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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-36-000-2014-00275-00

Ponente: Juan Carlos Garzon Martinez

Fecha: 2025-02-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., Veintisiete (27) de Febrero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Expediente: 2014-00275 Ejecutante: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E. Ejecutado: JUAN MANUEL GONZALES PEÑA SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA EJECUTIVO Evacuadas las estepas procesales pertinentes, procede a proferir la Sala sentencia ejecutiva anticipada de primera instancia, conforme a lo resuelto en la providencia del 8 de julio de 2024.

I.

ANTECEDENTES -ASPECTOS PROCESALES- A continuación, se contextualizará la controversia jurídica partiendo de los argumentos expuestos por las partes.

1. SOLICITUD DE EJECUCIÓN – MANDAMIENTO DE PAGO - CONTESTACIÓN 1.1. Mediante apoderado judicial la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E. solicitó a esta Corporación que se efectuará la aprobación y liquidación de las agencias en derecho que fueron fijadas en sentencia del 11 de junio de 2015, a efectos que se pudiera iniciar el proceso ejecutivo para el cobro de las mismas. 1.2.

Una vez ejecutoriado el auto que aprobó la liquidación de las agencias en derecho, el Despacho sustanciador libró mandamiento de pago contra el ejecutado: (i) por la suma de $3.639.669 y (ii) por los intereses que se hubieren causado desde la fecha en que se hizo exigible la obligación de pago, hasta el día que se verifique el respectivo pago. 1.3.

Realizadas las gestiones pertinentes a efectos de notificar personalmente el mandamiento de pago al ejecutado, no fue posible efectuar la notificación personal, ni por aviso, por lo que se procedió al correspondiente emplazamiento del ejecutado y al posterior nombramiento de curador ad litem que lo representara en la presente causa. 1.4.

Mediante memorial del 1 de agosto de 2023, el abogado Carlos Ángel Cárdenas Acosta, manifestó la aceptación al cargo como curador ad litem del ejecutado, siéndole reconocida personería por el Despacho sustanciador en auto de la misma fecha. 2 Expediente: 2014 - 00275 SENTENCIA EJECUTIVA 1.5. Una vez posesionado, el señor curador interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago, el cual fue resuelto mediante providencia del 13 de diciembre de 2023. 1.6.

Igualmente el señor curador ad litem contestó la demanda ejecutiva, formulando las siguientes excepciones: (i) incumplimiento de los requisitos del título soporte de la presunta ejecución; (ii) incongruencia de la causa de la obligación; (iii) inexistencia de la petición de cobro; 8iv) inexistencia de cobro de intereses; (v) falta de requerimiento para pago, (vi) el título complejo compuesto por varios documentos, que se pretende ejecutar en contra del señor Juan Manuel Gonzales Peña es incongruente;

(vii) impedimento de juez y parte; (viii) incumplimiento de los requisitos formales del auto que libro mandamiento ejecutivo; (ix) no existe validez del auto impugnado; (x) indebida notificación afectación de derechos constitucionales; (xi) afectación al debido proceso; (xii) falta de idoneidad del título ejecutivo; (xiii) ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones;

(xiv) pleito pendiente; (xv) beneficio de inventario; (xvi) ineptitud de la demanda y ausencia del presupuesto procesal demanda en debida forma; (xvii) falta de juramento estimatorio; (xviii) inexistencia del demandado; (xix) prescripción extintiva; (xx) caducidad; (xxi) demora en invalidez de la notificación del mandamiento de pago;

(xxii) error de cuenta; (xxiii) excepción plus petitum o plus petitio cobro de lo no debido; (xxiv) inexistencia de la obligación; (xxv) buena fe del ejecutado; (xxvi) mala fe del demandante; (xxvii) incongruencia e imposibilidad jurídica de lo pretendido; (xxviii) falta de causa para pedir; (xxvix) indebida representación del ejecutante;

(xxx) innominada o genérica.

2. DE LA ADOPCIÓN DEL TRAMITE DE SENTENCIA ANTICIPADA 2.1. Mediante providencia del 8 de julio de 2024, el Despacho sustanciador precisó que aun cuando seria del caso fijar fecha para realizar la audiencia de que trata el artículo 372 y 373 del CGP, a efectos de resolver las excepciones de prescripción e indebida notificación formuladas por el ejecutado, considerando que el mismo estatuto procesal (Art. 278), al igual que el CPACA, establecieron la posibilidad de emitir sentencia de carácter anticipada en el evento en que no hubieren pruebas por practicar, en el caso concreto se proferiría sentencia anticipada, por escrito, en lugar de proferir sentencia oral. 2.2.

Se precisa que la anterior decisión fue debidamente notificada a los extremos procesales y como quiera que no fue recurrida, quedó debidamente ejecutoriada. 2.3. Mediante memorial del 26 de julio de 2024, la parte ejecutada presento alegatos de conclusión en los que en esencia, reitera las excepciones propuestas. 3 Expediente: 2014 - 00275 SENTENCIA EJECUTIVA II.

CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO 1.1. Como se precisó previamente en providencia del 8 de julio de 2024, si bien es cierto, la parte ejecutada formuló múltiples excepciones, dada la naturaleza del título ejecutivo que se pretende ejecutar (providencias judiciales), la mayoría de ellas resultan improcedentes1 y solo hay lugar a que la Sala efectué pronunciamiento en sentencia, frente a las excepciones de prescripción e indebida notificación del mandamiento de pago. 1.2.

Conforme a lo expuesto, los problemas jurídicos que debe desatar la Sala, se concretan en determinar, si ¿en el caso concreto se configura el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva? y si ¿se evidencia configurada la excepción de falta o indebida notificación del mandamiento de pago? 1.3. Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala en primer lugar precisará los hechos probados y posteriormente analizará el caso concreto. 2.

HECHOS PROBADOS Los antecedentes procesales relevantes, a efectos de desatar las excepciones propuestas, se concretan en los siguientes: 2.1. El señor Juan Manuel González Peña, interpuso ante esta Corporación, acción contenciosa administrativa a través del medio de control de reparación directa, contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – S.A.E. con el fin que se la declarara administrativamente responsable por los presuntos perjuicios ocasionados, con la omisión en el cumplimiento de una sentencia judicial de extinción de dominio. 2.2.

Una vez agotados los trámites procesales pertinentes, mediante sentencia del 11 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Tercera, Subsección A, resolvió: (i) negar las pretensiones de la demanda y (ii) condenar a la parte demandante al pago de las agencias en derecho, en la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($3.639.669) 2.3.

Según constancia de ejecutoria expedida el 26 de julio de 2016, la sentencia proferida por esta Corporación quedó ejecutoriada el 24 de julio de 2015, dado que no fue objeto de recursos. 2.4. Mediante memorial del 8 de junio de 2017, la parte ejecutante solicitó se efectuara la liquidación y aprobación de las agencias en derecho que 1 No obstante, se recuerda que las excepciones planteadas, corresponden en estricto sentido a la reiteración de los argumentos de inconformidad formulados por la parte ejecutada contra el mandamiento de pago, que fueron resueltas por el Despacho sustanciador en providencia del 13 de diciembre de 2023. 4 Expediente: 2014 - 00275 SENTENCIA EJECUTIVA fueron fijadas mediante sentencia del 11 de junio de 2015, a efectos de que se pudiera dar inicio al correspondiente proceso ejecutivo. 2.5.

El 18 de octubre de 2017, Secretaria de la sección liquidó las agencias en derecho, estableciendo que las mismas ascendían a la suma de $3.639.669. 2.6. Por su parte, mediante providencia del 15 de noviembre de 2017, el Despacho sustanciador procedió a la aprobación de la liquidación efectuada por la Secretaria de la Sección. 2.7.

A través de providencia del 5 de febrero de 2018, el despacho sustanciador procedió a librar mandamiento de pago a favor de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE y en contra del señor JUAN MANUEL GONZALES PEÑA: (i) por la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($3.639.669) por concepto de las agencias en derecho a las que fue condena a pagar la parte ejecutada y (ii) por los intereses moratorios causados sobre esa suma. 2.8.

Realizadas las gestiones pertinentes a efectos de notificar personalmente el mandamiento de pago al ejecutado, no fue posible efectuar la notificación personal, por lo que se acudió a la notificación por aviso, la cual también fue infructuosa. 2.9. Mediante providencia del 11 de julio de 2018, el Despacho sustanciador ordenó el emplazamiento del señor JUAN MANUEL GONZALEZ PEÑA, acorde a lo dispuesto en los artículos 108 y 293 del CGP, carga procesal que fue cumplida por la parte ejecutante. 2.10.

Mediante memorial del 5 de marzo de 2019, la parte ejecutante informó un nuevo correo electrónico de notificación del ejecutado. Sin embargo, pese a que el auto que libra mandamiento de pago fue remitido al correo electrónico suministrado por la parte ejecutante, la parte ejecutada no comparecido ni ejerció su derecho de defensa. 2.11.

Como consecuencia de lo anterior y al considerar el Despacho que no se podía entender exitosa la notificación del mandamiento de pago al ejecutado, mediante providencia del 20 de abril de 2023, resolvió nombrar curador ad litem, que representara los intereses del ejecutado. 2.12. Después de varios intentos a efectos que se materializara el nombramiento de un curador, mediante memorial del 1 de agosto de 2023, el abogado Carlos Ángel Cárdenas Acosta, manifestó la aceptación al cargo como curador ad litem del ejecutado. 2.13.

Mediante providencia del 1 de agosto de 2023, el Despacho sustanciador reconoció personería al abogado Carlos Ángel Cárdenas Acosta, como curador ad litem del aquí ejecutado, señor Juan Manuel Gonzales Peña. 5 Expediente: 2014 - 00275 SENTENCIA EJECUTIVA 2.14. Una vez posesionado, el señor curador, interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago, que fue resuelto mediante providencia del 13 de diciembre de 2023 y formuló contestación en la que propuso excepciones de mérito.

3. DEL PRIMER PROBLEMA JURIDICO – DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA OBLIGACION 3.1. La parte ejecutada, afirma que en el caso concreto se pretende el cobro de un crédito judicial causado desde el año 2015, por lo que a la fecha ha operado la prescripción extintiva de la obligación de pago. Sustenta la excepción de prescripción en los siguientes términos: “Se sustenta en el hecho que la acción ejecutiva pretende el cobro de sumas de dinero supuestamente causadas de 2015 a la fecha, acuerdo impuesto, no voluntario, conforme se lee en los documentos allegados y socializados por el Despacho, por el simple paso del tiempo no se pueden ejecutar, teniendo en cuenta que la acción ejecutiva con base en títulos ejecutivos complejos, varía de acuerdo con la naturaleza del título valor.

En este asunto ya operó la prescripción de cobro de las obligaciones que se pretenden cobrar, contados a la ejecutoria de la declaración judicial. En consecuencia, conforme lo explicado respetuosamente solicito al Despacho que se digne disponer lo pertinente para declarar probada la presente excepción propuesta, acceder a la reposición del mandamiento ejecutivo y en su lugar disponer la terminación del proceso y su consecuente archivo del asunto.” 3.2.

Al respecto, considera la Sala que no le asiste razón al ejecutado, por las siguientes razones: a) De conformidad con lo consagrado en el literal k, numeral 2, del artículo 164 del CPACA, cuando se pretenda la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida. b) En concordancia con lo anterior, el artículo 2536 del Código Civil, consagra que la acción ejecutiva prescribe a los cinco (5) años. c) Ahora bien, en el caso concreto, la obligación de pago se hizo exigible, conforme se precisó en el mandamiento de pago, a partir de la ejecutoria del auto que aprobó la liquidación de las agencias en derecho (noviembre de 2017), por lo tanto, la parte ejecutante estaba facultada para solicitar la correspondiente ejecución hasta noviembre del año 2022. d) Conforme los antecedentes procesales, se advierte que en el caso concreto, la parte ejecutante el 8 de junio de 2017 solicitó se realizaran las actuaciones procesales tendientes a dar inicio al proceso ejecutivo, inclusive antes que adquiriera ejecutoria el auto que aprobó la liquidación de las agencias en derecho. 6 Expediente: 2014 - 00275 SENTENCIA EJECUTIVA e) Igualmente se observa, que el mandamiento de pago, fue librado en el año 2018, fecha para la cual, tampoco había operado el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de la obligación de pago. 3.3.

Con fundamento en lo expuesto, encuentra la Sala, que en el caso concreto se formuló la solicitud de ejecución y se libró el correspondiente mandamiento de pago antes que operara el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que no se encuentra acreditada la excepción formulada.

4. DEL SEGUNDO PROBLEMA JURIDICO – DE LA DEBIDA O INDEBIDA NOTIFICACION DEL MANDAMIENTO DE PAGO 4.1. El señor curador ad litem, afirma que no se notificó en debida forma al ejecutado del mandamiento de pago, por cuanto: (i) se remitió comunicación a una dirección comercial y no al domicilio del ejecutado; y (ii) el ejecutado está representado por un tercero, lo que vulnera su derecho fundamental al debido proceso.

En estricto sentido, fundamenta la excepción de indebida notificación del mandamiento de pago en los siguientes términos: “Se sustenta en el hecho que no se notificó personalmente a mi representado debidamente; es decir no se dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 290, 291, 293 o 294 del Código General del Proceso. Normas de orden público de obligatorio cumplimiento.

Vulnerando derechos constitucionales fundamentales de la que represento. Todas las actuaciones se encuentran viciadas por esta agresión a los derechos de la parte ejecutada. Reitero, se remitió comunicación, a una dirección diferente a la que puede ser ubicada, las gestiones de notificación realizadas por la Administración Judicial y la parte y en esta demanda se hicieron, al parecer, no se puede verificar porque no se tuvo todo el expediente, a una dirección comercial y no al del domicilio de mi mandante, sin que le informara debidamente la existencia de la acción conforme lo señalan los artículo 290, 291, 293 o 294 del Código General del Proceso.

Mi mandante está representado por un tercero, hoy le afectan gravemente en su patrimonio. Es así que mi representado quedó sin representación legal, vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales relacionados con el debido proceso, acceso a la administración de justicia, entre otros. Así las cosas, mi representado ha estado afectado, y le han sido violentados sus derechos, cuando se sabe y es aplicado en todos los procesos jurisdiccionales, la obligatoria notificación de toda actuación de admisión de una demanda o de mandamiento ejecutivo bajo el rito de los artículos 290, 291, 292 y 293, en la dirección de su domicilio en el evento de no conocerlo así lo debe indicar, todo en aras de garantizar el debido proceso que rige todas las actuaciones judiciales.

Conforme lo anterior se solicita disponer lo pertinente para declarar probada la presente excepción propuesta, acceder a la reposición del mandamiento ejecutivo y en su lugar disponer la terminación del proceso y su consecuente archivo del asunto.” 7 Expediente: 2014 - 00275 SENTENCIA EJECUTIVA 4.2. Sobre el particular, considera la Sala que no se configura la excepción de ausencia o indebida notificación del mandamiento de pago, por las siguientes consideraciones: a) En primer lugar, debe recordarse que el artículo 291 del CGP, consagra que la notificación del mandamiento de pago deberá efectuarse personalmente, esto es remitiendo a las direcciones de notificación del ejecutado que hubieren sido informadas, una comunicación por medio de servicio postal, en la que se le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al Despacho judicial a notificarse. b) La anterior comunicación, fue remitida a la dirección física informada por el señor Juan Manuel González Peña, al momento de radicar la demanda de reparación directa que antecede a esta causa, según da cuenta constancia de envió del 3 y 4 de abril de 2018, de la empresa 472. c) Como quiera que el ejecutado no compareció al proceso a efectos de notificarse personalmente, se dio cumplimiento a lo consagrado en el artículo 292 del CGP, esto es, a surtir la notificación por aviso, que en el caso concreto se materializó mediante el envío del correspondiente aviso los días 16 y 17 de mayo de 2018. d) Teniendo en cuenta que el ejecutado no compareció a notificarse, y tampoco fue posible determinar si efectivamente recibió la notificación por aviso, se dio aplicación a lo consagrado en el artículo 293 del CGP y mediante providencia del 11 de julio de 2018, se ordenó el correspondiente emplazamiento, cuyo cumplimiento se acreditó mediante memorial del 5 de septiembre de 2018, radicado por la parte ejecutante. e) Obsérvese igualmente, que previo a que se procediera al nombramiento del curador ad litem, esta Corporación intentó efectuar la notificación del mandamiento de pago a un correo electrónico, que según la ejecutante fue informado por el ejecutado en otro proceso judicial, sin que se lograse la comparecencia del ejecutado a este proceso judicial. f) En consecuencia, observa la Sala que una vez advertido que fue infructuosa la notificación personal y por aviso del mandamiento de pago, y una vez surtido el correspondiente emplazamiento, se daban todos los presupuestos necesarios para el nombramiento de un curador ad litem que representara los intereses del ejecutado, en aras de: (i) dar continuidad al proceso judicial, conforme a lo consagrado en el artículo 108 del CGP y (ii) garantizar su derecho de defensa y contradicción en la presente causa. 8 Expediente: 2014 - 00275 SENTENCIA EJECUTIVA g) Aunado a lo anterior, no se puede pasar por alto, que esta Corporación a solicitud del señor curador ad litem, mediante providencia del 13 de diciembre de 2023, ofició al Consejo Superior de la Judicatura, a efectos que informara si en sus sistemas obraba dirección electrónica de notificación del señor JUAN MANUEL GONZALEZ PEÑA, Corporación que suministró el mismo correo electrónico de notificación, que previamente había informado la parte ejecutante y al que igualmente se había intentado efectuar la notificación del mandamiento de pago. h) Lo anterior quiere significar, que lejos de desconocer las reglas procesales que regulan la notificación del mandamiento de pago, esta Corporación ha intentado efectuar la notificación del mismo tanto a la dirección física como electrónica del ejecutado, y solo ante la duda respecto a la efectividad de la notificación, es que se realizó el trámite de emplazamiento y posterior designación de curador ad litem en la presente causa. i) Obsérvese que contrario a desconocer el derecho fundamental al debido proceso de la parte ejecutada, esta Corporación ha sido garante del mismo, agotando todas las reglas procesales necesarias a efectos de la debida integración del contradictorio. 4.3.

