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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-43-063-2020-00152-01

Ponente: Juan Carlos Garzon Martinez

Fecha: 2025-02-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Proceso No.:11001-33-43-063-2020-00152-01 Demandantes: FRANCISCO MANUEL PÉREZ LÓPEZ1, YARLENIS CARVALLIDO NOGUERA2, YISETH PEREZ CARCALLIDO3, YIRETH PÉREZ CARVALLIDO4 y FRANCISO MIGUEL PEREZ POLANCO5 Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS, DEPARTAMENTO DE BOLIVAR, MUINCIPIO DE SIMITÍ, VIAS DE LAS AMERICAS S.A. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones de caducidad del medio de control y falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por la demandada Vías de Las Américas S.A, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, se declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del señor FRANCISO MIGUEL PÉREZ POLANCO y por último se negaron las pretensiones de la demanda por no encontrarse probado el hecho generador del daño antijurídico.

I.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA6 En el presente asunto los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad civil extracontractual en la que incurrieron los demandados por los daños y perjuicios sufridos por los aquí demandante, por la falla del servicio o riesgo excepcional que originó el grave accidente en la vía San Pablo – Simití, ocurrido el día veinticinco (25) de marzo de dos mil dieciocho.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene por concepto de perjuicios solicitados en la demanda. 1 Víctima directa 2 Compañera de la víctima 3 Hija de la víctima 4 Hija de la víctima 5 Padre de la víctima 6 Expediente digital 2 2 EXP: 2020-00152-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: FRANCISO MANUEL PÉREZ LÓPEZ DEMANDADO: INATITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS7, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que. (i) Para la fecha del accidente la vía San Pablo – Simití, se encontraba a cargo de la ANI y del contratista Vias de Las Américas como concesionario, razón por la cual el INVIAS no está llamado a responder por los hechos.

(ii) Propuso excepciones que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Falta de Relación de Causalidad entre los hechos y el daño causado” y “Ausencia de acervo Probatorio”. 2.2 VIAS DE LAS AMERICAS S.A 8, manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda aduciendo: (i) La demandante no acreditó el daño antijurídico, pues no demostró el carácter de cierto del supuesto accidente ocurrido, en especial en lo que tiene que ver con las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, (ii) Así mismo, tampoco se encuentra probado el nexo causal ni la falla que se le pretende indilgar a la empresa demandada.

(iii) Propuso excepciones que nombró: “La no configuración de los elementos necesarios para la declaratoria de responsabilidad patrimonial del estado”, “Carga de la prueba compete a la parte que alega un derecho”, “Caducidad del medio de control de reparación directa”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Ausencia de nexo de causalidad”, “Falta de demostración de falla en el servicio a cargo de Vías de Las Américas S.A.S.”, “Culpa exclusiva de la víctima”, “Excesiva tasación de perjuicios y falta de demostración” y “Excepción genérica”, (iv) Llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS – CONFIANZA S.A. 2.3 DEPARTAMENTO DE BOLIVAR9, (i) se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que carecen de motivaciones jurídicas o fácticas que sustenten el hecho que se le imputa,(ii) No está demostrado que la causa del ingreso del demandante al Hospital el día 25 de marzo de 2018, hubiera sido un accidente de tránsito en la vía San Pablo - Simití, pues no se aportó la prueba idónea que describa dicho accidente siendo esta el informe de la autoridad de tránsito.(ii) No existe sustento probatorio que permita evidenciar los rubros de los daños materiales e inmateriales que solicita la parte demandante, entonces carecen de total fundamento las pretensiones resarcitorias pedidas en tal sentido a través de la presente demanda.

(iii) Presentó excepciones que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva” e “Inexistencia de responsabilidad”. 2.4 EL MUNICIPIO DE SIMITÍ, no contestó la demanda10.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA11 Mediante sentencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitres (2023) proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá, se resolvió declarar no probadas las excepciones de caducidad del medio de control y falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por la demandada Vías de Las Américas S.A, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del señor FRANCISO MIGUEL PÉREZ POLANCO y por último negar las pretensiones de la demanda por no encontrarse probado el hecho generador del daño antijurídico. 7 Expediente digital 11 8 Expediente digital 12 9 Expediente digital 13 10 Expediente digital 21 acta de audiencia inicial. 11 Expediente digital 54 3 EXP: 2020-00152-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: FRANCISO MANUEL PÉREZ LÓPEZ DEMANDADO: INATITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS Para llegar a la anterior resolución, el Juez de instancia después de hacer un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial llegó a las siguientes conclusiones: • El término para interponer la demanda vencía el 01 de agosto de 2020 pues se debe tener en cuenta el mes que otorgó el Decreto No. 564 de 15 de abril de 2020, para adelantar la actuación correspondiente y como la demanda se radicó el 10 de julio de 2020, se concluye que la misma se presentó dentro del término de los dos (2) años de que trata la norma referida en precedencia y por lo tanto, no se configura la caducidad del medio de control de reparación directa. • De lo establecido en el contrato suscrito entre el Instituto Nacional de Concesiones – INCO, hoy Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y la sociedad Vías de Las Américas S.A.S., se observa que se le otorgó en operación al Concesionario para su explotación y conservación el Corredor Vial del Caribe, por lo que declaró no probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuesta por la sociedad Vías de Las Américas S.A.S • Como no se acreditó la relación de parentesco del señor Francisco Miguel Pérez Polanco, para con la víctima directa; obra declarar probada de oficio, la excepción denominada falta de legitimación en la causa por activa respecto del mencionado señor. • No hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa de la parte demandada, ni ordenar resarcimiento alguno a favor de la demandante como quiera que aun cuando se encuentran demostrado un daño, no se acreditó que el mismo fuera imputable a los demandados y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. • En el presente asunto, se encuentra demostrado el daño antijurídico consistente en las lesiones que sufrió el señor FRANCISCO MANUEL PÉREZ LÓPEZ, el día veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), lo anterior según la historia clínica de la E.S.E. Hospital San Antonio de Padua de Simití – Bolívar, en la que se indicó como fecha, hora y diagnostico lo siguiente: “(…) Ingreso: Fecha 25/03/2018 (…) Hora: 23:18:01 (…) PACIENTE MASCULINO DE 41 AÑOS DE EDAD CON DIAGNOSTICO DE: - APLASTAMIENTO DE 1 RA VERTEBRA LUMBAR, - FRACTURA DE CADERA EN REGION DE ISQUION (…)”. • Si bien se estableció el daño que consistiría en las lesiones sufridas por el demandante en el accidente, no se encuentra probado el hecho generador del daño invocado, lo anterior por cuanto pese a que el demandante afirmo a la hora de su atención médica la ocurrencia del siniestro, no se allegó prueba que corroboré lo manifestado por el demandante, sea un Informe Policial de Accidente de Tránsito – IPAT, o en su defecto el testimonio de la persona que conducía la motocicleta o de otros testigos presenciales de dicho suceso. • Las pruebas de las circunstancias del accidente que tienen que ver específicamente con las condiciones de la vía resultan insuficientes, pues más allá de la manifestación del mismo demandante relacionada con que se presentó un accidente de tránsito en donde se vieron involucradas 2 motocicletas en la vía ubicada en la vereda Animas - Campo Hermoso, debido a una alcantarilla y un hoyo de aproximadamente 2 metros de profundidad que no estaba señalizado, lo cierto es que dicha afirmación adolece de prueba directa, es decir, de un testigo presencial que indicara sin asomo de duda que vio de manera inmediata lo ocurrido y que el objeto que le generó las lesiones a la demandante efectivamente fue la alcantarilla o el hueco al que se hace referencia, ni siquiera quedó probado en este proceso si fue una alcantarilla o un hueco, así como su profundidad pues el mismo demandante manifestó que era de 2 metros y en el documento denominado “Formulario de dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional”, se indicó que la cavidad era de aproximadamente 6 metros de profundidad, una altura bastante considerable y que no tiene comparación con lo indicado por el demandante. • La parte demandante allegó al proceso unas fotografías que no generan convicción, por cuanto, no se indica la fecha y hora exacta en que fueron tomadas y quien las tomó, razón por la cual carecen de valor probatorio, lo anterior según lo preceptuado por el h. Consejo de Estado entre en sentencia de unificación del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). 4 EXP: 2020-00152-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: FRANCISO MANUEL PÉREZ LÓPEZ DEMANDADO: INATITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS • Concluyó que no se demostró el hecho generador del daño antijurídico alegado por la parte demandante, pues no se acreditaron las circunstancias que tienen que ver específicamente con el objeto que originó la lesión del señor Francisco Manuel Pérez López, luego no se configuran los presupuestos para endilgar la responsabilidad patrimonial a los demandados por lo que denegó las pretensiones de la demanda.

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1. La parte demandante interpuso en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá12. 2. Mediante auto del dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)13, se concedió el recurso de apelación interpuesto, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.

Por reparto de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)14, el proceso ingresó al Despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)15, y en donde dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia. 5.

El día cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado de la parte demandante presentó memorial solicitando práctica de pruebas en segunda instancia.16 6. Con auto de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se resolvió la solicitud probatoria negando el decreto de medio de prueba solicitado.17 7.

El diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la parte demandante presentó recurso de reposición en subsidio súplica, en contra del auto con que se negó el decreto de pruebas en segunda instancia.18 8. Con auto de fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se resolvió interpuesto contra el auto de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), negando el recurso de reposición y concediendo el de súplica. 9.

El veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la Sala resolvió el recurso de súplica y confirmó la decisión tomada en las providencias del dieciséis (16) y treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro.19 10. El día seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el proceso fue devuelto al despacho para continuar con el trámite del recurso de apelación de sentencia.20 12 Expediente digital 56 13 Expediente digital 57 14 Expediente digital 2 del Tribunal 15 Expediente digital 5 del Tribunal 16 Expediente digital 7 del Tribunal 17 Expediente digital 12 del Tribunal 18 Expediente digital 14 del Tribunal 19 Expediente digital 44 del Tribunal 20 Expediente digital 46 del Tribunal 5 EXP: 2020-00152-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: FRANCISO MANUEL PÉREZ LÓPEZ DEMANDADO: INATITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS 11.

Los demandados Instituto Nacional de vías - INVIAS21, Departamento de Bolívar22 y Vías de las Américas S.A, se pronunciaron frente al recurso en estudio. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto. II. CONSIDERACIONES A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.23 Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable24.

2. RECURSO DE APELACIÓN 2.1 La PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: a) En el presente asunto se tiene probado el daño consistente en las lesiones sufridas por el demandante derivadas del accidente acaecido el veinticinco (25) de marzo de dos mil dieciocho (2018). b) En lo que tiene que ver con el nexo causa, pese a que la primera instancia determinó que no se probó que la causa del accidente fuese la conducta de alguno de los demandados, lo cierto es que el a quo pese a que le dio validez a la historia clínica para determinar el daño, no lo hizo para establecer la causa, lo anterior por cuanto el médico tratante expuso que la misma fue el accidente relatado por el demandante, es decir dividió el valor probatorio del examen sin que esto sea permitido en nuestro ordenamiento.

Además, dichos documentos no fueron tachados de falsos y no recibieron objeción alguna. Por lo que lo que ellos declaran constituyen prueba. c) Igual sucede con las imágenes, que ratifican lo descrito en la epicrisis, en donde se observa el vacío al que cayó la moto y fue el causante de los daños. Documentos que no fueron desconocidos o tachados. 21 Expediente digital 23 del Tribunal 22 Expediente digital 31 del Tribunal 23 “Artículo 328.

Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 24 Ibídem. [ ] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto). 6 EXP: 2020-00152-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: FRANCISO MANUEL PÉREZ LÓPEZ DEMANDADO: INATITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS d) Pese a que el concesionario manifestó no tener conocimiento del accidente, no probo dicha afirmación, situación que no se tuvo en cuenta por el a quo dejando de un lado la inversión de la carga probatoria. e) La no contestación de la demanda por parte del municipio de Simití implica una confesión de la existencia del accidente que permitía sin asomo de duda que se procediera a la imputación de la responsabilidad. f) De lo anterior se tiene que el hecho de que la vía en donde ocurrió el accidente de tránsito sufrido por mi representado se encontraba concesionada con el fin del mantenimiento y conservación de la vía dan cuenta del riesgo creado por las entidades en mención, siendo así llamadas a responder por dichos riesgos creados derivados de su actividad peligrosa. g) Dentro del proceso las partes demandadas no acreditaron que en efecto cumplieron con los presupuestos básicos de señalización pues no se aporta documento donde se acredite la señalización previa al inicio de la obra, durante y hasta la finalización de la misma, ni otro medio de prueba donde demuestre que la obra ubicada en la vía campo hermoso se encontraba con la adecuada señalización y que por ende cumplía con sus deberes legales de cuidado B ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER De conformidad con la sustentación del recurso de apelación, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad es: a) ¿Si contrario a lo expuesto por la primera instancia, con la historia clínica del demandante se encuentra probado que la causa del daño fue el accidente de tránsito ocurrido en la vía San Pablo – Simití, ocurrido el día veinticinco (25) de marzo de dos mil dieciocho (2018)? b) ¿Si la no contestación de la demanda por parte del municipio de Simití, constituye una confesión de la existencia del accidente que permitía que se procediera a la imputación de la responsabilidad? c) ¿Si la carga probatoria de la no ocurrencia del accidente en el sitio que alega el demandante se encontraba en cabeza de la concesionaria demandada?

2. DE LOS HECHOS PROBADOS. De las pruebas válida y oportunamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 2.1 Que según historia clínica del demandante25, el día veinticinco (25) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el señor FRANCISCO MANUEL PÉREZ LÓPEZ, sufrió unas lesiones a causa de un accidente de tránsito cuando se transportaba como pasajero en un vehículo tipo motocicleta por lo que fue atendido en el Hospital de Simití con el siguiente diagnóstico: 25 Expediente digital 1 demanda y anexos folios 40 – 59. 7 EXP: 2020-00152-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: FRANCISO MANUEL PÉREZ LÓPEZ DEMANDADO: INATITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS 2.2 Que también según la historia clínica del paciente, fue remitido a la Clínica Integral de Emergencias Santa Isabel de la ciudad de Valledupar, en donde se determino acerca de las lesiones sufridas por el demandante lo siguiente: 2.2 Que el día dos (2) de junio de dos mil veinte (2020), se le realizo al señor FRANCISCO MANUEL PÉREZ LÓPEZ un dictamen para la calificación de la perdida de capacidad laboral y ocupacional,26 en donde se determinó una pérdida total de un 26,70%.

3. DEL ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN El apelante afirma que se encuentra probada la responsabilidad de la concesionaria VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A, en el accidente ocurrido el veinticinco (25) de marzo de dos mil dieciocho (2018) en la vía que conduce entre los municipios de Simití i y San Pablo en el Departamento de Bolívar, accidente consistente en que la víctima se transportaba como pasajero en un vehículo automotor tipo motocicleta y cayó en una excavación de casi dos (2) metros de profundidad la cual no se encontraba señalizada. 3.1 En cuanto a la Historia clínica como prueba de los hechos. 3.1.1 Manifiesta el recurrente que en el presente asunto con la historia clínica del paciente se encuentra probado que el accidente ocurrió en la vía señalada en la demanda (Simití – San Pablo, Departamento de Bolívar), lo anterior por cuanto así lo expresó de manera espontánea el médico tratante al recibir la declaración del paciente.

A este respecto se tiene que, en efecto, en la historia clínica que reposa en el expediente tanto el médico tratante en urgencias del Hospital San Antonio de Padua de Simití Bolívar, como los demás galenos que atendieron al demandante durante todo su tratamiento médico, refieren que el paciente necesitó de atención médica a causa de un accidente ocurrido el día y en el sitio ya descritos. 26 Expediente digital 1 demanda y anexos, Examen realizado por GESMED, folios 60 -63. 8 EXP: 2020-00152-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: FRANCISO MANUEL PÉREZ LÓPEZ DEMANDADO: INATITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS 3.1.2 Ahora bien, tal y como lo expresa el recurrente, dicha afirmación por parte de los especialistas en salud, fue sugerida por el demandante al momento de relatar las circunstancias de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de sus lesiones, luego en ningún momento el médico tratante está afirmando la ocurrencia del accidente, ni mucho menos el sitio y las circunstancias del mismo.

Y es que resulta ilógico pretender que el médico que atendió al paciente hubiese podido emitir conceptos acerca del sitio de la ocurrencia de las lesiones, lo anterior por el simple hecho de que no se encontraba presente al momento de la ocurrencia de los hechos. 3.1.3 De otra parte, no es de recibo de la Sala lo manifestado en el recurso en cuanto a que el juez de primera instancia “dividió” la valoración probatoria de la historia clínica del paciente, al tenerla en cuenta para determinar la acreditación del daño, pero no así para establecer la causa del mismo y en específico el lugar en donde supuestamente ocurrió el accidente en el que el demandante resultó lesionado.

En cuanto este aspecto el H. Consejo de estado ha expuesto en diversas ocasiones las características y función de la historia clínica a la hora de ser presentada como prueba, entre otros en los siguientes términos: “(…) La Historia Clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente (Ley 23 de 1981). Es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Las características básicas de la Historia Clínica son: integralidad, secuencialidad, racionalidad científica, disponibilidad y oportunidad.

Integralidad: la historia clínica de un usuario debe reunir la información de los aspectos científicos, técnicos y administrativos relativos a la atención en salud en las fases de fomento, promoción de la salud, prevención específica, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, abordándolo como un todo en sus aspectos biológico, psicológico y social, e interrelacionado con sus dimensiones personal, familiar y comunitaria.

Secuencialidad: los registros de la prestación de los servicios en salud deben consignarse en la secuencia cronológica en que ocurrió la atención. Desde el punto de vista archivístico la historia clínica es un expediente que de manera cronológica debe acumular documentos relativos a la prestación de servicios de salud brindados al usuario.

Racionalidad científica: para los efectos de la presente resolución, es la aplicación de criterios científicos en el diligenciamiento y registro de las acciones en salud brindadas a un usuario, de modo que evidencie en forma lógica, clara y completa, el procedimiento que se realizó en la investigación de las condiciones de salud del paciente, diagnóstico y plan de manejo.

Disponibilidad: es la posibilidad de utilizar la historia clínica en el momento en que se necesita, con las limitaciones que impone la Ley. Oportunidad: Es el diligenciamiento de los registros de atención de la historia clínica, simultánea o inmediatamente después de que ocurre la prestación del servicio (Resolución 1995 de 1999 Ministerio de Salud).

De conformidad con los pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado “el carácter completo y permanente de la historia clínica es condición de calidad de los cuidados médicos o de la correcta asistencia facultativa”.27 (…)” De lo anterior se tiene que, si bien la historia clínica es un documento médico legal que reúne características que lo hacen valioso como prueba ya que contiene descripciones detalladas de las atenciones médicas y pruebas 27 Consejo De Estado Sección Tercera, sentencia del doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009), radicado 25000- 23-26-000-1994-00175-01(16147). 9 EXP: 2020-00152-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: FRANCISO MANUEL PÉREZ LÓPEZ DEMANDADO: INATITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS realizadas al paciente, no reemplaza ni subsume el carácter probatorio por ejemplo de un informe de accidente de tránsito o de un testimonio de persona alguna que haya presenciado el accidente como pruebas idóneas para determinar los por menores en siniestro de tránsito como el alegado por el demandante. 3.2 De que la no contestación de la demanda por parte del Municipio de Simití constituye confesión en el presente asunto. 3.2.1 En el recurso de apelación se pone de presente que el demandado Municipio de Simití – Córdoba, no contestó la demanda y que dicha omisión implica una confesión por parte de la pasiva que conlleva a que proceda la imputación en el presente asunto.

Frente a lo referenciado por el recurrente la Sala pone de presente que, si bien la no contestación de la demanda constituye un indicio grave en contra del demandado, no es plena prueba de los hechos u omisiones que se imputan a este último, lo anterior ha sido conceptuado por el H. Consejo de Estado de la siguiente manera: “(…) Es del caso precisar que, a diferencia de lo afirmado por la parte demandante, no se pueden tener por acreditados los hechos de la demanda por el sólo hecho de que la demandada no la contestó, porque, si bien es cierto que esa circunstancia constituye un indicio en su contra, ello no es plena prueba de la responsabilidad.”28 (…)” “(…) Como el a quo tuvo por no contestada la demanda, la sociedad apelante estima que no se apreció el indicio en contra de la entidad demandada, por lo que la ausencia de valoración de la conducta procesal de la DIAN hubiera influido en la decisión final.

Al respecto se observa que pese a que la DIAN contestó la demanda, en el auto de pruebas del 28 de febrero de 2013 se tuvo por no contestada, pues fue presentada de manera extemporánea. Con base en lo anterior y teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 144 del CCA y 95 del CPC, aplicable en virtud del artículo 267 del CCA, se reitera que «la falta de contestación de la demanda o de oposición a las pretensiones, puede ser apreciada por el juez, solo como indicio grave, no como allanamiento a las pretensiones»29 (…)” Negrillas de la Sala.

Así las cosas y contrario a lo expuesto por el apelante, la omisión por parte del municipio de Simití – Córdoba, no constituye prueba de la responsabilidad de la pasiva en los hechos de la demanda, lo anterior aunado a que no se estableció en el presente asunto si el municipio demandado tenía o no la responsabilidad de la señalización del tramo de carretera en dónde supuestamente ocurrieron los hechos y por el contrario, lo que se alcanza a evidenciar es que la vía se encontraba concesionada a la empresa VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A y que eventualmente sería esta la responsable de la señalización de las obras que allí se ejecutaban. 28 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), Radicado 73001-23-31-000-2006-01815-01(34927). 29 Consejo de Estado Sección Cuarta, sentencia del veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019), Radicado 76001-23-31-000-2012-00567-01 (21683). 10 EXP: 2020-00152-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: FRANCISO MANUEL PÉREZ LÓPEZ DEMANDADO: INATITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS 3.3 En lo referente a la carga probatoria.

En este punto alega el apelante que no se tuvo presente la regla probatoria de las negaciones indefinidas, en tanto que ellas conllevan una inversión de la carga de la prueba, lo anterior por cuanto en el presente asunto la concesionaria demandada VÍAS DE LAS AMERICAS S.A., en su oposición a la demanda simplemente manifestó que no tuvo conocimiento de la existencia de algún accidente ocurrido para la fecha de los hechos sin aportar acta o documento alguno que así lo sustentara. 3.3.1 El concepto de carga de la prueba hace referencia a la parte procesal que tiene la obligación de probar los hechos o derechos que alega en el proceso.

Cuando una persona o entidad demanda a otra, tiene la obligación de probar los hechos que le imputa o las obligaciones que reclama, y a su vez, la parte demandada tiene la obligación de probar lo que alega a su favor. Así lo establece el Código General del Proceso en su artículo 167: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. Así las cosas, en el presente asunto quien tenía la carga de probar la ocurrencia de los hechos en principio era el demandante, situación que como se ha venido exponiendo no ocurrió por cuanto no se probó por la pasiva la ocurrencia del accidente en el que supuestamente resultó lesionado el señor FRANCISCO MANUEL PÉREZ LÓPEZ. 3.3.2 De otra parte en cuanto a la carga dinámica de la prueba que se establece en el mismo artículo 167, la misma significa que, en el marco de una demanda, la parte quien tenga una posición más ventajosa o favorable para acceder a la prueba que se necesita por parte del juzgado para tomar la decisión, es quien tiene que aportarla.

Luego, quien pide que la contraparte sea quien pruebe el hecho, debe explicar la razón por la cual la es esta la que cuenta con mayor cercanía a la prueba, sea porque es quien lógicamente la tiene en su poder, por haber participado en los hechos o porque quien no la puede aportar se encuentra en un estado de indefensión o de incapacidad ante la contraparte como para poderla aportar a tiempo o completa. 11 EXP: 2020-00152-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: FRANCISO MANUEL PÉREZ LÓPEZ DEMANDADO: INATITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS En el caso en estudio se encuentra que los demandantes no sustentaron el porqué de la obligación de la entidad demandada VÍAS DE LAS AMERICAS S.A, de probar la ocurrencia del accidente, es decir no se acreditó por la activa que la concesionaria tuviese en su poder una prueba de la ocurrencia del accidente en el sector a ella concesionado, así como tampoco que el demandante estuviese en un estado de indefensión frente a esta para acreditar el siniestro, por el contrario en el presente asunto quien tenía la capacidad para probar los hechos era precisamente la parte demandante, lo anterior por cuanto en documento visto a folio 29 de la demanda el señor FRANCISCO MANUEL PÉREZ LÓPEZ manifestó que en el sitio donde supuestamente ocurrieron los hechos se presentaron dos accidentes de tránsito a causa del mal estado de la vía, sin embargo no se evidencia en el proceso testimonio de las demás personas accidentadas que corroboren lo expuesto por el demandante, es decir que de haber existido dichos siniestros, quien tuvo el conocimiento de los mismos y por ende la capacidad de probarlos era precisamente el demandante a través de las declaraciones de dichos sujetos. 3.3.3 Por último, frente a las negaciones indefinidas las mismas se presentan cuando se afirma por una de las partes de la contienda judicial que tal hecho ocurrió, no ha ocurrido, o que tuvo lugar de otra forma, constituye expresión que encarna una auténtica negación de carácter indefinido.

Situación que no ocurre en el presente caso por cuanto no existe prueba del accidente de transito alegado, es decir que no nos encontramos frente a una negación indefinida por parte del demandante que conllevara a que fuese la demandada quien tuviese que controvertir dicha situación y se presentara así la inversión de la carga probatoria.

En las condiciones analizadas resulta razonable concluir, que no se cumplen las condiciones para endilgar responsabilidad a las entidades demandadas, motivo por el cual se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, proferida el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo Oral de Bogotá, por las razones expuestas.

4. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP: (i) se condenará en costas a la parte vencida del proceso; (ii) siempre y cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 4.2.

Como es bien sabido, las costas procesales se componen de: (i) las expensas y gastos procesales en que ha incurrido la parte vencedora del proceso y (ii) por las agencias en derecho, que corresponden a la compensación por los gastos de representación judicial en que incurrió la parte vencedora. 4.3. Frente a las expensas y gastos procesales, advierte el Despacho que no hay lugar a su reconocimiento, por cuanto no se encuentra demostrada su causación. Por otro lado en cuanto a las agencias en derecho, teniendo en 12 EXP: 2020-00152-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: FRANCISO MANUEL PÉREZ LÓPEZ DEMANDADO: INATITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS cuenta que: i) El recurso de apelación de la parte actora conllevó a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones; ii) los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad expuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado30;

(iii) los criterios de tasación de agencias en derecho, consagrados en el artículo 5º del ACUERDO No. PSAA16-10554 DE 2016, que establece que para procesos de segunda instancia las agencias se calcularan entre 1 a 6 SMMLV y; (iv) teniendo en cuenta que las entidades demandadas DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR y VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A se pronunciaron en esta instancia frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se concluye que hay lugar a reconocerles por concepto de AGENCIAS EN DERECHO, el equivalente a UN (1) SMLMV para cada una, valor que deberá pagar la parte actora una vez ejecutoriada esta providencia. 4.4 Adicional a lo anterior, la Sala pone de presente que la demandada Instituto Nacional de Vías – INVIAS, presentó oposición al recurso de apelación resuelto en esta providencia, sin embargo, el fallador de primera instancia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Nacional de Vías – INVIAS en el presente asunto, así las cosas al haberse desvinculado del proceso a dicha entidad y pese a que se pronunció en esta instancia, no es procedente el reconocimiento de agencias en derecho a favor de la misma.

I. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) considerando que la Ley 2080 de 2021, reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y dictó otras disposiciones de descongestión en los procesos tramitados ante esta jurisdicción; (ii) una de las reformas introducidas, fue la utilización de los medios tecnológicos, no solo para las actuaciones susceptibles de forma escrita, sino para todas las diligencias, audiencias, comunicaciones, notificaciones y demás actuaciones que se deban realizar dentro del proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo;

(iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos en la ley 2080 de 2021. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo Oral de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena por concepto de costas (expensas y gastos procesales), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Se condena por agencias en derecho en UN (1) SMLMV, a favor de la parte demandada Departamento de Bolívar y Vías de las Américas 30 Consejo de Estado, Sección tercera. Sentencia del 29 de enero de 2018. Expediente No. 25000-23-36-000-2015- 00405-02 (59179) 13 EXP: 2020-00152-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: FRANCISO MANUEL PÉREZ LÓPEZ DEMANDADO: INATITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS S.A respectivamente, los cuales deberá pagar la parte actora, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones. a) Los demandantes, a los correos electrónicos: tavocruz@gmail.com esjudicial@gmail.com legalservicessplawyers@gmail.com b) A la entidad demandada a los correos electrónicos: decun.notificación@policia.gov.co edwin.valderrama3834@correo.policia.gov.co ve.petrom@correo.policia.gov.co c) Al representante del Ministerio Público, a los siguientes correos electrónicos: procjudadm10@procuraduria.gov.co molier@procuraduria.gov.co.

Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.

CUARTO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Aprobado en sesión de la fecha, Acta Virtual No) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado BEATRIZ TERESA GALVIZ BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada Magistrada JCGM/AODA La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012