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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-41-000-2025-01090-00

Ponente: Oscar Armando Dimate Cardenas

Fecha: 2025-08-11

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 25000-23-41-000-2025-01090-00 Solicitante: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Tema: RESERVA DE INFORMACIÓN – HOJA DE VIDA – INFORMACIÓN ACADÉMICA Y EXPERIENCIA LABORAL – FUNCIONARIOS PÚBLICOS Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por la señora Mónica Andrea Gutiérrez Pedreros, en calidad de Coordinadora del Grupo de Gestión y Seguimiento de PQRSD de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 14 de julio de 2025 (archivos 01 y 03)1, de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por el señor Andrés Caro Borrero, representante legal de la Fundación para el Estado de Derecho, el 8 de mayo de 2025 (archivo 09, folios del 138 al 140) e insistida el día 18 de junio de 2025 (archivo 09, folio 51).

I.

ANTECEDENTES 1 La Sala destaca que, el expediente de la referencia fue allegado de manera completa hasta el día 1 de agosto de 2025 mediante informe secretarial (archivo 10), en atención a la providencia del 25 de julio de 2025 en donde se requirió a la autoridad accionada (archivo 06) y posterior a un segundo requerimiento efectuado a través de la Secretaria de la Sección Primera de esta Corporación el día 30 de julio de 2025 (archivo 08). 2 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-01090-00 Peticionaria: Fundación para el Estado de Derecho Recurso de insistencia 1.

Trámite del recurso de insistencia De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación: Artículo 26.

Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala). De esta forma, la normativa precitada dispone que, en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información. 3 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-01090-00 Peticionaria: Fundación para el Estado de Derecho Recurso de insistencia En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para tal fin es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley contempla.

Una vez revisado el expediente, se evidencia que el señor Andrés Caro Borrero, representante legal de la Fundación para el Estado de Derecho, presentó una solicitud inicial de información, la cual fue radicada el 8 de mayo de 2025 ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA (archivo 09, folios del 138 al 140), dicha petición fue atendida por la entidad mediante oficio con radicado Nro. 20252300393071 del 4 de junio de 2025 (archivo 09, folios del 41 al 49) y notificada al solicitante el mismo día. Como consecuencia de lo anterior, el peticionario contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día siguiente a la notificación, esto es, del 5 al 18 de junio de 2025, de lo que se advierte que, el peticionario del asunto radicó el recurso de insistencia el día 18 de junio de 2025 (archivo 09, folio 51), razón por la cual, la Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto. 2.

El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito fechado el 8 de mayo de 2025 (archivo 09, folios del 138 al 140) el señor Andrés Caro Borrero, representante legal de la Fundación para el Estado de Derecho, presentó una solicitud de información y documentos ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, bajo las siguientes consideraciones: “(…) 4 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-01090-00 Peticionaria: Fundación para el Estado de Derecho Recurso de insistencia 7.

Copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión, así como las respectivas hojas de vida con sus soportes académicos y de experiencia, de las personas que actualmente ocupan los cuatro cargos cuyos requisitos fueron modificados mediante la Resolución No. 686 de 2025, particularmente aquellos adscritos a la Subdirección de Mecanismos de Participación Ciudadana Ambiental y al Despacho de la Dirección General. 8.

Solicito copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión, así como de las hojas de vida con soportes, de las personas que ocuparon anteriormente los mismos cuatro cargos objeto de modificación, en la Subdirección de Mecanismos de Participación Ciudadana Ambiental y en la Dirección General, conforme al manual anterior adoptado mediante la Resolución No. 2938 de 2024.

(…)” (redacción del original). 2) La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, mediante oficio con radicado Nro. 20252300393071 del 4 de junio de 2025 (archivo 09, folios del 41 al 49), resolvió negar la solicitud de información, de que trata el numeral inmediatamente anterior, indicando lo siguiente2: “(…) De acuerdo con la solicitud anterior, de manera atenta, se remite los actos administrativos de nombramiento y posesión, así como la hoja de vida que fue publicada en la página WEB de la Presidencia de la Republica y en la página de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.

No obstante, en lo referente a los soportes académicos y de experiencia, en virtud de lo establecido por el literal c) del artículo 6 de la Ley 1712 de 2014, esta información se cataloga como “publica clasificada”, por lo que no es posible su remisión. Teniendo en cuenta lo anterior, los documentos enviados se refieren a los siguientes servidores públicos: (…) De acuerdo con la solicitud anterior, de manera atenta, se remiten los actos administrativos de nombramiento y posesión, así como las hojas de 2 La Sala pone de presente que la autoridad ambiental solo esgrimió reserva de la información sobre los soportes académicos y de experiencia laboral, el resto de la información contenida en los numerales 7 y 8 fue remitida al solicitante; por la cual esta Sala solo abordará los aspectos sobre los cuales fue invocada la reserva de la información contenida en los mencionados numerales. sobre las siguientes consultas: “Copia del Acta de Posesión surtida por el doctor –LUIS EDUARDO PÉREZ CORREA–” y “Certificación contentiva de los estudios académicos del doctor –LUIS EDUARDO PÉREZ CORREA– ”; razón por la cual esta Sala sólo procederá a estudiar los 2 mencionados ítems en donde se invocó reserva. 5 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-01090-00 Peticionaria: Fundación para el Estado de Derecho Recurso de insistencia vida que fueron que fueron publicadas en la página WEB de la Presidencia de la Republica y en la página de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.

No obstante, en lo referente a los soportes, en virtud de lo establecido por el literal c) del artículo 6 de la Ley 1712 de 2014, esta información se cataloga como “publica clasificada”, por lo que no es posible su remisión. Teniendo en cuenta lo anterior, los documentos enviados se refieren a los siguientes servidores públicos: (…)” (SIC) (redacción del original). 3) En consecuencia de lo anterior, el señor Andrés Caro Borrero, representante legal de la Fundación para el Estado de Derecho, presentó escrito de insistencia en la información con fecha del 18 de junio de 2025 (archivo 09, folio 51). 4) Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015, la Coordinadora del Grupo de Gestión y Seguimiento de PQRSD de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la solicitud documental iniciada por la Fundación para el Estado de Derecho, para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de documentos solicitada en el escrito radicado inicialmente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia y Legitimación Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en relación con una 6 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-01090-00 Peticionaria: Fundación para el Estado de Derecho Recurso de insistencia solicitud de información relacionada con la copia de los “(…) soportes académicos y de experiencia, de las personas que actualmente ocupan los cuatro cargos cuyos requisitos fueron modificados mediante la Resolución No. 686 de 2025, particularmente aquellos adscritos a la Subdirección de Mecanismos de Participación Ciudadana Ambiental y al Despacho de la Dirección General (…), así como de las hojas de vida con soportes, de las personas que ocuparon anteriormente los mismos cuatro cargos objeto de modificación, en la Subdirección de Mecanismos de Participación Ciudadana Ambiental y en la Dirección General, conforme al manual anterior adoptado mediante la Resolución No. 2938 de 2024.” (sic).

En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada es la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, la cual es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica que hace parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible de conformidad con lo reglado en el Decreto 3573 de 2011 – modificado por el Decreto 376 de 2020–.

Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas. De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se trata de un conflicto respecto de una entidad pública, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA).

Además de lo anterior, se tiene que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo 7 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-01090-00 Peticionaria: Fundación para el Estado de Derecho Recurso de insistencia con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015. 2.

El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos En primer lugar, el artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011).

A su turno, el artículo 133 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.

La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 264 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las 3 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. 4 Ibídem. 5 Modificado por la Ley 1755 del 30 de junio del 2015 que reguló el derecho de petición y sustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 8 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-01090-00 Peticionaria: Fundación para el Estado de Derecho Recurso de insistencia operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado).

El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información. Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad6, la Corte Constitucional7 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados.

El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. Los datos semiprivados corresponden a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento 6 ARTÍCULO 3o.

DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley.

Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados; f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley.

Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas; g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley. h) Dato privado.

Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. (…) 7 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008, ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. 9 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-01090-00 Peticionaria: Fundación para el Estado de Derecho Recurso de insistencia puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general.

Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición. 10 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-01090-00 Peticionaria: Fundación para el Estado de Derecho Recurso de insistencia En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho acceso pudiese causar daño a derechos como la vida, la salud, la seguridad, la intimidad y los secretos comerciales, industriales y profesionales.

A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en la ley, de tal forma que resulta imperativo elaborar una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, pues el restante de la información que no cae en ningún supuesto de reserva legal se erige, entonces, con el carácter de conocimiento público y deberá ser entregada al solicitante de conformidad con el derecho fundamental a la información. Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así: “Artículo 26.

Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala). 3. Caso Concreto 11 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-01090-00 Peticionaria: Fundación para el Estado de Derecho Recurso de insistencia En el asunto bajo estudio, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA denegó la solicitud de información elevada por el peticionario, con fundamento en que la misma es reservada de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 6 de la Ley 1712 de 2014 y en el hecho de que la información requerida se cataloga como “publica clasificada”.

Recuérdese que, el peticionario del asunto solicita información relacionada con la copia de los “(…) soportes académicos y de experiencia, de las personas que actualmente ocupan los cuatro cargos cuyos requisitos fueron modificados mediante la Resolución No. 686 de 2025, particularmente aquellos adscritos a la Subdirección de Mecanismos de Participación Ciudadana Ambiental y al Despacho de la Dirección General (…), así como de las hojas de vida con soportes, de las personas que ocuparon anteriormente los mismos cuatro cargos objeto de modificación, en la Subdirección de Mecanismos de Participación Ciudadana Ambiental y en la Dirección General, conforme al manual anterior adoptado mediante la Resolución No. 2938 de 2024.” (sic).

Evaluados los presupuestos normativos, la Sala accederá parcialmente a la solicitud de información, como pasa a explicarse en el siguiente sentido: 1) Sea lo primero indicar que, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA alega la reserva de la información de acuerdo con lo contemplado en el literal c) del artículo 6 de la Ley 1712 de 2014, que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 6o.

DEFINICIONES. (…) c) Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y 12 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-01090-00 Peticionaria: Fundación para el Estado de Derecho Recurso de insistencia necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 188 de esta ley;

(…)”. Esta Sala debe poner de presente que, la autoridad ambiental accionada se limitó a mencionar que la información deprecada se catalogaba como publica clasificada en los términos de la norma recién advertida, sin sustentar de manera suficiente las razones de reserva. Sin embargo, la anterior omisión argumentativa no conlleva correlativamente a la entrega de la información al solicitante, ni tampoco impide a esta Sala estudiar de fondo el presente asunto con el fin de verificar la configuración de una posible reserva en la información requerida.

Así pues, en aras de dilucidar la eventual configuración de una reserva legal sobre la información requerida, la Sala considera prudente ventilar la reserva contemplada en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011, norma que consagra lo siguiente: “ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…) 3.

Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. (…)

PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible>9 Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (negrilla y subrayado de la Sala). 8 ARTÍCULO

18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> “Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) <Literal corregido por el artículo 1 del Decreto 2199 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. (…)”. 9 “(…) bajo el entendido de que los eventos allí previstos, también son aplicables para el numeral 8 referente a los datos genéticos humanos', por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951-14 de 4 de diciembre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez” 13 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-01090-00 Peticionaria: Fundación para el Estado de Derecho Recurso de insistencia Al respecto, para la Sala resulta pertinente precisar que la reserva, consagrada en el referenciado numeral tercero, debe interpretarse de manera sistemática con lo contemplado en la Ley 1581 de 2012, en concreto con el artículo 5 de este cuerpo normativo, en lo que respecta a la protección de datos personales y en particular a los denominados datos sensibles, la mencionada norma dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 5o.

DATOS SENSIBLES. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.”.

Fíjese como, de conformidad con la anterior referencia normativa, no toda la información requerida por el solicitante10 se constituye per se como datos sensibles, toda vez que, los aspectos académicos y de experiencia laboral contenidos en las hojas de vida de los funcionario público, en ejercicio de su deber funcional y en procura del correcto funcionamiento de la administración pública, de ser develados no causarían una afectación a la intimidad del titular, en este caso de los funcionarios “(…) que actualmente ocupan los cuatro cargos cuyos requisitos fueron modificados mediante la Resolución No. 686 de 2025, particularmente aquellos adscritos a la Subdirección de Mecanismos de Participación Ciudadana Ambiental y al Despacho de la Dirección General (…) así como (…) de las personas que ocuparon anteriormente los mismos cuatro cargos objeto de modificación, en la Subdirección de Mecanismos de Participación Ciudadana Ambiental y en la Dirección General (…)”, ni causaría necesariamente una discriminación de estos en términos de raza, 10 Que se recuerda versa sobre la copia de los “(…) soportes académicos y de experiencia, de las personas que actualmente ocupan los cuatro cargos cuyos requisitos fueron modificados mediante la Resolución No. 686 de 2025, particularmente aquellos adscritos a la Subdirección de Mecanismos de Participación Ciudadana Ambiental y al Despacho de la Dirección General (…), así como de las hojas de vida con soportes, de las personas que ocuparon anteriormente los mismos cuatro cargos objeto de modificación, en la Subdirección de Mecanismos de Participación Ciudadana Ambiental y en la Dirección General, conforme al manual anterior adoptado mediante la Resolución No. 2938 de 2024.” (sic). 14 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-01090-00 Peticionaria: Fundación para el Estado de Derecho Recurso de insistencia orientación política, convicciones religiosas o filosóficas, pertenencia a sindicatos y demás supuestos enunciados en el artículo 5.

Por ende, tampoco se subsume dentro de la reserva prevista en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011. En relación con lo expuesto, la Sala advierte que, en las hojas de vida, los expedientes laborales y de prestaciones sociales de los trabajadores se consagran datos que ostentan la calidad de públicos, semiprivados y privados, es decir que concurren las tres clasificaciones de datos.

En ese sentido, no toda la información derivada de las hojas de vida de los funcionarios públicos se enmarca dentro de la reserva consagrada en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011, y tampoco se puede catalogar toda la información como datos sensibles a secas, tal es el caso, por ejemplo, de los datos derivados de la experiencia laboral e información académica, que dadas las calidades de los funcionarios públicos, es información que debe ser de acceso público en atención a la naturaleza pública de la misma entidad; se reitera que, los aspectos académicos y de experiencia laboral contenidos en los expedientes laborales y las hojas de vida de los funcionarios públicos no constituyen información reservada, lo propio ocurre con la información de los datos de nombramiento que reflejan el cargo que ocupa el funcionario público, en ejercicio de su deber funcional y, para el caso concreto, en procura del correcto funcionamiento de la administración pública. 2) En ese orden, considera la Sala pertinente traer a colación la jurisprudencia de la sala plena de la Corte Constitucional, sentencia C– 951 del 4 de diciembre del año 2014 con ponencia de la Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez, concerniente a la información reservada contenida en las hojas de vida de los funcionarios públicos, al respecto el máximo tribunal constitucional ha referido lo siguiente: “(…) ha de precisarse que en la categoría de datos privados, el legislador estatutario ha englobado las categorías de información privada y 15 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-01090-00 Peticionaria: Fundación para el Estado de Derecho Recurso de insistencia reservada.

En este caso, la jurisprudencia ha determinado que la posibilidad de acceso a la información es excepcional, debe estar mediada de orden judicial y se predica únicamente de aquellos datos que, siendo privados, difieren de lo que la jurisprudencia ha denominado como datos sensibles. Esto obedece a que el acceso a la información privada constituye una restricción considerable de libre ejercicio del derecho a la intimidad, razón por la cual, la decisión acerca del conocimiento de la misma es un asunto que solo puede ser decidido por las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, habida consideración de la cláusula general de reserva judicial para la restricción legítima de los derechos fundamentales.

En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles.” (negrilla de la Sala).

Lo propio ha referido el Consejo de Estado en providencia con radicado Nro. 11001-03-15-000-2021-03692-00, sección cuarta, con ponencia de la Consejera Myriam Stella Gutiérrez Arguello del 5 de agosto de 2021, al respecto indicó lo siguiente: “Entonces se tiene que, para decidir el caso concreto la autoridad judicial accionada aclaró, en armonía con el precedente constitucional, que no todo dato contenido en la hoja de vida es de carácter reservado, sino que lo será aquella información que contenga datos sensibles de conformidad con los criterios que al respecto formuló el Legislador en el artículo 5° de la Ley 1581 de 2012, sin que los datos relativos a la formación y experiencia profesional del señor L.D.M.D. tengan esa connotación, dado que no comprometen la esfera íntima del titular.

La autoridad judicial en la sentencia acusada consideró que “se trata de información de carácter público atinente a la formación académica la experiencia laboral de un aspirante en un proceso de convocatoria pública para la provisión de un empleo igualmente público, para cuya vigilancia y auscultación por la ciudadanía es indispensable conocer dicha información y de esa manera poder ejercer en tiempo real y de modo eficaz el control ciudadano.” (…) En consecuencia, se estima que la argumentación expuesta por el Tribunal accionado atiende a una sana y argumentada interpretación de la normativa aplicable para decidir el recurso de insistencia, y a las pruebas del proceso. 16 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-01090-00 Peticionaria: Fundación para el Estado de Derecho Recurso de insistencia Adicional a lo anterior, se analizó la información solicitada a la luz de una posible vulneración del derecho a la intimidad, escenario que fue debidamente descartado por la autoridad judicial.

Así pues, al considerar que la información solicitada no era de aquellas calificadas como reservadas, lo procedente era conceder la solicitud, más aún cuando la información solicitada tiene relevancia pública porque permite verificar la idoneidad de quien se postula para un cargo en el sector público.” (negrilla de la Sala). Como se denota, de la precitada jurisprudencia, la información contenida en las hojas de vida y la historia laboral de los funcionarios públicos que corresponde a los datos académicos y de experiencia laboral no se constituye como información reservada.

Por el contrario, el resto de la información personal, derivada de las hoja de vida y la historia laboral, que contenga datos sensibles de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 5° de la Ley 1581 de 2012 gozarán de reserva. De conformidad con lo expuesto hasta acá, y frente a la procura por el correcto ejercicio de la administración pública, en este caso ejercida en cabeza de los funcionarios de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, conforme lo ha contemplado la jurisprudencia existe un interés público en su función, por lo que se reitera, deben observarse las reglas de acceso a la información advertidas en esta providencia. En ese sentido, la Sala reitera que a la luz del artículo 21 de la Ley 1712 de 201411, se dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en la ley, de tal forma que resulta imperativo elaborar una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, pues el restante de la información que no cae en ningún supuesto de reserva legal se erige, entonces, con 11 ARTÍCULO

21. DIVULGACIÓN PARCIAL Y OTRAS REGLAS. “<Artículo corregido por el artículo 3 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable.

La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia.” 17 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-01090-00 Peticionaria: Fundación para el Estado de Derecho Recurso de insistencia el carácter de conocimiento público y deberá ser entregada a la solicitante de conformidad con el derecho fundamental a la información. Así pues, frente a la información deprecada y como lo ha puesto de presente esta Sala, la información pertinente a la formación académica y a la experiencia laboral, de los funcionarios de la ANLA “(…) que actualmente ocupan los cuatro cargos cuyos requisitos fueron modificados mediante la Resolución No. 686 de 2025, particularmente aquellos adscritos a la Subdirección de Mecanismos de Participación Ciudadana Ambiental y al Despacho de la Dirección General (…) así como (…) de las personas que ocuparon anteriormente los mismos cuatro cargos objeto de modificación, en la Subdirección de Mecanismos de Participación Ciudadana Ambiental y en la Dirección General (…)”, no es reservada ni constituye datos sensibles.

Así las cosas, se impone acceder parcialmente a la petición de información realizada por el señor Andrés Caro Borrero, representante legal de la Fundación para el Estado de Derecho, y en consecuencia, se ordenará a la Coordinadora del Grupo de Gestión y Seguimiento de PQRSD de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, expida a costas del peticionario la información relacionada con la copia de los “(…) soportes académicos y de experiencia, de las personas que actualmente ocupan los cuatro cargos cuyos requisitos fueron modificados mediante la Resolución No. 686 de 2025, particularmente aquellos adscritos a la Subdirección de Mecanismos de Participación Ciudadana Ambiental y al Despacho de la Dirección General (…), así como de las hojas de vida con soportes, de las personas que ocuparon anteriormente los mismos cuatro cargos objeto de modificación, en la Subdirección de Mecanismos de Participación Ciudadana Ambiental y en la Dirección General, conforme al manual anterior adoptado mediante la Resolución No. 2938 de 2024.” (sic); en lo 18 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-01090-00 Peticionaria: Fundación para el Estado de Derecho Recurso de insistencia que respecta, en estricto sentido, a la información sobre la formación académica y la experiencia laboral, excluyendo aquella información que contenga datos sensibles de conformidad con los criterios consagrados en el artículo 5° de la Ley 1581 de 2012.

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Accédese parcialmente a la petición de información presentada inicialmente por el señor Andrés Caro Borrero, representante legal de la Fundación para el Estado de Derecho, el 8 de mayo de 2025 (archivo 09, folios del 138 al 140) e insistida el día 18 de junio de 2025 (archivo 09, folio 51), por las razones antes expuestas.

Segundo: En consecuencia, ordénase a la Coordinadora del Grupo de Gestión y Seguimiento de PQRSD de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, expida a costas del peticionario la información relacionada con la copia de los “(…) soportes académicos y de experiencia, de las personas que actualmente ocupan los cuatro cargos cuyos requisitos fueron modificados mediante la Resolución No. 686 de 2025, particularmente aquellos adscritos a la Subdirección de Mecanismos de Participación Ciudadana Ambiental y al Despacho de la Dirección General (…), así como de las hojas de vida con soportes, de las personas que ocuparon anteriormente los mismos cuatro cargos objeto de modificación, en la Subdirección de Mecanismos de Participación Ciudadana Ambiental y en la Dirección General, conforme al manual anterior adoptado mediante la Resolución No. 2938 de 2024.” (sic); en lo 19 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-01090-00 Peticionaria: Fundación para el Estado de Derecho Recurso de insistencia que respecta, en estricto sentido, a la información sobre la formación académica y la experiencia laboral, excluyendo aquella información que contenga datos sensibles de conformidad con los criterios consagrados en el artículo 5° de la Ley 1581 de 2012.

Tercero: Notifíquese la presente providencia a las partes por el medio más expedito. Cuarto: Cumplido lo anterior, previas las constancias secretariales, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado electrónicamente CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado Firmado electrónicamente Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.