JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25899-33-33-002-2021-00325-01

Ponente: Juan Dario Contreras Bautista

Fecha: 2025-11-21

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Olga Virginia Alzate Pérez Expediente n.º 25899-33-33-002-2021-00325-01 Demandante PRADERAS DEL NORTE LTDA Demandado MUNICIPIO DE CHÍA Asunto Devolución del pago de lo no debido- Impuesto Predial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia anticipada del 04 de abril del 20241, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, por medio de la cual se niegan las pretensiones del demandante. 1 Archivo 56 Demanda del Expediente Digital, índice 00002 de SAMAI. 2 25899-33-33-002-2021-00325-01 Praderas del Norte LTDA VS Municipio de Chía Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A LA DEMANDA2 La sociedad Praderas del Norte Ltda, identificada con el NIT No. 860.535.609-1, a través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Chía, tendiente a obtener las siguientes: Pretensiones: “Primera.

Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 1999 del 13 de julio de 2020 por medio de la cual se negó la solicitud de devolución por pago de lo debido de las Facturas, respecto del impuesto predial unificado (en adelante, “IPU”) de la vigencia fiscal 2019. Segunda. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 1920 del 15 de junio de 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución enunciada en la pretensión anterior.

Tercera. Que se ordene a título de restablecimiento del derecho, como consecuencia de lo anterior, la devolución por pago de lo no debido de la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIUN PESOS ($229.682.521 COP), efectivamente pagados por la Sociedad, a través de las facturas, por concepto de IPU de la vigencia fiscal 2019.

Cuarta. Que a título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de lo anterior, se declare que la Sociedad no adeuda suma alguna por concepto de impuesto predial del Inmueble ni las Mejoras durante la vigencia fiscal 2019.”

HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: 2 Archivo 02 Demanda del Expediente Digital, índice 00002 de SAMAI. 3 25899-33-33-002-2021-00325-01 Praderas del Norte LTDA VS Municipio de Chía Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A El 27 de enero de 1987, la sociedad Hipódromos de Colombia Ltda., transfirió a título de compraventa el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N- 816833 y cédula catastral No. 00-00-0006-0350-000 a la sociedad demandante, lo cual quedó registrado en la anotación número 6 del folio aludido.

El 11 de junio de ese mismo año, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá realizó las anotaciones número 10 y 11, donde se registra que Hipódromos de Colombia Ltda. vendió unas mejoras a la Sociedad Hípica Le Volcán S.A.S y a la sociedad Hipódromos de los Andes S.A.S. La parte demandante sostiene que esta compraventa no debió registrarse, pues era un derecho personal y no un derecho real sobre el inmueble.

El 11 de septiembre de 2017, la Secretaría de Planeación del Municipio de Chía profirió la licencia de parcelación No. 20169999914746, cuya finalidad fue la de segregar el Inmueble, es decir el predio matriz con cédula catastral No. 00-00-0006- 0350-000, en 7 nuevos lotes, lo cual consta en la Escritura Pública No. 594 del 29 de agosto de 2018.

Mediante dicha Escritura Pública, también se destinaron a los inmuebles segregados, las mejoras que correspondían al Inmueble, por lo que debe concluirse que dichas mejoras no existen desde el año 2018, debido a que fueron fruto de repartición entre los inmuebles segregados. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, en diciembre del 2018, las sociedades Hipódromos de Colombia S.A.S. y Hípica Le Volcán S.A.S se liquidaron.

Con fundamento en ello, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- expidió las Resoluciones No. 25-175-0132-2020 y 25-175-0133-2020 del 29 de octubre de 2020 en las cuales se cancelaron las cedulas catastrales referentes a las mejoras. A pesar de lo anterior, la Autoridad Municipal expidió en el año 2019 las facturas para el cobro del impuesto predial (IPU) de esa vigencia, con las siguientes 4 25899-33-33-002-2021-00325-01 Praderas del Norte LTDA VS Municipio de Chía Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A inconsistencias: (i) Incluyeron como propietarios de las mejoras a las sociedades liquidadas desde 2018, que por efectos de su liquidación e inexistencia jurídica no podían asumir el rol de sujetos pasivos del IPU, y (ii) Pretendieron el cobro de un IPU sobre unos derechos personales (mejoras), inexistentes para esa época.

El 29 de marzo de 2019 la Sociedad procedió con el pago de las facturas, sin embargo, debido a la ausencia de fundamento jurídico que le asistía a la Autoridad Tributaria, la Sociedad demandante solicitó la devolución por pago de lo no debido respecto del predial cancelado por las mejoras para la vigencia fiscal 2019. En respuesta, la Autoridad profirió la Resolución No. 1999 del 13 de julio de 2021, por medio de la cual negó la devolución, la cual fue recurrida, por la sociedad demandante.

Finalmente, el 18 de junio de 2021, la Autoridad Tributaria notificó electrónicamente la Resolución 1920 del 15 de junio de 2021, por medio de la cual decidió confirmar lo decidido en la Resolución 1999 del 13 de julio de 2021. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante invocó como normas infringidas los Artículos 62, 63 y 68 del Acuerdo Municipal de Chía No. 107 de 2016.

Como concepto de violación, la parte demandante plantea los siguientes argumentos en la demanda: i) Inexistencia de las mejoras física y jurídicamente desde el año 2018 – Falsa motivación de los actos administrativos demandados – Artículo 137 del CPACA. 5 25899-33-33-002-2021-00325-01 Praderas del Norte LTDA VS Municipio de Chía Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A De acuerdo con lo acreditado en el acápite de los hechos, resulta evidente que las Resoluciones No. 25-175-0132-2020 y 25-175-0133-2020, expedidas el 29 de octubre de 2020 por la Autoridad Catastral, reconocen que las mejoras no existían ni jurídica ni catastralmente al 1° de enero de 2020, por las siguientes razones: • Las mejoras correspondían a derechos personales y no reales, adjudicados a las sociedades posteriormente liquidadas sobre el inmueble matriz. • El inmueble matriz dejó de existir desde la expedición de la licencia de parcelación en el año 2017. • Las mejoras, en tanto derechos personales, desaparecieron con la liquidación de las sociedades acreedoras, hecho registrado el 18 de diciembre de 2018 en las Actas No. 46 y 48 de los respectivos registros mercantiles, y confirmado con la cancelación de las matrículas mercantiles el 24 de diciembre de 2018.

En consecuencia, al emitir las facturas de cobro del IPU sobre mejoras inexistentes, los actos administrativos demandados incurren en falsa motivación, lo que constituye causal de nulidad conforme al artículo 137 del CPACA. ii) Desconocimiento del carácter real del IPU – Artículo 62 del Acuerdo Municipal 107 de 2016 de Chía – Nulidad por infracción de las normas en las que los actos administrativos debían fundarse – Artículo 137 del CPACA.

La administración municipal, al emitir las resoluciones demandadas, desconoce la naturaleza real del impuesto predial y vulnera las normas de su propio Estatuto Tributario, incurriendo en causal de nulidad por infracción de las disposiciones en las que los actos debían fundarse, conforme al artículo 137 del CPACA. 6 25899-33-33-002-2021-00325-01 Praderas del Norte LTDA VS Municipio de Chía Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A iii) La Autoridad Tributaria, con la negación en la devolución del pago de lo no debido en el que incurrió la Sociedad, está incurriendo en un enriquecimiento sin causa – Nulidad de los actos administrativos por violación al orden legal – Artículo 137 del CPACA.

Considerando que no procede el cobro del impuesto predial, la pretensión de cobro de estas, y la retención injustificada de estos recursos, hacen que la Autoridad Tributaria incurra en un enriquecimiento sin justa causa. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 El Municipio de Chía, por conducto de su apoderada judicial, contestó la demanda, oponiéndose a todas sus pretensiones.

En primer lugar, enumera los hechos relatados por el demandante y señala que no son ciertos los literales D, H, J, L, M, O y que no le constan los A, B, C, E, F, G, I, K, y N. Posteriormente, se pronuncia sobre cada uno de los cargos planteados en la demanda en los siguientes términos: El Municipio de Chía solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que la parte demandante no logró demostrar la ilegalidad de los actos administrativos impugnados.

Señala que, de acuerdo con las pruebas presentadas, se evidenció claramente el proceder de la Secretaría de Hacienda en el trámite de cobro del impuesto predial unificado para la vigencia 2019, el cual se ajusta a la regulación normativa existente, por las siguientes razones: - De acuerdo con la normatividad aplicable, los valores establecidos en la factura del impuesto predial unificado se basan en la información suministrada por el IGAC, 3 Archivo 17 Contestación del Expediente Digital, índice 00002 de SAMAI. 7 25899-33-33-002-2021-00325-01 Praderas del Norte LTDA VS Municipio de Chía Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A que es la entidad competente para determinar las características jurídicas, físicas y económicas de los predios.

Para el caso en concreto, se denota la existencia al 23 de diciembre de 2019 de las áreas edificadas en el terreno con cédulas catastrales 000000060350001 y 000000060350002 independiente que de que la titularidad del derecho de dominio se encuentre en cabeza de un mismo titular, la existencia real de estas áreas construidas origina el nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto Predial Unificado y son cuantificables a la hora de establecer avaluó catastral en la jurisdicción del Municipio de Chía. Asimismo, cita la jurisprudencia del Consejo de Estado la cual ha considerado que lo que debe primar a la hora de determinar el impuesto es su realidad material, lo que conlleva que, con la mera existencia de la propiedad, en territorio municipal de Chía se configura el nacimiento del gravamen del Impuesto Predial Unificado a primero de enero de cada vigencia fiscal. - Señala que, es obligación del propietario o poseedor asegurarse que la información del predio de su propiedad o posesión sea correcta, caso contrario debe informar a la autoridad catastral. - Cita el Concepto Ministerio de Hacienda y Crédito Público No 27256 del 15 de julio del 2015, con fundamento en el cual concluye que, la segregación de inmuebles o incorporación de mejoras, en ningún caso constituye pago de lo no debido de la obligación tributaria, en tanto, es deber del propietario cerciorarse que dicha mutación sea incorporada en la determinada vigencia fiscal.

Finalmente, el Municipio de Chía interpone las excepciones de cobro de lo no debido, en tanto la devolución solicitada no es procedente, temeridad y mala fe, por cuanto, el demandante tiene la intención de confundir y la excepción genérica. 8 25899-33-33-002-2021-00325-01 Praderas del Norte LTDA VS Municipio de Chía Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A SENTENCIA APELADA4 El Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, negó las pretensiones de la demanda por lo siguiente: Señala que, con base en la evidencia aportada, se estableció que, como consecuencia de la adquisición de mejoras por parte de las sociedades Hípica Le Volcán S.A.S. e Hipódromos de Colombia Ltda., estas se convirtieron en sujetos pasivos del impuesto predial unificado y realizaron el correspondiente pago del mismo.

Al respecto indica que, el catastro sirve como punto de partida para la determinación del impuesto predial, ya que proporciona información que permite fijar este tributo de manera eficaz y eficiente. Quien figura en el catastro como propietario o poseedor del inmueble se considera el sujeto pasivo del impuesto, y la tarifa se determina según la situación física del predio, como su destino o si está construido.

El avalúo catastral establece el valor mínimo declarable de un inmueble y debe ser considerado por el contribuyente y la autoridad fiscal al determinar el impuesto predial. Cuando ocurren mutaciones catastrales, como cambios de propietario, modificaciones en los límites de los predios o nuevas construcciones, la carga probatoria recae en quienes deseen demostrar que la información catastral está desactualizada o incorrecta.

Según el artículo 187 del Decreto 1333 de 1986, los propietarios tienen la obligación de informar sobre terrenos, edificaciones y mejoras no incorporadas en el catastro, y las autoridades deben formar y actualizar los 4 Archivo 56 Praderas del Expediente Digital, índice 00002 de SAMAI. 9 25899-33-33-002-2021-00325-01 Praderas del Norte LTDA VS Municipio de Chía Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A catastros correspondientes.

El proceso catastral implica una colaboración mutua entre propietarios o poseedores y la Administración pública, que debe ofrecer mecanismos accesibles al público para la actualización de los datos En este caso, aunque las sociedades Hípica Le Volcán S.A.S. (antes Hípica Le Volcán Ltda.) e Hipódromo de Los Andes S.A.S. (antes Hipódromo de los Andes Ltda.) fueron liquidadas el 18 de diciembre de 2018 y esta información fue debidamente registrada en la Cámara de Comercio el 24 de diciembre de 2018, era responsabilidad de los propietarios o poseedores, en este caso la sociedad demandante, informar esta situación a las oficinas de catastro.

Sin embargo, la Sociedad Praderas del Norte Ltda. no realizó esta solicitud hasta el 23 de diciembre de 2019, cuando solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi la cancelación de las Cédulas Catastrales No. 00-00-0006-0350-001 y 00-00-0006- 0350-002 correspondientes a las mejoras. En virtud de esta solicitud, el 29 de octubre de 2020, mediante Resoluciones No. 25-175-0132-2020 y 25-175-0133- 2020, el IGAC procedió a la cancelación definitiva de las mejoras.

Por lo tanto, conforme a la información catastral vigente para el año 2019, era procedente el cobro del impuesto predial, ya que la demandante omitió informar a la autoridad catastral sobre el cambio de propietario, y se demostró que para el año 2019, las mejoras seguían siendo propiedad de las sociedades Hípica Le Volcán S.A.S. e Hipódromo de Los Andes S.A.S., por lo que era procedente el pago del Impuesto y no hay lugar para la devolución de los valores pagados.

Con fundamento en lo anterior, el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá resuelve: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por la Sociedad PRADERAS DEL NORTE LTDA contra el MUNICIPIO DE CHÍA, conforme a las razones expuestas en esta decisión. 10 25899-33-33-002-2021-00325-01 Praderas del Norte LTDA VS Municipio de Chía Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme la presente decisión, ARCHÍVENSE las diligencias, dejándose las constancias a que haya lugar”. RECURSO DE APELACIÓN5 La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 04 de abril del 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá. En síntesis, sustentó su inconformidad en los siguientes términos: Sostiene que los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos por falsa motivación, dado que se fundamentaron en la supuesta existencia física y jurídica de unas mejoras que, para la vigencia fiscal 2019, no existían.

Afirma que el a quo desconoció la naturaleza del impuesto predial unificado como tributo de carácter real, cuyo hecho generador depende de los factores físicos, jurídicos y económicos que efectivamente integren el inmueble. En su criterio, tanto la Administración Tributaria como el despacho de primera instancia incurrieron en error al dar valor constitutivo a una anotación en el Registro de Instrumentos Públicos sobre un acto no sujeto a registro.

Resalta que, conforme al certificado de tradición y libertad, el 27 de enero de 1987 la sociedad demandante adquirió la totalidad del predio sin limitación ni anotación respecto de mejoras, lo que demuestra que estas correspondían en realidad a negocios jurídicos privados que generaron derechos personales de crédito entre sociedades, más no derechos reales sobre el inmueble. 5 Archivo 58 Recurso de Apelación del Expediente Digital, índice 00002 de SAMAI. 11 25899-33-33-002-2021-00325-01 Praderas del Norte LTDA VS Municipio de Chía Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A Agrega que esta conclusión se refuerza con la decisión del IGAC de cancelar la identificación catastral individual de las mejoras, reconociendo su inexistencia jurídica, con fundamento en: (i) la liquidación societaria de las compañías que figuraban como titulares de las supuestas mejoras, y (ii) la protocolización de la licencia de segregación. En consecuencia, la entidad dispuso la cancelación de las cédulas catastrales correspondientes.

Insiste en que la información catastral constituye únicamente una representación de la realidad física, jurídica y económica del predio, sin que pueda otorgársele carácter constitutivo de derechos u obligaciones. Por ello, la inscripción de modificaciones posteriores no altera los efectos jurídicos de los actos ya realizados, que producen consecuencias desde su ocurrencia, independientemente de su incorporación en la base de datos catastral.

Señala además que, al tratarse de mejoras inexistentes, la carga de la prueba correspondía al municipio demandado, quien no acreditó su existencia real. No obstante, el despacho de primera instancia omitió pronunciarse sobre este aspecto. En resumen, la parte apelante plantea: (i) Las mejoras en realidad consistían en derechos personales de crédito.

(ii) El inmueble matriz dejó de existir desde el momento de la expedición de la licencia de parcelación No. 20169999914746, expedida el 11 de septiembre de 2017, protocolizada mediante la Escritura Pública No. 594 del 29 de agosto de 2018 otorgada en la Notaría 46 del Círculo de Bogotá. (iii) Las mejoras, como derechos personales, desaparecieron con la liquidación de las sociedades acreedoras, registrada el 18 de diciembre de 2018 en las actas mercantiles respectivas. 12 25899-33-33-002-2021-00325-01 Praderas del Norte LTDA VS Municipio de Chía Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A (iv) Las matrículas mercantiles de dichas sociedades liquidadas fueron canceladas el 24 de diciembre de 2018.

(v) Que la Administración Tributaria y el a quo se limitaron a analizar la información de la cédula catastral, sin observar la realidad material y jurídica de los predios. (vi) Los actos administrativos demandados carecen de objeto material y, por lo tanto, adolecen de una falsa motivación. Con fundamento en lo anterior, sostiene que lo pagado por concepto de impuesto predial sobre las mejoras durante la vigencia fiscal 2019 constituye un pago de lo no debido, cuya devolución debió ordenarse como restablecimiento del derecho.

Finalmente, reitera que dicho pago produjo un desplazamiento patrimonial que implicó el empobrecimiento de la sociedad demandante y el correlativo enriquecimiento sin justa causa del Municipio de Chía. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto, conforme consta en el aplicativo SAMAI.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El despacho de primera instancia profirió sentencia del 04 de abril del 20246 en la cual se niegan las pretensiones, razón por la cual, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia mediante escrito del 16 de abril del 20247. El estudio del recurso correspondió por reparto a este despacho sustanciador, el 6 Archivo 56 Praderas del Expediente Digital, índice 00002 de SAMAI. 7 Archivo 58 Recurso de Apelación del Expediente Digital, índice 00002 de SAMAI. 13 25899-33-33-002-2021-00325-01 Praderas del Norte LTDA VS Municipio de Chía Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A cual admitió el mismo mediante auto del 07 de junio del 2024 (índice 0004 SAMAI).

Con informe secretarial del 09 de octubre del 2025 el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (índice 00012 SAMAI). CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

PROBLEMA JURÍDICO El debate jurídico se centra en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados y, en particular, conforme a los argumentos de apelación expuestos por la parte demandante, corresponde a este tribunal pronunciarse sobre los siguientes aspectos: (i) si los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación, al señalar que se configura el hecho generador del impuesto predial sin observar la realidad material del inmueble y en particular la inexistencia de las mejoras;

(ii) si resulta procedente declarar la devolución de las sumas canceladas a título de impuesto predial durante la vigencia fiscal 2019, en tanto constituyen un pago de lo no debido; y (iii) si el cobro efectuado generó un enriquecimiento sin justa causa a favor del Municipio de Chía. 14 25899-33-33-002-2021-00325-01 Praderas del Norte LTDA VS Municipio de Chía Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A HECHOS PROBADOS Respecto del problema jurídico planteado en el caso concreto están probados los siguientes hechos: 1.

Con relación a la legitimación de la sociedad Praderas del Norte Ltda en el presente proceso, se tiene que funge como adjudicataria de los derechos litigiosos de acuerdo con el poder que obra en el expediente8. Adicionalmente, es la sociedad que efectuó el pago del Impuesto Predial Unificado9, lo cual es un hecho no discutido por las partes y aceptado por la entidad demandada. 2.

El 27 de enero de 1987, Hipódromos de Colombia Ltda. vendió a Praderas del Norte Ltda. la totalidad del terreno identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50N-816383 como se acredita en la anotación No. 006 del Folio de Matrícula10. 3. El 19 de marzo de 1987, Hipódromos de Colombia Ltda. vendió a Hipódromos de los Andes Ltda. las mejoras del terreno identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50N-816383 como se acredita en la anotación No. 0010 del Folio de Matrícula11. 4.

El 25 de marzo de 1987, Hipódromos de Colombia Ltda. vendió a Hípica Le Volcán Ltda. las mejoras del terreno identificado con el folio de matrícula 8 Página 19 del Archivo 02 Demanda del Expediente Digital, índice 00002 de SAMAI. 9 Página 127 del Archivo 02 Demanda del Expediente Digital, índice 00002 de SAMAI. 10 Página 80 del Archivo 02 Demanda del Expediente Digital, índice 00002 de SAMAI. 11 Ibidem 15 25899-33-33-002-2021-00325-01 Praderas del Norte LTDA VS Municipio de Chía Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A inmobiliaria número 50N-816383 como se acredita en la anotación No. 0011 del Folio de Matrícula12. 5.

El 11 de septiembre de 2017 la Secretaría de Planeación del Municipio de Chía profirió la licencia de parcelación No. 20169999914746, cuya finalidad fue la de segregar el predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-816383 o El terreno, en 7 nuevos lotes, lo cual consta en la Escritura Pública No 594 del 29 de agosto del 2018 otorgada en la Notaría 46 del círculo de Bogotá13.

Es un hecho no discutido por las partes y aceptado por la entidad demandada. 6. El 29 de marzo del 2019, la sociedad actora pagó los valores de $50.591.961 y $179.090.560 mediante Facturas No 2019012014 y 2019012012 expedida por la Secretaria de Hacienda del Municipio de Chía por concepto de impuesto predial vigencia 2019 de la cedula catastral 000000060350001 y 00000006035000214 respectivamente correspondiente a las mejoras.

Es un hecho no discutido por las partes y aceptado por la entidad demandada. 7. El 18 de marzo del 2020, mediante radicado No 20209999908343 la sociedad actora presentó la solicitud de devolución por pago de lo no debido de las facturas No 2019012014, 2019012012 por concepto de impuesto predial vigencia 2019 de los cedulas catastrales 000000060350001 y 00000006035000215. 8.

El 13 de julio del 2020, la secretaria de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Chía, profirió la Resolución No 1999 del 13 de julio del 2020, en la cual se resuelve rechazar la solicitud de devolución por pago de lo no debido de las 12 Ibidem 13 Página 82 del Archivo 02 Demanda del Expediente Digital, índice 00002 de SAMAI. 14 Página 127 del Archivo 02 Demanda del Expediente Digital, índice 00002 de SAMAI. 15 Página 103 del Archivo 02 Demanda del Expediente Digital, índice 00002 de SAMAI. 16 25899-33-33-002-2021-00325-01 Praderas del Norte LTDA VS Municipio de Chía Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A facturas Nos. 2019012014, 2019012012 por concepto de impuesto predial vigencia 2019 pretendida por la sociedad Praderas del Norte.

Lo anterior por cuanto la autoridad consideró que a la fecha no se había aportado el acto administrativo expedido por el IGAC que resolviera las mutaciones catastrales y de ser el caso tampoco implicaba la inexistencia del predio16. 9. El 3 de agosto de 2020, la sociedad actora interpuso Recurso de Reconsideración17 con radicado No. 20209999913881 en contra de la Resolución 1999 del 13 de julio de 2020 en virtud del cual se solicita se revoque la Resolución 1999 del 13 de julio de 2020 y se ordene la devolución de $ 229.682.521. 10.

El 15 de junio de 2021, la secretaria de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Chía, profirió Resolución No. 1920 del por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución 1999 del 13 de julio del 2020 confirmando dicho acto18. Visto lo anterior, la sala procede a analizar los cargos planteados: CASO CONCRETO Teniendo en cuenta que el principal problema jurídico a resolver es si el fallo de primera instancia estuvo ajustado a derecho, para lo cual se hace necesario establecer la legalidad de los actos acusados, los problemas jurídicos descritos se analizarán de forma conjunta, teniendo en consideración el hilo argumentativo de los fundamentos en que se sustentan, de la siguiente manera: 16 Página 45 del Archivo 02 Demanda del Expediente Digital, índice 00002 de SAMAI. 17 Página 31 del Archivo 02 Demanda del Expediente Digital, índice 00002 de SAMAI. 18 Página 56 del Archivo 02 Demanda del Expediente Digital, índice 00002 de SAMAI. 17 25899-33-33-002-2021-00325-01 Praderas del Norte LTDA VS Municipio de Chía Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A (i) Si los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación, al señalar que se configura el hecho generador del impuesto predial sin observar la realidad material del inmueble y en particular la inexistencia de las mejoras;

(ii) si resulta procedente declarar la devolución de las sumas canceladas a título de impuesto predial durante la vigencia fiscal 2019, en tanto constituyen un pago de lo no debido; y (iii) si el cobro efectuado generó un enriquecimiento sin causa en favor del Municipio de Chía. El juez de primera instancia concluyó que, conforme con la información catastral vigente para el año 2019, resultaba procedente el cobro del impuesto predial, en la medida en que la demandante omitió informar a la autoridad catastral sobre el cambio de propietario y se acreditó que, para dicha vigencia, las mejoras seguían registradas como propiedad de las sociedades Hípica Le Volcán S.A.S. e Hipódromo de los Andes S.A.S. En consecuencia, se configuraba el hecho generador del tributo para el período analizado.

Por su parte, el recurrente solicita revocar la sentencia de primera instancia y declarar la nulidad de los actos administrativos, bajo el argumento de que las mejoras edificadas en terreno ajeno no constituyen hecho generador del Impuesto Predial Unificado, por las siguientes razones: (i) las mejoras corresponden a derechos personales y no a derechos reales sobre inmuebles, por lo que para el año 2019 no existían jurídicamente;

(ii) las sociedades que figuraban como propietarias de las mejoras —Hípica Le Volcán S.A.S. e Hipódromo de los Andes S.A.S.— fueron liquidadas en diciembre de 2018; y (iii) el predio matriz que integraba las mejoras fue objeto de segregación mediante licencia de parcelación aprobada en 2018. Para resolver, se observa que, en el certificado de tradición del predio identificado con el folio de matrícula 50N-816383 en las anotaciones 6, 10 y 11 constan los 18 25899-33-33-002-2021-00325-01 Praderas del Norte LTDA VS Municipio de Chía Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A negocios jurídicos de: (i) La venta del lote de terreno de Hipódromos de Colombia a Praderas del Norte y (ii) La venta de mejoras de Hipódromos de Colombia a Hípica Le Volcán S.A.S y a Hipódromo de los Andes S.A.S19, así: (…) De lo anterior se tiene que existen dos negocios jurídicos i) la venta del terreno y ii) la venta de las mejoras, entendidas estas como una serie de construcciones ubicadas en el lote de terreno de propiedad de Praderas del Norte Ltda. Asimismo, se encuentra acreditado que, para el año 2019 dichas mejoras estaban reportadas en el IGAC con las cedulas catastrales 251750000000000060350001 y 19 Página 80 del Archivo 02 Demanda del Expediente Digital, índice 00002 de SAMAI. 19 25899-33-33-002-2021-00325-01 Praderas del Norte LTDA VS Municipio de Chía Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 251750000000000060350002 tal y como se evidenció por parte de la administración tributaria con las siguientes áreas20: Por otra parte, durante la investigación administrativa adelantada por el Municipio de Chía, el Grupo de Monitoreo de la Dirección de Sistemas de Análisis y Estadística practicó una inspección ocular sobre el predio tal confirmando la existencia física del mismo, tal y como se observa en la imagen21: En cuanto al predio del que se derivan las mejoras con cedula catastral 00000060350000 se evidencia de la investigación administrativa que consultada la plataforma Has Net para el año 2019 se reportaba una cedula catastral activa así: 20 Página 68 del Archivo 02 Demanda del Expediente Digital, índice 00002 de SAMAI. 21 Página 45 del Archivo 02 Demanda del Expediente Digital, índice 00002 de SAMAI. 20 25899-33-33-002-2021-00325-01 Praderas del Norte LTDA VS Municipio de Chía Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A En consecuencia, esta sala concluye que, para el año 2019 las construcciones existían materialmente y estaban registradas en el IGAC como mejoras con cédulas catastrales activas, lo que coincide con la información oficial utilizada por la administración tributaria para la liquidación del impuesto predial en la vigencia analizada.

Ahora bien, es de precisar que, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que, el catastro constituye la principal fuente de información a la que se acude para cuantificar el impuesto predial y, por esa razón, es admisible que la Administración Tributaria recurra a esta con el objeto de verificar la correcta liquidación del tributo22.

En particular, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia de 23 de mayo de 2024, Exp. 25000-23-37-000-2019-00357-01 [26139], C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, señaló: 22 Sentencias del 18 de junio de 2020, exp. 24247 y del 23 de mayo de 20234, exp. 26139, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras. 21 25899-33-33-002-2021-00325-01 Praderas del Norte LTDA VS Municipio de Chía Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A “Es así que el catastro constituye la principal fuente de información a la que se acude para cuantificar el impuesto predial y, por esa razón, es admisible que la administración tributaria recurra a esta con el objeto de verificar la correcta liquidación del tributo.

Esa información de catastro de la que se vale la administración tributaria para cumplir con la función de fiscalización y liquidación del tributo bien puede estar contenida en el certificado catastral, que conforme con el artículo 35 de la Resolución 70 de 2011, es el «[d]ocumento por medio del cual la autoridad catastral hace constar la inscripción del predio o mejora, sus características y condiciones, según la base de datos catastral», en el boletín catastral que corresponde al «compendio de los datos vigentes en los aspectos físico, jurídico y económico de cada predio incorporado en la base de datos» o en el documento que provenga de la autoridad catastral que permita determinar los aspectos físicos, jurídicos o económicos de un determinado predio.

Téngase en cuenta que el «catastro estará constituido por un conjunto de documentos de los cuales se obtenga una relación, más o menos sumaria, de los tres elementos de la propiedad inmueble del país; su descripción física, su valor económico y su situación jurídica», y es esa información la que se refleja en el certificado catastral o en el boletín catastral, según sea el caso.

Si bien se ha precisado que para determinar las circunstancias particulares de cada uno de los predios sujetos al gravamen al momento de su causación, es imperativo acudir al catastro, pues tanto la destinación, que determina la tarifa, como el avalúo, con el que se establece la base gravable, aparecen en el registro catastral, a su vez también se ha señalado que cuando se presenten mutaciones catastrales, estas pueden ser acreditadas ante el fisco dentro del proceso de determinación del impuesto predial, evento en el cual, la carga probatoria le corresponde a quien esté interesado en demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta.

De esta manera, ante una divergencia entre la información catastral y las circunstancias reales de los inmuebles al momento de la causación del tributo, deben prevalecer estas últimas, siempre que estén debidamente probadas. Es decir, si se acredita que la información registrada en catastro para la fecha de causación del impuesto (1º de enero de cada anualidad) está desactualizada o no es la correcta y, por ende, no corresponde con la realidad del predio, es criterio de la Sala que debe primar la realidad probada a efectos de determinar en debida forma el tributo a cargo del contribuyente.

(Subrayado fuera de texto) Como se observa, si bien se ha precisado que, para determinar las circunstancias particulares de cada uno de los predios sujetos al gravamen al momento de su 22 25899-33-33-002-2021-00325-01 Praderas del Norte LTDA VS Municipio de Chía Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A causación, es imperativo acudir al catastro, pues tanto la destinación que determina la tarifa, como el avalúo con el que se establece la base gravable, aparecen en el registro catastral.

También se ha señalado que cuando se presenten cambios en relación con los aspectos físico, jurídico o económico de los predios, estos se pueden acreditar ante el fisco dentro del proceso de determinación del impuesto predial, evento en el cual, la carga probatoria le corresponde a quien esté interesado en demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta.

Para el caso en concreto, como se indicó en precedencia, el IGAC certificó para el año 2019 la existencia de tres (3) fichas catastrales distintas, con lo cual se acreditó formalmente la existencia del inmueble y las mejoras. Sin embargo, ello no impide que en el proceso judicial la parte demandante demuestre, mediante pruebas idóneas, que la realidad material y jurídica de los predios difiere de lo consignado por la autoridad catastral en la vigencia fiscal analizada.

En efecto, la demandante ha reiterado a lo largo del proceso que, las denominadas mejoras correspondieron a negocios jurídicos privados que generaron derechos personales de crédito entre las sociedades involucradas, los cuales no debieron registrarse en el certificado de tradición y libertad del inmueble para época, pues no constituían derechos reales sobre el mismo.

Además, advierte que tales mejoras, al ser derechos personales, desaparecieron con la liquidación de las sociedades acreedoras, hecho ocurrido el 18 de diciembre de 2018 y debidamente inscrito en el registro mercantil el 24 de diciembre del mismo año. Por tanto, a su juicio, para el 1º de enero de 2019 —fecha de causación del impuesto predial de esa vigencia— dichas mejoras ya no existían jurídicamente.

Para soportar lo anterior, el demandante aporta las siguientes pruebas: 23 25899-33-33-002-2021-00325-01 Praderas del Norte LTDA VS Municipio de Chía Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 1. El 18 de diciembre del 2018, se suscribió el Acta No 49 del Hipódromo de los Andes S.A.S. ante la Cámara de Comercio de Bogotá, en virtud de la cual se aprobó la disolución y liquidación de la sociedad23. 2.

El acta No 49 se inscribió en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Hipódromo de los Andes S.A.S. el 24 de diciembre de 2018 bajo el No. 02408187 del libro IX cuya matrícula mercantil se encuentra en estado cerrado24. 3. El 18 de diciembre del 2018, se suscribió el Acta No 46 del Hípica Le Volcán S.A.S. ante la Cámara de Comercio de Bogotá, en virtud de la cual se aprobó la disolución y liquidación de la sociedad. 4.

El acta No 46 se inscribió en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Hípica Le Volcán el 24 de diciembre de 2018 bajo el No. 02408130 del Libro IX cuya matrícula mercantil se encuentra en estado cancelado25. De lo anterior se concluye que ambas sociedades se liquidaron en diciembre de 2018, circunstancia que se encontraba registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá el día 24 de diciembre del 2018, es decir antes de la causación del impuesto predial de la vigencia 2019.

Ahora bien, debe recordarse que el impuesto predial unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes inmuebles o propiedad raíz ubicados en la jurisdicción municipal, cuyo hecho generador es la existencia del predio y cuya causación se 23 Archivo 38 Respuesta Praderas del Expediente Digital, índice 00002 de SAMAI. 24 Página 90 del Archivo 02 Demanda del Expediente Digital, índice 00002 de SAMAI. 25 Página 85 del Archivo 02 Demanda del Expediente Digital, índice 00002 de SAMAI. 24 25899-33-33-002-2021-00325-01 Praderas del Norte LTDA VS Municipio de Chía Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A produce el 1º de enero de cada año. En cuanto al sujeto pasivo de los impuestos departamentales y municipales, el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012 establece que son «las personas naturales, jurídicas, las sociedades de hecho y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto».

En el Municipio de Chía, para la vigencia gravable 2019, el artículo 68 del Acuerdo 107 de 2016 dispuso como sujetos pasivos del impuesto predial unificado los siguientes: “Artículo 68.- SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo del impuesto predial unificado, es la persona natural o jurídica, propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción del municipio y responderán solidariamente por el pago del impuesto el propietario y el poseedor del predio”.

Por lo anterior, para la sala es evidente que, al 1 de enero del año 2019 las sociedades Hipódromo de los Andes S.A.S. e Hípica Le Volcán S.A.S. ya no existían jurídicamente en tanto la matrícula mercantil había sido cancelada, no obstante, la sociedad seguía figurando como propietaria en el registro catastral, razón por la cual, en principio la administración municipal estaba habilitada para generar la obligación tributaria respecto de esa vigencia, hasta tanto, se actualizara la información catastral.

Sin embargo, dicha situación pone de presente una discrepancia entre la información catastral y la realidad material y jurídica del inmueble en la vigencia fiscalizada. 25 25899-33-33-002-2021-00325-01 Praderas del Norte LTDA VS Municipio de Chía Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A Sobre las mutaciones catastrales, el IGAC señalo en la Resolución 1055 del 2012 Por la cual se modifica parcialmente la Resolución número 70 del 4 de febrero de 201126 lo siguiente: “Artículo 115.

Clasificación de las mutaciones. Para los efectos catastrales, las mutaciones se clasificarán en el orden siguiente: a) Mutaciones de primera clase: Las que ocurran respecto del cambio de propietario o poseedor; b) Mutaciones de segunda clase: Las que ocurran en los linderos de los predios, por agregación o segregación con o sin cambio de propietario o poseedor.

Igualmente, cuando por cualquier causa se modifiquen los coeficientes de copropiedad, en predios bajo el régimen de propiedad horizontal. También, cuando se trate de englobe de una mejora por construcción o edificación en terreno ajeno o en edificación ajena, en razón a que el propietario o poseedor de la mejora pasa a convertirse en propietario o poseedor del terreno o de la edificación sobre la que hizo la construcción o, viceversa (…)” (Subrayado fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, las mutaciones de segunda clase corresponden entre otras a las situaciones de englobe de una mejora por construcción o edificación en terreno ajeno o en edificación ajena, en razón a que el propietario o poseedor de la mejora pasa a convertirse en propietario o poseedor del terreno o de la edificación sobre la que hizo la construcción o, viceversa.

Con fundamento a ello, en el presente caso, no hay duda de que, le correspondía al contribuyente iniciar el procedimiento de corrección ante catastro para que la realidad del inmueble fuera coherente con lo consignado en el registro catastral de la entidad. 26 https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?dt=S&i=41638 26 25899-33-33-002-2021-00325-01 Praderas del Norte LTDA VS Municipio de Chía Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A Ahora, sobre la rectificación del avalúo catastral, ha considerado el Consejo de Estado27 que: “De esta forma, las sentencias del 2019, 2021 y 2022 consideraron nulos los actos administrativos acusados porque las entidades territoriales demandadas pretendían liquidar un mayor valor del impuesto predial con fundamento en las modificaciones de los avalúos catastrales, aunque fiscalmente ellas solo tienen efectos a partir del 1 de enero del año gravable siguiente.

Ahora bien, la Sala destaca que la anterior posición constituye una garantía para el ciudadano, por cuanto impide que la administración determine una suma superior a la pagada por el contribuyente de buena fe, pues confiaba legítimamente en que el valor del avalúo catastral era el registrado a 1 de enero del año gravable. Sin embargo, esta postura no es aceptable cuando el contribuyente, en ejercicio del derecho a la revisión del avalúo catastral (artículo 133 de la Resolución Nro. 070 de 2011, artículo 9 de la Ley 14 de 1983 y artículo 179 del Decreto Ley 1333 de 1986), solicita su modificación dentro del periodo correspondiente, pues considera que no se ajusta a la realidad económica del predio, pero la autoridad catastral tarda en efectuar la rectificación. Al analizar las providencias expuestas, la Sala reitera que la rectificación del avalúo catastral tendrá efectos fiscales a partir del 1 de enero del año siguiente como una garantía para el contribuyente.

Sin embargo, en caso de que se haya solicitado la revisión del avalúo (dentro del mismo periodo fiscalizado) por considerar que no se ajusta a la realidad económica del inmueble al momento de la causación del impuesto, la resolución que ajuste el valor correspondiente podrá surtir efectos fiscales para ese año gravable. Una interpretación en contrario impediría el efectivo ejercicio de los derechos de los contribuyentes de obtener la revisión del avalúo catastral y de pagar el impuesto predial atendiendo la realidad económica del predio.” (Subrayado fuera de texto) De acuerdo con la jurisprudencia, las modificaciones del registro catastral tienen efectos fiscales a partir del 1 de enero del año siguiente, sin embargo, también precisó que, en caso de que el contribuyente haya solicitado la revisión del avalúo o modificación por considerar que no se ajusta a la realidad del inmueble al 27 Sección Cuarta, sentencia del 11 de julio de 2024 (Exp. 19001-23-33-000-2018-00107-01, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello) 27 25899-33-33-002-2021-00325-01 Praderas del Norte LTDA VS Municipio de Chía Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A momento de la causación del impuesto, la resolución que ajuste el valor correspondiente podrá surtir efectos fiscales para ese año gravable.

Para el caso que nos ocupa, es un hecho no discutido por las partes que, el día 23 de diciembre de 2019, la demandante solicitó al IGAC la cancelación de las Cédulas Catastrales No. 00-00-0006-0350-001 y 00-00-0006-0350-002 correspondientes a las mejoras28. Por su parte, el 29 de octubre de 2020 el IGAC expidió las Resoluciones 25-175- 0132-202029 y 25-175-0133-202030.

En la primera se resuelve ordenar la inscripción en el catastro de: “0000000000060350500000001 se cancela definitivamente a partir del 16-10-2020 pasando a los N. 003 25-175-00-00-0006-0744/0745/0749- 000. En la segunda se señala que, se encontró que el predio con código catastral 25-175-00-00-00-00-0004-0350-5-00-00-0001, que viene figurando como mejora, corresponde físicamente al predio no. 25-175-00-00-00-00-0006-0749-00-0000, por lo que mediante el presente acto administrativo se cancela definitivamente la mejora a partir del 16-10-2020 y se incorporan las construcciones en el respectivo predio.

Asimismo, obra en el expediente que, el 15 de noviembre del 2022 el IGAC dando respuesta a la solicitud del juzgado de primera instancia del 28 de octubre de 2022 informó que en el predio de Chía con número catastral 00-00-006-0350- 000 se realizó un desenglobe, por consiguiente, la ficha se canceló y se remplazó por las fichas 06-743-000, 06-744-000, 06-745-000, 06-746-000, 06-747-000, 06-749-000, este trámite queda en firme con la resolución número 133- 202031 32. 28 Página 95 del Archivo 02 Demanda del Expediente Digital, índice 00002 de SAMAI. 29 Página 95 del Archivo 02 Demanda del Expediente Digital, índice 00002 de SAMAI. 30 Página 99 del Archivo 02 Demanda del Expediente Digital, índice 00002 de SAMAI. 31 Archivo 26 RTA IGAC del Expediente Digital, índice 00002 de SAMAI. 32 Archivo 33 Fichas prediales del Expediente Digital, índice 00002 de SAMAI. 28 25899-33-33-002-2021-00325-01 Praderas del Norte LTDA VS Municipio de Chía Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A Con lo anterior, se tiene acreditado que el inmueble matriz identificado con la cédula catastral 00-00-006-0350-000 fue objeto de desenglobe en los lotes 06-743-000, 06- 744-000, 06-745-000, 06-746-000, 06-747-000 y 06-749-000, con fundamento en la Escritura Pública No. 594 del 29 de agosto de 2018, circunstancia que se encuentra respaldada por las fichas catastrales obrantes en el expediente.

Asimismo, las cédulas 0350-5-00-00-0001 y 0350-5-00-00-0002, correspondientes a las mejoras, fueron adjudicadas a dichos lotes por corresponder físicamente a ellos. En consecuencia, no puede desconocerse que, independientemente de que la modificación catastral se hiciera en el año 2020, para la vigencia fiscal de 2019, la realidad material de las mejoras era que se encontraban integradas en los predios resultantes del desenglobe del inmueble matriz.

Asimismo, no puede pasarse por alto que, con anterioridad a la expedición la Resolución No. 1920 del 15 de junio de 2021 proferida por la administración municipal que cierra la vía administrativa, el IGAC había resuelto la solicitud de cancelación radicada por el contribuyente en diciembre del 2019. En ese orden de ideas, y conforme a los preceptos jurisprudenciales, se evidencia que la Administración municipal no podía desconocer la cancelación de las cédulas catastrales efectuada por la autoridad competente, toda vez que dicha rectificación fue solicitada por el contribuyente dentro del período de causación del tributo correspondiente al año 2019.

Tal como lo ha señalado la alta corporación del Consejo de Estado antes referenciada, una interpretación en sentido contrario impediría el ejercicio efectivo de los derechos de los contribuyentes de obtener la revisión del avalúo catastral y de cumplir con el pago del impuesto predial atendiendo la realidad económica del predio en la respectiva vigencia fiscal. 29 25899-33-33-002-2021-00325-01 Praderas del Norte LTDA VS Municipio de Chía Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A Adicionalmente, de acuerdo con lo expuesto, la realidad material y económica de las mejoras objeto del gravamen demuestra que las sociedades que figuraban como propietarias —y, por ende, como sujetos pasivos del impuesto— ya no existían jurídicamente al 1º de enero de 2019, y que dichas mejoras correspondían físicamente a los predios resultantes de la segregación del inmueble matriz, tal y como fue ratificado por el IGAC mediante las Resoluciones 25-175-0132-202033 y 25-175-0133-202034.

Por las razones expuestas, esta Sala concluye que el cargo analizado está llamado a prosperar, en la medida en que los actos administrativos acusados adolecen de falsa motivación, en tanto, del examen integral de los elementos probatorios obrantes en el expediente y de la jurisprudencia aplicable al caso, se desprende que no resultaba procedente el cobro del impuesto predial de la vigencia 2019 a las sociedades Hipódromo de los Andes S.A.S. y Hípica Le Volcán S.A.S. Sobre la devolución del pago de lo no debido En el presente asunto está probado que el 29 de marzo del 2019, la sociedad actora pagó los valores de $50.591.961 y $179.090.560, -hecho no discutido por las partes-, mediante Facturas No 2019012014 y 201901201235 expedidas por la Secretaria de Hacienda del Municipio de Chía por concepto de impuesto predial vigencia 2019 de las cedulas catastrales 000000060350001 y 000000060350002 respectivamente correspondiente a las mejoras 1 y 2 a las sociedades Hipódromo de los Andes S.A.S. y Hípica Le Volcán S.A.S. 33 Página 95 del Archivo 02 Demanda del Expediente Digital, índice 00002 de SAMAI. 34 Página 99 del Archivo 02 Demanda del Expediente Digital, índice 00002 de SAMAI. 35 Página 127 del Archivo 02 Demanda del Expediente Digital, índice 00002 de SAMAI. 30 25899-33-33-002-2021-00325-01 Praderas del Norte LTDA VS Municipio de Chía Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A Asimismo, que, solicitó la devolución del pago de lo no debido del año 2019 mediante escrito radicado No 20209999908343 del 18 de marzo del 202036.

Por tanto, cumple con el término de 5 años, contados desde la realización del pago, al que se refiere el artículo 2536 del Código Civil37. Con base en lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la nulidad de los actos acusados, en cuanto negaron la devolución del pago en exceso del impuesto predial del año gravable 2019 de las cedulas catastrales 000000060350001 y 000000060350002.

A título de restablecimiento del derecho, se ordenará la devolución de $229.682.521, que corresponde al pago de lo no debido por concepto del impuesto predial, según lo expuesto previamente en esta providencia, junto con los intereses corrientes y moratorios de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario a que haya lugar. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Respecto de la condena en costas, se debe señalar que el Consejo de Estado38 en sentencia de 23 de septiembre de 2025 rectificó posición respecto del tema procesal de costas, precisando que en aplicación del artículo 365 del CGP, se condenará en costas en aquellos procesos que nieguen las pretensiones de la demanda o se declare la nulidad pretendida de los actos administrativos acusados en el mencionado medio de control, y en lo que atañe al componente de las agencias en derecho, siempre habrá lugar a esa parte de la condena en costas, sin que haga falta prueba alguna, a condición de que exista una parte vencida en el 36 Página 103 del Archivo 02 Demanda del Expediente Digital, índice 00002 de SAMAI. 37 Sentencia del 29 de septiembre de 2022, exp.25700, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello 38 Sentencia del Consejo de Estado del 23 de septiembre del 2025 - Sección Cuarta, C.P. Dr. Wilson Ramos Girón, expediente No. 08001-23-33-000-2020-00668-01 (28292). 31 25899-33-33-002-2021-00325-01 Praderas del Norte LTDA VS Municipio de Chía Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A juicio o a la que se le resuelva desfavorablemente el recurso interpuesto (ordinal 1º del artículo 365 del CGP).

Teniendo en consideración que en el presente caso se accedieron a las pretensiones de la demanda, y que no acreditó el monto de las costas (expensas y gastos del proceso), sólo procede la condena en costas por agencias en derecho a la parte demandada en 1 SMLMV; para lo cual, se ordenará al Juzgado de primera instancia tramitar el respectivo incidente de liquidación de costas, conforme a las reglas previstas en el artículo 366 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta –Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 04 de abril del 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. 1999 del 13 de julio de 2020 y No. 1920 del 15 de junio de 2021, en cuanto que negaron la devolución del pago de lo no debido del impuesto predial correspondiente a las cedulas catastrales 000000060350001 y 000000060350002 en el año 2019.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ordenar la devolución de $229.682.521, junto con los intereses a que haya lugar, conforme con el artículo 863 del Estatuto Tributario, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 32 25899-33-33-002-2021-00325-01 Praderas del Norte LTDA VS Municipio de Chía Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A CUARTO: CONDENAR en costas (agencias en derecho) en segunda instancia a la parte demandada en 1 SMLMV, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, ordenar al Juzgado de primera instancia que dé trámite al respectivo incidente de liquidación de costas, conforme a las reglas previstas en el artículo 366 del CGP.

QUINTO: NOTIFICAR ELECTRÓNICAMENTE la presente providencia a las partes y al Ministerio Público.

SEXTO: En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha. LAS MAGISTRADAS, (Firmado electrónicamente) OLGA VIRGINIA ALZATE PÉREZ (Firmado electrónicamente) GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ (Firmado electrónicamente) 33 25899-33-33-002-2021-00325-01 Praderas del Norte LTDA VS Municipio de Chía Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A AMPARO NAVARRO LÓPEZ Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha.

Asimismo, se precisa que la presente providencia fue firmada electrónicamente por las Magistradas integrantes de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la Plataforma de dicha Corporación denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA y el artículo 62 de la Ley 2430 de 2024.