TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUB-SECCIÓN -B- MAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Bogotá, 27 de febrero de 2025 Expediente: 25000 23 36 000 2023 00370 00 Demandantes: Gustavo Adolfo Ulloa Cerón Demandado: Nación - Rama Judicial MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional – elementos del daño antijurídico - no se prueba la existencia de un daño cierto apreciable material y jurídicamente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a la Sala decidir la demanda interpuesta por Gustavo Adolfo Ulloa Cerón en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial.
ANTECEDENTES
1. LO QUE SE DEMANDA Gustavo Adolfo Ulloa Cerón, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, con la finalidad de que se declare la responsabilidad administrativa por el error judicial cometido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo No. 110013103015-2019-00539-00.
Expediente: 2023-00370-00 Demandante: Gustavo Adolfo Ulloa Cerón Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia primera instancia 2 La parte actora formuló las siguientes pretensiones principales con la demanda1. 1 Documento demanda índice 00002 SAMAI Expediente: 2023-00370-00 Demandante: Gustavo Adolfo Ulloa Cerón Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia primera instancia 3 (…) 2.
HECHOS Que el señor Gustavo Adolfo Ulloa Cerón se casó el 12 de diciembre de 2001, con Mónica María Gordillo Puentes, y luego el 29 de octubre de 2013, efectuaron la cesación de los efectos civiles del matrimonio y disolvieron su sociedad conyugal. El 15 de agosto de 2008, el demandante contrajo nuevamente matrimonio con la señora Ana Denis Torres Rivera, en la Notaría Tercera de Cartagena; matrimonio nulo toda vez que se encontraba vigente el matrimonio anterior, por lo que la sociedad conyugal de esta última unión nació solo a partir del 30 de octubre de 2013, luego de que el demandante disolviera la sociedad conyugal que tenía con Mónica María Gordillo Puentes.
Luego el 17 de agosto de 2017, en vigencia de la sociedad conyugal formada entre el demandante y Ana Denis Torres Rivera, está última adquirió los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 50C – 1866551, 50C – 1866552, 50C – 1866553, 50C – 1866701, 50C – 1866927, mediante escritura pública No. 1757 otorgada en la Notaría 50 de Bogotá. Expediente: 2023-00370-00 Demandante: Gustavo Adolfo Ulloa Cerón Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia primera instancia 4 El 15 de enero de 2019, el demandante radicó demanda de nulidad de matrimonio civil en contra de Ana Denis Torres Rivera, la cual correspondió por reparto al Juzgado 18 de Familia de Bogotá, con número de radicado 11001-31-10-018-2018-0098-00.
Por auto del 4 de marzo de 2019, confirmado por auto del 14 de junio de 2019, el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, decretó el embargo de los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria 50C – 1866551, 50C – 1866552, 50C – 1866553, 50C – 1866701, 50C – 1866927; medida registrada el 8 de marzo de 2019, según consta en las anotaciones No. 8 de los certificados de tradición y libertad de los mencionados inmuebles.
Concomitante al proceso de nulidad de matrimonio civil, se adelantó en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá proceso ejecutivo hipotecario, No. 11001-31-03-015-2019-00539-00, iniciado por Banco BBVA Colombia S.A. en contra de la señora Ana Denis Torres Rivera. Por auto del 17 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, se decretó igualmente el embargo de los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria, 50C – 1866551, 50C – 1866552, 50C – 1866553, 50C – 1866701, 50C – 1866927, medida cautelar registrada el 30 de enero de 2020, según consta en anotaciones No. 12 de los certificados de tradición y libertad.
Con el fin de hacer efectiva la inscripción del embargo, el Juzgado 15 Civil del Circuito profirió el oficio No. 3752 del 24 de octubre de 2019, por el cual ordenó la cancelación de la anotación No. 8 correspondiente al embargo decretado por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, atendiendo a la prelación del embargo ejecutivo hipotecario.
Mediante escritura pública No. 2402 del 21 de junio de 2021, otorgada en la Notaría 48 de Bogotá, la señora Ana Denis Torres Rivera vendió los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria 50C – 1866551, 50C – 1866552, 50C – 1866553, 50C – 1866701, 50C – 1866927, por la suma de $3.050.000.000; en dicho instrumento se indicó que se entregaban Expediente: 2023-00370-00 Demandante: Gustavo Adolfo Ulloa Cerón Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia primera instancia 5 los inmuebles libres de embargos y toda clase de gravámenes que afectaran el dominio de estos, declaración falsa, toda vez que a la fecha de la venta se encontraba vigente el embargo decretado por el Juzgado 15 Civil del Circuito.
