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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-43-065-2020-00242-01

Ponente: Juan Carlos Garzon Martinez

Fecha: 2025-02-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., Veintisiete (27) de Febrero de dos mil Veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Proceso No.: 2020-242 Demandante: LUIS FERNANDO SUÁREZ PÉREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA (NUEVA PONENCIA) Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, y no siendo aprobada la ponencia de fallo presentada por la Magistrada Beatriz Teresa Galvis Bustos, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia del 30 de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Los señores LUIS FERNANDO SUÁREZ PÉREZ (víctima directa), FILADELFO ANTONIO SUÁREZ CLEMENTE (padre de la víctima directa), DARI DEL CARMEN PÉREZ SALCEDO (madre de la víctima directa), MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ PÉREZ y MIGUEL EDUARDO SUÁREZ PÉREZ (hermanos de la víctima directa) y FELIPA MARÍA CLEMENTE SANTERO (abuela de la víctima directa), pretenden que se declare responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones que padeció el señor LUIS FERNANDO SUÁREZ PÉREZ, mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicita se condene a la Entidad demandada a pagar perjuicios materiales e inmateriales que se describen en la demanda.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando lo siguiente: i) inexistencia del daño e inimputabilidad al Estado; ii) se acreditó el hecho de un tercero; iii) ausencia de material probatorio que permita endilgar responsabilidad a la demandada. 1 i) declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL; ii) condenó al pago por concepto de perjuicios morales.

EXP: 2020-242 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LUIS FERNANDO SUÁREZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL 2

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda2, con fundamento en las siguientes consideraciones: 3.1 Frente al daño, manifestó que se encuentra probado que el señor LUIS FERNANDO SUÁREZ PÉREZ, sufrió fractura de la epífisis superior de la tibia y herida de la rodilla derecha, con diagnóstico específico de fractura de la tuberosidad de la tibia derecha, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, situación que le generó una disminución de la capacidad laboral del 18.78%. 3.2 En consecuencia, aplicó el régimen objetivo de responsabilidad y en ese sentido, expuso que el daño era imputable a la Entidad demandada. 3.3 Sostuvo que no se demostró el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, resaltando que en la Junta de Calificación de Invalidez de Bolívar, se determinó que tanto la fractura de la epífisis superior de la tibia, como la herida de la rodilla derecha, fueron accidentes de trabajo (un miembro de la institucion accionó su arma en contra de la víctima directa) y por ende, resultaban imputables a la prestación del servicio militar obligatorio. 3.4 En cuanto a los perjuicios morales, procedió a indemnizar a la víctima directa y a sus señores padres, por la suma de 20 SMLMV, a sus hermanos y abuela paterna, la suma de 10 SMLMV, para cada uno. 3.5 Negó el perjuicio a la salud, argumentando que si bien, la Junta de Calificación de Invalidez de Bolívar del 13 de septiembre de 2022, determinó una pérdida de capacidad del 18.78%, lo cierto, es que ninguna de las afecciones produjo una pérdida anatómica o funcional, que dé lugar al reconocimiento del daño a la salud. 3.6 Negó el daño emergente, indicando que no había prueba frente a la afirmación de la necesidad de continuidad del tratamiento. 3.7 Negó el lucro cesante, porque sin desconocer la pérdida de capacidad laboral dictaminada por la Junta de Calificación de Invalidez, no se puede pasar por alto que en dicha prueba se advirtió que el señor LUIS FERNANDO SUÁREZ PÉREZ, no requería ayuda de terceros, tampoco de un dispositivo de apoyo, y además, no se trataba de una enfermedad degenerativa y no hubo pérdida funcional. 3.8 Asimismo, el Juzgado concluyó que en el presente caso no se había demostrado que la víctima directa tuviera aspiraciones de continuar en la carrera militar o policial y conforme las reglas de la sana crítica y la experiencia, la lesión padecida por el ex soldado no afectaba el desarrollo ni las condiciones laborales del señor SUÁREZ PÉREZ, es decir, no se observaba que se hubieran alterado sus capacidades óptimas para trabajar.

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1 La PARTE ACTORA interpuso recurso de apelación contra la sentencia del treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. 2 i) declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL; ii) condenó al pago por concepto de perjuicios morales.

EXP: 2020-242 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LUIS FERNANDO SUÁREZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL 3 4.2 Mediante providencia del 19 de julio de 2023, se concedió el recurso de apelación interpuesto, habiéndose remitido el expediente a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de septiembre de 2023. 4.3 Por reparto ingresó al Despacho de la Magistrada Beatriz Teresa Galvis Bustos el 21 de setiembre de 2023, quien admitió el recurso de apelación el 29 de septiembre de 2023, y en donde dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al 0Despacho para proferir sentencia. 4.4 Ninguno de los sujetos procesales se pronunció en segunda instancia. El Ministerio Público presentó concepto al caso concreto. 4.5 Mediante providencia del 13 de diciembre de 2024, por proyecto derrotado, el proceso fue remitido al Despacho del Magistrado sustanciador.

II. CONSIDERACIONES A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la PARTE ACTORA en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P3.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable4.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de LA PARTE ACTORA fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos: 3 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 4 Ibídem. [ ] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto) EXP: 2020-242 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LUIS FERNANDO SUÁREZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL 4 2.1 Del perjuicio a la salud: No son de recibo las conclusiones realizadas por el Juez por cuanto se debe tener en cuenta: (i) que en la valoración realizada al soldado, se estableció que no era apto;

(ii) el porcentaje dictaminado en el Acta de Junta Medico Laboral; (iii) las definiciones del artículo 3 del Decreto 1507 de 2014; (iv) el examen físico y la historia clínica que dan cuenta de las afecciones de la víctima directa. 2.2 Del perjuicio material (lucro cesante y daño emergente): No es de recibo que se haya negado dicho perjuicio, por cuanto el 3 de octubre de 2019, los funcionarios del grupo de caballería Mecanizado No. 10 “General Gabriel Reveiz Pizarro”, suscribieron acta, que trata del examen médico de evacuación que hace el personal de médico, donde se hizo referencia a que el señor LUIS FERNADO SUAREZ PEREZ, presentaba una herida de la rodilla, razón por la cual fue calificado como no apto y en ese sentido, la lesión padecida no fue únicamente una cicatriz, sino una secuela que afecta la vida laboral de la víctima directa.

Igualmente, conforme la historia clínica, se tiene acreditado que se realizó un examen físico, donde se expuso: “presenta herida en buen estado general, en proceso de cicatrización, marcha posible con limitación a la flexión de la rodilla derecha, fuerza muscular disminuida”. En este orden de ideas, se concluye que los médicos tratantes establecieron que el soldado presentada dificultad al caminar y una disminución muscular.

Asimismo, del dictamen de la Junta de Calificación se deduce que si hubo una afectación funcional de la víctima directa, la cual fue valorada, calificada y cuantificada. No es de recibo que el Juez haya indicado que, aunque se haya dictaminado una pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que no se acreditó una pérdida funcional o anatómica, por cuanto se desconoce el Decreto 1507 del 12 de agosto de 2014, que define la capacidad laboral como: “conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que permiten desempeñarse en un trabajo” Aunado a lo anterior, el organismo encargado para valorar si existió o no una pérdida de capacidad laboral es la Junta de Calificación de Invalidez.

En cuanto a la afirmación del a quo, que no se demostró que la víctima directa tuviera aspiraciones de continuar con la carrera militar, se debe precisar que conforme el dictamen pericial aportado, el señor LUIS FERNANDO SUAREZ PEREZ, está limitado para cualquier actividad laboral en un 18.78%. En la historia clínica se hizo referencia a una “incapacidad física permanente” y aunque la enfermedad no sea progresiva, la misma si ha dejado una secuela que afecta la funcionalidad de la pierna derecha.

El señor LUIS FERNANDO SUAREZ PEREZ, ingresó al Ejército con el 100% de su capacidad laboral y término su servicio militar obligatorio con un 81.22% y en consecuencia, no tiene el máximo de su capacidad laboral y su proyecto de vida se vio afectado. Finalmente, el apelante sostiene que se desconoce el precedente en relación con la valoración del Acta de Junta Médica.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER EXP: 2020-242 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LUIS FERNANDO SUÁREZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL 5 Teniendo en cuenta los argumentos del recurrente y la decisión del juez de primera instancia, corresponde establecer a esta Sala ¿si se debe reconocer el perjuicio a la salud, como quiera que en el presente asunto, conforme el material probatorio, se demostró que al señor LUIS FERNANDO SUAREZ PEREZ se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral y unas afecciones como consecuencia de los hechos en los que resultó herido? En segundo lugar, se deberá determinar ¿si le asiste razón al apelante, en el sentido que se debe reconocer el perjuicio material (daño emergente y lucro cesante) a favor de la víctima directa, porque no se puede desconocer el dictamen aportado, el porcentaje de pérdida de capacidad dictaminado y las secuelas?

2. DE LOS HECHOS PROBADOS 2.1. En informe administrativo por lesión No. 022 de fecha 30 de octubre de 2019, se expuso5: “(…) 5. Circunstancias de tiempo, modo y lugar: de acuerdo al informe rendido por el señor Sargento Segundo PAEZ CUERVO HECTOR Identificado con cedula de ciudadanía número 8031339, Comandante del pelotón CORCEL 1 del GMRPI, donde refiere los hechos ocurridos en el área de operaciones el día 20 de agosto del 2019 a las 10:00 horas aproximadamente, cuando mencionado soldado se encontraba prestando su turno de centinela, identifica una patrulla del personal de su mismo pelotón y les permite el ingreso, cuando de repente recibe un disparo a la altura de la rodilla derecha por un soldado de esa misma patrulla que no logra identificar al centinela como propias tropas y reacciona accionando su arma de dotación, es atendido por enfermero de combate evacuado al ESM de la unidad militar posteriormente remitido al hospital de Saravena” 2.2.

El 22 de marzo de 2020, el Administrador de Talento Humano Grupo de Caballería Mecanizado No. 18 “GR GABRIEL REVEIZ PIZARRO”, dejó la siguiente constancia6: “Que el reservista SUAREZ PEREZ LUIS FERNANDO, identificado con la cédula de ciudadanía NO. 1007640781, integrante del Segundo (2) Contingente del 2018, mencionado presto su servicio militar en la Unidad Táctica desde el 1 de mayo de 2018 hasta el 31 de octubre de 2019 (…)” 2.3.

En la historia clínica de la Dirección de Sanidad, se registró lo siguiente: “20 de agosto de 20197 Ingresa paciente proveniente del Hospital de Saravena con diagnóstico de: 1. Herida por proyectil arma de fuego 2. Practica epífisis (ilegible) 3. Herida de la rodilla (…)” 5 Fl 25 6 Fl 37 7 Fl 40 archivo 1 EXP: 2020-242 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LUIS FERNANDO SUÁREZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL 6 “25 de agosto de 20198 “17 de septiembre de 20199 “El 18,19,20, 27 y 30 de septiembre; y 1 de octubre de 2019, el paciente no asistió a terapia “El 23 de septiembre de 201910 8 Fl 49 archivo 1 9 Fl 60 archivo 1 10 Fl 61 archivo 1 EXP: 2020-242 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LUIS FERNANDO SUÁREZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL 7 2.4.

En la historia clínica del Hospital del Sarare del 20 de agosto de 201911, se registró lo siguiente: 2.5. En la historia clínica del Hospital del Sarare del 10 de septiembre de 201912, se registró lo siguiente: 2.6. En el dictamen de determinación de Origen y/o pérdida de capacidad Laboral y Ocupacional, elaborado por Junta Regional de Calificación de Invalidez del Bolívar, el 13 de septiembre de 2022, se indicó lo siguiente13: “Valoraciones del calificador o equipo interdisciplinario.

Fecha: 06/09/2022. Especialidad: Medicina Laboral. Sabanal - Córdoba - 22 años Paciente remitido por Juzgado Sesenta Y Cinco Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá DC sección tercera, para dictamen pericial para que esta JRCI valore las lesiones sufridas por 11 Fl 63 archivo 1 12 Fl 65 archivo 1 13 Archivo digital 20 EXP: 2020-242 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LUIS FERNANDO SUÁREZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL 8 el joven Luis Fernando Suárez Pérez, se determine grado de invalidez, calificación de origen y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Suceso. 20-08/2019. remitido de unidad militar en contexto de herida por arma de fuego a nivel de miembro inferior derecho cargo de centinela en calidad de prestación del servicio militar, cuando se le sale al compañero el tiro del arma al ingresara al otra sección (sic). Con fractura de la tibia derecha, con manejo conservador con yeso por ortopedia en Saravena.

Arauca. Se encontraba a casi 3 meses de su salida. A la fecha refiere dolor leve a moderado en zona lateral externa de rodilla derecha, se exacerba con la marcha prolongadas y cuclillas. Examen físico: cicatriz sana a nivel de sitio de ingreso y salida del proyectil zona lateral externa rodilla derecha., con rest ama para la flexión completa del rodilla ipsilateral.

AP: niega. Otros conceptos técnicos: CC 1007640781 - Luis Fernando Suarez Pérez. Masculino de 22 años. Diestro. No labora desde el evento ocurrido Ingresó al ejército a los 18 años, para seguir en carrera militar. Sufrió accidente: mientras se encontraba prestando Centinela y estaban pasando un grupo de compañeros y a uno de ellos se le escapo un tiro de la escopeta.

Con impacto a nivel M inferior derecho. Con fractura de tibia der. El disparo entró y salió. Con dolor y limitación funcional. Limita posturas de pie. Con episodios de dolor en cara lateral superior M inf der Con limitación para correr, limita levantar pesos. Con sensación punzante en pierna der Nunca ha laborado. Limita agacharse. (…) 6.

Fundamentos para la calificación del origen y/o de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional Título I – Calificación / Valoración de las deficiencias Diagnósticos y origen (…) CIE 10 Diagnostico Diagnostico especifico Fecha origen S821 Fractura de la epífisis superior de la tibia Fractura de la tuberosidad de la tibia derecha Accidente de trabajo S810 Herida de la rodilla derecha Accidente de trabajo Deficiencias (…) Capítulo 12.

Deficiencia por disestesia secundaria a neuropatía periférica o lesión de médula espinal y dolor crónico somático. Valor: 15.00% Capítulo 14. Deficiencia por alteración de miembros inferiores Valor: 7.00% EXP: 2020-242 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LUIS FERNANDO SUÁREZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL 9 Valor final de la combinación de deficiencias sin ponderar 20.95% (…) Calculo final de la deficiencia ponderada % (…) 10.48% Título II Valoración del rol laboral, rol ocupacional y otras áreas ocupacionales Rol laboral (…) Sumatoria rol laboral, autosuficiencia económica y edad 7,00% Calificación otras áreas ocupacionales (AVD) (…) Sumatoria total de otras áreas ocupaciones 1.3% Valor final título II 8.30% 7.

Concepto final del dictamen Valor final de la deficiencia (Ponderado) Titulo I 10.48% Valor final rol laboral, ocupacional y otras áreas ocupacionales – Titulo II 8,30% Pérdida de la capacidad laboral y ocupacional (Título I + Título II) 18,78% (…) Nivel de pérdida: Incapacidad permanente parcial. Ayuda de terceros ABC y AVD: no aplica.

Enfermedad de alto costo/catastrófica: no aplica. Enfermedad degenerativa: no aplica. Requiere de dispositivos de apoyo: no aplica. Enfermedad progresiva: no aplica.”

3. DEL ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN A) DE LA COMPETENCIA DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA EN EL PRESENTE CASO 3.1 Se hace necesario resaltar desde la competencia de esta Corporación, como juez natural de la causa, lo siguiente: (i) se asume competencia no de manera plena, sino en segunda instancia, con base en el recurso de apelación interpuesto exclusivamente por la parte demandante;

(ii) por consiguiente, su competencia de conformidad con el artículo 328 del C.G.P14., se encuentra limitada en el sentido que debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin desconocer las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. 3.2 En el presente asunto, la parte actora en su recurso de apelación está planteando un desconocimiento del material probatorio, razón por la 14 “Artículo 328.

Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.

EXP: 2020-242 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LUIS FERNANDO SUÁREZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL 10 cual, esta Sala analizará las pruebas aportadas de acuerdo con el principio de independencia judicial y la sana crítica. 3.3 La H. Corte Constitucional15 ha explicado, que el principio de la independencia judicial es: (i) manifestación del principio de separación de poderes; y (ii) un presupuesto de la función jurisdiccional y del derecho al debido proceso: “(…) la independencia judicial es condición y presupuesto de la administración de justicia como tal, ya que la función jurisdiccional reclama, en función del derecho al debido proceso, que las decisiones de los operadores judiciales estén motivadas y sean el resultado exclusivo de la aplicación de la ley al caso particular.

Esto significa que la validez y la legitimidad de las decisiones judiciales depende, entre otras cosas, de que éstas no se encuentren mediadas por intereses pre constituidos distintos a la aplicación del derecho positivo al caso particular, y de que, por consiguiente, el juez sea ajeno, tanto personal como institucionalmente, a las partes involucradas en la controversia, a las demás instancias internas dentro de la propia organización judicial, y en general, a todo sistema de poderes.

De este modo, la exterioridad del juez frente al sistema de poderes se convierte en una condición de objetividad, neutralidad, imparcialidad y justicia material de las decisiones judiciales. En este marco, originalmente la independencia judicial fue concebida como un instrumento orientado a asegurar que el proceso decisional de los jueces, estuviese libre de injerencias y presiones de otros actores, como los demás operadores de justicia, las agencias gubernamentales, el legislador, grupos económicos o sociales de presión, medios de comunicación y las propias partes involucradas en la controversia judicial, a efectos de que la motivación y el contenido de la decisión judicial, sea exclusivamente el resultado de la aplicación de la ley al caso concreto.

Así entendida, la independencia tenía tres atributos básicos: (i) primero, tenía una connotación esencialmente negativa, porque se orientaba fundamentalmente a impedir las interferencias indebidas en la labor de administración de justicia; (ii) segundo, se predicaba exclusivamente de los operadores de justicia considerados individualmente, y no del Poder Judicial como tal;

(iii) y tercero, la independencia se exigía de la labor jurisdiccional propiamente, pues son las decisiones judiciales las que, al menos en principio, requieren de las garantías de neutralidad e imparcialidad, y de las que depende de la realización de los derechos.”(Negrillas fuera del texto) B) DEL PERJUICIO A LA SALUD 3.4 El Juez negó el reconocimiento del perjuicio a la salud al no haberse demostrado su causación, porque, aunque se dictaminó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que ninguna de las afecciones produjo una pérdida anatómica o funcional. 3.5 Por su parte, en la apelación, el demandante sostiene que las pruebas aportadas al plenario dan lugar a reconocer el perjuicio solicitado por cuanto el señor LUIS FERNANDO SUAREZ PEREZ, tuvo una pérdida de su capacidad laboral del 18.78% y presenta secuelas para toda su vida. 15 Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2016.

EXP: 2020-242 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LUIS FERNANDO SUÁREZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL 11 3.6 Así las cosas, entra la Sala a analizar si en el presente asunto hay lugar a confirmar o revocar la decisión del Juez de primera instancia. 3.7 En primer lugar, debe ser clara esta Sala, con base en la limitante de su propia competencia en segunda instancia, y dando cumplimiento al artículo 328 del CGP ya referenciado, que el recurso de apelación, respecto al perjuicio de salud, se sustenta en el desconocimiento del material probatorio, que en criterio del demandante da lugar a reconocer el perjuicio solicitado, dado que a la víctima directa se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral y unas secuelas como consecuencia de los hechos ocurridos durante la prestación del servicio militar obligatorio. 3.8 Asimismo, se precisa que por medio de jurisprudencia, se ha definido el daño a la salud como una tipología de los perjuicios inmateriales, “que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo”16 (Negrillas de la Sala). 3.9 En ese orden, el daño a la salud se traduce en una modificación por disminución de la integridad psicofísica del sujeto o de su funcionalidad. 3.10 Sobre el citado perjuicio, las sentencias del Consejo de Estado17-18, han venido reiterando los supuestos de la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011 (Exp. 38.222, C.P. Enrique Gil Botero), y básicamente indican que el reconocimiento al perjuicio a la salud se encuentra sujeto A LO QUE SE PRUEBE EN EL PROCESO, Y A LA DEMOSTRACIÓN DE LA GRAVEDAD DE LA LESIÓN, DEBIDAMENTE MOTIVADA Y RAZONADA. 3.11 Adicionalmente, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, se agrega que, el daño a la salud contiene diferentes variables, que serán definidas de acuerdo con lo PROBADO en cada caso en concreto: “- La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. - La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. 16 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 38.222. C.P. Enrique Gil Botero. 17 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 27 de agosto de 2014, Exp. 31170, C.P. Enrique Gil Botero. 18 Consejo de Estado; Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 25000-23-26-000-2000-00340-01 (28832), M.P. Danilo Rojas Betacourth.

EXP: 2020-242 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LUIS FERNANDO SUÁREZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL 12 - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso.” (Negrillas fuera del texto) 3.12 Obsérvese que, en la propia sentencia de unificación, se determina: (i) cuál variable alegada por el demandante, se encuentra probada y (ii) con base en esa demostración probatoria, se reconoce el daño y se asigna la correspondiente indemnización. 3.13 En ese orden de ideas, se hace necesario resaltar: (i) que la sentencia de unificación, en ninguna de sus consideraciones, en materia del daño a la salud, releva al demandante, de su propia carga procesal probatoria; menos consagra alguna inversión de la misma;

(ii) tampoco señala de manera expresa y clara que sea el juez de oficio, el que determine cuál de las variables opera en el caso concreto; (iii) cuestión diferente, es que el juez decida, con base en lo probado, cual variable está demostrada; (iv) de igual manera, tampoco en la sentencia de unificación de manera expresa se define, que el acta de junta médica, constituya la prueba del perjuicio a la salud, independientemente que en la misma se consagre una determinada pérdida de capacidad laboral. 3.14 Tampoco puede perderse de vista, que, para demostrar el daño a la salud en sus diferentes variables, si bien no existe una tarifa legal probatoria, sí se requiere, desde el punto de vista de la aptitud jurídica y fáctica de la prueba, un medio probatorio cualificado (en el sentido que la ciencia médica determine si se presenta una anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental).

Se tratan de situaciones fácticas que escapan del propio conocimiento del funcionario judicial y por consiguiente requiere, se reitera, de su adecuada demostración por parte del demandante, en el ejercicio de sus propias cargas procesales probatorias. 3.15 Adicionalmente, conviene precisar que la citada sentencia de unificación consagra la siguiente regla general en materia indemnizatoria del perjuicio por daño a la salud: (i) “la regla en materia indemnizatoria es de 10 a 100 SMMLV” y (ii) se consagra una regla especial según la cual “en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado” lo anterior, conforme a la siguiente tabla: REPARACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD REGLA GENERAL EXP: 2020-242 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LUIS FERNANDO SUÁREZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL 13 Gravedad de la lesión Víctima directa S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 3.16 Bajo este propósito, el juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. 3.17 En el caso concreto, al revisar las pretensiones de la demanda, se observa que la parte actora solicitó por perjuicio a la salud 300 SMLMV, afirmando que: “se debe tener en cuenta la magnitud de la lesión, la incapacidad que le produce del orden funcional y el dolor constante que presenta.” (Negrillas fuera del texto) 3.18 En el acápite de hechos, se sostuvo lo siguiente: (i) el 20 de agosto de 2019, el señor LUIS FERNANDO SUAREZ PEREZ, resultó herido en su rodilla derecha por un disparo que le realizó un compañero con el arma de dotación oficial;

(ii) la lesión en su rodilla derecha le ha dejado un daño funcional, porque no puede flexionar bien la pierna, y en consecuencia, presenta dificultad para caminar; (iii) además, la lesión le produce constante dolor y como la mayor parte de su peso está recayendo en su otra extremidad, conlleva al dolor en la otra pierna y su columna vertebral se está viendo afectada, debido a que padece constante dolor de espalda. 3.19 En la historia clínica de la Dirección de Sanidad: (i) el 20 de agosto de 2019, se expuso como diagnóstico: herida por proyectil de arma de fuego y herida en la rodilla y (ii) Posteriormente, el 25 de agosto de 2019, se indicó que el Paciente había tenido una fractura de la epífisis superior tibia derecha. 3.20 En la historia clínica del Hospital del Sarare: (ii) el 20 de agosto de 2019, al examen físico se registró: “fuerza muscular conservada, sensibilidad conservada (…) no daño vascular (…)” y (ii) el 10 de septiembre de 2019, se indicó que la herida del paciente había sido manejada con lavado quirúrgico más desbridamiento e inmovilización con férula y al examen físico se registró: “presenta herida en buen estado general, en proceso de cicatrización, marcha posible con limitación a la flexión de la rodilla derecha, fuerza muscular disminuida y sensibilidad conservada, marcha posible sin apoyo”. 3.21 Quiere significarse que, en el caso en concreto, la parte actora desde su demanda, ha hecho referencia exclusivamente a la lesión en su EXP: 2020-242 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LUIS FERNANDO SUÁREZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL 14 rodilla derecha, como consecuencia de un disparo que recibió por parte de un compañero. 3.22 Aunado a lo anterior, en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Bolívar del 13 de septiembre de 2022, se estableció una pérdida de la capacidad laboral del 18.78%. 3.23 Ahora bien, una vez revisado el contenido de dicha Acta, la Sala observa lo siguiente: a. Se hace referencia a: (i) la fractura de la epífisis superior de la tibia y (ii) la herida de la rodilla.

Al consultar la definición médica se tiene que: “Una fractura, o rotura, en la tibia justo debajo de la rodilla se llama fractura de tibia proximal. La tibia proximal es la parte superior del hueso donde se ensancha para ayudar a formar la articulación de la rodilla. (…) La rodilla es la articulación que soporta peso más grande del cuerpo.

Tres huesos se unen para formar la articulación de la rodilla: el fémur (hueso del muslo), la tibia (espinilla) y la rótula (rótula). (…) Además, la forma en que se forman los extremos de los huesos ayuda a mantener la rodilla correctamente alineada”. (Negrillas fuera del texto) b. También se hace referencia a: (i) deficiencias por disestesia secundaria a neuropatía periférica o lesión de médula espinal y dolor crónico somático.

Capítulo 12. deficiencias del sistema nervioso central y periférico y (ii) deficiencia por alteración de miembros inferiores. Capítulo 14. Deficiencias por alteración de las extremidades superiores e inferiores. Frente a la definición de estos conceptos médicos, se observa lo siguiente: (i) la “disestesia es un tipo de dolor crónico desencadenado por el sistema nervioso central”19 y (ii) La neuropatía periférica “ocurre cuando los nervios fuera del cerebro y la médula espinal (nervios periféricos) se dañan.

Esta afección a menudo causa debilidad, entumecimiento y dolor, por lo general, en las manos y en los pies”20. c. Quiere significar la Sala que, sin desconocer que la parte actora hace referencia a un dolor en la columna vertebral a causa del dolor de espalda, lo cierto es que no especificó que se tratara de una disestesia secundaria a neuropatía, o lesión en la médula espinal, ni tampoco un tema relacionado con el sistema nervioso central y periférico. d. En este orden de ideas, en el caso en concreto no es posible que, a efectos de tasar el perjuicio a la salud, se tenga en cuenta el porcentaje del 15% que se le otorgó a la deficiencia denominada “deficiencias por disestesia secundaria a neuropatía periférica o lesión de médula espinal y dolor crónico somático.

Capítulo 12. 19 Ver: https://www.healthline.com/health/es/disestesia 20 Ver: https://www.mayoclinic.org/es/diseases-conditions/peripheral-neuropathy/symptoms-causes/syc-20352061 EXP: 2020-242 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LUIS FERNANDO SUÁREZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL 15 deficiencias del sistema nervioso central y periférico”, porque esas afecciones no fueron alegadas por la parte actora. e. Ahora bien, dado (i) que: desde la demanda la parte actora hizo referencia a la herida por proyectil de arma de fuego en su rodilla derecha; y (ii) que en el Acta de Junta Regional de Calificación de invalidez, se dictaminó el 7% para la deficiencia denominada “deficiencia por alteración de miembros inferiores.

Capítulo 14. Deficiencias por alteración de las extremidades superiores e inferiores”, la Sala con base en ese porcentaje realizará la tasación del perjuicio a la salud. f. Dicha conclusión no implica que se esté desconociendo el medio de prueba aportado o que se esté analizando de manera fraccionada; por el contrario, de un análisis integral del medio de prueba y en virtud de la sana crítica y la independencia judicial, la Sala concluye que únicamente hay lugar a reconocer el perjuicio a la salud con fundamento en lo solicitado por el demandante y en lo que se probó en el caso en concreto, máxime cuando en la historia clínica aportada se hace referencia igualmente, a la lesión en la rodilla derecha y limitación al flexionarla, sin que se invoquen otros diagnósticos. g. Por otro lado, debe precisarse que, no puede aceptarse que en casos en los que se dictamina un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, conlleve per se a que se reconozca el perjuicio a la salud, por cuanto en criterio de esta Sala, cada caso en concreto, debe analizarse conforme las pruebas aportadas y lo solicitado en la demanda. 3.24 Conforme lo expuesto, la Sala REVOCA la decisión del a quo que había negado el daño a la salud, por cuanto de conformidad con los lineamientos establecidos para el reconocimiento del daño a la salud y las secuelas dictaminas al señor LUIS FERNANDO SUAREZ PEREZ, justifican una indemnización. 3.25 Ahora bien, en relación con la tasación del daño a la salud a favor de la víctima directa, se RECONOCE al señor LUIS FERNANDO SUAREZ EXP: 2020-242 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LUIS FERNANDO SUÁREZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL 16 PEREZ, el equivalente a 7 SMLMV21, reiterando que, del Acta de Junta Regional de Calificación de Invalidez, unicamente se tiene en cuenta el porcentaje del 7% que fue dictaminado para la deficiencia por alteración de miembros inferiores, tema que fue invocado por la parte actora, tanto en su demanda, como en su recurso de apelación. 3.26 Sin desconocer que el tema de la tasación igualmente, no es pacífico por cuanto coexisten varias razones jurídicas: a. En las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, el H. Consejo de Estado: (i) estableció unos baremos que deberían tener en cuenta los jueces de lo contencioso administrativo, a efectos de tasar la indemnización por concepto de perjuicios a la salud;

(ii) Según las sentencias de unificación, la tasación de los montos indemnizatorios –el quantum-, depende de la intensidad de la lesión, teniendo derecho a determinados salarios mínimos como fórmula indemnizatoria. b. Ahora bien, como lo ha precisado esta Sala de Decisión en múltiples oportunidades, las sentencias de unificación que determinan los rangos indemnizatorios para este tipo de perjuicios, no regularon la forma como el Juez de la reparación debe aplicar las tablas y los criterios allí establecidos, en casos en donde el porcentaje de gravedad de la lesión y las secuelas sufridas fueran diferentes en un caso y en otro, pero ambos, se encontraran en el mismo rango de reparación. (por ejemplo, si se debe indemnizar igual o diferente a una persona que tenga una pérdida de capacidad laboral del 21% que a una que tiene una pérdida del 29%, teniendo en cuenta que los dos se encuentran en el mismo rango indemnizatorio). c. Igualmente ha referido esta Sala, que no existe precedente judicial alguno sobre la materia, por el contrario, coexisten diferentes tesis jurisprudenciales, inclusive en el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, por lo que este aspecto no es pacífico, y en este punto resalta la Sala que entra a tener relevancia, las reglas de la lógica y la sana crítica y el criterio de proporcionalidad, por cuanto, no se puede perder de vista que la función del Juez no es llanamente operativa o mecánica, sino que por el contrario, la reparación de la lesión dependerá de las circunstancias fácticas probadas en cada caso concreto. 3.27 Esta Sala para respetar su precedente horizontal es de la tesis que se debe aplicar el principio de proporcionalidad, que no obedece al capricho del juzgador, sino a la consideración que reconocer una indemnización igual a dos personas que tuvieren un grado de 21 Para arribar a ese valor la Sala realizó una regla de tres, en donde se tiene que si un 10% de incapacidad laboral equivale a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tanto, 7% de incapacidad equivalen a 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

EXP: 2020-242 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LUIS FERNANDO SUÁREZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL 17 afectación laboral diferente, pero que se encuentren dentro del mismo rango indemnizatorio, contraviene los principios de equidad y de reparación integral. C) DEL PERJUICIO MATERIAL- DAÑO EMERGENTE 3.28 El Juez negó el reconocimiento del daño emergente, indicando que no había prueba frente a la afirmación de la necesidad de continuidad del tratamiento. 3.29 Por su parte, en el recurso de apelación, el demandante si bien, solicita se reconozca el daño emergente, lo cierto es que no hay ningún argumento que fundamente su solicitud, ni que controvierta la decisión del Juez de haber negado el perjuicio. 3.30 Al revisar la demanda, se observa que la parte actora solicitó lo siguiente: “C. POR DAÑO EMERGENTE: aunque el joven LUIS FERNANDO SUAREZ PEREZ, tiene daño irreversible debido a las secuelas dejadas por su lesión, no obstante, los médicos particulares que ha consultado le informaron que su situación puede mejorar un poco con tratamientos.

Por ello hacemos la siguiente petición: • Ordénese a la demandada continuar los tratamientos médicos, y demás procedimientos que sean necesarios para la recuperación de esta lesión.” 3.31 Al respecto recuerda la Sala que el artículo 1614 del Código Civil define el daño emergente como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”.

En tal virtud, como lo ha sostenido reiteradamente la Sección Tercera del H. Consejo de Estado22: i) estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y; ii) en consideración al principio de reparación integral del daño, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo. 3.32 Ahora bien, advierte la Sala que tal como lo indicó el a quo, en el presente asunto no está demostrado que la víctima directa haya acudido a tratamiento médicos y tampoco hay prueba de una pérdida económica como consecuencia de la lesión padecida por el señor LUIS FERNANDO SUAREZ PEREZ. 3.33 En consecuencia, al no haberse acreditado la causación del daño que se pretende, se CONFIRMA la decisión del Juez de negar dicho reconocimiento. 22 Consejo De Estado.

Sección Tercera C.P. María Adriana Marín. Sentencia de 28 de febrero de 2019, expediente 52.597. EXP: 2020-242 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LUIS FERNANDO SUÁREZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL 18 D) DEL PERJUICIO MATERIAL- LUCRO CESANTE 3.34 En primera instancia se negó el reconocimiento por dicho concepto, y la parte actora, en su recurso afirma que se debe revocar la decisión por cuanto en el presente asunto: (i) el señor LUIS FERNANDO, fue calificado como no apto debido a la secuela que padece;

(ii) conforme la historia clínica y el dictamen pericial rendido por la Junta Regional de calificación de invalidez, se demostró la pérdida de capacidad laboral, la dificultad al caminar, una disminución muscular y en consecuencia, una afectación funcional. 3.35 Aunado a lo anterior el apelante afirma que: (i) se desconoció el Decreto 1507 del 12 de agosto de 2014, que define el término de capacidad laboral;

(ii) El señor LUIS FERNANDO SUAREZ PEREZ, ingresó al Ejército con el 100% de su capacidad laboral y término su servicio militar obligatorio con un 81.22% y en consecuencia, no tiene el máximo de su capacidad laboral y su proyecto de vida se vio afectado. 3.36 En primer lugar, debe ser clara esta Sala, con base en la limitante de su propia competencia en segunda instancia, y dando cumplimiento al artículo 328 del CGP ya referenciado, que el recurso de apelación, respecto al lucro cesante, se fundamenta en que no se puede desconocer el dictamen aportado que, según su criterio, da cuenta de las secuelas y pérdida de capacidad laboral. 3.37 A efectos de resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, precisa la Sala lo siguiente: 3.38 Se parte por señalar que el lucro cesante como perjuicio material debe probarse, no existe ninguna presunción. En consecuencia, la carga procesal probatoria en material de perjuicio material corresponde al demandante y en ese sentido, no opera tampoco la noción de arbitrio judicial. 3.39 El lucro cesante como perjuicio, implica demostrar esa expectativa objetiva de remuneración antes del daño, que dejará de recibir la víctima, o, en otras palabras, la pérdida de una utilidad monetaria a causa del daño. 3.40 Asimismo, conviene resaltar que en cada caso en concreto debe analizarse los respectivos medios probatorios que tengan como finalidad demostrar la CAUSACIÓN del perjuicio reclamado, en el caso concreto: lucro cesante. 3.41 Al respecto, se reitera que, en criterio de esta Sala, no es de recibo que, se deba reconocer el lucro cesante unicamente con fundamento en que a la víctima directa se le dictaminó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

EXP: 2020-242 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LUIS FERNANDO SUÁREZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL 19 3.42 Aun si se aceptara que, en el caso en concreto, el Acta de Junta Regional de Calificación de Invalidez, constituye el medio probatorio pertinente, conducente y suficiente para fundamentar la causación del lucro cesante, es importante tener en cuenta que ese documento debe ser valorado en su integridad junto con las otras pruebas aportadas y en virtud del principio de independencia judicial y sana critica. 3.43 En el presente caso, la Sala al revisar el contenido del acta de Junta Regional de Calificación de Invalidez, advierte lo siguiente: a. Se tuvo en cuenta el Decreto 1507 de 2014 “Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional.” b. El objeto de esa norma según el artículo primero es: “El presente decreto tiene por objeto expedir el “Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional”, el cual se constituye en el instrumento técnico para evaluar la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de cualquier origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por los artículos 142 del Decreto-ley 019 de 2012 y 18 de la Ley 1562 de 2012, en concordancia con lo previsto en el artículo 6º de la Ley 776 de 2012.” (Negrillas fuera del texto) c. Frente al ámbito de aplicación de dicho Decreto, en su artículo segundo se indica: “El Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional contenido en el presente decreto, se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, a los trabajadores de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y del sector privado en general, independientemente de su tipo de vinculación laboral, clase de ocupación, edad, tipo y origen de discapacidad o condición de afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, para determinar la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de cualquier origen.” (Negrillas fuera del texto) 3.44 En este orden de ideas, el Acta Regional de Calificación de Invalidez, dictamina la pérdida de capacidad laboral de una persona y según el Derecho 1507 de 2014, la capacidad laboral se define como: “conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que permiten desempeñarse en un trabajo”. 3.45 De manera que, dicha Acta Regional guarda relación con el ámbito laboral ordinario de un trabajador, y en el caso en concreto analizó las condiciones particulares del señor LUIS FERNANDO SUAREZ PEREZ (víctima directa). 3.46 Ahora bien, al revisar dicho medio probatorio, se observan tres aspectos importantes: a. Fijó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 18.78%.

EXP: 2020-242 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LUIS FERNANDO SUÁREZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL 20 b. En el caso concreto, de acuerdo con lo solicitado por la parte actora (lesión rodilla derecha) y tal como se indicó en el acápite del perjuicio a la salud, únicamente se debe tener en cuenta el 7% que se fijó para la deficiencia por alteración de miembros inferiores.

Capítulo 14. Deficiencias por alteración de las extremidades superiores e inferiores; reiterando que no hay lugar a referirse al porcentaje otorgado para la “deficiencias por disestesia secundaria a neuropatía periférica o lesión de médula espinal y dolor crónico somático. Capítulo 12. deficiencias del sistema nervioso central y periférico” por tratarse de aspectos que no se invocaron por la parte actora. c. Asimismo, se consagró que no requiere ayuda de terceros, que no se trata de una enfermedad degenerativa, ni progresiva y tampoco requiere de dispositivos de apoyo. 3.47 En este orden de ideas, contrario a lo afirmado en el recurso de apelación, el medio de prueba aportado no da lugar a sostener que el señor LUIS FERNANDO SUAREZ PEREZ, presente dificultad al caminar y una afectación funcional, porque del contenido del dictamen, no es posible llegar a tales conclusiones. 3.48 Aunado a lo anterior, en la historia clínica del Hospital del Sarare de fecha 10 de septiembre de 2019, se indicó: “presenta herida en buen estado general, en proceso de cicatrización, marcha posible con limitación a la flexión de la rodilla derecha, fuerza muscular disminuida y sensibilidad conservada, marcha posible sin apoyo”. 3.49 Ahora bien, en el dictamen pericial se expuso lo siguiente: 3.50 En este orden de ideas, aunque no se especifica a que se refiere el acápite denominado “restricciones del rol laboral”, lo cierto es que se establece un 5%, pero para la Sala no hay certeza que el señor LUIS FERNANDO SUAREZ PEREZ, esté en imposibilidad de trabajar. 3.51 Sobre este tema, se evidencia una imprecisión en el Acta Regional de Calificación de Invalidez, porque si bien, la misma se fundamentó en el Decreto 1507 de 2014 “Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y EXP: 2020-242 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LUIS FERNANDO SUÁREZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL 21 Ocupacional”, el cual es el instrumento técnico para evaluar la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de cualquier origen; lo cierto es que en el contenido de la prueba hay un acápite que hace referencia a la “restricción del rol laboral” donde se registra un porcentaje del 5%, sin explicar las razones o fundamentos para llegar a esa conclusión. 3.52 Conforme lo expuesto, para la Sala dada dicha situación, el indicado medio de prueba no es suficiente, no es claro, ni otorga una certeza con base en las reglas de la sana critica, a efectos de encontrar demostrado con base en ese exclusivo medio probatorio, el lucro cesante que se reclama (reiterando que la historia clínica tampoco acredita la causación del perjuicio). 3.53 Ahora bien, la conclusión de la Sala, no conlleva a afirmar que se esté imponiendouna determinada tarifa legal probatoria, por el contrario, se trata del cumplimiento de las cargas probatorias, a efectos de tener certeza y llegar al convencimiento de la causación del lucro cesante, máxime cuando en criterio de esta Subsección, cualquier perjuicio que se reclame debe estar fundamentado en prueba suficiente que lo acredite, porque de lo contrario, no es posible acceder a su reconocimiento. 3.54 Por otro lado, tampoco hay prueba que dé cuenta que el señor LUIS FERNANDO SUAREZ PEREZ, no haya podido acceder a una oferta laboral por su condición o que no se ha podido desempeñar en algún oficio o profesión, como consecuencia de las secuelas dictaminadas. 3.55 En este orden de ideas, de un análisis integral de los medios de prueba, para la Sala no hay certeza que las afecciones que padece el señor LUIS FERNANDO SUAREZ PEREZ, tengan incidencia en su actividad laboral o económica. 3.56 Las pruebas aportadas no permiten llegar al convencimiento de la causación del lucro cesante, habida cuenta de lo siguiente: (i) sin desconocer la lesión en la rodilla derecha, lo cierto es que en el dictamen se afirma que el hoy demandante no requiere ayuda de terceros, no tiene una enfermedad degenerativa ni progresiva y tampoco requiere de dispositivos de apoyo;

(ii) igualmente, se afirmó que la fecha de estructuración de la lesión fue el 10 de septiembre de 2019, sin embargo, los hechos se presentaron el 20 de agosto de 2019 y no hay claridad de la razón por la cual, se hace referencia a otra fecha; (iii) tampoco se pasa por alto que, en la historia clínica aportada al proceso (año 2019), se registró que el paciente no asistió a varias terapias físicas y para la Sala no hay claridad si esta conducta del demandante influyó o no en la afectación de su lesión y pérdida de capacidad laboral que le fue dictaminada en el año 2022. 3.57 Finalmente, no se desconoce que en efecto, como lo afirma el apelante, en el documento denominado “ACTA DE EXAMEN MÉDICO EXP: 2020-242 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LUIS FERNANDO SUÁREZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL 22 DE EVACUACIÓN QUE HACE EL PERSONAL DE MÉDICOS DEL ESM 2026 DEL GRUPO DE CABALLERÍA MECANIZADO NO. 18 “GENERAL GABRIEL REVEIZ PIZARRO” A LOS SOLDADOS (SL-18) INTEGRANTES DEL SEGUNDO CONTINGENTE 2018 (ILEGIBLE), RETIRADOS POR TIEMPO DE SERVICIO MILITAR CUMPLIDO EL DÍA 03 DE OCTUBRE DE 2019”, se hizo referencia a que el señor LUIS FERNANDO SUAREZ PEREZ, tiene diagnóstico de herida en la rodilla y fue catalogado como no apto23: 3.58 Sin embargo, dicha prueba: (i) se trata de un examen médico de evacuación que se realiza a los soldados que se retiran del servicio militar por tiempo cumplido y (ii) hace referencia únicamente a las actividades de orden militar más no ordinarias. 3.59 En consecuencia, encuentra la Sala, que en el presente asunto la parte actora no asumió la carga procesal de demostrar la causación del lucro cesante solicitado, razón por la cual, se CONFIRMA la decisión de negar reconocimiento por este concepto.

4. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En el presente caso, no se observa que en el trámite de esta instancia procesal se encuentren causadas y menos demostradas, expensas por concepto de costas y por ello no habrá condena. Del mismo modo, respecto a las denominadas agencias en derecho, teniendo en cuenta lo ordenado por el numeral 5 del artículo 36524 del Código General del Proceso, al prosperar parcialmente las pretensiones de la demanda, no se encuentra configurado ninguno de los supuestos establecidos por la norma en cita para su condena.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá, y en su lugar quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la demanda Nación Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional por los perjuicios de que 23 Fl 34 24 Artículo 365 del Código General del Proceso “Condena en costas.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…)” EXP: 2020-242 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LUIS FERNANDO SUÁREZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL 23 fue objeto la parte actora con ocasión de las afecciones y pérdida de capacidad laboral que sufrió Luis Fernando Suárez Pérez, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, como se estableció en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas a favor de las siguientes personas: 2.1. A favor de Luis Fernando Suárez Pérez (víctima directa), Filadelfo Antonio Suárez Clemente y Dari del Carmen Pérez Salcedo (padres), el equivalente en pesos de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. 2.2.

A favor de Miguel Ángel Suárez Pérez y Miguel Eduardo Suárez Pérez (hermanos) y Felipa María Clemente Santero (abuela paterna), el equivalente en pesos de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

TERCERO: CONDENAR a la Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, a pagar por concepto de perjuicio a la salud a favor del señor Luis Fernando Suárez Pérez, en calidad de víctima directa, la suma equivalente a 7 SMLMV.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.”

SEGUNDO: Sin condena por concepto de costas (expensas y gastos procesales) ni agencias en derecho, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes, a los correos electrónicos visibles en el expediente. b) Al representante del Ministerio Público. Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.

CUARTO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. ). JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado Salvamento de voto BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada Magistrada JCGM/GRN La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012.