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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-028-2018-00421-02

Ponente: Beatriz Helena Escobar Rojas

Fecha: 2025-02-11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “F” MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-35-028-2018-00421-02 Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Demandado: LUIS FERNANDO LÓPEZ VARÓN Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda- Subsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante la cual declaró probadas las excepciones de mérito y negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1 1.1. Pretensiones Colpensiones (Administradora Colombiana de Pensiones) promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el señor Luis Fernando López Varón, con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. GNR 35023 del 14 de febrero de 2015, por la cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 366156 del 23 de diciembre de 2013 y se reconoció la pensión de vejez. - Resolución GNR 183420 del 19 de junio de 2015, mediante la cual Colpensiones reliquidó la pensión y ordenó la inclusión en nómina y se reconoce un retroactivo.

La prestación fue ingresada en nómina en el período 2015-07 y cancelada en el período 2015-08. - Resolución No. SUB 73972 del 20 de marzo de 2018, a través de la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez y se estableció una mesada de $6.849.706, a partir del 1° de abril de 2015, por el retiro del servicio del demandado y se reconoce un retroactivo.

A título de restablecimiento del derecho, pide que i) se declare que el señor López Varón no es beneficiario del régimen de transición ni de la pensión de vejez bajo las previsiones de la Ley 33 de 1985, pues cotizó tiempos privados y públicos cuando laboró para la Previsora S.A. Compañía de Seguros, ii) se efectúe el estudio de la prestación conforme a los parámetros de la Ley 797 de 2003, en cuantía de $7.890.335 para el 1 Expediente Digital, archivo 1 2 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-028-2018-00421-02 Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA año 2018, a partir de la inclusión en nómina de pensionados de la Resolución SUB 73972 del 20 de marzo de 2018.

Finalmente, solicita que las sumas reconocidas sean indexadas, que se condene en costas y que se reconozcan los intereses a que haya lugar. 1.2. Hechos La Sala los resume en los siguientes términos: El señor López Varón nació el 30 de diciembre de 1955, acredita un total de 2.029 semanas de cotización y al 1° de abril de 1994 tenía 38 años y 726,3 semanas cotizadas.

En la Escritura Pública No. 0462 del 24 de enero de 1994 consta que la Fiduciaria cambió su naturaleza jurídica de Sociedad de Responsabilidad Limitada a Sociedad Anónima bajo la denominación de La Fiduprevisora (Fiduciaria La Previsora). Por ende, la entidad empleadora es de carácter privado. El mencionado señor a través de escrito con radicado No. 2014_8542696 del 10 de octubre de 2014 solicitó la revocatoria directa de la Resolución No. GNR 366156 del 23 de diciembre de 2013, por medio de la cual se le negó el derecho pensional.

A través de la Resolución No. GNR 35023 del 14 de febrero de 2015 Colpensiones reconoció la pensión de vejez al señor López Varón dando aplicación a la Ley 33 de 1985, en cuantía de $6.825.961 para el año 2015, un IBL de $9.101.281 y una tasa de reemplazo del 75%. Mediante la Resolución GNR 183420 del 19 de junio de 2015 Colpensiones reliquidó la prestación reconocida y ordenó la inclusión en nómina de pensionados, en cuantía de $6.849.706, a partir del 1° de mayo de 2015, con un IBL de $9.132.941, reconociendo un retroactivo pensional en cuantía de $11.918.412.

Colpensiones a través de la Resolución SUB 73972 del 20 de marzo de 2018 negó la reliquidación de la pensión de vejez. Por medio del Auto de pruebas ARDIR 108 del 17 de abril de 2018 Colpensiones solicitó al señor López Varón autorización para revocar las Resoluciones Nos. GNR 35023 del 14 de febrero de 2015, GNR 183420 del 19 de junio de 2015 y SUB 73972 del 20 de marzo de 2018, teniendo en cuenta que el empleador del demandando es una entidad de carácter privado y al realizar el reconocimiento se efectuó el estudio con tiempos públicos “bajo una normativa que no era aplicable”. 3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-028-2018-00421-02 Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de pruebas ARDIR 153 del 18 de junio de 2018 Colpensiones resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución SUB 73972 del 20 de marzo de 2018. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación Legales: Leyes 100 de 1993; 797 de 2003 y 1437 de 2011 y Acto Legislativo 01 de 2005. Como concepto de la violación sostiene que en los actos demandados se reconoció, reliquidó e ingresó en nómina la pensión del demandado, pero el valor de la mesada no es el que legalmente le corresponde recibir, pues se tomaron en cuenta tiempos privados y públicos laborados en La Previsora S.A. Compañía de Seguros desde el 10 de octubre de 1979 hasta el 30 de abril de 2015.

Los tiempos cotizados por el demandante “son exclusivamente privados”, siendo improcedente reconocer la prestación bajo las previsiones de la Ley 33 de 1985, máxime cuando La Previsora S.A, Compañía de Seguros es naturaleza privada. Al realizarse un nuevo estudio se determinó que el demandado no cumple con los requisitos de edad y tiempo de cotización para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues al 1° de abril de 1994 contaba con 38 años y no acreditaba 15 años de servicio, tan solo contaba con 726 semanas de cotización. Afirmó que el demandando tampoco tiene derecho al reconocimiento pensional bajo las previsiones del Decreto 758 de 1990, al no ser beneficiario del régimen de transición y contar exclusivamente con tiempos de cotización de carácter privado.

Por ende, el estudio debe efectuarse dando aplicación a la Ley 797 de 2003 teniendo en cuenta que acredita 62 años y cuenta con 2.029 de las 1300 de cotización exigidas. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 El demandado presentó escrito de contestación en el cual manifestó que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho conforme a los parámetros establecidos por el ordenamiento jurídico para la seguridad social, toda vez que las cotizaciones realizadas desde el 10 de octubre de 1979 hasta el 30 de abril de 2015 son de “carácter público”.

Por ende, es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Dijo que La Previsora S.A. Compañía de Seguros es una sociedad de economía mixta del orden nacional sometida al régimen de las empresas 2 Expediente digital, archivo 3 4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-028-2018-00421-02 Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA industriales y comerciales del Estado, cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa y está vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Expuso que la H. Corte Suprema Justicia en la sentencia 45875 del 25 de septiembre de 2013 dijo que quien presta sus servicios a la sociedad de economía mixta tiene la condición de empleado público o trabajador oficial según la participación estatal en el capital de aquella. En otras palabras, la calidad de servidor público se tiene cuando dicha empresa tiene una participación estatal igual o superior al 90%.

Explicó que La Previsora S.A. Compañía de Seguros tiene un 99, 5353% de participación y aportes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en el 0.4677% de otros accionistas. Por ende, el demandante tiene derecho al régimen de transición contenido de la Ley 100 de 1993 y a que la pensión se le reconozca bajo las previsiones de la Ley 33 de 1985.

Dijo que Colpensiones afirma que La Fiduprevisora cambió su naturaleza jurídica de sociedad de responsabilidad limitada a sociedad anónima, a través de la Escritura Pública No. 0462 del 24 de enero de 1994, por lo que es de carácter privado. Sin embargo, el demandado laboró únicamente con la Previsora S.A. Compañía de Seguros, entidad diferente a la primera.

Finalmente, propone como excepción previa la de “falta de jurisdicción y competencia” y de mérito las de “presunción de legalidad de los actos administrativos”, “ausencia de causales para la nulidad de los actos administrativos demandados”, “improcedencia de declarar la nulidad de los actos administrativos demandados”, “beneficiario del régimen de transición como trabajador oficial de La Previsora S.A. Compañía de Seguros”, “buena fe por parte de Luis Fernando López Varón”, “prescripción”, “improcedencia de devolución y condena de indexación o intereses” e “imposibilidad de condena en costas”.

III. ACTUACIONES PROCESALES PREVIAS AL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El A quo a través de auto del 11 de mayo de 2023 declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por el demandado, fijó el litigio y decretó pruebas. IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA3 El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2023, declaró probadas las excepciones de mérito y negó las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: 3 Expediente Digital, Archivo 33 5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-028-2018-00421-02 Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expuso que pese a que el demandado no contaba con la edad necesaria para tener derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, contaba con 15 años de cotizaciones, “las cuales sin importar su origen” le permitían acceder al mismo teniendo en cuenta que laboró desde el 26 de enero de 1976 hasta el 9 de octubre de 1979 en Latinoamericana de Seguros y del 10 de octubre de 1979 al 31 de diciembre de 1994 en La Previsora S.A. Dijo que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente el demandado se desempeñó en La Previsora Compañía de Seguros S.A. y no en la Fiduciaria La Previsora S.A., y que son personas jurídicas diferentes.

Afirmó que: De esta manera, contrario a lo indicado por la entidad demandante si bien no se discute que la Fiduprevisora S.A. tenga un régimen privado, el señor Luis Fernando López Varón, nunca estuvo vinculado a dicha sociedad, es más prestó sus servicios a su matriz esto es, La Previsora Compañía de Seguros S.A. sociedad de economía mixta del orden nacional, como servidor público en la categoría de trabajador oficial, en el periodo comprendido entre el 10 de octubre de 1979 hasta el 30 de abril de 2015, por lo que es claro que para el momento de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 se encontraba afiliado al régimen pensional dirigido a los servidores públicos esto es el contemplado en la Ley 33 de 1985, permaneciendo en dicha condición hasta la fecha de su retiro.

Lo anterior, igualmente está demostrado en el certificado de información laboral expedido por La Previsora Compañía de Seguros S.A., en el cual se indica que el régimen pensional del demandado es el del sector público nacional. Concluyó que al haberse demostrado que el señor López Varón estuvo vinculado como trabajador oficial y sus cotizaciones estuvieron sometidas al régimen de los servidores públicos, en su caso hay lugar a dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de la pensión. V. RECURSO DE APELACIÓN4 Colpensiones considera que se debe revocar la sentencia de primera instancia porque los actos demandados no se encuentran ajustados a derecho.

Afirmó que en el caso se efectuó una liquidación “errónea” de la pensión reconocida al demandado con tiempos privados y públicos laborados a La Previsora S.A. Compañía de Seguros desde el 10 de octubre de 1979 hasta el 30 de abril de 2015. Dijo que los tiempos cotizados por el señor López Varón son exclusivamente privados. Por ende, es improcedente el reconocimiento pensional bajo las previsiones de la Ley 33 de 1985.

Expuso que: 4 Expediente Digital Archivo 35 6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-028-2018-00421-02 Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA [Lo]s tiempos cotizados por el señor LOPEZ VARON LUIS FERNANDO, son exclusivamente privados, siendo improcedente reconocer la prestación conforme a los dispuesto por la Ley 33 de 1985.

A su vez teniendo en cuenta que LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, es una empresa de naturaleza privada, tal y como consta en la escritura pública No. 0462 del 24 de enero de 1.994 de la Notaria 29 del Círculo Notarial de Bogotá, donde consta que la Fiduciaria cambió su naturaleza jurídica de Sociedad de Responsabilidad Limitada a Sociedad Anónima bajo la denominación FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., por lo que se indica que la entidad empleadora es de carácter PRIVADO.

Afirmó que al mantenerse el reconocimiento pensional efectuado al demandado se afectaría gravemente la estabilidad financiera del sistema de pensiones, pues no resulta justo que una persona perciba una prestación económica a la cual no tiene derecho, porque se constituiría en un enriquecimiento sin causa a su favor. Finalmente, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se ordene al demandado la devolución de lo pagado al demandado, debidamente indexado, y se condene en costas.

VI. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por Colpensiones, la parte demandante presentó solicitud de impulso procesal, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia. No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 7.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si deben anularse los actos demandados por medio de las cuales Colpensiones reconoció y reliquidó la pensión de vejez del demandado bajo las previsiones de la Ley 33 de 1985, por cuanto dicha entidad plantea que equivocadamente se tuvieron en cuenta los tiempos privados que laboró en la “Fiduprevisora”. 7.3.

Tesis de la sala La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación, las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia de primera instancia, que hay lugar a confirmar dicha providencia, teniendo en cuenta que el reconocimiento pensional del señor López Varón debe efectuarse bajo las previsiones de la 7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-028-2018-00421-02 Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ley 33 de 1985, con todas las cotizaciones efectuadas en los 10 años anteriores al retiro del servicio correspondientes a los aportes que efectuó como trabajador oficial.

La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes: 7.4. Hechos probados y medios probatorios -El señor Luis Fernando López Varón nació el 30 de diciembre de 1955 y cumplió 55 años de edad en el año 20105. -En la historia laboral del señor Luis Fernando López Varón expedida por el ISS6, ahora Colpensiones, se observa que cotizó desde el 26 de enero de 1976 hasta el 9 de octubre de 1979 laborando en Latinoamericana de Seguros y del 10 de octubre de 1979 al 30 de noviembre de 2014 mientras laboró en La Previsora S.A. Compañía de Seguros. -Según la certificación expedido por La Previsora S.A. Compañía de Seguros el demandado se vinculó desde el 10 de octubre de 1979 y laboró hasta el 30 de abril de 2015, con una vinculación como trabajador oficial directivo, desempeñando como último cargo el de Gerente de Casa Matriz.

En el último año devengó los factores de sueldo, prima semestral extralegal, prima de navidad directivo, vacaciones compensatorio directivo y sobresueldo encargo. -Por medio de la Resolución No. GNR 366156 del 23 de diciembre de 20137 Colpensiones negó el reconocimiento pensional al demandado, en razón a que pese a que cuenta con 1943 semanas, las cuales son suficientes para acceder la pensión de vejez, al 1° de abril de 1994 no cumplía con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Se dijo que nació el 22 de mayo de 1955 y al 1° de abril de 1994 tenía 38 años y no contaba con quince años de servicio público. Por ende, es beneficiario de la Ley 797 de 2003, una vez cumpliera los 60 años de edad. -A través de la Resolución No. GNR 35023 del 14 de febrero de 20158 Colpensiones reconoció una pensión de vejez al señor Luis Fernando López Varón, con un IBL de $9.101.281 y una mesada pensional de $6.825.961, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994.

En dicho acto administrativo se expuso que el mencionado señor acreditó un total de 14.053 días laborados correspondientes a 2.007 semanas, que nació el 30 de diciembre de 1955 y tenía para ese momento 59 años de edad. 5Expediente digital, archivo 41, folio 2FA4DF54-4 6 Expediente digital, archivo 41, folio 1FCAAD87 7 Expediente digital, archivo 41, folio 2AAF2C08-3 8 Expediente digital, archivo 41, folio 12 8 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-028-2018-00421-02 Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Además, se consignó que prestó los siguientes servicios: -Por medio de la Resolución No. GNR 183420 del 19 de junio de 20159 Colpensiones reliquidó la pensión del demandado, por el retiro definitivo del servicio a partir del 1° de mayo de 2015, con una mesada de pensional de $6.849.706. -A través de la Resolución No. SUB 73972 del 20 de marzo de 201810, Colpensiones negó la reliquidación de la pensión del demandado.

Sin embargo, teniendo en cuenta que el señor López Varón se retiró en el mes de marzo de 2015, generó el retroactivo pensional a partir del 1° de abril de 2015, manteniendo el valor de la mesada pensional en la suma de $6.849.706. -Por medio de la Resolución No. DIR 13374 del 23 de julio de 2018 Colpensiones confirmó la resolución anterior.

En dicho acto administrativo se consignó que revisado el expediente administrativo se evidenció que prestó sus servicios a la “FIDUPREVISORA S.A.”, por medio de contrato a término indefinido. Se dijo que mediante Escritura Pública 0462 del 24 de enero de 1994 la Fiduciaria cambió su naturaleza jurídica de Sociedad de Responsabilidad Limitada a Anónima bajo la denominación de “FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.”.

Por ende, al ser el empleador del demandado de carácter de privado, la prestación debió reconocerse bajo las previsiones de la Ley 797 de 2003 y no con la Ley 33 de 1985. -El A quo requirió a la Fiduprevisora a fin de que informara si es la misma persona Jurídica que La Previsora S.A. Compañía de Seguros y, si el demandado ha tenido vínculo con la primera. -Según la certificación expedida por la Fiduprevisora el 31 de mayo de 202311 es una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del estado y su porcentaje de capital estatal es del 99.999783213%. 9 Expediente digital, archivo 41, folio 5 10 Expediente digital, archivo 41, folio 3BFC-F 11 Expediente digital, archivo 18 9 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-028-2018-00421-02 Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Adicionalmente, se consignó que es Filial de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, que es su matriz. -Por medio de la Certificación del 26 de mayo de 202312 la Fiduprevisora hizo constar que el señor Luis Fernando López Varón no ha tenido vínculo con dicha entidad. -En la certificación expedida el 25 de julio de 202313 consta que el señor Luis Fernando López Varón prestó sus servicios a la Previsora S.A. con contrato a término indefinido regido por la Ley 6ª de 1945, desde el 10 de octubre de 1979 hasta el 30 de abril de 2015, desempeñando como último cargo el de Gerente de Inversiones.

Además, se dijo que la vinculación se efectuó bajo el régimen de trabajador oficial y la liquidación a la seguridad social se realizó conforme al Decreto 1158 de 1994. 7.5. Fundamentos legales y jurisprudenciales 7.5.1. De la connotación de servidor público y trabajador oficial La Constitución Política en el artículo 123 establece:

ARTÍCULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, que están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

Posteriormente, el Decreto Ley 3135 de 1968 en el artículo 5° determinó:

ARTÍCULO

5. EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales.

Luego el Decreto 1848 de 1969 en el artículo 1° dispuso: ARTÍCULO 1º.- EMPLEADOS OFICIALES. DEFINICIONES. 1. Se denominan genéricamente empleados oficiales las personas naturales que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, definidos en los artículos 5, 6 y 8 del Decreto Legislativo 1050 de 1968.

(…) 3. En todos los casos en que el empleado oficial se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina empleado público. En caso contrario, tendrá la calidad de 12 Expediente digital, archivo 18 13 Expediente digital, archivo 27 10 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-028-2018-00421-02 Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual laboral.

ARTÍCULO 2 º.- Empleados públicos. 1. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, son empleados públicos. ARTÍCULO 3º.- Trabajadores oficiales. (Derogado por el Decreto 1083 de 2015). Son trabajadores oficiales los siguientes: a. Los que prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1 del artículo 1 de este decreto, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras; y b. Los que prestan sus servicios en establecimientos públicos organizados con carácter comercial o industrial, en las empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta (Resaltado por la Sala).

Por su parte, el Decreto 1950 de 1973 en sus artículos 2° al 5°, refirió:

ARTÍCULO 2. º- Las personas que prestan sus servicios en la rama ejecutiva del poder público son empleados o funcionarios públicos, trabajadores oficiales, o auxiliares de la administración.

ARTÍCULO 3. º- Las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, son empleados públicos; sin embargo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.

Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan calidad de empleados públicos.

ARTÍCULO 4. º.- Quienes prestan al Estado servicios ocasionales, como los peritos, obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra, son meros auxiliares de la administración pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

ARTÍCULO 5. º- Las personas a quienes el gobierno o las corporaciones públicas confieran su representación en las juntas directivas de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, o los miembros de juntas, consejos o comisiones no tienen por ese solo hecho el carácter de funcionarios públicos.

Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades, se regirán por las leyes. De las normas expuestas se concluye que los empleados públicos son aquellos vinculados a la Administración Pública con una relación legal y reglamentaria a través de un acto administrativo de nombramiento. En tanto los trabajadores oficiales son aquellos que laboran en sociedades de 11 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-028-2018-00421-02 Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA economía mixta, empresas industriales y comerciales del estado, entidades descentralizadas y desconcentradas y su vinculación es por medio de un contrato de trabajo. 7.5.2.

De la naturaleza jurídica de La Previsora S.A. Compañía de Seguros En el artículo 2° de los estatutos de la compañía La Previsora S.A14 Compañía de Seguros, se establece:

ARTÍCULO

2. NATURALEZA JURÍDICA Y DENOMINACIÓN. La Previsora S.A. Compañía de Seguros, constituida por escritura pública No.2146 del 6 de agosto de 1954, otorgada ante el Notario Sexto del Círculo de Bogotá D.C., es una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y entidad sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para desarrollar su objeto se rigen exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje de participación estatal dentro del capital social de la Sociedad. En cuanto al régimen laboral de las personas que prestan sus servicios a la compañía en el artículo 79 del estatuto se dispuso:

ARTÍCULO 79. RÉGIMEN LABORAL. Todas las personas que prestan sus servicios a la Compañía tienen el carácter de trabajadores oficiales, con excepción de los siguientes funcionarios que tendrán la calidad de empleados públicos: el Presidente, como lo señala los presentes estatutos, y el Jefe de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces, quienes serán designados de conformidad con las normas vigentes sobre la materia y sometidos al régimen salarial y prestacional del Gobierno Nacional.

Ahora bien, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 establece la estructura y organización de la Administración Pública, así:

ARTÍCULO 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: (…) 2. Del Sector descentralizado por servicios: (…) f. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta;

PARÁGRAFO 1. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado (subrayado de la Sala). 14 Pagina web https://www.previsora.gov.co/documents/d/guest/estatutos-previsora-seguros- 2024-v01 12 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-028-2018-00421-02 Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por su parte, el artículo 97 de la misma norma establece:

ARTÍCULO 97. - SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA. Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley.

(…) Las inversiones temporales de carácter financiero no afectan su naturaleza jurídica ni su régimen.

PARÁGRAFO. - Los regímenes de las actividades y de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa (90%) del capital social es el de las empresas industriales y comerciales del Estado” (Subraya propia). 7.5.3.

Del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993, que entró en vigencia para el orden nacional el 1º de abril de 1994, y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, estableció en su artículo 36 un régimen de transición en los siguientes términos:

ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen 13 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-028-2018-00421-02 Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.

Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.

PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.

(Negrilla y subrayado fuera de texto) Conforme con la norma transcrita, quienes cumplan con los requisitos señalados para ser beneficiarios del régimen de transición establecido, tienen derecho a que la edad, el tiempo y el monto a tener en cuenta para el reconocimiento y pago de su pensión sea el previsto “(…) en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”, como reconocimiento a las expectativas legítimas de quienes venían aportando para su pensión si importar si las cotizaciones fueron efectuadas en el sector público o privado.

La Sala Plena del H. Consejo de Estado, Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés, en sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 201815, en cuanto a la aplicación del régimen de transición, explicó: 47. Con anterioridad a la Ley 100 de 1993 el legislador fijó requisitos y condiciones para acceder a la pensión de jubilación, entre otras disposiciones, en la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990 Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. 48.

Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar, con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. Con dicha implementación el legislador quiso proteger a dos grandes grupos de personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores, regímenes que quedarían insubsistentes ante la entrada en vigencia del nuevo sistema.

(…) 55. El régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse. Este grupo está conformado por “los servidores del Estado (empleados y funcionarios públicos, así como trabajadores oficiales) de ambos sexos, 15 Expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación. 14 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-028-2018-00421-02 Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados”.

Es decir, basta con reunir cualquiera de los anteriores requisitos para tener el derecho adquirido al régimen de transición (Subrayado de la Sala). Así las cosas, resulta claro que los beneficiaros del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 son tanto los empleados y funcionarios públicos como los trabajadores oficiales y particulares que a la entrada en vigencia de dicha Ley contaban con 35 años o más si es mujer o 40 años o más si es hombre o haber cotizado 15 años al sector público, privado o ambos. 7.5.4.

Monto e ingreso base de liquidación aplicable a los beneficiarios de los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 en virtud de su régimen de transición La H. Corte Constitucional, mediante sentencia C-258 de 20131616, fijó una interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en los siguientes términos: Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100.

En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

(ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100 […]. […] En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador;

(ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas.

Ahora, en la sentencia SU-395 de 201717 el máximo Tribunal Constitucional indicó cómo quedaron establecidos los términos de la transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993: 16 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-028-2018-00421-02 Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 8.6.

En síntesis, son tres los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993, los que a su vez constituyen el régimen de transición: (i) La edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional. (ii) El tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para el efecto.

(iii) El monto de la misma. 8.7. Respecto de los dos primeros presupuestos no ha habido mayor dificultad en su interpretación. Sin embargo, frente al tercero de ellos, esto es, “el monto”, cabe decir que ha sido objeto de amplios debates a nivel doctrinario y jurisprudencial. (…) 8.17. Vistas así las cosas, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social.

Dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Lo anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión. (Subrayas fuera del texto original) 8.18.

A similar conclusión también se arribó en la Sentencia SU-210 de 2017 previamente referida, en el sentido de advertir que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, está circunscrito únicamente a los aspectos de la edad, tiempo de servicios o cotización, y el monto de la pensión, en la medida en que “lo atinente a las demás condiciones y requisitos pensionales que no estén regulados por dicho artículo, como el ingreso base de liquidación, deben regirse por las normas contenidas en la ley, correspondientes al sistema general de pensiones”.

La postura de la H. Corte Constitucional en cuanto a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue reiterada en las sentencias SU-02318 y 068 de 201819. En esta última providencia se indicó que la sentencia SU-230 de 2015 (citada en párrafos anteriores) fijó un criterio de interpretación del inciso 2º del artículo 36 según el cual, “el beneficio del régimen de transición consiste en la aplicación ultractiva del régimen anterior [que] opera en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, empero no incluye el ingreso base de liquidación. Lo anterior, con el fin de evitar que se reconozcan pensiones con abuso del derecho”20. 7.5.5.

Del régimen pensional de la Ley 33 de 1985 De acuerdo con lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, quienes cumplan con los requisitos señalados para ser beneficiarios del régimen de transición establecido en dicha norma tienen derecho a que la edad, el 18 M.P. Dr. Carlos Bernal Pulido 19 24 M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos 20 Postura de la H. Corte Constitucional en las sentencias SU- 417 de 2016, SU 395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU 631 de 2017. 16 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-028-2018-00421-02 Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA tiempo y el monto (referido solamente a la tasa de reemplazo) a tener en cuenta para el reconocimiento y pago de su pensión sea el previsto “(…) en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados” o que los cobijaba con anterioridad a la entrada en vigencia de tal Ley, que para el caso de los empleados públicos no sujetos a regímenes especiales es el consagrado en la Ley 33 de 1985.

La Ley 33 de 1985 estableció en su artículo 1º estableció que el empleado oficial que haya prestado 20 años de servicio continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Por su parte, el artículo 13 de dicha Ley determinó: Para efectos de esta ley, se entiende por cajas de previsión las entidades del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá que, por ley, reglamento o estatutos, tengan, entre otras, la función de pagar pensiones a empleados oficiales de cualquiera de dichos órdenes.

Asimismo, para los efectos de esta ley, se entiende por empleados oficiales los empleados públicos, nombrados o elegidos, los trabajadores oficiales y los funcionarios de seguridad social (Negrilla de la Sala). 7.6. Caso concreto Está acreditado que el señor Luis Fernando López Varón se encontraba vinculado al sector privado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 desde el 26 de enero de 1976 hasta el 9 de octubre de 1979 en la Empresa Latinoamérica de Seguros y del 10 de octubre de 1979 al 30 de abril de 2015 en La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por lo que la fecha en que para él entró en vigencia la Ley 100 de 1993 fue el 1° de abril de 1994.

Para entonces el mencionado señor tenía años 39 años de edad, teniendo en cuenta que, como se expuso en el acápite de hechos probados nació el 30 de diciembre de 1955 y tenía más de 17 años de servicio. Por lo tanto, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, los empleados y funcionarios públicos como los trabajadores oficiales que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaban con 35 años o más, si es mujer, o 40 años o más, si es hombre, o hayan cotizado, ya sea en el sector público o privado o en ambos, 15 años de servicio, tienen derecho al régimen de transición contemplado en dicha norma.

Así las cosas, el señor Luis Fernando López Varón es beneficiario del régimen de transición general previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues contaba con el requisito de tener más de 15 años de servicio a la entrada en vigencia de dicha Ley, sin que, contrario a lo afirmado por Colpensiones, fuera relevante el origen de las cotizaciones.

Establecido lo anterior, la Sala determinará si el demandante tiene derecho a 17 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-028-2018-00421-02 Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA la aplicación de la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento pensional.

Se tiene que los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, son los siguientes: • Edad: 55 años • Tiempo de servicios: 20 años continuos o discontinuos • Tasa de remplazo: 75% • Ingreso Base de Liquidación: El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere superior. • Haber sido destinatario de la Ley 33 de 1985 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Se tiene que el accionante cumplió los 55 años de edad el 30 de diciembre de 2010, teniendo en cuenta que nació 30 de diciembre de 1955 y los 20 años de servicio lo completó con anterioridad a dicha fecha con el tiempo laborado en La Previsora S.A. Compañía de Seguros y no, como lo afirma Colpensiones, en la Fiduciaria La Previsora S.A., pues está certificado que aquél no tuvo ninguna vinculación laboral con la última entidad mencionada.

Se precisa que está acreditado en el plenario que las cotizaciones efectuadas por el señor Luis Fernando López Varón en el tiempo que laboró en La Previsora S.A. Compañía de Seguros fueron provenientes de su vinculación como trabajador oficial. Así las cosas, el demandado tiene derecho al reconocimiento pensional con las previsiones de la Ley 33 de 1985, pues la misma estableció en su artículo 1° que los empleados oficiales, esto es, “los empleados públicos nombrados o elegidos, los trabajadores oficiales y los funcionarios de seguridad social”21, que hayan prestado 20 años de servicio continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años tendrán derecho a que por la respectiva caja de previsión se les reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes.

Ahora bien, se tiene que Colpensiones a través de la Resolución No. GNR 35023 del 14 de febrero de 2015 reconoció una pensión de vejez al señor López Varón teniendo en cuenta que acreditó 2.007 semanas y 59 años de edad, para esa fecha, dando aplicación a la Ley 33 de 1985. Para el cálculo del IBL tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 e incluyó los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Posteriormente, mediante la Resolución No. GNR 183420 del 19 de junio de 2015 reliquidó dicha prestación bajo las previsiones de la Ley 33 de 1985, por retiro definitivo del servicio en el valor de $6.849.706, a partir del 1° de mayo 21 En su artículo 13 definió a los empleados oficiales. 18 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-028-2018-00421-02 Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de 2015.

Luego, a través de la Resolución No. SUB 73972 del 20 de marzo de 201822, negó la reliquidación de la pensión del demandado. Sin embargo, teniendo en cuenta que se retiró en el mes de marzo de 2015, generó el retroactivo pensional a partir del 1° de abril de 2015, manteniendo el valor de la mesada pensional en la suma de $6.849.706. Por consiguiente, la Sala considera que en la pensión reconocida por Colpensiones al demandado se tuvo en cuenta correctamente el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y lo previsto por la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto.

En resumen: el señor Luis Fernando López Varón es destinatario del régimen de transición, pues al 1° de abril de 1994 había cotizado más de 15 años, sin importar que uno de esos tiempos fueron como trabajador privado y otros como trabajador oficial. - A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el demandado era trabajador oficial vinculado laboralmente a la Previsora S.A. Compañía de Seguros. - Por lo anterior, el demandado es beneficiario de la Ley 33 de 1985 en cuanto a los requisitos de edad y tiempos de servicios y en cuanto al monto pensional.

En ese orden de ideas, las Resoluciones GNR 35023 del 14 de febrero de 2015, GNR 183420 del 19 de junio de 2015 y SUB 73972 del 20 de marzo de 2018 mediante las cuales Colpensiones reconoció y reajustó la pensión de vejez al señor López Varón, fueron expedidas en cumplimiento de los requisitos dispuestos en las normas vigentes, y se mantiene incólume la presunción de legalidad.

Por lo tanto, la Sala concluye que las pretensiones no están llamadas a prosperar. En consecuencia, debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 del CPACA, al no evidenciarse carencia manifiesta de fundamentación legal de la posición de la parte vencida en esta instancia, no hay lugar a condenar en costas.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección "F", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 22 Expediente digital, archivo 41, folio 3BFC-F 19 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-028-2018-00421-02 Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, conforme con las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en la instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha) Firmado Electrónicamente BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Magistrada Firmado Electrónicamente PATRICIA SALAMANCA GALLO Firmado Electrónicamente LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia ha sido proferida a través de tecnologías de la información y firmada por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el aplicativo SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, por virtud del artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.