Luego el 2 de julio de2021, se canceló el embargo decretado por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, y en la misma fecha se registró la compraventa que realizará la señora Ana Denis Torres Rivera, sobre los inmuebles previamente descritos. Que el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, causó un daño antijurídico al demandante, toda vez que, omitió poner a disposición del Juzgado 18 de Familia la media de embargo que había decretado previamente sobre los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria 50C – 1866551, 50C – 1866552, 50C – 1866553, 50C – 1866701, 50C – 1866927.
La venta de los inmuebles se realizó cuando aún estaba en firme el embargo decretado por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, toda vez que la medida no había sido revocada, y solo se canceló su inscripción en el registro de los inmuebles de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 468 del CGP, atendiendo a la prelación del embargo hipotecario.
Finalmente, que la compraventa es nula debido a las actuaciones de mala fe de la señora Ana Denis Torres Rivera, quien tenía pleno conocimiento del embargo decretado por el Juzgado 18 del Circuito de Bogotá y de que los inmuebles que enajenó hacían parte de la sociedad conyugal vigente con el demandante, aprovechándose del error del Juzgado 15 Civil del Circuito, para vender los inmuebles una vez se libró el oficio de desembargo. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fundamentó la demanda en el artículo 93 de Constitución Política, y los artículos 138 y siguientes del CPACA, así como el inciso 4 del numeral 6 del artículo 468 del CGP, y los artículos 140, 1519, 1521, 1741 y 1742 del Código Civil. Expediente: 2023-00370-00 Demandante: Gustavo Adolfo Ulloa Cerón Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia primera instancia 6 4.REFORMA DE LA DEMANDA Se reiteraron los hechos y pretensiones del escrito inicial, e igualmente se advierte que la reforma a la demanda fue admitida únicamente respecto a la modificación del acápite de pruebas del escrito inicial de la demanda. 5.TRÁMITE PROCESAL..-Por auto2 del 9 de octubre de 2023, se admitió la demanda en contra de la Nación – Rama Judicial..-El 19 de febrero de 2024, presentó contestación de la demanda la Nación – Rama Judicial3..-Mediante escrito4 del 7 de marzo de 2024, se presentó reforma a la demanda, la cual fue admitida parcialmente por auto5 del 22 de abril de 2024..-El 3 de mayo de 2024, la parte demandada contestó la reforma a la demanda6..-Por autos del 28 de junio de 2024 y 12 de julio de 2024, se fijó fecha para audiencia inicial7..-El 18 de julio de 20248, se celebró audiencia inicial, se decretaron pruebas, se resolvió recurso de reposición frente a la decisión de negar el decreto de una prueba, confirmando la decisión y concediendo recurso de apelación ante el Consejo de Estado y se fijó como fecha para audiencia de pruebas el 22 de agosto de 2024. 2 Índice 00004 de SAMAI 3 Índices 00009 y 00010 de SAMAI 4 Índice 00011 de SAMAI 5 Índice 00013 de SAMAI 6 Índice 00018 de SAMAI 7 Índices 00020 y 00024 de SAMAI 8 Índice 00028 de SAMAI Expediente: 2023-00370-00 Demandante: Gustavo Adolfo Ulloa Cerón Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia primera instancia 7.- El 21 de agosto de 2024, se envió el recurso de apelación en efecto devolutivo al Consejo de estado9..-El 22de agosto de 202410, se practicó audiencia de pruebas, se cerró el debate probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión..- Finalmente por auto11 del 12 de diciembre de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del decreto de pruebas realizado en audiencia del 18 de julio de 2024, confirmando la decisión tomada en esta instancia así: En consecuencia, se obedecerá y cumplirá lo dispuesto por el superior en providencia del 12 de diciembre de 2024, obrante a índice 00048 de SAMAI. 6.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. -Nación – Rama Judicial Indicó que tenía por ciertos únicamente los hechos correspondientes a actuaciones por autoridades judiciales, que conocieron los procesos declarativos y ejecutivos.
Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, toda vez que todas las actuaciones del Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, se surtieron conforme a la norma procesal. 9 Índice 00037 de SAMAI 10 Índice 00040 de SAMAI 11 Índice 00048 de SAMAI Expediente: 2023-00370-00 Demandante: Gustavo Adolfo Ulloa Cerón Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia primera instancia 8 Al efecto indicó que pese a que en la demanda no se dispuso titulo de imputación, de conformidad con los hechos narrados se entiende que se alega un error judicial.
Que visto el expediente ejecutivo hipotecario se reitera que el Juez actuó conforme a la norma, no obstante, lo que se debe reprochar es la conducta de la señora Ana Denis Torres Rivera. Hizo referencia al artículo 90 de la Constitución Política, los elementos de la responsabilidad del Estado; frente a la responsabilidad de los funcionarios judiciales, indicó que se presenta cuando existe error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Que sobre el error judicial se debe decidir con base en el régimen subjetivo de responsabilidad por falla en el servicio, la cual surge a partir de una falla propiamente dicha, y una relación de causalidad entre el daño y esta última.
Aseveró que en el caso concreto la Nación – Rama Judicial, no está llamada a responder por los hechos que generaron el presunto daño antijurídico, toda vez que no se configuran los presupuestos para estructurar algún título de imputación, aún si se hablara de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia En consecuencia, que se advierte una “ausencia de causa petendi”, ya que consideró no se dan los presupuestos para estructurar responsabilidad a cargo de la Rama judicial.
Propuso como excepciones: 1) inexistencia de daño antijuridico o causa pretendí, indicando que el operador jurídico actuó conforme a la Ley procesal, sin haber generado ninguna carga en el demandante que no estuviere en el deber de soportar 2) hecho de un tercero, en razón a que el llamado a responder seria la Oficina de Instrumentos Públicos y la señora Ana Denis Torres Rivera 3) Cobro de lo no debido y/o daño eventual, toda vez que en caso de condena el perjuicio planteado se encuentra supeditado a la eventual disolución y liquidación de la sociedad y Genérica. 6.CONTESTACIÓN REFORMA DE LA DEMANDA Expediente: 2023-00370-00 Demandante: Gustavo Adolfo Ulloa Cerón Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia primera instancia 9 Reiteró la oposición a las pretensiones, los hechos y argumentos de defensa indicados en el escrito inicial de contestación de la demanda, y únicamente agregó como excepción la falta de legitimación por pasiva, al considerar que el daño no fue causado por la conducta del operador judicial. 7.PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO Se tuvieron como pruebas todas las aportadas con la demanda12 y su reforma, así como las aportadas con las respectivas contestaciones obrantes en el expediente electrónico en la plataforma SAMAI.
De las cuales se destacan las siguientes.-Escritura Pública No. 2402 del 21 de junio de 2021, otorgada por la Notaría 48 de Bogotá13..-Certificados de libertad y tradición de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria 50C-1866551; 50C-1866552; 50C-1866553; 50C- 1866701 y 50C-186692714.-Copia del expediente No. 11001311001820180098300, correspondiente al proceso de nulidad de matrimonio civil instaurado por Gustavo Adolfo Ulloa Cerón en contra de Ana Denis Torres Rivera15..-.
Copia del expediente No. 110013103001520190053900, correspondiente al proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco BBVA Colombia S.A., en contra de Ana Denis Torres Rivera16.-Informe escrito bajo juramento, rendido por el Coordinador del Grupo de Gestión Jurídica de la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de Bogotá Zona Centro17. 8.ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 8.1.
Parte demandante 12 Archivo 002 Índice 00002 de SAMAI 13 Fls. 11 a 32 archivo 002 índice 00002 de SAMAI 14 Fls. 33 a 67 archivo 002 en Índice 00002 de SAMAI 15 Índice 00014 de SAMAI 16 Índice 00034 de SAMAI 17 Índice 00043 de SAMAI Expediente: 2023-00370-00 Demandante: Gustavo Adolfo Ulloa Cerón Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia primera instancia 10 Indicó que el demandante no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño causado por parte de la Rama Judicial, con ocasión del error judicial en que incurrió el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso 11001310301520180053900, en el que dispuso levantar los embargos de los inmuebles identificados con folios de matrícula 50C-1866551; 50C- 1866552; 50C-1866553; 50C-1866701 y 50C-1866927; inmuebles embargados como remanentes por mandato legal en favor del proceso que cursaba en el Juzgado 18 de Familia de Bogotá. Hizo referencia al inciso 3 del numeral 6 del artículo 468 del CGP, indicando que la norma, prevé de forma expresa que el remanente se considera embargado a favor del proceso en el que se canceló el embargo o secuestro sin garantía real.
Es decir que los bienes que se desembargaron por el Juzgado 15 Civil del Circuito, se consideraban embargados a favor del proceso que cursaba en el Juzgado 18 de Familia. Que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, informó al Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, sobre la existencia del embargo previamente ordenado por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá. En consecuencia, se incurrió en una falla del servicio por parte del Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, toda vez que hizo caso omiso al embargo de remanentes que operó por ministerio de la Ley y dispuso la cancelación del embargo entregando los respectivos oficios a la señora Ana Denis Torres Rivera, quien se aprovechó del error judicial para enajenar los inmuebles previamente mencionados e impedir el embargo que cursaba en el Juzgado 18 de Familia de Bogotá. Igualmente, que no se presenta causal exonerativa de responsabilidad como lo indicó el apoderado de la parte demandada, toda vez que tanto el Juzgado 15 Civil del Circuito como la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, son responsables por el daño antijurídico demandado toda vez que desconocieron el embargo de remanentes dispuesto por el inciso 3 del numeral 6 del artículo 468 del CGP.
Finalmente, que la cuantía del daño ocasionado se acredita con el valor de la compraventa de los inmuebles con folios de matrícula 50C-1866551; 50C- 1866552; 50C-1866553; 50C-1866701 y 50C-1866927, los cuales en virtud Expediente: 2023-00370-00 Demandante: Gustavo Adolfo Ulloa Cerón Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia primera instancia 11 del error judicial no se pueden incorporar en la liquidación de la sociedad conyugal que se ordenó liquidar por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá D.C., dentro del proceso 11001311001820180098300. 8.2.
Nación – Rama Judicial Consideró probado el debido proceder por parte del Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá en el trámite ejecutivo hipotecario, la ausencia de diligencia por parte del demandante, frente a los días siguientes al informe que debió brindar el registrador de instrumentos públicos y que el proceso de nulidad matrimonial ha sido disputado frente a los haberes sociales.
Que las pruebas relacionadas desvirtúan un error judicial, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y que en el evento de considerar la responsabilidad de la entidad, se estima probada la culpa exclusiva de la víctima y/o hecho de un tercero, toda vez que el demandante no actuó con la debida diligencia requerida dentro del proceso de nulidad de matrimonio civil, y la segunda debido al informe que correspondía al registrador de instrumentos públicos para proteger la medida cautelar así como el proceder de la señora Ana Denis Torres Rivera.
Finalmente reiteró que debe haber lugar a condena en costas, toda vez que no existe reclamación alguna frente a la entidad demandada, y en atención a los recursos demandados por la alta litigiosidad de la entidad, así como el desgaste de esta Corporación en el presente litigio. CONSIDERACIONES En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales, (ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen jurídico aplicable (iv) se establecerán los hechos probados y (v) se resolverá el caso concreto.
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Competencia La Sala es competente de conformidad con el numeral 1° del artículo 104, en armonía con el numeral 5° del artículo 152, numeral 6° del artículo 156 Expediente: 2023-00370-00 Demandante: Gustavo Adolfo Ulloa Cerón Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia primera instancia 12 y el artículo 157 del CPACA.
Procedibilidad del medio de control. El medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA es procedente para el caso, pues se pretende declarar la responsabilidad Nación – Rama Judicial, por el presunto error judicial cometido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo No. 11001310301520190053900.
Caducidad El literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece que la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia En el asunto sub examine considera la Sala que el conocimiento del presunto daño por el cual se demanda, se da a partir de que el demandante debió conocer el registro en los folios de matrícula inmobiliaria 50C- 1866551; 50C-1866552; 50C-1866553; 50C-1866701 y 50C-1866927, del oficio No. 0624 del 13 de mayo de 2021, por el cual el Juzgado 15 civil del circuito, comunicó la orden de cancelar la medida cautelar de embargo ejecutivo con acción real que pesaba sobre los mencionados folios.
Así las cosas, si bien en el plenario no es posible determinar con exactitud el conocimiento del mencionado registro por parte del señor Ulloa Cerón, ya que este no era parte del proceso ejecutivo hipotecario, lo cierto es que aún si se contará el término de caducidad a partir de la fecha de registro del mencionado oficio en los folios de matrícula inmobiliaria reseñados, esto es el 2 de julio de 2021, no habría operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.
Lo anterior, toda vez que, la fecha de conocimiento del daño correspondió al 2 de julio de 2021, así las cosas, el demandante tenía hasta el 3 de julio de 2023, para presentar la demanda, no obstante, dicho término fue Expediente: 2023-00370-00 Demandante: Gustavo Adolfo Ulloa Cerón Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia primera instancia 13 suspendido con ocasión de la solicitud de conciliación pre judicial ante la procuraduría 142 Judicial II para asuntos administrativos de Bogotá18 entre el 11 de mayo de 2023 y el 24 de julio de 2023, cuando faltaba 1 mes y 22 días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad, por lo que el término se extendió hasta el 2 de septiembre de 2023, y como la demanda se radicó el 28 de julio de 2023, la misma se entiende presentada en término. Legitimación El demandante se encuentra legitimado por activa para actuar en el presente asunto, en tanto reclama la indemnización de los perjuicios, consistentes en la pérdida de los inmuebles que considera hacían parte de la liquidación de su sociedad conyugal.
Por su parte, la Nación – Rama Judicial se encuentra legitimada por pasiva, toda vez que es la entidad a quien se le imputa el error judicial cometido en las decisiones tomadas por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, dentro el proceso ejecutivo hipotecario No.11001310301520190053900, lo que presuntamente permitió el desembargo y posterior venta de los inmuebles de la sociedad conyugal del hoy demandante 2.PROBLEMA JURÍDICO La SALA debe determinar si la demandada es responsable por los perjuicios causados al demandante; como consecuencia del presunto error judicial cometido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo No. 11001310301520190053900, al levantar el embargo que recaía sobre los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria 50C-1866551; 50C-1866552; 50C-1866553; 50C-1866701 Y 50C-1866927, y no poner estos a disposición del Juzgado 18 de familia, de conformidad con el embargo, que se había decretado previamente dentro del proceso de nulidad de matrimonio civil No. 11001311001820180098300.
Tesis de la Sala Se deben negar las pretensiones de la demanda en el sentido que no hay lugar a declarar la responsabilidad de la demandada, toda vez, que no se configuran los elementos estructurales del medio de control incoado, en 18Archivo “128 Constancia F” obrante a carpeta comprimida del índice 002 de SAMAI Expediente: 2023-00370-00 Demandante: Gustavo Adolfo Ulloa Cerón Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia primera instancia 14 atención a que no se encuentra probado que la demandante haya sufrido un daño cierto que no esté en el deber jurídico de soportarlo. 3.RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE La responsabilidad del Estado derivada de la función de impartir justicia tiene como fundamento el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, donde se estableció la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de todas las autoridades públicas.
La Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de la rama judicial, así como el de la responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales y la acción de repetición que contra éstos procede. En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la actuación -por acción o por omisión- de sus agentes judiciales, estableció tres supuestos de imputación para que proceda tal declaratoria: i) el error jurisdiccional (artículo 66) -cuando exista una decisión judicial que, en firme, causa un daño antijurídico al administrado por ser contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo), ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (artículo 69) -por hechos de la administración de justicia que no derivan en sentido estricto de la actividad jurisdiccional por no desprenderse de una providencia judicial; y iii) la privación injusta de la libertad (artículo 68) cuando, como consecuencia de una medida de aseguramiento, se priva injustamente a una persona del derecho a la libertad, para lo cual se ampara la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento.
Del error jurisdiccional En relación con el error jurisdiccional, disponen los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996, lo siguiente: Expediente: 2023-00370-00 Demandante: Gustavo Adolfo Ulloa Cerón Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia primera instancia 15 “Artículo 66.- Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
Artículo 67.- Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme”. La Corte Constitucional declaró exequible los anteriores artículos, pero condicionó la constitucionalidad del artículo 66, explicando lo siguiente: “(…) se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parta de ese respeto hacia la autonomía funcional del juez.
Por ello, la situación descrita no pude corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas – según criterios que establezca la ley -, y no de conformidad con su propio arbitrio.
En otras palabras, considera esta Corporación que el error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia, a propósito de la revisión de las acciones de tutela, ha definido como una “vía de hecho” (…) 19”. La Corte Constitucional precisó que: (i) dicho error se materializa únicamente a través de una providencia judicial;
(ii) debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”, y (iii) no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la Rama Judicial, porque ello comprometería en forma grave la seguridad jurídica. No obstante, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha referido en múltiples oportunidades que es posible endilgar 19 Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996.
Expediente: 2023-00370-00 Demandante: Gustavo Adolfo Ulloa Cerón Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia primera instancia 16 responsabilidad a las altas corporaciones de la Rama Judicial cuando la decisión constituya una vía de hecho20. Por su parte, el Consejo de Estado ha señalado respecto al error judicial: “(…) Para que se abra paso la responsabilidad patrimonial del Estado, por el error judicial, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial; ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado hubiere interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes.
Es preciso anotar que se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho. Dicha responsabilidad también se hace extensiva a los errores en que incurran los demás agentes del Estado que, sin pertenecer a la Rama Jurisdiccional, cumplan la función de administrar justicia21.
El error judicial puede ser de hecho o de derecho, en este último caso por interpretación errónea, falta de aplicación o indebida aplicación de la norma procedente, pero además deben quedar incluidas en el concepto de error jurisdiccional las providencias que contraríen el orden constitucional22. No es necesario que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que obedezca a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 199623, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegare 20 Ejemplo de esta interpretación se encuentra en sentencias del 4 de septiembre de 1997, expediente 10285, 28 de enero de 1999, expediente 14399 y de 29 de abril de 2006, expediente 14837, entre otras. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de 2007, expediente 15528. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 14 de agosto de 1997, expediente 13258. 23 Sentencia C-037 de 1996.
Expediente: 2023-00370-00 Demandante: Gustavo Adolfo Ulloa Cerón Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia primera instancia 17 a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa24. Dado que el artículo 90 de la Constitución de 1991 y la Ley 270 de 1996 conciben el error judicial de una manera objetiva, para su configuración basta que la providencia que lo contenga cause un daño antijurídico y que éste resulte imputable a la administración de justicia, pues la noción de culpa grave o dolo queda diferida a los eventos en los que se pretenda demostrar la responsabilidad personal del funcionario.
(…)”25 Así las cosas, atendiendo a los postulados jurisprudenciales citados, de conformidad con los hechos probados en el proceso y atendiendo al problema jurídico planteado, se determinará si el Juzgado 15 Civil del Circuito cometió o no un error judicial dentro del proceso ejecutivo No. 11001310301520190053900, al levantar el embargo que recaía sobre los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria 50C-1866551; 50C-1866552; 50C-1866553; 50C-1866701 Y 50C-1866927. 4.Hechos probados.-El señor Gustavo Adolfo Ulloa Cerón radicó demanda de Nulidad de Matrimonio Civil, en contra de la señora Ana Denis Torres rivera, la cual correspondió por reparto del 19 de diciembre de 2018, al Juzgado 18 de Familia de Bogotá, con número de proceso 2018-0098326..-Por auto27 del 4 de marzo de 2019, el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, decretó el embargo de los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1866551; 50C-1866552; 50C-1866553; 50C-1866701 y 50C-1866927, la medida fue comunicada mediante oficio28 No. 0746 del 7 24 Sentencia de 4 de septiembre de 1997, expediente No. 10285. 25Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 27 de enero de 2012, expediente 22205 26 Fls. 1 a 55 archivo 001” cuaderno principal”, de la carpeta cuaderno principal, del expediente 2018-00983 obrante a índice 033 de SAMAI 27 Fl. 107 archivo 001 “medidas cautelares” de la carpeta Cuaderno2MedidasCautelaresCopias, del expediente 2018-00983 obrante a índice 033 de SAMAI 28 Fl. 117 archivo 001 “medidas cautelares” de la carpeta Cuaderno2MedidasCautelaresCopias, del expediente 2018-00983 obrante a índice 033 de SAMAI Expediente: 2023-00370-00 Demandante: Gustavo Adolfo Ulloa Cerón Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia primera instancia 18 de marzo de 2019, y registrada en la anotación 8 de los mencionados folios de matrícula inmobiliaria29..-El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A, radicó demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real en contra de Ana Denis Torres Rivera, la cual correspondió por reparto del 19 de septiembre de 2019, al Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, con número de proceso 2019-0053930..- Por auto31 del 17 de octubre de 2019, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, decretó el embargo de los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1866551; 50C-1866552; 50C-1866553; 50C- 1866701 y 50C-1866927, la medida fue comunicada mediante oficio32 No. 3752 del 24 de octubre de 2019, y registrada en la anotación 12 de los mencionados folios de matrícula inmobiliaria33..-Por oficio34 No. ORIPBZC-50C2020EE01975, del 4 de febrero de 2020, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, puso en conocimiento del Juzgado 15 Civil del Circuito la inscripción de la medida de embargo decretada y la presencia del embargo previamente decretado en el proceso de nulidad de matrimonio por parte del Juzgado 18 de Familia de Bogotá D.C..-Mediante auto35 del 6 de mayo de 2021, el Juzgado 15 Civil del Circuito dio por terminado el proceso ejecutivo No. 2019-00539 y ordenó el 29 Fls. 129 a 159 archivo 001 “medidas cautelares” de la carpeta Cuaderno2MedidasCautelaresCopias, del expediente 2018-00983 obrante a índice 033 de SAMAI 30 Fls. 1 a 278 archivo 001” cuaderno principal”, del expediente 2019-00539 obrante a índice 034 de SAMAI 31 Fls. 280 a 281 archivo 001” cuaderno principal”, del expediente 2019-00539 obrante a índice 034 de SAMAI 32 Fl. 283 archivo 001” cuaderno principal”, del expediente 2019-00539 obrante a índice 034 de SAMAI 33 Fls. 296 a 331 archivo 001” cuaderno principal”, del expediente 2019-00539 obrante a índice 034 de SAMAI Cuaderno2MedidasCautelaresCopias, del expediente 2018-00983 obrante a índice 033 de SAMAI 34 Fl. 330 archivo 001” cuaderno principal”, del expediente 2019-00539 obrante a índice 034 de SAMAI 35 Fl. 398 archivo 001” cuaderno principal”, del expediente 2019-00539 obrante a índice 034 de SAMAI Expediente: 2023-00370-00 Demandante: Gustavo Adolfo Ulloa Cerón Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia primera instancia 19 levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
Frente a la existencia de embargo de remanentes indicó lo siguiente:.-La cancelación de las medidas cautelares fue comunicada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, mediate oficio36 No. 0624 del 13 de mayo de 2021, registrado el 2 de julio de 2021 en anotaciones No. 13 de los folios de matrícula inmobiliaria 50C-1866551; 50C-1866552; 50C-1866553; 50C-1866701 y en la anotación No. 14 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-186692737..- Por escritura pública No. 2402 del 21 de junio de 2021, otorgada en la Notaría 48 de Bogotá D.C., la señora Ana Denis Torres Rivera, vendió los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria 50C-1866551; 50C-1866552; 50C-1866553; 50C-1866701 Y 50C-1866927, a los señores H Wayne Hayes JR y Luz Belén Sánchez Barco, por un precio de $3.050.000.
Escritura pública registrada en anotaciones No. 15 de los folios de matrícula inmobiliaria 50C-1866551; 50C-1866552; 50C-1866553; 50C-1866701 y en la anotación No. 16 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1866927.38 -Finalmente se tiene que en audiencia de instrucción y juzgamiento practicada el 19 de julio de 2024, dentro del proceso de nulidad de matrimonio civil No. 2018-00983, el Juzgado 18 Civil del Circuito resolvió entre otras declarar la nulidad del matrimonio civil contraído entre los señores Gustavo Adolfo Ulloa Cerón y Ana Denis Torres Rivera, así como decretar en estado de disolución y liquidación la sociedad conyugal surgida entre estos a partir del 30 de agosto de 201339. 5.CASO EN CONCRETO 5.1.
Daño antijurídico 36 Fl. 399 archivo 001” cuaderno principal”, del expediente 2019-00539 obrante a índice 034 de SAMAI 37 Fls. 33 a 67 archivo 002 en Índice 00002 de SAMAI 38 Fls. 33 a 67 archivo 002 en Índice 00002 de SAMAI 39 Archivos 084 y 085 de la carpeta cuaderno principal, del expediente 2018-00983 obrante a índice 033 de SAMAI Expediente: 2023-00370-00 Demandante: Gustavo Adolfo Ulloa Cerón Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia primera instancia 20 El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”40.
La Sección Tercera del Consejo de Estado41 ha indicado que el daño antijurídico para que sea indemnizable se deben acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o el detrimento cuya reparación se reclama: i)Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”42. ii)Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii)Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.
A su vez la alta corporación ha definido que el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad es la existencia del daño antijurídico, dado que como lo ha reiterado la jurisprudencia “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a verificar la posibilidad de que sea imputado al Estado43.
Sobre lo anterior se resaltó lo siguiente: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, 40 Corte Constitucional, sentencia C-254/03 41 Al efecto ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 22 de mayo de 2020, exp. 59.748;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, expediente 16.516, y sentencia del 6 de junio de 2012 expediente 24.633, C.P., reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras 42 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, exp: 14837 y 23 de abril de 2008, exp: 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, exp 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, exp: 40.610. 43 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 22 de mayo de 2020, exp. 59.748 Expediente: 2023-00370-00 Demandante: Gustavo Adolfo Ulloa Cerón Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia primera instancia 21 puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
“(…)‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”44 Así las cosas, en el caso en concreto, la parte actora debía demostrar: i) el daño, ii) la antijuridicidad del daño (que no tuviera el deber de soportarlo); iii) que se hubiera lesionado un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iv) que el daño fuera cierto, es decir, que se pudiera apreciar material y jurídicamente.
Lo cual no ocurrió en el presente asunto, ya que no se pudo constatar la existencia de un daño cierto apreciable material y jurídicamente, por las razones que pasan a exponerse. En el caso concreto, se recuerda que el daño alegado por la parte demandante consiste en que con ocasión del presunto error judicial cometido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo No. 2019-00539, al levantar el embargo que recaía sobre una serie de inmuebles45, y no poner estos a disposición del Juzgado 18 de familia, de conformidad con el embargo, que se había decretado previamente dentro del proceso de nulidad de matrimonio civil No. 2018-00983, no se pudieron incorporar los mencionados inmuebles a la liquidación de sociedad conyugal.
Al efecto, se tiene probado que, en auto del 6 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado 15 Civil del Circuito, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares sobre los inmuebles relacionados en la demanda y sobre los remanentes se indicó que en caso de existir se procediera conforme a lo dispuesto en el artículo 466 del CGP, y que los inmuebles fueron transferidos del dominio de su ex cónyuge mediante escritura pública No. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de julio de 2015, exp. 28.389, 45 Se reitera los identificados con folio de matrícula inmobiliaria identificados con folios de matrícula inmobiliaria 50C-1866551; 50C-1866552; 50C-1866553; 50C-1866701 Y 50C- 1866927.
Expediente: 2023-00370-00 Demandante: Gustavo Adolfo Ulloa Cerón Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia primera instancia 22 2402 del 21 de junio de 2021, otorgada por la Notaría 48 de Bogotá D.C. No obstante, las pruebas reseñadas, considera la Sala, que el levantamiento de la medida cautelar, y la transferencia del dominio de los inmuebles no implican per se que se le haya causado un daño cierto al patrimonio del demandante.
Lo anterior toda vez que no se aportó prueba de que los inmuebles hacían parte del haber social y/o que los frutos obtenidos con la compraventa, no hayan sido aportados al patrimonio de la sociedad conyugal, y en consecuencia que efectivamente se haya causado una lesión en el patrimonio del hoy demandante. Aunado a lo anterior, no se tiene prueba de que a la fecha se haya realizado liquidación de sociedad conyugal entre el demandante y la señora Ana Denis Torres Rivera, liquidación que de cuenta que los inmuebles transferidos por ella en el año 2021, y sus frutos hayan sido sustraídos de la sociedad conyugal con ocasión del presunto error judicial alegado por el hoy demandante.
Por el contrario, lo que se tiene probado es que en la audiencia de instrucción y juzgamiento del 19 de julio de 2024, surtida en el proceso de nulidad matrimonial 2018-00539, se resolvió decretar ene estado de disolución y liquidación la sociedad conyugal entre Gustavo Adolfo Ulloa Cerón y Ana Denis Torres Rivera, situación que implica que no se ha resuelto sobre la incorporación o no de los frutos obtenidos de la venta de los inmuebles realizada por la señora Ana Denis Torres Rojas, al haber social.
Así las cosas, ninguno de los elementos probatorios allegados al plenario da certeza de la existencia de un daño antijurídico cierto apreciable material y jurídicamente que se haya causado al demandante, toda vez que el daño presuntamente causado con ocasión del error judicial imputado en la demanda, consiste en una mera conjetura o expectativa, ya que se reitera a la fecha no es concreto que con la transferencia del dominio de los inmuebles relacionados, por parte de la señora Ana Denis Torres Rivera, se haya causado una lesión al patrimonio de la sociedad conyugal y en consecuencia al patrimonio del hoy demandante, que sea apreciable materialmente.
En consecuencia, al no probarse el primer elemento de la responsabilidad Expediente: 2023-00370-00 Demandante: Gustavo Adolfo Ulloa Cerón Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia primera instancia 23 del estado como lo es el daño antijurídico ello releva a la Sala de abordar el estudio de la imputación y conlleva a negar las pretensiones de la demanda.
COSTAS De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA, se condenará en costas de primera instancia a la parte demandante, por tal motivo, se fija como agencias en derecho a favor de la parte demandada, conforme a lo previsto en el Acuerdo No. PSAA 10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, la suma equivalente 5 salarios mínimos a la fecha de ejecutoria de la sentencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo resuelto por la Subsección A de la Sección Tercera, del Consejo de Estado en auto del 12 de diciembre de 2024.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho de esta instancia la suma de 5 salarios mínimos a la fecha de ejecutoria de la sentencia a favor de la demandada, es decir la suma de $7.117.500.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a los siguientes canales digitales: Parte demandante: dfonzalez@paezmartin.com; administrativo@paezmartin.com; mfernanda1987@hotmail.com Nación – Rama Judicial jbuitram@deaj.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co Procuraduría: miescalante@procuraduria.gov.co, monicaivon@hotmail.com Expediente: 2023-00370-00 Demandante: Gustavo Adolfo Ulloa Cerón Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia primera instancia 24 Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.
QUINTO: Ejecutoriada la decisión liquídense por Secretaría los gastos del proceso y archívese el proceso de la referencia. En caso de que, pasados dos años, no hayan sido reclamados por la parte actora, la Secretaría del juzgado declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o de la entidad que haga sus veces.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Aprobado en sesión de la fecha) FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrada Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI.
Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. JDMC