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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-36-032-2017-00087-01

Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Fecha: 2025-02-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente: 11001-33-36-032-2017-00087-01 Demandante: LUIS ÁLVARO MUNEVAR RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 16 de enero de 2023 por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado.

I.

ANTECEDENTES La demanda 1. Los señores Luis Álvaro Munévar Ramírez, Flor María Ramírez Riaño y Paola Andrea Munévar Ramírez, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se declaren responsables y solidariamente a los demandados (sic) pagar a mis poderdantes los perjuicios ocasionados, por fallas en el servicio, por omisión de sus obligaciones, consistente en no proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, concretamente a mis poderdantes a pesar de ser frecuente este tipo de atentados en el lugar, una vez ocurrido el hecho, las entidades demandadas solidariamente omitieron las medidas de seguridad.

(…)

SEGUNDO: Las citadas entidades demandadas deben de pagar por concepto de perjuicios materiales y morales a mis poderdantes la suma de ciento cincuenta y ocho millones cien mil pesos m/cte (…) Daño emergente consolidado: En este caso se tiene en cuenta el valor del automotor y la mercancía que fue destruida y hurtada, para un total de ciento seis millones de pesos ($106.000.000) M/CTE (…).

Lucro cesante pasado o indemnización debida: Como se dijo antes, para el momento de los hechos se tendrá en cuenta como renta base de liquidación el ingreso mensual devengado el cual ascendía a la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000). A cada mensualidad debe adicionarse el interés puro o lucrativo, entonces tenemos que el lucro cesante pasado es igual a cuarenta y cuatro millones cien mil pesos M/CTE.

Daños morales. Por los daños morales sufridos por los demandantes que causaron dolor, angustia, zozobra, con ocasión del siniestro ocurrido en la fecha ya mencionada, la suma de ocho millones de pesos M/CTE $8.000.000,oo) (…)”. 2 11001333603220170008701 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Hechos 2. La Sala los sintetiza en los siguientes: 2.1.

El 10 de julio de 2015, siendo las 4:10 de la mañana, los señores Luis Álvaro Munévar Ramírez y Flor María Ramírez Riaño se dirigían al municipio de San José del Guaviare en el vehículo tipo furgón de placas BDI-041, por la vía Puerto Rico – Meta, transportando mercancía en desarrollo de su actividad económica. 2.2. Antes de llegar al puente del Pororio en el kilómetro 64+900, sufrieron un accidente de tránsito a causa de un hundimiento en la vía, por cuanto momentos antes, la carretera había sido dinamitada por el grupo guerrillero de las FARC, lo que produjo que el rodante se volcara. 2.3.

Con ocasión del accidente, el vehículo quedó en condición de pérdida total, lo que impidió a los demandantes continuar ejerciendo su actividad económica, adicionalmente, perdieron la mercancía que transportaban porque fue destruida o hurtada por personas del sector. Por su parte, la señora Flor María Ramírez Riaño resultó gravemente lesionada y la demandante Paola Andrea Munévar Ramírez, hija de los involucrados en el siniestro, se vio obligada a abandonar sus estudios universitarios de pregrado en la Universidad Santo Tomas, pues su padre no pudo continuar sufragando los gastos académicos.

Fundamentos de la demanda 3. El apoderado de la parte actora señaló que existió una falla en el servicio de las entidades demandada, por las siguientes razones: 4. En relación con el Ejército Nacional, por cuanto cerca al lugar del accidente existía una unidad militar, que, a pesar de conocer de la alta presencia de grupos subversivos en el sector, no garantizó la seguridad de la zona ni impidió la ocurrencia del atentado terrorista.

Posteriormente, una vez ocurrida la detonación, tampoco se hizo presente ni aseguró el área con el fin de evitar que los vehículos que transitaban por el lugar resultaran afectados. 5. Respecto del INVIAS, por cuanto una vez ocurrida la denotación del artefacto explosivo por grupos guerrilleros, no dispuso medidas de señalización efectivas tendientes a desviar el tráfico o que alertaran con suficiente anticipación sobre la presencia del cráter sobre la vía. 6.

Respecto del Ministerio de Transporte, porque incumplió el deber de velar por la seguridad de quienes utilizan diferentes carreteables y vías en el territorio nacional. Además, también omitió la función de conservar en buen estado la vía y señalizar el peligro existente. Trámite procesal en primera instancia 7. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en auto del 5 de julio de 2017 la inadmitió, con el fin que la parte actora adecuara las pretensiones y los hechos (a. 03). 3 11001333603220170008701 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 8.

Una vez subsanada la demanda, por auto del 27 de septiembre de 2017 se admitió la misma y se ordenaron las notificaciones de rigor (a. 05). Contestación de la demanda 9. En memorial del 5 de marzo de 2018 el Ministerio de Transporte (a. 07) alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que dentro de sus funciones legales no se encuentra la construcción, conservación, mantenimiento o señalización de vías nacionales; por el contrario, corresponde a un organismo eminentemente regulador, planificador y normativo en el sector transporte. 10.

El INVIAS contestó la demanda en memorial de 8 de marzo de 2018 (a. 08) y al efecto señaló que el accidente de tránsito ocurrido el 10 de julio de 2015 sobre la vía nacional de Puerto Rico – Meta, ocurrió por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, esto es, el grupo al margen de la ley que instaló el artefacto explosivo para destruir la carretera; o en gracia de discusión por el hecho de la propia víctima, quien, de conformidad con las pruebas allegadas, al parecer excedió los límites de velocidad, generando el volcamiento del rodante.

En escrito separado (a. 09) formuló llamamiento en garantía a la aseguradora Mapfre Colombia, con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 2201214004752. 11. El Ejército Nacional allegó pronunciamiento en memorial de 8 de marzo de 2018 (a. 10) por el cual afirmó que no se encontraba acreditada la falla del servicio de su representada, toda vez que no existía prueba que permitiera establecer que la entidad conocía sobre la instalación de artefactos explosivos sobre la vía que conduce al municipio de San José de Guaviare, o que se le hubiese solicitado una revisión o apoyo especial en la detección de los mismos.

En consecuencia, al no tener conocimiento de un posible riesgo para la comunidad, se tornó imposible para la institución poder evitarlo. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero y ausencia de falla del servicio. 12. Mediante auto de 23 de mayo de 2018 (a. 13), el a quo admitió el llamamiento en garantía formulado por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS contra la compañía de seguros Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., quien allegó pronunciamiento frente a la demanda y el llamamiento en memorial de 21 de agosto de 2018 (a. 15). 13.

En la misma fecha, Mapfre Seguros formuló llamamiento en garantía contra Axa Colpatria Seguros S.A. y La Previsora S.A. Compañía de Seguros por concepto del 20% de la eventual condena asumida como coaseguro; los cuales admitió el juzgado de primer nivel en providencia de 12 de diciembre de 2018 (a. 19). Resolución de excepciones previas 14.

Por auto de 9 de octubre de 2020 (a. 27), el juzgado de primera instancia declaró no probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por las 4 11001333603220170008701 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia entidades demandadas. Posteriormente en proveído de 1° de octubre de 2021 (a. 43) negó la excepción de falta de jurisdicción y competencia formulada por Previsora S.A. Audiencia inicial 15.

La audiencia se celebró el 22 de noviembre de 2022 (a. 59), en la que el a-quo saneó el proceso, fijó el litigio1, agotó la etapa de liquidación e incorporó las pruebas documentales aportadas por las partes, prescindió de la práctica de audiencia de pruebas y ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión en forma oral. Sentencia de primera instancia 16.

El Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 16 de enero de 2023 (a. 64) en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la demandada Nación – Ministerio de Transporte.

SEGUNDO: NEGAR las excepciones de mérito denominadas hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

CUARTO: NO CONDENAR en costas a la parte vencida. (…)”. 17. En primer lugar, el a quo refirió a la acreditación del daño antijurídico como presupuesto de responsabilidad, a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 10 de julio de 2015. Al respecto, señaló que las lesiones físicas padecidas por la señora Flor María Ramírez Riaño se encontraban acreditadas a partir de la historia clínica del Hospital San José de Guaviare, donde su atendida con posterioridad al accidente, así como también con la valoración médico legal del Hospital de Puerto Rico – Meta del día 14 de julio de 2015, de los cuales se desprende que le fue otorgada una incapacidad médico legal de 15 días. 18.

En relación con la afectación patrimonial alegada por la pérdida material del vehículo siniestrado, puso de presente que los únicos medios de prueba allegados con el fin de acreditar la ocurrencia del volcamiento fueron las denuncias y declaraciones del propio demandante ante la Fiscalía General de la Nación y la Inspección Municipal de Policía de San José del Guaviare, que por sí solas no podían dar cuenta del estado real en que quedó el vehículo.

Adicionalmente, aunque el apoderado de la accionante señaló haber presentado unas fotografías que demostraban la magnitud del daño al automotor, dichas documentales nunca fueron aportadas ni incorporadas al expediente. 19. Respecto a la pérdida de las mercancías que presuntamente eran transportadas en el vehículo de placas BDI-041 al momento del siniestro, adujo que no se encontraba demostrada dicha afectación, pues según la declaración que rindió el propio demandante ante la Fiscalía 1 En el presente caso se deberá determinar si i) la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; ii) el Instituto Nacional de Vías; y, iii) el Ministerio de Transporte son responsables administrativa y patrimonialmente por el accidente ocurrido el 10 de julio de 2015.

La primera al no garantizar la seguridad de la vía que de Puerto Rico - Meta conduce hacia San José del Guaviare y evitar que grupos al margen de la ley detonaran un artefacto explosivo; y las dos siguientes entidades al no garantizar la seguridad de la vía con implementos de señalización. En caso de que el problema jurídico sea afirmativo, se deberá determinar si las llamadas en garantía deben asumir total o parcialmente las condenas que se pudieren imponer al INVIAS. 5 11001333603220170008701 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia General de la Nación, después de ocurrido el volcamiento la mercancía fue transbordada a otro vehículo para salvaguardarla. 20.

Finalmente, frente a la afectación alegada respecto de Paola Andrea Munévar Ramírez, al verse obligada a suspender sus estudios académicos por la ocurrencia del accidente vial, señaló que “respecto a este tópico, la única mención que encuentra el despacho es la que hizo el demandante en su declaración ante la Fiscalía el 12 de julio de 2015, o sea, dos días después del accidente; no obstante, en esa diligencia brilla por su ausencia alguna explicación que justifique su dicho”.

Adicionalmente, sostuvo que, “no parece lógico que una consecuencia como la que se alega en este caso -el abandono forzado de los estudios- se haya podido producir a tan solo dos días del accidente de tránsito”. 21. En suma, consideró que el único daño acreditado fue la afectación a la integridad física de la demandante Flor María Ramírez en hechos ocurridos el 10 de julio de 2015, que le generaron una incapacidad medicolegal provisional de 15 días. 22.

Ahora bien, en relación con la imputación del daño antijurídico, refirió lo siguiente: 23. La existencia de un cráter sobre la vía y la ocurrencia del accidente de tránsito, que se afirma tuvo lugar el 10 de julio de 2015, son hechos que todas las partes del proceso dieron por acreditados, “a pesar de que ninguna de las pruebas adosadas al expediente demuestra de manera fehaciente que esos dos sucesos ocurrieron realmente”. 24.

La parte actora pretendió acreditar los hechos aludidos, a partir de la denuncia que presentó ante la Fiscalía General de la Nación el 12 de julio de 2015, la declaración que rindió ante la Inspección Municipal de San José del Guaviare y la respuesta a una petición de información dada por el INVIAS mediante comunicación No. DT-MET-43913 de 13 de septiembre de 2016, no obstante, ninguno de esos 3 documentos fue elaborado al momento de los hechos, ni por alguna autoridad con competencia legal o técnica para atender accidentes de tránsito.

Sobre este aspecto explicó además que: “(…) A lo sumo, los dos primeros documentos, que tratan de las declaraciones que rindió el afectado ante una autoridad judicial y otra de policía, permiten saber cuál es la percepción del demandante acerca de lo ocurrido, pero no son aptos para determinar, ni la existencia del supuesto atentado previo, ni las características del hueco – profundidad, ancho, largo, etc.–, ni tampoco las condiciones de tiempo, modo y tiempo real en la que ocurrió el incidente, pues, lo cierto es que el demandante nada dijo al respecto.

Y, en cuanto a la respuesta ofrecida por el INVIAS, llama la atención que ésta fue emitida 14 meses después del suceso y, en todo caso, el documento no explica cómo fue que el funcionario que lo suscribe llegó a todas esas conclusiones que plasmó allí”. 25. A partir de lo anterior concluyó que los medios documentales aportados no dieron cuenta de las condiciones modales de la ocurrencia del suceso. 26.

Ahora bien, refirió que las partes que conforman el extremo pasivo del litigio tampoco acreditaron las circunstancias eximentes que alegan como determinantes del daño, esto es, que el hueco o cráter sobre la vía se haya producido por una exposición causada por un atendado de la guerrilla o que el vehículo en el que se transportaban los demandantes se hubiera volcado debido al exceso de velocidad. 6 11001333603220170008701 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 27.

En conclusión, señaló que no era posible declarar los medios exceptivos formulados por las entidades accionadas, pero tampoco había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda comoquiera que se incumplió la carga prevista en el artículo 167 del C.G.P. frente a las causas del accidente. 28. En todo caso, estimó procedente declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte, pues dicha entidad no tenía ninguna competencia legal relacionada con la administración de las vías, ni con la prestación del servicio de seguridad en estas.

Recurso de apelación 29. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia (a. 71), a fin de que se acceda a la totalidad de pretensiones solicitadas en la demanda. 30. Para el efecto señaló que, el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria, al no tener en cuenta que en el expediente se demostró que: (i) el señor Luis Álvaro Munévar sufrió un accidente de tránsito en la vía que conduce de Puerto Rico – Meta a San José del Guaviare, (ii) dicho accidente se ocasionó por acción de la guerrilla de las FARC, que activó un artefacto explosivo sobre la vía ocasionando un hueco o cráter, como trampa para quienes se transportaban por el lugar, (iii) según reconoció el INVIAS, era habitual la ocurrencia de denotaciones por parte de la guerrilla en el aludido tramo de carretera, (iv) el Ejército también conocía de la ocurrencia continua de atentados terroristas en la vía que conduce a San José del Guaviare, (v) el señor Luis Álvaro perdió el control del vehículo al caer en el cráter de la vía, lo que ocasionó daño al automotor y lesiones físicas a su esposa, (vi) como consecuencia del accidente, personas del sector desmantelaron el rodante (motor, caja, transmisión, carrocería) y hurtaron la mercancía que en él se transportaba, (vii) las autoridades de Policía y la Fiscalía General levantaron las respectivas actas, anexas al expediente, que dan cuenta de la ocurrencia de los hechos y las circunstancias del mismo. 31.

Adicionalmente, puso de presente que, en el curso de la actuación procesal ninguna de los demandantes debatió la ocurrencia de los hechos narrados en la demanda, por lo que se debe entender que fueron aceptados por aquellas. 32. Por otro lado, señaló que, en respuesta a un derecho de petición, el INVIAS indicó que después de ocurrida la detonación, se procedió a desviar el tránsito y a colocar señales y personal humano para evitar que algún vehículo cayera en el cráter.

En dicho documento, la entidad acusó en forma falsa al conductor del vehículo, hoy demandante de no respetar las señales y prevenciones dispuestas por el INVIAS y pasar por encima de estas, ocasionando el accidente. 33. En su criterio, no es cierto que el INVIAS hubiera dispuesto dichos dispositivos de seguridad, pues de ser cierto “aparecerían rastros de elementos colocados por INVIAS y personal humano herido al ser atropellados en caso afirmativo por mi poderdante”, lo cual no ocurrió, pues el señor Luis Álvaro cayó “inocentemente” en el cráter. 7 11001333603220170008701 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 34.

En esa medida, indicó que el INVIAS incumplió la obligación de “vigilar y preservar el control de las carreteras”, pues de aceptarse como cierto que después de la denotación del artefacto explosivo dispuso señalización en el sector, el accidente de tránsito simplemente no habría ocurrido. A partir de lo anterior, señaló que la responsabilidad del INVIAS se configuró bajo el régimen de falla presunta, que invierte la carga de la prueba. 35.

Así mismo, señaló que, si bien en la aludida respuesta el INVIAS planteó que la causa del accidente vial fue el exceso de velocidad, lo cierto es que no existe ningún medio de prueba que acredite el eximente de responsabilidad alegado por dicha entidad. 36. Por otro lado, señaló que existía responsabilidad del Ejército Nacional, toda vez que dicha entidad conocía de la ocurrencia continua de atentados terroristas en la vía que conduce a San José del Guaviare.

Trámite procesal en segunda instancia 37. El recurso fue concedido en auto de fecha 24 de marzo de 2023 y admitido por el despacho de la magistrada sustanciadora el 21 de julio de 2023. Dentro de la oportunidad prevista en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, La Previsora S.A. Compañía de Seguros y Axa Colpatria Seguros S.A. allegaron pronunciamiento frente al recurso de alzada, solicitando se confirme en su integridad la sentencia de primera instancia desestimatoria de las pretensiones, al considerar que no se demostró la falla del servicio alegada por la parte actora. 2.

CONSIDERACIONES Jurisdicción y Competencia 38. Conforme al artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de las demandadas, es esta la encargada de juzgar las actuaciones u omisiones de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el Ministerio de Transporte y el INVIAS. 39.

Así mismo, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, el 16 de enero de 2023. Alcance del recurso y límites a la competencia del juez de segunda instancia 40.

Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del CGP, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. 8 11001333603220170008701 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 41.

De otra parte, según la norma comentada, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse sobre los argumentos del apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 42. Desde ya la Sala aclara que lo relativo a la responsabilidad administrativa y patrimonial del Ministerio de Transporte no será objeto de análisis en la presente providencia, comoquiera que el juzgado de primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad, sin que la parte actora formulara reparos frente a este aspecto en el recurso de alzada.

Problema jurídico 43. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia proferida el 16 de enero de 2023 por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda. 44. Por lo tanto, deberá dilucidar si el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria frente a la ocurrencia de un daño antijuridico, por las lesiones, pérdida material del vehículo de placas BDI-041 y pérdida de mercancía, a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 10 de julio de 2015 en la vía que conduce de Puerto Rico (Meta) a San José del Guaviare, así como su imputación jurídica a las entidad demandadas INVIAS y Ejército Nacional, debido al presunto incumplimiento a sus obligaciones en materia de seguridad y señalización vial. 45.

Lo relativo a la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Transporte no será objeto de pronunciamiento, comoquiera que en la decisión de primera instancia se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha demandada, decisión que no fue objeto de reparos concretos en el recurso de alzada. Tesis de la Sala 46.

La Sala confirmará el fallo que negó las pretensiones de la demanda, al evidenciar que el juzgado de primera instancia no incurrió en una indebida valoración probatoria frente a la existencia de un daño antijuridico y su imputación a las entidades demandadas. 47. En primer lugar, señalará que si bien el extremo demandante afirmó que con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 10 de julio de 2015 sufrió un daño antijurídico por la pérdida material del vehículo de placas BDI-041 y el hurto de la mercancía que transportada, su señalamiento carece de soporte probatorio, toda vez que: (i) no se acreditó el deterioro o avería del vehículo como consecuencia de su caída en un cráter, hueco o hundimiento sobre la vía y posterior volcamiento y (ii) se probó que la mercancía fue salvaguardada al ser trasbordada a otro vehículo de carga con posterioridad al siniestro vial. 48.

Por su parte, en relación con retiro forzoso de los estudios académicos de la demandante Paola Andrea Munévar Ramírez, dirá que el mismo no constituye en estricto sentido un daño autónomo, sino se trata de un perjuicio derivado de la pérdida patrimonial alegada por los 9 11001333603220170008701 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia demandantes, el cual tampoco se encuentra acreditado, al no existir medio de prueba que demuestre su condición de estudiante y la posterior pérdida del estatus académico. 49.

Sin perjuicio de lo anterior, expondrá que en el caso concreto se acreditó la ocurrencia de un daño, por las lesiones padecidas por la demandante Flor María Ramírez Riaño en el accidente de tránsito ocurrido el 10 de julio de 2015, según la información visible en su historia clínica. Adicionalmente, expondrá que, en gracia de discusión, de admitirse la acreditación de un daño, por el deterioro del vehículo involucrado, a partir de la declaración del propio demandante, quien describió la “destrucción total de la cabina y el furgón”, en todo caso, dicha manifestación no es suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto no se acrediten los demás elementos de la responsabilidad. 50.

Bajo ese supuesto, en relación con la imputación del daño antijurídico, dirá que es cierto que ninguna de las entidades demandadas desconoció la ocurrencia de un atentado terrorista con artefacto explosivo sobre la vía que conduce de Puerto Rico (Meta) – San José del Guaviare el día 10 de julio de 2015, así como la ocurrencia de un accidente vial que involucró al vehículo de placas BDI-041.

No obstante, dicha situación no es suficiente para predicar la responsabilidad de las demandadas, en tanto que no se acreditó el nexo de causalidad ni la falla del servicio deprecada, lo que conduce a denegar las súplicas de la demanda 51. Sobre este aspecto, planteará que la tesis de la falla presunta formulada por el apoderado de la parte actora no es de recibo para el análisis del caso concreto, comoquiera que la misma fue superada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, dando aplicación actual a los títulos de imputación de falla del servicio probada y riesgo excepcional en los eventos en que se discute la responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito. 52.

En esa medida, atendiendo que en el caso concreto el ejercicio de la actividad peligrosa se encontraba en cabeza del propio demandante al ser el conductor del rodante, expondrá que el título de imputación aplicable al caso era el de la falla probada del servicio, en virtud del cual le correspondía a la actora acreditar además del daño antijurídico, la falta u omisión de la entidad demandada y el nexo de causalidad. 53.

Así, precisará que no se probó el nexo de causalidad entre el accidente de tránsito padecido por los demandantes el día 10 de julio de 2015 y la detonación de un artefacto explosivo sobre la vía, pues más allá de lo declarado por el demandante ante la Inspección de Policía de San José del Guaviare y la Fiscalía General de la Nación, ningún medio de prueba corrobora su versión de los hechos, esto es, que mientras los accionantes se desplazaban por dicho tramo, el vehículo cayó sobre el cráter que dejó la exposición, lo que generó la pérdida del control del rodante y el posterior volcamiento. 54.

También dirá que no se acreditó la falla del servicio endilgada respecto del INVIAS, en relación con la señalización de la vía donde se produjo el atentado terrorista, comoquiera que dicha entidad informó mediante oficio No. DT-MET-43913 de 13 de septiembre de 2016 que el día de los hechos había dispuesto dispositivos de seguridad para el control del tráfico, medio probatorio que no fue controvertido por la parte actora.

Por esa razón, dirá que contrario a lo señalado por el recurrente, el simple hecho de haberse concretado el accidente de tránsito no 10 11001333603220170008701 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia es prueba indicativa de la falla del servicio alegada, máxime cuando existe medio de prueba documental que acredita la señalización de la vía con posterioridad a la ocurrencia del atentado terrorista. 55.

Finalmente, en relación con la responsabilidad que se atribuye al Ejército Nacional, indicará que no se acreditó el incumplimiento de sus deberes en materia de orden público, pues, aunque ninguna de las demandadas cuestionó la ocurrencia de un atentado a manos de grupos al margen de la ley, lo cierto es que no se demostró que el mismo fuera previsible para la entidad demandada y que, en consecuencia, tuviera el deber de resultado de evitar de forma eficiente y oportuna el acto terrorista de terceros. 56.

Sobre este aspecto, también indicará que la parte actora no esbozó ningún marco jurídico o normativo que impusiera en cabeza de dicha entidad la obligación de regular el tráfico en eventos de afectación de la malla vial, por lo que tampoco se acreditó una falla en el servicio como presupuesto de atribución de responsabilidad. Además, expondrá que, contrario a lo indicado en la demanda, de conformidad con el contenido del oficio No. DT-MET-43913 de 13 de septiembre de 2016, se demostró que unidades del Ejército Nacional hicieron presencia inmediata en el lugar del atentado terrorista con el fin de inspeccionar el lugar de la explosión. Hechos probados 57.

En lo pertinente para resolver el cargo de la alzada, se destacan las siguientes pruebas documentales: 58. Copia de la licencia de tránsito No. 10007227289, por la cual se acredita que el vehículo de placas BDI-041 tipo furgón era de propiedad del señor Luis Álvaro Munévar Ramírez2. 59. Documento titulado “Constancia de Accidente de Tránsito Código 260-148-2015” de 10 de julio de 2015, firmado por Hernán Darío Hernández, funcionario de la Inspección de Policía Municipal de San José del Guaviare y el señor Luis Álvaro Munévar Ramírez en calidad de declarante, en el cual consta lo siguiente3: “(…) En San José del Guaviare, a los diez (10) días del mes de Julio del 2.015, compareció ante el despacho de la Inspección de Policía de San José del Guaviare el señor LUIS ALVARO MUNEVAR RAMIREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.310.906 de Bogotá, a quien previa imposición a lo establecido en el artículo 33 de la Constitución Política Colombiana, se le informa sobre las sanciones establecidas en los artículos 267, 269 y 442 del C.P.P. y que por lo anterior bajo la gravedad de juramento manifiesta lo siguiente: QUE EL DIA 10 DE JULIO DEL 2.015 SIENDO LAS 4:10 A.M. APROXIMADAMENTE, ME MOVILIZABA EN MI VEHICULO, EN COMPAÑIA DE MI ESPOSQA (sic) FLOR MARIA RAMIREZ (…) FOR INMEDIACIONES DE LOS NARANJOS JURISDICCION DE PUERTO RICO - META, CUANDO NO ME PERCATE QUE PERSONAS AL MARGEN DE LA LEY HABIAN OCASIONADO DAÑOS EN LA VIA Y DEBIDO A LA HORA EN QUE YO PASABA POR EL SECTOR, NO ME PERCATE DE ESTO Y PERDI EL CONTROL DEL VEHICULO, EL CUAL VOLCÓ Y COMO CONSECUENCIA MI ESPOSA FLOR MARIA RAMIREZ RIAÑO SUFRIÓ ALGUNAS LESIONES LAS CUALES ESTAN SIENDO TRATADAS EN EL HOSPITAL DE SAN JOSE DEL GUAVIARE.

EL CAMION ES MARCA CHEVROLET, DE PLACAS BDI-041 (…). La anterior se expide a solicitud del interesado, con el ánimo de atender requerimiento de la E.S.E. HOSPITAL San José del Guaviare”. 2 Fl. 87, 01Demanda. 3 Fl. 93, 01Demanda. 11 11001333603220170008701 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 60. Formato Único de Noticia Criminal FPJ-2 de 12 de julio de 2015, por el cual el señor Luis Álvaro Munévar Ramírez formula denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por los presuntos delitos de lesiones personales y daño en bien ajeno, así4: “(…) Fecha de comisión de los hechos: 10/07/15 Hora: 04:10 Lugar de comisión de los hechos: Meta.

