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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-36-038-2019-00300-01

Ponente: Jose Elver Muñoz Barrera

Fecha: 2025-09-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 11001-33-36-038-2019-00300-01 Sentencia: SC3-25094409 Medio de control: Reparación directa Demandante: René Macías Montoya Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Características del daño indemnizable: daño cierto, en oposición al daño hipotético o eventual. // Pérdida de garantía patrimonial por embargo: existencia de hipoteca previa como gravamen de primer grado e ilimitado.

Carácter contingente de la satisfacción de créditos de quinta clase: dependencia del pago del crédito del actor de un eventual remanente. // Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia: omisión de garantizar la persecución de bienes embargados en otro proceso. // Proceso ejecutivo que termina por pago y en el cual existen bienes desembargados: obligación de remitir copia de las diligencias de embargo y secuestro a fin de que surtan efectos en el proceso correspondiente, y tratándose de bienes sujetos a registro de comunicar al registrador de instrumentos públicos que el embargo continúa vigente en el otro proceso.

La Sala procede a proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia. I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El 11 de octubre de 2019, René Macías Montoya, actuando en causa propia, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), con el objeto de obtener la declaración de responsabilidad extracontractual y la consecuente condena al pago de perjuicios materiales, consistentes en daño emergente y lucro cesante, por el presunto error judicial en que habría incurrido el Juzgado 1° Civil Municipal de Honda al dictar auto de 4 de septiembre de 2017, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por el Condominio Campestre La Trinidad contra Álvaro Borrero Ruiz, Jaime Borrero Ruiz y Jefferson Martínez Rendón, en el que se dispuso la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, omitiéndose poner los remanentes de los bienes embargados a disposición del Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo en el cual el aquí demandante actuaba como parte ejecutante (arch. 000, exp. electr. 1ª inst.1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de junio de 2023, el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, sin 1 https://sharepoint.com/11001-33-36-038-2019-00300-00. René Macías Montoya v. Rama Judicial Reparación Directa 2019-00300 2 condena en costas (arch. 034, ib.).

Como primer punto, el a quo estableció que, en el proceso ejecutivo con radicado 11001- 31-03-028-2017-00017-00, adelantado por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá a instancia de René Macías Montoya contra Jefferson Martínez Rendón, se libró mandamiento de pago por $200.000.000 con base en una letra de cambio de enero de 2015. El demandado fue notificado sin presentar excepciones, ordenándose seguir adelante con la ejecución, aprobar la liquidación del crédito y decretar medidas cautelares, entre ellas el embargo de los remanentes provenientes de un proceso ejecutivo paralelo ante el Juzgado 1° Civil Municipal de Honda y de la cuota parte del bien inmueble identificado con matrícula nro. 362-17016.

A su vez, en el proceso ejecutivo 73349-40-03-001-2015-00098-00, tramitado ante el Juzgado 1° Civil Municipal de Honda por el Condominio Campestre La Trinidad contra Jefferson Martínez Rendón y otros, se decretaron medidas cautelares sobre el inmueble ya referido. Posteriormente, con auto de 4 de septiembre de 2017, se declaró la terminación del proceso por pago total y se ordenó el levantamiento de las medidas de embargo.

Lo anterior, conforme se evidenció en el certificado de tradición del folio de matrícula inmobiliaria nro. 362-17016, que muestra: (i) inscripción de embargo en abril de 2016, (ii) cancelación del mismo en septiembre de 2017, y (iii) posterior venta del inmueble en diciembre de 2017 por parte de Jefferson Martínez Rendón a Invertir S.A.S. A la par, se constató con el certificado especial de no propiedad, obrante en el expediente, que Jefferson Martínez Rendón no registra bienes inmuebles a nivel nacional para septiembre de 2019.

Por otra parte, se advirtió que, en interrogatorio de parte, René Macías Montoya reconoció haber impulsado directamente el proceso en calidad de abogado y acreedor, e indicó que tuvo conocimiento tardío de la terminación del proceso en el municipio de Honda, que no interpuso recursos por vencimiento de términos y que atribuye la pérdida de su garantía patrimonial al proceder del mencionado juzgado.

No obstante, aceptó no haber promovido quejas disciplinarias ni denuncias penales. En este contexto, el juez de primera instancia concluyó que el Juzgado 1° Civil Municipal de Honda incurrió en error judicial al dictar el auto de 4 de septiembre de 2017, mediante el cual levantó la medida cautelar de embargo y secuestro sobre el inmueble con folio de matrícula nro. 362-17016, pues dicha decisión desconoció que el bien ya se encontraba afectado por un embargo de remanente decretado a favor de aquí demandante en el proceso ejecutivo con radicado 2017-00017, del cual el despacho tenía pleno conocimiento desde el 3 de marzo de 2017.

Este yerro contradijo tanto su propia providencia como el artículo 461 del Código General del Proceso (CGP), que prohíbe levantar embargos cuando subsisten medidas sobre remanentes. Por ende, el Juzgado en mención debió poner el inmueble a disposición del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá e informar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la continuidad del embargo, actuaciones que omitió. De este modo, el levantamiento de la medida cautelar constituyó una decisión contraria a la realidad procesal y al ordenamiento jurídico.

Sin embargo, el a quo advirtió que el daño alegado en el sub iudice no podía considerarse cierto ni actual, sino eventual, porque, si bien el Juzgado 1° Civil Municipal de Honda levantó indebidamente el embargo del inmueble con matrícula nro. 362-17016, ello no garantizaba René Macías Montoya v. Rama Judicial Reparación Directa 2019-00300 3 de manera indefectible el pago del crédito de $200.000.000 reconocido a su favor en el proceso ejecutivo que adelantaba.

La razón esgrimida en la instancia inferior, en esencia, estribó en que dicho bien estaba gravado con una hipoteca abierta de primer grado e ilimitada a favor de Francisco Torres Rodríguez, inscrita desde 2014. En consecuencia, de haberse puesto el inmueble a disposición del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, éste habría debido citar al acreedor hipotecario conforme al artículo 462 del CGP, quien tendría prelación en el pago con el producto del remate, quedando el crédito del accionante subordinado a un eventual remanente.

Dado que la obligación hipotecaria no fue acreditada en su monto ni en su vigencia, para la primera instancia no es posible establecer si, tras cubrirse dicho crédito preferente, subsistiría remanente suficiente para atender la acreencia del demandante. Esta incertidumbre, atribuible a la falta de prueba, impidió tener por demostrado un daño con la característica necesaria de cierto.

