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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-43-061-2021-00291-01

Ponente: Jose Elver Muñoz Barrera

Fecha: 2025-10-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 11001-33-43-061-2021-00291-01 Sentencia: SC3-25094432 Medio de control: Reparación directa Demandante: José Rafael Ramírez Melo Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Temas: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia: aprehensión de vehículo de servicio público de carga objeto de extinción de dominio, que fue adquirido por tercero de buena fe exento de culpa. / Mora en la restitución del bien. / Perjuicios por lucro cesante derivado de la privación de un bien mueble: ganancias o utilidades que se dejan de obtener por un periodo determinado.

La Sala procede a proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia. I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El 30 de julio de 2020, José Rafael Ramírez Melo, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales (SAE) S.A.S., subsanada el 16 de diciembre de 2021, con el objeto de obtener la declaración de responsabilidad extracontractual y la consecuente condena al pago de perjuicios materiales, consistentes en daño emergente y lucro cesante, e inmateriales por perjuicio moral, por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que derivó en la retención del vehículo de servicio público de placas ZOD-752 de su propiedad (arch. 001–007, 010, c. 1, exp. electr. 1ª inst.1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de junio de 2023, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la SAE S.A.S., la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, condenándola al pago de daño emergente por valor de $105.823.735,82, y negó las demás pretensiones de la demanda, sin condena en costas (arch. 036, ib.).

Como punto inicial, el a quo estableció que, el 13 de diciembre de 2003, en la vía que de Bogotá conduce a Tunja, fue interceptado el camión marca Internacional, placas ZOD-752, conducido por Hernán Alberto Malva Acevedo. En el automotor se hallaron dos compartimentos ocultos en el tanque de combustible que contenían la suma de $106.990.000 en efectivo y varias bolsas plásticas, los cuales arrojaron resultado positivo para cocaína en la prueba de aspersión. Con ocasión de tales hechos, el 6 de agosto de 2004, la Fiscalía 24 de la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos profirió resolución de acusación contra Malva Acevedo por 1 https://sharepoint.com/11001-33-43-061-2021-00291-00.

José Rafael Ramírez Melo v. FGN y otro Reparación Directa 2021-00291 2 el delito de lavado de activos, poniendo a disposición del juez competente tanto el dinero como el vehículo. El proceso fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cundinamarca, despacho ante el cual comparecieron terceros reclamando el dinero (Pastor y Reinel Franco Romero) y el camión (Edgar Bladimir Acevedo).

Sin embargo, el juez se declaró incompetente, por corresponder el trámite al procedimiento previsto en la Ley 793 de 2002, y remitió copias a la Fiscalía. Esta decisión fue confirmada, en sede de apelación, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 14 de julio de 2005. Posteriormente, el 6 de septiembre de 2005, la Fiscalía Tercera Delegada avocó conocimiento, solicitando información a las autoridades de tránsito, las cuales certificaron que el vehículo figuraba a nombre de Elsa María Silva González.

El 12 de diciembre de ese mismo año, se decretó la apertura formal del trámite de extinción de dominio sobre el dinero y el camión, ordenándose su embargo y secuestro, y disponiéndose que los bienes quedaran bajo custodia de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Entre diciembre de 2005 y 2006 se intercambiaron oficios entre la Fiscalía y las Secretarías de Tránsito de Bogotá, Soacha y Moniquirá, con el fin de inscribir la medida cautelar, constatándose que el camión había sido trasladado a Moniquirá y traspasado a José Rafael Ramírez Melo el 6 de marzo de 2006.

En ese contexto, el 23 de agosto de 2006 la Fiscalía abrió a pruebas el proceso y reiteró la orden de secuestro, la cual no pudo materializarse el 4 de septiembre de ese año por no hallarse el vehículo. Con posterioridad, el 29 de noviembre de 2006, el automotor fue inmovilizado en virtud de denuncia presentada por Edgar Bladimir Acevedo.

El 5 de diciembre de 2006 se dispuso la práctica de experticia técnica y, finalmente, el 9 de febrero de 2007, se materializó el secuestro, designándose como depositaria a la Dirección Nacional de Estupefacientes. En el año 2007, una inspección judicial permitió verificar que el registro del embargo había sido inscrito tardíamente y que el expediente físico del vehículo en la Secretaría de Tránsito de Soacha se encontraba extraviado.

El 28 de enero de 2008 se corrió traslado a los intervinientes para alegatos, y el caso fue remitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, que asumió conocimiento el 1 de julio de ese mismo año. Más adelante, el 23 de noviembre de 2010, el Juzgado 13 Penal del Circuito Especializado de Bogotá dictó sentencia declarando la extinción de dominio sobre la suma de $105.460.818, pero negando la medida respecto del vehículo, al concluir que su tenedor era ajeno a las actividades ilícitas.

Sin embargo, en grado de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior declaró la nulidad parcial del trámite en relación con el camión, ordenando la vinculación formal de José Rafael Ramírez Melo, quien rindió declaración el 1 de octubre de 2012. Posteriormente, mediante providencia del 23 de diciembre de 2016, la Fiscalía 33 Especializada declaró improcedente la extinción de dominio del automotor, al estimar que Ramírez Melo había obrado de buena fe.

Dicha decisión fue confirmada en grado de consulta, el 28 de febrero de 2018, por la Fiscalía Segunda Delegada. Con todo, el 23 de julio de 2019, la Fiscalía 33 resolvió varias solicitudes elevadas por Ramírez Melo y dispuso poner el vehículo a disposición de la Fiscalía 120, dentro de una investigación por receptación. Por último, tras agotarse diversas actuaciones, el 17 de enero de 2022 el camión fue entregado a José Rafael Ramírez Melo, luego de que este acudiera, incluso, a la acción de tutela.

José Rafael Ramírez Melo v. FGN y otro Reparación Directa 2021-00291 3 Bajo este marco fáctico, la jueza de instancia tuvo por acreditado que José Rafael Ramírez Melo es propietario del camión con placas ZOD-752, adquirido el 6 de marzo de 2006 y registrado en la Secretaría de Tránsito de Moniquirá, que fuera aprehendido el 29 de noviembre de 2006 tras denuncia de Edgar Bladimir Acevedo y solo le fue entregado definitivamente hasta el 4 de agosto de 2021.

En consecuencia, se probó la existencia de un daño derivado de la retención del automotor por más de 14 años, 8 meses y 14 días. En el análisis de imputación, se observó que, aunque tras la aprehensión del vehículo en noviembre de 2006 se adelantó una indagación contra José Rafael Ramírez Melo, dicha investigación fue archivada al no encontrarse conducta ilícita de su parte.

Sin embargo, al revisar el trámite de extinción de dominio se advirtieron varias falencias en la actuación de la Fiscalía. En efecto, aunque desde diciembre de 2005 se decretaron medidas de embargo y secuestro, estas no se inscribieron adecuadamente, pues en un primer momento se dirigieron a la autoridad de tránsito equivocada y, consecutivamente, no se verificó con diligencia la efectividad de su registro.

Esta omisión permitió que el vehículo permaneciera en el comercio y fuera adquirido en marzo de 2006 por el demandante. A ello se sumaron irregularidades adicionales, como la pérdida de la carpeta en tránsito de Soacha, la adulteración de registros y traspasos abiertos, todo lo cual puso en riesgo la seguridad jurídica del bien. Empero, el punto determinante, a juicio del a quo fue que, de haberse materializado oportunamente las medidas cautelares, el vehículo no habría quedado disponible en el mercado ni habría llegado a manos del actor, causando el daño. De otra parte, se verificaron dilaciones injustificadas en el trámite.

Entre la nulidad parcial de la sentencia que ordenó rehacer la actuación y la audiencia de declaración del demandante transcurrieron varios años sin avances procesales. Del mismo modo, entre la declaratoria de improcedencia de la extinción de dominio en 2016 y la entrega definitiva del automotor en 2021, la Fiscalía incurrió en demoras desproporcionadas que obligaron al actor a promover acción de tutela y reiteradas peticiones para la restitución de su derecho de propiedad.

De acuerdo con ello, se coligió que la Fiscalía General de la Nación incurrió en falla del servicio al no asegurar oportunamente el vehículo y al demorar de manera injustificada su devolución, circunstancias que ocasionaron el daño alegado por el demandante. Sin embargo, no se acreditó responsabilidad de la SAE S.A.S., cuya intervención se produjo únicamente después de que el automotor fue nuevamente asegurado en 2007.

En consecuencia, la responsabilidad por la retención indebida y la tardía entrega del bien recayó de manera exclusiva en la Fiscalía. Concluido lo anterior, el Juzgado de primera instancia negó el lucro cesante por falta de pruebas sobre la actividad económica del camión antes de su retención, ya que los cálculos del perito se basaron únicamente en viajes hipotéticos.

Respecto del daño emergente, correspondientes al valor del vehículo, repuestos, préstamos y honorarios periciales; el juez consideró que no era jurídicamente procedente reconocer la pérdida del vehículo, pues fue devuelto en 2021, aunque con escaso valor de mercado por su antigüedad; pero, sí se acreditó el precio de compra y algunas reparaciones, por un total de $47.965.071, actualizado a $104.552.723,81; asimismo, se reconocieron los honorarios del perito, actualizados a $1.271.012,01.

En relación con los perjuicios morales, se rechazó la pretensión, al no haberse probado en el proceso ni el dolor alegado ni la conexión de tales perjuicios con los hechos discutidos. José Rafael Ramírez Melo v. FGN y otro Reparación Directa 2021-00291 4 III. RECURSO DE APELACIÓN El 10 de julio de 2023, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones indemnizatorias de la demanda (arch. 038, ib.).

En fundamento de su oposición, sostuvo que el origen de la extinción de dominio del vehículo de placas ZOD-752 provino de órdenes judiciales y no de una actuación autónoma de la Fiscalía. El automotor había sido incautado en 2003 por hallarse vinculado al transporte de dinero ilícito, y durante el trámite se profirieron varias decisiones ajustadas a derecho, incluyendo la resolución de improcedencia de 2016 y su posterior aclaración en 2018, que dispuso mantenerlo a disposición de la Fiscalía y cancelar medidas cautelares.

En este contexto, la Fiscalía resaltó que todas las actuaciones se enmarcaron en la Constitución y la ley, sin evidenciarse negligencia, demora injustificada o falta grave. Los retrasos obedecieron a la complejidad del caso, la carga laboral institucional y la necesidad de actuaciones de otras autoridades de tránsito. Además, se subrayó que el propio demandante mostró falta de interés durante largos periodos, lo que influyó en la prolongación del proceso.

Luego de citar in extenso las sentencias del 5 de noviembre de 2005, rad. 41001-23-31- 000-1990-05732-01(12158) y del 27 de noviembre de 2017, rad. 05001-23-31-000-2012- 00690-01(54121), de la Sección Tercera del Consejo de Estado para enfatizar la ausencia de causalidad, enfatizó que el supuesto daño no era antijurídico ni imputable a ella, pues las medidas cautelares fueron razonables y proporcionales para esclarecer hechos relacionados con delitos graves.

Tampoco hubo evidencia de perjuicios ocasionados por inactividad de la Fiscalía, ya que la entrega del vehículo dependía de que el propietario actualizara la documentación requerida y cumpliera con los cotejos de identificación. Para finalizar, la Fiscalía especificó que el rodante fue efectivamente entregado a su titular, sin observaciones ni reclamos, y que las actuaciones de la entidad obedecieron estrictamente a sus competencias legales.

Por tanto, concluyó que no existió falla en el servicio ni daño antijurídico atribuible a su gestión, siendo los perjuicios alegados resultado de circunstancias externas y de la conducta del propio demandante. Por su parte, el 18 de julio la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, en particular frente a la negativa del reconocimiento del lucro cesante y la falta de valoración integral del daño emergente (arch. 039, ib.).

Para tal efecto, afirmó que el vehículo de placas ZOD-752 estaba plenamente habilitado para el transporte de carga, afiliado a una empresa transportadora y en óptimas condiciones mecánicas gracias a inversiones acreditadas con facturas y documentos. También indicó que el camión fue incautado cuando estaba en servicio y que solo le fue devuelto en enero de 2022, tras una entrega retrasada por trámites administrativos.

En su criterio, estas pruebas demuestran que el automotor estaba destinado a la actividad transportadora y que las inversiones realizadas tenían como fin garantizar su productividad, lo que justifica el reconocimiento del lucro cesante reclamado, sustentado además en José Rafael Ramírez Melo v. FGN y otro Reparación Directa 2021-00291 5 dictamen pericial idóneo y no objetado.

En todo caso, señaló que, ante la duda, la jueza debió condenar en abstracto. Finalmente, pidió el reajuste del daño emergente y la incorporación de pruebas adicionales, invocando en apoyo a sus pretensiones la sentencia del 23 de mayo de 2018 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 47001-23-31-000-2007- 00303-01(39603), con ponencia de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo, sobre liquidación de perjuicios.

IV.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Trámite del recurso de apelación El 26 de septiembre de 2023, el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá concedió en el efecto suspensivo ante esta Corporación los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación (arch. 040, ib.). El 20 de noviembre, el abogado Sergio Andrés González Rodríguez renunció al poder otorgado por la SAE S.A.S. Posteriormente, el 11 de diciembre de 2024, María Alejandra Castillo López asumió la representación de dicha sociedad, acreditando su derecho de postulación (arch. 006–010, exp. electr. 2ª inst.2).

Pese a que el memorial presentado no acreditó el cumplimiento del requisito de comunicación al poderdante, previsto en el artículo 76 del Código General del Proceso (CGP), verificado el escrito de la nueva apoderada y constatado que cumple con lo dispuesto en el artículo 75 del mismo Estatuto, la Sala reconocerá personería a la abogada Diana Marcela Guzmán Benavides, para que represente los intereses de la entidad demandada en los términos de la facultad conferida, aceptándose igualmente la renuncia presentada por el abogado Sergio Andrés González Rodríguez.

Una vez repartido el proceso a esta Subsección, el 18 de diciembre de 2023, el despacho del ponente admitió el recurso de apelación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), sin correr traslado a las partes para alegar de conclusión, a no existir solicitud probatoria en segunda instancia, ingresando el 4 de febrero de 2024 para proyectar sentencia (arch. 004, ib.).

En el término para ello, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación replicó que el recurso de apelación del actor carece de fundamentos de hecho y de derecho, limitándose a apreciaciones subjetivas sin prueba de un daño antijurídico. Señaló que no existen evidencias que acrediten perjuicios ni que estos sean imputables a la entidad, pues todas sus actuaciones se ajustaron a la Constitución y la ley, siendo razonables y proporcionales, reiterando así las tesis de su propia apelación. Asimismo, indicó que la demora en la entrega del vehículo no obedeció a negligencia u omisión, sino a las circunstancias propias del proceso, y que el actor no cumplió con la carga de la prueba en las oportunidades para ello al no aportar elementos que demostraran el supuesto daño y sus perjuicios, que tachó de sobreestimados.

En consecuencia, sostuvo que no se probó falla en el servicio ni defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y que, por tanto, la Fiscalía no puede ser declarada responsable (arch. 005, ib.). 2 https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=11001334306120210029101. José Rafael Ramírez Melo v. FGN y otro Reparación Directa 2021-00291 6 El agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto. 2.

Control de legalidad La Sala no encuentra causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, por lo que es procedente resolver de fondo el asunto. Sin embargo, debido a que, junto con el recurso de apelación, la parte actora anexó documentos que no obran dentro del proceso y solicitó valorarlos, la Subsección realizará las siguientes precisiones sobre la legalidad y el valor probatorio de la señalada prueba.

Primero. En el recurso de apelación, el apoderado judicial de la parte actora no elevó solicitud probatoria en segunda instancia que refiriera la necesidad de decretar la prueba, ni indicó cuál de los supuestos del artículo 212 del CPACA debía ser tenido en cuenta para analizar el decreto y práctica de ésta. Segundo. A través del auto del 18 de diciembre de 2023, el magistrado ponente admitió el recurso de apelación contra la sentencia y advirtió que no obraba solicitud probatoria en segunda instancia. Respecto de ese auto, la parte interesada no interpuso recurso de reposición, no alegó irregularidad alguna ni elevó solicitud probatoria para efectos de decretar e incorporar dicho documental en el proceso dentro del término previsto en el inciso 4° del artículo 212 del CPACA3, es decir, dentro de la ejecutoria del señalado auto admisorio.

Luego, si lo que pretendía la parte era el decreto y práctica de la prueba en esta instancia procesal, lo cierto es que no cumplió con la carga mínima de autorresponsabilidad y diligencia que le correspondía y que le exigía elevar solicitud probatoria en término, con sustento en las causales establecidas en el artículo 212 del CPACA. Tampoco controvirtió la decisión de tener como no solicitadas pruebas en segunda instancia, por lo que, en caso de configurar irregularidad procesal, la misma quedó saneada ante el silencio de la parte interesada4.

Asimismo, ante dicho silencio y el saneamiento de la irregularidad, se crearon derechos sustantivos a favor de la contraparte, quien guardó silencio para no advertir a la parte demandante sobre la ausencia de prueba que, presuntamente, acreditaba el daño antijurídico. Así, no podría la Sala desconocer dicha realidad procesal y sustantiva.

Tercero y último. Esta jurisdicción es rogada y, únicamente, puede pronunciarse respecto de argumentos elevados por el apelante único, por lo que no habría lugar a que, de oficio, se analice cada una de las causales previstas en el artículo 212 del CPACA para lo pertinente. Así entonces, para la Sala no hay lugar a valorar, ni a tener en cuenta la documental anexada por la actora en recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sin que ello constituya algún tipo de irregularidad que deba sanearse en este momento procesal. 3 “ARTÍCULO 212.

OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: (…)”. 4 Conforme lo establecido en el CGP que indica “ARTÍCULO 136.

SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: (…) 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. (…)”. José Rafael Ramírez Melo v. FGN y otro Reparación Directa 2021-00291 7 V. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA 1. Presentación del caso En esta instancia, la controversia surge porque, a juicio del a quo, se acreditó la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por no haberse materializado oportunamente las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio y por la tardía entrega del camión de placas ZOD-752, lo que configuró una falla en el servicio.

No obstante, negó el reconocimiento del lucro cesante y de los perjuicios morales por falta de prueba suficiente, y limitó el daño emergente al precio de compra del vehículo, algunas reparaciones y los honorarios periciales. En oposición, la Fiscalía General de la Nación sostuvo en apelación que no se configuró responsabilidad alguna, pues la inmovilización del automotor obedeció a decisiones jurisdiccionales y todas sus actuaciones se enmarcaron en la Constitución y la ley.

Argumentó que las medidas cautelares adoptadas fueron razonables y proporcionales, que las demoras en el proceso respondieron a su complejidad y a la alta carga laboral de la entidad, y que no se evidenció negligencia ni omisión de su parte. De igual forma, adujo que el demandante no demostró diligencia en el trámite ni interés real en el vehículo durante varios años, y que no se probó un daño antijurídico imputable a la Fiscalía. Por su parte, la parte actora replicó que la primera instancia erró al negar el reconocimiento del lucro cesante y al no valorar integralmente el daño emergente, pues el camión estaba afiliado a una empresa transportadora, en óptimas condiciones mecánicas y destinado a la actividad de carga, como lo demuestran las facturas y documentos aportados; además, el vehículo fue incautado mientras prestaba servicio y solo le fue devuelto en enero de 2022, tras una demora adicional atribuible a trámites administrativos.

Con base en ello, afirmó que procede el reconocimiento del lucro cesante reclamado, soportado en dictamen pericial idóneo y no objetado, y que, en todo caso, el juez debió condenar en abstracto. 2. Problema jurídico Atendiendo a los debates propuestos en el recurso de apelación, así como aquellos relacionados con su objeto5, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: • En relación con el debate de los elementos de responsabilidad, ¿se configuró un daño antijurídico imputable por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia a la Fiscalía General de la Nación por la custodia del vehículo del demandante y la demora injustificada en su devolución, o, por el contrario, dicho menoscabo resulta jurídicamente soportable al haber derivado de decisiones adoptadas dentro del marco legal y constitucional? ¿Se encuentra demostrada causa extraña como eximente de responsabilidad extracontractual del Estado? • En relación con los perjuicios reclamados, ¿está probado que el camión estaba destinado a la actividad transportadora de manera efectiva, de modo que procede el reconocimiento de lucro cesante por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de retención injustificado, o deben negarse tales perjuicios por insuficiencia probatoria? ¿Debe 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. sentencia del 6 abril de 2018, C.P. Danilo Rojas Betancourth, rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005). José Rafael Ramírez Melo v. FGN y otro Reparación Directa 2021-00291 8 limitarse el daño emergente al valor acreditado de compra, reparaciones y honorarios periciales, como lo resolvió el a quo, o procede una indemnización más amplia, incluyendo préstamos, gastos adicionales y actualización integral de los valores? 3.

Tesis de la Sala A juicio de la Sala, corresponde modificar parcialmente la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación, porque del examen integral de los procesos objeto de análisis se concluye que únicamente en el trámite identificado con radicado 11242 se verificó un lapso de inactividad procesal que constituye mora injustificada, atribuible directamente a la demandada y generadora del daño antijurídico cuya reparación se pretende.

En contraste, en los procesos con radicados 3089 y 2006- 07487, las demoras advertidas encuentran explicación suficiente en la complejidad propia de las actuaciones de extinción de dominio, en las diligencias probatorias necesarias para la plena identificación del bien y en factores estructurales de congestión judicial, así como en las restricciones derivadas de la emergencia sanitaria, circunstancias que excluyen cualquier reproche de inactividad o negligencia. En relación con los perjuicios, se reconocerá únicamente los materiales por concepto de lucro cesante, al considerar acreditada la capacidad productiva del vehículo durante el periodo de privación injustificada y el valor devengado, mientras que las erogaciones derivadas de su adquisición y reparación no constituyen un daño antijurídico indemnizable en esta causa.

VI. CONSIDERACIONES. 1. Competencia Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, al tenor de los artículos 153 y 157 del CPACA. 2.

Caducidad El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que, en los casos en los cuales se incoa el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta (i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o (ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el presente asunto, la Sala observa que la primera orden de entrega del vehículo identificado con las placas ZOD-752 fue impartida por la Fiscalía Seccional 120 el 4 de agosto de 2021 (pág. 57, arch. 019, 010, c. 1, exp. electr. 1ª inst.).

Dicha determinación se concretó posteriormente mediante el oficio nro. JUE-0460 del 25 de noviembre de 2021, suscrito por el Fiscal Jefe de la Unidad de Estafas (pág. 59, ib.), y se materializó finalmente con la devolución efectiva del automotor al señor José Rafael Ramírez Melo el 17 de enero de 2022 (pág. 62, ib.). José Rafael Ramírez Melo v. FGN y otro Reparación Directa 2021-00291 9 En consecuencia, para efectos del cómputo de la caducidad de la acción, la Sala considera que el hito relevante no es únicamente la orden inicial ni el acto que la reiteró, sino la fecha en la cual el daño se consolidó en su totalidad, esto es, cuando se produjo la entrega material del bien al demandante.

Solo a partir de ese momento se tiene certeza sobre la finalización de la retención indebida y, por ende, sobre el alcance del perjuicio alegado, lo cual delimita con precisión el punto de partida del término de caducidad. Bajo tal entendimiento, el término bienal para la interposición de la acción de reparación directa debía computarse, en principio, a partir del 18 de enero de 2022.

Por lo tanto, la demanda presentada el 30 de julio de 2020 resulta oportuna, sin necesidad de considerar la interrupción derivada de la solicitud de conciliación extrajudicial (pág. 187–194, arch. 002). Pero, incluso si se aplicara un criterio más estricto, según el cual el término empezara a contarse desde la Resolución del 28 de febrero de 2018 de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior en Extinción de Dominio, que confirmó en grado jurisdiccional de consulta la decisión de improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio, el escrito introductorio igualmente se mantendría dentro del plazo legal como se concluyó en primera instancia. 3.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”6. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre. El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa.

Se habla de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa, y la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico. 3.1.

Por activa José Rafael Ramírez Melo se encuentra legitimado en la causa por activa, por cuanto es propietario del vehículo placas ZOD-752, según certificado emitido por el Instituto de Tránsito de Boyacá el 13 de octubre de 2022 (arch. 028, ib.), siendo el mismo objeto de los procesos penales adelantados bajo los radicados 11242, 3089 y 2006-07487 (arch.

“ExpedientePenal”, c. p., ib.). 3.2. Por pasiva La Nación – Fiscalía General de la Nación se encuentra debidamente legitimada en la causa por pasiva. En efecto, no solo es el sujeto procesal frente al cual se formulan imputaciones con fundamento fáctico y jurídico, sino que, además, fue la autoridad que adelantó y tuvo a su cargo la conducción del proceso penal y del trámite de extinción de dominio relacionados con el vehículo de placas ZOD-752.

Por consiguiente, en su calidad de ente investigador y titular de la acción penal y de la acción de extinción de dominio, es la entidad llamada a responder por los eventuales daños antijurídicos que se deriven de sus 6 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. José Rafael Ramírez Melo v. FGN y otro Reparación Directa 2021-00291 10 actuaciones u omisiones dentro de dichos procedimientos.

No habiéndose formulado reparo en sede de apelación frente a la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., la Sala se abstendrá de efectuar un nuevo pronunciamiento de fondo sobre dicho aspecto y, en consecuencia, se impone confirmar lo resuelto por el a quo. 4. Argumentación jurídica 4.1.

Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado El Estado social de derecho tiene como característica fundamental la inclusión de una carta de derechos constitucionales, los cuales actúan como herramientas eficaces para salvaguardar las garantías de sus titulares; asimismo, está fundado en una concepción antropológica, pluralista y participativa del ejercicio del poder, de tal forma que su vocación esencial es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y la protección de todas las personas7.

En este paradigma, la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado ha sido elevada a un estatus constitucional8, al ser incorporada en el artículo 90 de la Carta Política (CP). Esta disposición consagra una fórmula básica mediante la cual la persona es calificada como víctima cuando se le produce un daño antijurídico que, por acción u omisión, le es imputable a una autoridad pública.

Luego, dos elementos, daño antijurídico e imputación, son los que determinan la responsabilidad de la Administración. Bajo este marco, debe precisarse que el daño es la lesión o menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad se predica del deber jurídico que debe soportar o no el lesionado, ya sea porque vulnera la Carta Política o la ley, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”9 Mientras que la imputación es la atribución fáctica o jurídica que se hace al Estado por el daño antijurídico ocasionado por la acción u omisión de éste al administrado, conforme a los criterios jurídicos que se han establecido o lleguen a crearse para atribuir en caso concreto el daño antijurídico, como es la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción del riesgo excepcional. 4.2.

Proceso de extinción de dominio. La Constitución Política en su artículo 34 establece que “(…) por sentencia judicial, se de- clarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social”. En este sentido, el legislador reguló esta materia en principio con la Ley 333 de 1996, con la cual la acción de extinción de dominio se encontraba ligada al derecho sancionatorio penal, es decir, dependía de esta acción, tan es así, que el mismo funcionario que tenía la competencia en el proceso penal era quien debatía la situación jurídica de los bienes involucrados10. 7 Constitución Política de Colombia, artículo 2º. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 26 de abril de 2017, rad. 63001-23-31-000-2009-00240-01(42592).

C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-254 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-958 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. José Rafael Ramírez Melo v. FGN y otro Reparación Directa 2021-00291 11 Luego el Decreto Legislativo 1975 de 2002, suspendió la anterior ley, durante la vigencia de estado de conmoción interior declarado mediante Decreto 1837 de 2002, y en consecuencia avanzó en “ (…) (i) independizar la extinción de dominio de la responsabilidad penal;

(ii) eli- minar reglas de prejudicialidad, (iii) abolir la posibilidad de interponer excepciones previas y algunos incidentes procesales; (iv) prohibir acumular los procesos de extinción de dominio con los procesos penales o de otra naturaleza; (v) reducir los términos procesales; (vi) darle prelación al trámite de la acción de extinción de dominio en los despachos judiciales y (viii) introdujo estímulos por colaboración con la justicia” 11.

Posteriormente la Ley 793 de 2002, procedió a regular esta acción pública enfocando la misma en su autonomía, cualificándola como independiente de cualquier otra acción de orden penal, así la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de esta Ley concluyó que es una “acción constitucional” porque ha sido “consagrada por el poder constituyente origi- nario como primer nivel de juridicidad de nuestro sistema democrático” que “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, au- tónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. 12 Por último, la Ley 1708 de 2014, derogó expresamente la Ley 793 de 2002, y expidió el código de extinción de dominio donde se reformó el procedimiento y se realizaron varios cambios al régimen anterior, concluyendo de esta forma la Corte Constitucional13 las si- guientes características de esta acción pública: a. La extinción de dominio es una acción constitucional consagrada para permitir, no obstante la prohibición de la confiscación, declarar la pérdida de la propiedad de bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social. b. Se trata de una acción pública que se ejerce por y a favor del Estado, como un mecanismo para disuadir la adquisición de bienes de origen ilícito, luchar contra la co- rrupción creciente y enfrentar la delincuencia organizada. c. La extinción de dominio constituye una acción judicial mediante la cual se declara la titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere la Ley 1708 de 2014, sin contraprestación no compensación de naturaleza alguna. d. Constituye una acción autónoma y directa que se origina en la adquisición de bie- nes derivados de una actividad ilícita o con grave deterioro de la moral social, que se ejerce independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal. e. La extinción de dominio es esencialmente una acción patrimonial que implica la pérdida de la titularidad de bienes, en los casos previstos por el artículo 34 de la Cons- titución y las causales precisadas en la ley. f. Por las particularidades que la distinguen la acción de extinción de dominio se sujeta a un procedimiento especial, que rige por principios y reglas sustanciales y proce- sales propias. 11 Ibidem. 12 Corte Constitucional.

Sentencia C-740 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Op. Cit. Sentencia C 958 de 2014. José Rafael Ramírez Melo v. FGN y otro Reparación Directa 2021-00291 12 4.3. Responsabilidad del Estado por daños derivados de la administración de justicia En desarrollo de la cláusula general de responsabilidad, la Ley 270 de 1996 contempla expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

Así, señala que el Estado está obligado a responder por (i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; (ii) el error jurisdiccional y (iii) la privación injusta de la libertad14. 4.3.1. Responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia El defectuoso funcionamiento de la administración hace alusión a “[q]uien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.

También, es de señalar que el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 que consagra una cláusula de responsabilidad por el “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia” es de carácter residual, que significa realizar un análisis previo de los supuestos de daño antijurídico sufridos a consecuencia de la función jurisdiccional, que no constituyen error jurisdiccional o privación injusta de la libertad, por no provenir de una decisión judicial.

Por otro lado, se ha sostenido que este título de imputación se genera como consecuencia de las actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de providencia judiciales, es decir, son todas esas actuaciones u omisiones que constituyen falla, y que se presentan con ocasión del ejercicio de las funciones de impartir justicia, esto si siendo distintas a la expedición de providencias.15 Igualmente, se ha señalado que la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce como consecuencia no de un acto jurisdiccional propiamente dicho sino de la negligencia de los funcionarios, particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales en las cuestiones administrativas, en lo que constituye una falla del servicio por “mal servicio administrativo”, en cuanto no hubo una revisión meticulosa por parte del despacho judicial a las demás actuaciones judiciales necesarias para realizar el juzgamiento o la ejecución de las decisiones judiciales, lo cual encaja en la tesis de la falla probada del servicio16. 4.3.2.

Mora judicial El artículo 29 de la Constitución Política estableció la garantía al derecho al debido proceso, el cual incluye el derecho a que los administrados no sean sujetos de dilaciones injustificadas por parte de las autoridades judiciales, por ello mismo, esta misma disposición normativa, en su artículo 228, señala que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado” garantizando de esta forma los principios de celeridad y eficacia en las actuaciones judiciales. 14 Ley 270 de 1996, artículo 65. 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 16 de julio de 2015. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. rad. 76001-23-31-000-2006-00871-01(36634). 16 Sentencia del 22 de junio de 2011. Expediente 16.703. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. José Rafael Ramírez Melo v. FGN y otro Reparación Directa 2021-00291 13 No obstante, en desarrollo de la actuación judicial puede presentarse mora judicial definida como “la conducta dilatoria del Juez para resolver un proceso judicial, [que] constituye violación del debido proceso y un obstáculo para la administración de justicia cuando el juzgador desconoce los términos legales y el retraso carece de un motivo probado y razonable”17.

La Corte Constitucional ha advertido que es “indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso no constituye per se una violación al debido proceso (…). Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones 'imprevisibles e ineludibles', ejemplo de ello es el exceso de trabajo que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley”18.

Sobre este tema, la Sección Tercera del Consejo de Estado19 sostuvo: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Subsección20, en los casos de mora judicial, la simple constatación del vencimiento de los términos previstos en la ley para impulsar los procesos judiciales es condición necesaria, pero insuficiente, para que se declare la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Con tal fin es preciso que se establezca que la duración del proceso no fue razonable, conclusión que solo puede sostenerse una vez que, constatado el vencimiento de un plazo legal, se pueda establecer, adicionalmente, que, en el trámite, no se presentaron circunstancias justificantes (por ejemplo, complejidad del asunto, problemas estructurales en la administración de justicia, falta de impulso procesal, etc.).

En este sentido, no ocurre mora judicial por el solo transcurso de tiempo, sino que aquella debe ser injustificada, es decir se debe establecer si ese retardo estuvo o no justificado. Para establecer este factor, se debe observar la complejidad del asunto, las conductas de las partes, el volumen de trabajo de los despechos judiciales y los estándares de funcionamiento, los cuales no tienen que ver con los términos que señala la ley sino con el promedio de duración de los procesos pues sobre este asunto se ha expuesto que la mora debe analizarse desde la propia realidad de la administración de justicia (congestión y falta de personal) y no desde la concepción de un Estado ideal21.

De allí que la mora judicial tenga las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) la falta o ausencia de motivos de justificación razonables que prueben que la demora se debe a circunstancias que no puede contrarrestar ni evitar; y (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del operador judicial, debido a la negligencia e indiferencia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos judiciales22. 4.4.

Exoneración de la responsabilidad estatal por una causa extraña: causalidad 17 Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Exp. 2012-00052-01(AC). 18 Sentencia T1154 de 2004 MP. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 17 de marzo de 2021, C.P. Alberto Montaña Plata, rad. 25000-23-26-000-2009-00633-01(45122). 20 Al respecto, véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 27 de agosto de 2019, expediente 43823.

En el mismo sentido, Sentencia de 6 de febrero de 2020, expediente 43724. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de mayo de 2011, expediente 22322, CP. Ruth Stella Correa Palacio, criterio reiterado por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de agosto de 2011, expediente número 27524, C.P. Hernán Andrade Rincón y, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, expedí ente número 48.271.” Cita tomada de la sentencia del Consejo de Estado del 11 de abril de 2019, rad. 25000-23-26-000-2011-00292-01(50569), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 22 Corte Constitucional, sentencia T-1249 del 16 de diciembre del 2004, M.P. Humberto Sierra Porto.

José Rafael Ramírez Melo v. FGN y otro Reparación Directa 2021-00291 14 La relación jurídico-administrativa entre el ciudadano y el Estado está mediada por la legalidad, la cual sirve de límite y contenido de dicha relación, de sus actuaciones y de sus decisiones. Por esa razón, el Estado sólo responde administrativa y patrimonialmente por los daños antijurídicos, en ese marco de legalidad, siempre que no se rompa la imputación a través de la fuerza mayor, por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada23.

Para que estos eventos constituyan una auténtica causa extraña que exima de responsabilidad al Estado, pues solamente su existencia supone el rompimiento del nexo de causalidad entre la conducta endilgada a la autoridad pública demandada y la producción el daño, se requiere de la concurrencia de tres (3) elementos, a saber: irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad respecto del extremo demandado.

Éstos han sido definidos por el Consejo de Estado24 en los términos que a continuación serán parafraseados: Se entiende que es irresistible cuando aquel respecto del cual se predica la obligación de evitar el daño se encuentra materialmente imposibilitado para desplegar su accionar en tal sentido. Ahora, dicha irresistibilidad/inevitabilidad deberá determinarse desde la óptica de los efectos del acontecimiento, más no desde su ocurrencia. Con todo, la mera dificultad para evitar la ocurrencia del daño no supone la imposibilidad material expuesta, pero tampoco puede entenderse que el obligado debe asumir un comportamiento que excede las posibilidades humanas.

De ese modo, será necesario que el juez guíe su estudio con sujeción al criterio de razonabilidad. En lo atinente a la imprevisibilidad, resulta razonable entender que ésta se satisface cuando el hecho, a pesar de poder haber sido imaginado anticipadamente, ocurre de forma súbita o repentina, aunque se hubiese adoptado un actuar cuidadoso y diligente.

Finalmente, la exterioridad de la causa extraña se consolida siempre que el acontecimiento sea jurídicamente ajeno al agente al que se le imputa el daño. Entonces, no se trata únicamente de verificar si a la demandada le asiste culpa, desde un entendimiento material, en la causación del daño, sino que habrá de examinarse si es ella la llamada a responder por la existencia de un deber jurídico, caso tal en el que el estudio del caso en concreto vira hacía un régimen de responsabilidad objetiva.

En definitiva, este último criterio no se agota con el análisis sobre la participación material del agente en la producción del daño antijurídico, sino que también exige verificar que dicha circunstancia resulte ajena a los deberes u obligaciones jurídicas del demandado. Para concluir, se recuerda que una causa extraña exonera de responsabilidad al demandado cuando aquélla es la única causa eficiente y determinante del daño. Mientras que, cuando la causa extraña aparece probada, pero, aunque incidió en la producción del daño, no fue la única, opera la concausalidad o concurrencia de causas.

En este evento, el juez debe establecer de qué forma y en qué proporción incidió cada agente en la producción del daño, pues su responsabilidad estará limitada a su participación. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 17957. 24 Ver, entre muchos otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 23 de agosto de 2024, C.P. William Barrera Muñoz, radicación nro. 05001-23-33-000-2013-01136-01 (63696).

José Rafael Ramírez Melo v. FGN y otro Reparación Directa 2021-00291 15 4.5. Reconocimiento de perjuicios materiales 4.5.1. Lucro cesante El lucro cesante corresponde a la ganancia frustrada que habría ingresado o ingresaría en el patrimonio de la víctima si los eventos hubieran seguido su curso normal25. Sin embargo, este perjuicio se considera una consecuencia accesoria del hecho dañoso, ya que no se produce de manera directa con su ocurrencia, sino que depende de que se vea afectada la percepción de un ingreso, lo cual puede no suceder en todos los casos26.

En particular, en términos doctrinarios y jurisprudenciales, se ha establecido que el lucro cesante puede presentar dos variantes: consolidado y futuro. El primero se refiere al menoscabo anterior al litigio y el último se define como “el reflejo futuro de un acto ilícito sobre el patrimonio de la víctima, que justamente por ser un daño futuro exige mayor cuidado en caracterización o cuantificación”27. 4.5.2.

Daño emergente El artículo 1614 del Código Civil define el daño emergente como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”. En tal virtud, como lo ha sostenido reiterada- mente el Consejo de Estado28, estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectiva- mente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocu- rrencia del hecho dañoso y del daño mismo.

VII. CASO CONCRETO 1. Pruebas relevantes Las siguientes son las pruebas que fueron válidamente recaudadas y practicadas en el presente proceso, cuya valoración resulta relevante para resolver el problema jurídico planteado: Pruebas documentales sobre el vehículo de placas ZOD-752 1.1. Contrato de compraventa del automotor con placas ZOD-752 por el precio de $43.000.000, suscrito entre Ángelo Smith Gómez y José Rafael Ramírez Melo (pág. 20–21, arch. 002, c. 1, exp. electr. 1ª inst.). 25 El Consejo de Estado ha sostenido esta idea de lucro cesante.

Al respecto puede verse, por ejemplo, la sentencia de 6 de febrero de 1986. C.P. Julio Cesar Uribe Acosta Rad. 3575, en donde se dijo: “El lucro cesante, [es] entendido como la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia del hecho ilícito”. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de julio de 2013, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, Rad. 19001-23-31-000-1999-00288-01(21564). 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Subsección A. Sentencia del 4 de abril de 2018. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 50001-23-31-000-2009-00264-01 (47838). 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 14 de septiembre de 2016. C.P. Hernán Andrade Rincón. Rad. 25000-23-26-000-2009-00787-01(42533).

José Rafael Ramírez Melo v. FGN y otro Reparación Directa 2021-00291 16 1.2. Formulario de traspaso del vehículo antes mencionado, fechado el 6 de marzo de 2006, en el que figura José Eduardo Wilches Sierra como propietario y como adquiriente José Rafael Ramírez Melo (pág. 22–25, ib.). 1.3. Formularios Único Nacional de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor nro. 990724-06-11001 (pág. 26, ib.), nro. 0793196-76001 y nro. 819151-05-11001 para el vehículo ZOD-752 (pág. 53–56, arch. 019, ib.). 1.4.

Certificado nro. 15469-1 del 8 de julio de 2019 del vehículo con placas ZOD-752, en el cual consta la siguiente información (pág. 18, arch. 002, ib.): 1.5. Certificación del 16 de agosto de 2007, expedida por el Punto nro. 5 de Moniquirá para el vehículo ZOD-752, en la que se indica que el mismo aparece registrado en dicha oficina y a nombre de José Rafael Ramírez Melo (pág. 27, ib.). 1.6.

Facturas de venta nro. 05009 de Reencauchadora del Sur E.U. por $3.654.000, nro. 109646 de Repuestos & CIA Ltda. por $1.400.071 y nro. 41530 de Láminas y Cortes Bogotá Ltda. por $414.000 (pág. 28–30, ib.). 1.7. Certificado de análisis de gases, afiliación a la empresa Rápido Humadea y de revisión técnica vehicular del 16 de mayo de 2006 para el vehículo ZOD-752 (pág. 31–32, ib.). 1.8.

Oficio del 16 de marzo de 2007 de la empresa Rápido Humadea S.A. en el que se certifica que el mencionado automotor se encuentra vinculado a la misma y ha prestado el servicio de transporte recibiendo la suma de $852.000 durante abril de 2006 (pág. 33, ib.). 1.9. Acta de incautación del vehículo ZOD-752 del 29 de noviembre de 2006, en la que se consignó como causa “Requerimiento de Fiscalía” (pág. 34, ib.). 1.10.

Certificado del vehículo ZOD-752, emitido por el Instituto de Tránsito de Boyacá el 13 de octubre de 2022, en el que consta (arch. 028, ib.): José Rafael Ramírez Melo v. FGN y otro Reparación Directa 2021-00291 17 Pruebas del proceso de extinción de dominio con radicado 3089 1.11. Resolución del 12 de diciembre de 2005 de la Fiscalía Tercera Delegada de la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio, en la cual se resolvió (pág. 35–45, arch. 002, ib.): Primero: Iniciar el trámite de extinción del derecho de dominio sobre el vehículo tipo camión, carrocería de estacas, marca internacional, modelo 1983, color amarillo, de servicio público, motor 691155 C1, chasis 622752342223, de placas ZOD 752 y sobre los $105.460 818 restantes después de constituir en el Banco Agrario, el titulo judicial por los $106.990.000 hallados en el mismo rodante, en las circunstancias tan señaladas en esta resolución. Segundo: Decretar el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los bienes descritos en el numeral que antecede.

Tercero: Dejar los mismos bienes a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, si aún no se han colocado por el Juzgado 2ª Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca (…). 1.12. Oficio nro. 457 del 6 de febrero de 2006, en el cual se informa a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca de la orden de inscribir la medida cautelar que pesa sobre el vehículo de placas ZOD-752, reiterado en oficio del 22 de febrero siguiente (pág. 178, 184, anex. 001, arch.

“ExpedientePenal”, c. p., ib.). José Rafael Ramírez Melo v. FGN y otro Reparación Directa 2021-00291 18 1.13. Resolución del 23 de agosto de 2006, emitida por la Fiscalía Tercera Delegada, en la que se evidencia (pág. 291–299, ib.): [E]l apoderado del señor EDGAR BLADIMIR ACEVEDO ACEVEDO, solicito se ordenará la retención e inmovilización del vehículo de placas ZOD752, el cual dice que pese de haber sido retenido desde el 15 de diciembre de 2003 y no haberse adoptado decisión alguna que ordene su devolución; no obstante, dicho automotor aparece vendiéndose por parte del señor JOSE RAFAEL RAMÍREZ MELO en las instalaciones de una compraventa localizada en la calle 13 No 79-40 (vía Fontibòn).

Indica que, según el certificado de tradición del rodante en mención, figura el señor RAMÍREZ MELO como titular desde el 6 de marzo de 2006, mediante traspaso efectuado el 23 de diciembre de 2005 hecho por el señor JOSE E. WILCHES, apareciendo como propietaria antecesora la señora HEMERTA BARRERA. Adjunta original del referido certificado expedido por la Inspección de Transito de Moniquira (Boyacá).

A fin de solventar lo plasmado por los precitados intervinientes, y como quiera que según se advierte no se ha materializado la medida cautelar de embargo y secuestro ordenada en resolución calendada 12 de diciembre de 2005, sobre el vehículo identificado en el numeral primero de la parte resolutiva de. esa determinación; se dispondrá Ilevar a cabo dicha diligencia el próximo cuatro (4) de septiembre del año en curso, en el parqueadero central del Municipio de Cajica Cundinamarca, para lo cual solicitara apoyo de un perito adscrito al Grupo Para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos del Cuerpo Técnico de Investigación. De igual modo, para los fines aludidos en el art. 12 ley 793 de 2002, se comunicará de esta decisión a un funcionario de la Dirección Nacional de Estupefacientes. [sic] 1.14.

Acta de diligencia para el secuestro del vehículo de placas ZOD-752, fechada el 4 de septiembre de 2006, en el parqueadero Central de Cajicá, dejándose constancia que Campo Elías Gómez, administrador del establecimiento, manifestó haber cedido los derechos de administración de los vehículos que tenía bajo su custodia a Miguel Onofre Calderón Ramírez, quien recibió la responsabilidad de los vehículos, incluido el camión de placas ZOD- 752 (pág. 313, ib.); lo que se constata en contrato de cesión de depósito (pág. 4–10, anex. 002, ib.). 1.15.

Acta de incautación de vehículo de placas ZOD-752, fechada el 29 de noviembre de 2006 en la ciudad de Bogotá (pág. 93, ib.). 1.16. Acta de secuestro del automotor citado del 9 de febrero (pág. 157–158, ib.) y acta de inventario del 12 de febrero de 2007 (pág. 159–160, ib.). 1.17. Oficio SOA JUR 0964-07 de la Regional Soacha SIETT del 17 de mayo de 2007, mediante la cual se informa que fue registrado el embargo decretado sobre el vehículo de placas ZOD-752 (pág. 177, ib.). 1.18.

Acta de diligencia de inspección judicial practicada el 10 de julio de 2007, a las 2:30 p.m., en las oficinas del SIETT de Soacha, en la que se anotó (pág. 179, ib.): (…) Una vez en el lugar de la diligencia el Despacho fué atendido por PATRICIA FRANCO ABRIL Identificada con C.C. No. 28'169.219 quien en calidad de Jefe de Archivo enterada del objeto de la diligencia, aporta a la presente (1) una carpeta contentiva de (10) diez folios útiles., en donde se denota como de resaltar la certificación suscrita por CLAUDIA PATRICIA TRIANA otrora Jefe de Archivo., en donde se indica que "revisado José Rafael Ramírez Melo v. FGN y otro Reparación Directa 2021-00291 19 el archivo físico la carpeta del vehículo de placas ZOD-752 no se encuentra a la fecha y que en el listado de carpetas extraviadas el rodante ya mencionado se encuentra allí relacionado este informe se se dió [sic] el día 13 de Marzo del 2006".

Seguidamente el despacho solicita al doctor OLIVIER GUACANEME GIRALDO Administrador, Sede Operativa Regional Soacha, se haga entrega de la impresión de los folios del historial del vehículo en mención, que en forma virtual aparece en el sistema que se lleva en esta regional (…). 1.19. Oficio nro. 225 del 10 de septiembre de 2007 del Fiscal 127 Seccional – Automotores, en el que informa a la Fiscalía Tercera Delegada (pág. 76–77, anex. 005, ib.): Comedidamente- comunico que este Despacho de Fiscalía 127 Seccional adelanta las diligencias signadas con la radicación del asunto, sin indiciado conocido, como Denunciante: EDGAR BLADIMIR ACEVEDO, por el delito de Receptación, según hechos ocurridos 29 de noviembre de 2006 en la calle 13 con avenida Ciudad de Cali parqueadero público, cuando el mencionado denunciante observó que su vehículo Camión Marca internacional de placas ZOD-752, el cual estaba siendo objeto de Trámite de Extinción de Dominio dentro del Radicado 3089 E. D, el cual debería hallarse en un patio de la Fiscalía en Cajicá; inexplicablemente se encontraba allí en venta, por tal razón da aviso a las autoridades quienes proceden a su incautación luego de hacerse un estudio técnico al vehículo y de solicitar al interesado la formulación de la respectiva denuncia. Como quiera que este Despacho, luego de solicitar nuevo estudio técnico e inspección al vehículo y de hacer averiguaciones a través de la Dirección Nacional de Estupefacientes y el Patio Único de la fiscalía, ha logrado establecer que se trata del mismo vehículo, sobre el cual recae una medida de secuestro por parte de esa Fiscalía Especializada; comedidamente le informamos que a partir de la fecha se deja a su disposición el vehículo: camión estacas, marca INTERNATIONAL, tipo: camión, color amarillo, de placas ZOD-752 originales. 1.20.

Resolución del 31 de marzo de 2008 de la Fiscalía Tercera Delegada, en la cual se proveyó (pág. 2–24, anex. 003, ib.): Se extrae de las primeras piezas procesales, que el automotor de placas ZDO - 752 conducido por HERNAN ALBERTO MALVA ACEVEDO, fue interceptado debido a que en su interior transportaba dinero de procedencia ilícita encausado en la actividad de narcotráfico, el cual iba camuflado en uno de los tanques de gasolina, cuyo procedimiento se realizó con base en la información apta de una fuente humana que develó esa situación, lo cual condujo a un operativo de las autoridades de policía quienes se dieron a la tarea de inmovilizar el vehículo y verificar así la Información que denunciaba esos hechos.

(…) Del estudio de las pruebas deslindadas, sin duda alguna se infiere que el referenciado camión de placas ZDO - 752 se encuentra circunscrito en la causal prevista en el num. 3º del art. 2º de la ley 793 de 2002, que prevé: "3. Los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito".

Ello por cuanto, se vio en su interior se hallaba oculto dinero derivado de la actividad ilícita de narcotráfico, hallándose incurso este capițal en la causal contemplada en el num. 2ª de la citada disposición al preceptuar: " El bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita". [sic] José Rafael Ramírez Melo v. FGN y otro Reparación Directa 2021-00291 20 (…)

RESUELVE

PRIMERO: Solicitar LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO sobre los bienes identificados en el acápite, "BIENES OBJETO DE TRÁMITE", de acuerdo con lo consignado en la parte considerativa. 1.21. Sentencia del 23 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado 13 Penal del Circuito Especializado de Bogotá en el que se decidió (pág. 36–, anex. 004, ib.): Como ya se analizó en el acápite precedente, las pruebas allcgadas al infolio sirvieron de soporte para iniciar el trámite de extinción de dominio, no solo de las sumas de dinero, sino también del vehículo tipo camión de placas ZDO 752, por cuanto en él se hallaron, además de ese dinero, residuos de cocaína en los billetes, en varias bolsas plásticas y en las caletas ubicadas en los tanques del combustible, lugar en el que se ocultaron estos elementos; así mismo, este vehículo era conducido por el señor HERNÁN ALBERTO MALVA ACEVEDO, en contra de quien se adelantó un proceso penal que culminó con la emisión de una sentencia de carácter condenatorio por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca a título de coautor del delito de Lavado de Activos, por haberse demostrado su coparticipación dolosa en el traslado injustificado de los dineros incautados.

A través de las pruebas tantas veces citadas concluye el Despacho, que objetivamente, le asistió razón a la fiscalía de conocimiento, al iniciar esta acción, al considerar que el rodante que hoy nos congrega, fue utilizado como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas que implican grave deterioro de la moral social al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 2º numeral 3º del artículo 2° de la Ley 793 de 2002.

(…) En esas condiciones queda claro al despacho que si bien es cierto la señora ELSA MARÍA SILVA GONZÁLEZ aparece como propietaria inscrita del automotor de placas ZDO 752, tal situación no desvirtúa que en esa calidad realizó un contrato de permuta a través del cual hizo entrega material de ese rodante al señor EDGAR BLADIMIR ACEVEDO, quien a partir del mes de junio de 2003 lo tuvo bajo su dominio y posesión de manera legal en virtud de las condiciones que se pactaron en la negociación realizada por ellos, por lo que desde esa fecha se imponía a este último ciudadano la obligación de cumplir con los postulados constitucionales y legales en el ejercicio de su derecho como tenedor legitimo.

(…) Así mismo se deja constancia que en atención a las irregularidades presentadas en la custodia del presente automotor, se efectuó un registro fraudulento ante las autoridades de tránsito de Moniquira, por lo que en procura de salvaguardar los derechos del nuevo propietario, señor JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ MELO, se intentó ubicarlo para recepcionar su declaración, y así mismo a efectos que pudiera ejercer su derecho de defensa; sin embargo, fue infructuosa esta tarea dado que nunca compareció, sin hallarse justificación alguna al respecto, no obstante constar quc se citó a la propia dirección que registró ante la autoridad de tránsito y que resulta coincidente con la señalada en derecho de petición presentado para reclamar su bien, e igualmente habiendo sido indagado su paradero ante las distintas EPS y entidades de salud se aportó una dirección en el municipio de Facatativá lugar al que igualmente se ofició con los mismos resultados negativos, por lo que en este sentido, conociendo que su vehículo José Rafael Ramírez Melo v. FGN y otro Reparación Directa 2021-00291 21 se encontraba inmovilizado lo normal hubiera sido que concurriera a hacer valer su derecho, sin embargo, optó por guardar silencio, y sin que se encuentre acreditado que sobre él hubiera ejercido algún tipo de acto como señor y dueño. (…) Por tal motivo, este Despacho puede concluir que el actuar del tenedor legítimo, no contrarió la exigencia constitucional, y por ende su derecho respecto del bien mueble vinculado a las diligencias no debe ser objeto de cuestionamiento alguno, al no haberse demostrado que el mismo incumplió la función social legítimamente impuesta por el Estado, y que por tanto no es posible ubicar el supuesto fáctico dentro de las causales contempladas en la Ley 793 de 2002, se NEGARÁ LA EXTINCIÓN de dominio sobre el vehículo marca Internacional, Modelo 1983, Clase camión, placa ZOD 752, color amarillo, carrocería tipo estacas, motor N° 467TM2U184850, y chasis DHB14269 (…). 1.22.

Oficio nro. 10105-J2ED del 20 de octubre de 2011, emitido por la Secretaría del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante el cual se informa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad del procedimiento efectuado sobre el vehículo en cuestión, ordenado vincular a José Rafael Ramírez Melo (pág. 46–47, arch. 002, c. 1, ib.).

Pruebas del proceso de extinción de dominio con radicado 11242 1.23. Resolución del 23 de noviembre de 2011 de la Fiscalía Tercera Especializada en Extinción del Derecho de Dominio, mediante la cual se avocó conocimiento de la causa iniciada con el radicado 3089 y se dispuso notificar al aquí demandante (pág. 49, arch. 002, ib.). 1.24.

Oficio nro. 15469-106 del 29 de agosto de 2012, expedido por el Instituto de Tránsito de Boyacá, en respuesta a oficio nro. 16358, por el que se certifica que, tras la revisión de la documentación del vehículo de placas ZOD-752, se dio cumplimiento al embargo y la suspensión del poder dispositivo sobre dicho automotor, lo cual fue debidamente inscrito en el registro magnético automotor (pág. 86, anex. 005, arch.

“ExpedientePenal”, c. p., ib.). 1.25. Declaración de José Rafael Ramírez Melo rendida el 1 de octubre de 2012, en la que manifestó (pág. 91–95, ib.): Yo estaba comprando un vehículo para transporte público y mire en el clasificado de el [sic] tiempo la venta de un vehículo internacional, el cual estaban vendiendo, llame a ese número telefónico y me dijeron que estaba en el Barrio Verbenal, me dirigí hacia allá a los 8 días y efectivamente estaba el camión en una bomba de gasolina, tenía un letrero se vende me contacte con los vendedores el señor llamado Angelo Smith Gómez, el cual me dijo que el vehículo tenía un valor de 50 millones, entonces yo les ofrecí 45 millones por el vehículo el cual ellos me lo dejaron en 48 millones, de los cuales les di 22 millones en efectivo y el restante cuando me hicieran papeles, a los 15 días los señores me hicieron traspaso en el departamento de Boyacá y me hicieron todo el traspaso completo, luego me lleve el camión para Soacha, para mandarle alargar la carrocería, mandarlo pintar y hacerle demás arreglos, el camión salió como am los 5 meses para ponerlo a trabajar el cual hizo como tres viajes a Buenaventura y Cali, un día el conductor que le tenía al camión vino a Bogotá y la policía lo detuvo diciéndole que el camión estaba decomisado por Lavado de Activos.

Luego los Señores anteriores propietarios del vehículo dicen que el vehículo se les había hurtado de la Fiscalía, el cual yo les digo y les alego de que por qué me habían hecho papeles el tránsito de Boyacá sin ninguna restricción, luego me formulan un cargo por receptación el cual comparecí José Rafael Ramírez Melo v. FGN y otro Reparación Directa 2021-00291 22 y les comprobé de que yo compré el carro de buena fe y las deudas que obtuve por la compra del vehículo me han llevado a perder unas propiedades, por embargos y cuotas de pagos a los bancos, yo les entablo una demanda por estafa al Señor Angelo que me vendió el camión, los cuales no se encontraron, dice la Fiscalía que porque era documentación falsa.

Sigo perdiendo dinero pagando cuotas e intereses, pido al Honorable fiscal que me resuelva y teniendo en cuenta mis daños y perjuicios me sean solucionados este proceso. La placa del vehículo es ZOD 752, camión marca Internacional, modelo 83 no estoy seguro. PREGUNTADO: Dónde se encuentra ese vehículo actualmente. CONTESTO: Está detenido por la Fiscalía y no sé dónde está el camión, me lo decomisaron en la Ciudad de Bogotá hace más o menos siete años, eso fue en Puente Aranda, lo conducía el señor Fredy Piamba, era el conductor del camión, ese día se hizo un inventario del vehículo, lo decomisó la URI de la Granja, yo no estaba presente.

PREGUNTADO: Quienes le vendieron a Usted el vehículo: CONTESTO: Ángelo Smith Gómez, él iba acompañado de un señor Ilamado Guillermo. (…) PREGUNTADO: Indagó Usted acerca del motivo de la retención del vehículo en la ciudad de Bogotá. CONTESTO: Si doctor, yo contrate un abogado del por qué me retenían el vehículo si el carro llevaba un año trabajando y la oficina de transito de Boyacá me expide tarjeta de propiedad del vehículo, según dijeron que el carro lo había detenido porque lo habían sacado del bunker de la fiscalía, yo me pregunto por qué no tuvo orden de captura ante la policía de carretera revisaba la documentación del vehículo y nunca tuvo problemas.

Supe que el vehículo había estado retenido por el delito de Lavado de Activos, y de allí en adelante he estado defendiéndome y tratando de sacar esto en limpio, de buscar a los culpables que me devuelvan mi dinero. Mi pregunta por que la Fiscalía nunca tuvo orden de captura contra este vehículo, el cual ha perjudicado mi vida y el futuro de mi familia. [sic] 1.26.

Auto del 8 de septiembre de 2016, mediante el cual la Fiscalía 33 Delegada de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada en Extinción del Derecho de Dominio, tras constatar que el expediente contaba con suficiente acervo probatorio y que se había garantizado el derecho de contradicción, ordenó el cierre de la etapa probatoria dentro de un proceso de extinción de dominio y dispuso correr traslado a los intervinientes por el término legal de cinco días para la presentación de alegatos de conclusión (pág. 103, ib.). 1.27.

Resolución del 23 de diciembre de 2016 de la Fiscalía 33 Delegada, en la que se resolvió declarar la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio del vehículo tipo camión con placas ZOD-752 de propiedad de José Rafael Ramírez Melo, según las siguientes consideraciones (pág. 50–68, arch. 002, c. 1, ib.): Las pruebas allegadas a esta investigación, resaltan sin lugar a duda que el vehículo camión de placas ZOD752, fue utilizado para cometer actividades ilícitas, relacionadas con los delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, como consta en los informes policiales, en el que se establece que se encontraron dentro de unos de sus compartimientos especiales, la suma de $106.990.000, en billetes de diferentes denominaciones.

Practicada la prueba de aspirometría o de absorción a los compartimientos, así como al dinero hallado y a unas bolsas plásticas ubicadas allí mismo por parte de los peritos de antinarcóticos, arrojó positivo para cocaína. Estas pruebas fueron el sustento para que se profiriera la correspondiente resolución de inicio de la acción de extinción del derecho de dominio, ya que todo apuntaba a que el dinero hallado en las condiciones anteriormente descritas eran el producto de la venta de estupefacientes, por lo que estaríamos ante una conducta que es reprochable en nuestra Legislación, como lo es atentar contra la salud pública, la cual riñe con la destimación del bien, es decir, al ser utilizado para cometer delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente, hechos que deterioran la moral social.

José Rafael Ramírez Melo v. FGN y otro Reparación Directa 2021-00291 23 Sería del caso proceder a extinguir en favor del estado el derecho de propiedad que ostenta el señor JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ MELO sobre el automotor de marras; ya que la propiedad privada y los derechos adquiridos con justo título son de rango Constitucional, en virtud de este amparo, ésta ha de cumplir los requisitos y ajustarse a los mecanismos previstos por el propio ordenamiento constitucional, cumpliendo los fines en bien de la sociedad y dársele el uso conforme con lo ordenado en los artículos 34 y 58 de la C.N., de los contrario, se entiende que se ha desatendido tal precepto y pasaría al estado a través del trámite de extinción del derecho de dominio; pero para el caso en particular, del trasegar de la investigación y con las pruebas por el afectado aportadas, con suficiente claridad, certeza y contundencia puede afirmarse que su actuar se encuentra perfectamente enmarcado dentro del postulado de la buena fe.

(…) Revisadas las explicaciones dadas por el adquirente y analizados os los documentos que sirvieron de soporte, se puede establecer que en realidad la compraventa del automotor se hizo respetando los usos y costumbres generalmente aceptadas para esta clase de negociaciones, se demostró solvencia económica y por otra parte, no existe elemento de juicio que permita predicar el conocimiento que hubiese tenido el comprador sobre las actividades al margen de la ley en que se veía envuelto el rodante ya que como bien él mismo lo infiere, fue personalmente con el vendedor hasta las instalaciones de la Oficina de Tránsito y Transportes de Moniquirá y sin dificultad ni reparo alguno le fue expedida la correspondiente tarjeta de propiedad a su nombre.

De igual manera, las actuaciones por éste realizadas, luego de la adquisición del automotor, como lo fueron la compra de los repuestos para poner el vehículo en óptimas condiciones para su uso, fueron soportadas por el afectado, aspecto éste que cobra bastante importancia a la hora de entrar a analizar su situación frente a los hechos investigados, ya que si su ánimo lo hubiera sido el de adquirir con plena conciencia y consentimiento un bien de ilícita procedencia, de manera alguna se hubiera tomado la molestia de invertirle la no despreciable suma de 23 millones de pesos para ponerlo en funcionamiento y menos aún, sacarlo a trabajar por las carreteras del país, arriesgando su patrimonio.

La negligencia y falta de cuidado para con el automotor saltan a la vista por parte de las autoridades encargadas de esta labor, quienes de manera inexplicable. permitieron que el rodante saliera de las instalaciones en donde se hallaba en custodia y por tal ineptitud fue a parar a manos de José Rafael Ramírez Melo, quien como antes se indicó, actuó de buena fe en su adquisición y no por ello debe privársele del derecho de usufructuarlo. 1.28.

Resolución del 28 de febrero de 2018 de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior en Extinción de Dominio, en la que se resuelve confirmar la decisión anterior, pero se advierte que, por ser objeto de investigación dentro del radicado penal nro. 11-001-60-00017-2006-07487, con ocasión de la denuncia instaurada por Edgar Bladimir Acevedo Acevedo, se dejará el automóvil a disposición del despacho judicial de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá que tenga bajo su conocimiento el asunto citado, según las siguientes consideraciones (pág. 69–90, arch. 002, pág. 5–25, arch. 019, ib.): En ese sentido, una vez revisado en su integridad el infolio, conforme lo demanda el grado jurisdiccional de consulta, se verifica, ab initio, que en defensa del interés patrimonial representando en el vehículo de placas ZOD-752, acudieron a gestar su reclamación la señora Elsa María SILVA GONZÁLEZ en su calidad de propietaria inscrita y también el ciudadano Edgar Bladimir ACEVEDO ACEVEDO aduciendo ser el poseedor legítimo en razón del negocio de compraventa realizado con dicha dama.

José Rafael Ramírez Melo v. FGN y otro Reparación Directa 2021-00291 24 Situación que como tal, convoca a la Delegada a escrudiñar de los medios de prueba quién de los citados era el responsable de la vigilancia y custodia del automotor para el momento de ocurrencia de los hechos génesis del presente trámite, así como la calidad atribuible para el ejercicio de sus derechos.

Ciertamente, el ciudadano Edgar Bladimir ACEVEDO ACEVEDO rinde declaración el 6 de septiembre de 200626, oportunidad desde la que reclama la devolución del vehículo por considerarlo de su propiedad; y con tal propósito, alude habérselo comprado a la señora Elsa María SILVA GONZÁLEZ el 4 de junio de 2003 por $46 millones, firmando con ella el contrato de permuta su hermano Carlos Alberto ACEVEDO ACEVEDO como codeudor del pago a la señora en cita, quien entregó en permuta el automóvil Crevrolet Swift de placas MQB-417 por valor de $12 millones, además se cancelaron $5 millones, luego, al mes $13 millones en efectivo y por último $16 millones en ocho (8) letras, cada una por $2 millones, de las que pagó cinco hasta noviembre o diciembre de 2003, quedándole debiendo tres letras, sobre las que indica la señora Elsa María inició proceso ejecutivo para su recaudo.

Conforme a la ilación de las respuestas ofrecidas en su declaración, dable es inferir que el automotor permutado le fue entregado por dicha dama desde junio de 2003 y que el mismo lo tenía trabajando transportando carga terrestre; y en el contrato de permuta, expresamente quedó establecido que los documentos de traspaso del camión se harían a la cancelación total de las letras.

Esa realidad puesta de presente por el señor Edgar Bladimir ACEVEDO ACEVEDO sobre cómo trascendió el negocio del camión de placas ZOD-752, fue rubricada por la vendedora/permutante Elsa María SILVA GONZÁLEZ, quien en su testimonio vertida el 11 de diciembre de 200728 da cuenta de la negociación realizada con los hermanos Edgar Bladimir y Carlos Alberto ACEVEDO ACEVEDO (…) (…) Queda claro que la dama Elsa María SILVA GONZALEZ es la persona que con legitimidad ostenta la calidad de propietaria inscrita del camión, lo que se verifica con la licencia de tránsito № 811950 expedida el 3 de diciembre de 200229; con el oficio del 3 noviembre del 2005 suscrito por el coordinador de Área de la Oficina de Tránsito de Soacha, con el que reafirma que la propiedad inscrita recae en ella y allega el formulario de traspaso N2231098-02-1100130; con la certificación de fecha 13 de diciembre de 2006 expedida por el Administrador Sede Operativa Regional Soacha donde hace constar que desde el 3 de diciembre de 2002 la señora en mención es la propietaria inscrita del vehículo de placas ZOD-752 e informa que la carpeta vehicular se encuentra extraviada en el archivo fisico y además, en razón de lo declarado por el señor Edgar Bladimir ACEVEDO ACEVEDO.

(…) Ante la inexistencia de un nexo de relación de la causal con la propietaria inscrita señora Elsa María SILVA GONZÁLEZ o con el señor Edgar Bladimir ACEVEDO ACEVEDO en su condición de poseedor del vehículo para la época de sufragarse los hechos, como tampoco adosarse respecto del señor José Rafael RAMÍREZ MELO quien para ese entonces del acontecer factual nada lo vinculaba con el automotor cuestionado por su utilización ilícita y a quien en este asunto no puede dársele el tratamiento de tercero de buena fe exento de culpa solo por el hecho de aparecer siendo otro dueño inscrito y demás consideraciones que a su favor hace el Fiscal de primera instancia, porque en modo alguno adquirió el camión en desarrollo de un negocio diamantino que hubiere celebrado con alguno de los prenombrados, que permitiera activar la posibilidad de adosarle dicho status, mucho más cuando el rodante en últimas inscrito a su nombre, José Rafael Ramírez Melo v. FGN y otro Reparación Directa 2021-00291 25 lo fue bajo un registro fraudulento ante la autoridad de tránsito, realizado con persona distinta.

Pruebas del proceso penal 11001-60-00-017-2006-07487 1.29. Formato único de noticia criminal del 29 de noviembre de 2006 por el delito de receptación, promovida por Edgar Bladimir Acevedo Acevedo contra José Rafael Ramírez Melo, según el siguiente relato (pág. 1–3, arch. 019, ib.): EL D¿A DE HOY MI¿RCOLES 29 DE NOVIEMBRE DE 2006 COMO A LAS 10:00 DE LA MA¿ANA CUANDO ME ENCONTRABA POR LA VARIANTE HACIA FONTIBON FRETE A LA EMPRESA SAFERBO VI EL CAMI¿N DE PLACAS ZOD 752 MODELO 1983 DE MARCA INTERNACIONAL COLOR AMARILLO EL CUAL YO SOY EL PROPIETARIO, PERO ESTE CAMI¿N LA FISCALIA ME LO TIENE DECOMISADO POR UN PROCESO QUE SE ESTA LLEVANDO EN LA FISCALIA 3 DELEGADA PARA LA DISTINCI¿N DE DOMINIO Y CONTRA LAVADO DE ACTIVOS CON EL RADICADO 3089, POR LO CUAL A MI SE ME HIZO EXTRA¿O QUE ESE CAMI¿N SE ENCONTRARA POR LA CALLE SABIENDO QUE DEB¿A ESTAR EN UN PARQUEADERO AUTORIZADO POR LA FISCALIA MAS EXACTAMENTЕ EN CAJICA, POR LO CUAL ANEXO COPIA DE UNOS OFICIOS DE DILIGENCIAS DE LA MISMA FISCALIA Y HAGO ACLARAR QUE EL NUMERO DE MOTOR NO ES EL QUE APARECE EN LA CARTA DE PROPIEDAD LA CUAL REPOSA EN LA FISCALIA, LA CUAL ANEXO COPIA DEL DESPERDICIO DEL AUTOMOTOR DONDE ESTA EL NUMERO DE MOTOR CORRECTO;

POR LO CUAL A MI SE ME HIZO EXTRA¿O Y BUSQUE A UNOS AGENTES DE TRANSITO QUE SE ENCONTRABAN A UNAS 10 CUADRAS O MAS DE DONDE ESTABA EL CAMI¿N, CUANDO LOS ENCONTR¿ LE INFORME LO QUE ESTAВА PASANDO Y ELLOS SE TRASLADARON HASTA EL LUGAR DONDE ESTABA EL CAMI¿N, CUANDO LLEGAMOS DONDE ESTABA EL CAMI¿N LES MOSTR EL VEH&CULOY ELLOS ESPERARON QUE LLEGARA LA PERSONA QUE ESTUVIERA CONDUCIENDO EL CAMI¿N Y FUE CUANDO LLEGO UN SE¿OR EL CUAL DIJO SER EL CONDUCTOR ¿NICAMENTE Y QUE CONOC¿A AL DUE¿O DE DICHO CAMI¿N POR LO CUAL LOS AGENTES DE TRANSITO LE INFORMARON QUE LES MOSTRARA LOS DOCUMENTOS DEL CARRO Y ESTE SE¿OR LES ENTREGO DICHOS DOCUMENTOS, Y FUE CUANDO LOS AGENTES DE TRANSITO SE TRAJERON EL CAMI¿N PARA LA U.R.I DE ENGATIVA PARA DEJARLO A DISPOSICI&N, DEJO CONSTANCIA QUE EL VEH&CULO FUE SUSTRA¿DO DE LOS PATIOS DE CAJICA SEG¿N UN OFICIO ESPEDIDO POR LA FISCALIA EL D¿A 04 DE SEPTIEMBRE DE 2006 EL CAMI¿N YA NO SE ENCONTRABA EN LOS PATIOS DE DICHA LOCALIDAD LO CUAL TAMBI¿N DEJO COPIA DE ESTE DOCUMENTO Y COMO TESTIGO DE ESTO ES EL DOCTOR ALIRIO HERN¿NDEZ CARRILLO QUE TIENE CONOCIMIENTO DEL CASO.

PREGUNTADO CONOCE A LA PERSONA LA CUAL ES EL CONDUCTOR DEL CAMI¿N CONTESTO NUNCA LO HAB¿A VISTO. PREGUNTADO SABE CUAL ES LA PERSONA QUE ESTE SE¿OR DICE QUE ES EL PROPIETARIO DEL CAMI¿N CONTESTO NO SE QUE PERSONA ES. PREGUNTADO DESDE CUANTO HACE QUE LA FISCALIA TIENE EL CAMI¿N BAJO CUSTODIA CONTESTO DESDE EL D¿A 15 DE SEPTIEMBRE DE 2003.

PREGÜNTADO TIENE ALGO MAS QUE AGREGAR A¿ADIR CORREGIR O ENMENDAR A LA PRESENTE DILIGENCIA CONTESTO QUE LA PERSONA QUE EN REALIDAD ES EL DUE¿O DEL CAMI¿N SOY YO POR LO CAUL LE SOLICITO A LA FISCALIA QUE ME AYUDE EN LA PRONTA SOLUCI¿N DEL PROCESO YA QUE ESTE CAMI¿N ES LO ¿NICO QUE TENIA PARA EL SUSTENTO DE MI FAMILIA [sic]. 1.30. Certificación del 23 de enero de 2012 del Fiscal 127 Seccional de la Unidad Cuarta de Patrimonio Automotores, en la cual manifestó que cursó investigación dentro del Sistema Penal Acusatorio, radicado nro. 127, contra los señores Enrique Carlos Rondón y Ángelo Gómez Smith, por el delito de receptación relacionado con el vehículo automotor de placas ZOD-752; y que las diligencias asignadas a ese despacho fueron archivadas el 22 de enero José Rafael Ramírez Melo v. FGN y otro Reparación Directa 2021-00291 26 de 2007, por cuanto se estableció que los señores Fredy Soto Piamba (conductor) y Rafael Melo Ramírez (comprador) no cometieron hecho delictivo alguno (pág. 91, ib.). 1.31.

Oficio con radicado nro. 20195400067241 del 23 de julio de 2019, mediante el cual el Fiscal 33 de Extinción de Dominio pone a disposición del Fiscal 120 de la Dirección Seccional de Fiscalías el vehículo tipo camión de placa ZOD-752 (pág. 4, ib.). 1.32. Oficio 091 del 18 de febrero de 2020 que dispuso (pág. 27, ib.): Este Despacho ordena la entrega provisional del citado rodante a su poderdante, el señor JOSÉ RÁFAEL RAMÍREZ MELO, para lo cual deberá presentar el certificado de tradición actualizado expedido por parte de la Secretaría Integral para la Movilidad (SIM) si se trata de vehículo automotores matriculados en la ciudad de Bogotá o de la oficina de tránsito correspondiente, si se trata de municipios o capitales de Departamento.

Lo anterior obedece a que en el informe de Investigador de Campo, el técnico investigador I, en el Item 7, informa que con el fin de dar con la plena identificación del vehículo motivo de estudio, y por lo descrito en el numeral 4, respetuosamente se sugiere llevar a cabo cotejo de improntas en el historial del vehículo de matrícula ZOD 752 Y, una vez, se obtenga el informe de investigador de campo, por parte del funcionario de policía judicial adscrito al CTI Grupo de Automotores, de la Fiscalía General de la Nación, referente a la identificación plena de los mecanismos y/o guarismos de identificación del rodante ante mencionado, dando cumplimiento a orden de policía judicial en el día de hoy, se tomará la decisión que en derecho corresponda, respecto. 1.33.

Informe investigador de campo del 18 de febrero de 2020 dentro del expediente 2006-07487, y órdenes de policía judicial del 17 y 19 de febrero de 2020, para la identificación del citado vehículo (pág. 132–136, arch. 002, ib.). 1.34. Informe de laboratorio del 10 de marzo de 2020 para cotejar la documentación de la carpeta del mencionado vehículo, en el que se concluyó que “el automotor motivo de estudio queda identificado alfanuméricamente por presentar sus sistemas de identificación como lo son su número de motor, número de chasis y plaqueta de serie originales de fábrica.

AUTOMOTOR IDENTIFICADO” (pág. 29–32, arch. 019, ib.). 1.35. Informe de campo del 3 de marzo de 2020, en el que se anotó “[e]l día 27 de Febrero de 2020, se adelanta diligencia de Inspección Judicial en la oficina del Instituto de Tránsito de Boyacá en el Municipio de Moniquira departamento de Boyacá, en donde tomaron ochenta y dos (82) imágenes, de las cuales se presentan veintiocho (28), en el presente Informe de Investigador de Campo en catorce (14) folios.

Lo anterior queda archivado bajo la Orden de Trabajo nro. 127509-19 y DVD 037-19, del Grupo de Fotografía y Video de la Dirección Seccional Policía Judicial Seccional Bogotá” (pág. 35–48, ib.). 1.36. Orden de entrega definitiva del automotor al accionante, emitida el 4 de agosto de 2021 por la Fiscalía Seccional 120 (pág. 57, ib.) y oficio nro.

JUE-0460 del 25 de noviembre de 2021 del Fiscal Jefe de la Unidad de Estafas por la cual se autoriza la entrega del vehículo (pág. 59, ib.). José Rafael Ramírez Melo v. FGN y otro Reparación Directa 2021-00291 27 1.37. Oficio nro. JUE-0461 y JUE-0462 del 25 de noviembre de 2021 del Fiscal Jefe de la Unidad de Estafas ordenando la cancelación de la anotación registrada para el vehículo (pág. 58, 60, ib.). 1.38.

Formato de acta de devolución de automotor del 17 de enero de 2022, suscrita por José Rafael Ramírez Melo (pág. 62, ib.). 1.39. Informe ejecutivo suscrito por la Fiscal 120 Jefe Unidad Estafas, en el cual se indicó (pág. 18–, arch. 029, ib.): EXPEDIENTE 11001-60-00-017-2006-07487 - CON FECHA SEPTIEMBRE 03 DE 2019, EL JOSE RAFAEL RAMIREZ MELO, SOLICITA EL DESARCHIVE DEL PROCESO Y ENTREGA DEL VEHICULO DE PLACAS ZOD752. - EL 13 DE DICIEMBRE DE 2019, SE CORRE TRASLADO DE LA SOLICITUD AL DR WILLIAM HERRAN, FISCAL 127 SECCIONAL, POR NO HALLARSE REGISTRO DE TRANSFERENCIA AL ARCHIVO Y POR SER EL ANTERIOR DESPACHO QUIEN CONOCIO DE LAS DILIGENCIAS;

QUIEN NO ACEPTA COMPETENCIA PARA RESOLVER LA SOLICITUD. - EL 13 DE DICIEMBRE SE SOLICITA INFORMACION AL DR ENDER GARCIA JEFE DE ARCHIVO RESPECTO A LA NOTICIA CRIMINAL EN COMENTO. - EL 14 DE ENERO DE 2020 EL DR ENDER GARCIA INFORMO QUE SE EFECTUO LA BUSQUEDA DEL EXPEDIENTE SIN RESULTADOS POSITIVOS (NO SE ENCUENTRA TRANSFERIDO AL ARCHIVO). - EL 17 DE FEBRERO 2020, LA DRA HELGA GEOVANNA MUÑOZ OLAYA, FISCAL 120 SECCIONAL JEFE UNIDAD ESTAFAS, SOLICITA SE REALICE EXPERTICIO TECNICO AL AUTOMOTOR ZOD752, EL CUAL SE ENCUENTRA EN PATIOS DE FISCALIA DE TENJO. - EL 19 DE FEBRERO 2020, LA DRA HELGA GEOVANNA MUÑOZ OLAYA, FISCAL 120 SECCIONAL JEFE UNIDAD ESTAFAS, SOLICITA REALIZAR INSPECCION JUDICIAL ANTE LA SECRETARIA DE TRANSITO DE MONIQUIRA-BOYACA PARA COTEJAR DOCUMENTACION Y OBTENER IMPRONTAS ORIGINALES PARA EFECTO DE REALIZAR EL EXPERTICIO TECNICO. - EL 12 DE MARZO DE 2020, SE RECIBE EXPERTICIO TECNICO PRESENTADO POR EL TECNICO INVESTIGADOR I, CTI, ELIECER LOPEZ, DONDE SE CONCLUYE QUE EL AUTOMOTOR QUEDA PLENAMENTE IDENTIFICADO. - LA FISCALIA 33 ESPECIALIZADA PARA EXTINCION DE DOMINIO, CON FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2016 DECLARO LA IMPROCEDENCIA DE LA EXTINCION DE DOMINIO DEL VEHICULO PLACA ZOD752. - EL 28 DE FEBRERO DE 2018, LA UNIDAD DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR PARA LA EXTINCION DEL DERECHO DE DOMINIO Y EL LAVADO DE ACTIVOS – FISCALIA SEGUNDA DELEGADA- RESUELVE PONER A DISPOSICION DE LA FISCALIA QUE TENGA CONOCIMIENTO DEL RADICADO 110016000017200607487, EL RODANTE ZOD752. - EL 23 DE JULIO – 2019, LA DIRECCION DE EXTINCION DEL DERECHO DE DOMINIO- FISCALIA TREINTA Y TRES DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADA, ANTE SOLICITUD ELEVADA POR EL SEÑOR JOSE RAFAEL RAMIREZ MELO, SE PRONUNCIO DE LA SIGUIENTE MANERA: José Rafael Ramírez Melo v. FGN y otro Reparación Directa 2021-00291 28 · DEJAR A DISPOSICION DE LA FISCALIA 120 POR EL DELITO DE RECEPTACION EL AUTOMOTOR PLACAS ZOD752. · QUE EL SEÑOR RAMIREZ MELO DEBE GESTIONAR ANTE LA FISCALIA INDICADA LA DEVOLUCION DEL RODANTE.

ACCION DE TUTELA 11001222000202000013 - EL SEÑOR JOSE RAFAEL RAMIREZ MELO, POR INTERMEDIO DE APODERADO PRESENTA ACCION DE TUTELA SOLICITANDO SE DE SOLUCION A DERECHOS DE PETICION EN LOS CUALES REQUIERE LA ENTREGA DEL VEHICULO PLACAS ZOD752. - EL DR RODRIGO RICARDO RICARDO VILLARREAL, SE PRONUNCIA EL 04 DE FEBRERO 2020, MEDIANTE OFICIO 45, MANIFESTANDO QUE EL EXPEDIENTE NO FUE TRANSFERIDO POR LA FISCALIA 127 Y NO SE ENCUENTRA EN EL ARCHIVO DE LA ENTIDAD. - EL 14 DE FEBRERO 2020, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTASALA DE EXTINCION DE DOMINIO-,

ORDENA SE DEFINA LA SITUACION DEL VEHICULO DE PLACAS ZOD752. ACTUACIONES FRENTE A LA ENTREGA RODANTE - EL RODANTE FUE DEJADO A DISPOSICIÓN DE LA FISCALIA 120 SECCIONAL A TRAVÉS DE OFICIO DEL 23 DE JULIO DE 2019 POR PARTE DEL DOCTOR JOSE EURIPIDES PARRA PARRA FISCALIA 33 E.D. - El 18 DE FEBRERO DE 2020, LA DOCTORA HELGA GEOVANNA MUÑOZ OLAYA, A TRAVES DE OFICIO 091,

ORDENA LA ENTREGA PROVISIONAL. - EL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2021, EL DOCTOR FRANCISCO ORLANDO BURBABO NARVAEZ, EN CALIDAD DE APODERADO DEL SEÑOR JOSE RAFAEL RAMIREZ MELO, SOLICITA A LA DOCTORA HELGA G. MUÑOZ OLAYA LA ENTREGA DEL VEHICULO EN FORMA DEFINITIVA. - EL 10 DE DICIEMBRE DE 2021, EL DOCTOR FRANCISCO ORLANDO BURBANO NARVAEZ, EN CALIDAD DE APODERADO DEL SEÑOR JOSE RAFAEL RAMIREZ MELO, SOLICITA NUEVAMENTE LA ENTREGA DEL VEHICULO DEFINITIVA DE PLACAS ZOD 752. - EL 4 DE AGOSTO DE 2021, LA DOCTORA ALBA PATRICIA SALAZAR COTE, JEFE UNIDAD ESTAFAS ORDENA LE ENTREGA DEFINITIVA DEL RODANTE AL PROPIETARIO JOSE RAFAEL RAMIREZ MELO. - EL 25 DE NOVIEMBRE DE 2021, LA DOCTORA ALBA PATRICIA SALAZAR COTE,

ORDENA LA CANCELACION DE LA ANOTACION QUE REGISTRA EL VEHICULO A LA SIJIN, EMITE OFICIO A PATIOS DE TENJO AUTORIZANDO LA ENTREGA E INFORMA AL INSTITUTO DE TRANSITO DE BOYACA “ITBOY” MONIQUIRA-BOYACA LA ENTREGA DEFINITIVA Y LA CANCELACIÓN DE LAS ANOTACIONES QUE SE HAYAN GENERADO EN RAZON A LA INDAGACIÓN. HIPÓTESIS LA FISCALIA CUMPLIO DE MANERA DILIGENTE PARA LA ENTREGA DEFINITIVA DEL RODANTE, COMO QUIERA QUE PREVIO A ELLO DEBIO SURTIR ACTOS DE INVESTIGACION CON MIRAS A OBTENER LA PLENA IDENTIDAD DEL RODANTE, DEMORA QUE SE JUSTIFICA POR CUANTO EL VEHICULO SE ENCUENTRA José Rafael Ramírez Melo v. FGN y otro Reparación Directa 2021-00291 29 MATRICULADO EN EL MUNICIPIO MONIQUIRA-BOYACÁ, A DONDE SE SOLICITO EL APOYO.

SUMADO A LO ANTERIOR, LA JEFATURA DE ESTAFAS TIENE A CARGO 1200 CARROS APROXIMADAMENTE PARA REALIZAR TRAMITES DE DESCONGESTION EN PATIOS, INCLUSO DEBE HACER ENTREGA DE RODANTES A NIVEL NACIONAL EN PROMEDIO DE 130, RESOLVER TRAMITES DE CERTIFICACIONES DE NO RECUPERACION, LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES, ENTREGA ENTRE OTROS. ADICIONALMENTE DEBE CUMPLIR CON LA MISIONALIDAD DE LAS ACTIVIDADES PROPIAS DE LA JEFATURA Y CONTESTAR EN PROMEDIO DIEZ (10) TUTELAS SEMANALES.

EL 19 DE MARZO DE 2020 SE EMITIO INFORME EJECUTIVO EN EL CUAL SE TOMO EN CONSIDERACION LA ENTREGA DEFINITIVA DEL VEHICULO, PERO POR DISPOSICIÓN DEL DECRETO DEL NIVEL NACIONAL ENTRAMOS EN AISLAMIENTO OBLIGATORIO POR UN AÑO. FINALMENTE LOS FISCALES DESTACADOS DESDE EL AÑO 2019 DE LA JEFATURA DE ESTAFAS CORRESPONDEN: HELGA GEOVANNA MUÑOZ OLAYA (17 DE FEBRERO DE 2020 A MARZO DE 2020) JAIMES REYES CALA (MARZO DE 2020 A JUNIO DE 2021) AMANDA RODRIGUEZ VELASQUEZ (JUNIO 30 DE OCTUBRE 2021) ALBA PATRICIA SALAZAR COTE (1 DE NOVIEMBRE 2021 HASTA 11 DE ENERO 2022). [sic] Pruebas documentales sobre las actuaciones adelantadas por el actor para recuperar la tenencia del vehículo de placas ZOD-752 1.40.

Petición radicada el 21 de marzo de 2019 por José Rafael Ramírez Melo a la Fiscalía 33 Delegada, solicitando información para recuperar el vehículo de su propiedad (pág. 93– 94, ib.). 1.41. Petición radicada el 15 de julio siguiente, en la que se reitera la anterior solicitud (pág. 95–97, ib.). 1.42. Petición radicada el 26 de abril de 2019 a la Dirección Seccional de Fiscalías Bogotá solicitando información sobre la investigación 2006-07487 (pág. 99, ib.). 1.43.

Petición a la Fiscal 127 Seccional, Unidad Cuarta de Patrimonio Automotores, en la cual se requirió información sobre el proceso 2006-07487 (pág. 106–107, ib.). 1.44. Petición a la Fiscal 120 Seccional Especializada en Automotores solicitando la entrega definitiva del automotor de placas ZOD-752 y la cancelación de medidas de embargo (pág. 108–111, ib.). 1.45.

Respuesta del 13 de diciembre de 2019 del Fiscal 127 Seccional de Bogotá, quien manifestó no tener a su cargo el proceso 2006-07487 (pág. 116, ib.). 1.46. Oficio del 12 de diciembre de 2019 de la Fiscal 127 Seccional de Bogotá en el que se informó (pág. 117–118, ib.): José Rafael Ramírez Melo v. FGN y otro Reparación Directa 2021-00291 30 1.

La noticia criminal de la referencia fue archivada por la Fiscalía 127 Seccional desde Octubre 28 de 2.008, sin que para el momento tuviese a disposición el rodante de placa ZOD-752, ni tampoco aparecía en patios a cargo de este despacho. 2. Por resolución de reestructuración # 001193 de fecha 21 de Junio de 2.018, proferida por la Dirección Seccional de Fiscalías, se suprimió la unidad de automotores y en su lugar se creó la Unidad de Juicios, unidad a la que quedo adscrita esta Fiscalía, que solo conoce de noticias criminales en etapa de Juicio. 3.

Motivo de esta reestructuración, se reasigno toda la carga Inactiva a la Fiscalía 120 Seccional. 4. Conforme a los anexos allegados con la petición-suscrita por FRANCISCO ORLANDO BURBANO y trasladada por Ud, la Fiscalía 33 Especializada, en fecha Julio 23 de 2.019, ordeno dejar a disposición de la FISCALÍA 120 SECCIONAL, el automotor de placa ZOD- 752, dentro de la noticia criminal No 110016000017200607487, toda vez que Ud(s) tienen a cargo la noticia criminal desde octubre de 2.018. 5.

Si la Fiscalía 120 Seccional, decide recibir el vehículo puesto a disposición pues debe decidir, aunque en concepto de este despacho mal puede recibirse un vehículo a disposición, cuando no existe orden de inmovilización o incautación dada sobre dicho expediente, y más aún si esta archivado el caso, reitero en concepto de este despacho quien debe decidir la entrega es la Fiscalía especializada, pero eso es decisión de Ud(s). 6.

Por lo tanto este despacho se abstiene de tomar decisión al respecto, por falta de competencia administrativa al no tenerlo asignado y por cuanto el hecho generador de la petición es de competencia del despacho Fiscal 120 seccional. [sic] 1.47. Sentencia de tutela del 14 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de José Rafael Ramírez Melo y se ordenó “(…) a la Dirección Seccional de Fiscalías, sus delegadas 120 y 127, y a la homóloga 33 Especializada de Extinción de Dominio, que en el término de cuatro (4) días contados a partir de la notificación del presente fallo, definan la situación del vehículo identificado con placa ZOD 752 y suministren respuesta de fondo a los requerimientos del accionante, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta determinación” (pág. 119–130, ib.). 1.48.

Oficio nro. JUE-091 del 18 de febrero de 2020 de la Dirección de Fiscalías Bogotá, con el cual se informó (pág. 131, ib.): Este Despacho ordena la entrega provisional del citado rodante a su poderdante, el señor JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ MELO, para lo cual deberá presentar el certificado de tradición actualizado expedido por parte de la Secretaría Integral para la Movilidad (SIM) si se trata de vehículo automotores matriculados en la ciudad de Bogotá o de la oficina de tránsito correspondiente, si se trata de municipios o capitales de Departamento. 1.49.

Requerimiento de entrega definitiva del vehículo, radicada por correo electrónico del 27 de septiembre de 2021 a la Dirección de Fiscalías Bogotá (pág. 23, arch. 010, ib.). 1.50. Petición del 10 de diciembre de 2021 a la Dirección de Fiscalías Bogotá solicitando la entrega definitiva del vehículo (pág. 21–22, ib.). Pruebas relativas a los perjuicios 1.51.

Pagaré CA-16950749 suscrito por José Rafael Ramírez Melo a favor de Luis Orlando Muñoz Manrique por la suma de $30.000.000, en razón de un contrato de mutuo (pág. 140– 141, ib.), junto con constancia de pago del 13 de enero de 2010, emitida por Moya Luque Asesores Inmobiliarios (pág. 142, arch. 002, ib.). José Rafael Ramírez Melo v. FGN y otro Reparación Directa 2021-00291 31 1.52.

Recibos nro. 2530 del 7 de febrero de 2020 y nro. 2547 del 19 de febrero de 2020 de la Asociación Colombiana de Peritos, con un total pagado de $1.000.000 (pág. 143, ib.). 1.53. Dictamen pericial de tasación de perjuicios, rendido por el perito Salomón Blanco Gutiérrez en los siguientes términos (pág. 144–173, ib.):

3. ESTABLECIMIENTO DE LOS RESPECTIVOS CÁLCULOS: Para los respectivos cálculos del lucro cesante consolidado por la incautación y la acción de extinción de dominio del vehículo placa ZOD752. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: Para este caso en particular referida en la incautación y la acción de extinción de dominio del vehículo antes identificado, conocemos que el Sr. José Rafael Ramírez Melo tenía el vehículo afiliado a la empresa Rápido Humadea, S.A quienes tienen por objeto el transporte terrestre de carga pesada.

En el caso que nos ocupa se trata de un vehículo de 2 Ejes, con capacidad de 10 toneladas. Realizamos la investigación basándonos en información obtenida de la página web https://www.fenalce.org/alfa/pg.php?pa=64 en la misma pudimos encontrar Tarifas de los fletes por traslado a diferentes destinos dentro del territorio colombiano, las cuales son pagadas por toneladas.

En este sentido, tomamos como referencia las Tarifas correspondiente al año 2006, año en el que le fue incautado el vehículo al Sr. José Rafael Ramírez Melo, y procedimos a realizar una proyección tomando en cuenta la capacidad del vehículo, y los posibles viajes que se pudieran realizar en la semana. José Rafael Ramírez Melo v. FGN y otro Reparación Directa 2021-00291 32 Una vez obtenido el promedio realizado, tenemos un total de $66.804 lo que corresponde al valor de 1 tonelada, en este sentido multiplicamos este valor por la capacidad que tiene el vehículo que es de 10 toneladas y obtenemos el gran total de $668.040.

En este sentido, considerando que el vehículo realizara 1 viaje semanal (ida y vuelta) multiplicamos $668.040 x 2, y obtenemos $1.336.080 que sería el ingreso semanal, este valor lo multiplicamos por 4 para tener el promedio de ingreso mensual que sería: $5.344.316. Así las cosas, tomando en cuenta la certificación emitida por la empresa Rápido Humadea, S.A, en la que el vehículo se encontraba afiliado, tenemos un ingreso de $426.000 mensual, en este sentido sumamos estos dos valores $5.344.316 + 426.000 = $5.770.316 Este valor lo dividimos entres 2 para obtener el valor promedio mensual de Dos millones ochocientos ochenta y cinco mil ciento cincuenta y ocho pesos mcte ($2.885.158) Una vez obtenido el promedio mensual, procedemos aplicarle el 6% anual a este valor, como lo dicta la Superfinanciera, a fin de determinar los posibles ingresos que tuvo el vehículo si estuviera realizando sus operaciones de manera mensual, como se muestra en la tabla siguiente: Tomando en cuenta que el vehículo fue incautado en fecha 29 de noviembre de 2006, para este año se aplica una tasa de interés de 1 día de noviembre y el me de diciembre lo que corresponde a una tasa de interés de 0,005029233, para el resto de los años desde el 2007 hasta el 2019 el 6% y para el año 2020 hasta el 15-02-2020 un interés de 0,007138267.

José Rafael Ramírez Melo v. FGN y otro Reparación Directa 2021-00291 33 Tenemos como total de ingresos de Cuatrocientos cincuenta y siete millones doscientos noventa y siete mil quinientos cuarenta y tres pesos mcte ($457.297.543) y le sumamos el valor de intereses de Ciento noventa y cuatro millones seiscientos cuarenta mil doscientos noventa y cinco pesos mcte ($194.640.295).

(…) LIQUIDACIÓN DAÑO EMERGENTE: Como anteriormente explicamos el daño emergente se refiere al perjuicio material, consiste en la pérdida efectiva-pasada presente o futura de un bien económico que se encontraba en el patrimonio de la víctima, en este particular este perjuicio está representado en el dinero que el Señor Jose Rafael Ramírez Melo, canceló por la adquisición del vehículo objeto de litis, en la compra de repuestos para su acondicionamiento, y en los prestamos e intereses para realizar la compra.

En este particular, tomamos los Cuarenta y tres millones de pesos mcte ($43.000.000) valor del vehículo placa ZOD-752 que utilizó el Sr. José Rafael Ramirez Melo, para la compra y procedemos a indexarlos, es decir traerlos a valor actual aplicando el IPC como lo manifiesta el DANE. (…) Una vez obtenido el valor del año 2006 que para el mes de diciembre fue de Cuarenta y cuatro millones doscientos diez mil ciento siete pesos mcte ($44.210.1047).

Este valor lo indexamos ahora de manera anual y le aplicamos el IPC para cada uno de los años hasta el 2019 (…). (…) El Daño Emergente por la compra del vehiculo placa ZOD-152 es de Setenta y seis millones quinientos setenta y un mil ochocientos pesos mcte ($76.571.800) Liquidación Daño Emergente por los gastos: Una vez revisadas las facturas de compras que soportan los gastos que el señor Jose Rafael Ramirez Melo, asumió para el acondicionamiento del vehículo ZOD-752, en la cual encontramos lo siguiente: Una vez obtenido el valor de gastos procedemos de igual manera a indexar para el año 2006 aplicando el IPC mensual, y posterior anualmente e hasta la actualidad (…).

El total Daño emergente por los gastos de adquisuisición de repuestos es de Nueve millones ochocientos treinta y seis mil setecientos cuarenta y cuatro pesos mcte ($9.836.744) En este orden de ideas, proseguimos a indexar el valor del préstamo que obtuvo el señor José Rafael Ramírez Melo en fecha 22 de enero del año 2009, según pagaré N° 16950749 de formato Minerva (…) José Rafael Ramírez Melo v. FGN y otro Reparación Directa 2021-00291 34 Total Lucro Cesante por el préstamo es de Sesenta y dos m novecientos sesenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos mc ($62.998.468) Total General Daño Emergente: Ciento cuarenta y nueve millones cuatrocientos siete mil doce pesos mcte ($149.407.012)

4. RESULTADOS FINALES Y CONCLUSIONES: Estimados el valor total de Daños y perjuicios en: OCHOCIENTOS UN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE ($801.344.850) Lucro cesante consolidado para los señores Seiscientos cincuenta y un millones novecientos treinta y siete mil ochocientos treinta y ocho pesos mcte ($651.937.838).

Total General Daño Emergente: Ciento cuarenta y nueve millones cuatrocientos siete mil doce pesos mcte ($149.407.012) 1.54. Contradicción al dictamen pericial en audiencia de pruebas celebrada el 15 de marzo de 2023, en la cual el perito José Salomón Blanco Gutiérrez expuso su trayectoria, sus publicaciones y la metodología aplicada en el caso, sustentada en criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, así como en manuales técnicos y datos oficiales del DANE y de FENALCE.

Explicó que, para el cálculo del lucro cesante, tomó como base las utilidades mensuales del vehículo involucrado entre noviembre de 2006 y febrero de 2020, aplicando un interés del 6 % anual, lo que arrojó un total de $652.937.838. En cuanto al daño emergente, incluyó el valor del automotor, tres facturas de gastos y un pagaré, debidamente indexados al IPC, con un total de $149.407.012.

La suma de ambos conceptos ascendió a $801.344.850. Durante la diligencia se verificó que el perito no estaba incurso en causales de impedimento ni tenía vínculos que comprometieran su independencia; además, precisó que sus cálculos de utilidades netas descontaban los gastos propios del transporte de carga (peajes, combustible, salarios y rodamiento), lo que dejaba un promedio mensual de $2.885.158.

Finalmente, las partes intervinientes formularon preguntas de aclaración, sin que se presentaran objeciones de fondo (c. audiencias, ib.). 2. Análisis probatorio y jurídico Teniendo en cuenta las pruebas aportadas y válidamente incorporadas al proceso, a la Sala le corresponde determinar si se demostró la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Nación – Fiscalía General de la Nación por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia frente a la afectación patrimonial del accionante.

Entonces, lo primero será establecer si la parte actora acreditó la existencia de un daño susceptible de ser indemnizable, es decir, uno que sea cierto y antijurídico. Únicamente de concluirse tal aspecto, se continuará con el análisis de imputación (fáctica y jurídica), lo que permitirá determinar si aquél es atribuible a la demandada.

Éste también será el momento de definir si se probó causa extraña eximente de responsabilidad. En último lugar, según se haya demostrado la responsabilidad del Estado, se resolverá lo concerniente a los perjuicios materiales reclamados en la demanda, en particular en lo que concierne al lucro cesante y al daño emergente, a la luz de la prueba obrante en el proceso.

José Rafael Ramírez Melo v. FGN y otro Reparación Directa 2021-00291 35 2.1. Fijación de la controversia 2.1.1. Objeto de la demanda: causa petendi y pretensiones. El actor, José Rafael Ramírez Melo, sostiene en su libelo introductorio y en su escrito de subsanación que adquirió de buena fe el vehículo de servicio público identificado con placas ZOD-752, el cual fue objeto de medidas cautelares en el marco de un proceso de extinción de dominio promovido por la Fiscalía General de la Nación, que culminó con la declaratoria de improcedencia de la acción, decisión que fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta.

Empero, pese a que la autoridad judicial dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, alega que la Fiscalía se abstuvo de restituir el automotor de manera oportuna, generando dilaciones derivadas de actuaciones contradictorias entre despachos y omitiendo, además, resolver de manera eficaz las peticiones elevadas por el actor. En tales términos, la causa petendi descansa en una alegada falla en el servicio de la administración de justicia, atribuida a la Fiscalía General de la Nación, consistente en la indebida custodia, particularmente por no haberse materializado oportunamente las medidas cautelares, y la no devolución pronta del vehículo, pese a existir decisiones que ordenaban el levantamiento de las medidas cautelares y su entrega al propietario.

El petitum, en consecuencia, se concretó en la solicitud de que se declare a la demandada responsable extracontractualmente por los perjuicios ocasionados, y que se le condene al pago de la indemnización correspondiente por los perjuicios derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 2.1.2. Título de imputación aplicable.

En atención al marco de debate que delimita esta causa, se subraya que, al encontrarse fundada en alegaciones de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la pretensión indemnizatoria no puede comprender, ni de hecho lo hace, la revisión material de las providencias dictadas dentro del proceso de extinción de dominio.

En efecto, la demanda no individualiza acto jurisdiccional alguno al cual atribuya yerro29, ni cuestiona el contenido de las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nacional, particularmente en lo que concierne a la adopción de medidas cautelares. Por consiguiente, la competencia de esta Subsección no puede extenderse a enjuiciar tales resoluciones, cuya validez y acierto se encuentran amparados por la autonomía decisoria de la jurisdicción penal especializada en extinción de dominio.

Ello se refuerza al advertir que la defensa de las entidades demandadas, la fijación del litigio, los alegatos de conclusión y el recurso de apelación del demandante jamás se dirigieron a debatir un eventual error jurisdiccional, sino únicamente a examinar la prolongada retención del bien pese a la declaratoria de improcedencia de la acción extintiva.

En consecuencia, la Sala limitará su escrutinio a los hechos que revelan la supuesta indebida gestión de las medidas, que permitió que el actor adquiriera el vehículo, y la dilación en su restitución, como fuente del daño alegado. 2.1.3. Alcance de los recursos y su discusión. A partir de los argumentos del recurso de 29 En los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial el demandante tiene la carga de demostrar el error judicial e individualizar el daño en tales términos. Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 19 de abril de 2023, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, rad. 73001-23-33-000-2014-00053-01 (54456).

José Rafael Ramírez Melo v. FGN y otro Reparación Directa 2021-00291 36 apelación de la Fiscalía General de la Nación, que limitan la competencia de este ad quem30, la cuestión a resolver en esta instancia se contrae a determinar si, en el caso concreto, se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En desarrollo de tal cometido, corresponde abordar los argumentos de la entidad demandada, según los cuales no se acreditó dilación injustificada en el trámite.

Para sustentar tal aseveración, la apelante invoca parámetros objetivos de valoración, tales como la complejidad del litigio, la conducta procesal de las partes, el volumen de trabajo de los despachos judiciales y los estándares razonables de duración de los procesos. Añade que la entrega del vehículo no dependía de manera exclusiva de la Fiscalía, sino también de gestiones documentales que incumbían al propio demandante.

Aun en el evento de superarse dicha objeción, la Fiscalía sostiene que no se encontraría probado el nexo causal entre el daño alegado y la conducta atribuida a la entidad. Finalmente, propone eximentes de responsabilidad, aduciendo que el perjuicio derivó de la actuación de terceros y, en medida significativa, de la propia falta de diligencia del actor, configurándose así la hipótesis de culpa exclusiva de la víctima.

Por otra parte, la Fiscalía cuestiona la procedencia de los perjuicios reclamados. Al efecto, enfatiza en el principio de necesidad de la prueba y en la carga probatoria que recae en la parte actora. Sostiene que los daños invocados carecen de respaldo documental idóneo y que el a quo desconoció dicho principio al acoger pretensiones sin evidencias concluyentes de una supuesta falla del servicio.

Precisa que no basta con alegar la existencia de perjuicios, sino que estos deben ser demostrados de manera fehaciente. En oposición, la parte actora alega que la primera instancia incurrió en yerro al negar el reconocimiento del lucro cesante y al no valorar integralmente el daño emergente. Argumenta que el camión de placas ZOD- 752 estaba afiliado a una empresa transportadora, se hallaba en óptimas condiciones mecánicas y se encontraba efectivamente destinado a la actividad de carga, como lo acreditan facturas y documentos aportados.

Añade que el automotor fue incautado mientras prestaba servicio y que solo le fue devuelto en enero de 2022, tras una demora adicional atribuible a trámites administrativos. Con base en ello, insiste en la procedencia del reconocimiento del lucro cesante, soportado en dictamen pericial idóneo y no objetado. Subsidiariamente, sostiene que, de no acogerse dicho dictamen, el juez debió condenar en abstracto, conforme a la jurisprudencia reiterada sobre la materia.

En atención al marco argumentativo previamente establecido, procede esta Subsección a emprender el examen del caso concreto, conforme a la metodología antes trazada. 2.2. Daño En esta instancia, la Sala observa que el primer elemento de la responsabilidad no constituye materia de controversia. Por el contrario, obran en el expediente suficientes medios de convicción que acreditan el menoscabo sufrido en el derecho de propiedad de José Rafael Ramírez Melo.

En efecto, está probado que el demandante adquirió la propiedad del vehículo identificado con las placas ZOD-752 desde el 6 de marzo de 2006 (1.1–1.5, 1.10), que el automotor fue objeto de incautación el 29 de noviembre de 2006 (1.15–1.16) y que solo fue restituido a 30 CGP, art. 320: “Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”.

CGP, art. 328: “Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”. José Rafael Ramírez Melo v. FGN y otro Reparación Directa 2021-00291 37 su propietario el 17 de enero de 2022 (1.37).

De esta secuencia fáctica se sigue que el actor se vio privado del ejercicio pleno de las prerrogativas inherentes a la propiedad, esto es, la tenencia, el uso, el goce, la disposición y la explotación económica del bien. A pesar de ello, dadas las precisiones derivadas del título de imputación en debate, la sola afectación de tal derecho subjetivo no constituye un daño antijurídico en sí mismo31-32, por ello habrá de determinarse en el juicio de imputación respecto al plazo razonable. 2.3.

Imputación 2.3.1. Imputación por supuesta falla en la custodia del vehículo e indebida gestión de las medidas cautelares. La Sala considera necesario descartar, como cuestión primera, el cargo formulado por la parte actora en relación con la presunta falla del servicio procedente de la ausencia de custodia del vehículo una vez éste fue objeto de aprehensión inicial el 15 de diciembre de 2003.

Sostiene el demandante que el automotor no debía encontrarse en circulación y que, por tal razón, correspondía a la Fiscalía General de la Nación o a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., cuya legitimidad ya fue descartada, ejercer un control efectivo sobre el mismo, de modo que su posterior adquisición en el mercado por parte del actor se habría visto impedida.

Tal imputación, sin embargo, carece de conexión causal directa con el daño cuya reparación se demanda, siendo hipotético en tales términos, porque la adquisición a título de compraventa efectuada por José Rafael Ramírez Melo está reconocida como válida (1.2, 1.4, 1.10), incluso calificada como de buena fe exenta de culpa (1.27–1.28), y no existe decisión de autoridad competente que la desconozca o invalide.

Por ende, su derecho de propiedad sobre el vehículo permanece íntegro y no se encuentra en entredicho por las circunstancias alegadas. La Sala observa, así, que la primera instancia, a partir de una interpretación, imputó directamente a la Fiscalía General de la Nación una falla del servicio por la supuesta ineficacia en el aseguramiento del automotor.

Tal razonamiento desconoce que, si bien las medidas de embargo y secuestro fueron ordenadas en diciembre de 2005 (1.11), su plena eficacia estaba condicionada a actuaciones subsiguientes de inscripción y materialización que no competían de manera exclusiva a la Fiscalía, sino también a las autoridades de tránsito con atribuciones registrales.

En tal virtud, la omisión alegada no podía ser inculpada de forma directa ni exclusiva al ente acusador. Más aún, la premisa según la cual, de haberse registrado oportunamente las medidas, el actor no habría adquirido el vehículo, resulta igualmente insostenible. Ello porque José Rafael Ramírez Melo lo adquirió en un registro oficial y bajo una apariencia de plena legalidad, tan sólo 1 mes después de emitido el primer oficio para el embargo y 1 mes y 3 semanas desde que se decretó la medida (1.13–1.14), sin que per se sea irregular tal periodo, sin restricción vigente alguna en el sistema que le impidiera perfeccionar el negocio 31 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 22 DE MAYO DE 2020. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. rad. 88001-23-33-000-2013-00076-01(56105). 32 Esta Sala ha establecido que en el sistema judicial colombiano existen cargas que las personas deben soportar, sin que con ello la mera existencia de un detrimento patrimonial o extrapatrimonial derive en daño indemnizable o resarcible por vía de la responsabilidad extracontractual, dependiendo la antijuridicidad de la circunstancia anormal en las cargas procesales o del funcionamiento de la administración de justicia. Al respecto, consultar: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 27 de septiembre de 2024, M.P. José Élver Muñoz Barrera, rad. 11001-33-36-031-2021-00109-01.

José Rafael Ramírez Melo v. FGN y otro Reparación Directa 2021-00291 38 (1.2, 1.4), máxime cuando el registro de automotores corresponde a una oficina distinta de la que profirió las medidas cautelares, es decir, son dos actuaciones de dos autoridades y con competencias distintas. De tal modo, el núcleo del daño aquí constatado no radica ni puede radicar en la supuesta negligencia inicial de la Fiscalía frente al aseguramiento del vehículo, sino en la prolongada e injustificada retención del bien adquirido de buena fe, que permaneció bajo medidas restrictivas aun después de haberse declarado la improcedencia de la acción de extinción de dominio.

En consecuencia, la situación descrita no puede erigirse en fuente del perjuicio reclamado, ni es posible predicar, en estricto sentido, la existencia de una falla del servicio atribuible a la Fiscalía. Lo acontecido obedece, más bien, a la intervención de terceros y a posibles irregularidades en el ámbito registral vehicular, imputables en su caso a autoridades de tránsito, que no comprenden el extremo pasivo de esta causa.

Bajo tales condiciones, el nexo de responsabilidad que se pretende endilgar a las entidades demandadas no se configura, por cuanto las circunstancias aducidas resultan extrañas al núcleo causal del daño objeto de este proceso, siendo impropio el razonamiento de primera instancia tal como lo arguye la apelante demandada. 2.3.2. Imputación por mora injustificada en el trámite de devolución. En la siguiente vía de imputación, para el Juzgado a quo quedó demostrado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debido a la Fiscalía General de la Nación incurrió en mora injustificada en la devolución del vehículo del actor, pues, entre la nulidad parcial de la sentencia y la decisión de improcedencia de la acción de extinción de dominio transcurrió un tiempo prolongado sin actuaciones relevantes; y, aun después de declarada la improcedencia, pasaron casi cuatro años hasta la entrega efectiva del automotor, obligando al demandante a presentar tutelas y peticiones para obtener una respuesta.

No obstante, la Sala no comparte este análisis jurídico y probatorio, pues, como lo advierte el apelante, carece de un examen riguroso del acervo probatorio y desconoce la naturaleza del trámite de extinción de dominio y del proceso adelantado por el delito de receptación contra José Rafael Ramírez Melo, que deben enjuiciarse individualmente considerados. 2.3.2.1.

Dentro del proceso con radicado 3089 se observa que entre la resolución de inicio del 12 de diciembre de 2005 (1.11) y la sentencia de primera instancia del 23 de noviembre de 2010 (1.21) transcurrió un lapso cercano a cinco años; empero, durante dicho periodo se profirieron decisiones relevantes y sustantivas que obedecieron al procedimiento previsto en la Ley 793 de 2002, aplicable ratione temporis, en especial en lo referente a la fase inicial e instructiva del trámite (1.12–1.20).

Esta etapa está caracterizada por dificultades en la materialización de medidas cautelares, problemas en la práctica de notificaciones y complejidades en la actividad probatoria, factores que, en principio, no pueden imputarse de manera directa a la Fiscalía General de la Nación. Aunado a ello, la declaratoria de nulidad dispuesta en 2011 respecto de la sentencia de primera instancia (1.22), no puede calificarse como una dilación indebida, contrario sensu se erige como una decisión razonable y conforme a derecho, encaminada a restablecer las garantías procesales dentro de un trámite de alta complejidad.

De otro lado, resulta imperioso precisar que el tiempo correspondiente a la fase decisoria o de juzgamiento debe ser excluido del análisis de responsabilidad atribuible a la entidad José Rafael Ramírez Melo v. FGN y otro Reparación Directa 2021-00291 39 demandada, toda vez que en esta etapa la competencia recae en la Rama Judicial, a través del juez natural de la causa, y no en la Fiscalía General de la Nación, cuya actuación se limita a la fase inicial e instructiva desarrollada entre el 12 de diciembre de 2005, con la incautación del automotor el 29 de noviembre de 2006, y el 31 de marzo de 2008, es decir, 1 año y 4 meses como periodo razonable.

Por lo tanto, no es posible endilgar a la Fiscalía, de manera directa y exclusiva, la totalidad del lapso transcurrido en el radicado 3089, pues parte de este obedece a la intervención judicial propia del diseño institucional y a dificultades ajenas a la voluntad del ente acusador, razón por la cual no se observa injustificado el lapso hasta aquí estudiado. 2.3.2.2.

En lo que respecta al proceso de extinción de dominio identificado con el radicado 11242, la Sala advierte que dentro de su desarrollo se dictaron múltiples actuaciones formales que, en principio, evidencian cierta actividad procesal: así, la Resolución del 3 de noviembre de 2011 asignó el conocimiento a la Fiscalía Tercera Delegada (1.23); mediante acta se notificó personalmente dicha decisión al señor José Rafael Ramírez Melo; posteriormente, la Resolución del 21 de febrero de 2012 ordenó el emplazamiento de terceros indeterminados, lo que se materializó con el edicto y su publicación radial y en prensa; a su vez, la Resolución del 10 de abril de 2012 designó curador ad litem, posesionándose la doctora Rosa Elena González Hernández, y finalmente, mediante Resolución del 17 de agosto de 2012, se decretó la práctica de pruebas (1.27).

Sin embargo, la Sala observa que, salvo la declaración del actor recibida el 1 de octubre de 2012 (1.25), como actividad probatoria, no se produjeron otras actuaciones sustantivas dentro del proceso por un periodo prolongado, a saber, entre dicha diligencia y la Resolución del 8 de septiembre de 2016, mediante la cual se dispuso el cierre del trámite para la presentación de alegatos, transcurrieron cerca de cuatro años sin actividad significativa.

Esa inactividad se extiende aún más hasta el 23 de diciembre de 2016, fecha en la que finalmente se profirió decisión de primera instancia (1.27), seguida del 28 de febrero de 2018, cuando se resolvió el grado jurisdiccional de consulta (1.28). Frente a los parámetros que el Consejo de Estado ha delineado para establecer si el retardo en una decisión jurisdiccional puede constituir fuente de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala recuerda que deben observarse factores concurrentes tales como: (i) la complejidad del asunto;

(ii) la actividad procesal de las partes; (iii) la conducta de las autoridades judiciales; (iv) el grado de afectación a la situación jurídica del interesado; (v) el tipo de derechos o intereses que se debaten; (vi) las circunstancias propias del ejercicio del derecho de contradicción y de prueba; (vii) el volumen de trabajo del despacho y, finalmente, (viii) los estándares de funcionamiento de la Rama Judicial, en este caso de la Fiscalía General de la Nación en los procesos de extinción de dominio, los cuales no se miden con arreglo a los términos legales ideales, sino conforme al promedio de duración de procesos análogos en un contexto de congestión estructural33.

A la luz de tales criterios, la Sala considera que en el proceso con radicado 11242, el lapso de inactividad prolongada que se presentó entre octubre de 2012 y septiembre de 2016 no se justifica por la complejidad del caso, pues se trataba de una controversia circunscrita a la extinción de dominio sobre un solo bien mueble, cuya prueba fundamental ya había sido recaudada con antelación y la situación a definir no presentaba mayor discusión. Tampoco 33 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de abril de 2024, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, rad. 68001-23-31-000-2012-00292-01 (54.901).

José Rafael Ramírez Melo v. FGN y otro Reparación Directa 2021-00291 40 obedece a la conducta de las partes, quienes agotaron oportunamente los actos de contradicción y solicitud probatoria que les eran propios. Por el contrario, dicho vacío procesal se enmarca en una falta de impulso oficioso atribuible a la Fiscalía, que no desplegó actuaciones necesarias para garantizar la celeridad que exige el trámite ni lo justificó en sede de lo contencioso administrativo.

La afectación al actor resulta patente, en tanto la prolongación del proceso incidió directamente en su derecho de propiedad sobre el automotor, el cual permaneció gravado por las medidas cautelares y fuera de su esfera de disposición patrimonial, demostrándose en tales términos antijurídico. Si bien la administración de justicia enfrenta condiciones de congestión que no pueden desconocerse, ello no exonera a la Fiscalía de su deber de diligencia en la conducción del procedimiento.

En especial, sobre este aspecto resulta importante en la discusión, resaltar que recientemente la Sala de Decisión de Tutelas nro. 2 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia34, aportó elementos al debate sobre la congestión judicial estructural y objetiva, sosteniendo que debe verificarse de modo particular, pues es insuficiente alegar los factores estructurales que puedan contribuir a la mora.

De ahí que la inactividad de casi cuatro años sin práctica de pruebas ni decisiones sustantivas excede los márgenes razonables de duración del proceso, aún a la luz de estándares de funcionamiento que pueden esperarse. En este orden de ideas, el lapso de inactividad procesal que resulta atribuible a la Fiscalía dentro del proceso de extinción de dominio con radicado 11242 asciende al comprendido entre el 1° de octubre de 2012 —fecha en que se recibió la declaración del actor, como parte de la práctica de pruebas— y el 8 de septiembre de 2016 —cuando se cerró la etapa de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión—.

Ese período, que transcurrió sin práctica de pruebas ni impulso procesal alguno, carece de justificación objetiva según obra en este expediente, excede los parámetros de razonabilidad aceptados por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo y constituye una mora jurisdiccional injustificada que comprometió el goce efectivo del derecho de propiedad del demandante. 2.3.2.3.

En relación con el proceso identificado bajo el radicado 11-001-60-00017-2006- 07487, la Sala observa que, tras la decisión adoptada el 28 de febrero de 2018 por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Extinción de Dominio, mediante la cual se dispuso dejar a disposición de la Fiscalía competente el vehículo de placas ZOD-752 (1.31), se desplegaron una serie de actuaciones orientadas a garantizar la plena individualización del bien y a definir de manera definitiva su situación jurídica.

Consta en el expediente que, a partir de la solicitud de desarchivo elevada por el actor en septiembre de 2019, el ente acusador practicó diligencias de inspección, cotejo documental, experticias técnicas e identificación material del rodante, los cuales concluyeron el 12 de marzo de 2020 con el informe pericial que determinó su plena identidad (1.33–1.35).

A la par, se adoptaron decisiones de entrega provisional en febrero de 2020 (1.32), seguidas de actuaciones administrativas y judiciales que culminaron con la orden de entrega definitiva de 4 de agosto de 2021 (1.36–1.39), ejecutada finalmente mediante acta de devolución del 17 de enero de 2022 (1.38). Frente a los parámetros antes citados, en este caso: (i) la complejidad del asunto obedeció a la necesidad de verificar la identidad y trazabilidad del vehículo, matriculado en un 34 Sentencia del 3 de junio de 2025.

M.P. José Joaquín Urbano Martínez. rad. STP9335-2025(145.463). José Rafael Ramírez Melo v. FGN y otro Reparación Directa 2021-00291 41 municipio distinto al de radicación del proceso, lo cual demandó apoyo interinstitucional; (ii) la actividad del actor se mantuvo constante mediante peticiones y solicitudes de entrega (1.40–1.44), que no se desconocen, pero también la materialización de la entrega provisional y definitiva dependía de su voluntad;

(iii) la conducta de la demandada evidencia un impulso secuencial de las investigaciones, incluso bajo el marco de la carga funcional extraordinaria de la Jefatura de Estafas, como se demostró en informe de la Fiscal 120 (1.39); (iv) si bien existió un retardo relativo entre el experticio técnico y la entrega definitiva, dicho lapso encuentra una justificación objetiva en la emergencia sanitaria decretada a nivel nacional, que impuso restricciones al funcionamiento regular de la administración de justicia; y (v) el grado de afectación al actor se redujo en cuanto el bien permaneció plenamente identificado, se adoptó una medida de entrega provisional y se concluyó con la devolución definitiva.

De cara a tales circunstancia, corresponde advertir que, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar la anormalidad del servicio para poder proferir una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias, lo que implica que no solo debe identificar la tardanza, sino también probar que esta demora no responde a razones objetivas y justificables, sino a un incumplimiento de los plazos y términos establecidos por la ley para adelantar alguna actuación judicial, a la negligencia u omisión en la actuación correspondiente, pero no como resultado de factores externos, como la congestión judicial o el alto volumen de trabajo.

Razones por las cuales, la Sala concluye que en el trámite del proceso 2006-07487 no se configura una mora injustificada. El desarrollo procesal, aunque prolongado, se encuentra razonablemente explicado por la complejidad del asunto, que involucraba la investigación de un bien cuya identidad y titularidad eran difusas, así como por la necesidad de preservar la seguridad jurídica en la entrega del automotor, individualizado en medio de irregularidades en los registros de tránsito.

Si bien se reconoce que el actor ejerció seguimiento constante al procedimiento mediante el uso de mecanismos constitucionales como el derecho de petición y la acción de tutela, tales intervenciones no permiten inferir una inactividad imputable a la Fiscalía General de la Nación. Antes bien, muestran el legítimo interés del afectado en la pronta definición de su situación patrimonial, pero no desvirtúan que la Fiscalía desplegó las actuaciones necesarias para la tramitación regular de la causa en términos temporalmente razonables. 2.4.

Causalidad Constatada la existencia de un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia atribuible a la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso identificado con radicado 11242, en razón a la mora injustificada en la definición de la situación jurídica del vehículo de placas ZOD–752, la Sala deduce que dicha conducta resulta generadora de responsabilidad estatal.

En efecto, a diferencia de lo ocurrido en los procesos con radicados 3089 y 2006-07487, en los cuales no se acreditó dilación indebida ni se configuran supuestos que comprometan responsabilidad, en el expediente 11242 se advierte un periodo de inactividad procesal que excede los límites de lo razonable y que, por ende, quebrantó la obligación jurisdiccional a cargo de la entidad demandada.

En consecuencia, para la Sala existe plena relación de causalidad entre el daño resarcible, consistente en la prolongada afectación del derecho subjetivo de propiedad del demandante José Rafael Ramírez Melo v. FGN y otro Reparación Directa 2021-00291 42 sobre el vehículo en cuestión respecto a la circunstancia anormal en las cargas procesales que se probaron, y la conducta omisiva atribuible a la Fiscalía, manifestada en el retardo injustificado en la definición de sus derechos dentro del trámite de extinción de dominio.

Tal constatación impone declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por el daño antijurídico causado al actor en el marco de dicho proceso. No se configura causal eximente de responsabilidad en el presente caso, toda vez que del análisis integral del acervo probatorio no se advierte que esta mora procesal haya sido provocada por la conducta de un tercero o por la propia víctima.

Por el contrario, el retardo aquí evidenciado está circunscrito únicamente al ámbito competencial y funcional de la Fiscalía General de la Nación, cuya actuación resultó insuficiente según se analizó. En consecuencia, la dilación en el trámite no puede ser atribuida sino al ente acusador, lo que excluye cualquier posibilidad de exoneración ante un evento imprevisible, irresistible y exterior. 3.

Reconocimiento de perjuicios Considerando el daño resarcible respecto al que se configuran los supuestos de responsabilidad extracontractual del Estado, según las delimitaciones y el estudio anterior, la Sala analizará los perjuicios objeto de las pretensiones de la demanda, según fue apelado. 3.1. Daño emergente La parte actora pretende la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por la suma de $149.937.838, que comprenden el valor del vehículo, repuestos para el vehículo y préstamo de dinero, más $1.000.000 por concepto de honorarios del peritaje aportado con la demanda.

Respecto a las erogaciones surgidas por el valor de adquisición del vehículo y las reparaciones necesarias para su adecuado funcionamiento (1.1, 1.6), lo que comprende además el valor de financiamiento que se alega adquirido para la compra (1.51), conforme a lo expuesto en esta providencia, no configuran relación con el daño antijurídico indemnizable aquí establecido.

Por último, resulta necesario precisar que los honorarios correspondientes al peritaje aportado con la demanda no pueden ser calificados como un daño emergente, toda vez que no constituyen una erogación derivada directamente del hecho dañoso cuya reparación se concede en esta instancia, sino que obedecen a los gastos propios del proceso judicial adelantado.

En tal sentido, el legislador, en el artículo 364 del Código General del Proceso, estableció de manera expresa que los honorarios de los auxiliares de la justicia, dentro de los que se encuentran los peritos, deben integrarse a la condena en costas y no a la indemnización de perjuicios. Cabe agregar que, en el caso bajo examen, la decisión adoptada en primera instancia respecto de las costas procesales no fue objeto de apelación, razón por la cual la controversia en esta sede no puede extenderse a la revisión de ese punto. 3.2.

Lucro cesante En lo que atañe al lucro cesante, la parte actora reclamó el reconocimiento de $651.937.828, discriminados en dos rubros, a saber, los ingresos dejados de percibir por José Rafael Ramírez Melo v. FGN y otro Reparación Directa 2021-00291 43 valor de $457.297.543, y los intereses por $194.640.295, comprendidos entre el 29 de noviembre de 2006 y el 15 de febrero de 2020.

La jueza de primera instancia negó la pretensión, con fundamento en que el dictamen pericial allegado no demostraba con suficiencia la existencia del perjuicio. Sostuvo la a quo que: (…) [N]o es posible reconocer los valores que señaló el perito, por cuanto no tiene una evidencia real de cuantos fletes realizaba el conductor con el vehículo antes de su incautación, habida cuenta que sus cálculos están dados en los “posibles viajes” que podía realizar en una semana, sin contemplar dicho análisis, antecedentes reales de la cantidad de viajes realizados y capacidad del vehículo para desplazarse a los destinos que sirvieron de referencia para el cálculo, teniendo en cuenta que tales destinos determinar los valores que sirven de fuente al promedio realizado.

Del análisis de dicho dictamen se desprende que el experto estableció un ingreso neto mensual de $2.885.158, estimado sobre la base de la tarifa por tonelada vigente en 2006, certificada por la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales, Leguminosas y Soya (Fenalce), equivalente a $66.804 por tonelada. Multiplicado por la capacidad del vehículo (10 toneladas), se proyectó un valor de $668.040 por trayecto.

Bajo el supuesto de que el automotor efectuaba un viaje de ida y vuelta semanal (dos trayectos), el ingreso semanal ascendía a $1.336.080, lo que corresponde a $5.344.320 mensuales. A esa cifra se adicionó el valor certificado por la empresa Rápido Humadea S.A. ($426.000 mensuales), resultando $5.770.316, monto que finalmente el perito redujo a la mitad, sin explicación técnica suficiente, para obtener el valor mensual de $2.885.158.

(1.53). La Sala comparte parcialmente la valoración de la primera instancia, dado que el cálculo de $5.344.320 mensuales se funda en supuestos hipotéticos, sin respaldo en registros contables, contratos de transporte o evidencia histórica de recorridos. Sin embargo, a diferencia de lo concluido por el a quo, en el expediente obra prueba directa de la capacidad lucrativa del vehículo, consistente en el oficio del 16 de marzo de 2007 de la empresa Rápido Humadea S.A., en el cual consta que el automotor generaba $852.000 mensuales en promedio durante 2006 (1.8).

En consecuencia, está demostrado que el camión de placas ZOD-752 tenía aptitud económica (1.4–1.7) y efectivamente produjo ingresos ciertos por la suma señalada (1.8), lo cual habilita reconocer el lucro cesante en los períodos de privación injustificada atribuibles a la entidad demandada. Para la Sala, dicho lapso corresponde al comprendido entre el 1º de octubre de 2012, fecha en que se recibió la declaración del actor dentro del proceso de extinción de dominio con radicado 11242, y el 8 de septiembre de 2016, cuando se dispuso el cierre del debate probatorio, intervalo que se corresponde con el lapso de privación injustificada del bien imputable a la entidad demandada.

A partir de la suma base de $852.000 (VH), procede su actualización con el índice de precios al consumidor (IPC) aplicando la fórmula: 𝑉𝑅= 𝑉𝐻× 𝐼𝑃𝐶 𝑖𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙 𝐼𝑃𝐶 𝑓𝑖𝑛𝑎𝑙 En donde: José Rafael Ramírez Melo v. FGN y otro Reparación Directa 2021-00291 44 • IPC inicial35 = 61,82 (fecha de aprehensión del vehículo) • IPC final36 = 148,05 (fecha de esta sentencia) Así: 𝑽𝑹= $852.000 × 148,63 61,82 = $ 𝟐. 𝟎𝟒𝟖. 𝟒𝟏𝟎, 𝟖𝟕 Este valor actualizado ($2.048.410,87) constituye la renta mensual (Ra) base para la liquidación. La indemnización consolidada se determina con la fórmula de anualidades vencidas: 𝑆= 𝑅𝑎× (1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 Donde: • i = 0,004867 (interés puro o técnico mensual) • n = 47,93 meses37 Sustituyendo valores: 𝑆= $2.048.410,87 × (1 + 0,004867)47,93 −1 0,004867 𝑆= $2.048.410,87 × (1,004867)47,93 −1 0,004867 𝑆= $2.048.410,87 × 0,262014773 0,004867 𝑆= $2.048.410,87 × 53,83496458 𝑆= $𝟏𝟏𝟎. 𝟐𝟕𝟔. 𝟏𝟐𝟕 De este modo, el monto del lucro cesante consolidado asciende a $110.276.127, suma que se reconocerá a favor del demandante, como resarcimiento por los ingresos dejados de percibir durante el período de retención injustificada del vehículo imputable a la entidad demandada, según las razones expuestas en el análisis de responsabilidad extracontractual. 3.3.

Perjuicios morales En cuanto a la negativa de reconocer perjuicios morales, la Sala advierte que dicha decisión fue adoptada en primera instancia y no fue objeto de recurso por parte del demandante. En consecuencia, al no haberse formulado apelación sobre ese específico punto, la competencia de este ad quem se encuentra limitada por el principio de la reformatio in pejus.

Por tanto, queda en firme lo resuelto en la instancia inicial en lo que respecta a esta pretensión. 35 Consultado el 30/09/2025, en: https://uba.banrep.gov.co/htmlcommons/SeriesHistoricas/precios-inflacion.html. 36 Ibidem. 37 Entre el 1º de octubre de 2012 y el 8 de septiembre de 2016 hay 3 años, 11 meses y 1 semana (1438 días), que corresponden a 47,93 meses.

José Rafael Ramírez Melo v. FGN y otro Reparación Directa 2021-00291 45 4. Costas procesales y agencias en derecho Conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de las costas se rige por lo previsto en el CGP, específicamente en el numeral 8º del artículo 365, según el cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En consecuencia, para que proceda la condena en costas contra la parte vencida, al momento de dictarse la sentencia dichas costas deben haberse causado y probado. Adicionalmente, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, estableciendo que “[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado que, con dicha reforma, el criterio objetivo fue sustituido por uno valorativo, en virtud del cual “el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones, con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas”38.

En el caso bajo examen, realizada la valoración exigida por la norma citada, no se evidencia que el recurso de apelación resuelto en esta instancia dé lugar a condenar en costas. Por lo tanto, esta Sala se abstendrá de imponer esta condena en la segunda instancia39. VIII. DECISIÓN En este orden de ideas, la Sala concluye que, si bien se mantiene la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación, pero por las razones aquí expuestas, resulta necesario revocar el reconocimiento de daño emergente; en su lugar, se modificará la sentencia de primera instancia para acceder parcialmente a las pretensiones en lo relativo al lucro cesante, conforme a lo establecido en esta providencia, confirmándola en lo demás. En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. Modificar el numeral 2° de la sentencia de primera instancia del 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, según sigue:

SEGUNDO. Declarar a la Nación – Fiscalía General de la Nación extracontractual y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico ocasionado a José Rafael Ramírez Melo. En consecuencia, condenarla al pago de los perjuicios materiales en la 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 4 de julio de 2024, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, rad. 08001 23 33 000 2015 00844 01 (0708-2019). 39 En todo caso, tampoco procede la condena en costas si se tiene en cuenta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene como finalidad la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 103, CPACA), así como garantizar los principios de justicia y acceso a la administración de justicia (arts. 2 y 230, CP).

Por este motivo, exigir al demandante que solo acuda al juez cuando tenga certeza absoluta de obtener un fallo favorable, o imponer al demandado el deber de allanarse sin debate procesal, para así evitar la condena en costas, sería desconocer el derecho fundamental al juez natural y, en últimas, restringir el acceso a la justicia. De no ser así, perdería sentido el mandato constitucional según el cual todo ciudadano tiene derecho a participar en los asuntos que lo afectan (arts. 2 y 95 C.P.), lo que incluye, de manera natural y legítima, acudir a su juez para que defina en forma definitiva sus derechos.

José Rafael Ramírez Melo v. FGN y otro Reparación Directa 2021-00291 46 modalidad de lucro cesante por la suma de $110.276.127 (ciento diez millones doscientos setenta y seis mil ciento veintisiete pesos m/cte.).

SEGUNDO. Confirmar en lo demás la sentencia apelada, pero conforme a los términos expuestos en esta providencia.

TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO. Aceptar la renuncia del abogado Sergio Andrés González Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.014.179.736 y portador de la tarjeta profesional nro. 225.059 del C.S. de la J. En su lugar, reconocer a la abogada María Alejandra Castillo López, identificada con cédula de ciudadanía nro. 1.020.794.271 y portadora de la tarjeta profesional nro. 308.591 del C.S. de la J., como apoderada de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., de conformidad con los artículos 75 y 76 del Código General del Proceso.

QUINTO. Ejecutoriada la presente providencia y cumplido lo anterior, por Secretaría devolver el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrado FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y su posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.