REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero dos mil veinticinco (2025) Proceso: 11001333603120200015501 Demandante: Yeison Andrés Mora Castro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Asunto: Conscriptos - Lesiones Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 17 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda Pretensiones La parte actora solicita: “1.1. Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente y patrimonialmente responsable por las lesiones que padece el señor YEISON ANDRES MORA CASTRO, ocasionadas durante la prestación de su servicio militar obligatorio. 1.2.
Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados, por los hechos a que se contrae esta demanda, a los señores YEISON ANDRES MORA CASTRO, SILVERIA CASTRO PERALTA, JOSE ANDRES MORA, YESSICA PAOLA MORA CASTRO, WILMAR MORA CASTRO, a quienes represento legalmente. 1.3.
Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios morales, por daño a la salud y materiales a mis poderdantes las siguientes sumas de dinero: -Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de $26.635.112,71 M/Cte para YEISON ANDRES MORA CASTRO. -Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, la suma de $216.858.143,72 M/Cte para YEISON ANDRES MORA CASTRO. - Perjuicios morales la cantidad de 400 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, distribuidos de la siguiente manera: Para YEISON ANDRES MORA CASTRO, SILVERIA CASTRO PERALTA y JOSE ANDRES MORA, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos respectivamente.
Para YESSICA PAOLA MORA CASTRO y WILMAR MORA CASTRO, la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos respectivamente. -Perjuicio por daño a la salud de 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para YEISON ANDRES MORA CASTRO. 1.4. Solicito que la condena respectiva se actualice de conformidad con lo previsto en el art. 192 del C.P.A.C.A y se reconozcan los intereses legales más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. 1.5.
Que como consecuencia de la primera declaración se condene en costas y agencias en derecho a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL de conformidad con el Artículo 188 del C.P.A.C.A., Artículo 366 del Código General del Proceso y lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura”. Hechos Los hechos en que se fundamenta la demanda se transcriben así: “2.1.
El Soldado Regular YEISON ANDRES MORA CASTRO identificado con cédula de ciudanía (…) fue incorporado al Ejército Nacional a prestar su servicio militar obligatorio como Soldado Regular en la fecha agosto 01 de 2017 hasta enero 31 de 2019, adscrito al Batallón de Ingenieros No. 53 de Construcción “CR. MANUEL MARIA PAZ DELGADO”, ubicado en el departamento de Huila (…) 2.2.
En cumplimiento a los exámenes médicos previos al acuartelamiento mi poderdante ingresó al Ejército Nacional gozando de excelentes condiciones de salud y fue declarado apto para la prestación del servicio militar obligatorio, tal como se observa en los exámenes médicos de incorporación y en especial con referencia al estado de sus órganos de la vista, no existe observación alguna de que al momento de la incorporación el Soldado Regular MORA CASTRO presentara algún tipo de disminución visual por alguno de sus ojos.
(…) 2.3. Según informe suscrito por el Cabo Tercero Espinosa Rodríguez Carlos Andrés, fechado en abril 29 de 2018: Siendo aproximadamente las 11:00 horas, el Soldado Regular YEISON ANDRES MORA CASTRO se encontraba realizando movimiento táctico en compañía del Cabo Tercero Espinosa Rodríguez Carlos Andrés, por órdenes del Sargento Viceprimero Hernández Nelson Javier, orden consistente en instalación de puesto de observación y escucha.
En la ejecución de esa orden, después de instalar el puesto de observación el Soldado Regular MORA CASTRO se golpea el ojo derecho con una rama, situación que se informa al comandante del pelotón en el punto de descanso (…) 2.4. En la fecha octubre 05 de 2018, el comandante del BITER9 mediante radiograma No. 4346 informa al comandante del BICON53, que el Soldado Regular YEISON ANDRES MORA CASTRO, debe salir al Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de la ciudad de Neiva, para que le sean prestados servicios médicos urgente por la especialidad de oftalmología, dado que presenta perdida de la visión en un 95% del ojo derecho, agudeza visual mayor 20/200.
(Hecho visible en radiograma No. 4346) 2.5. Por lo anterior a las 09:47 horas de octubre 05 de 2018, el Soldado Regular YEISON ANDRES MORA CASTRO, fue atendido en Dispensario del Batallón "BITER®", revisado por el médico Yhonatan Arley Pava Cruz indicó: "Diagnostico H400 - Paciente no logra visualizar dedos ni a 50cm de distancia, considero que se debió manejar como urgencia oftalmología y ser valorado urgente con oftalmólogo, SIN EMBARGO LA MÉDICO TRATANTE INDICO MANEJO ADECUADO PREVENTIVO PERO SIN CONSIDERAR PRESIÓN INTRAOCULAR QUE SOLO EL ESPECIALISTA ES QUIEN LO DEBIÓ MANEJAR" (…) 2.6.
Posteriormente a las 11:59 horas de octubre 05 de 2018, el Soldado Regular YEISON ANDRES MORA CASTRO, fue atendido en el Hospital Departamental San Antonio de Padua, registrando su historia clínica lo siguiente: -Paciente remitido por parte del médico del Batallón, sospecha de glaucoma y valoración por oftalmología, presenta cuadro clínico de 4 meses de evolución consistente en pérdida progresiva de la visión, actualmente sintomático. -Diagnostico: H400, sospecha de glaucoma y H541 Ceguera de un ojo, visión subnormal del otro (…) 2.7.
En la fecha enero 17 de 2019, se procede por parte de efectivos de la unidad militar a realizar los exámenes médicos de desacuartelamiento al Soldado Regular YEISON ANDRES MORA CASTRO, en cuyas anotaciones se observa: "H353 Val Oft" (sic) código diagnostico que corresponde a degeneración de la macula y del polo posterior del ojo (…) 2.8.
En enero 29 de 2019, el Director de Personal del Ejército Nacional mediante Orden Administrativa de Personal No. 1082, autorizó el desacuartelamiento del Soldado Regular MORA CASTRO por haber cumplido con el tiempo de servicio militar obligatorio (…) 2.9. En la fecha febrero 19 de 2019, el ex Soldado Regular MORA CASTRO radicó ante la Dirección de Sanidad Militar ficha médica unificada en orden a lograr la realización de la junta médica laboral de retiro (…) 2.10.
En la fecha marzo 16 de 2020, se radicó derecho de petición dirigido al Comandante del Batallón de Ingenieros No. 53 de Construcción, solicitando copia del Informativo Administrativo por Lesiones sobre los hechos en que resultó lesionado el ex Soldado Regular MORA CASTRO o en su defecto que procedan a elaborarlo pues a la fecha no han cumplido con el deber legal de notificarle dicho documento al lesionado a pesar de haber tenido conocimiento de la lesión y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos (…) 2.11.
Se colige y se resalta de los hechos lo siguiente: A) 06 MESES DESPUÉS DEL HECHO QUE GENERÓ LA LESIÓN, fue que se dio inició a la atención médica debida, logrando determinar que el Soldado no sufrió un simple golpe en el ojo, sino que por el contrario existió una lesión que le ocasionó perder su visión por el ojo derecho, limitándolo para las funciones del servicio y la vida diaria.
B) Los quebrantos de salud que padece el joven YEISON ANDRES MORA CASTRO no permiten que a la fecha de presentación de esta demanda, el ex Soldado Regular haya podido iniciar su vida laboral. C) El Ejército Nacional a través del Comandante del Batallón de Ingenieros No. 53 de Construcción, incumplió con el deber legal de expedir el Informativo Administrativo por Lesiones correspondiente a los hechos en que resultó lesionado el Soldado Regular MORA CASTRO (…)”.
Oposición a la demanda El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que en el presente asunto no se encuentran dados los supuestos para la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, conforme lo dispone el artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, señaló que la entidad demandada en nada contribuyó a la producción del daño y que por el contrario este se presentó como consecuencia de una situación extraordinaria producto de un evento accidental que no pudo ser previsto por la Institución. Expuso que las lesiones padecidas por el joven Yeison Andrés Mora Castro deben enmarcarse en lo que se conoce como riesgo permitido y que tiene su fundamento en que no toda conducta que lesione o ponga en peligro los bienes jurídicos, se hace reprochable.
En este punto, indicó que la lesión que padeció el exsoldado en su ojo pudo haberse presentado dentro o fuera del Ejército Nacional, sin contar con que, en todo caso, una vez se tuvo conocimiento de la patología, la Institución asumió todos los gastos de la atención médica que requirió el ahora demandante. De otra parte, afirmó que al no habérsele practicado al exuniformado junta médico laboral, no es posible establecer la pérdida de un porcentaje de la capacidad psicofísica.
En línea con lo anterior, se opuso al reconocimiento de los perjuicios solicitados por la parte demandante. En lo que tiene que ver con los perjuicios morales, expuso que estos "sólo procederán en los casos que se haya avisado una aflicción, acongoja, sufrimiento e intenso dolor a raíz del daño causado", sin que ninguno de estos supuestos hubiera estado debidamente acreditados en el proceso.
Sobre los perjuicios por daño a la salud manifestó que aun "la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido clara en indicar que procederá la indemnización por este concepto dependiendo de la intensidad del daño y la naturaleza del bien o derecho afectado y dependerá de la estimación que haga el fallador con base en la declaratoria de responsabilidad a la entidad del Estado debidamente motivada"; no obstante, en el asunto de marras no sólo no se encuentra demostrado el daño en sí mismo, sino que tampoco fue probada su cuantificación, materialización o secuelas.
En cuanto a los perjuicios materiales, se opuso al reconocimiento de los mismos por concepto de lucro cesante ya que este "aparece cuando un bien económico que debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos, no ingresó ni ingresará en el patrimonio de la víctima” y, la prestación del servicio militar obligatorio no trae consigo la existencia de un vínculo laboral entre los jóvenes que prestan dicho servicio y la entidad demandada.
A lo que se suma que tampoco existe prueba que permita establecer que el señor Yeison Andrés Mora Castro se encontraba laboralmente activo y que como consecuencia de ello le fueran pagadas prestaciones sociales. Finalmente, propuso como excepciones lo que denominó: (i) inexistencia del daño e imputabilidad al Estado, (ii) configuración de un riesgo permitido, (iii) ausencia de material probatoria que permita endilgar responsabilidad a la demandada.
La sentencia de primera instancia Mediante fallo de 17 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., accedió parcialmente las pretensiones de la demanda por considerar que por mandato Constitucional existe la obligación del Estado de devolver a aquellas personas que prestan su servicio militar obligatorio en las mismas condiciones en las que se encontraban al momento en que entraron a prestar dicho servicio.
Señaló que la responsabilidad extracontractual de la entidad se vio comprometida bajo el régimen objetico por daño especial, en razón a que las lesiones padecidas por el señor Yeison Andrés Mora Castro se presentaron cuando este se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, sin que haya lugar a declarar la materialización de una causal excluyente de responsabilidad, pues esto no fue acreditado en el proceso.
Con fundamento en los anteriores razonamientos, el a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR judicialmente responsable a la Nación —Ministerio de Defensa Nacional —Ejército Nacional, por los daños ocasionados a Yeison Andrés Mora Castro (víctima directa), por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación —Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria del presente fallo:
TERCERO: CONDENAR a la Nación —Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional a pagar al señor Yeison Andrés Mora Castro, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de la suma de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1 S.M.L.M.V.).
CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Se condena en agencias en derecho a favor de la parte actora la suma de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1 S.M.L.M.V.) los cuales deberá pagar la parte demandada una vez quede ejecutoriada la presente sentencia (…)”. El recurso de apelación La parte demandada solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar se nieguen a las pretensiones de la demanda, bajo el entendido de que no se encontraba acreditada una falla en la prestación del servicio en el servicio por parte de la Entidad.
Indicó que, si bien el informativo administrativo por lesión extemporáneo da cuenta de que las lesiones padecidas por el señor Yeison Andrés Mora Castro ocurrieron en el marco de la prestación del servicio por causa y razón del mismo, lo cierto es que en el expediente no se encuentra acreditada una disminución de su capacidad laboral, pues no se allegó acta de la junta médico laboral y, por tanto, en su sentir, es claro que no se encuentra demostrada la magnitud del daño. Por último, expuso que “la teoría del depósito no exime a la activa de probar el daño antijurídico y su imputabilidad a la accionada, por cuanto en pretensión de reparación directa, con independencia del título de imputación aplicable, es carga procesal de la activa, probar el daño y el nexo causal en virtud del cual aquel es imputable a la entidad pública accionada”.
El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 17 de julio de 2024, y mediante providencia de 27 de enero de 2015 se admitió el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021-. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La jurisdicción, competencia y medio de control procedente Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia de 17 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.
La impugnación en contra de la sentencia de instancia fue promovida, únicamente, por la parte demandada y, en consecuencia, la competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto, no sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.
Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que tiene el juez de esta instancia respecto de la posibilidad de estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable y de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones padecidas por el señor Yeison Andrés Mora Castro, mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en hechos que tuvieron lugar el 29 de abril de 2018.
Para el efecto, se procederá a verificar daño e imputación con base en las pruebas válidamente allegadas y las reglas jurisprudenciales que tiene establecido la Sección Tercera del Consejo de Estado. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
Parte demandante La parte demandante está conformada por el señor Yeison Andrés Mora Castro, quien a saber se encuentra legitimado en la causa por puesto que está demostrado que fue la persona que se vio directamente afectada mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y que, ello motivó el presente asunto. Igualmente, se tiene que los señores Silveria Castro Peralta y José Andrés Mora quienes actúan en condición de padres de la víctima directa.
Asimismo, los señores Jessika Paola Mora Castro y Wilmar Mora Castro quienes son sus hermanos. Por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes. Parte demandada El señor Yeison Andrés Mora Castro y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que sea declarada administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones que sufrió el joven Yeison Andrés Mora Castro mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio.
Así las cosas, el Ejército Nacional se encuentra legitimado por pasiva por tratarse del señalamiento realizado por las presuntas acciones u omisiones que esta realizó para que se configurara el daño antijurídico alegado por la parte actora. Caducidad De conformidad con el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de Ley 1437 de 2011, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo”.
Así las cosas, el cómputo del término de caducidad debe efectuarse desde el día siguiente a la fecha en la que la parte demandante tuvo conocimiento del daño, esto es, el 29 de abril de 2018, lo que se traduce en que la parte demandante tenía en principio para presentar la demanda de reparación directa hasta el 30 de abril de 2020. En este punto, se hace indispensable precisar que en atención a la situación sanitaria que afrontó el país por la pandemia del Covid-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 564 de 2020, en cuyo artículo 1º dispuso: “Artículo 1.
Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales.
El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal”. Se destaca. Por su parte, se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales del 16 de marzo hasta el 1º de julio de 2020, esto es por espacio de tres (3) meses y catorce (14) días. Lo anterior comporta entonces que en el particular el término de caducidad de dos (2) años previsto en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 se vio suspendido por tres (3) meses y catorce (14) días hábiles, mismos que deben ser sumados a la fecha en la que se dijo que la parte demandante debía ejercer su derecho de acción -30 de abril de 2020- lo que arroja como término del medio de control de reparación directa el 13 de agosto de 2020.
El 17 de junio de 2019, la parte demandante solicitó conciliación prejudicial ante la Procuraduría 81 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional. El 13 de agosto siguiente, la Procuraduría en comento expidió la constancia de conciliación, en la que se declaró fallida la conciliación por falta de ánimo conciliatorio, lo que implica que el término de caducidad se vio suspendido por un (1) mes y veintisiete (27) días calendarios que deben sumarse a la fecha en la que se dijo la parte demandante debía incoar la demanda –13 de agosto de 2020-, lo que arroja como plazo máximo el 13 de octubre de 2020.
En consecuencia, dado que la demanda en estudio fue radicada el 17 de julio de 2020, se tiene que la misma fue incoada dentro del término de que trata el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a quienes prestan servicio militar obligatorio El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Los elementos que configuran esa responsabilidad son: (i) un daño antijurídico, (ii) la imputabilidad de este al Estado y (iii) el nexo de causalidad entre los anteriores; requisitos que se entran a estudiar a continuación. Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación de este puede ser de naturaleza objetiva –por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional– y por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, se encuentre acreditada la misma Para llegar a dicha conclusión, el Alto Tribunal ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales.
En el primero caso, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no nace relación de carácter laboral alguna, en tanto que en el segundo (los profesionales), aquél surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor.
Con respecto a las personas que ingresan de forma voluntaria a la fuerza pública y la afectación de sus derechos a la vida y a la integridad personal que pueden sufrir durante el cumplimiento de las operaciones o misiones encomendadas constitucional, legal o reglamentariamente, tales como el acaecimiento de su deceso o la ocurrencia de lesiones, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido: “La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada”.
Ahora bien, a diferencia del soldado o policía profesional, que se enlista en forma voluntaria a las filas de la fuerza pública con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional; el soldado o auxiliar de policía bachiller, el soldado regular, el soldado campesino o quien ingresa a las filas de la fuerza pública a prestar su servicio militar obligatorio, su vinculación a la institución corresponde a la imposición de una carga o gravamen especial, que tiene como fin el bien colectivo.
En el marco de esa situación, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas prestaciones, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco asimilarse al régimen a for fait previsto por la normatividad para los miembros profesionales de la fuerza pública.
Sobre el punto, en providencia del 14 de marzo de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal.
En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: (…) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen.
No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”. Se destaca el texto original. En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados o auxiliares del Ejército o la Policía Nacional, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual; entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de: (i) el rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar;
(ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o (iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. En ese sentido, se ha afirmado que, en relación con las personas que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una especial relevancia, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en los títulos de imputación antes mencionados.
Además, no debe perderse de vista que, en tanto la administración pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del conscripto en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública.
Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, criterio aplicable a los auxiliares bachilleres en conscripción, la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo: “(…) Se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.
En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio”.
Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la causal eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de esta bien sea por fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda.
Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causal eximente de responsabilidad por parte de la entidad demandada; deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación de este.
Por último, se advierte que la jurisprudencia ha aplicado el régimen objetivo cuando la causa del daño del soldado conscripto se refiere a riesgos inherentes al servicio militar, a diferencia de lo que sucede con los soldados voluntarios, razón por la cual el Estado tiene la obligación de garantizar la integridad y vida de quienes prestan dicho servicio, y de reparar los daños y perjuicios cuando los conscriptos no egresan en similares condiciones a las del ingreso, siempre y cuando su causa sea la prestación del servicio.
Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto. Hechos probados Con las pruebas válidamente recaudadas se pueden tener por probados los siguientes hechos relevantes para solucionar la presente controversia: El 31 de julio de 2017, la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional suscribió el formato de concentración e incorporación del señor Yeison Andrés Mora Castro, habiéndolo declarado “apto” para el servicio.
El 25 de septiembre de 2017, la Jefatura de Reclutamiento de Convocatoria y Potenciales del Ejército Nacional expidió el Acta No. 3027, por medio de la cual se le realizó el tercer examen a un personal de soldados regulares del tercer contingente de 2017, orgánicos de aquella unidad, dentro de los que figuraba el señor Yeison Andrés Mora Castro.
El 29 de abril de 2018, el entonces comandante de la Primera Escuadra del Segundo Pelotón de la Compañía “D” del Batallón de Ingenieros No. 53 de Construcción “Coronel Manuel María Paz Delgado” rindió informe en el que señaló: “(…) Respetuosamente me permito informar al señor sargento viceprimero comandante del segundo pelotón de la compañía Detonador, los hechos ocurridos con el SL18 MORA CASTRO JEISON ANDRES (…) orgánico del Segundo Pelotón de la Compañía “D”.
Siendo aproximadamente las 11:00 horas me encontraba realizando un puesto de observación y escucha ordenado por el Señor Sv HERNÁNDEZ NELSON JAVIER a 300 metros del punto donde nos encontrábamos descansando, al retornar del “POE” en el movimiento el soldado se pega con una rama de un árbol en su ojo “DERECHO” se haca alto, se le pregunta al soldado y verifica en qué estado está su ojo, el soldado manifiesta estar bien en ese momento y que puede continuar al llegar al lugar donde se encontraba el pelotón se le informa al señor Sv HERNÁNNDEZ NELSON JAVIER Comandante pelotón lo sucedido con el soldado (…)”.
Negrillas propias de la Sala. El 15 de septiembre de 2018, el ahora demandante fue atendido en el Dispensario Médico Oriente del Ejército Nacional con motivo de consulta “dolor ocular de tres meses, asociado a disminución de agudeza visual ojo derecho, asociado a prurito, dolor ocular, y cefalea”. El 5 de octubre siguiente, el entonces comandante del Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento No. 9 emitió radiograma, así: “(…) RAD No. 4346 (…) X CON TODA ATENCION PRERMITOME SOLICITAR ESE COMANDO X AUTORIZE SALIDA 01 SOLDADO CONTINGENTE 3/17 COMPAÑÍA DETONADOR 1 BICON53 X DIA 05-10-2018 17:00 HORAS X SOLDADO PRESENTA PPERDIDA VISION 95% OJO DERECHO AGUDESA VISUAL MAYOR 20/200 X DEBE SER VALORADO URGENTE OFTAMOLOGO X REMITIDO HOSPITAL MONCALEANO NEIVA-HUILA (…) SLR MORA CASTRO JEISON ANDRES (…)”.
Negrillas propias de la Sala. En esa misma fecha, el referido señor fue atendido en el área de urgencias de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con motivo de consulta “tengo glaucoma en el ojo derecho”. De la historia clínica, se resalta: “(…) Paciente joven que cursa con pérdida de la visión en un 95% del ojo derecho con agudeza visual mayor a 20/200, no logra visualizar dedos ni a 50cms de distancia, considero que se debió manejar como urgencia oftalmológica y ser valorado urgente con oftalmólogo, sin embargo la médico tratante indico manejo adecuado preventivo pero sin considerar presión ocular que solo el especialista es quien lo debió manejar, ordeno remisión urgente a clínica oftalmológica nivel 3, con orden de valoración por oftalmología urgente, se solicita radiograma de carácter urgente (…)”.
Negrillas propias de la Sala. Igualmente, se sabe que ese día el joven Yeison Andrés Mora Castro fue atendido en el área de urgencias de la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Padua de La Plata, Huila remitido del Batallón. Al respecto, de la historia clínica, se advierte: “(…) MOTIVO DE CONSULTA: NO VEO DEL OJO DERECHO REMITIDO DEL BATALLÓN ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE MASCULINO DE 20 AÑOS QUIEN VIENE REMITIDO DEL MEDICO DEL BATALLON POR SOSPECHHA DE GLAUCOMA Y VALORACION POR OFTALMOLOGIA, QUIEN PRESENTO CUADRO CLINICO DE 4 MESES DE EVOLUCION CONSISTENTE EN PERDIDA PROGRESIVA DE LA VISION, ASOCIADO A CEFALEA HEMICRANEANA DERECHA.
CON REPOTE DE AGUDEZA VISUAL 20/200, CON VISION BORROSA A 1 METRO DE DISTANCIA, MEDICADO CON TOMOLOL 0.50% CORTICOIDE + NEOMICINA + POLIMIXIN, ACTUALMENTE SINTOMATICO (…) ANALISIS PACIENTE MASCULINO DE 20 AÑOS DE EDAD, CON IMPRESIÓN DIAGNOSTICA DE PERDIDA DE LA VISION DE OJO DERECHO QUIEN REFIERE VALORACION POR PARTE DEL SERVICIO DE OFTALMOLOGIA, SERVICIO QUE EN EL MOMENTO NO CONTAMOS EN ESTA INSTITUCION (…)”.
Se destaca el texto original. El 13 de noviembre de 2018, el joven fue atendido en la prestadora del servicio de salud Oftalmolaser Sociedad de Cirugía del Huila S.A. para control oftalmológico, habiendo sido diagnosticado con “degeneración de la macula y del polo posterior del ojo”. El 21 de diciembre de 2018, el comando de Personal de la Dirección de Sanidad de la entidad demandada suscribió el formato de ficha médica unificada de administración y retiro de personal del joven Mora Castro, en el que se consignó como antecedente que el “mala visión por el ojo derecho”.
El 17 de enero de 2019, el Batallón de Ingenieros No. 53 de Construcción “Coronel Manuel María Paz Delgado” expidió el Acta No. 0062, por medio de la cual se le realizó el tercer examen médico, psicológico y odontológico por licenciamiento de tiempo de servicio militar cumplido respecto de unos uniformados, dentro de los que se encontraba el joven Yeison Andrés Mora Castro.
El 20 de agosto de 2019, la Sección de Atención Usuario DIPER del Ejército Nacional expidió certificación en la que hizo constar que el señor Yeison Andrés Mora Castro prestó servicio militar obligatorio, en la que se estableció que el exuniformado estuvo adscrito a la entidad desde el 1º de agosto de 2017 hasta el 31 de enero de 2019. El 22 de febrero de 2022, el entonces comandante del Batallón de Ingenieros de Infraestructura No. 55 emitió el Informe Administrativo por Lesiones Extemporáneo No. 01, en el que consignó: “(…) Teniendo como base el informe de fecha 29 de abril de 2018, rendido por el señor cabo tercero ESPINOSA RODRIGUEZ CARLOS ANDRES comandante de la primera escuadra del segundo pelotón Compañía “D”, manifestando los hechos ocurridos con el SL18 MORA CASTRO YEISON ANDRES (…) siendo aproximadamente las 11:00 horas, se encontraba realizando un puesto de observación y escucha ordenado por el señor SV.
HERNANDEZ NELSON JAVIER al retornar del “POE” en el movimiento el soldado se pega con una rama de un árbol en su ojo “DERECHO” se hace alto, se le pregunta al soldado y verifica en qué estado esta su ojo, el soldado manifiesta estar bien en ese momento y que puede continuar con el desplazamiento. El día 15 de septiembre del 2018 en SL18 MORA asiste al dispensario médico donde le diagnostican DOLOR OCULAR H571 Y SOSPECHA DE GLAUCOMA – H400.
(…) IMPUTABILIDAD: De acuerdo al artículo 24 decreto 1796 de septiembre 14 de 2000 literales (A,B,C,D) la lesión o afección ocurrió en: (…) LITERAL B __X__ / En el servicio por causa y razón del mismo (…)”. Juicio de responsabilidad El daño La parte demandante solicitó la reparación del daño que les fue generado con ocasión de las lesiones que sufrió el señor Yeison Andrés Mora Castro durante la prestación del servicio militar obligatorio, en hechos que tuvieron lugar el 29 de abril de 2018.
En el presente asunto está demostrado que, en el marco del servicio militar obligatorio, el 29 de abril de 2018, el señor Yeison Andrés Mora Castro sufrió un golpe en su ojo derecho en medio de una actividad de observación y escucha ordenada por uno de sus superiores que le produjo “dolor ocular” y “sospecha de glaucoma” que finalmente le ocasionó un “degeneración de la macula y del polo posterior del ojo”.
De esto dan cuenta: (i) el informe de 29 de abril de 2018, (ii) las historias clínicas de fecha 15 de septiembre de 2018, 5 de octubre de 2018 y 13 de noviembre de 2018, (iii) el radiograma de 5 de octubre de 2018 y (iv) el Informe Administrativo por Lesiones Extemporáneo No. 01 de 22 de febrero de 2022. De esta forma, la Sala puede tener por acreditado el daño. La imputación Así las cosas, la Sala entrará a analizar la configuración del segundo elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, es decir, la imputación fáctica y jurídica de dicho daño a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
En sede de imputación, está Sala de Subsección declarará la responsabilidad de la parte demandada en razón a las lesiones padecidas por el señor Yeison Andrés Mora Castro con ocasión de un golpe en su ojo derecho que le produjo “dolor ocular” y “sospecha de glaucoma” que finalmente le ocasionó un “degeneración de la macula y del polo posterior del ojo”, según pasa a explicarse: Ahora bien, en relación con la imputación jurídica del daño, el Consejo de Estado ha señalado que la Sala Plena de la Sección: unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. Así, en virtud del principio iura novit curia, a continuación se verificará si el daño resulta imputable al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación señalados, advirtiéndose que dicho daño no será atribuible a la demandada cuando se configure una causa extraña, siendo necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hecho dañoso, dado que es posible que la administración haya contribuido causalmente en la generación del mismo, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio.
Descendiendo al caso concreto, está demostrado que el señor Yeison Andrés Mora Castro prestó su servicio militar obligatorio desde el 1º de agosto de 2017 hasta el 31 de enero de 2019. Asimismo, está acreditado que durante la prestación de su servicio militar obligatorio el 29 de abril de 2018, el mencionado señor sufrió una lesión cuando en medio de una actividad de observación y escucha ordenada por uno de sus superiores que le produjo “dolor ocular” y “sospecha de glaucoma” que finalmente le ocasionó un “degeneración de la macula y del polo posterior del ojo”; hecho que fue calificado como ocasionado en el servicio y por razón del mismo, según consta en el Informe Administrativo por Lesiones Extemporáneo No. 01 de 22 de febrero de 2022.
En ese orden de ideas, lo que aflora es la responsabilidad estatal, pues las pruebas allegadas dan cuenta cómo se produjo el hecho y su vinculación con el servicio militar obligatorio. Además, la Entidad no acreditó la configuración de una causa extraña que rompa el nexo causal y enerve la pretensión de reparación. Bajo los presupuestos jurisprudenciales antes referidos, la Sala estima que en el presente caso se encuentran dados los presupuestos de la responsabilidad bajo el régimen objetivo que la jurisprudencia ha denominado daño especial, a través del cual se sostiene que el Estado debe responder por los daños que se causen a los jóvenes que prestan el servicio militar, pues es a este a quien le corresponde asumir la guarda de su integridad y garantizar que se reintegren a la sociedad y familia en las mismas condiciones de ingreso.
En este punto, es indispensable resaltar que la entidad demandada no puede evadir su responsabilidad argumentando que se proporcionaron servicios médicos para la recuperación de la salud del conscripto, ya que es su obligación brindar dichos servicios mientras estos jóvenes se encuentren en sus filas. Incluso en algunos casos, es necesario garantizar que regresen en las mismas condiciones de salud en las que ingresaron.
En consecuencia, la Sala confirmará la providencia de 17 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y, por tanto, se procede a la liquidación de los perjuicios que se encuentren acreditados. Liquidación de perjuicios De forma preliminar, la Sala encuentra necesario mencionar que la parte demandante no presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y, por tanto, el pronunciamiento hecho dentro del término previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021- solo podrá ser tenido en cuenta respecto de los argumentos expuestos por el Ejército Nacional en el recurso de apelación. Así pues, la Sala encuentra que lo procedente sería pasar a efectuar la liquidación correspondiente por cada uno de los perjuicios solicitados de no ser porque los valores liquidados en esta instancia superan con creces los ya reconocidos en primera instancia. Teniendo en cuenta que se está ante un evento de apelante único, la Sala dará aplicación al principio de la non reformatio in pejus, en los términos de la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 -exp. 46005-, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Por tanto, esta Subsección no solo se abstendrá de pronunciarse sobre este aspecto, sino que, en todo caso, tampoco procederá a realizar indexación alguna sobre los valores previamente reconocidos por el a quo, ya que estos se encuentran establecidos en salarios mínimos legales mensuales vigentes y su liquidación corresponderá a la que se encuentre vigente en el momento en que se realice el pago de la sentencia. Costas De acuerdo con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que establece la necesidad de pronunciarse sobre las costas en la sentencia, y según el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, que determina que las costas corresponden a la parte perdedora en un proceso legal, es importante mencionar que en el caso actual no se evidencia la existencia de gastos o demostración alguna por concepto de costas en el trámite de esta instancia procesal.
Respecto de las denominadas agencias en derecho, su tarifa se encuentra fijada en el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Así, en materia de lo Contencioso Administrativo, cuando el proceso se tramita en segunda instancia la fijación de las agencias en derecho deberá hacerse entre 1 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado y que el recurso de apelación bajo examen se resolvió de forma desfavorable para la parte demandada, esta Sala determinará que esta deberá pagar, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria presente providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 17 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada a pagar en favor de la parte demandante, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de la presente providencia.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes.
CUARTO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada, como lo faculta el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.
QUINTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. ATP CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.