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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-36-000-2023-00125-00

Ponente: Dayan Alberto Blanco Leguizamo

Fecha: 2025-01-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., 30 de enero de 2025 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 25000233600020230012500 Demandante: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Demandado: Consorcio Tecnocapital NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Sentencia anticipada) La sala decide la demanda formulada por Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia contra el Consorcio Tecnocapital con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 836 de 2022, por medio de la que se adjudicó el proceso por concurso de méritos abierto N.º SCJ-SIF-CMA-005-2022 al consorcio demandado.

ANTECEDENTES 1. El 24 de noviembre de 2022, la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia ordenó la apertura del proceso de concurso de méritos abierto N.º SCJ-SIF-CMA-005-2022, cuyo objeto es la “interventoría administrativa, financiera, técnica, contable, jurídica y ambiental del sistema de videovigilancia de Bogotá”. 2.

Los oferentes fueron los consorcios Tecnocapital e Inter-vigilancia 2022 y la sociedad ITECO Consultores S.A.S. BIC. El contrato fue adjudicado al primero de ellos, mediante Resolución N.º 836 de 2022. Planteamiento de las partes 3. La parte demandante afirmó que el acto demandado es contrario al ordenamiento jurídico porque desconoce la metodología de análisis y calificación de los criterios de desempate previstos en el pliego de condiciones, pues el comité evaluador no tuvo en cuenta los documentos que aportó ITECO Consultores S.A.S. BIC para acreditar el factor de desempate relativo a preferir la oferta presentada por mujer cabeza de familia o víctima de violencia intrafamiliar.

Referencia: 25000233600020230012500 Demandante: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Demandado: Consorcio Tecnocapital 2 4. Adujo como disposiciones infringidas los artículos 2, 4, 6, 29, 83, 121, 122, 123 y 209 de la Constitución Política; el numeral 4.6. del pliego de condiciones, y el artículo 2.2.1.2.4.2.17 del Decreto 1082 de 2015.

Las pretensiones son del siguiente tenor:

1. QUE SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución 00836 de 27 de diciembre de 2022 “Por la cual se ordena la adjudicación del Proceso por Concurso de Méritos Abierto No. SCJ-SIF-CMA-005-2022” proferida por BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA, a partir del cual se ordenó en desconocimiento al ordenamiento jurídico la adjudicación del proceso SCJ-SIF-CMA-005-2022 a favor del proponente CONSORCIO TECNOCAPITAL. 2.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO QUE: • SE ORDENE al CONSORCIO TECNOCAPITAL representado legalmente por el señor JORGE IVÁN MARTINEZ JARAMILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.736.010 o quien haga sus veces, consorcio conformado por las sociedades LEKTEC S.A.S., SOCIEDAD DE EBENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO – BIC NIT. 901.250.374 – 1, y REDTIC INGENIERIA S.A.S. – BIC NIT. 901.628.416 – 5, abstenerse se (sic) solicitar ante BOGOTÁ D.C. SECRETARÍA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA o cualquier autoridad administrativa y/o judicial el reconocimiento de derechos en virtud de lo señalado en la Resolución 00836 de 27 de diciembre de 2022 “Por la cual se ordena la adjudicación del Proceso por Concurso de Méritos Abierto No. SCJ-SIF-CMA-005-2022”. • SE ORDENE al CONSORCIO TECNOCAPITAL representado legalmente por el señor JORGE IVÁN MARTINEZ JARAMILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.736.010 o quien haga sus veces, consorcio conformado por las sociedades LEKTEC S.A.S., SOCIEDAD DE EBENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO – BIC NIT. 901.250.374 – 1, y REDTIC INGENIERIA S.A.S. – BIC NIT. 901.628.416 – 5, devolver y reintegrar favor (sic) de BOGOTÁ D.C. SECRETARÍA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA los derechos que eventualmente le hayan sido reconocidos como consecuencia de lo señalado en la Resolución 00836 de 27 de diciembre de 2022 “Por la cual se ordena la adjudicación del Proceso por Concurso de Méritos Abierto No. SCJ-SIF-CMA-005-2022”, debidamente indexados, junto con los intereses moratorios que ello devengue a partir de la referida sentencia. • QUE SE CONDENE a la parte demandada en costas y agencias en derecho. 5.

El Consorcio Tecnocapital no contestó la demanda, pese a haber sido notificado en debida forma1. 1 La notificación se realizó el 13 de marzo de 2024, por lo que el término para contestar la demanda venció el 6 de mayo de 2024. Referencia: 25000233600020230012500 Demandante: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Demandado: Consorcio Tecnocapital 3 Trámite procesal 6.

El 4 de marzo de 2024, el despacho sustanciador admitió la demanda y negó la medida cautelar solicitada por la entidad demandante, consistente en la suspensión provisional del acto demandado. Decisión que fue confirmada en reposición mediante auto del 9 de mayo de 2024. 7. El 12 de junio siguiente, tuvo por no contestada la demanda, adecuó el trámite del proceso al de la sentencia anticipada2 y fijó el litigio en los siguientes términos: En el proceso por concurso de méritos abierto N° SCJ-SIF-CMA-005-2022 adelantado por la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá D.C., decidido mediante la Resolución N° 836 de 2022, por medio de la que se adjudicó el proceso al Consorcio Tecnocapital, la demandante cuestiona la legalidad de ese acto por las siguientes cuestiones: 1) La interpretación del pliego de condiciones sobre el factor de desempate relativo a preferir la oferta presentada por mujer cabeza de familia o víctima de violencia intrafamiliar. 2) La valoración y evaluación realizada por el comité evaluador de los documentos aportados por los proponentes para acreditar las condiciones del personal del proponente cabeza de familia o víctima de violencia intrafamiliar.

Alegatos de conclusión 8. La Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia señaló que demostró la nulidad de la resolución acusada derivada del desconocimiento del ordenamiento jurídico y la infracción a las normas superiores, pues la adjudicación del concurso de méritos abierto al Consorcio Tecnocapital obedeció al criterio equivocado del comité evaluador, que desconoció que el proponente ITECO Consultores S.A.S. BIC también cumplía los criterios de desempate del artículo 3 del Decreto 1860 de 2021. 2 “ARTÍCULO 182A.

SENTENCIA ANTICIPADA. Se podrá dictar sentencia anticipada: (…) 1. Antes de la audiencia inicial: (…) b) Cuando no haya que practicar pruebas; (…)”. Referencia: 25000233600020230012500 Demandante: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Demandado: Consorcio Tecnocapital 4 Relación de los medios de prueba 9.

En el expediente obran los documentos que se refieren al trámite del concurso de méritos abierto N.º SCJ-SIF-CMA-005-2022, el trámite adelantado para la revocatoria de la Resolución N.º 00836 de 2022 y las acciones judiciales interpuestas por el demandado para obtener el cumplimiento del acto acusado. CONSIDERACIONES La competencia 10.

La sala es competente para resolver en primera instancia el presente proceso, conforme al artículo 152.2 del CPACA Y en aplicación del trámite de la sentencia anticipada ante la ausencia de pruebas por practicar, como lo dispone el numeral 1.b del artículo 182A de la misma norma. Problema jurídico 11. ¿El comité de evaluación conformado por la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia para el concurso de méritos abierto N.º SCJ-SIF-CMA-005-2022 evaluó de manera errónea los documentos aportados por los proponentes para acreditar las condiciones del personal cabeza de familia o víctima de violencia intrafamiliar? 12.

¿Debe declararse nula la Resolución N.º 836 de 2022, por medio de la que dicha secretaría adjudicó el ese proceso de selección cuyo objeto es la “interventoría administrativa, financiera, técnica, contable, jurídica y ambiental del sistema de videovigilancia de Bogotá”? Los hechos probados 13. Como se indicó, la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia adelantó el proceso selección N.° SCJ-SIF-CMA-005-2022 para contratar la “interventoría administrativa, financiera, técnica, contable, jurídica y ambiental del sistema de videovigilancia de Bogotá”, en la modalidad de concurso de méritos abierto.

