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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-37-040-2022-00338-02

Ponente: Amparo Navarro Lopez

Fecha: 2025-08-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2022-00338-02 DEMANDANTE: U.A.E. – UGPP DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: COBRO COACTIVO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES S E N T E N C I A Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de marzo de 20241, dictada por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes2: «( ) SEGUNDA: Que se declare la nulidad total de la Resolución CC - 000409 del 28 de junio de 2022, expedida por FONCEP, por medio de la cual se resolvieron unas excepciones dentro del proceso de cobro coactivo CP 065 - 2022.

TERCERA: Que se declare la nulidad total de la Resolución CC - 000532 del 11 de agosto de 2022, expedida por FONCEP, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición dentro del proceso de cobro coactivo CP 065-2022. CUARTA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte demandada a la devolución de los valores que la U.A.E. – UGPP hubiese tenido que cancelar o los valores sobre los cuales se haya decretado y efectuado el embargo. 1 Anexo 01, índice 47 del aplicativo SAMAI del expediente electrónico de primera instancia. 2 Anexo 03, índice 25 del aplicativo SAMAI del expediente electrónico de primera instancia. 2 Expediente: 11001-33-37-040-2022-00338-02 Demandante: U.A.E. – UGPP Demandado: FONCEP QUINTA: Se declare la prosperidad de las excepciones de falta de título ejecutivo y falta de legitimación en la causa por pasiva, interpuesta dentro del término legal frente al mandamiento de pago de la Resolución CC - 000311 del 13 de mayo de 2022, proferido dentro del proceso administrativo CP-065 de 2022.

SEXTA: Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad.

SÉPTIMA: Que si el accionado dentro del presente medio de control no efectúa el pago de forma oportuna, se liquiden los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.» Como normas violadas, considera vulnerados los artículos 99 y 100 de la Ley 1437 de 2011; 5º de la Ley 489 de 1998; 6º del Decreto 575 de 2013; 1º y 2º del Decreto 1222 de 2013 y; 5º de la Ley 1066 de 2006.

Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente: Comienza por hacer referencia al artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, y concluye que de acuerdo con esta normativa se señala de forma taxativa los documentos que pueden ser considerados como títulos ejecutivos, tal como expuso en el escrito de excepciones formuladas dentro del proceso de cobro coactivo.

En el presente asunto, no existe acto administrativo, contrato, ni garantía, que dé lugar a entender que la UGPP se considera como sujeto pasivo de una obligación a favor de FONCEP. Destaca que pretender constituir las cuentas de cobro dirigidas al Ministerio de Salud y Protección Social, junto con la liquidación respecto de cada pensionado, como un título complejo exigible a la UGPP, contradice abiertamente las normas referenciadas en el concepto de violación. La UGPP sostiene que las resoluciones expedidas por FONCEP vulneran normas sustanciales al no existir una obligación clara, expresa y exigible en contra de la UGPP.

Asimismo, que el título ejecutivo requerido para el cobro coactivo debe estar conformado por el acto administrativo de reconocimiento pensional y el de liquidación de cuotas partes, ambos debidamente consultados. En el caso concreto, no se aportaron dichos actos, lo que impide configurar un título ejecutivo complejo conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Afirma que en el Mandamiento de Pago CC -00311 del 13 de mayo de 2022, se está efectuando el cobro de determinadas cuotas partes basado en unas cuentas de cobro que fueron dirigidas al Ministerio de Salud y Protección Social en su momento; 3 Expediente: 11001-33-37-040-2022-00338-02 Demandante: U.A.E. – UGPP Demandado: FONCEP y posteriormente remitidas a la UGPP a través de oficio No. EE-02544-202208761 de 13 de mayo de 2022, cuyo único adjunto son listados de cédulas que se titulan «liquidación de cuotas partes», pero allí solo se refiere el valor de unas facturas, de la mesada, y unas certificaciones de mesada pensional.

Expresa que las cedulas relacionadas en el mandamiento de pago, no han sido objeto de ningún acto administrativo donde conste la liquidación de esa deuda a favor del FONCEP y contra la UGPP. Que, al verificarlas, se encuentran que se trata de reconocimientos pensionales que no fueron consultados a la UGPP. Manifiesta que la Unidad no fue parte del proceso de consulta ni recibió notificación de actos administrativos que le impongan obligaciones.

Las cuentas de cobro fueron dirigidas al Ministerio de Salud y no a la UGPP, lo que refuerza la falta de legitimación en la causa por pasiva. Además, las cuotas partes reclamadas corresponden a obligaciones consolidadas antes del 8 de noviembre de 2011, cuya competencia recae en el Patrimonio Autónomo de Cuotas Partes administrado por el Ministerio.

Alega que tampoco se puede predicar que se trate de una obligación actualmente exigible, toda vez que por versar sobre unas cuentas de cobro correspondiente a pensionados cuyo obligado era la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, en calidad de deudor. La Resolución No. 2266 de 14 de diciembre de 2012, reconoció las reclamaciones efectuadas de manera oportuna frente a recobros de cuotas partes pensionales, por tal razón, se debieron incluir no solo las obligaciones causadas hasta el 12 de junio de 2009, sino por toda la obligación, esto es, incluida la proyección que frente a cada cuota parte se hiciera, pues siendo un proceso de liquidación debería proyectarse además todos los pagos futuros, es decir, su cálculo actuarial, razón suficiente para concluir que no existe una deuda pendiente por parte de la UGPP.

Reitera que la obligación no es clara, pues no se identifica a la UGPP como sujeto pasivo de la obligación, así como tampoco existe un vínculo jurídico entre FONCEP y la UGPP, ya que conforme a lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1222 de 2013, ninguna de las resoluciones de reconocimiento pensional fue consultada a esta entidad, pues se trata de reconocimientos pensionales debidamente consolidados antes del 8 de noviembre de 2011.

Afirma que no es una obligación expresa, debido a que no existe para la Unidad ninguna conducta de dar, hacer o no hacer, ya que ni la resolución de reconocimiento pensional es oponible a la UGPP, ni existe un acto administrativo que liquide la suma que se pretende cobrar, pues solo se tiene como fundamento unas cuentas de cobro, dirigida a otra entidad.

Sostiene que el cobro de cuotas futuras no causadas vulnera el principio de exigibilidad, generando una deuda indeterminada e ilegal. La UGPP no puede 4 Expediente: 11001-33-37-040-2022-00338-02 Demandante: U.A.E. – UGPP Demandado: FONCEP asumir obligaciones que no fueron consultadas ni reconocidas formalmente, conforme a los decretos que regulan su competencia. Por tanto, solicita declarar la nulidad de las resoluciones y la prosperidad de las excepciones planteadas en contra del mandamiento de pago.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN El FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES (FONCEP) contestó la demanda3, oponiéndose a las pretensiones de esta, en los siguientes términos: La entidad demandada inicia su defensa explicando que las normas citadas por la UGPP como vulneradas no se ajustan al contexto legal que regula las cuotas partes pensionales.

Manifiesta que estas obligaciones tienen origen en disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993, como la Ley 72 de 1947 y el Decreto 3135 de 1968, que establecen el derecho de repetición entre entidades públicas. Recalca que el procedimiento de consulta y aceptación de cuotas partes está normado y que la UGPP, como sucesora de CAJANAL, está legalmente obligada a asumir dichas obligaciones.

Expresa que la Corte Constitucional ha definido las cuotas partes pensionales como obligaciones de contenido crediticio que se consolidan con el reconocimiento del derecho pensional y se hacen exigibles con el pago de la mesada. Estas obligaciones permiten a la entidad pagadora repetir contra las demás entidades concurrentes, conforme al tiempo laborado o aportado.

Igualmente, que la jurisprudencia también ha precisado que el término de prescripción para el recobro inicia desde el momento del desembolso de la mesada pensional. Manifiesta que el FONCEP ha realizado los pagos de las mesadas pensionales a los beneficiarios conforme a actos administrativos que asignaron cuotas partes a CAJANAL, hoy UGPP.

Dichos actos fueron consultados y aceptados por CAJANAL, lo que configura una obligación exigible para la UGPP. Del mismo modo, que los documentos aportados por la UGPP en su demanda confirman la aceptación, lo que desvirtúa los argumentos presentados en cuanto a la falta de título ejecutivo. Con relación al título ejecutivo, reitera que está conformado por la resolución de reconocimiento pensional, la liquidación de la deuda, las certificaciones de pago y la resolución de mandamiento de pago.

Estos elementos cumplen con los requisitos jurisprudenciales para constituir un título complejo válido. Por tanto, la UGPP no puede alegar falta de consulta ni desconocer su obligación, ya que los actos administrativos están en firme y fueron debidamente notificados. 3 Anexo 2, índice 2 del aplicativo Samai. 5 Expediente: 11001-33-37-040-2022-00338-02 Demandante: U.A.E. – UGPP Demandado: FONCEP Finalmente, respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, manifiesta que no está prevista en el artículo 831 del Estatuto Tributario, por lo que fue correctamente rechazada por FONCEP.

La UGPP, como sucesora legal de CAJANAL, está obligada a concurrir en el pago de las cuotas partes pensionales reconocidas y aceptadas previamente. Los actos administrativos que soportan el cobro coactivo CP-065-2022 gozan de presunción de legalidad y fueron expedidos conforme a la normativa vigente. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con la sentencia del 18 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, se resolvió: «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda encausada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la UGPP en contra del FONCEP, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “falta de título ejecutivo” propuestas por la UGPP de conformidad con la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de fondo denominada “cumplimiento de los requisitos legales y presunción de legalidad de los actos administrativos demandados” propuestas por FONCEP. (…).» En la referida sentencia se planteó como problemas jurídicos, los siguientes: «¿La UGPP está obligada a concurrir con el pago de las cuotas partes pensionales que fueron consultadas y aceptadas por la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL con anterioridad al 8 de noviembre de 2011.? ¿El FONCEP puede cobrar a la UGPP las cuotas partes derivadas del pago de las mesadas pensionales de los jubilados Evaristo Camargo Cadena, Luis Gonzalo Lozano Reyes, Juan Elí Gutiérrez Torres y Mesías Camacho Aponte, cuyo reconocimiento de prestación pensional fue aceptado por CAJANAL.? ¿Procede la declaratoria de la excepción de falta de título ejecutivo interpuesta por la UGPP en contra del mandamiento de pago contenido en la Resolución No CC-000311 del 13 de mayo de 2022, proferida por el FONCEP.?» Tal decisión se fundamentó bajo las siguientes consideraciones: 6 Expediente: 11001-33-37-040-2022-00338-02 Demandante: U.A.E. – UGPP Demandado: FONCEP Luego de establecer los hechos probados, descendió a analizar el caso concreto, y analizó si la UGPP debía asumir el pago de cuotas partes pensionales reconocidas por la extinta Cajanal EICE antes del 8 de noviembre de 2011.

La UGPP alegó que dichas obligaciones correspondían al Patrimonio Autónomo administrado por el Ministerio de Salud y Protección Social, conforme al Decreto 1222 de 2013. Sin embargo, el despacho concluyó que no existe certeza sobre la vigencia actual de dicho patrimonio, ni sobre la entidad que lo representa, lo que le impidió aplicar la norma especial.

Ante la falta de claridad sobre el Patrimonio Autónomo, el juzgado acudió a las normas generales del proceso liquidatorio de Cajanal EICE. Estableció que la UGPP, como sucesora misional, debe asumir las obligaciones pensionales que estaban en trámite al cierre de Cajanal. De acuerdo con lo anterior, el a quo determinó que la UGPP es la entidad competente para concurrir al pago de las cuotas partes pensionales cobradas por FONCEP.

Las obligaciones derivadas de reconocimientos pensionales previos al 8 de noviembre de 2011 deben ser asumidas por la UGPP, debido a su rol como sucesora procesal. Por tanto, resolvió que no prosperaba la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la UGPP. Con relación a la falta de título ejecutivo, recalcó que La UGPP argumentó que no existía título ejecutivo válido, ya que los actos administrativos no contenían una obligación clara, expresa y exigible en su contra.

El juzgado acogió la tesis del título ejecutivo complejo, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el que se ha reiterado que las resoluciones de reconocimiento pensional, las liquidaciones de cuotas partes y la certificación de deuda constituyen una obligación clara, expresa y exigible. Además, que la entidad demandada acreditó que la UGPP tuvo conocimiento de estos documentos desde la notificación del mandamiento de pago.

El despacho concluyó que la Unidad no objetó oportunamente las cuentas de cobro ni las liquidaciones, y que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad. Por tanto, se acreditó la existencia del título ejecutivo que sustenta el cobro coactivo. Así, declaró no probada la excepción de falta de título ejecutivo propuesta por la UGPP.

Finalmente, tras el análisis jurídico y probatorio, el despacho concluyó que no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos demandados, al considerar que las resoluciones se encuentran vigentes, fueron debidamente notificadas y cumplen con los requisitos legales. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, incluida la solicitud de devolución de valores. 7 Expediente: 11001-33-37-040-2022-00338-02 Demandante: U.A.E. – UGPP Demandado: FONCEP III.

SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia4, aseverando lo siguiente: El recurso de apelación presentado se fundamenta en la inexistencia de título ejecutivo válido y en la falta de legitimación de la UGPP como sujeto pasivo de la obligación. La recurrente insiste que no existe acto administrativo, contrato ni garantía que vincule a la UGPP como deudora frente al FONCEP.

Las cuentas de cobro presentadas por FONCEP no cumplen con los requisitos del artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, ya que no contienen una obligación clara, expresa y exigible. Además, los documentos adjuntos refieren como deudor al Ministerio de Salud y Protección Social, no a la UGPP. Argumenta que la UGPP no participó en el proceso de consulta ni en la consolidación de las cuotas partes pensionales.

Las obligaciones reclamadas fueron consolidadas por CAJANAL antes del 8 de noviembre de 2011, por lo que no pueden ser exigidas a la UGPP conforme a las competencias asignadas por el Decreto 1222 de 2013. La falta de notificación de los actos administrativos de reconocimiento y liquidación impide que se configure un título ejecutivo complejo válido.

La apelante señala que el mandamiento de pago se basó únicamente en cuentas de cobro, sin respaldo de actos administrativos ejecutoriados. No se aportaron documentos que acrediten la existencia de una obligación exigible contra la UGPP, ni se identificaron todas las cédulas relacionadas en el mandamiento. Por tanto, se considera que el juzgado erró al no declarar la excepción de falta de título ejecutivo.

Asimismo, invoca la figura de la prescripción extintiva de la acción de cobro, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Del mismo modo, afirma que esta puede ser analizada en cualquier etapa del proceso, incluso de oficio por el juez. Por tal razón, solicita que se declare la prescripción y se ordene la devolución de los valores cancelados o embargados.

Finalmente, solicita que se revoque la sentencia apelada, y en su lugar, se declare la nulidad de los actos demandados y se acceda al restablecimiento del derecho vulnerado. 4 Anexo 2, índice 2 del aplicativo Samai. 8 Expediente: 11001-33-37-040-2022-00338-02 Demandante: U.A.E. – UGPP Demandado: FONCEP IV. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA A través de auto de 28 de mayo de 20245 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Ahora bien, conforme al numeral 5º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67, numerales 4º y 5º, de la Ley 2080 de 2021, y en atención a que el recurso de apelación se presentó el 11 de abril de 20246, es decir, en vigencia de la citada ley, y que no se requiere el decreto de pruebas. Vencido el término para pronunciarse de conformidad con los citados numerales, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 1. COMPETENCIA Es competente la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, para la Sala los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: 2.1. Establecer si conforme lo determinó el a quo se encuentra debidamente conformado el título ejecutivo complejo. 2.2. Determinar si la U.A.E. – UGPP está en la obligación o no de pagar las cuotas partes pensionales objeto de cobro coactivo. 2.3.

Analizar si se encuentra probada la excepción de prescripción del derecho de recobro de las cuotas partes pensionales, en los términos del artículo 4º de la Ley 1066 de 2006.

3. CASO EN CONCRETO 3.1. Tesis de la demandante recurrente: De acuerdo con los argumentos planteados en el recurso de apelación, considera que se debe revocar la decisión de primera instancia, debido a que: 5 Anexo 1, índice 4 del aplicativo Samai. 6 Índice 51 del aplicativo SAMAI, expediente electrónico de primera instancia. 9 Expediente: 11001-33-37-040-2022-00338-02 Demandante: U.A.E. – UGPP Demandado: FONCEP • No existe acto administrativo, contrato ni garantía que vincule a la UGPP como deudora frente al FONCEP.

Las cuentas de cobro presentadas por FONCEP no cumplen con los requisitos del artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, ya que no contienen una obligación clara, expresa y exigible. • La UGPP no participó en el proceso de consulta ni en la consolidación de las cuotas partes pensionales. Las obligaciones reclamadas fueron consolidadas por CAJANAL antes del 8 de noviembre de 2011, por lo que no pueden ser exigidas a la UGPP. • La falta de notificación de los actos administrativos de reconocimiento y liquidación impide que se configure un título ejecutivo complejo válido. • El mandamiento de pago se basó únicamente en cuentas de cobro, sin el respaldo de actos administrativos ejecutoriados. • Que la figura de la prescripción extintiva de la acción de cobro puede ser analizada en cualquier etapa del proceso, incluso de oficio por el juez.

Por tal razón, solicita que se declare la prescripción y se ordene la devolución de los valores cancelados o embargados. 3.2. Tesis de la entidad demandada: Considera que se debe negar las pretensiones de la demanda, ya que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, debido a que: • FONCEP ha realizado los pagos de las mesadas pensionales a los beneficiarios conforme a actos administrativos que asignaron cuotas partes a CAJANAL, hoy UGPP. • Los actos fueron consultados y aceptados por CAJANAL, lo que configura una obligación exigible para la UGPP. • El título ejecutivo está conformado por la resolución de reconocimiento pensional, la liquidación de la deuda, las certificaciones de pago y la resolución de mandamiento de pago.

Estos elementos cumplen con los requisitos jurisprudenciales para constituir un título complejo válido. • La UGPP es la entidad sucesora de Cajanal, y por tanto debe asumir las obligaciones pensionales que estaban en trámite al momento de la liquidación de dicha entidad. 3.3. Tesis de la sala: La Sala considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: 3.3.1.

Para entrar a decidir el presente asunto, la Sala partirá en advertir que, en juicios análogos entre las mismas partes, esta Subsección7 se ha pronunciado sobre las excepciones de falta de título ejecutivo en el recobro de cuotas partes pensionales, y respecto de si la U.A.E. – UGPP es la sucesora procesal de Cajanal 7 Sentencia del 22 de mayo de 2025, exp. 11001-33-37-044-2022-00339-03, M.P. Dra. Gloria Isabel Cáceres Martínez y; sentencia del 31 de julio de 2025, exp. 1100133-37-044-2022-00290-01, M.P. Dra. Amparo Navarro López. 10 Expediente: 11001-33-37-040-2022-00338-02 Demandante: U.A.E. – UGPP Demandado: FONCEP -Liquidada- para el reconocimiento y administración de derechos pensionales de la extinta entidad.

Por tal razón, en este caso se aplicarán las disposiciones allí señaladas, toda vez que existe identidad fáctica y jurídica con el presente medio de control. 3.3.2. Por consiguiente, se establecerá si conforme lo determinó el a quo se encuentra debidamente conformado el título ejecutivo complejo. Con relación al título ejecutivo para el cobro de cuotas partes pensionales el Consejo de Estado8 se ha pronunciado en distintas oportunidades en las cuales ha reiterado que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, en el artículo 11 estableció que «Todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente».

Del mismo modo, la norma antes referenciada estableció que para hacer efectiva esta obligación, la entidad pagadora debía notificar el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrían de un plazo de quince días hábiles para aceptarlo u objetarlo, vencido este término, si no se ha recibido respuesta, se entendería aceptado y se procedería a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. Sobre la naturaleza de las cuotas partes pensionales y la posibilidad de las entidades pagadoras a recobrar en determinado caso los porcentajes que no le correspondían asumir dentro de las pensiones a su cargo, la Corte Constitucional9 se refirió en los siguientes términos: «4.3.- Naturaleza de las cuotas partes pensionales 4.3.1.- Como ya se explicó, el origen de las cuotas partes pensionales antecede al sistema de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993.

En este escenario han sido consideradas como “soportes financieros de un sistema de seguridad social en pensiones, cuando el trabajador ha cotizado a diferentes entidades gestoras. Su configuración ha tenido en cuenta básicamente cuatro elementos: (i) El derecho del trabajador a exigir el reconocimiento y pago completo de sus mesadas pensionales a la última entidad o caja de previsión a la que se vinculó (o excepcionalmente a la que se vinculó por más tiempo);

(ii) La obligación correlativa de esa entidad de reconocer y pagar directa e integralmente las mesadas pensionales; y 8 Entre otras, sentencias del 10 de octubre de 2019, exp. 22116, C.P. Dr. Milton Chaves García y de 21 de marzo de 2024, exp. 27872, C.P. Dr. Wilson Ramos Girón. 9 Corte Constitucional, sentencia C-895 del 2 de diciembre de 2009, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Expediente: 11001-33-37-040-2022-00338-02 Demandante: U.A.E. – UGPP Demandado: FONCEP (iii) El derecho de la entidad o caja que reconoció la prestación, a repetir contra las demás entidades obligadas a la concurrencia en el pago, una vez efectuado el desembolso correspondiente.

(iv) La obligación correlativa de las entidades concurrentes, de proceder al pago completo y oportuno de sus cuotas partes pensionales en la proporción que les ha sido asignada. (…) Las cuotas partes son obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada del reconocer y pagar la pensión, que presentan, entre otras, las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago;

(ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador. En otras palabras, si bien nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por esta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas.

(…)» El procedimiento que debe adelantarse para el recobro de las cuotas partes pensionales es el establecido por el artículo 2° del Decreto 2921 de 1948 y la Ley 1066 de 2006, según las cuales la entidad que reciba la solicitud de pago de una pensión compartida debe elaborar un proyecto de resolución y comunicarlo a las otras entidades obligadas a contribuir en el pago de las mesadas pensionales, para que planteen sus observaciones y objeciones.

Una vez agotado el procedimiento puede conformarse el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales que da lugar al cobro. La Sección Cuarta del Consejo de Estado10 ha reiterado de forma pacífica que el título ejecutivo idóneo para el cobro de cuotas partes pensionales está conformado por: • El acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la pensión -en firme- y. • El acto administrativo que liquida las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas.

Asimismo, precisó que «(…) la resolución de reconocimiento de la pensión es el acto administrativo en donde nace, no sólo el derecho a la pensión, sino donde se consolidan las cuotas partes pensionales como obligaciones a cargo de las entidades responsables de las mismas, puesto que es en el procedimiento previsto para la expedición de esa resolución en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago.

Y, tal como lo aclara la Corte, si bien las cuotas partes pensionales nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por ésta última a partir del momento en el que se 10 Sentencia del 19 de mayo de 2016, Exp. 20854, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En el mismo sentido, ver sentencias del 24 de abril de 2019, Exp. 21861, C.P. Dr. Milton Chaves García; 28 de septiembre de 2023 exp. 25742, CP.

Dr. Milton Chaves García; 27 de febrero de 2025, exp. 28940, C.P. Dr. Milton Chaves García; y 12 de junio de 2025, exp. 29050, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 12 Expediente: 11001-33-37-040-2022-00338-02 Demandante: U.A.E. – UGPP Demandado: FONCEP hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas.» (Resalta la sala).

En el presente asunto, el a quo en la sentencia apelada consideró que el título ejecutivo complejo para el cobro de las cuotas partes pensionales estaba conformado por las resoluciones de reconocimiento pensional, las liquidaciones de cuotas partes y la certificación de deuda, documentos que constituyen una obligación clara, expresa y exigible.

Además, que la entidad demandada acreditó que la UGPP tuvo conocimiento de estos documentos desde la notificación del mandamiento de pago. Por su parte, la U.A.E. – UGPP con el escrito de apelación, insiste en que no existe acto administrativo, contrato, ni garantía que vincule a la UGPP como deudora frente al FONCEP. Las cuentas de cobro presentadas por la demandada no cumplen con los requisitos del artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, ya que no contienen una obligación clara, expresa y exigible.

Además, porque la UGPP no participó en el proceso de consulta ni en la consolidación de las cuotas partes pensionales. Adicionalmente, que las obligaciones reclamadas fueron consolidadas por CAJANAL antes del 8 de noviembre de 2011, por lo que no pueden ser exigidas a la Unidad. Finalmente, que, ante la falta de notificación de los actos administrativos de reconocimiento y liquidación, impide que se configure un título ejecutivo complejo.

Claro lo anterior, observa la Sala que mediante la Resolución CC-000311 del 13 de mayo de 202211 el FONCEP libró mandamiento de pago contra la UGPP por concepto de cuotas partes correspondiente a varios pensionados, por el valor de $53.546.387 por concepto de capital, y $2.999.270 por concepto de intereses, así: En el referido acto administrativo se puso de presente que los documentos que figuraban en el expediente de cada uno de los pensionados son: «Reproducción fotostática de la cédula de ciudadanía; oficio de consulta de cuota parte pensional a caja nacional de previsión por el cual se allega proyecto de resolución con certificación de tiempos de servicios; respuesta que acepta la consulta de cuota parte pensional, resolución que reconoce el pago de pensión, resolución que reliquida la pensión, certificado de inclusión a nómina pensional de Foncep; relación de cuentas de cobro radicadas en la UGPP y; certificado de deuda por concepto de cuotas partes pensional, suscrita por la Gerencia de Bonos y Cuotas Partes 11 Folios 207 al 215 del anexo 2, índice 2 del aplicativo Samai. 13 Expediente: 11001-33-37-040-2022-00338-02 Demandante: U.A.E. – UGPP Demandado: FONCEP Pensionales», entre otros documentos.

Ahora, es necesario precisar que la U.A.E. – UGPP es quien debe responder por el pago de las cuotas partes debido a que esa entidad sustituyó a CAJANAL y debe asumir sus obligaciones. Esto se fundamenta en el Decreto 2196 de 2009, que ordenó la liquidación de CAJANAL, y en el Decreto 2040 de 2011, que asignó a la Unidad las responsabilidades misionales de la entidad liquidada.

Además, el artículo 6º del Decreto 575 de 2013 y la Ley 1151 de 2007 establecieron claramente que la UGPP es la encargada del reconocimiento y administración de derechos pensionales de entidades en proceso de liquidación, como CAJANAL. Por tanto, todas las obligaciones derivadas de las cuotas partes pensionales que estaban a cargo de CAJANAL liquidada son ahora responsabilidad de la UGPP.

Por lo anterior, contrario al argumento presentado por la UGPP en su recurso de apelación, no era necesario realizar un nuevo proceso de consulta de la liquidación de la pensión de los jubilados, toda vez que éste ya se había agotado con CAJANAL. De modo que, como se realizó la consulta de los proyectos de liquidación pensional y de los actos que configuran el título complejo y se aceptaron las cuotas partes pensionales, éstas quedaron consolidadas, decisión que además goza de presunción de legalidad.

Aunado a lo anterior, no existe obligación de notificar a la UGPP los actos administrativos de liquidación de las cuotas partes pensionales, toda vez que la obligación de pago y la aceptación de las cuotas partes ya habían sido formalizadas y aceptadas durante el proceso administrativo llevado a cabo por CAJANAL. Además, en el mandamiento de pago, el FONCEP indicó que los documentos que hacían parte del expediente administrativo de los pensionados se encontraban a disposición de la UGPP para ser consultados.

Igualmente, en el expediente se acredita que los actos de liquidación fueron notificados a la UGPP por parte de FONCEP, hecho reconocido por la demandante, situación que desvirtúa el presunto desconocimiento, ya que en el escrito de la demanda se señaló que «En el Mandamiento de Pago CC -00311 del 13 de mayo de 2022, se está efectuando el cobro de determinadas cuotas partes basado en unas cuentas de cobro que fueron dirigidas al Ministerio de Salud y Protección Social en su momento; y posteriormente remitidas a la UGPP a través de oficio No. EE-02544-202208761 de 13 de mayo de 2022, cuyo único adjunto son listados de cédulas que se titulan liquidación de cuotas partes, pero allí solo se refiere el valor de unas facturas, de la mesada, y unas certificaciones de mesada pensional.» (Resalta la sala).

Bajo estas premisas, es claro que la U.A.E. – UGPP sí conoció de los actos de liquidación de las cuotas partes cobradas en los actos acusados, pues tal como lo preció el a quo, FONCEP remitió cuentas de cobro; circunstancia que denota la remisión de los actos que liquidaron el crédito y por tanto, desvirtúa el presunto 14 Expediente: 11001-33-37-040-2022-00338-02 Demandante: U.A.E. – UGPP Demandado: FONCEP desconocimiento de dichas actuaciones que argumenta la entidad accionante en su recurso de apelación. Por tal razón, se concluye la plena configuración del título ejecutivo complejo propio del recobro de las cuotas partes pensionales, esto es, una obligación clara, expresa y exigible.

Aunado a lo anterior en el expediente la sala observa las siguientes pruebas, respecto de cada pensionado: Mesias Camacho Aponte • Consulta del proyecto de resolución de la cuota parte pensional correspondiente a Cajanal (fl.35, del anexo 2, índice 2 del aplicativo Samai). • Resolución 05936 del 23 de abril de 1984, a través de la cual Cajanal aceptó la cuota parte pensional consultada (fls.36 a 37, del anexo 2, índice 2 del aplicativo Samai). • Resolución 1406 del 22 de septiembre de 1986, por medio de la cual se ordenó reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación (fls. 44 a 48, del anexo 2, índice 2 del aplicativo Samai). • Resolución 1323 del 16 de abril de 2010, por medio de la cual se reconoce una pensión de sobreviviente en favor de la Señora Herminda Botia de Camacho (fls. 54 a 59, del anexo 2, índice 2 del aplicativo Samai). • Liquidación de las cuotas partes pensionales por cobrar, bajo el número 6 – WGGUERRA, en la que se indicó: 15 Expediente: 11001-33-37-040-2022-00338-02 Demandante: U.A.E. – UGPP Demandado: FONCEP (fls. 83 a 84, del anexo 2, índice 2 del aplicativo Samai).

Juan Elí Gutiérrez Torres • Consulta del proyecto de resolución de la cuota parte pensional correspondiente a Cajanal (fl. 91, del anexo 2, índice 2 del aplicativo Samai). • Resolución 04134 del 27 de mayo de 1988, a través de la cual Cajanal aceptó la cuota parte pensional consultada (fls. 93 a 94, del anexo 2, índice 2 del aplicativo Samai). • Resolución 0719 del 23 de mayo de 1989, por medio de la cual se ordenó reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación (fls. 101 a 103, del anexo 2, índice 2 del aplicativo Samai). • Resolución 1917 del 1º de agosto de 2000, por medio de la cual se reconoce una sustitución pensional de sobreviviente en favor de la Señora Ana Bertilde Patarroyo González (fls. 105 a 108, del anexo 2, índice 2 del aplicativo Samai). • Liquidación de las cuotas partes pensionales por cobrar, bajo el número 5 – WGGUERRA, en la que se indicó: 16 Expediente: 11001-33-37-040-2022-00338-02 Demandante: U.A.E. – UGPP Demandado: FONCEP (fls. 116 a 117 del anexo 2, índice 2 del aplicativo Samai). 17 Expediente: 11001-33-37-040-2022-00338-02 Demandante: U.A.E. – UGPP Demandado: FONCEP Luis Gonzalo Lozano Reyes • Consulta del proyecto de resolución de la cuota parte pensional correspondiente a Cajanal (fl. 128, del anexo 2, índice 2 del aplicativo Samai). • Oficio 00002079 del 12 de febrero de 1975, a través de la cual Cajanal aceptó la cuota parte pensional consultada (fl. 129, del anexo 2, índice 2 del aplicativo Samai). • Resolución 01712 del 28 de mayo de 1976, por medio de la cual se ordenó reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación (fls. 136 a 140, del anexo 2, índice 2 del aplicativo Samai). • Liquidación de las cuotas partes pensionales por cobrar, bajo el número 4 – WGGUERRA, en la que se indicó: 18 Expediente: 11001-33-37-040-2022-00338-02 Demandante: U.A.E. – UGPP Demandado: FONCEP (fls. 159 a 160 del anexo 2, índice 2 del aplicativo Samai).

Evaristo Camargo • Consulta del proyecto de resolución de la cuota parte pensional correspondiente a Cajanal (fl. 169, del anexo 2, índice 2 del aplicativo Samai). • Resolución 12369 del 08 de octubre de 1985, a través de la cual Cajanal aceptó la cuota parte pensional consultada (fls. 171 a 172, del anexo 2, índice 2 del aplicativo Samai). • Resolución 0215 del 07 de marzo de 1986, por medio de la cual se ordenó reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación (fls. 180 a 183, del anexo 2, índice 2 del aplicativo Samai). • Liquidación de las cuotas partes pensionales por cobrar, bajo el número 3 – WGGUERRA, en la que se indicó: 19 Expediente: 11001-33-37-040-2022-00338-02 Demandante: U.A.E. – UGPP Demandado: FONCEP (fls. 201 a 202 del anexo 2, índice 2 del aplicativo Samai). 20 Expediente: 11001-33-37-040-2022-00338-02 Demandante: U.A.E. – UGPP Demandado: FONCEP De acuerdo con lo expuesto, la Sala destaca que no le asiste razón a la U.A.E. – UGPP en el sentido que en el presente caso el mandamiento de pago se basó únicamente en cuentas de cobro, sin respaldo de actos administrativos ejecutoriados, y que no se aportaron documentos que acreditaran la existencia de una obligación exigible contra la UGPP.

Así, del análisis realizado se comprueba que el FONCEP conformó en debida forma el título ejecutivo para el cobro de cuotas partes pensionales, esto es, (i) el acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la pensión y (ii) el acto administrativo que liquida las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas.

Además, que, de las manifestaciones efectuada en el escrito de la demanda, es posible entender que la UGPP conoció de los actos de liquidación de las cuotas partes cobradas en los actos acusados, conformándose en esa medida un título ejecutivo complejo. En virtud del análisis realizado, el argumento presentado por la demandante no tiene vocación de prosperar. 3.3.3.

Determinar si la U.A.E. – UGPP está en la obligación o no de pagar las cuotas partes pensionales objeto de cobro coactivo Sostiene la entidad demandante que en virtud de los artículos 1º y 2º del Decreto 1222 de 2013, la UGPP no tiene competencia para asumir el pago de las cuotas partes cobradas por FONCEP, por cuanto las obligaciones reclamadas corresponden a cuotas partes consolidadas antes del 8 de noviembre de 2011, fecha límite establecida por el Decreto 1222 de 2013 para que esta entidad asumiera competencias.

Por tanto, dichas obligaciones debieron ser gestionadas por el Patrimonio Autónomo de Cuotas Partes, administrado por el Ministerio de Salud. La Resolución 2266 de 2012 del liquidador de CAJANAL estableció que los acreedores debían presentar sus reclamaciones de forma oportuna, incluyendo el cálculo actuarial completo. La falta de cumplimiento de este requisito impide que se reconozca una deuda exigible a cargo de la UGPP.

Como fue analizado anteriormente, se pone de presente que el Decreto 2196 de 2009, ordenó la liquidación de CAJANAL, y el Decreto 2040 de 2011, asignó a la UGPP las responsabilidades misionales de la entidad liquidada. Además, el artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y la Ley 1151 de 2007 establecieron claramente que la UGPP es la encargada del reconocimiento y administración de derechos pensionales de entidades en proceso de liquidación, como CAJANAL.

Así, para efectos del pago de cuotas partes pensionales y demás obligaciones misionales, la UGPP es la sucesora procesal de CAJANAL – liquidada, en virtud de la interpretación sistemática del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y el 22 del Decreto 2040 de 2011. 21 Expediente: 11001-33-37-040-2022-00338-02 Demandante: U.A.E. – UGPP Demandado: FONCEP Lo anterior ha sido expuesto el Consejo de Estado12 en los siguientes términos: “De la legitimación por pasiva de la UGPP frente a obligaciones de cuotas partes pensionales de la extinta CAJANAL.

Reiteración jurisprudencial13. Previo al análisis del fondo del asunto, la Sala precisa cuál es la entidad que sustituyó a CAJANAL y que se encuentra obligada a responder por sus obligaciones, considerando que dicha entidad se encuentra liquidada. (…) Sobre el particular, en concepto de 12 de noviembre de 2019, la Sala de Consulta y Servicio Civil, expresó14: “Respecto de los demás procesos misionales relacionados con las cuotas partes pensionales a cargo de CAJANAL, que tuvieren origen en solicitudes radicadas antes del 8 de noviembre de 2011, la Sala observa que el citado artículo no le asignó dicha responsabilidad al Ministerio de Salud y Protección Social.

En consecuencia, se debe tener en cuenta el criterio general de distribución de funciones previsto para este proceso liquidatorio, contenido en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, que asigna a la UGPP la labor de encargarse de las obligaciones de carácter misional. En razón de lo anterior, corresponde a dicha entidad asumir la representación judicial en estos procesos.

( ) Con arreglo a las razones expuestas en este concepto, las obligaciones de carácter misional derivadas de solicitudes radicadas antes del 8 de noviembre de 2011 deben ser asumidas por la UGPP. Por consiguiente, la entidad tiene el deber de asumir los procesos de cobro y la representación judicial de los procesos que se tramiten en contra de CAJANAL en su calidad de administradora de pensiones.” (…)” Así las cosas, no le asiste razón a la recurrente, pues como se expuso, es claro que la Unidad es la competente y la obligada al pago de las cuotas partes pensionales objeto del cobro coactivo.

En consecuencia, no prospera el argumento de nulidad propuesto por la U.A.E. - UGPP. 3.3.4. Analizar si se encuentra probada la excepción de prescripción del derecho de recobro de las cuotas partes pensionales, en los términos del artículo 4º de la Ley 1066 de 2006 Para abordar el análisis de la prescripción extintiva en materia de cuotas partes pensionales, resulta pertinente aclarar que, aunque este argumento fue introducido por la parte demandante únicamente en sede de apelación, su estudio no está limitado por ello.

En efecto, el juez de lo contencioso administrativo tiene la facultad de examinarla de oficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 817 del Estatuto 12 Sentencia del 27 de febrero de 2025, CP. Dr. Milton Chaves García, Exp. 25000-23-37-000-2021-00317-02 (28940). 13 Ver sentencias de 26 de junio de 2024, exp. 27817, C.P. Milton Chaves García y de 4 de mayo de 2023, exp. 27123, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 14 Consejo de Estado, Concepto 2417 de 12 noviembre de 2019, radicado 2019-00065-00, C.P. Álvaro Namen Vargas. 22 Expediente: 11001-33-37-040-2022-00338-02 Demandante: U.A.E. – UGPP Demandado: FONCEP Tributario, que impone a la administración la obligación de decretarla cuando se encuentre probada.

Esta prerrogativa también ha sido reconocida por el Consejo de Estado15, al señalar que el juez de lo contencioso administrativo que revisa la legalidad de los actos administrativos puede declarar la prescripción extintiva, incluso sin que medie solicitud expresa de parte. En ese contexto, procede la Sala a resolver si en el presente caso se encuentra probada la excepción de prescripción del derecho al recobro de las cuotas partes pensionales, en los términos del artículo 4° de la Ley 1066 de 2006.

El artículo 4° de la Ley 1066 de 2006, establece la prescripción de la acción de cobro para el recobro de las cuotas partes, en que se precisa que «(…) las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva. (…).» Por su parte el artículo 818 del Estatuto Tributario, establece que «El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.» En el caso concreto la parte demandante considera que debe decretarse la prescripción para el cobro de las cuotas partes pensionales requeridas por la entidad ejecutante.

Advierte la Sala que los períodos cobrados corresponden del 01/06/2019 al 30/01/2022 y como la notificación del mandamiento de pago No. CC - 000311 del 13 de mayo de 2022 se llevó a cabo el mismo día, mes y año de su expedición, no es procedente la prescripción, pues es claro que se interrumpió el término de prescripción de tres años previsto en el artículo 4º de la Ley 1066 de 2006.

Por lo que no prospera el cargo. En conclusión, al no desvirtuar la legalidad de los actos demandados la parte actora con los argumentos de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, la Sala confirmará la sentencia del 18 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. De la condena en costas Conforme lo dispuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 05 de junio de 2025 con ponencia del Dr. Wilson Ramos Girón, se advierte que, 15 Consejo de Estado.

Sección Cuarta, Sentencia de 28 de noviembre de 2019, C.P. Dr. Milton Chaves García, Expediente: 23142. En igual sentido, ver sentencia del 12 de junio de 2025, exp. 29050, M.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 23 Expediente: 11001-33-37-040-2022-00338-02 Demandante: U.A.E. – UGPP Demandado: FONCEP en esta instancia, la parte recurrente no será condenada a pagar las costas del proceso, por cuanto no se demostró sumariamente la causación de estas, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De la aprobación, firma y notificación de esta sentencia. Con el fin de otorgar seguridad jurídica16, la Sala de decisión ha examinado este caso en reuniones virtuales y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia17. Además, con fundamento en la interpretación de esas medidas especiales y el respeto a la efectividad de los derechos sustanciales, esta sala ordenará la notificación de la sentencia, mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por todos los sujetos de este proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., según lo expuesto en la parte motiva, la cual quedará así:

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021,

NOTIFIQUESE electrónicamente la presente providencia a las partes a los correos electrónicos informados dentro del proceso, y al Ministerio Público, al Dr. Nairo Alejandro Martínez Rivera al correo namartinez@procuraduria.gov.co.

CUARTO: REMÍTASE copia de esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al correo notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 16 El artículo 95 de la Ley 270 de 1996 estableció en sus incisos segundo y tercero: “Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones.

Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.” 17 Ver la Ley 2080 de 2021 y Ley 2213 de 2022 24 Expediente: 11001-33-37-040-2022-00338-02 Demandante: U.A.E. – UGPP Demandado: FONCEP QUINTO: Se informa que, para la radicación de los memoriales a que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/;

SEXTO: En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, devuélvanse el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha. Las Magistradas, (Firmado Electrónicamente) AMPARO NAVARRO LÓPEZ (Firmado Electrónicamente GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ (Firmado Electrónicamente) OLGA VIRGINIA ALZATE PÉREZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las Magistradas que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con, el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, artículo 62 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 122 de la Ley 270 de 1996.