TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Radicación: 11001-33-35-016-2022-00337-01 Demandante: Andrea Natalia Laguna Sánchez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Providencia: Sentencia Segunda instancia. Desnaturalización del contrato de prestación de servicios.
Cumplida la ritualidad procesal y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y demandante en contra de la sentencia proferida el 18 de enero de 2024, por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por la señora Andrea Natalia Laguna Sánchez en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. 1.- La demanda1 La señora Andrea Natalia Laguna Sánchez a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo que negó el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones, por haber desempeñado funciones inherentes al objeto social de la entidad.
En consecuencia, solicitó se reconozca que, entre el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y la señora Andrea Natalia Laguna Sánchez existió una relación laboral de derecho público entre el 27 de enero de 2006 hasta el 31 de junio de 2019; y, le sean reconocidas todas las prestaciones sociales e indemnizaciones conforme a las funciones que desempeñó, con fundamento en los hechos y razones jurídicas vistos a folios 4 a 14, expresados en detalle en la demanda. 1 003Demanda 2 Expediente: 11001-33-35-016-2022-00337-01 Demandante: Andrea Natalia Laguna Sánchez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 2.- Contestación de la demanda2 El apoderado del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, contestó la demanda oportunamente mediante escrito en el que se refirió a cada uno de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, según alega a folios 3 a 13.
Sus excepciones son: Calidad del acto demandado. La labor de instructor no alcanza a cumplirse con el personal de planta de la entidad, por ello, para estos casos la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Decreto 734 de 2012 y Decreto 2400 de 1968 autorizan la contratación por medio del contrato de prestación de servicios. Inexistencia de subordinación y dependencia de la accionante.
Entre el SENA y la contratista se configuró un acto de coordinación con el cual se busca la efectiva prestación del servicio, asimismo, el Consejo de Estado en sentencia del 19 de mayo de 2022, con radicado No. 47001-23-33-000-2016-00299-01, indicó que la elaboración, orientación, formulación o implementación de proyectos de formación, que ejecutan los contratistas instructores, por sí solo, no conlleva a demostrar subordinación, en tanto que es una forma de contratación autorizada por el Estado.
Existencia de una relación de coordinación. Lo que se busca con la coordinación es garantizar la efectiva prestación de los servicios contratados, que en muchas ocasiones requiere que el servicio sea prestado en determinado horario y en las instalaciones del SENA, por tratarse de labores de apoyo administrativo asistencial. Legalidad del acto demandado.
El legislador autorizó la celebración de contratos de prestación de servicios cuando determinada actividad relacionada con la administración o funcionamiento de la entidad no pueda realizarse con personal de planta; situación que se presentó en el presente caso, dado que los instructores del SENA han sido contratados para una obligación de hacer y su carga de trabajo es eventual y periódica. 2 010ContestacionDemanda 3 Expediente: 11001-33-35-016-2022-00337-01 Demandante: Andrea Natalia Laguna Sánchez Ponente: Amparo Oviedo Pinto Existencia de solución de continuidad entre los contratos celebrados.
Algunos de los contratos se celebraron con lapsos de tiempo superior a 30 días, por lo que se entiende que existió interrupción en más de una ocasión. Prescripción del derecho a reclamar prestaciones derivadas de la supuesta existencia de un contrato realidad y de las mesadas reclamadas. Además de las razones anteriormente expuestas y de acuerdo con las normas que gobiernan la materia, la demandante al haber elevado petición el 12 de mayo de 2022, interrumpió la prescripción de los derechos laborales reclamados hasta el 12 de mayo de 2022.
Cuando existe solución de continuidad entre uno y otro vínculo contractual, la prescripción debe analizarse de forma independiente para cada contrato. Inexistencia de la obligación y del demandado Servicio Nacional de Aprendizaje SENA – Regional Distrito. En el caso de un contrato de prestación de servicios, la obligación es de hacer algo, más no de cumplir un horario o de tener una subordinación permanente, pues este tipo de contratos no genera relación laboral o prestaciones sociales y se celebran por un término prestablecido.
No existe causa jurídica para la reclamación elevada por la demandante, teniendo en cuenta que desempeñó el objeto por el cual fue contratada, esto es, impartir formación. 3.- Decisión judicial objeto de impugnación3 En sentencia proferida el 18 de enero de 2024, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, doctora Blanca Liliana Poveda Cabezas, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre ANDREA NATALIA LAGUNA SÁNCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.088.070 y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA - se configuró una relación laboral de naturaleza pública durante el periodo comprendido entre el 27 de enero de 2006 y el 30 de junio de 2019, fecha en que terminó el último contrato, con ocasión de la ejecución de los contratos de prestación de servicios celebrados y ejecutados, salvo las interrupciones señaladas, de acuerdo con las razones expuestas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARA NULO el Acto Administrativo contenido en el Oficio No. 11-2-2022-028015 del 23 de mayo de 2022, por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con la demandante, así como el pago 3 025SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA 4 Expediente: 11001-33-35-016-2022-00337-01 Demandante: Andrea Natalia Laguna Sánchez Ponente: Amparo Oviedo Pinto de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir durante su lapso de vinculación, de acuerdo con los motivos expuestos en esta providencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA - a que reconozca y pague en forma indexada a ANDREA NATALIA LAGUNA SÁNCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.088.070, las prestaciones salariales y sociales y demás emolumentos legales dejados de pagar, tomando como base de liquidación los honorarios pactados entre las partes por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2016 al 30 de junio de 2019 por las razones indicadas en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: De la misma manera se CONDENA al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA - a que reconozca y pague en forma indexada a ANDREA NATALIA LAGUNA SÁNCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.088.070, los aportes pensionales correspondientes al periodo comprendido entre el 27 de enero de 2006 y el 30 de junio de 2019, salvo las interrupciones probadas dentro del proceso, teniendo en cuenta para calcular el ingreso base de cotización (IBC) los honorarios pactados entre las partes para la época en que prestó sus servicios a la entidad demandada, mes a mes, y de existir diferencias entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, realizar las cotizaciones al respectivo fondo de pensiones de la suma faltante por concepto de aportes a pensión. Así mismo la demandante debe acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en caso de no haberlas realizado o que existieran diferencias en su contra, tendrá la carga de completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
QUINTO: DECLARAR que en el presente caso OPERÓ LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA para la reclamación de las acreencias laborales con anterioridad al 1 de julio de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEXTO: La entidad condenada debe pagar a la parte demandante los valores correspondientes de que tratan los numerales anteriores, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula consignada en la parte motiva de esta sentencia.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Sin condena en costas “(…)” Como argumentos de su decisión indicó que en el presenta caso se demostró que la demandante prestó sus servicios de manera personal a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA como instructora, vinculada al centro de tecnologías para la construcción y la madera en la regional Distrito Capital, a través de contratos de prestación de servicios, entre el 27 de enero de 2006 al 30 de junio 5 Expediente: 11001-33-35-016-2022-00337-01 Demandante: Andrea Natalia Laguna Sánchez Ponente: Amparo Oviedo Pinto de 2019.
Por lo anterior la entidad fijó a la demandante una suma de dinero como retribución por sus servicios prestados, pagados en mensualidades. Ahora bien, la demandante no podía impartir instrucción en las materias a su cargo sobre temas que determine de manera libre, sino de conformidad con temas específicos ordenados por sus superiores, en las sedes determinadas y en los horarios establecidos por la entidad, utilizando herramientas y elementos suministrados por la misma, lo que indica la presencia de órdenes por parte del personal de la entidad.
La ejecución de los contratos suscritos, hacen parte del objeto misional de la entidad, además la demandante debía someterse al cumplimiento de trámites y actividades exigidas a sus pares vinculados a la planta del SENA. Quedó demostrado que la demandante radicó reclamación el día 12 de mayo de 2022. En atención a lo establecido respecto a la prescripción, operó este fenómeno para reclamar derechos laborales con ocasión a las vinculaciones anteriores al 30 de junio de 2016, comoquiera que se presentó reclamación por fuera de los tres años con los que contaba para hacerlo. 4.- Recurso de apelación 4.1.- El apoderado de la parte demandante4 interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque parcialmente la sentencia y se adicione para acceder al reconocimiento de una única relación laboral entre el 27 de enero de 2006 hasta el 30 de junio de 2019 sin solución de continuidad.
Y, a su vez, se reconozca y ordene el pago de los valores por concepto de ARL y caja de compensación familiar. Por lo anterior, indicó que a pesar de que se presentaron dos interrupciones contractuales superiores a 30 días hábiles, las mismas se dieron con ocasión al periodo de vacaciones de los aprendices a fin de año, por lo cual existe una causa justificada que da lugar a una relación de carácter laboral de manera ininterrumpida. 4.2.- El apoderado de la entidad demandada5 presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de 4 030RecursoApelacion 5 030RecursoApelacion 6 Expediente: 11001-33-35-016-2022-00337-01 Demandante: Andrea Natalia Laguna Sánchez Ponente: Amparo Oviedo Pinto la demanda.
Las pruebas decretadas y practicadas que hacen parte del plenario no acreditan los elementos constitutivos de una relación laboral, no se encuentra demostrado el elemento de la subordinación, así como tampoco se evidencia la permanencia de la demandante con la entidad, por el contrario, se demostraron los elementos característicos de una relación contractual de carácter estatal.
No existen pruebas en cuanto a órdenes de tiempo, modo y lugar en las que la demandante desarrolló sus actividades, puesto que a lo que llama órdenes eran acciones de coordinación encaminadas al cumplimiento del objeto y las obligaciones contractuales. El contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula a una persona natural con el propósito de desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, en ese contexto indicó que la demandante contaba con autonomía técnica para ejercer sus actividades, las cuales fueron desarrolladas de forma temporal, características propias de los contratos de prestación de servicios.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Problema Jurídico El sub lite se contrae a determinar si está o no viciado de nulidad el acto administrativo demandado, que negó a la señora Andrea Natalia Laguna Sánchez el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, derivados de la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios celebrados con el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.
En caso de prosperar la pretensión de nulidad, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales. 2. Análisis crítico de los medios de prueba 2.1.- En relación con el servicio prestado, se allegó al plenario, certificación suscrita por la subdirectora del centro de tecnologías para la construcción y la madera del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA6, del 22 de marzo de 2022, quien indicó que, la señora Andrea Natalia Laguna Sánchez suscribió con el 6 003Demanda Pág. 41 a 48 7 Expediente: 11001-33-35-016-2022-00337-01 Demandante: Andrea Natalia Laguna Sánchez Ponente: Amparo Oviedo Pinto Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA centro de tecnologías para la construcción y la madera, los siguientes contratos de prestación de servicios: Contrato Objeto Fecha de Inicio Fecha de Terminación 145 Impartir Formación profesional integral en los bloques modulares relacionados con las áreas atención a empresas, presupuesto, administración obra TGO construcción, en el centro de la construcción. 27/01/2006 27/05/2006 Adición y prórroga.
Con una duración de 180 horas a razón de $16.300.00 hora para un valor total de $2.934.000.00. 348 Impartir Formación Profesional Integral en los Bloques Modulares relacionados con las áreas atención a empresas, control de recursos, preparación de materiales, en el centro de la construcción. 25/08/2006 25/12/2006 Adición y prórroga.
Con una duración de 250 horas a razón de $16.300.00 hora para un valor total de $4.075.000.00. 036 Impartir Formación Profesional integral en los bloques modulares relacionados con las áreas de control de recursos, preparación de materiales, en el centro de tecnologías para la construcción y la madera. 13/03/2007 13/07/2007 Adición y prórroga.
Con una duración de 300 horas a razón de $17.115.00 hora para un valor total de $5.134.500.00 con un plazo de ejecución de cuatro (4) meses. 582 Impartir Servicios Profesionales en los bloques modulares relacionados con las áreas atención a empresas, empresario, en el centro de tecnología para la construcción y la madera. 17/10/2007 16/11/2007 Adición y prórroga.
Con una duración de 75 horas a razón de $17.115.00 hora para un valor total de $1.283.625.00. 748 Impartir Servicios Profesionales en los bloques modulares relacionados con las áreas CAP OF. CONSTRUCCION, en el CENTRO DE TECNOLOGIAS PARA LA CONSTRUCCION Y LA MADERA. 11/12/2007 30/12/2007 172 Impartir Formación Profesional Integral en los Bloques Modulares relacionados con las áreas operarios, técnico tc, técnico profesional tp y tgo, en el centro de tecnología para la construcción y la madera. 25/01/2008 25/06/2008 Adición y prórroga.
Con una duración de 300 horas a razón de $17.970.00 hora para un valor total de $5.391.000.00 con un plazo de ejecución de dos (2) meses. 513 Impartir como instructora de Formación Profesional Integral en las áreas de operarios, técnico tc, tp y tgo, en el centro de tecnología para la construcción y la madera. 22/08/2008 22/11/2008 821 Impartir Formación Profesional Integral en los Bloques Modulares de atención a empresas, en las áreas técnico tc, tp y tgo, en el centro de tecnología para la construcción y la madera. 24/11/2008 24/12/2008 145 Impartir Formación Profesional integral en los bloques modulares de atención a empresas, en las áreas operarios, técnico tc, tp y tgo, en el centro de tecnología para la construcción y la madera. 29/01/2009 29/10/2009 867 Impartir Formación Profesional Integral en los Bloques Modulares de atención a empresas, en las áreas operarios, técnico tc, tp y tgo, en el centro de tecnología para la construcción y la madera. 15/12/2009 31/12/2009 022 Impartir Formación Profesional Integral en los Bloques Modulares de atención a empresas, en las áreas operarios, técnico tc, tp y tgo, en el centro de tecnología para la construcción y la madera. 23/01/2010 23/10/2010 Adición y prórroga.
Con una duración de un (1) mes y veintiséis (26) días a razón de $2.800.000.00 mensuales para un valor total de $5.226.667.00. 203 Impartir Formación Profesional integral en los bloques modulares de construcción, proyectos, entrega, desarrollo y virtualización de planos, en las áreas técnicas desarrollo gráfico y construcción, en el centro de tecnologías para la construcción y la madera. 27/01/2011 30/06/2011 719 Impartir formación profesional integral en 600 horas a razón de $21.458.00 cada una autorización 529 del 15.06.2011, área 18/07/2011 30/12/2011 8 Expediente: 11001-33-35-016-2022-00337-01 Demandante: Andrea Natalia Laguna Sánchez Ponente: Amparo Oviedo Pinto desarrollo grafico de proyectos módulos expresar información de proyectos gráficos de construcción 4x1000 $51.499. 00. 303 Impartir formación para cubrir las necesidades del sector productivo, de la región o zona de influencia que atiende este centro, de manera que desarrollen normalmente las actividades y acciones de formación titulada y/o complementaria que atiende el centro de tecnología de la construcción y la madera, para el FIC en el programa tecnólogo construcción, obras civiles, topografía, en los módulos de programación de obra, replanteo, almacén, costos y presupuestos, Project,. 30/01/2012 05/07/2012 761 Impartir por periodos fijos, para cubrir las necesidades del sector productivo de la región o zona de influencia que atiende este centro, de manera que se desarrollen normalmente las actividades y acciones de formación titulada y/ o complementaria en las diferentes áreas que atiende el centro de tecnologías para la construcción y la madera., en el programa tecnólogo construcción; obras civiles, topografía, en los módulos de programación de obra, replanteo, almacén, costos y presupuestos;
Project. 06/07/2012 06/11/2012 Adición y prórroga. Con una duración de un mes (1) y tres (3) días, para un valor total de $3.390.933. 1928 Impartir formación de carácter temporal, por FIC, para cubrir las necesidades del sector productivo de la región o zona de influencia que atiende este Centro, de manera que se desarrollen normalmente las actividades y acciones de formación titulada y/o complementaria en los diferentes programas del área de Construcción y/o Topografía que orienta el Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera. 25/01/2013 06/09/2013 Adición y prórroga.
Con una duración de tres (3) meses y doce (12) días, para un valor total de $10.477.984. 1816 Para impartir formación en el área de obras civiles que orienta el Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera para cubrir las necesidades del sector productivo de la región o zona de influencia que atiende este Centro, para el cumplimiento de las metas de formación del año 2014. 18/01/2014 03/09/2014 Adición y prórroga.
Con una duración de tres (3) meses y doce (12) días, a razón de $3.174.200 mes, para un valor total de $10.792.280. 1615 impartir formación en las áreas de obras civiles que orienta el Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera para cubrir las necesidades del sector productivo de la región o zona de influencia que atiende este centro, para el cumplimiento de las metas 23/01/2015 19/12/2015 Prórroga.
Con una duración hasta el 19 de diciembre de 2015. 2312 La prestación de servicios, de carácter temporal, para impartir formación en el Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera para cubrir las necesidades del sector productivo de la región o zona de influencia que atiende este centro, para el cumplimiento de las metas de formación. 30/01/2016 16/12/2016 1853 Prestación de servicios, de carácter temporal, para impartir formación en las áreas que orienta el Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera para cubrir las necesidades del sector productivo de la región o zona de influencia que atiende este centro, para el cumplimiento de las metas de formación, para el programa de OBRAS CIVILES. 25/01/2017 30/09/2017 Adición y prórroga.
Con una duración hasta el 19 de diciembre de 2017, adicionándole el valor de $9.827.516. 2984 Prestación de servicios, de carácter temporal, para impartir formación en el Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera para cubrir las necesidades del sector productivo de la región o zona de influencia que atiende este centro, para el cumplimiento de las metas de formación. Alcance del objeto: el contratista cumplirá sus obligaciones en el programa de OBRAS CIVILES. 25/01/2018 05/12/2018 Adición y prórroga.
Con una duración hasta el 19 de diciembre de 2018, adicionándole el valor de $1.786.295 370 Prestar servicios, de carácter temporal, para impartir formación en el Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera para cubrir las necesidades del sector productivo de la región o zona de influencia que atiende este centro, para el cumplimiento de las metas de formación. 01/02/2019 19/12/2019 9 Expediente: 11001-33-35-016-2022-00337-01 Demandante: Andrea Natalia Laguna Sánchez Ponente: Amparo Oviedo Pinto Modificación. Terminación anticipada de contrato el día 30 de junio 2019, con un saldo a favor del SENA de $20.851.956.
Dentro del expediente obra copia de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora Andrea Natalia Laguna Sánchez y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, sus adiciones y prórrogas. De allí se extrae que la demandante prestó sus servicios a la entidad como Instructora, en los siguientes periodos: Contrato Objeto Fecha de Inicio Fecha de Terminación Interrupción 1457 Prestación de servicios de formación profesional integral, impartiendo (361) horas, de acuerdo con el horario de cada grupo, en el área de atención a empresas presupuesto administración obra TGO construcción, en las especialidades del centro de la construcción e industria de la madera. 27/01/2006 27/05/2006 1 año, 5 meses y 27 días.
Acta No. 1. Adición y prórroga contrato No. 145. Adiciona valor y prórroga el plazo con una duración de 180 horas. 28/05/2006 27/07/2006 1728 Prestación de servicios de formación profesional integral impartiendo 600 horas, de acuerdo con el horario de cada grupo, en el área de operarios, (OP) técnico (TC) técnico profesional (TP) TGO, en los bloques modulares de organización de recursos y adquisición de recursos, en las especialidades del centro de tecnologías para la construcción y la madera. 25/01/2008 25/06/2008 5 meses y 7 días Acta No. 1.
Adición y prórroga contrato No. 172. Adiciona valor y prórroga el plazo de ejecución en 300 horas. 26/06/2008 21/08/2008 1459 Prestación de servicios personal como instructor para orientar formación profesional por un término de 9 meses en los módulos de atención a empresas en las áreas de operarios (OP) técnico (TC) técnico profesional (TP) TGO. 29/01/2009 05/12/200910 3 años, 1 mes y 19 días Acta de suspensión del contrato No. 14511.
Suscrito entre el Sena centro de tecnologías para la construcción y la madera y Andrea Natalia Laguna Sánchez, acordaron suspender el contrato por licencia de maternidad desde el 25 de agosto de 2009 hasta el 17 de noviembre de 2009. Acta de reanudación del contrato No. 14512. Suscrito entre el Sena centro de tecnologías para la construcción y la madera y Andrea Natalia Laguna Sánchez.
Acordaron reanudar el contrato desde el 01 de octubre de 2009. Prestación de servicios, de carácter temporal por FIC para cubrir las necesidades del sector productivo de la región o zona de influencia que atiende el centro, de manera que se desarrollen normalmente las actividades y acciones de formación titulada y/o complementaria en los diferentes 25/01/2013 06/09/2013 7 017AnexosContestacionDemanda - ANEXO 1.
Contratos - CTO 145 DE 2006 Pág. 29 a 32 8 017AnexosContestacionDemanda - ANEXO 1. Contratos - CTO 172 DE 2008 Pág. 35 a 38 9 017AnexosContestacionDemanda - ANEXO 1. Contratos - CTO 145 DE 2009 Pág. 37 a 40 10 017AnexosContestacionDemanda - ANEXO 1. Contratos - CTO 145 DE 2009 Pág. 72 11 017AnexosContestacionDemanda - ANEXO 1. Contratos - CTO 145 DE 2009 Pág. 60 12 017AnexosContestacionDemanda - ANEXO 1.
Contratos - CTO 145 DE 2009 Pág. 66 10 Expediente: 11001-33-35-016-2022-00337-01 Demandante: Andrea Natalia Laguna Sánchez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 192813 programas del área de construcción, Módulo programación de obra, replanteo, almacén, costos y presupuestos; así como las actividades de capacitación y/o auditoria para el sistema integrado de gestión de calidad del SENA. 23 días hábiles Acta No. 1.
Adición y prórroga contrato No. 192814. Adiciona valor y prórroga el plazo de ejecución por 102 días. 07/09/2013 16/12/201315 Acta No. 2. Modificación, adición y prórroga contrato No. 192816. Modifica la adición y prórroga. 181617 Prestación de servicios de carácter temporal para impartir formación en el área de obras civiles que orienta el centro de tecnologías para la construcción y la madera para cubrir las necesidades del sector productivo de la región o zona de influencia del centro para el cumplimiento de las metas de formación del año 2014. 22/01/2014 30/08/2014 1 año, 1 mes y 19 días Acta No. 1.
Adición y prórroga contrato No. 181618. Adiciona valor y prórroga el plazo de ejecución en 102 días. 01/09/2014 12/12/2014 231219 La prestación de servicios de carácter temporal para impartir formación en el centro de tecnologías para la construcción y la madera para cubrir las necesidades del sector productivo de la región o zona de influencia. 01/02/2016 16/12/2016 26 días hábiles 185320 Prestación de servicios de carácter temporal para impartir formación en las áreas que orienta el centro de tecnologías para la construcción y la madera para cubrir las necesidades del sector producción de la región o zona de influencia que atiende este centro, para el cumplimiento de las metas de formación para el programa de OBRAS CIVILES. 25/01/2017 30/09/2017 3 meses y 24 días 298421 Prestación de servicios de carácter temporal para impartir formación en el centro de tecnologías para la construcción y la madera para cubrir las necesidades del sector productivo de la región o zona de influencia que atiende el centro para el cumplimiento de las metas de formación. 25/01/2018 05/12/2018 39 días hábiles 37022 Prestar servicios de carácter temporal para impartir formación en el centro de tecnologías para la construcción y la madera para cubrir las necesidades del sector productivo de la región o zona de influencia. 04/02/2019 30/06/201923 (terminación anticipada) Acta No. 1.
Modificación contrato No. 37024. Modifica el numeral tercero (valor y forma de pago). 13 003Demanda Pág. 69 a 72 14 003Demanda Pág.73 15 003Demanda Pág. 75 16 003Demanda Pág.74 17 017AnexosContestacionDemanda - ANEXO 1. Contratos - 001816_LAGUNA _C.C. 52088070 Pág. 64 a 68 18 017AnexosContestacionDemanda - ANEXO 1. Contratos - 001816_LAGUNA _C.C. 52088070 Pág. 125 19 003Demanda Pág. 62 a 66 20 003Demanda Pág. 55 a 59 21 017AnexosContestacionDemanda - ANEXO 1.
Contratos - ctcm cto 2984 laguna sanchez Pág. 71 a 75 22 003Demanda Pág. 49 a 54 23 003Demanda Pág. 272 a 274 24 003Demanda Pág.60 y 61 11 Expediente: 11001-33-35-016-2022-00337-01 Demandante: Andrea Natalia Laguna Sánchez Ponente: Amparo Oviedo Pinto Ahora bien, en la sentencia proferida en primera instancia el a quo declaró la existencia de la relación laboral entre las partes del 27 de enero de 2006 al 30 de junio de 2019, para ello consideró la certificación expedida por la entidad demandada.
No obstante, de la revisión integral del expediente, se observa que no obra en el plenario copia de los siguientes contratos, adiciones y prórrogas: 348 de 2006, 036 de 2007, 582 de 2007, 748 de 2007, 513 de 2008, 821 de 2008, 867 de 2009, 022 de 2010, 203 de 2011, 719 de 2011, 303 de 2012, 761 de 2012 y 1615 de 2015, adición y prórroga del contrato 1853 de 2017 y del contrato 2984 de 2018.
Pese a que fue certificado por la subdirectora del centro de tecnologías para la construcción y la madera de la entidad demanda. En ese orden de ideas, no es posible considerar la vinculación de la demandante para esos periodos, toda vez que el contrato es la prueba idónea para demostrar la existencia del vínculo que se dice se ha desnaturalizado en la práctica.
Así lo ha la orientado la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, quien en sentencia proferida el 22 de noviembre de 201825, sobre el particular, señaló: “(…)” Ahora bien, sobre la forma de demostrar los tiempos de vinculación, esta Subsección debe advertir que los periodos objeto de reconocimiento judicial por la configuración del contrato realidad, deben ser aquellos efectivamente acreditados a través del medio de prueba idóneo, siendo este, por regla general, el contrato o la orden de prestación de servicios el elemento de convicción que permite llegar al juez al grado de certeza sobre los extremos temporales de la vinculación con el Estado.
“(…)” De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto se advierte que la relación fue interrumpida, toda vez que no es posible determinar la efectiva prestación del servicio contratado en los periodos no relacionados en los diferentes contratos u órdenes aportadas por la señora Sarmiento Sossa o con la prueba allegada por la entidad demandada.
En ese orden de ideas, si bien la certificación obrante a folios 9 a 10 se hace referencia a dos periodos de vinculación a través de los CPS 67-7-20411 de 2010, con una duración de 6 meses comprendidos entre el 1.º de diciembre de 2010 y el 31 de mayo de 2011 y el 67-7-20259 de 2011, por un lapso de 5 meses y 15 días, es decir, entre el 1 de septiembre de 2011 y el 28 de febrero de 2012, la Corporación no advierte que se hubiese allegado copia de los citados contratos, siendo este el medio de prueba idóneo para acreditar la prestación del servicio, por lo que únicamente se evidencia que del CPS 67-7-20259 se pasa al 67-7- 25 Proceso No. 08001-23-33-000-2014-01649-01(2275-16).
Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 22 de noviembre de 2018. https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=123100&dt=S 12 Expediente: 11001-33-35-016-2022-00337-01 Demandante: Andrea Natalia Laguna Sánchez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 20057, es decir, sin demostrar fehacientemente la existencia de una relación de carácter contractual adicional.
“(…)” Cuando no existe contrato y se ha permitido prestar un servicio de hecho, hay otra figura muy distinta a la simulación del contrato para disfrazar una relación similar al personal de planta. En este proceso se alega que hubo vinculación contractual, por lo tanto, debe probarse tal hecho. En consecuencia, de conformidad con los medios de prueba allegados al plenario se encuentra acreditado que la señora Andrea Natalia Laguna Sánchez prestó sus servicios a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA en el centro de tecnologías para la construcción y la madera, en el periodo comprendido entre el 27 de enero de 2006 al 30 de junio de 2019, lapso durante en el cual se presentaron interrupciones superiores a 30 días hábiles.
Por lo cual se entiende que existe solución de continuidad. Las contrataciones sucesivas muestran el ánimo del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, de contratar de modo permanente los servicios de la demandante en funciones como Instructora. En efecto, las funciones ejecutadas, entre otras fueron las siguientes: (i) Cumplir con la programación académica predeterminada por la coordinadora académica correspondiente, de acuerdo con las normas, procesos y procedimientos pedagógicos, estrategias de didácticas activas, formación por proyectos y los productos institucionales.
(ii) Presentar los reportes de notas de los alumnos y demás informes dentro de los plazos estipulados por el centro para tal efecto. (iii) Evaluar el proceso de aprendizaje, las estrategias pedagógicas, el medio ambiente educativo, el rendimiento académico de los aprendices y diligenciar oportunamente los formatos correspondientes. (iv) Reintegrar los libros y/o ayudas didácticas solicitadas en préstamo en la unidad información dentro de los plazos estipulados y presentar paz y salvo correspondiente para el último pago.
(v) Preparar, orientar, desarrollar, apoyar y evaluar procesos de aprendizaje en cualquiera de las estrategias de respuesta institucional para los diferentes grupos poblacionales objeto de formación profesional integral. (vi) Desarrollar mecanismos que faciliten la reflexión, la innovación, el espíritu investigativo, la creatividad y la autoevaluación en los alumnos para su mejoramiento continuo.
(vii) Participar en el desarrollo de innovaciones pedagógicas y del área específica 13 Expediente: 11001-33-35-016-2022-00337-01 Demandante: Andrea Natalia Laguna Sánchez Ponente: Amparo Oviedo Pinto en que de desempeñe, mediante proyectos de investigación, en concordancia con las exigencias del desarrollo sostenible. (viii) Formular, ejecutar y evaluar diagnósticos que conlleven a la actualización y creación de diseños, planes, programas, procesos y productos propios de las actividades del centro de formación, acordes con su especialidad y área de desempeño, y según las necesidades del entorno. (ix) Colaborar en el diseño y ejecución de programas de actualización de instructores del SENA y de otras entidades, en aspectos pedagógicos y de la especialidad en que imparte formación profesional.
(x) Participar activamente en el plan de mejoramiento y actualización de los docentes. (xi) Capacitar y asistir técnica, empresarial y organizacionalmente a las comunidades, formas asociativas y empresas en sus proyectos de desarrollo socio empresarial de acuerdo con la especialidad en que imparte formación profesional. (xii) Participar en la concertación y coordinación interinsticuional para la ejecución de proyectos de desarrollo y acciones de formación profesional integral, proyectos de desarrollo sectorial, regional, municipal y veredal.
(xiii) Participar en las labores de montaje y puesta en marcha de equipos y maquinaria utilizados en la formación profesional integral. (xiv) Incorporar las tendencias tecnológicas, pedagógicas y de gestión, al diseño pedagógico de las diferentes acciones de formación en su especialidad. (xv) Participar activamente en las actividades de formación programadas por el centro en el área cultural, deportiva, recreativa, dirigidas a los aprendices y en los programas de carácter preventivo que ameriten de su apoyo y asesoría, adicionalmente en actividades de bienestar dirigidas a los aprendices y funcionarios.
(xvi) Reportar en el sistema Sofia Plus, todas las actividades de acuerdo con los procesos que son de su responsabilidad, garantizando la calidad de la información y su coherencia en el proceso formativo, tales como: registro de los juicios evaluativos, creación de rutas y asociación de aprendices, registro de juicios evaluativos del reconocimiento de aprendizajes previos, comunicar al coordinador académico oportunamente anomalías, inconsistencias, novedades de aprendices y hallazgos en el registro de la información.
PARAGRAFO: Además de las obligaciones mencionadas, el contratista de obliga para con el SENA a portar el carné que lo identifique como contratista en un lugar visible durante todo el tiempo que permanezca en las instalaciones de la entidad, o fuera de esta cuando por razones derivadas de la ejecución del contrato deba refrentar al SENA. 2.2.- Obra en el plenario decretos en los que reposa todos los factores salariales y prestacionales, así como todos los montos devengados por un instructor del 14 Expediente: 11001-33-35-016-2022-00337-01 Demandante: Andrea Natalia Laguna Sánchez Ponente: Amparo Oviedo Pinto centro de tecnologías para la construcción y la madera o su equivalente dentro de la entidad, para el periodo 2006 a 201926.
Por lo anterior, se aportó: • Decreto 372 de 2006. • Decreto 600 de 2007. • Decreto 652 de 2008. • Decreto 717 de 2009. • Decreto 1382 de 2010. • Decreto 1019 de 2011. • Decreto 836 de 2012. • Decreto 1011 de 2012. • Decreto 181 de 2014. • Decreto 1065 de 2015. • Decreto 217 de 2016. • Decreto 1433 de 2017. • Decreto 345 de 2018. • Decreto 1024 de 2019. 2.3.- El 10 de marzo de 2022, la coordinadora del grupo de gestión de talento humano de la regional Distrito Capital, certificó que, entre los años 2006 a 2019, en la planta de personal del centro de tecnologías para la construcción y la madera de la regional Distrito Capital, existió el cargo de instructor; la vinculación a los mismos es como empleado público y la naturaleza de los cargos es de carrera administrativa27. 2.4.- Se aportó al expediente copia de los siguientes manuales de funciones y competencias laborales28: Resolución No. 3145 de 2007 “Por la cual se adiciona la Resolución No. 00986 del 25 de mayo de 2007, que adopta el Manual Especifico de Funciones, Requisitos Mínimos y Competencias Laborales para los empleos públicos de la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA”. 26 024Antecedentes 27 003Demanda Pág. 341 y 342 28 003Demanda Pág. 349 a 442 15 Expediente: 11001-33-35-016-2022-00337-01 Demandante: Andrea Natalia Laguna Sánchez Ponente: Amparo Oviedo Pinto Resolución No. 986 de 2007 “Por la cual se adopta el Manual Especifico de Funciones, Requisitos Mínimos y Competencias Laborales para los empleos públicos de la Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA”.
Resolución No. 02191 de 2011 “Por la cual se modifica el Manual Especifico de Funciones, Requisitos Mínimos y Competencias Laborales del SENA, en los cargos de Director de Área, Secretario General, Directores Regionales, Jefes de Oficina y Subdirectores de Centro de Formación Profesional.”. Resolución No. 01041 de 2010 “Por la cual se modifica el Manual Especifico de Funciones, Requisitos Mínimos y Competencias Laborales para los empleos públicos de la Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA”.
Resolución No. 1302 de 2015 “Por la cual se actualiza y compila en un solo cuerpo normativo el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de los empleos de la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.”. Resolución No. 1458 de 2017 “Por la cual se actualiza el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA”. 2.5.- Se aportó al expediente, los siguientes certificados expedidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA29: • El 20 de enero de 2014, que la señora Andrea Natalia Laguna Sánchez cursó y aprobó la acción de formación “PLANEACIÓN DE LAS ACCIONES DE FORMACIÓN PROFESIONAL INTEGRAL”, con una duración de 80 horas. • El 13 de junio de 2011, otorgó a la señora Andrea Natalia Laguna Sánchez certificado de competencia laboral, quien demostró su competencia en la norma “Adquirir los recursos para obtener los resultados esperados”. • El 07 de febrero de 2017, certificó que la señora Andrea Natalia Laguna Sánchez, realizó la inducción en seguridad y salud en el trabajo de la entidad y aprobó la evaluación. 29 003Demanda Pág. 278 a 295 16 Expediente: 11001-33-35-016-2022-00337-01 Demandante: Andrea Natalia Laguna Sánchez Ponente: Amparo Oviedo Pinto • El 11 de febrero de 2011, otorgó a la señora Andrea Natalia Laguna Sánchez, certificado de competencia laboral, quien demostró su competencia en la norma “Expresar información de proyectos de construcción de conformidad con normas y técnicas de representación gráfica, numérica y conceptual”. • El 15 de abril de 2011, hizo constar que la señora Andrea Natalia Laguna Sánchez, cursó y aprobó la acción de formación “AUTOCAD 2D”, con una duración de 40 horas. • El 04 de marzo de 2011, hizo constar que la señora Andrea Natalia Laguna Sánchez, cursó y aprobó la acción y formación “TÉCNICAS Y HERRAMIENTAS PARA LA FORMACIÓN EN NUEVOS AMBIENTES DE APRENDIZAJE”, con una duración de 40 horas. • El 16 de junio de 2010, hizo constar que la señora Andrea Natalia Laguna Sánchez, cursó y aprobó la acción de formación “SENA SIGLO XXI DESARROLLO DE TALENTO INTERNO”, con una duración de 60 horas. • El 06 de julio de 2010, hizo constar que la señora Andrea Natalia Laguna Sánchez, cursó y aprobó la acción de formación “FORMACION PEDAGOGICA BASICA”, con una duración de 40 horas. • El 04 de enero de 2011, hizo constar que la señora Andrea Natalia Laguna Sánchez, cursó y aprobó la acción de formación “TÉCNICAS Y HERRAMIENTAS PARA LA FORMACIÓN EN NUEVOS AMBIENTES DE APRENDIZAJE”, con una duración de 40 horas. • El 03 de junio de 2008, hizo constar que la señora Andrea Natalia Laguna Sánchez, cursó y aprobó la acción de formación “TRABAJANDO, APRENDIENDO Y GANANDO CON ALS TIC”30, con una duración de 60 horas. • El 26 de marzo de 2008, hizo constar que la señora Andrea Natalia Laguna Sánchez, cursó y aprobó la acción de formación “FORMACIÓN PEDAGÓGICA BASICA”, con una duración de 240 horas. • El 19 de mayo de 2008, hizo constar que la señora Andrea Natalia Laguna Sánchez, cursó y aprobó la acción de formación “FORMACIÓN POR PROYECTOS”, con una duración de 80 horas. • El 10 de enero de 2008, hizo constar que la señora Andrea Natalia Laguna Sánchez, cursó y aprobó la acción de formación “EVALUADOR DE COMPETENCIAS LABORALES”, con una duración de 40 horas. 30 003Demanda Pág. 287 17 Expediente: 11001-33-35-016-2022-00337-01 Demandante: Andrea Natalia Laguna Sánchez Ponente: Amparo Oviedo Pinto • Que la señora Andrea Natalia Laguna Sánchez, participó en la semana tecnológica de actualización 2008, realizada los días 05, 06 y 07 de junio, con una intensidad de 30 horas académicas en la ciudad de Bogotá D.C. • El día 14 de diciembre de 2007, hizo constar que la señora Andrea Natalia Laguna Sánchez, cursó y aprobó la acción de formación “BÁSICO DE CONSTRCCIONES LIVIANAS EN SECO”, con una duración de 80 horas. • El 14 de julio de 2006, hizo constar que la señora Andrea Natalia Laguna Sánchez, cursó y aprobó la acción de formación “FUNDAMENTOS PARA ORIENTAR LA FORMACION PROFESIONAL”, con una duración de 30 horas. 2.6.- El 18 de noviembre de 2014 el coordinador académico de construcción, infraestructura, topología, laboratorios y maquinaria pesada del centro de tecnologías para la construcción y la madera regional distrito capital, certificó que la arquitecta Andrea Natalia Laguna Sánchez, en su carácter de contratista, participó como líder de procesos en la generación de nuevo material pedagógico como apoyo para los procesos de enseñanza-aprendizaje de los programas de formación técnica y tecnológica impartidos en el centro de formación, así31: Tipo de producto Titulo Fecha de entrega Proyecto educativo Proyecto formativo construcción Mayo de 2014 Proyecto educativo Proyecto formativo obras civiles Noviembre de 2012 Proyecto educativo Proyecto formativo topografía Mayo de 2013 Proyecto educativo Proyecto formativo especialización Octubre de 2014 Módulo académico construcción Guía de interpretación de normas de peligro y riesgos Febrero de 2014 Módulo académico construcción Guía de interpretación de planos arquitectónicos, estructurales, instalaciones técnicas, topográficas e instalaciones especiales.
Mayo de 2014 Módulo académico construcción Guía de comunicación e ingles Septiembre de 2014 Módulo académico obas civiles Guía de interpretación de planos arquitectónicos, estructurales, instalaciones técnicas, topográficas e instalaciones especiales. Febrero de 2012 Módulo académico obas civiles Guía de alistamiento de materiales y herramientas Abril de 2012 Módulo académico obas civiles Guía de gestión de la información Agosto de 2012 Módulo académico obras civiles Guía de comunicación de obra Octubre de 2012 Módulo académico topografía Guía generalidades de levantamientos topográficos.
Febrero de 2013 Módulo académico topografía Guía de cálculos de levantamientos planimétricos. Abril de 2013 31 003Demanda Pág. 345 a 347 18 Expediente: 11001-33-35-016-2022-00337-01 Demandante: Andrea Natalia Laguna Sánchez Ponente: Amparo Oviedo Pinto Módulo académico topografía Guía de cálculos de levantamientos altimétricos.
Mayo de 2013 Módulo académico topografía Guía de manejo de equipos y herramientas Julio de 2013 Módulo académico topográfico Guía de cálculos topográficos con software Agosto de 2013 Módulo académico topografía Guía de localización de proyectos urbanísticos Octubre de 2013 Módulo académico topografía Guía de levantamientos topográficos Noviembre de 2013 Módulo académico especialización topografía Guía de clasificación del suelo e interpretación de planos topográficos.
Octubre de 2014 2.7.- Se aportaron al plenario los siguientes Documentos: • Expediente administrativo contractual de la señora Andrea Natalia Laguna Sánchez en los que reposa la hoja de vida con sus respectivos anexos, informe mensual de ejecución contractual, informes de supervisión, formatos de pago, planillas integradas de autoliquidación por aportes a seguridad social, comprobantes de pago, estudios previos, certificados de disponibilidad presupuestal, paz y salvo inventario almacén, entre otros. • El 18 de abril de 2022, la coordinadora del grupo de gestión de talento humano del SENA Regional Distrito Capital, certificó los factores salariales que devenga un instructor del Servicio Nacional de Aprendizaje32. • Relación de pagos y retenciones realizados a la señora Andrea Natalia Laguna Sánchez en el centro de tecnologías para la construcción y la madera BTA DC, entre el año fiscal 2012 al 201933. • Cronogramas académicos con la totalidad de horas y actividades académicas ejecutadas, asignada a la señora Andrea Natalia Laguna Sánchez entre el año 2009 al 201934. • Resoluciones que establecen el calendario académico y de labores para los centros de formación profesional del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA35, entre el año 2006 al 2019, así: 2424 de 2006, 2679 de 2007, 1317 de 2009, 0261 de 2011, 1928 de 2011, 1945 de 2012, 1861 de 2013, 2204 de 2014, 0070 de 2015, 2208 de 2016 (calendario académico 2017), 1567 de 2017 y 1866 de 2019. 32 003Demanda Pág. 348 33 017AnexosContestacionDemanda - ANEXO 3.