Referencia: 25000233600020230012500 Demandante: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Demandado: Consorcio Tecnocapital 5 14. Al proceso se presentaron tres proponentes: los consorcios Tecnocapital e Inter-vigilancia 2022 y la sociedad ITECO Consultores S.A.S. BIC. El 22 de diciembre de 2022, el Comité Evaluador suscribió informe definitivo de evaluación de los requisitos habilitantes en sus componentes técnico, jurídico y financiero cuyo resultado evidenció un empate respecto del puntaje total de las tres ofertas, así: 15.

El 26 de diciembre siguiente, la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia realizó una audiencia en la que verificó la acreditación de los factores de desempate, según lo previsto en el Decreto 1082 de 2015, la Ley 2069 de 2020 y el pliego de condiciones. 16. En primer lugar, el Comité Evaluador determinó que los tres proponentes cumplieron la primera regla de desempate relativa al apoyo a la industria nacional puesto que tenían domicilio en Colombia. 17.

Seguidamente, analizó el factor N.º 2 referido a la preferencia de la oferta presentada por mujer cabeza de familia o víctima de violencia intrafamiliar. En ese estado de la diligencia advirtió que el Consorcio Tecnocapital fue el único que cumplió lo requerido, pues aportó las actas de las reuniones extraordinarias de la asamblea de accionistas que permitió establecer la participación accionaria mayoritaria de una mujer de tales condiciones. 18.

Los ofertantes no favorecidos manifestaron su inconformidad con el resultado de la evaluación. En concreto, adujeron que la entidad exigió un documento para la acreditación del factor de desempate que no está previsto en la norma, de manera que el Certificado de Existencia y Representación Legal aportado por cada uno era suficiente para superar la evaluación. La secretaría distrital ratificó la calificación en los siguientes términos: (…) si bien es cierto que el Decreto 1860 de 2021 dispone una forma para acreditar y preferir la propuesta de mujer cabeza de familia, la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia en su Pliego de Condiciones Referencia: 25000233600020230012500 Demandante: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Demandado: Consorcio Tecnocapital 6 solicita un documento adicional que permita a la entidad verificar que la información que pretenden acreditar cada uno de los oferentes es veraz, y con ello propender por el cumplimiento de los principios de contratación, como lo son la selección objetiva, la igualdad y la transparencia, sin que ello suponga que la entidad está requiriendo documentos contrarios a la norma, sino entiéndase complementarios a la misma, que genera certeza en la aplicación de este requisito.

Es así como, verificados los numerales 2.2. y 2.3. del numeral 4.6. del Pliego de Condiciones, se establecen otros requisitos complementarios a la norma, que no se encuentran estipulados en ella, pero que sí fueron atendidos por los proponentes, como lo fueron las vigencias de las certificaciones. Así pues, frente a la solicitud de documentos establecidos en el numeral 2.1. del numeral 4.6. del Pliego de Condiciones, estos se requieren con el fin de verificar que, efectivamente, la información aportada corresponde a la realidad y que de esta manera se está dando cumplimiento al Decreto 1860 de 2021, reglamentario de la Ley 2069 de 2020.

Lo anterior, teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con los Pliegos de Condiciones, en la que señala que estos son una clara manifestación de los principios de planeación, transparencia, selección objetiva y de igualdad, ya que en ellos es obligación de la administración establecer reglas y procedimientos claros que permitan la mejor escogencia del contratista con arreglo a las necesidades públicas y el interés general, situación que al definir los requisitos en los factores de desempate se cumplieron.

