República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., 5 de septiembre de 2025 Expediente: 11001-33-42-067-2023-00370-01 Demandante: Juan José Cortés Moreno Demandado: Secretaría de Integración Social de Bogotá D.C. Controversia: Contrato Realidad Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011 I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida en audiencia del 12 de marzo de 2025 por el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes 1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Juan José Cortés Moreno en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Se declare la nulidad del Oficio No. S2023201210 del 26 de octubre de 2023 proferido por la Secretaría de Integración Social de Bogotá, por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral con el actor, con el consecuente 1 Archivo 03 del expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”.
Expediente: 11001-33-42-067-2023-00370-01 2 pago de las acreencias laborales y prestacionales adeudadas, durante el período comprendido del 30 de agosto de 2018 al 20 de abril de 2022. - Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare la existencia de la relación laboral entre el demandante y la Secretaría de Integración Social de Bogotá, por el período comprendido del 30 de agosto de 2018 al 20 de abril de 2022 en el que se desempeñó en el empleo de promotor social. - Como consecuencia de lo anterior y a título de indemnización, solicitó que se declare la existencia del vínculo laboral por el periodo comprendido entre el 30 de agosto de 2018 al 20 de abril de 2022, y se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, como las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, prima de navidad, compensación de vacaciones en dinero, horas extras, recargos diurnos, nocturnos, dominicales y festivos, la sanción moratoria por el no pago de las cesantías contenida en la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, el reintegro de las sumas canceladas por aportes a seguridad social, la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., entre otras. - Solicitó se condene a la entidad demandada a pagar las sumas con los ajustes correspondientes por indexación conforme al índice de precios al consumidor, las costas y agencias en derecho, al pago de intereses moratorios y a dar aplicación a lo dispuesto en el C.P.A.C.A. 1.2.
Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2: - El demandante fue contratado para prestar sus servicios como promotor social, el cual posee el carácter de permanente del 30 de agosto de 2018 al 20 de abril de 2022. - La vinculación del demandante Juan José Cortés Moreno se realizó a través de contratos de prestación de servicios sucesivos y órdenes de servicio, habituales, y además por dicha labor recibió una remuneración mensual. - El actor como promotor social debía realizar labores encaminadas a desarrollar procesos de prevención y atención integral a la población habitante de calle y en 2 Archivo 03 del expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”.
Expediente: 11001-33-42-067-2023-00370-01 3 riesgo de estarlo en el marco del proyecto de inversión, implementación de estrategias y servicios integrales para el abordaje del fenómeno de habitabilidad en la calle de Bogotá, y para apoyar el desarrollo de las acciones programadas para la atención de la población vinculada a los servicios, estrategias o ejes de la subdirección para la adultez. - El demandante Juan José Cortés Moreno desarrolló la labor de promotor social bajo constante subordinación y sin autonomía en las mismas condiciones de los empleados de planta que ejercían el empleo, debiendo presentar informes escritos a sus superiores inmediatos, de acuerdo a los requerimientos mensuales relacionados con las funciones a cargo, siendo objeto de evaluación periódica por parte de la entidad accionada, debiendo portar el carné y la chaqueta de la institución. - Las funciones que tenía a su cargo eran identificar a las personas que se encontraban en situación de calle y establecer un contacto inicial con ellos, recorriendo áreas específicas donde se encontraban, identificar y atender las necesidades básicas de estas personas como alimentación, refugio, atención médica y servicios de higiene personal. - El actor cumplía la jornada de trabajo impuesta por sus superiores con un horario de tres por dos con jornadas de doce horas que podían coincidir con el domingo y días festivos, por lo tanto, en caso de requerir ausentarse debía solicitar de forma previa permiso de manera verbal a su jefe inmediato, entre ellos la señora Paula Chacón quien era adscrita a la entidad, el sitio de trabajo era rotado por la entidad. - Durante el tiempo que mantuvo un vínculo con la entidad demandada, desarrolló la labor en las calles u hogares temporales con los elementos suministrados por esta, además las funciones desarrolladas en la entidad hacen parte de las actividades esencial es de la entidad de carácter permanente, la entidad accionada le exigió a la parte demandante cancelar los valores correspondientes a seguridad social. - Mediante derecho de petición del 10 de octubre de 2023 el demandante solicitó el reconocimiento de la relación laboral, con el consecuente pago de los emolumentos salariales y prestacionales legales adeudados.
Expediente: 11001-33-42-067-2023-00370-01 4 - La entidad accionada dio respuesta a la petición a través del Oficio No. S2023201310 del 26 de octubre de 2023 por medio del cual negó el reconocimiento de la relación laboral con el actor, y el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales adeudadas, durante el período comprendido del 30 de agosto de 2018 al 20 de abril de 2022. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 23, 25 y 53 de la Constitución Política, el Código Sustantivo del trabajo, la Ley 6 de 1945, la Ley 65 de 1946, la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990, la Ley 100 de 1993, la Ley 244 de 1995, la Ley 344 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 640 de 2001, la Ley 790 de 2002, el Decreto 2767 de 1945, el Decreto 2567 de 1946, el Decreto 1160 de 1947, el Decreto 797 de 1949, el Decreto 3118 de 1968, el Decreto 116 de 1976, el Decreto 219 de 1976, el Decreto 1045 de 1978, el Decreto 72 de 1996, el Decreto 115 de 1996, el Decreto 1818 de 1998, el Decreto 2712 de 1999, el Decreto 190 de 2003 y el Decreto 1429 de 20103.
Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones precisó que la entidad accionada actuó contrario a los derechos a la igualdad y al trabajo, al disfrazar la verdadera relación legal y reglamentaria que se presentó con el demandante durante varios años, período en el cual actuó bajo constante subordinación, sin que le fueran reconocidas las acreencias salariales y prestacionales legales y convencionales a las que tenía derecho el personal de planta, quienes ejercieron las mismas funciones y en las mismas condiciones del demandante.
Sostuvo que se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues se encuentran reunidos todos los elementos que estructuran una relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración o retribución por el trabajo, y el desarrollo bajo constante dependencia o subordinación. Refirió que se desfiguró la noción de contrato de prestación de servicios al desconocer que es una figura creada para vincular a particulares que ejercen funciones ajenas y especialísimas a las desarrolladas por el personal de planta. 3 Archivo 03 del expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”.
Expediente: 11001-33-42-067-2023-00370-01 5 Resaltó que la accionante desempeñó el cargo de promotor social del 30 de agosto de 2018 al 20 de abril de 2022, siempre supeditado al cumplimiento de un horario y a las directrices impartidas por sus superiores, y que desempeñó las actividades en las mismas condiciones que un empleado de planta, con las herramientas proporcionadas por la entidad demandada.
Sostuvo que la entidad demandada fomentó una forma de contratación atípica, pues disfraza la relación laboral existente como una relación contractual para evitar el pago de todas las obligaciones como son las prestaciones sociales y la seguridad social, negando la presencia del elemento de subordinación en la relación con el demandante. 2.
Contestación de la demanda La entidad accionada contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones4, argumentando que la vinculación de la entidad accionada con el demandante se rigió por la Ley 80 de 1993 la cual permite a la accionada recurrir a la figura de la contratación por prestación de servicios, cuando determinadas actividades no se puedan realizar con el personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En cuanto a la subordinación expuso que en el contrato de prestación de servicios existe una supervisión o interventoría para constatar la observancia de las obligaciones contraídas por las partes intervinientes, y el cumplimiento de un horario dentro de las instalaciones de la entidad, que no conlleva a una necesaria y obligatoria subordinación o dependencia de la contratista al supervisor o interventor, máxime si son contratos de tracto sucesivo frente a los cuales es más que obvio que se debe ejercer una inspección, además que resulta lógico que el servicio debía prestarse en las instalaciones de la entidad.
Propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i) legalidad del contrato, (ii) inexistencia del contrato realidad, (iii) inexistencia de las obligaciones reclamadas, (iv) cobro de lo no debido, (v) prescripción, y (vi) no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización. 3. Sentencia de primera instancia 4 Archivo 07 del expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”.
Expediente: 11001-33-42-067-2023-00370-01 6 El Juzgado Sesenta y Siete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia en audiencia del 12 de marzo de 2025, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda5. Luego de exponer la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto señaló que el demandante suscribió diversos contratos de prestación de servicios con la entidad del 30 de agosto de 2018 al 20 de abril de 2022 para prestar sus servicios como promotor social.
Señaló que teniendo en cuenta el interrogatorio de parte y los testimonios rendidos resulta claro que el accionante prestó sus servicios como promotor social ejerciendo funciones relacionadas con el objeto de la entidad, bajo constante subordinación y de forma dependiente, por lo que considera que tiene vocación de prosperidad la pretensión de declaratoria de nulidad del acto acusado y de declaratoria de existencia de la relación laboral simulada por el período reclamado del 30 de agosto de 2018 al 20 de abril de 2022.
En cuanto al fenómeno de la prescripción adujo que operó sobre el período comprendido del 30 de agosto de 2018 al 31 de enero de 2020, pues existió una interrupción de 37 días hábiles, y presentó la reclamación administrativa fuera de término, y si bien existió otra interrupción de 33 días hábiles entre los períodos del 26 de marzo de 2020 al 19 de febrero de 2021 y del 13 de abril de 2021 al 20 de abril de 2022, lo cierto es que se presentó la solicitud en tiempo, por lo que sobre estos dos últimos no operó la prescripción trienal.
En consecuencia, ordenó a la entidad reconocer las prestaciones sociales de carácter legal como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, prima de navidad y vacaciones, las cuales serán liquidadas de conformidad con los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios entre el 26 de marzo de 2020 al 20 de abril de 2022 de forma interrumpida, y efectuar los aportes a pensión debiendo descontar los días no laborados entre el 30 de agosto de 2018 al 20 de abril de 2022, y negó las demás pretensiones de la demanda. 4.
Recurso de apelación 4.1. Trámite 5 Archivo 039 del expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. Expediente: 11001-33-42-067-2023-00370-01 7 Mediante auto del 29 de mayo de 20256 este Tribunal admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida en audiencia del 12 de marzo de 2025 por el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda. 4.2.
Argumentos del recurso La entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revoque en su totalidad, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda7. Insistió que la vinculación del demandante con la entidad fue de carácter contractual, pues refiere que las pruebas decretadas, practicadas y que hacen parte del plenario no acreditan los elementos constitutivos de una relación laboral, no está demostrada la subordinación alegada, así como tampoco se evidencia prueba alguna de la vocación de permanencia del demandante con la entidad, sino por el contrario están demostrado los elementos característicos de una relación contractual.
Advirtió que al contrario de lo manifestado por el juez de primera instancia el demandante contaba con plena autonomía para desarrollar sus actividades, los testigos y el interrogatorio de parte, permitieron entrever la coordinación de actividades del demandante mientras ejecutaba el objeto contractual por lo que considera que no existió ninguna relación laboral, su vinculación obedeció a que no existía personal de planta suficiente para cumplir con el objeto contractual, situación que faculta a la entidad a recurrir a la contratación mediante prestación de servicios.
Adujo que los testimonios aportados por la parte actora solo logran probar que desarrolló las funciones para la cual fue contratado, y que a diferencia de ellos los testigos que la entidad aportó logran llevar al convencimiento de que no existió subordinación alguna que en realidad todas las actividades que desplegó fue consecuencia de la actividad contractual y de la coordinación que requiere la misma. 6 Archivo 048 del expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. 7 Archivo 063 del expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”.
Expediente: 11001-33-42-067-2023-00370-01 8 5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 29 de mayo de 20258 en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del C.P.A.C.A. y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Al respecto, solamente la parte actora se pronunció reiterando los argumentos de la demanda, y el Ministerio Público no emitió concepto.
III. Consideraciones de la Sala 1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros. 2.
Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si el demandante Juan José Cortés Moreno tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculado bajo contratos de prestación de servicios con la Secretaría Distrital de Integración Social del 30 de agosto de 2018 al 20 de abril de 2022, con los consecuentes pagos salariales, prestacionales y los aportes a la seguridad social, entre otros, como fue pedido en la demanda, y los cuales se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna tal como lo indica la Ley 80 de 1993.
Por tanto, corresponde pronunciarse sobre la legalidad del Oficio No. S2023201210 del 26 de octubre de 2023 proferido por la Secretaría de Integración Social de Bogotá, y en caso de que se declare la existencia de una relación laboral 8 Archivo 048 del expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. Expediente: 11001-33-42-067-2023-00370-01 9 simulada entre las partes se analizará si es procedente el pago de las acreencias salariales y prestacionales adeudadas por el período que se encuentre probado.
Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial. 3. Normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en estudio 3.1. Contrato realidad Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia. La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-448 de 2016 analizó la figura del contrato de prestación de servicios e indicó la diferencia con el contrato de carácter laboral, señalando: “3.2.6.
LOS PARÁMETROS JURISPRUDENCIALES RESPECTO DEL DENOMINADO CONTRATO REALIDAD. Reiteración de jurisprudencia. Según el artículo 1495 del Código Civil, el contrato “es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.”; así mismo el Código de Comercio en su artículo 864 lo define como “… un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que este reciba la aceptación de la propuesta”, es decir que todo contrato es ley para las partes independiente de su naturaleza jurídica, incluso los contratos de prestación de servicios, evento en el cual su esencia es la autonomía e independencia del contratista, por lo tanto mientras subsistan dichas características, el contrato no se desconfigura y tampoco tendrá que regirse por las normas laborales.
Ahora bien, respecto del contrato de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 2º señaló: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” (La Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 declaró constitucional las partes subrayadas “… salvo que se acredite una relación subordinada”) (…) Posteriormente, el Legislador en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 prohibió “…celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos”; y así mismo la Ley 734 de 2002, estableció en el artículo 48 como falta gravísima: “Celebrar contrato de prestación de servicios Expediente: 11001-33-42-067-2023-00370-01 10 cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.
Por tanto, el contrato de prestación de servicios surge como tal si garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados. De ahí que sin estas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser un contrato.
Ahora bien, el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad. De este enunciado, se prescriben los principios mínimos fundamentales que deben regir el estatuto del trabajo, los cuales, como lo ha señalado la Corte Constitucional, deben ser interpretados de manera directa con la Carta.
(…) Así las cosas, no existe duda que los tres (3) elementos esenciales que identifican un contrato de trabajo, son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia; por lo tanto al probarse la existencia de los mismos en un contrato de prestación de servicios se convierte en realidad la presunción legal de la relación de trabajo del contratista como si se tratara de un servidor público y/o trabajador, dependiendo de la calidad del empleador.
Dicha situación no ha sido desconocida por esta Corporación pues desde sus inicios le ha otorgado a la prueba de la subordinación o dependencia el poder de demostrar la existencia de una relación laboral, sin desconocer que los otros elementos - actividad personal y remuneración - se presumen a simple vista en el contrato de prestación de servicios, no obstante, la subordinación no puede confundirse con la coordinación de las actividades del contrato.
Al respecto en Sentencia C- 154 de 1997 se expresó: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (…) De lo mencionado, se puede deducir que lo que en realidad debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre trabajador y empleador, y no lo que se encuentre consignado en un contrato, pues lo escrito, puede en ocasiones resultar contrario a la realidad.
De esta manera, un contrato llamado de prestación de servicios, puede esconder una verdadera relación laboral. Además, y como fue señalado en la Sentencia C-1110 de 2001, el principio de primacía de la realidad sobre las formas implica la garantía de los derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.
De esta manera, puede hablarse de la existencia de una relación jerárquica de trabajo cuando la realidad del contexto demuestre que “una persona natural aparece prestando servicios personales bajo continuada subordinación o dependencia a otra persona natural o jurídica”. De ese modo nacen derechos y obligaciones entre las partes, que se ubican en el ámbito de la regulación laboral ordinaria.” Expediente: 11001-33-42-067-2023-00370-01 11 (…) Con base en lo expuesto, se puede concluir que existen situaciones, en materia laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que aunque formalmente se señale que se trata de una determinada relación, en verdad se trate de otra totalmente distinta.
Así, es habitual que ocurra que un contrato de prestación de servicios en verdad no lo sea, pudiéndose así, con observancia de los requisitos ya mencionados, proceder a declarar la existencia de un contrato laboral. Sin embargo, es importante precisar que al convertirse el contrato de prestación de servicios en un contrato realidad, ello no implica que se constituya un vínculo legal y reglamentario entre las partes porque no se dan los presupuestos del acto de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, y por ende, tampoco provoca el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir.
(…) Por su parte, el Consejo de Estado señaló: “…esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador…”.
No obstante, al resolver este tipo asuntos el Consejo de Estado ha acogido la tesis de restablecer en sus derechos laborales al peticionario a través del “…pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas, en virtud del artículo 53 de la Constitución Nacional, dejando a salvo la liquidación de la condena con base en los honorarios pactados en el contrato”; precisando que las prestaciones sociales son aquellas asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen mediante cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral en los porcentajes que corresponden al empleador y el empleado, si es el caso.”9 Conforme a lo anteriormente expuesto, se colige que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista ejerció una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público en igualdad de condiciones, constatando de esta forma, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.
Por otra parte, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado10 fijó como reglas de unificación las siguientes, relacionadas principalmente con que la condena se impone a título de restablecimiento del derecho, sobre los fenómenos de prescripción y de caducidad (tanto para las prestaciones sociales como para los aportes a pensión específicamente), la base de liquidación de las prestaciones sociales, el de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, entre otros así: 9 Corte Constitucional, sentencia SU-448 del 22 de agosto de 2016, MP.
Jorge Pretelt Chaljub. 10 Sentencia de unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, CP. Carmelo Perdomo Cueter, radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). Expediente: 11001-33-42-067-2023-00370-01 12 “(…) 3.5 Síntesis· de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin· embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos· laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación ·con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de· nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que· a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la.relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.
De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados.
(…)”. Posteriormente, el mismo Consejo de Estado en sentencia 025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 emitió reglas de unificación con relación a la noción de Expediente: 11001-33-42-067-2023-00370-01 13 contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad de la labor, concepto de solución de continuidad, pago de prestaciones sociales y devolución de aportes al sistema de Seguridad Social en salud, de las que se resalta lo siguiente: “(…) 2.3.3.
Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios 95. Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral.
(…) 2.3.3.1. Los estudios previos 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.
Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. (…) 3. Análisis de los temas objeto de unificación jurisprudencial 119. Como se anticipó en el apartado correspondiente al problema jurídico, dada la necesidad de unificar y sentar jurisprudencia sobre la temporalidad, el término de solución de continuidad entre contratos y la posibilidad de devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes, la Sala procederá a resolver el presente recurso de apelación abordando el estudio de los referidos puntos temáticos. 3.1.
Primera cuestión: Sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 (…) 3.2. El término de interrupción de los contratos estatales de prestación de servicios: la solución de continuidad (…) 139. Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios.
Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado.
(…) 3.2.1. Término de prescripción y momento a partir del cual se inicia Expediente: 11001-33-42-067-2023-00370-01 14 (…) 149. En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.
(…) 3.2.2. Unificación del término de interrupción o solución de continuidad (…) 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.
(…) 3.3. Tercera cuestión: devolución de mayores aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista, que demostró la existencia de la relación laboral estatal (…) 166. En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. 3.4.
Síntesis de las reglas objeto de unificación 167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.
La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.
La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. (…) 5. Efectos de la sentencia 240. El numeral 1.º del artículo 237 de la Constitución consagra como una de las atribuciones del Consejo de Estado la de desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso-administrativo, por lo que la jurisprudencia que profiere Expediente: 11001-33-42-067-2023-00370-01 15 es vinculante y debe aplicarse para resolver los conflictos cuya competencia está atribuida a esta jurisdicción.140 241.
En razón de lo anterior, y con el fin de proteger los principios de equidad e igualdad y la superación de situaciones que afectan el valor de la justicia y la aplicación de las normas de conformidad con los cambios sociales, políticos y culturales, las reglas jurisprudenciales que se fijan en esta providencia se aplicarán a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables. 242.
Finalmente, para garantizar la seguridad jurídica y dar prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, no puede invocarse el principio de igualdad para solicitarse la inaplicación de esta sentencia.”. (Destaca la Sala) IV. Caso en concreto 1. Hechos probados El demandante Juan José Cortés Moreno prestó sus servicios en la Secretaría Distrital de Integración Social, registrando los siguientes contratos de prestación de servicios: Contrato de prestación de servicios Objeto Duración Prueba CPS No. 8244- 2018 Prestación de servicios para desarrollar acciones encaminadas a la prevención y atención integral del fenómeno de habitabilidad en calle, ejecutadas en el proyecto 1108 de la subdirección para la adultez, en el marco de la política pública distrital para el fenómeno de habitabilidad en calle.
Del 30 de agosto de 2018 al 29 de marzo de 2019 Valor: $ 11.790.000 Obrante en el archivo 07 y 08 del expediente electrónico obrante en “SAMAI” Interrupción del 30 de marzo al 1° de abril de 2019= 1 día hábil CPS No. 2019- 4834 Prestación de servicios para desarrollar acciones encaminadas a la prevención y atención integral del fenómeno de habitabilidad en calle, ejecutadas en el proyecto 1108 de la subdirección para la adultez, en el marco de la política pública distrital para el fenómeno de habitabilidad en calle.
Prórroga Desde el 2 de abril al 1° de diciembre de 2019 Valor: $ 19.432.000 Del 2 de diciembre de 2019 al 31 de enero de 2020 Obrante en el archivo 07 del expediente electrónico obrante en “SAMAI” Expediente: 11001-33-42-067-2023-00370-01 16 Valor: $ 4.777.033 Interrupción del 1° de febrero al 25 de marzo de 2020= 37 días hábiles CPS No. 2020- 2463 Prestación de servicios para desarrollar acciones encaminadas a la prevención y atención integral del fenómeno de habitabilidad en calle, ejecutadas en el proyecto 1108 de la subdirección para la adultez, en el marco de la política pública distrital para el fenómeno de habitabilidad en calle.
Desde el 26 de marzo al 10 de septiembre de 2020 Valor: $ 13.821.500 Obrante en el archivo 08 del expediente electrónico obrante en “SAMAI” Interrupción del 11 de septiembre al 19 de octubre de 2020= 26 días hábiles CPS No. 2020- 13143 Prestación de los servicios para realizar acciones encaminadas a desarrollar procesos de prevención y atención integral a la población habitante de calle y en riesgo de estarlo en el marco del proyecto de inversión "implementación de estrategias y servicios integrales para el abordaje del fenómeno de habitabilidad en calle en Bogotá".
Desde el 20 de octubre de 2020 al 19 de febrero de 2021 Valor: $ 10.052.000 Obrante en el archivo 09 del expediente electrónico obrante en “SAMAI” Interrupción del 20 de febrero al 12 de abril de 2021= 33 días hábiles CPS No. 2021- 4256 Prestación de los servicios para realizar acciones encaminadas a desarrollar procesos de prevención y atención integral a la población habitante de calle y en riesgo de estarlo en el marco del proyecto de inversión "implementación de estrategias y servicios integrales para el abordaje del fenómeno de habitabilidad en calle en Bogotá".
Desde el 13 de abril al 12 de diciembre de 2021 Valor: $ 20.496.000 Obrante en el archivo 10 del expediente electrónico obrante en “SAMAI” Interrupción del 13 al 20 de diciembre de 2021= 6 días hábiles CPS No. 2021- 11805 Prestación de los servicios para realizar acciones encaminadas a desarrollar procesos de prevención y atención integral a la población habitante de calle y en riesgo de estarlo en el marco del proyecto de inversión "implementación de estrategias y servicios integrales para el abordaje del fenómeno de habitabilidad en calle en Bogotá".
Desde el 21 de diciembre de 2021 al 20 de abril de 2022 Valor: $ 10.248.000 Obrante en el archivo 011 del expediente electrónico obrante en “SAMAI” Expediente: 11001-33-42-067-2023-00370-01 17 Es necesario aclarar que en reiterados pronunciamientos esta Sala señaló que, dentro del proceso solamente los contratos de prestación de servicios que se aportaron con la demanda o los allegados posteriormente dentro de la etapa probatoria, dan certeza de los tiempos prestados como contratista, y por tanto, las certificaciones expedidas por la entidad accionada no pueden ser tenidas en cuenta, al no constituir la prueba idónea, pertinente y conducente que den certeza de las circunstancias de tiempo, modo, lugar, de labores y las obligaciones de cada una de las partes, pues tales condiciones fueron pactadas únicamente en los respectivos contratos de prestación de servicios.
Postura que toma especial relevancia teniendo en cuenta lo dispuesto en reciente sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado11 en la que se señalaron los parámetros o indicios de la naturaleza de la relación contractual que se pretende desvirtuar y que se deben tener en cuenta como pruebas los estudios previos, los documentos precontractuales y contractuales para probar la necesidad de la actividad que se pretendía satisfacer, las condiciones pactadas y las circunstancias que rodearon la ejecución del objeto contractual.
Por ello en un principio los tiempos a tener en cuenta en el presente estudio son únicamente aquellos contenidos en los contratos de prestación de servicios aportados al proceso, sus adiciones y prórrogas, respecto de los cuales se analizará el objeto contractual, las condiciones establecidas para su cumplimiento, su valor, su plazo de ejecución, entre otros, para determinar si existió o no una relación laboral simulada, y si sobre ella operó el fenómeno de la prescripción trienal, y en caso afirmativo sobre que períodos.
Es así que las certificaciones expedidas por la entidad accionada en donde se señalan que la parte actora suscribió diversos contratos de prestación de servicios personales de carácter independiente, incluidas las actas de prórrogas y adición que hacen parte integral del contrato12, en principio no constituyen plena prueba para demostrar los aspectos que contienen el contrato y/o orden de prestación de servicio; no obstante, se debe aclarar que en recientes pronunciamientos esta Corporación de forma excepcional ha considerado las certificaciones para analizar la controversia, cuando se haya agotado previamente las herramientas disponibles para que se aportaran con destino al proceso copia de los contratos con su adiciones y prórrogas, y que cuando las certificaciones contengan los elementos 11 Sentencia de unificación 025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas, radicado No. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 12 Archivo Expediente: 11001-33-42-067-2023-00370-01 18 mínimos necesarios, como lo son la descripción clara del objeto, los extremos temporales, las interrupciones o suspensiones, el valor de los honorarios pactados, las funciones específicas y las condiciones del desarrollo de la labor.
El demandante presentó petición el 10 de octubre de 2023 tendiente a obtener el reconocimiento de diversas prestaciones sociales como consecuencia de la relación laboral que consideró existió con la entidad accionada, la cual fue resuelta mediante el Oficio No. S2023201210 del 26 de octubre de 202313, bajo los siguientes argumentos: “(…) El vínculo que existió entre el señor JUAN JOSE CORTÉS MORENO y la Secretaría Distrital de Integración Social– SDIS – siempre fue de carácter contractual, en virtud de los contratos de prestación de servicios que su poderdante suscribió con la entidad, a los que le son aplicables las normas propias de esta clase de contratos, tales como la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, el Decreto reglamentario 1082 de 2015 entre otras.
En relación con los contratos de prestación de servicios, que su poderdante sostuvo con la Secretaría, se puede determinar que no se generó un vínculo laboral entre las partes contratantes, tal y como lo establece el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: (…) Los contratos de prestación de servicios, se desarrollaron con autonomía técnica, administrativa, operativa e independencia por parte de la contratista, características propias de este tipo de contratos estatales, donde no se presenta una relación de jerarquía o subordinación y por periodos de tiempo no continuos, aunado a lo anterior, es importante tener en cuenta que los contratos de prestación de servicios que suscribe la Entidad incluyen una cláusula que determina la exclusión de la relación laboral, donde se establece que el contratista se obliga a desarrollar el objeto contractual por su cuenta y riesgo, bajo su exclusiva responsabilidad.
Por lo tanto, los contratos de prestación de servicios no generan vínculo laboral alguno entre la Secretaría y los contratistas. En los documentos que conforman las carpetas de los contratos de prestación de servicios firmados entre su poderdante y la Secretaría Distrital de Integración Social, se observa, que los mismos fueron suscritos para cumplir objetos determinados, tal como se relacionó en los términos de referencia que los antecedieron, motivo por el cual, la contratación del señor JUAN JOSE CORTÉS MORENO obedeció a la necesidad de la prestación del servicio para ejecutar unos contratos con objetos específicos y con un plazo de ejecución definido.
Las obligaciones contractuales del señor JUAN JOSE CORTÉS MORENO, en la Secretaría Distrital de Integración Social se circunscribieron a la ejecución de los contratos de prestación de servicios firmados y los honorarios fueron pagados dentro de los términos pactados entre las partes, los cuales están debidamente reglamentados, como se mencionó anteriormente, en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y demás normas reglamentarias, de acuerdo con el año de suscripción de cada contrato.
Esta situación es de pleno conocimiento de los contratistas y del señor JUAN JOSE CORTÉS MORENO, en el caso particular, toda vez que, al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios, voluntariamente aceptó las condiciones allí 13 Archivo 013 del expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. Expediente: 11001-33-42-067-2023-00370-01 19 pactadas, las cuales conllevaban un régimen contractual, y no laboral, o legal y reglamentario.
Igualmente se encontraba como obligación a cargo del señor JUAN JOSE CORTÉS MORENO, cumplir con la afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, en calidad de independiente, bajo lo preceptuado en los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley 797 de 2003, el Decreto 510 de 2003 y la Circular Conjunta N° 001 de 2004 del Ministerio de Protección Social y el Ministerio de Hacienda.
Disposiciones que ratifican que la relación del señor JUAN JOSE CORTÉS MORENO, con la Secretaría era contractual, y no laboral, y mucho menos legal y reglamentaria, como se menciona en precedencia. Así, bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios no existe la obligación para el contratante de responder por la afiliación y aportes a la seguridad social de la contratista, ni de cumplir con aquellas prestaciones que son propias de un contrato de trabajo, pues los contratos de prestación de servicios se encuentran regulados en la Ley 80 de 1993, Ley1150 de 2007 y Decreto 1082 de 2015, más no en la legislación laboral.
Los argumentos hasta aquí expuestos, otorgan elementos de juicio suficientes para manifestar que la relación que existió entre el señor JUAN JOSE CORTÉS MORENO, y la Secretaría Distrital de Integración Social, fue producto de un contrato de prestación de servicios, reglado por la Ley de contratación estatal, que finalizó porque se cumplieron los plazos estipulados para cada uno de los contratos suscritos, actuaciones contractuales que por su naturaleza no generan el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, propias de una relación laboral que en este caso particular se reclaman, así como tampoco la devolución de dineros por los aportes que realizara la excontratista al Sistema de Seguridad Social.
Por lo anterior y respecto a las solicitudes realizadas en el derecho de petición, no es posible en ningún sentido para esta Secretaría reconocer la existencia de un contrato realidad o de relación laboral, toda vez que no se configuran los elementos propios del mismo, en consecuencia, tampoco se deriva de ello beneficio o prestación social alguna establecida legalmente sólo para relaciones de orden laboral, ni la devolución de dineros por los aportes que realizara la señora Fragua Hernández al Sistema de Seguridad Social.
(…)”. 2. Sobre la vinculación laboral - Elementos propios de una relación laboral – Contrato realidad 2.1. Prestación personal del servicio El demandante Juan José Cortés Moreno celebró diversos contratos de prestación de servicios con la entidad Secretaría de Integración Social de Bogotá D.C., los cuales consignaron como objeto contractual prestar los servicios para realizar acciones encaminadas a desarrollar procesos de prevención y atención integral a la población habitante de calle y en riesgo de estarlo en el proyecto de inversión "implementación de estrategias y servicios integrales para el abordaje del fenómeno de habitabilidad en calle en Bogotá" y el proyecto “1108 de la subdirección para la adultez” en el marco de la política pública distrital para el fenómeno de habitabilidad en calle.
Expediente: 11001-33-42-067-2023-00370-01 20 De la revisión de las funciones específicas consignadas en cada uno de los contratos de prestación de servicios, se logra evidenciar que pese a que podría entenderse que en ellos se estableció una leve variación en la denominación del objeto contractual, lo cierto es que las funciones asignadas en cada uno de ellos guardan estrecha relación, por lo que se entiende que obedeció a un mismo objeto contractual durante el período comprendido del 30 de agosto de 2018 al 20 de abril de 2022 de forma interrumpida.
Por consiguiente, se encuentra que el demandante Juan José Cortés Moreno prestó sus servicios para realizar acciones encaminadas a desarrollar procesos de prevención y atención integral a la población habitante de calle y en riesgo de estarlo en el proyecto de inversión "implementación de estrategias y servicios integrales para el abordaje del fenómeno de habitabilidad en calle en Bogotá" y el proyecto “1108 de la subdirección para la adultez” en el marco de la política pública distrital para el fenómeno de habitabilidad en calle, del 30 de agosto de 2018 al 20 de abril de 2022 de forma interrumpida (interrupciones relacionadas en el gráfico obrante en los hechos probados).
Es decir que, el accionante ejecutó un mismo objeto contractual de forma permanente, desbordando el límite temporal, y respecto del cual se debe analizar el elemento de la subordinación, pues del análisis de lo plasmado en cada uno de los contratos de prestación de servicios, es claro que debía desarrollarlos de forma personal y no por intermedio de otra persona teniendo en cuenta la naturaleza de las labores ejecutadas. 2.2.
Remuneración del servicio prestado De las pruebas aportadas al proceso (contratos de prestación de servicios, sus adiciones y prórrogas) se evidencia que se pactaron los honorarios por los servicios prestados por el demandante Juan José Cortés Moreno con la Secretaría Distrital de Integración Social, por lo que es dable concluir que en efecto se acreditó el segundo elemento. 2.3.
Subordinación y/o dependencia El elemento de la subordinación para la configuración del contrato realidad requiere que la labor sea ejecutada de manera continua y sujeta a directrices, órdenes e instrucciones señalados por las autoridades de la entidad demandada, durante el desarrollo del contrato, es decir, que debe existir una sujeción o dependencia constante de quien presta el servicio respecto de su contratante.
Expediente: 11001-33-42-067-2023-00370-01 21 El Consejo de Estado al respecto en sentencia del 21 de febrero de 201914, sostuvo: “( ) como subordinación y dependencia continuada se debe entender el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, con respeto a la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales.
(…)”. (Destaca la Sala) Se entiende entonces por subordinación la facultad que tiene el empleador de impartir órdenes al trabajador y exigir su cumplimiento, con el objeto de dirigir su actividad laboral, siendo procedente imponerle reglamentos y lineamientos de trabajo a los cuales debe someterse para lograr el cometido misional para el cual fue contratado.
Esta Corporación ha sido enfática en señalar que para declarar la existencia del contrato realidad es necesario acreditar además de los elementos ya expuestos, que el contratista desarrolló el objeto contractual en las mismas condiciones que cualquier servidor público de la entidad contratante, y que dichas actividades ejecutadas hacían parte del objeto misional de la entidad, lo que conlleva a la consecuencia lógica de que eran desarrolladas por el personal de planta.
El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 refirió en cuanto a la subordinación continuada que se ha admitido jurisprudencialmente ciertas circunstancias que constituyen indicios y que permiten determinar la existencia del elemento, de los que se destacan: (i) el lugar del trabajo, (ii) el horario de labores, (iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, y (iv) las actividades desarrolladas corresponden a las asignadas a los servidores de planta.
Las funciones que desarrolló el demandante Juan José Cortés Moreno con relación al objeto contractual durante el extremo temporal relacionado, en términos generales fueron las siguientes: - Apoyar el desarrollo de las acciones programadas para la atención de la población vinculada a los servicios, estrategias o ejes de la subdirección para la 14 Sentencia del 21 de febrero de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado No. 2014-00287, M.P. William Hernández Gómez.
Expediente: 11001-33-42-067-2023-00370-01 22 Adultez, donde sea asignado de manera que aporte al cumplimiento de los objetivos estratégicos establecidos por la dependencia. - Apoyar el desarrollo de las acciones pedagógicas, lúdicas y/o formativas en los servicios, estrategias o ejes en donde sea asignado con el fin de aportar a la mitigación de los conflictos asociados al fenómeno de habitabilidad en calle y el mejoramiento de la calidad de vida de las poblaciones habitantes de calle o en riesgo de estarlo. - Brindar apoyo en las actividades definidas en los planes de atención individual conforme a las orientaciones y acuerdos establecidos con los equipos multidisciplinarios del servicio, estrategia o eje donde sea asignado, de igual forma identificar y activar las rutas de atención necesarias para la satisfacción de las necesidades de la población habitante de calle o en riesgo de estarlo. - Ejecutar las acciones y estrategias para la atención de la población habitante de calle de la ciudad en recorridos diurnos, nocturnos o en los centros de atención donde sea asignado, así como la sensibilización de la comunidad, para la motivación y persuasión que permita la activación de rutas de atención inter, intra y transectoriales y lograr su vinculación a las actividades de atención integral. - Realizar las actividades operativas que se requieran y participar en la programación, desarrollo y evaluación de estrategias pedagógicas, lúdicas y/o formativas de acompañamiento permanente y de seguimiento intra y extramurales y realizar el apoyo en los casos que sea asignado en el marco de la ruta individual de derechos o el plan de atención individual dirigido al respeto y cumplimiento del pacto de convivencia y de consolidación de su proyecto de vida. - Apoyar el trámite de respuestas a derechos de petición, solicitudes ciudadanas de personas habitantes de calle, realizando visitas, recorridos, reportes y demás acciones requeridas, participar en reuniones, comités, encuentros y demás actividades para la que sea convocada la subdirección para la adultez. - Desarrollar acciones significativas dirigida a promover la reflexión con la población habitante de calle y diferentes actores sociales asociados con el fenómeno con el fin de promover la convivencia ciudadana en los centros de atención y en los territorios, promoviendo la transformación de los conflictos sociales a través de la educación en calle y procesos pedagógicos.
Expediente: 11001-33-42-067-2023-00370-01 23 - Realizar recurridos de lectura territorial del fenómeno de habitabilidad en calle, mediante la captura de información de acuerdo a los lineamientos, formatos, instructivos y procede cimientos establecidos por la subdirección para la adultez. - Presentar informes, reportes, documentos técnicos, administrativos y operativos requeridos por la subdirección para la adultez, que cumplan los criterios de oportunidad, claridad y veracidad. - Asistir y participar activamente en las reuniones, mesas de trabajo, comités que sea convocado por la Subdirección para la adultez. - Apoyar la respuesta oportuna de las solicitudes, requerimientos e inquietudes presentadas por la ciudadanía en general, entes de control y demás entidades. - Apoyar en las actividades operativas y logísticas que contribuyen con el cumplimiento de los objetivos estratégicos del proyecto. - Brindar apoyo en la entrega de ayudas y demás servicios que presta la Secretaría Distrital de integración Social como parte de la atención a la población vulnerable con ocasión de la pandemia. - Apoyar la atención social en las diferentes modalidades y estrategias de los proyectos de la Secretaría Distrital de integración Social bajo las condiciones de flexibilidad establecidas por la entidad. - Presentar un documento que dé cuenta de los resultados del diseño de una propuesta orientada hacia el fortalecimiento y mejora la atención integral para las personas habitantes de calle y en riesgo de estarlo en la modalidad en la que sea designado que contenga descripción del estado actual y recomendaciones para la mejora de los procedimientos.
Ahora bien, el Decreto 607 del 28 de diciembre de 2007 la estableció que la Secretaría Distrital de Integración Social tiene por objeto orientar y liderar la formulación y desarrollo de políticas de promoción, prevención, protección, restablecimiento y garantía de los derechos de los distintos grupos poblacionales, familias y comunidades, con especial énfasis en la prestación de servicios sociales básicos para quienes enfrentan una mayor situación de pobreza y vulnerabilidad, Expediente: 11001-33-42-067-2023-00370-01 24 así como para la rehabilitación de las poblaciones vulnerables en especial habitantes de la calle y su inclusión a la vida productiva de la ciudad.
De igual forma, se encarga de prestar servicios sociales básicos de atención a aquellos grupos poblacionales que además de sus condiciones de pobreza, se encuentran en riesgo social, vulneración manifiesta o en situación de exclusión social. El articulo 24 estableció dentro de las funciones de la subdirección para la adultez de la Secretaría Distrital de Integración Social, las siguientes: a) Brindar a la Dirección Poblacional mecanismos para la planeación, diseño, ejecución, supervisión, control, evaluación y sistematización de las estrategias, programas, proyectos y servicios que se prestan directamente o a través de convenios o contratos con organizaciones públicas o privadas, a los adultos en situación de vulnerabilidad, para promover, prevenir o restituir los derechos vulnerados a esta población de conformidad con la misión de la entidad b) Apoyar a la Dirección Poblacional en la planificación de los insumos y recursos requeridos para la correcta ejecución de los planes, programas, proyectos y servicios del área de su competencia c) Apoyar a la Dirección Poblacional, en coordinación con las Direcciones de Análisis y Diseño Estratégico, Territorial y las demás Subdirecciones, en la realización de los estudios, análisis e investigaciones, sobre promoción, prevención, protección integral y restitución de derechos para orientar la formulación de políticas planes, programas y proyectos que respondan a las condiciones, necesidades y características de la población adulta del Distrito d) Establecer los métodos y procedimientos para verificar y evaluar la operación de los programas, proyectos y servicios de su área en el marco de los lineamientos, políticas, enfoques, estrategias, procesos y procedimientos definidos por la entidad para la atención de el-los grupos poblacionales a su cargo La parte actora no aportó el manual especifico de funciones que permita establecer que dentro de la planta de la entidad existe un empleo que ejerciera las mismas funcione, sin embargo de la revisión de la Resolución No. 2067 de 22 de diciembre de 201515 se encontraron los siguientes empleos: 15 Consulta página web oficial de la entidad chrome- extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.integracionsocial.gov.co/images/_docs/2023/ge Expediente: 11001-33-42-067-2023-00370-01 25 - Auxiliar administrativo, código 407, grado 19: - Auxiliar administrativo, código 407, grado 13: stion/TH/Resolucion_2067_de_2015- Por_la_cual_se_adopta_el_manual_especifico_de_funciones_de_competencias_laborales_de_la_SDIS.pdf Expediente: 11001-33-42-067-2023-00370-01 26 De lo anterior, no cabe duda alguna que la Secretaría Distrital de Integración Social, contaba en la planta de personal con empleos de diferentes niveles de los cuales solamente se relacionó el nivel asistencial que tenían a su cargo desarrollar diversas actividades de territorio con relación a los ciudadanos habitantes de calle, lo que demuestra que la labor contratada y desarrollada por el actor hace parte del objeto misional de la entidad, además en la justificación de los contratos de prestación de servicios la entidad adujo que la necesidad se fundamentaba en que no existe personal de planta o el que hay no es suficiente para desarrollar la labor de apoyo a la gestión para la que fue contratado el actor, lo que denota que no era ajeno para la entidad que eventualmente podía existir personal de planta que desarrollara la labor, solo que este no era suficiente.
Por tanto, corresponde a la Sala estudiar si en el caso del demandante Juan José Cortés Moreno se presentó o no el elemento de la subordinación o dependencia en el desarrollo de cada uno de los objetos contractuales. Para demostrar la existencia de la subordinación o dependencia, la parte actora solicitó el decreto de varios testimonios, y se decretó además el interrogatorio de parte, los cuales fueron escuchados en la audiencia de pruebas: Expediente: 11001-33-42-067-2023-00370-01 27 - Juan José Cortés Moreno (interrogatorio): Indicó que prestó sus servicios en la entidad accionada mediante contratos de prestación de servicios del 30 de agosto de 2018 a abril de 2022, que no es testigo en otro proceso sobre el mismo asunto, las actividades que debía desempeñar consistían en proyecto de habitante de calle en diferentes localidades de la ciudad de Bogotá, bien fuera en abordaje de territorio en calle o en hogares del distrito, debían asistir medicamente y socialmente al habitante de calle, garantizarle atención en general, como brindarle comida, baño, y lo que necesitare la persona, en los centros se hacían más actividades relacionadas a la atención de estas personas.
Señaló que la designación en territorio o en un hogar dependía de la necesidad de personal, es decir si había más personas en alguna de esta área se enfocaba el personal a la misma, había personal de planta que ejercía las labores de los contratistas, no había una distinción de identificación entre el personal de planta y los contratistas, debían prestar sus servicios en territorio el turno asignado, bien fuera de 6:00 o 7:00 a.m. a 2:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 9:00 o 10:00 p.m. según la actividad a desarrollar era la hora de entrada y de salida, esto era programado de forma semanal mediante cronograma, y en el hogar habían tres turnos, de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 6 a.m. El control del cumplimiento del horario y de las funciones era mediante un registro de planillas al inicio de la jornada y al final del día les hacían una reunión de cómo había estado el día y debían firmarlo, esto era controlado por los técnicos operativos asignados al equipo, en caso de territorio debían dirigirse a la zona que les era asignada para hacer todo el trabajo de campo, en caso de que fuera una zona con alta afluencia los técnicos y profesionales organizaban jornadas de autocuidado para ello debían coordinar con las juntas comunales y fijar peluquería, zona de baño, entre otros, formaban equipos de mínimo de tres personas por seguridad el cual era acompañado por los técnicos, en caso de no poder asistir debía reportar la novedad con la excusa médica y si no reponer el tiempo, esto era gestionado ante el profesional del equipo, en su caso personal no faltó a sus actividades.
Puso como ejemplo la actividad que se realizaba en la localidad de Santa Fe donde el equipo hacia el recorrido de una dirección hasta otra, donde hay muchas personas de calle y los abordaban explicándole en qué consistía el programa y si necesitaban asistencia en salud o en los hogares en caso afirmativo requerían el servicio de camioneta que los recogía y los llevaba al respectivo lugar.
Expediente: 11001-33-42-067-2023-00370-01 28 - Juan Camilo López Pardo (testimonio): Manifestó que actualmente trabaja en la Secretaría Distrital de Integración Social mediante contratos de prestación de servicios y se desempeña desde hace seis años como promotor social, por lo que trabajó con el actor en el 2018 y 2019 quien también era promotor social en territorio con habitantes de calle de la localidad de los Mártires, donde se les atiende y apoya a dichas personas, dándoles ropa, merienda, elementos de aseo, entre otros.
Señaló que el actor debía cumplir un horario comprendido de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y jornada nocturna de 10:00 p.m. a 6:00 a.m.,, el horario era rotativo y eran asignados mediante cronograma para la semana incluidos los fines de semana, la labor se ejercía dentro de los servicios o en territorio, tenían asignado un técnico operativo a quienes debían reportarle constantemente sus actividades y a los profesionales, en caso de requerir ausentarse por algún motivo debían enviar la incapacidad médica, pues de lo contrario se adoptaban acciones como debían reponer el tiempo o reportes negativos en la plataforma donde mensualmente montaban los informes, donde dos anotaciones podían dar lugar a que se terminara el contrato, pero desconoce si al actor le realizaron alguna anotación, pero si recuerda que le negaron un permiso solicitado por el accionante.
Adujo que eran constantes los llamados de atención por llegar tarde, sobre todo en las horas de la mañana en la que se dificultaba más llegar temprano, debían seguir instrucciones precisas, portar las chaquetas que eran de uso obligatorio y con ellas puestas debían enviar reportes de evidencia al coordinador que era el profesional mediante el grupo de WhatsApp, no podían delegar las labores en otra persona, en días de cierre debían dirigirse al hogar de paso de la localidad, en el caso de eventos distritales el propósito era el mismo que el ordinario solo que debían colaborar con la logística. - Jorge Andrés Martínez Romero (testimonio): Relató que prestó sus servicios en la entidad accionada como promotor social mediante contratos de prestación de servicios del 2020 hasta el 2024, las labores que ejercía eran de atención a habitantes de calle, le hacían oferta laboral y activación de rutas de servicio de lo que fuera requerido, como atención médica o psicosocial, en este momento no tiene un proceso en contra de la entidad está en trámite y diálogos.
Expediente: 11001-33-42-067-2023-00370-01 29 El actor prestaba sus servicios como gestor social a los habitantes de calle, para ello debía cumplir un horario que era rotativo de 7:00 a.m. a 2:00 p.m., de 2:00 p.m. a 9:00 p.m. y de 9:00 p.m. o 10:00 p.m. a 6:00 a.m., en dichos horarios podían coincidir o no pues todo dependía del cronograma asignado a cada uno de ellos, tenían un supervisor a cargo que era el profesional a quien le rendirán una bitácora que verificaba el cumplimiento de las actividades, en caso de no poder asistir debían comunicarse con la persona a cargo en el hogar o en territorio, en caso de ser por algo médico debían llevar el soporte y reponer el turno, al actor le realizaron llamados de atención, las chaquetas institucionales eran suministradas por la entidad y en los hogares usaban un overol que debían portar de forma obligatoria, estaban supeditados a cumplir las funciones precisas que les asignaba el profesional a cargo, debían realizar un reporte mensual de todas las actividades y al finalizar el turno un reporte escrito y en la bitácora de actividades que eran revisadas por los superiores, la actividad no podía ser delegada en otra persona y debían asistir a las reuniones de manera obligatoria en caso de estar en calle tenían que dirigirse a un punto específico, y el pago mensual era siempre el mismo.
Debían activar la ruta de atención de las personas habitantes de calle, además de gestionar derechos de petición dirigiéndola según el tipo de atención que solicitaban, para ello tenían un formato especial suministrado por la entidad y un instructivo para su resolución, desconoce si el actor tuvo un proceso disciplinario por no cumplir sus funciones, pero si sabe que se realizaban llamados de atención. En cuanto a los demás testimonios solicitados de forma conjunta y decretados en audiencia inicial, la juez de primera instancia aceptó el desistimiento presentado por el apoderado de la entidad accionada y dado que no fueron convocados a la audiencia, prescindió de ellos y cerró la etapa probatoria.
Del análisis de los testimonios y del interrogatorio de parte, se logra evidenciar que coincidieron en señalar que ejecutó la labor que denominan “gestor social” en las condiciones establecidas de forma unilateral por la accionada, como lo era el horario (turnos), el lugar (en los centros o en territorio – calle), el cumplimiento de órdenes bajo la subordinación y/o dependencia de superiores (coordinadores), las características de la dotación (chaqueta u overol) y haciendo uso de los elementos proporcionados por la entidad, es decir, se encontró probado que prestó sus servicios en la entidad bajo las directrices y coordinación de sus superiores, sin Expediente: 11001-33-42-067-2023-00370-01 30 posibilidad de disponer de forma autónoma sobre la forma de la prestación del servicio Se aclara que si bien es cierto los testigos no compartieron con el actor de forma permanente y durante la totalidad del extremo temporal reclamado, lo cierto es que del análisis del mismo se logra desprender que durante el período relatado, el demandante ejerció la misma labor, siendo cada uno de ellos para los respectivos períodos testigos de vista y de trato con el actor pues desarrollaron la misma labor dentro de la entidad, inclusive uno de ellos aun presta sus servicios como contratista.
Para esta Corporación es claro que, si bien en principio entre el demandante Juan José Cortés Moreno y la Secretaría Distrital de Integración Social existió una relación contractual, pues su vinculación con la entidad demandada obedeció a la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios, según la valoración de las pruebas (los contratos, testimonios y el interrogatorio de parte) bajo la óptica de la sana crítica, aparecen elementos que permiten establecer que el demandante no tenía libertad para realizar las labores encomendadas, no escogía cómo y cuándo prestar el servicio, seguía instrucciones para cumplir sus tareas por parte de la entidad, y además le fueron suministrados elementos por parte de la misma entidad para poder desarrollar la labor confiada, por lo que se encuentra desvirtuada la relación contractual derivada del contrato de prestación de servicios personales.
No cabe duda de que el demandante se encontraba supeditado al cumplimiento de las directrices impartidas por la Secretaría Distrital de Integración Social, prueba de ello son los contratos aportados al expediente, en donde se indicaron las disposiciones permanentes de carácter obligatorio. Así mismo, se determinó que debía rendir cuentas sobre las labores ejecutadas a sus superiores jerárquicos, debía cumplir el horario institucional y las directrices impartidas, lo que demuestra que la entidad ejerció un seguimiento permanente de las labores desarrolladas por el demandante.
En vista de lo anterior, observa la Sala que las funciones desarrolladas por el demandante no eran de carácter temporal, sino que eran fundamentales y necesarias para que se le diera cumplimiento a uno de los objetivos de la entidad, esto es el de prestar atención a las personas habitantes de calle y la adultez, lo cual hace parte de las actividades permanentes desarrolladas por la entidad.
Expediente: 11001-33-42-067-2023-00370-01 31 Se resalta que las funciones desempeñadas por el demandante al ser parte del giro ordinario de la entidad, requerían que estuviera sujeto al cumplimiento de las funciones en horarios definidos por la accionada, sin que pudiera disponer libremente de la organización y cumplimiento de la labor encomendada, es decir, supeditado a la actividad y necesidad de la entidad, y sujeto a acreditar un trato y comportamiento adecuado y respetuoso hacia el demás personal administrativo y las personas objeto de atención (habitantes de calle).
Es preciso reiterar que el desempeño de las actividades que ejecutó el demandante no fue de manera autónoma e independiente como lo refirió la entidad accionada, sino que las mismas se desarrollaron conforme a los objetivos y responsabilidades de la Secretaría Distrital de Integración Social. Si bien en los diversos contratos se estableció que el demandante Juan José Cortés Moreno cumpliría con el objeto contractual de forma independiente, es decir que no existiría subordinación alguna, así como también se estableció contradictoriamente que no se configuraría relación laboral con la entidad demandada, de las pruebas recaudadas se desvirtuó tal situación, pues de acuerdo con la forma como se ejecutaron las actividades se observa de forma clara que se configuró el elemento de la subordinación y/o dependencia, máxime si se tiene en cuenta que es una labor necesaria para el correcto desarrollo del objeto de la entidad como se demostró anteriormente.
Por consiguiente, quedó probado que el demandante Juan José Cortés Moreno prestó de forma personal sus servicios personales, recibió remuneración por sus servicios (honorarios pactados) y prestó la labor bajo constate coordinación, dependencia y subordinación de los superiores dentro de la entidad, y por tanto, se debe dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 en conexidad con el artículo 228 de la Constitución Política.
El principio constitucional y legal de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia de contrato realidad comprende que la labor ejecutada toma mayor relevancia que la denominación y la modalidad o forma de la vinculación (formal o informal), los cuales no constituyen elementos determinantes para que se pueda hablar de la existencia de derechos de carácter laboral, como el derecho al trabajo, al trabajo en condiciones dignas, mínimo vital, entre otros.
Expediente: 11001-33-42-067-2023-00370-01 32 La aplicación del anterior principio obedece a la necesidad de dar prevalencia a la realidad y a su vez materializar la protección del trabajador que indubitablemente en asuntos como el presente ocupa una posición menos favorable, la cual fue aprovechada por la administración para evadir su deber en el pago de prestaciones sociales y otras garantías propias de una relación laboral disfrazada, y que no admite justificación alguna como la expuesta por la entidad consistente en la insuficiencia de personal para cubrir las necesidades de la entidad, argumento que se censura por esta Corporación. La sentencia del 26 de julio de 2018 proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, reiteró la imposibilidad de contratar bajo la modalidad de prestación de servicios los servicios o actividades propias de la actividad misional de la entidad y que poseen carácter permanente, tal y como en el caso que nos ocupa, en los siguientes términos16: “(…) Para este punto es importante aclarar como lo ha dicho de manera reiterada esta Sección que la figura del contrato realidad, se aplica cuando se logra probar la continua prestación de los servicios personales remunerados, “propios de la actividad misional de la entidad contratante”, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.
Adicional a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación o dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones, porque de lo contario se afectan los derechos del trabajador.
Para la Sala es claro que la continuidad en la prestación de los servicios médicos del señor Pablo Emilio Torres Garrido le brindan un carácter de permanente, de lo que se puede colegir que sus servicios como médico general, no eran propios de un contrato de prestación de servicios sino de una relación laboral entre las partes. La excepción prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que permite la celebración de contratos de prestación de servicios no autoriza que las entidades del Estado a través de esta modalidad de vinculación desconozcan el pago de las prestaciones sociales y demás obligaciones de carácter laboral que la Constitución y la ley han consagrado a cargo de los empleadores.
En este punto de la providencia, se advierte que las entidades estatales no deben recurrir a la práctica de vincular personal bajo la modalidad de prestación de servicios para cumplir actividades permanentes propias de la administración – como la cumplida por la demandante- y de esta manera evitar el pago de prestaciones sociales y de aportes parafiscales, entre otros, pues con dicha conducta, como lo ha reiterado, tanto, esta Corporación como la Corte Constitucional, no sólo se vulneran los derechos de los trabajadores sino que además dicha nómina paralela desvirtúa la razón de ser del artículo 32, numeral 3º de la Ley 80 de 1993, cual es la independencia y autonomía del contratista en el desarrollo del contrato con carácter temporal.
En consecuencia, a los contratistas de prestación de servicios que logren 16 Sentencia del 26 de julio de 2018 proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P. César Palomino Cortés, Rad. No.: 68001-23-31-000-2010-00799-01, Número interno: 2778- 2013. Expediente: 11001-33-42-067-2023-00370-01 33 demostrar que en realidad en su vinculación con una entidad, se configuraron los tres elementos propios de la relación laboral, se les debe reconocer y pagar los mismos emolumentos que perciben los servidores públicos de la entidad en la cual prestaron los servicios bajo la apariencia de un contrato administrativo.
(…)”. Dicho lo anterior, cuando se logra probar la existencia de una relación laboral, se ha llegado a la consecuencia jurídica del necesario reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el período realmente laborado, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, sin embargo, se aclara que la aceptación de dicha situación irregular no le otorga el estatus de empleado público, y menos aún, le confiere los derechos de los cuales gozan los trabajadores inscritos en carrera, pues las características de su vinculación a la administración son distintas y excepcionales. 3.
Procedencia del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales como consecuencia de la declaratoria del contrato realidad El demandante solicitó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, y como consecuencia de ello, el pago de todas las prestaciones a las que considera tiene derecho, por el periodo comprendido entre el 30 de agosto de 2018 al 20 de abril de 2022 de forma interrumpida, como las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, prima de navidad, compensación de vacaciones en dinero, horas extras, recargos diurnos, nocturnos, dominicales y festivos, la sanción moratoria por el no pago de las cesantías contenida en la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, el reintegro de las sumas canceladas por aportes a seguridad social, la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., entre otras.
En atención a que la entidad accionada se opuso a la declaratoria de la relación laboral y en consecuencia al pago de todas las prestaciones sociales, esta Corporación hará un estudio breve de la procedencia de las prestaciones sociales dables de reconocimiento en aras de no incurrir en una imprecisión que derive en un mayor reconocimiento o por el contrario en la exclusión de las mismas, y a su vez para determinar con exactitud cuáles son las prestaciones que debe liquidar la entidad en razón al empleo de planta con el que se encontró similitud en esta instancia. Luego se debe destacar la improcedencia del pago de las diferencias salariales en asuntos como el que nos ocupa, en tanto la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dispuso para el caso del contrato realidad que la base para la liquidación de las prestaciones sociales no será ninguna otra que los honorarios pactados en cada Expediente: 11001-33-42-067-2023-00370-01 34 uno de los contratos de prestación de servicios, por lo que confirma en este aspecto la decisión recurrida.
La exigibilidad de los derechos prestacionales en discusión sólo puede predicarse desde la declaratoria de la existencia de la relación laboral, que es a partir de tal decisión que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado, pues es precisamente con ocasión de la sentencia que declara la primacía de la realidad sobre las formalidades que surge la obligación a cargo de la administración de reconocer y pagar unas acreencias laborales, entre ellas, el auxilio de las cesantías y los intereses a las cesantías.
En este sentido se confirma la sentencia recurrida. En cuanto al reconocimiento y pago de las vacaciones dejadas de disfrutar como consecuencia de la simulación de la verdadera relación laboral que existió entre las partes, se tiene que es procedente con base en la sentencia del 19 de abril de 2018 en la que se señaló que las vacaciones son una prestación social y es un derecho de los trabajadores, derivado del principio de garantía de descanso previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, reconocida de forma excepcional en dinero, según lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978.
Por tanto, es procedente compensar el derecho al descanso y percibir una remuneración ordinaria durante su disfrute, al comportar un daño al trabajador, pues se le impidió el goce de dicho derecho durante un período ya consumado. En los anteriores términos, el máximo tribunal contencioso administrativo ha ordenado el pago de las vacaciones en los casos en los que se declara el contrato realidad17, y por ello se declara que se debe reconocer el pago compensado de las vacaciones de carácter legal durante el tiempo que duró la relación laboral entre las partes, prestación que se encuentra contemplada en el Decreto 1045 de 1978.
Se aclara que como la accionante no disfrutó de vacaciones al sostener una relación laboral simulada bajo contratos de prestación de servicios, lo procedente es reconocer la compensación de las vacaciones (no disfrutadas), con ocasión de los argumentos referidos. En este sentido se confirma la sentencia recurrida. Frente a la solicitud de reintegro a favor del demandante de las diferencias de los aportes realizados por concepto de aportes a la seguridad social integral en pensión, se tiene que en virtud de lo dispuesto en la sentencia de unificación del 17 Sentencia del 26 de julio de 2018 expedida por el Consejo de Estado, M.P. César Palomino Cortés, radicado No. 68001-23-31-000-2010-00799-01.
Expediente: 11001-33-42-067-2023-00370-01 35 25 de agosto de 201618 ello implica un beneficio netamente económico para la accionante, que no influye en el derecho pensional propiamente dicho, pues lo que se debe garantizar a título de restablecimiento del derecho, es lo concerniente a las cotizaciones adeudadas al sistema que pueden tener incidencia al momento en el que el trabajador pretenda acceder al derecho pensional y a su cuantía para liquidarse.
Tal postura fue ratificada y ampliada como regla de unificación en la sentencia del 9 de septiembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado en la que se concluyó que pese a que se haya declarado a favor del trabajador la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.
Se aclara sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que solo son procedentes las de origen legal, pues aquellas de carácter convencional solo se reconocen a los trabajadores oficiales, calidad que tampoco se reconoce con esta decisión judicial. La Sala aclara frente a las demás prestaciones sociales de carácter legal solicitadas (distintas a las cesantías, los intereses a las cesantías y la compensación en dinero de las vacaciones sobre las cuales ya se emitió pronunciamiento expreso) que al no existir certeza de cuáles son las prestaciones a las que tenía derecho percibir un empleado de planta (auxiliar administrativo, código 407, grado 19 -13), se ordenará el reconocimiento y liquidación de forma abstracta, teniendo en cuenta para ello los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios (junto con sus adiciones y prórrogas) suscritos entre las partes por el período en el que se probó la relación laboral (del 30 de agosto de 2018 al 20 de abril de 2022 de forma interrumpida) y que no se vean afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción, como se verá más adelante.
Frente a la obligación de realizar aportes al sistema de seguridad social en pensión al respectivo fondo, la Sala emitirá más adelante pronunciamiento expreso sobre el asunto. 18 Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, Sección Segunda, CP: Carmelo Perdono Cueter, Radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015) Expediente: 11001-33-42-067-2023-00370-01 36 4.
Prescripción de las prestaciones sociales En el caso objeto de estudio se encuentran configurados todos los elementos de la relación laboral (prestación personal del servicio, remuneración y dependencia o subordinación), no obstante, no se puede pasar por alto que en aquellos casos en los que se accede a las pretensiones de la demanda se ha concluido en cuanto a la prescripción de las prestaciones causadas con ocasión de la existencia del contrato realidad (en tanto la exigibilidad de los derechos prestacionales en discusión sólo puede predicarse desde la declaratoria de la existencia de la relación laboral), que es a partir de tal decisión que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado.
Por lo tanto, en principio no podría operar el fenómeno procesal extintivo, sin embargo, se ha aclarado que el accionante cuenta con un término razonable para efectuar la solicitud ante la administración. Al respecto, la sentencia del 10 de diciembre de 2015 proferida por el Consejo de Estado en su Sección Segunda Subsección “B”, expediente No. 25000-23-25-000 2011-01040-01(0725-2014), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló lo siguiente: (…) Reiterando lo que está Subsección ha considerado en anteriores oportunidades19, la prescripción -a diferencia de la caducidad que se predica respecto del ejercicio del derecho de acción-, es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva.
La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados20. Ahora bien, la prescripción de derechos del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales se encuentra regulado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el cual establece lo siguiente: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”. El Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público, en el artículo 102, señaló: “PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1.
Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de septiembre de 2010 dictada dentro del expediente N° 1201 de 2008, actores: Marco Fidel Ramírez Yépez y Otros. Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 20 Ibídem.
Expediente: 11001-33-42-067-2023-00370-01 37 años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Es decir, una vez la obligación es exigible, el empleado público cuenta con un lapso de tres años para reclamarla y, el solo hecho de peticionar ante la Administración, interrumpe el término prescriptivo.
Cabe precisar que esta Sección ha considerado que el término de prescripción trienal previsto en las disposiciones trascritas, se extiende analógicamente a los demás derechos laborales de los servidores públicos, por existir un vacío legal. (…).”21 En torno a la extinción de los derechos derivados de una relación contractual en la que se demuestra la existencia de un contrato de trabajo, en aplicación de la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado: “(…) Con posterioridad, mediante la Sentencia del 9 de abril de 2014 Exp. 0131-13 con ponencia de quien suscribe esta providencia se precisó que “si bien la anterior es la tesis que se aplica en la actualidad y, en efecto, se reitera que el derecho a reclamar las prestaciones derivadas de un contrato realidad solo se hace exigible a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral; también lo es que el particular debe reclamar de la administración y del juez el reconocimiento de su relación laboral, dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que reclama.
Lo anterior quiere decir que si finiquitó la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral, en un término no mayor de 3 años, so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan.
(…) Lo anterior quiere decir que si bien es cierto, conforme al criterio fijado por la Sala de la Sección Segunda, sólo se puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, también lo es que la solicitud de la declaración de la existencia de la relación laboral debe hacerse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena de que prescriba el derecho a que se haga tal declaración”.22 Teniendo en cuenta la jurisprudencia anteriormente expuesta, si bien solo se puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, dicha solicitud debe realizarse dentro de los tres años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, esta posición fue ratificada por las sentencias de unificación del 25 de agosto de 2016 y 21 Ver, entre otras, la sentencia del 30 de junio de 2009, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, dentro del expediente N° 0489 de 2008.
Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 22 Sentencia del 16 de junio de 2016, que dictó la Sección Segunda - Subsección “A” del Consejo de Estado con radicado No. 08001233100020030224901, M.P Luis Rafael Vergara Quintero Demandante: Angélica de Jesús Villalba Suárez. Expediente: 11001-33-42-067-2023-00370-01 38 del 9 de septiembre de 2021 proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En cuanto a la solución de continuidad de la relación laboral simulada por la existencia de interrupciones, se tiene que es aplicable la regla de unificación establecida en la sentencia del 9 de septiembre de 2021 por el Consejo de Estado según la cual se presenta cuando entre la terminación de un contrato y el inicio de ejecución de otro han transcurrido más de treinta (30) días hábiles (los objetos contractuales de los contratos deben ser iguales o similares).
El anterior análisis toma relevancia en asuntos como el que nos ocupa, pues puede presentarse varias situaciones, como lo son: (i) que durante la totalidad de la relación laboral no se haya presentado interrupción alguna o que habiendo existido estas no superan el término de treinta días hábiles, lo que da derecho al pago de las prestaciones sociales, siempre y cuando no se haya configurado el fenómeno prescriptivo, el cual es contado a partir de la terminación de la relación laboral simulada, y (ii) que durante la totalidad de la relación laboral se hayan registrado una o varias interrupciones superiores a treinta días hábiles, lo que conlleva al estudió del fenómeno prescriptivo desde la finalización de cada uno de los períodos en los que operó la solución de continuidad.
Por lo tanto, se debe valorar cada período de los contratos celebrados por separado, claro está solo si entre ellos se superaron los treinta (30) días hábiles, pues de no ser así se entiende que la labor fue continua o sucesiva aun cuando se evidencien interrupciones inferiores a dicho término (no considerables), y en ese caso la prescripción para pedir las prestaciones sociales se contará desde la terminación del último contrato de prestación de servicios como se mencionó. Por lo anterior, quedó probado que entre el señor Juan José Cortés Moreno y la Secretaría Distrital de Integración Social, existió una relación laboral desde el 30 de agosto de 2018 al 20 de abril de 2022 que registra las siguientes interrupciones: del 30 de marzo al 1° de abril de 2019 (1 día hábil), del 1° de febrero al 25 de marzo de 2020 (37 días hábiles), del 11 de septiembre al 19 de octubre de 2020 (26 días hábiles), del 20 de febrero al 12 de abril de 2021 (33 días hábiles) y del 13 al 20 de diciembre de 2021 (6 días hábiles).
De tal suerte que de las interrupciones relacionadas anteriormente solo se tienen en cuenta para el análisis del fenómeno de la prescripción trienal las ocurridas del Expediente: 11001-33-42-067-2023-00370-01 39 1° de febrero al 25 de marzo de 2020 y del 20 de febrero al 12 de abril de 2021, pues estas superaron el máximo permitido de treinta (30) días hábiles.
Dilucidado lo anterior, queda claro que el accionante contaba con el término de tres años como plazo máximo para reclamar la declaratoria de existencia de la relación laboral ocurrida del 30 de agosto de 2018 al 31 de enero de 2020, hasta el 31 de enero de 2023 como fecha máxima y como presentó la reclamación el 10 de octubre de 2023 y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 8 de noviembre de 2023, resulta claro que operó el fenómeno de la prescripción; para el período del 26 de marzo de 2020 al 19 de febrero de 2021, hasta el 19 de febrero de 2024 como fecha máxima y como presentó la reclamación el 10 de octubre de 2023 y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 8 de noviembre de 2023, no operó el fenómeno de la prescripción trienal, lo mismo ocurre con el período comprendido del 13 de abril de 2021 al 20 de abril de 2022.
En este sentido, se confirma la decisión recurrida. 5. Los aportes a seguridad social y su prueba La sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 25 de agosto de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cueter, radicado No. 23001-23-33- 000-2013-00260-01 (0088-2015), dispuso en relación con los aportes pensionales adeudados al Sistema Integral de Seguridad Social derivados de la declaratoria de la existencia del contrato de realidad, que estos poseen un carácter de imprescriptibles al ser una prestación periódica.
Pese a que los aportes pensionales adeudados al Sistema Integral de Seguridad Social derivados de la declaratoria de la existencia del contrato de realidad poseen un carácter de imprescriptibles, solamente serán reconocidos aquellos que tengan un soporte probatorio en los contratos de prestación de servicios allegados al expediente durante todo el período de la vinculación comprendido del 30 de agosto de 2018 al 20 de abril de 2022 que registra las interrupciones: del 30 de marzo al 1° de abril de 2019, del 1° de febrero al 25 de marzo de 2020, del 11 de septiembre al 19 de octubre de 2020, del 20 de febrero al 12 de abril de 2021 y del 13 al 20 de diciembre de 2021.
Expediente: 11001-33-42-067-2023-00370-01 40 La Sección Segunda del Consejo de Estado23 ha reiterado su posición en cuanto a la carga de la prueba de los contratos estatales y la interrupción contractual, en el siguiente sentido: “(…) Por su parte, en la sentencia de unificación24, sobre el particular se indicó que «en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios».
Por regla general, los contratos estatales deben constar por escrito, pues así lo disponen los artículos 3925 y 4126 de la Ley 80 de 1993, al señalar que es ésta la forma que deben adoptar tales actos jurídicos para existir jurídicamente y quedar perfeccionados, es decir, para que sean válidos desde la perspectiva estrictamente formal.
Así las cosas, se tiene que la exigencia de elevar por escrito el acto contractual constituye una de las llamadas formalidades plenas de los contratos estatales. Entonces, el contrato celebrado por la administración con los particulares es de carácter solemne, es decir, que para su eficacia, de acuerdo con el régimen jurídico de derecho público al cual está sometido, se requiere que se eleve a escrito la manifestación de voluntad, de manera que la ausencia de éste conlleva la inexistencia del negocio jurídico e impide el nacimiento de los efectos jurídicos pretendidos por las partes, toda vez que éstas no tienen libertad de forma, “…pues la solemnidad escrituraria hace parte de la definición del tipo negocial por razones de seguridad y certeza en razón a que se trata de una normativa reguladora de la contratación de las entidades públicas…”.27 Pues bien, en el caso bajo estudio, está acreditado que la interrupción en la relación contractual se produjo durante los meses de marzo, abril, octubre y noviembre del año 2004, en la medida que durante dichos lapsos las partes no celebraron contrato de prestación de servicios o por lo menos, en el proceso no se acreditó su existencia,…” (Subraya la Sala) Es así que, lo procedente es ordenar a la entidad accionada calcular si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes del 30 de agosto de 2018 al 20 de abril de 2022 que registra las interrupciones: del 30 de marzo al 1° de abril de 2019, del 1° de febrero al 25 de marzo de 2020, del 11 de septiembre al 19 de octubre de 2020, del 20 de febrero al 12 de abril de 2021 y del 13 al 20 de 23 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda- Subsección B, Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, del 4 de mayo de 2017, radicación número: 08001233100020070006201 No. Interno: 1736- 15. 24 Ver sentencia de la Sección Segunda de fecha 26 agosto de 2016. 25 Artículo 39º.- De la Forma del Contrato Estatal.
Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles, y en general aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad. 26 Artículo 41º.- Del Perfeccionamiento del Contrato.
Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito. 27 Ver: Consejo de Estado. Sala Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Sentencias de 29 de enero de 1998 Exp. 11099 y 4 de mayo de 1998, M.P. Daniel Suárez Hernández. Expediente: 11001-33-42-067-2023-00370-01 41 diciembre de 2021, y los que se debieron efectuar en calidad de empleador y en calidad de trabajador (cada uno en la proporción que corresponde en una relación laboral), teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios y sus adiciones, y debiendo para ello cotizar al respectivo régimen la suma que resultara faltante por concepto de aportes para el sistema general de pensiones (riesgo común) y de forma indexada.
En este sentido, se confirma parcialmente la decisión recurrida, pues se debe adicionar que corresponde efectuarse de manera indexada. V. Conclusiones La Sala encontró probado que el demandante Juan José Cortés Moreno prestó sus servicios en la Secretaría Distrital de Integración Social del 30 de agosto de 2018 al 20 de abril de 2022, que registra las siguientes interrupciones: del 30 de marzo al 1° de abril de 2019, del 1° de febrero al 25 de marzo de 2020, del 11 de septiembre al 19 de octubre de 2020, del 20 de febrero al 12 de abril de 2021 y del 13 al 20 de diciembre de 2021, percibió una remuneración por sus servicios, y ejerció la labor bajo la dependencia y subordinación de la acción, motivo por el cual se confirma parcialmente lo expuesto por el juez de primera instancia que declaró probada la relación laboral simulada, pero no señaló que fue de manera interrumpida, por lo que se modificará el numeral segundo de la sentencia. Se comparte la decisión del juez de primera instancia quien encontró probado el fenómeno de la prescripción trienal para el período del 30 de agosto de 2018 al 31 de enero de 2020.
En cuanto al restablecimiento del derecho, esta Sala considera que se debe modificar para ordenar el pago de todas las prestaciones sociales de carácter legal solicitadas para el período comprendido del 26 de marzo de 2020 al 20 de abril de 2022 de forma interrumpida, pero dentro de las prestaciones a cancelar de manera abstracta se encuentran incluidas las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas legales, la compensación en dinero de las vacaciones y las demás a las que tenga derecho un empleado de planta que realice similar o igual labor a la del actor (auxiliar administrativo, código 407, grado 19 -13) y/o similar, teniendo en cuenta para ello los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios (junto con sus adiciones y prórrogas) suscritos entre las partes por el período en el que se probó la relación laboral.
Expediente: 11001-33-42-067-2023-00370-01 42 Además, se modifica para ordenar a la entidad accionada calcular si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes del 30 de agosto de 2018 al 20 de abril de 2022 que registra las interrupciones: del 30 de marzo al 1° de abril de 2019, del 1° de febrero al 25 de marzo de 2020, del 11 de septiembre al 19 de octubre de 2020, del 20 de febrero al 12 de abril de 2021 y del 13 al 20 de diciembre de 2021, y los que se debieron efectuar en calidad de empleador y en calidad de trabajador (cada uno en la proporción que corresponde en una relación laboral), teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios y sus adiciones, y debiendo para ello cotizar al respectivo régimen la suma que resultara faltante por concepto de aportes para el sistema general de pensiones (riesgo común) y de forma indexada.
Se adiciona la sentencia para ordenar computar para efectos pensionales el período comprendido del 30 de agosto de 2018 al 20 de abril de 2022 que registra las interrupciones: del 30 de marzo al 1° de abril de 2019, del 1° de febrero al 25 de marzo de 2020, del 11 de septiembre al 19 de octubre de 2020, del 20 de febrero al 12 de abril de 2021 y del 13 al 20 de diciembre de 2021, en la respectiva entidad de previsión social o fondo privado de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante, y se confirma la negativa en cuanto a las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
VI. Costas procesales en segunda instancia El artículo 188 del C.P.A.C.A. señaló que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas (primer inciso), y luego, por adición del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, se indicó que en todo caso la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal (segundo inciso).
Por lo tanto, en este caso al analizar la conducta de las partes, se encuentra que lo hicieron bajo la convicción de un suficiente fundamento legal, con el cual se sustenta su posición y se soporta con las pruebas aportadas al proceso, además se observa que las partes propusieron argumentos razonables en defensa de sus intereses, razón por la cual no se impondrá la condena en costas.
Expediente: 11001-33-42-067-2023-00370-01 43 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “E”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Modificar los numerales segundo, cuarto y quinto de la sentencia proferida en audiencia del 12 de marzo de 2025 por el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, los cuales quedarán de la siguiente manera: “Segundo.- Declarar la existencia de la relación laboral simulada de forma interrumpida que tuvo lugar entre el demandante Juan José Cortés Moreno, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.077.032.753, y el Distro Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Integración Social, durante el tiempo comprendido entre el 30 de agosto de 2018 al 20 de abril de 2022 con las siguientes interrupciones: del 30 de marzo al 1° de abril de 2019, del 1° de febrero al 25 de marzo de 2020, del 11 de septiembre al 19 de octubre de 2020, del 20 de febrero al 12 de abril de 2021 y del 13 al 20 de diciembre de 2021, por las razones expuestas.
Cuarto.- Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho se condena al Distro Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Integración Social, a reconocer y pagar al demandante Juan José Cortés Moreno, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.077.032.753, de forma abstracta todas y cada una de las prestaciones sociales de carácter legal dejadas de percibir por el período del 26 de marzo de 2020 al 20 de abril de 2022 interrumpido, entre las que se encuentran las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas legales, la compensación en dinero de las vacaciones y las demás a las que tenga derecho un empleado de planta que realice similar o igual labor a la del actor (auxiliar administrativo, código 407, grado 19 -13), teniendo en cuenta para su liquidación el valor de los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión. Quinto.- Se condena al Distro Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Integración Social, a calcular si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes por el contratista, durante el período comprendido entre el 30 de agosto de 2018 al 20 de abril de 2022 con las siguientes interrupciones: del 30 de marzo al 1° de abril de 2019, del 1° de febrero al 25 de marzo de 2020, del 11 de septiembre al 19 de octubre de 2020, del 20 de febrero al 12 de abril de 2021 y del 13 al 20 de diciembre de 2021, y también los que se debieron efectuar en calidad de empleador y trabajador, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, debiendo para ello cotizar al respectivo régimen la suma que resultara faltante por concepto de aportes a pensión (riesgo común) siendo necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en el caso en el que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente.
Se aclara que los valores a cancelar por concepto de aportes a pensión para ambas partes deben realizarse de forma indexada. Ordenar al Distro Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Integración Social computar para efectos pensionales el período comprendido del 30 de agosto de 2018 al 20 de abril de 2022 con las siguientes interrupciones: del 30 de marzo al 1° de abril de 2019, del 1° de febrero al 25 de marzo de 2020, del 11 de septiembre al 19 de octubre de 2020, del 20 de febrero al 12 de abril de 2021 y del 13 al 20 de diciembre de 2021, en la respectiva entidad de previsión social o fondo privado de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante.”.
Expediente: 11001-33-42-067-2023-00370-01 44 Segundo.- Se confirman los demás numerales de la sentencia proferida en audiencia del 12 de marzo de 2025 por el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas. Tercero.- Sin condena en costas en segunda instancia, por las razones expuestas.
Cuarto.- Por secretaría procédase a la comunicación de la sentencia conforme lo ordena el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011. Quinto.- En firme esta decisión, por Secretaría devuélvase el expediente al juzgado de primera instancia para lo de su competencia. Sexto.- Si la parte demandante lo solicita, por secretaría expídasele copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso, conforme al artículo 114 del CGP., con la constancia de la ejecutoria La anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase28 Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado – Firma electrónica Ausente con excusa Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado – Firma electrónica Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada – Firma electrónica Nota: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo “SAMAI” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador