JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-41-000-2025-01101-00

Ponente: Moises Rodrigo Mazabel Pinzon

Fecha: 2025-08-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B SENTENCIA (No. 2025-08-170 RI) Bogotá, D.C., Primero (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2025-01101-00 DEMANDANTE: EDGAR JOSÉ POLANCO PEREIRA / SOCIEDAD LEXIUS CONSULTORES DE COLOMBIA S.A.S DEMANDADO: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – SAE S.A.S ASUNTO: Información relacionada con los predios Guadualito No. 2 y El Porvenir ubicados en el corregimiento de Ricaurte del Municipio de Bolívar TEMA: Sentencia. Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.

I.

ANTECEDENTES. El señor EDGAR JOSÉ POLANCO PEREIRA, actuando como representante legal de la SOCIEDAD LEXIUS CONSULTORES DE COLOMBIA S.A.S., en calidad de apoderado especial de la Sociedad AGRO SAGA, presentó petición dirigida a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S – S.A.E, en la cual solicitó: “PRIMERA: Sírvase aportar la Propuesta de contratación por comodato presentada por la Asociación de productores y comercializadores agropecuarios de Ricaurte ASOPROCARIC, respecto de los predios Guadualito No. 2 y El Porvenir ubicados en el corregimiento de Ricaurte del Municipio de Bolívar identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 380- 10789 y 380-25259 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Roldanillo.

SEGUNDO. Sírvase informar el link con el número del proceso de Contratación en la plataforma SECOP II y el link del proceso de ejecución contractual en la plataforma SECOP II, del contrato de comodato suscrito por la SAE con la Asociación de productores y comercializadores agropecuarios de Ricaurte ASOPROCARIC que recae sobre los predios Guadualito No. 2 y El Porvenir, ubicados en el corregimiento de Ricaurte del Municipio de Bolívar identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 380-10789 y 380-25259 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Roldanillo.

TERCERO. Sírvase hacer entrega de las Actas que se levantaron en el Comité Regional Asincrónico No. 26 del 31 de Julio del año 2024, en las que la Regional Suroccidente de la Sae con domicilio en Cali, le recomendó al Comité de Negocios del Nivel Central la suscripción del Contrato de Exp. No. 2025-01101 Peticionario: Edgar José Polanco Pereira Recurso de Insistencia Sentencia 2 Comodato con la Asociación de productores y comercializadores agropecuarios de Ricaurte ASOPROCARIC, respecto de los predios Guadualito No. 2 y El Porvenir ubicados en el corregimiento de Ricaurte del Municipio de Bolívar identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 380- 10789 y 380-25259 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Roldanillo.

CUARTO. Sírvase hacer entrega de las pólizas de seguro que fueron entregadas por la Asociación de productores y comercializadores agropecuarios de Ricaurte ASOPROCARIC, para cumplir con lo dispuesto en el parágrafo segundo de la cláusula sexta del contrato de Comodato que suscribió con la SAE y cuyo objeto fue recibir a título de comodato los predios Guadualito No. 2 y El Porvenir ubicados en el corregimiento de Ricaurte del Municipio de Bolívar identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 380-10789 y 380-25259 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Roldanillo.

QUINTO. Sírvase hacer entrega de las Resoluciones a través de las cuales la SAE aprobó las pólizas que fueron entregadas por la Asociación de productores y comercializadores agropecuarios de Ricaurte ASOPROCARIC dentro del contrato de comodato que tiene por objeto recibir a título de comodato los predios Guadualito No. 2 y El Porvenir ubicados en el corregimiento de Ricaurte del Municipio de Bolívar identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 380-10789 y 380-25259 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Roldanillo.

SEXTO. Sírvase entregar el Acta de entrega y/0 recibo en la que conste las condiciones en que le fueron entregados a la Asociación de productores y comercializadores agropecuarios de Ricaurte ASOPROCARIC los predios el Guadualito No. 2 y El Porvenir ubicados en el corregimiento de Ricaurte del Municipio de Bolívar identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 380-10789 y 380-25259 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Roldanillo, objeto del contrato de comodato que suscribió con la SAE.

SÉPTIMO. Sírvase hacer entrega de los documentos precontractuales, contractuales y postcontractuales del contrato comodato suscrito por la SAE con la Asociación de productores y comercializadores agropecuarios de Ricaurte ASOPROCARIC, que recae sobre los predios Guadualito No. 2 y El Porvenir, ubicados en el corregimiento de Ricaurte del Municipio de Bolívar identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 380-10789 y 380- 25259 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Roldanillo.” En ese sentido, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, dio respuesta a la petición mediante Oficio del 27 de mayo de 2025, indicando que, el Proceso de Extinción de Dominio, es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes, por sentencia debidamente ejecutoriada.

De ese modo, sostiene que, la SAE S.A.S., es administradora de los bienes puestos a disposición por parte de las autoridades judiciales competentes y, por lo tanto, no tiene dentro de sus facultades legales la competencia para realizar investigaciones y/o adelantar procesos de ninguna naturaleza en contra de bienes inmuebles, sociedad y/o personas naturales, tales como las que son consideradas como delitos que vayan en contra de la moral, el orden social y las buenas costumbres.

Por tanto, resalta que una vez consultado el Sistema Integrado de Gestión Misional de Activos SIGMA SAE, se evidenció que a la fecha los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 380-10789 y 380-25259, Exp. No. 2025-01101 Peticionario: Edgar José Polanco Pereira Recurso de Insistencia Sentencia 3 se encuentran en el inventario en mención y registra su estado legal “en proceso”.

Así las cosas, aduce que de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 y 20 de la Ley 1712 de 2014, no es posible remitir información respecto de los bienes que se encuentran en el Sistema Integrado de Gestión Misional de Activos – SIGMA SAE, toda vez que está tipificada como información clasificada. Razón por la cual, afirma que no es posible suministrar la información solicitada respecto del bien inmueble objeto del particular, pues esto hace parte de las gestiones de administración internas adelantadas por la SAE S.A.S., las cuales según su naturaleza jurídica se asimilan a las del secuestre judicial, siendo aplicables las normas previstas en el Código Civil y Código General del Proceso con relación a la rendición de cuentas por parte del secuestre.

En vista de la respuesta recibida, EDGAR JOSÉ POLANCO PEREIRA, actuando como representante legal de la SOCIEDAD LEXIUS CONSULOTRES DE COLOMBIA S.A.S., en calidad de apoderado especial de la Sociedad AGRO SAGA, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de insistencia, en el cual, reiteró la solicitud inicial de acceso a la información. II.

TRÁMITE SURTIDO La Sociedad de Activos Especiales S.A.S – SAE, remitió mediante correo electrónico de 14 de julio de 2025 a la Jurisdicción Contencioso- Administrativa el recurso interpuesto, en virtud del trámite previsto por el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. Correspondiendo por reparto a este Despacho el 16 de julio de 2025.

Previo a resolver, la Sala hace las siguientes: III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el numeral 5 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011 como quiera que la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE es una entidad del orden nacional, organizada como Sociedad por Acciones Simplificada, comercial, de economía mixta, autorizada por la ley, de naturaleza única, descentralizada por servicios, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.

Legitimación. Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial y la relación procesal establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la Exp. No. 2025-01101 Peticionario: Edgar José Polanco Pereira Recurso de Insistencia Sentencia 4 autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario y la calidad de accionante/accionado en el presente asunto. 3.

Procedencia del Recurso de Insistencia. Sea lo primero aludir a la regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).

Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión. El artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, establece la insistencia del solicitante en caso de reserva, en los siguientes términos: “Art. 26.- Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” Ahora bien, en lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: “(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data.

Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información. Exp. No. 2025-01101 Peticionario: Edgar José Polanco Pereira Recurso de Insistencia Sentencia 5 Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal.

De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables; Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.

La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia.

Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla. La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales.

Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas. La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.

Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio. La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.

Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’ La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.

En la sentencia T-161 de 2011, la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso”1 (negrillas fuera de texto).

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la 1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). Exp. No. 2025-01101 Peticionario: Edgar José Polanco Pereira Recurso de Insistencia Sentencia 6 afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.

Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios. 4.

Oportunidad del recurso De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación: Artículo 26.

Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala). De esta forma, la normativa precitada dispone que, en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información. En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal Exp.

No. 2025-01101 Peticionario: Edgar José Polanco Pereira Recurso de Insistencia Sentencia 7 establecido para ello es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley estipula.

Una vez revisado el expediente, se evidencia que el señor EDGAR JOSÉ POLANCO PEREIRA, actuando como representante legal de la SOCIEDAD LEXIUS CONSULTORES DE COLOMBIA S.A.S., en calidad de apoderado especial de la Sociedad AGRO SAGA, presentó solicitud de información ante la Sociedad de Activos Especiales SAE – S.A.S.; dicha petición fue atendida por la entidad mediante Oficio del 27 de mayo de 2025, notificado el 03 de junio del mismo año. Como consecuencia de lo anterior, el peticionario contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día siguiente a la notificación, esto es, del 04 al 17 de junio de 2025, de lo que se advierte que, el peticionario del asunto radicó el recurso de insistencia el 09 de junio de esta anualidad, razón por la cual, al ser oportuno, la Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto. 5.

Problema jurídico Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S - SAE, le corresponde a la Sala determinar si la información solicitada goza de reserva legal y, en consecuencia, establecer si es viable acceder a la solicitud elevada por el recurrente. 6.

Resolución del problema jurídico Para resolver, la Sala abordará (i) el Derecho a la intimidad y reserva a la información; (ii) el caso concreto. 6.1 Reserva de la información El numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, dispone: (…) Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…) 3.

Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. (…)”. En este contexto, el bien jurídico superior a la intimidad está previsto en el artículo 15 de la Carta Política según el cual toda persona tiene derecho a su intimidad personal y familiar, la cual debe ser respetada y protegida por el Estado; sobre este derecho fundamental la Corte Constitucional ha precisado su alcance indicando que comprende el ámbito personalísimo de cada Exp.

No. 2025-01101 Peticionario: Edgar José Polanco Pereira Recurso de Insistencia Sentencia 8 individuo o familia libre de intromisiones del estado o de la sociedad, en estos términos: “(…) la intimidad se identifica jurídicamente con el concepto de vida privada, en el que se incluyen aquellas zonas de la existencia cotidiana del ser humano, cuyo desarrollo no debe, en principio, llegar al dominio público.

Tales campos abarcan, entre otros, aspectos referentes a la sexualidad, a la salud, a las creencias, a las convicciones y al manejo de las relaciones interpersonales. Por ello, este Tribunal ha manifestado que el derecho a la intimidad involucra distintos aspectos de la persona, los cuales van desde el derecho a la proyección de la propia imagen, hasta la reserva de espacios privados distintos al domicilio, en los que un individuo lleva a cabo actividades que solo son de su interés. En concreto, la jurisprudencia ha mencionado que existen cuatro grados de intimidad, cuyo alcance ha sido delimitado en los siguientes términos: “(i) la [intimidad] personal, la cual alude a la salvaguarda del derecho del individuo a ser dejado solo y a reservarse los aspectos íntimos de su vida únicamente para sí mismo, salvo su propia voluntad de divulgarlos o publicarlos;

(ii) la [intimidad] familiar, que responde al secreto y a la privacidad de lo que acontece en el núcleo familiar[73]; (iii) la [intimidad] social, que involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, como por ejemplo los vínculos labores, cuya protección –aunque restringida– se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos fundamentales como la dignidad humana[74] y, por último, (iv) la [intimidad] gremial, la cual se relaciona con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse la explotación de cierta información.” Como se deriva de lo expuesto, estos grados comprenden todo lo relativo a la intimidad de las personas en las relaciones familiares, en su domicilio, salud, comunicaciones personales y, en general, en todos los comportamientos de un individuo que solo pueden llegar a ser objeto de conocimiento por otra persona, cuando el titular de la información decide revelarlos.

En efecto, se protege la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, en el que se resguardan sus posesiones privadas y sus gustos, así como aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir y que corresponden a un ámbito privado de relación, frente a las cuales no caben, de forma alguna, intromisiones externas.

Ahora bien, este Tribunal también ha precisado que, pese a su amplia formulación, el derecho a la intimidad no es absoluto, como ningún otro derecho puede serlo, lo cual significa que es susceptible de limitaciones en su ejercicio, siempre que respondan a intereses superiores, como ocurre en los casos de la interceptación de la correspondencia por orden judicial, en circunstancias en las que se ve involucrada la realización de la justicia; o cuando se presentan problemas de concurrencia con otros derechos fundamentales, en los que se le imponen ciertos sacrificios a la intimidad, por ejemplo, en aras de permitir el desarrollo de las libertades de expresión o de información, cuando de por medio se encuentra alguien que desempeña posiciones de notoriedad o interés público.

Pese a lo anterior, como en otras oportunidades se ha reiterado por la Corte, cualquier limitación que se imponga frente a un derecho no puede llegar a desconocer su núcleo esencial, el cual, en el caso de la intimidad, “supone la existencia y goce de una órbita reservada en cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural”2 En suma, el derecho a la intimidad abarca aquella información, comportamientos, situaciones o fenómenos que se sustraen del conocimiento 2 H. Corte Constitucional.

Sentencia T-062 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Exp. No. 2025-01101 Peticionario: Edgar José Polanco Pereira Recurso de Insistencia Sentencia 9 de terceros e implica su respeto por parte del Estado y la sociedad en tanto guarda relación con la manera en que un individuo construye su identidad; no obstante tratarse de un bien jurídico superior se ha admitido su limitación siempre que las restricciones que sobre este se prediquen encuentren una justificación constitucionalmente válida y no se trasgreda su núcleo.

En efecto, las normas en cita hacen referencia a la restricción frente al acceso a la información con el objetivo de salvaguardar la privacidad e intimidad de los sujetos respecto de los cuales se predican los datos contenidos; en ese sentido, el artículo 5º de la Ley 1591 de 2012 dispone que los datos sensibles son aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, relativos a la salud, a la vida sexual, biométricos, filiación política, orientación sexual y creencias religiosas, entre otros; no obstante, este listado es apenas enunciativo como lo señaló la H. Corte Constitucional en la sentencia C-748 de 20113, como quiera que los aspectos relacionados con la esfera íntima se determinan por “los cambios y el desarrollo histórico".

En suma, el derecho a la intimidad abarca aquella información, comportamientos, situaciones o fenómenos que se sustraen del conocimiento de terceros e implica su respeto por parte del Estado y la sociedad, ya que guarda una relación directa con la manera en que un individuo construye su identidad. Cabe recordar que la Corte Constitucional sistematizó los siguientes criterios: “De ese amplio desarrollo jurisprudencial, en cuanto a lo que resulta pertinente con la materia objeto de análisis, se pueden extraer desde una perspectiva general, los siguientes criterios y parámetros constitucionales de control: a. El principio de máxima divulgación ha sido reconocido en el sistema interamericano de derechos humanos, como un principio rector del derecho a buscar, recibir y difundir informaciones contenido en el artículo 13 de la Convención Americana. b. La regla general es la del libre acceso a la información y a los documentos públicos y la excepción, la reserva de los mismos (art. 74 CP).

Los límites al derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley. Esto significa que donde quiera que no exista reserva legal expresa, debe primar el derecho fundamental de acceso a la información y toda limitación debe ser interpretada de manera restrictiva. De igual modo, la reserva no puede cobijar información que debe ser pública según la Constitución Política. c. Las limitaciones al derecho de acceso a la información deben dar estricto cumplimiento a los requisitos derivados del artículo 13.2 de la Convención Americana, cuales son, condiciones de carácter excepcional, consagración legal, objetivos legítimos, necesidad y proporcionalidad, como los de asegura el respeto de los derechos o a la reputación de los demás, proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas. d. Una restricción del derecho de acceso a la información pública solo es legítima cuando: (i) está autorizada por la ley y la Constitución;

(ii) la norma que establece el límite es precisa y clara sobre el tipo de información sujeta a reserva y las autoridades competentes para 3 H. Corte Constitucional. Sentencia C-748 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Exp. No. 2025-01101 Peticionario: Edgar José Polanco Pereira Recurso de Insistencia Sentencia 10 aplicarla, de tal modo que excluya actuaciones arbitrarias o desproporcionadas;

(iii) el no suministro de información por razón de estar amparada con la reserva, debe ser motivada en forma escrita por el servidor público que niega el acceso a la misma; (iv) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (v) la reserva debe ser temporal, por lo que la ley establecerá en cada caso, un término prudencial durante el cual rige;

(vi) existen sistemas adecuados de custodia de la información; (vii) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; (viii) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información. e. La reserva legal cobija la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales pero no todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. f. Para garantizar el derecho de acceso a la información mediante la formulación de una petición, las autoridades deben implementar un procedimiento simple, rápido y no oneroso que en todo caso, garantice la revisión por una segunda instancia de la negativa de la información requerida. g. La reserva opera en relación con el documento público pero no respecto de su existencia. “el secreto de un documento público no puede llevarse al extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento.

Su existencia, por el contrario, ha de ser pública, a fin de garantizar que los ciudadanos tengan una oportunidad mínima a fin de poder ejercer, de alguna manera, el derecho fundamental al control del poder público (art. 40 de la C. P.)” h. La reserva obliga a los servidores públicos comprometidos, pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla, sin que por ello puedan ser sujetos a sanciones, independientemente de si ha sido filtrada o no, a no ser que cometan fraude u otro delito para obtener la información. i. Le corresponde al Estado la carga probatoria de la compatibilidad con las libertades y derechos fundamentales, de las limitaciones al derecho de acceso a la información. Así mismo, la justificación de cualquier negativa de acceso a la información debe recaer en el órgano al cual fue solicitada, de manera que evite al máximo, la actuación discrecional y arbitraria en el establecimiento de restricciones al derecho. j. Para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información resulta esencial que los sujetos obligados por este derecho actúen de buena fe, aseguren la satisfacción del interés general y no defrauden la confianza de los ciudadanos en la gestión estatal. k. A partir de la clasificación de la información en personal o impersonal y en pública, privada, semiprivada o reservada, la Corte sistematizó las reglas a partir de las cuales es posible determinar si la información se encuentra sujeta a reserva o si por el contrario puede ser revelada, así: • La información personal reservada contenida en documentos públicos no puede ser revelada. • El acceso a los documentos públicos que contengan información personal privada y semi-privada se despliega de manera indirecta, a través de autoridades administrativas o judiciales, según el caso y dentro de procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos. • Los documentos públicos que contengan información personal pública son de libre acceso.

Exp. No. 2025-01101 Peticionario: Edgar José Polanco Pereira Recurso de Insistencia Sentencia 11 l. La reserva de la información puede ser oponible a los ciudadanos, pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones púbicas de las que da cuenta la información reservada. m. En síntesis, los principios rectores de acceso a la información, como fueron sistematizados en la sentencia C-274 de 2013 son: • Máxima divulgación, lo cual implica que el derecho de acceso a la información debe ser sometido a un régimen limitado de excepciones. • Acceso a la información es la regla y el secreto la excepción, toda ver que como todo derecho no es absoluto, pero sus limitaciones deben ser excepcionales, previstas por la ley, tener objetivos legítimos, ser necesarias, con estricta proporcionalidad y de interpretación restrictiva. • Carga probatoria a cargo del Estado respecto de la compatibilidad de las limitaciones con las condiciones y requisitos que debe cumplir la reserva. • Preeminencia del derecho de acceso a la información en caso de conflictos de normas o de falta de regulación. • Buena fe en la actuación de las autoridades obligadas por este derecho, de tal manera que contribuya a lograr los fines que persigue, su estricto cumplimiento, promuevan una cultura de transparencia de la gestión pública y actúen con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional. n. De acuerdo con el Principio 8 de los denominados Principios de Lima (noviembre 16 de 2000) formulados en una declaración conjunta de los Relatores para la Libertad de Expresión de la ONU y la OEA y presidentes de las sociedades de prensa de varios países europeas y americanas, acogidos por la jurisprudencia constitucional, las restricciones al derecho de acceso a la información que establezca la ley deben perseguir (i) un fin legítimo a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos, tales como los señalados en el artículo 13 de la CADH;

(ii) la negativa del Estado de suministrar información que le es solicitada debe ser proporcional para la protección de ese fin legítimo y debe ser necesaria en una sociedad democrática; (iii) la negativa a suministrar información debe darse por escrito y ser motivada y (iv) la limitación del derecho debe ser temporal y o condicionada a la desaparición de su causal” (Negrillas adicionales de la Sala).

En ese orden de ideas, tenemos primero el principio de máxima divulgación sobre el cual, la Corte Interamericana ha establecido en su jurisprudencia que, “en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación”4 de manera que “toda la información en poder del Estado se presuma pública y accesible, sometida a un régimen limitado de excepciones”5, en armonía con lo anterior, al interior del ordenamiento jurídico la prohibición al acceso a la información debe estar prevista en la ley o en la Constitución Política y su alcance debe obedecer a fines legítimos en el marco de los presupuestos de necesidad y proporcionalidad, por lo tanto cualquier interpretación que sobre ellos se efectué debe ser restrictiva, debidamente limitada (motivación y término de vigencia) no pudiendo abarcar aspectos indeterminados, generales ni indefinidos en el tiempo (artículo 13.2. de la Convención Americana de Derechos Humano).

En consecuencia, de lo anterior, las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada y las medidas que establecen una excepción a la publicidad de la información pública deben ser objeto de un juicio de proporcionalidad. Exp. No. 2025-01101 Peticionario: Edgar José Polanco Pereira Recurso de Insistencia Sentencia 12 Sin embargo, la falencia de motivación en la reserva no puede convertirse automáticamente en razón para acceder a la entrega de la información respectiva, ni impide que se examine si la negativa de la entidad pública es razonable y proporcionada. 6.2 El caso concreto.

El señor EDGAR JOSÉ POLANCO PEREIRA, actuando como representante legal de la SOCIEDAD LEXIUS CONSULOTRES DE COLOMBIA S.A.S., en calidad de apoderado especial de la Sociedad AGRO SAGA, presentó petición dirigida a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S – S.A.E, en la cual solicitó: “PRIMERA: Sírvase aportar la Propuesta de contratación por comodato presentada por la Asociación de productores y comercializadores agropecuarios de Ricaurte ASOPROCARIC, respecto de los predios Guadualito No. 2 y El Porvenir ubicados en el corregimiento de Ricaurte del Municipio de Bolívar identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 380- 10789 y 380-25259 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Roldanillo.

SEGUNDO. Sírvase informar el link con el número del proceso de Contratación en la plataforma SECOP II y el link del proceso de ejecución contractual en la plataforma SECOP II, del contrato de comodato suscrito por la SAE con la Asociación de productores y comercializadores agropecuarios de Ricaurte ASOPROCARIC que recae sobre los predios Guadualito No. 2 y El Porvenir, ubicados en el corregimiento de Ricaurte del Municipio de Bolívar identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 380-10789 y 380-25259 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Roldanillo.

TERCERO. Sírvase hacer entrega de las Actas que se levantaron en el Comité Regional Asincrónico No. 26 del 31 de Julio del año 2024, en las que la Regional Suroccidente de la Sae con domicilio en Cali, le recomendó al Comité de Negocios del Nivel Central la suscripción del Contrato de Comodato con la Asociación de productores y comercializadores agropecuarios de Ricaurte ASOPROCARIC, respecto de los predios Guadualito No. 2 y El Porvenir ubicados en el corregimiento de Ricaurte del Municipio de Bolívar identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 380- 10789 y 380-25259 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Roldanillo.

CUARTO. Sírvase hacer entrega de las pólizas de seguro que fueron entregadas por la Asociación de productores y comercializadores agropecuarios de Ricaurte ASOPROCARIC, para cumplir con lo dispuesto en el parágrafo segundo de la cláusula sexta del contrato de Comodato que suscribió con la SAE y cuyo objeto fue recibir a título de comodato los predios Guadualito No. 2 y El Porvenir ubicados en el corregimiento de Ricaurte del Municipio de Bolívar identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 380-10789 y 380-25259 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Roldanillo.

QUINTO. Sírvase hacer entrega de las Resoluciones a través de las cuales la SAE aprobó las pólizas que fueron entregadas por la Asociación de productores y comercializadores agropecuarios de Ricaurte ASOPROCARIC dentro del contrato de comodato que tiene por objeto recibir a título de comodato los predios Guadualito No. 2 y El Porvenir ubicados en el corregimiento de Ricaurte del Municipio de Bolívar identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 380-10789 y 380-25259 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Roldanillo.

Exp. No. 2025-01101 Peticionario: Edgar José Polanco Pereira Recurso de Insistencia Sentencia 13 SEXTO. Sírvase entregar el Acta de entrega y/0 recibo en la que conste las condiciones en que le fueron entregados a la Asociación de productores y comercializadores agropecuarios de Ricaurte ASOPROCARIC los predios el Guadualito No. 2 y El Porvenir ubicados en el corregimiento de Ricaurte del Municipio de Bolívar identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 380-10789 y 380-25259 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Roldanillo, objeto del contrato de comodato que suscribió con la SAE.

SÉPTIMO. Sírvase hacer entrega de los documentos precontractuales, contractuales y postcontractuales del contrato comodato suscrito por la SAE con la Asociación de productores y comercializadores agropecuarios de Ricaurte ASOPROCARIC, que recae sobre los predios Guadualito No. 2 y El Porvenir, ubicados en el corregimiento de Ricaurte del Municipio de Bolívar identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 380-10789 y 380- 25259 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Roldanillo.” Lo anterior, toda vez que el peticionario manifiesta que la Sociedad Agro Saga suscribió el Contrato de Arrendamiento No. 9649 del 6 de diciembre del año 2021, cuyo objeto es contratar el arrendamiento de las fincas guadualito No. 2 y Porvenir ubicados en el corregimiento de Ricaurte del Municipio de Bolívar identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 380-10789 y 380- 25259 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Roldanillo.

No obstante, indica que la Sociedad Agro Saga fue informada de la decisión de la SAE de terminar anticipadamente el Contrato de Arrendamiento No. 9649 de diciembre del año 2021 y, que la SAE, suscribió el día 23 de septiembre del año 2024 el Contrato de Comodato con la Asociación de Productores y Comercializadores Agropecuarios de Ricaurte “ASOPROCARIC”, sobre los siguientes predios: Seguidamente, refiere que la Sociedad de Activos Especiales suscribió el contrato de Comodato que recae sobre los mismos predios que son objeto del contrato de arrendamiento No. 9649 de diciembre de 2021, entre la SAE y la Asociación de productores y comercializadores agropecuarios de Ricaurte ASOPROCARIC en el mes de septiembre del año 2024.

Por tanto, argumenta que el mencionado contrato tiene como objeto hacer entrega de los predios El Guadualito y El Porvenir, sobre los cuales la Sociedad Agro Saga, había realizado una significativa inversión para su explotación agrícola. En ese sentido, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, dio respuesta a la petición mediante Oficio del 27 de mayo de 2025, indicando que, el Proceso de Extinción de Dominio, es una consecuencia patrimonial de actividades Exp.

No. 2025-01101 Peticionario: Edgar José Polanco Pereira Recurso de Insistencia Sentencia 14 ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes, por sentencia debidamente ejecutoriada. De ese modo, sostiene la SAE que, es administradora de los bienes puestos a disposición por parte de las autoridades judiciales competentes y, por lo tanto, no tiene dentro de sus facultades legales la competencia para realizar investigaciones y/o adelantar procesos de ninguna naturaleza en contra de bienes inmuebles, sociedad y/o personas naturales, tales como las que son consideradas como delitos que vayan en contra de la moral, el orden social y las buenas costumbres.

A su vez, resalta que una vez consultado el Sistema Integrado de Gestión Misional de Activos SIGMA SAE, se evidenció que a la fecha los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 380-10789 y 380-25259, se encuentran en el inventario en mención y registra su estado legal “en proceso”. Por tanto, agrega que los bienes que registran en el inventario del FRISCO están involucrados en un proceso de extinción de dominio en curso, y que, se encuentran sujetos a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014, que establece: “ARTÍCULO 10.

Publicidad. Durante la fase inicial la actuación será reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes. A partir de la fijación provisional de la pretensión, la actuación está sometida a reserva frente a terceros, pero podrá ser conocida por los sujetos procesales y por los intervinientes, con las excepciones previstas en esta ley.

El juicio de extinción de dominio es público. Cuando la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura o alguna autoridad judicial no penal requiera información acerca de un trámite de extinción de dominio sometido a reserva, o trasladar medios de prueba, así lo solicitará al Fiscal que tenga asignado el conocimiento de la actuación. En cada caso, el Fiscal correspondiente evaluará la solicitud y determinará qué medios de prueba puede entregar, sin afectar la investigación ni poner en riesgo el éxito de la misma.” Así las cosas, aduce que de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 y 20 de la Ley 1712 de 2014, no es posible remitir información respecto de los bienes que se encuentran en el Sistema Integrado de Gestión Misional de Activos – SIGMA SAE, toda vez que está tipificada como información clasificada.

Razón por la cual, afirma que no es posible suministrar la información solicitada respecto del bien inmueble objeto del particular, pues esto hace parte de las gestiones de administración internas adelantadas por la SAE S.A.S., las cuales según su naturaleza jurídica se asimilan a las del secuestre judicial, siendo aplicables las normas previstas en el Código Civil y Código General del Proceso con relación a la rendición de cuentas por parte del secuestre.

En vista de la respuesta recibida, EDGAR JOSÉ POLANCO PEREIRA, actuando como representante legal de la SOCIEDAD LEXIUS CONSULOTRES DE COLOMBIA S.A.S., en calidad de apoderado especial de la Sociedad AGRO SAGA, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de insistencia. Exp. No. 2025-01101 Peticionario: Edgar José Polanco Pereira Recurso de Insistencia Sentencia 15 En el escrito presentado, reiteró la solicitud inicial de acceso a la información y destacó que la reserva de un proceso de extinción de dominio no se extiende a un proceso de carácter contractual como lo es en el presente asunto, como tampoco tuvo en cuenta que se solicitó la información con fundamento en los derechos que le asiste como parte en el contrato de arrendamiento que suscribió con la SAE sobre los mismos inmuebles que fueron dados en Comodato, en los cuales la Sociedad Agro Saga había realizado una inversión de adecuación del terreno y siembra de caña de azúcar con la intención de recuperar la inversión a largo plazo.

Además, expuso que no existe interés alguno de conocer el estado del proceso de extinción de dominio, pero sí respecto de las labores precontractuales y contractuales del contrato de comodato, para lo cual sí tiene interés como peticionario, el cual surge de la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito con la SAE sobre esos mismos inmuebles y el cual fue terminado anticipadamente bajo la consideración de “ser requerido para desarrollar proyectos sociales cuyos beneficiarios sean población objeto de enfoque diferencial y de especial protección constitucional”.

Al respecto, se evidencia de lo expuesto por la entidad en el oficio mediante el cual se remitió el Recurso de Insistencia a esta Corporación que indicó que a través del oficio 20253020232601 dio un alcance a la respuesta inicial a través del cual aclaró el procedimiento relacionado con la suscripción del contrato de comodato, para así indicar que la suscrición y aprobación de las pólizas no se realiza mediante la expedición de una resolución, sin embargo, dicho proceso es una gestión de administración interna de la Sociedad que no es de público conocimiento.

Bajo lo anteriormente expuesto, estima la Sala pertinente indicar que, el artículo 94 de la Ley 1708 de 2014, dispone que a fin de garantizar que los bienes que sean o continúen siendo productivos, generadores de empleo, y evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto público, la entidad encargada de la administración de los bienes sometidos a medida cautelar dentro de los procesos de extinción de dominio podrá celebrar cualquier acto y/o contrato que permita una eficiente administración de dicho bienes y recursos, para el efecto, el régimen jurídico será de derecho privado con sujeción a los principios de la función pública.

En ese orden de ideas, de acuerdo con el citado Artículo 10 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 2 de la Ley 1849 de 2017, durante la fase inicial la actuación será reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes y, a partir de la fijación provisional de la pretensión, la actuación está sometida a reserva frente a terceros, pero podrá ser conocida por los sujetos procesales y por los intervinientes, con las excepciones previstas en esta ley, destacando que, el juicio de extinción de dominio es público.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la Sociedad de Activos Especiales indicó que una vez consultado el Sistema Integrado de Gestión Misional de Activos SIGMA SAE, se evidenció que a la fecha los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 380-10789 y 380-25259, se encuentran Exp. No. 2025-01101 Peticionario: Edgar José Polanco Pereira Recurso de Insistencia Sentencia 16 en el inventario en mención y registra su estado legal “en proceso”.

Por lo cual están involucrados en un proceso de extinción de dominio en curso. En ese sentido, la SAE deberá abstenerse de entregar copia de la información solicitada, atendiendo que el contrato de comodato mencionado entre la entidad y la Asociación de Productores y Comercializadores Agropecuarios de Ricaurte ASOPROCARIC, se dio dentro del marco del proceso de extinción de dominio de los bienes, el cual se encuentra aún en la fase de restricción o reserva pues no se ha pasado a la fase del juicio.

Bajo esta premisa, estima la Sala pertinente indicar que el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014, precisa que para garantizar que los bienes que sean o continúen siendo productivos, generadores de empleo, y evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto público, la entidad encargada de la administración de los bienes sometidos a medida cautelar dentro de los procesos de extinción de dominio podrá celebrar cualquier acto y/o contrato que permita una eficiente administración de dicho bienes y recursos, para el efecto, el régimen jurídico será de derecho privado con sujeción a los principios de la función pública.

Así las cosas, observa la Sala que la solicitud de información hace parte de las funciones de administración que realiza la sociedad sobre los bienes muebles o inmuebles vinculados a procesos de extinción de dominio, mismos que hasta el juicio de extinción de dominio se encuentran revestidos de reserva legal, tal como lo dispone el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014, por lo cual, atendiendo que en el Sistema Integrado de Gestión Misional de Activos SIGMA SAE, a la fecha, los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 380-10789 y 380-25259, se encuentran en el inventario en mención y registra su estado legal “en proceso” y, se encuentran involucrados en un proceso de extinción de dominio en curso, no es posible acceder a la información. En ese orden de ideas, se declarará bien denegado el acceso a la información solicitada por señor EDGAR JOSÉ POLANCO PEREIRA, actuando como representante legal de la SOCIEDAD LEXIUS CONSULOTRES DE COLOMBIA S.A.S., en calidad de apoderado especial de la Sociedad AGRO SAGA, teniendo en cuenta que (i) el hecho de que la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S. haga parte del sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del Sector Público no implica que la información que obtenga en ejercicio de sus funciones como administradora de los bienes sometidos a medidas cautelares como consecuencia de un proceso de extinción de dominio sea pública automáticamente;

(ii) por el contrario ello torna procedente el recurso de insistencia para verificar si están o no amparada por el velo de prohibición; (iii) lo que dio lugar a que se advirtiera que lo pedido por el recurrente ostenta la condición de reservado, al encontrarse en curso un proceso de extinción de dominio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Exp.

No. 2025-01101 Peticionario: Edgar José Polanco Pereira Recurso de Insistencia Sentencia 17 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el acceso a la información solicitada por el señor EDGAR JOSÉ POLANCO PEREIRA, actuando como representante legal de la SOCIEDAD LEXIUS CONSULOTRES DE COLOMBIA S.A.S., en calidad de apoderado especial de la Sociedad AGRO SAGA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes.

TERCERO: En firme esta providencia y cumplido lo anterior, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado (Firmado electrónicamente) CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado (Firmado electrónicamente) OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.