TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Bogotá, 27 de febrero de 2025 MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 25-000-23-36-000-2020-00093-001 Demandante: Alfonso Pinzón Ferez y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional CAR Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Trámite de legalización de explotaciones de mineras de hecho – art. 58 Ley 141 de 1994 – Decreto reglamentario 2636/94 – Terminación licencia ambiental.
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a la Sala decidir la demanda interpuesta por el señor Alfonso y Héctor Julio Pinzón Férez, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Corporación Autónoma Regional CAR. I.
ANTECEDENTES 1.1. Lo que se pretende En la demanda se solicitaron las siguientes pretensiones: 1 Expediente digital 25000233600020200009300 JCB 2 Expediente: 25-000-23-36-000-2020-00093-00 Demandante: Alfonso Pinzón Ferez y otros Demandado: CAR Sentencia de primera instancia 1.2. Situación fáctica En la demanda se plantearon los siguientes hechos: - En el año 1993 se presentó solicitud de legalización de minería hecho por parte de los señores Alfonso y Héctor Julio Pinzón Ferez a la Autoridad Minera para legalizar la mina de Tejadito, a la cual le correspondió la placa T1255. - El 20 de noviembre de 1995, por encontrarse la Mina el Tejadito, superpuesta con el título minero 003-91 perteneciente a INDUCARBON LTDA, se suscribió acta de conciliación mediante la cual se acordó legalizar la mina el Tejadito de placa T1255 a través de un subcontrato de explotación minera.
Dicha acta de conciliación fue firmada ante ECOCARBON LTDA, autoridad minera, que hizo las veces de conciliador según lo establecido en el artículo 58 de la Ley 141 de 1994. - El 28 de noviembre de 1995, en cumplimiento del acta de conciliación, ECOCARBON y el señor Alfonso Pinzón suscribieron el subcontrato de explotación minera, por el cual se autoriza al señor Alfonso Pinzón a desarrollar la actividad minera, subcontrato que fue debidamente informado a la autoridad minera en la misma fecha y como consta con el radicado de ECOBARBON. - El 5 de julio de 1996, mediante Resolución 1461, la CAR declaró la viabilidad ambiental y se impuso el Plan de Manejo Ambiental para la mina el Tejadito, la cual hace las veces de licencia ambiental, según lo establece el artículo tercero de dicha resolución. - El 28 de noviembre de 1996, el Ministerio de Minas a través de ECOCARBON ratificó la aprobación de la legalización minera T1255, mediante concepto técnico. - El 15 de junio de 2007, mediante Resolución No. DSM-474 se anotó en el Registro Minero Nacional, el acuerdo entre ECOCARBON y el señor Alfonso Pinzón, perfeccionándose la legalización de la mina el Tejadito, por un término igual del del contrato 003-91 de Inducarbon. 3 Expediente: 25-000-23-36-000-2020-00093-00 Demandante: Alfonso Pinzón Ferez y otros Demandado: CAR Sentencia de primera instancia - El 15 de febrero de 2012, mediante Resolución 528, la CAR decide terminar la licencia ambiental infundadamente y sin contar con un debido proceso para dicho trámite. - El 9 de agosto de 2018, se recibió la notificación de la CAR de la Resolución No. 0528 de 2012 a través del Auto No. 1562 del 23 de julio de 2018, en la que se concedió un término de 10 días para interponer el recurso por parte del señor Alfonso Pinzón. Dicho acto nunca fue notificado al señor Héctor Julio Pinzón. - El 16 de agosto de 2018, mediante radicado No. 09181104734 se interpuso el respectivo recurso de reposición contra el acto administrativo de la CAR. - El 16 de agosto de 2019, fue notificada la Resolución No. 2119 del 12 de julio de 2019, mediante la cual la CAR resolvió negar el recurso de reposición presentado. - El 30 de agosto de 2019, el señor Héctor Julio Pinzón fue enterado por trabajadores de la zona del acto administrativo que daba por terminada la licencia ambiental para la mina el Tejadito. - El 4 de septiembre de 2019, mediante radicado CAR 09191105251 se presentó solicitud de revocación directa contra la Resolución No. 528 del 15 de febrero de 2012 por parte del señor Héctor Julio Pinzón. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de violación La contratación minera se rige por legislación especial, Código de Minas- Ley 685 de 2001-, régimen que se complemente con las leyes 141 de 1994 y 756 de 2002. El Código de Minas estaba contenido en el Decreto 2655 de 1988, el cual se aplica a todos los contratos celebrados durante su vigencia. Refirió que en el presente caso se vulneró el artículo 58 de la Constitución Política, el artículo 58 de la Ley 141 de 1994, el artículo 7 del Decreto 2636 de 1994, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 1602 del Código Civil y el Decreto 2655 de 1988. i)Error en la motivación del acto jurídico.
Indicó que la CAR fundamentó la Resolución No. 0528 de 2012 en una interpretación errada de la situación de hecho y de derecho. Que la mina el Tejadito cumplió con los presupuestos señalados en el artículo 58 de la Ley 141 de 1994 y el artículo 7 del decreto reglamentario 2636 de 1994; que el proceso de legalización minera alcanzó su perfeccionamiento con la conciliación que se suscribió con la autoridad minera Inducarbon Ltda y, el proceso de autorización ambiental ante la CAR se alcanzó con la licencia ambiental obtenida a través de la Resolución 1462 del 5 de julio de 1996, por lo que no es de recibo que se hubiera terminado la licencia ambiental con el argumento de que no existe un título minero 4 Expediente: 25-000-23-36-000-2020-00093-00 Demandante: Alfonso Pinzón Ferez y otros Demandado: CAR Sentencia de primera instancia sobre el cual recaiga dicha licencia ambiental.
Adujo que los motivos expuestos en la resolución no tienen sustento factico ni jurídico para ordenar la terminación del instrumento ambiental y menos para ordenar la suspensión de la actividad minera. ii) Vulneración del debido proceso y de los principios constitucionales. Indicó que la CAR desconoció los permisos ambientales sin fundamentos jurídicos materiales haciendo que se vulneren los derechos a: - Confianza legítima.
Luego de conceder una licencia de funcionamiento a una persona para el ejercicio una determinada actividad, sin justificación objetiva y razonable, procede a suspender dicha autorización, quebrantando la confianza legitima. - Debido proceso por falta de notificación. La resolución 528 de febrero de 2012, no tuvo en cuenta al señor Héctor Julio Pinzón para notificarlo, desconociendo con ello su condición de titular de la autorización ambiental.
Dentro del expediente CAR 6535 tampoco se observa que se hubiere realizado la notificación por Edicto para garantizar la publicidad del acto administrativo, por lo que no está en firme y no puede generar efectos jurídicos. La indebida notificación se tradujo en la imposibilidad de interponer los recursos propios de la vía gubernativa. 1.4.
Contestación a la demanda El apoderado de la CAR se opuso a las pretensiones de la demanda, por lo que no es procedente la nulidad de los actos administrativos demandados, estos son, la Resolución 528 de 2012 por la cual se da por terminada una viabilidad ambiental y las Resoluciones 2119 y 2120 del 19 de julio de 2020, por medio de las cuales se resuelve recurso de reposición y revocatoria directa, toda vez que los mismos no se encuentran viciados por ninguna causal de nulidad y fueron expedidos conforme a la Constitución, la Ley y los reglamentos internos, debidamente motivados, sin desviación de poder y amparados por el principio de legalidad.
Como razones de defensa indicó que la parte actora pretende inducir en error, al considerar que la solicitud de legalización minera T-1255 de 1995, fue legalizada por medio del Subcontrato de explotación minera 003-91, cuyo titular es la sociedad INDUCARBON, lo cual no es cierto. Conforme a las normas vigentes para la fecha de suscripción del contrato 003-91, era este instrumento el que debería contar con una autorización de tipo ambiental, para lo cual estaban facultadas las autoridades mineras.
Con la entrada en vigencia de la Ley 99 de 1993 y su Decreto reglamentario 5 Expediente: 25-000-23-36-000-2020-00093-00 Demandante: Alfonso Pinzón Ferez y otros Demandado: CAR Sentencia de primera instancia 1753 de 1994, en el artículo 38 se estableció la necesidad de que estos proyectos contaran con autorizaciones ambientales y con un plan de manejo ambiental.
En cuanto al presunto error en la motivación de la Resolución 528 de 2012, indicó que los considerandos de dicho acto administrativo están soportados en el expediente administrativo 6535. Que no es cierto que con el subcontrato minero, firmado entre el señor Jorge Eliecer Valbuena, quien lo suscribe en nombre propio y no como representante legal de la sociedad INDUCARBON LTDA y el señor Oscar Alfonso Pinzón Ferez, se entienda legalizada la solicitud de minera de hecho T1255 mina el Tejadito.
Señaló que fue la solicitud T-1255 de 1995 la que fue objeto de una viabilidad ambiental expedida por la CAR, según Resolución 1461 de 1996 y, no el subcontrato de explotación minera. En cuanto a la presunta vulneración al debido proceso indicó que cuando se expidió la Resolución 1461 de 1996 se profirió bajo los postulados normativos de un trámite de legalización minera contenido en la solicitud T- 1255 de 1995, solicitud que no cumplió con una licencia minera o contrato de concesión a nombre de los mineros de hecho solicitantes, sino con una situación totalmente distinta como lo fue un subcontrato minero fundamentado en el contrato 003-91.
Indicó que no hay vulneración al principio de confianza legítima, ya que la viabilidad ambiental contenida en la Resolución 1461 de 1996 fue dada con un fin especifico, el cual era que los peticionarios de la solicitud T1255 de 1995 pudieran obtener conforme a las normas vigentes, la legalización de la minería de hecho, lo cual nunca ocurrió, ya que uno de los solicitantes optó por celebrar un subcontrato de explotación minera, el cual se sujetaba a las obligaciones del contrato 003- 91 y cuya duración inicial era de 10 años, contrato que perdió vigencia para el año 2001.
Asimismo, indicó que la sociedad INDUCARBON LTDA solicitó licencia ambiental para el desarrollo del contrato de concesión minera 003-91, la cual fue negada mediante la Resolución CAR 706 del 17 de marzo de 2020, por encontrarse gran parte del proyecto en zonas protegidas. Adujo que al no tener sustento la viabilidad ambiental dada en la Resolución 1461 de 1996 era completamente viable dejarla sin efectos, ya que sus fundamentos habían desaparecido al no consolidarse la legalización de minería de hecho, solicitada según el radicado T-1255. 6 Expediente: 25-000-23-36-000-2020-00093-00 Demandante: Alfonso Pinzón Ferez y otros Demandado: CAR Sentencia de primera instancia En cuanto a la presunta vulneración del principio de buena fe, concurrencia, coordinación y armonía, indicó que la entidad dio el trámite respectivo y conforme a la legislación vigente al trámite relacionado con los aspectos ambientales para la legalización minera, pero que la misma nunca se dio.
Agregó que los accionantes no fueron reconocidos como titulares mineros a través de acto administrativo por parte de la autoridad minera, por lo que sino no hay título minero, la licencia ambiental también termina su vigencia. Refirió que la única prueba de la titularidad minera está dada por el registro minero, conforme el artículo 331 de la Ley 685 de 2001.
Que el registro que se hace mediante la Resolución 474 de 2007 es del subcontrato de explotación minera pero que de ninguna manera ese registro corresponde a una licencia de explotación proveniente o resultante de la solicitud de legalización T -1255 y sobre la cual se había dado viabilidad ambiental. Finalmente puso de presente que el accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Agencia Nacional de Minería por la expedición de las Resoluciones 005 de 2013, que concedió un amparo policivo a INDUCARBON y, la Resolución 112 del 7 de febrero de 2019 que resolvió un recurso de reposición. 1.5.
Trámite primera instancia - El 24 de febrero de 2020, la parte actora, por medio de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y establecimiento del derecho. - Por acta individual de reparto del 25 de febrero de 2020, el proceso de la referencia le correspondió al magistrado ponente2. - Por auto del 14 de diciembre de 2020, se inadmitió la demanda con la finalidad de que se aportaran los actos administrativos demandados y los recursos presentados contra los mismos3. - El 12 de enero de 2021, el apoderado de la parte actora subsanó la demanda4 2 002 ACTA DE REPARTO.pdf Expediente digital. 3 003 INADMITE DEMANDA.pdf Expediente digital. 4 004 CORREO ELECTRONICO SUBSANANDO DDA.pdf Expediente digital. 7 Expediente: 25-000-23-36-000-2020-00093-00 Demandante: Alfonso Pinzón Ferez y otros Demandado: CAR Sentencia de primera instancia - Por auto del 10 de diciembre de 2021, se admitió la demanda5. - Por auto del 31 de enero de 2022, se negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante6. - El 16 de febrero de 2022, la CAR contestó la demanda7. - Por auto del 29 de septiembre de 2022, se fijó fecha para audiencia inicial para el 19 de octubre de 20228. - Por auto del 18 de octubre de 2022, se dejó sin efectos el auto del 20 de septiembre de 2022 por medio del cual se fijó fecha para audiencia inicial, se procedió a decretar pruebas y a fijar el litigio9. - Por auto del 18 de octubre de 2022, se resolvió negar el incidente de nulidad presentado por la parte actora10. - Por auto del 16 de diciembre de 2022, se resolvió no reponer el auto mediante el cual se negó la medida cautelar11. - Por auto del 28 de junio de 2024, se corrió traslado para alegar de conclusión. - El 24 de julio de 2024, el apoderado de la parte actora radicó alegatos de conclusión (samai, índice 60). - El 11 de julio de 2024, el apoderado de la parte demandada radicó alegatos de conclusión (samai, índice 62), 1.6.
Alegatos de conclusión El apoderado de la parte actora reafirma todos los puntos de la demanda, destacando que la contestación de la demandada no logró desvirtuar los planteamientos iniciales. 5 Samai, índice 07. 6 Samai, índice 20 7 023 CONTESTACION DE LA DEMANDA.PDF Expediente digital. 8 Samai, índice 29 9 Samai, índice 41 10 Samai, índice 45 11 Samai, índice 51 8 Expediente: 25-000-23-36-000-2020-00093-00 Demandante: Alfonso Pinzón Ferez y otros Demandado: CAR Sentencia de primera instancia Reiteró que cuestiona la validez de las resoluciones No. 2119 y No. 2120 de 2019, y No. 528 de 2012, que terminaron la licencia ambiental otorgada en 1999.
Indicó que las mismas vulneraron los artículos 29 y 58 de la Constitución, al no notificarse adecuadamente los actos administrativos y al desconocer los derechos adquiridos en el proceso de legalización minera; que se desconoció el proceso de legalización minera que se llevó a cabo bajo estas normativas, aplicando incorrectamente la Ley 685 de 2001, se vulneraron artículos específicos del Código Civil y del Decreto 2655 de 1988 (Código de Minas), al desconocer el acta de conciliación y el subcontrato minero registrado.
Destaca que el proceso de legalización minera de la mina Tejadito se formalizó a través de un acta de conciliación, que fue suscrita por las partes y la autoridad minera; que el PMA otorgado a la mina Tejadito fue válido y que su terminación por parte de la CAR fue infundada y violó el debido proceso. Alegó que la CAR no notificó adecuadamente las resoluciones a todos los titulares del expediente ambiental, lo cual violó el derecho al debido proceso y a la defensa.
Finalmente, solicitó la autorización para reanudar la actividad minera en la mina Tejadito y el reconocimiento de daños e ingresos perdidos debido a la suspensión de la actividad minera. El apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) reiteró todos los argumentos presentados en la contestación del medio de control, afirmando que las resoluciones impugnadas fueron expedidas conforme a la Constitución, la Ley y los Reglamentos.
Aclaró que la solicitud de legalización minera T-1255 de 1995 no fue legalizada mediante el subcontrato de explotación minera 003-91, cuyo titular es INDUCARBÓN, que son situaciones distintas y que el subcontrato no implica la legalización de la solicitud T-1255. Agregó que la solicitud T- 1255 fue objeto de una viabilidad ambiental según Resolución 1461 de 1996 y no el subcontrato de explotación minera.
Defiende la validez de las resoluciones 528 de 2012, 2119 y 2120 de 2019, argumentando que no están viciadas por causales de nulidad y que fueron expedidas por funcionarios competentes, con fundamentos verdaderos y respetando el derecho de audiencia y defensa, que no se vulneraron los principios de confianza legítima y buena fe, ya que la viabilidad ambiental otorgada en 1996 fue para un fin específico que no se materializó, y que el subcontrato de explotación no otorgaba derechos independientes de los del 9 Expediente: 25-000-23-36-000-2020-00093-00 Demandante: Alfonso Pinzón Ferez y otros Demandado: CAR Sentencia de primera instancia contrato 003-91.
Agregó que hay varios informes técnicos y requerimientos que evidencian el incumplimiento de las obligaciones ambientales por parte del demandante, y que en materia ambiental no hay derechos adquiridos sobre los recursos naturales renovables. Solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales;
(ii) se planteará el problema jurídico a resolver; (iii) se precisará el régimen jurídico aplicable al caso; (iv) se establecerán los hechos probados; y (v) se analizará el caso concreto. 2.1. Presupuestos Procesales La Sala es competente de conformidad con el numeral 2 del artículo 152, numeral 2 del artículo 156 y el artículo 157 del CPACA y, el artículo 293 de la Ley 685 de 200112 que dispone: “Competencia de los Tribunales Administrativos.
De las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración”. En el presente caso, la Sala advierte que si bien en la demanda se hace referencia a un contrato de aporte No. 003-91 suscrito entre Carbocol y la Sociedad Inducarbon Ltda. para la explotación de un yacimiento de carbón, el objeto de la demanda versa sobre la legalidad o no de la terminación de una licencia ambiental otorgada a uno de los demandantes, con ocasión de la solicitud de legalización de la explotación de pequeña minería de hecho, efectuada por la explotación que se estaba realizando sobre el área en la que se estaba ejecutando el contrato de aporte 003-91, actuación que no se deriva propiamente de la ejecución del contrato de concesión minera, por lo que, en principio, el asunto le correspondería a la sección primera de esta corporación. No obstante, conforme al inciso segundo del artículo 16 del CGP, la Sala de la Subsección B de la Sección Tercera procederá a dictar sentencia por prórroga de competencia. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es procedente 12 Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones. 10 Expediente: 25-000-23-36-000-2020-00093-00 Demandante: Alfonso Pinzón Ferez y otros Demandado: CAR Sentencia de primera instancia para el caso, pues se pretende la nulidad de las Resoluciones 528 del 15 de febrero de 2018, por medio de la cual se da por terminada la licencia ambiental otorgada a través de la Resolución 146 del 5 de julio de 1995, la resolución 2119 y 2120 del 12 de julio de 2019 por medio de las cuales se niega el recurso de revocatoria y de reposición contra la Resolución 528 de 15 de febrero de 2012 y a título de restablecimiento del derecho autorizar la actividad minera y reconocer perjuicios.
La Sala encuentra acreditada la legitimación por activa de los demandantes Oscar Alfonso Pinzón Suarez y Héctor Julio Pinzón Suárez como solicitantes de la legalización de la explotación de pequeña minería de hecho en la mina El Tejadito; asimismo, porque el señor Oscar Alfonso Pinzón suscribió el subcontrato de concesión minera y es destinatario de las resoluciones demandadas.
La CAR también se encuentra legitimada por pasiva por cuanto profirió las resoluciones demandadas y dio por terminada la licencia ambiental que fue otorgada previamente a la mina El Tejadito. La demanda se presentó de manera oportuna, debido a que la Resolución No. 2119 del 12 de julio de 2019, por medio de la cual la CAR resolvió no acceder a la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 528 del 15 de febrero de 2012 y la Resolución 2120 del 12 de julio de 2019, por medio de la cual la CAR resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por el señor Oscar Alfonso Pinzón Pérez contra la Resolución No. 528 del 15 de febrero de 2012, fue notificada personalmente el 16 de agosto de 2019, al apoderado de la parte actora, por lo que, el termino de 4 meses que dispone el literal d) del artículo 164 del CPACA para presentar la demanda venció el 17 de diciembre de 2019.
La solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 11 de diciembre de 201913, esto es, 7 dias antes de que operara la caducidad del medio de control y la misma fue declarada fallida el 17 de febrero de 2020 por la Procuraduría 200 Judicial I para asuntos administrativos, por lo que el término para presentar la demanda venció el 24 de febrero de 2020 y la demanda se radicó en la misma fecha, oportunamente. 3.
Problema Jurídico Conforme a la fijación del litigio realizada en auto del 18 de octubre de 2022, le corresponde a la Sala: 13 002 PRUEBAS DEMANDANTE.pdf Pág. 127 Expediente digital. 11 Expediente: 25-000-23-36-000-2020-00093-00 Demandante: Alfonso Pinzón Ferez y otros Demandado: CAR Sentencia de primera instancia - Determinar si procede la nulidad de las resoluciones No.2119 del 12 de julio del 2019, No. 528 del 15 de febrero de 2012 y la resolución No.2120 del 12 julio del 2019, mediante las cuales se dio por terminado la licencia ambiental otorgada a través de la resolución 146 del 5 de julio de 1999 o, si por el contrario las mismas se ajustan al marco jurídico (legal y reglamentario). - Revisar si como medida de restablecimiento del derecho es procedente autorizar la actividad minera en la mina Tejadito, el reconocimiento y pago por los daños ocasionados en la infraestructura de la mina y los ingresos dejados de percibir por la suspensión de la actividad minera ordenada con ocasión de las resoluciones demandadas. 4.
Régimen jurídico Legalización de explotaciones mineras de hecho Respecto a la legalización de explotaciones mineras de hecho, el Consejo de Estado14 ha manifestado lo siguiente: En el año 2015, señaló: (…) 7. El derecho de minas nacional, siguiendo experiencias foráneas, desde su génesis hace ya cuatro décadas, está concebido para someter al orden jurídico la actividad minera dadas las especiales particularidades que la distinguen por el enorme impacto que ella supone sobre determinados valores y bienes que podrían destruirse o deteriorarse con las obras y labores extractivas.
No es extraño, pues, al sistema jurídico colombiano atinente a la exploración y explotación del suelo y subsuelo que el licenciamiento –aun en escenarios de “legalización” de actividades antes ilícitas- se someta a exigencias dado el impacto ecológico y ambiental que entraña la minería. 8. Ahora, la Sala reitera que la protección constitucional del medio ambiente sano en los artículos 8º, 49, 58 inciso segundo, 79,80 88, 95.8, 268.7, 317, 332, 334, 339, 340 y 366 de la Carta, refleja la preocupación del Constituyente de 1991 por la tutela efectiva de un derecho colectivo cuyo desarrollo normativo es reciente.
Sistema normativo constitucional ecologista, preocupado por el desarrollo sostenible, que encuentra en la acción de nulidad simple un instrumento idóneo y eficaz para su tutela efectiva, en el marco de lo que la jurisprudencia constitucional denomina Constitución Ecológica, como conjunto articulado de disposiciones fundamentales que regulan las relaciones entre la sociedad y la naturaleza, en orden a proteger el medio ambiente. 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. CP Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Sentencia del 5 de marzo de 2015. Radicación número: 11001-03-26-000-2006-00009- 00(32444). Actor: GLORIA DE JESUS TETE SAMPER. Demandado: NACION - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA. Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (SENTENCIA - ASUNTO MINERO). 12 Expediente: 25-000-23-36-000-2020-00093-00 Demandante: Alfonso Pinzón Ferez y otros Demandado: CAR Sentencia de primera instancia 9.
A partir de esta dimensión ecológica del ordenamiento fundamental y a tono con el marco normativo internacional15, el artículo 58 de la Ley 141 de 1994 se propuso “legalizar” las denominadas explotaciones mineras de hecho y al efecto previó:
ARTÍCULO 58. En los casos de explotaciones mineras de hecho de pequeña minería ocupadas en forma permanente hasta noviembre 30 de 1993, se confiere un término de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente Ley, para que con el sólo envío de la solicitud de licencia, permiso o contrato para la explotación de minas a la autoridad competente conforme a las normas legales vigentes, ésta queda en la obligación de legalizar dicha explotación en un plazo no mayor de un año. Para estos efectos las autoridades competentes asumirán todos los costos por la legalización solicitada a través de Mineralco S.A., y/o Ecocarbón Ltda., o de quienes hagan sus veces, incluyendo entre otros, estudios técnicos, de impacto ambiental, asesoría legal, elaboración de formularios, viajes y expensas.
Esta obligación se canalizará a través de Mineralco S.A., y Ecocarbón Ltda., con los dineros asignados para la promoción de la minería por el Fondo Nacional de Regalías. En el evento de superposiciones en el área de explotación facúltase a la autoridad competente para resolverlas de acuerdo con los principios de igualdad y equidad. (…) Todas las licencias de exploración mineras estarán sujetas al canon superficiario establecido en la legislación minera, con excepción de los proyectos de pequeña minería en áreas iguales o inferiores a diez (10) hectáreas, los cuales irán al Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y Energía. Las licencias de exploración otorgadas con anterioridad a la vigencia de esta Ley no quedan gravadas con esta contraprestación económica (…).
La norma transcrita para su estudio puede dividirse en tres grupos de prescripciones: (i) Habilitante; (ii) Atributiva de competencia; (iii) Permisiva de explotación excepcional. La prescripción habilitante está consignada en el inciso primero, con arreglo al cual en casos de explotaciones de hecho de pequeña minería serían objeto de “regularización”.
El contenido atributivo de competencia de esta prescripción, esto es, la normalización de explotaciones que venían llevándose a cabo de manera ilícita o contraria al orden jurídico, imponía las siguientes condiciones de aplicación: (i) una ocupación permanente hasta noviembre de 1993 (exigencia primaria de término). (ii) un término para de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de dicha ley para presentar la correspondiente solicitud (el cual luego fue prorrogado por el legislador extraordinario) (segunda exigencia de plazo).
A su vez, la norma en cita también contiene una prescripción atributiva de competencia en el segundo segmento normativo del mismo inciso primero cuando establece que la autoridad minera queda en la “obligación de legalizar” dicha explotación (competencia ratione materiae). Se trata, como toda atribución administrativa, de una competencia reglada que impone una serie de condiciones para que pueda ser aplicada: (i) El envío de la solicitud de licencia, permiso o contrato para la explotación de minas (exigencia de impulsión de la administración). 15 En especial con la Declaración de Río de Janeiro de 1992 o Carta de la Tierra. 13 Expediente: 25-000-23-36-000-2020-00093-00 Demandante: Alfonso Pinzón Ferez y otros Demandado: CAR Sentencia de primera instancia (ii) Dirigirla a la autoridad competente (principio de legalidad).
(iii) Hacerlo conforme a las normas legales vigentes, esto es, que a más de reunir las exigencias allí consignadas atenerse al orden jurídico (principio de legalidad). Finalmente, el inciso en comento prevé inciso 3º prevé (sic) una prescripción consecuencial al establecer que la autoridad minera competente queda en la obligación de legalizar en un plazo no mayor de un año. 10.
Para los efectos que son determinantes en el sub lite conviene destacar que si bien la norma se propone facilitar ese trámite de “regularización” o “legalización” y al efecto prevé en su inciso segundo que las autoridades competentes asumirán todos los costos (estudios técnicos, de impacto ambiental, asesoría legal, elaboración de formularios, viajes y expensas, entre otros) y que al efecto esta obligación se “canalizará” a través de Mineralco S.A. y Ecocarbón Ltda. “con los dineros asignados para la promoción de la minería por el Fondo Nacional de Regalías”, lo cierto es que la norma reconoce que pueden presentarse eventos de “superposiciones en el área de explotación” y por ello facultó a la autoridad competente para resolverlas de acuerdo con los principios de igualdad y equidad.
Nótese que la norma que faculta a hacerlo parte del supuesto de que dichas superposiciones tengan lugar entre dos o más solicitudes de “legalización”, como es apenas natural, y no entre solicitudes de legalización frente a licencias de exploración ya concedidas. 11. En tal virtud, la disposición en comento no puede ser interpretada como una normativa que con prescindencia del orden jurídico “automáticamente” otorgue derechos a quienes estaban hasta antes de su expedición al margen del ordenamiento jurídico.
El precepto es claro en que la misma, como es apenas natural, debe ser concedida con arreglo a las demás preceptivas que resulten aplicables, tanto legales como reglamentarias. Huelga indicar que aun en el caso de que esta norma no remitiese al resto de los mandatos aplicables, como toda disposición su lectura no puede ser insular, sino que debe ser concordante con el resto del orden jurídico aplicable.
Por manera que el artículo 58 de la Ley 141 de 1994 no establece, como prima facie podría pensarse un “derecho automático” a quien se encontraba en la ilegalidad para regularizar su situación. En consonancia con este mandato, el decreto extraordinario 2150 de 1995 en su artículo 12716, al prorrogar los efectos del artículo 58 de la ley 141 de 1994, reiteró que “la legalización de explotaciones mineras de hecho que estuvieran en trámite, no imposibilitan el otorgamiento del amparo administrativo, si se satisfacen los requisitos señalados en el Código de Minas”. 16 “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.” ART. 127.- Legalización de explotaciones mineras.
Prorrógase por un (1) año el término estipulado por el artículo 58 de la Ley 141 de 1994 para que la autoridad competente adelante el trámite de las solicitudes de legalización de explotaciones mineras de hecho. La legalización de explotaciones mineras de hecho que estuvieran en trámite, no imposibilitan el otorgamiento del amparo administrativo, si se satisfacen los requisitos señalados en el Código de Minas.
Dentro del citado término las autoridades ambientales y mineras estarán obligadas a agotar todos los trámites que sean del caso, en las actuaciones iniciadas para legalizar explotaciones mineras de hecho (…). 14 Expediente: 25-000-23-36-000-2020-00093-00 Demandante: Alfonso Pinzón Ferez y otros Demandado: CAR Sentencia de primera instancia Ahora, en armonía con estos mandatos el último inciso del artículo 43 del decreto 2655 de 1988 prevé que en caso de superposición total de zonas, se rechazará la solicitud17.
Del mismo modo, hay que remitirse a lo prescrito por el decreto 2636 de 1994, “por el cual se reglamenta el artículo 58 de la Ley 141 de 1994”. Con arreglo al mismo: Artículo 2. Los explotadores mineros de hecho que pretendan beneficiarse de las prerrogativas establecidas en el artículo 58 de la Ley 141 de 1994, deberán presentar la solicitud de título minero ante las entidades administradoras de recursos naturales no renovables competentes, o enviar por correo previa presentación personal ante juez o notario, en los formularios diseñados para tal efecto.
Con la solicitud, se allegarán las pruebas que el interesado estime idóneas para demostrar su condición de explotador permanente de hecho, cuyos trabajos fueron anteriores al 30 de noviembre de 1993, condición que, en todo caso, se verificará mediante la visita de que trata el siguiente artículo. Los explotadores mineros de hecho para los fines de esta disposición tendrán derecho a solicitar y obtener de las entidades administradoras de recursos naturales no renovables, toda la asesoría técnica y jurídica que demande la gestión. Artículo 3.
Formulada la solicitud de legalización, la entidad competente practicará una visita técnica al área correspondiente, en asocio con la autoridad ambiental respectiva, la cual deberá ser enterada del asunto con la debida anticipación, con los siguientes fines: a) Establecer la antigüedad de los trabajos de explotación, el mineral explotado y el rango de minería; b) Delimitar de acuerdo con el yacimiento el área estrictamente necesaria para adelantar dichos trabajos; c) Determinar las condiciones técnicas y ambientales del yacimiento y las medidas a tomar para corregir las posibles fallas; d) Evaluar la conveniencia de crear formas asociativas de explotación; e) Establecer la viabilidad técnica y ambiental de la explotación independientemente de las medidas que se recomiende tomar para en lo sucesivo mejorarlas; f) En caso de superposición con contratos mineros, determinar si hay lugar a la devolución de zonas prevista en el artículo 70 del Código de Minas o en la cláusula contractual que se haya acordado en igual sentido; g) Definir un plan de manejo ambiental.
Artículo 4. Con fundamento en la visita técnica de que trata el artículo anterior, los funcionarios comisionados deberán emitir dentro del informe de visita, un concepto en el que se defina si de acuerdo con sus condiciones técnicas y ambientales, es viable legalizar la explotación. Artículo 8. No habrá lugar a la legalización de explotaciones mineras que a juicio de la entidad competente sean consideradas manifiestamente inseguras, presenten peligro inminente para la vida de los mineros o cuando la autoridad ambiental no autorice la actividad, se hayan acumulado sobre áreas restringidas para la minería o de reserva especial o la autoridad ambiental no autorice la actividad, dadas las condiciones ambientales de la zona» (subraya la Sala). 17 Superposición de áreas.
El Ministerio o el organismo o autoridad delegada, dentro del mismo término de treinta (30) días eliminará de oficio las superposiciones parciales de la solicitud con otras anteriores, con zonas de reserva especial o restringidas, o con títulos vigentes, cuando aquéllas o éstos se refieran a los minerales solicitados. En este caso, el Ministerio o la entidad delega la, definirá el área libre que podrá ser otorgada.
En el caso de superposición total con zonas de las antes mencionadas, se rechazará la solicitud. 15 Expediente: 25-000-23-36-000-2020-00093-00 Demandante: Alfonso Pinzón Ferez y otros Demandado: CAR Sentencia de primera instancia Hay que tener en cuenta, además, lo previsto por el artículo 7 del decreto 2636 de 1994, con arreglo al cual en las superposiciones de áreas entre solicitudes de explotadores de hecho cuyos trabajos fueren anteriores al 30 de noviembre de 1993 y títulos otorgados, las entidades administradoras de recursos naturales no renovables competentes, determinarán la aplicabilidad al caso del artículo 70 del Código de Minas o de la cláusula contractual que se haya acordado en igual sentido y, en subsidio, intentarán una conciliación entre las partes en conflicto.
Al efecto es pertinente destacar que el artículo 70 del Decreto 2655 de 1988 - anterior Código de Minas- señalaba para los contratos de concesión: Artículo 70. Devolución de zonas. Durante la explotación el contratista deberá devolver, en lotes continuos o discontinuos, las zonas que no hayan quedado definitivamente incluidas en los planes y diseños mineros.
La zona retenida deberá reducirse a la estrictamente necesaria para las actividades de extracción proyectadas durante la vida del proyecto, para el transporte interno, beneficio, servicios y obras de apoyo más las extensiones adicionales que permitan una eficiente operación de la minería. El amojonamiento del área deberá modificarse de acuerdo con esta reducción y anotarse en el registro Minero.
Como es apenas natural la aplicación del artículo 70 del Código de Minas tampoco es “automática”, sino que con gran sentido lógico la normativa señala que la autoridad la aplicará en el caso de que se reúnan las condiciones legales para ello. De manera que el sentido de la norma es que la autoridad evalúe la situación y determine si hay lugar a aplicar el artículo 70 del Código de Minas, o, en caso contrario, intente viabilizar una conciliación. El precepto en comento agrega que en caso de que se logre un acuerdo parcial o total, el acta que se levante de la conciliación suscrita por los interesados, sus representantes o apoderados, será suficiente para que la entidad competente proceda a ejecutar lo conciliado. 12.
Al revisar la legalidad del decreto reglamentario en comento la Sala lo declaró ajustado al ordenamiento superior y descartó la lectura con arreglo a la cual la Ley estaba estableciendo un deber inevitable por parte de la autoridad minera de “legalizar” cualquier tipo de situación si se reunían los presupuestos formales allí consignados.
Así la Sala, y en esta ocasión retoma esa línea de razonamiento, en el sentido que la legalización de las explotaciones mineras de hecho de pequeña minería debe hacerse “conforme a las leyes vigentes”, lo cual impone que se surta un trámite especial tendiente a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Minas y en otros preceptos legales, en particular en lo que hace a requisitos técnicos y ambientales de cualquier explotación minera que naturalmente tienen que cumplir los destinatarios de este precepto.
En palabras de la Sala, criterio uniforme por cierto, la legislación en modo alguno pretendió entregar a los explotadores de pequeña minería ilegales “un derecho preferencial incondicional”, o lo que es igual, no es de recibo pensar que con la sola solicitud pudiera el explotador de hecho pretender legalizar la explotación minera sin que se cumplieran unos criterios técnicos previstos en otras normas y por lo mismo dicho programa de “legalización” de explotaciones mineras debía seguir, además, los requerimientos previstos en el Código de Minas para la obtención del respectivo título minero y su registro, entre ellos, el concepto técnico de los funcionarios comisionados para realizar la visita técnica: (Subrayado fuera del texto).
Manifiesta el demandante, respecto de todas las normas acusadas, que violan la disposición legal que pretendían reglamentar, teniendo en cuenta que el artículo 58 de la Ley 141 de 1994 exime expresamente “de todo 16 Expediente: 25-000-23-36-000-2020-00093-00 Demandante: Alfonso Pinzón Ferez y otros Demandado: CAR Sentencia de primera instancia trámite o condición, el derecho de quienes adelantaban explotaciones de hecho de pequeña minería con anterioridad al 30 de noviembre de 1993”, en cuanto ordena a la autoridad competente legalizar dicha explotación en un plazo no mayor de un año, “con el solo envío de la solicitud de licencia, permiso o contrato por parte del pequeño explotador”, de manera que, al establecerse requisitos y trámites que la ley quiso eliminar, el reglamento violó la norma superior, “contrariando abiertamente su contenido normativo y haciendo inoperante el régimen de excepción que había establecido ”.
Indicó que, se “trocó en acto meramente facultativo y discrecional de los funcionarios un acto al que la norma legal le había dado el carácter de obligatorio ”. En relación con estos argumentos, considera la Sala que carecen de fundamento, teniendo en cuenta que el artículo 58 de la Ley 141 de 1994 dispuso expresamente que la legalización de las explotaciones mineras de hecho de pequeña minería a que el mismo se refiere debía efectuarse por la autoridad competente, “conforme a las leyes vigentes”.
Inclusive, dicho artículo previó expresamente, en relación con el evento de superposiciones en el área de explotación, que la autoridad resolviera el conflicto de acuerdo con los principios de igualdad y equidad. La regulación excepcional que la norma contiene alude, en opinión de la Sala, al establecimiento de la posibilidad de legalización de las actividades de los explotadores de hecho -definidas por el artículo primero del decreto demandado como las personas que, “sin título minero” (esto es, ilícitamente), llevaban a cabo explotaciones de depósitos y yacimientos mineros-, para lo cual estableció un plazo determinado.
Dispuso adicionalmente la norma que los costos de esa legalización serían asumidos por las autoridades competentes, a través de Mineralco S.A. y Ecocarbón Ltda.., o de quienes hicieran sus veces, “incluyendo, entre otros, estudios técnicos, de impacto ambiental, asesoría legal, elaboración de formularios, viajes y expensas”, lo que demuestra, sin lugar a dudas, que aquélla no podría realizarse sin que se adelantara, previamente, un trámite especial, dirigido a efectuar ciertas verificaciones en relación con el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Código de Minas y otras disposiciones legales.
La regulación de ese trámite correspondía, precisamente, al reglamento, y constituyó el objeto del Decreto 2636 de 1994. Conforme a lo expresado, carece igualmente de fundamento lo afirmado por el demandante, en el sentido de que los literales demandados del artículo 3 de dicho decreto violan la norma legal, en la medida en que establecen requisitos y trámites que la Ley no previó, tornando en “meramente facultativo y discrecional de los funcionarios un acto al que la norma legal le había dado el carácter de obligatorio”.
Este artículo determina el objeto de la visita técnica que, sin duda, resulta necesaria para efectuar los estudios a que alude la norma reglamentada, con el fin de asegurar el cumplimiento de los requisitos técnicos y ambientales de cualquier explotación minera, de cuyo cumplimiento no pretendió eximirse a los explotadores de pequeña minería. De otra parte, manifiesta el demandante que la expresión acusada del artículo 6 vulnera el artículo 58 citado, al prescribir que, en caso de superposición del área de explotación de hecho del pequeño minero cuya actividad fuere anterior a esa fecha, con otras solicitudes en trámite, se preferirá a aquél, “de resultar viable técnica y ambientalmente la explotación”.
Como se ha advertido, contrario a lo expresado en la solicitud de nulidad, el ordenamiento legal no pretendió entregar a los explotadores de pequeña minería un derecho preferencial incondicional en relación con otros aspirantes a obtener un permiso o una licencia de explotación en la misma zona. (…) Observaciones similares a las anteriores hizo esta Sala en sentencia del 22 de noviembre de 2001 (expediente 12908-2908), en los siguientes términos, que se reiteran ahora: 17 Expediente: 25-000-23-36-000-2020-00093-00 Demandante: Alfonso Pinzón Ferez y otros Demandado: CAR Sentencia de primera instancia El art. 58 de la ley 141 de 1994, disposición objeto de la reglamentación que se cuestiona, requería ser reglamentado por el ejecutivo por las siguientes razones: a) La ley fijó el beneficio de la legalización para las explotaciones mineras de hecho de pequeña minería “ocupadas en forma permanente hasta noviembre 30 de 1993”; además dispuso el envío de la solicitud de licencia, permiso o contrato a la autoridad competente “conforme a las normas legales vigentes”.
De otra parte, incluyó en los costos de las legalizaciones que se solicitaran los “estudios técnicos de impacto ambiental, asesoría legal, elaboración de formularios, viajes y expensas” y previó la aplicación de los principios de igualdad y equidad para resolver los eventos en que se presentaran superposiciones en el área de explotación. Se hacía imposible en sentir de la Sala, que a través del envío de la sola solicitud pudiera el explotador de hecho que pretendía legalizar la explotación minera, acreditar ante la autoridad competente su permanencia en la zona en la fecha establecida por la ley; o que, las tareas de carácter técnico y ambiental corrieran de su cuenta sin la fijación previa de unos criterios que determinaran el modo y las condiciones de los correspondientes estudios. b) La definición que el decreto 2636 de 1994 trajo en el art. 2º (sic) de explotadores mineros de hecho como “las personas que sin título minero vigente, lleven a cabo explotaciones de depósitos y yacimientos mineros”, responde a lo que para el Estatuto Minero son el ejercicio ilegal de la actividad minera y las explotaciones ilícitas (arts. 11 y 302).
En igual sentido, no se desprende del art. 58 de la ley 141 de 1994 que la ley quisiera relevar de los requisitos previstos en las normas sobre la materia a quienes a 30 de noviembre de 1993 se encontraran realizando explotaciones mineras de pequeña minería sin el correspondiente título. De tal manera que en el programa de legalización de explotaciones mineras que emprendió la ley 141 de 1994 para los pequeños mineros debían seguirse, porque expresamente no los excepcionó, los requerimientos que señala el Código de Minas (decreto 2655 de 1988) para la obtención del respectivo título minero y de su registro.
Se deriva de lo dicho que cuando los artículos 4, 5, 8 y 11 del decreto 2636 de 1994 exigían que en el concepto técnico de los funcionarios comisionados para realizar la visita técnica se definiera la viabilidad de la legalización de la explotación de acuerdo con las condiciones técnicas y ambientales de la misma y que éstas no se autorizaran cuando resultaran inseguras o peligrosas para los mineros, o cuando se tratara de áreas restringidas para la minería o de reserva especial o no fueren compatibles para la autoridad ambiental, o que pudieran subcontratarse por Mineralco y Ecocarbón el desarrollo de los programas de legalización, no desbordaron el querer de la ley que reglamentaban y por consiguiente tampoco la potestad reglamentaria.
Adecuó el gobierno por medio del decreto 2636 de 1994 tanto en las normas acusadas como en las que no lo fueron, las condiciones generales a las que debían sujetarse las personas que se encontraran en la situación prevista en el art. 58 de la ley 141 de 1994, razón suficiente para desechar los cargos que se hacen en la demanda en contra de las disposiciones acusadas.
Y no fue otro el espíritu de la ley, si se tiene en cuenta que el legislador extraordinario de 1995 al prorrogar los efectos del art. 58 de la ley 141 de 1994 reiteró que “las legalización de explotaciones mineras de hecho que estuvieran en trámite, no imposibilitan el otorgamiento del amparo administrativo, si se satisfacen los requisitos señalados en el Código de Minas” (subrayas de la sala) y agregó que dentro del citado término las autoridades ambientales y mineras competentes estaban obligadas a agotar todos los trámites que fueran del caso, en las actuaciones iniciadas 18 Expediente: 25-000-23-36-000-2020-00093-00 Demandante: Alfonso Pinzón Ferez y otros Demandado: CAR Sentencia de primera instancia para legalizar las explotaciones mineras de hecho (art. 127 decreto 2150 de 1995)18.
(…) En el 2019, el Consejo de Estado19, indicó que el sistema de formalización minera está a cargo de la administración, quien está obligada a ejercer sus competencias con el fin de alcanzar los objetivos determinados constitucionalmente a la luz de un debido proceso administrativo: 110 (…) Esto significa que, aunque el modelo minero colombiano tenga un sesgo hacia la gran escala, la función administrativa de formalización, debe llevar a la práctica el sistema jurídico garantizando que la propiedad absoluta del estado sobre todos los recursos opere de manera imparcial, para el cumplimiento de sus fines constitucionales.
Es decir, que la estatalización de la riqueza mineral se traduzca, efectivamente, en títulos mineros que formalicen las actividades de los pequeños mineros, que los empoderen y salvaguarden sus medios de vida. (…) 139. El presupuesto básico para que la Administración pueda cumplir esos fines constitucionalmente determinados consiste en que el ejercicio de su función se pliegue a las garantías del debido proceso administrativo.
El debido proceso administrativo debe asegurar que el sector sea operativo, que se oriente al cumplimiento de sus finalidades constitucionales, y que se ajuste a los estándares del artículo 29 de la constitución, armonizados con los principios de su artículo 209, que rigen la función administrativa. (…) 179. Por todas las razones expuestas a lo largo de esta sentencia, que analizó el caso a la luz del debido proceso administrativo, teniendo en cuenta el alcance y contenido que le han dado la Corte Constitucional y esta Corporación, la Sala hará valer la excepción de inconstitucionalidad y se abstendrá de aplicar el decreto 2390 de 2002 como referencia de legitimidad y corrección jurídica de los actos administrativos demandados.
En primer lugar porque fue expedido por el Gobierno nacional excediendo sus competencias reglamentarias, y en segundo lugar porque en su articulado, especialmente en el artículo 4, se estandarizó el proceso de legalización a partir de criterios propios del proceso ordinario de concesión minera, desconociendo las características específicas de los mineros informales con vocación de formalización. 180.
La excepción de inconstitucionalidad procede en este caso, sin perjuicio de que esta Corporación conoció sobre una acción de nulidad por inconstitucionalidad contra una parte del artículo 4 del Decreto de 2390 de 2002. No sólo porque en todo caso su aplicación en caso concreto inevitablemente generó la violación de normas y principios constitucionales, sino porque el fallo se refirió a un tema puntual que no tiene relación con las razones de la inconstitucionalidad para el caso concreto.
(…) 18 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia de 5 de mayo de 2005, rad. 11001-03-26-000-1997- 0356201(13562), C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. CP Alberto Montaña Plata. Sentencia del 15 de noviembre de 2019. Radicación número: 11001-03-26-000-2009-00065- 00(37012).
Actor: JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA. Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA (INGEOMINAS). 19 Expediente: 25-000-23-36-000-2020-00093-00 Demandante: Alfonso Pinzón Ferez y otros Demandado: CAR Sentencia de primera instancia 184. Las razones de la inconstitucionalidad del Decreto 2390 de 2002, en este caso, que vició los actos administrativos demandados en el caso concreto, en efecto, pueden ser agrupadas en dos categorías.
La primera tiene que ver con la violación del principio de legalidad, por el desconocimiento de la reserva de ley sobre las condiciones para explotar recursos minerales y sobre el diseño de las pautas de los procedimientos administrativos. La segunda categoría tiene que ver con la violación del derecho al debido proceso administrativo, que aunque incluye la desobediencia al principio de legalidad –porque hace parte de su núcleo esencial-, se concretó también en la restricción del derecho al debate probatorio y a acceder a un proceso adecuado.
(…) 186. El Decreto 2390 de 2002 será inaplicado por la Sala por su abierta violación de los artículos 150, 29 y 209, de la Constitución, y en su lugar se aplicarán al caso concreto, de forma directa, como referente de legitimidad jurídica, los estándares constitucionales de garantía del debido proceso administrativo. En consecuencia, la Sala encuentra que los actos administrativos demandados fueron expedidos desconociendo el principio de legalidad y otros componentes del núcleo duro del derecho al debido proceso administrativo, como el derecho acceder a un proceso adecuado, el derecho a la prueba, la transparencia administrativa y el principio de eficacia. (…)” 5.
Hechos probados - El 11 de enero de 1991, la empresa carbones de Colombia SA – CARBOCOL y la Sociedad INDUCARBON LTDA, suscribieron un CONTRATO EN VIRTUD DE APORTE No. 003-91 para la exploración y explotación de un yacimiento de carbón, localizado en jurisdicción del municipio de ZIPAQUIRA, por el término de 10 años, contados a partir del 16 de agosto de 199120, fecha de inscripción en el Registro Minero Nacional21 hasta el 16 de agosto de 2001. - El 16 de agosto de 1991, el contrato 003-91 fue inscrito en el Registro Minero Nacional.
Mediante Resolución 10900040 del 2003 el contrato 003- 91 fue prorrogado por 10 años contados a partir del 16 de agosto de 200122. - El 23 de agosto de 2012, INDUCARBON y el Vicepresidente de la Agencia Nacional de Minería concedieron la prórroga al contrato de en virtud de aporte No. 003-91 a favor de la Sociedad INDUCARBON LTDA por un termino de 10 años más contados a partir del 16 de agosto de 2011 hasta el 16 de agosto de 202123. - Los señores Oscar Alfonso Pinzón Suarez, Héctor Julio Pinzón Suárez y 20 Antecedente de la Resolución 005 de 21 de enero de 2013. 019 ANEXOS CONTESTACION DEMANDA.PDF 21 021-022 ANEXOS CONTESTACION DEMANDA.PDF 22 002 PRUEBAS DEMANDANTE.pdf Pág. 29. – CONSIDERANDOS Expediente digital 23 021 ANEXOS CONTESTACIÓN DEMANDA.pdf Pág. 8 20 Expediente: 25-000-23-36-000-2020-00093-00 Demandante: Alfonso Pinzón Ferez y otros Demandado: CAR Sentencia de primera instancia Carlos Eduardo Cárdenas Rodríguez solicitaron la viabilidad ambiental- legalización- de una explotación de pequeña minería de hecho, correspondiente a la mina El Tejadito, ubicada en la vereda El Empalizado, jurisdicción del Municipio de Zipaquirá, radicada ante la autoridad minera con la placa T-125524. - El 20 de noviembre de 1995, ante el Ministerio de Minas y Energía – Empresa Colombiana de Carbón Ltda – ECOCARBON REGIONAL No. 2 – UBATE, el representante legal de INDUCARBON LTDA titular del contrato No. 003-91 y el señor Oscar Alfonso Pinzón Pérez, en su condición de titular de la solicitud No. T-1255 del Programa Social de Legalización, explotador de hecho, en el área del contrato 003-9125, quien se acogió a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 141 de 1994, suscribieron acta de conciliación “CONTRATO No. 003-91 INDUCARBON LTDA Y SOLICITUD DEL PROGRAMA SOCIAL DE LEGALIZACION No. T1255 OSCAR ALFONSO PINZÓN FÉREZ, HECTOR JULIO PINZÓN FÉREZ y CARLOS EDUARDO CARDENAS RODRÍGUEZ”, en los siguientes términos: (…) - Por auto del 21 de noviembre de 1995, la CAR – División de reglamentación y licencias, avocó conocimiento de la demanda de legalización de la explotación de hecho de la mina denominada El Tejadito26. - El 28 de noviembre de 1995, se suscribió el Subcontrato de explotación de 24 015 MEMORIAL INFORMANDO ANTECEDENTES.pdf CARPETA – Documento 1990-07-12 RADICACION SN 25 002 PRUEBAS DEMANDANTE.pdf Pág. 13.
Expediente digital 26 015 MEMORIAL INFORMANDO ANTECEDENTES.pdf CARPETA – Documento 1995-11-21 AUTO DRSC0 21 Expediente: 25-000-23-36-000-2020-00093-00 Demandante: Alfonso Pinzón Ferez y otros Demandado: CAR Sentencia de primera instancia pequeña minería – Mina denominada El Tejadito suscrito entre el titular y beneficiario del contrato 003-91 de Carbocol (hoy ECOCARBON) para la explotación del carbón en la vereda El Empalizado, Zipaquirá Cundinamarca y, el contratante Oscar Alfonso Pinzón Férez27. - Mediante la Resolución No. 1461 del 05 de julio de 1996, la CAR declaró la viabilidad ambiental de la explotación de la mina de carbón denominada El Tejadito e impuso un plan de manejo ambiental, para el área correspondiente a la solicitud de legalización número T-125528: 27 002 PRUEBAS DEMANDANTE.pdf Pág. 15.
Expediente digital / 004PRUEBAS.pdf 28 002 PRUEBAS DEMANDANTE.pdf Pág. 35. Expediente digital - 015 MEMORIAL INFORMANDO ANTECEDENTES.pdf CARPETA – Documento 1996-07-05 RESOLUCION DRSC 1461 22 Expediente: 25-000-23-36-000-2020-00093-00 Demandante: Alfonso Pinzón Ferez y otros Demandado: CAR Sentencia de primera instancia (…) - En comunicación del 28 de noviembre de 1996 R2U-2163-9629 el subgerente Regional No. 2- Ubaté le solicitó al subdirector jurídico de la CAR que la Resolución No. 1461 de 1996 en la cual se le concedió la viabilidad ambiental a la solicitud T1255 fuera modificada de tal manera que el señor OSCAR ALFONSO PINZÓN quedara como único explotador de la mina El Tejadito ante la renuncia de los otros dos mineros de hecho. - Mediante Resolución No. DSM-474 del 15 de junio de 2007, el Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS- inscribió en el Registro Minero Nacional dentro del Contrato 003-91, el subcontrato para la explotación, suscrito entre el titular INDUCARBON LTDA y el señor Oscar Alfonso Pinzón Pérez30. - El 10 de noviembre de 2011, INDUCARBON LTDA, en calidad de titular minero del contrato en virtud de aporte No. 003-91 presentó solicitud de amparo administrativo ante la Agencia Nacional de Minería con el fin de que se “proceda a la suspensión de la ocupación y perturbación del señor OSCAR ALFONSO PINZON y demás personas indeterminadas que se encuentre realizando labores de explotación minera en el área del Contrato de Pequeña Explotación Carbonífera No. 003-91, el desalojo de los trabajos mineros y el decomiso de los elementos instalados para la explotación de los minerales extraídos y las presuntas labores ilegales que se realizan en la vereda El 29 002 PRUEBAS DEMANDANTE.pdf Pág. 25.
Expediente digital / 004PRUEBAS.pdf Pág. 25 30 002 PRUEBAS DEMANDANTE.pdf Pág. 29. Expediente digital 23 Expediente: 25-000-23-36-000-2020-00093-00 Demandante: Alfonso Pinzón Ferez y otros Demandado: CAR Sentencia de primera instancia Empalizado, en jurisdicción de los Municipios de Zipaquirá y Pacho”. Solicitud que fue admitida el 13 de marzo de 201231. - Mediante la Resolución No. 528 del 15 de febrero de 2012, la CAR dio por terminada la viabilidad ambiental otorgada mediante la Resolución No. 1461 del 05 de julio de 1996 y ordenó el archivo del expediente 2001-76.1- 653532. - Mediante Resolución No. 0005 del 21 de enero de 2013, la Agencia Nacional de Minería concedió solicitud de amparo administrativo dentro del expediente 003-9133 solicitado por INDUCARBON SA en calidad de titular del contrato de aporte No. 003-91 respecto del querellado Oscar Alfonso Pinzón. - El 20 de marzo de 2013, el señor Oscar Alfonso Pinzón Ferez interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución GSC No. 005 de 21 de enero de 2013 proferida por la Agencia Nacional de Minería y solicitó se revoque el amparo administrativo del título minero No. 003-9134. - El 13 de diciembre de 2017, el señor Oscar Alfonso Pinzón Ferez, por medio de apoderado, interpuso solicitud de revocatoria directa en contra de la Resolución No. 528 del 15 de febrero de 2012, bajo el radicado No. 31 017 ANEXOS CONESTACION DEMANDA.PDF Antecedentes de la resolución 32 015 MEMORIAL INFORMANDO ANTECEDENTES.pdf CARPETA – Documento 2012-02-15 RESOLUCION DRSCA 0528 33 019 ANEXOS CONESTACION DEMANDA.PDF 34 017 ANEXOS CONTESTACION DEMANDA.pdf Antecedentes de la resolución 24 Expediente: 25-000-23-36-000-2020-00093-00 Demandante: Alfonso Pinzón Ferez y otros Demandado: CAR Sentencia de primera instancia 0917110697635. - Mediante Auto DRSC No. 1562 del 23 de julio de 2018, se ordenó la debida notificación de la Resolución No. 528 del 15 de febrero de 201236. - La anterior resolución fue notificada personalmente el 9 de agosto de 2018 al señor Manuel Fabian Rozo Sánchez, apoderado judicial del señor Oscar Alfonso Pinzón Férez37. - El 16 de agosto de 2018, el señor Oscar Alfonso Pinzón Férez, por medio de apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 528 del 15 de febrero de 201238. - Mediante Resolución No. 0112 del 7 de febrero de 201939, la Agencia Nacional de Minería resolvió recurso de reposición interpuesto contra la Resolución GSC No. 0005 del 21 de enero de 2013 “por medio de la cual se resuelve una solicitud de amparo administrativo dentro del contrato en virtud de aporte No. 003-91” confirmando la Resolución CSC No. 0005. - Según comunicación de la CAR 20192177256, el 4 de septiembre de 2018, el señor Héctor Julio Pinzón Ferez presentó solicitud de revocatoria directa, 35 015 MEMORIAL INFORMANDO ANTECEDENTES.pdf CARPETA – Documento 2017-12-13 RADICACION 09171106976 36 015 MEMORIAL INFORMANDO ANTECEDENTES.pdf CARPETA – Documento 2018-07-23 AUTO DRSC 09186101562 37 015 MEMORIAL INFORMANDO ANTECEDENTES.pdf CARPETA – Documento 2018-08-09 NOTIFICACION DRSC 1562 38015 MEMORIAL INFORMANDO ANTECEDENTES.pdf CARPETA – Documento 2018-08-16 RADICACION 09181104734 39 017 ANEXOS CONTESTACION DEMANDA.PDF 25 Expediente: 25-000-23-36-000-2020-00093-00 Demandante: Alfonso Pinzón Ferez y otros Demandado: CAR Sentencia de primera instancia bajo el radicado 0919110525140. - Mediante Resolución 2120 del 12 de julio de 2019, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición” la CAR resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por el apoderado del señor Oscar Alfonso Pinzón Pérez contra la Resolución No. 528 del 15 de febrero de 2012 y confirmó en todas sus partes la resolución recurrida41. - El 16 de agosto de 2019, la Resolución No. 2120 fue notificada personalmente al apoderado del señor Oscar Alfonso Pinzón Férez.
La resolución quedó ejecutoriada el 20 de agosto de 201942. - Mediante Resolución No. 2119 del 12 de julio de 2019 “por medio de la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa”, la CAR resolvió no acceder a la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 528 del 15 de febrero de 2012, por lo cual dicho acto administrativo continúa surtiendo efectos43. - El 16 de agosto de 201944, la Resolución No. 2119 del 12 de julio de 2019 fue notificada personalmente al señor Manuel Fabian Rozo Sánchez, apoderado del señor Oscar Alfonso Pinzón Férez.
La resolución quedó ejecutoriada el 20 de agosto de 201945. 5.1. Otras pruebas - Obra declaración juramentada del señor Oscar Alfonso Pinzón Ferez ante la Notaria Segunda del Círculo de Zipaquirá, de fecha 8 de mayo de 2019 en la que manifestó que es trabajador y propietario de la mina el Tejadito, que es su único ingreso. Indicó que en caso de suspenderse la actividad minera, como lo ordena la Agencia Minera estaría en riesgo su sobrevivencia y se causaría un perjuicio irremediable a la mina porque se destruiría por falta de mantenimiento46. - Obra declaración juramentada del señor Diego Ferney Rodríguez González ante la Notaria Segunda del Círculo de Zipaquirá, de fecha 8 de mayo de 40 011 ANEXOS OFICIO CAR 07-11-2019.pdf Expediente digital. 41 008 ANEXOS RESOLUCION No. 2120 (1).PDF.
Expediente digital. 42 009 ANEXOS NOTIFICACION RESOLUCION No. 2120.pdf Expediente digita. 43 006 ANEXOS RESOLUCION 2119 DEL 2019.pdf Expediente digital. 44 007 ANEXOS NOTIFICACION RES No. 2119 DEL 2019.pdf Expediente digital. 45 007 ANEXOS NOTIFICACION RES No. 2119 DEL 2019.pdf Fl. 2 Expediente digital. 46 002 PRUEBAS DEMANDANTE.pdf Pág. 51 Expediente digital. 26 Expediente: 25-000-23-36-000-2020-00093-00 Demandante: Alfonso Pinzón Ferez y otros Demandado: CAR Sentencia de primera instancia 2019, en la que manifestó es asesor de la mina el Tejadito para su operación técnica y que de suspenderse la actividad minera se afectaría la infraestructura interna de la mina haciendo imposible su posterior reactivación47. - Obra informe de avalúo inclinado y cálculo de reservas de la mina El Tejadito, con fecha de elaboración octubre de 201948 por el ingeniero en minas José Alberto Álvarez Gómez: - Obra Resolución No. 119 del 27 de marzo de 2019, proferida por la Unidad de Planeación Minero Energética – UPME “por la cual se determinan los precios base para la liquidacion de regalías de Carbón aplicables al segundo trimestre de 2019” 49. - Obra Certificado de Registro Minero expedido por la Agencia Nacional de Minería50. 6.
Análisis de la Sala Conforme al problema jurídico planteado, la Sala determinará si las resoluciones demandadas se ajustan al marco jurídico legal y reglamentario, conforme a los cargos formulados por la parte actora correspondientes a: i) Error en la motivación de las resoluciones No. 2119 y No. 2120 de 2019, y No. 528 de 2012, por cuanto considera que hubo una interpretación errada de la situación de hecho y de derecho sobre la mina El Tejadito, toda vez que el proceso de legalización minera alcanzó su perfeccionamiento con la conciliación y posterior subcontrato de explotación minera efectuada entre la autoridad minera Inducarbon Ltda y el minero de hecho, por lo que considera que se aplicó incorrectamente la Ley 685 de 2001, se vulneraron 47 002 PRUEBAS DEMANDANTE.pdf Pág. 47 Expediente digital. 48 002 PRUEBAS DEMANDANTE.pdf Pág. 60 Expediente digital. 49 002 PRUEBAS DEMANDANTE.pdf Pág. 79 Expediente digital. 50 021 ANEXOS CONTESTACION DEMANDA.pdf Pág. 1. 27 Expediente: 25-000-23-36-000-2020-00093-00 Demandante: Alfonso Pinzón Ferez y otros Demandado: CAR Sentencia de primera instancia artículos específicos del Código Civil y del Decreto 2655 de 1988 (Código de Minas). ii) Vulneración del debido proceso por falta de notificación de la Resolución 528 de 2012 al señor Héctor Julio Pinzón en contravía del artículo 29 de la Constitución Política. iii) Vulneración a la confianza legítima por desconocer los derechos adquiridos en el proceso de legalización minera.
Por su parte, la entidad demandada CAR manifiesta que los actos administrativos fueron expedidos por funcionarios competentes y ajustados a la legalidad; que la solicitud de legalización minera T-1255 no culminó con en una licencia minera y que el subcontrato de explotación no legaliza dicha solicitud; que no hubo error en la motivación de las resoluciones y que no se vulneraron los principios de confianza legítima, entre otros, porque la viabilidad ambiental otorgada en 1996 no se consolidó en una licencia minera.
Conforme a los hechos probados, la Sala procede a resolver los cargos formulados por la parte actora, así: i) Error en la motivación de las resoluciones demandadas En primer lugar, se advierte que el cargo de falsa motivación se configura cuando las circunstancias de hecho y de derecho que se aducen para la emisión del acto administrativo correspondiente, traducidas en la parte motiva del mismo, no tienen correspondencia con la decisión que se adopta o disfrazan los motivos reales para su expedición. La Sala precisa que las resoluciones demandadas son las siguientes: - Resolución No. 528 del 15 de febrero de 2012, por medio de la cual la CAR dio por terminada la viabilidad ambiental otorgada mediante la Resolución No. 1461 del 05 de julio de 1996 y ordenó el archivo del expediente 2001-76.1-6535. - Resolución No. 2120 del 12 julio del 2019, por medio de la cual la CAR negó el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el señor Oscar Alfonso Pinzón Suarez contra la Resolución No. 528. 28 Expediente: 25-000-23-36-000-2020-00093-00 Demandante: Alfonso Pinzón Ferez y otros Demandado: CAR Sentencia de primera instancia - Resolución No. 2119 del 12 de julio del 2019, por medio de la cual la CAR resolvió negativamente la solicitud de revocatoria directa presentada por el apoderado del señor Oscar Alfonso Pinzón Ferez.
De la lectura minuciosa de los actos administrativos demandados, se advierte que los mismos hacen referencia al trámite impartido a la solicitud de legalización minera de hecho T-1255/1996 dentro del “programa social de legalización de pequeña minería”, el cual se realizó conforme al artículo 58 de la Ley 141 de 1994 y su decreto reglamentario 2636 de 1994 y, a la terminación de la viabilidad ambiental concedida a través de la Resolución No. 1461 de 1996 para la explotación de la mina de carbón denominada El Tejadito.
Para determinar si los motivos expuestos en los actos administrativos demandados corresponden a las circunstancias de hecho y de derecho, procede la Sala a relacionar la situación fáctica que se encuentra probada dentro del presente proceso: Respecto de la solicitud de legalización minera T-1255, se tiene que el artículo 58 de la Ley 141 de 1994 propuso legalizar las explotaciones mineras de hecho ocupadas en forma permanente hasta el 30 de noviembre de 1993, para lo cual expresamente, indicó:
ARTÍCULO 5851. En los casos de explotaciones mineras de hecho de pequeña minería ocupadas en forma permanente hasta noviembre 30 de 1993, se confiere un término de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente Ley, para que con el sólo envío de la solicitud de licencia, permiso o contrato para la explotación de minas a la autoridad competente conforme a las normas legales vigentes, ésta queda en la obligación de legalizar dicha explotación en un plazo no mayor de un año. Para estos efectos las autoridades competentes asumirán todos los costos por la legalización solicitada a través de Mineralco S.A., y/o Ecocarbón Ltda., o de quienes hagan sus veces, incluyendo entre otros, estudios técnicos, de impacto ambiental, asesoría legal, elaboración de formularios, viajes y expensas.
Esta obligación se canalizará a través de Mineralco S.A., y Ecocarbón Ltda., con los dineros asignados para la promoción de la minería por el Fondo Nacional de Regalías. En el evento de superposiciones en el área de explotación facúltase a la autoridad competente para resolverlas de acuerdo con los principios de igualdad y equidad. 51 El término estipulado en este artículo para que la autoridad competente adelante el trámite de las solicitudes de legalización de explotaciones mineras de hecho, fue prorrogado por un (1) año más por el artículo 127 del Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.137, del 6 de diciembre de 1995. 29 Expediente: 25-000-23-36-000-2020-00093-00 Demandante: Alfonso Pinzón Ferez y otros Demandado: CAR Sentencia de primera instancia Es obligación de estas empresas llevar a cabo campañas promocionales dirigidas al sector para cumplir con los objetivos mencionados en este artículo.
Todas las licencias de exploración mineras estarán sujetas al canon superficiario establecido en la legislación minera, con excepción de los proyectos de pequeña minería en áreas iguales o inferiores a diez (10) hectáreas, los cuales irán al Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y Energía. Las licencias de exploración otorgadas con anterioridad a la vigencia de esta Ley no quedan gravadas con esta contraprestación económica.
(…). El Decreto 2636 de 1994, por el cual se reglamenta el artículo 58 de la Ley 141 de 1994, respecto al trámite para la legalización de explotaciones de hecho de pequeña minería dispuso: (…) Artículo 2º. Los explotadores mineros de hecho que pretendan beneficiarse de las prerrogativas establecidas en el artículo 58 de la Ley 141 de 1994, deberán presentar la solicitud de título minero ante las entidades administradoras de recursos naturales no renovables competentes, o enviarla por correo previa presentación personal ante juez o notario, en los formularios diseñados para tal efecto.
Con la solicitud, se allegarán las pruebas que el interesado estime idóneas para demostrar su condición de explotador permanente de hecho, cuyos trabajos fueron anteriores al 30 de noviembre de 1993, condición que, en todo caso, se verificará mediante la visita de que trata el siguiente artículo. Los explotadores mineros de hecho para los fines de esta disposición tendrán derecho a solicitar y obtener de las entidades administradoras de recursos naturales no renovables, toda la asesoría técnica y jurídica que demande la gestión. Artículo 3º.
Formulada la solicitud de legalización, la entidad competente practicará una visita técnica al área correspondiente, en asocio con la autoridad ambiental respectiva, la cual deberá ser enterada del asunto con la debida anticipación, con los siguientes fines: a) Establecer la antigüedad de los trabajos de explotación, el mineral explotado y el rango de minería; b) Delimitar de acuerdo con el yacimiento el área estrictamente necesaria para adelantar dichos trabajos; c) Determinar las condiciones técnicas y ambientales del yacimiento y las medidas a tomar para corregir las posibles fallas; d) Evaluar la conveniencia de crear formas asociativas de explotación; e) Establecer la viabilidad técnica y ambiental de la explotación, independientemente de las medidas que se recomiende tomar para en lo sucesivo mejorarlas; f) En caso de superposición con contratos mineros, determinar si hay lugar a la devolución de zonas prevista en el artículo 70 del Código de Minas o en la cláusula contractual que se haya acordado en igual sentido; g) Definir un plan de manejo ambiental. 30 Expediente: 25-000-23-36-000-2020-00093-00 Demandante: Alfonso Pinzón Ferez y otros Demandado: CAR Sentencia de primera instancia Artículo 4º.
Con fundamento en la visita técnica de que trata el artículo anterior, los funcionarios comisionados deberán emitir dentro del informe de visita, un concepto en el que se defina si de acuerdo con sus condiciones técnicas y ambientales, es viable legalizar la explotación. Artículo 5º. En los casos en que la solicitud del explotador minero de hecho se superponga al área de otra u otras solicitudes de título minero en trámite, procederá su suspensión a petición de parte interesada u oficiosamente al momento de detectarse, hasta tanto no sea definido el asunto.
Artículo 6º. En las superposiciones de áreas entre solicitudes de explotadores mineros de hecho cuyos trabajos fueren anteriores al 30 de noviembre de 1993 y solicitudes de título minero en trámite, se preferirá a aquellos de resultar viable técnica y ambientalmente la explotación, de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores.
Los conflictos entre explotadores de hecho se difinirán determinando y asignando con criterio técnico las áreas necesarias para el ejercicio de cada actividad, proponiendo fórmulas asociativas de explotación, y en caso de que persistan, atendiendo a la antigüedad de los trabajos, a sus condiciones ambientales, de seguridad e higiene y a la capacidad técnica de los solicitantes.
Artículo 7º. En las superposiciones de áreas entre solicitudes de explotadores de hecho cuyos trabajos fueren anteriores al 30 de noviembre de 1993 y títulos mineros otorgados, las entidades administradoras de recursos naturales no renovables competentes, determinarán la aplicabilidad al caso del artículo 70 del Código de Minas o de la cláusula contractual que se haya acordado en igual sentido y, en subsidio, intentarán una conciliación entre las partes en conflicto.
En caso de que se logre un acuerdo parcial o total, el acta que se levante de la conciliación suscrita por los interesados, sus representantes o apoderados, será suficiente para que la entidad competente proceda a ejecutar lo conciliado. (subrayado fuera del texto). Artículo 8º. No habrá lugar a la legalización de explotaciones mineras que a juicio de la entidad competente sean consideradas manifiestamente inseguras, presenten peligro inminente para la vida de los mineros o cuando la autoridad ambiental no autorice la actividad, se hayan formulado sobre áreas restringidas para la minería o de reserva especial o la autoridad ambiental no autorice la actividad, dadas las condiciones ambientales de la zona.
Artículo 9º. Definida el área susceptible de otorgar y la viabilidad de la explotación, se otorgará el título de explotación que corresponda, previa constitución de una garantía de cumplimiento del plan de manejo ambiental, en los términos del artículo 4º del Decreto 1753 del 3 de agosto de 1994. Artículo 10. Las entidades delegadas por el Ministerio de Minas y Energía para adelantar y decidir trámites mineros, se consideran competentes para la legalización de explotaciones mineras de hecho.
La legalización de las explotaciones mineras de hecho de carbón corresponderá a Ecocarbón Ltda., y la de las adelantadas en áreas aportadas a Mineralco S.A., a esta empresa. (…) Por otra parte, el Decreto 2150 del 5 de diciembre de 1995, por medio del cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública, en el artículo 127 reguló: 31 Expediente: 25-000-23-36-000-2020-00093-00 Demandante: Alfonso Pinzón Ferez y otros Demandado: CAR Sentencia de primera instancia ARTÍCULO 127.- Legalización de explotaciones mineras.
Prorrogase por un año (1) el término estipulado por el artículo 58 de la Ley 141 de 1994 para que la autoridad competente adelante el trámite de las solicitudes de legalización de explotaciones mineras de hecho. La legalización de explotaciones mineras de hecho que estuvieran en trámite, no imposibilitan el otorgamiento del amparo administrativo, si se satisfacen los requisitos señalados en el Código de Minas.
Dentro del citado término las autoridades ambientales y mineras competentes estarán obligadas a agotar todos los trámites que sean del caso, en las actuaciones iniciadas para legalizar explotaciones mineras de hecho. Para tal propósito, la viabilidad ambiental y plan de manejo ambiental de que trata el artículo 3 literales e) y f) del Decreto 2636 de 1994 tendrán la fuerza y efectos de una licencia ambiental.
Como parte de la asistencia técnica a que tiene derecho interesado en el trámite, la autoridad ambiental competente diseñará el respectivo plan de manejo ambiental. En aplicación del artículo 58 y su decreto reglamentario, los señores Oscar Alfonso Pinzón Ferez, Héctor Julio Pinzón Suárez y Carlos Eduardo Cárdenas Rodríguez, mineros de hecho, el 12 de julio de 1995, presentaron solicitud de legalización minera para la mina de carbón denominada El Tejadito, ubicada en la vereda El Empalizado del municipio de Zipaquirá, Cundinamarca, radicada con el número T1255.
Dicha solicitud fue evaluada por la CAR y mediante Resolución No. 1461 del 5 de julio de 1996 declaró que era viable desde el punto de vista ambiental la explotación de la mina de carbón. Indicó que dicha viabilidad ambiental tendría la fuerza y efectos de una licencia ambiental y que la misma quedaba sujeta a las siguientes obligaciones: 1)Dar cumplimiento estricto al Plan de Manejo Ambiental exigido por la CAR, contenido en documento anexo a la resolución; 2) presentar cada 6 meses ante la CAR informe de avance y desarrollo del plan de manejo ambiental requerido para la explotación de la mina y 3) realizar las labores de recuperación del medio ambiente simultáneamente con el avance de la explotación minera conforme al Plan de Manejo Ambiental.
Asimismo, se dispuso que la actividad extractiva de la mina podría ser suspendida por la CAR cuando los beneficiarios hubiesen incumplido cualquiera de los términos, condiciones, obligaciones o requisitos consagrados en la ley, reglamentos o la resolución. Obran los siguientes informes técnicos que reflejan el incumplimiento del señor Oscar Alfonso en la ejecución del Plan de Manejo Ambiental impuesto por la CAR: 32 Expediente: 25-000-23-36-000-2020-00093-00 Demandante: Alfonso Pinzón Ferez y otros Demandado: CAR Sentencia de primera instancia - En informe técnico OPSC No. 324 de 2006 CAR52, se solicitó al área jurídica de la OPSC requerir al señor Oscar Alfonso Pinzón para que de manera inmediata implementara el plan de manejo ambiental, entre otros asuntos ambientales. - En concepto técnico OPSC Np. 358 del 17 de abril de 2007 CAR53, se recomendó al área jurídica evaluar la conducta en que incurrió el señor Oscar Pinzón Ferez por estar desarrollando la actividad minera sin permiso ambiental o minero. - En informe secretarial del 4 de noviembre de 2008, expedido por el alcalde de Zipaquirá, se ordenó realizar la suspensión inmediata de la explotación minera que se desarrolla en la mina El Tejadito54. - En informe técnico No. 267 del 4 de febrero de 2009 CAR55, se solicitó al área jurídica de la OPSC establecer la responsabilidad en cuanto a requerir al señor Oscar Alfonso Pinzón para que diera cumplimiento a lo establecido en el Plan de Manejo Ambiental, subcontrato CON C02-00391 capitulo 6 Plan de Manejo Ambiental. - En informe técnico No. 010 del 7 de enero de 2010 CAR56, se recomendó a la oficina jurídica que se ordenara la suspensión y cierre definitivo de la actividad minera realizada por el señor Oscar Alfonso Pinzón por no cumplir con el Plan de Manejo Ambiental impuesto por la CAR desde 1996, el cual para dicha fecha ya había vencido.
Por otra parte, se observa que, en enero de 1991, la empresa carbones de Colombia SA – CARBOCOL y la Sociedad INDUCARBON LTDA, suscribieron un CONTRATO EN VIRTUD DE APORTE No. 003-91 para la exploración y explotación de un yacimiento de carbón, localizado en jurisdicción del municipio de Zipaquirá. Contrato que para septiembre de 1997 no contaba con viabilidad ambiental57.
Asimismo, que Ecocarbón evidenció una superposición de áreas entre la solicitud de legalización T-1255 y el área del contrato minero No. 003-91. 52 015 MEMORIAL INFORMANDO ANTECEDENTES.pdf CARPETA – Documento 2006-04-06 INFORME DRSC 324.pdf 53 015 MEMORIAL INFORMANDO ANTECEDENTES.pdf CARPETA – Documento 2007-04-17 INFORME DRSC 358.pdf 54 015 MEMORIAL INFORMANDO ANTECEDENTES.pdf CARPETA – Documento 2008-12-26 RADICACION 04106.pdf 55 015 MEMORIAL INFORMANDO ANTECEDENTES.pdf CARPETA – Documento 2009-02-04 INFORME DRSC 267.pdf 56 015 MEMORIAL INFORMANDO ANTECEDENTES.pdf CARPETA – Documento 2010-01-07 INFORME DRSC 10.pdf 57 015 MEMORIAL INFORMANDO ANTECEDENTES.pdf CARPETA – Documento 1997-09-11 RADICACION 97- 06673-1.pdf 33 Expediente: 25-000-23-36-000-2020-00093-00 Demandante: Alfonso Pinzón Ferez y otros Demandado: CAR Sentencia de primera instancia Por lo anterior, conforme al artículo 7 del Decreto 2636 de 1994, Ecobarbon - titular del contrato minero, efectuó una conciliación en la que autorizó la suscripción de un subcontrato de explotación entre dicha sociedad y los 3 interesados en la solicitud T-1255, el cual se suscribió el 28 de noviembre de 1995 entre Ecocarbon y el contratante único Oscar Alfonso Pinzón Ferez.
Hasta este punto se observa que el trámite adelantado en el programa de legalización de minería de hecho y de superposición fue correcto y estuvo acorde con la situación fáctica del momento. Ahora, la Sala observa que: - El 24 de noviembre de 2009, la representante legal de Inducarbon Ltda solicitó a la CAR se realizara una visita técnica de inspección ambiental a la mina subcontrata El Tejadito, por cuanto se detectó que el contratante no desarrolló su explotación de forma ordenada y responsable58. - El 15 de abril de 2004, el señor Oscar Pinzón presentó a la CAR Plan de Manejo Ambiental para el área del subcontrato para que fuera evaluado y aprobado para su implementación59. - Según informe técnico No. 010 del 7 de enero de 201060 Inducarbon Ltda aunque contaba con el permiso minero, para dicha época no contaba con el permiso ambiental para el desarrollo de la minería en el sector. - A través del Auto OPSC No. 0287 del 15 de marzo de 201261 la CAR requirió a Inducarbon Ltda para que tomara las medidas idóneas para que en la mina El Tejadito se cumpliera con las obligaciones ambientales y para que informara las actuaciones adelantadas por el señor Oscar Alfonso en su calidad de subcontratista.
Teniendo en cuenta lo anterior, mediante la Resolución 528 del 15 de febrero de 2012 la CAR declaró la terminación de la viabilidad ambiental concedida a través de la Resolución 1461 del 5 de julio de 1996 para la explotación de la mina de carbón El Tejadito, bajo las siguientes consideraciones: 58 015 MEMORIAL INFORMANDO ANTECEDENTES.pdf CARPETA – Documento 2009-11-24 RADICACION SN.pdf 59 015 MEMORIAL INFORMANDO ANTECEDENTES.pdf CARPETA – Documento 2004-04-15 RADICACION 10390.pdf 60 015 MEMORIAL INFORMANDO ANTECEDENTES.pdf CARPETA – Documento 2010-01-07 INFORME DRSC 10.pdf 61 015 MEMORIAL INFORMANDO ANTECEDENTES.pdf CARPETA – Documento 2012-03-15 AUTO DRSC 287.pdf 34 Expediente: 25-000-23-36-000-2020-00093-00 Demandante: Alfonso Pinzón Ferez y otros Demandado: CAR Sentencia de primera instancia (…) 35 Expediente: 25-000-23-36-000-2020-00093-00 Demandante: Alfonso Pinzón Ferez y otros Demandado: CAR Sentencia de primera instancia Y en la Resolución No. 2120 del 12 julio de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Oscar Alfonso contra la decisión anterior, se consideró: (…) (…) 36 Expediente: 25-000-23-36-000-2020-00093-00 Demandante: Alfonso Pinzón Ferez y otros Demandado: CAR Sentencia de primera instancia 37 Expediente: 25-000-23-36-000-2020-00093-00 Demandante: Alfonso Pinzón Ferez y otros Demandado: CAR Sentencia de primera instancia 38 Expediente: 25-000-23-36-000-2020-00093-00 Demandante: Alfonso Pinzón Ferez y otros Demandado: CAR Sentencia de primera instancia (…) 39 Expediente: 25-000-23-36-000-2020-00093-00 Demandante: Alfonso Pinzón Ferez y otros Demandado: CAR Sentencia de primera instancia (…) (…) 40 Expediente: 25-000-23-36-000-2020-00093-00 Demandante: Alfonso Pinzón Ferez y otros Demandado: CAR Sentencia de primera instancia Conforme lo anterior, la Sala considera que la motivación de la Resolución 528 del 15 de febrero de 2012 y de la Resolución No. 2120 del 12 julio de 2019, que resolvió el recurso de reposición contra la misma, estuvieron acordes a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodearon el trámite de la legalización de la minería de hecho bajo el cual inicialmente se había concedido una licencia ambiental para la explotación de la mina El Tejadito.
No obstante, se demostró que hubo un incumplimiento por parte del señor Oscar Alfonso al Plan de Manejo Ambiental impuesto por la CAR, situación que generó la terminación de la referida viabilidad ambiental. El accionante manifiesta que el hecho de haber suscrito el subcontrato de explotación minera con Ecocarbol, perfeccionó la solicitud de legalización de explotación minera y le otorgó la calidad de “titular minero”, sin embargo, destaca la Sala que el programa de legalización de explotaciones mineras comprendido en la Ley 141 de 1994 debía seguirse conforme los requerimientos del Código de Minas (Decreto 2655 de 1988 hoy Ley 685 de 2001) y el Decreto reglamentario 2636/1944 para la obtención del respectivo título minero y su registro.
En la Resolución 2119 del 12 de julio de 2019, por medio de la cual se resolvió negativamente la solicitud de revocatoria directa presentada por el señor Oscar Alfonso, se consideró que la solicitud de legalización de explotación minera de hecho no se materializó, por las siguientes razones: (…) 41 Expediente: 25-000-23-36-000-2020-00093-00 Demandante: Alfonso Pinzón Ferez y otros Demandado: CAR Sentencia de primera instancia 42 Expediente: 25-000-23-36-000-2020-00093-00 Demandante: Alfonso Pinzón Ferez y otros Demandado: CAR Sentencia de primera instancia (…) La Sala concluye que el señor Oscar Alfonso no cumplió con las obligaciones dispuestas (PMA) en la Resolución 1461 de 1996 que le concedió la viabilidad ambiental para la explotación de la mina El Tejadito, dentro de la solicitud del programa de legalización de minería de hecho, por lo que la terminación de la referida viabilidad ambiental estuvo acorde con la situación fáctica y jurídica del asunto objeto de estudio.
Ahora, si bien está demostrado que Inducarbon Ltda como titular minero del contrato de aporte No. 003-91 suscribió un subcontrato de explotación minera con el contratista Oscar Alfonso, lo cierto es que el referido 43 Expediente: 25-000-23-36-000-2020-00093-00 Demandante: Alfonso Pinzón Ferez y otros Demandado: CAR Sentencia de primera instancia subcontrato de explotación le permitió al contratista explotar una zona de carbón denominada El Tejadito, por el término de duración del contrato de aporte No. 003-91 bajo la vigilancia e indicaciones de Ecocarbon - contratante, por lo que la explotación del contratista está supeditada a lo efectuado por el contratante a quien le corresponde realizar los trámites ambientales pertinentes para la ejecución del contrato en virtud de aporte No. 003-91 y requerir al subcontratista para que cumpla con las obligaciones adquiridas en el subcontrato: SEGUNDA: OBJETO: El contratante da en subcontrato al contratista una zona de carbón denominada El Tejadito, la que se encuentra sobre la zona del contrato 003-91, siendo beneficiario de éste el contratante identificado anteriormente, dicha zona tiene las siguientes coordinadas tomadas del plano levantado por Ecocarbón SA (…)
TERCERO: FORMAS DE EXPLOTACION. El contratista explotará la mina en forma técnica bajo la vigilancia e indicaciones de ECOCARBON LTDA., comprometiéndose a cumplir con todas y cada una de las disposiciones vigentes sobre la materia y la de presentar las declaraciones trimestrales a ECOCARBON LTDA. SEXTA: OBLIGACIONES Y DERECHOS. El contratista se compromete a cumplir con todos los deberes y requisitos derivados del contrato 003-91 celebrado entre el contratante y Carbocol SA (Hoy Ecocarbon SA) y a su vez este permite el uso, goce y usufructo de los derechos y beneficios que genere el mencionado contrato dentro de la zona descrita en la cláusula segunda de este contrato.
Dentro de las obligaciones a cumplir se encuentra rendir informes con relación a los respectivos programas de trabajo, inversión, impacto ambiental y otros informes que serán presentados por el contratista al contratante para que éste a su vez lo elabore en forma conjunta y sea presentado ante la entidad respectiva anualmente. (…) OCTAVA: DURACION.
El término de duración de éste contrato será el mismo que tiene o se le ha otorgado al titular del contrato minero 003-91 y podrá ser prorrogado por un tiempo igual a la prórroga del contrato principal. (…) Por lo anterior, la Sala concluye que el cargo formulado de falsa motivación de las resoluciones demandadas no prospera, toda vez que las mismas fueron debidamente motivadas conforme a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la explotación de la mina El Tejadito. ii) Vulneración al debido proceso por falta de notificación de la Resolución 528 de 2012 al señor Héctor Julio Pinzón. Por medio de la Resolución No. 528 del 15 de febrero de 2012, la CAR dio por terminada la viabilidad ambiental otorgada mediante la Resolución No. 1461 de 1996 a tres mineros hecho: Héctor Julio Pinzón, Carlos Eduardo Cárdenas Rodríguez y Oscar Alfonso Pinzón Férez.
Resolución que fue notificada únicamente al señor Oscar Alfonso Pinzón Ferez. 44 Expediente: 25-000-23-36-000-2020-00093-00 Demandante: Alfonso Pinzón Ferez y otros Demandado: CAR Sentencia de primera instancia En la demanda se alega que la Resolución No. 528 no se le notificó al señor Héctor Julio Pinzón por lo que hubo una vulneración al artículo 29 de la Constitución Política - debido proceso-.
Conforme a los hechos probados que anteceden, se advierte que los señores Héctor Julio Pinzón Suárez y Carlos Eduardo Cárdenas Rodríguez renunciaron a la solicitud de legalización iniciada dentro de la placa T-1255, conforme a lo manifestado por el el subgerente Regional No. 2- Ubaté de Ecocarbón Ltda al subdirector jurídico de la CAR, en comunicación de noviembre de 1996: Asimismo, se observa que dicha situación se relacionó en los considerandos del Auto OPSC-1073 del 15 de noviembre de 2006 proferido por la CAR: Y en los considerandos de la Resolución No. 2119, a través de la cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa, en el acápite de “Personería del solicitante” en donde la CAR refirió que a partir de lo informado por el director de ECOCARBON Ltda, en el sentido de que los señores Héctor Julio Pinzón Suárez y Carlos Eduardo Cárdenas Rodríguez habían renunciado expresamente a la solicitud de legalización iniciada dentro de la placa T- 1255, se resolvería la revocatoria directa únicamente con lo relacionado por el señor Oscar Alfonso Pinzón Ferez: 45 Expediente: 25-000-23-36-000-2020-00093-00 Demandante: Alfonso Pinzón Ferez y otros Demandado: CAR Sentencia de primera instancia Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que no hubo vulneración al debido proceso en la notificación de la Resolución 528, por cuanto está demostrado que desde noviembre de 1996 el señor señor Héctor Julio Pinzón Ferez renunció junto con el señor Carlos Eduardo Cárdenas Rodríguez a la solicitud de legalización iniciada dentro de la placa T-1255, por lo que el señor Oscar Alfonso Pìnzón es el único explotador de la mina El Tejadito y en esa medida, la notificación de la resolución 528 solo debía realizársele a él, como efectivamente se dispuso en la Resolución 528 y en la Resolución 2119.
En consecuencia, el cargo formulado no prospera. 7. Costas Conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo previsto en el artículo 365 del CGP, se condenará a la demandante al pago de las costas. Atendiendo los criterios y tarifas previstos en el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte demandante, el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación, se fija en la suma 46 Expediente: 25-000-23-36-000-2020-00093-00 Demandante: Alfonso Pinzón Ferez y otros Demandado: CAR Sentencia de primera instancia equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia como agencias en primera instancia. Lo anterior, deberá ser pagado por el demandante a la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia ay por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Se fija por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandada, la suma equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: Reconocer personería adjetiva al abogado JUAN MANUEL LUENGAS SEDANO identificado con CC 1.018.480.575 y T.P. No. 346.580 del C.S. de la J., en los términos del poder conferido por el Director Operativo de la CAR.
CUARTO: Por secretaría de la sección notificar esta decisión a las partes a los siguientes correos electrónicos: Demandante manuelrozo.s@gmail.com johacastiblanco1128@gmail.com Demandado rembertoquant@gmail.com buzonjudicial@car.gov.co notificaciones@omajcj.com Ministerio Público miescalante@procuraduria.gov.co monicaivon@hotmail.es QUINTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA.
SEXTO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados dos años sin que la parte demandante los haya reclamado, la mencionada secretaría declarará la prescripción a favor del 47 Expediente: 25-000-23-36-000-2020-00093-00 Demandante: Alfonso Pinzón Ferez y otros Demandado: CAR Sentencia de primera instancia Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, o de la entidad que haga sus veces.
Efectuado lo anterior, archívese el proceso dejando las anotaciones del caso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Aprobado en sesión de la fecha, acta No. ) FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrada AN