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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-34-001-2022-00479-01

Ponente: César Giovanni Chaparro Rincón

Fecha: 2024-10-31

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 11001-33-34-001-2022-00479-01 Actor: VÍCTOR ALFONSO LEÓN GARCÍA Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: SANCIÓN DE MULTA POR INFRACCIÓN A LO PREVISTO EN EL LITERAL D, NUMERAL 12 DEL ARTÍCULO 131 DE LA LEY 769 DE 2002 –PROCEDIMIENTO A SEGUIR ANTE LA COMISIÓN DE UNA INFRACCIÓN A LAS NORMAS DE TRÁNSITO - TARIFA LEGAL – AUSENCIA PROBATORIA.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 7 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá DC (archivo “052SENTENCIA DE PR_202200479SENTENCIAAN” del expediente digital), mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: No condenar en costas, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Tener por apoderada de Bogotá D.C. –Secretaría Distrital de Movilidad, a la abogada Martha Viviana Rojas Sánchez titular de la cédula de ciudadanía 59.965.301 y T. P. 163.411 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del poder otorgado.

CUARTO: Tener por apoderada del señor Víctor Alfonso León García, a la sociedad Proceder S.A.S., identificado con el N. I. T. 901.289.080-9, conforme la parte considerativa de la presente sentencia. Expediente 11001-33-34-001-2022-00479-01 Actor: Víctor Alfonso León García Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 2 QUINTO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría archívese el expediente, dejando las constancias respectivas.

SEXTO: El expediente se podrá consultar en cualquier de los siguientes métodos:

SÉPTIMO: Canal digital de las partes: judiciales@procederlegal.com, lardila@procederlegal.com; mrojass@movilidadbogota.gov.co; judicial@movilidadbogota.gov.co; rvalencia@procuraduria.gov.co OCTAVO: Se recuerda a las partes que, el único canal oficial para la recepción de memoriales es a través de la Ventanilla Virtual del aplicativo SAMAI.” (fl. 25 y 26 del archivo “052SENTENCIA DE PR_202200479SENTENCIAAN” del expediente digital).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 10 de octubre de 2022, en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá DC, el señor Víctor Alfonso León García, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) (fls. 2 a 23 del archivo “002_ED_02DEMANDA” del expediente digital) con las siguientes súplicas: “IV.

PRETENSIONES DEL PROCESO PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 648 del 30 de abril de 2021 “Por medio del cual se declara como contraventor de la infracción D-12 al señor VÍCTOR ALFONSO LEÓN GARCÍA”, expedido por la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ - SUBDIRECCIÓN DE CONTRAVENCIONES, dentro del expediente No.648, por cuanto el mismo fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, con desconocimiento del derecho al debido proceso y Expediente 11001-33-34-001-2022-00479-01 Actor: Víctor Alfonso León García Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3 de defensa; y, además, adolece de falsa motivación y, en general, por cualquier otra causa que se encuentre probada en el proceso.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de Resolución No. 803-02 del 29 de marzo de 2022 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación dentro del expediente No. 648 del 2020”, expedida por el Director de Investigaciones Administrativas de Tránsito y Transporte de la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, por cuanto el mismo fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, con desconocimiento del derecho al debido proceso y de defensa; y, además, adolece de falsa motivación y, en general, por cualquier otra causa que se encuentre probada en el proceso.

TERCERA: Que a título de restablecimiento de derecho se ordene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ dejar sin efectos el acto administrativo Resolución No. 648 del 30 de abril de 2021 “Por medio del cual se declara como contraventor de la infracción D-12 al señor VÍCTOR ALFONSO LEÓN GARCÍA” y Resolución No. 803-02 del 29 de marzo de 2022 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación dentro del expediente No. 648 del 2020”.

CUARTA: Que a título de restablecimiento de derecho se ordene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ eliminar o cancelar la sanción impuesta a VÍCTOR ALFONSO LEÓN GARCÍA en el Registro Único Nacional de Tránsito y de por terminado el proceso de cobro coactivo de haberse iniciado. QUINTA: Como consecuencia de la pretensión anterior, se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ a restituir al señor VÍCTOR ALFONSO LEÓN GARCÍA el pago realizado por concepto de grúa y parqueaderos, lo cual corresponde a la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS PESOS ($541.900 M/CTE).

SEXTA: Que se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ a pagar a VÍCTOR ALFONSO LEÓN GARCÍA el valor de la indexación causada sobre la suma que corresponda a la pretensión anterior, hasta la fecha de la presentación de la demanda y desde esta fecha hasta que se verifique el pago total. SÉPTIMA: Que se ordene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 inciso segundo y tercero del CPACA.

OCTAVA: Que se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho y demás emolumentos que se causen en el proceso. (fls. 4 y 5 del archivo “002_ED_02DEMANDA” del expediente digital – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). Expediente 11001-33-34-001-2022-00479-01 Actor: Víctor Alfonso León García Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá DC (archivo “004_ED_04ACTAREPARTO” del expediente digital). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 23 de enero de 2020, mientras el señor Víctor Alfonso León García conducía el vehículo de placas BRV558, le fue impuesta la orden de comparendo N.°11001000000025205055 por la presunta comisión de la infracción D-12, contenida en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002. 2) Como consecuencia de lo anterior, el vehículo en mención fue inmovilizado y enviado a un parqueadero autorizado, desde el 23 de enero de 2020, hasta el 29 de enero de 2020, debiéndose cancelar para su retiro la suma de quinientos cuarenta y un mil novecientos pesos ($541.900 M/CTE) por conceto de grúa y parqueadero. 3) El 29 de enero de 2020, el señor Víctor Alfonso León García impugnó la orden de comparendo N.°11001000000025205055, rindió su versión libre sobre los hechos y solicitó el decreto de pruebas y, en consecuencia, dio apertura al proceso contravencional identificado con el radicado N.°648. 4) El 6 de abril de 2021, se llevó a cabo la respectiva audiencia de pruebas dentro del proceso contravencional N.°648 y, en tal sentido, se practicó la prueba testimonial del agente de tránsito notificador de la orden de comparendo y se incorporó la prueba documental referente al certificado técnico en seguridad vial del mismo. 5) Mediante Resolución N.°648 de 30 de abril de 2021, la autoridad demandada profirió el fallo por medio del cual declaró contraventor al señor Víctor Alfonso León García. 6) La anterior decisión se notificó en estrados y fue objeto de recurso de apelación. Expediente 11001-33-34-001-2022-00479-01 Actor: Víctor Alfonso León García Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 5 7) A través de la Resolución N.°803-02 de 29 de marzo de 2022, proferido por el director de Investigaciones Administrativas al Tránsito y Transporte de la Secretaría Distrital de Movilidad, se resolvió el recurso interpuesto, confirmando en su totalidad la decisión inicial. 3.

Los cargos de la demanda Estimó como normas violadas los artículos 15, 24 y 29 de la Constitución Política; el artículo 2 de la Ley 769 de 2002; el artículo 3 de la Ley 105 de 1993; el artículo 5 de la Ley 336 de 1996; el artículo 5 de la Ley 1310 de 2009; el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012; el artículo 2.1.2.1 del Decreto 1079 de 2015 y el artículo 7 de la Resolución N.°3027 de 2010.

La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se fundamentó en los siguientes cargos de nulidad, a saber: 3.1 Primer Cargo: “INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE” Este cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente: a) En el curso del procedimiento que derivó en la declaración de responsabilidad contravencional del señor Víctor Alfonso León García, quedó plenamente demostrado que el agente de tránsito notificador de la orden de comparendo invadió la órbita personal del ahora demandante, con el fin de determinar una relación o parentesco entre éste y su acompañante. b) Pese a que se pusieron de presente los errores procedimentales derivados del actuar policial, la autoridad demandada emitió una decisión sancionatoria en contra del señor Víctor Alfonso León García, violentando con ello el debido proceso administrativo. c) El actuar del agente notificador de la orden de comparendo configuró una extralimitación de sus funciones como servidor público e invadió el derecho a la intimidad.

Expediente 11001-33-34-001-2022-00479-01 Actor: Víctor Alfonso León García Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6 d) La Secretaría Distrital de Movilidad omitió realizar una lectura sistemática y global de todo el articulado normativo que compone las normas de tránsito. e) La administración debió acreditar la configuración de los elementos que definen al servicio público de transporte, entre ellos, la existencia de una contraprestación económica. f) La administración aplicó de manera errada la norma contenida en el artículo 107 del Código General del Proceso, en el entendido que, cuando un administrado deseé grabar por sus propios medios las audiencias contravencionales, la autoridad administrativa deberá entregar duplicado de dicha grabación. g) La norma procesal en mención, trae inmersa una obligación expresa de la administración referente a grabar en medios de audiovisuales las diligencias. h) No se puede imponer a los administrados la carga de correr con los gastos de duplicado de la grabación de una audiencia pública. 3.2 Segundo cargo: “FALSA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS IMPUGNADOS” Este cargo de nulidad se fundamentó en el siguiente sub cargo: 3.2.1 “Interpretación sistemática del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, literal D-12, el artículo 2 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 3 de la Ley 105 de 1993” a) La autoridad administrativa fundamentó su decisión en lo dispuesto en el literal D-12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, sin tener en cuenta lo señalado en el artículo 2 de la Ley 769 de 2002 y lo previsto en el artículo 3 de la Ley 105 de 1993, lo cual evidencia una lectura individual y aislada de la norma. b) La administración debió acreditar la configuración de los elementos que definen al servicio público de transporte y, por lo tanto, remitirse directamente a lo señalado en la Ley 769 de 2002.

Expediente 11001-33-34-001-2022-00479-01 Actor: Víctor Alfonso León García Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 7 c) No se entiende cuál fue el supuesto probatorio sólido que condujo a la autoridad administrativa a concluir que en el presente asunto hubo una desnaturalización del servicio particular de transporte, ya que su único fundamento fue la declaración del agente de tránsito. d) No se tiene claro sí el contenido de la casilla N.°17 de la orden de comparendo obedece a lo observado por el agente de tránsito o a una mera suposición de éste. e) La norma exige probar la contraprestación económica como elemento esencial para que se configure el cambio de modalidad en el servicio de transporte. f) La administración se encontraba en una mejor posición para demostrar que el señor Víctor Alfonso León García recibió una contraprestación por el servicio de transporte. g) Existe una evidente contrariedad entre la información contenida en la casilla N.°17 de la orden de comparendo, la prueba testimonial practicada al agente de tránsito y la versión libre rendida por el señor Víctor Alfonso León García, por lo que dichos motivos de duda debieron resolverse de manera favorable al ahora demandante. h) La autoridad administrativa omitió analizar en conjunto los documentos y pruebas que le sirvieron de fundamento para proferir la decisión sancionatoria. 3.3 Tercer cargo: “VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO.

El presente cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente: a) La autoridad demandada violó el debido proceso del señor Víctor Alfonso León García, ya que omitió pronunciarse sobre todos y cada uno de los argumentos señalados por la defensa. b) De las manifestaciones efectuadas por el señor Víctor Alfonso León García en la versión libre y lo aducido incongruentemente por el agente de tránsito en el curso del proceso contravencional, se derivó una negación indefinida, la cual no necesita ser probada y debe ser desvirtuada por la administración Expediente 11001-33-34-001-2022-00479-01 Actor: Víctor Alfonso León García Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 8 c) El agente de tránsito impuso una sanción anticipada, sin antes efectuarse el análisis de juicio de responsabilidad contravencional. d) De acuerdo con el artículo 29 Constitucional, toda persona debe ser juzgada con observancia de las formas propias de cada juicio y todo ciudadano se presume inocente hasta que no se compruebe lo contrario. e) Al efectuar la inmovilización del vehículo, se configuró un juicio anticipado de responsabilidad, sin permitir que el investigado dentro del proceso contravencional tuviese la oportunidad de impugnar y ejercer su garantía a un debido proceso. f) La sanción de inmovilización debe configurar una consecuencia del proceso sancionatorio y no su punto de partida. g) De manera errada, la administración determinó que la carga de la prueba recaía sobre el administrado. h) Se logró desvirtuar el único elemento probatorio en el cual la administración basó la decisión sancionatoria, esto es, la declaración del agente de tránsito. i) No es posible declarar una responsabilidad contravencional cuando el único elemento probatorio no cumple con la suficiencia necesaria para emitir una decisión sancionatoria, por lo que se debió dar aplicación al principio jurisprudencial del “in dubio pro administrado”. j) Teniendo en cuenta que no existe una responsabilidad objetiva, es deber de la administración cumplir con la obligación de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación de la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. 3.4 Cuarto cargo: “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN SANCIONATORIA” Este cargo se fundamentó en lo siguiente: Expediente 11001-33-34-001-2022-00479-01 Actor: Víctor Alfonso León García Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 9 a) El artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, señala que: “Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente”. b) El artículo 2° del CPACA señala el ámbito de aplicación de dicha ley y contempla que la misma aplica a todos los procedimientos administrativos (por regla general), salvo que estén regulados en leyes especiales. c) La regla del artículo 52 ibídem resulta aplicable al procedimiento administrativo especial consagrado en la Ley 769 de 2002, modificada por la ley 1843 de 2011. e) Los hechos motivo de la presente investigación se originaron el 23 de enero de 2020, fecha de imposición de la orden de comparendo de la referencia, no obstante, el fallo de primera instancia data del 30 de abril de 2021, es decir, por fuera del término de un (1) año que señala la norma. 4.

Contestación de la demanda por parte de la Secretaría de Movilidad de Bogotá Mediante escrito radicado el 1 de diciembre de 2023 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (archivo “036_ED_36CONTESTACIONDEMAND” del expediente digital), la Secretaría de Movilidad de Bogotá contestó la demanda y formuló la excepciones de fondo que denominó “Inexistencia de causal de nulidad y, en consecuencia, ausencia de título jurídico que fundamente el restablecimiento del derecho”, “Falta de prueba de las pretensiones y acusaciones de legalidad, falta de sustento del concepto de violación” y, “Los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y firmeza”.

Asimismo, frente a los cargos de nulidad, esgrimió los siguientes argumentos de defensa: 1) Los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, razón por la cual, se consideran válidos y legales hasta que se demuestre lo contrario. 2) La presunción de legalidad se desvirtúa únicamente a través de la jurisdicción contenciosa, donde el juez puede declarar la nulidad del acto administrativo mediante sentencia. Expediente 11001-33-34-001-2022-00479-01 Actor: Víctor Alfonso León García Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10 3) La Secretaría Distrital de Movilidad, como autoridad de tránsito, realizó la valoración de las pruebas incorporadas al expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica. 4) Las pruebas en las cuales se fundamentó la decisión de declarar contraventor al señor Víctor Alfonso León García, consistieron en el testimonio del agente de tránsito, el cual fue rendido bajo la gravedad del juramento y permitió esclarecer y dar plena certeza de su actuación y de los hechos que generaron la notificación de la orden de comparendo impugnado. 5) De la declaración del agente de tránsito, como testigo, se pudo inferir que el impugnante estaba prestando un servicio público no autorizado. 6) El actuar desplegado por el conductor conlleva al quebrantamiento de las normas Constitucionales y de orden legal. 7) El propio legislador al expedir el Estatuto Nacional de Transporte impuso a las empresas de transporte público la obligación de vigilar y constatar que los conductores de sus equipos cuenten con la Licencia de Conducción vigente y apropiada para el servicio, así como su afiliación al sistema de seguridad social. 8) Si bien el a quo le otorgó el valor probatorio correspondiente a la prueba testimonial de la agente de tránsito, tal vez con un mérito diferente al esperado por el reclamante, ello no implica una indebida valoración probatoria. 9) Dentro del proceso contravencional el infractor no aportó prueba en contrario que permita apoyar su defensa ni desvirtuar lo manifestado por el agente de tránsito, tanto en la orden de comparendo, como en su declaración. 10) El hecho de que, el agente de tránsito no hubiera presenciado el pago o remuneración frente al servicio prestado, no significa que no se hubiera desnaturalizado el servicio particular que prestaba el conductor.

Expediente 11001-33-34-001-2022-00479-01 Actor: Víctor Alfonso León García Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 11 11) Se logró establecer la ausencia de autorización de un vehículo particular para prestar un servicio diferente al mismo. 12) En ejercicio del derecho de contradicción y defensa que le asistía al conductor, este de manera voluntaria se presentó ante la autoridad de tránsito con el fin de impugnar la orden de comparendo, evidenciándose en el expediente que, desde el inicio del proceso, dicha persona gozó de todas las oportunidades procesales para demostrar su dicho. 13) El procedimiento para la imposición de una orden de comparendo se encuentra debidamente reglado en la normatividad de tránsito y no contempla impedimento alguno para que los agentes de tránsito puedan tener contacto con el conductor y los pasajeros u ocupantes de un vehículo, con el fin de establecer la existencia de determinada infracción. 14) El agente de tránsito se constituye en testigo presencial de los hechos, puesto que evidenció y verificó personalmente los elementos de la conducta reprochable. 15) No existe prueba que permita evidenciar la posible vulneración del debido proceso administrativo que alega el señor Víctor Alfonso León García, más aún, si se tiene en cuenta que dicha persona compareció ante la autoridad de tránsito dentro de los cinco días establecidos en el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito y Transporte, con el fin de impugnar la orden de comparendo. 16) La autoridad administrativa brindó todas las garantías procesales al impugnante, quien no aportó prueba alguna que controvirtiera lo plasmado en la orden de comparendo, ni lo indicado por el agente de tránsito en su declaración. 17) La orden de comparendo fue diligenciada en su totalidad bajo el procedimiento establecido para ello. 18) Las pruebas obrantes en el expediente contravencional fueron valoradas dentro de las reglas de la sana crítica Expediente 11001-33-34-001-2022-00479-01 Actor: Víctor Alfonso León García Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 12 5.

Alegatos de conclusión en primera instancia A través de auto de 24 de abril de 2024 (archivo “043AUTOQUECONCED_202200479AUTOPREVIOA” del expediente digital), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 181 del CPACA, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. De conformidad con lo previsto en el artículo 182 ibídem, tanto la parte actora como la entidad demandada, presentaron los respectivos alegatos de conclusión (archivos “046_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSDECONCLUSI” y “049_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSDECONCLUSI” del expediente digital), reiterando lo expuesto en la demanda y en la contestación de la misma. 6.

La sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá DC, en providencia de 7 de junio de 2024 (archivo “052SENTENCIA DE PR_202200479SENTENCIAAN” del expediente digital), dictó sentencia en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda. Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia, frente a los cargos de la demanda, fueron los siguientes: 1) Mediante la Ley 769 de 2002, el legislador emitió el actual Código Nacional de Tránsito Terrestre, con el fin de regular y organizar la circulación de peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, bicicletas, agentes de tránsito y demás vehículos que se movilicen por vías públicas y privadas. 2) La finalidad de dicho articulado se centra en garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes en el territorio nacional, la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público.

Expediente 11001-33-34-001-2022-00479-01 Actor: Víctor Alfonso León García Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 13 3) El derecho fundamental de locomoción de todas las personas en el territorio nacional se encuentra legítimamente limitado por las disposiciones de orden legal y reglamentario en materia de tránsito terrestre. 4) La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de rechazar los postulados de responsabilidad objetiva en las actuaciones que persiguen las infracciones de tránsito, no obstante, también ha admitido elementos de presunción de hechos que en sí mismos no causan la transmutación de un régimen de responsabilidad subjetiva a uno de naturaleza objetiva. 5) Con la entrada en vigor de la Ley 769 de 2002 la medida de inmovilización se incluyó en el catálogo de las sanciones a imponer a los infractores de tránsito, por lo que de una lectura exegética de la normatividad en mención podría inferirse que únicamente procedería cuando haya culminado la actuación sancionatoria por parte de la autoridad competente.

No obstante, el actual Código Nacional de Tránsito Terrestre aún otorga a la “inmovilización de vehículos” la naturaleza preventiva destinada a evitar lesiones a los derechos de los diferentes actores en circulación. 6) La inmovilización como sanción es meramente accesoria a la imposición de multa y propende más por evitar siniestros en vías de acceso público que por castigar al infractor. 7) Respecto de la inmovilización de vehículos como limitante legítima a la libertad de locomoción (en automotores), la Corte Constitucional ha determinado que dicha medida resulta necesaria e impostergable ante la presencia de un riesgo. 8) Teniendo en cuenta que la inmovilización del vehículo como una medida sancionatoria es, por regla general, complementaria a la imposición de la multa, su aplicación no se encuentra enmarcada en otro procedimiento diferente al del correctivo principal. 9) El 23 de enero de 2020 se notificó la orden de comparendo N.° 11001000000025205055 al señor Víctor Alfonso León García, por la presunta comisión de la infracción contenida en el literal D, numeral 12, del artículo 131 de la Ley 769 de Expediente 11001-33-34-001-2022-00479-01 Actor: Víctor Alfonso León García Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 14 2002, la cual señala tanto el comportamiento infractor como la sanción aplicable ante su comisión. 10) De la lectura del artículo 131 se puede establecer que no se trata de una disposición que dé lugar a la aplicación de correctivos bajo responsabilidad objetiva, pues no atribuye hechos sin dar la oportunidad al investigado de controvertirlos. 11) El legislador determinó que la conducta prevista en el artículo 131 en cita se subsume con la destinación del vehículo a un servicio diferente al autorizado en licencia de tránsito del infractor, por lo que basta con que la autoridad de tránsito verifique en el procedimiento que el conductor y/o propietario utilice el automotor para otros fines diferentes a los autorizados por el ente regulador, para tener por configurada la contravención. 12) No se observa que la Secretaría de Movilidad de Bogotá DC hubiese aplicado de manera equivocada el Literal D-12 Artículo 131 de la Ley 769 de 2002 en la imputación de la contravención al actor, dado que la disposición no remite a otras normas para complementarse. 13) Los derechos de defensa y contradicción de los administrados deben ser garantizados por las autoridades en el trámite de los procedimientos sancionatorios, lo cual incluye efectuar un adecuado recaudo y análisis de las pruebas solicitadas y de los argumentos de defensa. 14) En el acta de fallo de la audiencia pública realizada el 30 de abril de 2021, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá DC efectuó un estudio de los medios de prueba que dieron lugar al inicio del procedimiento administrativo y, en tal sentido, se examinó tanto la orden de comparendo N.°11001000000025205055 de 23 de enero de 2020, como la exposición de la agente de tránsito que la notificó. 15) Las pruebas antes mencionadas permitieron acreditar que el señor Víctor Alfonso León García transportaba en un vehículo particular a un pasajero, por intermedio de una plataforma de servicios de transporte no regulados, quien al ser requerido en la carrera Expediente 11001-33-34-001-2022-00479-01 Actor: Víctor Alfonso León García Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 15 13 con Calle 20 de la ciudad Bogotá DC, puso de presente al agente de tránsito el acuerdo celebrado a través de una aplicación móvil. 16) Teniendo en cuenta que la información plasmada en las observaciones del comparendo guarda concordancia con el testimonio que rindió en audiencia pública el funcionario que notificó la orden de comparendo, la autoridad administrativa determinó que existían suficientes medios de prueba para asegurar la responsabilidad del investigado. 17) Al contarse con medios de prueba suficientes por parte de la administración para imputar una contravención a las normas de tránsito, le correspondía al investigado proponer o aportar los medios de prueba idóneos, conducentes y necesario para desvirtuar la imputación efectuada en su contra. 18) La parte actora se limitó a atacar la legalidad del acto sancionatorio principal, esgrimiendo argumentos tendientes a demostrar que las pruebas que sustentaron la sanción fueron obtenidas de manera ilegal por parte de la agente de tránsito, sin allegar los medios probatorios conducentes que permitieran verificar dicha situación. 19) Si bien el principio de intimidad personal puede ser invocado cuando se conduce en una vía de transporte público, ello no es un impedimento para que el agente de tránsito realice un procedimiento de control. 20) No se acreditó que los pasajeros acompañantes hubiesen esgrimido la aplicación de dicha garantía constitucional para evadir las preguntas del agente, siendo los únicos legitimados para ello. 21) En el trámite administrativo no se demostró una relación de parentesco o personal entre el investigado y el acompañante que llevaba en el momento que se realizó el control por parte del agente de tránsito. 22) Los medios de convicción practicados por la entidad distrital fueron suficientes para determinar que el señor Víctor Alfonso León García era responsable de la infracción prevista en el literal D-12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002.

Expediente 11001-33-34-001-2022-00479-01 Actor: Víctor Alfonso León García Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 16 23) El legislador, en uso de las atribuciones previstas en el artículo 150 Constitucional, ha preceptuado la vinculación de las figuras de caducidad de la facultad sancionatoria y del silencio administrativo positivo, entendidos estos, como una sanción que se impone a la administración por el hecho de no resolver en forma oportuna los recursos procedentes contra los actos administrativos sancionatorios. 24) El régimen común a todos los procedimientos sancionatorios, establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone frente al término para resolver recursos contra sanciones que deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en el término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. 25) La jurisprudencia reiterada y uniforme del órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa señala que, en el referido plazo, la administración debe proferir y notificar el acto por medio del cual se resuelve los recursos. 26) Frente a la caducidad de la facultad sancionatoria en el régimen de infracciones de tránsito, el legislador dispuso un término especial previsto en la Ley 769 de 2002, por lo que debe preferirse lo señalado en el artículo 161 de la Ley 769 de 2002, frente a las disposiciones generales contenidas en el CPACA. 27) En los procedimientos para determinar la existencia de una infracción de tránsito, la autoridad cuenta con el plazo de un (1) año, contado a partir de la ocurrencia del hecho, para decidir y notificar la sanción o la decisión, so pena de perder competencia en el asunto. 28) En cuanto a los recursos interpuestos, los mismos deben ser expedidos y notificados al interesado dentro del año siguiente a su formulación. 29) Con ocasión de la declaratoria de emergencia sanitaria Nacional, por la pandemia del virus Coronavirus COVID-19, el Gobierno Nacional (mediante Decreto Legislativo 491 de 2020), decretó la suspensión de todos los términos en los procedimientos administrativos en todas las ramas y niveles del poder público.

Expediente 11001-33-34-001-2022-00479-01 Actor: Víctor Alfonso León García Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 17 30) En atención a lo anterior, la autoridad administrativa suspendió los términos de caducidad de la facultad sancionatoria a partir del 17 de marzo de 2020 y hasta el 2 de septiembre de 2020, esto es, 5 meses y 17 días calendario. 31) En ese mismo orden, para el año 2021, se efectuaron varias suspensiones de términos, para un total de 17 días calendario. 32) La ocurrencia del hecho objeto de la sanción fue el 23 de enero de 2020, por lo que en aplicación del artículo 161 de la Ley 769 de 2002, a prima facie, la administración contaba hasta el 23 de enero de 2021 para decidir frente a la imposición de la sanción, sin embargo, de acuerdo con las Resoluciones Nos 153, 159, 169, 186, 197, y 240 de 2020 y 214210000176 de 2021, se suspendieron los términos de dichas actuaciones por el término total de 5 meses y 21 días calendario. 33) En ese orden de ideas, al adicionar los 5 meses y 21 días a la fecha inicial, 23 de enero de 2021, se tiene que la administración contaba hasta el 14 de julio de 2021 para decidir sobre la imposición de la sanción en contra del aquí demandante. 34) La Secretaría Distrital de Movilidad no perdió competencia para decidir el acto principal en la actuación, dado que no se sobrepasó el término de un año para decidir y notificar la decisión de fondo de la infracción pues, la misma se realizó en audiencia pública celebrada del 30 de abril de 2021, en donde se declaró contraventor al Víctor Alfonso León García y se le impuso la respectiva sanción de multa. 35) El recurso de apelación fue interpuesto en la misma diligencia celebrada el 30 de abril de 2021, razón por lo cual, la autoridad contaba con el término de un año a partir de dicha fecha, es decir, hasta el 30 de abril de 2022 para decidirlo y notificarlo debidamente al interesado, fecha a la cual se le adiciona 9 días, con ocasión de las suspensiones de términos por las resoluciones ya enunciadas. 36) El recurso de alzada se resolvió a través de la Resolución N.°803-02 de 29 de marzo de 2022, la cual fue notificada el 6 de abril de 2022, es decir, dentro del término de un año señalado en la norma.

Expediente 11001-33-34-001-2022-00479-01 Actor: Víctor Alfonso León García Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 18 7. El recurso de apelación El 24 de junio de 2024, la parte demandante presentó por escrito recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (archivo “053_MemorialWeb_Recurso- Recursodeapelacion” del expediente digital).

Medio de impugnación que fue concedido, mediante auto de 4 de julio de 2024 (archivo “057AUTO CONCEDE AP_202200479CONCEDERECU” ibídem). La parte demandante adujo que los actos administrativos demandados se encuentran incursos en las causales de nulidad de falsa motivación, infracción de las normas en las que debía fundarse y desconocimiento del debido proceso.

Asimismo, formuló los siguientes argumentos de reproche: 1) Las Resoluciones Nos. 648 de 30 de abril de 2021 y 803-02 de 29 de marzo de 2022, se fundamentaron en una la lectura aislada e individual de lo previsto en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, sin tener en cuenta lo prescrito en los artículos 2 de esa misma disposición y lo señalado en el artículo 3 de la Ley 105 de 1993, los cuales consagran los elementos propios del servicio público de transporte. 2) Existe una discrepancia total entre lo dispuesto en la orden de comparendo y la declaración rendida por el agente de tránsito, toda vez que i) el funcionario de tránsito no evidenció de forma directa los hechos que circunscribieron la falta endilgada, ii) la declaración del agente de tránsito describe con insuficiencia e incoherencia las circunstancias fácticas y de modo que circunscribieron la comisión de la presunta infracción, iii) no existe prueba alguna que pueda acreditar que los señores Libardo Andrés Solano Arias y Eleida Geraldine Forero Aldana (acompañantes el aquí demandante) pagaron o iban a pagar por el servicio de transporte, iv) el funcionario de policía es un testigo de oídas, como quiera que fundó su testimonio en lo manifestado por los acompañantes del demandante, quienes indicaron que habían recibido un servicio de transporte por medio de aplicación, sin verificarse el pago o la contraprestación económica.

Expediente 11001-33-34-001-2022-00479-01 Actor: Víctor Alfonso León García Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 19 3) El testimonio del funcionario policial no permite acreditar que el actuar del investigado encuadra dentro del modelo descriptivo contenido en la infracción D-12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002. 4) La adecuación típica realizada por la demandada resulta contraria a pleno derecho y vulnera los principios de legalidad, tipicidad y contradicción ya que: i) la autoridad administrativa aludió a la adecuación forzosa de la figura de “desnaturalización del servicio”, figura que no se encuentra regulada en la ley, ii) la infracción endilgada en contra del ahora demandante debía estar respaldada por la comprobación de una contraprestación económica, iii) la conducta legalmente prohibida bajo apremio de sanción administrativa debe ser de conocimiento previo, pues dicho castigo no puede quedar a la definición ulterior de quien lo impone. 5) Las decisiones adoptadas por la administración incurren en infracción de las normas en las cuales debía fundarse y en falsa motivación, toda vez que la entidad emitió una decisión sancionatoria aun cuando no quedó probado dentro del proceso contravencional, fuera de toda duda, la configuración de la infracción y la autoría del investigado, ya que: i) se desconocen las calidades y datos básicos de los acompañantes del señor León García, ii) si bien el agente en su declaración manifiesta que se realizó un pago, no obra en el expediente prueba que determine lo juramentado o que evidencie la forma en que se dio dicho intercambio monetario, iii) el agente de tránsito actuó de manera indebida al interrogar al acompañante en el lugar de los hechos, utilizando esa información para expedir la orden de comparendo, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones y vulnerando de manera flagrante el derecho de defensa y contradicción. 6) El a quo pasó inadvertido el hecho que la conducta endilgada y la debidamente probada no corresponde con la puesta en conocimiento y notificada al ciudadano a través de la orden de comparendo N.°11001000000025205055. 7) La orden de comparendo N.°11001000000025205055 no cumple a cabalidad con los requisitos previstos en el artículo 4 de la Resolución N.°3027 de 2010, por medio la cual se adopta el manual de infracciones de tránsito, ni con el procedimiento establecido en el artículo 135 de la ley 769 de 2002, modificado por el artículo 22 de la ley 1383 de 2010.

Expediente 11001-33-34-001-2022-00479-01 Actor: Víctor Alfonso León García Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 20 8. Actuación surtida en segunda instancia Mediante auto de 16 de agosto de 2024 (archivo “005Admite apelación sentencia” del expediente digital) se admitió el recurso de apelación y, dado que no se solicitaron pruebas y tampoco se observó la necesidad de practicarlas, en aplicación del numeral 5° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 del CPACA, se solicitó el ingreso del expediente para proferir la sentencia que en derecho corresponda. 9.

Concepto del Ministerio Público La Agente del Ministerio Público no rindió concepto alguno al respecto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia; 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem; 3) análisis de la impugnación y, 4) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia El objeto de la controversia planteada consiste en la discusión de legalidad del acto administrativo contenido en la diligencia de fallo realizada el 30 de abril de 2021, proferida dentro del expediente N.°648, por medio del cual se declaró como contraventor al señor Víctor Alfonso León García, por cometer la infracción tipificada en el literal D- 12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, se le impuso una sanción de multa por un valor equivalente a 30 SMDLV y se ordenó la inmovilización del vehículo identificado con placas BRV558 por el término de 5 días contados a partir de la inmovilización del vehículo.

Por otra parte, se solicita la nulidad de la Resolución N.°803-02 de 29 de marzo de 2022, proferida por el director de Investigaciones Administrativas al Tránsito y Transporte de la Secretaría Distrital de Movilidad, por medio del cual se resolvió el recurso de Expediente 11001-33-34-001-2022-00479-01 Actor: Víctor Alfonso León García Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 21 apelación interpuesto contra el fallo de30 de abril de 2021, confirmando en su totalidad la decisión sancionatoria inicial.

Para el efecto, la sociedad demandante adujo como cargos o cuestionamientos de legalidad los que denominó: a) “INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE”, b) “FALSA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS IMPUGNADOS”, el cual se fundamentó en el siguiente sub cargo: i) “Interpretación sistemática del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, literal D-12, el artículo 2 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 3 de la Ley 105 de 1993”, c) “VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO” y, d) “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN SANCIONATORIA”.

El problema jurídico en esta la segunda instancia consiste en determinar lo siguiente: i) Si las Resoluciones Nos. 648 de 30 de abril de 2021 y 803-02 de 29 de marzo de 2022, se encuentran incursas en el cargo de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse, dado que se fundamentaron en una la lectura aislada e individual de lo previsto en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, sin tener en cuenta lo prescrito en los artículos 2 de esa misma disposición y lo señalado en el artículo 3 de la Ley 105 de 1993, los cuales consagran los elementos propios del servicio público de transporte. ii) Si se registra evidencia certera y suficiente por medio de la cual se logre demostrar más allá de toda duda razonable, la presunta responsabilidad en la infracción que se le imputa al ahora demandante ya que: i) existe una discrepancia total entre lo dispuesto en la orden de comparendo y la declaración rendida por el agente de tránsito, ii) el funcionario de tránsito no evidenció de forma directa los hechos que circunscribieron la falta endilgada, iii) la declaración del agente de tránsito describe con insuficiencia e incoherencia las circunstancias fácticas y de modo que circunscribieron la comisión de la presunta infracción, iv) no existe prueba alguna que pueda acreditar que los señores Libardo Andrés Solano Arias y Eleida Geraldine Forero Aldana (acompañantes del aquí demandante) pagaron o iban a pagar por el servicio de transporte, iv) el funcionario de policía es un testigo de oídas, como quiera que fundó su testimonio en lo manifestado por la acompañante del demandante, sin haberse probado contraprestación económica alguna.

Expediente 11001-33-34-001-2022-00479-01 Actor: Víctor Alfonso León García Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 22 iii) Si se vulneró el debido proceso y con ello los principios de legalidad, tipicidad, contradicción y presunción de inocencia ya que: i) la adecuación típica realizada por la demandada, resulta contraria a derecho; ii) la autoridad demandada aludió a la adecuación forzosa de la figura de “desnaturalización del servicio”, figura que no se encuentra regulada en la ley; iii) la conducta legalmente prohibida bajo apremio de sanción administrativa debe ser de conocimiento previo, pues dicho castigo no puede quedar a la definición ulterior de quien lo impone. iv) Si las decisiones adoptadas por la administración incurren en infracción de las normas en las cuales debía fundarse y en falsa motivación, por el hecho de que: i) la autoridad administrativa emitió una decisión sancionatoria aun cuando no quedó probado dentro del proceso contravencional, fuera de toda duda, la configuración de la infracción y la autoría del investigado, ii) se desconocen las calidades y los datos básicos de los acompañantes del señor León García, iii) el agente de tránsito actuó de manera indebida al interrogar a los acompañantes en el lugar de los hechos, utilizando esa información para expedir la orden de comparendo, iv) la información recolectada por el agente de tránsito se torna ilegal por extralimitación en el ejercicio de las funciones y vulnera de manera flagrante el derecho de defensa y contradicción de la parte demandante. v) Si el a quo pasó por alto el hecho que la conducta endilgada y debidamente probada no corresponde con la puesta en conocimiento y notificada al ciudadano a través de la orden de comparendo N.° 11001000000025205055. vi) Si la orden de comparendo N.° 11001000000025205055 cumple o no con los requisitos previstos en el artículo 4 la Resolución N.°3027 de 2010, por medio la cual se adopta el manual de infracciones de tránsito y con el procedimiento establecido en el artículo 135 de la ley 769 de 2002, modificado por el artículo 22 de la ley 1383 de 2010. 2.

Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto, cabe advertir que, dentro del asunto de la referencia, únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandante Expediente 11001-33-34-001-2022-00479-01 Actor: Víctor Alfonso León García Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 23 De acuerdo con lo anterior, se tiene que se trata de una situación de apelante único donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso1 (en adelante CGP), norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso.

En efecto, el artículo 328 del CGP preceptúa: “Artículo 328.- El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”.

(resalta la Sala). En ese contexto, es claro que el ad quem, cuando se trata de apelante único, solo puede revisar la actuación en cuanto tiene que ver con los motivos de la impugnación. Vale decir, el juez de segunda instancia no puede analizar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. Por tal razón, la competencia funcional de esta Corporación se encuentra restringida legalmente. 4.

Análisis de la impugnación La sentencia apelada será confirmada, por las razones que se exponen a continuación: 1) El recurso de apelación se centra en señalar que las Resoluciones Nos. 648 de 30 de abril de 2021 y 803-02 de 29 de marzo de 2022, se encuentran incursas en el cargo de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse, dado que se fundamentaron 1 Normatividad procesal aplicable atendiendo el criterio consignado en el Acuerdo no. PSAA-10392 de 1 de octubre de 2015 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y en la Sentencia C-229 de 21 de abril de 2015 proferida por la Corte Constitucional, MP.

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Expediente 11001-33-34-001-2022-00479-01 Actor: Víctor Alfonso León García Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 24 en una la lectura aislada e individual de lo previsto en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, sin tener en cuenta lo prescrito en los artículos 2 de esa misma disposición y lo señalado en el artículo 3 de la Ley 105 de 1993.

Asimismo, señala que las decisiones adoptadas por la administración incurren en infracción de las normas en las cuales debía fundarse y en falsa motivación, por el hecho de que no se registra evidencia certera y suficiente por medio de la cual se logre demostrar más allá de toda duda razonable, la presunta responsabilidad en la infracción que se le imputa al ahora demandante.

Por otra parte, aduce que se vulneró el debido proceso y con ello los principios de legalidad, tipicidad, contradicción y presunción de inocencia ya que: i) la adecuación típica realizada por la demandada resulta contraria a derecho, ii) la autoridad demandada aludió a la adecuación forzosa de la figura de “desnaturalización del servicio”, figura que no se encuentra regulada en la ley, iii) la conducta legalmente prohibida bajo apremio de sanción administrativa debe ser de conocimiento previo, pues dicho castigo no puede quedar a la definición ulterior de quien lo impone.

Continúa señalando que el a quo pasó por alto el hecho que la conducta endilgada y debidamente probada no correspondió con la puesta en conocimiento y notificada al ciudadano en vía a través de la orden de comparendo N.°11001000000025205055. Finalmente aduce que la orden de comparendo N.°11001000000025205055 no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 4 de la Resolución N.° 3027 de 2010, por medio la cual se adoptó el manual de infracciones de tránsito y con el procedimiento establecido en el artículo 135 de la ley 769 de 2002, modificado por el artículo 22 de la ley 1383 de 2010.

Los motivos de reproche antes señalados no están llamados a prosperar por las siguientes razones: a) El derecho fundamental del debido proceso, se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, en los siguientes términos: Expediente 11001-33-34-001-2022-00479-01 Actor: Víctor Alfonso León García Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 25 “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará a preferencia de la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público, sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. (resalta la Sala). De la disposición en cita, se desprende que el ejercicio de las competencias públicas es un asunto reglado por la ley que busca la realización de los cometidos estatales, la efectividad del derecho material y la protección de las garantías de quienes intervienen en los distintos procedimientos, para cuyos efectos se dota al particular involucrado en la actuación de una serie de instrumentos de defensa en aras de la protección de sus derechos y garantías fundamentales. b) En igual sentido, el debido proceso es el conjunto de reglas que los órganos correspondientes deben seguir para la elaboración del acto legislativo, administrativo y jurisdiccional, de las cuales dependen su legalidad y validez, como aspectos objetivos del debido proceso; al mismo tiempo, constituyen un medio de conservación del orden público y de la seguridad jurídica, como derechos inalienables del administrativo en el Estado liberal, en lo que constituye el aspecto sustancial del debido proceso2. c) Así lo ha entendido el máximo tribunal de lo constitucional, al definir el derecho fundamental al debido proceso, como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa 2 JUAN FRANCISCO LINARES.

“El debido proceso como garantía innominada en la Constitución argentina”. Buenos Aires, Editorial Jurídica Argentina, 1943, págs. 12 y 13. Expediente 11001-33-34-001-2022-00479-01 Actor: Víctor Alfonso León García Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 26 de su propio arbitrio, sino que se encuentran sujetas a los procedimientos señalados en la ley. d) Por consiguiente, el debido proceso exige de las autoridades públicas estricta y debida observancia de los procedimientos legalmente preestablecidos, ajenos a su libre albedrío y, destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en la ley, entre las que se encuentran las siguientes: a) El derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; b) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; c) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; d) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; e) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas; f) el derecho a ser juzgado según la legislación preexistente a los hechos y, por supuesto, g) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. e) Así las cosas, es claro que el derecho al debido proceso se concreta en la protección constitucional que se otorga a todas las personas, con el fin de garantizar durante todo el trámite, bien sea administrativo o judicial, la obtención de decisiones justas y adecuadas al derecho material, para lo cual es indispensable que se haya proporcionado al interesado la oportunidad de ser escuchado y de controvertir los elementos probatorios que sustentan la adopción de la respectiva decisión. f) De esta forma, la garantía constitucional del debido proceso constituye un instrumento de control contra las posibles irregularidades y desaciertos en los que pueda incurrir la autoridad en el trámite de un proceso sancionatorio o de condena. g) En ese mismo orden, respecto del principio de legalidad y la tipicidad en materia del derecho administrativo sancionador, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha expuesto lo siguiente3: 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 16 de febrero de 2012, Exp. 11001-03-25-000-2009- 00103-00(1455-09), M.P: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Expediente 11001-33-34-001-2022-00479-01 Actor: Víctor Alfonso León García Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 27 “a. Principio de legalidad4.- En materia del derecho administrativo sancionador, el principio de legalidad material (inspirado del derecho penal), está referido a la configuración legal de los presupuestos, requisitos, y condiciones que posibilitan el ejercicio de la potestad disciplinaria y se enuncia, en la mayoría de ordenamientos jurídicos con la fórmula de que “nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”.

En el caso Colombiano, el artículo 29 de la Constitución, que prevé el derecho fundamental al debido proceso, dispone que “nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto imputado”. (…) En todo caso, el principio de legalidad en materia sancionadora, implica como garantía material “la necesidad de una precisa tipificación de las conductas consideradas ilícitas y de las sanciones previstas para su castigo y, como garantía formal, que dicha revisión se realice en norma con rango de Ley; sin embargo no está excluida en esta materia toda intervención del reglamento, pues cabe que la Ley defina el núcleo básico calificado como ilícito y los límites impuestos a la actividad sancionadora y que el reglamento desarrolle tales previsiones actuando como complemento indispensable de la Ley”5. b. Principio de tipicidad.- Los principios de legalidad y de tipicidad están en estrecha relación, pues éste último es un modo especial de realización del primero. Así las cosas, en función de concretar los elementos necesarios para ejercitar la potestad sancionadora en el marco de las exigencias constitucionales, en la tarea legislativa tendiente a la descripción normativa de dichos elementos, es en donde opera el principio de tipicidad.

Como exigencias de éste, se tiene que en el plano teórico, la tipicidad se desenvuelve mediante la previsión explícita de los hechos constitutivos de la infracción y de sus consecuencias represivas en la norma legal; pero, en el terreno de la práctica, la anterior exigencia, conlleva así mismo la imposibilidad de calificar una conducta como infracción o sancionarla si las acciones u omisiones cometidas por un sujeto, no guardan perfecta similitud con las diseñadas en los tipos legales.6 (…).

Finalmente, se resalta que los dos principios antes enunciados, como expresiones del derecho fundamental al debido proceso, le brindan seguridad jurídica a los ciudadanos en general y a los servidores públicos 4 Éstas consideraciones relativas a los principios de legalidad y de tipicidad tienen apoyo en la Constitución, en la Ley y, en los desarrollos jurisprudenciales que se han efectuado sobre el particular.

Adicionalmente, en los trabajos del doctrinante Español José Garberí Llobregat, particularmente en el titulado “el Procedimiento Administrativo Sancionador” publicado por la editorial Tirant lo blanch, de Valencia (España) 1998.- 5 José Garberí Llobregat, “el Procedimiento Administrativo Sancionador” editorial Tirant lo blanch (tratados), Valencia (España) 1998. 6 Ibídem.

Expediente 11001-33-34-001-2022-00479-01 Actor: Víctor Alfonso León García Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 28 en particular, pues unos y otros deben saber de antemano qué tipo de conductas son prohibidas, y cuáles son reprochables y por ende acreedoras de sanción. En otras palabras, los administrados tienen derecho a tener claridad sobre los comportamientos que el ordenamiento jurídico considera como faltas y a saber por qué tipo de conductas pueden ser sancionados, de forma tal que de manera sorpresiva, no sean condenados por acciones y omisiones que no les eran reprochables, por no existir una norma que las tipifiquen.” (se resalta). h) Por tanto, en virtud del principio de legalidad, nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa según la legislación vigente en aquel momento; de igual manera, resalta la providencia antes citada que si bien el principio de legalidad en materia sancionadora implica como garantía material la necesidad de una precisa tipificación de las conductas consideradas ilícitas y de las sanciones previstas para su castigo y, como garantía formal, que dicha revisión se realice en norma con rango de Ley, también es cierto que no está excluida en esta materia toda intervención del reglamento, pues cabe que la ley defina el núcleo básico calificado como ilícito y los límites impuestos a la actividad sancionadora y que el reglamento desarrolle tales previsiones actuando como complemento indispensable de la ley. i) En relación con la tipicidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que es la realización del principio de legalidad, el cual hace referencia a la imposibilidad de calificar una conducta como infracción o sancionarla si las acciones u omisiones cometidas por un sujeto no guardan perfecta similitud con las diseñadas en los tipos legales. j) Descendiendo al caso objeto de estudio, cabe precisar que el derecho a la libre circulación de personas y vehículos por las vías del país, se encuentra previsto en el artículo 24 Constitucional.

No obstante, el mismo está sujeto a ciertas reglas por razones de seguridad y adecuado uso de la estructura vial, razón por la cual, el Código Nacional de Transito (Ley 769 de 2002) plantea las disposiciones a las cuales deben ajustarse todos los actores viales, estos son, los peatones, ciclistas, motociclistas, conductores, pasajeros, entre otros, en materia de circulación para la preservación del ambiente sano y la protección del uso común del espacio público.

Expediente 11001-33-34-001-2022-00479-01 Actor: Víctor Alfonso León García Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 29 k) En ese orden de ideas, el artículo 2 de la Ley 769 de 2002, prevé la existencia de un permiso para conducción vehicular – licencia de tránsito – el cual constituye un documento público de carácter personal e intransferible expedido por la autoridad competente, mediante el cual se autoriza a una persona para la conducción de vehículos. l) En concordancia con lo anterior, la disposición normativa en cita distingue las clases de vehículos (particular o privado) y define las características y fines de cada uno, así: “(…) Vehículo de servicio particular: Vehículo automotor destinado a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas.

Vehículo de servicio público: Vehículo automotor homologado, destinado al transporte de pasajeros, carga o ambos por las vías de uso público mediante el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje. (…)” (resalta la Sala). m) Por su parte, el literal D-12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, señala como infracción a las normas de tránsito el hecho de conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito, así: “ARTÍCULO 131.

MULTAS. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: (…) D. Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: (…) D.12.

Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días.” (resalta la Sala). n) Ahora bien, el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, señala el procedimiento a seguir ante la comisión de una infracción a las normas de tránsito y la consecuente imposición de comparendo, en los siguientes términos: Expediente 11001-33-34-001-2022-00479-01 Actor: Víctor Alfonso León García Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 30 “Artículo 135.

Procedimiento. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 22. Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible.

Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. (…) Parágrafo 1°. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio. Parágrafo 2°. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas.” o) En ese mismo orden, el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 205 del Decreto 19 de 2012, consagra la posibilidad de que el inculpado acepte o no la orden de comparendo y, asimismo, consagra las consecuencias y procedimientos a seguir en cada uno de los eventos mencionados.

Al respecto, la disposición en cita señala lo siguiente: “Artículo 136. Modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 205, con excepción de los parágrafos 1º y 2º. (Nota: Ver Sentencia C-849 de 2012, respecto al artículo 205.). Reducción de la Multa. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa: 1.

Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando Expediente 11001-33-34-001-2022-00479-01 Actor: Víctor Alfonso León García Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 31 asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito o en un Centro Integral de Atención. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a éste se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción; o 2.

Cancelar el setenta y cinco (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un organismo de tránsito o en un Centro Integral de Atención. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a éste se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción; o 3.

Si aceptada la infracción, ésta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa más sus correspondientes intereses moratorios. Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles.

Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.

En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en la ley. Los organismos de tránsito de manera gratuita podrán celebrar acuerdos para el recaudo de las multas y podrán establecer convenios con los bancos para este fin.

El pago de la multa a favor del organismo de tránsito que la impone y la comparecencia, podrá efectuarse en cualquier lugar del país. Parágrafo 1°. En los lugares donde existan inspecciones ambulantes de tránsito, los funcionarios competentes podrán imponer al infractor la sanción correspondiente en el sitio y hora donde se haya cometido la contravención respetando el derecho de defensa.

Parágrafo 2°. Adicionado por la Ley 1843 de 2017, artículo 7º. Cuando se demuestre que la orden de comparendo por infracción a las normas de tránsito detectada por sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos, no fue notificada o indebidamente notificada, los términos establecidos para la reducción de la sanción comenzarán a correr a partir de la fecha de la notificación del comparendo.

(resalta la Sala). Expediente 11001-33-34-001-2022-00479-01 Actor: Víctor Alfonso León García Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 32 p) Ahora bien, en relación con la implementación de tecnologías, el artículo 4° de la Resolución N.°3027 de 26 de julio de 2010, “Por la cual se actualiza la codificación de las infracciones de tránsito, de conformidad con lo establecido en la Ley 1383 de 2010, se adopta el Manual de Infracciones y se dictan otras disposiciones”, prevé las posibilidad de que las autoridades competentes implementen el servicio de medios técnicos y tecnológicos para la captura, lectura y almacenamiento de la información contenida en el formulario Orden de Comparendo Único Nacional, así: “ARTICULO 4.

NUEVAS TECNOLOGÍAS. Las autoridades competentes podrán implementar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan la captura, lectura y almacenamiento de la información contenida en el formulario Orden de Comparendo Único Nacional, e igualmente deberán implementar medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora y demás datos establecidos en el formulario de comparendo único nacional.” De las disposiciones normativas antes citadas, la Sala destaca los siguientes aspectos: i) El vehículo de servicio particular es aquel destinado a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas, mientras que el vehículo de servicio público es aquel destinado al transporte de pasajeros, carga o ambos por las vías de uso público mediante el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje. ii) Se considera una infracción de tránsito el hecho de conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. iii) El procedimiento sancionatorio de tránsito parte de la imposición de un comparendo, entendido este, como la notificación formal para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito dentro los 5 días hábiles siguientes. iv) El presunto infractor podrá aceptar o rechazar la comisión de la infracción, evento este último en el cual deberá comparecer ante el funcionario de tránsito, para que en audiencia pública se decreten las pruebas solicitadas por las partes.

Expediente 11001-33-34-001-2022-00479-01 Actor: Víctor Alfonso León García Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 33 v) Si el contraventor no comparece sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados. q) Teniendo en cuenta que la sanción impuesta en contra del señor Víctor Alfonso León García, obedeció al hecho de que dicha persona infringió lo dispuesto en el literal D-12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 y dado que los motivos de reproche se centran en señalar que no existe evidencia certera y suficiente por medio de la cual se logre demostrar más allá de toda duda razonable, la presunta responsabilidad en la infracción que se le imputa al ahora demandante, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes que se encuentran acreditados dentro del expediente: i) El 23 de enero de 2020 se impuso la orden de comparendo N.º11001000000025205055 en contra del señor Víctor Alfonso León García por la presunta comisión de la infracción D-12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, por el hecho de encontrarse conduciendo el vehículo de placas BRV558 para la prestación de un servicio público de transporte no autorizado.

(fl. 2 del archivo “010_ED_10EXPEDIENTEADMINIST” del expediente digital). ii) En la casilla N.°17 de la orden de comparendo antes señalada, se adujo que el señor Víctor Alfonso León García transportaba a los señores Libardo Andrés Solano Arias y Eleida Geraldine Forero Aldana identificados con las Cédulas de Ciudadanía Nos. 1.075.225.605 y 1.075.244.351, respectivamente, desde el barrio Tintal hasta el centro de la ciudad de Bogotá, así: Expediente 11001-33-34-001-2022-00479-01 Actor: Víctor Alfonso León García Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 34 iii) El 29 de enero de 2020, la Secretaría Distrital de Movilidad avocó el conocimiento de impugnación formulada por el señor Víctor Alfonso León García y decretó las pruebas solicitadas por el contraventor, así: “(…) En consecuencia, el despacho DECRETA:

PRIMERO: PERTINENTE, CONDUCENTE Y UTIL DECRETAR la declaración de la Agente de Tránsito, JULIETH YAMILE ARIAS AMAYA portadora de la placa policial N° 94237, conforme a la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECRETAR E INCORPORAR al plenario Acta de grado del Técnico Profesional En Seguridad Vial de la agente de tránsito JULIETH YAMILE ARIAS AMAYA portadora de la placa policial N° 94237.

TERCERO: Notificar en Estrados lo aquí resuelto al Señor VICTOR ALFONSO LEON GARCIA, identificado con la C.C. 1.022.327.650 y su apoderado, indicándole que contra el mismo procede el recurso de REPOSICIÓN respecto de las pruebas solicitadas por el peticionario, el cual deberá ser interpuesto y sustentado en esta audiencia, como lo dispone el artículo 142 del C.N.T.T. Una vez notificado en estrados el contenido del auto que antecede al impugnante y su apoderado manifiestan que NO interpone recurso contra el auto anteriormente notificado.

(…)” (fls. 7 y 8 del archivo “010_ED_10EXPEDIENTEADMINIST” del expediente digital – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). iv) El 6 de abril de 2021, se tomó – de manera virtual- el testimonio de la agente de tránsito Julieth Yamile Arias Amaya, la cual, según lo señalado tanto en el video contenido en el archivo “040_ED_40VIDEO” del expediente digital, como en la diligencia de fallo, relató lo siguiente: Expediente 11001-33-34-001-2022-00479-01 Actor: Víctor Alfonso León García Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 35 “(…) la agente de tránsito reveló que el día de los hechos, encontrándose en la carrera 13 con calle 20, requiere al vehículo de placas BRV558 en el cual transitaban el conductor y dos acompañantes identificados como LIBARDO ANDRES SOLANO ARIAS con cedula 1.075.225.605 y GERALDINE FORERO ALDANA con cedula 1.075.225.605, realiza la verificación de documentos de los ocupantes y del vehículo y en el momento de hacer la inspección del rodante, los ocupantes le indican a la uniformada que contrataron el servicio de transporte desde el centro comercial tintal y se dirigen al centro.

(…) la uniformada informa que el conductor del vehículo acepta la contravención indicando que se encuentra prestando un servicio informal. (…)” (fl. 38 ibídem - mayúsculas sostenidas del texto original). v) En audiencia de 30 de abril de 2021, la autoridad de tránsito determinó declarar contraventor al señor Víctor Alfonso León García, por el hecho de que se cumplieron los supuesto fácticos y jurídicos que permitieron evidenciar la prestación de un servicio no autorizado y debido a la ausencia probatoria por parte del investigado.

Al respecto, en la diligencia en mención, se señaló lo siguiente: “(…) En consecuencia, el despacho denota que se cumplieron los supuestos fácticos y jurídicos, que llevan a concluir que las conductas desplegadas por el señor VICTOR ALFONSO LEON GARCIA quedan incursas irremediablemente en lo tipificado en la Resolución 3027 de 2010, código D12, al realizar un servicio de transporte público en un vehículo particular no autorizado para tal fin, de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 336 de 1996, ley rectora del servicio público.

Aunado a lo anterior, se observa que, dentro del proceso, no obra ni argumento jurídico de peso, ni prueba alguna por parte de actor, que conlleve a desvirtuar la comisión de la infracción, pues se observa que dentro de la investigación solo se encuentra la versión libre del mismo, la cual no fue soportada probatoriamente ni por el quejoso, ni por su apoderado.

(…)” (fls. 36 a 56 ibídem - negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). vi) A través de la Resolución N°803-02 de 29 de marzo de 2022, la Secretaría de Movilidad confirmó la decisión proferida por la autoridad de tránsito de la Subdirección de Contravenciones en audiencia pública de 22 de abril de 2021, mediante la cual se declaró contraventor de la infracción D-12, contenida en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002 al señor Víctor Alfonso León García. (fls. 62 a 78 ibídem) Expediente 11001-33-34-001-2022-00479-01 Actor: Víctor Alfonso León García Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 36 r) Así las cosas, si bien el demandante señala que no existe evidencia certera y suficiente por medio de la cual se logre demostrar más allá de toda duda razonable, la presunta responsabilidad en la infracción que se le imputa, por el hecho de que: i) existe una discrepancia total entre lo dispuesto en la orden de comparendo y la declaración rendida por el agente de tránsito, ii) el funcionario no evidenció de forma directa los hechos que circunscribieron la falta endilgada, iii) la declaración del agente de tránsito describe con insuficiencia e incoherencia las circunstancias fácticas y de modo que circunscribieron la comisión de la presunta infracción, iv) no existe prueba alguna que pueda acreditar que los señores Andrés Libardo Solano Arias y Eleida Geraldine Forero Aldana (acompañantes el aquí demandante) pagaron o iban a pagar por el servicio de transporte, v) el funcionario de policía es un testigo de oídas, como quiera que fundó su testimonio en lo manifestado por los acompañantes del demandante, quienes indicaron que habían recibido un servicio de transporte por medio de aplicación, sin verificarse el pago o la contraprestación económica, vi) se desconocen las calidades y datos básicos de los acompañantes del señor León García, vii) el agente de tránsito actuó de manera indebida al interrogar a los acompañantes en el lugar de los hechos, utilizando esa información para expedir la orden de comparendo, ix) la información recolectada por el agente de tránsito se torna ilegal por extralimitación en el ejercicio de las funciones, del material probatorio antes señalado es posible concluir lo siguiente: i) Al señor Víctor Alfonso León García se le impuso el día 23 de enero de 2020 la orden de comparendo N.°11001000000025205055 por la presunta comisión de la infracción D-12, al encontrarse conduciendo el vehículo BRV558 para la prestación de un servicio público de transporte, siendo dicho automotor autorizado para servicio particular de transporte y la licencia del señor León García autorizada únicamente para la conducción de vehículo particular. ii) Tanto en la orden de comparendo N.º11001000000025205055, como en la declaración rendida por el agente de tránsito – de manera virtual – el 6 de abril de 2021, se señalaron, de manera uniforme, las circunstancias de la prestación del servicio de transporte y la infracción cometida, guardando coherencia y congruencia entre sí. iii) En la casilla N.°17 de la orden de comparendo N.º11001000000025205055, se señaló que el señor Víctor Alfonso León García transportaba a los señores Libardo Andrés Expediente 11001-33-34-001-2022-00479-01 Actor: Víctor Alfonso León García Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 37 Solano Arias y Eleida Geraldine Forero Aldana identificados con las Cédulas de Ciudadanía Nos. 1.075.225.605 y 1.075.244.351, respectivamente, desde el barrio Tintal hasta el centro de la ciudad de Bogotá. iv) La anterior información fue conocida por el presunto infractor, quien junto al agente de tránsito correspondiente firmó la orden de comparendo y, por lo tanto, fue notificado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que habría cometido la infracción de tránsito. v) La agente de tránsito se limitó a establecer las circunstancias de la prestación del servicio de transporte, lo cual se determinó con la manifestación espontánea que realizaron las personas que acompañaba al señor León García en el vehículo automotor conducido por él. vi) La funcionaria de tránsito no realizó preguntas o intromisiones adicionales que pudieran llegar a afectar el derecho a la privacidad, así como tampoco indagó más allá de lo relacionado con el servicio de transporte que se estaba prestando. vii) En la ratificación de la orden de comparendo efectuada por la agente de tránsito en audiencia pública, no se presentaron tachas, ni tampoco se allegaron pruebas que permitieran desvirtuar su testimonio, de suerte que el contrainterrogatorio no se empleó para desacreditar la ocurrencia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en la orden de comparendo. s) En ese mismo orden, respecto del argumento de reproche en el cual la demandante aduce la necesidad de probarse la mediación de una contraprestación económica para acreditar la comisión de la conducta infractora, la Sala pone de presente que la literalidad de la norma castiga la prestación de un servicio distinto al autorizado en la licencia de tránsito, sin que se obligue al agente de tránsito a visualizar o acreditar algún intercambio de dinero para elevar la orden de comparendo correspondiente.

Expediente 11001-33-34-001-2022-00479-01 Actor: Víctor Alfonso León García Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 38 Al respecto, la Subsección A de esta Corporación7 ha manifestado lo siguiente: “(…) Si bien es cierto, el pago del servicio de transporte se constituye como un elemento configurador del mismo, el hecho de que, en algunos eventos, el agente de tránsito no pueda percibir un intercambio monetario en físico, no quiere decir ni que no estuviera pactado ni tampoco que no se hubiera realizado.

Al respecto, es conocido por la sociedad en general, que los pagos que se realizan a carros particulares que prestan servicios de transporte no autorizados, pueden pactarse en efectivo, con tarjeta de crédito, débito o por alguna plataforma digital dispuesta por las entidades bancarias (Tales como: Nequi, Daviplata), por lo que, en los eventos donde no se pueda probar el pago realizado, no traduce que el mismo no haya existido y que por tanto, no se le pueda endilgar la comisión de la infracción D-12”. t) Así las cosas, se advierte que no resulta coherente lo manifestado por el demandante en el sentido de que no existe plena prueba de la infracción contravencional y que la adecuación típica realizada por la demandada, en este caso, resulta contraria a derecho, ya que tanto los presupuestos fácticos como jurídicos de la infracción se encuentran plenamente probados y claramente definidos en la norma, los cuales fueron corroborados con la orden de comparendo y el testimonio de la agente de tránsito, sin que el contraventor allegara o solicitara soporte probatorio alguno que demuestre lo contrario. u) En consonancia con lo anterior, encuentra la Sala pertinente resaltar que, en los procesos contravencionales de tránsito, para efectos probatorios el legislador no establece una tarifa legal probatoria, de suerte que pueden emplearse cualquier de los medios dispuestos en el artículo 165 del Código General del Proceso, entre los cuales se encuentra el testimonio, el cual fue empleado en el asunto en cuestión y no fue desvirtuado por la parte demandante. v) Por otra parte, respecto de los motivos de reproche en los cuales la demandante aduce que las Resoluciones Nos. 648 de 30 de abril de 2021 y 803-02 de 29 de marzo de 2022 se encuentran incursas en el cargo de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse, dado que se fundamentaron en una la lectura aislada e individual de lo previsto en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, sin tener en cuenta lo prescrito en los artículos 2 de esa misma disposición y lo señalado en el artículo 3 de la Ley 105 de 1993 y que la 7 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.M.P. Felipe Alirio Solarte Maya, Sentencia de diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación N.°11001-3334-002- 2022-00092-01.

Expediente 11001-33-34-001-2022-00479-01 Actor: Víctor Alfonso León García Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 39 adecuación típica realizada por la demandada, en este caso, resulta contraria a derecho, por el hecho de que: i) la autoridad demandada aludió a la adecuación forzosa de la figura de “desnaturalización del servicio”, figura que no se encuentra regulada en la Ley, ii) la conducta legalmente prohibida bajo apremio de sanción administrativa debe ser de conocimiento previo, pues dicho castigo no puede quedar a la definición ulterior de quien lo impone, la Sala resalta que el literal D-12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, establece con precisión que será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes, el conductor o propietario que, sin la debida autorización, conduzca un vehículo automotor que se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene la licencia de tránsito y, asimismo, plantea como consecuencia de dicha conducta la imposición de una orden de comparendo y la inmovilización del vehículo, desprendiéndose de la literalidad de la infracción que la conducta irregular castigada por la norma no es otra que la prestación de un servicio distinto al autorizado en la licencia de tránsito. w) Así las cosas, dado que el automóvil de placas BRV558 estaba autorizado para prestar el servicio de transporte particular, esto es, conforme con lo previsto en la definición contenida en el artículo 2 de la Ley 769 de 2002, para satisfacer las necesidades de carácter privada de la movilización de personas, animales o cosas y, teniendo en cuenta que se encuentra acreditado que el 23 de enero de 2020, el señor León García estaba prestando un servicio diferente al autorizado, es claro que dicha persona incurrió en la infracción prevista en el literal D-12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, razón por la cual los motivos de reproche referentes a la infracción de las normas en que deberían fundarse los actos, falsa motivación de los actos y la vulneración al debido proceso, no están llamados a prosperar. x) En este sentido, la Sala hace un llamado de atención al apoderado de la parte demandante para que se abstenga de presentar recursos sin objeto y que, por tal razón, desgastan el aparato judicial. 4.

Condena en costas De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20212, en el presente asunto no hay lugar a condenar en Expediente 11001-33-34-001-2022-00479-01 Actor: Víctor Alfonso León García Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 40 costas en esta instancia a la parte demandante en la condición de parte vencida en el proceso, ya que el recurso interpuesto cuenta con un razonable fundamento fáctico y jurídico.

Aunque el examen del fondo del asunto conduce a desestimar el mérito de los motivos alegados en la impugnación, el ejercicio de esta no evidencia en modo alguno una actuación caprichosa o arbitraria, ni mucho menos que la parte demandada haya procedido “con manifiesta carencia de fundamento legal”. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A: 1.°) Confírmase la sentencia de 7 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá DC. 2.°) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal a la parte demandante. 3.°) Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen con las correspondientes constancias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta N.°

30. CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado (firmado electrónicamente) MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado (firmado electrónicamente) Expediente 11001-33-34-001-2022-00479-01 Actor: Víctor Alfonso León García Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 41 ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado (firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma electrónica SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.