Con fundamento en lo expuesto, considera la Sala que tampoco se encuentra demostrada la excepción de indebida notificación del mandamiento de pago, formulada por la parte ejecutada. 5. CONCLUSION 5.1. Con fundamento en lo expuesto y especialmente: (i) al advertir que ninguna de las excepciones cuyo análisis procede en sentencia se encontró probada, y (ii) al no encontrarse acreditado el pago del crédito judicial cuya ejecución se persigue en la presente causa, la Sala ordenará seguir adelante con la ejecución, de conformidad con lo consagrado en el numeral 4 del artículo 443 del CGP.

6. DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO. 6.1. Ejecutoriada la presente sentencia, se practicará la liquidación del crédito, la cual está sujeta a las siguientes reglas, tal como lo señala el artículo 446 del CGP: a) cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, dentro del término de 10 días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. b) De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones 9 Expediente: 2014 - 00275 SENTENCIA EJECUTIVA allegando una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. c) Vencido el traslado, esta Corporación decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. 6.2.

De manera que presentada la liquidación del crédito por cualquiera de las partes, en los precisos términos del artículo 446 del CGP, córrase traslado a la contraparte de quien la presenta por el término de tres (3) días en la forma prevista en el artículo 110 a efectos que se proceda a su aprobación. 7. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO 7.1.

Considerando: (i) que el artículo 440 del CGP, ordena que se profiera condena en costas contra la parte ejecutada, cuando haya lugar seguir adelante con la ejecución y (i) que en virtud de lo dispuesto en acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, la condena por concepto de agencias en derecho puede oscilar entre el 5 y el 10% de la suma reclamada; en consecuencia, la Sala fijará agencias en derecho a favor de la parte ejecutante, y a cargo de la parte ejecutada en la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000). 7.2.

Por otro lado no se proferirá condena por concepto de expensas y gastos procesales, al no encontrase causadas y menos demostradas, las mismas. En mérito de lo expuesto LA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Ordenar seguir adelante con la ejecución, conforme lo dispuesto en el mandamiento de pago proferido el 5 de febrero de 2018, por esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En el término de diez días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, los extremos procesales podrán presentar la liquidación del crédito, conforme a lo consagrado en el artículo 446 del CGP.

TERCERO: Condenar a la parte ejecutada, en favor de la parte ejecutante, al pago de agencias en derecho por el valor correspondiente a TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000), los cuales deberá pagar una vez ejecutoriada esta providencia.

CUARTO: Sin condena por concepto de expensas y gastos procesales. 10 Expediente: 2014 - 00275 SENTENCIA EJECUTIVA QUINTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a: (i) los extremos procesales, a los correos electrónicos notificacionjuridica@saesas.com.co; carloscardenas.orientadorlegal@gmail.com; saesas@saesas.com.co; norozco@saesas.gov.co; abogado.carloscardenas78@gmail.com; juridicaelsol@hotmail.com;

(ii) a la agente del Ministerio Publico. Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. ). JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado Salvamento de voto BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012.

JCGM / EMB