PAGOS Y RETENCIONES 34 017AnexosContestacionDemanda - ANEXO
4. TIEMPOS DE APOYO A LA FORMACIÓN 35 017AnexosContestacionDemanda - ANEXO
5. RESOLUCIONES CALENDARIOS 19 Expediente: 11001-33-35-016-2022-00337-01 Demandante: Andrea Natalia Laguna Sánchez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 2.8.- Mediante petición calendada el 12 de mayo de 2022, la demandante solicitó ante el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA36, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales entre el 27 de enero de 2006 hasta el 31 de junio de 2019. 2.9.- El director regional del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, mediante oficio No. 11-2-2022-028015 del 23 de mayo de 202237, dio respuesta negativa a la anterior petición, en atención a que entre el SENA y la señora Andrea Natalia Laguna Sánchez, se suscribieron contratos de prestación de servicios, donde tanto el SENA como el solicitante se declararon en paz y salvo por todo concepto. 2.10.- En audiencia de pruebas celebrada 01 de noviembre de 202338, se escuchó a la señora Andrea Natalia Laguna Sánchez en diligencia de declaración de parte y los testimonios de Rodrigo Andrés Ruiz Medina, Edgar Horacio Rueda Muñoz, quienes manifestaron: Declaración de parte Andrea Natalia Laguna Sánchez.
Actualmente es funcionario de planta del SENA posterior al concurso de la convocatoria 376. Cuando se posesionó como funcionaria de planta posterior al concurso de méritos evidenció que las funciones que ejerció durante todo el periodo fueron exactamente las mismas que desarrolla actualmente. Cumplía un horario que no era concertado, sino que fue asignado por el jefe directo el ingeniero Luis Orlando Cortés, quien aún hace las veces de coordinador del área de construcción. Estuvo un periodo asignado a la coordinación de desarrollo gráfico, para la cual trabaja actualmente y está a cargo el señor Carlos Moya, bajo los mismos parámetros y con supervisión estricta.
Debía participar en actividades laborales como comités, también debía dar cumplimiento del portafolio del instructor con los planes de sesión. No había autonomía en el manejo con los aprendices, puesto que no podía buscar un remplazo para una clase o cambiar el horario, esto debía ser previamente concertado con el coordinador académico.
Recordó una sanción, particularmente una actividad lúdica en piscilago, a la cual no pudo asistir y se le fue retenida la cuenta de cobro. Dentro de las obligaciones que realizó en los contratos de prestación de servicios estaba la formación a fichas de titular, atención a las empresas, desarrollo de los proyectos, guías de formación, hizo parte del equipo 36 003Demanda Pág. 25 a 28 37 003Demanda Pág. 30 a 33 38 025SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA 20 Expediente: 11001-33-35-016-2022-00337-01 Demandante: Andrea Natalia Laguna Sánchez Ponente: Amparo Oviedo Pinto pedagógico del centro, al igual que los funcionarios de planta, básicamente formación profesional integral, también atendía a PINTUCO, CAMACOL, al igual que de un funcionario de planta.
Durante aproximadamente 16 años dependía del trimestre para la asignación del horario, estuvo en jornadas completas en horas de la tarde noche, en algunas ocasiones en jornadas de la mañana, ocasionalmente tuvo huecos dentro de la franja y estuvo en franjas los días sábados. Inicialmente estuvo en la sede de San Antonio y fue de las primeras personas que hicieron el traslado a la sede actual del centro de tecnologías de Cazuca, con los mismos ambientes de formación, con los mismos materiales, con kits que nos entregaba la coordinación como marcadores, borradores, materiales de protección. Para el año 2012 tuvo la oportunidad de conseguir algunas cátedras con una institución de educación superior privada, sin embargo, las cátedras eran escogidas para que no se cruzara con el horario del SENA.
Debían desarrollar el plan de trabajo como el plan de sesión, de acuerdo a la normatividad inscrita en el sistema de gestión de calidad de la institución, lo que actualmente es el plan de sesión, es decir, había que elaborar el documento, igual que lo hace el instructor de planta. La cuenta de cobro para el pago del contrato de prestación de servicios se presentaba de manera digital Y se relacionaban las fichas que se estaban atendiendo, en algún momento se entregó de manera física.
Por una incapacidad médica, le hicieron un descuento de la nómina sin la oportunidad de concertar una reposición de tiempo. Tuvo llamados de atención, regaños, gritos y demás, por parte de los jefes directos. Le hicieron revisión directa en el aula desde las 6:00 a.m. En la sede Cazuca pasaba con el coordinador por cada ambiente de aprendizaje pasando con el horario en mano. En la institución había un libro en donde se registraba el ambiente en el que debía estar con registro de hora ingreso y salida, para todos era el mismo formato, es decir, tanto para el funcionario de planta como para el instructor de contrato; con base en esa relación en los comités a los cuales eran citados, se hacían llamados de atención de manera general.
Recordó que cuando no fue a piscilago le tocó trasladarse a San Antonio, en donde el ingeniero Luis Orlando le informó que estaba retenida la cuenta de cobro como un llamado de atención por no haber participado en la actividad de piscilago, que no estaba dentro del horario asignado y era de estricto cumplimiento. Por pertenecer al equipo pedagógico, del cual la gran mayoría eran funcionarios de planta, tuvo que participar a cursos en centros y horarios diferentes, asistió al centro de Hotelería, a cursos de formación por competencias, formación por proyectos, entre otros.
Fue líder para la coordinación de construcción. Generó diseños curriculares y nuevos programas para el área de topografía. Inicialmente 21 Expediente: 11001-33-35-016-2022-00337-01 Demandante: Andrea Natalia Laguna Sánchez Ponente: Amparo Oviedo Pinto le entregaban los horarios el cual debía firmar físicamente, pues esa asignación era impuesta.
En los últimos periodos debía presentar un informe escrito de las actividades realizadas. En muchas oportunidades fue líder de ficha al igual que los de planta, en ese entonces tenía la prebenda de tener tiempo de calificar. Los periodos máximos entre un contrato y otro obedecían a los tiempos de descanso de las vacaciones colectivas de los funcionarios de planta.
Tuvo contratos de 8 meses, otros por horas, posteriormente cambio esa modalidad. Testimonios Rodrigo Andrés Ruiz Medina. Actualmente trabaja en el SENA de Leticia. Conoció Andrea cuando entró a trabajar al centro de la construcción industria de madera en el año 2005 hasta el año 2017 y durante todo ese tiempo tuvieron relaciones profesionales.
Estuvo casado con la señora Andrea Natalia Laguna Sánchez y se separaron hace 9 años. Andrea se desempeñaba en el área de desarrollo gráfico y la coordinación de construcción; allí debía impartir formación Profesional, dependiendo de las programaciones que le asignaran debía hacer visitas empresariales, cumplir con una serie de requisitos desde el sistema de gestión de calidad, entregar informes, cumplir horarios asignados para garantizar el cumplimiento del contrato.
El horario era impuesto, inclusive a veces se asignaban sábados y domingos. Nadie podía cambiar la asignación del horario, además si no se cumplía con el horario había represarías en el pago. La entidad asignaba el horario y los espacios físicos en donde debía prestar sus servicios. No había diferencia en las funciones realizadas por los instructores de planta y las realizadas por los instructores vinculados por contratos de prestación de servicios.
Ejecutaron la función misional de la institución que es impartir Formación Profesional. La entidad era quien asignaban las visitas periódicas y empresariales, además fijar el cumplimiento de formatos y procedimientos. Los jefes inmediatos de Andrea eran los coordinadores de las coordinaciones en donde estuvo, a quienes les respondía por todas las funciones, actividades, clases dictadas y la presentación de informes.
Andrea recibía órdenes directamente del coordinador y en algunas ocasiones por el jefe de Formación Profesional, doctor Hernán Fajardo. Existía un control permanente del horario por parte de la entidad, recordó que mientras estaba en clase, pasaba a una persona revisando la asistencia, de lo cual quedaba registro en una planilla. la señora Andrea Natalia Laguna asistió a capacitaciones periódicas brindadas por el SENA, la mayoría de ellas virtuales, a dichas capacitaciones también asistían instructores de planta.
Tenían que llevar 22 Expediente: 11001-33-35-016-2022-00337-01 Demandante: Andrea Natalia Laguna Sánchez Ponente: Amparo Oviedo Pinto exactamente los mismos formatos, los mismos controles a los instructores de planta. La plataforma que utilizaban los instructores contratistas era la misma que utilizan los instructores de planta.
Debían asistir con bata a la entidad para ingresar a clase, la bata institucional tenía el logo del SENA, les asignaban marcadores, borradores. En el área de Andrea para las visitas les hacían dotaciones industriales, como botas, chaquetas, elementos de protección personal, elementos suministrados por la entidad. Presenció llamados de atención a la señora Andrea por llegadas tarde.
Andrea tuvo una licencia maternidad. Para ausentarse debían llevar excusa médica y demostrar que efectivamente había sido por una enfermedad. Los horarios cambiaban de trimestre a trimestre, pero debían cumplir con un total de 48 horas a la semana, dependiendo de cómo organizaba la coordinación los horarios y las cargas académicas, asignaban una franja horaria entre las 6:00 a.m. y las 10:00 p.m. A los comités también asistían los instructores de planta, en donde debían firmar una planilla de asistencia. Trabajaron en el centro de tecnologías para la construcción y la madera de la regional Distrito Capital.
La instructora Andrea portaba carné de identificación como funcionaria del SENA el cual se debía portar de manera visible. Trabajó en la coordinación de emprendimiento cuando conoció a la señora Andrea, quien trabajó en la coordinación de desarrollo gráfico y luego pasó a la coordinación de construcción. Las áreas eran las mismas, sin embargo, las coordinaciones eran diferentes.
Coincidían en las aulas de clase, de laboratorio, pues con todos los instructores y con todas las coordinaciones compartían los mismos espacios físicos. Cuando tenían huecos entre clases adelantaban actividades administrativas y académicas. El Horario se asignaba trimestralmente. Debían cumplir con una serie de visitas durante el trimestre para garantizar el correcto desempeño del aprendiz.
Por medio de correos electrónicos les informaban la asistencia a actividades presenciales. Recordó que Andrea hablando el, le indicó que le habían hecho una reducción en el pago porque ella no había podido asistir a la celebración del cumpleaños de subdirector. Le consta porque en ese momento ella estaba bastante afectada y fueron a hablar con el director de Formación Profesional para indagar acerca de cuál había sido el motivo por el cual se le había reducido el pago y la comunicación de él fue “mire, es que lo que pasa es que percibimos que hace falta compromiso de parte de la de la instructora”, en tanto que debían participar en todas las actividades no solamente de formación, sino también en actividades de integración. Recordó que Andrea dictó costos y presupuestos, programación de obra, diseño, diseño gráfico, entre otras.
A la señora Andrea le hacían seguimiento en las aulas, donde se supervisaba que efectivamente estuviera 23 Expediente: 11001-33-35-016-2022-00337-01 Demandante: Andrea Natalia Laguna Sánchez Ponente: Amparo Oviedo Pinto presente en los horarios y aulas asignadas impartiendo formación profesional, además de presentar informes.
Andrea tenía que presentar una planilla con el listado de los aprendices que habían asistido, cada aprendiz tenía que firmar físicamente la presencia de él en el aula, esa planilla tenía que estar actualizada semanalmente, pues era una exigencia para pasar la cuenta de cobro. Edgar Horacio Rueda Muñoz. Instructor del SENA del centro de Tecnologías para la construcción y la madera.
Conoció a la señora Andrea hace 17 o 18 años, pues fue compañera dando formación en el centro de la construcción e industria de la madera en el SENA. Trabajó por OPS en el SENA desde el año 1996 hasta el año 2012, a partir del año 2012 pertenece a la planta en carrera administrativa como instructor, impartiendo formación. Andrea realizaba actividades como instructora en formación a las diferentes fichas programadas por la coordinación. En la planta de personal existía instructores que hacían iguales o similares labores a las que desarrollaba Andrea.
Recordó que para el año 2014 o 2013, tenían un grupo de más o menos de unos 15 o 20 instructores, en donde todos impartían formación, realizaban actividades programadas por la coordinación. El objeto social del SENA es impartir formación a los aprendices. El ingeniero Luis Orlando Cortés Vega, era el coordinador y supervisor de Andrea, quien programaba los horarios y la formación a cumplir, además, era quien determinaba el lugar donde se tenía que prestar las actividades.
No había diferencia en cuanto a la programación de horarios a los instructores de planta como los instructores de contrato. Los horarios eran impuestos cada trimestre. Los diseños curriculares utilizados por una instructora contratista como Andrea eran los mismos que utilizaban un instructor de planta en SENA. Andrea asistió a capacitaciones por parte del SENA, a inicio de año se realiza una inducción para determinar las actividades que se van a realizar durante el año y eventualmente se programaban unas capacitaciones de actualización. A esas capacitaciones asistían los contratistas como Andrea y también los instructores de planta.
Los formatos del portafolio y los documentos que se debían ingresar al portafolio es exactamente el mismo tanto para el instructor de planta como para el instructor de contrato. La plataforma en ese momento era blackboard y todos los instructores independientes si eran de planta o contratistas, tenían que ingresar a la plataforma, cargar los documentos, asociar los grupos o crear la ruta de aprendizaje.
No recuerda que Andrea haya recibido llamado de atención. En el Sena se generan o se hacen unos comités de evaluación y seguimiento para las diferentes fichas en las cuales asistieron todos los instructores tanto de planta 24 Expediente: 11001-33-35-016-2022-00337-01 Demandante: Andrea Natalia Laguna Sánchez Ponente: Amparo Oviedo Pinto como contratistas.
Todos debían portar el carnet. Controlaban el horario a través de una bitácora que firmaban al ingresar y al salir de la formación. Andrea utilizó elementos como el computador, proyectores, borrador, marcadores, elementos que eran de propiedad del SENA, en unas ocasiones les dieron chalecos. Trabajaron juntos desde año 2012 hasta el año 2019, después Andrea pasó a la coordinación de desarrollo gráfico.
Cuando eran contratistas trabajaron en la sede de San Antonio, después pasaron al centro de tecnologías para la construcción en la madera. Existían interrupciones entre las franjas, es decir, en el mismo día, tenían de pronto que atender fichas por la tarde e inclusive fichas por la noche. Andrea orientaba competencias como arquitecta en interpretación de planos, costos y presupuesto.
Existen aún funcionarios de planta que orientan las mismas competencias que ella. En los comités de evaluación tenían que entregar una documentación y cargar las notas en la plataforma. 3.- Fundamentos jurídicos para la decisión 3.1.- Regulación legal del Servicio Nacional de Aprendizaje. De conformidad con la ley 119 de 199439, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA- es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, “encargado de cumplir la función que corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país.”40 El artículo 3º41 de esta ley regula los objetivos del SENA, que tienen que ver esencialmente con la formación profesional integral a trabajadores de todas las 39 Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones. 40 Misión – artículo 2º. 41 Ley 119 de 1994.
“ARTÍCULO 3o. OBJETIVOS. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, tendrá los siguientes objetivos: 1. Dar formación profesional integral a los trabajadores de todas las actividades económicas, y a quienes, sin serlo, requieran dicha formación, para aumentar por ese medio la productividad nacional y promover la expansión y el desarrollo económico y social armónico del país, bajo el concepto de equidad social redistributiva. 2.
Fortalecer los procesos de formación profesional integral que contribuyan al desarrollo comunitario a nivel urbano y rural, para su vinculación o promoción en actividades productivas de interés social y económico. 25 Expediente: 11001-33-35-016-2022-00337-01 Demandante: Andrea Natalia Laguna Sánchez Ponente: Amparo Oviedo Pinto actividades económicas y a quienes requieran esa formación, con actividades de investigación y profundización permanente para beneficio y desarrollo comunitario y aporte a actividades productivas de interés social y económico.
Para ello contará con mecanismos de cooperación e integración con organismos internacionales de América Latina y el Caribe. De otra parte, la ley 30 de 1992, a través de la cual se organiza el servicio público de la educación superior, señaló en su artículo 1642 que las instituciones de educación superior se conforman por las instituciones técnicas profesionales, las instituciones universitarias o escuelas pedagógicas y las universidades.
Las instituciones técnicas profesionales las definió como “aquellas facultadas legalmente para ofrecer programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental y de especialización en su respectivo campo de acción, sin perjuicio de los aspectos humanísticos propios de este nivel”. No es ajena esta definición a la concepción de los programas de formación técnica profesional que imparte el SENA y cuya referencia sirve, en lo concordante, solo para aplicar los criterios de definición de este tipo de formación y sus efectos, para los usuarios-alumnos. En cambio, el vínculo laboral y efectos de este entre docentes universitarios y los instructores del SENA que imparten la formación técnico-profesional tiene su propia regulación. Existe marcada diferencia entre Instructores y los docentes de hora cátedra. El SENA es una institución de formación técnica profesional, donde el personal de empleados públicos imparte funciones de instrucción cuya denominación en la escala de remuneración y clasificación la hacen los instructores. 3.
Apropiar métodos, medios y estrategias dirigidos a la maximización de la cobertura y la calidad de la formación profesional integral. 4. Participar en actividades de investigación y desarrollo tecnológico, ocupacional y social, que contribuyan a la actualización y mejoramiento de la formación profesional integral. 5. Propiciar las relaciones internacionales tendientes a la conformación y operación de un sistema regional de formación profesional integral dentro de las iniciativas de integración de los países de América Latina y El Caribe. 6.
Actualizar, en forma permanente, los procesos y la infraestructura pedagógica, tecnológica y administrativa para responder con eficiencia y calidad a los cambios y exigencias de la demanda de formación profesional integral.” 42 Ley 30 de 1992.
ARTÍCULO 16. Son instituciones de Educación Superior: a) Instituciones Técnicas Profesionales. b) Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas. c) Universidades. 26 Expediente: 11001-33-35-016-2022-00337-01 Demandante: Andrea Natalia Laguna Sánchez Ponente: Amparo Oviedo Pinto Esta denominación se consagra en su escala de clasificación y remuneración específica, en desarrollo de la ley 4ª de 1992, vista en los distintos decretos anuales de salario que se expiden bajo los parámetros de la propia ley 119 de 1994.
Esta ley determina que quienes prestan sus servicios en el SENA son empleados públicos o trabajadores oficiales. Se entiende esa clasificación de conformidad con los parámetros legales de clasificación atendiendo a las funciones43. Por regla general, las personas que ejercen la labor formativa técnico-profesional en el SENA son Instructores considerados como empleados públicos, no docentes.
Su remuneración específica depende del grado interno de clasificación como muestran los decretos anuales de salario. Pero también esa clasificación y remuneración dispone44, en concordancia con la ley 909 de 2004, que pueden existir cargos de tiempo completo, medio tiempo, o tiempo parcial. Si el empleo no es a tiempo completo, la remuneración será proporcional al tiempo para el cual se vinculó. Hemos de recordar que una clase de empleos son los temporales y otros los de tiempo parcial.
Los temporales son creados en las plantas de cargos para el ejercicio de las funciones descritas en el artículo 21 de la ley 909 de 2004, por el tiempo determinado en el estudio técnico y en el acto de nombramiento. Estos, se crearán con la misma nomenclatura y clasificación de cargos vigentes en la entidad y a las reglas de creación y reformas previstas en la citada ley, incluido el concepto previo favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública.
(artículo 2.2.1.1.1. del decreto 1083 de 2015 concordante con el decreto 1227 de 2005, el art. 1º y la ley 909 de 2004, art. 1 literal d). Dígase también, que en tanto la norma también previó el mecanismo de provisión de los empleos temporales con personal de la lista de elegibles o por evaluación de calidades en ausencia de lista, tal disposición fue declarada exequible mediante sentencia C-288 de 2014 de la Corte Constitucional, bajo el entendido “que el 43 Ley 119 de 1994.
“ARTÍCULO 37. RÉGIMEN LABORAL. Los servidores vinculados al SENA son empleados públicos o trabajadores oficiales. El estatuto de la Entidad determinará los cargos que serán desempeñados por trabajadores oficiales, y los de carrera administrativa, sin perjuicio de las normas vigentes” 44 Decreto 345 del 19 de febrero de 2018. “Artículo 4.
Asignaciones a empleos de tiempo completo y parcial. Las asignaciones fijadas en el presente Decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado, salvo para lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2° del presente Decreto”. 27 Expediente: 11001-33-35-016-2022-00337-01 Demandante: Andrea Natalia Laguna Sánchez Ponente: Amparo Oviedo Pinto mismo deberá garantizar el cumplimiento de los principios de la función pública de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad”.
En cuanto al régimen salarial y prestacional de los empleados temporales, será el mismo que corresponde a los de carácter permanente que rige para la entidad (art. 2.2.1.1.2 ibídem). En cambio, los empleos de tiempo parcial son aquellos que no corresponden a jornadas de tiempo completo o de medio tiempo, y aquí pueden incluirse las vinculaciones por horas.
Tanto los empleos de medio tiempo como los de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo laborado y los aportes a la seguridad social serán proporcionales al salario devengado. Hay una diferencia en cuanto al mecanismo de vinculación de estos empleados; si se crean con carácter permanente, serán de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa, según la clasificación establecida en el artículo 5 de la ley 909 de 2004 (art. 2.2.1.3.1 del dto. 1983 de 2015; art. 5 del dto. 1227 de 2005; y, art. 22 de la ley 909 de 2004).
Se infiere de esta regulación, que los instructores del SENA vinculados por horas, ora por las disposiciones internas y la concordancia con las disposiciones que se vienen de examinar, no son docentes hora cátedra como aquellos de universidades públicas que son empleados públicos de carrera regulados en forma precisa y especial por la ley 30 de 199245, cuyo ejercicio puede ser simultáneo con el ejercicio de otro empleo público, por disposición del literal d) del artículo 19 de la ley 4ª de 199246. 45“ARTÍCULO 71.
Los profesores podrán ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra. La dedicación del profesor de tiempo completo a la universidad será de cuarenta horas laborales semanales.
ARTÍCULO 72. Los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo están amparados por el régimen especial previsto en esta Ley y aunque son empleados públicos no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de prueba que establezca el reglamento docente de la universidad para cada una de las categorías previstas en el mismo ARTÍCULO 73.
Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos. Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares.
El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato podrá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el contrato. Estos contratos requieren, para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente. 46 Ley 4ª de 1992.
Artículo 19. “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa; b. Las percibidas por 28 Expediente: 11001-33-35-016-2022-00337-01 Demandante: Andrea Natalia Laguna Sánchez Ponente: Amparo Oviedo Pinto Los docentes de las universidades públicas pueden ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra. Están amparados por el régimen especial previsto de la ley regulatoria 30 de 1992, y son empleados públicos cuyo ingreso es mediante concurso de méritos.
Los docentes hora cátedra, por ley no son empleados públicos, tampoco trabajadores oficiales. En efecto, así lo señala el artículo 73. Pero el resto de la regulación que traía la norma primigenia fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-006 de 199647. La Corte señaló que los profesores de cátedra sostienen una relación laboral subordinada, si se toma en consideración la prestación personal de servicio, tanto como lo hacen quienes realizan la docencia de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales.
Ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y se les exige horarios, reuniones, evaluaciones, etc., como a los demás docentes. Por lo tanto, tienen derecho a las mismas prestaciones sociales que los demás docentes, que deben ser pagadas de forma proporcional al tiempo laborado48. Regula la misma ley que, pueden vincularse docentes ocasionales con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, cuando en forma transitoria se requieran por la entidad para un período inferior a un año. el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c. Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d. Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;” (subrayado fuera de texto) 47 “En efecto, como se ha sostenido anteriormente, estos profesores de cátedra tienen también una relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales a que se refiere el artículo 74.
Ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación como se les exige a los otros, como horarios, reuniones, evaluaciones, etc., contemplados en el reglamento. Entonces frente a esta similar situación de hecho que identifica la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos, debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado.
Otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio. Por tanto, se declarará también la inexequibilidad por unidad normativa del aparte del artículo 73 de la misma ley, que dice:” son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos.
Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato podrá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el contrato.
Estos contratos requieren, para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente. 19 Corte Constitucional C-006 de 1996. “Los profesores de cátedra tienen también una relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales, ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación como se les exige a los otros, como horarios, reuniones, evaluaciones, etc., contemplados en el reglamento.
Entonces frente a esta similar situación de hecho que identifica la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos, debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado. Otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio” 29 Expediente: 11001-33-35-016-2022-00337-01 Demandante: Andrea Natalia Laguna Sánchez Ponente: Amparo Oviedo Pinto Como puede verse hay una previsión normativa distinta para docentes universitarios e instructores, unos y otros con una regulación específica que debe aplicarse en forma plena para cada grupo.
Para los instructores como regla general, su vínculo como empleado público es de tiempo completo, pero puede haberlos de tiempo parcial y de medio tiempo; por manera que la modalidad de contrato de prestación de servicios resulta atípica si cumplen las mismas funciones de instructores de planta, como se verá adelante. Pese a la diferencia de denominación, para docentes o instructores del SENA, la interpretación y revisión de constitucionalidad de la norma citada, sirve como orientación en lo pertinente, y es concordante con la disposición que contienen los distintos decretos anuales de salarios del SENA, en los que se dispone de manera nítida que para las vinculaciones de tiempo parcial se pagarán las prestaciones de manera proporcional al tiempo servido, concordante con las disposiciones generales de la ley 909 y sus normas reglamentarias antes referidas.
Valga decir que, los instructores del SENA vinculados por horas, que se entiende por tiempo parcial, tienen, como los docentes hora cátedra, una relación laboral de subordinación, igual a la que tienen los instructores de medio tiempo y tiempo completo; aquellos cumplen las mismas funciones y por consecuencia son acreedores al pago de prestaciones sociales en la proporción al tiempo laborado.
Bajo esta necesaria referencia y claridad respecto al régimen salarial de los instructores del SENA, se estudiará si en el presente caso se configuró una relación laboral regida bajo estas características, que permita determinar si le asiste o no derecho al demandante en sus pretensiones. 3.2.- Las reglas que rigen el contrato de prestación de servicios y la jurisprudencia analítica de la desnaturalización de la figura legal.
El contrato estatal de prestación de servicios en la administración pública está regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la ley 80 de 199349, únicamente y de 49 Ley 80 de 1993. Artículo 32. “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” 30 Expediente: 11001-33-35-016-2022-00337-01 Demandante: Andrea Natalia Laguna Sánchez Ponente: Amparo Oviedo Pinto manera excepcional para: cumplir actividades que no puedan llevarse a cabo con el personal de planta de la entidad, con plena independencia y autonomía, cuando se trate de cumplir funciones que no estén asignadas a este personal, o cuando se requiera conocimientos especializados.
Estas actividades son de carácter restrictivo; la ley no autoriza generalizar esa forma de vinculación. Está prevista para los casos de necesidad, de personal técnico o profesional que deba atender actividades especiales que tengan que ver con la organización y funcionamiento de la entidad, como la asesoría especializada en distintas áreas de manera externa, la representación judicial, el servicio de vigilancia, la realización de estudios, mantenimiento y reparación de equipos, etc.
Esta modalidad no está autorizada cuando el personal de planta es insuficiente para cumplir funciones misionales de la entidad. En tal evento, la obligación administrativa es la ampliación de la planta de personal o acoger cargos temporales en ella, como lo autoriza la ley 909 de 2004, con el consecuente pago de prestaciones sociales.
Cuando se vincule a personal que deba cumplir idénticas funciones a aquellas asignadas al personal de planta, se desnaturaliza el contrato estatal y pasa a configurarse una relación laboral distinta que en cada caso debe analizarse. Ocasionalmente puede generar un vínculo de tipo laboral que difiere de aquel contrato autorizado por el estatuto de contratación bajo el concepto general del contrato estatal, que se erige, como dice el maestro Roberto Dromi, en “… una herramienta auxiliar de la economía. El contratista particular “asiste sin sustituir” al Estado, haciendo cosas “para” el Estado y no “por” el Estado”50 en aquellos contratos clasificados como de colaboración. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han orientado estos análisis en cada caso, a partir de la lectura de la realidad en la ejecución del objeto contractual que eventualmente puede dar lugar al pago de prestaciones sociales, por el trato desigual frente al personal de planta que cumple idénticas funciones y a quien se reconoce prestaciones sociales, de las que se priva al contratista vinculado con esta modalidad de contrato estatal de prestación de servicios. 50 Dromi, Roberto.
Derecho Administrativo. 12ª edición. Buenos Aires, Madrid, México. 2009. 31 Expediente: 11001-33-35-016-2022-00337-01 Demandante: Andrea Natalia Laguna Sánchez Ponente: Amparo Oviedo Pinto Eso sí, no se trata de determinar en todos los casos un “contrato realidad”, como equívocamente se ha llamado a esta desnaturalización del contrato de prestación de servicios que habría omitido las reglas del numeral 3, del artículo 32 de la ley 80 de 1993.
En las reglas de la función pública, solo se presume un contrato de trabajo por la realidad de la prestación si al personal vinculado por prestación de servicios se le asignan funciones de construcción y mantenimiento de obras públicas, o para el mantenimiento de la planta hospitalaria y aseo general en las ESE (criterio funcional de clasificación de los trabajadores oficiales) o si atendiendo al criterio orgánico el vínculo se hace bajo esa misma modalidad en las empresas industriales y comerciales del Estado o empresas de economía mixta.
Para declarar la existencia de un contrato de trabajo en el sector público la competencia es de la jurisdicción ordinaria -especialidad laboral como bien lo regula el artículo segundo del código procesal laboral –CPL-. Lo que ocurre en algunos casos, no es la existencia de un “contrato realidad”, sino la desnaturalización del contrato de prestación de servicios con efectos prestacionales, dada la previsión del artículo 53 constitucional y la garantía del derecho a la igualdad de trato, que solo se desentraña en cada caso concreto, con los medios de prueba que llevan a determinar las particularidades de la prestación de servicios.
En examen de constitucionalidad del numeral 3º del artículo 32 de la ley 80 de 1993, al ser demandadas varias expresiones de esta norma, la H. Corte Constitucional en sentencia C–154 de 199751, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, hizo clara diferencia entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, con especial énfasis en que, “el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho 51 H. Corte Constitucional.
Sentencia del 19 de marzo de 1997. Con ponencia del Docotr Hernando Herrera Vergara https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/c-154-97.htm 32 Expediente: 11001-33-35-016-2022-00337-01 Demandante: Andrea Natalia Laguna Sánchez Ponente: Amparo Oviedo Pinto al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”52.
Bajo la precisión conceptual de las reglas de la función pública, determinada la clara diferencia entre contrato de prestación de servicios y contrato laboral, esta tiene mayor relevancia cuando se trate de analizar los casos de contratos laborales en el sector público que son propios de los trabajadores oficiales, de los trabajadores de las empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta, y el personal asistencial de las Empresas Sociales del Estado (ESE), para quienes se presume el contrato de trabajo regido por la ley 6ª de 1945 y el decreto 2127 de 1945, independientemente de la forma de vinculación. En todo caso, válido es destacar aspectos necesarios de ese comparativo jurisprudencial, frente a la vinculación con la administración pública, destacado en múltiples providencias de esta subsección53 De esos análisis aparece la figura que se origina en el peso del trato discriminatorio, que es la desnaturalización del contrato de prestación de servicios con derecho al pago de emolumentos que permitan un trato igualitario respecto del personal de planta.
Este reconocimiento, procederá para aquellos casos en los que cumplan similares funciones de aquel personal, en aplicación del principio de “a trabajo igual, salario igual” y prevalencia de la realidad sobre la forma de vinculación, sin derecho a declarar la existencia de idéntica relación reglamentaria, dado que la función pública es plenamente reglada y para que exista una vinculación legal y reglamentaria se requiere el cumplimiento de los requisitos 52 Aparte tomado de la sentencia C–154 de 1997, proferida por la H. Corte Constitucional con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara. 53 Sobre el particular, ver sentencias de esta misma Subsección, en especial: Proceso No. 11001333501520180017701 Magistrada Ponente Ampro Oviedo Pinto.
Sentencia del 27 de enero de 2021 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/Downloader.aspx?guid=2C435DDB3A79DE9 B%20A6ADAD4C5AC8B3ED%205A4A5F5CEFB43C78%20190D035C40299426%201100133350152018 00177012500023 Proceso No. 110013335019201800484801. Magistrada Ponente Amparo Oviedo Pinto. Sentencia del 03 de febrero de 2021 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/Downloader.aspx?guid=1FE5BEAE1F1D3EC 2%2073B50FDFE73AF227%20E61C30C561AF5A60%20E8A37C9CA184FD5B%201100133350192018 00484012500023 Proceso No. 11001333501120180018601.
Magistrada Ponente Amparo Oviedo Pinto. Sentencia del 24 de febrero de 2021. https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/Downloader.aspx?guid=77A2FEAA203DFEC0 %20BDA9A78BA93EC9C4%20AD80666BDBB230E8%207758FB2162889DD3%2011001333501120180 0186012500023 Proceso No. 11001333500820170028201. Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto.
Sentencia del 24 de marzo de 2021. https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/Downloader.aspx?guid=3DBE78970661191A %20DBD4212DFC91DACF%202C00BAD23BFEC1CD%204A6C73D66F221286%201100133350082017 00282012500023 33 Expediente: 11001-33-35-016-2022-00337-01 Demandante: Andrea Natalia Laguna Sánchez Ponente: Amparo Oviedo Pinto constitucionales y legales de nombramiento y posesión, situaciones administrativas que no se pueden presumir, porque no hay norma que así lo autorice.
La égida está en el artículo 122 de la Carta. El H. Consejo de Estado54 analizó que el contrato estatal de prestación de servicios puede ser desvirtuado al demostrar la continuada subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración como contraprestación, lo que conllevaría el derecho al pago de prestaciones sociales de orden laboral, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas, adquiera por ello la calidad de empleado público, como desde antaño lo había analizado el H. Consejo de Estado en sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, al precisar que “ para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley.
La circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.” Múltiples son las orientaciones del Consejo de Estado al respecto, con derecho al pago para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación55, acogida en la sentencia de unificación de la Sección Segunda de fecha 25 de agosto de 201656. 54 Sentencias: Del 18 de noviembre de 2003, radicación No. IJ-0039; 17 de abril de 2008, radicación número: 54001-23-31-000-2000-00020-01(2776-05); https://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=5400123310002000000200 1 19 de febrero de 2009, radicado no. 73001-23-31-000-2000-03449-01(3074-05) https://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=7300123310002000034490 1 55 - Sentencia del 11 de noviembre de 2009, MP.
Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. No. 08001-23-31- 000-2005-00248-01(0979-09) https://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=0800123310002005002480 1 - Sentencia del quince (15) de junio de dos mil once (2011). Radicación número: 25000-23-25-000-2007- 00395-01(1129-10). https://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=2500023250002007003950 1 - Sentencia del diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), Radicación número: 25000-23-25-000- 2008-00647-01(2204-11). https://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=2500023250002008006470 1 56 “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.
(Negrilla de la Sala) De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de 34 Expediente: 11001-33-35-016-2022-00337-01 Demandante: Andrea Natalia Laguna Sánchez Ponente: Amparo Oviedo Pinto El pago de prestaciones sociales y demás reconocimientos de naturaleza laboral (v. gr. cómputo del tiempo de la prestación del servicio para pensión de jubilación e indexación de los pagos a precio actual; o reintegro si fuere el caso), son derechos laborales que deben ordenarse a título de restablecimiento del derecho, conforme a lo estipulado en el artículo 138 del CPACA.57.
Esta condena difiere de la indemnización de perjuicios, que deviene de un posible daño adicional que en cada caso deberá probarse. Respecto de la base sobre la cual se debe liquidar el monto de las prestaciones sociales y demás derechos laborales reconocidos a título de restablecimiento del derecho, cuando se demuestra la existencia de la relación laboral, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201631, reiterando lo ya señalado en la sentencia del 4 de febrero de 201632, concluyó que, “en lo que atañe al ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el docente vinculado por contrato de prestación de servicios, cabe anotar que este corresponderá a los honorarios pactados, ya que no es dable tener en cuenta, en este caso, el empleo de planta, pues los docentes oficiales se encuentran inscritos en el escalafón nacional docente que implica remuneraciones diferenciadas según el grado en el que estén.” El Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en el sentido de establecer que “el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados”.
Y esta orientación se ratifica en la novísima sentencia del 9 de septiembre de 2021. Otro aspecto de la relación laboral que se suscita es que rige para todos los emolumentos reclamados las mismas reglas de prescripción previstas en el órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.” Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.
Sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2- 005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil https://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=2300123330002013002600 1 57 “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño.” 35 Expediente: 11001-33-35-016-2022-00337-01 Demandante: Andrea Natalia Laguna Sánchez Ponente: Amparo Oviedo Pinto artículo 41 del decreto ley 3135 de 1968 para los empleados de planta, que castiga la extemporánea reclamación por fuera del término de prescripción de pago de los emolumentos salariales o prestacionales.
En este caso, ocurrirá cuando ha existido solución de continuidad entre un contrato y otro. Es unánime la jurisprudencia a partir de la unificación, que la reclamación general del valor equivalente a prestaciones no puede hacerse en cualquier tiempo sino dentro del término de prescripción de 3 años contados a partir de la finalización de cada contrato o de los contratos si no ha existido solución de continuidad entre ellos. 3.3.- Sobre la solución de continuidad.
Entre contrato y contrato, cuando ha habido secuencias en la contratación, debe determinarse si hubo o no solución de continuidad en el servicio; tal como ocurre para el personal de planta vinculado mediante relación legal y reglamentaria, con quienes se compara para efectos de las prestaciones que se pide pagar. En materia laboral, se conoce la figura de la solución de continuidad en el servicio, para hablar de la interrupción de tiempo entre una relación laboral que concluye y otra que comienza después de un lapso no amparado por el vínculo laboral.
Hay solución de continuidad en el sector público cuando entre una relación laboral concluida y otra que inicia, han transcurrido más de 15 días hábiles tal como lo regula el artículo 10 del decreto 1045 de 1978. Contrario sensu, cuando entre una y otra no han transcurrido más de 15 días hábiles, se entiende que no hay solución de continuidad; en ese caso el tiempo servido lo habrá sido sin interrupción. La definición es importante porque en el primer caso, se interrumpe la continuidad en el servicio con consecuencias prestacionales y en el segundo caso no, por la continuidad o no interrupción en el servicio.
Pero también tiene consecuencias definitorias para su reclamación, en tanto para esta, el término de prescripción cuenta de manera independiente entre cada una de las relaciones laborales prestadas, si existió solución de continuidad. En cambio, cuando no ha existido solución de continuidad en el servicio, la reclamación de prestaciones puede hacerse a partir del retiro definitivo del servicio, pero en todo caso, la interrupción 36 Expediente: 11001-33-35-016-2022-00337-01 Demandante: Andrea Natalia Laguna Sánchez Ponente: Amparo Oviedo Pinto de la prescripción opera bajo las reglas de los artículos 41 del decreto ley 3135 de 1968 y 102 del decreto 1950 de 1973.
Sobre la solución de continuidad, pese a que la comparación se exige con el personal de planta para efectos de las condenas a que haya lugar como es lo propio, en la última sentencia unificadora del 9 de septiembre de 2021, se trae una novedad sobre este estimativo para decir que el término para entender la solución de continuidad es de 30 días hábiles.
Esta interpretación, es más favorable que los 15 días establecidos para las personas servidoras públicas, y como regla de unificación ha de aplicarse bajo el principio de seguridad jurídica, si se toma en cuenta la exigencia de los artículos 10° y 102 del CPACA. 4. Solución del caso concreto. Una vez analizados bajo las reglas de la sana crítica, los medios documentales de prueba, los testimonios escuchados, la declaración de parte y demás medios de prueba practicados en la etapa pertinente, frente a los elementos constitutivos de la relación laboral, se encuentra demostrado lo siguiente: Sobre el servicio prestado, que es el primer ítem a determinar, se encuentra demostrado que la señora Andrea Natalia Laguna Sánchez prestó sus servicios a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA entre el 27 de enero de 2006 al 30 de junio de 2019 en virtud de la suscripción de diferentes contratos de prestación de servicios como Instructora, lapso durante el cual se presentaron interrupciones superiores a 30 días hábiles, Por lo cual se entiende que existe solución de continuidad, que será analizada en el acápite correspondiente a prescripción. Se observa que, las contrataciones sucesivas muestran el ánimo de la entidad demandada de contratar de modo permanente los servicios de la demandante, dada la naturaleza de las funciones específicas, inherentes e indispensables en la prestación del servicio como Instructora, las cuales eran desempeñadas de manera presencial por la demandante en las instalaciones del centro de tecnologías para la construcción y la madera del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. 37 Expediente: 11001-33-35-016-2022-00337-01 Demandante: Andrea Natalia Laguna Sánchez Ponente: Amparo Oviedo Pinto En cuanto a las labores ejecutadas, que fueron las propias del empleo de Instructor, el Tribunal entiende que no eran transitorias o ajenas al propósito principal de la entidad; tampoco requerían de conocimientos especializados adicionales y distintos a los conocimientos técnicos y profesionales que se exijan a los instructores de planta de la entidad.
En efecto, una vez contrastados los objetivos misionales del SENA y el Manual Específico de Funciones para el empleo denominado Instructor código 3010, grado 01-20 de los Centros de Formación Profesional, con las funciones desempeñadas por la actora, se concluye que aquellas, son propias del rol principal de la entidad que cumple, como se ha dicho, unos objetivos precisos de formación técnica y profesional, con personal de empleados públicos.
La vinculación de la demandante lo fue para cumplir esos fines y con iguales exigencias que se hacen a los instructores empleados del SENA que desempeñan las funciones del cargo de Instructor, previstas en el manual de funciones. Así lo admite la propia entidad, pero excusa el modo de vinculación en la falta de empleos de planta en esa modalidad.
Aunado a lo anterior, se encuentra demostrado que las actividades propias de los contratos debían ejecutarse de forma personal - sin lugar a cesión alguna-, y con los elementos brindados por la entidad, por los cuales tenía que responder la contratista, según se extrae del texto de los contratos suscritos entre las partes. En cuanto a la retribución o remuneración percibida por la demandante, se encuentra probado que se pactó bajo la denominación de honorarios, pagos mensuales que recibía como retribución directa del servicio prestado.
Prueba de ello es el mismo texto de los contratos. Igualmente se establece que la contratista sufragó a su cargo los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud y pensiones, pues así lo exigían las obligaciones pactadas en los diferentes contratos. Frente al elemento de subordinación, luego de analizar los objetos contractuales y las obligaciones de la contratista se determina que la actora fue contratada para desarrollar actividades propias del empleo de Instructor habida consideración a que tenía a su cargo precisas funciones descritas en el acápite de análisis crítico de los medios de prueba. 38 Expediente: 11001-33-35-016-2022-00337-01 Demandante: Andrea Natalia Laguna Sánchez Ponente: Amparo Oviedo Pinto A la luz de los contratos, se encuentra demostrado que la señora Andrea Natalia Laguna Sánchez debía ejecutar tareas bajo las órdenes y directrices impartidas por la entidad contratante, sin que se evidencie autonomía en la ejecución de sus labores y de las cuales se determina la necesaria subordinación. Así mismo se encuentra demostrado, que ejecutaba sus tareas bajo las órdenes de sus superiores, según los testimonios rendidos por el señor Rodrigo Andrés Ruiz Medina y el señor Edgar Horacio Rueda Muñoz; en el cual aseguraron que desde la coordinación le programaban los horarios y la ubicación de los ambientes de clase para impartir formación y a su vez, firmaba una planilla de reporte de instructores verificando el cumplimiento de las actividades diarias.
Conforme a los medios documentales de prueba allegados al expediente, los testimonios escuchados, se extrae que a la demandante le era asignado un horario, dentro del cual debía impartir instrucción a los aprendices del SENA, por horas de lunes a viernes, inclusive le fueron asignadas actividades los días sábados y domingos, según la planeación efectuada por el Coordinador del centro.
Luego de analizar los objetos contractuales y las obligaciones de la contratista se encontraron actividades inmersas en los contratos de prestación de servicios, que debían ser ejecutadas por la demandante, que demuestran que carecía de completa autonomía e independencia en el cumplimiento de sus obligaciones ya que debía cumplir con sus actividades bajo la continua y constante dependencia de sus superiores, quienes le daba las instrucciones de tiempo, modo y lugar para desarrollar sus labores.
Cuando la norma autoriza la contratación de personas naturales para prestar sus servicios, sin derecho al pago de prestaciones sociales, lo hace exclusivamente para cumplir labores, que no son propias del personal de planta, porque cuando la planta es insuficiente, como quedó demostrado en el caso de autos, la obligación es la creación de cargos para cumplir el deber misional, sea en forma temporal o definitiva.
Los contratistas se vinculan para prestar un servicio de manera autónoma e independiente. Cuando la necesidad sea de personal que debe prestar sus servicios de la misma forma que lo hacen las personas de planta, la exigencia es el vínculo laboral, porque no se puede recurrir a la figura del contrato dando lugar, en la práctica, a una relación laboral subordinada. 39 Expediente: 11001-33-35-016-2022-00337-01 Demandante: Andrea Natalia Laguna Sánchez Ponente: Amparo Oviedo Pinto Se infiere, además, de lo estipulado en los mismos contratos suscritos, que la entidad le suministró a la demandante los elementos de trabajo que eran necesarios para el cumplimiento de las funciones encomendadas, por los cuales debía responder, según se extrae de los contratos de prestación de servicios.
Lo dicho en precedencia, permite concluir que para el desarrollo de las actividades que debían ser ejecutadas por la demandante, aquella carecía de completa autonomía e independencia. A juicio del Tribunal, los anteriores elementos, dan cuenta de la existencia del elemento de la subordinación que se presentó en la ejecución por parte de la señora Andrea Natalia Laguna Sánchez de las labores de Instructor a favor de la entidad contratante. ➢ Conclusión Se encuentra demostrado que la actora, en el periodo comprendido entre 27 de enero de 2006 y el 30 de junio de 2019, ejerció funciones de carácter permanente que son inherentes y que hacen parte del rol misional de la entidad, que implican subordinación, las que no podían ser contratadas mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios conforme a las normas vigentes, puesto que no requerían de conocimientos especializados y que debían desempeñarse por empleados de planta.
Recuérdese que en virtud de la ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios “… sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.” Los supuestos fácticos en el sub-lite, se encuadran dentro de los criterios expuestos por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 200958, que definen el concepto de función permanente como elemento, que, sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios.
En el caso concreto, se demostraron los siguientes componentes: i) Se conjuga el criterio funcional, porque la función contratada por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y prestada por la señora Andrea Natalia Laguna Sánchez está referida a las que debía adelantar la entidad pública como 58 https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2009/C-614-09.htm 40 Expediente: 11001-33-35-016-2022-00337-01 Demandante: Andrea Natalia Laguna Sánchez Ponente: Amparo Oviedo Pinto propia u ordinaria en atención a su naturaleza, deber funcional, organizacional y misional.
La naturaleza de la función desarrollada por la demandante, le imponía el deber de atender el rol de Instructor, y allí debía seguir las directrices impartidas por su jefe directo, en el centro de tecnologías para la construcción y la madera del SENA. Dichas labores, comportan una “subordinación”, pues al desarrollarse en cumplimiento de órdenes directas de un jefe, es claro que se desvanece la figura de la coordinación y por ende se desvirtúa la autonomía e independencia con la que se presta el servicio, más aún cuando para su ejercicio, la demandante debió emplear los elementos suministrados por la entidad; se trataba de actividades que no podían ser desatendidas, so pena de afectar la marcha normal del Centro de Formación en detrimento del buen servicio prestado por la institución. ii) No hay temporalidad y excepcionalidad, porque se trató de una vinculación de más de 12 años, con la misma persona, para desempeñar funciones que son del giro ordinario de la entidad esto es de carácter permanente, como se explicó en precedencia. Ello desdibuja la temporalidad o transitoriedad que caracteriza la contratación de prestación de servicios.
Dado que se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio de la demandante, al igual que la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y probados los elementos de la relación laboral, se concluye que el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA vinculó a la demandante bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, para encubrir la naturaleza real de la labor que desempeñó, que fue la propia de un Instructor.
Por todo lo anterior, se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, regulado en el artículo 53 de la Constitución Política, habida cuenta a que fueron acreditados los elementos que tipifican una verdadera relación de tipo laboral, al encontrarse desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y probados los elementos de la relación laboral en el sub examine, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la contraprestación y la continuada subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad.
Por lo anterior, no encuentra prosperidad el argumento presentado en el recurso de apelación elevado por la 41 Expediente: 11001-33-35-016-2022-00337-01 Demandante: Andrea Natalia Laguna Sánchez Ponente: Amparo Oviedo Pinto entidad demandada, encaminado a señalar que no se encuentran demostrados los elementos que configuran la relación laboral entre las partes.
Dentro de la ejecución del contrato No. 145 de 2009 del 29 de enero al 05 de diciembre de 2009, mediante acta de suspensión de mutuo acuerdo, se suspendió el contrato en atención a una licencia de maternidad por el periodo comprendido entre el 25 de agosto de 2009 hasta el 17 de noviembre de 2009, tiempo que también se cuenta como servido.
De lo anterior se sigue que no haya solución de continuidad en ese lapso, pues es claro que la suspensión obedece a la licencia de maternidad de la actora que debe protegerse en este caso, igual que se garantiza al personal de planta. El tiempo de la licencia debe tomarse como servido para todos los efectos. 5.- Sobre la prescripción. Sobre el particular se debe señalar que el Consejo de Estado59 profirió sentencia de unificación jurisprudencial que resulta plenamente aplicable al caso bajo estudio.
Así el término de prescripción contemplado en el decreto 3135 de 1968, reglamentado por el decreto 1848 de 1969, para los derechos que surgen de la declaratoria de la existencia de la relación laboral, debe contarse dentro de los 3 años siguientes a la culminación del vínculo contractual. Sin embargo, lo anterior no puede permear el ámbito de imprescriptibilidad en que se encuentran los aportes a la seguridad social en pensiones.
El H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, dijo que “en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.” Postura que reiteró en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, cuando desarrolló la regla sobre solución de continuidad. 59 Sentencia CE-SUJ2 No. 5 de 2016 proferida por la Sección Segunda el 25 de agosto de 2016, con ponencia del consejero Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso No. 23001-23-33-000-2013- 00260-01 (0088-2015).
Demandante: Lucinda María Cordero Causil. Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba). 42 Expediente: 11001-33-35-016-2022-00337-01 Demandante: Andrea Natalia Laguna Sánchez Ponente: Amparo Oviedo Pinto En esa misma línea, el Alto Tribunal orientó que en cada caso concreto se debe establecer si se cumplió o no el término de la solución de continuidad en la relación laboral, que es de 30 días hábiles60 a voces de la reciente sentencia de unificación61, para determinar si la prescripción se debe empezar a contar desde la fecha de finalización del último contrato de prestación de servicios, cuando no hay solución de continuidad, o de cada uno de ellos si es que se superó dicho término. De conformidad con los medios documentales de prueba allegados al expediente, se verifica que el día 12 de mayo de 2022, la demandante reclamó ante el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de los contratos de prestación de servicios.
En el caso objeto de estudio, se probó que, entre los contratos suscritos por las partes, se presentaron interrupciones superiores a 30 días hábiles, así: • Entre la finalización del contrato 145 de 2006 (27 de julio de 2006) y el inicio del contrato 172 de 2008 (25 de enero de 2008), transcurrió 1 año, 5 meses y 27 días. • Entre la finalización del contrato 172 de 2008 (21 de agosto de 2008) y el inicio del contrato 145 de 2009 (29 de enero de 2009), transcurrieron 5 meses y 7 días. • Entre la finalización del contrato 145 de 2009 (05 de diciembre de 2009) y el inicio del contrato 1928 de 2013 (25 de enero de 2013), transcurrieron 3 años, 1 mes y 19 días. • Entre la finalización del contrato 1816 de 2014 (12 de diciembre de 2014) y el inicio del contrato 2312 de 2016 (16 de diciembre de 2016), transcurrió 1 año, 1 mes y 19 días. • Entre la finalización del contrato 1853 de 2017 (30 de septiembre de 2017) y el inicio del contrato 2984 de 2018 (25 de enero de 2018), transcurrieron 3 meses y 24 días. 60 Decreto ley 1045 de 1978.
“ARTICULO
10. DEL TIEMPO DE SERVICIOS PARA ADQUIRIR EL DERECHO A VACACIONES. …Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad.” 61 Sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda, exp.05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) 43 Expediente: 11001-33-35-016-2022-00337-01 Demandante: Andrea Natalia Laguna Sánchez Ponente: Amparo Oviedo Pinto • Entre la finalización del contrato 2984 de 2018 (05 de diciembre de 2018) y el inicio del contrato 370 de 2019 (04 de febrero de 2019), transcurrieron 39 días hábiles.
Conforme lo expuesto, queda demostrado que la señora Andrea Natalia Laguna Sánchez prestó sus servicios a favor de la entidad demandada en los siguientes periodos: 1) Del 27 de enero de 2006 al 27 de julio de 2006. 2) Del 25 de enero de 2008 al 21 de agosto de 2008. 3) Del 29 de enero de 2009 al 05 de diciembre de 2009. 4) Del 25 de enero de 2013 al 12 de diciembre de 2014. 5) Del 01 de febrero de 2016 al 30 de septiembre de 2017. 6) 25 de enero de 2018 al 05 de diciembre de 2018. 7) 04 de febrero de 2019 al 30 de junio de 2019.
En este sentido se encuentra que, frente a las prestaciones sociales reclamadas, excepto los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, respecto a los seis primeros periodos de vinculación, operó el fenómeno prescriptivo, habida consideración a que la petición fue elevada en sede administrativa el día 12 de mayo de 2022. Conforme a lo expuesto, los derechos prestacionales correspondientes a los seis primeros periodos de vinculación no fueron reclamados en tiempo (dentro de los tres años siguientes) y por ende se ven afectados por el fenómeno prescriptivo.
Ahora bien, respecto al séptimo periodo de vinculación, para efectos de contabilizar el término prescriptivo, se tomará la fecha de finalización del contrato 370 de 2019 celebrado por la demandante, esto es el 30 de junio de 2019. Así, no sucede lo mismo con las prestaciones derivadas del séptimo periodo de contratación, es decir, del 04 de febrero de 2019 al 30 de junio de 2019, lo anterior teniendo en cuenta que, para la vinculación finalizada el 30 de junio de 2019, la demandante podía presentar petición hasta el 30 de junio de 2022 y la presentó el 12 de mayo de 2022, por lo que para este periodo no operó la prescripción. La declaración de prescripción será parcial, pues no incluye los derechos 44 Expediente: 11001-33-35-016-2022-00337-01 Demandante: Andrea Natalia Laguna Sánchez Ponente: Amparo Oviedo Pinto relacionados con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, toda vez que como ya se ha indicado en forma reiterada, respecto de dichas cotizaciones no opera el fenómeno prescriptivo. 6.- Restablecimiento del derecho.
El a quo en sentencia proferida el 18 de enero de 2024, declaró que entre la señora Andrea Natalia Laguna Sánchez y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, se configuró una relación laboral de naturaleza pública. Si bien es cierto en el sub lite se ha desnaturalizado el contrato de prestación de servicios, ello no confiere en forma automática la condición de empleado público a la demandante, habida consideración a que la función pública es reglada y conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Carta Política no puede haber empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveerlo se requiere que esté contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
La desnaturalización del contrato de prestación de servicios trae consigo como restablecimiento el reconocimiento de los derechos económicos similares a emolumentos laborales del personal de planta, pero no le otorga la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. Por la misma razón no procede el reconocimiento y pago de la diferencia salarial, puesto que todo empleo público debe tener sus emolumentos contemplados en el presupuesto correspondiente, conforme lo ordena la Constitución, y el demandante no adquiere tal calidad.
La posición jurisprudencial unificada del Consejo de Estado, ratificada en reciente providencia del 4 de marzo de 202162, indica que no es dable acceder a esta solicitud, por cuanto, asentir a ello sería otorgarle la calidad de empleado público que no tiene; por ende, no puede ser beneficiario de todas las condiciones salariales a las que tendría derecho el personal vinculado a la planta de la entidad demandada63. 62 Radicación número: 81001-23-39-000-2016-00118-01(1717-18) 63 En similares términos concluyó esta Corporación, en sentencia de 7 de noviembre de 2018, sección segunda, subsección A, expediente 66001-23-33-000-2013-00088-01 (115-14), C. P. Gabriel Valbuena Hernández: «Las denominadas “diferencias salariales”. 45 Expediente: 11001-33-35-016-2022-00337-01 Demandante: Andrea Natalia Laguna Sánchez Ponente: Amparo Oviedo Pinto En un asunto de similares contornos al analizado, en reciente sentencia del 22 de septiembre de 2022, el Consejo de Estado con ponencia del Dr. Gabriel Valbuena Hernández, dentro del expediente No. 15001-23-33-000-2014-000248-01, sobre el particular, orientó lo siguiente: “(…) Es menester señalar que ambos emolumentos se encuentran contemplados en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, disposición normativa que en su artículo 1° consagró lo siguiente: «ARTÍCULO 1.
Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante.» Ahora bien, en un asunto particular la Subsección64 señaló: «No sucede lo mismo con las prestaciones sociales de carácter extralegal y/o convencional, pues como ya se expuso, el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formalidades, que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no otorga al contratista la calidad de empleado público, pues carece de los requisitos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. Los anteriores argumentos, nos llevan también a negar el reconocimiento del trabajo suplementario, la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados.
En efecto, esta Sección en sentencia de 6 de octubre de 201665, precisó que el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, sobre otros factores que constituyen salario, determinó que sus destinatarios con los empleados públicos, condijo de la cual carece el La pretensión procura el reconocimiento de una especie de equivalencia entre la asignación mensual establecida en la nómina de la entidad pública para los cargos de planta, y la que fue contratada y pagada al demandante con fundamento en las vinculaciones de prestación de servicios, lo que resulta improcedente por las razones expuestas de tiempo atrás por esta corporación, de acuerdo con las cuales dicha equivalencia o equiparación se descarta.
Ha sostenido: “Sin embargo y como se precisó, el simulado contrato de prestación de servicios docentes suscrito con la demandante, pretendió esconder una vinculación de derecho laboral público, a pesar de que, como se explicó, la actora no puede ser considerada empleada pública docente, desconociendo el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la C.P., y ocasionando unos perjuicios que deben ser resarcidos a la luz del artículo 85 del C.C.A. Debe decirse que no es posible ordenar el reconocimiento de las diferencias salariales entre lo que se canceló a la demandante en virtud de los contratos y el salario devengado por los servidores públicos docentes departamentales y nacionales porque las asignaciones salariales en el caso de los docentes dependen de las condiciones particulares demostradas por cada uno de ellos, y porque aceptada la existencia del contrato realidad, debe también aceptarse como válido el pacto que las partes hicieron de la remuneración, por ello no se ordenará el pago de diferencia salarial alguna. […]”.
Lo que permite concluir que en este aspecto de su demanda no tienen razón, por lo que la petición será negada». 64 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, CP William Hernández Gómez, sentencia del 7 de febrero de 2022, expediente 66001- 23- 33- 0002016-00249- 01 (0746- 2018). 65Consejo de Estado, sala de lo contencioso - administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 6 de octubre de 2016, expediente 66001 - 23- 33000-2013- 00091- 01(0237- 14), consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, actor: Miguel Ángel Castaño Gallego, demandado: Municipio de Pereira - secretaría de educación. 46 Expediente: 11001-33-35-016-2022-00337-01 Demandante: Andrea Natalia Laguna Sánchez Ponente: Amparo Oviedo Pinto demandante.
En consecuencia, no es dable acceder a dichas peticiones. » Bajo ese contexto, la Sección precisó que aun cuando se acredite los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, en virtud de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política66 el cual prevé: “(…)” En ese sentido, se debe tener en cuenta que la declaratoria de la relación laboral subyacente o encubierta entre las partes no implica que la demandante obtenga la condición de empleado público, pues como se indicó previamente, no media los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria de acuerdo con el artículo 122 de la Constitución Política y, por tanto, estima la Sala que no procede el reconocimiento de subsidio de alimentación y de la bonificación por servicios prestados, pues se itera que tales emolumentos se encuentran contemplados para quienes ostentan tal condición. (Destaca el Tribunal) “(…)” En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados, (reclamados en la demanda), se encuentran contenidas en listado taxativo contenido en el artículo 42 del decreto 1042 de 197867, disposición que solo es aplicable a los empleados públicos68 al demandante no le asiste el derecho a su reconocimiento, porque dichos emolumentos solo se reconocen a favor de los empleados públicos, calidad que él no ostenta.
No procede el reconocimiento de intereses sobre cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías ya que estos surgen solo con ocasión de la declaratoria de la relación laboral, por tal no puede reclamarse su 66 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001 - 23- 31- 000- 2001- 05650- 01(0924- 09);
C. P. Bertha Lucia Ramírez de Páez 67 ARTÍCULO 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión. 68 ARTÍCULO 1.
Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante. 47 Expediente: 11001-33-35-016-2022-00337-01 Demandante: Andrea Natalia Laguna Sánchez Ponente: Amparo Oviedo Pinto pago; solo con la sentencia que declara la primacía de la realidad sobre las formalidades, surge la obligación a cargo de la administración de reconocer y pagar el aludido auxilio.
Siendo así, sería del caso entrar a estudiar la procedencia del reconocimiento de los intereses o la sanción moratoria, si se hubieran reconocido con antelación, por lo que como en esta ocasión está en discusión el derecho a obtenerlas. • Caja de Compensación Familiar. La Ley 21 de 1982 estableció la regulación de las Cajas de Compensación Familiar para cumplir las funciones propias de la seguridad social, así como el subsidio familiar entendido como una prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, para aliviar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.
En ese orden de idas, el Tribunal encuentra que la demandante no demostró su afiliación a caja de compensación alguna, no obra constancia en el plenario de que la demandante haya disfrutado de los beneficios como lo son el subsidio familiar, centros de recreación, educación y cultura, entre otros. Por ende, atendiendo al criterio pacífico del Tribunal sobre la materia, no es procedente ordenar el reconocimiento y pago de los dineros que la administración debió sufragar a ese ente, en favor de la accionante, ya que no sería útil ordenar una afiliación o pago retroactivo, o una devolución de dineros que no fueron acreditados pagados en su momento por la accionante.
Bajo las anteriores consideraciones, se confirmará parcialmente la sentencia proferida en primera instancia en cuanto declaró la existencia de la relación laboral entre la demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, en el entendido que se han desnaturalizado los contratos de prestación de servicios que dan paso a ese pago de prestaciones.
Se modificará la decisión para realizarán las siguientes precisiones en cuanto a la orden de restablecimiento del derecho. 48 Expediente: 11001-33-35-016-2022-00337-01 Demandante: Andrea Natalia Laguna Sánchez Ponente: Amparo Oviedo Pinto • Pago de las prestaciones reconocidas. Cuando se desdibuja la relación contractual entre las partes como sucede en este caso, como consecuencia de ello, se debe ordenar el pago compensatorio de las prestaciones ordinarias que no percibió la demandante en igualdad de condiciones al personal de planta.
En efecto, las prestaciones deben ser liquidadas con los honorarios pactados en cada contrato, acorde con la tesis acogida por la Sala Mayoritaria, que se sustenta en que el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en el sentido de establecer que “el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados.” • Se declarará que entre las partes se desnaturalizaron los contratos dando paso al derecho a pago de prestaciones en forma similar al personal de planta, por los periodos comprendidos entre el 27 de enero de 2006 al 27 de julio de 2006, del 25 de enero de 2008 al 21 de agosto de 2008, del 29 de enero de 2009 al 05 de diciembre de 2009, del 25 de enero de 2013 al 12 de diciembre de 2014, del 01 de febrero de 2016 al 30 de septiembre de 2017, del 25 de enero de 2018 al 05 de diciembre de 2018 y del 04 de febrero de 2019 al 30 de junio de 2019; y, se ordenará a la entidad pagar a la demandante las prestaciones sociales, legales, comunes y ordinarias iguales a las que se reconocieron a los empleados de planta de la entidad, tomando como base para tal fin los honorarios pactados en cada contrato.
El reconocimiento se hará para el periodo en el cual se desnaturalizó el contrato de prestación de servicios, esto es, del 04 de febrero de 2019 al 30 de junio de 2019, en tanto que, operó el fenómeno de la prescripción para los dos primeros periodos. • Aportes al sistema de seguridad social en pensiones y en salud. Para tal efecto, se debe considerar que la contratista, en cumplimiento de sus obligaciones realizó cumplidamente los respectivos aportes a pensión, pero las cotizaciones no se efectuaron sobre el 100% del valor bruto del contrato (artículo 23 del Decreto 1703 de 2002), razón por la cual en aras de garantizar los derechos pensionales de la demandante, debe ordenarse que la entidad demandada efectúe con destino al sistema de seguridad social en pensiones (al fondo indicado por la actora) las cotizaciones por el monto que hicieren falta y por todo el tiempo 49 Expediente: 11001-33-35-016-2022-00337-01 Demandante: Andrea Natalia Laguna Sánchez Ponente: Amparo Oviedo Pinto en que se declara la existencia del vínculo laboral, teniendo como base de cotización la totalidad de los honorarios (100%).
Así las cosas, para efectos de dar cumplimiento a esta condena, la accionada deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante durante los tiempos que se declara la existencia de la relación laboral, el cual corresponde al 100% de los honorarios percibidos, mes a mes, por la contratista y determinar si existiere diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron cotizar al respectivo fondo de pensiones.
La suma faltante, por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que le corresponda como empleador, deberá pagarse al fondo de pensiones indicado por la demandante al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia. Para efectos de lo anterior, la parte actora deberá acreditar ante la administración las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
En esos precisos términos resulta ajustado ordenar a la entidad demandada que efectúe los aportes al sistema de seguridad social en pensión. No ha lugar pago alguno de devolución de valores pagados a la ARL, por no haber demostrado tales pagos, y una vez finalizada la relación, los riesgos amparados desaparecen, por consecuencia, no se puede ordenar cubrir un riesgo si la persona ya está cesante. 7.- Sobre la indexación. Se actualizarán las condenas impuestas a la demandada, para dar cumplimiento al artículo 187 del C.P.A.C.A. con la fórmula aceptada por esta jurisdicción de acuerdo con el IPC como se precisa en la parte resolutiva de esta sentencia. 50 Expediente: 11001-33-35-016-2022-00337-01 Demandante: Andrea Natalia Laguna Sánchez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 8.- Condena en costas.
Teniendo en cuenta que se planteó una discusión de buena fe y que la parte vencida en segunda instancia no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas. 9.- La decisión De conformidad con lo expuesto, se impone confirmar parcialmente el fallo de primera instancia, en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección C -, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: Confirmar parcialmente la sentencia impugnada, proferida el 18 de enero de 2024, por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso iniciado por la señora Andrea Natalia Laguna Sánchez contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Modificar la parte resolutiva de la sentencia apelada, la cual quedará así: Primero.- DECLARA NULO el Acto Administrativo contenido en el Oficio No. 11-2-2022-028015 del 23 de mayo de 2022, por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con la demandante, así como el pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir durante su lapso de vinculación, de acuerdo con los motivos expuestos en esta providencia. Segundo.- DECLARAR que entre Andrea Natalia Laguna Sánchez, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.088.070 y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA se demostró la desnaturalización de los contratos de prestación de servicio entre el 27 de enero de 2006 al 51 Expediente: 11001-33-35-016-2022-00337-01 Demandante: Andrea Natalia Laguna Sánchez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 27 de julio de 2006, del 25 de enero de 2008 al 21 de agosto de 2008, del 29 de enero de 2009 al 05 de diciembre de 2009, del 25 de enero de 2013 al 12 de diciembre de 2014, del 01 de febrero de 2016 al 30 de septiembre de 2017, del 25 de enero de 2018 al 05 de diciembre de 2018 y del 04 de febrero de 2019 al 30 de junio de 2019, fecha en que terminó el último contrato, salvo las interrupciones y suspensiones señaladas, de acuerdo con las razones expuestas.
Tercero.- DECLARAR que en el presente caso OPERÓ LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA para la reclamación de las acreencias laborales con anterioridad al 04 de febrero de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. Cuarto.- Condenar al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, a reconocer y pagar a la señora Andrea Natalia Laguna Sánchez identificada con cédula de ciudadanía No. 52.088.070 las prestaciones sociales, legales, comunes y ordinarias correspondientes al periodo no prescrito en el cual se desnaturalizó el contrato de prestación de servicios, esto es entre 04 de febrero de 2019 al 30 de junio de 2019, iguales a las que se reconocieron a los empleados de planta de la entidad, tomando como base para tal fin los honorarios pactados en cada contrato.
Quinto.- Ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, a efectuar con destino al sistema de seguridad social en pensiones las cotizaciones por el monto que hicieren falta calculada la obligación patronal y por todo el tiempo en que se declara la existencia del vínculo laboral, teniendo como base de cotización la totalidad de los honorarios (100%).
Para cumplir esta condena, la accionada tomará el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante durante los tiempos que encontró desnaturalizados los contratos, que corresponde al 100% de los honorarios percibidos, mes a mes, por el contratista y determinar si hay diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron cotizar al fondo de pensiones.
La suma faltante, por aportes a pensión en el porcentaje correspondiente como empleador, deberá pagarse al fondo de pensiones indicado por la demandante al solicitar el cumplimiento de la sentencia. Para efectos de lo anterior, la parte actora deberá acreditar ante la administración las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. 52 Expediente: 11001-33-35-016-2022-00337-01 Demandante: Andrea Natalia Laguna Sánchez Ponente: Amparo Oviedo Pinto Sexto.- La demandada pagará al demandante el valor de la indexación de las sumas dejadas de pagar, teniendo en cuenta la siguiente fórmula sobre la cual orienta el Honorable Consejo de Estado: R = Rh índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante, desde el momento en que se causó el derecho, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, comenzando por la primera suma que se dejó de pagar y para las demás teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. Séptimo.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Octavo.- Sin condena en costas Noveno.- La entidad dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin necesidad de mandato judicial.
Decimo.- En firme esta Sentencia, por la Secretaría del Juzgado
COMUNÍQUESE a la entidad condenada, con copia íntegra de la misma para su ejecución y cumplimiento (Artículos 192 y 203 incisos finales, de la Ley 1437 de 2011). Igualmente expídase a la parte demandante copia íntegra y auténtica de la misma, con constancia de ejecutoria, en los términos del numeral 2, del artículo 114 del C.G.P. Lo anterior a costa de la parte demandante.
Decimo primero.- Se REQUIERE a la entidad condenada que una vez se encuentre en firme esta providencia al momento de cumplir la sentencia y hacer el respectivo pago se le consigne directamente a la cuenta de la demandante y no se realice dicho pago a través de depósito judicial en la cuenta del juzgado. Decimo segundo.- Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaría del Juzgado devuélvase al interesado el remanente de los gastos del proceso si los hubiere, excepto los causados y hecha la liquidación del proceso y las anotaciones de ley, ARCHÍVESE el expediente. 53 Expediente: 11001-33-35-016-2022-00337-01 Demandante: Andrea Natalia Laguna Sánchez Ponente: Amparo Oviedo Pinto TERCERO. - Sin condena en costas en esta instancia CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE ORIGEN Y CÚMPLASE. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. AMPARO OVIEDO PINTO CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Firma Electrónica Firma Electrónica SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Firma Electrónica CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del C.P.A.C.A.