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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25307-33-33-003-2021-00067-01

Ponente: Beatriz Helena Escobar Rojas

Fecha: 2025-12-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “F” MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No.: 25307-33-33-003-2021-00067-01 Demandante: Diego Andrés Vásquez Lesmes Demandado: Sanatorio Agua de Dios E.S.E. Tema Relación laboral encubierta Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F” a resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Girardot, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1 1.1. Pretensiones El señor Diego Andrés Vásquez Lesmes, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Sanatorio Agua de Dios E.S.E., para que se declare la nulidad del Oficio No. 16660-2 de 2020 y de la resolución 10.36.552 del 23 de noviembre de 2020, a través de las cuales se negó el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que existió entre ambas partes durante el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2015 y el 30 de junio de 2019.

Pidió que se declare que entre las partes existió una relación laboral y que, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se condene al Hospital accionado al pago de los siguientes conceptos: - Los salarios dejados de percibir. - Las prestaciones reconocidas a los empleados públicos de la entidad que desempeñan funciones similares a las del señor Diego Andrés Vásquez Lesmes, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima semestral, prima vacacional, pago de vacaciones no disfrutadas y bonificaciones por recreación. - La indemnización por despido injusto. - La sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías. - Las cotizaciones a la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales que correspondía efectuar al Sanatorio de Agua de Dios a los respectivos fondos. - La devolución de los montos descontados por concepto de retención en la fuente. 1 Expediente digital, Archivo No. 1 “ED_002DEMANDA”.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 25307-33-33-003-2021-00067-01 Demandante: Diego Andrés Vásquez Lesmes Sentencia de Segunda instancia 2 Requirió que se condene a la entidad accionada a dar cumplimiento al fallo en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA y se condene en costas. 1.2. Hechos La Sala los resume así: El señor Diego Andrés Vásquez Lesmes presentó el 20 de agosto de 2020 una solicitud al Sanatorio de Agua de Dios para el reconocimiento y pago de sus prestaciones laborales.

La entidad respondió el 18 de septiembre de 2020 que, debido a la emergencia sanitaria, tenía dificultades para atender la petición y que respondería dentro de los 10 días siguientes. Posteriormente, mediante oficio del 2 de octubre de 2020, negó las pretensiones. El actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron negados mediante Resolución No. 10.36.552 de 2020.

Luego, el 30 de noviembre de 2020, presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 51 Judicial II, audiencia que se celebró el 4 de febrero de 2021 y se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio. El doctor Vásquez Lesmes prestó inicialmente su servicio social obligatorio como médico general del 1.º de febrero de 2014 al 31 de enero de 2015.

Posteriormente, entre el 2 de febrero de 2015 y el 30 de julio de 2019, estuvo vinculado al Sanatorio de Agua de Dios mediante contratos de prestación de servicios, sin que la entidad le exigiera póliza de cumplimiento ni garantías bancarias o fiduciarias. Para suscribir los contratos, el Sanatorio le exigió documentos como cédula, declaración de bienes y rentas, hoja de vida SIGEP, antecedentes, títulos académicos y otros similares.

Durante toda su vinculación, el demandante desempeñó funciones permanentes y propias de la entidad Hospitalaria, de manera personal y similar a las del personal de planta, sin posibilidad de delegarlas. Ejercía sus actividades en el Hospital Herrero Restrepo, con los elementos y herramientas suministrados por la entidad (consultorio, computador, impresora, tensiómetros, camilla, monitores de signos vitales, entre otros).

Además, se le entregó un carné institucional como médico general. El accionante realizaba actividades como atención de pacientes en consulta externa, urgencias y Hospitalización, emisión de diagnósticos, elaboración de interconsultas, verificación y revisión de cuentas, elaboración de soportes, solicitudes de autorizaciones y justificación de medicamentos No POS.

Recibía órdenes de sus jefes inmediatos y debía cumplir turnos y horarios asignados por la coordinadora asistencial, los cuales eran rotativos y podían ser diurnos o nocturnos. Asimismo, cumplía una carga horaria superior a 48 horas semanales, trabajaba domingos y festivos y debía realizar horas extra según la necesidad del servicio, registrándolas en los formatos institucionales.

Sus labores incluían también actividades administrativas y académicas: participación en reuniones asistenciales y capacitaciones, asistencia a la Junta de Lepra como médico experto, firma de actas de entrega de subsidios, apoyo en auditorías de historias clínicas y elaboración y adaptación de guías médicas. Además, instruyó a médicos internos de la Universidad Nacional y asignó calificaciones a su desempeño. Su labor fue reconocida mediante felicitaciones de pacientes, el municipio y un certificado expedido por la gerente del Sanatorio, Esperanza Rojas Gutiérrez.

Asimismo, el 3 de diciembre de 2018 recibió un Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 25307-33-33-003-2021-00067-01 Demandante: Diego Andrés Vásquez Lesmes Sentencia de Segunda instancia 3 homenaje institucional enviado por correo por el asesor Rafael Astaíza, en el cual aparece fotografiado. El actor recibía pagos mensuales consignados en su cuenta de ahorros, pero entre 2015 y 2019 se generaron saldos pendientes durante varios periodos, acumulando una deuda total de $18.809.599, porque no se le pagaban completos los honorarios.

Asumió íntegramente el pago de su seguridad social y la entidad le practicó deducciones por retención en la fuente por las sumas correspondientes a los años 2015 a 2019. Dependía exclusivamente de estos ingresos y residió en la casa médica del Sanatorio desde febrero de 2014 hasta el 1.º de julio de 2019. El 28 de junio de 2019, el doctor Vásquez presentó renuncia motivada después de que se le informaran nuevas políticas administrativas que aumentaban su carga laboral y responsabilidad.

La entidad aceptó la terminación anticipada del contrato el 2 de julio de 2019 y la relación laboral concluyó el 30 de junio del mismo año, sin que se le reconociera la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. El Sanatorio nunca le reconoció prestaciones sociales ni derechos laborales. 1.3. Normas vulneradas y concepto de violación Adujo como normas violadas las siguientes: Constitucionales: Artículos 25, 53, 121 a 128, 209 y 315-1.

Legales y reglamentarias: Artículos 252 de la Ley 4ª de 1913; 7, 9 y 10 del Decreto 1950 de 1973; 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015, numeral segundo del artículo 23 y el 24 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 1150 de 2007. Expuso los siguientes fundamentos jurídicos: La Constitución, en sus artículos 122, 125 y 53, junto con la Ley 80 de 1993 y el Código Sustantivo del Trabajo, establece que los contratos de prestación de servicios son excepcionales, no generan relación laboral ni prestaciones sociales y no pueden utilizarse para funciones permanentes.

Sin embargo, cuando concurren los elementos propios del trabajo, prestación personal, subordinación y remuneración se configura el contrato realidad, lo que obliga al reconocimiento de derechos laborales conforme al principio de primacía de la realidad. La jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado ha reiterado que este principio protege al trabajador cuando se encubre una relación laboral bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios, ordenando reconocer las garantías y derechos correspondientes.

Asimismo, normas internacionales ratificadas por Colombia refuerzan esta protección, garantizando condiciones dignas y prestaciones como cesantías, intereses y primas. La H. Corte Suprema de Justicia ha señalado que la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales no se aplica automáticamente, sino que requiere evaluar la buena o mala fe del empleador, considerando su conducta y las pruebas del caso.

Por su parte, la Ley 734 de 2002 tipifica como falta gravísima la celebración de contratos de prestación de servicios para funciones que exigen dedicación completa y subordinación, salvo las excepciones legales. Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 25307-33-33-003-2021-00067-01 Demandante: Diego Andrés Vásquez Lesmes Sentencia de Segunda instancia 4 En el caso concreto, concurren los elementos del contrato de trabajo, por lo que, conforme al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia mencionada, procede reconocer al doctor Diego Andrés Vásquez Lesmes las acreencias laborales reclamadas.

La parte demandada, mediante la simulación de contratos, intentó evadir estas obligaciones laborales, por lo que debe ser condenada al pago íntegro de todas ellas en los montos correspondientes. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La apoderada de la entidad se pronunció en términos generales sobre los hechos en los siguientes términos: Existen tres formas de vinculación a una entidad pública: relación legal y reglamentaria, contrato laboral y contrato de prestación de servicios; solo las dos primeras generan vínculo laboral.

En este caso, el señor Diego Andrés Vásquez Lesmes suscribió contratos de prestación de servicios con la E.S.E. Sanatorio de Agua de Dios, por lo que su relación fue contractual y no se acreditó subordinación. La contratación respondió a la necesidad de garantizar la continuidad del servicio de salud, ante la falta de personal de planta, pues el Sanatorio cuenta con un solo cargo de médico y la mayoría de su personal cumple funciones administrativas.

El demandante ejecutó los contratos de manera autónoma, sin recibir órdenes directas, y la coordinación propia del servicio no constituye subordinación. Cumplió con los requisitos legales para contratar y residió en una casa médica pagando arriendo descontado de sus honorarios. Su vinculación terminó mediante liquidación bilateral del contrato, no por renuncia. Además, la entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: Las normas que regulan la prestación del servicio de salud permiten la contratación con terceros.

La Ley 10 de 1990 autoriza a los prestadores de servicios de salud a celebrar contratos con entidades y personas para garantizar la atención, y el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011 habilita a las ESE para contratar con terceros que cumplan condiciones de habilitación, disposición declarada exequible por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-171 de 2012.

El H. Consejo de Estado ha precisado que es válida la suscripción de órdenes de prestación de servicios en el sector salud cuando se requieren conocimientos especializados. Además, las ESE se rigen por el derecho privado en materia contractual, y la H. Corte Constitucional ha reiterado que el contrato de prestación de servicios implica autonomía técnica y científica, sin generar prestaciones laborales.

Para acreditar una relación laboral deben demostrarse tres elementos: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. La coordinación entre varias personas no implica subordinación, que se entiende como el deber de acatar órdenes sobre modo, tiempo y cantidad de trabajo. En el caso concreto, se concluye que el señor Vásquez Lesmes no demostró subordinación en la ejecución de los contratos celebrados con la E.S.E. Sanatorio de Agua de Dios, por lo que no se configuró una relación laboral, siendo indispensable la prueba de este elemento. 2 Expediente digital.

Archivo No. 011. “ED_010CONTESTACIONAND” Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 25307-33-33-003-2021-00067-01 Demandante: Diego Andrés Vásquez Lesmes Sentencia de Segunda instancia 5 III. SENTENCIA IMPUGNADA3 El Juzgado Tercero del Circuito de Girardot, mediante sentencia de 28 de junio de 2024 negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Encontró acreditadas la prestación personal del servicio y la remuneración. En cuanto a la subordinación, no se probó este elemento necesario para declarar relación laboral.

Aunque existen varios contratos de prestación de servicios entre el demandante y la E.S.E. Sanatorio de Agua de Dios, no hay pruebas concretas de que recibiera órdenes directas de funcionarios de la entidad. En el interrogatorio del demandante y en las declaraciones de dos compañeros se afirmó que recibía órdenes y cumplía horarios; sin embargo, no especificaron qué instrucciones recibía, por lo que sus dichos resultan generales e insuficientes para evidenciar subordinación o poder disciplinario.

Además, la Coordinadora Asistencial declaró que los horarios se manejaban mediante agendas concertadas, que podían modificarse entre los médicos, y que no se prohibía al demandante contratar con otras entidades. Estos elementos refuerzan la ausencia de subordinación. La tacha de sospecha formulada contra la declaración de Martha Stella Sarmiento Barbosa no afecta su credibilidad, pues su testimonio fue coherente, espontáneo y consistente, por lo cual se valorará para resolver el caso.

Con base en esa declaración, se desvirtúa que el demandante no pudiera modificar sus turnos, ya que, aunque debía ajustarse a un horario registrado en los cuadros de turnos de 2015 a 2019, estos podían ser modificados por los médicos y se fijaban mediante agendas concertadas. Además, según la jurisprudencia del H.S Consejo de Estado, cumplir turnos, recibir instrucciones o presentar informes no implica subordinación por sí mismo, sino que puede corresponder a la coordinación necesaria para desarrollar la labor contratada.

El hecho de que las obligaciones del contratista se asemejen a las funciones de un médico de planta no demuestra permanencia en el servicio, pues en el ámbito de la salud es normal que se exijan los mismos estándares y procedimientos sin que ello implique identidad en tiempo, modo y lugar. El contenido de los contratos, obligaciones del contratista y de la ESE, supervisión y cláusulas sobre ausencia de relación laboral, evidencia una coordinación de actividades, no subordinación. En consecuencia, no se probó dicho elemento, por lo que se negó declarar la existencia de una relación laboral entre el actor y la el Sanatorio de Agua de Dios en el periodo indicado.

Al no desvirtuarse la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, y dado que la carga probatoria correspondía al demandante, se negarán las pretensiones de la demanda. 3 Expediente digital, Archivo No. 69 “ED_EXPEDIENTE_070SENTENCIADEPRIMER”. Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 25307-33-33-003-2021-00067-01 Demandante: Diego Andrés Vásquez Lesmes Sentencia de Segunda instancia 6 IV.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: La sentencia del Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral de Girardot presenta varios defectos. Entre ellos, se advierte la indebida aplicación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que, pese a reconocer que el demandante prestó personalmente sus servicios entre febrero de 2015 y junio de 2019, omitió aplicar la presunción legal de existencia de contrato de trabajo e invertir la carga probatoria en cabeza del empleador, conforme lo dispone la norma.

La demandada no desvirtuó la subordinación y, por el contrario, las declaraciones del actor y de la señora Norkhzia Alejandra Jiménez y el señor Diego Mauricio Castro demostraron que las coordinadoras asistenciales Claudia Hasbleydi Ríos, Mónica Motta y Martha Stella Sarmiento establecían los turnos, asignaban las tareas y verificaban su cumplimiento.

Asimismo, se destaca un correo institucional del 11 de mayo de 2016 mediante el cual la coordinación citó al actor para realizar el registro biométrico. La declaración de Martha Stella Sarmiento no basta para concluir que el actor concertaba libremente sus turnos. Los medios de prueba, cuadros de turnos, testimonios y declaración de parte, evidencian la existencia de dependencia laboral, pues el actor recibía órdenes de la coordinación asistencial, cumplía un horario, desarrollaba sus funciones en un lugar determinado y contaba con insumos suministrados por la entidad.

La sentencia es contraevidente, toda vez que el Juzgado reconoció hechos que configuran los elementos esenciales de un contrato de trabajo, prestación personal del servicio, remuneración mensual, horario, lugar de ejecución, provisión de herramientas y desarrollo de funciones propias de la entidad, pero concluyó lo contrario. Hubo indebida valoración probatoria, pues se probó continuidad en los contratos, ausencia de exigencia de pólizas, salario acreditado mediante extractos bancarios y subordinación demostrada por testimonios, documentos y el registro biométrico.

Además, se acreditaron horas de trabajo superiores a las legales, turnos rotativos fijados por la coordinación, prestación personal confirmada en petición suscrito por el gerente y suministro completo de insumos y plataformas institucionales. Todo ello, a su juicio, evidencia que no se trató de un contrato de prestación de servicios conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues hubo subordinación y el actor ejecutó funciones permanentes propias de un empleo público.

Concluyó que la sentencia no valoró integralmente la prueba y que debió declararse la existencia de la relación laboral. V. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitió el recurso presentado por la parte demandante, sin más pronunciamientos en esta etapa. El Ministerio no emitió concepto. Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 25307-33-33-003-2021-00067-01 Demandante: Diego Andrés Vásquez Lesmes Sentencia de Segunda instancia 7 No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto VI.

CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA. 6.2. Problema jurídico Corresponde determinar si, a partir de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, se configuraron los elementos propios de una relación laboral: ejecución personal de las funciones, pago de una contraprestación económica y, especialmente, la existencia de subordinación. En caso de acreditarse dicha relación, deberá analizarse el restablecimiento del derecho conforme a las normas legales aplicables y a los lineamientos fijados por el H. Consejo de Estado. 6.3.

Tesis de la Sala La Sala considera que sí se configuró una relación laboral entre las partes, dado que se acreditaron los elementos esenciales. En consecuencia, el demandante tiene derecho al restablecimiento de sus derechos. No obstante, se advierte que el periodo comprendido entre el 2 de febrero y el 31 de agosto de 2015 se encuentra prescrito.

Lo anterior, debido a que entre el 1° de septiembre y el 30 de noviembre de 2015 no hubo relación laboral, lo que implica una interrupción superior a 30 días. Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos: 6.4. Hechos relevantes que resultaron probados en el proceso En el expediente reposan las siguientes pruebas - El señor Diego Andrés Vásquez celebró contratos de prestación de servicios con el Sanatorio Agua de Dios E.S.E para realizar labores como médico, según consta en la copia de estos, informes de actividades y certificación expedida por dicha entidad4, así: CONTRATO NO. PLAZO (dd/mm/aaaa) OBJETO DESDE HASTA 30.09.48113 de 2015 02/02/2015 28/02/2015 Médico general Interrupción de 1 día hábil 30.09.48116 de 2015 03/03/2015 31/03/2015 30.09.48158 de 2015 01/04/2015 31/08/2015 30.09.48268 de 2015 01/09/2015 31/10/2015 El contratista se obliga con EL SANATORIO a prestar los servicios de un profesional en medicina para realizar la búsqueda activa de 4 Expediente digital, Archivo No. 56 “056ED20ANTECEDENTESADMINISTRATIVOS2021188MARIAEUGENIARAMIREZCRUZZIP”.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 25307-33-33-003-2021-00067-01 Demandante: Diego Andrés Vásquez Lesmes Sentencia de Segunda instancia 8 sintomáticos de piel y sistema nervioso periférico mediante acciones de abogacía, comunicación y movilización social en 30 municipios del departamento asignados por la coordinadora del programa según convenio 2079 suscrito por la Secretarías de Salud de Santander 30.09.48284 de 2015 01/11/2015 30/11/2015 Se obliga con EL SANATORIO a prestar los servicios de un profesional en medicina para la socialización de los lineamientos programáticos de lepra y búsqueda activa de sintomáticos de piel y sistema nervioso periférico, en los municipios asignados por los referentes de los departamentos de Magdalena y Vichada. 30.09.48294 de 2015 01/12/2015 31/12/2015 El Contratista se obliga con El Sanitario a prestar los servicios profesionales para desarrollar actividades como médico general requeridos para el cumplimiento de su objeto misional 30.09.48007 de 2016 01/01/2016 31/12/2016 Médico General 30.09.48011 de 2017 01/01/2017 31/01/2017 30.09.48101 de 2017 01/02/2017 31/12/2017 30.09.44004 de 2018 01/01/2018 31/01/2018 30.09.44062 de 2018 01/02/2018 28/02/2018 30.09.44070 de 2018 01/03/2018 31/12/2018 30.09.44004 de 2019 01/01/2019 31/01/2019 30.09.44042 de 2019 01/02/2019 30/04/2019 30.09.44105 de 2019 01/05/2019 30/06/2019 Las obligaciones pactadas por la entidad con el señor Diego Andrés Vásquez fueron las siguientes: Contratos No. 30.09.48113, 30.09.48116 de 2015, 30.09.48294 de 2015 a. GENERALES: 1.

Cumplir con el objeto de este contrato según la programación que le sea entregada por la Coordinadora Asistencial o quien haga sus veces, de manera estricta y de conformidad con los manuales de procedimientos, reglamento de seguridad industrial y demás reglamentos y directrices trazados por el CONTRATANTE durante la ejecución del objeto contractual. 2.

Atender de forma rigurosa las solicitudes realizadas por el CONTRATANTE a través de cualquiera de sus delegados, con la oportunidad requerida. 3. Informar al CONTRATANTE toda novedad que se presente en desarrollo del objeto contractual y que pueda llegar a generarle un perjuicio a la institución. 4. Cumplir con las obligaciones a que haya lugar con el Sistema Integral de Seguridad Social. b. ESPECIALES: 1.

Practicar exámenes de medicina general, formular diagnóstico y prescribir el tratamiento que debe seguir el usuario, teniendo en cuenta los derechos del enfermo y los protocolos y guías de manejo adoptados por la Institución. 2. Atender al usuario de la Institución bajo los principios de humanización, eficiencia e integralidad de conformidad con la difusión y orientación adecuada del portafolio de servicios institucional. 3.

Prestar el servicio profesional dando cumplimiento a las normas del Sistema General de Seguridad Social en salud y normatividad de Hansen. 4. Garantizar que la información de los procedimientos realizados esté disponible oportunamente para el correspondiente proceso de facturación. 5. Realizar vigilancia epidemiológica en todas aquellas situaciones que constituyan factor de riesgo para la población e informar sobre las enfermedades de notificación obligatoria y por el diligenciamiento de los RIPS y controles con fines científicos y administrativos. 6.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 25307-33-33-003-2021-00067-01 Demandante: Diego Andrés Vásquez Lesmes Sentencia de Segunda instancia 9 Remitir pacientes a médicos especialistas cuando se requiera de acuerdo con las normas del Sistema de Referencia y Contrareferencia. 7. Participar en la elaboración y desarrollo de programas de promoción y prevención de salud a la comunidad. 8.

Brindar apoyo docente al personal de pre-grado que rote por el servicio, de conformidad con los convenios celebrados por el SANATORIO DE AGUA DE DIOS ESE. 9) Cumplir con las obligaciones con el Sistema de Seguridad Social dentro de los cinco (05) primeros días hábiles de cada mes. 10) Realizar adicional a estas, todas las actividades requeridas para el cumplimiento del objeto contractual y que le sean asignadas por el supervisor del contrato.

Contratos No. 30.09.48158 de 2015, 30.09.48007 de 2016, 8. Atención oportuna de los pacientes afectados por patología (s) en las que se requiera manejo por Medicina general, que provengan del servicio de consulta externa, urgencias y Hospitalización, formular diagnóstico y determinar la actuación a seguir en cada caso. 9. Realización de ínter consultas y tratamientos al responder dicha inter consulta. 10.

Cumplir con las disposiciones legales relacionadas con el diligenciamiento de la historia clínica, de tal manera que se debe observar lo siguiente: DILIGENCIAMIENTO DE LA HISTORIA CLINICA: Por tener un papel protagónico fundamental y en ocasiones definitivo en los procesos de responsabilidad médica, las partes convienen que la Historia Clínica sea el reflejo fiel, exacto y completo de las condiciones de salud del paciente.

En ese orden de ideas, EL CONTRATISTA se compromete a verificar y garantizar una historia clínica que reúna las siguientes características (…). Contrato No. 30.09.48268 de 2015 Prestación de servicios profesionales para el apoyo a la gestión del convenio 2079 suscrito con Secretaria de Salud de Santander: 1. Coordinar la programación semanal de los municipios a visitar para la realización de la búsqueda de sintomáticos de piel y sistema nervioso periférico y enviar al supervisor del contrato: Bucaramanga El Playón Aratoca Chipatá Barrancabermeja Floridablanca Oiba Barichara Cimitarra El Carmen Girón Guacamayo Coromoro Charalá Puerto Wilchez Piedecuesta Socorro Curiti Mogotes Páramo Lebrija Suaita Ocamonte San Gil Guavatá Santa Barbara Rionegro Landázuri Velez Puente Nacional 2.

Coordinar con la referente del programa las visitas a realizar en cada uno de los municipios asignados. 3. Diligenciar los registros necesarios como evidencia de la valoración de pacientes y convivientes. 4. Cumplir con la obligación de seguridad social frente al sistema de salud, pensiones y riesgos laborales. 5. Presentar Informe mensual con soportes físicos y magnéticos de las actividades ejecutadas. 6.

Presentar informe final condensado de las actividades realizadas en el periodo contractual. PRODUCTOS A ENTREGAR: 1. Cronograma de actividades mensual. 2. Copia de la planilla de pago de la seguridad social los cinco primeros días hábiles de cada mes. 3. Copia de las comunicaciones enviadas al responsable del programa local para la asistencia a las valoraciones programadas. 4.

Formatos de las valoraciones efectuadas a convivientes y pacientes con el diagnóstico de la enfermedad de Hansen. 5. Informe mensual de las actividades ejecutadas. 6. Informe final consolidado de las actividades desarrolladas en el periodo contractual. Contrato No. 30.09.48284 DE 30/10/2015 Las actividades a realizar son: 1. Traslado a los municipios asignados de los departamentos de Magdalena y Vichada a socializar los lineamientos del programa de Lepra y búsqueda activa de sintomáticos de piel y sistema nervioso periférico. 2.

Realizar jornadas de socialización y entrenamiento al personal de salud en los municipios asignados. 3. Valoración a pacientes y convivientes del programa Lepra en los municipios asignados en los Departamentos de Magdalena y Vichada. 4. Diligenciar los formatos establecidos para la valoración de pacientes y convivientes en cada uno de los municipios asignados. 5.

Generar base de datos con la información correspondiente a cada uno de los convenios. 6. Realizar informe por cada uno de los Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 25307-33-33-003-2021-00067-01 Demandante: Diego Andrés Vásquez Lesmes Sentencia de Segunda instancia 10 municipios visitados y consolidado final de las actividades de cada uno de los convenios. 7.

Apoyar los análisis de los hallazgos encontrados en las valoraciones de los convivientes y pacientes de las personas afectadas por la lepra. 8. Cumplir con las obligaciones con el Sistema de Seguridad Social. 9. Cumplir con las demás actividades que le sean asignadas por el supervisor y sean afines con el objeto del contrato. PRODUCTOS A ENTREGAR: 1.

Cronograma de actividades mensual. 2. Copia de la planilla de pago de la seguridad social los cinco primeros dias hábiles de cada mes. 3. Formatos diligenciados de las valoraciones efectuadas a convivientes y pacientes con el diagnóstico de la enfermedad de Hansen. 4. Informe mensual de las actividades ejecutadas. 5. Informe final consolidado de las actividades desarrolladas en el periodo contractual.

Contratos No. 30.09.48011 de 2017, 30.09.48101 de 2017, 30.09.44004, 30.09.44062 y 30.09.44070 de 2018, 30.09.44004, 30.09.44042 y 30.09.44105 de 2019. 1. Acreditar la afiliación y cumplimiento de las obligaciones con la seguridad social, salud, pensión y ARL, y como requisito para el pago del valor de los honorarios. 2. Cumplir con la normatividad Hansen. 3.

Acoger, respetar y cumplir las políticas, manuales, procesos, procedimientos, protocolos y guías, adoptados por la Institución, acorde con el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención en Salud y sus cuatro componentes, acorde a lo establecido en el Decreto 780 del 6 de mayo de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Salud. 4.

Atender a la totalidad de los usuarios que soliciten servicios de medicina general ambulatoria y consulta médica de promoción y prevención en los centros de atención del Hospital acorde a las agendas de programación de citas establecidas por el supervisor del contrato. 5. Realizar la consulta externa con frecuencia de 3 pacientes por hora en consulta resolutiva y P y P. 6.

Realizar la consulta prioritaria cuando por necesidades del servicio o aumento del volumen de pacientes, el supervisor de la orden y así lo requiera. 7. Realizar consulta de urgencias y Hospitalización según asignación de cuadro de turnos. 8. Diligenciar los registros clínicos y sus anexos, de acuerdo, a los parámetros establecidos en la Resolución 1995 de 1999 y los definidos en el manual de procedimientos del Sanatorio de Agua de Dios, empresa social del Estado. 9.

Registrar los diagnósticos médicos en cada atención a fin de garantizar la información de RIPS cargados en el sistema al 100%. 10. Remitir a los usuarios a los otros servicios de acuerdo con la norma técnica y/o contrato: citología vaginal, planificación familiar, salud oral, crecimiento y desarrollo, control prenatal, optometría, vacunación y programa de crónicos. 11.

Realizar la remisión de pacientes que según el criterio médico y la guía de manejo requieran atención electiva, urgencias y Hospitalización en II y III nivel en cumplimiento de las normas técnico - administrativas del Ministerio de Salud y Protección Social. 12. Aplicar las guías de manejo vigentes para consulta externa, manteniendo un grado de adherencia mayor o igual al 96%. 13.

Aplicar los protocolos de vigilancia epidemiológica del Ministerio de Salud y Protección Social, realizar la notificación oportuna de los eventos en salud pública, así como los eventos adversos. 14. Prestar un servicio humanizado, aplicando los valores corporativos con calidad y calidez que garantice la satisfacción del usuario y dando respuesta en forma oportuna al 100% de quejas, reclamos y sugerencias. 15.

Soportar el 100% de la glosa por pertinencia, ilegibilidad o diligenciamiento incompleto de la historia clínica y sus anexos. 16. Dar buen uso a los bienes muebles, inmuebles y biotecnología que el Sanatorio de Agua de Dios, empresa social del Estado tiene a disposición para ofrecer una atención adecuada y humana al paciente. 17. Notificar de forma inmediata al supervisor del contrato y/o coordinador del servicio acerca del mal funcionamiento de los equipos y dispositivos biomédicos que tiene a su cargo. 18.

Acatar las demás normas y directrices que surjan de los diferentes comités Institucionales. 19. Dar cumplimiento al enfoque, implementación medición y resultados del Programa y Política de Seguridad del Paciente, versión 2. 2015, adoptado a través de la Resolución 10.36.377 del 14 de julio de 2015. 20. Aplicar el protocolo de lavado de manos clínico y procedimientos de higienización. 21.

Prestar un servicio humanizado aplicando los valores corporativos y dando respuesta en forma oportuna al 100% de quejas reclamos y sugerencias. 22. Deberá colaborar de manera efectiva en el proceso de justificación de medicamentos no POS, elaboración de resumen de historia clínica. - La entidad demandada mensualmente pagaba unos honorarios al señor Diego Andrés Vasques, según los contratos de prestación de servicios5. 5Expediente digital, Archivo “2_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_01DEMANDAPODERANEX” Pág. 40-41.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 25307-33-33-003-2021-00067-01 Demandante: Diego Andrés Vásquez Lesmes Sentencia de Segunda instancia 11 - La entidad demandada realizaba descuento de retención en la fuente al accionante6. - El señor Diego Andrés Vásquez solicitó en agosto de 2020 al Sanatorio de Agua de Dios E.S.E. el reconocimiento y pago de acreencias laborales por todo el tiempo laborado en la entidad Hospitalaria.7. - El Sanatorio Agua de Dios dio respuesta negativa a lo solicitado por el demandante a través de Oficio No. 2020GR100013741 del 18 de septiembre de 20208. - El accionante el 2 de octubre de 2020 interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el mencionado acto administrativo. - La entidad Hospitalaria mediante la resolución No. 10.36.552 de 2020 resolvió negar el recurso de reposición interpuesto por el señor Diego Andrés Vásquez contra el oficio 2020GR100015319. - El accionante el 30 de noviembre de 2020 solicitó la conciliación extrajudicial con el Sanatorio Agua de Dios en la Procuraduría 51 Judicial II para Asuntos Administrativos.

La conciliación fue declarada fallida el 24 de septiembre de 202010. - Las partes pactaron las siguientes obligaciones contractuales que se asemejan a las funciones de un médico de planta, código 2085- del Manual del Manual de funciones de la ESE como se muestra a continuación: Obligaciones del demandante, pactadas en el CPS 30.09.44105 de 2019 Funciones de un médico de planta, código 2085 – Manual de Funciones de la ESE 2.

Acoger, respetar y cumplir las políticas, manuales, procesos, procedimientos, protocolos o guías adoptados por la Institución, y en correspondencia con el Decreto 780 del 6 de mayo de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. 2. Aplicar la guía de seguridad del paciente, procesos seguros y el fomento de una cultura de atención confiable, generando hábitos y prácticas seguras, con el fin de minimizar los riesgos en la prestación de los servicios a usuarios y familiares. 3.

Atender la totalidad de usuarios que soliciten servicios de medicina general ambulatorios y consulta médica de promoción y prevención en los centros de atención del Hospital, acorde a las agendas de programación de citas establecidas por el supervisor del contrato. 3. Atender las necesidades médicas de los usuarios de acuerdo con las guías, protocolos y procedimientos establecidos y el perfil epidemiológico institucional, asegurando la calidad en la prestación del servicio. -Interrogatorio de parte y pruebas testimoniales El juez de primera instancia, durante la audiencia de pruebas, recepcionó el interrogatorio de parte y los testimonios de las señoras Norkhzia Alejandra Jiménez y Martha Estela Sarmiento Barbosa, así como del señor Diego Mauricio Castro Quintero, así: Diego Andrés Vásquez Lesmes Su vinculación con el Sanatorio de Agua de Dios inició con la realización del servicio social obligatorio entre el 1 de febrero de 2014 y el 31 de enero de 2015.

Posteriormente ocupó el cargo de médico general desde el 2 de febrero de 2015 hasta el 30 de junio de 2019, fecha 6 Expediente digital, Archivo “2_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_01DEMANDAPODERANEX” Pág. 42-46. 7 Expediente digital, Archivo “2_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_01DEMANDAPODERANEX” Pág. 43-46 8 Expediente digital, Archivo “2_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_01DEMANDAPODERANEX” Pág. 47-50. 9 Expediente digital, Archivo “2_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_01DEMANDAPODERANEX” Pág. 51 - 57 10 Expediente digital, Archivo “2_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_01DEMANDAPODERANEX” Pág. 58-62 Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 25307-33-33-003-2021-00067-01 Demandante: Diego Andrés Vásquez Lesmes Sentencia de Segunda instancia 12 en la que presentó renuncia motivada.

Durante ese tiempo recibió por parte del sanatorio todos los implementos necesarios para el ejercicio médico, incluyendo infraestructura, equipos, camillas, bombas de infusión y demás insumos indispensables. Su cargo durante todo el periodo correspondió al de médico general, con actividades en urgencias, consulta externa, Hospitalización y traslados en ambulancia, además de participación en el comité científico para detección de casos especiales de Hansen y labores docentes con estudiantes de universidades como la Universidad Nacional.

En el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2015 y el 30 de junio de 2019, el trabajo fue desarrollado de manera permanente e ininterrumpida. No existió vinculación laboral con otras instituciones debido a las jornadas extensas y a que el sanatorio ocupaba la totalidad de su tiempo laboral. Todas las funciones propias del cargo fueron realizadas personalmente, sin posibilidad de delegación a terceros.

Recibió órdenes directas de gerencia y coordinación asistencial. El Hospital efectuaba el pago de los honorarios de forma mensual. Los superiores estuvieron conformados por la gerencia y la coordinación asistencial, y las supervisoras de contrato fueron las jefes Marta Estela Sarmiento Ríos, Claudia Hasley de Ríos Acosta y Mónica Mota Delgado, en distintos periodos entre febrero de 2015 y junio de 2019.

El horario mensual se fijaba mediante un cuadro de turnos entregado por la secretaria de la coordinación asistencial, con cargas laborales superiores a 192 horas mensuales y picos de hasta 273 horas en algunos meses. La determinación de la forma y momento de ejecución de los turnos correspondía a la gerencia y a la coordinación asistencial, con exigencia de disponibilidad según las necesidades del servicio.

La jornada podía cubrir hasta siete días a la semana, con un promedio de seis. La residencia durante ese tiempo se ubicó en la casa médica del sanatorio, debido a las extensas jornadas y la necesidad de cercanía para cumplir turnos y disponibilidades. Para ausentarse de los turnos era necesario solicitar permiso a la coordinación asistencial, aunque en ocasiones la aprobación dependía de las necesidades institucionales.

Perteneció al comité científico de Hansen, del cual también formaban parte médicos de planta de la entidad Hospitalaria. También se realizaron actos de investigación en representación del sanatorio frente a la comunidad y ante instituciones del Estado, incluyendo trabajos con la Universidad Nacional y desplazamientos a distintos departamentos en representación del centro asistencial.

El uso de carné institucional era obligatorio en las instalaciones del sanatorio. No se exigía la suscripción de pólizas o garantías de cumplimiento dentro de los contratos de prestación de servicios. Norkhzia Alejandra Jiménez Norkhzia Alejandra Jiménez conoció al doctor Diego Andrés Vásquez Lesmes porque fue médico general del Sanatorio de Agua de Dios, donde inicialmente ingresó como médico rural y posteriormente fue contratado como médico general entre 2014 y 2019.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 25307-33-33-003-2021-00067-01 Demandante: Diego Andrés Vásquez Lesmes Sentencia de Segunda instancia 13 Le consta que el accionante cumplió del horario laboral y desarrolló funciones en urgencias, consulta externa y participación en el comité científico para valoración de pacientes Hansen, incluyendo desplazamientos a distintos departamentos en búsqueda de pacientes.

Durante el periodo mencionado, el señor Vásquez Lesmes desarrolló de manera permanente actividades como médico general y fue miembro del comité científico. Prestaba sus servicios de manera personal y con dotación completa por parte del sanatorio, incluyendo consultorio, camilla, equipos médicos, computador y vehículos para desplazamientos a albergues y valoración de pacientes.

El accionante recibió órdenes por parte de la coordinación asistencial, en condiciones similares a las de los médicos generales de planta. El demandante cumplió horario, el cual era establecido por la coordinación asistencial y comunicado mediante correo electrónico y carteleras. El doctor Vásquez Lesmes recibía un pago mensual por sus actividades y no tenía posibilidad de trabajar en otro lugar debido al horario impuesto por la institución. Contaba con un carné institucional entregado por la coordinación asistencial para su identificación como médico general.

Los turnos asignados a los médicos generales de planta eran iguales a los del doctor Vásquez Lesmes y correspondían a turnos rotativos. El grupo de médicos generales durante el periodo 2015 a 2019 rondaba aproximadamente las diez personas. A la testigo le consta sobre las funciones del doctor Vásquez debido a que trabajó de forma presencial en el Hospital desde 2013 hasta 2019 como auxiliar de enfermería, personal administrativo y en el área de calidad.

Además, le consta la integración y funcionamiento del comité científico de Hansen porque participó en reuniones, turnos y desplazamientos del personal asistencial. El ingreso a servicios como urgencias requería identificación mediante carné institucional. Diego Mauricio Castro Quintero El doctor Vásquez se desempeñó como médico general en el Sanatorio de Agua de Dios, con labores docentes y asistenciales.

Le consta porque trabajó junto con el demandante cuando se desempeñó como interno de medicina de la Universidad Nacional, institución con convenio docente con el sanatorio, lo que generó cercanía profesional debido a la labor formativa ejercida por el doctor Vásquez. El doctor Vásquez fue asignado como docente por parte del sanatorio en virtud del convenio de docencia, en condiciones similares a los médicos de planta, quienes también impartían clases y desarrollaban labores explicativas y formativas para los estudiantes.

Esta función docente implicaba firma de documentos para fines académicos, incluidos formatos de calificación y certificaciones de rotación. Dentro de sus funciones asistenciales, el doctor Vásquez desarrolló actividades propias del médico general, como atención en urgencias, traslados, consulta externa en sus distintas modalidades, pediátrica, gestantes, seno y otras, Hospitalización, atención de partos y participación en el comité de Hansen para valoración clínica.

Los médicos generales de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 25307-33-33-003-2021-00067-01 Demandante: Diego Andrés Vásquez Lesmes Sentencia de Segunda instancia 14 planta realizaban funciones similares, salvo la experticia particular del doctor Vásquez en Hansen. La prestación de sus labores debía realizarse de manera personal y presencial, en condiciones equivalentes a las de los demás médicos.

Todos los implementos e insumos requeridos para el ejercicio profesional, incluidos equipos médicos, consultorios, computadores, medicamentos e infraestructura, eran suministrados por el sanatorio. El demandante recibió órdenes por parte de la coordinación asistencial, encargada de turnos y de la distribución del servicio. La ejecución de sus labores no quedaba a su discreción, pues debía ajustarse al horario asignado por la coordinación asistencial y adaptarse a la rotación según necesidades del servicio.

El accionante no desarrolló actividades en ninguna otra entidad de manera simultánea durante el tiempo en que prestó sus servicios en el Sanatorio de Agua de Dios. Tanto el señor Diego Mauricio Castro Quintero como el señor Vásquez contaban con un carné institucional con fotografía para identificación. El pago por funciones asistenciales y docentes se realizaba de forma mensual.

Tanto el testigo como el accionante contaban con un usuario y contraseña en el sistema institucional denominado Panacea. Martha Estela Sarmiento Barbosa. La testigo conoció al señor Diego Andrés Vázquez en el Sanatorio de Agua de Dios. En su calidad de colaboradora y servidora de la entidad, interactuó con él en distintos procesos y durante un periodo ejerció la supervisión de su contrato.

El Sanatorio de Agua de Dios funcionaba como una IPS de baja complejidad, encargada de prestar servicios de salud, entre ellos la consulta de medicina general. Dentro de esta operación asistencial, el señor Diego Andrés Vásquez atendía consultas de medicina general dirigidas a los usuarios pertenecientes a la base de datos de la institución. Dentro de las actividades contractuales asignadas al señor Diego Vázquez se encontraba la prestación de consultas de medicina general mediante agendas concertadas, organizadas con base en la población adscrita a la IPS.

Estas actividades incluían además el cumplimiento de los lineamientos de seguridad del paciente, tanto en el consultorio de consulta externa como en el servicio de urgencias de baja complejidad. La testigo tenía conocimiento directo de las funciones desarrolladas por el señor Vázquez debido a que, en una primera etapa, ejerció la coordinación de los servicios de promoción y prevención, lo que generaba interacción con él en diversos programas.

Posteriormente asumió la coordinación asistencial y la supervisión directa de sus contratos, razón por la cual conocía el alcance de sus obligaciones. Los turnos se asignaban mediante agendas concertadas, definidas según las necesidades del profesional y de los usuarios, con el fin de garantizar la prestación del servicio tanto en consulta externa como en urgencias.

Al inicio del contrato se estableció un sistema de pago por hora. Los honorarios se determinaban conforme a las horas trabajadas, verificadas mensualmente con base en las Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 25307-33-33-003-2021-00067-01 Demandante: Diego Andrés Vásquez Lesmes Sentencia de Segunda instancia 15 agendas programadas.

El pago se efectuaba al finalizar cada mes y correspondía a las horas efectivamente registradas. Cuando los médicos afrontaban situaciones personales que impedían su asistencia, se permitía la concertación de cambios de turno con otros profesionales. También existía la posibilidad de que un médico cediera una agenda a otro a cambio de dinero, siempre bajo la premisa institucional de priorizar el bienestar de los pacientes, dado que el Sanatorio era la principal IPS del municipio y contaba con servicios habilitados que no estaban disponibles en otra entidad.

En relación con la posibilidad de trabajar en otros lugares, la testigo tenía conocimiento de que el Sanatorio de Agua de Dios no imponía restricciones al señor Diego Vázquez para prestar servicios en otras instituciones. Dentro de la supervisión contractual que ejerció, observó que otros profesionales mantenían vínculos laborales externos sin que ello representara impedimento alguno. Frente al alcance de las instrucciones impartidas desde la coordinación asistencial, la testigo explicó que la entidad se regía por los lineamientos del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad.

En el componente de habilitación, la IPS debía garantizar que los servicios prestados cumplieran con protocolos, guías de práctica clínica y procedimientos institucionales. Estos instrumentos eran de obligatorio cumplimiento y debían ser conocidos por el equipo interdisciplinario, incluido el personal médico, para asegurar la seguridad en la atención en salud.

Laboró con el señor Diego Andrés Vázquez desde antes de 2019, aunque no recordaba la fecha exacta. Ejerció como coordinadora asistencial desde 2019 y que dicho cargo incluía la supervisión de contratos. 6.5. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales Aplicables 6.5.1. Del Contrato Realidad El artículo 53 de la Constitución Política establece lo siguiente:

ARTÍCULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La Ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

Por otra parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, así: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 25307-33-33-003-2021-00067-01 Demandante: Diego Andrés Vásquez Lesmes Sentencia de Segunda instancia 16 ARTÍCULO 23.

ELEMENTOS ESENCIALES. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

Lo anterior implica que, para demostrar la existencia de una relación laboral entre las partes, se requiere probar los tres elementos esenciales señalados precedentemente, estos son, i) la actividad personal del trabajador, ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador con relación a su empleador y iii) retribución del trabajo a través de una remuneración. Así las cosas, de cumplirse estos requisitos establecidos en el C.S.T. se habla de una relación laboral, sin importar la denominación o nombre que se le dé. Ahora bien, el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 definió el contrato de prestación de servicios de la siguiente manera:

ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3º.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (…). Es de resaltar que, la H. Corte Constitucional en la sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara, al revisar las expresiones “no puedan realizarse con personal de planta o” y “en ningún caso [ ] generan relación laboral ni prestaciones sociales”, contenidas en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, concluyendo que: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 25307-33-33-003-2021-00067-01 Demandante: Diego Andrés Vásquez Lesmes Sentencia de Segunda instancia 17 Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

El H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, Exp. No. 23001-23-33-000-2013-00260-0, señaló que la existencia del contrato realidad: [A]plica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda11 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. De igual manera la referida sentencia de unificación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro-operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. 11 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca (Referencia del fallo en cita).

Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 25307-33-33-003-2021-00067-01 Demandante: Diego Andrés Vásquez Lesmes Sentencia de Segunda instancia 18 iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. viii) El consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho. ix) El ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados.

Posteriormente, el H. Consejo de Estado expidió la sentencia de unificación SUJ-025- CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, Exp. No. 05001-23-33-000-2013-01143-01, en la cual de forma amplia trató entre otros temas, el análisis que se debe efectuar para encontrar demostrado el elemento de la subordinación, así: 2.3.3.2. Subordinación continuada 102.

De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.12 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013- 00074-01(2200-16);

C.P. William Hernández Gómez. (Referencia del fallo en cita) Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 25307-33-33-003-2021-00067-01 Demandante: Diego Andrés Vásquez Lesmes Sentencia de Segunda instancia 19 etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,13 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

Adicional a lo anterior, la sentencia de unificación precitada fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: (i) La primera regla define que el concepto de “término estrictamente indispensable”, al que alude el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los 13 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer, 1996, págs. 54 y 55. (Referencia del fallo en cita). Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 25307-33-33-003-2021-00067-01 Demandante: Diego Andrés Vásquez Lesmes Sentencia de Segunda instancia 20 valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal (En negrilla por la Sala).

En conclusión, para desvirtuar un contrato de prestación de servicios y demostrar que existió una relación laboral, se debe acreditar los tres elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación por la actividad ejecutada y la existencia de la subordinación; además, que la labor que ejecutó el contratista es inherente a la entidad y/o que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta, es decir, el carácter permanente del cargo14.

La reclamación administrativa debe presentarse dentro de los 3 años siguientes a la terminación del último vínculo contractual, so pena de que opere la prescripción de los derechos laborales, salvo lo relacionado con aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, que son imprescriptibles. 6.5.2. De la prestación de servicios en el caso de los médicos Sea del caso mencionar que, en un caso similar al asunto debatido en esta instancia, el H. Consejo de Estado en la sentencia del 6 de marzo de 2024, proceso No. 25000-23-42-000- 2020-00234-01 (5639-2022), hizo alusión a la subordinación a la que están sometidos los médicos, de la siguiente manera: Se advierte que el criterio profesional de los médicos para realizar su trabajo no es prueba que desvirtúe la subordinación, pues una cosa es la autonomía profesional y científica, sobre la que el empleador no tiene criterio profesional ni autoridad para impartir órdenes y subordinar y otra muy diferente las relaciones administrativas de subordinación, a las que pueden someterse todos los trabajadores independientemente de su formación. Conviene precisar que, aunque el demandante prestó sus servicios profesionales en otras entidades a la vez que lo prestó en la demandada, tal situación no desvirtúa la existencia de un vínculo subordinado, ya que la exclusividad no es esencial para configurar una relación laboral. 6.6.

Caso concreto El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Girardot concluyó que, si bien se acreditaron los elementos relativos a la prestación personal del servicio y a la remuneración, no ocurrió lo mismo respecto de la subordinación. Esto, debido a que no se aportaron pruebas suficientes que demostraran la recepción de órdenes e instrucciones.

Además, los turnos establecidos podían ser modificados según las necesidades del servicio y no existía prohibición para suscribir contratos simultáneamente con otras entidades. Por su parte, el demandante alegó que el juez de primera instancia incurrió en varios errores al momento de decidir. En primer lugar, porque realizó un análisis inadecuado del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual se presume la existencia de una relación laboral cuando se acredita la prestación personal del servicio, como ocurrió en este caso.

En segundo lugar, porque no se efectuó una valoración integral de las pruebas, las cuales demostraban que el accionante recibía una remuneración mensual, debía prestar sus servicios en las instalaciones de la entidad con las herramientas que esta le suministraba y cumplía un horario de trabajo, llegando incluso a laborar hasta 273 horas en un mes, más que un médico de planta del Hospital.

Por ello, concluyó que sí se acreditó una relación laboral entre las partes, razón por la cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. 14 Así lo ha denominado el H. Consejo de Estado, en las siguientes sentencias: 31 de enero de 2018, radicado No. 66001-23- 33-000-2013-00144-01(0489-14); 18 de julio de 2018, radicado No. 52001-23-31-000-2011-00207-01(0501-17); 21 de junio de 2018, radicado No. 08001-23-31-000-2011-00413-01(1608-14); 31 de enero de 2019, radicado No. 25000-23-25-000- 2011-01000-01 (1551-2015); 16 de octubre de 2020, radicado No. 19001-23-33-000-2013-00548-01(1436-17), entre otras.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 25307-33-33-003-2021-00067-01 Demandante: Diego Andrés Vásquez Lesmes Sentencia de Segunda instancia 21 Sobre el particular, para constatar si efectivamente existió una relación laboral entre las partes, se deben analizar sus elementos configurativos, que son: i) la prestación personal del servicio, ii) la remuneración y iii) la subordinación. Previo a abordar el análisis de los elementos que configuran la relación laboral, la Sala advierte que durante los periodos comprendidos entre el 2 de febrero y el 31 de agosto de 2015, y entre el 1.º de diciembre de 2015 y el 30 de junio de 2019, el señor Diego Andrés Vásquez prestó sus servicios directamente al Sanatorio Agua de Dios en calidad de médico general.

Por su parte, durante el período comprendido entre el 1.º de septiembre y el 30 de noviembre de 2015, los servicios se prestaron a la misma entidad hospitalaria mediante dos contratos: uno derivado del convenio suscrito con la Secretaría de Salud de Santander y otro orientado a la socialización de los lineamientos programáticos sobre lepra y a la búsqueda activa de sintomáticos de piel y sistema nervioso periférico en los municipios asignados por los departamentos de Magdalena y Vichada, los cuales tenían un objeto distinto de los demás. Precisado lo anterior, se hace necesario examinar si en dichos periodos se configuraron los elementos propios de una relación laboral, considerando que las condiciones contractuales y operativas en cada uno de ellos presentaron diferencias relevantes. 6.6.1.

De los periodos comprendidos entre el 2 de febrero y el 31 de agosto de 2015 y entre el 1º de diciembre de 2015 y el 30 de junio de 2019 En cuanto a la prestación personal, se observa que el señor Diego Andrés Vásquez Lesmes celebró contratos de prestación de servicios con el Sanatorio Agua de Dios, los cuales ejecutó personalmente, según se desprende de los testimonios y demás pruebas aportadas en el proceso.

Asimismo, de los anexos contractuales se evidencia que el contratista tenía prohibido ceder o subcontratar. En cuanto a la remuneración, en los contratos suscritos se estipuló el valor de los honorarios y la forma de pago mensual, por lo que está probada la contraprestación económica por los servicios prestados por el demandante con ocasión del vínculo contractual.

Respecto a la subordinación, se debe analizar los siguientes indicios expuestos por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-025-CES2- 2021: i) el lugar de trabajo ii) el horario de las labores iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. - El lugar de trabajo Se evidenció en los contratos de prestación de servicio suscritos entre las partes que el señor Diego Andrés Vásquez tenía la responsabilidad de ejecutar actividades de carácter asistencial.

Además, dada la naturaleza de sus funciones, estas debían desarrollarse en las instalaciones del Hospital, con el fin de garantizar una atención médica oportuna Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 25307-33-33-003-2021-00067-01 Demandante: Diego Andrés Vásquez Lesmes Sentencia de Segunda instancia 22 - El horario de las labores En los contratos de prestación de servicios se observa que se pactó la cláusula que obligaba a “cumplir con el objeto de este contrato según la programación que le sea entregada por la Coordinadora Asistencial”.

Además, los testigos manifestaron que el señor Diego Andrés Vásquez Lesmes debía prestar sus servicios en los turnos asignados por la entidad. También obran en el expediente los cuadros de programación médica, en los cuales se evidencia que el demandante tenía asignados turnos en la mañana, de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., y en la tarde, de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en los servicios de consulta externa y urgencias.

De lo anterior se desprende que el actor debía atender las actividades conforme a una organización previamente establecida, ajustándose a horarios definidos por la entidad, lo que limitaba su capacidad de decidir de manera autónoma el momento en que ejecutaría. - La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar De la revisión de los contratos suscritos por el señor Diego Andrés Álvarez Lesmes, se evidencia que su labor debía ajustarse al cumplimiento de los protocolos y guías médicas establecidos por el Sanatorio de Agua de Dios, conforme a lo dispuesto en la siguiente cláusula contractual: “Practicar exámenes de medicina general, formular diagnóstico y prescribir el tratamiento que debe seguir el usuario, teniendo en cuenta los derechos del enfermo y los protocolos y guías de manejo adoptados por la Institución”.

Asimismo, el señor Diego Mauricio Castro Quintero afirmó que el accionante recibía órdenes por parte de la coordinación asistencial, encargada de asignar sus turnos y organizar la prestación del servicio. En este sentido, se concluye que la ejecución de sus labores no quedaba a su discreción, pues debía ajustarse al horario asignado por la coordinación asistencial y adaptarse a la rotación según las necesidades del servicio.

Del análisis de las cláusulas contractuales se desprende que la entidad impuso al accionante una serie de obligaciones que reflejan una relación de subordinación, entre las cuales se encuentran: cumplir con el objeto del contrato según la programación entregada por la coordinadora asistencial o quien haga sus veces, de manera estricta y conforme a los manuales de procedimientos, reglamentos de seguridad industrial y demás directrices trazadas por el contratante durante la ejecución del objeto contractual.

Además, se le exigió realizar todas las actividades requeridas para el cumplimiento del objeto contractual y aquellas que le fueran asignadas por el supervisor. De lo anterior se observa que existió un control efectivo sobre las actividades del contratista, tanto en la forma de ejecución como en la programación y supervisión de sus funciones.

Además, el Sanatorio Agua de Dios proporcionaba las herramientas necesarias para la prestación del servicio, como camilla, computador, equipos médicos y tensiómetro, sumado a que debía usar uniforme y portar el carné institucional. - Las actividades correspondían a las que tenían asignadas los servidores de planta Las obligaciones contractuales son de la naturaleza operativa de la entidad, se ejecutan de manera continua y no requieren de conocimientos especializados distintos a los exigidos al personal de planta.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 25307-33-33-003-2021-00067-01 Demandante: Diego Andrés Vásquez Lesmes Sentencia de Segunda instancia 23 En los contratos de prestación de servicios se determinó como justificación de la vinculación “la necesidad de contratar los servicios requeridos para desarrollar actividades como médico general para el cumplimiento del objeto social”.

Lo anterior, supone que el demandante desarrollaba actividades que son propias de la institución Hospitalaria. Adicionalmente, se observa que algunas de las obligaciones pactadas guardan similitud con las funciones propias de un médico de planta, identificadas bajo el código 2085 en el Manual de Funciones de la ESE. 6.6.2. Del periodo comprendido entre el 1° de septiembre y el 30 de noviembre de 2015 – Ejecución de los contratos No. 30.09.48268 y 30.09.48284 de 2015 Al igual que en el periodo anterior se encuentra acreditada la remuneración porque en los contratos se pactó un valor con forma de pago mensual.

Asimismo, se demostró la prestación personal del servicio, dado que el demandante suscribió contratos con la entidad para ejercer como médico general, los cuales ejecutó de manera personal. Respecto a la subordinación, se evidencia los siguientes respecto de la acreditación de sus elementos: - El lugar de trabajo No se acreditó este elemento, pues las cláusulas contractuales no imponen un sitio específico de ejecución, sino que se limitan a establecer la obligación de coordinar semanalmente con el Sanatorio y con la Secretaría de Salud de Santander los municipios a visitar. - El horario de las labores No se demostró la existencia de un horario, ya que las obligaciones contractuales nuevamente se limitan a prever acciones de coordinación, sin que exista evidencia alguna de imposición de jornadas, turnos, días u horas específicas para la ejecución de las actividades.

El deber de coordinar la planeación semanal y la organización de las visitas con la referente del programa no equivale a un horario laboral, sino a una simple articulación operativa necesaria para garantizar la eficiencia del servicio contratado. Adicionalmente, no se aportaron cuadros de turnos ni documentos que acrediten la asignación de horarios específicos durante el periodo contractual, lo que permite descartar cualquier imposición temporal o sujeción a una jornada preestablecida por parte de la entidad.

En efecto, en los cuadros correspondientes a dichos meses no figura el nombre del señor Diego Andrés Vásquez Lesmes, lo que indica que no se le asignaron turnos en ese lapso. - La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar Respecto al control efectivo, no se acreditó este elemento, pues no se allegaron pruebas que demuestren que en la fecha indicada el contratista recibía órdenes directas de la entidad demandada.

Además, las cláusulas contractuales no evidencian la imposición de protocolos o manuales institucionales. Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 25307-33-33-003-2021-00067-01 Demandante: Diego Andrés Vásquez Lesmes Sentencia de Segunda instancia 24 Se reitera que la coordinación con la referente del programa no implica subordinación, sino la interacción necesaria entre contratante y contratista para articular las acciones del programa de salud, sin que ello transforme la supervisión contractual en una relación jerárquica. - Las actividades correspondían a las que tenían asignadas los servidores de planta Se destaca que, aunque las actividades realizadas por el señor Diego Andrés Vásquez están alineadas con la misión del Sanatorio Agua de Dios en la prestación de servicios de salud, no constituyen funciones permanentes del Hospital.

Su ejecución responde a convenios suscritos con la Secretaría de Salud de Santander y otros destinados a la atención en municipios de los departamentos de Magdalena y Vichada, los cuales tienen carácter específico y temporal, conforme a los términos acordados.” 6.6.3. Conclusión de la configuración de la relación laboral durante todo el vínculo contractual Conforme con lo expuesto, se identifican periodos contractuales en los que se acreditó la existencia de una relación laboral, al verificarse los elementos esenciales: remuneración, prestación personal del servicio y subordinación. Ello, en tanto durante dichos periodos el demandante debía prestar sus servicios como médico general en las instalaciones de la entidad, utilizando los instrumentos suministrados por esta, cumpliendo protocolos y procedimientos institucionales, y atendiendo los turnos asignados por la coordinación. No obstante, en el lapso comprendido entre el 1° de septiembre y el 30 de noviembre de 2015, correspondiente a la ejecución de los contratos 30.09.48284 y 30.09.48294 de 2015, si bien se acreditaron los elementos de la remuneración y prestación personal del servicio, no ocurrió lo mismo con la subordinación. Lo anterior, dado que no se allegaron pruebas suficientes que demostraran la recepción de órdenes o instrucciones, ni el cumplimiento de protocolos y procedimientos durante ese periodo.

Además, las cláusulas contractuales no imponen un sitio específico ni un horario, limitándose a establecer la obligación de coordinar semanalmente con el Sanatorio y con la Secretaría de Salud de Santander para la articulación de acciones. En consecuencia, se configura una relación laboral en los siguientes periodos: i) del 2 de febrero al 31 de agosto de 2015 y ii) del 1° de diciembre de 2015 al 30 de junio de 2019.

Por el contrario, no se acreditó dicha relación durante el lapso comprendido entre el 1° de septiembre y el 10 de noviembre de 2015. Por tanto, el demandante tiene derecho al restablecimiento del derecho por los periodos en que se acreditó la relación laboral, excepto por el intervalo en el que no se configuró dicha relación. 6.6.4.

Del Restablecimiento del Derecho La Sala precisa que el accionante solicitó en la demanda lo siguiente: - Los salarios dejados de percibir - Cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima semestral, prima vacacional, pago de vacaciones no disfrutadas y bonificaciones por recreación, así como las demás prestaciones reconocidas a los empleados púbicos de la entidad. - Indemnización por despido injusto.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 25307-33-33-003-2021-00067-01 Demandante: Diego Andrés Vásquez Lesmes Sentencia de Segunda instancia 25 - Las cotizaciones a la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales que correspondía efectuar al Sanatorio de Agua de Dios a los respectivos fondos. - La devolución de los montos descontados por concepto de retención en la fuente.

Además, afirma que la entidad le adeuda $18.809.599, debido a que efectuó el pago de los honorarios incompleto al accionante. De acuerdo con lo anterior, este Tribunal se referirá a cada una, así: - Prestaciones sociales y demás emolumentos Según los parámetros fijados por el H. Consejo de Estado, los emolumentos a que tiene derecho el demandante son los de carácter legal, es decir, los establecidos mediante ley, decreto o acto administrativo expedido por autoridad competente, y no las prestaciones extralegales o convencionales.

En torno a tales aspectos el H. Consejo de Estado en sentencia del 8 de octubre de 2020, Exp. No. 08001-23-33-000-2014-90305-01(2143-19), dijo: Frente al reconocimiento de las primas de servicios, vacaciones, navidad y riesgo; las cesantías, los intereses a las cesantías, los auxilios de transporte y alimentación, cabe destacar que esta Sala, en sentencia de 4 de febrero de 201615, preciso que (…).

Asimismo, en providencia de 6 de octubre siguiente16 aclaro que (…). En virtud del derrotero jurisprudencial expuesto, al actor le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devenga, en este caso, un escolta del DAS, tales como vacaciones, primas, cesantías, intereses a las cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que el carece.

En ese sentido, le corresponderá a la entidad accionada al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, determinar las prestaciones sociales que serán objeto de liquidación a favor del actor. Esa misma H. Corporación emitió la sentencia del 17 de febrero de 2022, Exp. No. 81001- 23-39-000-2017-00036-01 (1138-2019), en la cual explicó: Frente al reconocimiento de las primas de servicios, vacaciones y navidad; las cesantías y los intereses a las cesantías; los auxilios de transporte y alimentación; las bonificaciones por servicios prestados y recreación y las dotaciones, cabe destacar que esta Sala, en sentencia de 4 de febrero de 201617, precisó lo siguiente: “Con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer a título de reparación integral del daño al declararse una relación de carácter laboral, […] acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.

En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización. 15 Expediente 810012333000201200020-01 (316-2014). 16 Expediente 660012333000201300091 01(0237-2014). 17 Expediente 81001-23-33-000-2012-00020-01 (316-2014).

Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 25307-33-33-003-2021-00067-01 Demandante: Diego Andrés Vásquez Lesmes Sentencia de Segunda instancia 26 “[…] el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidades que conlleva a (sic) la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público, por lo que no es posible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta de personal del ente territorial demandado, máxime cuando el accionante no acreditó dentro del proceso cuales son las prestaciones a las que considera tener derecho ni el origen de las mismas”.

En virtud de lo expuesto, a la actora le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devenga, en este caso, un auxiliar de enfermería del Hospital demandado, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que ella carece.

De acuerdo con lo anterior, al declararse la nulidad del acto administrativo que niega el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de una relación laboral oculta mediante contratos de prestación de servicios, el accionante tiene derecho únicamente a las de carácter legal, excluyéndose las extralegales, pues no se le otorga la condición de servidor público.

En ese sentido, se procederá a analizar el restablecimiento del derecho de la siguiente forma: La Sala observa que la parte solicita la prima semestral, se entenderá como tal la prima de servicios que es la prestación prevista en la ley. Así las cosas, se ordenará a la entidad accionada pagar a favor del señor Diego Andrés Vásquez a título de restablecimiento del derecho lo siguiente: - Cesantías e Intereses a las cesantías - Prima legal de servicios y prima legal de navidad - Bonificación por recreación - Vacaciones y prima de vacaciones El H. Consejo de Estado en los casos de contrato realidad ha dispuesto que las vacaciones y las primas de vacaciones deben ser reconocidas al ser consideradas una prestación social y un derecho de los trabajadores, en aplicación del principio de garantía de descanso previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.

A manera de ejemplo, en la sentencia del 21 de enero de 2016, Exp. No. 05001-23-31-000-2005-03979-01(2316-12), dicha Corporación Judicial dijo: Dentro de nuestra legislación, las vacaciones están concebidas como prestación social y como una situación administrativa, la cual consiste en el reconocimiento en tiempo libre y en dinero a que tiene derecho todo empleado público o trabajador oficial por haberle servido a la administración durante un año y el monto de las mismas se liquidará con el salario devengado al momento de salir a disfrutarlas.

Así las cosas, al demandante le asiste derecho al descanso remunerado por ser una prestación social emanada de la relación laboral declarada, por lo cual debe ser reconocida. Sin embargo, ante la imposibilidad de conceder el descanso, debe compensarse en dinero en los términos del artículo 20 del Decreto ley 1045 de 1978 y de la Ley 995 de 2005, por lo que se debe incluir la compensación de las vacaciones.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 25307-33-33-003-2021-00067-01 Demandante: Diego Andrés Vásquez Lesmes Sentencia de Segunda instancia 27 - Aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión Al respecto, la entidad demandada debe cotizar directamente al Fondo de Pensiones la suma faltante, correspondiente a la diferencia entre los aportes realizados por el accionante y los que debieron efectuarse, cubriendo únicamente el porcentaje que correspondía como empleador para los periodos en que se ejecutaron los contratos de prestación de servicios.

Lo anterior se debe a que la administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acordes con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.

Por otra parte, se procederá a negar las siguientes pretensiones - Devolución de aportes en Salud y Riesgos Labores La Sala precisa que, en cuanto a los aportes al sistema de seguridad social en salud y riesgos laborales, resulta improcedente su devolución y ordenar que se realicen las respectivas cotizaciones, teniendo en cuenta que el H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021, Exp.

No. 05001-23-33-000-2013-01143-01, dijo: 166. En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.

(…) Los recursos del sistema de la Seguridad Social en salud son rentas parafiscales. Por ello, en virtud de esa naturaleza parafiscal18, estos aportes son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito en favor del interesado, por lo que, independientemente, de que se hayan prestado o no los servicios sanitarios, su finalidad no se altera y permanece para garantizar la sostenibilidad del sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».19 Puesto que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado a hacerlo por la ley20, no es posible ordenar su devolución así se haya declarado la existencia de un vínculo laboral, ya que, de admitirse tal pretensión, se le estaría otorgando «un beneficio propiamente económico, que no influye en el derecho pensional como tal».21 237.

Así las cosas, de conformidad con lo expuesto y frente a lo requerido por la demandante, se tiene que no hay lineamientos jurídicos que permitan la posibilidad de la devolución de los aportes a salud que efectuó como contratista, comoquiera que estos fueron debidamente cotizados al sistema general de Seguridad Social en salud, al existir una obligación legal de realizar dicha contribución. 238.

En definitiva, no resulta procedente reconocer la totalidad del derecho deprecado, pues debe quedar al margen la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud, que por tratarse de recursos de naturaleza parafiscal, no admiten otro tipo de 18 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 28 de septiembre de 2016. Radicación 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 19 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 20 Situación que también cambia y amerita mención especial con la entrada en vigor del Decreto 1273 de 2018 « Por el cual se modifica el artículo 2.2.1.1.1.7, se adiciona el Título 7 a la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación al pago y retención de aportes al Sistema de Seguridad Integral y Parafiscales de los trabajadores independientes y modifica los artículos 2.2.4.2.2.13 y 2.2.4.2.2.15 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo». 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 25 de agosto de 2016, Radicado: 20130026001;

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 25307-33-33-003-2021-00067-01 Demandante: Diego Andrés Vásquez Lesmes Sentencia de Segunda instancia 28 destinación que no sea el sostenimiento mismo del sistema sanitario (Resaltado del texto original). De acuerdo con la anterior cita jurisprudencial, no es posible ordenar la devolución de aportes con destino al sistema de seguridad social en salud y riesgos laborales al demandante, ni su giro por parte de la entidad accionada con destino a dicho sistema, toda vez que se trataba de aportes de naturaleza parafiscal y una obligación contractual suya que no se desvirtúa por la declaratoria de la relación laboral. - Indemnización por despido injusto El artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo establece la indemnización por despido injusto e indica que procede en los eventos de terminación de los contratos a término fijo e indefinido cuando se disponga la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada.

Ahora bien, la Sala advierte que, del fundamento legal invocado, las condiciones específicas para el otorgamiento de la indemnización no se encuentran previstas para aquellas vinculaciones que emanan de los contratos de prestación de servicios, pues estas se encuentran exclusivamente establecidas para los contratos señalados atendiendo las condiciones de la norma.

Por ende, no procede esta pretensión - Sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 El H. Consejo de Estado ha sostenido que no procede la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías en casos de contrato realidad, dado que la obligación de pagar dichas prestaciones surge únicamente a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral.

Así lo precisó en la sentencia del 6 de octubre de 2016 (Exp. 41001-23-33-000-2012-00041-00) y lo reiteró en la Sentencia de Unificación del 12 de mayo de 2022 (Exp. 66001-23-33-000-2016-00299-01). - Retención en la fuente Es improcedente acceder a la devolución de los dineros descontados por concepto de retención en la fuente con fundamento en las sentencias del H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Exp.

No. expediente: 68001-23-31- 000-2009-00636-01 (1230-14), en sentencia del 3 de junio de 2015 y Exp. No. Expediente 05001-23-31-000-2003-03741-01 (42-13), en sentencia del 13 de junio de 2013, en las que precisó: En cuanto a la pretensión de reembolso de las sumas descontadas por concepto de retención en la fuente y los valores pagados por las pólizas necesarias para la suscripción de los contratos de prestación de servicios, esta subsección ya se ha pronunciado al respecto22, en el sentido que no es dable acceder a ella, puesto que es derrotero de esta Corporación23 que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para ventilar tales súplicas, dado que, por un lado, la retención en la fuente reviste un cobro anticipado de un impuesto, esto es, un concepto tributario, que desborda el objeto de la controversia laboral; y, por otro, la desnaturalización de la vinculación de la accionante a través de contratos de prestación de servicios, no implica el reintegro de dineros que se hayan erogado para su celebración. (En negrilla por la Sala). 22 Sentencia de 1º. de noviembre de 2018, expediente 25000-23-42-000-2012-01454-01 (2550-16), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 23 Providencia de 13 de junio de 2013, expediente: 05001-23-31-000-2003-03741-01 (42-13).

Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 25307-33-33-003-2021-00067-01 Demandante: Diego Andrés Vásquez Lesmes Sentencia de Segunda instancia 29 - Respecto a los montos adeudados del pago de los honorarios. El demandante sostiene que la entidad accionada adeuda la suma de $18.890.199, argumentando que no se pagaron los honorarios completos en la mayoría de los meses de la relación contractual.

Sin embargo, dicha pretensión no fue incluida en la petición presentada el 20 de agosto de 2020, por lo que se concluye que no es posible acceder a ella debido a la falta de agotamiento de la vía administrativa. Lo anterior, en cuanto no se brindó la oportunidad a la entidad de pronunciarse sobre esta reclamación mediante los actos administrativos demandados. 6.6.5.

Prescripción Al respecto, se precisa que cuando se encuentra probada la prescripción, esta debe ser declarada de oficio, aun cuando no haya sido alegada por las partes, en atención a lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, se procede a analizar así: Cuando se pretende demostrar la existencia de una relación laboral, la persona debe solicitar a la administración la declaración de dicha relación dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual.

En esos términos se pronunció el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, Exp. No. 23001-23-33-000-2013-00260-01, citada en precedencia, señalando que: En lo concerniente al término prescriptivo, advierte la Sala que no cabe duda acerca de su fundamento normativo, es decir, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador, en razón a que lo que se reclama en este tipo de asuntos (contrato realidad) es el reconocimiento de las prestaciones a que se tendría derecho si la Administración no hubiese utilizado la figura del contrato de prestación de servicios para esconder en la práctica una verdadera relación laboral (…).

Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la ‘(…) primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales’ (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Conforme a lo anterior, el plazo legal para reclamar una vez terminado el vínculo contractual es de tres (3) años, para que no opere el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho. Ahora bien, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, proferida por el H. Consejo de Estado, Exp. No. 05001-23-33-000-2013-01143- 01, esa H. Corporación unificó el término de solución de continuidad en la ejecución de contratos de prestación de servicios; en dicha providencia, explicó: 139.

Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 25307-33-33-003-2021-00067-01 Demandante: Diego Andrés Vásquez Lesmes Sentencia de Segunda instancia 30 140. Para la Sala, la aplicación de este término se soporta en varias razones de peso. En primer lugar, porque permite concluir que cuando se interrumpe la prestación de un servicio por hasta treinta (30) días hábiles, el vínculo laboral (en aquellos eventos donde previamente se haya acreditado la relación laboral) sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados.

En segundo lugar, porque su aplicación resulta idónea por la evolución que ha tenido la figura del «contrato realidad» en la jurisprudencia de esta Sección, pues, como se mencionó, el análisis de sus particularidades ha exigido la introducción de distintos plazos para la configuración del fenómeno prescriptivo; siendo el que aquí se acoge el que mayor garantía ofrece para los reclamantes y, en consecuencia, el que mejor materializa el propósito perseguido por el legislador, que definió a la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley como el objeto de la jurisdicción de lo Contencioso-administrativo.24 Y, en tercer lugar, porque, en la práctica, treinta (30) días hábiles es un periodo razonablemente suficiente para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior, puesto que en muchos casos en los que se ha encontrado que existe la relación laboral encubierta o subyacente, se ha advertido que se presentan tales interrupciones, superiores, incluso, a un mes.25 En el presente caso, aunque se evidencia que el demandante suscribió contratos de manera continua, debe precisarse que el periodo en el cual no se configuró una relación laboral constituye una interrupción, en razón a que durante dicho lapso desarrolló actividades contractuales diferentes a las pactadas en los demás contratos y sin que se acreditara subordinación. Por ende, se tiene que la interrupción se presentó entre el 1° de septiembre y el 30 de noviembre de 2015, lo que equivale a 62 días.

Así las cosas, se observan los siguientes periodos contractuales: PERIODO DESDE HASTA PRESCRIPCIÓN 1 2 de febrero de 2015 31 de agosto de 2015 31 de agosto de 2018 2 1° de diciembre de 2015 30 de junio de 2019 30 de junio de 2022 En consecuencia, teniendo en cuenta que el demandante radicó la reclamación administrativa en agosto de 2020, operó la prescripción respecto las acreencias causadas entre el 2 de febrero y el 31 de agosto de 2015, por lo que no hay lugar al reconocimiento y pago de los emolumentos reclamados derivados de la declaratoria de la relación laboral durante dichas fechas.

El periodo contractual que no prescribió fue el comprendido entre 1° de diciembre de 2015 y el 30 de junio de 2019. No obstante, dicho término prescriptivo no opera respecto de los aportes pensionales, en razón a que el derecho pensional es imprescriptible, por lo que los estos aportes se pueden demandar en cualquier tiempo. Al respecto, el H. Consejo de Estado en la misma sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, Exp.

No. 23001-23-33-000-2013-00260-01, consideró: La interpretación precedente obedece a los siguientes mandatos superiores: i) El derecho a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales (entre estos, el derecho a la pensión), que se orienta a que las prerrogativas reconocidas en las preceptivas que rigen la relación entre empleadores y trabajadores no se modifiquen en perjuicio de estos últimos, por cuanto tienen relación directa con el mejoramiento constante del nivel de vida y la dignidad humana. 24 CPACA, «ARTICULO 103.

OBJETO Y PRINCIPIOS. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico.» 25 Ver, entre otras sentencias: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Sentencia de 13 mayo de 2015.

Radicado 680012331000200900636 01. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 25307-33-33-003-2021-00067-01 Demandante: Diego Andrés Vásquez Lesmes Sentencia de Segunda instancia 31 ii) El principio in dubio pro operario, conforme al cual en caso de duda ha de prevalecer la interpretación normativa más favorable a los intereses del trabajador, premisa contenida tanto en el artículo 53 de la Constitución Política como en el 21 del Código Sustantivo del Trabajo. iii) El derecho constitucional fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política26, en virtud del cual el Estado debe propender por un trato igualitario para todos aquellos que prestan (o han prestado) sus servicios al Estado bajo una verdadera relación laboral, cualquiera que sea su denominación (servidor público o contratista), a quienes habrá de protegerse especialmente la posibilidad de acceder a un derecho pensional. iv) El principio de no regresividad, que implica el avance o desarrollo en el nivel de protección de los trabajadores, en armonía con el mandato de progresividad, que se encuentran consagrados en las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad27.

En este orden de ideas, las reclamaciones relativas a los aportes pensionales adeudados al Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones derivados del contrato realidad están exceptuadas tanto de la prescripción extintiva como de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1º, literal c, del CPACA)28.

Por consiguiente, estos derechos pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, dado que la administración no puede sustraerse del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo. - Salario Base de Liquidación Se destaca que el H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, Exp.

No. 23001-23-33-000-2013-00260-01, explicó que “ix) El ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados”. Conforme a lo anterior, para liquidar los valores resultantes a favor de la parte accionante, se deben tener en cuenta los honorarios pactados. Así mismo, las diferencias que surjan en las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones se deben cancelar tomando como base los honorarios pactados, las cuales deberá realizar solo en el porcentaje del empleador. 26 Ha dicho la Corte Constitucional que “La igualdad, además de ser un principio vinculante para toda la actividad estatal, está consagrado en el artículo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas.

Este derecho comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio.

Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad y en la interpretación en la aplicación de la ley" (sentencia C-836 de 2001). (Referencia del fallo en cita) 27 El principio de progresividad y la prohibición de regresividad se hallan consagrados en las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad, así: (i) los artículos 2 y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC);

(ii) los criterios dados por los Principios de Limburgo de 1987 y algunas Directrices de Maastricht de 1997, que son recomendaciones de implementación y comprensión de los derechos consagrados en el PIDESC; (iii) observaciones generales del Comité Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas que ha establecido criterios de interpretación del principio de progresividad;

(iv) el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) del Sistema Interamericano de Derechos Humanos; y (v) artículo 4º del Protocolo de San Salvador, entre otros, que fueron señalados en la sentencia C-228 de 2011 de la Corte Constitucional. (Referencia del fallo en cita) 28 “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…)”. (Referencia del fallo en cita).

Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 25307-33-33-003-2021-00067-01 Demandante: Diego Andrés Vásquez Lesmes Sentencia de Segunda instancia 32 Además, se advierte que las sumas que resulten en favor de la parte actora, se ajustarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh x _índice final_ índice inicial En donde el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor correspondiente a las prestaciones dejadas de pagar, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 6.6.6. Condena en Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 del CPACA, al no evidenciarse carencia manifiesta de fundamentación legal de la posición de la parte vencida en esta instancia, no hay lugar a condenar en costas.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección "F", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Girardot, que NEGÓ las pretensiones de la demanda. En su lugar, se dispone: 1.1. DECLARAR la nulidad del Oficio No. 2020GR100015231 de 2 de octubre de 2020 y de la Resolución No. 10.36.552 de 2020 del 23 de noviembre del mismo año, proferidos por el Sanatorio de Agua de Dios E.S.E, en cuanto negaron al señor Diego Andrés Vásquez Lesmes, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.073.729, la existencia de la relación laboral y el consecuente pago de los derechos salariales y prestacionales derivados de la misma. 1.2.

DECLARAR que existió un vínculo laboral entre el Sanatorio Agua de Dios E.S.E. y el señor Diego Andrés Vásquez Lesmes, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.073.729, por los períodos comprendidos entre el 2 de febrero y el 31 de agosto de 2015 y entre el 1° de diciembre de 2015 y el 30 de junio de 2019, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 1.3.

DECLARAR la prescripción de los derechos laborales causados entre el 2 de febrero y el 31 de agosto de 2015, exceptuando los aportes a pensión que la entidad debió cotizar desde el 2 de febrero de 2015 hasta el 30 de junio de 2019, con exclusión del periodo en el que no se acreditó la relación laboral, esto es, del 1° de septiembre al 30 de noviembre de 2015, puesto que son de carácter imprescriptible y conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 1.4.

A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Sanatorio de Agua de Dios ESE a reconocer y pagar al señor Diego Andrés Vásquez Lesmes, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.073.729, lo siguiente: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 25307-33-33-003-2021-00067-01 Demandante: Diego Andrés Vásquez Lesmes Sentencia de Segunda instancia 33 a) Reconocer y pagar al señor Diego Andrés Vásquez Lesmes, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.073.729, el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicios, las primas de navidad y vacaciones, y la compensación en dinero de las vacaciones y la bonificación por recreación causados por el periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 2015 y el 30 de junio de 2019, salvo las interrupciones acreditadas, teniendo como asignación básica para su liquidación el valor de los honorarios pactados en los periodos correspondientes a los contratos suscritos, y se excluyen de dicho reconocimiento los derechos extralegales y convencionales.

Las sumas que resulten en favor del demandante se ajustarán en su valor, dando aplicación a la fórmula citada en la parte considerativa de la presente providencia. b) Realizar los aportes a seguridad social en pensiones al fondo que corresponda, por los periodos comprendidos entre el 2 de febrero y el 31 de agosto de 2015 y entre el 1° de diciembre de 2015 y el 30 de junio de 2019, salvo las interrupciones acreditadas, con base en los honorarios pactados, mes a mes, por todos los períodos contractuales suscritos.

Para el efecto, el Sanatorio de Agua de Dios ESE deberá tomar el ingreso base de cotización (el valor mensual de los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes ya realizados por el señor Diego Andrés Vásquez Lesmes y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, según la regla jurisprudencial fijada por el H. Consejo de Estado, siendo necesario que la parte actora accionante las cotizaciones efectuadas, y en caso que exista diferencia o no se hubieran efectuado, esta última deberá asumir el porcentaje a que haya lugar.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: A la sentencia se dará cumplimiento en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha) Firmado Electrónicamente BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Magistrada Firmado Electrónicamente PATRICIA SALAMANCA GALLO Ausente con excusa LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia ha sido proferida a través de las tecnologías de la información y firmada por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el aplicativo SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, por virtud del artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.