(…). 19. La audiencia culminó con la recomendación por parte del Comité Evaluador de adjudicar el proceso de selección al Consorcio Tecnocapital, por ser el proponente que superó el factor N.º 2 de desempate. La demandante acogió esa sugerencia y profirió la Resolución N.º 836 de 2022, cuya nulidad pretende en este proceso. 20. También consta que el representante legal del consorcio adjudicatario requirió en diversas oportunidades a la entidad para la suscripción del contrato a través de la plataforma SECOP II, conforme a los términos del cronograma del proceso de selección. Y que el oferente ITECO Consultores S.A.S. BIC solicitó la revocatoria de la resolución de adjudicación, trámite que culminó con concepto favorable del Comité de Conciliación para solicitar la nulidad del acto administrativo en instancia judicial, ante el no consentimiento para su revocatoria por parte del Consorcio Tecnocapital.

Referencia: 25000233600020230012500 Demandante: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Demandado: Consorcio Tecnocapital 7 El caso concreto 21. En el pliego de condiciones de la licitación N.º SCJ-SIF-CMA-005-2022 se estableció factor de desempate cuando el proponente acreditara la participación mayoritaria de la mujer cabeza de familia o víctima de violencia intrafamiliar, así: 2.1.

La participación mayoritaria de la mujer cabeza de familia o víctimas de la violencia intrafamiliar, para el caso de personas jurídicas, se acredita cuando uno de los socios dependiendo el tipo de sociedad, tenga el mayor porcentaje de participación de acuerdo con monto de sus acciones o de sus aportes, respecto de los demás socios que la conforman, lo cual se verificará en el Certificado de Existencia y Representación Legal y demás documentos que permitan acreditar la participación accionaria de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio.

(negrilla adicional) 2.2. Mujer Cabeza de Familia: Para acreditar la condición de mujer cabeza de familia, el proponente deberá aportar una declaración extrajudicial ante Notario Público (artículo 1 del Decreto 1557 de 1989) de la persona natural que cumple con dicha condición, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993, la certificación no deberá tener una vigencia superior a TRES (3) MESES. 2.3.

Mujer víctima de la violencia intrafamiliar: La condición de mujer víctima de la violencia intrafamiliar se probará adjuntando la providencia donde se decretó la medida de protección (…) 2.4. Se deberá remitir certificación suscrita por Representante legal y/o revisor fiscal (según corresponda) en la que se indique la información y las condiciones de las mujeres cabeza de familia y/o víctima de violencia intrafamiliar y su participación accionaria. 2.5.

Formato No. 16 – Autorización de Tratamiento de Datos Personales: Dicho formato deberá ser suscrito por cada una de las mujeres que pretenden acreditar el factor de desempate. Nota: En caso de existir varias personas jurídicas integrando el proponente plural, cada una de ellas debe acreditar la participación mayoritaria de mujeres cabeza de familia o mujeres víctimas de violencia intrafamiliar.

(Concepto con radicado RS20210204000737 del 4 de febrero de 2021 Colombia Compra Eficiente). 22. Los tres proponentes que obtuvieron empate en el puntaje3 aportaron: el Certificado de Existencia y Representación Legal, declaraciones extrajudiciales rendidas ante notarios públicos y certificaciones de su representante legal y /o revisor fiscal sobre la participación accionaria mayoritaria de mujeres cabeza de familia.

Además de lo anterior, el Consorcio Tecnocapital allegó actas de las reuniones extraordinarias de la asamblea de accionistas. 3 El puntaje total de cada una de las tres ofertas recibidas fue de 100, según informe de evaluación definitivo publicado el 23 de diciembre de 2022. Referencia: 25000233600020230012500 Demandante: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Demandado: Consorcio Tecnocapital 8 23.

Sin embargo, el comité evaluador excluyó la valoración de los documentos aportados por ITECO Consultores S.A.S. BIC y el Consorcio Inter- vigilancia 2022, sin considerar el contenido de la condición establecida en el pliego de la licitación. Máxime que la certificación sobre la información que consta en el libro de registro de acciones4 le corresponde al revisor fiscal5 o el representante legal.

Y la condición de mujer cabeza de familia se acredita con la declaración rendida ante notario público, según el Decreto 1082 de 20156. 24. Fue así como el comité recomendó adjudicar el proceso de selección al Consorcio Tecnocapital, porque en las actas de las asambleas de accionistas consta la composición accionaria de las sociedades que lo integran.

La entidad le dio mayor alcance a los documentos adicionales presentados por el Consorcio Tecnocapital porque, en su sentir, le generaban mayor certeza en la aplicación del requisito, según lo explicó el comité evaluador al responder las intervenciones de los oferentes: (…) si bien es cierto que el Decreto 1860 de 2021 dispone una forma para acreditar y preferir la propuesta de mujer cabeza de familia, la Secretaría (…) en su pliego de condiciones solicita un documento adicional que permita a la entidad verificar que la información que pretenden acreditar cada uno de los oferentes es veraz, y con ello propender por el cumplimiento de los principios de contratación, como lo son la selección objetiva, la igualdad y la transparencia (…). 25.

La razón indicada para no valorar los documentos de las demás propuestas no corresponde a lo previsto en el pliego de condiciones porque allí no se estableció la preferencia para un documento adicional, ni una tarifa que excluyera los demás documentos aportados conforme a la regla de la licitación, así: 4 Código de Comercio.

ARTÍCULO 195. “INSCRIPCIÓN DE REUNIONES EN LIBRO DE ACTAS Y ACCIONES. La sociedad llevará un libro, debidamente registrado, en el que se anotarán por orden cronológico las actas de las reuniones de la asamblea o de la junta de socios. Estas serán firmadas por el presidente o quien haga sus veces y el secretario de la asamblea o de la junta de socios.

(…)”. 5 Las funciones del revisor fiscal se encuentran en el artículo 207 del Código de Comercio. Pero, además, en su calidad de contador público, debe atender lo previsto en la Ley 43 de 1990. Artículo 2. “De las actividades relacionadas con la ciencia contable en general. Para los efectos de esta ley, se entienden por actividades relacionadas con la ciencia contable en general todas aquellas que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamento en los libros de contabilidad (…)”. 6 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional”.

Modificado por la Ley 2069 de 2020 y el Decreto 1860 de 2021. Referencia: 25000233600020230012500 Demandante: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Demandado: Consorcio Tecnocapital 9 2.1. La participación mayoritaria de la mujer cabeza de familia o víctimas de la violencia intrafamiliar, para el caso de personas jurídicas, se acredita cuando uno de los socios dependiendo el tipo de sociedad, tenga el mayor porcentaje de participación de acuerdo con monto de sus acciones o de sus aportes, respecto de los demás socios que la conforman, lo cual se verificará en el Certificado de Existencia y Representación Legal y demás documentos que permitan acreditar la participación accionaria de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio.

(negrilla adicional) 26. Para la sala, los dos proponentes excluidos cumplieron lo exigido por la entidad para la acreditación del factor de desempate N.º 2. Máxime cuando el inciso séptimo del artículo 2.2.1.2.4.2.17. de la norma que reglamentó ese aspecto7 prevé que la participación mayoritaria de la mujer cabeza de familia o víctima de violencia intrafamiliar se demuestra con certificado suscrito por el representante legal o revisor fiscal, según corresponda, bajo la gravedad de juramento8, documento que en efecto fue allegado con sus ofertas. 27.

En ausencia de justificación objetiva que explique por qué las propuestas del Consorcio Inter-vigilancia 2022 y la sociedad ITECO Consultores S.A.S. no superaron el análisis de los requisitos exigidos para el factor de desempate (numeral 2.1), se considera que el criterio para adjudicar el proceso de selección es contrario a los principios de la contratación estatal (artículo 23 Ley 80 de 1993) y de la función pública (art. 209 CP).

Sobre este punto, el Consejo de Estado ha señalado que existen límites a la discrecionalidad de la administración en materia de descalificación de ofertas, así9: En efecto, la Administración puede rechazar o descalificar los ofrecimientos hechos, por causales previstas en la ley, hipótesis bajo la cual la entidad pública licitante se limita a dar por comprobado el hecho que justifica la 7 Decreto 1860 de 2021. 8 “En el caso de las personas jurídicas se preferirá a aquellas en las que participen mayoritariamente mujeres cabeza de familia y/o mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, para lo cual el representante legal o el revisor fiscal, según corresponda, presentará un certificado, mediante el cual acredita, bajo la gravedad de juramento, que más del cincuenta por ciento (50 %) de la composición accionaria o cuota parte de la persona jurídica está constituida por mujeres cabeza de familia y/o mujeres víctimas de violencia intrafamiliar.

Además, deberá acreditar la condición indicada de cada una de las mujeres que participen en la sociedad, aportando los documentos de cada una de ellas, de acuerdo con los dos incisos anteriores”. 9 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 21 de noviembre de 2013, Rad. 25000232600019990185001(25397).

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Referencia: 25000233600020230012500 Demandante: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Demandado: Consorcio Tecnocapital 10 exclusión y así lo declaran apoyada en normas legales o reglamentarias de carácter general. En esta línea de pensamiento, resulta claro que el rechazo o la descalificación de ofertas no puede depender de la libre discrecionalidad de la administración, en la medida en que el oferente, por el hecho de participar en el proceso licitatorio, adquiere el derecho de participar en el procedimiento de selección y se genera para él una situación jurídica particular; en consecuencia, para rechazar o descalificar una propuesta, la entidad pública debe sujetarse a determinadas reglas consistentes en que las causales que dan lugar a ello se encuentren previamente establecidas en la ley, deriven del incumplimiento de requisitos de la propuesta o de la omisión de documentos referentes a la futura contratación que sean necesarios para la comparación de las propuestas, de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, puesto que la causa excluyente debe ser razonable, esencial y proporcionada, toda vez que no tendría justificación excluir una propuesta por una deficiencia que no tenga incidencia alguna en la contratación. Se tiene, entonces, que la objetividad en la selección impone que la descalificación de las ofertas provenga únicamente de la ponderación de los resultados derivados de un riguroso proceso de evaluación, plenamente ajustado a la ley y al pliego de condiciones, cuyos resultados, además de ser conocidos por cada proponente -en cumplimiento de los principios de publicidad y de transparencia- también sean conocidos por sus competidores con el propósito de controvertirlos.

(…) 28. En efecto, en esta etapa se determina que el acto acusado infringe el numeral 4.6 del pliego de condiciones, así como el artículo 2.2.1.2.4.2.17. del Decreto 1082 de 2015 y los principios de la función administrativa, específicamente el que se refiere a la imparcialidad y calificación objetiva de las propuestas10. 29. Por lo expuesto, se declarará la nulidad de la Resolución N.° 836 de 2022, mediante la que la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia adjudicó al Consorcio Tecnocapital el proceso de selección N.° SCJ- SIF-CMA-005-2022 con el objeto de realizar la “interventoría administrativa, financiera, técnica, contable, jurídica y ambiental del sistema de videovigilancia de Bogotá”. 10 Artículos 209 de la Constitución Política, 23 y 24 de la Ley 80 de 1993 y 5 de la Ley 1150 de 2007.

Referencia: 25000233600020230012500 Demandante: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Demandado: Consorcio Tecnocapital 11 30. Ahora bien, conforme a los artículos 44 de la Ley 80 de 199311 y 141 del CPACA12, corresponde al juez administrativo, incluso de oficio, declarar la nulidad absoluta del contrato cuando los actos administrativos en los que se fundamentó son invalidados.

Sobre ese aspecto, el Consejo de Estado ha indicado13: 151. Por lo expuesto, y como se confirmará la decisión frente a la nulidad de la resolución No. 040 del 11 de abril de 2018, de conformidad con la facultad oficiosa que le asiste a la jurisdicción, en esta instancia se declarará la nulidad absoluta del contrato No. 1199 de 2018, producto del procedimiento de selección No. 002 de 2018, suscrito entre la entidad demandada y la Unión Temporal PAE Nariño, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 44 de la Ley 80 de 199314.

En este punto, cabe precisar que la Subsección ha señalado que ese ejercicio encuentra fundamento en la protección del orden jurídico y para su aplicación se deben seguir los lineamientos impuestos en la ley, desarrollados por la jurisprudencia. Lo anterior, en los siguientes términos: “Como ha sido reiterado por esta Subsección15, aunque en aras de proteger el orden jurídico la ley confiere al juez el poder -y deber- de declarar oficiosamente la nulidad absoluta de los contratos16, éste debe ejercerse bajo los estrictos lineamientos expuestos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia para garantizar la seguridad jurídica y el principio de conservación de los contratos17.

En materia contencioso administrativa, la ley precisa que el juez está facultado para declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato “cuando 11 ARTÍCULO 44. “DE LAS CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA. Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando: (…) 4o. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; y (…)”. 12 ARTÍCULO 141.

“CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, (…) El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes”. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 11 de octubre de 2024, Rad. 52001233300020180046801(71105).

C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 14 [Cita original] Artículo44.- De las Causales de Nulidad Absoluta. Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando (…) 4. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten. 15 [Cita original] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de mayo de 2021, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Exp. 57822. 16 [Cita original] Artículos 1742 del Código Civil, 45 de la Ley 80 de 1993 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 17 [Cita original] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de mayo de 2021, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Exp. 57822.

Referencia: 25000233600020230012500 Demandante: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Demandado: Consorcio Tecnocapital 12 esté plenamente demostrada en el proceso”18, mientras que el principio de conservación de los contratos impide al juez descartar su validez atendiendo a la relevancia y respeto del principio de la autonomía de la voluntad de quienes concurrieron a celebrarlo, lo cual solo puede ocurrir cuando se acredite los requisitos que activan el ejercicio de dicha atribución excepcional”19. 152.

Así las cosas, en el presente asunto, (i) como se vio, la nulidad del contrato se encuentra plenamente demostrada, como consecuencia de la acreditación de la invalidez del acto de adjudicación en el que este se fundamentó; (ii) las partes que celebraron el contrato 1199 de 2018 concurrieron al proceso, al haberse notificado en debida forma (…); y (iii) no se ha configurado la prescripción extraordinaria decenal de que tratan el artículo 1742 del Código Civil20 y la Ley 791 de 200121.

(…). 31. Sin embargo, en este caso consta que el contrato de interventoría por el que se adelantó el proceso de selección N.° SCJ-SIF-CMA-005-2022 no se suscribió. Al efecto, obra el oficio N°. 20234200090652 del 19 de enero de 2023 mediante el que la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia informó al Consorcio Tecnocapital la imposibilidad de suscribir el contrato “hasta tanto no sea resuelta la solicitud de revocatoria [directa] ya sea por parte de la Entidad o por el Órgano Judicial”. 18 [Cita original] Artículo 141 del CPACA.

“La jurisprudencia del Consejo de Estado acerca de la declaración oficiosa de la nulidad absoluta del contrato no puede ser entendida en el sentido de haber instalado una facultad omnímoda para fallar extra petita, en caso de la evidencia de cualquier violación legal. Lo correcto es entender que la jurisdicción en materia de controversias contractuales ha establecido la posibilidad de reubicar la pretensión dentro del contexto fáctico que se evidenció en el plenario y de aplicar la ley pertinente, con independencia de la forma y el tenor literal en que la causa haya sido expuesta por las partes.

Es decir, se reconoce la potestad para decidir sobre la violación de la ley imperativa y decretar la nulidad del contrato, aunque no haya sido invocada en el proceso, sin embargo, en caso alguno puede desconocerse el derecho constitucional al debido proceso. De lo anterior se concluye que le está vedad al Juez apartarse de lo que demuestren las pruebas expuestas en el plenario, esto es, que sigue siendo un elemento ´sine qua non´ que existan las pruebas de la causal de nulidad y que hayan estado expuestas a la oportunidad de su contradicción, aunque las partes hayan guardado silencio sobre ello”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 6 de febrero de 2019. Exp. 61.270. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. La cita original es de la sentencia del 18 de abril de 2016 (Exp. 30.682) dictada por la misma Sala. 19 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2024, rad. 66.616, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 20 [Cita original] Artículo 1742.

