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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-024-2025-00346-01

Ponente: Patricia Salamanca Gallo

Fecha: 2025-11-11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA SALAMANCA GALLO Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Accionante: Jaime Miguel González Montaño Accionado: Gustavo Francisco Petro Urrego – Presidente de la República Tema: Derecho a la honra, buen nombre y debido proceso Expediente: 11001-33-35-024-2025-00346-01 Acción de Tutela Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Jaime Miguel González Montaño contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2025, por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones (Archivo demanda – expediente digital) El señor Jaime Miguel González Montaño, actuando mediante apoderado judicial, solicitó a través de la presente acción constitucional, lo siguiente: “ 1. TUTELAR en favor de los ACCIONANTES, los Derechos Fundamentales a la HONRA, BUEN NOMBRE, al DEBIDO PROCESO y a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA por las razones expuestas.

Como consecuencia de ello: 2. ORDÉNESE al Presidente Gustavo Petro Urrego, rectificarse de forma pública el buen nombre de JAIME MIGUEL GONZÁLEZ MONTAÑO y los que hasta el 22 de noviembre de 2024 eran sus directivos., frente a las acusaciones recibidas que no son las conclusiones definitivas y de las cuales son ajenas a la entidad. 3.

Que se tomen las medidas correspondientes con el fin de que cesen la desinformación en torno al supuesto informe de auditoría realizada por la Superintendencia Nacional de Salud que circula en redes y que compromete al buen nombre de COOSALUD EPS S.A. y los que hasta el 22 de noviembre de 2024 eran sus directivos.” Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-024-2025-00346-01 Pág. 2 2.

Hechos El apoderado de la parte accionante señaló que mediante Auto 2024300000001211-7 del 24 de septiembre de 2023, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó auditoría con alcance específico a COOSALUD EPS S.A. Dentro de las consideraciones establecidas en el acto administrativo referido, se estableció que era necesario “verificar en campo los procesos relacionados con el flujo de recursos de la entidad entre las entidades responsables del pago y los prestadores de servicios de salud o proveedores de tecnologías en salud.” Indicó que en cumplimiento del mencionado auto, se adelantó la auditoría el 25 de septiembre 2024, en el domicilio de COOSALUD EPS en la Ciudad de Cartagena, visita que estuvo conformada por nueve (9) funcionarios de la Superintendencia Nacional de Salud; y que a partir de allí, el presidente junto con varios de sus funcionarios, han iniciado un ataque sistemático en contra del accionante.

Precisó que dicho ataque ha sido reiterado y prolongado, el cual se ha producido desde el 6 de noviembre de 2024 y hasta el pasado 15 de julio, con declaraciones que en términos generales han traído unas repercusiones enormes y graves para el accionante, pues su reputación y nombre se han visto violentados, por cuanto los ciudadanos receptores de estas declaraciones falsas, imprecisas y distorsionadas, dan por sentado que Jaime Miguel González Montaño, quien hasta el 22 de noviembre de 2024, fue el presidente ejecutivo y Representante Legal de Coosalud EPS, actuó al margen de la Ley, lo que ha repercutido en el menoscabo de una trayectoria empresarial construida con ética y rectitud por más de 30 años, socavado de una día para otro por las aseveraciones mentirosas y falaces del señor presidente Gustavo Petro Urrego.

El apoderado del accionante, precisó que los pronunciamientos y acusaciones realizados por el Presidente Gustavo Francisco Petro Urrego, que motivan la presente acción constitucional, son los siguientes:  En la cuenta de la red social X de la presidencia usuario: @infopresidencia a las 5:39 PM del 6 de noviembre de 2024, se publicó el siguiente post: “Tenemos nuevas denuncias, dineros de la salud se fueron a los paraísos fiscales.

Estos hechos se deben a una EPS privada y de una especie de acción muy subterránea, que han construido una red de empresas que logran sacar dineros de las IPS y EPS, y los trasladan a paraísos fiscales. Esa investigación Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-024-2025-00346-01 Pág. 3 tiene que desarrollarse en profundidad": Pdte.@petrogustavo en la posesión de Guiovanni Rubiano García como nuevo Superintendente de Salud” Esta publicación tuvo más de 19.000 visualizaciones, 565 republicaciones y 903 me gusta.  Ese mismo 6 de noviembre de 2024 a las 6:35 PM, a través de una publicación en su cuenta de la red social X @petrogustavo, el Presidente publicó lo siguiente: “Se ha descubierto que se usaba la EPS Coosalud, para extraer dineros de la Nación, y enviarlos a paraísos fiscales en el exterior.

El método se detecta desde el año 2020. Los asesores de esta EPS privada y no intervenida, ofrecían sus servicios a otras EPS e IPS para hacer lo mismo.” Esta publicación tuvo 122.000 visualizaciones, 1.296 republicaciones y 2,710 me gusta. Al respecto, manifestó que la cantidad de visualizaciones ha amplificado el daño irremediable a la reputación del señor Jaime Miguel González Montaño, en el entendido que quien realiza las declaraciones infundadas es la máxima autoridad administrativa del país.  En la misma fecha, durante el discurso de posesión del nuevo Superintendente de Salud, el señor presidente Gustavo Petro Urrego realizó las siguientes declaraciones: “Ahora tenemos nuevas denuncias, dineros se fueron a los paraísos fiscales.

En cierta forma han confundido nuestra actividad de intervención sobre esas mismas EPS para cuidarlas con estos hechos que hasta donde nuestra investigación llega la debe desarrollar la fiscalía a profundidad, se deben a una EPS que se llama COOSALUD, que no responde a las EPS intervenidas. Que hoy por hoy es una EPS privada, no intervenida.

En mi opinión debe ser intervenida, ya usted lo examinara y de una especie de acción muy subterránea en donde hay personas con nombre propio vinculados, incluso a escándalos anteriores como Caprecom, que han construido una red de empresas que logran sacar dineros de las IPS, los hospitales, las clínicas, de las EPS en general y los trasladan hacia paraísos fiscales.

Esa investigación tiene que desarrollarse en profundidad porque también es dinero que se roban al pueblo colombiano. (…)”  Posteriormente, el 7 de diciembre de 2024, el presidente Gustavo Petro Urrego, en una publicación con más de 317,6 mil visualizaciones en su cuenta de X, se refirió directamente al señor Jaime González, señalando actuaciones Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-024-2025-00346-01 Pág. 4 cuestionables, aun cuando es su deber constitucional velar por los derechos y garantías constitucionales, y por tanto, no puede adelantarse a hacer juicios de reproche y menos cuestionar y socavar la integridad de una persona sin la observancia y garantía de los principios y preceptos constitucionales que le asisten.

Al respecto afirmó: “En esta operación se robaron 221.000 millones de pesos de los recursos públicos de la salud. El gerente de la EPS es también dueño de una empresa privada de nombre similar. La empresa privada se endeuda con un banco por 221.000 millones y pone de fiador a la empresa pública con sus recursos públicos. La empresa privada no paga el crédito, es decir se lleva los 221.000 millones y el banco embarga los recursos de la pública que servían de fianza en una fiducia ¿Quién ganó? El señor Jaime González dueño de la empresa privada y gerente, al mismo tiempo de la pública.

¿Quién pierde? la atención en salud de los afiliados a la EPS Coosalud. ¿Quiénes eran miembros de la junta directiva de la EPS? un hermano de Andrés Pastrana, un hermano de Pacho Santos, y un hermano del defensor del pueblo Negret. Le solicito a la @FiscaliaCol iniciar las investigaciones contra el señor González y los miembros de la junta directiva” (Negrilla de la Sala)  El 8 de diciembre de 2024, el Presidente Petro publicó en su cuenta de X nuevamente, un post con más de 363,4 mil visualizaciones, en el que dijo lo siguiente: “No tengo nada de que retractarme.

Las irregularidades en la EPS Coosalud, deben investigarse penalmente. Un banco tomó 221.000 millones del erario trasladado por el gobierno para la salud de los afiliados de esa EPS, que el gerente había puesto irregularmente de fianza, y precisamente ese gerente de la empresa de salud se llevó con su empresa particular los dineros del préstamo del banco.

Si la junta directiva de Coosalud va a reponer los dineros públicos perdidos, bienvenidos. Si no, es la justicia penal la que debe decidir si los miembros de la junta directiva de Coosalud, no importa si son hermanos de expresidentes y exvicepresidentes, son inocentes o no. La ley no es para los de ruana. Pediré que el estado sea víctima en este proceso penal e indicaré a la agencia jurídica del estado que asuma la defensa del interés de los afiliados a Coosalud y del interés público”.  Señaló que ese mismo 8 de diciembre de 2024, el presidente Gustavo Petro Urrego, a través de su cuenta en X, en una publicación con más de 797,9 mil visualizaciones, aseverando hechos falsos como quiera que existe material probatorio que desvirtúa las afirmaciones señaladas, dijo: “Entonces, si la autorización del préstamo la firmó la junta directiva de Coosalud ¿por qué hablan de calumnia e injuria por parte del presidente? ¿Se Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-024-2025-00346-01 Pág. 5 repite la historia de mi denuncia sobre la existencia el software Pegasus y el pago de 11 millones de dólares en el club de la policía? La junta directiva de la EPS privada Coosalud donde está el hermano del presidente Pastrana y cuñado de la senadora Paloma Valencia, el hermano del vicepresidente Francisco Santos y el hermano del defensor de pueblo y exparlamentario Cesar Negret, todos uribistas, firmó la autorización para usar 221.000 millones de pesos del presupuesto público de la salud a fines diferentes al de atender las necesidades de salud de los afiliados de la EPS; autorizaron irregularmente usarlos como fondo fiduciario que respaldaba un préstamo bancario, ni más ni menos, que por la bobada de 221.000 millones de pesos a una empresa particular, precisamente la del gerente de la EPS, y que no pagó al banco, hecho por el cual el banco Sudameris embargó el dinero público y se quedó con él Pregunto señores ex mandatarios de la oligarquía: Andrés Pastrana, Paloma Valencia, Francisco Santos, lo mismo que afirmé de Germán Vargas Lleras, ¿qué autoridad moral tienen para oponerse a la ley de reforma a la salud, si tienen sus hermanos viviendo de los dineros públicos de la salud?, ellos por acción u omisión, culpabilidad o dolo, que la justicia penal debe establecer en los hechos sucedidos en la Nueva EPS o Coosalud EPS, han dejado perder billones de pesos del pueblo ¿saben cuántas vidas se hubieran salvado o cuanta muerte se hubiera evitado con esos dineros? ¿Por eso les molesta un proyecto político, que, como el mío, construya vida en contra de la codicia? ¿El sentido de la política para ustedes, es que se use el erario en el enriquecimiento particular con el aval de sus hermanos? ¿Por eso manipulan la justicia con los tribunales de arbitramento, para ver como tumban al presidente y se burlan del voto popular?”. • Luego, el 9 de diciembre de 2024, el presidente Gustavo Petro Urrego, en una publicación en su cuenta de X con más de 424,7 mil visualizaciones, señaló: “En un movimiento extraño de la gran prensa, mostraron a Mario Urán como asesor del gobierno y a la EPS Coosalud como si fuera de las intervenidas por el gobierno. Según su información Urán dirigía salidas de dinero al extranjero de las empresas intervenidas.

La realidad fue otra. Y ahora la gran prensa se silencia. Coosalud EPS es dirigida por familias presidenciales uribistas. Hermano del presidente Pastrana, casado con hermana de la senadora Valencia, hijo de presidente y nieta de presidente, hermano del vicepresidente Francisco Santos, sobrinos bisnieto de presidente, eran miembros de la junta directiva que aprobó que 221.000 millones de pesos del dinero público que trasladamos para el cuidado de los afiliados de la EPS, a través de la UPC, se pusieran como una fianza a un préstamo de una empresa particular del gerente de la EPS.

El gerente de la EPS no pagó su deuda particular y el banco Sudameris, embargó los dineros públicos puestos como fianza. Así se robaron 221.000 millones del dinero de la salud pública. Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-024-2025-00346-01 Pág. 6 Ahora sabemos que Mario Urán no trabajaba para el gobierno, sino para las familias presidenciales vinculadas.

Ahora sabemos que Mario Urán estaba perfilando a los funcionarios de la superintendencia que han intervenido a Coosalud EPS. Ya saben por qué calla la gran prensa ahora. Que el pueblo colombiano sepa de la cleptocracia que lo ha gobernado y que sepan que hicieron con sus dineros destinados a la salud a través de las EPS. Démosle RT a este mensaje”. • Mediante otra publicación en X con más de 206,7 visualizaciones, el 19 de diciembre de 2024, el presidente Petro afirmó lo siguiente: “No son 200.000 millones los que se han refundido en Coosalud EPS; son 433.000 millones, según la superintendencia de salud, dado que la empresa privada del dueño, también llamada Coosalud, venía contratando con la EPS, dineros públicos por cuantía de 230.000 millones más, cuyo paradero se desconoce.

COOSALUD EPS, escondió además, 1.5 billones en facturas que no se pagaron, pero tampoco se registraron en contabilidad, escondiendo al público la situación de quiebra en que se encontraban. En la junta directiva de esta EPS aparecen hermanos de expresidentes y ex vicepresidentes del país”. • Ese el mismo día, el presidente Gustavo Petro Urrego, en su cuenta X, realizó una publicación con más de 280 mil visualizaciones, en la que manifestó: “Una casa de 10.000 millones de pesos se compró con dineros de la salud en Coosalud EPS, y hay refundido 433.000 millones de pesos, entregados a la empresa privada del propietario de la EPS y 1.5 billones de facturas sin pagar no contabilizadas.

Esta es la EPS que dirigía el hermano del expresidente Pastrana y el hermano del expresidente Francisco Santos” • El presidente Petro, el 2 de enero de 2025, a través de la red social X, afirmó en una nueva publicación con más de 663,5 mil visualizaciones, lo siguiente: “¿Por qué es criminal que la UPC para salud crezca 5,4% este año, si la inflación para este año será del 3%? ¿Quieren seguir hinchando los bolsillos de los dueños de las EPS con dineros públicos, igual que hacen con los dueños de buses de transmilenio? ¿Les pareció poquito que se hubieran robado 9 billones del dinero público de la salud en el año del Covid? Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-024-2025-00346-01 Pág. 7 ¿Les pareció poquito que luego que se transformaran en aseguradoras financieras, el exministro Gaviria les haya regalado otros billones de pesos que también se esfumaron porque no dejaron para las reservas técnicas que exige la ley y que suman otros 10 billones de pesos? ¿Les pareció poquito que Coosalud haya servido de fiador para los préstamos particulares del dueño de la EPS por 400.000 millones, que luego no pagó y que en la junta directiva de la EPS, los Santos y los Pastrana no hayan dicho ni pío? ¿Le pareció poquito que la Nueva EPS de los Vargas Lleras, haya escondido 5 billones de deudas en facturas para hacer aparecer falsamente que la EPS estaba bien, solo con el fin de seguir ordeñando al estado con decenas de billones de pesos? ¿Le pareció poquito a Peñalosa esto, y ahora quieren que el gobierno del cambio les de más? ¡Mamola!”. • Indicó que continuando con los ataques, el presidente Petro, el 3 de marzo de 2025, en una nueva publicación que tiene más de 200 mil visualizaciones, afirmó lo siguiente: “Las 18 IPS que recibieron dineros de Coosalud antes de ser intervenida por mi gobierno, y que condujeron dineros al exterior a través de la empresa Venum, y cuyo gerente recibió préstamos del Banco Sudameris, con fianza de más de 220.000 millones de los recursos públicos, préstamos que no pagó, estaba dirigida por el hermano de Andrés Pastrana y el hermano de Francisco Santos, asunto que la investigación periodística de la W ocultó, para dar a entender que era responsabilidad nuestra.

La investigación de la Fiscalía la realizó el actual superintendente de salud Giovani Rubiano. Al anterior superintendente Leal, le di expresa instrucción de no entregar interventores a ningún tipo de fuerza política o similar. Los interventores que él puso tuvieron muy mala calificación en el avance de las EPS, y por eso determiné, en mis funciones como presidente de la república, cambiar al superintendente y a todos los interventores.

Hoy los indicadores son muy favorables para los derechos de los afiliados en todas las EPS intervenidas. Avanzaremos más” • Posteriormente, el 15 de julio de 2025, durante una alocución el Presidente Gustavo Petro Urrego realizó diferentes señalamientos dirigidos hacia el señor Jaime Miguel González Montaño, Coosalud EPS y quienes hasta el 22 de noviembre fueron sus directivos, así: “se robaron la plata COOSALUD que nace en Cartagena que es una cooperativa de verdad sus dueños que tenemos que hacer algo pero se tumbaron Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-024-2025-00346-01 Pág. 8 a los dueños porque eran cooperativistas por cometer el error de nombrar un señor de gerente que es un bandido y la junta directiva de esta COOSALUD es el hermano del expresidente de Colombia Andrés Pastrana Y a ver acuérdenme el hermano también o primo del expresidente Santos” Precisó que de conformidad con las certificaciones expedidas el 7 de mayo de 2025, y entregadas por Coosalud EPS (en intervención) a la Procuraduría General de la Nación en inspección disciplinaria realizada el día 8 de mayo de 2025, queda claro que Coosalud EPS no realizó transferencias u operaciones dinerarias a países con baja o nula tributación, más conocidos como paraísos fiscales, con lo cual queda demostrado que no existe fuga de dineros de la salud hacia el extranjero como la afirma el primer mandatario.

Argumentó que existe una correlación entre las mencionadas estrategias de desprestigio y lo manifestado por el actual ministro de salud Guillermo Alfonso Jaramillo, quien en el marco de una sesión de la Comisión Séptima del Senado de fecha 12 de mayo de 2025, señaló: “Tenemos en cuidados intensivos a las EPS ahí, para que salga la reforma", por lo que se evidencia que los ataques además de sistemáticos son calculados, lo que demuestra nuevamente que se ha venido utilizando la estrategia de Lawfare para los fines de quien actualmente tiene el control del Estado, es decir, el presidente Gustavo Petro Urrego. 3.

Contestación (Archivo 007 - expediente digital). La apoderada del Presidente de la República, a través de la contestación de la acción de tutela señaló que las declaraciones y publicaciones realizadas por él, se han efectuado teniendo como sustento las diversas investigaciones y auditorías adelantadas sobre COOSALUD EPS S.A., incluyendo la orden de auditoría con alcance específico emitida por la Superintendencia Nacional de Salud mediante Auto 2024300000001211-7 del 24 de septiembre de 2024, la cual se llevó a cabo el 25 de septiembre de 2024 en Cartagena.

En este contexto, las afirmaciones del Presidente y de sus funcionarios se limitaron a referirse a los procesos de control y seguimiento de la entidad, así como a las investigaciones en curso, sin que ello constituyera imputación directa o específica de responsabilidad sobre el accionante, cumpliendo con el requisito de verificación mínima aplicable a la expresión de opiniones políticas y de interés público.

Manifestó que los señalamientos se han dado en el marco de las investigaciones que se encuentran en curso, donde se identificaron deudas por Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-024-2025-00346-01 Pág. 9 229.750 millones de pesos entre COOSALUD EPS y su filial Coosalud Inversa, que se suman a los 206.000 millones previamente reportados.

El Superintendente Rubiano señaló que dichos recursos podrían haber sido destinados a tratamientos médicos y consultas especializadas para miles de pacientes. Así mismo, se detectaron operaciones cuestionables, como un préstamo de 10.000 millones de pesos para la compra de un inmueble destinado a un proyecto de coworking, que posteriormente fue arrendado a la misma EPS, inconsistencias en los estados financieros y reportes accionarios de la cooperativa COOSALUD, así como posibles riesgos de lavado de activos por más de 3.000 millones de pesos.

Ambos superintendentes indicaron que estas irregularidades continúan bajo seguimiento riguroso y que las investigaciones se realizan de manera conjunta con la Fiscalía General de la Nación, con el fin de esclarecer la situación y garantizar la protección de los recursos del sector salud. Sostuvo que el accionante no acreditó la existencia de un daño real, particular y concreto derivado de las declaraciones y publicaciones del Presidente de la República, más allá de su disgusto con las mismas, tampoco se ha evidenciado que el presidente de la República haya incumplido de manera grave y directa con sus obligaciones.

Además, no se aporta material probatorio adecuado que permita inferir consecuencias concretas en la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor como producto de las declaraciones del Presidente de la República. Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente esta acción constitucional, o en su defecto, se niegue el amparo pretendido. 4.

La sentencia recurrida (Archivo 022 – expediente digital) El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 2 de octubre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Respecto a la inmediatez, señaló que el tiempo que ha transcurrido entre las manifestaciones por parte del Presidente de la República hasta la fecha en que se presentó la acción de tutela, no resulta razonable, oportuno y justo, dado que las publicaciones oscilan entre noviembre de 2024 y marzo de 2025, y la presente acción de tutela se radicó en septiembre de 2025, esto es, más de 10 meses Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-024-2025-00346-01 Pág. 10 después de que ocurrió la primera manifestación por parte del Presidente de la Republica y más de 6 meses después de que se efectuó la última manifestación. Agregó el a quo, que dentro de las documentales que fueron allegadas con el escrito de tutela, el accionante no demostró que durante ese tiempo transcurrido, se presentaran circunstancias especiales que le impidieran agotar los mecanismos pertinentes en aras de evitar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en especial la honra y buen nombre que consideraba estaban siendo afectados con tales publicaciones.

Frente a la subsidiariedad de la acción, indicó que de acuerdo con los hechos y documentos allegados, no se evidencia en el presente asunto la causación o peligro de sufrir un perjuicio irremediable, que amerite la intervención del juez constitucional en aras de salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Por otro lado, consideró que las afirmaciones y señalamientos fueron realizados de manera general frente a la junta directiva de la EPS, sin especificarse los nombres de los funcionarios sobre los cuales recaían, manifestaciones fundadas en las investigaciones y en la auditoria que se adelantó en septiembre de 2024, en las instalaciones de la EPS Coosalud S.A., sin que esto acarree una imputación clara y específica sobre la responsabilidad del accionante.

Finalmente, manifestó que la tutela se torna improcedente para reclamar las pretensiones solicitadas, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en su inciso tercero, la misma en un mecanismo preferente y sumario que procede a falta de un medio de defensa ordinario expedito en orden a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de un particular en los casos determinados en la ley, puesto que en el presente asunto el tutelante cuenta con otros mecanismos para satisfacer sus pretensiones. 5.

De los fundamentos de la impugnación (Archivo 026 – expediente digital) Inconforme con la decisión, la parte accionante radicó escrito de impugnación, en el que solicitó revocar el fallo de primera instancia; y en consecuencia, conceder el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados. Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-024-2025-00346-01 Pág. 11 Para tal efecto, en cuanto al cumplimiento del requisito de inmediatez, precisó que el fallo impugnado incurrió en un error en la valoración del escrito de la acción de tutela, en lo relacionado con el rango temporal en el que se efectuaron las declaraciones del señor Presidente Gustavo Francisco Petro Urrego, ya que en los hechos se deja claramente establecido que el último pronunciamiento realizado por el accionado tuvo lugar el 15 de julio de 2025, en el marco de una alocución presidencial.

Señaló que lo anterior permite establecer i) Que no han transcurrido 6 meses desde la última manifestación efectuada por el accionado, y, ii) que los pronunciamientos no son aislados si no que corresponden a una estrategia sistemática y reiterada, emprendida en contra del accionante desde el 6 de noviembre de 2024. Frente al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, manifestó que en el presente caso, los mecanismos ordinarios carecen de eficacia para detener la difusión inmediata del daño reputacional causado por las declaraciones del Presidente, ampliamente replicadas en medios y redes sociales.

Relató que ya ha agotado otros mecanismos legales, tales como solicitudes de rectificación, denuncias por injuria y calumnia; así como actuaciones ante la Procuraduría General de la Nación, sin que ninguno haya podido detener la expansión del daño ni restablecer su reputación. La tutela no se interpone como sustituto de esos medios ordinarios, sino como último recurso frente a la persistencia del daño y la ineficacia de las vías previas; la reacción tardía del sistema judicial ordinario hace que el agravio continúe y empeore día a día, al punto de afectar el entorno profesional, las relaciones institucionales y el crédito financiero del accionante.

El juez de primera instancia omitió verificar que el perjuicio ya se materializó en forma concreta y actual; y que ningún otro proceso judicial puede conjurar la afectación en curso. De otra parte, señaló que el señor Jaime Miguel González Montaño, fue exdirectivo y gerente general de COOSALUD EPS S.A. durante varios años; y lideró la entidad hasta la intervención ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud, de lo cual se puede colegir que se incurre en una valoración superficial de los hechos relatados en la acción de tutela, toda vez que, en primera medida, se observa en el hecho No. 12 del escrito de tutela que el Presidente de la República Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-024-2025-00346-01 Pág. 12 hizo una referencia directa al señor Jaime Miguel González Montaño, en los siguientes términos: “El señor Jaime González, dueño de la empresa privada y gerente (…)”.

Relató que consecuentemente, debe tenerse en cuenta que el Presidente, al realizar alusiones al “gerente”, como las contenidas en los hechos 3, 4, 10, 13 y 14 del escrito de tutela, está haciendo referencia de manera inequívoca al señor Jaime Miguel González Montaño, quien fue removido de su cargo el 22 de noviembre de 2024, mediante la Resolución No. 2024320030015228-6, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud.

Sostuvo que por consiguiente, el fallo incurre además en un error evidente al afirmar que las expresiones presidenciales fueron “generales” o dirigidas en abstracto a la junta directiva de la EPS, conclusión que resulta materialmente insostenible, dado que en los extractos obrantes en el expediente se evidencia que el Presidente se refirió de manera explícita y nominativa a “Jaime González, gerente de la EPS Coosalud”, calificándolo de “bandido” y atribuyéndole delitos de apropiación de dineros públicos, lavado de activos y corrupción estructural, imputaciones que en ningún momento pueden considerarse opiniones impersonales o genéricas.

En este sentido, indicó que no existe margen de ambigüedad en los señalamientos: la imputación es directa, personalizada y con identidad plenamente determinada, realizada por la más alta autoridad del Estado. En consecuencia, el daño ocasionado no deriva de una interpretación mediática o de terceros, sino de una acusación pública y directa de hechos punibles, que trasciende los límites de la libertad de expresión y compromete la responsabilidad institucional del Presidente.

Resaltó que el señor González no ha sido condenado, imputado ni vinculado penalmente por los hechos a los que se refieren esas manifestaciones. Por tanto, el accionado ha desconocido la presunción de inocencia y ha vulnerado el debido proceso, afectando gravemente su honra personal y reputación profesional. Manifestó que el Juzgado de Primera Instancia, al desestimar la existencia del perjuicio irremediable, incurrió en un error de valoración al realizar un análisis puramente formal y omitir la naturaleza expansiva, mediática e irreversible del daño moral causado.

En efecto, la decisión desconoce la gravedad y materialidad del Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-024-2025-00346-01 Pág. 13 daño, pese a la evidencia objetiva allegada al proceso. Las declaraciones del Presidente generaron efectos reales y verificables, entre ellos: • El Banco GNB Sudameris activó la cláusula de pago anticipado del crédito otorgado a COOSALUD EPS, invocando el riesgo reputacional y financiero derivado de las afirmaciones presidenciales. • Se produjo el cierre de líneas de crédito y la pérdida de confianza comercial, hechos documentados por la propia entidad en comunicaciones internas y ante la Superintendencia Nacional de Salud. • La familia del señor González ha sido objeto de hostigamiento y estigmatización pública, alimentada por la replicación mediática de las acusaciones en redes y medios nacionales.

Mencionó que estos hechos demuestran una afectación tangible y multidimensional: un daño moral, social, profesional y patrimonial, que cumple plenamente con los criterios de actualidad, gravedad e irreversibilidad definidos por la jurisprudencia constitucional ya mencionada. Por tanto, el perjuicio no solo es irremediable, sino acumulativo y progresivo, justificando la procedencia inmediata de la acción de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales del señor Jaime Miguel González Montaño, frente a la continuidad del daño. Así mismo, recabó en que la sentencia impugnada omitió el análisis integral del contexto, desconoció la naturaleza continuada y sistemática de la vulneración, y adoptó una lectura excesivamente formalista que contraviene los principios de efectividad, proporcionalidad y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, consagrados en el artículo 228 de la Constitución Política. 6.

Solicitud de aclaración del fallo (Archivo 028 – expediente digital) A través de memorial radicado en la plataforma Samai, el 10 de octubre de 2025, la apoderada del accionado, solicitó que se aclare que la contestación fue presentada dentro del término oportuno. El a quo mediante auto del 15 de octubre de 2025, negó la solicitud conforme al artículo 285 del CGP, indicando que aun cuando en la parte motiva se introdujo una frase que genera duda, respecto a la presentación del escrito de contestación de tenerse presentada de forma extemporánea, lo cierto es que no está contenida en la parte resolutiva y tampoco influyó en ella, porque la decisión de declarar la improcedencia de la acción por falta de los requisitos de inmediatez y Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-024-2025-00346-01 Pág. 14 subsidiariedad, se basó en las normas legales, constitucionales y en las providencias dictadas por la Corte Constitucional que regulan el asunto, y no en las manifestaciones señaladas en el escrito de contestación, el cual solo se tuvo en cuenta a título informativo tal como quedó consignado en la sentencia. II.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si contrario a lo decidido por el a quo, la presente acción constitucional cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y en caso afirmativo, si el Señor Gustavo Francisco Petro Urrego – Presidente de la República, vulneró los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y debido proceso del señor Jaime Miguel González Montaño; y si en consecuencia, el primer mandatario debe retractarse de las afirmaciones realizadas en su contra. 2.

Tesis de la Sala La Sala considera que debe revocarse la sentencia de primera instancia, habida cuenta que la presente acción constitucional, cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y de conformidad con lo probado en el expediente, el señor Gustavo Francisco Petro Urrego – Presidente de la República, vulneró los derechos fundamentales cuyo amparo solicita el señor Jaime Miguel González Montaño. En consecuencia, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y la emanada por el Consejo de Estado, se impone ordenar que se retracte de las afirmaciones realizadas en su contra.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto, así: 3. De la procedencia de la acción de tutela para el amparo a la honra y al buen nombre. De conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar; así mismo, el artículo 21 ibidem dispone que se garantiza el derecho a la honra.

En este sentido, se advierte que el accionante solicita el amparo de derechos fundamentales de los que es titular, por Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-024-2025-00346-01 Pág. 15 lo tanto, está legitimado en la causa para ejercer la acción de tutela de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. De otro lado, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales en mención, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial procedentes, como la acción penal, la jurisprudencia constitucional ha precisado lo siguiente: “47.

En relación con las posibles vulneraciones a los derechos fundamentales a la intimidad (15 de la C.P.), al buen nombre (art. 15 de la C.P) y a la honra (art. 21 de la C.P)[55], esta Corte se ha pronunciado reiteradamente sobre la procedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial procedentes en el caso concreto.

En particular, habida cuenta de su naturaleza, objeto de protección y finalidades, la Corte ha destacado la procedencia de la acción de tutela frente a amenazas o vulneraciones de tales derechos, incluso en aquellos casos en los que también resultaría procedente la acción penal ante la eventual configuración de los delitos de injuria y calumnia, entre otros. 48.

Para determinar la procedencia de la acción de tutela en estos casos, la Corte Constitucional ha dispuesto, entre otras, las siguientes reglas jurisprudenciales: 48.1. La acción de tutela proporciona la protección “más amplia y comprensiva”[56] de los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra, dado que procede en contra de cualquier acción y omisión que los amenace o vulnere.

Por su parte, la acción penal únicamente procede cuando la conducta que amenaza o vulnera tales derechos constituye delito de injuria o calumnia[57]. En otros términos, desde temprana jurisprudencia, la Corte ha reconocido que “[l]a vía penal sólo protege determinadas vulneraciones a los anotados derechos fundamentales, al paso que la protección que la Constitución Política depara a los mismos es total.”[58] 48.2.

Del principio de ultima ratio del derecho penal[59] se deriva que la acción penal solo procede “cuando se trata de vulneraciones especialmente serias de estos derechos fundamentales, frente a las cuales los otros mecanismos de protección resultan claramente insuficientes.”[60] En otros términos, “[l]a sanción penal se restringe a aquellas situaciones en las cuales la sociedad estima que la afectación del derecho constitucional es extrema”[61]. 48.3.

En los otros casos, cuando la afectación no constituya un delito de injuria o calumnia (ante la falta de demostración, por ejemplo, del elemento subjetivo del animus injuriandi o calumniandi)[62], la acción de tutela resulta procedente, en especial cuando devenga necesaria para “evitar la consumación de un perjuicio irremediable.”[63]. 48.4.

La acción de tutela resulta procedente en estos casos, además, habida cuenta de la necesidad de adoptar un remedio judicial célere y eficaz para el restablecimiento de los derechos. Así, la procedencia de esta acción se justifica en el propósito de evitar “que los efectos de una eventual difamación sigan expandiéndose y prologándose en el tiempo como acontecimientos reales y fidedignos. En consecuencia, la Corte Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-024-2025-00346-01 Pág. 16 Constitucional ha señalado que en materia de vulneración de derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, la acción penal no excluye, en principio, el ejercicio autónomo (sic) la tutela”[64]. 49.

En tales términos, la procedencia de la acción de tutela en estos casos se justifica a la luz de tales reglas jurisprudenciales que se fundan, particularmente, en la naturaleza, objeto de protección y finalidades disímiles de la acción penal y la acción de tutela. La acción penal (i) solo procede ante graves atentados contra el bien jurídico “integridad moral”, compuesto por los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre[65], es decir, aquellos comportamientos que cumplen con los elementos objetivos y subjetivos previstos en los tipos penales de injuria y calumnia[66];

(ii) activa “la investigación de los hechos que revistan las características” de delito (Art. 66 de la Ley 906 de 2004); y (iii) persigue definir y declarar las responsabilidades penales a las que haya lugar en razón de las conductas delictivas, así como el restablecimiento de los derechos afectados con estos comportamientos.”1 (Negrilla fuera de texto) De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha definido que la procedibilidad de la acción de tutela está sujeta a la previa solicitud de rectificación, pero solo para el caso de accionar contra particulares, en especial contra los medios de comunicación por la información inexacta o errónea que puedan trasmitir, así: “(…) la procedibilidad de la acción de tutela para la reivindicación de los derechos a la intimidad, la honra y el buen nombre debe atender la previa solicitud de rectificación establecida en el artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991 siempre que se trate de información difundida por medios de comunicación o particulares en ejercicio del periodismo.

La Sala observa, entonces, que la señora Díaz Suárez no estaba llamada a agotar el presente requisito, toda vez que: (a) el demandado no ejerce el periodismo, y (b) las publicaciones que dieron origen al recurso de amparo no fueron realizadas por un medio de comunicación”2 (Negrilla fuera de texto) De acuerdo a lo anterior, la parte accionante no estaba en la obligación de solicitar a la autoridad accionada la rectificación de sus palabras como requisito previo de procedencia para interponer la presente acción de tutela; por ende, se evidencia que la solicitud de amparo es procedente. 4.

Caso concreto En el presente asunto, el señor Jaime Miguel González Montaño, considera que el Presidente de la República señor Gustavo Francisco Petro Urrego, ha vulnerado sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre y debido proceso, con las afirmaciones que motivan esta acción; y en consecuencia, debe revocarse el fallo impugnado. 1 Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017. 2 Corte Constitucional, sentencia T-446 de 2020.

Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-024-2025-00346-01 Pág. 17 El Juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto las publicaciones oscilan entre noviembre de 2024 y marzo de 2025, y la presente acción de tutela se radicó en septiembre de 2025, esto es, más de 10 meses después de que ocurrió la primera manifestación por parte del Presidente de la República y más de 6 meses después de que se efectuó la última manifestación. Así mismo, el a quo indicó que la acción tampoco cumple en el requisito de subsidiariedad, dado que el tutelante cuenta con otros mecanismos para satisfacer sus pretensiones y de acuerdo con los hechos y documentos allegados, no se evidencia la causación o peligro de sufrir un perjuicio irremediable, que amerite la intervención del juez constitucional en aras de salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

Ahora bien, sobre el requisito de inmediatez observa la Sala que está demostrado, que el último pronunciamiento realizado por el accionado, tuvo lugar el 15 de julio de 2025, en el marco de una alocución presidencial3; motivo por el cual, al ser radicada la presente acción constitucional el 19 de septiembre de los corrientes (Archivo 003 – expediente digital), es evidente que no le asiste razón al a quo cuando señaló que han trascurrido más de 6 meses después de que se efectuó la última manifestación. En este sentido, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez en las presentes diligencias.

Frente al requisito de subsidiaridad, tal como se indicó en líneas anteriores, la Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre la procedencia de la acción de tutela aunque existan otros mecanismos de defensa judicial procedentes, teniendo en cuenta que esta acción se justifica en el propósito de evitar que los efectos de una eventual difamación sigan expandiéndose y prologándose en el tiempo como acontecimientos reales y fidedignos. Por tanto, en materia de vulneración de derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, la acción ordinaria no excluye, en principio, el ejercicio autónomo de la tutela.

Conforme a lo expuesto, si bien el accionante interpuso denuncia por injuria y calumnia, contra el aquí accionado, ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara 3 https://www.youtube.com/watch?v=CFQQM_ewyaw Minutos 30:00 al 30:42 Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-024-2025-00346-01 Pág. 18 de Representantes, según ha sido referenciado en algunas notas de prensa4; ello, no es óbice para acudir en defensa de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, a través de la presente acción constitucional.

Precisado lo anterior, a continuación, se estudiará si el Señor Gustavo Francisco Petro Urrego – Presidente de la República, vulneró los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y debido proceso del señor Jaime Miguel González Montaño; y si en consecuencia, el primer mandatario debe retractarse de las afirmaciones realizadas en su contra.

De conformidad con lo relatado en el escrito de tutela (Archivo demanda – expediente digital), lo cual no es motivo de controversia, el señor Gustavo Francisco Petro Urrego – Presidente de la República, realizó las afirmaciones transcritas en los antecedentes de esta providencia, en contra del señor Jaime Miguel González Montaño, en las fechas y a través de los medios allí señalados.

Así mismo, obra en el plenario Auto No. 2024300000001211-7 del 24 de septiembre de 2024 (Páginas 3 a 7 del Archivo 003_DemandaWeb_Anexos_PODERYANEXOS.pdf – expediente digital), mediante el cual la Superintendencia Nacional de Salud, “ORDENA AUDITORÍA CON ALCANCE ESPECÍFICO A COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.- COOSALUD EPS S.A. IDENTIFICADA CON EL NIT 900226715 - 3, EN LA CIUDAD DE CARTAGENA, DEL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR”, en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: Realizar auditoría a COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. identificada con Nit. 900.226.715 - 3, ubicada en la Avenida San Martin Carrera 2 # 11 – 81 Torre Coosalud, o en la dirección en la que se ubique la sede principal de la vigilada en la ciudad de Cartagena (Bolívar).

ARTÍCULO SEGUNDO: La auditoría tendrá por objeto verificar los procesos relacionados con el flujo de recursos de la entidad, entre las entidades responsables de pago y los prestadores de servicios de salud o proveedores de tecnologías en salud y demás aspectos administrativos, financieros, jurídicos y técnico científicos relacionados con la EPS.

ARTÍCULO TERCERO: La auditoría se efectuará el día 25 del mes de septiembre del 2024. 4 https://www.infobae.com/colombia/2025/06/24/coosalud-se-desligo-de-denuncia-en-contra-de-petro-por- supuestos-giros-de-dinero-a-paraisos-fiscales/ https://revistametro.co/2025/07/expresidente-de-coosalud-amplio-sus-denuncias-por-injuria-y-calumnia- contra-el-presidente-gustavo-petro/ Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-024-2025-00346-01 Pág. 19 ARTÍCULO CUARTO: Serán designados para el desarrollo de la auditoría a la entidad señalada los siguientes funcionarios en representación de la Superintendencia Nacional de Salud: (…)

ARTÍCULO QUINTO: Designar como coordinador de esta auditoría a la profesional especializada Liliana Gracia Ruiz de la Dirección de Inspección y Vigilancia para Entidades de Aseguramiento en Salud.

ARTÍCULO SEXTO: Los funcionarios relacionados en el artículo cuarto y quinto, podrán practicar auditorías a las entidades que adicionalmente se requieran, recibir declaraciones y demás pruebas legales que se consideren conducentes y pertinentes para la verificación de los hechos. De igual forma, levantarán acta de lo verificado en el desarrollo de la auditoría, adjuntando las evidencias y soportes de lo requerido.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Comunicar el presente Auto al Representante Legal de la Entidad objeto de la auditoría, o quien haga sus veces, o a quien designe para tal efecto.

ARTÍCULO OCTAVO: Contra este auto no procede recurso alguno por tratarse de un auto de trámite en los términos del artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Dada en Bogotá D.C., a los 29 días del mes 08 de 2024.” También hace parte de las documentales aportadas, el acta de la referida auditoria a COOSALUD EPS S.A., la cual se llevó a cabo el 25 de septiembre de 2024 (Páginas 8 a 14 ibidem).

De igual manera, con el escrito de tutela se aportó certificación del banco GNB Sudameris del 8 de noviembre de 2024 (Página 25 ibidem), en la que se indicó respecto a movimientos financieros de COOSALUD EPS S.A. con destino a otras cuentas en el exterior, lo siguiente: “De manera atenta, nos referimos a su comunicación recibida a través del Gerente de Negocios, mediante la cual solicitan al Banco informar si en los movimientos de las Cuentas Maestras, se registran pagos a cuentas aperturadas en otros países.

Sobre el particular, nos permitimos informarles que una vez recibida su solicitud procedimos con las validaciones correspondientes, identificando que desde las Cuentas Maestras abiertas en el Banco GNB Sudameris S.A. a nombre de COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. con NIT. 900.226.715, no se han realizado transferencias a cuentas en el exterior.” (Destacado fuera del texto original) En el mismo sentido, obra en el plenario certificación expedida por la Subdirectora de Presupuesto y Tesorería de COOSALUD EPS S.A. (Página 26 ibidem), el 7 de mayo de 2025, fecha para la cual la EPS ya estaba intervenida Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-024-2025-00346-01 Pág. 20 forzosamente por parte de la Superintendencia Nacional de Salud5, en la que se indicó lo siguiente: “Que, durante las vigencias fiscales 2023 y 2024, COOSALUD EPS no realizó pagos ni abonos en cuenta a favor de personas naturales o jurídicas localizadas, domiciliadas o residentes en países o jurisdicciones calificadas como de baja o nula tributación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1496 de 2024 y demás normas que regulan el régimen tributario colombiano.” (Destacado fuera del texto original) A su turno, en la misma fecha el Coordinador Tributario de la mencionada EPS, certificó (Página 27 ibidem): “Que, COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. CON NIT:900.226.715 no se encontraba obligada a presentar declaración informativa de precios de transferencia para los años gravables 2023 y 2024, de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente, toda vez que no realizó operaciones con vinculados del exterior, ubicados en zonas francas ni en jurisdicciones catalogadas como no cooperantes, de baja o nula imposición.” (Destacado fuera del texto original) Ahora bien, a continuación, corresponde a la Sala determinar si las afirmaciones realizadas por el Presidente Petro, vulneran los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Para tal efecto, en principio cabe destacar lo expuesto por la Corte Constitucional en la SU 420 de 2019, en cuanto a las opiniones o juicios de valor, expresados en ejercicio del derecho a la libertad de expresión, así: “74. (…) la Constitución Política de 1991 garantizó a todos “la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación”[78].

También consagró la proscripción de la censura y se previó el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la libertad de expresión es uno de los pilares sobre los cuales está fundado el Estado, y comprende la garantía fundamental y universal de manifestar pensamientos, opiniones propias y, a su vez, conocer los de otros.

Este presupuesto también se extiende al derecho de informar y ser informado veraz e imparcialmente, con el objetivo de que la persona juzgue la realidad con suficiente conocimiento[79]. En esa medida, el derecho a la libertad de expresión cuenta con una doble connotación, a saber: “en sentido genérico consiste en el ‘el derecho general a comunicar cualquier tipo de contenido a otras personas, e [incluye] no solo la libertad de expresión en sentido estricto, sino también las libertades de opinión, 5 De conformidad con la Resolución No. 2024320030015228-6 del 22 de noviembre de 2024, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a la Entidad Promotora de Salud Coosalud EPS S.A. identificada con el NIT 900.226.715- 3” Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-024-2025-00346-01 Pág. 21 información y prensa [previstas en el artículo 20 de la Constitución]’[80].

Entre tanto, (…) en sentido estricto se define como ‘el derecho de las personas a expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones e ideas, sin limitación, a través del medio y la forma escogidos por quien se expresa”[81]. Conlleva el derecho de su titular a no ser molestado por expresar su pensamiento, opiniones o ideas…”[82].

La Corte también ha explicado que “estas dos libertades también son sujeto de división en dos aspectos distintos, el individual y el colectivo. El primero, hace referencia al sujeto que se expresa, entendiendo que, además de contar con la garantía de poder manifestarse sin interferencias injustificadas, este derecho también implica la garantía de poder hacerlo a través de cualquier medio que se considere apropiado para difundir los pensamientos y lograr su recepción por el mayor número de destinatarios posibles, siendo libres de escoger el tono y la manera de expresarse (…) El aspecto colectivo, por su parte, se va a referir a los derechos de quienes reciben el mensaje que se divulga”[83].

Estas dimensiones también han sido reconocidas por la Corte Interamericana al analizar el alcance del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[84].” En virtud de lo anterior, esta Corporación no desconoce el derecho a la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, que como a todo ciudadano, por supuesto también le asiste al Presidente de la República; sin embargo, este derecho no es absoluto, pues en la misma jurisprudencia el alto tribunal de la jurisdicción constitucional precisó lo siguiente: “(…) con ocasión de los diferentes pronunciamientos de esta Corporación se han destacado dos facetas del mentado derecho, a saber: i) La libertad de información definida como “la comunicación de informaciones, entendidas como datos que describen una situación con sustento empírico, no constituyendo una mera opinión”[87], considerada como un derecho fundamental de doble vía en tanto garantiza el derecho a informar, así como el derecho a recibir información. Por ende, ostenta una mayor carga para quien la ejerce, pues al tratarse de la expresión de hechos debe basarse en datos verificables, de forma que la información transmitida sea “veraz e imparcial y respetuosa de los derechos de terceros particularmente al buen nombre, la honra y la intimidad”[88].

La Corte ha determinado[89] que esta modalidad -libertad en sentido genérico- tiene una vocación más extrínseca, en tanto supone la manifestación de ideas con asidero fáctico y objetivo, esto es, expresiones que tienen por propósito dar a conocer hechos, acontecimientos o sucesos. Esta Corporación la ha definido como “la comunicación de informaciones, entendidas como datos que describen una situación con sustento empírico, no constituyendo una mera opinión”.[90] De ahí, la protección de la libertad de información se dirige a aquellas modalidades de comunicación en las cuales el fin primordial es describir o dar noticia de un acaecimiento, en esa medida, es imperioso que se trate de datos veraces e imparciales, lo cual implica que “las versiones sobre los hechos o acontecimientos sean verificables y en lo posible exploren las diversas Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-024-2025-00346-01 Pág. 22 perspectivas o puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser contemplado.”[91] ii) La libertad de opinión que debe ser “entendida como libertad de expresión en sentido estricto, la cual implica básicamente la posibilidad de poder difundir o divulgar, a través de cualquier medio de comunicación, las propias ideas, opiniones y pensamientos.”[92] Entonces, para este Tribunal el pensamiento es un atributo personal derivado de la naturaleza de la persona de asentir o prohijar un determinado sistema de ideas entorno de sí misma, del mundo y de los valores.[93] Mientras que la opinión es un juicio o valoración que se forma una persona respecto de algo o de alguien[94].

La jurisprudencia constitucional ha entendido la opinión como: “la valoración o interpretación que una persona realiza sobre algo, sea ello un hecho fáctico o un pensamiento subjetivo que haya previamente conocido de un modo cierto. Así, las facetas objetiva y subjetiva de la realidad son subsumidas por el individuo cuando éste (sic) elabora un juicio ético, consecuente con su pensamiento, sobre alguna información veraz o algún pensamiento de contenido ideológico previamente conocidos”.[95] (…) es una idea, un parecer o forma de ver el mundo.”[96] En efecto, la opinión es un juicio valorativo acerca de algo o alguien, y su materialización necesariamente implica el pensamiento o la elaboración de ideas a partir de una serie de estímulos externos[97].

Esta noción se entiende entonces como una especie o una consecuencia del pensamiento. De esta manera, ambos conceptos, esto es, pensamiento y opinión, están íntimamente relacionados al coincidir en que son procesos individuales caracterizados por la subjetividad, aunque pueden confluir en ellos elementos objetivos[98]. Se nutren de la capacidad que tienen los individuos de producir ideas objetivas y subjetivas acerca de todo aquello que lo rodea o de sí mismo.

Sobre la protección de estas libertades se ha establecido como premisa la imposibilidad de censurar el pensamiento y la opinión, lo cual implica que no es factible prohibirlo aun cuando la idea expresada sea molesta, equivocada, provocadora, revolucionaria o inmoral, siempre y cuando no impidiera grave y directamente el ejercicio de los derechos ajenos[99].

En suma, la Corte ha destacado que la protección de la libertad de opinión se centra sobre la comunicación de pensamientos y opiniones, es decir, “objetos jurídicos que, pese a ser reales y aprehensibles, son indeterminados”[100]. En este contexto, entonces, la subjetividad es preponderante en tanto el emisor de la opinión pretende difundir “valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas.”[101] (…) 78.

En efecto, este Tribunal ha resuelto en múltiples ocasiones, peticiones de amparo que en principio versan sobre opiniones que aparecen traslapadas con informaciones, por lo cual ha señalado que si bien “no se puede reclamar veracidad e imparcialidad de los juicios de valor, lo que sí se exige a quienes expresan sus opiniones, máxime cuando lo hacen a través de medios masivos de comunicación, es que se aseguren de la veracidad de los hechos sobre los que aquellas se fundan y rectifiquen en caso de que hayan basado sus opiniones en informaciones inexactas o erróneas.[108] Igualmente, a quienes se dedican a la actividad informativa les es exigible que presenten la información de modo tal que los receptores puedan distinguir entre la descripción de los Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-024-2025-00346-01 Pág. 23 hechos y su valoración por parte del comunicador.” [109]”(Negrilla fuera de texto) Así entonces, so pretexto de ejercer el derecho a la libre expresión propio, no es dable incurrir en la vulneración de manera grave y directa de los derechos ajenos, habida cuenta que cuando no solo se expresa una opinión sobre un objeto indeterminado, sino que se efectúa una expresión sobre hechos, esta debe basarse en datos verificables, de forma que la información transmitida sea veraz e imparcial y respetuosa de los derechos de terceros particularmente al buen nombre, la honra y la intimidad, máxime cuando estas manifestaciones se realizan a través de medios masivos de comunicación. Al respecto, más recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia T – 203 de 2022, señaló en referencia a las expresiones de personas que adquieren notoriedad pública, y en particular para la figura del Presidente de la República, lo siguiente: “77.

Ahora bien, los límites al ejercicio de la libertad de expresión para personas que adquieren notoriedad pública, así como las que se desprenden del ejercicio de funciones públicas, no son evidentes, ni idénticas para todos los funcionarios. A manera de ilustración, la amplitud en el ejercicio del derecho se restringe progresivamente desde los particulares hasta los altos mandatarios de elección popular, pero es imprescindible considerar con detenimiento las circunstancias de cada funcionario, la función social que desempeña, así como la relación de sus mensajes con el ejercicio del cargo o la independencia entre unos y otro, al igual que su poder de decisión.[73] Los funcionarios públicos además pueden tener acceso a información privilegiada u ocupar cargos que inciden directamente en la libertad de expresión, como ocurre con un ministro de comunicaciones, de relaciones exteriores, o de quienes ostentan poder para definir lo que se transmite en el cine, la televisión, la radio, etc. 78.

Resulta imprescindible recordar que no es la persona sino la relevancia pública de las funciones que asume lo que explica y justifica la limitación del discurso.[74] Así, es válido exigir a un ex funcionario o servidor público prudencia en la difusión de información directamente relacionada con el cargo que ocupó y las funciones que desempeñó, en especial, en atención al acceso a información privilegiada o a la posibilidad de que la comunicación se refiera directamente a su gestión, sin perjuicio de que su derecho a la libertad de expresión se manifieste de manera plena en otros ámbitos.[75] 79.

Inversamente, la expresión crítica al poder tiene un margen particularmente amplio. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, recordando a su vez la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene establecido que los límites a la crítica aceptable son más amplios frente a un político que frente a un particular, pues el primero conscientemente está abierto a un riguroso escrutinio de sus palabras y hechos por parte de los periodistas y la opinión pública en general, de manera que debe demostrar mayor tolerancia.[76] En el mismo sentido, el Tribunal Europeo Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-024-2025-00346-01 Pág. 24 de Derechos Humanos (en jurisprudencia acogida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos) ha recordado que los límites de las críticas aceptables son más amplios con respecto al Estado que en relación a un ciudadano privado e inclusive un político, razón por la cual en un sistema democrático, las acciones u omisiones del Estado deben estar sujetas a escrutinio riguroso.[77] 80.

Según lo expresado en la sentencia Herrera Ulloa v. Costa Rica, 2004, “el control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública, razón por la cual debe existir un margen reducido a cualquier restricción del debate político o del debate sobre cuestiones de interés público.\\ En este contexto es lógico y apropiado que las expresiones concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones de una naturaleza pública deben gozar, en los términos del artículo 13.2 de la Convención, de un margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos de interés público, el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático.

Esto no significa, de modo alguno, que el honor de los funcionarios públicos o de las personas públicas no deba ser jurídicamente protegido, sino que éste debe serlo de manera acorde con los principios del pluralismo democrático.” 81. En similar sentido, en el caso Ricardo Canese v. Paraguay, 2004, el alto tribunal internacional señaló: “Es así que tratándose de funcionarios públicos, de personas que ejercen funciones de naturaleza pública y de políticos, se debe aplicar un umbral diferente de protección, el cual no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada.

Aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, en ese ámbito se ven sometidos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público. En este sentido, en el marco del debate público, el margen de aceptación y tolerancia a las críticas por parte del propio Estado, de los funcionarios públicos, de los políticos e inclusive de los particulares que desarrollan actividades sometidas al escrutinio público debe ser mucho mayor que el de los particulares (…).” 82.

En este escenario de restricción progresiva del margen de expresión de los funcionarios públicos, es también paradigmático el caso del presidente de la República, quien, al simbolizar la unidad de la nación y gozar de especial credibilidad debido a su apoyo popular, y de poderes especiales en el ámbito de la función pública, debe asumir la comunicación como un poder-deber, de modo que su discurso debe ejercerse bajo estrictos estándares de razonabilidad, en especial, cuando involucra a grupos y personas vulnerables.[78] 83.

El poder-deber de comunicación constituye, además de la transmisión de información, un medio para ejercer las facultades gubernamentales propias de las democracias contemporáneas. Esta comunicación no sólo es una herramienta de gobierno, sino también un mecanismo para la conformación de una opinión libre e informada, como presupuesto para la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que las afectan, y para el control del poder político. 84.

El ejercicio de este poder-deber tiene dos dimensiones distintas: (i) las manifestaciones que tienen por objeto transmitir información objetiva a los Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-024-2025-00346-01 Pág. 25 ciudadanos sobre asuntos de interés general; y (ii) aquellas en las que expresa cuál es la política gubernamental en aspectos de la vida nacional, defiende su gestión, responde a sus críticos, expresa su opinión sobre algún asunto, etc.; asuntos enmarcados dentro del desarrollo de la democracia, en los que caben apreciaciones subjetivas formuladas a partir de criterios personales.[79] 85.

En el primer caso, cuando hace alusión a información que presenta como auténtica, ésta debe someterse a las cargas de veracidad y objetividad que rigen el suministro de información, de conformidad con el artículo 20 de la Carta,[80] cargas que pretenden evitar cualquier tipo de manipulación sobre la formación de la opinión pública,[81] en especial, teniendo en cuenta el alto grado de credibilidad con el que cuenta el primer mandatario.

La segunda dimensión cobija la opinión del presidente, es decir, su apreciación personal y subjetiva sobre un determinado asunto, ámbito en el que no es exigible la objetividad. Sin embargo, dijo la corte, para garantizar la formación de una opinión pública verdaderamente libre, estas opiniones no pueden ser formuladas sino a partir de un mínimo de justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad.[82] 86.

Así pues, como todas las autoridades, el presidente tiene una posición de garante respecto de los derechos fundamentales de todos los habitantes del territorio nacional, que hace que cuando se dirija a los ciudadanos deba abstenerse de emitir cualquier declaración o afirmación que lesione o ponga en riesgo tal categoría de derechos.[83] (…)”(Negrilla fuera de texto) De la congruente exposición de motivos realizada por la Corte Constitucional, es de absoluta relevancia para el caso sub examine, destacar que los límites al ejercicio de la libertad de expresión para aquellas personas que adquieren notoriedad en relación al cargo que ostentan dentro de la función pública, son directamente proporcionales a sus pronunciamientos, esto es, a mayor posición dentro de la estructura del Estado, son más las limitaciones que conlleva el ejercicio del mencionado derecho fundamental en razón a que en un sistema democrático, las acciones u omisiones del Estado deben estar sujetas a un escrutinio más riguroso.

Así las cosas, resulta de forzosa conclusión que no es igual una expresión del primer mandatario, que aquella expuesta por cualquier ciudadano, ya que por su alcance sencillamente no existe punto de equilibrio entre una y otra, lo cual cobra mayor preponderancia en el caso del Presidente de la República, quien, al simbolizar la unidad de la nación y gozar de especial credibilidad debido a su apoyo popular, y de poderes especiales en el ámbito de la función pública, debe asumir la comunicación como un poder-deber, de modo que su discurso debe ejercerse bajo estrictos estándares de razonabilidad, e incluso, la Corte va más allá al señalar que así se tratare de una opinión, esta igualmente debe estar sujeta a un mínimo de justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad.

Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-024-2025-00346-01 Pág. 26 Por otro lado, en cuanto al medio de difusión y la cantidad de receptores de la información, en el mismo pronunciamiento6, la Corte Constitucional indicó: “87. La Internet es un espacio privilegiado para la libertad de expresión y el intercambio de ideas y pensamientos.

La red habilita un lugar para la difusión de sus ideas para un amplio número de ciudadanos, a un costo comparativamente bajo y sin requisitos técnicos demasiado exigentes. Sin pasar por alto las dificultades de acceso que enfrentan millones de personas en el mundo que carecen de acceso a Internet (brecha digital),[89] en términos comparativos la red es más accesible que otros medios para la difusión de información. Sin embargo, precisamente por su amplitud, sus características tecnológicas y la multiplicación indefinida de la información, la red genera preocupaciones en torno a la seguridad de sujetos vulnerables, los datos financieros y otros de carácter privado o personal, y desafíos regulativos.

(…) 97. A quién se comunica: en la ponderación que realice el juez para solucionar el conflicto entre los derechos a la libertad de expresión y los derechos de terceras personas, es importante fijar quién es el receptor del mensaje. Debe tenerse en cuenta sus cualidades y características, por ejemplo, si el mensaje fue comunicado a una audiencia indeterminada o a un público particular.

También debe considerarse la cantidad o el número de receptores a los que llega el mensaje o tiene la potencialidad de alcanzar, ya que mientras más grande sea la audiencia, mayor impacto puede tener una expresión sobre los derechos de terceras personas. (…) 98. En este ámbito, debe analizarse (i) el contenido del mensaje: la calificación de la magnitud del daño no depende de la valoración subjetiva que de la manifestación realice el afectado, sino de un análisis objetivo, neutral y contextual, entre otros;

(ii) el medio o canal a través del cual se hace la afirmación; y (iii) el impacto respecto de ambas partes (número de seguidores; número de reproducciones, vistas, likes o similares; periodicidad y reiteración de las publicaciones).” (Negrilla fuera de texto) Así entonces, debe señalarse que las afirmaciones realizadas por el señor Gustavo Francisco Petro Urrego – Presidente de la República, conforme a lo probado en el plenario y como es natural, han obtenido miles de visualizaciones, comentarios y reacciones en las redes sociales y plataformas digitales en las que han sido publicadas, ello, por cuanto se han efectuado de manera periódica y reiterada.

Ahora bien, la mencionada limitación al ejercicio de la libertad de expresión de los funcionarios públicos, no solo se predica por parte de las instancias judiciales 6 T – 203 de 2022 Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-024-2025-00346-01 Pág. 27 en el ámbito nacional, sino también por aquellas que hacen sus veces en el ámbito internacional, verbi gratia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos – CIDH, así lo ha advertido la doctrina de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al señalar dentro del libro titulado “MARCO JURIDICO INTERAMERICANO SOBRE EL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN”, lo siguiente: “202.

Deber especial de constatación razonable de los hechos que fundamentan sus pronunciamientos. Cuando los funcionarios públicos ejercen su libertad de expresión, sea en cumplimiento de un deber legal o como simple ejercicio de su derecho fundamental a expresarse, "están sometidos a ciertas limitaciones en cuanto a constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en los que fundamentan sus opiniones, y deberían hacerlo con una diligencia aún mayor a la empleada por los particulares, en atención al alto grado de credibilidad de la que gozan y en aras a evitar que los ciudadanos reciban una versión manipulada de los hechos". 203.

Deber de asegurarse de que sus pronunciamientos no constituyan violaciones a los derechos humanos. Por las obligaciones estatales de garantía, respeto y promoción de los derechos humanos, es deber de los funcionarios públicos asegurarse de que al ejercer su libertad de expresión no estén causando el desconocimiento de derechos fundamentales.

En palabras de la Corte Interamericana, "deben tener en cuenta que en tanto funcionarios públicos tienen una posición de garante de los derechos fundamentales de las personas y, por tanto, sus declaraciones no pueden llegar a desconocer dichos derechos". En consecuencia, los funcionarios públicos no pueden, por ejemplo, vulnerar el principio de presunción de inocencia al imputar a medios de comunicación o a periodistas, delitos que no han sido investigados y definidos judicialmente.

(…) 205. Deber de asegurarse de que sus pronunciamientos no interfieran sobre la independencia y autonomía de las autoridades judiciales. Por último, los funcionarios públicos están en el deber de garantizar que al ejercer su libertad de expresión, no están interfiriendo sobre el adecuado funcionamiento de las demás autoridades en perjuicio de los derechos de las personas, en particular sobre la autonomía e independencia judicial.

Para la Corte Interamericana, "los funcionarios públicos, en especial las más altas autoridades de [g]obierno, deben ser particularmente cuidadosos en orden a que sus declaraciones públicas no constituyan una forma de injerencia o presión lesiva de la independencia judicial o puedan inducir o sugerir acciones por parte de otras autoridades que vulneren la independencia o afecten la libertad del juzgador", puesto que ello afectaría los derechos correlativos a dicha independencia de los que son titulares los ciudadanos.”7 (Negrilla fuera de texto) 7 https://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/cd/sistema_interamericano_de_derechos_humanos/libro/conteni do_MJIAS.html#p307 Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-024-2025-00346-01 Pág. 28 Aunado a lo anterior, cabe traer a colación que recientemente el Consejo de Estado, al analizar un caso de contornos fácticos similares al que nos ocupa, señaló en relación con el primer mandatario aquí accionado, lo siguiente: “9.- La sala evidencia que las publicaciones del 28 de mayo, 31 de mayo y 4 de junio de 2024 de <<@petrogustavo>> y la alocución presidencial del 6 de junio de 2024 constituyen una manifestación del referido poder-deber, toda vez que contienen información sobre asuntos de interés público, como la inversión y destinación de recursos públicos y el sistema de seguridad social en salud.

Además, los pronunciamientos se difundieron por canales oficiales de comunicación del presidente de la República con la ciudadanía. 9.1.- Para la sala es evidente que las comunicaciones anteriores se refieren a las actuaciones del accionante Enrique Vargas Lleras y se sustentan en la investigación adelantada en la Nueva EPS, de la cual formó parte.

Esto se infiere no solo de su contenido, sino de la respuesta emitida por la presidencia de la República a su petición de rectificación y a lo plasmado en la contestación de la acción de tutela. Al contrario de lo afirmado en la contestación, el señor presidente no se limitó a expresar opiniones en el contexto de un debate político ni a informar a la opinión pública que se estaba adelantando una investigación por presuntas irregularidades en la citada entidad. 9.2.- En estas comunicaciones se imputó concretamente la existencia de un desfalco millonario, por el que debía responder la familia Vargas Lleras.

En ellas se expresó que, aunque el Estado giró los recursos necesarios para ello, miembros de la familia Vargas Lleras escondieron y no pagaron facturas por $5.5 billones, hicieron gastos billonarios innecesarios, negocios particulares y financiaron un partido político. Lo anterior, de acuerdo con lo informado por el señor Presidente, llevó a la bancarrota a la citada EPS. 10.- En tal sentido, la sala observa que el accionado no logró demostrar la carga de veracidad e imparcialidad de la información que le es aplicable a los funcionarios públicos en su comunicación con la población. Lo anterior, en virtud de que no presentó evidencias pertinentes que sustentaran sus afirmaciones, ni acreditó haber agotado siquiera un mínimo de diligencia en la verificación de los hechos que informó a la población, no como apreciaciones, sino como supuestos fácticos verdaderos o demostrados.”8 Así entonces, de la providencia en cita, se destaca la reiteración efectuada en cuanto a que los pronunciamientos realizados por el primer mandatario, cuando versan sobre asuntos de interés público, constituyen una manifestación del poder – deber, a que se hizo referencia en líneas anteriores, con mayor razón cuando se utilizan para su difusión los canales oficiales de comunicación del Presidente de la República con la ciudadanía. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz, Sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), Radicado 11001-03-15-000-2024-03889-00.

Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-024-2025-00346-01 Pág. 29 Por su parte, la Corte Constitucional aún más recientemente, en sede de revisión amparó los derechos fundamentales invocados en las acciones constitucionales presentadas con ocasión de los términos utilizados por el Presidente de la República, señor Gustavo Francisco Petro Urrego, para referirse a las mujeres periodistas como “muñecas de la mafia” y responsables de la criminalización de la protesta, señaló: “Así, la Sala Plena se refirió a la especial diligencia que deben observar los servidores públicos al ejercer su derecho a la libertad de expresión, precisando los deberes y límites que el presidente de la República ha de seguir como máxima autoridad administrativa, jefe de Estado y jefe de gobierno, al expresar sus opiniones.

En ese sentido, señaló que, con fundamento en los artículos 188 y 189 de la Constitución Política, los pronunciamientos del presidente de la República no pueden ser contrarios a la protección de los derechos y libertades de las personas.”9 (Negrilla fuera del texto original) Dentro de esta providencia, aclaró su voto el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien advirtió que: “la Corte ha reiterado que el ejercicio de la libertad de expresión por parte de los servidores públicos y, en especial, de quienes ocupan las más altas dignidades, debe realizarse con un sentido de responsabilidad acorde con los valores constitucionales.

Las palabras de los líderes públicos no son neutrales: contribuyen a modelar la cultura política y social del país, y pueden llegar a ser herramientas de inclusión y reconocimiento, o instrumentos de exclusión y violencia simbólica. En tal sentido, es indispensable promover un uso del lenguaje que fortalezca la democracia, fomente el respeto por la diversidad y garantice un entorno libre de violencias” (Negrilla fuera del texto original) Por su parte el Magistrado Carlos Camargo Assis, también aclaró su voto, señalando que: “(…) la narrativa del presidente de la República no puede ser de estigmatización de una persona o un grupo de personas, pues ello conlleva una responsabilidad y un riesgo inminente para quienes son objeto de expresiones o cuestionamientos por parte del primer mandatario.

(…) los altos dignatarios del Estado ejercen una libertad de expresión cualificada por la investidura que ostentan. Esto, en la medida en que sus declaraciones pueden incidir directamente en la seguridad, el prestigio y el ejercicio de derechos de los periodistas o de otros grupos de personas. De allí que el primer mandatario de los y las colombianas deba atender una diligencia reforzada al pronunciarse sobre asuntos de interés general.

Este deber de cuidado se intensifica en contextos de polarización o conflicto, en el que las palabras del ejecutivo pueden consolidar imaginarios de exclusión o habilitar entornos hostiles que facilitan la violencia simbólica o material. 9 Sentencia SU-432 del 16 de octubre de 2025 Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-024-2025-00346-01 Pág. 30 (…) la tensión permanente entre los derechos fundamentales a la libertad de expresión, el buen nombre, la honra y la dignidad humana, la posición y el contexto de quien se expresa se configuran en límites en los que las autoridades públicas deben evitar discursos que puedan catalogarse como apología al odio o que puedan generar un impacto negativo, de riesgo o violencia para las personas.” (Negrilla fuera del texto original) Ahora bien, en aplicación a los lineamientos que se han precisado, la Sala realizará un recuento de los pronunciamientos realizados por el señor Gustavo Francisco Petro Urrego – Presidente de la República, a fin de señalar posteriormente las razones por las cuales se considera que vulneran o no los derechos cuyo amparo solicita el accionante.

FECHA DECLARACIÓN MEDIO DE DIFUSIÓN OBJETO DE RETRACTACIÓN 6 de noviembre de 2024 “Tenemos nuevas denuncias, dineros de la salud se fueron a los paraísos fiscales. Estos hechos se deben a una EPS privada y de una especie de acción muy subterránea, que han construido una red de empresas que logran sacar dineros de las IPS y EPS, y los trasladan a paraísos fiscales.

Esa investigación tiene que desarrollarse en profundidad": Pdte.@petrogustavo en la posesión de Guiovanni Rubiano García como nuevo Superintendente de Salud” Red Social X NO 6 de noviembre de 2024 “Se ha descubierto que se usaba la EPS Coosalud, para extraer dineros de la Nación, y enviarlos a paraísos fiscales en el exterior.

El método se detecta desde el año 2020. Los asesores de esta EPS privada y no intervenida, ofrecían sus servicios a otras EPS e IPS para hacer lo mismo.” Red Social X SI 6 de noviembre de 2024 “Ahora tenemos nuevas denuncias, dineros se fueron a los paraísos fiscales. En cierta forma han confundido nuestra actividad de intervención sobre esas mismas EPS para cuidarlas con estos hechos que hasta donde nuestra investigación llega la debe desarrollar la fiscalía a profundidad, se deben a una EPS que se llama COOSALUD, que no responde a las EPS intervenidas.

Que hoy por hoy es una EPS privada, no intervenida. En mi opinión debe ser intervenida, ya usted lo examinara y de una especie de acción muy subterránea en donde hay personas con nombre propio vinculados, incluso a Red Social X SI Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-024-2025-00346-01 Pág. 31 escándalos anteriores como Caprecom, que han construido una red de empresas que logran sacar dineros de las IPS, los hospitales, las clínicas, de las EPS en general y los trasladan hacia paraísos fiscales.

Esa investigación tiene que desarrollarse en profundidad porque también es dinero que se roban al pueblo colombiano. (…)” 7 de diciembre de 2024 “En esta operación se robaron 221.000 millones de pesos de los recursos públicos de la salud. El gerente de la EPS es también dueño de una empresa privada de nombre similar. La empresa privada se endeuda con un banco por 221.000 millones y pone de fiador a la empresa pública con sus recursos públicos.

La empresa privada no paga el crédito, es decir se lleva los 221.000 millones y el banco embarga los recursos de la pública que servían de fianza en una fiducia ¿Quién ganó? El señor Jaime González dueño de la empresa privada y gerente, al mismo tiempo de la pública. ¿Quién pierde? la atención en salud de los afiliados a la EPS Coosalud.

¿Quiénes eran miembros de la junta directiva de la EPS? un hermano de Andrés Pastrana, un hermano de Pacho Santos, y un hermano del defensor del pueblo Negret. Le solicito a la @FiscaliaCol iniciar las investigaciones contra el señor Gonzales y los miembros de la junta directiva” Red Social X SI 8 de diciembre de 2024 “No tengo nada de que retractarme.

Las irregularidades en la EPS Coosalud, deben investigarse penalmente. Un banco tomó 221.000 millones del erario trasladado por el gobierno para la salud de los afiliados de esa EPS, que el gerente había puesto irregularmente de fianza, y precisamente ese gerente de la empresa de salud se llevó con su empresa particular los dineros del préstamo del banco.

Si la junta directiva de Coosalud va a reponer los dineros públicos perdidos, bienvenidos. Si no, es la justicia penal la que debe decidir si los miembros de la junta directiva de Coosalud, no importa si son hermanos de expresidentes y exvicepresidentes, son inocentes o no. La ley no es para los de ruana. Pediré que el estado sea víctima en este proceso penal e indicaré a la agencia jurídica del estado que asuma la defensa del interés de los afiliados a Coosalud y del interés público”.

Red Social X SI Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-024-2025-00346-01 Pág. 32 8 de diciembre de 2024 “Entonces, si la autorización del préstamo la firmó la junta directiva de Coosalud ¿por qué hablan de calumnia e injuria por parte del presidente? ¿Se repite la historia de mi denuncia sobre la existencia el software Pegasus y el pago de 11 millones de dólares en el club de la policía? La junta directiva de la EPS privada Coosalud donde está el hermano del presidente Pastrana y cuñado de la senadora Paloma Valencia, el hermano del vicepresidente Francisco Santos y el hermano del defensor de pueblo y exparlamentario Cesar Negret, todos uribistas, firmó la autorización para usar 221.000 millones de pesos del presupuesto público de la salud a fines diferentes al de atender las necesidades de salud de los afiliados de la EPS; autorizaron irregularmente usarlos como fondo fiduciario que respaldaba un préstamo bancario, ni más ni menos, que por la bobada de 221.000 millones de pesos a una empresa particular, precisamente la del gerente de la EPS, y que no pagó al banco, hecho por el cual el banco Sudameris embargó el dinero público y se quedó con él Pregunto señores ex mandatarios de la oligarquía: Andrés Pastrana, Paloma Valencia, Francisco Santos, lo mismo que afirmé de Germán Vargas Lleras, ¿qué autoridad moral tienen para oponerse a la ley de reforma a la salud, si tienen sus hermanos viviendo de los dineros públicos de la salud?, ellos por acción u omisión, culpabilidad o dolo, que la justicia penal debe establecer en los hechos sucedidos en la Nueva EPS o Coosalud EPS, han dejado perder billones de pesos del pueblo ¿saben cuántas vidas se hubieran salvado o cuanta muerte se hubiera evitado con esos dineros? (…) Red Social X SI 9 de diciembre de 2024 “En un movimiento extraño de la gran prensa, mostraron a Mario Urán como asesor del gobierno y a la EPS Coosalud como si fuera de las intervenidas por el gobierno. Según su información Urán dirigía salidas de dinero al extranjero de las empresas intervenidas.

La realidad fue otra. Y ahora la gran prensa se silencia. Coosalud EPS es dirigida por familias presidenciales uribistas. Hermano del presidente Pastrana, casado con hermana de la senadora Valencia, hijo de presidente y nieta de presidente, hermano del vicepresidente Francisco Santos, sobrinos bisnieto de presidente, eran miembros de la junta directiva que aprobó que 221.000 millones de pesos del dinero público que trasladamos para el cuidado de los afiliados de la EPS, a través de la UPC, se pusieran como una fianza a un préstamo de una empresa particular del gerente de la EPS.

Red Social X SI Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-024-2025-00346-01 Pág. 33 El gerente de la EPS no pagó su deuda particular y el banco Sudameris, embargó los dineros públicos puestos como fianza. Así se robaron 221.000 millones del dinero de la salud pública. 19 de diciembre de 2024 “No son 200.000 millones los que se han refundido en Coosalud EPS; son 433.000 millones, según la superintendencia de salud, dado que la empresa privada del dueño, también llamada Coosalud, venía contratando con la EPS, dineros públicos por cuantía de 230.000 millones más, cuyo paradero se desconoce.

COOSALUD EPS, escondió además, 1.5 billones en facturas que no se pagaron, pero tampoco se registraron en contabilidad, escondiendo al público la situación de quiebra en que se encontraban. En la junta directiva de esta EPS aparecen hermanos de expresidentes y ex vicepresidentes del país”. Red Social X SI 19 de diciembre de 2024 “Una casa de 10.000 millones de pesos se compró con dineros de la salud en Coosalud EPS, y hay refundido 433.000 millones de pesos, entregados a la empresa privada del propietario de la EPS y 1.5 billones de facturas sin pagar no contabilizadas.

Esta es la EPS que dirigía el hermano del expresidente Pastrana y el hermano del expresidente Francisco Santos” Red Social X SI 2 de enero de 2025 “¿Por qué es criminal que la UPC para salud crezca 5,4% este año, si la inflación para este año será del 3%? ¿Quieren seguir hinchando los bolsillos de los dueños de las EPS con dineros públicos, igual que hacen con los dueños de buses de transmilenio? (…) ¿Les pareció poquito que Coosalud haya servido de fiador para los préstamos particulares del dueño de la EPS por 400.000 millones, que luego no pagó y que en la junta directiva de la EPS, los Santos y los Pastrana no hayan dicho ni pío? (…) Red Social X SI Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-024-2025-00346-01 Pág. 34 3 de marzo de 2025 “Las 18 IPS que recibieron dineros de Coosalud antes de ser intervenida por mi gobierno, y que condujeron dineros al exterior a través de la empresa Venum, y cuyo gerente recibió préstamos del Banco Sudameris, con fianza de más de 220.000 millones de los recursos públicos, préstamos que no pagó, estaba dirigida por el hermano de Andrés Patrana y el hermano de Francisco Santos, asunto que la investigación periodística de la W ocultó, para dar a entender que era responsabilidad nuestra.

Red Social X SI 15 de julio de 2025 “se robaron la plata COOSALUD que nace en Cartagena que es una cooperativa de verdad sus dueños que tenemos que hacer algo pero se tumbaron a los dueños porque eran cooperativistas por cometer el error de nombrar un señor de gerente que es un bandido y la junta directiva de esta COOSALUD es el hermano del expresidente de Colombia Andrés Pastrana y a ver acuérdenme el hermano también o primo del expresidente Santos” Alocución presidencial SI Así entonces, respecto de la primera declaración en cita, se evidencia que no se mencionó el nombre del accionante y tampoco se precisó a que EPS se estaba haciendo referencia, por lo tanto, con ella no se vulnera de manera alguna los derechos fundamentales del demandante.

No obstante, frente a las demás expresiones del Presidente Gustavo Francisco Petro Urrego – Presidente de la República, realizadas a través de diferentes medios masivos de comunicación (televisión y red social X), en clara alusión al señor Jaime Miguel González Montaño y por cuenta de la auditoría realizada por parte de la Superintendencia Nacional de Salud a COOSALUD EPS S.A., cuando él se desempeñaba como gerente; y por ende, miembro de la junta directiva, no constituyen una mera opinión o juicio de valor, ya que con lo afirmado se cuestiona el desarrollo de sus funciones, sugiriendo responsabilidades penales y creando un manto de dudas sobre su integridad, en clara vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, por cuanto se trata de información ampliamente divulgada a la opinión pública, con mayor razón si se toma en cuenta que hasta el momento no se conoce prueba fehaciente que sustente tales afirmaciones, en tanto el banco GNB Sudameris y la Subdirectora de Presupuesto y Tesorería, así como el Coordinador Tributario de COOSALUD EPS S.A., certificaron que la mencionada EPS no realizó Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-024-2025-00346-01 Pág. 35 transferencias, pagos ni abonos en cuenta a favor de personas naturales o jurídicas localizadas, domiciliadas o residentes en países o jurisdicciones calificadas como de baja o nula tributación, o como se conocen de manera coloquial, paraísos fiscales.

De igual manera, en las afirmaciones respecto del uso de dineros públicos como “fianza” de un préstamo otorgado por el banco GNB Sudameris, así como en la compra de un inmueble, tampoco se enuncia un respaldo probatorio. En concordancia con lo expuesto, cabe resaltar que en la contestación de la presente acción, la Presidencia de la República manifestó que: “(…) diferentes medios de comunicación han difundido información consistente con las investigaciones oficiales, destacando el papel de la Superintendencia Nacional de Salud en la identificación de posibles irregularidades en COOSALUD EPS.

Según lo publicado, esta entidad de control solicitó formalmente a la Fiscalía General de la Nación abrir una investigación penal para determinar si los recursos públicos del sector salud fueron desviados o utilizados con fines distintos a los previstos.”, de lo cual se extrae que aún no existe certeza sobre la comisión de la conducta delictiva, que el Presidente Gustavo Francisco Petro Urrego, le endilga al accionante en calidad de gerente y miembro de la junta directiva de COOSALUD EPS S.A., para el momento en que se realizó la auditoría ordenada por la Superintendencia Nacional de salud, esto es, en septiembre de 2024.

Así entonces, si bien las manifestaciones realizadas por el Presidente de la República se dan con ocasión de las investigaciones adelantadas por la Superintendencia Nacional de Salud, así como de declaraciones emanadas por el Superintendente sobre el particular, lo cierto es que aún no existe una decisión emitida por autoridad judicial competente, sobre si en efecto el accionante, incurrió en actos de corrupción, más exactamente en desviación de recursos.

De igual manera, observa la Sala que mediante consulta realizada a través de la página web de COOSALUD EPS S.A. en intervención, se evidencia que en el informe de rendición de cuentas 202410, se plasmó dentro del acápite “1.2. Detalle de los motivos principales de la intervención y hallazgos posintervención” lo siguiente: “Descuento de la suma de más de $203 mil millones de pesos por respaldo de la EPS como deudor solidario de un crédito reconocido a un particular”.

No obstante, se reitera que 10 https://coosalud.com/wp-content/uploads/2025/07/INFORME-RENDICION-DE-CUENTAS-COOSALUD- 2024-.pdf Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-024-2025-00346-01 Pág. 36 este pronunciamiento no emana de una autoridad judicial, y en este sentido, no puede atribuirse responsabilidad al accionante sin que previamente se haya surtido el proceso correspondiente.

Ahora, como bien lo advierte el primer mandatario en algunas de sus manifestaciones, e incluso, como también se indica en el aparte del escrito de contestación citado en precedencia, es a la Fiscalía General de la Nación a quien compete adelantar la investigación penal, a efectos de poner en conocimiento del correspondiente Juez de la República, la comisión de los delitos de los cuales se acusa al accionante, y es a la autoridad judicial a quien compete decidir si debe ser condenado o absuelto, todo ello en el marco del debido proceso y el respeto a la presunción de inocencia que le es inherente11.

En efecto, tal como ocurrió en el caso abordado por el Consejo de Estado, que fue citado en precedencia, en las presentes diligencias el Presidente Gustavo Francisco Petro Urrego, tampoco presentó evidencias pertinentes como sustento de sus afirmaciones, ni acreditó haber agotado previamente, por lo menos un mínimo de diligencia en la verificación de los hechos que informó a la opinión pública, no como apreciaciones, sino como supuestos fácticos verdaderos.

En consecuencia, se concluye que no acreditó la carga de veracidad e imparcialidad de la información, de la que deberían estar revestidas sus afirmaciones, en virtud a las importantes repercusiones que tiene la comunicación del principal funcionario público con la población. En conclusión, por todo lo expuesto le asiste razón al accionante cuando en su escrito de impugnación aduce que contrario a lo decidido por el a quo, la presente acción constitucional es procedente y deben ser amparados sus derechos fundamentales, razón por la cual, se revocará la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, se accederá al amparo de los derechos a la honra, buen nombre y debido proceso -presunción de inocencia-; así mismo, se ordenará al presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, se retracte y presente excusas públicas al accionante por las declaraciones rendidas, conforme a lo expuesto.

Para el cumplimiento de esta orden, el pronunciamiento deberá hacerse en el mismo formato en el que se expresaron las afirmaciones, esto es, por medio de la red social X y de alocución presidencial, según corresponda. 11 Sentencia C-289 de 2012 Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-024-2025-00346-01 Pág. 37 También se ordenará al accionado, que se abstenga de emitir mensajes o manifestaciones públicas contra el accionante, por cualquier medio del que sea titular él o la Presidencia de la República, así como publicar contenidos que vulneren sus derechos fundamentales del demandante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 2 de octubre de 2025, por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONCÉDASE el amparo de los derechos fundamentales del señor Jaime Miguel González Montaño, a la honra, buen nombre y debido proceso - presunción de inocencia-, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: ORDÉNASE al presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, se retracte y presente excusas públicas al accionante por las declaraciones rendidas, así: FECHA DECLARACIÓN MEDIO DE DIFUSIÓN 6 de noviembre de 2024 “Se ha descubierto que se usaba la EPS Coosalud, para extraer dineros de la Nación, y enviarlos a paraísos fiscales en el exterior.

El método se detecta desde el año 2020. Los asesores de esta EPS privada y no intervenida, ofrecían sus servicios a otras EPS e IPS para hacer lo mismo.” Red Social X Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-024-2025-00346-01 Pág. 38 6 de noviembre de 2024 “Ahora tenemos nuevas denuncias, dineros se fueron a los paraísos fiscales.

En cierta forma han confundido nuestra actividad de intervención sobre esas mismas EPS para cuidarlas con estos hechos que hasta donde nuestra investigación llega la debe desarrollar la fiscalía a profundidad, se deben a una EPS que se llama COOSALUD, que no responde a las EPS intervenidas. Que hoy por hoy es una EPS privada, no intervenida.

En mi opinión debe ser intervenida, ya usted lo examinara y de una especie de acción muy subterránea en donde hay personas con nombre propio vinculados, incluso a escándalos anteriores como Caprecom, que han construido una red de empresas que logran sacar dineros de las IPS, los hospitales, las clínicas, de las EPS en general y los trasladan hacia paraísos fiscales.

Esa investigación tiene que desarrollarse en profundidad porque también es dinero que se roban al pueblo colombiano. (…)” Red Social X 7 de diciembre de 2024 “En esta operación se robaron 221.000 millones de pesos de los recursos públicos de la salud. El gerente de la EPS es también dueño de una empresa privada de nombre similar.

La empresa privada se endeuda con un banco por 221.000 millones y pone de fiador a la empresa pública con sus recursos públicos. La empresa privada no paga el crédito, es decir se lleva los 221.000 millones y el banco embarga los recursos de la pública que servían de fianza en una fiducia ¿Quién ganó? El señor Jaime González dueño de la empresa privada y gerente, al mismo tiempo de la pública.

¿Quién pierde? la atención en salud de los afiliados a la EPS Coosalud. ¿Quiénes eran miembros de la junta directiva de la EPS? un hermano de Andrés Pastrana, un hermano de Pacho Santos, y un hermano del defensor del pueblo Negret. Le solicito a la @FiscaliaCol iniciar las investigaciones contra el señor Gonzales y los miembros de la junta directiva” Red Social X Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-024-2025-00346-01 Pág. 39 8 de diciembre de 2024 “No tengo nada de que retractarme.

Las irregularidades en la EPS Coosalud, deben investigarse penalmente. Un banco tomó 221.000 millones del erario trasladado por el gobierno para la salud de los afiliados de esa EPS, que el gerente había puesto irregularmente de fianza, y precisamente ese gerente de la empresa de salud se llevó con su empresa particular los dineros del préstamo del banco.

Si la junta directiva de Coosalud va a reponer los dineros públicos perdidos, bienvenidos. Si no, es la justicia penal la que debe decidir si los miembros de la junta directiva de Coosalud, no importa si son hermanos de expresidentes y exvicepresidentes, son inocentes o no. La ley no es para los de ruana. Pediré que el estado sea víctima en este proceso penal e indicaré a la agencia jurídica del estado que asuma la defensa del interés de los afiliados a Coosalud y del interés público”.

Red Social X 8 de diciembre de 2024 “Entonces, si la autorización del préstamo la firmó la junta directiva de Coosalud ¿por qué hablan de calumnia e injuria por parte del presidente? ¿Se repite la historia de mi denuncia sobre la existencia el software Pegasus y el pago de 11 millones de dólares en el club de la policía? La junta directiva de la EPS privada Coosalud donde está el hermano del presidente Pastrana y cuñado de la senadora Paloma Valencia, el hermano del vicepresidente Francisco Santos y el hermano del defensor de pueblo y exparlamentario Cesar Negret, todos uribistas, firmó la autorización para usar 221.000 millones de pesos del presupuesto público de la salud a fines diferentes al de atender las necesidades de salud de los afiliados de la EPS; autorizaron irregularmente usarlos como fondo fiduciario que respaldaba un préstamo bancario, ni más ni menos, que por la bobada de 221.000 millones de pesos a una empresa particular, precisamente la del gerente de la EPS, y que no pagó al banco, hecho por el cual el banco Sudameris embargó el dinero público y se quedó con él Pregunto señores ex mandatarios de la oligarquía: Andrés Pastrana, Paloma Valencia, Francisco Santos, lo mismo que afirmé de Germán Vargas Lleras, ¿qué autoridad moral tienen para Red Social X Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-024-2025-00346-01 Pág. 40 oponerse a la ley de reforma a la salud, si tienen sus hermanos viviendo de los dineros públicos de la salud?, ellos por acción u omisión, culpabilidad o dolo, que la justicia penal debe establecer en los hechos sucedidos en la Nueva EPS o Coosalud EPS, han dejado perder billones de pesos del pueblo ¿saben cuántas vidas se hubieran salvado o cuanta muerte se hubiera evitado con esos dineros? (…) 9 de diciembre de 2024 “En un movimiento extraño de la gran prensa, mostraron a Mario Urán como asesor del gobierno y a la EPS Coosalud como si fuera de las intervenidas por el gobierno. Según su información Urán dirigía salidas de dinero al extranjero de las empresas intervenidas.

La realidad fue otra. Y ahora la gran prensa se silencia. Coosalud EPS es dirigida por familias presidenciales uribistas. Hermano del presidente Pastrana, casado con hermana de la senadora Valencia, hijo de presidente y nieta de presidente, hermano del vicepresidente Francisco Santos, sobrinos bisnieto de presidente, eran miembros de la junta directiva que aprobó que 221.000 millones de pesos del dinero público que trasladamos para el cuidado de los afiliados de la EPS, a través de la UPC, se pusieran como una fianza a un préstamo de una empresa particular del gerente de la EPS.

El gerente de la EPS no pagó su deuda particular y el banco Sudameris, embargó los dineros públicos puestos como fianza. Así se robaron 221.000 millones del dinero de la salud pública. Red Social X 19 de diciembre de 2024 “No son 200.000 millones los que se han refundido en Coosalud EPS; son 433.000 millones, según la superintendencia de salud, dado que la empresa privada del dueño, también llamada Coosalud, venía contratando con la EPS, dineros públicos por cuantía de 230.000 millones más, cuyo paradero se desconoce.

COOSALUD EPS, escondió además, 1.5 billones en facturas que no se pagaron, pero tampoco se registraron en contabilidad, escondiendo al público la situación de quiebra en que se encontraban. Red Social X Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-024-2025-00346-01 Pág. 41 En la junta directiva de esta EPS aparecen hermanos de expresidentes y ex vicepresidentes del país”. 19 de diciembre de 2024 “Una casa de 10.000 millones de pesos se compró con dineros de la salud en Coosalud EPS, y hay refundido 433.000 millones de pesos, entregados a la empresa privada del propietario de la EPS y 1.5 billones de facturas sin pagar no contabilizadas.

Esta es la EPS que dirigía el hermano del expresidente Pastrana y el hermano del expresidente Francisco Santos” Red Social X 2 de enero de 2025 “¿Por qué es criminal que la UPC para salud crezca 5,4% este año, si la inflación para este año será del 3%? ¿Quieren seguir hinchando los bolsillos de los dueños de las EPS con dineros públicos, igual que hacen con los dueños de buses de transmilenio? (…) ¿Les pareció poquito que Coosalud haya servido de fiador para los préstamos particulares del dueño de la EPS por 400.000 millones, que luego no pagó y que en la junta directiva de la EPS, los Santos y los Pastrana no hayan dicho ni pío? (…) Red Social X 3 de marzo de 2025 “Las 18 IPS que recibieron dineros de Coosalud antes de ser intervenida por mi gobierno, y que condujeron dineros al exterior a través de la empresa Venum, y cuyo gerente recibió préstamos del Banco Sudameris, con fianza de más de 220.000 millones de los recursos públicos, préstamos que no pagó, estaba dirigida por el hermano de Andrés Patrana y el hermano de Francisco Santos, asunto que la investigación periodística de la W ocultó, para dar a entender que era responsabilidad nuestra.

Red Social X Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-024-2025-00346-01 Pág. 42 15 de julio de 2025 “se robaron la plata COOSALUD que nace en Cartagena que es una cooperativa de verdad sus dueños que tenemos que hacer algo pero se tumbaron a los dueños porque eran cooperativistas por cometer el error de nombrar un señor de gerente que es un bandido y la junta directiva de esta COOSALUD es el hermano del expresidente de Colombia Andrés Pastrana y a ver acuérdenme el hermano también o primo del expresidente Santos” Alocución presidencial Para el cumplimiento de esta orden, el pronunciamiento deberá hacerse en el mismo formato en el que se expresaron las afirmaciones, esto es, por medio de la red social X y de alocución presidencial, según corresponda.

CUARTO: ORDÉNASE al presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego, que se ABSTENGA de emitir mensajes o manifestaciones públicas contra el señor Jaime Miguel González Montaño, por cualquier medio del que sea titular él o la Presidencia de la República, así como publicar contenidos que vulneren sus derechos fundamentales.

QUINTO

NOTIFÍQUESE la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: REMÍTASE ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dejándose las correspondientes constancias. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PATRICIA SALAMANCA GALLO Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.