TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: 11001 33 34 006 2021 00353 01 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Henry Castillo Beleño Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Movilidad Providencia: Sentencia de segunda instancia Decide el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda Henry Castillo Beleño presentó contra Bogotá D.C.–Secretaría Distrital de Movilidad, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (i. 02). Dentro de los hechos, indica que el 9 de julio de 2019, manejaba el vehículo de placas DOS970, cuando le impusieron la Orden de Comparendo No. 11001000000023454884, por la presunta comisión de la infracción D- 12, contenida en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, consistente en “conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito.
Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días”. Esta situación dio lugar a que inmovilizaran el vehículo, debiendo cancelar para el retiro del vehículo la suma de $508.200. Inconforme con la decisión adoptada, el 10 de julio de 2019 formuló impugnación a la orden de comparendo expedida en su contra y como consecuencia de ello, se dio apertura al proceso contravencional número 6715, dentro del cual se expidieron las resoluciones No. 6715 del 16 de diciembre de 2019 y 4666-02 del 28 de diciembre de 2020, en las que se dispuso declararlo responsable de cometer la infracción D-12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002.
Expresa que se deben declarar nulos los actos administrativos que lo encontraron responsable, por i. infracción de las normas en que debían fundarse; ii. falsa motivación y; iii. vulneración al derecho fundamental al debido proceso. En las pretensiones, solicita que se declare la nulidad de las resoluciones que lo encontraron responsable de cometer la infracción D-12 del artículo 2 Proceso: 11001 33 34 006 2021 00353 01 Demandante: Henry Castillo Beleño 131 de la Ley 769 de 2002; y como restablecimiento del derecho, se elimine y cancele la sanción impuesta y se dé por terminado el proceso de cobro coactivo en el evento de haberse iniciado, se restituya el pago de grúa y parqueadero, entre otras.
Como normas violadas cita: Artículos 13, 15, 24 y 29 de la Constitución Política; artículo 3 de la Ley 105 de 1993; artículo 5 de la Ley 336 de 1996; artículo 2 de la Ley 769 de 2002; artículo 5 de la Ley 1310 de 2009; artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; y artículo 167 de la Ley 1564 de 2012. Y en el concepto de la violación propone los cargos de: i. infracción de las normas en que debían fundarse, por cuanto la infracción D-12 debió interpretarse teniendo en cuenta los artículos 2 de la Ley 769 de 2002 y 3 de la Ley 105 de 1993, referentes a la noción de servicio público de transporte. ii. falsa motivación, toda vez que no se realizó el estudio normativo referido en el cargo anterior y, además, porque no existía prueba que demostrara con total claridad y fuera de toda duda razonable su responsabilidad; y iii. vulneración al derecho fundamental al debido proceso, porque la entidad que adelantó el proceso contravencional omitió pronunciarse sobre todos los argumentos de defensa y desconoció el principio pro administrado. 2.
La contestación de la demanda Bogotá D.C.–Secretaría Distrital de Movilidad se opone a las pretensiones (i. 02) y solicita se nieguen las súplicas de la demanda, toda vez que el proceso administrativo mediante el cual se declaró al demandante como contraventor de las normas de tránsito por la infracción D12, cumplió con las plenas garantías procesales, se respetaron el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, publicidad y contradicción. 3.
La sentencia apelada El Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá, en sentencia del 19 de junio de 2024, negó las pretensiones de la demanda. (i. 02). En resumen, adujo que de las pruebas obrantes en el proceso se configuraron los elementos de la infracción D12 por cuanto la autoridad de tránsito advierte una prestación del servicio irregular y las plasma en la orden de comparendo, el cual constituye el fundamento para adelantar el proceso contravencional de tránsito, actuación respecto de la cual el demandante tuvo conocimiento de la misma y prueba de ello es su comparecencia ante la autoridad de tránsito dentro del término otorgado por el artículo 136 de la Ley 769 de 2002 con el fin de controvertir la infracción. En relación con los hechos que dieron lugar a la orden de comparendo, citó la versión libre rendida por el demandante realizada el 10 de junio de 2019 donde indicó que no se estableció qué clase de relación existía entre el conductor y su acompañante, además que el demandante no conocía la identidad del pasajero que fue individualizado en la orden de comparendo 3 Proceso: 11001 33 34 006 2021 00353 01 Demandante: Henry Castillo Beleño diligenciada por la agente de tránsito, es decir, que no se especificó quién era su acompañante ni el tipo de parentesco o relación que existía entre ellos, adicionado al hecho que no solicitó dicha prueba testimonial en el trámite administrativo.
Expuso que no es de recibo que el elemento determinante para atribuir o exonerar de responsabilidad al infractor sea la acreditación del pago, pues la mayoría de los servicios se realizan a través de plataformas o de medios tecnológicos el cual no necesariamente es en efectivo, pues puede ser por débito automático o tarjeta de crédito, por lo que en los eventos donde no se pueda probar el pago realizado, no se puede concluir de manera fehaciente que el mismo no haya existido y que por tanto, no se le pueda endilgar la comisión de esa infracción. Sostuvo que en todas las etapas del proceso contravencional fueron respetadas y se garantizó el derecho de defensa y contradicción al demandante, además que se analizaron y valoraron las pruebas y las circunstancias particulares del caso, motivo por el cual no se presentó vulneración del debido proceso.
Consideró que la parte demandante descalificó la declaración de la agente sin especificar las razones concretas por las cuales no era idónea; sin embargo, las respuestas fueron congruentes con la orden de comparendo. Aclaró que la inmovilización del vehículo no puede ser considerada como una sanción, sino que se trata de una medida preventiva, cautelar, y no poner en riesgo los bienes jurídicos que pretenden proteger las normas de tránsito.
Negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. 4. El recurso de apelación El demandante insistió (i.02) en el cargo de infracción de las normas en que debían fundarse los actos demandados porque en su sentir, para la configuración de la infracción D-12 debió demostrarse la contraprestación económica propia del servicio público de transporte; señaló la existencia de una discrepancia total entre la orden de comparendo 1100100000002345 4884 y la declaración rendida por la agente de tránsito, pues la funcionaria no advirtió de manera directa los hechos que circunscribieron la falta endilgada; cuestiona a la agente por su declaración y por lo consignado en la casilla 17, pues aduce que resulta incierto, incongruente e impreciso.
También expresa que es un desacierto que se exija desvirtuar una prueba que no acreditó de manera suficiente los supuestos fácticos y elementos esenciales de la conducta endilgada y que el fallador al momento de emitir pronunciamiento debía que ir más allá de toda duda razonable. Se refirió al debido proceso, al respeto del principio de legalidad en todas sus dimensiones, la prohibición de presumir responsabilidades, el deber de probar la comisión de la falta y el derecho a no declarar en contra, y que no existía prueba que comprometiera su responsabilidad, que existe un defecto fáctico por indebida valoración probatoria en relación con su versión 4 Proceso: 11001 33 34 006 2021 00353 01 Demandante: Henry Castillo Beleño libre y la declaración de la agente de tránsito, y reitera la falsa motivación, el desconocimiento al debido proceso y cuestiona al testigo. 5.
Trámite surtido en la segunda instancia Se admitió el recurso de apelación (i. 04). 6. Alegatos de conclusión No se presentaron por las partes. 7. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno en esta instancia. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, pasa la Sala a decidir de fondo el presente proceso judicial. 1.
El problema jurídico Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia de primera instancia, por las razones que se exponen en el recurso de apelación? Se analizarán los cargos de la impugnación, confrontados con el acervo probatorio que se aportó al expediente, las consideraciones del Juzgado en la providencia, y la normativa y la jurisprudencia aplicables. 2.
Análisis de aspectos procedimentales 2.1. Sentencia de fondo. El proceso cumple con el cometido encargado a la Administración de Justicia de dirimir la disputa puesta a su consideración1. 2.2. Las excepciones. En el recurso de apelación no se planteó reclamo en este tema, por lo que no procede pronunciamiento sobre el particular.
Y sobre excepciones de oficio, no se encuentra probada alguna para declarar (Artículo 187, CPACA)2. 1 Significa que se controló en forma exitosa la legalidad procesal en todos sus aspectos, como jurisdicción, competencia, demás presupuestos exigidos, y sin nulidades u otros trámites por decidir. 2 CPACA hace referencia al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que reemplazó al C.C.A, lo que a su vez, corresponde al Código Contencioso Administrativo, vigente hasta el 2 de julio de 2012 pero que se aplica en los procesos iniciados antes de esa fecha.
Cuando se escriba C. Po, se hace alusión a la Constitución Política de Colombia; C.P.C es Código de Procedimiento Civil; CGP es Código General del Proceso; al mencionar C.C, es Código Civil, CST es Código Sustantivo del Trabajo, C. Co. es Código de Comercio y E. T. Estatuto Tributario. C. P. es Código Penal y CPP se refiere al Código de Procedimiento Penal.
M. P. es el Magistrado Ponente en sentencias que se citan; de otra parte, “i” indica el número del índice de registro en Samai donde se encuentra la prueba o documento mencionado. 5 Proceso: 11001 33 34 006 2021 00353 01 Demandante: Henry Castillo Beleño 3. Pruebas recaudadas Del acervo probatorio allegado y valorado, se destaca el expediente administrativo número 6715, correspondiente a la Orden de Comparendo No. 11001000000023454884, del cual se resaltan: a. Resolución No. 6715 proferida el 16 de diciembre de 2019, a través de la cual la Secretaría Distrital de Movilidad declaró a Henry Castillo Beleño responsable de cometer la infracción D-12. b. Resolución No. 4666-02 del 28 de diciembre de 2020, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de confirmar la decisión. c. Orden de Comparendo No. 11001000000023454884, elaborada por la agente de tránsito Edna Medina. 4.
Caso concreto El proceso se ocupa de determinar si los actos administrativos demandados, deben declararse nulos. Para el Juzgado de primera instancia, las decisiones adoptadas por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá son legales; decisión que controvierte el demandante en el recurso que aquí se decide. 4.1. Los cuestionamientos a la providencia de primera instancia3.
Del recurso de apelación, se extrae que cuestiona lo siguiente: - La interpretación y aplicación de las normas, realizada por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá para imponer la infracción D-12, así como la valoración probatoria efectuada y el trámite realizado por la agente de tránsito que impuso la orden de comparendo. 4.2.
En cuanto al reproche de una indebida aplicación normativa pues correspondía interpretar la infracción D-12 junto con los artículos 2 de la Ley 769 de 2002 y 3 de la Ley 105 de 1993, referentes a la definición del servicio público de transporte y su elemento distintivo de contraprestación económica, se encuentra que el Juzgado estableció que la infracción D-12 3 Cuando se trata de resolver un recurso de apelación, y teniendo en cuenta que el principio tantum devolutum quantum apellatum (cuanto apela, tanto se decide) descansa sobre dos pilares: la congruencia y la facultad de disposición, significa que la segunda instancia -ad quem- deberá pronunciarse solo sobre aquellos cargos expresamente invocados contra la decisión del a quo (la primera instancia), pues frente a lo que no se cuestiona en la apelación, se tiene por aceptado y consentido; vale decir, que sólo es dable decidir y conocer aquellas circunstancias a las que ha limitado en forma concreta y expresa la apelación del recurrente, excepto cuando se trata de nulidades (art. 145, C.P.C; 137 del CGP), excepciones de oficio (art. 164, CCA; 180.6, 187 inc.2, CPACA), y sentencias inhibitorias o ilegales que se revocan y pueden ser desfavorables al apelante único, pues son temas que deben abordarse así no se planteen en el recurso de apelación; hay otras excepciones a la regla general (M. P. Danilo Rojas Betancourth, 17 de noviembre de 2016, exp. 1999-0200801) derivadas (i) de la facultad del ad quem para manifestarse sobre aspectos implícitos de los argumentos de la apelación y, (ii) de los cuerpos normativos que le imponen el deber de pronunciarse de oficio sobre un asunto en específico; también deben observarse principios de convencionalidad sobre el tema. 6 Proceso: 11001 33 34 006 2021 00353 01 Demandante: Henry Castillo Beleño contenida en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, referente a “conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito”, es clara y no requiere ser interpretada con las normas que desarrollan y definen el servicio público de transporte, porque lo que se reprocha en la disposición, es el uso o destinación que se le da a un vehículo, situación que es ajena a la retribución económica que distingue el servicio público de transporte.
La parte demandante predica que la destinación de un vehículo particular al servicio público solo pueda ser verificada cuando se demuestra la contraprestación económica, ya que aduce, es el elemento distintivo del servicio público de transporte según los artículos 2 de la Ley 769 de 2002 y 3 de la Ley 105 de 1993; esa interpretación no tiene respaldo jurídico, por cuanto el verbo rector de la infracción D-12 se refiere es a la destinación que se le da al vehículo, lo cual es independiente de la eventual retribución que podría recibirse por la prestación del servicio de transporte.
Además, de interpretarse que el cambio en la destinación o uso del vehículo solo puede configurarse cuando se demuestra el pago de una contraprestación económica, se estaría desconociendo el efecto útil de la norma jurídica, pues incentivaría la ilegalidad, permitiría que quedara impune la destinación de un vehículo particular al servicio público, con la mera alegación de no haberse efectuado el pago o retribución económica.
De otra parte, es claro que la norma jurídica no exige la contraprestación económica, ni la aplicación de las disposiciones propias del servicio público de transporte, ya que se reitera, el acto que se sanciona es el uso o destinación ilegal dado al vehículo, sin considerar beneficios económicos al conductor o propietario. Y no puede obviarse que la indebida destinación de un vehículo puede ser constatada en diversas fases o eventos, según el caso, toda vez que podría presentarse desde el ofrecimiento efectuado (anuncio público o privado del servicio a prestar) hasta la ejecución o concreción del servicio por cumplimiento del traslado o uso convenido (uso no autorizado), por lo que resulta irrelevante si hay contraprestación. De ahí que se respalda la interpretación adoptada por la sentencia de primera instancia, en tanto no solo coincide con el verbo rector de la infracción (destinar), sino que respeta el efecto útil pretendido por el legislador con su expedición, el cual no es otro que evitar que vehículos con destinación específica sean utilizados o destinados para otros propósitos o fines diferentes a los autorizados por la respectiva autoridad de tránsito.
Por lo tanto, la Secretaría Distrital de Movilidad no infringió las normas en que debía fundarse para imponer la infracción D-12; y se procederá a establecer si existió una indebida valoración probatoria y si se presentaron irregularidades en el procedimiento adelantado por la agente de tránsito que atendió el caso, que ameriten declarar la nulidad de los actos administrativos objeto del presente proceso. 7 Proceso: 11001 33 34 006 2021 00353 01 Demandante: Henry Castillo Beleño Del material probatorio obrante en el proceso, se demostraron las siguientes circunstancias relevantes: i. El 9 de julio de 2019, la agente de tránsito Edna Medina le impuso a Henry Castillo Beleño, la Orden de Comparendo No. 11001000000023454884, por la infracción D-12, prevista en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002. ii.
En la Orden de Comparendo impuesta se dejó la siguiente constancia en la casilla número 17: “Transporta al señor Iván Valencia Torres CC 1233906534 quien manifiesta que le cobra $14.000 desde el aeropuerto hasta mirandela.” iii. En declaración rendida en el trámite contravencional, la agente de tránsito Edna Medina indicó que de manera libre y espontánea el acompañante del demandante indicó haber pagado $14.000 por el servicio de transporte. iiii.
En el expediente, Henry Castillo Beleño pidió dos pruebas en el proceso contravencional adelantado ante la Secretaría Distrital de Movilidad: a. la declaración de la agente que atendió el caso y b. certificado de estudios técnicos en seguridad vial de la misma agente de tránsito. Aunque la parte demandante pretende mostrar que la decisión adoptada por la Secretaría Distrital de Movilidad no gozaba de respaldo probatorio y que la valoración de las pruebas no había sido adecuada, toda vez que la agente de tránsito que impuso la Orden de Comparendo supuestamente no presenció de manera directa la infracción, entre otras situaciones; luego de analizarse la prueba documental obrante en el expediente, en especial la declaración rendida por la agente de tránsito que atendió el caso, se establece que dicha funcionaria sí presenció de manera directa la conducta objeto de reproche por la infracción D-12.
En efecto, se demostró que el usuario probó que el vehículo de placas DOS970 (de uso particular), le había prestado el servicio de transporte a través de aplicación tecnológica. De igual forma, consta en el expediente que la agente de tránsito recopiló el nombre del usuario del servicio junto con su número de cédula, y que esa información quedó consignada en la Orden de Comparendo 11001000000023454884 del 9 de julio de 2019.
Ahora, el hecho que la agente no hubiera presenciado de manera directa la transacción económica o el acuerdo de transporte celebrado con el usuario del servicio, no significa que su decir carezca de valor o no pueda ser apreciado, porque en materia de infracción por destinación distinta a la autorizada, es necesaria e indispensable la indagación previa a fin de constatar si en efecto ocurrió la infracción con el vehículo involucrado, labor que le corresponde efectuar a la servidora pública encargada de velar por el cumplimiento de las reglas de tránsito. 8 Proceso: 11001 33 34 006 2021 00353 01 Demandante: Henry Castillo Beleño Además, debe recordarse que en materia de infracciones de tránsito, la labor de la agente es de vital importancia, porque es por su verificación personal que se constata la comisión de una falta, lo que significa que su testimonio e informe constituyen la prueba más importante o de mayor relevancia al momento de adelantar el respectivo proceso contravencional.
Se impone destacar que así como los actos de los particulares ante las autoridades se encuentran revestidos de la presunción de buena fe (Artículo 83, C.Po), en el caso de los servidores públicos encargados de asegurar el cumplimiento de reglas o disposiciones que contienen obligaciones de hacer o no hacer, el actuar y decir de estos funcionarios igualmente goza de esa prerrogativa de índole constitucional, pues mal haría en establecerse un cargo con funciones de verificación y no conferirse valor alguno a sus pruebas en caso de advertir faltas o incumplimientos4.
De manera que no se encuentra irregularidad alguna en el testimonio ni en el informe de la agente de tránsito Edna Medina, en tanto es evidente que constató de manera directa y personal la comisión de la infracción D-12 al ejercer su labor de indagación directa ante el propio usuario del servicio prestado por el vehículo de placas DOS970, el cual se individualizó e identificó en la respectiva Orden de Comparendo, no es contradictorio y no fue desvirtuado en el proceso, por lo que goza de plena credibilidad y demuestra la comisión de la falta endilgada.
Frente a otras presuntas irregularidades que el apelante endilga sobre el trámite adelantado por la agente de tránsito, referidas al interrogatorio al usuario del servicio y a que desconoció los requisitos previstos en la normativa aplicable, se establece que la indagación efectuada por la servidora pública al ocupante del vehículo no constituye un interrogatorio, pues solo se trata de la constatación de una situación que pueden demostrar como generadora de la imposición de una infracción de tránsito.
Y se corrobora que se consignaron datos suficientes de esta persona, solo que el afectado no planteó en la oportunidad probatoria correspondiente la necesidad de convocarla para cuestionarla sobre sus afirmaciones, omisión que le corresponde asumir en sus consecuencias procesales administrativas y judiciales, pues de conformidad con el artículo 167 del C.G.P, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Y en cuanto a los requisitos que debe contener la Orden de Comparendo, se encuentra que el artículo 135 de la Ley 769 de 2002 regula el trámite a seguir cuando el conductor del vehículo se niega a firmarlo y señala que en ese evento, lo que corresponde es la firma por parte de un testigo indicando su número de cédula, dirección y teléfono, si la persona los tuviere, a lo que se procedió de conformidad.
Además, no se acreditó en el expediente que la información consignada por la agente de tránsito que atendió el caso 4 En cuanto a la presunción de buena fe de los actos provenientes de servidores públicos en ejercicio de sus funciones ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, sentencia de 29 de agosto de 2023, expediente número: 25899 333 3001 2015 00203 02, M.P. Luis Norberto Cermeño. 9 Proceso: 11001 33 34 006 2021 00353 01 Demandante: Henry Castillo Beleño fuera falsa con respecto a las circunstancias constatadas de manera personal, lo que descarta las supuestas irregularidades planteadas por el demandante.
También se descarta que se haya tratado de un caso de responsabilidad objetiva, toda vez que la autoridad administrativa constató y verificó el incumplimiento de las reglas vigentes sobre tránsito y transporte, hecho que se reitera, no se desvirtuó en este proceso. Y se pone de presente, que si se hubiera demostrado alguna -Lo que no ocurrió en este expediente-, no toda irregularidad en un procedimiento administrativo da lugar a invalidar o anular los actos administrativos definitivos, ya que corresponde establecer si el error o defecto cometido tuvo el carácter de sustancial5.
Y se establece que en el presente asunto no existen irregularidades en el trámite de elaboración y expedición de la Orden de Comparendo que den lugar a considerar que se vulneró el derecho de defensa y contradicción del conductor afectado, máxime cuando el comparendo solo constituye una citación6 tendiente a que el presunto infractor de una norma de tránsito acuda a pagar la correspondiente sanción o adelante un trámite de impugnación, opción que se cumplió en este caso, por cuanto Henry Castillo Beleño tuvo conocimiento oportuno de la infracción que se le endilgó, participó en el procedimiento, se le presentaron las pruebas aducidas en su contra y pudo controvertir las decisiones adoptadas por la autoridad de tránsito en este caso, la Secretaría Distrital de Movilidad.
Conforme con lo expuesto, se establece que el Juzgado acertó y se le respalda, al indicar que en el presente caso no se configuraron las causales de ilegalidad que se le endilgaron a las resoluciones que encontraron responsable al hoy demandante de cometer la infracción D-12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, ni se demostraron los cargos presentados contra la sentencia cuestionada, pues se probó más allá de toda duda, que Henry Castillo Beleño destinó el vehículo de placas DOS970 a un servicio diferente de aquel para el cual se encontraba autorizado.
En consecuencia, se determina que el recurso de apelación no prospera. 4.3. Por lo tanto, y de conformidad con lo que se expuso y demostró, se responde ante el problema jurídico planteado, que procede confirmar la sentencia apelada, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 5. Costas No se produce condena en costas en esta instancia, ya que conforme con el artículo 188, CPACA, no hay obligación de condenar a alguien por este concepto, toda vez que la expresión “dispondrá” no significa condenar ni imponer sino “Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse”, “preparar” (DLE).
Es decir, lo que manda dicha norma jurídica es analizar y decidir si se impone o no; lo que a su vez, implica que no es jurídico 5 Sobre el particular, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de agosto de 2015, expediente número: 11001-03-28-000-2014-00128-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 6 En cuanto a la naturaleza de la orden de comparendo, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de enero de 2015, expediente número: 11001 03 15 000 2013 02588 01 (AC), M.P. Susana Buitrago Valencia. 10 Proceso: 11001 33 34 006 2021 00353 01 Demandante: Henry Castillo Beleño condenar a la parte vencida en forma inexorable.
Y menos, cuando el artículo 365, CGP, también exige incluso en caso de su numeral 1, que “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, y aquí no aparece que se causaron, ante lo que el Juez no puede suponer ni asumir. Y desde el punto de vista de apreciación subjetiva, no se encuentra conducta reprochable de alguna de las partes en el proceso para aplicarlas, como acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, como lo ha indicado el Consejo de Estado (Entre otras sentencias, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 12 de agosto de 2019, rad. 81001233300020130003301, 2346-14).
Y tampoco procede la aplicación del artículo 188, CPACA, cuando prescribe de nuevo desde la Ley 2080 de 2021, -“dispondrá”- que “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, y si bien la demanda no prosperó, no se encuentra que incurriera en esa conducta.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de junio de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. DECLARAR que no hay condena en costas en esta instancia.
TERCERO. ORDENAR que en firme la providencia, se devuelva el expediente al Despacho de origen, previas los registros de rigor. La presente providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado Firma electrónica FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado Firma electrónica ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma electrónica del Consejo de Estado denominada SAMAI, en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.