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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-37-040-2022-00189-01

Ponente: Gloria Isabel Caceres Martinez

Fecha: 2025-08-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2022-00189-01 DEMANDANTE: EDATEL S.A. DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ASUNTO: COBRO COACTIVO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda y sin condena en costas.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La sociedad EDATEL S.A., a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, tendiente a obtener las siguientes, PRETENSIONES “1.1. Que se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución No. 2021-018223 del treinta (30) de marzo de 2021, por medio de la cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES libró mandamiento de pago por la vía coactiva en contra de mi representada por la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS UN MIL SESENTA Y TRES PESOS M/CTE ($172.701.063)1 1 Se precisa que por auto del 11 de agosto de 2022, el A quo, precisó que la demanda únicamente sería admitida frente a la Resolución No. 017043 del siete (07) de febrero de 2022 expedida por Colpensiones, que declaró no probada la excepción de falta de título ejecutivo, dentro del proceso coactivo No.DCR-2021-019201, pero no en relación con la Resolución No. 2021-018223 del 30 de marzo de 2021, que libró mandamiento de pago NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 110013337 040 - 2022-00189-01 DEMANDANTE: EDATEL S.A. DEMANDADO: COLPENSIONES. 2 1.2.

Se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución No. 017043 del siete (07) de febrero de 2022, por medio de la cual la Dirección de Cartera de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES declaró no probada la excepción de FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO formulada por EDATEL S.A. E.S.P en contra el mandamiento ejecutivo número 2021- 018223 del treinta (30) de marzo de 2021 y en consecuencia ordenó seguir adelante la ejecución, el embargo y secuestro de bienes y la práctica de la liquidación del crédito. 1.3.

Que se DECLARE probada la excepción de FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO para el recobro de las cuotas partes pensionales que son objeto de cobro mediante la resolución No. 017043 del siete (07) de febrero de 2022. 1.4. Que se DECLARE que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES no constituyó en debida forma el título ejecutivo para el cobro de las cuotas partes pensionales objeto de cobro mediante la resolución No. 017043 del siete (07) de febrero de 2022. 1.5.

Que se DECLARE que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES incumplió el procedimiento de recobro de las cuotas partes pensionales establecido en la Ley 1066 de 2006. 1.6. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES: - DECLARAR que EDATEL S.A. E.S.P no está obligada a pagar suma alguna por concepto de las cuotas partes pensionales son objeto de cobro mediante la resolución No. 017043 del siete (07) de febrero de 2022. - Impartir la orden de TERMINACIÓN del proceso de cobro coactivo dispuesto en el expediente No. DRC-2021-019201 mediante el cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES pretende seguir adelante la ejecución por las cuotas partes pensionales dispuestas en la resolución No. 017043 del siete (07) de febrero de 2022. 1.7.

En tal sentido se CONDENE a la entidad demandada a DEVOLVER a mi representada el valor de cualquier suma de dinero que llegase a pagar por concepto de cuotas partes pensionales en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas, debidamente actualizados con el IPC, entre la fecha en que se llegue a realizar el pago y la fecha en la que la devolución se haga efectiva, con sus respectivos intereses. 1.8.

Igualmente, que se CONDENE a la entidad demandada a que se indemnice todo otro daño o perjuicio que se haya causado a mi representada con ocasión de la expedición y vigencia de los actos administrativos atacados que se demuestren en el proceso. en contra de EDATEL SA, por cuanto es un acto de trámite, que no es susceptible de control judicial.

(documento “18AUTOADMITEDEMANDA.PDF.”, Zip 3, índice 2 SAMAI). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 110013337 040 - 2022-00189-01 DEMANDANTE: EDATEL S.A. DEMANDADO: COLPENSIONES. 3 1.9. Que se CONDENE a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo judicial dentro del término previsto en el Artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.10.

Que se CONDENE a la entidad demandada a pagar las costas y agencias en derecho del presente proceso.”

HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: COLPENSIONES, mediante Resolución No. 2021-018223 del 30 de marzo de 2021, libró mandamiento de pago por valor total de $172.701.063 m/cte., en contra de la demandante, por concepto cuotas parte pensionales causadas respecto de 41 pensionados.

La sociedad actora propuso en tiempo las excepciones de falta de título ejecutivo, prescripción de la acción de cobro y pago efectivo de la obligación en contra del mandamiento de pago. A través de la Resolución No. 017043 de 07 de febrero de 2022, COLPENSIONES, declaró parcialmente probada la excepción de pago en cuantía de $78.622.132, así como la prescripción de las obligaciones correspondientes al período comprendido entre el 1 de septiembre de 2014 al 31 de diciembre de 2017 por un monto de $6.447.677 m/cte., y declaró no probada la excepción de falta de título ejecutivo.

En consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución, por los valores restantes. El 09 de julio de 2021, la sociedad, por medio de radicado No. 2021_7795355-, solicitó a la entidad demandada remitir los documentos que conforman el título ejecutivo complejo, dentro del proceso coactivo No. DCR-2021-019201. Ante la falta de respuesta a dicha petición, en sede de tutela, el Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito de Adolescentes con Función de Conocimiento ordenó la entrega de dicha documentación. Sin embargo, el demandante afirmó que no la había recibido.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante señaló como normas violadas las siguientes: - Artículo 29, 53 y 83 de la Constitución Política. - Artículos 42, 98, 137, 138 de la Ley 1437 de 2011. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 110013337 040 - 2022-00189-01 DEMANDANTE: EDATEL S.A. DEMANDADO: COLPENSIONES. 4 - Artículos 683, 828, 831 del Estatuto Tributario. - Artículo 57 de la Ley 100 de 199. - Artículos 1 y 5 de la Ley 1066 de 2006. - Artículos 2 y 3 del Decreto 2921 de 1948. - Artículo 11 del Decreto 2709 de 1994. - Resolución 01 de 2021 de Colpensiones: Numerales 3.1 y 3.2.2.

En síntesis, sustentó así los conceptos de violación: Falsa motivación Sostiene que, la entidad demandada omitió el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios exigidos para la conformación del título ejecutivo complejo, en el marco del procedimiento de cobro coactivo de cuotas partes pensionales. En particular, argumenta que COLPENSIONES no allegó los documentos esenciales que acreditaran la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, en particular: (i) el acto administrativo de reconocimiento de la pensión, (ii) el acto administrativo de liquidación de las cuotas partes pensionales causadas y pagadas, (iii) la constancia de pago de las mesadas pensionales, (iv) la aceptación de la cuota parte por parte de EDATEL y, (v) la notificación válida de los anteriores documentos a los canales oficiales de la entidad cuotapartista.

Indica que, de conformidad con el numeral 3.2.2 de la Resolución 01 de 2021 expedida por COLPENSIONES, el título ejecutivo debe estar compuesto por el acto administrativo de reconocimiento de la prestación económica, la cuenta de cobro con el detalle del valor y porcentaje de concurrencia, y la constancia de recibido por parte de la entidad deudora.

Adicionalmente, afirma que, pese a haber solicitado formalmente dicha documentación mediante derecho de petición (radicado No. 2021_7795355 del 9 de julio de 2021), y tras obtener un fallo favorable en acción de tutela, COLPENSIONES no entregó de manera completa ni oportuna los documentos requeridos, lo que vulneró su derecho fundamental de defensa y contradicción. Arguye que, fue ignorado por la entidad demandada el procedimiento de consulta previa, previsto en el artículo 2 del Decreto 2921 de 1948 y el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994, lo cual, impide la consolidación válida de la obligación y, por ende, la conformación del título ejecutivo.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 110013337 040 - 2022-00189-01 DEMANDANTE: EDATEL S.A. DEMANDADO: COLPENSIONES. 5 Concluye que, los actos administrativos acusados están viciados de nulidad por falsa motivación, al haberse expedido sin que existiera un título ejecutivo válido, en contravención de lo dispuesto en los artículos 828 y 831 del Estatuto Tributario, el artículo 98 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia del Consejo de Estado, que exigen que el título ejecutivo contenga una obligación clara, expresa y exigible, debidamente ejecutoriada y notificada.

(archivo “90_ED_01DEMANDA.(pdf)”, índice 34 SAMAI de primera instancia).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA COLPENSIONES, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, exponiendo que el título ejecutivo se encontraba debidamente conformado y que el procedimiento de cobro coactivo se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes. Luego realizar un recuento normativo y jurisprudencial respecto de la naturaleza de las cuotas partes pensionales, propuso las siguientes excepciones de mérito: Falta de causa para demandar: alega que, la parte actora no demostró la inexistencia del título ejecutivo, toda vez que este se conformó según lo dispuesto en la Ley 1066 de 2006 y en los numerales 3.1., y, 3.2.2., de la Resolución 01 de 2021, que contiene el Manual de Cobro de la entidad.

Sostuvo que el título ejecutivo complejo estaba integrado por los actos administrativos de reconocimiento pensional y las cuentas de cobro, las cuales contienen obligaciones claras, expresas y exigibles. Improcedencia de la indexación e intereses comerciales: señala que, no procede el reconocimiento simultáneo de la indexación y de intereses moratorios, por cuanto ambos mecanismos buscan corregir la pérdida del valor adquisitivo del dinero.

Buena fe: aduce que, actuó conforme a la Constitución y la ley, de manera que, no puede atribuírsele conducta dolosa o negligente. Imposibilidad de condena en costas: argumenta que, no había lugar a condena en costas, dado que su actuación se ajustó a las normas aplicables y no incurrió en temeridad ni mala fe. Prescripción: indica que, si bien el derecho a la seguridad social es imprescriptible, las mesadas pensionales sí están sujetas a prescripción trienal, conforme al artículo NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 110013337 040 - 2022-00189-01 DEMANDANTE: EDATEL S.A. DEMANDADO: COLPENSIONES. 6 151 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que solicitó declarar la prescripción de los derechos reclamados por la parte actora.

Compensación: solicita tener en cuenta los pagos realizados por COLPENSIONES a favor de EDATEL, conforme a los artículos 1626 y siguientes del Código Civil. Inexistencia de intereses moratorios: afirma que, no se acreditó la mora en el pago de las mesadas pensionales, por lo que no procede el reconocimiento de intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

(Archivo “115_ED_26CONTESTACIONDEMAND(.pdf)”, índice 34 SAMAI de primera instancia).

3. SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 23 de abril de 2024 negó las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones de “falta de causa para demandar” y “buena fe”, planteadas por COLPENSIONES, y no condenó en costas. Establece que, conforme a la fijación del litigio efectuada en la audiencia inicial, el problema jurídico a resolver se centra en determinar “1.

¿Se configuró la excepción de falta de título ejecutivo de las cuotas partes pensionales cobradas a EDATEL SA por la suma de $172.701.063, dentro del proceso coactivo DCR-2021-019201 iniciado con el Mandamiento de Pago No. 2021-018223 de 30 de marzo de 2021; valor que fue disminuido en la Resolución No. 017043 de 07 de febrero de 2022 a $84.531.190, porque COLPENSIONES no recaudó los documentos exigidos por el numeral 3.2.2 de la Resolución No.01 de 2021 y detallados por la jurisprudencia del Consejo de Estado ni agotó el procedimiento contemplado en los artículos 2 del Decreto 2921 de 1948 y 11 del Decreto 2709 de 1994? 2.

¿El acto administrativo acusado adolece del vicio de nulidad de falsa motivación? 3. En consecuencia ¿le asiste nulidad a la Resolución No. 017043 de 07 de febrero de 2022, que declaró no probada la excepción de falta de título ejecutivo?” Luego de realizar el recuento de los hechos probados dentro del proceso, expuso la naturaleza jurídica de las cuotas partes pensionales, las generalidades del proceso de cobro coactivo y las exigencias de claridad, expresividad y exigibilidad de las obligaciones.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 110013337 040 - 2022-00189-01 DEMANDANTE: EDATEL S.A. DEMANDADO: COLPENSIONES. 7 Puso de presente los elementos formales y sustanciales del título, y señala que, el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales lo conforman, el acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la pensión y el acto administrativo que liquide las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas.

Al abordar el estudio del caso concreto, el juzgado concluyó que el título ejecutivo complejo que dio origen al proceso coactivo No. DCR-2021-0192201 se encontraba debidamente conformado, en tanto estaba integrado por: (i) las resoluciones administrativas de reconocimiento pensional de los 41 pensionados involucrados, en las que se asignaron las respectivas cuotas partes a cargo de EDATEL, y, (ii) las cuentas de cobro, debidamente notificadas, que detallaban el valor, el porcentaje de concurrencia y los períodos objeto de recobro.

Para el efecto, el despacho valoró un cuadro consolidado (tipo Excel) en el que se relacionaron los pensionados, los ciclos cobrados, las cuentas de cobro, los radicados de envío, las guías de notificación, los valores cobrados, y los documentos que acreditaban el procedimiento de consulta, aceptación de la cuota parte, resolución de reconocimiento pensional y constancia de pago de mesadas.

Con fundamento en dicha información concluyó que: (i) en la mayoría de los casos, COLPENSIONES agotó el procedimiento de consulta previsto en los artículos 2 y 3 del Decreto 2921 de 1948 y el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994, (ii) la sociedad actora aceptó expresamente las cuotas partes de varios pensionados, y en otros guardó silencio, configurándose el silencio administrativo positivo, (iii) las cuentas de cobro fueron notificadas mediante guías de mensajería especializada (4-72), y en algunos casos por correo electrónico, (iv) las cuentas de cobro incluían información detallada sobre el pensionado, el ciclo, el valor de la cuota parte, los intereses y la certificación de pago de mesadas.

Igualmente, señala que, si bien COLPENSIONES no acreditó la notificación formal de las resoluciones por medio de las cuales reconoció el derecho pensional y fijó la cuota parte, se configuró una notificación por conducta concluyente, habida cuenta que, la sociedad demandante había efectuado el pago de las cuotas partes de años anteriores.

Puso de presente que, conforme al artículo 829-1 del Estatuto Tributario, no es procedente controvertir en sede de cobro coactivo aspectos que debieron discutirse NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 110013337 040 - 2022-00189-01 DEMANDANTE: EDATEL S.A. DEMANDADO: COLPENSIONES. 8 en la etapa de determinación de la obligación, como la legalidad de los actos administrativos que conforman el título ejecutivo.

En ese sentido, reprochó que EDATEL S.A., hubiera omitido ejercer oportunamente los recursos administrativos o el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las cuentas de cobro, que son actos administrativos susceptibles de control judicial. Finalmente, el despacho concluyó que las obligaciones contenidas en el título ejecutivo eran claras, expresas y exigibles, y que la parte demandante no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados.

En consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda y se declararon probadas las excepciones de “falta de causa para demandar” y “buena fe” propuestas por COLPENSIONES. (índice 39 SAMAI de primera instancia).

4. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentó así el recurso de apelación: Luego de resumir los argumentos del fallo apelado, indica que el Juez de primera instancia incurrió en error al considerar válidamente constituido el título ejecutivo complejo, toda vez que COLPENSIONES no allegó los documentos que acreditan la existencia, exigibilidad y claridad de la obligación por concepto de cuotas partes pensionales.

En particular, se reprocha la ausencia de los actos administrativos de reconocimiento pensional, las consultas previas de cuota parte, la aceptaciones expresas o tácitas, las notificaciones válidas de los actos administrativos de reconocimiento pensional, las liquidaciones detalladas de las cuotas partes cobradas y los comprobantes de pago de mesadas pensionales.

A continuación, se detalla, por cada pensionado, la documentación que el apelante considera ausente: Reider Melo Jaramillo  No se acreditó el pago de las mesadas pensionales correspondientes a los ciclos 2020-07 y 2020-08. Hernando Henao Orozco NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 110013337 040 - 2022-00189-01 DEMANDANTE: EDATEL S.A. DEMANDADO: COLPENSIONES. 9  No se allegó constancia de notificación de la consulta ni del acto administrativo de reconocimiento pensional.  No se acreditó el pago de las mesadas pensionales.

Argemiro Gómez Londoño  COLPENSIONES omitió el trámite de consulta.  No se allegó aceptación ni constancia de notificación del acto de reconocimiento pensional.  No se acreditó el pago de las mesadas pensionales. Yolanda de Jesús Pineda Lopera  No se notificó el acto administrativo que establece la cuota parte.  No se acreditó el pago de las mesadas pensionales.

Jaime de Jesús Rico Correa  No se notificó el acto administrativo de reconocimiento pensional.  No se acreditó el pago de las mesadas pensionales. Albany del Socorro Muñoz Ramírez  COLPENSIONES omitió el trámite de consulta.  No se allegó aceptación ni constancia de notificación del acto de reconocimiento pensional.  No se acreditó el pago de las mesadas pensionales.

Neftis del Socorro Cardona Tirado  COLPENSIONES omitió el trámite de consulta.  No se allegó aceptación ni constancia de notificación del acto de reconocimiento pensional.  No se acreditó el pago de las mesadas pensionales. Darío Castañeda Carmona  No se acreditó el pago de las mesadas pensionales. Luis Andrés Atehortúa Escobar  COLPENSIONES omitió el trámite de consulta.  No se allegó aceptación ni constancia de notificación del acto de reconocimiento pensional.  No se acreditó el pago de las mesadas pensionales.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 110013337 040 - 2022-00189-01 DEMANDANTE: EDATEL S.A. DEMANDADO: COLPENSIONES. 10 Ramón Horacio Rúa Pérez  No se acreditó el pago de las mesadas pensionales. Pedro Nel López Álvarez  COLPENSIONES omitió el trámite de consulta.  No se allegó aceptación ni constancia de notificación del acto de reconocimiento pensional.  No se acreditó el pago de las mesadas pensionales.

Belfor de Jesús Jiménez Cataño  No se notificó el acto administrativo que reconoció la pensión de sobrevivientes.  No se acreditó el pago de las mesadas pensionales. Antonio Ramírez Pineda Rodríguez  No se notificó el acto de reliquidación pensional.  No se acreditó el pago de las mesadas pensionales. Edilson Adan Valle Manco  No se notificó el acto administrativo que reconoce la pensión de sobrevivientes.  No se acreditó el pago de las mesadas pensionales.

Bernardo Antonio Castro  No se notificó el acto que reconoció la reliquidación de la pensión.  No se acreditó el pago de las mesadas pensionales. Juan Manuel Gómez Pineda.  COLPENSIONES omitió el trámite de consulta.  No se notificó el acto administrativo de reconocimiento pensional.  No se acreditó el pago de las mesadas pensionales.

Gilberto Montoya Valencia.  Se presentó objeción a la cuota parte.  No se notificó el acto administrativo de reconocimiento pensional.  No se acreditó el pago de las mesadas pensionales. Beatriz Pinilla Gómez  Se presentó objeción a la cuota parte. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 110013337 040 - 2022-00189-01 DEMANDANTE: EDATEL S.A. DEMANDADO: COLPENSIONES. 11  No se notificó el acto administrativo de reconocimiento pensional.  No se acreditó el pago de las mesadas pensionales.

José de Dios Monterrosa Vergara  COLPENSIONES no aportó prueba de consulta ni aceptación.  No se notificó el acto administrativo de reconocimiento pensional.  No se acreditó el pago de las mesadas pensionales. Carlos Gabriel Álvarez Melo  COLPENSIONES no aportó prueba de consulta ni aceptación.  No se notificó el acto administrativo de reconocimiento pensional.  No se acreditó el pago de las mesadas pensionales.

Luis Alberto Montoya  COLPENSIONES no aportó prueba de consulta ni aceptación.  No se notificó el acto administrativo de reconocimiento pensional.  No se acreditó el pago de las mesadas pensionales. Carlos Alberto Díaz  COLPENSIONES no aportó prueba de consulta ni aceptación.  No se notificó el acto administrativo de reconocimiento pensional.  No se acreditó el pago de las mesadas pensionales.

José Álvaro Buitrago Gallego  No se allega constancia de notificación de la consulta de cuota parte.  No se evidencia notificación del acto administrativo de reconocimiento pensional.  No se aportaron comprobantes de pago de mesadas pensionales. Luis Fernando Rivera Guerra  No se allega constancia de notificación de la consulta de cuota parte.  No se evidencia notificación del acto administrativo de reconocimiento pensional.  No se aportaron comprobantes de pago de mesadas pensionales.