La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria. 21 [Cita original] Artículo 1°.

Redúzcase a diez (10) años el término de todos (sic) las prescripciones veintenarias, establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petición de herencia, la se saneamiento de nulidades absolutas. Referencia: 25000233600020230012500 Demandante: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Demandado: Consorcio Tecnocapital 13 32.

Además, consultada la plataforma SECOP II22 no se evidencia registro de ese acto, pese a que el cronograma indica que debió haberse realizado el 26 de diciembre de 2022. 33. Así, no hay lugar a dictar la orden consecuencial pues el contrato no se suscribió porque la administración se negó a tramitar ese asunto. Tampoco es posible acceder a la pretensión del demandante consistente en ordenar al Consorcio Tecnocapital reintegrar los derechos eventualmente reconocidos pues se trata de un aspecto que se deriva de la declaratoria de nulidad de un contrato23 que, en este caso, como se indicó, es inexistente. 34.

En consecuencia, la sala únicamente accederá a declarar la nulidad de la resolución demandada. Y negará las demás pretensiones. La condena en costas y agencias en derecho 35. El artículo 188 del CPACA establece que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas y para su liquidación remite a las previsiones del C.G.P. 36. Según el artículo 365 del CGP24 las costas aplican para la parte vencida en una actuación procesal, por lo que en este caso la condena corresponde a las agencias en derecho, que se fijan a cargo de la demandada en la suma equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia y a favor de la entidad demandante. 22 El 24 de enero de 2025. 23 Al respecto, Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 6 de diciembre de 2024, Rad. 25000232600020100060702(68406).

C.P. José Roberto Sáchica Méndez, en la que se indicó: “La nulidad absoluta de un contrato, además de hacerlo desaparecer del mundo jurídico, genera como consecuencia que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de su celebración y, por lo mismo, cada una de las partes está en el deber de devolver a la otra aquello que ha recibido como prestación durante la vigencia del contrato, tal como lo dispone el artículo 1746 del C.C. (…)”. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2013, M.P. Mauricio Cuervo González: “5.1.8.

La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. (…). De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.

Referencia: 25000233600020230012500 Demandante: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Demandado: Consorcio Tecnocapital 14 37. Esa suma atiende la duración del proceso en el que la entidad demandante actuó en las diferentes etapas. Además, no supera el 2% del valor de las pretensiones de la demanda, porcentaje dentro del rango previsto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 222 del 2003, del Consejo Superior de la Judicatura. 38.

Esta suma deberá incluirse en el auto de liquidación de costas (artículo 366 del CGP) a cargo de la parte vencida, en este caso la parte demandada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución N.° 836 de 2022, mediante la que la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia adjudicó al Consorcio Tecnocapital el proceso de selección N.° SCJ-SIF-CMA-005-2022 con el objeto de realizar la “interventoría administrativa, financiera, técnica, contable, jurídica y ambiental del sistema de videovigilancia de Bogotá”.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar a favor de Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia por agencias en derecho en esta instancia, la suma de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la ejecutoria de la sentencia. Esta suma deberá incluirse en el auto de liquidación de costas, a cargo de la parte vencida, en este caso la parte demandada.

CUARTO: INFORMAR que el canal para todo documento y actuación que se dirija al expediente de la referencia es ÚNICAMENTE la ventanilla virtual del aplicativo web SAMAI: Ventanilla virtual SAMAI, sin perjuicio del deber de los apoderados de acreditar ante el despacho el haber corrido traslado de sus actuaciones a los demás sujetos procesales (artículo 78.14 del CGP).

Referencia: 25000233600020230012500 Demandante: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Demandado: Consorcio Tecnocapital 15 QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, por la Secretaría de la sección LIQUÍDENSE los gastos ordinarios del proceso y DEVUÉLVASE el remanente si hay lugar, de conformidad con los artículos 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 de 2004 del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha) (Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado