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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-43-059-2019-00194-01

Ponente: Franklin Perez Camargo

Fecha: 2025-02-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION B Bogotá D.C., 27 de febrero de 2025 Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 11001334305920190019401 Demandante: José Manuel Méndez Peláez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional Medio de control de Reparación Directa APELACIÓN SENTENCIA Temas: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – Error en registro de orden de captura – omisión en ejercicio de funciones Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024, por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado administrativo. El Juzgado 59 Administrativo de Bogotá conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda, la cual admitió el 30 de agosto de 2019. El proceso se recibió en esta Corporación el 11 de julio de 2024.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante El señor José Manuel Méndez Peláez y su grupo familiar, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron la presente demanda con la siguiente pretensión declarativa: Expediente: 11001334305920190019401 Demandante: José Manuel Méndez Peláez Demandado: Rama Judicial Apelación sentencia 2 “PRIMERO. Que se DECLARE administrativa y extracontractualmente responsable a la RAMA JUDICIAL, representada legalmente por la Directora Ejecutiva Nacional de Administración Judicial Dra. Celinea Oroztegui de Jiménez o por quien haga sus veces, FISCALIA GENERAL DE LA NACION representada legalmente por el Fiscal General de la Nación Dr. Néstor Humberto Martínez Neira, o por quien haga sus veces, y en contra de la NACION COLOMBIANA, MINISTERIO DEFENSA NACIONAL y la POLICIA NACIONAL entidades estas representadas legalmente por el Señor Ministro Dr. GUILLERMO BOTERO NIETO domiciliado y residente en Bogotá D.C. o por quien haga sus veces y el Director General Policía Nacional MAYOR GENERAL OSCAR ATEHORTÚA DUQUE, también domiciliado y residente en Bogotá D.C. o por quienes hagan sus veces, de los perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante, perjuicios morales y daños a la vida de relación, ocasionados a mi poderdante el Señor JOSE MANUEL MENDEZ PELAEZ y su familia.

Por habérsele involucrado en un proceso penal de homicidio con orden de captura desde 1.990, al incluir su número de cedula en dicha orden de captura, es una falla del servicio en la administración de justicia y por consiguiente de los daños y perjuicios ocasionados a todos y cada uno de los demandantes, ocasionándole perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante, perjuicios morales y daños a la vida de relación durante 27 años siendo inocente de dicho hecho punible (…)” La demanda expone, en síntesis, como hechos que el 22 de octubre de 2016 el señor Méndez fue detenido por la Policía Nacional en un operativo de verificación de antecedentes.

Se le informó que tenía una orden de captura vigente y fue trasladado a la Estación de Policía. Al cabo de aproximadamente 7 horas fue dejado en libertad al verificar que la orden pertenecía a otra persona, con el mismo número de cédula. Posteriormente el señor Méndez presentó varios derechos de petición con el fin de verificar y rectificar su situación. El 15 de noviembre de 2017 la Policía Nacional indicó que había modificado el registro que figuraba a su cupo numérico de cédula. 1.2.

Posición de la parte demandada 1.2.1. Rama Judicial Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones indicando que se trató de un error de digitación en la orden de captura. Agregó que, si bien el demandante tuvo que seguir un proceso algo dispendioso para la corrección del error, no se configuró un hecho dañoso.

Señaló que la entidad no tiene la función de digitación de ordenes de captura, por lo que alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. También propuso la excepción de ausencia de causa petendi. 1.2.2. Policía Nacional Se opuso a las pretensiones indicando que no fue la entidad que expidió la orden de captura, por ello, interpuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y alegó el hecho determinante y exclusivo de un tercero. Expediente: 11001334305920190019401 Demandante: José Manuel Méndez Peláez Demandado: Rama Judicial Apelación sentencia 3 Formuló, asimismo, la excepción de caducidad porque la detención del señor Méndez se produjo en el año 2016, excediendo el término para la presentación oportuna de la demanda en el año 2019. 1.2.3.

Fiscalía General de la Nación Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y formulando, de manera general, las excepciones de cumplimiento de un deber legal, ausencia de daño antijurídico, inexistencia de la obligación o derecho reclamado, falta de causa para pedir, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica. 1.3. Sentencia de primera instancia El juzgado reiteró las consideraciones expuestas en el auto admisorio de la demanda, respecto de que el daño alegado por la parte actora consiste en el error en el registro y no en la presunta privación injusta de la libertad.

Por eso tomó como fecha para iniciar el conteo de presentación oportuna de la demanda, aquella en que se le informó al señor Méndez la modificación del registro sobre su cupo numérico de cédula de ciudadanía, el 16 de noviembre de 2017. Por consiguiente, encontró que la demanda no se encuentra caducada. Respecto del daño alegado, señaló: “(…) no se evidencia que el daño alegado revista el carácter de antijurídico, pues por el contrario, el señor MÉNDEZ PELÁEZ estaba en la obligación de atender el requerimiento de las autoridades y especialmente porque aunque se trató de un error, no se le causaron mayores incomodidades diferentes a permanecer esposado por algunas horas, pues no refirió malos tratos.

Adicionalmente, en cuanto al hecho consistente en la imposibilidad de conseguir empleo por las anotaciones que pesaban en su contra, alega que se le produjo un daño antijurídico por un largo espacio de 27 años, teniendo en cuenta que la orden de captura errada fue expedida en el año 1990 y solo fue cancelada en 2017. Al respecto, el testigo señor MIGUEL ANTONIO MEDINA RESTREPO expuso que el señor MÉNDEZ PELÁEZ entre el año 80 y el 90 estuvo trabajando bien, pero que desde el 90 para acá, ya no pudo emplearse por razón de un proceso judicial, porque lo rechazaban.

Estas manifestaciones no son creíbles para el Despacho, en primer lugar porque no resulta un hecho debidamente probado que hubiese solicitado al menos en una ocasión, empleo en alguna empresa determinada y que este le hubiese sido negado precisamente por pesar en su contra una orden de captura o contar con un proceso judicial. Lo anterior, porque las manifestaciones del testigo al respecto resultan muy vagas y en segundo lugar, porque las documentales aportadas vienen a poner de presente que lo que motivó la interposición de los diferentes derechos de petición para obtener la cancelación de la orden de captura de captura librada en su contra y la presente acción contencioso administrativa, fue el hecho de su aprehensión el 22 de octubre de 2016.

Expediente: 11001334305920190019401 Demandante: José Manuel Méndez Peláez Demandado: Rama Judicial Apelación sentencia 4 Así entonces, infiere esta Judicatura que el presunto afectado en realidad no encontró inconveniente para laborar por motivo de la citada orden de captura entre los años 1990 y 2016, al punto que solo vino a enterarse de la misma, en ese último año, mientras que con posterioridad al evento de su aprehensión, las documentales allegadas indican que la orden de captura permaneció vigente hasta el 27 de abril de 2017, cuando la funcionaria de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN encargada de la Unidad de Ley 600, certificó que no le registraba ninguna orden de este tipo, periodo de tiempo respecto del cual ni el declarante MEDINA RESTREPO, ni la testigo EDITH DIAZ, hicieron mención alguna a un evento concreto de rechazo laboral por alguna empresa en particular, con mención de una fecha tan solo aproximada, para lo que su lugar habría podido haber aportado algún documento.

De modo entonces que tal daño no resulta cierto y no resulta entonces indemnizable, en cuanto no se evidencia una afectación real y efectiva a un derecho, interés o valor protegido jurídicamente. 2.4.2.4. Mas si en aplicación del principio de buena fe se dieran por ciertas las afirmaciones de la parte actora, estima este juzgador que tampoco habría lugar a predicar la responsabilidad extrancontractual y patrimonial de las entidades demandadas, en cuanto a que por tratarse de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, materializado en la emisión de una orden de captura con número de identificación errado, tal situación no evidencia un funcionamiento anormalmente deficiente de la administración, como para ser considerado una falla en el servicio.

(…) De modo entonces que un simple error de digitación no puede comprometer la responsabilidad del Estado, en la medida que con él no se evidencia culpa alguna de la administración ni un cumplimiento defectuoso de las funciones a su cargo, cuando como se dijo, en realidad el señor MÉNDEZ PELÁEZ nunca fue vinculado al mencionado proceso penal, no hay certeza sobre el daño antijurídico alegado y la orden de captura fue desvinculada de su número de identificación.” 1.4.

Recurso de apelación La parte actora presentó escrito de apelación oportuno en contra de la sentencia de primera instancia en el que reprodujo los hechos de la demanda y reiteró sus pretensiones. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 1. Presupuestos procesales; 2. Exposición del litigio; 3. Decisión de la Sala y plan de exposición; 4.

Análisis del caso; 5. Conclusiones; 6. Costas. 2.1. Presupuestos procesales - El medio de control de reparación directa es procedente porque la demanda pretende obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la demandada por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. - Respecto de la oportunidad de la demanda, tal como lo expuso el juez de primera instancia, la demanda se encuentra estructurada en una supuesta falla del servicio por haber involucrado erróneamente al señor Méndez en un proceso penal con orden de captura.

Expediente: 11001334305920190019401 Demandante: José Manuel Méndez Peláez Demandado: Rama Judicial Apelación sentencia 5 En este sentido, si bien los hechos relacionan que el señor Méndez fue detenido por en el año 2016, el daño se alega por el error en la orden de captura, cuya modificación solo fue informada hasta el 15 de noviembre de 2017.

Por tanto, como quiera que la demanda fue presentada el 5 de julio de 2019, se observa que fue interpuesta oportunamente. En consecuencia, la excepción de caducidad formulada por la Policía Nacional no tiene lugar a prosperar. - La parte actora se encuentra legitimada en la causa por activa, de conformidad con los elementos probatorios que obran en el expediente. - En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, conforme lo ha expuesto el Consejo de Estado: “(…) la legitimación en la causa por pasiva hace alusión al vínculo jurídico que emana de las pretensiones formuladas, esto es, de la imputación que el extremo activo efectúa al demandado, en este caso, por considerarlo responsable del daño antijurídico irrogado, ya sea por acción o por omisión. (…)1” De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto se observa que la parte actora dirigió las pretensiones de la demanda en contra de la Nación - Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional.

En consecuencia “la entidad cuenta con interés para controvertir las pretensiones, si se tiene en cuenta que sobre este ente recaerían las eventuales consecuencias patrimoniales que pudieran ser deducidas en la sentencia”2. Por tanto, no hay lugar a declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las demandadas. 2.2.

Exposición del litigio El presente asunto versa sobre la anotación del señor Méndez como vinculado a un proceso penal del que no hacía parte. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que el error no le causó mayores incomodidades; asimismo, que la expedición de una orden de captura con número de identificación errado no evidencia un funcionamiento anormalmente deficiente de la administración. La parte actora se opone por considerar que el hecho de que el señor Méndez resultara involucrado a un proceso penal sin existir razón para ello, constituye una falla en el servicio y lo sometió a una carga excesiva que no estaba en la obligación de soportar. 1 Providencia de 22 de enero de 2020, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25000-23-36-000-2017-01288-01(64195), Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. 2 Providencia de 10 de septiembre de 2020, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25000-23-26-000-2012-01016 01 (53275).

Consejera Ponente: María Adriana Marín. Expediente: 11001334305920190019401 Demandante: José Manuel Méndez Peláez Demandado: Rama Judicial Apelación sentencia 6 2.3. Decisión de la Sala y plan de exposición Se revocará la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia porque se acreditó el error contenido en la orden de captura que relacionó el número de cédula de ciudadanía del señor Méndez, sin haber lugar a ello.

Con ese fin, la Sala: i) precisará el régimen de responsabilidad aplicable; ii) establecerá los hechos que resultaron probados; iii) analizará el caso en concreto y, vi) verificará la liquidación de perjuicios efectuada en primera instancia. Luego de ello se estudiará la condena en costas. 2.4. Análisis del caso 2.4.1. Régimen de responsabilidad aplicable: - Marco general La Constitución Política de 1991 consagró expresamente en su artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada. Sobre estos elementos el Consejo de Estado ha precisado: “(…) El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho3, que contraría el orden legal4 o que está desprovista de una causa que la justifique5, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida6, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto7. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 4 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 6 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. Expediente: 11001334305920190019401 Demandante: José Manuel Méndez Peláez Demandado: Rama Judicial Apelación sentencia 7 Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

(…)8” Respecto de la atribución del daño el Consejo de Estado ha considerado: “(…) Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir la motivación razonada, sin fijar un solo criterio de motivación de la imputación en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado9, sino que cabe hacer el proceso de examinar si procede encuadrar, en primer lugar, en la falla en el servicio sustentada en la vulneración de deberes normativos10, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho; en caso de no poder hacer su encuadramiento en la falla en el servicio, cabe examinar si procede en el daño especial, sustentado en la argumentación razonada de cómo [probatoriamente] se produjo la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas; o, finalmente, si encuadra en el riesgo excepcional.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera “en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso en concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá que adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetario- un específico título de imputación”11 (…)12”. 8 Sentencia de 28 de febrero de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 76001-23-31-000-2011-00065-01(51065), Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. 9 Sección Tercera, sentencias de 19 de abril de 2012, expediente 21515; de 23 de agosto de 2012, expediente 23492. 10 MERKL, Adolfo.

Teoría general del derecho administrativo. México, Edinal, 1975, p.211. Merkl ya lo señaló: “El hombre jurídicamente puede hacer todo lo que no le sea prohibido expresamente por el derecho; el órgano, en fin de cuentas, el estado, puede hacer solamente aquello que expresamente el derecho le permite, esto es, lo que cae dentro de su competencia. En este aspecto el derecho administrativo se presenta como una suma de preceptos jurídicos que hacen posible que determinadas actividades humanas se atribuyan a los órganos administrativos y, en último extremo, al estado administrador u otros complejos orgánicos, como puntos finales de la atribución. El derecho administrativo no es sólo la conditio sine qua non, sino condijo per quam de la administración”.

Para Martín Rebollo: “Un sistema de responsabilidad muy amplio presupone un estándar medio alto de calidad de los servicios. Y si eso no es así en la realidad puede ocurrir que el propio sistema de responsabilidad acabe siendo irreal porque no se aplique con todas sus consecuencias o se diluya en condenas a ojo, sin reglas fijas o casi con el único criterio de que las solicitudes indemnizatorias no «parezcan» excesivamente arbitrarias o desproporcionadas.

Aunque, claro está, lo que sea proporcionado o no, en ausencia de referentes externos sobre cómo debe ser y actuar la Administración, acaba siendo también una decisión subjetiva. De ahí la conveniencia de la existencia de parámetros normativos que señalen cuál es el nivel, la pauta o la cota de calidad de los servicios, es decir, el elemento comparativo y de cotejo sobre cómo debe ser la Administración”.

MARTÍN REBOLLO, Luis. “Ayer y hoy de la responsabilidad patrimonial de la administración: Un balance y tres reflexiones”., ob., cit., p.311. 11 Sección Tercera, sentencias de 19 de abril de 2012, expediente 21515; de 23 de agosto de 2012, expediente 24392. “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado”. 12 Sentencia de 1º de abril de 2016, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 05001-23-31-000-2010-00292-02(55079), Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Expediente: 11001334305920190019401 Demandante: José Manuel Méndez Peláez Demandado: Rama Judicial Apelación sentencia 8 - Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Al artículo 69 de la Ley 270 de 1996 señala: “Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.

De lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha interpretado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como “un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva13, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.14”15.

Esa Corporación ha señalado las características de este título de atribución, así: “(i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales16; (ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia;

(ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable17, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”18 (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad19.”20 Subrayado y espaciado fuera de texto. 13Cfr. Santofimio Gamboa.

Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. 14 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 15 Sentencia de 13 de agosto de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 70001-23-31-000-2005-00023-02(56317).

Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. 16 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. 17 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 18 Ibídem. 19 Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769. 20 Sentencia de 13 de agosto de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 70001-23-31-000-2005-00023-02(56317). Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales.

Expediente: 11001334305920190019401 Demandante: José Manuel Méndez Peláez Demandado: Rama Judicial Apelación sentencia 9 Dado que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es subjetivo “la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad”21. De acuerdo con lo anterior, la Sala estudiará el caso en concreto, de conformidad con los siguientes: 2.4.2.

Hechos probados: - En derecho de petición de 27 de enero de 2017 dirigido a la Policía Nacional el señor José Manuel Méndez Peláez, identificado con cédula de ciudadanía N. 19.308.239, señaló que el 22 de octubre de 2016 había sido detenido por la Policía Nacional por tener vigente una orden de captura. Al cabo de 5 horas fue dejado en libertad al verificarse que la orden existía bajo su número de cédula, pero a nombre de persona diferente. - El 16 de noviembre de 2016 el señor Méndez presentó derecho de petición a la Policía Nacional para que se le informara si a la fecha tenía pendiente alguna orden de captura vigente. - El 29 de noviembre de 2016 la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional respondió el derecho de petición informando que debía allegar en original certificación de cancelación de orden de captura que figuraba a su cupo numérico, pero con otro nombre, así: o Orden de captura de 11 de enero de 1990, a nombre de William Morad Parra, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.308.239.

Además, señaló que en contra del señor Méndez existía un impedimento de salida del país desde el 24 de mayo de 1999, por un proceso de alimentos. - El 27 de enero de 2017 el señor Méndez elevó derecho de petición a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, exponiendo la respuesta de 29 de noviembre de 2016. Solicitó información sobre el motivo por el cual se asignó a su cupo numérico un proceso penal.

Afirmó que esta situación le ha generado problemas tanto en el aspecto laboral, como en el personal, “toda vez que ya no puedo salir a ninguna parte por el temor de volver a ser capturado injustamente”. 21 Ibídem. Expediente: 11001334305920190019401 Demandante: José Manuel Méndez Peláez Demandado: Rama Judicial Apelación sentencia 10 El señor Mendez afirmó que, con la petición adjuntaba, entre otros documentos: “6.

Copia de PANTALLAZO DE ANTECEDENTES Y REQUERIMIENTOS JUDICIALES de la POLICIA NACIONAL EMANADO EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2014 A LAS 10:30:48 EN DONDE SE CONSTATA QUE NO TENGO ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES. 7. Copia de PANTALLAZO DE ANTECEDENTES Y REQUERIMIENTOS JUDICIALES de la POLICIA NACIONAL EMANADO EL 17 DE MAYO DE 2016 A LAS 14:25:54 EN DONDE SE CONSTATA QUE NO TENGO ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES. 8.

Copia de PANTALLAZO DE ANTECEDENTES Y REQUERIMIENTOS JUDICIALES de la POLICIA NACIONAL EMANADO DE FECHA 27 DE ENERO DE 2017 A LAS 16:36:33 EN LA CUAL ME INFORMA QUE DEBO ACERCARME A LAS INSTALACIONES DE LA POLICIA NACIONAL.” - El 17 de febrero de 2017 la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá corrió traslado de la petición a la Coordinadora del Grupo de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia, señalando: “(…) por cuanto, de conformidad con la información y documentos por él aportados, se observa que le aparece registrada una ORDEN DE CAPTURA a nombre de WILLIAM MORAD PARRA pero con el número de cédula del peticionario, esto es. 19.308.239.

Una vez recibida esta petición, se procedió a verificar por parte de este ente investigador el proceso por medio del cual se vinculó al ciudadano WILLIAM MORAD PARRA, y se logró establecer que en PRELIMINAR #2300, proceso 003136 y radicación 780747 se adelantó una investigación por el delito de homicidio en contra de los señores Edgar Matuk Gutiérrez identificado con cédula de ciudadanía No 17.623.300 y WILLIAM MORAD PARRA identificado cédula de ciudadanía 19.308.249. proceso que conoció el Juzgado 47 de Instrucción Criminal y finalizó, conforme libros radicadores, el 22 de febrero de 1991 con la anotación “Se archiva definitivamente en 2 cuadernos de 253 y 244 folios” (adjunto copia de los libros radicadores).

Así las cosas. se logra verificar que por parte dicho Juzgado de Instrucción Criminal se adelantó el proceso antes mencionado, pero con el número de cédula 19.308 249 perteneciente al señor WILLIAM MORAD PARRA el cual varia del número de cédula del peticionario, en un digito (19.308.249 – 19.308.239), pero que, al parecer al momento de registrar la orden de captura, se digitó de manera errónea su número de cédula.

Así mismo, al solicitar el reporte de anotaciones y antecedentes que aparecieren en la Fiscalía General de la Nación para el señor Joce Manuel Méndez Peláez. el Área de Antecedentes y Anotaciones Judiciales envía Oficio No. FGN-SNAVU- 2450 reporta que no aparecen anotaciones ni antecedentes para dicho ciudadano. Finalmente, se pidió a las oficinas de Archivo Central de la Fiscalía General de la Nación, se realizara búsqueda de dicho proceso, ante lo cual se obtuvo como respuesta que en esa dependencia no reposa archivo o proceso alguno referente a ese caso.

Teniendo en cuenta lo anterior, me permito correrle traslado de la petición referida para que, en el ámbito de sus competencias, se ordene a quien corresponda se subsane el error referido.” Negrilla del texto original. - En la misma fecha, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá respondió la petición del señor Méndez, informándole: Expediente: 11001334305920190019401 Demandante: José Manuel Méndez Peláez Demandado: Rama Judicial Apelación sentencia 11 “Revisada la documentación por usted aportada, se observa que en la respuesta enviada por parte de la Policía Nacional, le figura entre otros, una orden de captura que, si bien es cierto, coincide con su número de cedula, no lo es así frente al nombre del ciudadano al cual le figure la misma; así las cosas, se procedió a verificar la existencia de alguna anotación o proceso en el que se hubiere visto vinculado el Señor WILLIAM MORAD PARRA, y se obtuvo que en el año 1990 se adelantó en el Juzgado 47 de Instrucción Criminal el proceso 3136 en contra del mencionado ciudadano quien se identifica con el número de cedula 19.308.249, de conformidad con la copia del libro radicador que reposa en la Oficina de Asignaciones de esta seccional la cual me permito aportarle.

De la información anteriormente obtenida, se puede observar que el número de cedula suyo (19.308.239), varia del número de cedula del Señor MORAD PARRA (19.308.249), solo por un digito, situación que pudo generar el error en la anotación de la orden de capture por parte del Juzgado ya mencionado. Así mismo, se solicito al Área de Antecedentes y Anotaciones de esta Seccional para que aportaran las anotaciones y antecedentes que figuraran con su nombre y número de cédula, ante lo cual dieron contestación mediante el Oficio FGN-SNAVU-2450 de 16 de febrero de 2017 en el que se indica que para la consulta realizada, no figure registro alguno (me permito remitirle copia de dicho Oficio) Finalmente, se requirió vía correo electrónico a las Oficinas de Archive Central de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de esta ciudad de la Fiscalía General de la Nación, para que revisaran en sus archivos la existencia del archivo o proceso adelantado en contra del señor WILLIAM MORAD PARRA, obteniendo respuesta negativa, esto es, que allí no repose archive o proceso referente a ese caso.

Así las cosas, lo que se evidencia es que por parte de este ente investigador no se observa que las bases de dates que reposan se haya tramitado proceso alguno que lo perjudique en cuanto a la anotación que configure su motivación para presentar la petición que hoy se contesta. Sin embargo, se procedió a correr traslado a la Coordinadora del Grupo de Archive Central de la dirección ejecutiva Seccional de Administración Judicial para que desde alii, y en el ámbito de sus competencias, se ordene a quien corresponda subsanar el error tantas veces referido.” - El 6 de marzo de 2017 el señor Méndez solicitó a la Fiscalía General de la Nación la cancelación de orden de captura emitida a su nombre. - El 14 de marzo de 2017 la Fiscalía General de la Nación solicitó en calidad de préstamo al Grupo de Archivo, el expediente penal adelantado en contra de William Morad Parra, para poder direccionar el asunto a un Fiscal Ley 600 de 2000.

Esto con el fin de estudiar la viabilidad de brindar respuesta al señor Méndez sobre el por qué su cupo numérico se encuentra vinculado al proceso penal. - El 30 de marzo de 2017 la Fiscalía General de la Nación trasladó a la Jefatura de la Unidad Ley 600 de 2000 la petición del señor Méndez, junto con el proceso penal 03136, para que se diera respuesta al ciudadano. - El 20 de abril de 2017 la Oficina de Asignaciones solicitó al grupo de archivo copia del proceso penal 03136 para atender el derecho de petición del señor Méndez.

Expediente: 11001334305920190019401 Demandante: José Manuel Méndez Peláez Demandado: Rama Judicial Apelación sentencia 12 - El 24 de abril de 2017 la Unidad de Ley 600 de 2000 de la Fiscalía General de la Nación expidió constancia afirmando que el proceso 3136 fue adelantado en contra del señor Morad, y el 4 de enero de 1991 se dispuso la cesación del procedimiento y el archivo de las diligencias.

Señaló que el señor Méndez no tenía orden de captura alguna. - El 4 de mayo de 2017 la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá dio respuesta a la solicitud de cancelación de orden de captura elevada por el señor Méndez el 6 de marzo de 2017. La Fiscalía informó que bajo su nombre no figuraba ninguna orden de captura y adjuntó la constancia de 24 de abril de 2017. - Obra captura de pantalla de consulta en línea de antecedentes y requerimientos judiciales de la Policía Nacional del 17 de octubre de 2017, en la que se indica que la consulta no puede ser generada y la persona debe acercarse a las instalaciones de la entidad.

En el pantallazo no figura el número de identificación respecto del cual se hace la consulta. - El 17 de octubre de 2017 el señor Méndez elevó petición a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional solicitando se borre el reporte y se le dé baja en la base de datos pertinente. Afirmó que con el reporte negativo no puede trabajar. - El 15 de noviembre de 2017 la Policía Nacional dio respuesta a la petición, así: “(…) consultada la base de datos sistematizada de antecedentes penales de la DIRECCICN DE INVESTIGACION CRIMINAL E INTERPOL, a nombre y cedula de ciudadanía No. 19.308.239, se realizó la respectiva modificación del registro que figuraba a su cupo numérico, quedando este registrado a nombre de William Morad Parra, Cedula de Ciudadanía No. 19.308.249., tal como lo comunica la constancia anexa a su petición.” Adicionalmente, durante el trámite del proceso en primera instancia se recepcionaron los siguientes testimonios: - Miguel Antonio Medina: manifestó conocer al señor Méndez desde los años 80 porque ambos trabajaban en la Flota Magdalena.

Afirmó que este trabajó con la Flota del 80 al 90, pero del 90 para acá comenzó con una demanda. En el 2016 lo detuvieron en el Terminal. A él le consta porque ellos se la pasaban en el Terminal. Desde el 90 no pudo volver a trabajar, trabajaba con cuestiones del diario, por días, construcción, manejaba por ahí un taxi, ya no pudo vincularse con ninguna empresa.

Afirmó que el perjuicio moral sufrido por el señor Méndez consiste en no poder cotizar y que la familia también se perjudicó. Manifestó que el núcleo familiar del señor Méndez está conformado por la esposa, dos hijos, Expediente: 11001334305920190019401 Demandante: José Manuel Méndez Peláez Demandado: Rama Judicial Apelación sentencia 13 padre y madre.

El señor Méndez es el único que responde económicamente por su núcleo familiar. - Edith Díaz: Afirmó que conoce al señor Méndez desde el 2010, porque siempre ha trabajado con su esposo, Miguel Antonio Medina y fueron vecinos. Manifiesta que el señor Méndez no ha podido trabajar por el problema del proceso penal a su nombre. Indicó que la situación afectó al señor Méndez porque no tenía dinero para ayudar a sus padres, para llevarlos a la clínica, para sufragar los gastos del colegio de sus hijos.

Señaló que el señor Méndez es quien responde por los gastos de su familia. 2.4.3. Caso concreto En primer lugar, debe reiterarse que el problema jurídico se centra en el daño alegado respecto de la errónea vinculación del señor Méndez a un proceso penal por el delito de homicidio. Por ello, no se hará ninguna referencia a su presenta detención por este hecho el 22 de octubre de 2016, al no tratarse de un asunto de privación injusta de la libertad.

De conformidad con lo anterior, observa la Sala que se encuentra acreditado el daño alegado por la parte actora, esto es la expedición de una orden de captura bajo su cupo numérico de cédula de ciudadanía, 19.308.239 aunque bajo nombre diferente del señor Méndez. En efecto, del material probatorio obrante se acredita que la orden de captura 0052 fue expedida el 11 de enero de 1990 respecto de William Morad Parra identificado con cédula de ciudadanía 19.308.239.

Sin embargo, posteriormente fue aclarado por la Fiscalía General de la Nación que el número de cédula del señor Morad es 19.308.249. Por tanto, dicha entidad explicó que se trató de un error de digitación al momento de ingresar la información de la orden de captura. Para la Sala, esta situación constituye un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por varias razones: En primer lugar, está acreditado el error contenido de la orden de captura pues señala un nombre y un número de cédula que no corresponden entre sí. Esto constituye o un error en su elaboración, o una inadecuada identificación del sujeto contra la cual se dirige.

Pero, adicionalmente, la orden de captura data del 11 de enero de 1990 y se libró con dentro de la investigación 3136. La Fiscalía, a través de resolución del 4 de enero de 1991 calificó el mérito de las diligencias con cesación de procedimiento y ordenó el archivo de la investigación. Por tanto, no se explica por qué a 2017 esta orden, por demás con información Expediente: 11001334305920190019401 Demandante: José Manuel Méndez Peláez Demandado: Rama Judicial Apelación sentencia 14 errónea, seguía vigente y aparecía en las bases de datos de las autoridades judicial.

En un caso similar decidido recientemente, la Corte Suprema de Justicia en sede de acción de tutela protegió los derechos fundamentales al habeas data y debido proceso de una persona en contra de la cual pesaba una orden de captura desde 198622. La Corte resaltó que las órdenes de captura tienen una vigencia temporal. El Decreto 50 de 1987, antiguo Código de Procedimiento Penal, establecía que las órdenes de captura debían cancelarse cuando cesaran los motivos que dieron lugar a ella, el imputado haya sido declarado ausente, no se profiera auto de detención o no se resuelva situación jurídica dentro del término legal.

La Ley 600 de 2000 no reprodujo la norma, pero la Ley 906 de 2004 sí la incluyó en su artículo 298, en donde se indicó que la orden de captura tendrá una vigencia máxima de 1 año, aunque puede ser prorrogada cuantas veces sea necesario. En todo caso, el artículo 350 de la Ley 600 de 2000, consagró la obligación del funcionario judicial de cancelar la orden de captura cuando por cualquier motivo pierda su vigencia. Dado que en el proceso que dio origen a la orden de captura cesó el procedimiento y se dispuso el archivo de la actuación en el año 1991, de conformidad con el Decreto 50 de 1987, resulta claro que dicha orden perdió su vigencia y debió haber sido cancelada.

En sentencia T-310 de 2003 la Corte Constitucional resaltó que la función de registrar las órdenes de captura y su cancelación: “genera obligaciones compartidas a la rama judicial, representada por jueces, magistrados y Fiscalía y la rama ejecutiva, a través de sus organismos de seguridad como son el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y la Dirección Central de Policía Judicial -DIJIN-, adscrita a la Policía General.

(…) el registro de las órdenes de captura y su cancelación, como puede inferirse, es una obligación del Estado que de no cumplirse de manera oportuna puede obstaculizar el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 2º de la Constitución. Por una parte, no comunicar la expedición de una orden de captura, dificulta la aprehensión de presuntos responsables frente al Estado y el ejercicio mismo de las funciones de la Fiscalía General de la Nación, lo que finalmente afecta el interés general, el orden público y la seguridad.

Y, por otra parte, no proceder a su cancelación de manera inmediata, puede dar lugar a que se presenten detenciones arbitrarias e ilegales por parte de los diferentes organismos de seguridad y policía, vulnerando el derecho fundamental a la libertad ( )”. Así también lo ha considerado el Consejo de Estado que ha declarado la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación en casos donde se produjo la privación de la libertad de una persona con base en una orden de captura precluida. 22 Sentencia de 20 de abril de 2023, exp. 129942.

Expediente: 11001334305920190019401 Demandante: José Manuel Méndez Peláez Demandado: Rama Judicial Apelación sentencia 15 Por tanto, existe un defectuoso funcionamiento al haberse librado una orden de captura errónea y no haber comunicado su pérdida de vigencia oportunamente. En consecuencia, el daño sufrido por el señor Méndez es antijuridíco.

De una parte, se acreditó que bajo su número de cédula existía una orden de captura errónea, además, las autoridades judiciales omitieron comunicar su pérdida de vigencia y depurar el archivo correspondiente. Este daño resulta imputable a todas las demandadas. En este sentido, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia antes citada, la función de registrar las órdenes de captura y su cancelación genera obligaciones compartidas entre otros, a jueces, fiscales pero también a la Policía Nacional.

Respecto de esta última demandada, la Resolución No. 2762 del 30 de julio de 2001 definió la estructura orgánica de la DIJIN, y dispuso que el Grupo de Archivo Operacional del Área de Criminalística tiene la función de dirigir y coordinar la recepción de información en materia criminal de las diferentes entidades oficiales. En específico, el artículo 33 de la norma señala que le compete a ese grupo, entre otras: “1.

Velar por la permanente implementación y actualización de la información a través de cruces de datos y suscripción de convenios con entidades públicas y privadas. (…) 6. Administrar y depurar el archivo sistematizado de órdenes de capturas y antecedentes judiciales.” De conformidad con lo anterior, se confiere una obligación de hacer a la entidad respecto de la administración y depuración del archivo sistematizado de órdenes de capturas.

En el caso en concreto, se observa que el 29 de noviembre de 2016 la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional brindó respuesta al derecho de petición del señor Méndez en el que solicitó información sobre las órdenes de captura que obraran en su contra. La entidad estableció que existía una orden de captura con su número de cédula, pero a nombre de otra persona.

Sin embargo, contrario a la función establecida de administración y depuración del archivo, la entidad impuso al ciudadano la obligación de allegar la certificación de la cancelación de la orden para la modificación del registro. Entonces, se observa una omisión en el ejercicio de las funciones de la Policía Nacional y una ausencia de coordinación entre las entidades de la administración, que terminaron endilgando al señor Méndez la obligación de gestionar la corrección del error, que no causó. Expediente: 11001334305920190019401 Demandante: José Manuel Méndez Peláez Demandado: Rama Judicial Apelación sentencia 16 En cuanto a las consideraciones expuestas por el a quo en la sentencia de primera instancia, la Sala no las comparte.

En esa providencia se concluyó que los hechos no le causaron al señor Méndez mayores incomodidades y que un simple error de digitación no puede comprometer la responsabilidad del Estado, al no evidenciarse culpa alguna de la administración, ni un cumplimiento defectuoso de las funciones a su cargo. Contrario a lo sostenido por el a quo, la antijuridicidad del daño reside en la lesión a un derecho, bien jurídico o interés legítimo que los demandantes no están obligados a soportar.

Los efectos del daño, es decir, la mayor o menor “incomodidad”, como la define el juez de primera instancia, o el carácter “dispendioso” del trámite de corrección del error del que habla la Rama Judicial, se encuentran relacionados con la tasación de la magnitud del perjuicio, pero no con la existencia del daño y su calificación de antijurídico.

Se repite, se acreditó la existencia de una orden de captura errónea desde 1990, la cual además figuraba como vigente más de 25 años después de haber sido archivada la investigación. Esta situación es abiertamente contraria a un adecuado funcionamiento de la administración de justicia y destaca las omisiones en las que cada una de las entidades demandadas incurrieron.

Por consiguiente, de acuerdo a las consideraciones expuestas, la sentencia de primera instancia será revocada. En concordancia, las excepciones de ausencia de causa petendi formulada por la Rama Judicial, cumplimiento de un deber legal, ausencia de daño antijurídico, inexistencia de la obligación o derecho reclamado, falta de causa para pedir, buena fe y cobro de lo no debido propuestas por la Fiscalía General de la Nación serán declaradas no probadas.

Asimismo, el eximente de responsabilidad de hecho determinante y exclusivo de un tercero propuesto por la Policía Nacional debe ser negado, al haberse demostrado una omisión por parte de esta entidad en el ejercicio de sus funciones. Establecida la antijuridicidad del daño y su atribución a las entidades demandadas se procederá a efectuar la: Liquidación de perjuicios • Perjuicios materiales La parte actora solicitó por concepto de lucro cesante la suma de $11.702.208,oo.

Expediente: 11001334305920190019401 Demandante: José Manuel Méndez Peláez Demandado: Rama Judicial Apelación sentencia 17 Al respecto, no hay duda que “para que el perjuicio sea indemnizable, debe ser personal, directo y cierto”23. En palabras del Doctor Carlos Henao: “el Consejo de Estado ha tenido oportunidad de señalar que el daño para que pueda ser reparado debe ser cierto”24, eso es, “no un daño genérico o hipotético sino uno específico, cierto: el que sufre una persona determinada en su patrimonio25”.”26 La Corte Suprema de Justicia sostiene de manera similar: “El daño es todo menoscabo sufrido por la persona en los intereses tutelados, vinculados con su esfera patrimonial o extrapatrimonial, y será indemnizable cuando su causación es imputable a un sujeto distinto al afectado, siempre que sea cierto y personal, condiciones necesarias para su existencia. La certeza atañe a la materialidad de la lesión, puesto que es la real y efectiva conculcación del derecho, interés o valor protegido jurídicamente, ya sea actual o bien potencial e inminente, mas no eventual, de ahí que si está fundado en la posibilidad remota de obtener un beneficio en el caso de que la acción dañina no se hubiere producido será hipotético.

Y la exigencia de ser personal implica que sólo el que lo ha sufrido debe ser resarcido, sin que impida el ejercicio de la acción indemnizatoria por sus herederos o por los terceros afectados con el daño reflejo.”27 Subrayado fuera de texto. Indica la doctrina: “la causa material del daño hace parte del nexo causal, el carácter directo del daño se refiere al nexo que debe existir entre el daño como evento fáctico y los perjuicios que este ocasiona, el carácter cierto del daño se refiere al reconocimiento de perjuicios realmente acaecidos, tanto desde el ámbito consolidado, como desde el no consolidado y el carácter personal del daño aborda la legitimación en la causa por activa y el concepto de interés legítimo que debe poseer el perjuicio para que pueda ser reconocido”.28 Por ende, el lucro cesante alegado por la parte actora debe estar debidamente acreditado en el plenario.

En este sentido, los testigos Miguel Antonio Medina y su esposa, Edith Díaz, adujeron conocer al señor Méndez de muchos años atrás y que les constaba que desde los años 90 éste no pudo volver a tener un empleo formal por la orden de captura que figuraba en su contra. Sin embargo, afirmaron que únicamente él ha sido el responsable desde esa época en velar por su esposa, dos hijos y padres.

Las afirmaciones de los testigos no tienen ningún soporte probatorio, resultan poco creíbles y además se contrarían con los hechos que resultaron probados dentro del expediente. En efecto, la parte actora allega 23 Michel Rougevin-Baville. La responsabilité administrative, Paris, Hachette, Collection Les Fondamentaux, 1992, p. 139. Tomado de: El daño, análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés. Juan Carlos Henao, Universidad Externado de Colombia, página 87. 24 Consejo de Estado col, Sección Tercera, 2 de junio de 1994, C.P.: Dr. Uribe Acosta, actor: Julio César Delgado Ramírez, exp. 8998. 25 Consejo de Estado col, Sección Tercera, 19 de octubre de 1990, C.P.: Dr. De Greiff Restrepo, actor: Textiles Morfel Ltda., exp. 4333. 26 El daño, análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés. Juan Carlos Henao, Universidad Externado de Colombia, página 129. 27 Sentencia de 21 de enero de 2013.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez. Expediente: 110131030262002-00358-01 28 Real alcance del daño antijurídico. Iván Mauricio Fernández Arbeláez. Universidad La Gran Colombia. 25 de febrero de 2014. https://revistas.ugca.edu.co/index.php/inciso/article/view/145/1858. Expediente: 11001334305920190019401 Demandante: José Manuel Méndez Peláez Demandado: Rama Judicial Apelación sentencia 18 consulta de antecedentes judiciales del señor Méndez de año 2014 y mayo de 2016 en las que se indica que este no tiene antecedentes.

Además, no hay prueba alguna sobre los empleos que le fueron negados desde los años 90, e incluso, que este tuviera conocimiento de la orden de captura errónea antes de octubre de 2016. Por tanto, al no acreditarse la certeza del perjuicio por lucro cesante, este será negado. • Perjuicios inmateriales - La parte actora solicitó el reconocimiento de 100 smlmv para cada uno de los demandantes por concepto de daño moral.

El perjuicio moral se ha entendido por la jurisprudencia como el dolor, la “aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo29”. Esta clase de perjuicio no se encuentra limitada a las lesiones, muerte o privación de la libertad de un individuo; comprende todo aquello que haya ocasionado el dolor y la congoja en la persona.

De acuerdo con el daño antijurídico sufrido, conforme el arbitrio iuris y las circunstancias del caso, se tasará este perjuicio de la siguiente manera: Parte Calidad Monto José Manuel Méndez Peláez Víctima directa 20 smlmv Dora Nelly Muñoz Betancur Compañera permanente 10 smlmv Julián David Méndez Muñoz Hijo 10 smlmv Juan José Méndez Muñoz Hijo 10 smlmv José Teodardo Méndez Molina Padre 10 smlmv Cecilia Peláez de Méndez Madre 10 smlmv Total 70 smlmv - En la demanda se solicitó reparación por los perjuicios causados al señor Méndez por concepto de daño a la vida de relación. Al respecto, el Consejo de Estado ha considerado: “(…) conviene señalar que esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, formuló una nuevas tipologías de perjuicios inmateriales diferentes a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud30 (cuando estos 29 Sentencia de 28 de agosto de 2014, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 26251.

Consejero de Estado: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 30 «… se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de Expediente: 11001334305920190019401 Demandante: José Manuel Méndez Peláez Demandado: Rama Judicial Apelación sentencia 19 provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados31.

(…)32” Subrayado fuera de texto. De manera que, las tipologías solicitadas fueron abandonadas jurisprudencialmente y se subsumieron por la de daño a la salud, el cual a su vez es entendido por el Consejo de Estado como el “perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo33”.

El daño a la salud se ha establecido como un perjuicio único y exclusivo para la víctima directa, cuyo reconocimiento depende de que se demuestre en el proceso la gravedad de la lesión debidamente motivada y razonada. Esta acreditación de afectación a la salud del señor Méndez no se encuentra en el proceso, por lo que esta pretensión será negada. 2.5.

Conclusiones De acuerdo a las anteriores consideraciones, hay lugar a revocar la sentencia recurrida dado que se estableció la antijuridicidad del daño sufrido por la parte actora, con ocasión del registro de la orden de captura con el número de cédula del señor Méndez. Asimismo, se acreditó la atribución del daño a cada una de las demandadas.

En consecuencia, se condenará a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional a los perjuicios antes señalados, y se negarán las demás pretensiones incoadas. 2.6. Costas De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA y el numeral primero del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de primera y segunda instancia a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional. existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud» (se destaca).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170. C.P. Enrique Gil Botero. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32988 C.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251.

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 32 Sentencia de 27 de agosto de 2020, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Expediente: 68001-23-31-000-2010-00902 01(57997), Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. 33 Consejo de Estado, Sección tercera, sentencias del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222.

Expediente: 11001334305920190019401 Demandante: José Manuel Méndez Peláez Demandado: Rama Judicial Apelación sentencia 20 En atención a la naturaleza del medio de control y la duración de la actuación, se fija como agencias en derecho a favor de la parte demandante, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia como agencias en primera y segunda instancia. Lo anterior, deberá ser pagado por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional en proporciones iguales. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá el 22 de marzo de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Declarar no probadas las excepciones formuladas por el extremo pasivo, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO.- DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional por el daño antijurídico ocasionado a los demandantes, en relación con los hechos materia de este proceso, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional de manera solidaria, a indemnizar los siguientes perjuicios causados a la parte actora, por concepto de daño moral, expresados en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia: Parte Calidad Monto José Manuel Méndez Peláez Víctima directa 20 smlmv Dora Nelly Muñoz Betancur Compañera permanente 10 smlmv Julián David Méndez Muñoz Hijo 10 smlmv Juan José Méndez Muñoz Hijo 10 smlmv José Teodardo Méndez Molina Padre 10 smlmv Cecilia Peláez de Méndez Madre 10 smlmv Total 70 smlmv Expediente: 11001334305920190019401 Demandante: José Manuel Méndez Peláez Demandado: Rama Judicial Apelación sentencia 21 QUINTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda por los motivos antes expuestos.

SEXTO. - CONDENAR en costas de primera y segunda instancia a La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional, incluyendo como agencias en derecho en primera y segunda instancia medio smlmv, vigente a la ejecutoria de la presente providencia, a favor de la parte demandante, proporcionalmente por las condenadas.

Las costas serán liquidadas de forma concentrada por la Secretaría del Juzgado 59 Administrativo de Bogotá en los términos del artículo 366 del CGP. SÉPTIMO.- Notifíquese a las partes la presente providencia por la secretaría de la sección a los siguientes correos electrónicos: Parte Correo Electrónico Demandante luisalfonsolamos18@hotmail.com;

Demandada Rama Judicial jrugelef@deaj.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; Demandada Fiscalía General de la Nación jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; javier.lopezr@fiscalia.gov.co; maria.otalora@fiscalia.gov.co; Demandada Policía Nacional decun.notificacion@policia.gov.co; sandra.gonzalez4326@correo.policia.gov.co; notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co;

NOVENO. - Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 192 y 195 del CPACA. DÉCIMO.- En firme esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en acta de la fecha) FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrada Magistrado VSBG Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI.

Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.