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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-41-000-2025-01359-00

Ponente: Fabio Iván Afanador García

Fecha: 2025-10-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C SALA DE DECISIÓN Bogotá, primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIAS RECURSO DE INSISTENCIA MG. PONENTE: FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA SOLICITANTE: ROBINSON ARLEY MEJÍA ALONSO AUTORIDAD1: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA -en adelante MME- RADICADO: 25000-23-41-000-2025-01359-00 ====================================== La Sala resuelve en única instancia la insistencia de la referencia. I.

ANTECEDENTES I.1 Petición. El 22 de mayo de 2025, a través de radicado No. 1-2025-024917, Robinson Arley Mejía Alonso solicita al MME lo siguiente (para lo que interesa a este asunto): “3. Sírvase a remitir copia digital de las solicitudes de exploración geotérmica radicadas para los proyectos Cerro Machín, Nereidas y Barranquero.

Garantice que la información contenga todos los documentos de que hablan los artículos 4 y 10 de la Resolución 40302 de 2022 del MME, donde incluye: información general, la geodatabase, la capacidad jurídica, capacidad técnica, principales características geológicas, programa técnico financiero, certificación 1 Ley 1437 de 2011, artículo 2.

Ámbito de aplicación. Las normas de esta parte primera del código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.

(Destacado) RECURSO DE INSISTENCIA ROBINSON ARLEY MEJÍA ALONSO Vs. MME 25000-23-41-000-2025-01359-00 2 de representación legal, declaración del desarrollador con respecto a la superposición con áreas SINAP y otros proyectos de hidrocarburos. 4. Sírvase a remitir copia digital de la aprobación de la etapa de exploración del proyecto geotérmico Nereidas.

Envíe toda la información técnica, jurídica y geodatabase de lo aprobado por el MME.” Funda su petición sobre los siguientes supuestos fácticos: Actúa en representación de la Fundación para la Defensa de la Madre Tierra (FUNMATI)2. Al consultar el geoportal del Servicio Geológico Colombiano (SGC) – Potencial Geotérmico, se identifica un área geotérmica que abarca los departamentos del Tolima, Quindío, Risaralda y Caldas.

El 5 de diciembre de 2024, el MME le informa que las empresas DASAGEO S.A. de C.V. y GEOKERI S.A. de C.V., solicitaron permiso de exploración geotérmica en los municipios de Ibagué y Cajamarca (Tolima), para un proyecto denominado Cerro Machín. Desde hace un tiempo, la comunidad de Cajamarca ha venido manifestando sus preocupaciones y necesidades en torno a la construcción de dicho proyecto de generación de energía, por la falta de participación en todo el proceso y por sus implicaciones en materia ambiental y social.

I.2 Respuesta. En cumplimiento al fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2025 por el Juzgado 17 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples3, el MME emitió oficio No. 2-2025-025560 del 8 de julio de 2025 mediante el cual negó parcialmente la documental solicitada (puntos 3 y 4): Respecto al punto 3, informa que ha recibido las siguientes solicitudes de permiso para la actividad de exploración geotérmica por parte de los interesados (desarrolladores): • Área Geotérmica Nereidas: por parte de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. BIC – CHEC, mediante radicado MME 1- 2022-034578 del 9/09/2022. 2 Objeto social: Trabajar por la defensa de los derechos humanos, constitucionales y ambientales en el contexto regional y local. 3 Rad.

No. 2025-00991-00: “resolver de fondo, de forma clara, precisa y congruente las pretensiones 3° y 4° del derecho de petición de fecha 22 de mayo de 2025 elevado por el ciudadano ROBINSON ARLEY MEJÍA ALONSO, quien actúa en calidad de Representante Legal de la FUNDACIÓN PARA LA DEFENSA DE LA MADRE TIERRA, sin que ello implique acceder a lo peticionado, decisión que deberá ser informada y notificada en debida forma a la accionante”.

RECURSO DE INSISTENCIA ROBINSON ARLEY MEJÍA ALONSO Vs. MME 25000-23-41-000-2025-01359-00 3 • Área Geotérmica Cerro Machín: por parte de Desageo S.A. de C.V., mediante radicado MME 1-2022-049019 del 9/12/2022. • Área Geotérmica El Barranquero: por parte de la Unión Temporal conformada por Petroseismic Services S.A. y General RIGS Services S.A.S., mediante radicado MME 1-2024-024847 del 14/06/2024.

Destaca que las solicitudes fueron presentadas conforme a los requisitos establecidos en la normatividad vigente y que se encuentran en trámite en el Ministerio, salvo el caso del área Nereidas cuyo permiso ya fue otorgado. Advierte que, “parte de la información contenida en los expedientes reviste la característica de información [técnica] sensible para los solicitantes, toda vez que hace parte del resultado de investigaciones de prospectiva particular y hacen parte esencial del objeto de los proyectos de generación de energía, debido a su naturaleza técnica, estratégica y por estar protegida por acuerdos de confidencialidad o derechos de terceros”: - La geodatabase detallada de los polígonos solicitados, con sus vértices, modelos de subsuelo y archivos SIG. - El programa técnico-financiero completo, con proyecciones económicas, costos específicos y estrategias operativas. - Documentos técnicos y estratégicos, como interpretaciones geofísicas, perfiles de perforación, caracterización de reservorios y modelos geotérmicos. - Cualquier otro documento protegido por acuerdos de confidencialidad firmados entre los desarrolladores y terceros.

Refiere que el acceso a dicha información i) comprometería la libre competencia y la iniciativa privada de los desarrolladores geotérmicos, en tanto podría favorecer a terceros en condiciones inequitativas; ii) podría poner en riesgo la integridad de los procesos administrativos en curso, al interferir en la evaluación técnica y jurídica que realiza la autoridad competente para el otorgamiento de derechos (imparcialidad y confidencialidad).

En cuanto al punto 4, entrega al peticionario copia de la Resolución 40161 del 14 de mayo 2024, “por la cual se otorga un Permiso de Exploración Geotérmica con fines de generación de energía eléctrica sobre el área denominada Nereidas, ubicada en jurisdicción del municipio de Villamaría, departamento de Caldas”. A través de oficio No. 2-2025-025863 del 9 de julio de 2025, el MME complementa la respuesta anterior4, enfatizando en que los documentos 4 Por solicitud del peticionario, elevada el 9 de julio de 2025.

RECURSO DE INSISTENCIA ROBINSON ARLEY MEJÍA ALONSO Vs. MME 25000-23-41-000-2025-01359-00 4 adicionales solicitados en el punto 4 contienen información técnica sensible aduciendo las mismas razones expuestas para el punto 3. I.3 Recurso de insistencia. El 22 de julio de 2025, el peticionario insiste al MME en el suministro de los documentos.

Advierte que la entidad incumplió con los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para restringir el derecho al acceso a la información pública: - Falta de fundamento legal específico: No cita ninguna disposición legal que clasifique de manera explícita la información técnica, financiera y jurídica de las solicitudes de exploración geotérmica como reservada.

Invoca conceptos abstractos como “libre competencia” o “iniciativa privada” sin conectarlos con una norma legal concreta que autorice la restricción. - Motivación genérica e insuficiente: No realiza un análisis de proporcionalidad que demuestre, en el caso concreto, cómo la divulgación de la información solicitada generaría un daño real, probable y específico a los bienes jurídicos que pretende proteger. - Incumplimiento del principio de reserva parcial: Niega el acceso a la información sin discriminar qué datos son sensibles y cuáles son públicos.

Desconoce su obligación de entregar versiones parciales o testadas de los documentos. - Ausencia de un límite temporal: No indica por cuánto tiempo se mantendrá la confidencialidad de la información. Crea una reserva de carácter indefinido. - Sobre la inoponibilidad de los acuerdos de confidencialidad: Las cláusulas de un acuerdo de confidencialidad son inoponibles al derecho fundamental de acceso a la información pública. - Sobre la separación entre el análisis técnico y el socioambiental: Es imposible que las comunidades evalúen los impactos de un proyecto si desconocen su dimensión técnica, geológica y financiera inicial.

I.4 Envío del recurso. El 22 de agosto de 2025, el MME remite la insistencia a esta Corporación. En el oficio, indica que, en conjunto, lo solicitado combina información técnica, jurídica, financiera y geoespacial que (i) pertenece a los solicitantes como parte de su inversión y conocimiento especializado, (ii) está protegida por normas de confidencialidad, RECURSO DE INSISTENCIA ROBINSON ARLEY MEJÍA ALONSO Vs. MME 25000-23-41-000-2025-01359-00 5 propiedad industrial y protección de datos y (iii) es estratégica para la planificación energética y la seguridad nacional.

Describe el contenido de cada uno de los documentos que conforman las solicitudes de exploración geotérmica: • Información general: datos identificatorios de las empresas y sus representantes, domicilios, correos, teléfonos, composición y estructura jurídica5. No es información necesaria para fines de control social sustantivo del trámite. • Geodatabase del área geotérmica: delimita con precisión áreas de interés energético estratégico y revela coordenadas útiles para especulación predial, acaparamiento o interferencia en procesos de asignación. Su publicidad irrestricta facilita conductas oportunistas y compromete intereses jurídicos superiores. • Documentos de capacidad jurídica: forman parte de la documentación corporativa reservada de los peticionarios; contiene información sensible sobre la arquitectura societaria y gobierno corporativo.

Su publicación no aporta valor de control que justifique esa injerencia. • Documentos de capacidad técnica: esa información corresponde a la noción de secreto empresarial / industrial. Su revelación erosionaría la competitividad de los solicitantes en procesos presentes y futuros. • Documento de análisis y principales características geológicas del área solicitada: compila interpretaciones, inversiones y resultados de trabajo técnico especializado.

Su publicidad permitiría a terceros apropiarse del esfuerzo intelectual ajeno, replicar modelos y anticipar decisiones estratégicas sobre el subsuelo. • Propuesta de Programa Técnico – Financiero de la etapa de exploración: cronogramas, presupuestos, secuencias de perforación, estrategias de muestreo y asignación de recursos. Revela la hoja de ruta operativa y la capacidad de inversión de cada actor.

Su divulgación comprometería la igualdad de condiciones y desincentivaría la inversión. • Certificación del representante legal de la sociedad solicitante, o el representante del esquema asociativo según corresponda, en donde aclare si el Área Geotérmica cuenta con proyectos del sector de Minas y Energía diferentes a los de Geotermia en donde pueda haber superposición: Su finalidad es prevenir conflictos y ordenar el uso del 5 Datos personales y corporativos protegidos.

RECURSO DE INSISTENCIA ROBINSON ARLEY MEJÍA ALONSO Vs. MME 25000-23-41-000-2025-01359-00 6 subsuelo. Si se expone, puede ser usada para bloquear trámites, presionar negociaciones o especular con activos y títulos. • Declaración juramentada sobre superposición con hidrocarburos y SINAP6: Su publicidad puede afectar el debido proceso, en tanto descontextualiza verificaciones técnicas que el Ministerio debe contrastar con información oficial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1 Competencia. La Ley 1437 de 2011- CPACA, en su artículo 26, determina que el Tribunal Administrativo con jurisdicción en donde se encuentren los documentos conocerá la insistencia, si el recurso se presenta ante una autoridad nacional, departamental o del Distrito Capital de Bogotá. Bajo ese marco normativo, es evidente que al Tribunal Administrativo de Cundinamarca le corresponde resolverla, ya que el MME pertenece a la rama ejecutiva en el orden nacional7.

II.2. Oportunidad del recurso. Conforme con el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, la oportunidad para presentar la insistencia es en la diligencia de notificación o dentro de los 10 días siguientes. De acuerdo con lo anterior, el 22 de mayo de 2025 Robinson Arley Mejía Alonso solicita al MME la información que reclama en este recurso.

Mediante oficios del 8 y 9 de julio, la autoridad niega la entrega del material. El petente interpone la insistencia el 22 de julio, esto es, dentro del término que contempla la ley8. II.3. Problema jurídico. La Sala determinará si las solicitudes de exploración geotérmica radicadas para los proyectos Cerro Machín, Nereidas y El Barranquero, así como los documentos que las componen, son reservados. 6 Sistema Nacional de Áreas Protegidas. 7 Ley 489 de 1998 – artículo 38. - Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional.

La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: (…) d. Los ministerios y departamentos administrativos; (…) (Destacado) 8 El señor Mejía Alonso podía interponer el recurso hasta el 23 de julio de 2025. RECURSO DE INSISTENCIA ROBINSON ARLEY MEJÍA ALONSO Vs. MME 25000-23-41-000-2025-01359-00 7 II.4.

Derecho a la información y reserva legal. La Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a recibir información veraz e imparcial; prerrogativa que está directamente relacionada con el derecho de petición y el acceso a los documentos públicos. En ese sentido, el artículo 74 Constitucional establece que “todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley”.

Al mismo tiempo, la Ley 1437 de 2011 señala que toda persona puede conocer las actuaciones de la administración, en virtud de los principios de publicidad y transparencia9, y solo serán reservados los datos que determinen la Constitución y la ley. Así las cosas, el ordenamiento constitucional y legal estima dos reglas que gobiernan la materia: (i) una general, en la que toda persona tiene derecho a acceder a la información pública y (ii) otra que dispone que, por excepción, los documentos son reservados por mandato constitucional o legal.

De esta manera, el acceso a la información y a los documentos públicos debe interpretarse en sentido amplio, con el fin de “albergar un principio general de publicidad de la información estatal, que faculta a toda persona para la consulta in situ10 y la reproducción de todos los documentos públicos, con excepción de los excluidos por mandato de la ley11”.

Sobre el particular, la Corte Constitucional precisa que las excepciones al principio de publicidad deben cumplir los siguientes presupuestos: ● Deben estar estipuladas en la ley. ● Sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. ● Estar relacionadas con la protección de derechos fundamentales, como el de la intimidad o de valores constitucionalmente protegidos como la seguridad y defensa nacional12.

Además, la Corte Constitucional, en la sentencia C-491 de 2007, señaló que el constitucionalismo moderno rechaza la tesis de que el Estado, para ser eficiente, se ampare en el secreto; actuación que “repugna al Estado de derecho y al adecuado funcionamiento de una sociedad democrática”. En dicho pronunciamiento, la Corte instituyó que la reserva a la información no se agota con el hecho de que la autoridad certifique una restricción constitucional o legal, sino que deberá 9 (art. 3º - 8, en concordancia con el artículo 5º -2 y 3). 10 Según la Real Academia Española in sito significa: en el sitio, sobre el terreno. 11 Corte Constitucional, sentencia C-860 de 2007. 12 Corte Constitucional, sentencia T-527 de 2005.

RECURSO DE INSISTENCIA ROBINSON ARLEY MEJÍA ALONSO Vs. MME 25000-23-41-000-2025-01359-00 8 soportarla de forma clara, con el fin de que el juez, en caso de ser necesario, identifique si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que persigue. En efecto, la Corte señaló: “… el operador jurídico no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, los que se le oponen.

Así las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la reserva de un documento prevalezca ante derechos como a la información; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales, prima facie, tienen mayor importancia en las sociedades democráticas modernas”. En síntesis, toda persona puede obtener documentos y datos públicos, a menos que la Constitución y la ley lo restrinjan.

Ahora, cuando la autoridad requerida niega la información, deberá soportarlo en la reserva constitucional o legal; comunicarlo al interesado, para que, si lo considera, lleve el asunto ante el administrador de justicia, para que examine si la restricción es razonable y proporcional al fin que persigue. II.5. Del caso concreto. Pues bien, la Sala accederá parcialmente a la entrega de la información solicitada en los términos y bajo las premisas que relaciona a continuación: En primer lugar, se observa una contradicción en lo manifestado por el MME para fundamentar la negativa de entrega de la documentación al peticionario: i) En la respuesta a la petición del 22 de mayo de 2025, refirió que parte la documentación contiene información técnica sensible por estar protegida por acuerdos de confidencialidad o derechos de terceros; que su divulgación comprometería la libre competencia y la iniciativa privada de los desarrolladores geotérmicos y podría poner en riesgo la integridad de los procesos administrativos en curso. ii) Mientras que, en la remisión del recurso, hizo alusión al contenido de cada uno de los documentos que conforman la solicitud de exploración geotérmica (establecidos en la Resolución No. 40302 de 2022), para indicar que la información en ellos contenida, sin excepción alguna, está protegida por normas de confidencialidad, propiedad industrial y protección de datos y es estratégica para la planificación energética y la seguridad nacional.

RECURSO DE INSISTENCIA ROBINSON ARLEY MEJÍA ALONSO Vs. MME 25000-23-41-000-2025-01359-00 9 En segundo lugar, la entidad no precisa norma legal o constitucional alguna para soportar el carácter reservado que dice tener la documentación solicitada por el peticionario y expone de manera generalizada las razones por las cuales debe mantenerse dicha condición. Al respecto, esta Corporación trae a colación lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1712 de 201413, disposición que no fue acatada por el MME: “ARTÍCULO

28. CARGA DE LA PRUEBA. Le corresponde al sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial. En particular, el sujeto obligado debe demostrar que la información debe relacionarse con un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente.

Además, deberá establecer si se trata de una excepción contenida en los artículos 18 y 19 de esta ley y si la revelación de la información causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información.” Sin perjuicio de ello, la Sala destaca que la información solicitada en esta ocasión se relaciona con asuntos ambientales, el derecho de acceso a la misma y la participación de la comunidad en lo que ello pueda afectarles.

Al respecto, se tiene que por medio de la Ley 2273 del 5 de noviembre de 2022, el Estado colombiano adoptó y ratificó el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú)14, cuyo objetivo -artículo 1- consiste en “ garantizar la implementación plena y efectiva en América Latina y el Caribe de los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales, así como la creación y el fortalecimiento de las capacidades y la cooperación, contribuyendo a la protección del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible.” Así, el instrumento internacional en mención referencia como “derechos de acceso” los siguientes (art. 2-a): i) a la información ambiental, ii) a la participación pública en los procesos de decisiones en asuntos ambientales y iii) a la justicia en asuntos ambientales. 13 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones. 14 Adoptado en Escazú (Costa Rica) el 4 de marzo de 2018.

RECURSO DE INSISTENCIA ROBINSON ARLEY MEJÍA ALONSO Vs. MME 25000-23-41-000-2025-01359-00 10 En sentencia C-359 de 2024, la Corte Constitucional efectuó la revisión de constitucionalidad del Acuerdo de Escazú y de su Ley Aprobatoria 2273 de 2022. Sobre los derechos de acceso, precisó lo siguiente: “214. En armonía con lo previsto en el referido principio 10º15, la Corte Constitucional ha señalado que la garantía del derecho a la participación ambiental depende de: (a) el acceso a la información;

(b) la participación pública y deliberada de la comunidad; y, (c) la existencia de mecanismos administrativos y judiciales para la defensa de los anteriores contenidos normativos. 215. El acceso a la información pública por parte de la ciudadanía potencia la calidad de su participación en materia ambiental y redunda en mejores resultados.

Una sociedad que pueda contar con la debida información pública sobre los asuntos que le interesa puede, igualmente, formar posiciones estructuradas y conscientes para dialogar con las autoridades o las entidades privadas que cumplan funciones públicas. Por lo mismo, el Estado debe suministrar información públicas clara, completa, oportuna, cierta y actualizada, que no sea objeto de reserva constitucional o legal, sobre la actividad que es objeto de escrutinio ciudadano. Esto garantiza, además, los principios de publicidad y transparencia de los que depende la eficiencia y eficacia de la acción estatal.

Se trata, por lo tanto, de un insumo esencial para el debido control de la actividad del Estado. 216. El derecho de acceso a la información pública se consagra en los artículos 20, 23 y 74 de la Constitución Política. El primero de estos dispone, entre otras, que toda persona es “libre de informar y recibir información veraz e imparcial”.

El segundo garantiza el derecho de petición, el cual incluye el derecho de información pública. El tercero establece, en su inciso primero, que “[t]odas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. A estos contenidos se suman los tratados de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, y que contribuyen en la definición del alcance de este derecho.

(…) 218. Así mismo, la Corte ha advertido que estos estándares internacionales de protección se acogen en la legislación nacional, 15 Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992: “el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda.

En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos.

Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.” RECURSO DE INSISTENCIA ROBINSON ARLEY MEJÍA ALONSO Vs. MME 25000-23-41-000-2025-01359-00 11 particularmente, en la Ley 99 de 199316 y en las Leyes Estatutarias 1712 de 201417 y 1755 de 201518.

(…) 226. (…) la participación pública y deliberada no se agota con la socialización o la información de decisiones en asuntos ambientales. Tampoco es una garantía que solamente se limite a recoger las inquietudes de la comunidad. En contraste, ella reconoce que la intervención de la comunidad en temas que la afecten o le interesen, en tanto concreta el modelo de democracia participativa previsto en la Constitución Política, es una condición necesaria para la correcta gestión de los asuntos ambientales y, por lo mismo, debe tomarse en cuenta por parte de las autoridades públicas al momento de proferir una decisión que tenga incidencia en aquel ámbito.

De ahí que la participación sea un proceso de doble vía. (…) 231. (…) la interpretación sobre el contenido y alcance del derecho a la participación ambiental está atravesada por el concepto de justicia ambiental. Para la Corte, la justicia ambiental alude al “tratamiento justo y la participación significativa de todas las personas independientemente de su raza, color, origen nacional, cultura, educación o ingreso con respecto al desarrollo y la aplicación de las leyes, reglamentos y políticas ambientales”.

Desde esa óptica, se estima que la justicia ambiental sintetiza “dos normas fundamentales dentro de un Estado Social de Derecho que instituye el goce de un ambiente sano como un derecho constitucional: demanda un tratamiento justo y revela el compromiso estatal de garantizar la participación de la comunidad en las decisiones o cuestiones ambientales que la afectan”.”19 (Destacado) Así entonces, los derechos de acceso (información, participación y justicia en asuntos ambientales) son reconocidos en el Acuerdo y en su preámbulo como interrelacionados, relacionados entre sí e interconectados.

Se refuerzan mutuamente y son interdependientes. Esto implica que la plena aplicación de uno depende de los otros, y la violación de uno puede afectar el disfrute de los demás. El acceso a la información, por ejemplo, es un derecho independiente, pero también esencial para el ejercicio pleno y efectivo de los otros derechos de acceso, en especial, la participación pública y deliberada.

Ahora bien, de dicha providencia, la Sala resalta algunas de las consideraciones que, de la revisión constitucional del articulado del 16 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”, artículo 74. 17 “Por medio de la cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional y se dictan otras disposiciones”. 18 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, la cual incluye el derecho de petición de información. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-163 de 2024 (algunas citas de pie de página se suprimieron).

RECURSO DE INSISTENCIA ROBINSON ARLEY MEJÍA ALONSO Vs. MME 25000-23-41-000-2025-01359-00 12 Acuerdo de Escazú, resultan relevantes para este caso, a través del siguiente cuadro resumen: Acuerdo de Escazú Revisión de la Corte Constitucional Artículo 2. Definiciones (…) c) por “información ambiental” se entiende cualquier información escrita, visual, sonora, electrónica o registrada en cualquier otro formato, relativa al medio ambiente y sus elementos y a los recursos naturales, incluyendo aquella que esté relacionada con los riesgos ambientales y los posibles impactos adversos asociados que afecten o puedan afectar el medio ambiente y la salud, así como la relacionada con la protección y la gestión ambientales.

Con base en el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el acceso a la información es la regla general y la reserva es la excepción. También ha establecido, a partir de la lectura de los artículos 20, 23 y 74 de la Constitución Política, que por regla general “todas las personas tienen derecho de acceder a los documentos e información pública” y “cualquier restricción a esta garantía debe estar consagrada en la ley”.

Aquello se concreta en el principio de máxima publicidad previsto en el artículo 2 de la Ley 1712 de 2014. La información ambiental se concibe bajo tales parámetros. De ahí que su acceso deba ser amplio, pues la gestión pública, y con ello la gestión ambiental, se fundamenta en la plena publicidad y transparencia. Art. 3. Principios (…) b) principio de transparencia y principio de rendición de cuentas.

(…) h) principio de máxima publicidad. En tanto suponen la base de una adecuada gestión pública, son compatibles, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, con los contenidos previstos en los artículos 20, 23, 74 y 209 de la Constitución Política. Dichos principios cohesionan, igualmente, con lo previsto en las Leyes 1712 de 201420 y 1757 de 2015.

Art. 5. Acceso a la información ambiental i) Accesibilidad de la información ambiental 1. Cada Parte deberá garantizar el derecho del público de acceder a la información ambiental que está en su poder, bajo su control o custodia, de acuerdo con el principio de máxima publicidad. 2. El ejercicio del derecho de acceso a la información ambiental comprende: a) solicitar y recibir información de las autoridades competentes sin necesidad de mencionar algún interés especial ni justificar las razones por las cuales se solicita; b) ser informado en forma expedita sobre si la información solicitada obra o no en poder de la autoridad competente que recibe la solicitud; y Esta definición del derecho de acceso a la información es consistente con los artículos 20, 23, 74 y 93 de la Constitución Política.

La Corte ha precisado que los estándares internacionales de protección del derecho de acceso a la información pública aparejan precisas obligaciones para el Estado: - Suministrar la información pública que soliciten los ciudadanos o entregar una respuesta fundamentada frente al requerimiento, según corresponda. - Abstención de exigir la acreditación de un interés directo o personal para entregar la información. - Producir información pública, conservarla y ponerla oficiosamente a disposición del público, salvo la que goce de reserva constitucional y legal, en atención a los principios de máxima divulgación, publicidad y transparencia. 20 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-017 y C-067 de 2018.

La Corte expresó en estas decisiones que la ley estatutaria en mención constituye un parámetro interpretativo en materia de acceso a la información. RECURSO DE INSISTENCIA ROBINSON ARLEY MEJÍA ALONSO Vs. MME 25000-23-41-000-2025-01359-00 13 c) ser informado del derecho a impugnar y recurrir la no entrega de información y de los requisitos para ejercer ese derecho. 3.

Cada Parte facilitará el acceso a la información ambiental de las personas o grupos en situación de vulnerabilidad, estableciendo procedimientos de atención desde la formulación de solicitudes hasta la entrega de la información, considerando sus condiciones y especificidades, con la finalidad de fomentar el acceso y la participación en igualdad de condiciones. 4.

Cada Parte garantizará que dichas personas o grupos en situación de vulnerabilidad, incluidos los pueblos indígenas y grupos étnicos, reciban asistencia para formular sus peticiones y obtener respuesta. El Estado debe adoptar, en el marco de sus disposiciones internas, las medidas necesarias para garantizar la implementación del Acuerdo sin desconocer, en el desarrollo de dicho ese ejercicio, los avances alcanzados en la legislación interna frente a la protección de los derechos de acceso a la información de carácter público que no goce de reserva constitucional o legal.

Es claro que el derecho a la intimidad es un límite al derecho a la información, de modo que la información relativa a la intimidad de una persona no debe ser suministrada o divulgada a terceros, primero porque ella no es información pública y segundo porque ella goza de reserva constitucional con las excepciones que la misma contempla (art. 15 Constitucional).

El acuerdo no modifica esos límites, pues reconoce los avances de los Estados Parte en la aplicación y protección efectiva de los derechos de acceso a la información pública y, en consecuencia, admiten que esos avances se agreguen a la implementación del instrumento. Art. 5. Acceso a la información ambiental ii) Denegación del acceso a la información ambiental 5.

Cuando la información solicitada o parte de ella no se entregue al solicitante por estar en el régimen de excepciones establecido en la legislación nacional, la autoridad competente deberá comunicar por escrito la denegación, incluyendo las disposiciones jurídicas y las razones que en cada caso justifiquen esta decisión, e informar al solicitante de su derecho de impugnarla y recurrirla. 6.

El acceso a la información podrá denegarse de conformidad con la legislación nacional. En los casos en que una Parte no posea un régimen de excepciones establecido en la legislación nacional, podrá aplicar las siguientes excepciones: El libre acceso a la información y a los documentos públicos es la regla general, mientras que la reserva de ellos es excepcional.

En esa medida, los límites a este derecho tienen reserva constitucional o legal, lo cual supone dos cuestiones: Primera, cuando no exista expresa reserva constitucional o legal primará el acceso a la información pública. Segunda, la reserva legal no puede cobijar información que, de conformidad con la Constitución Política, deba ser pública y toda limitación se interpretará de forma restrictiva.

En el ordenamiento jurídico colombiano existe legislación expresa sobre las excepciones del derecho de acceso a la información. Algunos ejemplos de aquello están, además de lo previsto en los artículos 15 y 74 de la Constitución, en las Leyes 1216 de 200821, 1581 de 201222, 1621 de 201323, 1712 de 201424 y 1755 de 201525. La Corte ha juzgado la validez de estas normas en el entendido que los límites al derecho de acceso a la 21 “Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”. 22 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”. 23 “Por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones”. 24 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”. 25 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

RECURSO DE INSISTENCIA ROBINSON ARLEY MEJÍA ALONSO Vs. MME 25000-23-41-000-2025-01359-00 14 a) cuando hacer pública la información pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física; b) cuando hacer pública la información afecte negativamente la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional; c) cuando hacer pública la información afecte negativamente la protección del medio ambiente, incluyendo cualquier especie amenazada o en peligro de extinción; o d) cuando hacer pública la información genere un riesgo claro, probable y específico de un daño significativo a la ejecución de la ley, o a la prevención, investigación y persecución de delitos. 7.

En los regímenes de excepciones se tendrán en cuenta las obligaciones de cada Parte en materia de derechos humanos. Cada Parte alentará la adopción de regímenes de excepciones que favorezcan el acceso de la información. 8. Los motivos de denegación deberán estar establecidos legalmente con anterioridad y estar claramente definidos y reglamentados, tomando en cuenta el interés público, y, por lo tanto, serán de interpretación restrictiva.

La carga de la prueba recaerá en la autoridad competente. 9. Cuando aplique la prueba de interés público, la autoridad competente ponderará el interés de retener la información y el beneficio público resultante de hacerla pública, sobre la base de elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. 10. Cuando la información contenida en un documento no esté exenta en su totalidad de conformidad con el párrafo 6 del presente artículo, la información no exenta deberá entregarse al solicitante. información se ciñen a exigentes condiciones, de ahí que cualquier norma que lo restrinja deba surtir un juicio de constitucionalidad en extremo riguroso.

En ese contexto la jurisprudencia constitucional ha desarrollado de forma sistemática los parámetros que deben cumplir las limitaciones al derecho de acceso a la información. El Acuerdo de Escazú es consistente con esa comprensión del alcance del derecho de acceso a la información ambiental. Esto, por cuanto reproduce un estándar común de entendimiento frente al acceso a la información como la regla general y la restricción de este acceso como su excepción que es coherente con el respeto por los avances logrados en la legislación interna, frente a la implementación plena y efectiva de los derechos de acceso, que trata el artículo 4.7 del Acuerdo.

Por lo mismo, su artículo 5 no deroga ni sustituye el régimen de excepciones previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, puesto que la denegación del acceso a la información, según se sigue de la misma norma, opera de conformidad con este26. Art. 6. Generación y divulgación de información ambiental (…) 9. Cada Parte promoverá el acceso a la información ambiental contenida en las concesiones, contratos, convenios o autorizaciones que se hayan otorgado Se corresponde con el artículo 209 de la Constitución Política.

En efecto, en materia de contratación estatal y de las condiciones bajo las cuales los particulares contratan con los órganos estatales, median reglas que pretenden satisfacer los principios que guían la función administrativa; dentro de ellos está el de publicidad. Lo anterior se 26 Cabe destacar que el referido artículo 4.7 evidencia que, incluso de llegarse a presentar un conflicto entre la regulación contenida en el Acuerdo y la legislación colombiana vigente, debería preferirse esta última por parte de la respectiva autoridad, pues así se sigue de la interpretación sistemática de la regulación. Esta es una razón adicional para soportar la deducción relativa a que el artículo 5 del Acuerdo no sustituye el régimen de excepciones previsto en la legislación interna.

RECURSO DE INSISTENCIA ROBINSON ARLEY MEJÍA ALONSO Vs. MME 25000-23-41-000-2025-01359-00 15 y que involucren el uso de bienes, servicios o recursos públicos, de acuerdo con la legislación nacional. compagina con el hecho de que cada Estado Parte promueva el acceso de la información ambiental contenida en negocios jurídicos que involucren bienes, servicios o recursos de origen público.

Empero, esta promoción debe hacerse, como indica la misma norma, en atención a la legislación nacional. Esto es importante, pues respeta la soberanía nacional para definir la información, de esa clase de negocios jurídicos, cuyo acceso se promoverá y, también, cuyo acceso deberá limitarse en virtud de las excepciones expresamente previstas en la legislación del país27.

Artículo 7. Participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales 1. Cada Parte deberá asegurar el derecho de participación del público y, para ello, se compromete a implementar una participación abierta e inclusiva en los procesos de toma de decisiones ambientales, sobre la base de los marcos normativos interno e internacional. 2.

Cada Parte garantizará mecanismos de participación del público en los procesos de toma de decisiones, revisiones, reexaminaciones o actualizaciones relativos a proyectos y actividades, así como en otros procesos de autorizaciones ambientales que tengan o puedan tener un impacto significativo sobre el medio ambiente, incluyendo cuando puedan afectar la salud.

(…) 4. Cada Parte adoptará medidas para asegurar que la participación del público sea posible desde etapas iniciales del proceso de toma de decisiones, de manera que las observaciones del público sean debidamente consideradas y contribuyan en dichos procesos. A tal efecto, cada Parte proporcionará al público, de manera clara, oportuna y comprensible, la información necesaria para hacer efectivo su derecho a participar en el proceso de toma de decisiones.

(…) El Acuerdo de Escazú no crea nuevos mecanismos de participación ambiental que habiliten al público solicitar reexaminaciones, actualizaciones o revisiones. En contraste, a cada Estado Parte le corresponderá, por un lado, determinar qué mecanismos de participación utilizará a nivel nacional y, por otro lado, establecer qué modos de promoción de la participación aplicará. De modo que el Acuerdo les ofrece un grado de flexibilidad para aplicar dichas obligaciones.

Lo importante es que, en uno u otro caso, se asegure hacia el futuro la participación amplia del público. Para tal propósito, deberán tomarse en cuenta los parámetros de participación pública previstos en el Acuerdo frente a los de procesos de toma de decisiones28. El artículo 7 del Acuerdo de Escazú compele a las Partes a asegurar procesos de toma de decisión ambiental que: (i) convoquen pública y abiertamente a los miembros del público;

(ii) suministren información relevante al público para que este pueda participar de manera efectiva; (iii) atiendan a criterios para identificar quiénes deben concurrir al proceso de participación, para así posibilitar que los sectores más vulnerables tengan voz; 27 La guía de implementación del Acuerdo se aproxima a este punto de la misma forma, al indicar: “los contratos y convenios pueden contener información sensible desde el punto de vista comercial o datos personales de terceros que en la legislación nacional se suelen eximir del requisito de divulgación. En esta disposición no se exige que se divulgue la totalidad de estos documentos y se limita el acceso a la información ambiental que contienen.

Es posible que a las Partes les resulte sencillo determinar qué información ambiental se puede divulgar sin problemas. | El artículo 6.9 debe leerse junto con el artículo 6.2 en que se exige que los Estados procuren garantizar que no haya restricciones para la reproducción o el uso de la información ambiental. En ambos artículos, sin embargo, se deja claro que el acceso a este tipo de información debe ser ¨de acuerdo con la legislación nacional¨, es decir, de conformidad con ella”. pp. 135-136. https://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/28aa1443-4775-4430-8f15- 13a3640bd74f/content. 28 Artículo 7 (§ 4-11 y 14-17).

RECURSO DE INSISTENCIA ROBINSON ARLEY MEJÍA ALONSO Vs. MME 25000-23-41-000-2025-01359-00 16 7. El derecho del público a participar en los procesos de toma de decisiones ambientales incluirá la oportunidad de presentar observaciones por medios apropiados y disponibles, conforme a las circunstancias del proceso. Antes de la adopción de la decisión, la autoridad pública que corresponda tomará debidamente en cuenta el resultado del proceso de participación. (…) 16.

La autoridad pública realizará esfuerzos por identificar al público directamente afectado por proyectos y actividades que tengan o puedan tener un impacto significativo sobre el medio ambiente, y promoverá acciones específicas para facilitar su participación. (iv) permitan espacios para que el público pueda, en igualdad de condiciones y por medios apropiados y disponibles, formular observaciones que deberán considerarse antes de tomar determinada decisión; y, (v) reflejen en su decisión que las observaciones del público se evaluaron.

El Alto Tribunal Constitucional advierte que la implementación y eficacia del Acuerdo de Escazú no dependen de la expedición de una medida normativa específica. Ello, sin perjuicio de los ajustes y adecuaciones en la legislación vigente o la adopción de nuevas disposiciones normativas si se identifican contradicciones con las disposiciones del Acuerdo, “sin que afecte la aplicación directa e inmediata de las disposiciones del Acuerdo que consagran derechos fundamentales.” Como se observa, el principio de máxima publicidad que irradia el derecho de acceso a la información pública, establecido en la Ley 1712 de 2014, se encuentra consagrado de igual forma en dicho tratado internacional en lo que hace a la información relacionada con asuntos ambientales.

Así, el artículo 3 h) del Acuerdo señala los principios del Acuerdo como normas superiores que integran e interpretan los derechos de acceso, de los que se destacan los principios de transparencia, máxima publicidad y pro persona29. Acerca de la accesibilidad de la información, el artículo 5-1 ibídem señala que, “ cada Parte deberá garantizar el derecho del público de acceder a la Información ambiental que está en su poder bajo su control o custodia, de acuerdo con el principio de máxima publicidad”.

En su esencia más pura, el principio de máxima publicidad postula una presunción general: toda la información que se halla en posesión, custodia o control de los organismos públicos es pública y accesible. Esta presunción solo puede ser desvirtuada en circunstancias excepcionales y estrictamente limitadas, donde la necesidad de 29 Este principio interpretativo, fundamental en el derecho internacional de los derechos humanos, guía la aplicación de Escazú, exigiendo que, ante la concurrencia de normas o dudas, se opte por la interpretación que más favorezca el pleno goce y respeto de los derechos de acceso.

RECURSO DE INSISTENCIA ROBINSON ARLEY MEJÍA ALONSO Vs. MME 25000-23-41-000-2025-01359-00 17 confidencialidad sea demostrada y legítima conforme a una razón suficiente de estricta legalidad. Tal posibilidad de derrotar la presunción de publicidad corre a cargo de la autoridad y, en caso de duda, el Acuerdo de Escazú favorece la concesión de acceso a la mayor cantidad de información. Con base en ello, este Tribunal se pronuncia a continuación sobre los argumentos invocados por el MME para no entregar la información, en tanto alega que: ➢ El suministro de lo solicitado podría afectar la libertad de empresa y la iniciativa privada.

No cuenta con ningún soporte constitucional ni legal. La Corte Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto en la sentencia de constitucionalidad referida: “395. Desde esa perspectiva, esto es, la que acusa el Acuerdo de una eventual afectación de los derechos a la libertad de empresa, la seguridad jurídica y la buena fe para el ejercicio de la iniciativa económica privada, la Sala Plena advierte que no se demostró en el expediente que la fijación de condiciones mínimas de participación impacte las libertades económicas, o afecte en manera alguna la capacidad de que las personas ejerzan la libertad de empresa por obstaculizar la inversión privada.

(…) 399. De modo que no existe evidencia que permita a la Corte advertir una afectación, siquiera prima facie, de las libertades económicas o la libertad de empresa por efecto del Acuerdo. Todo lo contrario, los datos de flujo de inversión extranjera y de crecimiento económico dentro del interregno que comprende la entrada en vigor del Acuerdo de Escazú dan cuenta de que no existen variaciones significativas en el comportamiento de la inversión y el crecimiento económico entre los Estados Parte y los Estados no Parte del Acuerdo.” (Destacado). ➢ La entrega de la información podría poner en riesgo la integridad de los procesos administrativos en curso, al interferir en la evaluación técnica y jurídica que realiza la autoridad competente para el otorgamiento de derechos.

El MME no indica de forma precisa y detallada cómo se materializaría dicha afectación en la autorización que se otorgue o no a los desarrolladores para la exploración geotérmica solicitada30. ➢ La información está protegida por normas de confidencialidad, propiedad industrial y protección de datos. No específica en que norma de rango constitucional y/o legal se encuentra dicha restricción y 30 Art. 28 L.1712/14.

El sujeto obligado “deberá establecer (…) si la revelación de la información causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información.” RECURSO DE INSISTENCIA ROBINSON ARLEY MEJÍA ALONSO Vs. MME 25000-23-41-000-2025-01359-00 18 tampoco desarrolla en concreto un juicio de proporcionalidad que acredite la existencia de un interés público. ➢ La información es estratégica para la planificación energética y la seguridad nacional.

El Ministerio hace alusión a que se ven comprometidos intereses jurídicos superiores, sin desarrollar ni referir de forma concreta los mismos. Conforme con los principios instituidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 2014, el Estado tiene la carga de acreditar la reserva de la información y, en este caso, la entidad no lo hizo.

Ahora, el MME señala que el documento Información general contiene, entre otros, los datos de los representantes de las empresas, sus domicilios, correos, teléfonos, lo cual no es necesario para el control social que se adelante eventualmente. Para la Sala, en efecto, dicha información no resulta relevante para el ejercicio pleno y efectivo de los derechos de acceso en asuntos ambientales.

No así, frente a los Documentos de capacidad jurídica ni a los Documentos de capacidad técnica, en tanto con ellos se determina si los desarrolladores o solicitantes son aptos (jurídica y técnicamente) para realizar la actividad de exploración geotérmica cuya autorización solicitan al ministerio. Por ello, atendiendo a la definición de “información ambiental”31 establecida en el acuerdo regional, así como a las limitaciones de carácter legal para el acceso a la información, en decisión mayoritaria, la Sala accederá a la solicitud presentada por el señor Mejía Alonso: ordenará al MME que le proporcione los documentos que relaciona en la petición del 22 de mayo de 2025, en la cual omitirá los datos de domicilio, correo personal y teléfonos de los representantes de las empresas involucradas, en garantía del derecho a la intimidad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Declarar MAL DENEGADA la solicitud de información formulada por Robinson Arley Mejía Alonso el 22 de mayo de 2025. 31 Relativa al medio ambiente y sus elementos y a los recursos naturales, incluyendo aquella que esté relacionada con los riesgos ambientales y los posibles impactos adversos asociados que afecten o puedan afectar el medio ambiente y la salud, así como la relacionada con la protección y la gestión ambientales.

RECURSO DE INSISTENCIA ROBINSON ARLEY MEJÍA ALONSO Vs. MME 25000-23-41-000-2025-01359-00 19 SEGUNDO. ORDENAR al Ministerio de Minas y Energía (MME) que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, proporcione los documentos que el solicitante relaciona en la petición del 22 de mayo de 2025 y que no fueron entregados: • Copia digital de las solicitudes de exploración geotérmica radicadas para los proyectos Cerro Machín, Nereidas y Barranquero.

Garantice que la información contenga todos los documentos de que hablan los artículos 4 y 10 de la Resolución 40302 de 2022 del MME, donde incluye: información general, la geodatabase, la capacidad jurídica, capacidad técnica, principales características geológicas, programa técnico financiero, certificación de representación legal, declaración del desarrollador con respecto a la superposición con áreas SINAP y otros proyectos de hidrocarburos. • Copia digital de toda la información técnica, jurídica y geodatabase de lo aprobado por el MME, en lo que respecta a la exploración del proyecto geotérmico Nereidas.

Para lo anterior, respecto de los representantes legales de las empresas involucradas, el MME omitirá los datos relacionados con su domicilio, correo personal y teléfonos, en garantía del derecho a la intimidad.

TERCERO. En firme esta providencia, archívese el expediente, dejando las constancias pertinentes. El proyecto de esta providencia fue aprobado en Sala Virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, (firmado electrónicamente en SAMAI) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA (firmado electrónicamente en SAMAI) LUIS NORBERTO CERMEÑO (firmado electrónicamente en SAMAI) ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES ASR