Gabriel Jaime Arango González  No se evidencia notificación del acto administrativo de reconocimiento pensional.  No se aportaron comprobantes de pago de mesadas pensionales. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 110013337 040 - 2022-00189-01 DEMANDANTE: EDATEL S.A. DEMANDADO: COLPENSIONES. 12 Ancizar de Jesús Restrepo García  No se allegó constancia de notificación del acto administrativo de reconocimiento pensional.  No se aportaron comprobantes de pago de mesadas pensionales.

Guillermo Antonio Correa Taborda  No se aportaron comprobantes de pago de mesadas pensionales. Hernán López Arango  No se aportaron comprobantes de pago de mesadas pensionales. Gustavo López Sierra  No se allega constancia de notificación de la consulta de cuota parte.  No se evidencia notificación del acto administrativo de reconocimiento pensional.  No se aportaron comprobantes de pago de mesadas pensionales.

José de Dios Monsalve Sánchez  No se aportaron comprobantes de pago de mesadas pensionales. Luis Jairo Quintero Morales  No se allega constancia de notificación de la consulta de cuota parte.  No se evidencia notificación del acto administrativo de reconocimiento pensional.  No se aportaron comprobantes de pago de mesadas pensionales.

Gabriel Antonio Castro Palacio  No se aportaron comprobantes de pago de mesadas pensionales. Emiliano Isaza Echeverri  No se aportaron comprobantes de pago de mesadas pensionales. Rodrigo Antonio Bedoya Montoya  No se aportaron comprobantes de pago de mesadas pensionales. Rafael Ángel Ochoa Castrillón  No se aportaron comprobantes de pago de mesadas pensionales.

Luis Fernando Arteaga Jaramillo  No se aportaron comprobantes de pago de mesadas pensionales. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 110013337 040 - 2022-00189-01 DEMANDANTE: EDATEL S.A. DEMANDADO: COLPENSIONES. 13 Arcilio José Zapata Espinel  No se aportaron comprobantes de pago de mesadas pensionales. Carlos Enrique Henao Rodríguez  No se aportaron comprobantes de pago de mesadas pensionales.

Luis Fernando Tamayo Tobón  No se aportaron comprobantes de pago de mesadas pensionales. Cecilia Trujillo Gutiérrez  No se aportaron comprobantes de pago de mesadas pensionales. En consecuencia, afirma que la ausencia de los documentos que conforman el título ejecutivo compromete la legalidad de los actos proferidos al interior del proceso de cobro coactivo, por lo tanto, solicitó revocar la sentencia de primer grado y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

(índice 42 de SAMAI de primera instancia).

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 17 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (índice 4 de SAMAI). Con informe secretarial del 13 de agosto de 2024 el expediente ingresó para dictar sentencia de segunda instancia (índice 8 SAMAI).

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 110013337 040 - 2022-00189-01 DEMANDANTE: EDATEL S.A. DEMANDADO: COLPENSIONES. 14 PROBLEMA JURÍDICO El debate jurídico se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. 017043 de 07 de febrero de 2022, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la sociedad EDATEL S.A., al interior del proceso de cobro coactivo No. DCR- 2021-019201.

Específicamente, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandante, determinar si en el presente caso se configuró la excepción de “falta de título ejecutivo”, por ausencia de la totalidad de los documentos que conforman el título ejecutivo complejo de cuotas partes pensionales. Para resolver el problema jurídico planteado se encuentran probados a proceso los siguientes hechos: 1.

Mediante Resolución No. 2021-018223 del 30 de marzo de 2021, COLPENSIONES libró mandamiento de pago en contra de EDATEL S.A., E.S.P., por la suma total de $172.701.063 m/cte., por concepto de cuotas parte pensionales de 80 pensionados, correspondientes a los períodos comprendidos entre los años 2014 a 20202. 2. El mencionado acto fue notificado por correo certificado el 21 de junio de 20213 3.

A través de radicado No. 2021_7795355 del 9 de julio de 2021, la sociedad demandante radicó derecho de petición ante COLPENSIONES, en el cual solicitó copia de los documentos que conformaban el título ejecutivo al interior del proceso de cobro coactivo No. DCR-2021-019201, en particular, la liquidación de la obligación, el acto que reconoció la pensión, la consulta de la cuota parte, la aceptación de la cuota parte, el certificado del pago de la mesada pensional correspondiente y la cuenta de cobro.4 4.

Mediante radicado No. 2021_7920573 del 13 de julio de 2021, la parte actora propuso las excepciones denominadas “FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO”, 2Fls. 167 al 211, archivo “157_ED_68ANTECEDENTESADMINI(.pdf)”, índice 34 SAMAI de primera instancia. 3 Fls. 216, archivo “157_ED_68ANTECEDENTESADMINI(.pdf)”, índice 34 SAMAI de primera instancia. 4 Archivo “04NEXOS.pdf”, ”Carpeta “ACCIÓN DE TUTELA”, Enlace SharePoint, archivo “90_ED_01DEMANDA(.pdf)”, índice 34 SAMAI de primera instancia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 110013337 040 - 2022-00189-01 DEMANDANTE: EDATEL S.A. DEMANDADO: COLPENSIONES. 15 “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO” y “PAGO EFECTIVO DE LA OBLIGACIÓN”5. 5.

Por medio de la Resolución No. 017043 del 7 de febrero de 20226, la entidad demandada declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación respecto de los siguientes pensionados y por los siguientes períodos: 5 Fls. 217 al 224, archivo “157_ED_68ANTECEDENTESADMINI(.pdf)”, índice 34 SAMAI de primera instancia. 6 Fls. 274 al 301, archivo “157_ED_68ANTECEDENTESADMINI(.pdf)”, índice 34 SAMAI de primera instancia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 110013337 040 - 2022-00189-01 DEMANDANTE: EDATEL S.A. DEMANDADO: COLPENSIONES. 16 Igualmente, declaró probada la excepción de prescripción respecto del pensionado Luis Andrés Atehortua Escobar, por el período comprendido entre el mes de septiembre de 2014 y diciembre de 2017.

Por otro lado, declaró no probada la excepción de “falta de título ejecutivo” y en consecuencia ordenó seguir adelante con la ejecución por los siguientes pensionados y períodos: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 110013337 040 - 2022-00189-01 DEMANDANTE: EDATEL S.A. DEMANDADO: COLPENSIONES. 17 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 110013337 040 - 2022-00189-01 DEMANDANTE: EDATEL S.A. DEMANDADO: COLPENSIONES. 18 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 110013337 040 - 2022-00189-01 DEMANDANTE: EDATEL S.A. DEMANDADO: COLPENSIONES. 19 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 110013337 040 - 2022-00189-01 DEMANDANTE: EDATEL S.A. DEMANDADO: COLPENSIONES. 20 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 110013337 040 - 2022-00189-01 DEMANDANTE: EDATEL S.A. DEMANDADO: COLPENSIONES. 21 5.

El 25 de febrero de 2022 el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., concedió parcialmente el amparo al derecho fundamental de petición de EDATEL S.A. - E.S.P., y en consecuencia, ordenó a COLPENSIONES emitir respuesta de fondo y completa respecto a la petición radicada el 09 de julio de 2021 con No. 2021_7795355.7 7 Archivo “25 feb FALLO TUTELA 2022-0037- COLPENSIONES-PETICIÓN.pdf”, ”Carpeta “ACCIÓN DE TUTELA”, Enlace SharePoint, archivo “90_ED_01DEMANDA(.pdf)”, índice 34 SAMAI de primera instancia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 110013337 040 - 2022-00189-01 DEMANDANTE: EDATEL S.A. DEMANDADO: COLPENSIONES. 22 Precisado lo anterior, procede la Sala a desatar los argumentos de apelación propuestos, para lo cual, estudiará si se encontraba configurada la excepción de “falta de título ejecutivo”, respecto de los pensionados Reider Melo Jaramillo, Hernando Henao Orozco, Argemiro Gómez Londoño, Yolanda de Jesús Pineda Lopera, Jaime de Jesús Rico Correa, Albany del Socorro Muñoz Ramírez, Neftis del Socorro Cardona Tirado, Darío Castañeda Carmona, Luis Andrés Atehortúa Escobar, Ramón Horacio Rúa Pérez, Pedro Nel López Álvarez, Belfor de Jesús Jiménez Cataño, Antonio Ramírez Pineda Rodríguez, Edilson Adan Valle Manco, Bernardo Antonio Castro, Juan Manuel Gómez Pineda, Gilberto Montoya Valencia, Beatriz Pinilla Gómez, José de Dios Monterrosa Vergara, Carlos Gabriel Álvarez Melo, Luis Alberto Montoya, Carlos Alberto Díaz, José Álvaro Buitrago Gallego, Luis Fernando Rivera Guerra, Gabriel Jaime Arango González, Ancizar de Jesús Restrepo García, Guillermo Antonio Correa Taborda, Hernán López Arango, Gustavo López Sierra, José de Dios Monsalve Sánchez, Luis Jairo Quintero Morales, Gabriel Antonio Castro Palacio, Emiliano Isaza Echeverri, Rodrigo Antonio Bedoya Montoya, Rafael Ángel Ochoa Castrillón, Luis Fernando Arteaga Jaramillo, Arcilio José Zapata Espinel, Carlos Enrique Henao Rodríguez, Luis Fernando Tamayo Tobón, y Cecilia Trujillo Gutiérrez.

Si se configuró la excepción de falta de título ejecutivo, por ausencia de los documentos que conforman el título ejecutivo complejo en materia de cuotas partes pensionales El Juez de primera instancia consideró que, estaba debidamente conformado el título ejecutivo complejo a partir de las Resoluciones que reconocieron el derecho pensional y las cuentas de cobro remitidas a la sociedad cuotapartista, motivo por el cual, la Resolución por medio de la cual COLPENSIONES ordenó seguir adelante con la ejecución al interior del proceso de cobro coactivo No. DCR-2021-0192201, no estaba viciada por falsa motivación. La sociedad demandante disiente de esta decisión, por cuanto, en su criterio, la Juez de primera instancia no tuvo en cuenta que dentro del proceso no se logró demostrar la debida conformación del título, pues, en todos los casos descritos en el escrito de apelación, COLPENSIONES no aportó la constancia de notificación del acto que reconoció el derecho pensional o su reliquidación ni demostró el pago de las mesadas pensionales cuya cuota parte se cobra, y, en unos casos en particular, no se agotó el trámite de consulta del proyecto de resolución que fijaba la cuota parte.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 110013337 040 - 2022-00189-01 DEMANDANTE: EDATEL S.A. DEMANDADO: COLPENSIONES. 23 Al respecto, es del caso precisar que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, las cuotas partes pensionales son consideradas como “soportes financieros de un sistema de seguridad social en pensiones, cuando el trabajador ha cotizado a diferentes entidades gestoras”8.

Así, el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994, estableció que “[t]odas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente”. En esa medida, la jurisprudencia9 ha precisado que el título ejecutivo para el cobro de las cuotas partes pensionales está conformado por: i) el acto que reconoce el derecho pensional y ii) el acto que liquida las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas.

Para conformar el primero de los actos administrativos que integran el título ejecutivo, los artículos 2º y 3º del Decreto 2921 de 1948, el Decreto 2709 de 1994 y el artículo 2º de la Ley 33 de 1985, establecen que la entidad que reciba la solicitud de pago de una pensión compartida debe elaborar un proyecto de resolución y comunicarlo a las otras entidades obligadas a contribuir en el pago de las mesadas pensionales, para que, dentro de un plazo de 15 días hábiles manifiesten si lo aceptan o lo objeta, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se entenderá aceptado y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. En este orden de ideas, “[l]a exigibilidad de las cuotas partes pensionales requiere dar cuenta del reconocimiento de la pensión, de la aceptación de la cuota parte por parte de la entidad que concurre a su cobro, y de la constancia de pago de las mesadas que dan lugar a la cuota”10.

Por lo tanto, si bien, este tipo de obligaciones nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, se traducen en 8 Corte Constitucional. Sentencia C-895 del 2 de diciembre de 2009, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 En este sentido ver: i) Consejo de Estado. S. de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 250003-27-000-2008-00175-01 (18123).

Sentencia del 16 de diciembre de 2011; ii) Consejo de Estado. S. de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 17001-23-31-000-2010-00124-01 (21568). Sentencia del 23 de noviembre de 2017; iii) Consejo de Estado. S. de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-2015-01583-01 (23765). Sentencia del 6 de noviembre de 2019; iv) Consejo de Estado.

S. de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-2014-00470-02 (24191). Sentencia del 8 de octubre de 2020; y v) Consejo de Estado. S. de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-2015-01081-01 (25228). Sentencia del 19 de noviembre de 2020. 10 Consejo de Estado. Sección Cuarta.

Expediente 76001-23-33-000-2018-00174-01(25090). Sentencia del 24 de junio de 2021. C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 110013337 040 - 2022-00189-01 DEMANDANTE: EDATEL S.A. DEMANDADO: COLPENSIONES. 24 obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al extrabajador.

Ahora bien, cabe aclarar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, los procesos de cobro coactivo que se lleven a cabo por COLPENSIONES deberán ceñirse a lo establecido por el Estatuto Tributario Nacional, normativa que en su artículo 828 establece los documentos prestan mérito ejecutivo: “ARTICULO 828.

TÍTULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo: 1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación. 2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. 3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional. 4.

Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas. 5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales.

(…)” Una vez la Administración Tributaria libra mandamiento de pago con fundamento en un título que presta merito ejecutivo, el contribuyente únicamente puede oponerse al mandamiento de pago con base en las excepciones establecidas en el artículo 831 del Estatuto Tributario11. 11 “ARTICULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: 1.

El pago efectivo. 2. La existencia de acuerdo de pago. 3. La de falta de ejecutoria del título. 4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente. 5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6.

La prescripción de la acción de cobro, y 7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. (…)” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 110013337 040 - 2022-00189-01 DEMANDANTE: EDATEL S.A. DEMANDADO: COLPENSIONES. 25 En el presente caso, se discute la existencia del título ejecutivo base de la acción, pues, se encuentra probado que la entidad demandada declaró no probada la excepción de “falta de título ejecutivo”, que fue propuesta por el extremo demandante y que sustentó de la siguiente forma12: Dicho argumento fue reiterado en la demanda y también en el recurso de alzada, pues, en términos generales, en el sentir del actor, el A quo omitió que ni el expediente administrativo ni dentro de las pruebas recaudadas al interior del proceso judicial obraba la constancia de notificación de las Resoluciones que reconocieron la pensión y fijaron la cuota parte pensional ni existía certeza respecto del pago de las mesadas cobradas.

En esa medida, como es un argumento común en el recurso de alzada, se analizará en primera medida si respecto de los ex trabajadores Reider Melo Jaramillo, Hernando Henao Orozco, Argemiro Gómez Londoño, Yolanda de Jesús Pineda Lopera, Jaime de Jesús Rico Correa, Albany del Socorro Muñoz Ramírez, Neftis del Socorro Cardona Tirado, Darío Castañeda Carmona, Luis Andrés Atehortúa Escobar, Ramón Horacio Rúa Pérez, Pedro Nel López Álvarez, Belfor de Jesús Jiménez Cataño, Antonio Ramírez Pineda Rodríguez, Edilson Adan Valle Manco, Bernardo Antonio Castro, Juan Manuel Gómez Pineda, Gilberto Montoya Valencia, Beatriz Pinilla Gómez, José de Dios Monterrosa Vergara, Carlos Gabriel Álvarez 12 Fl. 219, archivo “157_ED_68ANTECEDENTESADMINI(.pdf)”, índice 34 SAMAI de primera instancia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 110013337 040 - 2022-00189-01 DEMANDANTE: EDATEL S.A. DEMANDADO: COLPENSIONES. 26 Melo, Luis Alberto Montoya, Carlos Alberto Díaz, José Álvaro Buitrago Gallego, Luis Fernando Rivera Guerra, Gabriel Jaime Arango González, Ancizar de Jesús Restrepo García, Guillermo Antonio Correa Taborda, Hernán López Arango, Gustavo López Sierra, José de Dios Monsalve Sánchez, Luis Jairo Quintero Morales, Gabriel Antonio Castro Palacio, Emiliano Isaza Echeverri, Rodrigo Antonio Bedoya Montoya, Rafael Ángel Ochoa Castrillón, Luis Fernando Arteaga Jaramillo, Arcilio José Zapata Espinel, Carlos Enrique Henao Rodríguez, Luis Fernando Tamayo Tobón, y Cecilia Trujillo Gutiérrez, existía notificación del acto que reconoció el derecho pensional o su reliquidación y obraba constancia del pago de las mesadas.

En caso de que se eche de menos alguno de estos documentos será suficiente para revocar la sentencia de primer grado y disponer la nulidad parcial del acto demandado por configurarse la falta del título, de lo contrario, se continuara con el estudio respecto del agotamiento del proceso de consulta del proyecto de resolución en los casos señalados por el actor en vía de apelación. Así las cosas, revisado el acto demandado se observa que, en criterio de COLPENSIONES, no había lugar a declarar probada la excepción de falta de título ejecutivo, toda vez que: “(…) COLPENSIONES, con la implementación del cobro en el sistema de financiación Pensión, modulo cuotas partes, ha puesto al servicio de los cuotapartista los documentos que soportan el cobro de las cuotas partes pensionales generadas por el aplicativo, y asignándoles a cada uno de los operadores del sistema una clave de acceso, facilitándoles el acceso a la información, conforme a la política de cero papel en la administración pública de la presidencia de la república, la cual ordena implementar los mecanismos que permitan el intercambio de correspondencia entre las entidades por medios electrónicos con base en los lineamientos definidos por la estrategia de gobierno en línea del Ministerio de tecnologías de la información y las comunicaciones y el archivo general de la Nación. Por ello y en aplicación a lo establecido en la Ley 1066 de 2006 y la Resolución N° 001 de 2021, por la cual se subroga el Manual de Cobro y se establece el Reglamento Interno de Recaudo de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, la información referente al acto administrativo de reconocimiento de la prestación económica, los certificados laborales y en este caso la liquidación certificada de la deuda, que sirvieron de base para realizar el cobro, podrán ser consultados ingresando al link: https://sfp.colpensiones.gov.co Selecciones la opción: cuotas partes-consultar NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 110013337 040 - 2022-00189-01 DEMANDANTE: EDATEL S.A. DEMANDADO: COLPENSIONES. 27 expediente tipo de documento, y presione el botón consultar, para revisar la información relacionada.”13 Por consiguiente, para la demandada no era necesario remitir los documentos que conformaban el título ejecutivo, toda vez que, la sociedad ejecutada al interior del proceso especial de cobro podía ingresar al sitio web de la entidad y allí verificar tanto las cuentas de cobro como los actos que reconocieron el derecho pensional.

Al respecto, el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá consideró que, a pesar de que no estaba probado que Colpensiones hubiera notificado los actos de reconocimiento pensional a la sociedad cuotapartista, no había lugar a la excepción de falta de título ejecutivo, por cuanto, en las cuentas de cobro remitidas a la sociedad deudora, se afirmó que “las personas relacionadas en la presente cuenta de cobro, han recibido oportunamente el pago de las respectivas mesadas pensionales” y “no se adjuntan los documentos que fundamentan el cobro de cuotas partes pensionales, por cuanto: 1.

Fueron remitidos con las cuentas de cobro de las mesadas anteriores”. 14 Por lo anterior, para la Juez resultaba claro que “los pensionados recibieron de manera oportuna los pagos de las mesadas pensionales desde que se les reconoció la pensión de vejez en diferentes años desde 1993, 1995, 2008, 2010 etc., y que los documentos que componen el titulo ejecutivo fueron remitidos previamente a EDATEL SAS en cuentas de cobro de otros periodos cobrados.”15 La Sala no comparte esta posición en la medida que, más allá de la afirmación efectuada por COLPENSIONES, no obra ninguna otra prueba que permita determinar que, efectivamente habían sido remitidas a la sociedad demandante las Resoluciones de reconocimiento pensional o reliquidación, y, que las mesadas cobradas habían sido pagadas por la administradora de pensiones.

Al respecto, se pone de presente que, a pesar de que el acto administrativo que resuelve las excepciones se presume legal, la adecuada conformación del título ejecutivo le impone a la entidad acreedora la obligación de allegar el documento que pruebe su dicho, pues, en tratándose de títulos complejos, debió probar que había presentado ante la sociedad EDATEL S.A., las resoluciones que reconocieron la pensión, el acto de aceptación de la cuota parte pensional expedida 13 Fls. 293 archivo “157_ED_68ANTECEDENTESADMINI(.pdf)”, índice 34 SAMAI de primera instancia. 14 Fls. 24 de la Sentencia - índice 39 SAMAI de primera instancia. 15 Fls. 24 de la Sentencia - índice 39 SAMAI de primera instancia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 110013337 040 - 2022-00189-01 DEMANDANTE: EDATEL S.A. DEMANDADO: COLPENSIONES. 28 por el demandante, y las constancias de pago de las mesadas cuya cuota parte reclamó en el mandamiento de pago.

Sobre el particular, conviene traer a colación la sentencia del 27 de marzo de 2025 en la que el Consejo de Estado16, reiteró la importancia de aportar el acto de reconocimiento pensional y de la constancia del pago de la mesada para conformar el título ejecutivo, al respecto, señaló: “Quedó demostrado precisamente que, al momento de la notificación del acto acusado, el apoderado del departamento de Boyacá advirtió la falta de documentos necesarios para presentar las cuentas de cobro y liquidar las cuotas partes pensionales a su cargo, por lo que no se notificó de ese acto (Resolución 1876 de 29 de julio de 2009).

Y en la segunda oportunidad que fue llamado a notificarse personalmente, el apoderado de la entidad concurrente dejó constancia de la falta de soportes documentales. (…). No es aceptable tampoco que en el acto acusado se indique que existe certificación de tesorería de que se ha efectuado el pago de las mesadas pensionales, pero ese soporte documental no integre la resolución que liquidó las cuotas partes adeudadas.

Y no es suficiente con que, en el anexo informativo se indiquen el número y fecha de la resolución que reconoció el derecho pensional, además de identificar a cada uno de los pensionados, la entidad cuotapartista, los días concurrentes, el valor de la cuota parte y su total, puesto que, como se ha dicho, la resolución acusada debía acompañarse de copia del acto de reconocimiento pensional de cada uno de los pensionados cuya cuota parte pretendía cobrar.

Valga reiterar la importancia de la resolución que reconoce el derecho pensional. En concreto, esta Sección ha considerado que “la resolución de reconocimiento de la pensión es el acto administrativo en donde nace, no sólo el derecho a la pensión, sino donde se consolidan las cuotas partes pensionales como obligaciones a cargo de las entidades responsables de las mismas, puesto que es en el procedimiento previsto para la expedición de esa resolución en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago.

Y, tal como lo aclara la Corte, si bien las cuotas partes pensionales nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por ésta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas.” 18. (…) por lo que, como quedó dicho, para la determinación de las cuotas partes pensionales, la acreedora debe dar cuenta del reconocimiento de la pensión, de la aceptación de la cuota parte por parte de la entidad que concurre a su 16 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencia del 27 de marzo de 2025. Exp. 25000-23-42-000-2012-01055- 01 (26853). C.P. Dr. Milton Chaves García. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 110013337 040 - 2022-00189-01 DEMANDANTE: EDATEL S.A. DEMANDADO: COLPENSIONES. 29 pago y de la constancia del pago de las mesadas que dan lugar a la cuota, respecto de cada uno de los pensionados.” De esta forma, en el presente caso no puede perderse de vista que, antes de presentar las excepciones contra el mandamiento de pago, la sociedad actora solicitó vía derecho de petición a la entidad demandada, la remisión de los documentos que conformaban el título ejecutivo, en especial, los actos de reconocimiento pensional, su constancia de notificación y el soporte del pago de las respectivas mesadas17.

Dicha petición no fue atendida por COLPENSIONES, lo que habilitó la intervención del Juez constitucional para ordenar su entrega, sin embargo, no obra en el expediente prueba que permita determinar que la misma fue suministrada. Aunado a lo anterior, al revisar las cuentas de cobro No. GCPH_0016139, GCPH_0016780, GCPH_0017527, GCPH_0017592, GCPH_0018029, GCPH_0018473, GCPH_0018837, GCPH_0018972_1, GCPH_0019559, GCPH_0019560, CPH_0020166, GCPH_0020664, GCPH_0021072, GCPH_0021200, GCPH_0021349, GCPH_0022130, GCPH_0022256, GCPH_0022349, GCPH_0023495, GCPH_0023645, se observa que en todas se incorporó la siguiente aseveración18: “A través de esta cuenta de cobro se certifica que, de acuerdo con la información consultada en la Base de Datos de la Nómina de Pensionados de COLPENSIONES, las personas relacionadas en la presente comunicación han recibido oportunamente el pago de las respectivas mesadas pensionales.

Cabe resaltar que con la presente cuenta de cobro no se adjuntan los documentos que fundamentan el cobro de cuotas partes pensionales, por cuanto: 1. Fueron remitidos con las cuentas de cobro de las mesadas anteriores. 2. La presente cuenta de cobro corresponde a una obligación de tracto sucesivo.” No obstante, contrario a lo afirmado por el A quo, dicha afirmación no es suficiente para tener por pagadas las mesadas ni mucho menos para establecer que la sociedad actora conocía de antemano las Resoluciones por medio de las cuales se 17 Archivo “04NEXOS.pdf”, Carpeta “ACCIÓN DE TUTELA”, Enlace SharePoint, archivo “90_ED_01DEMANDA(.pdf)”, índice 34 SAMAI de primera instancia. 18 Archivo “CuentasdeCobro.pdf”, Zip 80, índice 40 SAMAI de primera instancia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 110013337 040 - 2022-00189-01 DEMANDANTE: EDATEL S.A. DEMANDADO: COLPENSIONES. 30 estableció la cuota parte a su cargo, máxime cuando, no obra en el expediente la cuenta de cobro primigenia o “anterior”, en la que conste la remisión a la sociedad actora de los actos que conforman el título ejecutivo ni la prueba del pago de las mesadas allí incluidas.

De manera que, no existe certeza de haberse remitido al cuotapartista el acto que fija la cuota parte pensional. Aunado a lo anterior, como se advirtió en la sentencia de primera instancia, no se aportó ninguna prueba que permitiera determinar la debida notificación de dichas Resoluciones. Tampoco estaba probado que, en “décadas” anteriores, la sociedad demandante hubiera efectuado el pago de cuotas partes respecto de los pensionados discriminados en la demanda y en el escrito de apelación, para suponer que se había configurado una notificación por conducta concluyente de tales actos.

Ahora bien, respecto de la constancia de pago de las mesadas pensionales cobradas, se observa que las cuentas de cobro, con las cuales la entidad demandada pretende constituir el título ejecutivo, contienen la siguiente información: “Tipo de documento”, “Identificación”, “Nombre”, “Riesgo”, “Fecha Ingreso a la Nómina”, “Fecha de Efectividad”, “Porcentaje Cuota Parte”, y “Valor Total”.

Luego, dicha documental no identifican las mesadas pensionales pagadas, no determina la fecha del pago de cada una de ellas y tampoco liquida los intereses causados. Aunado a lo anterior, se pone de presente que, una vez revisadas cada uno de los documentos contenidos en los archivos denominados “157_ED_68ANTECEDENTESADMINI(.pdf)”, “158_ED_C01PRINCI_69ANTECEDENTESADMINI(.zip)”, “159_ED_70ANTECEDENTESADMINI(.zip)”, “160_ED_C01PRINCI_71ANTECEDENTESADMINI(.zip)” del índice 34 SAMAI de primera instancia y los documentos del índice 49 SAMAI de primera instancia, así como las pruebas aportadas por COLPENSIONES en los archivos “156_ED_67CORREOALLEGAPRUEBA(.pdf)”, “155_ED_66OFICIOALLEGAPRUEBA(.pdf), “154_ED_65PRUEBASREQUERIDASC(.zip)”19, no se encontró ninguna evidencia que demostrara el pago de las mesadas cobradas al interior del proceso de cobro coactivo No. DCR-2021-019201 y por las cuales se ordenó seguir adelante con la ejecución. 19 Índice 34 SAMAI de primera instancia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 110013337 040 - 2022-00189-01 DEMANDANTE: EDATEL S.A. DEMANDADO: COLPENSIONES. 31 Por lo tanto, si bien las cuentas de cobro liquidan las sumas a cargo de la demandante, lo cierto es que no tienen por sí solas la calidad de título ejecutivo, pues no suplen la exigibilidad de las sumas contenidas en las mismas.

Se reitera que, la exigibilidad de las cuotas partes pensionales requiere dar cuenta del reconocimiento de la pensión, de la aceptación de la cuota parte por parte de la entidad que concurre a su cobro, y de la constancia del pago de las mesadas que dan lugar a la cuota, documentos que no fueron presentados a la sociedad EDATEL S.A., al momento del cobro, y que tampoco fueron allegados al expediente durante el debate judicial, respecto de ninguno de los pensionados cuya cuota parte fue reclamada a la sociedad demandante.

En este punto, vale la pena traer a colación lo señalado por el Consejo de Estado al analizar un caso de similares contornos al que ahora se debate, en el que concluyó lo siguiente: “Como se observa de la relación contenida en el cuadro, la demandante no cuenta con un título ejecutivo para el cobro de las cuotas partes mencionadas en el mandamiento de pago nro. 004236 del 5 de diciembre de 2011, en la medida en que no presentó ante el departamento de Nariño las resoluciones que reconocieron la pensión, el acto de aceptación de la cuota parte pensional expedida por el demandante, ni las constancias de pago de las mesadas cuya cuota parte reclamó ante el departamento de Nariño. En la medida en que el título ejecutivo para el cobro de las cuotas partes pensionales tiene carácter compuesto, es claro que solo habrá título ejecutivo si se cuenta con la totalidad de los documentos que lo componen.” (Negrilla fuera de texto original)20 Lo anterior es suficiente para dar por probada la excepción de falta de título ejecutivo, por lo que la Sala se relevará de analizar los demás argumentos planteados en el recurso de apelación. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declarará la nulidad de los ordinales cuarto, quinto, sexto y séptimo de la Resolución No. 017043 de 07 de febrero de 2022.

A título de restablecimiento del derecho, se dispondrá la terminación del proceso de cobro coactivo No. DCR-2021-019201. 20 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Expediente 52001-23-33-000-2014-00200-01(22116). Sentencia del 10 de octubre de 2019. C.P. Dr. Milton Chaves García. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 110013337 040 - 2022-00189-01 DEMANDANTE: EDATEL S.A. DEMANDADO: COLPENSIONES. 32 No se accederá a la petición de devolución de lo pagado, por cuanto no se demostró que la sociedad actora hubiera efectuado pagos por conceptos de cuotas partes de los pensionados discriminados en el escrito de apelación, igualmente se negará la pretensión de indemnización de perjuicios, por cuanto los mismo no fueron probados al interior del presente proceso.

Respecto de la condena en costas, en aplicación de la posición jurisprudencial del Consejo de Estado21, de conformidad con las reglas previstas en los numerales 1° y 8° del artículo 365 del CGP, y el artículo 188 del C.P.A.C.A., que prevén la condena en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación siempre que aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, la Sala verifica que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas a cargo de la parte demandada, por lo que no se le condenará en costas en esta instancia. Finalmente, se reconocerá personería adjetiva a la Dra. Karina Vence Peláez, en calidad de representante legal de la firma VENCE SALAMANCA LAWYERS GROUP S.A.S, para actuar como apoderada de COLPENSIONES, en los términos del poder conferido22, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y siguientes del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 23 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En su lugar, DECLÁRASE la nulidad de los ordinales cuarto, quinto, sexto y séptimo de la Resolución No. 017043 de 07 de febrero de 2022, por medio de la cual COLPENSIONES declaró no probada la excepción de falta de título y ordenó seguir adelante con la ejecución adelantada en contra de la sociedad 21 Sentencia del 6 de julio de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente No. 25000-23-37-000-2012-00174-01, y sentencia del 30 de agosto de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 050012333000201200490-01 [20508]. 22 Índice 9 SAMAI.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 110013337 040 - 2022-00189-01 DEMANDANTE: EDATEL S.A. DEMANDADO: COLPENSIONES. 33 EDATEL S.A. A título de restablecimiento del derecho, se ordena la terminación del proceso de cobro coactivo No. DCR-2021-019201.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto.

CUARTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: RECONOCER personería adjetiva a la Dra. Karina Vence Peláez, en calidad de representante legal de la firma VENCE SALAMANCA LAWYERS GROUP S.A.S, para actuar como apoderada de COLPENSIONES, en los términos del poder conferido23, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y siguientes del C.G.P.

SEXTO: NOTIFICAR la presente providencia en los términos previstos en el artículo 203 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: REMITIR copia de esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al correo notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

OCTAVO: Se informa que, para la radicación de los memoriales a los que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ NOVENO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LAS MAGISTRADAS Firmado Electrónicamente GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Firmado Electrónicamente OLGA VIRGINIA ALZATE PÉREZ Firmado Electrónicamente 23 Índice 9 SAMAI. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 110013337 040 - 2022-00189-01 DEMANDANTE: EDATEL S.A. DEMANDADO: COLPENSIONES. 34 AMPARO NAVARRO LÓPEZ Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha.

La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma de dicha Corporación denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA y el artículo 62 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 122 de la Ley 270 de 1996.