III. RECURSO DE APELACIÓN El 12 de julio de 2024, la parte actora interpuso recurso de apelación, solicitando revocar el fallo de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda (arch. 037, ib.). Inicialmente, manifestó su conformidad con la sentencia impugnada en cuanto al análisis probatorio y a la constatación del error judicial, reiterando el razonamiento desarrollado por el a quo y los hechos que fundamentaron su demanda.

No obstante, aclaró que el Juzgado 1º Civil Municipal de Honda, al levantar indebidamente la medida cautelar y aceptar la renuncia a términos con expedición inmediata de oficios, permitió que el deudor Jefferson Martínez Rendón se insolventara rápidamente. En su criterio, ello generó el daño cierto demandado, consistente en la imposibilidad de recuperar la obligación adeudada, pues ya no existen bienes embargables en cabeza del deudor.

De este modo, se enfatizó que como usuario de la administración de justicia no está obligado a soportar la negligencia judicial, y que el daño está probado tanto por la actuación irregular del despacho como por la pérdida del bien objeto de garantía; y se precisó que la obligación ascendía aproximadamente a $380.000.000, suma reconocida en la liquidación del crédito aprobada por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá. A su juicio, si el Juzgado Municipal hubiera cumplido lo ordenado por el Juzgado 28 Civil del Circuito y lo dispuesto en el artículo 466 del CGP, habría tenido un inmueble para avalúo y remate que le habría permitido cubrir la deuda.

Sin embargo, la actuación arbitraria del juzgado propició la enajenación del bien y la consecuente frustración de su crédito. Concluyó que las actuaciones del Juzgado 1º Civil Municipal de Honda generaron directamente el daño patrimonial sufrido, el cual cumple con los requisitos de antijuridicidad, certeza y determinación. Por ello, criticó que la sentencia de primera instancia, pese a reconocer la existencia del error judicial y del daño patrimonial, lo haya considerado hipotético al desconocer el nexo causal entre la conducta judicial y la pérdida efectiva del crédito y sus intereses.

René Macías Montoya v. Rama Judicial Reparación Directa 2019-00300 4 IV.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Trámite del recurso de apelación El 22 de agosto de 2023, el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá concedió en el efecto suspensivo ante esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (arch. 039, ib.). Una vez repartido el proceso a esta Subsección, el 7 de noviembre de 2023, el despacho del ponente admitió el recurso de apelación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), ingresando el 4 de febrero de 2024 para proyectar sentencia (arch. 004, exp. electr. 2ª inst.2). 2.

Control de legalidad Verificado el trámite procesal, la Sala, al no encontrar causal de nulidad o irregularidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver el asunto de referencia. V. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA 1. Presentación del caso En esta instancia, la controversia surge porque, a juicio del a quo, si bien el Juzgado 1º Civil Municipal de Honda incurrió en error judicial al ordenar el levantamiento de la medida cautelar sobre el inmueble con matrícula nro. 362-17016, pese a existir embargo de remanentes, tal yerro no produjo un daño cierto ni actual al accionante, pues la existencia de una hipoteca de primer grado e ilimitada impedía asegurar que del eventual remate resultara un remanente suficiente para atender su crédito, cuya satisfacción, por tanto, no pasaba de ser eventual e incierta.

En oposición, la parte actora sostiene en apelación que el daño sí se encuentra demostrado, en tanto la indebida decisión judicial permitió la enajenación del bien y la consiguiente insolvencia del deudor, frustrando definitivamente la recuperación de una acreencia reconocida en sede ejecutiva por un monto aproximado de $380.000.000. Por lo tanto, el daño es cierto, antijurídico y determinado, y la sentencia de primera instancia erró al calificarlo como hipotético, desconociendo el nexo causal entre el proceder irregular del juzgado civil municipal y la pérdida patrimonial efectiva sufrida por el demandante. 2.

Problema jurídico Atendiendo a los debates propuestos en el recurso de apelación, así como aquellos relacionados con su objeto3, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: • Como punto inicial, ¿el auto del 4 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado 1º Civil Municipal de Honda, que resolvió levantar la medida cautelar sobre el inmueble matrícula nro. 362-17016, pese a la existencia de un embargo de remanentes decretado a favor 2 https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=11001333603820190030001. 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. sentencia del 6 abril de 2018, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005). René Macías Montoya v. Rama Judicial Reparación Directa 2019-00300 5 del demandante en otro proceso ejecutivo, produjo un daño cierto, actual y antijurídico al demandante, o se trata de un daño meramente eventual e hipotético? • Constatado lo anterior, ¿se configura en el caso concreto un error jurisdiccional u otro título de imputación que comprometa la responsabilidad del Estado por la administración de justicia? Y ¿existe un vínculo de causalidad directo y suficiente entre el levantamiento del embargo y la imposibilidad del actor de recuperar su crédito, o dicha insolvencia obedece a factores adicionales? • En caso de acreditarse un daño cierto con nexo causal, ¿debe declararse la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial por los perjuicios materiales reclamados? 3.

Tesis de la Sala A juicio de la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia, porque, si bien se acreditó que el Juzgado 1º Civil Municipal de Honda levantó el embargo sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria nro. 362-17016, propiedad del deudor del demandante, dicho hecho no se tradujo en un daño cierto e indemnizable, pues no se probó la insolvencia definitiva del deudor, cuya universalidad patrimonial no se agota en bienes inmuebles, la culminación del proceso ejecutivo en el que aún persisten mecanismos de cobro, ni que, de haberse mantenido el embargo, habría existido un remanente disponible después de la satisfacción del crédito hipotecario preferente, en los términos de los artículos 462 y 463 del Código General del Proceso.

VI. CONSIDERACIONES. 1. Competencia Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, al tenor de los artículos 153 y 157 del CPACA. 2.

Caducidad El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que, en los casos en los cuales se incoa el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta (i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o (ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el presente asunto, el 8 de septiembre de 2017 quedó en firme el auto del 4 de septiembre, dictado por el Juzgado 1º Civil Municipal de Honda, que es el que se acusa de error judicial y es, en todo caso, origen y causa del daño reclamado (pág. 207, anex.

“01CuadernoPrincipalDigital”, arch. 023, exp. electr. 1ª inst.). René Macías Montoya v. Rama Judicial Reparación Directa 2019-00300 6 En ese orden, el término bienal para la presentación de la demanda corría, en principio, entre el 9 de septiembre de 2017 y el 9 de septiembre de 2019. No obstante, dicho plazo se suspendió entre el 4 de julio y el 29 de agosto de 2019, por un total de 56 días (pág. 8– 11, anex.

“004Demanda-Anexos”, arch. 000, ib.). Por consiguiente, el vencimiento del término se extendió hasta el 4 de noviembre de 2019, habiéndose radicado la demanda en tiempo, el 11 de octubre de ese mismo año (anex. “005ActaDeReparto”, ib.). 3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”4.

Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre. El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se habla de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa, y la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico. 3.1.

Por activa René Macías Montoya se encuentra legitimado en la causa por activa, por cuanto fue parte en el proceso ejecutivo con radicado 11001-31-03-028-2017-00017, adelantado por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, en calidad de acreedor de Jefferson Martínez Rendón, respecto al cual el Juzgado 1° Civil Municipal de Honda dispuso la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo objeto de persecución de bienes embargados. 3.2.

Por pasiva La Nación – Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues, además de que es el sujeto procesal al que se le realizan imputaciones fáctica y jurídicamente fundadas, no se cuestiona que el auto del 4 de septiembre de 2017 fue dictado por el Juzgado 1º Civil Municipal de Honda, autoridad a la que correspondía el trámite de persecución de bienes embargados en otro proceso. 4.

Argumentación jurídica 4.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado El Estado social de derecho tiene como característica fundamental la inclusión de una carta de derechos constitucionales, los cuales actúan como herramientas eficaces para salvaguardar las garantías de sus titulares; asimismo, está fundado en una concepción antropológica, pluralista y participativa del ejercicio del poder, de tal forma que su vocación esencial es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y la protección de todas las personas5. 4 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Constitución Política de Colombia, artículo 2º. René Macías Montoya v. Rama Judicial Reparación Directa 2019-00300 7 En este paradigma, la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado ha sido elevada a un estatus constitucional6, al ser incorporada en el artículo 90 de la Carta Política (CP).

Esta disposición consagra una fórmula básica mediante la cual la persona es calificada como víctima cuando se le produce un daño antijurídico que, por acción u omisión, le es imputable a una autoridad pública. Luego, dos elementos, daño antijurídico e imputación, son los que determinan la responsabilidad de la Administración. Bajo este marco, debe precisarse que el daño es la lesión o menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad se predica del deber jurídico que debe soportar o no el lesionado, ya sea porque vulnera la Carta Política o la ley, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”7 Mientras que la imputación es la atribución fáctica o jurídica que se hace al Estado por el daño antijurídico ocasionado por la acción u omisión de éste al administrado, conforme a los criterios jurídicos que se han establecido o lleguen a crearse para atribuir en caso concreto el daño antijurídico, como es la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción del riesgo excepcional. 4.2.

El daño antijurídico: presupuestos y características El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal o porque es “irrazonable” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” El daño, a efectos de que sea indemnizable o resarcible, exige que se acrediten los siguientes requisitos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: (i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, (ii) debe lesionar un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal, y (iii) debe ser personal y cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no puede limitarse a una mera conjetura o a una hipótesis.

Al respecto, el Consejo de Estado ha considerado que: (…) [s]ólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.8 La jurisprudencia ha afirmado que el daño susceptible de indemnización es aquél que es cierto, esto es, que es verificable y determinable, en tanto aparezca como una disminución patrimonial o de los derechos del demandante9, sin que pueda ser resarcido lo eventual, hipotético o meramente posible10.

La acreditación de la certeza del daño es carga del demandante, de manera que le corresponde el deber de probar que sufrió una afectación o menoscabo y que el mismo se 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 26 de abril de 2017, rad. 63001-23-31-000-2009-00240-01(42592). C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7 Corte Constitucional.

Sentencia C-254 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 25 de abril de 2012. C.P. Enrique Gil Botero. Rad. 0500123250001994227901(21.861). 9 Tamayo Jaramillo, Javier, Tratado de Responsabilidad Civil, T. II, 2ª edición, Temis, 2011, p. 339 a 340. 10 Gil Botero, Enrique, Responsabilidad Extracontractual del Estado, 5ª edición, Temis, 2011, p. 118.

René Macías Montoya v. Rama Judicial Reparación Directa 2019-00300 8 torna antijurídico. 4.3. Responsabilidad del Estado por daños derivados de la administración de justicia En desarrollo de la cláusula general de responsabilidad, la Ley 270 de 1996 contempla expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

Así, señala que el Estado está obligado a responder por (i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; (ii) el error jurisdiccional y (iii) la privación injusta de la libertad11. 4.3.1. Responsabilidad del Estado por error judicial Sobre el error jurisdiccional, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia lo define como aquél cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley12. 4.3.1.1.

Presupuestos de la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional Son presupuestos del error jurisdiccional (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial; y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme13.

Respecto de estos requisitos, el Consejo de Estado14 ha precisado que, frente al primero, el interesado debió agotar los recursos de ley, pues son los medios de defensa judicial que tiene a su alcance para evitar que el perjuicio se ocasione por su propia negligencia y no por el error judicial. Igualmente, tales recursos deben corresponder a los mecanismos idóneos respecto de la decisión cuestionada, es decir “aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios”15.

En cuanto al segundo elemento, “la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que, si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial”16.

Así mismo, la providencia judicial debe ser contraria a derecho “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)”17. 11 Ley 270 de 1996, artículo 65. 12 Ley 270 de 1996, artículo 66. 13 Ley 270 de 1996, artículo 67. 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. CP: María Adriana Marín. Bogotá D.C. Providencia del 1° de febrero de 2018. Rad. No: 25000-23-26-000-2005-02537-01(40327) 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, expediente 16594 CP: Mauricio Fajardo Gómez.

En el mismo sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2001, expediente 13164, CP: Ricardo Hoyos Duque. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de julio de 2012, expediente 22581, CP: Danilo Rojas Betancourth. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, expediente 16.594, CP: Mauricio Fajardo Gómez.

En el mismo sentido, la sentencia de 12 de octubre de 2017, expediente 35337, CP: Marta Nubia Velásquez Rico. René Macías Montoya v. Rama Judicial Reparación Directa 2019-00300 9 La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado18 ha señalado que las provi- dencias emitidas con previa omisión de la autoridad de decretar pruebas adolecen de error judicial “de orden fáctico”19.

Ahora bien, la jurisprudencia también ha explicado que el error judicial no es la oportunidad para volver a analizar argumentos que ya fueron desatados y abordados por el juez natural del asunto, dado que la reparación directa no es una tercera instancia, ni la oportunidad para que las partes vencidas reabran debates concluidos o pretendan mostrar inconformidades jurídicas frente a las providencias que han hecho tránsito a cosa juzgada y han definido la situación jurídica que estaba en disputa. 4.3.2.

Responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia El defectuoso funcionamiento de la administración hace alusión a “[q]uien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. También, es de señalar que el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 que consagra una cláusula de responsabilidad por el “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia” es de carácter residual, que significa realizar un análisis previo de los supuestos de daño antijurídico sufridos a consecuencia de la función jurisdiccional, que no constituyen error jurisdiccional o privación injusta de la libertad, por no provenir de una decisión judicial.

Por otro lado, se ha sostenido que este título de imputación se genera como consecuencia de las actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de providencia judiciales, es decir, son todas esas actuaciones u omisiones que constituyen falla, y que se presentan con ocasión del ejercicio de las funciones de impartir justicia, esto si siendo distintas a la expedición de providencias.20 Igualmente, se ha señalado que la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce como consecuencia no de un acto jurisdiccional propiamente dicho sino de la negligencia de los funcionarios, particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales en las cuestiones administrativas, en lo que constituye una falla del servicio por “mal servicio administrativo”, en cuanto no hubo una revisión meticulosa por parte del despacho judicial a las demás actuaciones judiciales necesarias para realizar el 18 Op. Cit.

Consejo de Estado. Sentencia del 1 de febrero de 2018. Rad. 25000-23-26-000-2005-02537-01(40327). 19 C.P. Enrique Gil Botero, expediente N° 13001-23-31-000-1997-12710-01(30300): “En pronunciamiento del 26 de marzo de 2014 señaló que “una de las formas en las que se concreta el error jurisdiccional (sic) es a través de la realización de un error de hecho, que tiene lugar cuando determinada decisión carece de apoyo probatorio, en otras palabras, éste se configura al proferirse una providencia con defecto fáctico, ante deficiencias en la consideración de los hechos y los soportes de los mismos; lo que indefectiblemente alude al contenido probatorio de toda decisión.” Por ello, ha sostenido que el error de hecho puede configurarse por “omisión de decreto; omisión de consideración y valoración arbitraria.

El primero, supone, además de una violación al debido proceso, un obstáculo al acceso a la administración de justicia, en tanto la negativa de un decreto de una prueba, o su práctica, imposibilita que determinado medio de conocimiento sea puesto a consideración en un caso en el que adquiere suma importancia.Por su parte, el segundo evento –omisión de consideración-, informa que, a pesar de haberse decretado la prueba, y de ser determinante la misma para la resolución del caso, el operador jurídico se abstiene de asignarle valor para la decisión. Se destaca el hecho de que, desde ningún punto de vista, se está desconociendo la discrecionalidad que en materia de valoración se les ha atribuido a los jueces, la que se sustenta en los postulados de la sana crítica; no obstante, existen criterios objetivos de valoración de la prueba que, si son desconocidos, configuran este tipo de error.

Finalmente, como último evento de error –valoración arbitraria-, se tiene que, frente a esta modalidad, existe una conducta valorativa; pero a pesar de ello, se elude una consideración o elementos que imponen una determinada conclusión. En este caso, el juez esquiva una conclusión jurídica que los medios probatorios le imponen. ‘Se repite, no es que el juez no valore, o que no tenga libertad para hacerlo, sino que lo hace en contravía de las evidencias que el propio ciclo probatorio le ha aportado, adoptando al final una decisión contraevidente, que no solo repugna con el contenido del plenario, sino que contradice el ejercicio constitucional de la función de administrar justicia que le ha sido encomendada 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 16 de julio de 2015. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 76001-23-31-000-2006-00871-01(36634). René Macías Montoya v. Rama Judicial Reparación Directa 2019-00300 10 juzgamiento o la ejecución de las decisiones judiciales, lo cual encaja en la tesis de la falla probada del servicio21.

VII. CASO CONCRETO 1. Pruebas relevantes Las siguientes son las pruebas que fueron válidamente recaudadas y practicadas en el presente proceso, cuya valoración resulta relevante para resolver el problema jurídico planteado: Proceso con radicado 73349-40-03-001-2015-00098-00 adelantado ante el Juzgado 1° Civil Municipal de Honda 1.1.

Auto del 25 de junio de 2015 que libró mandamiento ejecutivo de pago contra Álvaro Borrero Ruiz, Jaime Borrero Ruiz y Yeferson Martínez Rendón a favor de la copropiedad Condominio Campestres La Trinidad por concepto de cuotas de administración (pág. 97– 101, anex. “01CuadernoPrincipalDigital”, arch. 023, exp. electr. 1ª inst.). 1.2. Auto del 4 de diciembre de 2015 que ordenó seguir adelante la ejecución, condenó en costas y ordenó el remate de bienes que se llegaran a embargar (pág. 153–155, ib.). 1.3.

Auto del 19 de febrero de 2016 que aprobó liquidación del crédito (pág. 177, ib.). 1.4. Auto del 31 de marzo de 2016 que decretó embargo sobre el inmueble con folio de matrícula nro. 362-17016 (pág. 9, anex. “01CuadernoDeMedidasEscaneado-Anexos”, arch. 023, ib.). 1.5. Auto del 29 de abril de 2016 que ordenó el secuestro del inmueble y designó secuestre (pág. 24, ib.). 1.6.

Auto del 3 de marzo de 2017 que dispuso “tener en cuenta” el embargo de remanentes comunicado desde el proceso con radicado 11001-31-03-028-2017-00017-00 (pág. 36, ib.). 1.7. Acta del 26 de mayo de 2017 de diligencia de secuestro del inmueble (pág. 51, ib.). 1.8. Memorial del 25 de agosto de 2017 de la apoderada del ejecutante y Jefferson Martínez Rendón solicitando terminación por pago total y levantamiento de medidas cautelares, en los siguientes términos (pág. 204, anex.

“01CuadernoPrincipalDigital”, arch. 023, ib.): [S]olicito se dé aplicación a lo preceptuado en el Art. 461 del Código General del Proceso, en el sentido de dar por Terminado el Proceso Ejecutivo instaurado en contra de ALVARO BORRERO RUIZ, JAIME BORRERO RUIZ Y JEFERSON MARTINEZ RENDON en virtud a que ya fue cancelado totalmente el capital, intereses, gastos y agencias en derecho.

Según consignación en cuentas de ahorros de la parte demandante y la apoderada. 21 Sentencia del 22 de junio de 2011. Expediente 16.703. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. René Macías Montoya v. Rama Judicial Reparación Directa 2019-00300 11 En consecuencia, muy respetuosamente solicitamos se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

Para cuyo efecto, manifestamos que renunciamos a términos del auto que ordena la terminación del proceso y del que ordena el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. 1.9. Auto del 4 de septiembre de 2017 que decretó terminación del proceso, ordenó levantar medidas cautelares y archivar expediente, según sigue (pág. 206, ib.): Vista la solicitud obrante en el folio 118 del presente cuaderno y el contenido del artículo 461 del Código General del Proceso, el juzgado, Resuelve: 1.

Decretar la terminación del proceso ejecutivo promovido por CONDOMINIO CAMPRESTRE LA TRINIDAD contra ALVARO BORRERO RUIZ, JAIME BORRERO RUIZ Y JEFERSON MARTINEZ RENDON por pago total de la obligación. 2. Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el presente asunto. Por secretaría ofíciese en pertinente. 3. Ordenase el desglose del documento que soporta la ejecución favor del ejecutante y a su costa, dejando constancia que obligación se extinguió por pago total de la obligación. 4.

Ejecutoriado este proveído y cumplido lo anterior, archívese el expediente previas constancias de rigor en el libro radicador. 1.10. Oficio nro. 632 del 5 de septiembre de 2017 dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, comunicando cancelación de embargo (pág. 43, anex. “01CuadernoDeMedidasEscaneado-Anexos”, arch. 023, ib.). 1.11.

Constancia secretarial del 11 de septiembre de 2017 sobre ejecutoria del auto de terminación (pág. 207, anex. “01CuadernoPrincipalDigital”, arch. 023, ib.). Proceso con radicado 11001-31-03-028-2017-00017-00 adelantado ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá 1.12. Auto del 14 de febrero de 2017 que libró mandamiento de pago por $200.000.000 y auto paralelo que decretó medidas cautelares, consistentes en los remanentes en proceso 2015-00098, cuentas bancarias e inmueble con folio 362-17016 (pág. 1, 32, anex.

“007Demanda-Anexos”, arch. 000, ib.). 1.13. Oficio nro. 551 del 21 de febrero de 2017 dirigido al Juzgado 1° Civil Municipal de Honda, comunicando embargo de remanentes y/o bienes que se llegaren a desembargar, limitando la medida a $400.000.000, junto con constancia de recepción (pág. 45–46, anex. “002Demanda-Anexos”, arch. 000, ib.). 1.14.

Oficio nro. 561 del 21 de febrero de 2017 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Honda, comunicando embargo del inmueble (pág. 43, anex. “007Demanda- Anexos”, arch. 000, ib.). René Macías Montoya v. Rama Judicial Reparación Directa 2019-00300 12 1.15. Nota devolutiva del 2 de mayo de 2017 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Honda, inadmitiendo la inscripción del embargo por existir medida cautelar previa (pág. 48–54, ib.). 1.16.

Citación a notificación personal entregada por Interrapidísimo del 7 de septiembre de 2017 (pág. 13, ib.). 1.17. Constancia secretarial de notificación al ejecutado del 9 de octubre de 2017, sin presentación de excepciones (pág. 16, ib.). 1.18. Auto del 12 de octubre de 2017 que ordena seguir adelante la ejecución y condena en costas (pág. 17, ib.). 1.19.

Auto del 13 de junio de 2019 que aprueba liquidación del crédito (pág. 61, ib.). Otras pruebas 1.20. Certificado de tradición del 3 de septiembre de 2019 del folio de matrícula nro. 362- 17016, con anotaciones de cancelación de embargo y compraventa a Invertir S.A.S. en diciembre de 2017 (pág. 3–6, anex. “004Demanda-Anexos”, arch. 000, ib.): René Macías Montoya v. Rama Judicial Reparación Directa 2019-00300 13 1.21.

Certificado Especial de No Propiedad expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro el 3 de septiembre de 2019, en el cual consta que Yeferson Martínez Rendón no registra folios de matrícula inmobiliaria (pág. 12, ib.). 2. Análisis probatorio y jurídico Teniendo en cuenta las pruebas aportadas y válidamente incorporadas al proceso, a la Sala le corresponde determinar si se demostró la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Nación – Rama Judicial frente a la afectación patrimonial del accionante, originada en auto del 4 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado 1º Civil Municipal de Honda.

Entonces, lo primero será establecer si la parte actora acreditó la existencia de un daño susceptible de ser indemnizable, es decir, uno que sea cierto y antijurídico. Únicamente de concluirse tal aspecto, se continuará con el análisis de imputación (fáctica y jurídica), lo que permitirá determinar si aquél es atribuible a la demandada por error jurisdiccional o el título de imputación que corresponda.

Éste también será el momento de definir si se probó causa extraña eximente de responsabilidad. René Macías Montoya v. Rama Judicial Reparación Directa 2019-00300 14 En último lugar, según se haya demostrado la responsabilidad del Estado, se resolverá lo concerniente a los perjuicios materiales reclamados en la demanda. 2.1.

Fijación del debate en apelación 2.1.1. Título de imputación aplicable. Si bien, en los juicios de responsabilidad extracontractual, el primer aspecto que debe examinarse es la existencia del daño, la determinación de éste exige precisar el título de imputación aplicable, considerando que el análisis no puede limitarse a una verificación abstracta de la lesión alegada, sino que debe tener en cuenta el marco normativo y jurisprudencial que regula el régimen particular, así como la discusión doctrinal y procesal que ha suscitado su alcance respecto al error jurisdiccional22.

Solo bajo esta óptica es posible esclarecer si el daño invocado por la parte demandante es antijurídico, cierto y atribuible a la administración de justicia, o si, por el contrario, carece de la certeza y de la relación causal necesaria para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado. Hecha esta precisión, la Sala debe indicar que, contrario a lo sostenido por el a quo, el auto de 4 de septiembre de 2017, mediante el cual el Juzgado 1º Civil Municipal de Honda dispuso la terminación del proceso, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del expediente en el proceso con radicado 73349-40-03-001-2015-00098-00 (1.9), no constituye stricto sensu un acto jurisdiccional respecto del defecto por omisión que se invoca como causa del daño, esto es, no poner el inmueble con matrícula nro. 362-17016 a disposición del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá e informar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la continuidad del embargo.

Fue el auto del 14 de febrero de 2017, proferido por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso con radicado 11001-31-03-028-2017-00017-00, en cuanto dispuso el embargo de los bienes que eventualmente se desembargaren y del remanente proveniente de otros procesos, el que, en realidad, reviste la naturaleza de verdadera decisión judicial, pues no ocurre lo mismo con lo que disponga el juez destinatario de dicha orden.

Este último no resuelve propiamente sobre la medida cautelar, sino que se limita a ejecutar la providencia adoptada por el despacho que decretó la cautela, de modo que la potestad decisoria recae en aquel que dispuso la medida, no en quien la materializa. Tal es el entendimiento que se desprende del artículo 466 del CGP, pues la decisión judicial emana del juez que decreta el embargo del remanente, mientras que el despacho receptor se restringe a su ejecución, la cual se consuma cuando el secretario deja constancia de la fecha y hora de recepción de la comunicación respectiva, momento a partir del cual el embargo de remanentes se entiende perfeccionado, o bien, cuando se desembargan bienes sometidos a registro y se comunica al registrador de instrumentos públicos que el embargo continúa vigente en el otro proceso.

Por tal motivo, y atendiendo íntegramente a la causa petendi expuesta en la demanda, la omisión que se reprocha como origen del daño y que constituye el objeto del presente sub iudice, debe enjuiciarse bajo el título de imputación por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Ello, en virtud del principio iura novit curia, que faculta al juez para adecuar el régimen jurídico aplicable.

No obstante, debe aclararse que tal adecuación 22 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de abril de 2025, M.P. José Élver Muñoz Barrera, rad. 25000-23-36-000-2022-00367-00. René Macías Montoya v. Rama Judicial Reparación Directa 2019-00300 15 no autoriza a modificar las pretensiones formuladas ni los fundamentos fácticos en los que se apoya la demanda. 2.1.2.

Alcance del recurso y su discusión. Bajo esta premisa, a partir de los argumentos del recurso de apelación23, en el análisis por realizar se estudiará con especial énfasis si se demostró un daño real, cierto y antijurídico, ya que, según se propuso, la presunta indebida decisión del Juzgado 1º Civil Municipal de Honda permitió la enajenación del bien inmueble desembargado y la insolvencia del deudor, frustrando definitivamente la recuperación de la acreencia ejecutada en el proceso con radicado 11001-31-03-028-2017-00017-00, siendo este el único daño pretendido en la demanda, conforme se aclaró. Con todo, habrá de juzgarse si tal daño es eventual e hipotético, pues, de acuerdo a la primera instancia, el inmueble objeto de la medida estaba gravado con una hipoteca de primer grado e ilimitada a favor de un tercero y la parte actora no probó ni el monto ni la vigencia de dicha obligación, lo que impedía establecer si hubiese remanente suficiente para cubrir su crédito. 2.2.

Daño En esta etapa del análisis incumbe abordar el estudio del daño alegado por la parte actora únicamente en el marco de los argumentos de apelación y lo probado en el expediente, para lo cual la Sala procederá a identificar el hecho dañoso, determinar el daño en cuanto afectación de un derecho subjetivo y verificar la certeza de dicho daño. Solo una vez superados estos exámenes será posible establecer la relación de causalidad entre el hecho dañoso y el daño, para luego avanzar en el análisis de los demás elementos propios de la responsabilidad extracontractual del Estado. 1.1.

Hecho dañoso. La noción de hecho dañoso entendida con mayor propiedad como hecho generador, desencadenante o causa del daño, no ha tenido un desarrollo suficientemente amplio en el marco de los elementos de la responsabilidad de la Administración. Empero, y sin desconocer que este concepto también está vinculado con la imputación, constituye un elemento indispensable de análisis, en la medida en que delimita el acto u omisión que da origen a la controversia; por tal motivo, resulta necesario establecer una clara disociación entre el hecho dañoso y el daño mismo, pues se trata de categorías conceptualmente distintas y con funciones diferenciadas en la estructura de este juicio.

El hecho dañoso corresponde a la acción u omisión atribuible al Estado que, en sí misma, posee la potencialidad de generar responsabilidad patrimonial. No se trata, entonces, de evaluar de inmediato la magnitud o materialización del daño o del perjuicio, sino de identificar a priori el punto de partida de la cadena causal. En otras palabras, el hecho dañoso constituye la conducta que activa el riesgo o la infracción jurídica y que, de manera directa, abre la posibilidad de que se produzca un menoscabo en la esfera jurídica del administrado.

Por su parte, como ya se anticipó, el daño es el resultado concreto y material derivado de ese hecho generador, la lesión o afectación cierta, jurídicamente relevante y antijurídica que recae sobre los derechos, bienes o intereses de la víctima, y que, precisamente por esa condición, se erige como presupuesto de la reparación. Como señala el doctrinante Javier Tamayo Jaramillo, la responsabilidad, ya sea contractual o extracontractual, requiere necesariamente la existencia de un comportamiento, mediato 23 CGP, art. 320: “Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”.

CGP, art. 328: “Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”. René Macías Montoya v. Rama Judicial Reparación Directa 2019-00300 16 o inmediato, por parte del responsable; sin embargo, para que se configure dicha responsabilidad, no basta con la mera existencia de una conducta por parte del agente; es indispensable que el demandante haya sufrido un daño como consecuencia de esa conducta24.

Conforme a tales postulados, en el sub examine el hecho dañoso se concreta en la conducta omisiva del Juzgado 1º Civil Municipal de Honda al expedir el auto del 4 de septiembre de 2017 sin disponer que, una vez levantada la medida de embargo sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria nro. 362-17016, dicha cautela debía mantenerse vigente dentro del proceso ejecutivo con radicado 11001-31-03-028-2017-00017-00, adelantado ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, informándose para ello a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.

A su vez, esta omisión constituyó el presupuesto que posibilitó la enajenación del bien inmueble por parte del ejecutado Jefferson Martínez Rendón el 12 de diciembre de 2017 a la sociedad Invertir S.A.S. (1.20). 1.2. Determinación del daño. Entonces, de manera diferenciada, en los términos literales del petitum, el daño correspondería a la disminución o merma del activo patrimonial derivada de la pérdida de la propiedad del deudor sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria nro. 362-17016.

Dicho inmueble, según se alegó, constituía el principal activo que le habría permitido al demandante hacer efectivo el cobro de su crédito reconocido judicialmente en el proceso ejecutivo antes citado. Si se examina el daño alegado desde la perspectiva del interés jurídicamente protegido, siguiendo la línea tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa25, podría sostenerse que éste recae sobre el derecho de propiedad, en la medida en que la pérdida del inmueble como garantía patrimonial incidió directamente en la esfera patrimonial del extremo actor.

Sin embargo, una aproximación de tal índole resulta insuficiente y, en cierto grado, equívoca, pues induce a pensar que lo vulnerado fue la propiedad en sí misma, cuando en realidad el actor nunca ostentó titularidad alguna sobre el bien citado. Por ello, resulta más adecuado precisar el objeto del daño a partir de la noción de derecho subjetivo, entendido como el conjunto de facultades concretas y exigibles reconocidas al acreedor por el ordenamiento jurídico26.

De esta forma, en este caso, el daño se produce sobre un derecho de crédito en su manifestación ejecutiva por vía de la garantía de eficacia del proceso con las medidas cautelares decretadas a favor del demandante. Así, tal afectación se individualiza, según la demanda, en la frustración de la posibilidad jurídica y material de adquisición de un derecho patrimonial –esto es, la satisfacción de su crédito mediante el remate del inmueble embargado–, expectativa que se vio truncada por la omisión judicial como hecho dañoso.

Dicho de otra manera, lo que se encuentra en el centro del debate no es la vulneración de un derecho de propiedad, sino la lesión a un derecho subjetivo dentro del sistema procesal ejecutivo, cuya protección se articula a través del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado. De ahí que la caracterización y prueba del daño deba ser más fina y estricta.

Acorde con este entendido, es susceptible de reparación la posición jurídica a la que la 24 Javier Tamayo Jaramillo, Tratado de Responsabilidad Civil, vol. 2, 2ª ed. (Bogotá: Temis, 2011), 188, 257. 25 Morillo Carrillo, Sebastián. (2022). «Daño y daño antijurídico en la responsabilidad extracontractual del Estado a partir de la noción de derecho subjetivo».

Revista Digital de Derecho Administrativo, n.º 28 (junio): 319-57. 26 Ibidem, cita en el texto: “No es suficiente la noción según la cual el daño es la supresión o disminución de cualquiera de los bienes que sirven al hombre para la satisfacción de sus necesidades, porque la palabra bien es vaga, y si agregamos que debe tratarse de un bien protegido por el ordenamiento jurídico, estamos diciendo que debe referirse a un derecho subjetivo, pues estos no son otra cosa sino bienes o intereses jurídicamente protegidos”.

Arturo Valencia Zea y Álvaro Ortiz Monsalve, Derecho civil, t. iii, Bogotá: Editorial Temis, 2010, pp. 227- 228.” René Macías Montoya v. Rama Judicial Reparación Directa 2019-00300 17 víctima razonablemente habría podido acceder de no haberse producido el hecho dañoso. No obstante, ello exige una carga especial de certeza acerca de la efectiva concreción de esta situación, pues no basta con una mera expectativa o conjetura. 1.3.

Certeza del daño. La exigencia de la certeza del daño ha sido definida por vía negativa, al excluir las simples expectativas, los daños hipotéticos o eventuales, y la falta de certidumbre absoluta del menoscabo resarcible. Esto conlleva a que la carga de probar la certeza de la lesión recae en quien alega su ocurrencia, dado que su comprobación es característica sine qua non de la responsabilidad extracontractual.

Por su parte, la jurisprudencia ha entizado que el daño susceptible de indemnización es aquél que es cierto, esto es, que es verificable y determinable, en tanto aparezca como una disminución patrimonial o de los derechos del demandante, sin que pueda ser resarcido lo eventual, hipotético o meramente posible27. De esta forma, no se pueden indemnizar daños que sean inciertos, lo que no se extiende a su cuantía en los perjuicios, en tanto, ésta puede ser objeto de evaluación posterior, siempre y cuando la existencia misma del daño esté claramente establecida.

Tales razonamientos conducen al siguiente interrogante: ¿es posible que, pese a la existencia de un hecho dañoso, no se configure un daño cierto? Para esta Subsección la respuesta es afirmativa. Ello ocurre cuando, aun existiendo una conducta lesiva, de ella no se deriva un menoscabo real y verificable para la víctima. En tales supuestos, el hecho dañoso genera apenas un riesgo o una expectativa frustrada, pero no un perjuicio consolidado que pueda ser indemnizable.

Así sucede, por ejemplo, cuando la liquidación de un banco en quiebra aún no ha concluido, el ahorrador no puede alegar un daño cierto porque todavía no se ha definido si efectivamente habrá pérdida patrimonial; lo mismo ocurre cuando la administración no ha expedido un acto con efectos jurídicos concretos, pues la jurisdicción no ampara meras expectativas; también se presenta en el caso de quien únicamente sospecha que la ejecución de una obra pública podría afectar su propiedad, ya que la afectación debe ser efectiva y no simplemente hipotética28.

De tal suerte, para establecer si el daño aquí discutido reviste el carácter de cierto y real, resulta necesario constatar que la pérdida de ese activo patrimonial privó al acreedor de la única vía idónea para obtener el pago de su acreencia, configurando así un menoscabo concreto, determinado y no meramente hipotético29. Para esta Sala de decisión resulta indiscutible que la enajenación del inmueble con matrícula inmobiliaria nro. 362-17016 privó al actor de una garantía patrimonial concreta que, en apariencia, le habría permitido procurar la satisfacción de su crédito.

Sin embargo, este hecho dañoso, por sí solo, no autoriza a predicar que el daño alegado revista el carácter de cierto desde la perspectiva del derecho subjetivo antes determinada, que delimita, a su vez, la competencia de este ad quem por vía de la congruencia de la sentencia, por ello ha afirmado el Consejo de Estado: Para que un daño sea antijurídico y, por ende, indemnizable, es indispensable verificar ex ante la configuración de los elementos que lo estructuran, es decir, que sea cierto30, 27 Enrique Gil Botero, Responsabilidad Extracontractual del Estado, 5ª ed. (Bogotá: Temis, 2011), 118, 339-340 28 Henao, Juan Carlos (2007).

El daño Bogotá: Universidad Externado de Colombia, pág. 121-123. 29 En este sentido, esta sentencia recoge el precedente del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de octubre de 2017, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, rad. 08001-23-31-000-2009-00146-01(42121). 30 Cita en el original: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de abril de 2010, rad. 18878, reiterada por la sentencia del 1º de febrero de 2012, rad. 20505, M.P. Olga Mélida Valle De la Hoz.” René Macías Montoya v. Rama Judicial Reparación Directa 2019-00300 18 actual31, real32, determinado o determinable33 y protegido jurídicamente34.

En síntesis, estos elementos parten de la premisa según la cual, la antijuridicidad del daño no se concreta solo con la verificación de la lesión de un derecho o de un interés legítimo, sino con los efectos derivados de la lesión que inciden en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial, los cuales son injustamente padecidos por la víctima (subrayado por fuera del original).

Ciertamente, el daño resarcible en sede de responsabilidad estatal no puede asentarse en meras probabilidades de cobro ni en conjeturas sobre el eventual curso de la ejecución forzada. Es indispensable constatar, con prueba suficiente, que el detrimento se materializó de manera efectiva y no quedó reducido a una expectativa frustrada. Primero, la supuesta insolvencia definitiva del deudor, Jefferson Martínez Rendón, no ha sido acreditada en forma plena.

Si bien obra prueba de que para determinada fecha no figuraban inmuebles a su nombre en el registro (1.21), ello no basta para afirmar que careciera de otros activos o derechos patrimoniales que integran la universalidad jurídica de su patrimonio, pues esta no se agota en la titularidad de bienes raíces, sino que comprende créditos, rentas, muebles, derechos litigiosos, entre otros.

Segundo, tampoco puede desconocerse que el proceso ejecutivo con radicado 11001-31- 03-028-2017-00017-00, aun cuando se encuentra en etapa de postliquidación (1.19), no ha finalizado o ello no está probado en este expediente. La sola pendencia del proceso excluye, en principio, la certeza del daño propuesto en las pretensiones, en tanto persiste la vía jurisdiccional para procurar el recaudo forzoso de la obligación. Tercero, aun admitiendo que el inmueble hubiera permanecido afecto a la medida cautelar, correspondía acreditar que, tras la eventual enajenación en remate, subsistiría un remanente a favor del demandante, una vez satisfecho el crédito preferente del acreedor hipotecario.

Tal como lo advirtió el a quo, en aplicación de los artículos 462 y 463 del CGP, la prelación de créditos obliga a satisfacer en primer término al titular de la garantía real, y solo después, de existir excedente, se atenderían las obligaciones de quinta clase o quirografarias. Sin prueba sobre la extensión y vigencia de dicha obligación hipotecaria, resulta jurídicamente insostenible predicar la certeza del daño alegado.

Finalmente, conviene subrayar que, pese a que en eventos análogos la jurisprudencia ha considerado que la omisión que torna ineficaces las medidas cautelares decretadas compromete directamente la efectividad de un derecho subjetivo ya reconocido y exigible en un título ejecutivo35, el examen del elemento de certeza del daño debe siempre atender a las particularidades de concreción y hecho generador.

Sin lugar a duda, en aquellos precedentes en los que la desaparición de los activos destinados a garantizar el pago se produjo por causa imputable a la administración de justicia, el daño se configuró como cierto y actual, pues la pérdida del bien cautelado imposibilitó de manera definitiva la satisfacción del crédito. En contraste, en el asunto bajo examen, la delimitación de la causa petendi obliga a un juicio distinto, pues tal supuesto no exonera del deber de constatar si en esta 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de marzo de 2012, rad. 20497, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; sentencia del 12 de febrero de 2014, rad. 28857, M.P. Olga Mélida Valle De La Hoz. 32 Cita en el original: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2001, rad. 12555, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.” 33 Cita en el original: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, rad. 18425, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 19 de mayo de 2005, rad. 2001-01541 AG, CP.

María Elena Giraldo Gomez.” 34 Cita en el original: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de junio 2005, rad. 1999-02382 AG, CP. María Elena Giraldo Gómez.” 35 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. CP: Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 20 de agosto de 2013. Rad. No. 25000-23-26-2000-02688-01 (28651).

Recogido en: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de junio de 2021, M.P. José Élver Muñoz Barrera, rad. 11001-33-36-033-2018-00299-01. René Macías Montoya v. Rama Judicial Reparación Directa 2019-00300 19 ocasión el daño alegado se traduce en la pérdida definitiva de un derecho subjetivo o, por el contrario, en la frustración de una expectativa cuya realización dependía de condiciones adicionales no probadas.

Así las cosas, si bien se evidencia una afectación a la expectativa del actor, esta no se traduce en un daño cierto e indemnizable, sino en una contingencia no acreditada que, conforme a lo expuesto, no compromete la responsabilidad patrimonial del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 2.3. Conclusión De acuerdo con lo expuesto, no se encuentra demostrada la existencia de un daño cierto, con lo cual la Sala no continuará el estudio de los elementos antijuridicidad del mismo, ni de imputación o causalidad, confirmando la sentencia de primera instancia, pero según las razones aquí mencionadas. 3.

Costas procesales y agencias en derecho Conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de las costas se rige por lo previsto en el CGP, específicamente en el numeral 8º del artículo 365, según el cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En consecuencia, para que proceda la condena en costas contra la parte vencida, al momento de dictarse la sentencia dichas costas deben haberse causado y probado. Adicionalmente, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, estableciendo que “[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado que, con dicha reforma, el criterio objetivo fue sustituido por uno valorativo, en virtud del cual “el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones, con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas”36.

En el caso bajo examen, realizada la valoración exigida por la norma citada, no se evidencia que el recurso de apelación resuelto en esta instancia dé lugar a condenar en costas. Por lo tanto, esta Sala se abstendrá de imponer esta condena en la segunda instancia37. VIII. DECISIÓN En este orden de ideas, considerando que la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por no acreditarse la existencia de un daño antijurídico, conclusión que se confirma en esta sede, se confirmará la decisión apelada. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Subsección A. Sentencia del 4 de julio de 2024, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, rad. 08001 23 33 000 2015 00844 01 (0708-2019). 37 En todo caso, tampoco procede la condena en costas si se tiene en cuenta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene como finalidad la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 103, CPACA), así como garantizar los principios de justicia y acceso a la administración de justicia (arts. 2 y 230, CP).

Por este motivo, exigir al demandante que solo acuda al juez cuando tenga certeza absoluta de obtener un fallo favorable, o imponer al demandado el deber de allanarse sin debate procesal, para así evitar la condena en costas, sería desconocer el derecho fundamental al juez natural y, en últimas, restringir el acceso a la justicia. De no ser así, perdería sentido el mandato constitucional según el cual todo ciudadano tiene derecho a participar en los asuntos que lo afectan (arts. 2 y 95 C.P.), lo que incluye, de manera natural y legítima, acudir a su juez para que defina en forma definitiva sus derechos.

René Macías Montoya v. Rama Judicial Reparación Directa 2019-00300 20 En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 27 de junio de 2023, proferida por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, según lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia y cumplido lo anterior, por Secretaría devolver el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrado Con salvamento de voto FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y su posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.