Municipio: Puerto Rico Localidad o zona: rural Dirección: Sector el Pororio, kilómetro 64+900 Sitio específico: Vía principal que conduce a San José del Guaviare Relato de los hechos: El día 10/07/2015, siendo las 04:10 de la mañana, me encontraba viajando en mi carro marca NPR, modelo 1994, de placas BDI041, matriculada en la cuidad de Bogotá, en compañía de mi esposa FLOR MARIA RAMIREZ y de un empleado llamado JHON JAIRO MORA, rumbo hacia San José del Guaviare, trasportando mercancía de víveres y verduras, al llegar antes del Puente del Pororio en el kilómetro 64+900, no me percate que había un cráter causado por un artefacto explosivo, maniobre pero perdí el control del carro y desafortunadamente me volqué, en cuanto no habían señalización y no habían autoridades presentes; la cabina y el furgón del vehículo quedó totalmente destruida, en esos momentos yo quede prensado dentro de la cabina del vehículo, hasta que por mis propios (sic) logré salirme y socorrer a mi esposa, que también estaba prensada con la cabina y al empleado, notando que ella sufrió muchas lesiones personales en la espalda en otras partes del cuerpo; yo quedé como en un estado asustado y nervioso, allá llegaron amistades que se dedican también a trasportar, hasta personas que transitaban en la vía, luego ella fue remitida en una ambulancia hasta el hospital de San José del Guaviare, en seguida llegó Ejercito Nacional y personal de INVIAS.

Como tipo nueve o diez de mañana trasbordamos la mercancía a un vehículo de carga enviado desde San José de un compañero. Se presume que ese cráter fue causado por artefacto explosivo, instalado por la guerrilla de las FARC, por el estado en que encontraba la vía, también porque por los medios de comunicación se ha escuchado que este grupo al margen de la ley están realizando actos terroristas en alguna de las alcantarillas y puentes en las vías del meta y como también esta noticia salió por CARACOL Y RCN.

Luego con la ayuda de otro vehículo paramos mi carro, como no prendió nos vimos en la obligación de halarlo hasta 500 metros más adelante y lo guarde en la finca que no sé cómo se llama y me hicieron el favor de guardarlo ahí. A las 06:00 de la tarde fui al hospital de San José del Guaviare, ubicado en la calle 12 con carrera 20 barrio la Esperanza, a recoger a mi esposa.

PREGUNTADO: manifieste a esta Unidad Investigativa si tiene conocimiento ¿Quiénes son los directos los directos responsables de estos hechos, indicando nombres y posibles ubicaciones?. CONTESTADO: pues la verdad nosotros sabemos bien quienes, pero se supone que es el grupo a margen de la ley FARC, por las acciones terroristas que están ocasionando, afectando la estructura vial.

PREGUNTADO: manifieste a esta Unidad Investigativa si alcanzó a escuchar la explosión, antes del accidente de tránsito. CONTESTADO: No. PREGUNTADO: manifieste a esta Unidad Investigativa si en el lugar de los hechos, estuvo presente alguna autoridad de tránsito haciendo sus labores. CONTESTADO: No. PREGUNTADO: manifieste a esta Unidad Investigativa ¿Qué comentarios escucho en el lugar de los hechos? CONTESTADO: La gente decía que eso fue las FARC.

PREGUNTADO: manifieste a esta Unidad Investigativa ¿quiénes son testigos del accidente y donde se pueden ubicar? CONTESTADO: JAIRO RAMIREZ, quien es el conductor del primer vehículo que nos socorrió, (…). PREGUNTADO: manifieste a esta Unidad Investigativa ¿en cuánto estima los daños y perjuicios ocasionados? CONTESTADO: no sabemos hasta valorar los daños del carro, también hasta hacer cuentas de la mercancía que se perdió y lo que yo dejó de producir semanalmente, anexo fotocopias de la facturación de mercancías compradas, también se puede decir por las lesiones que sufrió mi esposa, todo lo ocurrido nos afecta económicamente, que hasta nos tocó dejar sin estudiar el noveno semestre en la universidad a nuestra hija”. 61.

Petición de 9 de septiembre de 2016 suscrita por el apoderado judicial de Luis Álvaro Munévar Ramírez, dirigida al Instituto Nacional de Vías y a la Superintendencia de Puertos y Transportes, en el cual se exponen unos hechos y se formulan pretensiones, en los siguientes términos5: 4 Fl. 99, 01Demanda. 5 Fl. 47, 01Demanda. 12 11001333603220170008701 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia “(…)

HECHOS PRIMERO: El día 10 de Julio de 2015, el Señor LUIS ALVARO MUNEVAR RAMIREZ conducía aproximadamente a las 4:10 AM, su vehículo por la carretera o VIA PRINCIPAL QUE CONDUCE A SAN JOSE DEL GUAVIARE, concretamente antes de llegar al PUENTE DE PORORIO en el KILOMETRO 644-900, sufrió un grave accidente, motivado por gran cráter como consecuencia del estallido de una carga de dinamita, activada por un grupo al margen de la ley concretamente las FARC.

SEGUNDO. - Se pretendió el pago de los perjuicios de orden material y moral sufridos por mi poderdante LUIS ALVARO MUNEVAR RAMIREZ, motivo por el cual se promovió Conciliación ante la Procuraduría 131 para Asuntos Administrativos de Bogotá. (…) PETICIÓN De conformidad con lo anterior, con mi acostumbrado respeto me permito solicitar a Ud. se sirva informar lo siguiente: 1) La carretera, concretamente en el sitio donde ocurrieron los hechos, se encuentra dentro de las concesionadas, en caso positivo desde que fecha y cargo de qué entidad. 2) Una vez ocurrida la explosión, y de conformidad con los hechos narrados, a qué ente le correspondía tomar las medidas necesarias, tendientes a evitar el paso de automotores por el lugar.

A quien le correspondía la inspección del sitio de la explosión, en general, además de la fuerza pública, y en atención que la explosión se produjo dos horas antes del accidente sufrido por el Señor Luis Álvaro Munevar, en consecuencia, a cargo de qué entidad recaía la obligación de prevenir lo sufrido por mi poderdante y en general la vigilancia de la carretera.

(…)”. 62. Oficio No. DT-MET-43913 de 13 de septiembre de 2016, suscrito por el Director Territorial Meta del INVIAS, por el cual da respuesta a la petición del accionante de 9 de septiembre de 2016, en los siguientes términos6: 63. Oficio No. 20167000939881 de 20 de septiembre de 2016, suscrito por el Superintendente Delegado de Concesiones e Infraestructura, por el cual da respuesta a la petición del demandante de 9 de septiembre de 2016 en los siguientes términos7: 6 Fl. 80, 01Demanda. 7 Fl. 51, 01Demanda. 13 11001333603220170008701 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 64.

Fórmula de Salida del Hospital San José del Guaviare a nombre de la señora Flor María Ramírez Riaño8: 65. Valoración médico legal del Hospital de Puerto Rico Nivel I E.S.E., practicado a la señora Flor María Ramírez Riaño el 14 de julio de 20159: “(…) Anamnesis: Examinado(a) asiste al Hospital Nivel 1 de Puerto Rico, por acta de solicitud de reconocimiento médico legal por parte de investigador de CTI PT, Edgar Iván Torres Pérez, para realizar valoración lesiones personales refiriendo el examinado: nosotros íbamos viajando por el vehículo y nos encontramos con un hueco y nos volcamos golpeándome en la espalda, los brazos y la pierna.

(…) Descripción de las lesiones y clase: Se observa laceración en región clavicular derecha de 16 cm por 6 cm en fase desde la línea media hasta 3 cm de articulación de 8 Fl. 111, 01Demanda. 9 Fl. 105, 01Demanda. 14 11001333603220170008701 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia hombro derecho, laceración en cara lateral de hombro derecha de cm, edema en tercio medio de brazo derecho, se observa hematoma de 4 por 5 cm en región distal de pierna derecha cara interna, dolor a la palpación de arco costal número 12 en cara anterior de tórax.

(…) Conclusión pericial: Mecanismo: contundente. Incapacidad médico legal: provisional. Tiempo de incapacidad: 15 días (…)”. Caso concreto Daño antijurídico 66. El órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha precisado que la noción de daño antijurídico hace referencia a aquella lesión de un derecho o interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, causada a una persona que no se encuentra obligada a soportarlo, porque dicha carga no le ha sido impuesta por el ordenamiento jurídico. 67.

A su vez, la Corte Constitucional en sentencia C-254 de 2003, precisó que: “(…) la antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”. 68. Precisado lo anterior, se advierte que, en el caso objeto de estudio, el juzgado de primera instancia determinó que el único daño que se encontraba probado correspondía a las lesiones físicas padecidas por la señora Flor María Ramírez el día 10 de julio de 2015, que le generaron una incapacidad médico legal provisional de 15 días, según información visible en su historia clínica.

Por su parte, determinó que el menoscabo alegado, por (i) la destrucción del vehículo de placas BDI-041, (ii) la pérdida de la mercancía que se transportaba en dicho automotor y (iii) el abandono forzoso de los estudios de pregrado de la demandante Paola Andrea Munévar Ramírez no había sido probado. 69. Frente a la acreditación del daño, el apoderado de la parte actora planteó en su recurso, que de conformidad con las pruebas aportadas, se logró demostrar que: (i) el vehículo de placas BDI-041 sufrió grave avería con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 10 de julio de 2015, (ii) sus piezas y partes fueron desmanteladas por habitantes del sector, (iii) toda la mercancía que transportaba el demandante también fue hurtada y (iv) dado que el señor Luz Álvaro Munévar perdió su medio de trabajo, no pudo aportar económicamente al sustento de su hija Paola Andrea Munévar Ramírez, quien tuvo que suspender sus estudios universitarios. 70.

Pues bien, revisada la actuación, la Sala encuentra que en el recurso de apelación la parte actora no desplegó ningún esfuerzo argumentativo para desvirtuar las conclusiones del a quo, en relación con la falta de prueba del daño antijurídico; por el contrario, se limitó a señalar que en el proceso se encontraba acreditada la avería del vehículo de placas BDI-041, la pérdida de la mercancía transportada y la suspensión forzada de los estudios por parte de la demandante Paola Andrea Munévar Ramírez, sin explicar en qué medida los medios de prueba aportados dirigían a dichas conclusiones. 71.

En primer lugar, en la decisión de primera instancia, el juzgado de conocimiento tuvo por no acreditado el daño por la avería del vehículo de placas BDI-041, pues si bien las 15 11001333603220170008701 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia declaraciones del demandante ante la Fiscalía y el Inspector de Policía de San José del Guaviare otorgaban algún grado de certeza sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito el día 10 de julio de 2015, ninguna prueba demostrada el estado real en el que había quedo el rodante o que sus piezas hubieran sido desmanteladas por habitantes del sector. 72.

Tal como concluyó el juzgado de primera instancia, el escaso material probatorio da cuenta que el vehículo de placas BDI-041 tipo furgón era de propiedad del aquí demandante Luis Álvaro Munévar Ramírez, según información visible en la licencia de tránsito No. 10007227289 con fecha de expedición el 22 de abril de 2014. 73. Es cierto que el señor Luis Álvaro Munévar Ramírez rindió declaración ante la Inspección de Policía Municipal de San José del Guaviare, en la cual narró que el 10 de julio de 2015, mientras se transportaba con su esposa Flor María Ramírez con destino al municipio de San José del Guaviare, no se percató que personas al margen de la ley habían ocasionado daños en la vía, por lo que “perdió el control del vehículo y este se volcó”.

También es cierto que el 12 de julio de 2015 formuló denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por los presuntos delitos de lesiones personales y daño en bien ajeno, oportunidad en la que narró que, con ocasión del volcamiento, “la cabina y el furgón del vehículo quedó totalmente destruida”. 74. No obstante, considera la Sala que las manifestaciones realizadas por el propio demandante ante dichas autoridades no son suficientes para acreditar con certeza la afectación patrimonial alegada por la pérdida o deterioro del vehículo, al no existir ningún otro medio probatorio que sustente o corrobores tales afirmaciones. 75.

En relación con este aspecto, el artículo 257 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos tienen valor probatorio respecto a su otorgamiento, su fecha de elaboración y las declaraciones realizadas por el funcionario que los autoriza. No obstante, dichos documentos no pueden ser considerados como plena prueba en cuanto a las declaraciones que en ellos viertan los particulares, ya que estas últimas deben ser valoradas en conjunto con los demás elementos de prueba disponibles en el proceso. 76.

En esa medida, si bien existe certeza de que en los días 10 y 12 de julio de 2015 el señor Munévar Ramírez acudió ante las autoridades de Policía y Fiscalía para rendir declaración sobre unos hechos, las cuales fueron recepcionadas por funcionario competente, la Sala considera que sus afirmaciones no pueden valorarse como un medio de prueba idóneo y eficaz frente a la pérdida material del vehículo de placas BDI-041 con ocasión de un accidente de tránsito, máxime cuando su descripción de los hechos es vaga y genérica, luego no otorga certeza sobre la afectación aludida. 77.

Obsérvese que sobre este aspecto, el demandante se limitó a señalar que se había producido la destrucción de la cabina y del furgón y que después del suceso el vehículo no prendió por lo que se hizo necesario remolcarlo hacia una vivienda; no obstante, dichas manifestaciones no permiten acreditar por sí solas la afectación del rodante. 16 11001333603220170008701 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 78.

Adicionalmente, se observa que no se aportó al proceso ningún informe oficial de autoridad de tránsito que no solo dé cuenta de la ocurrencia del siniestro, sino que también detalle la condición en la que quedó el vehículo tras el accidente. En consecuencia, si bien es cierto que el Informe de Policía de Accidentes de Tránsito no constituye tarifa legal probatoria, tampoco obra en el expediente otro medio de prueba documental que respalde la manifestación del accionante, lo que impide realizar una valoración conjunta y objetiva del hecho alegado en la demanda como fuente del daño. 79.

Ahora, se destaca que, en la decisión de primera instancia, el a quo señaló que, no era cierto que se hubiesen allegado al proceso unas fotografías que demostraban la magnitud del daño al automotor, en esa medida, no existían medios de prueba documentales, además de las propias declaraciones del demandante, de dieran cuenta de la afectación material aludida. 80.

Sobre este aspecto, se observa que en el recurso de alzada el apoderado de la parte actora se limitó a señalar que el a quo incurrió en una “indebida valoración probatoria” respecto a la acreditación del daño antijurídico derivado de la pérdida y deterioro del vehículo automotor. Sin embargo, no presentó ningún argumento adicional que sustentara dicha conclusión, ni se pronunció sobre la incorporación y valoración de la prueba documental consistente en unas supuestas fotografías. 81.

Verificado el expediente, la Sala considera que asiste razón al juzgado de primer nivel, ya que en ninguna de las etapas probatorias se presentó ni se solicitó la incorporación de fotografías que pudieran ser consideradas como prueba documental para acreditar el daño antijurídico derivado de la pérdida o deterioro del vehículo de placas BDI-041.

Además, al examinar el contenido de la demanda, se constata que dichas fotografías no fueron mencionadas como anexo ni solicitada su incorporación o práctica. 82. A ello se debe agregar que tampoco se allegó medio de prueba testimonial que corrobore las afirmaciones del accionante sobre la afectación al vehículo de su propiedad. Así, llama la atención que, en sus declaraciones ante las autoridades de Policía y Fiscalía, el señor Luis Álvaro Munévar narró que al momento de los hechos en el vehículo de placas BDI-041 también se desplazaba el señor Jhon Jairo Mora, quien fungía como su ayudante en la actividad de transporte y que después del siniestro fueron auxiliados por Jairo Ramírez, conductor de otro vehículo, quien podía dar mayor detalle sobre la ocurrencia del siniestro. 83.

A pesar de ello, la parte actora no desplegó ningún esfuerzo probatorio por incorporar el testimonio de las personas que, según su dicho, habrían presenciado los momentos previos, concomitantes y posteriores al hecho; como tampoco incorporó otros medios probatorios, como documentales o periciales, que dieran cuenta de la condición de deterioro del rodante. 84.

Sumado a lo expuesto, se debe mencionar que aunque en el recurso de alzada el apoderado de la parte actora sostuvo que el daño antijurídico por la pérdida del vehículo se concretó porque después del accidente, habitantes del sector lo desmantelaron y sustrajeron diversas piezas, como el motor, la caja, la transmisión, la carrocería y otros componentes, no se observa que en alguna declaración ante las autoridades competentes, el demandante haya hecho mención, siquiera de manera sumaria, de tal suceso.

Asimismo, no se presentó ningún otro medio probatorio que respaldara el hurto alegado. 17 11001333603220170008701 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 85. El único elemento probatorio que se refiere al particular es la declaración del demandante rendida ante la Fiscalía General de la Nación, en la cual relató que después del accidente el vehículo de su propiedad fue remolcado 500 metros hasta una finca, donde le "hicieron el favor de guardarlo allí".

Manifestación que contradice la ocurrencia de un supuesto hurto de piezas o desmantelamiento del vehículo. 86. Bajo tales consideraciones, se evidencia falta de acreditación del daño por el deterioro material del vehículo, en ausencia de pruebas documental, testimonial o técnica que respalden las afirmaciones de la parte actora. En efecto, a pesar de la manifestación del recurso de alzada sobre la destrucción del vehículo a causa del accidente de tránsito ocurrido el 10 de julio de 2015 y sobre el desmantelamiento o sustracción de sus partes, no se presentó evidencia concreta que sustentara la afectación alegada. 87.

En gracia de discusión, de admitirse que la declaración del demandante sobre la “destrucción total de la cabina y el furgón del vehículo”, constituye prueba suficiente del daño, se aclara que dicha circunstancia no conduciría por sí sola a acceder a las pretensiones de la demanda, pues para el efecto se exige, además de la acreditación del daño, su imputación fáctica y jurídica a las entidades demandadas, lo cual será abordado en el siguiente acápite. 88.

En segundo lugar, se advierte que el juzgado de primera instancia también tuvo por no acreditado el daño, consistente en la pérdida de la mercancía que se transportaba en el vehículo de placas BDI-041 al momento del siniestro. Frente a este planteamiento señaló que el propio demandante narró ante la Fiscalía que después del accidente, la mercancía fue trasbordada a otro vehículo de carga que fue enviado desde San José del Guaviare.

Al respecto, en el extremo recurrente señaló que en el expediente se encontraba probado que personas del sector habían “hurtado toda la mercancía que transportaba mi poderdante”, lo cual configuró un daño antijurídico. 89. En relación con este señalamiento, se observa que, de los medios probatorios incorporados, el único que contiene mención acerca de la mercancía que transportaba el demandante en el vehículo de placas BDI-041 el día de los hechos, es el Formato Único de Noticia Criminal FPJ-2 de 12 de julio de 2015 elaborado por la Fiscalía. Allí se incorporó la denuncia formulada por el señor Luis Álvaro Munévar Ramírez, en la cual narró que el día 10 de julio de 2015 se encontraba transportando una mercancía de víveres y verduras hacia el municipio de San José del Guaviare y que después de ocurrido el siniestro “como tipo nueve o diez de la mañana trasbordamos la mercancía a un vehículo de carga enviado desde San José de un compañero”. 90.

En esa medida, contrario a lo señalado por el apelante, no es cierto que obre medio de prueba en el expediente que refiera a la sustracción de los víveres y verduras a bordo del vehículo; por el contrario, el único documento disponible, que contiene lo declarado por el propio demandante ante funcionario judicial competente, da cuenta acerca del trasbordo de las mercancías a hacia otro vehículo. 18 11001333603220170008701 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 91.

En consecuencia, no puede afirmarse que haya existido un daño material por la pérdida de tales bienes como resultado del accidente de tránsito. Lo anterior, pues la simple alegación de la sustracción o hurto de tales elementos, sin ninguna prueba que lo respalde, no es suficiente para acreditar la existencia del menoscabo. 92. En tercer lugar, el juzgado de primera instancia tuvo por no acreditado el daño, consistente en el abandono forzoso de los estudios de pregrado de la demandante Paola Andrea Munévar Ramírez.

Sobre este aspecto, señaló que el único documento en el que se hallaba mención a esta afectación correspondía a la declaración realizada por el demandante ante la Fiscalía, no obstante, no resultaba plausible aceptar que, a tan solo 2 días de ocurrido el siniestro, se haya producido la consecuencia de privar a la demandante de continuar sus estudios académicos, por ausencia de medios económicos. 93.

Por su parte, en el recurso de alzada únicamente se reiteró que, como consecuencia del accidente, el señor Luis Álvaro Munévar Ramírez se quedó sin trabajo ni medios para el sustento de su hija, quien “se vio obligada a suspender sus estudios universitarios”. 94. En relación con este señalamiento, es necesario precisar que, en el presente caso, el daño alegado por la parte actora se circunscribe a la pérdida patrimonial derivada de la supuesta avería del vehículo de transporte y la pérdida de las mercancías que éste transportaba, la cual, como se expuso previamente, no fue debidamente probada. 95.

No obstante, el retiro forzoso de los estudios académicos como consecuencia de la falta de medios económicos para continuar con los mismos no constituye, en criterio de la Sala, un daño autónomo, sino que es un perjuicio derivado de la afectación patrimonial inicialmente invocada. En este contexto, el perjuicio señalado no se configura como un daño, sino como una consecuencia indirecta de la pérdida patrimonial del vehículo y la mercancía, cuya reparación se pretende. 96.

En todo caso, a Sala destaca dos aspectos de particular relevancia frente a la acreditación de este perjuicio. En primer lugar, se observa que el apoderado de la parte actora no realizó ningún esfuerzo argumentativo para desvirtuar las conclusiones del a quo, limitándose a reiterar que la pérdida patrimonial causada por el accidente produjo a la demandante Paola Andrea Munévar Ramírez la suspensión obligada de sus estudios, afirmación que por sí sola, no cuestiona de ninguna forma el razonamiento de lo decidido en primera instancia. 97.

En segundo lugar, se debe señalar que en el expediente no se incorporó ningún medio de prueba que acredite de manera fehaciente que la demandante estuviera cursando estudios académicos al momento de los hechos ni que, como consecuencia de la situación alegada, haya tenido que suspender su formación académica. En este sentido, el mero señalamiento efectuado por el señor Luis Álvaro Munévar Ramírez en su denuncia ante la Fiscalía, no tiene el valor probatorio necesario para acreditar el perjuicio alegado. 98.

Entonces, a partir de las consideraciones esbozadas, se advierte que en el sub examine, el daño antijurídico se circunscribe a las lesiones sufridas por la demandante Flor María Ramírez Riaño, quien según Fórmula de Salida del Hospital San José del Guaviare, fue atendida en dicha institución médica el día 10 de julio de 2015 con diagnóstico de “pasajero 19 11001333603220170008701 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia de vehículo de transporte pesado, lesionado por colisión con otros vehículos de motor”; adicionalmente, le fue otorgada incapacidad médico legal provisional por 15 días, según valoración del Hospital de Puerto Rico Nivel I E.S.E. llevada a cabo el 14 de julio de 2015, por hallazgo de “laceración en región clavicular derecha de 16 cm por 6 cm en fase desde la línea media hasta 3 cm de articulación de hombro derecho, laceración en cara lateral de hombro derecha de cm, edema en tercio medio de brazo derecho, se observa hematoma de 4 por 5 cm en región distal de pierna derecha cara interna, dolor a la palpación de arco costal número 12 en cara anterior de tórax”. 99.

Bajo tal premisa, la Sala abordará lo relativo a la imputación del daño antijurídico a las entidades demandadas, Ejército Nacional e INVIAS, conforme a los argumentos señalados en el recurso de apelación, para así determinar si concurren los elementos para la atribución de la responsabilidad administrativa y patrimonial. Imputación del daño y nexo causal en el caso concreto 100.

La Sala recuerda que, en el escrito de la demanda, la parte actora atribuyó responsabilidad patrimonial al INVIAS, por el presunto incumplimiento de la función de seguridad y señalización vial, pues en su criterio, de haber sido cierto que dicha autoridad dispuso conos, cintas de seguridad y personal humano de control del tráfico en el lugar de la detonación, el accidente de tránsito de los demandantes no se habría producido. 101.

Por su parte, afirmó que también existía responsabilidad en cabeza del Ejército Nacional, pues pese a existir una Unidad de la Cuarta División del Ejército cerca del lugar de los hechos, después de ocurrido el atentado terrorista, el cual se escuchó a varios kilómetros de distancia, la institución militar no se hizo presente en la vía para evitar que los demandantes continuaran la marcha y se produjera el accidente. 102.

En el fallo de primera instancia, el a quo determinó que no era posible atribuir el daño antijurídico a las demandadas, toda vez que: (i) si bien todas las partes dieron por probada la existencia de un hueco o cráter en la vía que conduce de Puerto Rico (Meta) a San José del Guaviare y que el 10 de julio de 2015 ocurrió un accidente de tránsito, no se demostró con certeza la forma en que ocurrieron tales sucesos, (ii) no se allegó ningún documento elaborado al momento de los hechos o suscrito por alguna autoridad con competencia técnica y legal para atender accidentes de tránsito y (iii) ninguna de las pruebas dio cuenta de la ocurrencia del atentado guerrillero, las características del hueco o cráter que supuestamente se produjo o de las condiciones de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del siniestro vial.

Señaló que, en todo caso, tampoco estaban probadas las eximentes de responsabilidad alegadas por las demandadas, esto es, el hecho de un tercero, por la existencia del hueco o cráter a causa de un atentado terrorista, o el hecho de la víctima, por conducir en exceso de velocidad. 103. En el recurso de alzada el apoderado señaló que en la madrugada del 10 de julio de 2015 miembros de un grupo armado ilegal dinamitaron parte de la vía que conduce de Puerto Rico (Meta) – San José del Guaviare, produciendo un hueco o cráter sobre la superficie.

Así mismo, que unas horas más tarde, el señor Luis Álvaro Munévar y su esposa sufrieron un accidente 20 11001333603220170008701 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia de tránsito mientras se transportaban en el vehículo de placas BDI-041, al caer en dicho hueco, y producirse el volcamiento del rodante. Afirmó que ninguna de las demandadas desconoció la ocurrencia de tales sucesos, en esa medida, se trata de hechos aceptados y debidamente probados. 104.

Señaló que no era cierto que con posterioridad a la denotación del artefacto explosivo que afectó la carretera, el INVIAS hubiera dispuesto medidas de cerramiento y seguridad para direccionar el tráfico y alertar sobre el peligro en la vía, pues de ser así el accidente de los demandantes nunca se habría producido. En esa medida, planteó que, en aplicación del título de imputación de falla presunta, debía declararse la responsabilidad del INVIAS, pues la entidad no demostró haber dispuesto las medidas de señalización y seguridad, como tampoco acreditó el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima. 105.

Finalmente, indicó que también se encontraba comprometida la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al conocer sobre la ocurrencia continua de atentados terroristas en la vía y no haber evitado la ocurrencia del siniestro. 106. En cuanto a los hechos relevantes para la resolución de los cargos de apelación, se encuentra acreditado que el 10 de julio de 2015, el señor Luis Álvaro Munévar Ramírez rindió declaración ante la Inspección de Policía Municipal de San José del Guaviare, en la cual relató que, aproximadamente a las 4:10 de la mañana de ese mismo día, mientras se desplazaba en el vehículo de placas BDI-041 por la vía Puerto Rico (Meta) – San José del Guaviare, no pudo advertir con antelación el mal estado de la vía, lo que causó la pérdida de control del vehículo y el volcamiento del mismo. 107.

Posteriormente, el 12 de julio de 2015, ante funcionario de la Fiscalía General de la Nación, narró que, durante el recorrido hacia el municipio de San José del Guaviare, no se percató a tiempo de la existencia de un cráter sobre la vía, causado por un artefacto explosivo detonado momentos antes, por lo que al intentar maniobrar el rodante, este se volcó. 108.

Acerca de la ocurrencia de la exposición y de las medidas necesarias para el control del tráfico el día de los hechos, por medio de oficio No. DT-MET-43913 de 13 de septiembre de 2016 el Director Territorial Meta del INVIAS señaló lo siguiente: “ (…) El Instituto Nacional de Vias una vez ocurrida la explosión concurrió al sitio del atentado a la alcantarilla, con personal de la Cooperativa El Triunfo y los Ingenieros de la Administración de Mantenimiento Vial, AMV G4 Bateman Ingeniería S.A. quienes señalizaron el área con maletines y conos para advertir del peligro en el sitio del atentado, adicionalmente se pusieron señalizaciones en el sentido de la vía, de desvío de carril.

Todo esto en forma inmediata a la ocurrencia del atentado, ya que las Cooperativas y las Administraciones Viales, se encontraban alertados debido a la ola de atentados en las vías del departamento del Meta y del departamento del Guaviare, que se dieron en este periodo de altibajos en las conversaciones de la Habana (2015), estas empresas contratistas del Invías Cooperativas y Administradores de Mantenimiento Víal tenían conos, maletines y cinta para acordonar los sitios y encausar los tráficos ante la ocurrencia de cualquier evento, además de señales verticales portátiles para restringir los tránsitos o cerrar la vía de ser el caso.

Posteriormente se organizó con personal de la cooperativa turnos para el manejo de tránsito. El ente que tomó las medidas de precaución, señalizó las vías y puso paleteros para dar vía de acuerdo a su competencia, fue el Invías. La inspección del lugar de la explosión de la misma manera fue inmediata por parte del Ejército Nacional Cuarta División del Ejército, quienes estaban muy cerca al lugar de la explosión. 21 11001333603220170008701 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Es importante manifestar que el accidente referido del Camión Turbo marca NPR de placa BD1041 reportado por la AMV G4 refiere la pérdida de control del vehículo por exceso de velocidad y omisión de las señales de tránsito (…)”.

(Énfasis añadido). 109. En esa medida, de acuerdo con información suministrada por la entidad demandada, se encuentra acreditado que: (i) el 10 de julio de 2015 se presentó un atentado terrorista con artefacto explosivo en una alcantarilla dispuesta sobre la vía que conduce al municipio de San José del Guaviare, (ii) el INVIAS a través de sus contratistas acudió de manera inmediata al lugar para señalizar el área con maletines, conos y cinta de seguridad con el fin de advertir sobre el peligro en la vía y encausar el tráfico, (iii) igualmente dispuso personal con paletas para dar vía y controlar el tráfico, (iv) el Ejército Nacional atendió el evento de la explosión de forma inmediata y (v) se reportó un accidente que involucró el vehículo de placas BDI-041, por pérdida del control del vehículo por exceso de velocidad y omisión de las señales de tránsito. 110.

En relación con el primer planteamiento del recurso de alzada, la Sala encuentra que es cierto que el INVIAS aceptó como ciertos algunos hechos de la demanda, acerca de la ocurrencia de un atentado terrorista por detonación de un artefacto explosivo sobre la vía que conduce de Puerto Rico (meta) – San José del Guaviare; y sobre la ocurrencia de un siniestro vial en el que se vio involucrado el vehículo de placas BDI-041.

Tampoco cuestionó que la vía donde se produjo la detonación y el accidente de tránsito “vía principal que conduce a San José del Guaviare antes de llegar al puente el Pororio en el kilómetro 64+900”, pertenecía a la red vial a cargo del INVIAS. 111. Sin embargo, lo que no se encuentra demostrado, en tanto que no fue aceptado por ninguna de las demandadas, ni se acreditó a través de las pruebas aportadas al expediente, es que el volcamiento del rodante se haya producido como consecuencia directa de un “hueco” o “cráter” dejado sobre la vía afectada. 112.

En efecto, la Sala observa que la única prueba que da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente, fueron las declaraciones del propio demandante rendidas ante la Inspección de Policía Municipal de San José del Guaviare y la Fiscalía General de la Nación, no obstante, al valorarse estas en conjunto con las demás pruebas, no otorgan certeza de que efectivamente la pérdida del control del vehículo y posterior volcamiento, hayan obedecido a la caída de este sobre un hueco o cráter producido tras la explosión. 113.

En efecto, al verificar el contenido del oficio No. DT-MET-43913 de 13 de septiembre de 2016 suscrito por el Director Territorial Meta del INVIAS, se advierte que si bien dicho funcionario indicó que el vehículo de placas BDI-041 se vio involucrado en un accidente, lo cierto es que no detalló ninguna condición sobre su ocurrencia, tal como la fecha, la hora o el lugar, ni siquiera planteó la relación fáctica entre la detonación del artefacto sobre la vía y el aludido siniestro vial; por el contrario, allí indicó que la pérdida del control del vehículo obedeció al exceso de velocidad y la omisión de las señales de tránsito, sin especificar siquiera si ambos eventos se produjeron en el mismo tramo de la vía o si tales señales de tránsito presuntamente evadidas por el aquí accionante se refieren a las dispuestas por el INVIAS para el control del tráfico con posterioridad al atentado. 22 11001333603220170008701 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 114.

Bajo esa perspectiva, la Sala encuentra que la simple manifestación del demandante sobre la manera en que percibió los hechos no constituye prueba suficiente para acreditar la relación causal entre la detonación del artefacto explosivo sobre la vía y el accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo de su propiedad. 115.

Por otro lado, aunque dentro de los argumentos del recurso el apoderado señaló que en el expediente obraban las actas elaboradas por las autoridades de policía y por la Fiscalía General de la Nación, las cuales daban cuenta de la ocurrencia de los hechos y circunstancias del mismo, lo cierto es que no se observan las aludidas actas en el acervo probatorio recaudado. 116.

Al respecto, los únicos documentos suscritos por autoridad pública que obran en el expediente corresponden a la Constancia de Accidente de Tránsito Código 260-148-2015” de 10 de julio de 2015, firmada por funcionario de la Inspección de Policía Municipal de San José del Guaviare y el Formato Único de Noticia Criminal FPJ-2 de 12 de julio de 2015 de la Fiscalía, sin embargo, se reitera que dichos documentos no describen una versión oficial de las autoridades competentes sobre las circunstancias de ocurrencia del siniestro, sino únicamente plasman una declaración del directo implicado sobre su percepción de los hechos, por lo que, por sí mismas, no son suficientes para acreditar de manera fehaciente las condiciones de ocurrencia del accidente y su relación con la denotación de artefacto explosivo sobre la vía. 117.

Ahora, la Sala considera que además de no haberse aportado medio de prueba elaborado por autoridad con competencia legal y técnica para atender accidentes de tránsito, tampoco se allegaron otros soportes documentales o testimoniales que dieran cuenta sobre las condiciones del accidente, que aportaran algún elemento de juicio sobre su relación causal con la detonación del artefacto explosivo sobre la vía. 118.

En esa medida, si bien la parte actora acreditó que el 10 de julio de 2015 se produjo un accidente vial que involucró el vehículo de placas BDI-041 de propiedad del demandante, no es posible afirmar, como lo sostuvo el recurrente, que el mismo haya sido consecuencia de la caída del rodante sobre un hueco o cráter, dejado sobre la vía a causa de la denotación de un artefacto explosivo.

En consecuencia, Sala considera que el primer planteamiento del recurso no está llamado a prosperar. 119. En segundo lugar, el apoderado de la parte demandante afirmó que se encontraba probada la responsabilidad del INVIAS por falla presunta del servicio, comoquiera que la entidad no demostró haber dispuesto las medidas de señalización y seguridad, siendo prueba de ello el accidente vial sufrido por los demandantes, como tampoco acreditó el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima. 120.

Sobre este aspecto, se debe precisar que, el criterio de la falla presunta del servicio, acogido anteriormente por la jurisprudencia del Consejo de Estado, fue superado para adaptarse a la regla de la carga de la prueba descrita en el artículo 167 del Código General 23 11001333603220170008701 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia del Proceso10, según el cual, quien pretenda una consecuencia jurídica está obligado a acreditar los supuestos de hecho y de derecho en que se fundamenta11. 121.

Adicionalmente, en relación con la responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito, el Consejo de Estado ha señalado que el título de imputación aplicable es el de riesgo excepcional, en el evento en que se encuentre a cargo del Estado el ejercicio de la actividad peligrosa, o el de falla del servicio probada, en caso contrario12.

En este último evento corresponde a la parte actora el cumplimiento de la carga de la prueba frente a los elementos de la responsabilidad, esto es, falla del servicio, el daño y el nexo de causalidad. 122. Bajo ese escenario, contrario a lo señalado en el recurso de alzada, no es cierto que existiera una inversión de la carga de la prueba a cargo de la entidad accionada, de acreditar el cumplimiento de las funciones de su competencia, so pena de presumir la falla del servicio alegada.

Por el contrario, correspondía a la parte actora acreditar que el INVIAS incumplió las funciones de señalización y seguridad vial, contribuyendo así a la ocurrencia del siniestro y la causación del daño antijurídico. 123. Pues bien, según lo anotado en precedencia, las únicas pruebas documentales que dan cuenta de las condiciones de ocurrencia del accidente vial corresponden a las declaraciones rendidas por el demandante ante las autoridades oficiales de policía y Fiscalía, en las cuales narró que mientras iba conduciendo por la vía que conduce al municipio de San José del Guaviare, no se percató a tiempo sobre la presencia de un cráter sobre la vía, lo que generó la pérdida del vehículo y el posterior volcamiento.

Igualmente señaló que al momento de los hechos no había señalización vial y no había ninguna autoridad presente. 124. Sobre este aspecto, la Sala considera que la parte demandante no desplegó ningún esfuerzo probatorio para respaldar las manifestaciones realizadas ante los órganos competentes, limitándose únicamente a exponer su versión de los hechos sin proporcionar elementos de prueba adicionales que la sustenten.

Sobre este aspecto se reitera que ningún medio de prueba otorgó certeza de que el accidente vial del vehículo BDI-041 se haya producido como consecuencia directa del deterioro de la vía, a causa de la detonación previa de artefacto explosivo, y su falta de señalización adecuada. 125. Adicionalmente, si bien en su declaración el actor refirió que en el lugar del accidente no hizo presencia ninguna autoridad administrativa o de Policía para disponer señalización vial que advirtiera sobre la presencia de riesgos en la vía, dicha manifestación fue desvirtuada por el INVIAS a través del contenido del oficio No. DT-MET-43913 de 13 de septiembre de 2016. 126.

En efecto, a partir de dicho documento, extrae sin mayor esfuerzo que, después de reportada la detonación del artefacto explosivo, la entidad se hizo presente en el lugar de los hechos a través de personal contratista y dispuso como medida preventiva, la instalación de conos, maletines, cintas de seguridad, señalización de desvió de carril y personal con paletas para el manejo del tránsito. 10 ARTÍCULO 167.

CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 11 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. 5 de febrero de 2021. Rad. 76001-23-31-000-2004-05106-01(50153). C.P. María Adriana Marín. 12 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. 31 de mayo de 2021.

Rad. 13001-23-31-000-2010-00221-01 (50580) C.P. Guillermo Sánchez Luque. 24 11001333603220170008701 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 127. Es de precisar que la parte actora no desvirtuó a través de otro medio de prueba el contenido de dicha comunicación, sino por el contrario, se limitó a señalar que la falla del servicio estaba acreditada, al haberse concretado el accidente de tránsito ocurrido el 10 de julio de 2015, afirmación que no es de recibo, al carecer de sustentación argumentativa mínima y debido soporte probatorio. 128.

Lo anterior, pues a juicio de la Sala, la ocurrencia del accidente, por sí sola, no constituye prueba suficiente de la existencia de una falla en el servicio, dado que para que esta se configure se debe demostrar que el evento dañino se produjo como resultado de un defecto o negligencia en el servicio prestado, lo cual no ocurrió, al existir manifestación de la demandada acerca de las medidas de seguridad y señalización vial dispuestas con posterioridad a la detonación del artefacto explosivo, que no fue controvertida o desvirtuada por la parte actora. 129.

Por ello, la Sala considera que no se acredito la falla del servicio en cabeza de la entidad demandada INVIAS, por el supuesto incumplimiento de sus funciones de señalización y mantenimiento de la seguridad vial, lo que lleva a desestimar el segundo planteamiento del recurso. 130. Finalmente, en relación con la responsabilidad que se atribuye Ejército Nacional, la Sala recuerda que en el escrito de la demanda la parte actora señaló que, pese a existir una Unidad de la Cuarta División del Ejército cerca del lugar de los hechos, después de ocurrido el atentado terrorista, la institución militar no se hizo presente en la vía para evitar que los demandantes continuaran la marcha y se produjera el accidente. 131.

Por su parte, en el escrito de apelación, únicamente se refirió a dicha demandada para señalar que su responsabilidad se encontraba comprometida toda vez que “conocía de la ocurrencia continua de atentados terroristas en la vía que conduce a San José del Guaviare”, sin explicar en qué consistió la acción u omisión de dicha demandada, que, en su criterio, concurrió a la causación del daño. 132.

Por un lado, se debe precisar que, en criterio de esta Sala, para predicar la responsabilidad del Estado a título de falla del servicio por omisión del deber de prestar seguridad frente actos terroristas de terceros, se debe acreditar que dicho acto fue previsible en razón a las circunstancias fácticas que se vivían en el momento y que a pesar de ello la entidad competente no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque teniendo la capacidad de hacerlo13. 133.

Entonces, a diferencia de lo afirmado por la parte demandante, estima la Sala que no hay lugar a señalar que “el conocimiento continuo de atentados terroristas en la vía” resulte en un argumento suficiente para acreditar la supuesta omisión del Ejército Nacional, al no haber evitado la ocurrencia del atentado terrorista. En efecto, no se aportó medio de prueba que conduzca a afirmar que el Ejército tenía conocimiento previo sobre el riesgo en la vía y que, por tanto, era previsible la ocurrencia del aludido atentado terrorista. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de junio de 2017, Rad. 18.860. 25 11001333603220170008701 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 134.

Además, si bien el INVIAS señaló en su oficio de 13 de septiembre de 2016 que “las Cooperativas y las Administraciones Viales, se encontraban alertados debido a la ola de atentados en las vías del departamento del Meta y del departamento del Guaviare, que se dieron en este periodo de altibajos en las conversaciones de la Habana”, no hay lugar a afirmar que existiera una alerta concreta en conocimiento del Ejército Nacional en relación con posibles riesgos de seguridad en el tramo de la vía que conduce de Puerto Rico (Meta) a San José del Guaviare, que exigiera su presencia constante en el área a fin de evitar la instalación y detonación de artefactos explosivos. 135.

Por otro lado, hay que indicar que la parte actora no esbozó ningún marco jurídico o normativo que impusiera en cabeza del Ejército Nacional la obligación de regular el tráfico en eventos de afectación de la malla vial por cualquier causa o que le impusiera la obligación de prevención de accidentes de tránsito; en esa medida, no acreditó una falla en el servicio como presupuesto de atribución de responsabilidad. 136.

Además, no se pasa por alto el contenido del oficio No. DT-MET-43913 de 13 de septiembre de 2016 en el cual el INVIAS indicó que la Cuarta División del Ejército Nacional hizo presencia inmediata en el lugar del atentado terrorista con el fin de inspeccionar el lugar de la explosión, prueba que desvirtúa la afirmación contenida en la demanda, acerca de la falta de presencia de dicha autoridad en el lugar de los hechos. 137.

En suma, la Sala considera que, en relación con la demandada Ejército Nacional existe ausencia de material probatorio que permita establecer de manera fehaciente una falla del servicio capaz de comprometer su responsabilidad o la relación de causalidad entre su intervención en los hechos y el presunto con el daño alegado, lo que resulta determinante para desestimar las pretensiones en su contra. 138.

Por las razones expuestas, las Sala considera que deben desestimarse los argumentos señalados en el recurso de alzada respecto de la responsabilidad de las demandadas INVIAS y Ejército Nacional, en consecuencia, confirmarse la decisión de primera instancia dictada el 16 de enero de 2023 por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

Costas en esta instancia 139. Las costas del proceso son todas aquellas erogaciones necesarias para dar curso a la actuación judicial y llevarla a su culminación. Están compuestas por dos tipos de gastos, de un lado, los denominados gastos ordinarios del proceso y, de otro lado, las agencias en derecho. 140. Los gastos ordinarios del proceso corresponden a las expensas útiles para tramitar el proceso, o sea, están destinados a sufragar los costos de la actuación judicial y sin estos no es posible impulsar el proceso.

Están a cargo de la parte demandante, por ser quien activa la jurisdicción, y su falta de cancelación puede conllevar a la declaratoria de desistimiento tácito del proceso. 26 11001333603220170008701 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 141. De otro lado, las agencias en derecho corresponden a las sumas discrecionalmente que el juez decreta a favor de la parte vencedora del litigio por apoderamiento judicial, pero que no corresponden a los honorarios del abogado que ejerce la representación judicial de quien sale avante en el proceso. 142.

En cuanto a la condena en costas, el artículo 188 del CPACA (antes de la modificación de la Ley 2080 de 2021) estableció: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 143.

Así, es necesario acudir a las reglas fijadas en el Código General del Proceso en materia de condena en costas, la cuales están contenidas en el artículo 365 en los siguientes términos: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…)”. 144. Para la Sala, del análisis de la normativa citada se concluye que la condena en costas no obedece al análisis de la conducta de la parte vencida en juicio, sino al hecho de perder el proceso o resolver de forma desfavorable las pretensiones, excepciones o el recurso interpuesto, siempre y cuando se acredite su causación. 145.

En esta línea de pensamiento, como la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones será confirmada, a la luz de lo previsto en el numeral 3º del artículo 365 del CGP, se impone condenar en costas a la parte vencida en juicio, esto es, al extremo demandante. 146. No obstante, como el numeral 8º de la misma norma indica que la condena en costas solo se efectuará en la medida de su configuración y comprobación, advierte la Sala que en el curso de la segunda instancia no se demostró la causación de costas propiamente dichas.

En cuanto a las agencias en derecho, no se evidencia gestión de las entidades demandadas en el curso de esta instancia, razón por la cual no se fijará valor alguno por este concepto. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 27 11001333603220170008701 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de enero de 2023 por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas y agencias en derecho en esta instancia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE la presente decisión, mediante el envío de mensaje de datos a los correos electrónicos de las partes y a la agente del Ministerio Público al buzón de correo electrónico institucional; bajo la advertencia de que las manifestaciones de las partes deberán efectuarse de manera preferente a través del uso de las tecnologías de la información y la comunicación.

CUARTO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la plataforma SAMAI.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias del caso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en Acta de Sesión de la fecha.) Firma electrónica BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Firma electrónica BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada Firma electrónica JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado