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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-36-031-2020-10277-01

Ponente: Juan Carlos Garzon Martinez

Fecha: 2025-02-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025). MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Proceso No.: 11001333603120201027701 Demandante: PASSWORD CONSULTING SERVICES S.A.S Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA CONTROVERSIA CONTRACTUAL Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. En el presente asunto, la Sociedad PASSWORD CONSULTING SERVICES S.A.S pretende que: i) se declare la nulidad de la Resolución No. 2785 del 12 de agosto de 2019 por medio del cual se adjudicó el concurso de méritos CMA-002 de 2019 cuyo objeto era “definir e implementar el sistema de gestión de seguridad de la información SGSI en el Ministerio del Trabajo y Preparación para obtener la certificación ISO/IEC 27001:2013” por valor de $449.582.000. 1.2.

Las anteriores pretensiones, obedecen, a los presuntos vicios de ilegalidad del acto administrativo por desconocimiento de las normas en que debía fundarse - circular externa No. 4 proferida por Colombia Compra Eficiente y numeral 2.1.2 del pliego de condiciones-; y por expedirse con falsa motivación, al tener por acreditado el requisito habilitante con unos documentos aportados en idioma extranjero sin traducción oficial. 1.3.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó a titulo de restablecimiento del derecho condenar al Ministerio de Trabajo al pago de la utilidad dejada de percibir por valor de $110.000.000.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. El MINISTERIO DE TRABAJO, a través de apoderado judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto administrativo no adolece de ilegalidad. Aseguró que: i) Los informes de evaluación fueron publicados y se les dio traslado a los oferentes sin que se hicieran las observaciones realizadas en la demanda; ii) en ese orden de 2 Expediente: 2019-00277 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Demandante: PASSWORD CONSULTING SERVICES S.A.S ideas, la parte pretende revivir términos para presentar observaciones a la propuesta del otro oferente que no hizo en oportunidad; iii) el comité evaluador del proceso consideró que se reunían las condiciones de acuerdo con lo señalado en la circular externa 17 del 11 de febrero de 2015, que establece que, el proponente puede presentar con la oferta una traducción simple al castellano; iv) el demandante no hizo uso del mecanismo de revocatoria directa; v) no existe vulneración a las normas que alega transgredidas; vi) no existe falsa motivación: a todos los oferentes se les aplicó la misma regla; vii) Los documentos aportados correspondían a certificaciones especializadas, de amplia circulación y de aceptación en idioma inglés, los cuales fueron requeridos en el pliego de condiciones en el mismo idioma y comprendidos en su totalidad por los oferentes; viii) el equipo evaluador técnico del concurso de méritos verificó la veracidad de la totalidad de las certificaciones aportadas por los oferentes y constató que se hallaban auténticamente expedidas y otorgadas. ix) El contenido de las certificaciones era sencillo y básico, lo cual no se prestaba para confusiones en la evaluación desarrollada por el equipo técnico; x) debe tenerse en cuenta la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y el principio de economía en la contratación estatal; xi) las autoridades no pueden exigir sellos, autenticaciones, documentos originales o autenticados, reconocimiento de firmas, traducciones oficiales, ni cualquier otra clase de formalidades o exigencias rituales, salvo cuando en forma perentoria y expresa lo exijan leyes especiales; xii) formuló como excepciones las que denominó “falta de legitimación en la causa por activa, cumplimiento de un deber legal, buena fe del Ministerio; inexistencia de obligación”

3. LITISCONSORCIO NECESARIO 3.1. La UNIÓN TEMPORAL PWC AG-CBT MINTRABAJO (PRICE WATERHOUSECOOPERS ASESORES GERENCIALES LTDA y CROSS BORDER TECHNOLOGY S.A.S) contestó la demanda de manera oportuna a través de apoderado judicial y se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que: a) la actuación del Ministerio como de la Unión Temporal se desarrollaron dentro del marco del debido proceso, de la buena fe, igualdad y transparencia; b) la demandante no presentó observaciones a la evaluación realizada por el Ministerio de Trabajo; c) Aunque se afirmó que el Ministerio no atendió el numeral 10.4 de la Circular Única Externa de Colombia Compra Eficiente, el cual fue incluido en el numeral 2.1.2 del pliego de condiciones, lo cierto es que, la entidad hizo una interpretación sistemática del contenido de los pliegos, consideró que las certificaciones cuestionadas cumplían con la condición de ser documentos especializados de amplia utilización y aceptación. Por este motivo, no era necesario acompañar el documento de una traducción oficial.

Además, el principio de economía prohíbe a las entidades públicas solicitar este tipo de traducciones; d) Las compañías que conforman la unión temporal cumplieron cada uno de los requerimientos exigidos por el Ministerio y por eso la calificación obtenida en la evaluación de proponentes les dio mejor calificación que a PASSWORD; e) formuló como excepción la “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad”.

4. LLAMADA EN GARANTÍA 3 Expediente: 2019-00277 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Demandante: PASSWORD CONSULTING SERVICES S.A.S 4.1. La compañía JMALUCELLI TRAVELERS SEGUROS S.A. en calidad de llamada en garantía del Ministerio de trabajo se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento, al sostener: a) tanto la Resolución No. 2785 del 12 de agosto de 2019, por medio de la cual se adjudicó el Concurso de Méritos al oferente UNIÓN TEMPORAL PWC AG – CBT MINTRABAJO, como toda la actuación surtida en forma previa, se ciñó a la legalidad de la normatividad que le era aplicable y se adjudicó el contrato a quien en los términos de las propuestas presentadas fue el oferente mejor calificado; b) Frente al llamamiento aseguró que JMALUCELLI TRAVELERS SEGUROS S.A., expidió la póliza No. 2010288 que corresponde a una Póliza de Cumplimiento Estatal y que amparó la seriedad de la oferta, pero esta no cubre la indemnización derivada de los hechos de la demanda; c) formuló como excepciones las que denominó “inexistencia absoluta de cobertura por parte de la póliza de cumplimiento, falta de legitimación en la causa por pasiva de la aseguradora, ausencia de responsabilidad, cobro de lo no debido, independencia de la relación entre la aseguradora y el asegurado, límite del valor asegurado”.

4.2. SEGUROS DEL ESTADO S.A., contestó la demanda y el llamamiento de manera extemporánea. 4.3. Las sociedades PRICEWATERHOUSECOOPERS ASESORES GERENCIALES S.A.S. y CROSS BORDER TECHNOLOGY S.A.S, no contestaron el llamamiento en garantía.

5. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5.1. Mediante sentencia proferida el quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: a) Luego de efectuar un recuento probatorio, aludió a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993 y consideró que el acto de adjudicación no adolece de nulidad ya que la traducción oficial de los documentos aportados por el oferente no era necesaria, y valía la traducción simple ya que se trataba de certificaciones internacionales y especializadas de amplio conocimiento en el entorno de las auditorias. b) Sostuvo que, el acto administrativo obedeció a las normas que rigen la contratación pública y tuvieron fundamento en el principio de la transparencia y responsabilidad.

6. ACTUACIÓN EN INSTANCIA 6.1. La parte actora interpuso en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia del quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá. 4 Expediente: 2019-00277 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Demandante: PASSWORD CONSULTING SERVICES S.A.S 6.2.

Por auto del dieciocho (18) de agosto del mismo año, se concedió el recurso, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). 6.3. El proceso correspondió por reparto del cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) e ingresó al Despacho sustanciador el quince (15) de septiembre del mismo año. Por auto del veintiséis (26) del mismo mes y año se admitió el recurso de apelación. 6.4.

El Ministerio del Trabajo se pronunció frente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Los demás sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento en la segunda instancia. El Ministerio Público no rindió concepto. II. CONSIDERACIONES A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.1. En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte actora; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia el a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1. 1.2.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN 2.1. La apoderada de la parte actora solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones, por las siguientes razones: a) No hubo una valoración integral del acervo probatorio: i) La prueba testimonial no remplaza la prueba documental, en ese orden, no es dable valorar la declaración testimonial que refirió que las 1 “Artículo 328.

Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [ ] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto) 5 Expediente: 2019-00277 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Demandante: PASSWORD CONSULTING SERVICES S.A.S certificaciones eran documentos especializados que no requerían de traducción oficial, ya que el pliego de condiciones no precisó cuales documentos tenían tal calidad. ii) Los estudios previos y el pliego de condiciones se valoraron de manera parcial: en ningún apartado de estos documentos, se analizó la viabilidad o conveniencia de considerar las certificaciones técnicas del equipo de trabajo como “documentos especializados de amplia utilización o conocimiento”; tampoco contempló que las certificaciones técnicas de seguridad requeridas para el equipo de trabajo se consideraban “documentos especializados” y que en consecuencia solo se requería traducción simple; iii) Tales consideraciones de tener las certificaciones como documentos especializados se convierte en un criterio subjetivo adoptado por parte del comité que no fue consignado en el pliego de condiciones; iv) no se valoró el concepto emitido por la Agencia Nacional de Contratación Pública con radicado No. 2201813000008394. b) La juez de instancia no tuvo en cuenta lo establecido de manera integral en el numeral 2.1.2 del pliego de condiciones relacionado con el tratamiento de documentos en idioma extranjero ni lo establecido en la Circular Única de Colombia Compra Eficiente que estuvo vigente entre el 17 de julio de 2018 y el 15 de julio de 2022 que aunque no se aportó dentro del expediente, se debe tener en cuenta ya que constituye una norma jurídica vinculante dentro de los procesos de contratación de acuerdo con el numeral 5 del artículo 3 del Decreto 4170 de 2011.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO 1.1. De conformidad con la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico que le corresponde a la Sala resolver en esta oportunidad, se centra en determinar: ¿Si en el presente asunto, contrario a lo expuesto por la juez de instancia, las pruebas aportadas acreditan que el acto de adjudicación adolece de nulidad por: a) desconocimiento de las normas en que debía fundarse - Numeral 2.1.2 del pliego de condiciones y Circular Circular Única de Colombia Compra Eficiente- y b) falsa motivación al otorgar valor y puntaje a unas certificaciones técnicas del equipo de trabajo que fueron allegadas por la Unión Temporal PWC AG-CBT, en idioma extranjero sin la traducción oficial ? 1.2.

Con la finalidad de desatar los interrogantes planteados, la Sala: i) expondrá los hechos probados; y ii) posteriormente analizará el caso concreto.

2. DE LOS HECHOS PROBADOS: 6 Expediente: 2019-00277 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Demandante: PASSWORD CONSULTING SERVICES S.A.S En el presente asunto, las pruebas aportadas al plenario dan cuenta de lo siguiente: 2.1 El Ministerio del Trabajo convocó al concurso de méritos No. CMA-002 de 2019, con el fin de celebrar un contrato de consultoría para “Definir e Implementar el Sistema de Gestión de Seguridad de la información SGSI en el Ministerio del Trabajo y preparación para obtener la certificación ISO/IEC 27001:2013”. 2.2 La publicación del aviso de la convocatoria se efectuó el 17 de junio de 2019, junto con los estudios previos, el proyecto de pliego de condiciones. 2.3 El plazo para presentar observaciones al proyecto de pliego de condiciones vencía el 25 de junio de 2016 y la entidad dio respuesta el 28 del mismo mes y año. 2.4 El proyecto de pliego definitivo se publicó el 4 de julio de 2019, y frente a la presentación de la propuesta se dispuso que los documentos se presentarán en idioma castellano, a excepción de los catálogos y fichas técnicas.

Y se refirió que el Ministerio del Trabajo se reservaría el derecho de solicitar documentos aclaratorios a los solicitados en el Pliego de Condiciones y de verificar la información suministrada por el proponente. 2.5 Respecto a la incorporación de documentos en idioma extranjero, en el pliego de condiciones – Capitulo II, Numeral 2.1.2, se consignó que “Para que los documentos en un idioma distinto al castellano puedan ser apreciados en el Proceso de Contratación deben ser presentados en su lengua original junto con la traducción oficial al castellano. El proponente puede presentar con la oferta documentos con una traducción simple y entregar la traducción oficial al castellano dentro del plazo previsto para la subsanación. La traducción oficial debe ser el mismo texto presentado.

Y agregó: “(…) En el caso de documentos especializados, como, por ejemplo, especificaciones o fichas técnicas, que en el mercado sean de amplia utilización y aceptación en idioma distinto al castellano, las Entidades Estatales podrán establecer en los Documentos del Proceso la posibilidad de que sean aportados en su lengua original acompañados de una traducción simple al castellano, cuando así lo considere conveniente de conformidad con el estudio del sector realizado.

En virtud de lo estipulado en el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), los documentos privados que un proponente pretenda hacer valer dentro de un Proceso de Contratación no deben presentarse apostillados dado que la ley únicamente exige este requisito para los documentos públicos: "ARTÍCULO 251.

DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO Y OTORGADOS EN EL EXTRANJERO. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez.

En los dos primeros vasos la traducción y su original podrán ser 7 Expediente: 2019-00277 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Demandante: PASSWORD CONSULTING SERVICES S.A.S presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. (…)” 2.6 El mismo 4 de julio de 2019, se expidió la Resolución 2174 de 4 de julio de 2019, a través de la cual se aperturo el proceso de selección. 2.7 La presentación de las ofertas se efectuó el 18 de julio de 2019, por la Unión Temporal PWC AG-CBT Mintrabajo y la Sociedad Password Consulting Services S.A.S. 2.8 El 29 de julio de 2019 se publicó el informe de evaluación de las ofertas y se resolvió que ninguno de los proponentes cumplía con los requisitos habilitantes, así: 2.9 De acuerdo con lo anterior la sociedad Password Consulting Services SAS y la Unión Temporal PWC AG-CBT-MIN TRABAJO, subsanaron los documentos habilitantes de carácter técnico y jurídico. 2.10 La sociedad Password Consulting S.A.S., presentó observaciones al informe preliminar, y respecto a la oferta presentada por la Unión Temporal PWC AG -CBT MINTRABAJO, solicitó no asignar puntaje: a) al consultor senior como quiera que no se evidenció dentro de la propuesta, el ofrecimiento expreso de la disponibilidad; b) al consultor senior líder por no evidenciar la experiencia profesional especifica en liderar proyectos de implementación de SGSI. 8 Expediente: 2019-00277 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Demandante: PASSWORD CONSULTING SERVICES S.A.S 2.11 El 9 de agosto del 2019, se dio respuesta a las observaciones presentadas por los proponentes al informe de verificación preliminar de requisitos habilitantes y frente a la primera observación efectuada por la sociedad Password S.A.S, la demandada no la encontró procedente ya que en el anexo Formación y Experiencia Equipo de Trabajo Habilitante, el oferente si especificó claramente la disponibilidad del 100%; no obstante, respecto a la segunda observación la encontró procedente. 2.12 En este informe también se resolvió que la Sociedad Password Consulting Services S.A.S no cumplía con los requisitos habilitantes de carácter técnico. 2.13 La Sociedad Password Consulting Services S.A.S, subsanó y el 12 de agosto de 2019, se asignó a los proponentes, el siguiente puntaje: 2.14 La diferencia en puntaje entre los dos proponentes se dio debido a la experiencia adicional del equipo de trabajo. 2.15 Frente a la Experiencia y Formación del Equipo de Trabajo, en el numeral 2.2.2.3 del pliego de condiciones, concretamente se dispuso: “(…) El proponente deberá presentar con su propuesta, los documentos que certifiquen el cumplimiento de los requisitos de todos y cada uno de los perfiles del equipo de trabajo que debe tener conformado al momento de la presentación de la propuesta y debe estar disponible con la dedicación solicitada para cada perfil en la tabla correspondiente para la ejecución del contrato, en el evento que resulte adjudicatario, así: 9 Expediente: 2019-00277 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Demandante: PASSWORD CONSULTING SERVICES S.A.S Nota: Las certificaciones de los cursos deben ser emitidos por una entidad autorizada y deben tener los respectivos códigos para verificación. El proponente deberá adjuntar la hoja de vida con todos los soportes de educación y/o acreditación, del personal propuesto, así como la matrícula profesional en el caso de las profesiones que así lo requieran, para el personal mínimo requerido.

La experiencia profesional específica será contada a partir de la 10 Expediente: 2019-00277 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Demandante: PASSWORD CONSULTING SERVICES S.A.S expedición de la tarjeta y/o matricula profesional en los casos que la Ley lo exige, de lo contrario se cuenta desde lo señalado por el artículo 229 del Decreto 019 de 2012.

(…) El proponente debe incluir en su propuesta las hojas de vida de los miembros del equipo de trabajo, las cuales deben contener la siguiente documentación: Fotocopia de la cédula de ciudadanía; Soportes de estudios (diplomas o actas de grado); Certificaciones laborales y/o contractuales que acrediten la experiencia en orden cronológico de ejecución (de la más antigua a la más reciente).

Carta de compromiso para trabajar con el proponente en la ejecución del contrato, manifestando expresamente que acepta las obligaciones, responsabilidades y actividades a desempeñar y la ausencia de inhabilidades, incompatibilidades o conflictos de interés. Así como la disponibilidad y exclusividad conforme al tiempo solicitado para cada perfil en el pliego de condiciones.

ANEXO 12- CARTA DE COMPROMISO Y EXCLUSIVIDAD DEL EQUIPO DE TRABAJO. • Tarjeta Profesional para las profesiones que la ley lo exija. NOTA: El equipo de trabajo relacionado en el cuadro anterior no podrá ofrecer sus servicios profesionales a más de un proponente so pena de rechazo de la propuesta. Si el proponente es el que certifica al equipo de trabajo, deberá adjuntar copia de los documentos de los pagos de las obligaciones parafiscales, afiliaciones y pagos a los sistemas de salud, y/o pensión, y/o ARL u otros, correspondientes al último pago realizado a dichos sistemas (si ha tenido esta vinculación), de lo contrario adjuntar copia del contrato de prestación de servicios del período certificado.

Si es otra persona (diferente al proponente) la que certifica la experiencia del equipo de trabajo, se acepta la sola certificación o documento soporte. No se aceptan certificaciones de experiencia para los miembros del equipo propuesto que se traslape o sea paralela en un mismo periodo de tiempo. Las certificaciones aportadas, deberán contener como mínimo la siguiente información: a. Nombre de la empresa. b. Fecha de vinculación y de retiro (tiempo). c. objeto del contrato o cargo, descripción de las funciones y/o actividades desempeñadas para el caso de certificación de experiencia profesional. d. Fecha de expedición de la certificación. En todos los casos las certificaciones podrán ser verificadas por el Ministerio del Trabajo.

El equipo de trabajo que sea presentado dentro de la propuesta deberá mantenerse en la ejecución del contrato. En caso de que por fuerza mayor se haga indispensable su cambio, se requiere de solicitud por escrito por parte del contratista dirigido al Supervisor del Ministerio del Trabajo, anexando la hoja de vida del profesional postulado con sus correspondientes soportes.

Esta solicitud será considerada por el supervisor del contrato para su respectiva aprobación. La persona propuesta como reemplazo debe contar con un perfil profesional de igual o superior nivel de estudio y experiencia al presentado inicialmente en la propuesta, para que sea aceptado por el Ministerio del Trabajo. El Contratista no podrá reclamar el reembolso de ningún gasto adicional resultante de la remoción y/o sustitución de algún integrante del equipo de trabajo, o del inherente a ésta.

En el evento en que algún miembro del equipo de trabajo presente título obtenido en el exterior, con el fin de determinar la validez y legalidad de los mismos, éstos deberán estar debidamente convalidados ante el Ministerio de Educación Nacional. 11 Expediente: 2019-00277 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Demandante: PASSWORD CONSULTING SERVICES S.A.S NOTAS: Nota 1: El equipo será definido por el contratista.

Nota 2: Para ser tenidas en cuenta cada una de las experiencias referidas, por cada integrante del equipo, deben estar claramente delimitadas, es decir, se debe establecer la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año) de los trabajos relacionados de manera cronológica, primero con la experiencia más reciente.

Para el efecto se debe adjuntar, debidamente diligenciado, el ANEXO 11 FORMACIÓN Y EXPERIENCIA DEL EQUIPO DE TRABAJO, el cual hace parte del pliego de condiciones. En los casos en los que no se determine la información del día de manera exacta, se tomará el último día de cada mes como fecha de inicio y el primer día de cada mes como fecha de terminación. Nota 3: Para la verificación de la experiencia del personal propuesto no se tendrá en cuenta la experiencia profesional simultánea, es decir que no se contará el tiempo traslapando en las certificaciones de experiencia que se presenten y que hayan sido obtenidas de manera simultánea.

Nota 4: El oferente deberá anexar una hoja de vida por cada miembro de su equipo de trabajo que presente para este proceso. En el evento en que se presente más de una hoja de vida por cada perfil, la Entidad para efectos de la calificación respectiva, tendrá en cuenta la primera hoja de vida en el orden de foliatura de la propuesta en forma ascendente.

El Ministerio, se reserva el derecho de verificar la información suministrada por el proponente y de solicitar las aclaraciones que considere convenientes. Estos requisitos anteriormente señalados en el presente numeral son de cumplimiento, por lo tanto, si el proponente no acredita estas (experiencias y formación), se evaluará como NO CUMPLE TÉCNICAMENTE.

Nota 5: Si la propuesta se presenta bajo la figura de consorcio o unión temporal, la experiencia será la sumatoria de las experiencias de los integrantes que la tengan, de manera proporcional a su participación en el mismo. Nota 6: En el caso de los Consorcios o Uniones Temporales, la experiencia habilitante será la sumatoria de las experiencias de los integrantes que la tengan, de manera proporcional a su participación en el mismo.

No podrá acumularse a la vez, la experiencia de los socios y la de la persona jurídica cuando éstos se asocien entre sí para presentar propuesta bajo alguna de las modalidades previstas en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993. Nota 7: Cuando el proponente aporte certificaciones de contratos ejecutados en los cuales participó en Unión Temporal o Consorcio, se le acreditará la experiencia de acuerdo con el porcentaje de participación del integrante en el respectivo Consorcio o Unión Temporal, según se indique en las mismas, o en el contrato ejecutado o en el documento de conformación de la forma asociativa.

Nota 8: En la propuesta debe estar expresamente indicado, cuáles de las certificaciones allegadas corresponden a los requisitos habilitantes v cuáles a los factores de calificación- Nota 9: Se tendrán en cuenta para la evaluación aquellas certificaciones que reúnan la totalidad de los requisitos exigidos en el pliego de condiciones. No obstante, lo anterior, EL MINISTERIO podrá verificar la información contenida y podrá solicitar aclaraciones sobre los datos consignados en las certificaciones.

Nota 10: No se tendrá en cuenta la normatividad aplicable en lo referente a equivalencias de experiencia profesional o de títulos formación requerida para el equipo de trabajo. Nota 11: Se aclara que todos los documentos de la propuesta deben ser aportados única y exclusivamente a través de la plataforma SECOP II. El MINISTERIO DEL TRABAJO se reserva el derecho de verificar durante la evaluación y hasta la adjudicación la información aportada por el proponente y solicitar los soportes que considere convenientes tales 12 Expediente: 2019-00277 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Demandante: PASSWORD CONSULTING SERVICES S.A.S como: copias de los contratos, actas de liquidación, estados financieros, copia de pago de impuestos etc.

(…)” 2.16. En el capítulo IV, del pliego de condiciones también se establecieron los factores de evaluación a tener cuenta, estos son: a) la experiencia especifica adicional acreditada por el proponente; b) experiencia adicional del equipo de Trabajo; c) apoyo a la industria nacional y d) apoyo al personal en condición de discapacidad. 2.17.

En el capítulo 4º del pliego de condiciones, se establecieron Los criterios de calificación y puntajes asignados a la experiencia adicional del equipo de trabajo: FACTORES PUNTAJE SUB-TOTAL Gerente de Proyecto 13 Experiencia Profesional Específica; Un (1) año adicional al requisito mínimo habilitante 3 Dos (2) años adicional al requisito mínimo habilitante 5 Tres (3) años adicional al requisito mínimo habilitante 7 Formación Una (1) Certificación Adicional en Temas de Seguridad (CISO, CISSP, CISM, CRISC, CISA, implementador líder ISO 27001) 3 Dos (2) Certificaciones Adicionales en Temas de Seguridad (CISO, CISSP, CISM, CRISC, CISA, implementador líder ISO 27001) 5 Tres (3) Certificaciones Adicionales en Temas de Seguridad (CISO, CISSP, CISM, CRISC, CISA, implementador líder ISO 27001) 6 Consultor Sénior líder de proyecto 13 Experiencia Profesional Específica.:.

Un (1) año adicional al requisito mínimo habilitante 3 Dos (2) años adicional al requisito mínimo habilitante 5 Tres (3) años adicional al requisito mínimo habilitante 7 Formación Una (1) Certificación Adicional en Temas de Seguridad (CISO, CISSP, CISM, CRISC, implementador líder ISO 27001, auditor líder ISO 27001:2013) 3 Dos (2) Certificaciones Adicional en Temas de Seguridad (CISO, CISSP, CISM, CRISC, implementador líder ISO 27001, auditor líder ISO 27001:2013) 5 Tres (3) Certificaciones Adicionales en Temas de Seguridad (CISO, CISSP, CISM, CRISC, implementador líder ISO 27001, auditor líder ISO 27001:2013) 6 Consultor Sénior Seguridad de la información 17 Experiencia Profesional Específica: Un (1) año adicional al requisito mínimo habilitante 3 Dos (2) años adicional al requisito mínimo habilitante 5 Tres (3) años adicional al requisito mínimo habilitante 7 Formación Una (1) Certificación Adicional en Temas de Seguridad (CEH, CPEH, CIH, ECSA, CISO, CISA, CISM, CISSP, CPTE, OSCP, CRISC, implementador líder ISO 27001, auditor líder ISO 27001:2013) 3 Dos (2) Certificaciones Adicional en Temas de Seguridad (CEH, CPEH, CIH, ECSA, CISO, CISA, CISM, CISSP, CPTE, OSCP, CRISC, implementador líder ISO 27001, auditor líder ISO 27001:2013) 5 13 Expediente: 2019-00277 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Demandante: PASSWORD CONSULTING SERVICES S.A.S FACTORES PUNTAJE SUB-TOTAL Dedicación Dedicación 100% al proyecto 5 Consultor Sénior CPEH 5 Experiencia Profesional Específica: Un (1) año adicional al requisito mínimo habilitante 1 Dos (2) años adicional al requisito mínimo habilitante 2 Tres (3) años adicional al requisito mínimo habilitante 3 Formación Una (1) Certificación Adicional en Temas de Seguridad (CEH, CPEH, CIH, ECSA, CPTE, OSCP.) 2 Consultor Sénior SGSI ■la wL Experiencia Profesional Esoecíficak Un (1) año adicional al requisito mínimo habilitante 2 Dos (2) años adicional al requisito mínimo habilitante 4 Tres (3) años adicional al requisito mínimo habilitante 6 Formación Una (1) Certificación Adicional en Temas de Seguridad (CEH, CPEH, CIH, ECSA, CISO, CISA, CISSP, CISM, implementador líder ISO 27001, auditor líder ISO 27001:2013) 3 Dos (2) Certificaciones Adicional en Temas de Seguridad (CEH, CPEH, CIH, ECSA, CISO, CISA, CISSP, CISM, implementador líder ISO 27001, auditor líder ISO 27001:2013) 5 SUBTOTAL DE PUNTAJE A EQUIPO DE TRABAJO 59 4.3.

APOYO A LA INDUSTRIA NACIONAL 10 Recurso humano nacional 100% 10 Recurso humano nacional y extranjero 5 100% personal extranjero, no allega certificación o no la presenta conforme a los requisitos señalados 0 SUBTOTAL 10 10 4.4 PERSONAL EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD 1 Contar con personas en condición de Discapacidad laborando en la empresa. 1 SUBTOTAL 1 1 PUNTAJE TOTAL 100 2.18.

El 12 de agosto de 2019, se celebró la audiencia de comunicación del orden de elegibilidad, se dio la apertura del sobre económico y el 14 de agosto de 2019 se profirió el acto administrativo de adjudicación en favor de la Unión Temporal PWC AG-CBT MINTRABAJO. 2.19. La veeduría Ciudadana Contratación Visible el 13 de agosto de 2019, presentó ante el Ministerio de Trabajo una solicitud de revocatoria directa de la resolución por medio de la cual se adjudicó el concurso de méritos CMA-002 de 2019, al considerar que desconoció el numeral 10.4 de la Circular Externa expedida por Colombia compra eficiente y lo establecido en el numeral 2.1.2 del pliego de condiciones. 14 Expediente: 2019-00277 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Demandante: PASSWORD CONSULTING SERVICES S.A.S 2.20.

El Ministerio de Trabajo a través de oficio del 3 de septiembre de 2019, negó la solicitud de revocatoria directa, al considerar: “(…) Teniendo en cuenta lo anterior, de conformidad con la información precisa y estandarizada de las certificaciones técnicas de formación del personal, y en la medida en que las mismas corresponden a títulos especializados, ampliamente utilizados en idioma distinto al castellano, tal como se evidenció en el presente documento, y motivo el cual la Entidad las requirió de hecho en el idioma extranjero, se consideró válido que las mismas fueren acompañadas de traducción simple y no oficial.

En efecto, la Entidad no requirió a ninguno de los proponentes para efectos de que alguno de ellos presentare la traducción oficial de las certificaciones técnicas de formación mencionadas, teniendo en cuenta la naturaleza, la información precisa que contienen y el conocimiento de las mismas en el mercado, evitando con esto hacer incurrir a los proponentes en trabas administrativas y dilaciones del proceso, que no hubieren modificado el resultado, toda vez que la información consignada en las certificaciones no hubiere variado, en la medida en que, adicionalmente el equipo evaluador técnico verificó en las correspondientes páginas web y vía telefónica, la veracidad de las certificaciones presentadas sin encontrar anomalías o inexactitudes en las mismas.

Al respecto se destaca que el equipo estructurador y evaluador técnico estipuló los requerimientos relacionados con las certificaciones en mención con el objetivo de garantizar la idónea ejecución de un objeto contractual tan especializado como el establecido para el proceso de selección CMA-002-2019, el cual busca definir e implementar el Sistema de Gestión de Seguridad de la Información SGSI en el Ministerio del Trabajo y prepararlo para obtener la certificación ISO/IEC 27001:2013.

Lo anterior, de conformidad con lo señalado en (i) El numeral 10.4 Documentos en Idioma Extranjero de la Circular Externa Única de Colombia Compra Eficiente, expedida en la presente vigencia, y (ii) El numeral 2.1.2. del pliego de condiciones definitivo del proceso de selección, en el cual se menciona la oportunidad de que los proponentes pudieren allegar traducciones simples cuando los documentos fueren especializados y de común utilización en el mercado.

Igualmente, se trae a colación el artículo 6 del decreto 019 de 2012, contemplado dentro del numeral 2.1.2. del pliego de condiciones definitivo del proceso de selección, el cual establece lo siguiente: Los trámites establecidos por las autoridades deberán ser sencillos, eliminarse toda complejidad innecesaria y los requisitos que se exijan a ios particulares deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir.

Las autoridades deben estandarizar los trámites, estableciendo requisitos similares. En este sentido, el artículo 5 del decreto 019 de 2012, contemplado dentro del numeral 2.1.2. del pliego de condiciones definitivo del proceso de selección, señala lo siguiente: "( ) Las normas de procedimiento administrativo deben ser utilizadas para agilizar las decisiones; los procedimientos se deben adelantar en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos; las autoridades administrativas y los particulares que cumplen funciones administrativas no deben exigir más documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa, o tratándose de poderes especiales.

En tal virtud, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de ¡as personas ( )” Así mismo, los numerales 2 y 15 del artículo 25 Principio de Economía de la ley 80 de 1993 establece lo siguiente: 20.

Las normas de los procedimientos contractuales se interpretarán de tal 15 Expediente: 2019-00277 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Demandante: PASSWORD CONSULTING SERVICES S.A.S manera que no den ocasión a seguir trámites distintos y adicionales a los expresamente previstos o que permitan valerse de los defectos de forma o de la inobservancia de requisitos para no decidir o proferir providencias inhibitoriasf,..)”.

“(,..)15. Las autoridades no exigirán sellos, autenticaciones, documentos originales o autenticados, reconocimientos de firmas, traducciones oficiales, ni cualquier otra clase de formalidades o exigencias rituales, salvo cuando en forma perentoria y expresa lo exijan leyes especiales (…) De conformidad con lo señalado, y una vez evidenciada la especialidad de las certificaciones exigidas para el personal presentado por los oferentes, así como su amplia utilización y aceptación en el mercado en idioma diferente al castellano, y de acuerdo con la inexistencia de alguna ley que obligue a la Entidad a requerir documentos adicionales que acompañen las certificaciones técnicas referidas, no se consideran procedentes sus afirmaciones al momento de señalar que existieron irregularidades al momento de adjudicar el proceso de selección No. CMA-002-2019, en la medida en que la Entidad adjudicó el proceso de selección con apego a los principios y las disposiciones legales de la contratación estatal.

(…)” 2.21. En el proceso se recibieron las declaraciones de testimonio de los señores Omar Fernando Garzón Giraldo y Lucio Augusto Molina Focazio en audiencia de pruebas celebrada el 17 de noviembre de 2022. 2.22. Finalmente se practicó el interrogatorio de parte de la representante legal de la sociedad Password Consulting Services S.A.S.

3. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN 3.1. El apoderado de la parte actora solicita revocar la sentencia de primera instancia por: a) indebida valoración probatoria; y b) como quiera que no tuvo en cuenta lo dispuesto en el numeral 2.1.2. del pliego de condiciones y en la Circular Única Externa proferida por Colombia Compra Eficiente que refiere que los documentos aportados con la oferta en idioma extranjero deben acompañarse de la traducción oficial. 3.2.

Bajo este contexto, la parte actora solicitó declarar la nulidad de la resolución que adjudicó el contrato de consultoría a la Unión Temporal PWC AG-CBT MINTRABAJO al desconocer las normas en que debía fundarse y con falsa motivación por otorgar puntaje a unas certificaciones que se allegaron con traducción simple. 3.3. No obstante, la Sala considera que la Sentencia de Primera Instancia que negó las pretensiones debe ser confirmada, pero por las razones que a continuación se exponen: a) De acuerdo con los hechos probados, en el presente asunto, quedó acreditado que el Ministerio de Trabajo adelantó el concurso de méritos No. CMA-002 de 2019, con el fin de celebrar un contrato de consultoría para “Definir e Implementar el Sistema de Gestión de Seguridad de la información SGSI en el Ministerio del Trabajo y preparación para obtener la certificación ISO/IEC 27001:2013”. 16 Expediente: 2019-00277 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Demandante: PASSWORD CONSULTING SERVICES S.A.S b) El Ministerio de Trabajo adjudicó el contrato a la Unión Temporal PWC AG-CBT MINTRABAJO, luego de que obtuviera mejor puntaje que la aquí demandante, en razón a que se le asignó mayor calificación al ítem de Experiencia Adicional del Equipo de Trabajo. c) La Experiencia y Formación del Equipo de Trabajo, se estableció en el numeral 2.2.2.3 del pliego de condiciones, el cual concretamente dispuso que: i) El Gerente del Proyecto debía contar con certificación como auditor interno ISO 27001:2013 o auditor o implementador líder y experiencia de 6 años; ii) el consultor senior líder del proyecto debía contar con certificación CISSP o CISM o CISA o CISO y certificación como auditor interno ISO 27001:2013 o auditor líder o implementador líder y 5 años de experiencia; iii) el consultor Senior seguridad de la información debía contar con certificación CISSP o CISM o CISA o CISO o CRISC y certificación como auditor interno ISO 27001:2013 o auditor líder o implementador líder y acreditar 5 años de experiencia profesional; iv) el consultor senior CPEH debía contar con la certificación CPEH o CEH o OSCP o CPTE y 5 años de experiencia; v) y el consultor SGSI debía contar con certificación como auditor o implementador líder ISO 27001:2013. d) En el capítulo IV, del pliego de condiciones también se establecieron los factores de evaluación a tener cuenta, entre ellos la experiencia adicional del equipo de Trabajo y se establecieron Los criterios de calificación y puntajes asignados a la experiencia adicional del equipo de trabajo. e) El proponente Unión Temporal PWC AG-CBT, en el anexo 14 de la propuesta relacionó la formación y experiencia adicional del equipo de trabajo, así: 17 Expediente: 2019-00277 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Demandante: PASSWORD CONSULTING SERVICES S.A.S f) El citado proponente a efectos de acreditar lo anterior, aportó: i) Las certificación de auditor líder para el cargo de gerente de proyecto en idioma inglés con traducción simple, emitida por TUV Threinland, asimismo para este cargo se allegó el certificado CISM Y PMP en idioma diferente al castellano y emitido por Proyect Management; ii) A su vez aportó para el cargo de Consultor senior Líder, las certificaciones CISM, la ISO IEC 27001 y la de auditor líder en idioma diferente al castellano, sin embargo 2 de ellas cuenta con un sello de la traductor oficial; iii) De igual manera, frente al cargo de Consultor Senior de Seguridad de la Información, aportó las certificaciones CISM, CISSP e ISO 27001, en idioma diferente al castellano y con traducción simple; iv) finalmente aportó las certificaciones CISM y CEH para el cargo de consultor Senior SGSI, en idioma extranjero. g) Para la parte actora, las citadas certificaciones CISM, CISSPO, CEH, ISO aportadas en idioma extranjero con traducción simple desconocieron lo previsto en el numeral 2.1.2 del pliego de condiciones como el numeral 10.4 de la Circular única Externa emitida por Colombia Compra Eficiente vigente para la fecha en que se convocó el concurso de méritos. h) Sin embargo, para la Sala estas certificaciones pueden ser catalogadas como documentos especializados que no requieren de traducción Oficial. i) Aunque en el pliego de condiciones no determinó de manera expresa que documentos serian catalogados como especializados, lo cierto es que, de conformidad con el numeral 2.1.2. del pliego que se afirma desconocido, los documentos especializados serían los que en el mercado sean de amplia utilización y aceptación;

Es así como, la norma dispuso que la entidad podía establecer cuales podían aportarse en traducción simple de considerarlo conveniente según el estudio del sector realizado. j) En ese orden de ideas, verificado el Anexo 18- que corresponde al estudio del sector y del mercado efectuado para la apertura del concurso de méritos, se pudo constatar que, este sector está compuesto por empresas privadas especializadas que ofrecen servicios de tecnología, calidad de datos y seguridad de la información y que “existen múltiples compañías nacionales y extranjeras que pueden ofrecer servicios de infraestructura tecnológica tanto de hardware como software, así como profesionales con las capacidades solicitadas de ofertar este tipo de servicios que se desean contratar” al respecto, se destaca: “(…) Se realizó un estudio de mercado entre las empresas citadas anteriormente, en el que en la mayoría prima la experiencia y el conocimiento de tecnologías emergentes para este fin, de las cuales diferentes empresas cumplen con los requerimientos específicos para participar en el objeto de contratación que se está describiendo (…)” 18 Expediente: 2019-00277 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Demandante: PASSWORD CONSULTING SERVICES S.A.S k) En este sector también se puede constatar que “las certificaciones CISM, CISSPO, CEH, ISO”, son de reconocimiento a nivel mundial, dado que, son expedidas por organismos de certificación acreditados y que dan certeza de las habilidades de los profesionales en asuntos relacionados con la protección y seguridad informática. l) Lo anterior, también guarda coherencia con las declaraciones de testimonio rendidas en el presente asunto. m) Con fundamento en lo anterior, la Sala no puede tener por acreditado que el Ministerio de Trabajo desconoció lo previsto en la Circular Única Externa de Colombia Compra Eficiente y lo establecido en el numeral 2.1.2 del Pliego de condiciones de la convocatoria, al catalogar las certificaciones como documentos especializados, si se tiene en cuenta que, los estudios previos y de mercado evidencian que en el sector de seguridad de la información, las certificaciones aportadas por el oferente se tratan de documentos reconocidos ya que acreditan las habilidades de los profesionales en seguridad informática. n) Adicionalmente, la Sala debe resaltar que el numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, prevé que “Las autoridades no exigirán sellos, autenticaciones, documentos originales o autenticados, reconocimientos de firmas, traducciones oficiales, ni cualquier otra clase de formalidades o exigencias rituales, salvo cuando en forma perentoria y expresa lo exijan leyes especiales”. o) Excepción que no se configura en el sub examine, dado que, para el momento de la convocatoria, no existía una norma especial distinta a la establecida en el numeral 5 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, aunado a que, en el pliego de condiciones no se dispuso de manera expresa que las citadas certificaciones para acreditar la formación y experiencia adicional del equipo de trabajo debían allegarse en idioma castellano o con traducción oficial, en todo caso, se dispuso que la entidad tenía la facultad para verificar y constatar la veracidad de cada una de ellas. p) Ahora, aunque que el artículo 251 del CGP señala “que los documentos expedidos en el exterior, en idioma distinto al castellano, para que sean apreciados debe traducirlos un intérprete oficial registrado en el Ministerio de relaciones Exteriores o por quien designe el juez”, para la Sala, esta norma no resulta aplicable en el asunto, en tanto el CGP regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, y no la actividad contractual del Estado, que se enmarca por lo regulado en el CPACA y en la Ley 80 de 1993, norma que es de carácter especial y que contiene una disposición específica en torno a la exigencia de traducciones en los procesos de contratación. q) Finalmente, el argumento según el cual, la juez de instancia no tuvo en cuenta el concepto de la Agencia Nacional de Contratación 19 Expediente: 2019-00277 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Demandante: PASSWORD CONSULTING SERVICES S.A.S Pública con radicado No. 2201813000008394, ha de tenerse en cuenta que se trata de un argumento de defensa que no se planteó en la demanda y, por ende, no era dable pronunciarse sobre el mismo, en aras a garantizar el derecho de defensa y contradicción de la entidad demandada. r) En todo caso, se ha de precisar que la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente, en diversos conceptos, entre otros, el C- 395 de 2024, consideró que no existe una regla para la exigencia de la traducción oficial o simple, al respecto, consideró: “(…) En conclusión, no existe una regla general para la exigencia de traducción oficial o simple, por lo que es deber de la entidad analizar cada caso en concreto a fin de determinar en sus pliegos de condiciones que opción se requiere, por ejemplo, la Entidad podrá considerar aspectos como por ejemplo: i) si el documento se utiliza para acreditar algún requisito en el proceso de contratación; ii) si se trata de un documento privado, como especificaciones técnicas o fichas técnicas que son ampliamente utilizadas en el mercado y que no generan confusión al momento de acreditar un requisito; iii) si el documento requiere legalización o apostilla por parte de la autoridad competente, entre otros factores.

Esta decisión debe fundamentarse en el estudio de mercado realizado en la etapa precontractual por parte de la entidad. De acuerdo con lo anterior, esta Agencia considera que la exigencia de la traducción oficial de documentos en idiomas distintos al castellano es necesaria y razonable en determinados casos. Siempre que las entidades opten por solicitarla, debe ser proporcional.

Asimismo, esta medida garantiza la certeza de los documentos, dado que los traductores o intérpretes oficiales son personas idóneas, acreditadas por la autoridad competente y reconocidas públicamente para el ejercicio de su oficio. Aunado a lo anterior, es importante destacar que, en virtud del principio de autonomía, las entidades públicas tienen la capacidad de estructurar sus procesos de contratación, tomar decisiones y actuar dentro de sus competencias, sin necesidad de intervención directa o control por parte de otras entidades o poderes del Estado.

Esto es válido siempre que dichas acciones se alineen con los principios constitucionales, las leyes y las normativas que rigen su funcionamiento. Sin embargo, los resultados de la estructuración y la toma de decisiones deben estar debidamente justificados mediante un análisis del sector y otros documentos del proceso (…)” s) La Sala tampoco pasa por alto que, aunque la parte actora afirmó que dentro de la convocatoria se dejaron observaciones al pliego de condiciones respecto a la falta de traducciones oficiales de las mencionadas certificaciones, en el asunto no se probó tal afirmación. t) Adicionalmente, se agrega que, contrario a lo afirmado por la parte actora en su recurso, no se ven afectados los derechos de los oferentes, contratistas o terceros, toda vez que el proponente aporto traducción simple, lo que dio garantía: (i) para la entidad estatal, ya que le permitió valorar adecuadamente la información contenida en los documentos presentados en el proceso de contratación;

(ii) para los oferentes, quienes conocen del sector y pueden tener certeza sobre los 20 Expediente: 2019-00277 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Demandante: PASSWORD CONSULTING SERVICES S.A.S elementos que se valorarán en todas las propuestas, y actúan cumpliendo con el principio de transparencia; y (iii) para terceros que pueden consultar en el SECOP las respectivas certificaciones a las que se les anexó la traducción simple. 3.4.

Las anteriores consideraciones, resultan suficientes para CONFIRMAR la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones señaladas en esta providencia.

4. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1. En cuanto a las costas se observa que, en el trámite de esta segunda instancia procesal, no se encuentren causadas y demostradas, expensas por este concepto. Respecto a las agencias en derecho3, atendiendo que: i) el recurso de apelación de la parte demandada prosperó parcialmente4; y (ii) que la parte demandante no efectuó actuación alguna en la segunda instancia; la Sala se abstendrá de efectuar condena al no demostrarse su causación.

5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA 5.1. La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Treinta y Uno 3 En cuanto a las agencias en derecho, su tarifa se encuentra fijada en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Así, en materia de lo Contencioso Administrativo, cuando el proceso se tramita en segunda instancia la fijación de las agencias en derecho se encuentran señaladas en el Artículo 5° numeral 1, fijándose para los procesos declarativos en general de segunda instancia con cuantía entre un (01) hasta seis (6) S.M.L.M.V. 4 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código..[…]3 En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 21 Expediente: 2019-00277 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Demandante: PASSWORD CONSULTING SERVICES S.A.S Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, pero por las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena por concepto de costas y agencias en derecho de la segunda instancia.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) a las partes, a los correos electrónicos: felipeparraperilla@gmail.com; contacto@pretorian.net.co; info@password.co; notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co; deescobar@mintrabajo.gov.co; jmtrv@jmtrv.com.co; letd50@hotmail.co; mauricio.arias@pwc.com; gustavo.rodriguez@pwc.com; yinna.luna@pwc.com; olmosnos@hotmail.com; juridico@segurosdelestado.com; b) A la representante del Ministerio Público.

Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.

CUARTO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Juzgado Administrativo de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. ) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012.

JCGM/DMBV