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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-42-053-2020-00285-02

Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Fecha: 2025-09-05

1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., 5 de septiembre de 2025 Expediente: 11001-33-42-053-2020-00285-02 Demandante: Andrea Buitrago Vargas Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social Controversia: Contrato realidad Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011 I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes 1. Demanda 1.1. Pretensiones1 La señora Andrea Buitrago Vargas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Secretaría Distrital de Integración Social, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Solicitó la declaratoria de nulidad del Oficio No. RAD: S2020003786 del 15 de enero de 2020, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de las 1 Cuaderno principal\005ED_Expediente_04DEMANDApdf.pdf.

Expediente: 11001-33-42-053-2020-00285-02 2 prestaciones sociales y acreencias laborales, desde el año 2014 hasta el año 2017. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la existencia del vínculo laboral durante los años 2014 a 2017, y se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, esto es, cesantías e intereses, primas de navidad, junio y servicios, vacaciones, aportes a salud y pensión, ARL y caja de compensación, así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación. Así mismo, solicitó la devolución de las sumas de dinero que le fueron descontadas por concepto de retención en la fuente, estampilla pro adulto mayor y reteica, de los aportes a seguridad social respecto a salud, pensión y riesgos laborales, y el pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995.

Finalmente, solicitó que se condene a la entidad al pago de las sumas adeudadas debidamente indexadas de conformidad con el IPC, a que le de cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA, y en costas. 1.2. Hechos2 La señora Andrea Buitrago Vargas señaló que había prestado sus servicios en la Secretaría Distrital de Integración Social como promotora social en el área de apoyo para la atención integral de personas en situación de habitabilidad de calle, durante los años 2014 a 2017, a través de contratos de prestación de servicios.

El 7 de enero de 2020 solicitó la declaratoria de la relación laboral con la entidad y el pago de las prestaciones sociales dejadas de devengar, lo cual le fue negado a través del oficio No. RAD: S2020003786 del 15 de enero de 2020. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política, el artículo 10 del Código Civil, los artículos 19 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 80 de 2 Ibídem. 3 Ibídem.

Expediente: 11001-33-42-053-2020-00285-02 3 1993, el Decreto 1042 de 1978, el Decreto 1750 de 2003, y el Decreto 4171 de 2014. Señaló que la entidad había abusado de su competencia discrecional al negar el reconocimiento de la relación laboral, y de las prestaciones sociales a las que considera que tiene derecho, y al haber omitido darle aplicación al principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, independientemente de la denominación que se le hubiera dado a la vinculación, bajo la figura de los contratos de prestación de servicios.

Finalmente, aportó jurisprudencia que consideró aplicable al caso, con el fin de demostrar que la administración había abusado de la figura del contrato de prestación de servicios para ocultar o camuflar una relación laboral, sin que se pudiera predicar de dichas actuaciones la buena fe. 2. Contestación de la demanda4 La entidad demandada señaló que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de soporte fáctico y jurídico, por cuanto, el acto acusado había sido expedido revestido de presunción de legalidad y con el lleno de los requisitos, lo cual no había sido desvirtuado por la accionante.

Finalmente, propuso como excepciones, las que denominó: (i) legalidad del contrato de prestación de servicios, (ii) inexistencia del contrato realidad, (iii) inexistencia de las obligaciones reclamadas, (iv) cobro de lo no debido, (v) no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización, (vi) buena fe, (vii) compensación, y (viii) genérica. 2.

Sentencia de primera instancia5 El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 3 de diciembre de 2024, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4 Cuaderno principal\031ED_Expediente_30CONTESTACIONDEMANp.pdf. 5 Cuaderno principal\070ED_Expediente_69SENTENCIADEPRpdf.pdf.

Expediente: 11001-33-42-053-2020-00285-02 4 Luego de exponer el marco jurídico y jurisprudencial la juez de instancia consideró que con base en las pruebas aportadas al proceso, era viable concluir que se había configurado la relación laboral entre la accionante y la entidad por los periodos comprendidos entre el 9 de diciembre de 2014 y el 30 de abril de 2017 y entre el 7 de junio de 2017 y el 6 de abril de 2018, por lo que ordenó la nulidad del acto acusado, y condenó a la entidad al reconocimiento y pago de la totalidad de las prestaciones sociales que se le reconocen a los empleados de planta que desempeñan el empleo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, Grado 06, por los periodos comprendidos entre el 9 de diciembre de 2014 y el 30 de abril de 2017 y entre el 7 de junio de 2017 y el 6 de abril de 2018, tomando como base para su liquidación el valor de los honorarios de los respectivos contratos de prestación de servicios.

Así mismo, condenó a la entidad al pago de las cotizaciones a pensión, declaró que el tiempo laborado por la accionante debía computarse para efectos pensionales, y negó las demás pretensiones de la demanda. 4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 27 de marzo de 20256 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4.2.

Sustentación 4.2.1. De la entidad demandada7 La entidad señaló que no estaba de acuerdo con la decisión de primera instancia, al considerar que no se cumplían los requisitos para que se le diera aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades legales, por lo que indicó que no había lugar a declarar la existencia de la relación laboral por falta del elemento de la subordinación, ya que los servicios habían sido prestados con 6 Cuaderno principal\083Autoadmitiendo_Auto2020285Rpdf.pdf. 7 Cuaderno principal\078ED_Expediente_77MemorialWeb_Recurs.pdf.

Expediente: 11001-33-42-053-2020-00285-02 5 autonomía e independencia y bajo la figura de la coordinación propia de las relaciones contractuales. Respecto a los testimonios señaló que en primera instancia no se había tenido en cuenta que la testigo Anyi Dayana Archila estaba en una localidad y turno diferentes a los de la accionante, por lo que no había presenciado como era la ejecución del contrato de la demandante, que la testigo Magda Rodríguez había estado con la demandante solo de mayo hasta agosto de 2016, esto es, por un espacio inferior al pretendido, y que no había personal de planta que realizara las mismas funciones que ella.

En virtud de lo anterior, señaló que en el presente proceso no se había logrado desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita, por lo que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. 5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 27 de marzo de 2025, en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Al respecto, ninguna de las partes se pronunció. El Ministerio Público emitió concepto en el que señaló que debía confirmarse en su integridad la sentencia de primera instancia, al considerar que si se habían configurado los elementos de la relación laboral8.

III. Consideraciones 1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros. 8 Cuaderno principal\085Memorial_FPB_85Concepto Ministerio Público.pdf.

Expediente: 11001-33-42-053-2020-00285-02 6 2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la demandante Andrea Buitrago Vargas tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculada bajo contratos de prestación de servicios con la Secretaría Distrital de Integración Social, con los consecuentes pagos salariales, prestacionales y los aportes a la seguridad social, entre otros, como fue pedido en la demanda, y los cuales se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna tal como lo indica la entidad demandada.

Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial. 3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Contrato realidad Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia. La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-448/16 analizó la figura del contrato de prestación de servicios e indicó la diferencia con el contrato de carácter laboral, señalando: “3.2.6.

Los parámetros jurisprudenciales respecto del denominado contrato realidad. Reiteración de jurisprudencia. Según el artículo 1495 del Código Civil, el contrato “es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.”; así mismo el Código de Comercio en su artículo 864 lo define como “… un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que este reciba la aceptación de la propuesta”, es decir que todo contrato es ley para las partes independiente de su naturaleza jurídica, incluso los contratos de prestación de servicios, evento en el cual su esencia es la autonomía e independencia del contratista, por lo tanto mientras subsistan dichas características, el contrato no se desconfigura y tampoco tendrá que regirse por las normas laborales.

Ahora bien, respecto del contrato de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 2º señaló: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento Expediente: 11001-33-42-053-2020-00285-02 7 de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” (La Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 declaró constitucional las partes subrayadas “… salvo que se acredite una relación subordinada”) (…) Posteriormente, el Legislador en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 prohibió “…celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos”; y así mismo la Ley 734 de 2002, estableció en el artículo 48 como falta gravísima: “Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.

Por tanto, el contrato de prestación de servicios surge como tal si garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados. De ahí que sin estas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser un contrato.

Ahora bien, el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad. De este enunciado, se prescriben los principios mínimos fundamentales que deben regir el estatuto del trabajo, los cuales, como lo ha señalado la Corte Constitucional, deben ser interpretados de manera directa con la Carta.

(…) Así las cosas, no existe duda que los tres (3) elementos esenciales que identifican un contrato de trabajo, son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia; por lo tanto, al probarse la existencia de los mismos en un contrato de prestación de servicios se convierte en realidad la presunción legal de la relación de trabajo del contratista como si se tratara de un servidor público y/o trabajador, dependiendo de la calidad del empleador.

Dicha situación no ha sido desconocida por esta Corporación pues desde sus inicios le ha otorgado a la prueba de la subordinación o dependencia el poder de demostrar la existencia de una relación laboral, sin desconocer que los otros elementos - actividad personal y remuneración - se presumen a simple vista en el contrato de prestación de servicios, no obstante, la subordinación no puede confundirse con la coordinación de las actividades del contrato.

Al respecto en Sentencia C- 154 de 1997 se expresó: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” Expediente: 11001-33-42-053-2020-00285-02 8 (…) De lo mencionado, se puede deducir que lo que en realidad debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre trabajador y empleador, y no lo que se encuentre consignado en un contrato, pues lo escrito, puede en ocasiones resultar contrario a la realidad.

De esta manera, un contrato llamado de prestación de servicios, puede esconder una verdadera relación laboral. Además, y como fue señalado en la Sentencia C-1110 de 2001, el principio de primacía de la realidad sobre las formas implica la garantía de los derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.

De esta manera, puede hablarse de la existencia de una relación jerárquica de trabajo cuando la realidad del contexto demuestre que “una persona natural aparece prestando servicios personales bajo continuada subordinación o dependencia a otra persona natural o jurídica”. De ese modo nacen derechos y obligaciones entre las partes, que se ubican en el ámbito de la regulación laboral ordinaria.” (…) Con base en lo expuesto, se puede concluir que existen situaciones, en materia laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que, aunque formalmente se señale que se trata de una determinada relación, en verdad se trate de otra totalmente distinta.

Así, es habitual que ocurra que un contrato de prestación de servicios en verdad no lo sea, pudiéndose así, con observancia de los requisitos ya mencionados, proceder a declarar la existencia de un contrato laboral. Sin embargo, es importante precisar que al convertirse el contrato de prestación de servicios en un contrato realidad, ello no implica que se constituya un vínculo legal y reglamentario entre las partes porque no se dan los presupuestos del acto de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, y por ende, tampoco provoca el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir.

(…) Por su parte, el Consejo de Estado señaló: “…esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador…”.

No obstante, al resolver este tipo asuntos el Consejo de Estado ha acogido la tesis de restablecer en sus derechos laborales al peticionario a través del “…pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas, en virtud del artículo 53 de la Constitución Nacional, dejando a salvo la liquidación de la condena con base en los honorarios pactados en el contrato”; precisando que las prestaciones sociales son aquellas asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen mediante cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral en los porcentajes que corresponden al empleador y el empleado, si es el caso.”9 Conforme a lo anteriormente expuesto, se colige que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista ejerció una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público en igualdad de condiciones, constatando de esta forma, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-448 del 22 de agosto de 2016, MP.

Jorge Pretelt Chaljub. Expediente: 11001-33-42-053-2020-00285-02 9 Por otra parte, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado10 fijó como reglas de unificación las siguientes, relacionadas principalmente con que la condena se impone a título de restablecimiento del derecho, sobre los fenómenos de prescripción y de caducidad (tanto para las prestaciones sociales como para los aportes a pensión específicamente), la base de liquidación de las prestaciones sociales, el de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, entre otros así: “(…) 3.5 Síntesis· de la Sala.

A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos· laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación ·con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de· nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que· a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la.relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). 10 Sentencia de unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, CP.

Carmelo Perdomo Cueter, radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). Expediente: 11001-33-42-053-2020-00285-02 10 vii) El juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados.

(…)”. Posteriormente, el mismo Consejo de Estado en sentencia 025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 emitió reglas de unificación con relación a la noción de contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad de la labor, concepto de solución de continuidad, pago de prestaciones sociales y devolución de aportes al sistema de Seguridad Social en salud, de las que se resalta lo siguiente: “(…) 2.3.3.

Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios 95. Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral.

(…) 2.3.3.1. Los estudios previos 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. (…) 3. Análisis de los temas objeto de unificación jurisprudencial 119. Como se anticipó en el apartado correspondiente al problema jurídico, dada la necesidad de unificar y sentar jurisprudencia sobre la temporalidad, el término de solución de continuidad entre contratos y la posibilidad de devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes, la Sala procederá a resolver el presente recurso de apelación abordando el estudio de los referidos puntos temáticos. 3.1.

Primera cuestión: Sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 Expediente: 11001-33-42-053-2020-00285-02 11 (…) 3.2. El término de interrupción de los contratos estatales de prestación de servicios: la solución de continuidad (…) 139. Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios.

Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado.

(…) 3.2.1. Término de prescripción y momento a partir del cual se inicia (…) 149. En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.

(…) 3.2.2. Unificación del término de interrupción o solución de continuidad (…) 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.

(…)3.3. Tercera cuestión: devolución de mayores aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista, que demostró la existencia de la relación laboral estatal (…) 166. En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. 3.4.

Síntesis de las reglas objeto de unificación 167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. Expediente: 11001-33-42-053-2020-00285-02 12 169.

La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. (…) 5. Efectos de la sentencia 240. El numeral 1.º del artículo 237 de la Constitución consagra como una de las atribuciones del Consejo de Estado la de desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso-administrativo, por lo que la jurisprudencia que profiere es vinculante y debe aplicarse para resolver los conflictos cuya competencia está atribuida a esta jurisdicción. 241.

En razón de lo anterior, y con el fin de proteger los principios de equidad e igualdad y la superación de situaciones que afectan el valor de la justicia y la aplicación de las normas de conformidad con los cambios sociales, políticos y culturales, las reglas jurisprudenciales que se fijan en esta providencia se aplicarán a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables. 242.

Finalmente, para garantizar la seguridad jurídica y dar prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, no puede invocarse el principio de igualdad para solicitarse la inaplicación de esta sentencia.”. (Destaca la Sala) IV. Caso en concreto 1. Hechos probados La demandante Andrea Buitrago Vargas prestó sus servicios en la Secretaría Distrital de Integración Social, para realizar actividades de apoyo en el desarrollo de acciones tendientes a la atención integral de personas en situación de prostitución o habitabilidad de calle, registrando los siguientes contratos de prestación de servicios11: 11 Cuaderno principal\004ED_Expediente_03OtrosCuadernosrar.rar.

Contrato de prestación de servicios Objeto Duración 2014-01094 “Prestación de servicios de promotora social y de apoyo operativo para la atención de la población vinculada participante de los servicios y estrategias del proyecto 743 “Generación de capacidades para el desarrollo de personas en prostitución o habitantes de calle” 3 meses (del 9 de diciembre de 2014 al 8 de marzo de 2015) Interrupción del 9 al 16 de marzo de 2015 (8 días calendario - 6 días hábiles) 2015-8491 “Prestación de servicios de apoyo para la 10 meses Expediente: 11001-33-42-053-2020-00285-02 13 Es necesario aclarar que en reiterados pronunciamientos esta Sala señaló que dentro del proceso solamente los contratos de prestación de servicios que se aportaron con la demanda o los allegados posteriormente dentro de la etapa probatoria, dan certeza de los tiempos prestados como contratista, y por tanto, las certificaciones expedidas por la entidad accionada no pueden ser tenidas en cuenta, al no constituir la prueba idónea, pertinente y conducente que den certeza atención de la población vinculada a los servicios y estrategias de la subdirección para la adultez y el proyecto 743 “Generación de capacidades para el desarrollo de personas en prostitución o habitantes de calle” ” (del 17 de marzo de 2015 al 16 de enero de 2016) Prórroga 105 días calendario (hasta el 30 de abril de 2016) Interrupción del 1 al 18 de mayo de 2016 (18 días calendario – 12 días hábiles) 2016-8702 Igual al anterior 7 meses (del 19 de mayo al 18 de diciembre de 2016) Prórroga 27 días (hasta el 14 de enero de 2017) Interrupción del 15 al 31 de enero de 2017 (17 días calendario - 12 días hábiles) 2017-916 “Prestación de servicios para desarrollar acciones encaminadas a la prevención y atención integral del fenómeno de habitabilidad en calle, ejecutadas en el proyecto 1108.

Prevención y atención integral del fenómeno de habitabilidad de calle de la subdirección para la adultez, en el marco de la política pública distrital para el fenómeno de habitabilidad de calle” 3 meses (del 1 de febrero al 30 de abril de 2017) Interrupción del 1 de mayo al 6 de junio de 2017 (37 días calendario - 25 días hábiles) 2017-6956 Igual al anterior 10 meses (del 7 de junio de 2017 al 6 de abril de 2018) Expediente: 11001-33-42-053-2020-00285-02 14 de las circunstancias de tiempo, modo, lugar, de labores y las obligaciones de cada una de las partes, pues tales condiciones fueron pactadas únicamente en los respectivos contratos de prestación de servicios.

Postura que toma especial relevancia teniendo en cuenta lo dispuesto en reciente sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado12 en la que se señalaron los parámetros o indicios de la naturaleza de la relación contractual que se pretende desvirtuar y que se deben tener en cuenta como pruebas los estudios previos, los documentos precontractuales y contractuales para probar la necesidad de la actividad que se pretendía satisfacer, las condiciones pactadas y las circunstancias que rodearon la ejecución del objeto contractual.

Por ello los tiempos a tener en cuenta en el presente estudio son únicamente aquellos contenidos en los contratos de prestación de servicios aportados al proceso, sus adiciones y prórrogas, respecto de los cuales se analizará el objeto contractual, las condiciones establecidas para su cumplimiento, su valor, su plazo de ejecución, entre otros, para determinar si existió o no una relación laboral simulada, y si sobre ella operó el fenómeno de la prescripción trienal, y en caso afirmativo sobre que períodos.

Es así que las certificaciones expedidas por la entidad accionada en donde se señaló que la actora suscribió diversos contratos de prestación de servicios personales de carácter independiente, incluidas las actas de prórrogas y adición que hacen parte integral del contrato, inicialmente para esta Corporación no constituían plena prueba para demostrar los aspectos que contienen el contrato y/o orden de prestación de servicios, sin embargo, el máximo tribunal de lo contencioso13 ha señalado que es procedente el estudio de otros medios de prueba para establecer la existencia de la relación contractual, siempre y cuando indiquen de manera clara la vigencia del contrato, el objeto, las funciones desarrollas por la demandante, por lo que revisadas las certificaciones allegadas por la parte actora serán tenidas en cuenta para establecer que la demandante prestó sus servicios a la entidad demandada desempeñando las funciones de apoyo en el desarrollo de acciones tendientes a la atención integral de personas en situación de habitabilidad de calle desde el 9 de diciembre de 2014 hasta el 6 de abril de 2018 de manera interrumpida. 12 Sentencia de unificación 025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas, radicado No. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 13 Consejo de Estado, Sección Quinta AC 11001-03-15-000-2019-00659-01 de 4 de julio de 2019.

C.P. Rocío Araújo Oñate, y Sección Segunda AC 11001-03-15-000-2023-01604-00 de 9 de mayo de 2023. Expediente: 11001-33-42-053-2020-00285-02 15 La demandante presentó petición el 7 de enero de 202014, tendiente a obtener el reconocimiento de diversas prestaciones sociales como consecuencia de la relación laboral que consideró existió con la entidad accionada, la cual fue resuelta de forma desfavorable mediante oficio No. S2020003786 de 15 de enero de 202015. 2.

Sobre la vinculación laboral - elementos propios de una relación laboral – contrato realidad 2.1. De la prestación personal del servicio Como se dijo líneas atrás, en el proceso solamente los contratos de prestación de servicios dan certeza de los tiempos prestados como contratista, los cuales en todo caso deben ser claros en cuanto a las partes, el objeto contractual, las obligaciones de las partes, el plazo o duración, el inicio y terminación de la labor, la modalidad de la prestación del servicio, entre otros aspectos; por tanto aquellas pruebas distintas a los contratos recaudados en la oportunidad procesal pertinente y en debida forma sobre los cuales se ejerció el derecho a la defensa y contradicción, o aun cuando los contratos que no den plena certeza o no cumplan los anteriores presupuestos no serán tenidos en cuenta, pues no se puede dar una interpretación subjetiva y caprichosa de la existencia y duración de la relación contractual que pretende ser desvirtuada.

Lo expuesto no presupone una indebida valoración probatoria, toda vez que los contratos confusos o incompletos no logran dar pleno convencimiento de la relación contractual aparentemente disfrazada, pues lo contrario implicaría dar por probados hechos que no se ejecutó diversos contratos de prestación de servicios con la Secretaría Distrital de Integración Social que tuvieron como objeto contractual prestar sus servicios como promotora social.

De la revisión de las funciones o actividades que debía desplegar en cada uno de los objetos contractuales se establece que la demandante Andrea Buitrago Vargas prestó sus servicios de forma personal y no podía desarrollar el objeto contractual por intermedio de otra persona teniendo en cuenta la naturaleza de las labores ejecutadas, durante el período comprendido del 9 de diciembre de 2014 al 6 de 14 Cuaderno principal\005ED_Expediente_04DEMANDApdf.pdf – pág. 20. 15 Cuaderno principal\005ED_Expediente_04DEMANDApdf.pdf – pág. 29.

Expediente: 11001-33-42-053-2020-00285-02 16 abril de 2018 de forma interrumpida, esto es, durante un término que desbordó el término razonable e indispensable para el desarrollo de los objetos contractuales. 2.2. Remuneración del servicio prestado De las pruebas aportadas al proceso (contratos de prestación de servicios, sus adiciones y prórrogas) se evidencia que se pactaron los honorarios por los servicios prestados por la demandante Andrea Buitrago Vargas con la Secretaría de Integración Social, por lo que es dable concluir que en efecto se acreditó el segundo elemento. 2.3.

Subordinación y/o dependencia El elemento de la subordinación para la configuración del contrato realidad requiere que la labor sea ejecutada de manera continua y sujeta a directrices, órdenes e instrucciones señalados por las autoridades de la entidad demandada, durante el desarrollo del contrato, es decir, que debe existir una sujeción o dependencia constante de quien presta el servicio respecto de su contratante.

El Consejo de Estado al respecto en sentencia del 21 de febrero de 201916, sostuvo: “( ) como subordinación y dependencia continuada se debe entender el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, con respeto a la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales.

(…)”. (Destaca la Sala) Se entiende entonces por subordinación la facultad que tiene el empleador de impartir órdenes al trabajador y exigir su cumplimiento, con el objeto de dirigir su actividad laboral, siendo procedente imponerle reglamentos y lineamientos de trabajo a los cuales debe someterse para lograr el cometido misional para el cual fue contratado.

Esta Corporación ha sido enfática en señalar que para declarar la existencia del contrato realidad es necesario acreditar además de los elementos ya expuestos, 16 Sentencia del 21 de febrero de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado No. 2014-00287, M.P. William Hernández Gómez. Expediente: 11001-33-42-053-2020-00285-02 17 que el contratista desarrolló el objeto contractual en las mismas condiciones que cualquier servidor público de la entidad contratante, y que dichas actividades ejecutadas hacían parte del objeto misional de la entidad, lo que conlleva a la consecuencia lógica de que eran desarrolladas por el personal de planta.

El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 refirió en cuanto a la subordinación continuada que se ha admitido jurisprudencialmente ciertas circunstancias que constituyen indicios y que permiten determinar la existencia del elemento, de los que se destacan: (i) el lugar del trabajo, (ii) el horario de labores, (iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, y (iv) las actividades desarrolladas corresponden a las asignadas a los servidores de planta.

Ahora bien, observa la Sala que la entidad respecto de la existencia de un empleo en la planta de personal que se homologará con el desempeñado por la accionante, señaló17: “( )Que, en la planta de personal de la Secretaría Distrital de Integración Social no existe empleo en el nivel profesional, técnico o asistencial con las mismas obligaciones ejecutadas por la señora ANDREA BUITRAGO VARGAS, identificada con cédula de ciudadanía N° 1.015.404.252.

Por tanto, no se puede atender a la solicitud de certificación de emolumentos legales percibidos para un empleo inexistente en la planta de personal de la Secretaría Distrital de Integración Social. (…)” En primera instancia, se homologaron las funciones con las del empleo de nivel asistencial denominado Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, Grado 06, contenido en la Resolución No. 0352 de 19 de marzo de 201518, en el que se asignaron como funciones, las siguientes: 17 Cuaderno principal\047ED_Expediente_46RECIBEMEMORIAL_2Y5.pdf. 18 Cuaderno principal\060ED_Expediente_59RECIBEMEMORIAL_303.pdf.

Expediente: 11001-33-42-053-2020-00285-02 18 Ahora bien, precisa la Sala que se analizará si en el presente caso se configuró o no el elemento de la subordinación propio de una relación laboral, para lo cual se estudiarán las obligaciones pactadas en cada uno de los contratos: De las pruebas allegadas al proceso, se logró probar que la demandante Andrea Buitrago Vargas desarrolló las siguientes obligaciones contractuales: Contrato 2014-10904 “1 Elaborar un plan de acción como promotor en coordinación con el supervisor y/o apoyo a la supervisión del contrato, que especifique tareas y responsabilidades que permitan hacer un seguimiento mensual a las actividades. 2.

Realizar las diferentes acciones programadas para la óptima prestación de los servicios y estrategias del proyecto 743. 3. Acompañar todas las actividades operativas diurnas y nocturnas de la subdirección para la Adultez, de acuerdo con las necesidades del servicio. 4. Aplicar instrumentos para la identificación, caracterización y recolección de información del Proyecto 743. 5.

Acompañar y participar en los recorridos y actividades de atención a la población vulnerable del proyecto de acuerdo con las programaciones de la subdirección para la adultez. 6. Mantener actualizado el sistema de información (SIRBE) de la SDIS, a través del registro y recolección de información. 7. Manejar la confidencialidad y hacer uso adecuado de la información suministrada por los participantes y los equipos de los diferentes servicios y estrategias del proyecto 743. 8.

Apoyar las actividades pedagógicas, lúdicas, recreativas y deportivas que se realicen en la institución y territorios, cuando sea necesario de acuerdo a los lineamientos establecidos por la subdirección para la Adultez y las necesidades del servicio. 9. Recolectar información en los territorios para la proyección de respuestas al Sistema De Quejas y Reclamos de la comunidad en general según las directrices emanadas por la subdirección para la adultez. 10.

Acoger, acompañar, ejercer control, verificar y reportar con calidad y calidez a las personas vulnerables del proyecto durante el ingreso, permanencia y egreso de los servicios 11 Acompañar visitas domiciliarias y de contacto activo en los territorios a las personas vulnerables, habitantes de calle o en prostitución, en el Expediente: 11001-33-42-053-2020-00285-02 19 marco de los lineamientos del Proyecto 743. 12 mantener una comunicación asertiva en las relaciones individuales y grupales con calidad humana, respeto hacia los usuarios y compañeros del proyecto 743. 13.

Conservar buenas relaciones interpersonales, trabajo en equipo y responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.” Contrato 2015-8491 “1 Conocer y aportar al cumplimiento de las actividades previstas para la implementación de las Políticas Públicas Poblacionales, el Modelo Distrital para la atención de la habitabilidad en calle y las metas del proyecto 743, en armonía con la gestión social integral. 2.

Conocer y aplicar la totalidad de los procedimientos establecidos para garantizar la óptima prestación del servicio/modalidad conforme con los lineamientos institucionales vigentes. 3. Aplicar oportunamente el conjunto de instrumentos establecidos para la prestación del servicio en todas sus etapas y actividades, en los formatos vigentes aprobados por la entidad, garantizando la calidad de la información. 4.

Mantener actualizados los sistemas de información de la SDIS, a través del registro oportuno y confiable de la información. 5. Participar en la programación, desarrollo y evaluación de las actividades de atención integral dirigidas a la población participante, sus familias y entornos, conforme al objetivo y plan de atención del servicio/modalidad, fortaleciendo el trabajo en equipo. 6.

Desarrollar estrategias y actividades de sensibilización y motivación con las y los participantes para lograr su vinculación a las actividades de atención integral programadas en el servicio/modalidad. 7. Fomentar en la población participante, el sentido de pertenencia, el aseo y el uso adecuado de muebles y enseres conforme con el objetivo de servicio/modalidad mediante estrategias pedagógicas, de acompañamiento permanente y de control de los espacios del Centro. 8.

Desarrollar estrategias pedagógicas, de acompañamiento permanente y de seguimiento con la población participante dirigidas al respeto y cumplimiento de las normas del pacto de convivencia. 9. Acompañar y participar en las actividades extramurales programadas con la población participante y sus familias, cumpliendo con los protocolos y programas de atención establecidos y promoviendo el adecuado manejo de los espacios y recursos a los que se acceda. 10.

Realizar con las y los participantes y sus familias, las actividades definidas en el plan de atención individual y familiar conforme con las orientaciones y acuerdos establecidos con los equipos interdisciplinarios del servicio/modalidad, promoviendo la dignificación y resignificación del participante frente a la habitabilidad en calle y contribuyendo al proceso de restablecimiento de derechos. 11.

Establecer con las y los participantes y sus familias relaciones exclusivamente pedagógicas, enmarcadas en el respeto, el apoyo institucional y la orientación de procesos de cambio dentro y fuera del servicio/modalidad, dando cabal cumplimiento al objetivo del proceso de atención, los lineamientos institucionales y el ideario ético del Distrito.(…)” Contrato 2016-8702 “1 Desarrollar las actividades previstas en la implementación de las Políticas Públicas Poblacionales, el Modelo Distrital para la atención de la habitabilidad en calle y las metas del proyecto 743, en armonía con la gestión social integral. 2.

Conocer y aplicar la totalidad de los procedimientos establecidos para garantizar la óptima prestación del servicio/modalidad conforme con los lineamientos institucionales vigentes. 3 Aplicar oportunamente el conjunto de instrumentos establecidos para la prestación del servicio en todas sus etapas y actividades, en los formatos vigentes aprobados por la entidad, garantizando la calidad de la información, facilitando su actualización permanente 4 Contribuir al mantenimiento actualizado de los sistemas de información de la SDIS, a través del registro oportuno, claro y veraz de la información y el desarrollo de los procedimientos de custodia, traslado y entrega a los responsables de su captura digital; así mismo organizar, custodiar y entregar dicha documentación generada con ocasión al Expediente: 11001-33-42-053-2020-00285-02 20 cumplimiento de las obligaciones contractuales, en correspondencia con la normatividad vigente, así como con los lineamientos definidos por la entidad y el supervisor del contrato. 5 Participar en la programación, desarrollo y evaluación de las actividades de atención integral dirigidas a la población participante, sus familias y/o entornos, conforme al objetivo y plan de atención del centro, modalidad o territorio asignado, en el marco del trabajo en equipo y el cumplimiento de los lineamientos institucionales 6 Apoyar el desarrollo de acciones y estrategias coordinadas intersectorial e intra institucionalmente dirigidas a la transformación de imaginarios, la prevención, mitigación y superación de la habitabilidad en calle, así como todas las actividades de orden distrital, local o de centro/modalidad, que se realicen para la atención de la población vulnerable de la ciudad, en el marco de la misión de la SDIS y conforme con los objetivos de la Subdirección para la Adultez, así como el desarrollo de mesas, Comités, Consejos, Cabildos, Diálogos Sociales y otros espacios de participación y coordinación, que fortalezca el abordaje del fenómeno de habitabilidad en calle 7 Manejar la confidencialidad y hacer uso adecuado de la información suministrada por los participantes y los equipos de los diferentes servicios y estrategias de la Subdirección 8 Apoyar el trámite de respuestas a derechos de petición, solicitudes ciudadanas, de Personas habitantes de calle e institucionales, realizando las visitas, recorridos, reportes y demás acciones de atención e información que sean requeridas, según las directrices emitidas por la Subdirección para la Adultez 9 Desarrollar estrategias y actividades de sensibilización y motivación con las Personas sujetos de atención para lograr su vinculación a las actividades de atención integral programadas por la Subdirección para la Adultez en cada una de sus centros, modalidades o territorios, fomentando el sentido de pertenencia el aseo y el uso adecuado de muebles y enseres conforme con el objetivo del servicio/modalidad mediante estrategias pedagógicas, de acompañamiento permanente y de control de los espacios usados. 10.

Realizar acciones permanentes diurnas y nocturnas de atención a la población habitante de la calle que hace uso de los puntos de atención o de la población que se identifique en el territorio, para informarlos-as, sensibilizarlos-as, promover la convivencia ciudadana y vincularlos a los programas y servicios de la SDIS y de otras instituciones, que permitan el restablecimiento de sus derechos y su atención integral. 11.

Desarrollar estrategias pedagógicas, lúdicas y/o formativas, de acompañamiento permanente y de seguimiento con la población participante dirigidas al respeto y cumplimiento de las normas del pacto de convivencia y de la consolidación de su proyecto de vida. 12. Acompañar y participar en las actividades intra y extramurales programadas con la población participante y sus familias, cumpliendo con los protocolos y programas de atención establecidos y promoviendo el adecuado manejo de los espacios y recursos a los que se acceda. 13.

Acompañar la realización con las y los participantes y sus familias, las actividades definidas en el plan de atención individual y familiar conforme con las orientaciones y acuerdos establecidos con los equipos interdisciplinarios del servicio/modalidad, promoviendo la dignificación y resignificación del participante frente a la habitabilidad en calle y contribuyendo al proceso de restablecimiento de derechos.

(…)” Contratos 2017-916 y 2017-6956 “1 Desarrollar acciones y estrategias para la atención de la población habitante de calle de la ciudad en recorridos diurnos, nocturnos o en los centros de atención donde sea asignado, así como la sensibilización de la comunidad, para la motivación y persuasión que permita la activación de rutas de atención inter, intra y transectoriales y lograr su vinculación a las actividades de atención integral programadas por el Proyecto 1108 Prevención y Atención integral del fenómeno de Habitabilidad en Calle 2 Realizar las actividades operativas que se requieran y participar en la programación desarrollo y evaluación de estrategias pedagógicas, lúdicas y/o formativas, de acompañamiento permanente y de seguimiento, intra y extramurales, y realizar el apoyo y acompañamiento a los casos que le sean asignados en el marco de la Ruta Individual de Derechos o del Plan de atención individual dirigidas al respeto y cumplimiento de las normas del pacto de Expediente: 11001-33-42-053-2020-00285-02 21 convivencia y de la consolidación de su proyecto de vida. 3 Apoyar el trámite de respuestas a derechos de petición, solicitudes ciudadanas, de Personas habitantes de calle e institucionales, realizando las visitas, recorridos, reportes y demás acciones de atención e información que sean requeridas, y participar en las reuniones, comités, encuentros y demás actividades para las que sea convocado por la Subdirección. 4 Desarrollar las acciones significativas dirigidas a promover la reflexión con la población habitante de calle y diferentes actores sociales asociados al fenómeno, con el fin de promover escenarios de convivencia ciudadana en los Centros de atención y en los territorios promoviendo así la transformación de los conflictos sociales a través de la Educación en Calle y procesos pedagógicos. 5 Realizar recorridos de lectura territorial del fenómeno de habitabilidad en calle, mediante la captura de información de acuerdo a los lineamientos, formatos, instructivos y procedimientos establecidos por la Subdirección para la Adultez 6 Participar en las reuniones, comités, encuentros y demás actividades para las que sea convocado por la Subdirección, e informar oportunamente cualquier novedad, anomalía o situación relevante que se presente durante la prestación del servicio y las respectivas actuaciones adelantadas para su adecuado manejo y presentar los informes que sean requeridos.” En virtud de lo anterior, precisa la Sala que contrario a lo indicado por la juez de instancia, las obligaciones desarrolladas por la accionante en cada uno de los contratos no se homologan a las estipuladas para el empleo de nivel asistencial denominado Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, Grado 06, toda vez que si bien es cierto, que servía de apoyo en los programas relacionados con personas en condición de habitabilidad de calle, sus funciones eran de promotora social, y no estaba entre sus obligaciones realizar control y vigilancia al mantenimiento de plomería, instalaciones eléctricas y plantas físicas, ni tampoco mantener en condiciones de limpieza las instalaciones de la entidad.

Dicho lo anterior, precisa la Sala que no se aportaron pruebas de la existencia de un empleo de planta en el cual se desempeñen los objetos contractuales ejecutados por la accionante, esto es, que no se demostró dentro de la entidad la existencia de un empleado de planta que desarrollara las mismas funciones que debió desempeñar la accionante durante el desarrollo de los contratos de prestación de servicios pactados con la entidad, pero ello no es obstáculo para realizar el estudio necesario para lograr establecer si se configuraron los elementos de la relación laboral, en especial, si se tiene en cuenta que el objeto contractual hacía parte de las actividades permanentes y misionales desarrolladas por la entidad.

Ahora bien, se procede a verificar el elemento de la subordinación, para ello se observa que en audiencia de pruebas del 10 de julio de 2024 se recepcionó la declaración de parte de la señora Andrea Buitrago Vargas y los testimonios de las Expediente: 11001-33-42-053-2020-00285-02 22 señoras Anyi Dayana Archila Patiño y Magda Yucely Rodríguez Malagón, quienes relataron: Andrea Buitrago Vargas: indicó que había ingresado a la SDIS el 9 de diciembre de 2014, que para ese momento estaba estudiando psicología, que había ingresado como promotora social, que cuando había ingresado le habían indicado que debía trabajar por turnos (6:00 am a 2:00 pm, 2:00 pm a 10:00 pm y 10:00 pm a 6:00 am), que en ese momento le habían dicho que no había problema con que estudiara, y que luego de firmar el contrato el primer problema que le habían puesto era que estudiara porque debía tener disponibilidad 24-7, que descansaba dos días a la semana de forma rotativa, que la entidad le había indicado que no podían ajustar el horario a sus necesidades, y que ellos eran quienes daban el horario y los permisos los cuales debían pedir con anticipación. Indicó que en su caso luego de hacer muchas solicitudes, le habían indicado que solo la podían ayudar dándole un solo día de descanso, esto es, el sábado para que pudiera estudiar, pero que cada que cambiaba el apoyo a la supervisión le cambiaban las condiciones para poder estudiar, y que en el año 2017 ya era más difícil porque debía hacer prácticas y llegaba tarde (15 o 20 min) y la hacían quedar hasta una hora luego de la salida, esto es, mucho más tiempo del que había llegado tarde.

Manifestó que durante todo el tiempo le habían indicado que allá nadie podía organizar los tiempos, que en la entidad le decían que debía agradecer que la habían dejado descansar los sábados para que pudiera estudiar, y que los lineamientos era que si llegaba 10 minutos tarde debía reponer una hora. Así las cosas, señaló que ella había decidido hacer cesión del contrato por su salud física y emocional.

Señaló que debía cumplir el horario y la zona determinada en el cronograma dado por los coordinadores, que en un día normal podía tener puerta de ingreso, que allí debía recibir a los habitantes de calle, hacerles una charla, pasarlos al maletero, luego a revisión, y así, que habían varios turnos en el hogar, que le debían notificar al técnico encargado el horario de llegada, que luego se ponían la dotación y los elementos de bioseguridad que les daban, y que al finalizar la jornada el técnico encargado hacia el cierre del turno verificando el horario de llegada, y quien llegaba tarde debía quedarse, y ahí le indicaban adonde debía pagar el tiempo por haber llegado tarde.

Expediente: 11001-33-42-053-2020-00285-02 23 Indicó que había prestado sus servicios en contacto activo, territorio, calle 35, Bacatá, calle 19 y en localidades por un tiempo, que siempre se habían manejado los turnos, y que las personas encargadas eran quienes determinaban adonde y en que horario debían prestar sus servicios, que debían asistir a capacitaciones de carácter obligatorio en el horario y lugar determinado por la entidad, y que por los problemas que había tenido en el año 2017 por el tema de los horarios la habían citado a comité de convivencia. Manifestó que había un compañero que llevaba como 25 años ejerciendo la función de promotor social solo que lo trasladaban de un lugar a otro, pero que no sabía si era de planta de la entidad, que debían enviar las fotos de WhatsApp con el uniforme al llegar al turno como evidencia de estar allí, que se debía reportar la llegada y la salida a través de fotos, así como cuando abordaban a un habitante de calle, y que los turnos eran publicados en una cartelera o lo informaban por medio del grupo de WhatsApp.

Anyi Dayana Archila Patiño: señaló que había conocido a Andrea desde el año 2014 porque habían sido seleccionadas en la misma convocatoria, que habían trabajado juntas en diferentes áreas, en la subdirección de adultez en el programa de habitabilidad de calle, a través de contratos de prestación de servicios hasta febrero de 2017. Que ambas prestaban los servicios como promotoras sociales, que habían trabajado en los tres componentes (red y territorios, contacto activo-calle y hogares), que en territorios habían estado en diferentes localidades, que en contacto activo si habían estado en la misma zona, esto es, la zona 3 (localidad de Puente Aranda, Rafael Uribe, Mártires y Candelaria) y que en hogares habían trabajado en hogar de Bacatá y en el de pasadía en Ricaurte.

Manifestó que en el componente contacto activo-calle en un día normal se reunían en la estación de la 22 con caracas, allí los esperaba la van, que iban y despertaban a los habitantes de calle y les hacían la oferta de servicios, y que luego de que se iba la van con los ciudadanos contactados, se quedaban haciendo contacto activo y tenían que hacer talleres a la población de acuerdo a la temática que el jefe les asignaba, que iniciaban a laborar a las 6:00 am hasta las 2:00 pm en grupos de 5 a 6 personas, y que descansaban 5 x 2 corriendo un día para que todos tuvieran la oportunidad de descansar un fin de semana, y que Expediente: 11001-33-42-053-2020-00285-02 24 no tenía conocimiento de la existencia de personal de planta que desempeñara las mismas funciones que ella.

Indicó que en el componente territorio estaban ubicados en el centro de articulación social o los col como eran conocidos, que ahí era su puesto de trabajo, que llegaban a las 7:00 am y ofertaban los servicios al habitante de calle de los barrios y recibían las solicitudes de la comunidad (padres con hijo en condición de habitabilidad de calle), se les asesoraba sobre los pasos a seguir, que hacían contacto activo dos días a la semana en territorio.

Señaló que quien les daba las órdenes era el referente (Sandra Mora), quien señalaba las órdenes de nivel central, y que casi siempre lo hacían a través de WhatsApp. En cuanto al componente hogar señaló que entraban en el turno de 6:00 am a 2:00 pm, que allí había una cartelera donde estaba estipulada la distribución (área que les correspondía), indicó que por ejemplo en un día que le tocara el comedor, ese día debía alistar las sillas, mesas, organizar, recibir el menú y estar pendiente de que los chicos hicieran fila y recibieran el desayuno, que luego se marcaba la tarjeta que se les daba, y así mismo se hacía en el almuerzo, en general, era estar pendiente de que recibieran el menú y cumplieran las normas dentro del hogar (no portar armas, no fumar, no agresiones, entrar bañados y demás), y que luego les hacían un taller dependiendo de la temática dada por los jefes.

Manifestó que independientemente del área en el que estuvieran siempre cumplían las funciones de promotor social, que tenían tres turnos y debían rotar (mañana – 6:00 am a 2:00 pm, tarde – 2:00 pm a 10:00 pm y noche – 10:00 pm a 6:00 am), que en el único lado donde había un solo turno era en territorio donde se trabajaba de 7:00 am a 5:00 pm, que los coordinadores de los centros o de área era quienes disponían los turnos en la coordinación, que eran semanales y que la programación por lo general era mensual.

Señaló que les llamaban la atención por el grupo de WhatsApp o en las reuniones de cierre, que a Andrea le habían adelantado un proceso disciplinario por llegar tarde de forma repetitiva, que primero le habían llamado la atención por WhatsApp luego la habían llamado a la oficina, y luego al nivel central para rendir descargos. Expediente: 11001-33-42-053-2020-00285-02 25 Indicó que debían portar la chaqueta de la entidad y el carnet que los distinguía como parte del proyecto, que los lineamientos para desarrollar las obligaciones del contrato eran dados por la entidad, y que para poder hacer cambio de turno debía hablar con el coordinador quien era la persona que daba los permisos.

Manifestó que había prestado sus servicios con Andrea del 16 de noviembre de 2015 al 8 de febrero de 2017, y que no podían prestar sus servicios en otro lado porque les exigían estar disponibles 24-7, señalando como ejemplo, cuando se había hecho el levantamiento del bronx. Magda Yucely Rodríguez Malagón: señaló que había conocido a Andrea desde el año 2016 cuando habían prestado sus servicios en la SDIS a través de contratos en Bacatá durante tres meses (mayo a agosto de 2016), y que luego, las habían remitido a diferentes centros de atención de habitabilidad de calle, donde ejercían funciones operativas de atención directa al habitante de calle.

Que debían recibir a los habitantes de calle bajo el cronograma creado por el administrativo bajo la supervisión de los coordinadores, que los ponían en atención en puerta para el registro de entrada de los habitantes de calle, registro corporal para evitar que ingresaran armas, les daban los implementos de aseo y les hacían talleres de autocuidado y mitigación de consumo de drogas, entre otros.

Manifestó que debían cumplir horario (turnos) y que si llegaban tarde debían compensar el tiempo al salir (6:00am a 2:00 pm, 2:00 pm a 7:00 pm y de 7:00pm a 6:00 am), y que controlaban su cumplimiento a través de la minuta, y cuando llegaban tarde los sancionaban con más tiempo, que Andrea había sido objeto de esta sanción en varias ocasiones, que luego de haber terminado de prestar los servicios juntas se encontraban en las reuniones de los coordinadores, y que no había personal de planta sino que todos eran contratistas.

Señaló que debían usar chaqueta, overol, carnet y gorra como elementos distintivos de la entidad, que esos elementos eran dados por la entidad, y que no podían cambiar los turnos o elegir cuando prestar el servicio, tanto que en el caso de Andrea le habían negado los permisos lo que la había llevado a afectar sus estudios. Expediente: 11001-33-42-053-2020-00285-02 26 Teniendo en cuenta la declaración de la demandante y los testimonios rendidos, es dable establecer que la demandante prestó sus servicios como promotora social en centros de acogida para habitantes de calle, en los cuales se encargada de todo lo relacionado a la protección integral de este tipo de población, que debía desarrollar los talleres que le eran asignados, así como encargarse de la verificación de las personas, de entregarles los elementos de aseo, de controlar el comportamiento en el área de alimentación bajo la supervisión y las órdenes de sus superiores jerárquicos, que debía cumplir un horario, que le hacían llamados de atención de forma verbal y escrita por llegar tarde, que los implementos y los uniformes para desarrollar sus funciones eran dados por parte de la entidad y que para ausentarse debía solicitar permiso.

En vista de lo anterior, observa la Sala que las funciones desarrolladas por la demandante no eran de carácter temporal, sino que eran fundamentales y necesarias para que se le diera cumplimiento a la misión de la entidad, teniendo en cuenta que es “la responsable de la formulación e implementación de políticas públicas poblacionales orientadas al ejercicio de derechos, ofrece servicios sociales y promueve de forma articulada, la inclusión social, el desarrollo de capacidades y la mejora en la calidad de vida de la población en mayor condición de vulnerabilidad”19.

Ahora bien, respecto de los argumentos planteados por la entidad demandada en el recurso de apelación, en los que indicó que el testimonio de Magda Rodríguez que se había tenido en cuenta no era prueba idónea de la totalidad del tiempo de la vinculación porque solo había laborado con la demandante de mayo hasta agosto de 2016 y que Angie Dayana Archila estaba en una localidad y turno diferentes a los de la accionante, es necesario precisar que la vinculación se dio por el periodo comprendido del 9 de diciembre de 2014 al 6 de abril de 2018, y que si bien es cierto las testigos no laboraron todo el tiempo con la demandante ni en el mismo lugar, también lo es que con su manifestación es posible inferir las actividades que debía llevar a cabo la señora Andrea Buitrago Vargas, las cuales se prolongaron en el tiempo, en especial si se tiene en cuenta que entre una vinculación y otra no se dieron interrupciones largas, y que el objeto contractual giró en torno a prestar sus servicios como promotora social en procura de brindar atención integral a las personas en situación de habitabilidad de calle, razón por la cual, es procedente tenerlo en cuenta junto con los demás elementos probatorios aportados en la demanda. 19 www.integracionsocial.gov.co Expediente: 11001-33-42-053-2020-00285-02 27 Para esta Corporación es claro que si bien en principio entre la demandante Andrea Buitrago Vargas y la Secretaría Distrital de Integración Social existió una relación contractual, pues su vinculación con la entidad demandada obedeció a la suscripción de contratos de prestación de servicios, según la valoración de las pruebas bajo la óptica de la sana crítica aparecen elementos que permiten establecer que la demandante no tenía libertad para realizar las labores encomendadas, no escogía cómo y cuándo prestar el servicio, seguía instrucciones para cumplir sus tareas por parte de la entidad, y además le fueron suministrados elementos por parte de la misma entidad para poder desarrollar la labor confiada, por lo que se encuentra desvirtuada la relación contractual derivada del contrato de prestación de servicios personales.

No cabe duda de que la demandante se encontraba supeditada al cumplimiento de las directrices impartidas por la Secretaría Distrital de Integración Social, prueba de ello son los contratos aportados al expediente, en donde se indicaron las disposiciones permanentes de carácter obligatorio. Así mismo, se determinó que estaba supeditado a las órdenes dadas por sus superiores jerárquicos teniendo en cuenta que sus funciones estaban encaminadas a la protección integral de los habitantes de calle bajo las directrices de la entidad, que debía usar la dotación dada por la entidad para el correcto cumplimiento de sus funciones, que debía cumplir el horario y el cronograma, solicitar permisos para ausentarse y cumplir con las órdenes impartidas, lo que demuestra que la entidad ejerció un seguimiento permanente de las labores desarrolladas por la demandante.

Se resalta que las funciones desempeñadas por la demandante requerían que estuviera sujeta al cumplimiento de las funciones en horarios definidos por la accionada, sin que pudiera disponer libremente de la organización y cumplimiento de la labor encomendada, es decir, supeditada a la actividad y necesidad del servicio del área en la que fuera asignada.

Es preciso reiterar que el desempeño de las actividades que ejecutó la demandante no fue de manera autónoma e independiente, sino que las mismas se desarrollaron conforme al quehacer diario, y por la naturaleza asistencial de las funciones estaba supeditado a las órdenes dadas por un superior. Si bien en los diversos contratos se estableció que la demandante Andrea Buitrago Vargas cumpliría con el objeto contractual en forma independiente, es decir, que no existiría subordinación alguna, así como también se estableció Expediente: 11001-33-42-053-2020-00285-02 28 contradictoriamente que no se configuraría relación laboral con la entidad demandada, de las pruebas recaudadas se desvirtuó tal situación, pues de acuerdo con la forma como se ejecutaron las actividades se observa de forma clara que se configuró el elemento de la subordinación. Por consiguiente, quedó probado que la demandante Andrea Buitrago Vargas prestó de forma personal sus servicios como promotora social, recibió remuneración por sus servicios (honorarios pactados) y prestó la labor bajo coordinación, dependencia y subordinación de los superiores dentro de la entidad, y por tanto, se debe dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades (artículo 53 de la Constitución Política).

La sentencia del 26 de julio de 2018 proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, reiteró la imposibilidad de contratar bajo la modalidad de prestación de servicios los servicios o actividades propias de la actividad misional de la entidad y que poseen carácter permanente, tal y como en el caso que nos ocupa, en los siguientes términos20: “(…) Para este punto es importante aclarar como lo ha dicho de manera reiterada esta Sección que la figura del contrato realidad, se aplica cuando se logra probar la continua prestación de los servicios personales remunerados, “propios de la actividad misional de la entidad contratante”, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

Adicional a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación o dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones, porque de lo contario se afectan los derechos del trabajador.

Para la Sala es claro que la continuidad en la prestación de los servicios médicos del señor Pablo Emilio Torres Garrido le brindan un carácter de permanente, de lo que se puede colegir que sus servicios como médico general, no eran propios de un contrato de prestación de servicios sino de una relación laboral entre las partes. La excepción prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que permite la celebración de contratos de prestación de servicios no autoriza que las entidades del Estado a través de esta modalidad de vinculación desconozcan el pago de las prestaciones sociales y demás obligaciones de carácter laboral que la Constitución y la ley han consagrado a cargo de los empleadores.

En este punto de la providencia, se advierte que las entidades estatales no deben recurrir a la práctica de vincular personal bajo la modalidad de prestación de servicios para cumplir actividades permanentes propias de la administración – como la cumplida por la demandante- y de esta manera evitar el pago de prestaciones 20 Sentencia del 26 de julio de 2018 proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P. César Palomino Cortés, Rad.

No.: 68001-23-31-000-2010-00799-01, Número interno: 2778- 2013. Expediente: 11001-33-42-053-2020-00285-02 29 sociales y de aportes parafiscales, entre otros, pues con dicha conducta, como lo ha reiterado, tanto, esta Corporación como la Corte Constitucional, no sólo se vulneran los derechos de los trabajadores sino que además dicha nómina paralela desvirtúa la razón de ser del artículo 32, numeral 3º de la Ley 80 de 1993, cual es la independencia y autonomía del contratista en el desarrollo del contrato con carácter temporal.

En consecuencia, a los contratistas de prestación de servicios que logren demostrar que en realidad en su vinculación con una entidad, se configuraron los tres elementos propios de la relación laboral, se les debe reconocer y pagar los mismos emolumentos que perciben los servidores públicos de la entidad en la cual prestaron los servicios bajo la apariencia de un contrato administrativo.

(…)”. Dicho lo anterior, cuando se logra probar la existencia de una relación laboral, se ha llegado a la consecuencia jurídica del necesario reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el período realmente laborado, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, sin embargo, se aclara que la aceptación de dicha situación irregular no le otorga el estatus de empleado público y menos aún, le confiere los derechos de los cuales gozan los trabajadores inscritos en carrera, pues las características de su vinculación a la administración son distintas y excepcionales. 3.

Procedencia del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales como consecuencia de la declaratoria del contrato realidad La demandante solicitó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, y como consecuencia de ello, el pago de todas las prestaciones a las que considera tiene derecho, por el periodo comprendido entre los años 2014 a 2017.

La juez de instancia declaró la existencia de la relación laboral, la nulidad del acto acusado, y condenó a la entidad a reconocer y pagar la totalidad de las prestaciones sociales que se le reconocen a los empleados de planta que desempeñan el empleo de auxiliar de servicios generales, código 470, grado 06, por los periodos comprendidos entre el 9 de diciembre de 2014 y el 30 de abril de 2017 y entre el 7 de junio de 2017 y el 6 de abril de 2018, tomando como base para su liquidación el valor de los honorarios.

Contra la decisión anterior, la entidad demandada presentó recurso de apelación, en el que señaló que no se habían configurado los tres elementos para declarar la relación laboral, sino que lo que se había dado era una coordinación de actividades. Expediente: 11001-33-42-053-2020-00285-02 30 En vista de lo anterior, se precisa que los argumentos de la entidad demandada no son procedentes, ya que como se expuso en precedencia entre la señora Andrea Buitrago Vargas y la entidad demandada existió una relación laboral, al haberse configurado los tres elementos del contrato de trabajo, razón por la cual, no le asiste razón a la entidad en ese aspecto.

Ahora bien, si bien es cierto que le asiste el derecho a la demandante Andrea Buitrago Vargas de que se declare la existencia de la relación laboral, se debe tener en cuenta que apeló la entidad demandada, razón por la cual, se deberá revisar los extremos temporales y el restablecimiento del derecho, toda vez que la juez de instancia dio la orden del reconocimiento de las prestaciones sociales en forma general y por la totalidad del tiempo en que prestó sus servicios sin tener en cuenta las interrupciones ni lo solicitado en la demanda.

En cuanto a la base de liquidación de las prestaciones sociales a cancelar, señala la Sala que la exigibilidad de los derechos prestacionales en discusión sólo puede predicarse desde la declaratoria de la existencia de la relación laboral, que es a partir de tal decisión que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado, teniendo en cuenta que es precisamente con ocasión de la sentencia que declara la primacía de la realidad sobre las formalidades que surge la obligación a cargo de la administración de reconocer y pagar unas acreencias laborales, entre ellas, el auxilio de las cesantías y los intereses a las cesantías.

En cuanto al reconocimiento y pago de las vacaciones dejadas de disfrutar como consecuencia de la simulación de la verdadera relación laboral que existió entre las partes, es procedente con base en la sentencia del 19 de abril de 201821 en la que se señaló que las vacaciones son una prestación social y es un derecho de los trabajadores, derivado del principio de garantía de descanso previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, reconocida de forma excepcional en dinero, según lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978.

Por tanto, es procedente compensar el derecho al descanso y percibir una remuneración ordinaria durante su disfrute, al comportar un daño al trabajador, pues se le impidió el goce de dicho derecho durante un período ya consumado. En los anteriores términos, el máximo tribunal contencioso administrativo ha ordenado el pago de las vacaciones en los casos en los que se declara el contrato 21 Sentencia del 19 de abril de 2018 expedida por el Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicado No. 81001-23-33-000-2013-00096-01.

Expediente: 11001-33-42-053-2020-00285-02 31 realidad22, y por ello se declara que se debe reconocer el pago compensado de las vacaciones de carácter legal durante el tiempo que duró la relación laboral entre las partes, prestación que se encuentra contemplada en el Decreto 1045 de 1978. Se aclara sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que solo son procedentes las de origen legal, pues aquellas de carácter convencional solo se reconocen a los trabajadores oficiales, calidad que tampoco se reconoce con esta decisión judicial.

La Sala aclara que frente a las demás prestaciones sociales de carácter legal solicitadas (distintas a las cesantías, los intereses a las cesantías y las vacaciones), al no existir certeza de cuáles son las prestaciones a las que tenía derecho percibir un empleado de planta, se ordenará el reconocimiento y liquidación de forma abstracta, teniendo en cuenta para ello los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios (junto con sus adiciones y prórrogas) suscritos entre las partes por el período en el que se probó la relación laboral y que no se vean afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción, como se verá más adelante.

En el presente caso, se hace necesario precisar que si bien es cierto que se probó la relación laboral por el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2014 y el 6 de abril de 2018, no se puede desconocer que la demandante tan solo solicitó el reconocimiento de la relación laboral por los años 2014 a 2017, y por el principio de justicia rogada propio de esta jurisdicción no se pueden hacer reconocimientos más allá de lo pretendido, razón por la que tan solo se reconocerá el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2014 y el 31 de diciembre de 2017.

Se aclara, que respecto a la dotación no se realizará el análisis correspondiente teniendo en cuenta que de la declaración de parte y de los testimonios recaudados, se infiere que la entidad le entregó durante toda la vinculación la dotación correspondiente para la prestación de los servicios a la señora Andrea Buitrago Vargas. Frente a la obligación de realizar aportes al sistema de seguridad social en pensión al respectivo fondo, la Sala emitirá más adelante pronunciamiento expreso sobre el asunto. 22 Sentencia del 26 de julio de 2018 expedida por el Consejo de Estado, M.P. César Palomino Cortés, radicado No. 68001-23-31-000-2010-00799-01.

Expediente: 11001-33-42-053-2020-00285-02 32 4. Prescripción de las prestaciones sociales En el caso objeto de estudio se encuentran configurados todos los elementos de la relación laboral (prestación personal del servicio, remuneración y dependencia o subordinación), no obstante, no se puede pasar por alto que en aquellos casos en los que se accede a las pretensiones de la demanda se ha concluido en cuanto a la prescripción de las prestaciones causadas con ocasión de la existencia del contrato realidad (en tanto la exigibilidad de los derechos prestacionales en discusión sólo puede predicarse desde la declaratoria de la existencia de la relación laboral), que es a partir de tal decisión que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado.

Por lo tanto, en principio no podría operar el fenómeno procesal extintivo, sin embargo, se ha aclarado que el accionante cuenta con un término razonable para efectuar la solicitud ante la administración. Al respecto, la sentencia del 10 de diciembre de 2015 proferida por el Consejo de Estado en su Sección Segunda Subsección “B”, expediente No. 25000-23-25-000 2011-01040-01(0725-2014), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló lo siguiente: (…) Reiterando lo que está Subsección ha considerado en anteriores oportunidades23, la prescripción -a diferencia de la caducidad que se predica respecto del ejercicio del derecho de acción-, es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva.

La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados24. Ahora bien, la prescripción de derechos del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales se encuentra regulado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el cual establece lo siguiente: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”. El Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público, en el artículo 102, señaló: 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de septiembre de 2010 dictada dentro del expediente N° 1201 de 2008, actores: Marco Fidel Ramírez Yépez y Otros.

Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 24 Ibídem. Expediente: 11001-33-42-053-2020-00285-02 33 “PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Es decir, una vez la obligación es exigible, el empleado público cuenta con un lapso de tres años para reclamarla y, el solo hecho de peticionar ante la Administración, interrumpe el término prescriptivo.

Cabe precisar que esta Sección ha considerado que el término de prescripción trienal previsto en las disposiciones trascritas, se extiende analógicamente a los demás derechos laborales de los servidores públicos, por existir un vacío legal. (…).”25 En torno a la extinción de los derechos derivados de una relación contractual en la que se demuestra la existencia de un contrato de trabajo, en aplicación de la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado: “(…) Con posterioridad, mediante la Sentencia del 9 de abril de 2014 Exp. 0131-13 con ponencia de quien suscribe esta providencia se precisó que “si bien la anterior es la tesis que se aplica en la actualidad y, en efecto, se reitera que el derecho a reclamar las prestaciones derivadas de un contrato realidad solo se hace exigible a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral; también lo es que el particular debe reclamar de la administración y del juez el reconocimiento de su relación laboral, dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que reclama.

Lo anterior quiere decir que si finiquitó la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral, en un término no mayor de 3 años, so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan.

(…) Lo anterior quiere decir que si bien es cierto, conforme al criterio fijado por la Sala de la Sección Segunda, sólo se puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, también lo es que la solicitud de la declaración de la existencia de la relación laboral debe hacerse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena de que prescriba el derecho a que se haga tal declaración”.26 Teniendo en cuenta la jurisprudencia anteriormente expuesta, si bien solo se puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, dicha solicitud debe realizarse dentro de los tres años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, esta 25 Ver, entre otras, la sentencia del 30 de junio de 2009, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, dentro del expediente N° 0489 de 2008.

Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 26 Sentencia del 16 de junio de 2016, que dictó la Sección Segunda - Subsección “A” del Consejo de Estado con radicado No. 08001233100020030224901, M.P Luis Rafael Vergara Quintero Demandante: Angélica de Jesús Villalba Suárez. Expediente: 11001-33-42-053-2020-00285-02 34 posición fue ratificada por las sentencias de unificación del 25 de agosto de 2016 y del 9 de septiembre de 2021 proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En el presente caso, quedó probado que entre la demandante Andrea Buitrago Vargas y la Secretaría Distrital de Integración Social existió una relación laboral entre el 9 de diciembre de 2014 y el 6 de abril de 2018 de forma interrumpida, y de acuerdo con los contratos de prestación de servicios, sus adiciones y prórrogas obrantes en el expediente, se presentaron las siguientes interrupciones contadas en días hábiles, así: (i) del 9 al 16 de marzo de 2015 (6 días), (ii) del 1 al 18 de mayo de 2016 (10 días), (iii) del 15 al 31 de enero de 2017 (12 días), y (iv) del 1 de mayo al 6 de junio de 2017 (25 días).

En cuanto a la solución de continuidad de la relación laboral simulada por la existencia de interrupciones, se tiene que es aplicable la regla de unificación establecida en la sentencia del 9 de septiembre de 2021 por el Consejo de Estado según la cual se presenta cuando entre la terminación de un contrato y el inicio de ejecución de otro han transcurrido más de treinta (30) días hábiles (los objetos contractuales de los contratos deben ser iguales o similares).

El anterior análisis toma relevancia en asuntos como el que nos ocupa, pues puede presentarse varias situaciones, como lo son: (i) que durante la totalidad de la relación laboral no se haya presentado interrupción alguna o que habiendo existido estas no superan el término de treinta días hábiles, lo que da derecho al pago de las prestaciones sociales, siempre y cuando no se haya configurado el fenómeno prescriptivo, el cual es contado a partir de la terminación de la relación laboral simulada, y (ii) que durante la totalidad de la relación laboral se hayan registrado una o varias interrupciones superiores a treinta días hábiles, lo que conlleva al estudio del fenómeno prescriptivo desde la finalización de cada uno de los períodos en los que operó la solución de continuidad.

Por lo tanto, se debe valorar cada período de los contratos celebrados por separado, claro está solo si entre ellos se superaron los treinta (30) días hábiles, pues de no ser así se entiende que la labor fue continua o sucesiva aun cuando se evidencien interrupciones inferiores a dicho término (no considerables), y en ese caso la prescripción para pedir las prestaciones sociales se contará desde la terminación del último contrato de prestación de servicios como se mencionó. Expediente: 11001-33-42-053-2020-00285-02 35 No cabe duda de que durante la relación laboral existente del 9 de diciembre de 2014 al 6 de abril de 2018, se presentaron varias interrupciones, sin embargo, ninguna superó los treinta días hábiles.

Por lo anterior, para esta Corporación es claro que la demandante contaba con tres años como plazo máximo para reclamar la declaratoria de existencia de la relación laboral, una vez finalizó la vinculación, esto es, por el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2014 al 6 de abril de 2018, se tiene que contaba como tiempo máximo para reclamar hasta el 6 de abril de 2021, y como presentó la petición el 7 de enero de 2020, resulta claro para la Sala que no operó el fenómeno de la prescripción trienal, pues no transcurrieron más de tres años entre la finalización de la relación laboral simulada, la presentación de la petición, y la presentación de la demanda, siendo procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2014 al 6 de abril de 2018, descontando las interrupciones.

Como se expuso en precedencia, en el presente caso solo se hará el reconocimiento por el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, teniendo en cuenta los extremos temporales solicitados en la demanda. 5. Los aportes a seguridad social y su prueba La sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 25 de agosto de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cueter, radicado No. 23001-23-33- 000-2013-00260-01 (0088-2015), dispuso en relación con los aportes pensionales adeudados al Sistema Integral de Seguridad Social derivados de la declaratoria de la existencia del contrato de realidad, que estos poseen un carácter de imprescriptibles al ser una prestación periódica.

Pese a que los aportes pensionales adeudados al Sistema Integral de Seguridad Social derivados de la declaratoria de la existencia del contrato de realidad poseen un carácter de imprescriptibles, solamente serán reconocidos aquellos que tengan un soporte probatorio en los contratos de prestación de servicios allegados al expediente durante todo el período de la vinculación comprendido del 9 de diciembre de 2014 al 6 de abril de 2018 de forma interrumpida.

Expediente: 11001-33-42-053-2020-00285-02 36 La Sección Segunda del Consejo de Estado27 ha reiterado su posición en cuanto a la carga de la prueba de los contratos estatales y la interrupción contractual, en el siguiente sentido: “(…) Por su parte, en la sentencia de unificación28, sobre el particular se indicó que «en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios».

Por regla general, los contratos estatales deben constar por escrito, pues así lo disponen los artículos 3929 y 4130 de la Ley 80 de 1993, al señalar que es ésta la forma que deben adoptar tales actos jurídicos para existir jurídicamente y quedar perfeccionados, es decir, para que sean válidos desde la perspectiva estrictamente formal.

Así las cosas, se tiene que la exigencia de elevar por escrito el acto contractual constituye una de las llamadas formalidades plenas de los contratos estatales. Entonces, el contrato celebrado por la administración con los particulares es de carácter solemne, es decir, que para su eficacia, de acuerdo con el régimen jurídico de derecho público al cual está sometido, se requiere que se eleve a escrito la manifestación de voluntad, de manera que la ausencia de éste conlleva la inexistencia del negocio jurídico e impide el nacimiento de los efectos jurídicos pretendidos por las partes, toda vez que éstas no tienen libertad de forma, “…pues la solemnidad escrituraria hace parte de la definición del tipo negocial por razones de seguridad y certeza en razón a que se trata de una normativa reguladora de la contratación de las entidades públicas…”.31 Pues bien, en el caso bajo estudio, está acreditado que la interrupción en la relación contractual se produjo durante los meses de marzo, abril, octubre y noviembre del año 2004, en la medida que durante dichos lapsos las partes no celebraron contrato de prestación de servicios o por lo menos, en el proceso no se acreditó su existencia,…” (Subraya la Sala) Así las cosas, precisa la Sala que se deberá ordenar a la entidad accionada calcular si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes desde el 9 de diciembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2017, descontando las interrupciones que hubo entre los contratos, y los que se debieron efectuar en calidad de empleador y en calidad de trabajador (cada uno en la proporción que corresponde en una relación laboral), teniendo en cuenta los honorarios pactados 27 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda- Subsección B, consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, del 4 de mayo de 2017, radicación número: 08001233100020070006201 No. Interno: 1736- 15. 28 Ver sentencia de la Sección Segunda de fecha 26 agosto de 2016. 29 Artículo 39º.- De la Forma del Contrato Estatal.

Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles, y en general aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad. 30 Artículo 41º.- Del Perfeccionamiento del Contrato.

Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito. 31 Ver: Consejo de Estado. Sala Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Sentencias de 29 de enero de 1998 Exp. 11099 y 4 de mayo de 1998, M.P. Daniel Suárez Hernández. Expediente: 11001-33-42-053-2020-00285-02 37 en cada uno de los contratos de prestación de servicios y sus adiciones, y debiendo para ello cotizar al respectivo régimen la suma que resultara faltante por concepto de aportes para el sistema general de pensiones (riesgo común).

Se aclara que los valores a cancelar por concepto de aportes a pensión (para ambas partes) deben realizarse de forma indexada. En vista de lo anterior, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia. V. Conclusiones La Sala encontró probado que la demandante Andrea Buitrago Vargas prestó sus servicios en la Secretaría Distrital de Integración Social, desde el 9 de diciembre de 2014 hasta el 6 de abril de 2018 de forma interrumpida, ejerciendo las funciones de promotora social de forma personal, sin autonomía y bajo la dirección y subordinación de la entidad, para lo cual recibió una remuneración por sus servicios denominada honorarios.

Se precisa que en el presente caso tan solo se reconocerá el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2014 y el 31 de diciembre de 2017 descontando las interrupciones, teniendo en cuenta lo pretendido en la demanda. Por tal razón, es procedente modificar la sentencia de primera instancia en cuanto a declarar la relación laboral por el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, además, se modificará en el sentido de que se deben descontar las interrupciones, que el reconocimiento de las prestaciones se debe hacer con base en un empleado de planta que realizara las mismas funciones sin precisar su denominación, ya que como se expuso no es homologable con el empleo de auxiliar de servicios generales, código 470, grado 06 indicado en primera instancia y se precisarán las prestaciones a reconocer.

Se confirma la negativa de acceder a las demás pretensiones de la demanda. Por consiguiente, se confirmará parcialmente la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, modificando los numerales 1°, 2°, 3° y 4° con el fin de precisar los aspectos relacionados en precedencia. VI.

Costas procesales en segunda instancia Expediente: 11001-33-42-053-2020-00285-02 38 El artículo 188 del CPACA señaló que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas (primer inciso), y luego, por adición del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, se indicó que en todo caso la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal (segundo inciso).

Por lo tanto, en este caso al analizar la conducta de las partes al momento de presentar la demanda y ejercer el derecho de defensa con la contestación de la misma y la presentación del recurso de apelación, se encuentra que lo hicieron bajo la convicción de un suficiente fundamento legal, con el cual se sustenta su posición y se soporta con las pruebas aportadas al proceso, además se observa que las partes propusieron argumentos razonables en defensa de sus intereses, razón por la cual no se impondrá la condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “E”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Modificar los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, los cuales quedarán de la siguiente manera: “Primero.- Declarar la nulidad del Oficio No. S2020003786 del 15 de enero de 2020, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de las acreencias reclamadas.

Declarar la existencia de la relación laboral entre la señora Andrea Buitrago Vargas y la Secretaría Distrital de Integración Social por el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, descontando las interrupciones, por lo expuesto en la parte motiva. Segundo.- Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho se condena al Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Integración Social - a reconocer y pagar a la demandante Andrea Buitrago Vargas, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.015.404.252 de Bogotá, todas y cada una de las prestaciones sociales de carácter legal a las que tenía derecho un empleado de planta que desempeñara las mismas funciones, entre otras las cesantías, intereses a las cesantías, las primas legales y la compensación por las vacaciones, por el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2014 y el 31 de diciembre de 2017 descontando las interrupciones, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión. Expediente: 11001-33-42-053-2020-00285-02 39 Tercero.- Calcular si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes por el contratista de forma indexada, durante el período comprendido entre el 9 de diciembre de 2014 y el 31 de diciembre de 2017 descontando las interrupciones, y también los que se debieron efectuar en calidad de empleador esto de forma indexada, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, debiendo para ello cotizar al respectivo régimen la suma que resultara faltante por concepto de aportes a pensión (riesgo común) siendo necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en el caso en el que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente de forma indexada.

Cuarto.- El tiempo laborado descontando las respectivas interrupciones, deberá computarse para efectos pensionales en la respectiva entidad de previsión social o fondo privado de pensiones al que se encuentre afiliada la demandante.” Segundo.- Confirmar los demás numerales de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas.

Tercero.- Sin condena en costas en segunda instancia. Cuarto.- Por secretaría procédase a la comunicación de la sentencia conforme lo ordena el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011. Quinto.- En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de primera instancia para lo de su competencia. Sexto.- Si la parte demandante lo solicita, por secretaría expídasele copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso, conforme al artículo 114 del C.G.P., con la constancia de la ejecutoria.

La anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase32 Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado – Firma electrónica Ausente con excusa Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado – Firma electrónica Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada – Firma electrónica Nota: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo “SAMAI” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que, el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador