JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-009-2023-00380-01

Ponente: Nestor Javier Calvo Chaves

Fecha: 2025-09-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves. Radicación N°: 11001-33-35-009-2023-00380-01. Demandante: Antonio José Arias Ortiz. Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL.

Controversia: Reajuste de asignación de retiro teniendo en cuenta porcentaje establecido en el Decreto 991 de 2015. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia proferida por escrito el 13 de diciembre de 2024, por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá D.C. - Sección Segunda, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda2.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones3: 1) Declarar la nulidad del Acto Administrativo N° E2023071642 de fecha 9 de septiembre 2023 consecutivo N° 2023-71492, a través del cual la entidad demandada negó lo pretendido en el derecho de petición; 2) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIIL, aplicar el Decreto 991 de 2015, en ese orden, se reliquide y reajuste la asignación de retiro que percibe el demandante, aplicando el porcentaje de 91 % sobre las partidas computables que le fueron reconocidas, en virtud de los 27 años de servicio en la Fuerza Aérea y haber sido escalafonado como suboficial antes de 31 de diciembre de 2004; 3) ordenar a la demandada el reajuste de la asignación de retiro a partir de 15 de mayo de 2015, fecha de entrada en vigencia del Decreto 991 de 2015; 4) ordenar a CREMIL el pago efectivo e indexado de las diferencias que resulten entre el reajuste solicitado y las sumas canceladas por CREMIL como asignación de retiro, a partir de 25 de mayo de 2015; 5) ordenar a la entidad demandada el pago de los intereses moratorios sobre el reajuste solicitado a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA; y 6) ordenar a la demandada el pago de las agencias y costas. 1 SAMAI segunda instancia / índice 2/ Descripción del documento: 1ED_11001333500920230038(.zip)/ Ver archivo: 030_MemorialWeb_RECURSOAPELACIONSENTENCIA 2 Ibidem / Ver archivo:028SENTENCIAQUEN_2023380CREMILD991Asi 3 Ibidem / Ver archivo: 004_ED_002DEMANDA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación N°: 11001-33-35-009-2023-00380-01. Demandante: Antonio José Arias Ortiz. Demandado: CREMIL. 2 Como hechos4 de estas súplicas se encuentra que el demandante prestó sus servicios a la Fuerza Aérea, en calidad de suboficial por 27 años, 2 meses y 1 día, ostentando para el momento del retiro el grado de técnico jefe. Posteriormente, CREMIL reconoció al demandante la asignación de retiro en un 85% de las partidas computables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Decreto 1211 de 8 de enero de 1990.

Sin embargo, al haber prestado sus servicios el demandante por espacio de 27 años y haber sido escalafonado como suboficial de la Fuerza Aérea antes del 31 de diciembre de 2004, se tiene que reúne las condiciones para que, a partir del 15 de mayo de 2015, CREMIL reajuste su asignación de retiro de conformidad con el Decreto 991 de 2015.

En virtud de lo anterior, el demandante elevó escrito de petición el 5 de septiembre de 2023 radicado N° R2023070747 ante la entidad demandada, solicitando el reajuste de su asignación de retiro con el 91% de las partidas computables que le fueron reconocidas, teniendo en cuenta los 27 años de servicio prestados, acorde con lo dispuesto en el Decreto 991 de 2015.

No obstante, CREMIL mediante el Oficio N° E2023071642 Consecutivo N° 2023-71492 de 9 de septiembre de 2023 negó dicha solicitud. El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas5 los artículos 1°, 2, 4, 13, 46, 48, 53 y 58; 1, 2.1 y 3.2 de la Ley 923 de 2004; y 1° y 2 del Decreto 991 de 2015. Como concepto de violación6 se consigna en esencia que contrario a lo que afirma CREMIL, el legislador ha dispuesto la derogatoria de las normas que regulan la liquidación de las asignaciones de retiro y, en especial, el artículo que regula el monto del porcentaje de dicha prestación, tal y como quedó consignado en el artículo 2 del Decreto 991 de 2015, que deroga las normas que la entidad demandada venía aplicando, de manera que a partir del 15 de mayo de 2015 se deben liquidar las asignaciones de retiro a los oficiales y suboficiales retirados con base en los porcentajes fijados en el decreto en mención. Si bien es cierto, el Decreto 991 de 2015 se aplica a partir de su publicación, fue voluntad del legislador hacer extensivo su aplicación en las liquidaciones de las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales escalafonados antes del 31 de diciembre de 2004, mandato que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 4 Ibidem 5 Ibidem 6 Ibidem Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación N°: 11001-33-35-009-2023-00380-01. Demandante: Antonio José Arias Ortiz. Demandado: CREMIL. 3 de la Ley 153 de 1887, es de obligatorio cumplimiento por las autoridades administrativas. Así las cosas, para tener derecho a la aplicación del artículo 1° del Decreto 991 de 2015, se requiere haberse escalafonado como oficial o suboficial antes del 31 de diciembre de 2004 y haber prestado 15 o más años de servicio, condiciones que reúne el demandante.

Asimismo, dicho decreto en mención crea una situación más beneficiosa para el demandante, como lo es el incremento en el monto del porcentaje de su asignación de retiro al 91% en razón a los 27 años de servicio que cotizó, beneficiándose de un incremento de puntos porcentuales. Por otra parte, el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, norma con la cual le fue reconocida la asignación de retiro al demandante, establece que: “equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el Artículo 158 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto”.

De lo anterior, es dable colegir que la normativa en mención no contempla porcentajes para quienes prestaron entre 25 y 29 años de servicio, por ello a los oficiales y suboficiales que prestaron 25, 26, 27, 28 y 29 años de servicio, se les liquidaba la asignación de retiro con un 85% de las partidas computables, como si hubieran cotizado 24 años.

Por consiguiente, lo que se pretende con la demanda es la reliquidación de la asignación de retiro con los porcentajes adicionados por el legislador en el artículo 1º del Decreto 991 de 2015, más no el reconocimiento de la pensión con el decreto en mención, como lo da a entender CREMIL en el oficio demandado. II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La apoderada judicial de CREMIL contestó la demanda, se opuso a todas las pretensiones y afirmó que las actuaciones de la entidad se ajustan a las normas vigentes en cada época aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares: Por tanto, dichas actuaciones no se enmarcan en ninguna de las causales de nulidad ni se configura una falsa motivación7.

En cuanto a los hechos manifestó: Al 1°, 2, 4 y 5 son ciertos; al 3 no es cierto; y al 6 no es un hecho. Como razones de defensa, indicó que el demandante se escalafono como Suboficial de la Fuerza Aérea el 13 de septiembre de 1974, y se le reconoció una asignación de retiro mediante Resolución N° 1933 de 9 de julio de 1999, conforme a la 7 Ibidem / Ver archivo: 010_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación N°: 11001-33-35-009-2023-00380-01. Demandante: Antonio José Arias Ortiz. Demandado: CREMIL. 4 norma vigente para la fecha del retiro del servicio, es decir, el Decreto 1211 de 1990, incluyéndosele los porcentajes establecido; es ese contexto tales aspectos no pueden ser desconocidos ni modificados por regulaciones posteriores, como el Decreto 991 de 2015.

Sostuvo que cada situación jurídica debe resolverse conforme al régimen legal vigente al momento de su consolidación, sin que pueda ser afectada por leyes posteriores ni beneficiarse de normas futuras más favorables. La nueva ley rige hacia el futuro y no altera derechos ya adquiridos, en respeto al principio de seguridad jurídica y la inescindibilidad normativa.

Advirtió que el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante se realizó con base en la hoja de servicios aprobada por el jefe del Departamento de Personal, en la cual constan la causal de retiro, el tiempo de servicio y el grado. En ese contexto, se estableció que el actor adquirió su derecho en el año 1999, momento en el cual había prestado 27 años, 2 meses y 1 día de servicio.

Por tal razón, se ordenó el reconocimiento de la asignación de retiro conforme a la normativa vigente en ese entonces, específicamente el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, que fijaba una cuantía equivalente al 85% del sueldo de actividad correspondiente a su grado Reiteró que el Decreto 991 de 2015 entró en vigencia a partir del 15 de mayo de 2015 y tiene efectos únicamente hacia el futuro.

Por lo tanto, no es aplicable de forma retroactiva al caso concreto. Esta interpretación se fundamenta en los artículos 58 y 29 de la Constitución Política, que regulan el tránsito de legislación y establecen como regla general la irretroactividad de la ley. Es decir, la norma nueva solo rige los hechos y actos que ocurran a partir de su entrada en vigencia. Sostuvo que el Consejo de Estado mediante sentencia del 18 de octubre de 2022, declaró la nulidad del artículo 1° del Decreto 991 de 2015.

En ese sentido, expreso que la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011 establecen la prohibición de reproducir disposiciones normativas que judicialmente han sido declaradas inválidas por ser inconstitucionales, ilegales, o que han sido suspendidas provisionalmente en el marco de un proceso de constitucionalidad, de nulidad simple o de nulidad por inconstitucionalidad.

Mencionó que, en el evento de accederse a las pretensiones de la demanda, la prestación se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción cuatrienal de mesadas conforme lo establece el artículo 174 del decreto 1211 de 1990, pues la petición solo fue presentada hasta el 5 de septiembre de 2023. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación N°: 11001-33-35-009-2023-00380-01. Demandante: Antonio José Arias Ortiz. Demandado: CREMIL. 5 III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá D.C.– Sección Segunda, mediante sentencia proferida por escrito el 13 de diciembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda8. Para ello, sostuvo que, efectuado el estudio de las pruebas allegadas al expediente, se encontró que el demandante tuvo su baja efectiva el 30 de junio de 1999.

Como consecuencia, mediante Resolución N° 1933 de 9 de julio de 1999, CREMIL ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a partir de 1 de julio de 1999, por lo tanto, dicha prestación debe regirse por lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990, en cuantía del 85% del sueldo en actividad correspondiente a su grado, sin posibilidad de aplicarse las mejoras introducidas por el Decreto 991 de 2015, dado que aplicación no es retroactiva.

Mencionó que el Consejo de Estado, en sentencia de 18 de octubre de 2022 Consejero Ponente Gabriel Valbuena Hernández (expediente No. 201501058), determinó que el Decreto 991 de 2015 no puede aplicarse a situaciones jurídicas consolidadas antes de su entrada en vigencia, salvo que el legislador disponga expresamente lo contrario. En la referida sentencia, además, se declaró la nulidad del artículo 1 del citado Decreto.

En relación con el principio de irretroactividad, la a quo señaló que este constituye una regla fundamental del ordenamiento jurídico, en ese sentido, explicó que cuando el legislador introduce una mejora en el régimen pensional, dicha mejora debe aplicarse únicamente a quienes no hayan consolidado su derecho, en ese contexto, concluyó que el demandante ya gozaba de su asignación de retiro al momento de la entrada en vigencia del Decreto 991 de 2015, lo cual impide la aplicación de esa norma.

Respecto al principio de oscilación, consideró que no es aplicable al presente caso, ya que no se trata de un incremento del servicio activo, sino de una solicitud de reliquidación de la asignación de retiro, basada en un porcentaje especifico del Decreto 991 de 2015. Sin condena en costas. III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante presentó recurso de alzada en contra de la sentencia de primera instancia, solicitó fuera revocada, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar la reliquidación de la asignación de retiro conforme al artículo 1° del Decreto 991 de 20159. 8 Ibidem / Ver archivo:028SENTENCIAQUEN_2023380CREMILD991Asi 9 Ibídem/Ver archivo: 030_MemorialWeb_RECURSOAPELACIONSENTENCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación N°: 11001-33-35-009-2023-00380-01. Demandante: Antonio José Arias Ortiz. Demandado: CREMIL. 6 Como argumentos de defensa, sostuvo que no se solicita la aplicación del artículo 1 del Decreto 991 de 2015 de efectos retroactivos, sino desde su entrada en vigencia, esto es, 15 de mayo de 2015, para que se tenga en cuenta en la liquidación de las mesadas que correspondan con posterioridad a dicha fecha y si bien, este fue declarado nulo en 2022, estuvo vigente por más de siete años, generándose efectos jurídicos concretos, por lo que, durante ese tiempo, el demandante cumplía con los requisitos para beneficiarse de la norma.

Manifestó que el régimen especial de la Fuerza Pública, a través del mecanismo denominado principio de oscilación, permite que las asignaciones de retiro sean objeto de incrementos conforme a los nuevos desarrollos positivos en materia de prestaciones sociales aplicables a los miembros de la Fuerza Pública y, en ese sentido, tal principio garantiza que los beneficiarios de dicha asignación no queden excluidos de los ajustes progresivos que se implementan en beneficio del personal activo, asegurando así la equidad, paridad y proporcionalidad en el tratamiento de sus derechos pensionales.

Señaló que la asignación de retiro es una prestación de tracto sucesivo, lo que implica que su liquidación se renueva mes a mes, haciendo posible su reajuste conforme a las modificaciones positivas que se introduzcan en las prestaciones de los integrantes de la Fuerza Pública. Por consiguiente, en la demanda no se cuestiona la existencia del derecho a la asignación de retiro en sí mismo, sino la correcta liquidación de la misma a la luz de la nueva normativa, que resulta más favorable para el demandante.

También, precisó que si bien es cierto que el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 1° del Decreto 991 de 2015 mediante sentencia proferida el 18 de octubre de 2022, no es menos cierto que durante el periodo de vigencia de dicha disposición (siete años y seis meses), la norma generó efectos jurídicos concretos, consolidándose así el derecho de los oficiales y suboficiales escalafonados antes del 31 de diciembre de 2004, que ya tenían reconocida la asignación de retiro.

Indicó que desde la Ley 2ª de 1945, el legislador reconoció el derecho a la asignación de retiro para los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, vinculando esta prestación al tiempo de servicio. Además, estableció que su liquidación debía reflejar las variaciones en los sueldos de actividad, con el fin de mantener la paridad económica entre quienes se encuentran en servicio activo y quienes ya han sido retirados, asegurando así un trato equitativo en el régimen pensional, que este propósito legislativo ha perdurado en el tiempo y ha sido reflejado en la evolución normativa.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-009-2023-00380-01. Demandante: Antonio José Arias Ortiz. Demandado: CREMIL. 7 Así las cosas, la negativa de CREMIL a aplicar el porcentaje solicitado vulnera el derecho del demandante al régimen especial y a la aplicación del principio de oscilación, el cual debió operar de manera automática sobre las asignaciones de retiro de todos los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, sin importar la fecha ni la normatividad en que se reconoció la prestación. En consecuencia, esta omisión genera una afectación directa al derecho a la igualdad, toda vez que otros beneficiarios con idéntica situación fáctica y jurídica, pero retirados después del 15 de mayo de 2015, están recibiendo un trato más favorable, lo que constituye una discriminación injustificada.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, fue admitido el recurso de apelación, mediante auto de 3 de julio de 202510, sin pronunciamiento de la parte demandada y el Ministerio Público no emitió concepto hasta el ingreso del expediente al Despacho.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 1. Problema jurídico. El problema jurídico se contrae a establecer si el demandante tiene derecho al reajuste de su asignación de retiro en un 91% de las partidas computables previamente reconocidas, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 991 de 2015. 2.

Fundamento normativo y jurisprudencial. 2.1. Régimen prestacional de las Fuerzas Militares para la época de retiro del demandante. Teniendo en cuenta que el demandante se retiró como suboficial de las Fuerzas Militares el 30 de junio de 1999, es pertinente señalar que el Congreso de la República expidió la Ley 66 de 1989, “Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias pro témpore para reformar los estatutos y el régimen prestacional 10 SAMAI segunda instancia / índice 4/ Descripción del documento: 5Autoadmitiendo_202338001_DteAntonio(.pdf) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación N°: 11001-33-35-009-2023-00380-01. Demandante: Antonio José Arias Ortiz. Demandado: CREMIL. 8 del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y establece el régimen de la vigilancia privada”. En ejercicio de estas facultades, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1211 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, a través del cual se estableció, en lo que respecta al reconocimiento de la asignación de retiro, lo siguiente: “ARTÍCULO 163.

Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el Artículo 158 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto.

PARÁGRAFO 1 o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, ser equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el Artículo 158, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto.

PARÁGRAFO 2 o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación. Así las cosas, para el caso que ocupa la atención de la Sala, se resalta que la norma mencionada establece con claridad que los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares retirados del servicio activo, tras cumplir 20 años de servicio por la causal de solicitud propia, tienen derecho a que CREMIL les reconozca y pague una asignación mensual de retiro conforme a los términos allí previstos.

Es decir, en el equivalente al 50% de las partidas señaladas en el artículo 15811 del mismo estatuto, el cual fue adicionado por el artículo 1° de la Ley 420 de 199812. Además, por cada año adicional 11 “(…)

ARTICULO 158. LIQUIDACION (sic) PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así: - Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. - Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. - Duodécima parte de la prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. - Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. - Subsidio familiar.

En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

PARAGRAFO (sic). Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales (…)” 12 “ARTICULO 1o.

Adiciónense los artículos 158, 140 y 100 de los Decretos-leyes 1211, 1212 y 1213 de 1990 respectivamente, y el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, en el sentido de incluir como partida computable para liquidar las prestaciones sociales periódicas del personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional retirados con asignación de retiro o pensión y sus beneficiarios, que tuvieren tal condición, el 31 de diciembre de 1996, la bonificación por compensación que reconozca al personal de la Fuerza Pública en servicio activo.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-009-2023-00380-01. Demandante: Antonio José Arias Ortiz. Demandado: CREMIL. 9 de servicio a partir de los primeros 15, un porcentaje adicional sin que llegare a sobrepasar el 85%. Por otra parte, vale la pena precisar que la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 23 de febrero de 201713, indicó que el principio de oscilación comprende: “(…) Para abordar este tema sea lo primero precisar que la asignación de retiro, de tiempo atrás, ha tenido una forma de actualización diferente a la que de manera general se ha establecido para las pensiones que devengan los servidores públicos y trabajadores privados, sistema que se ha conocido como el principio de oscilación. La oscilación plantea una regla de dependencia entre la asignación que perciben los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y aquellos que se encuentran en retiro y que en tal virtud gozan de una prestación, ya sea asignación de retiro o pensión de invalidez o los beneficiarios que reciben pensión de sobrevivientes.

Dicha relación de proporcionalidad se puede advertir desde la Ley 2.ª de 194514, para el caso de los militares y del Decreto 2295 de 195415 para la Policía Nacional, la cual continuó en las normas especiales de Carrera del Personal de Oficiales y Suboficiales previstas en los Decretos 2338 del 3 de diciembre de 197116 (artículo 10817), 612 del 15 de marzo de 197718 (artículo 13919), 89 del 18 de enero de 198420 (artículo 16121), 95 del 11 de enero de 1989 (artículo 16422), para señalar algunas.

(…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Así las cosas, el principio de oscilación, consistente en que el incremento de las asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obedece al porcentaje en que se incremente el salario de los miembros activos de la Fuerza Pública, se avizora desde la Ley 2 de 1945, y se reprodujo en normativa posterior, tal como, los Decretos 612 de 1977, 89 de 1984, 95 de 1989, 1212 de 1990, entre otros. 2.2.

Régimen prestacional de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares PARAGRAFO. Si la bonificación a que se refiere el presente artículo se incorpora al sueldo básico del personal de la Fuerza Pública en servicio activo, tendrá el mismo comportamiento en la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales y por tanto desaparecerá como bonificación”. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: William Hernández Gómez, 25 de febrero de 2017, Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00186-00(1316-10), Actor: Antonio Moyano, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros. 14 ARTÍCULO 34.- A partir de la sanción de la presente ley, el reconocimiento de las asignaciones a que se refiere el artículo anterior no se hará por cantidades fijas, sino en forma de porcentajes tomando en todo tiempo como base el sueldo de actividad vigente para cada grado, en forma que las dichas asignaciones de retiro sigan proporcionalmente las oscilaciones de los sueldos de actividad, y se paguen en todo tiempo con directa relación a los mismos 15 Artículo 62.

Las asignaciones de retiro de que trata el presente Estatuto, no se causarán por cantidad fija, sino en forma oscilante tomando como base las fluctuaciones de las asignaciones de actividad vigentes en todo tiempo para cada grado. 16 Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. 17 Artículo 108.Oscilación duración de Retiro.

Y Pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que se introduzcan en los sueldos básicos de actividad para cada grado. 18 Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. 19 Artículo 139. Oscilación de asignación de retiro y pensiones.

Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las vacaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de este Decreto. Los Oficiales y Suboficiales, o sus beneficiarios, no podrán a cogerse a las normas que regulen ajustes, prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. 20 Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. 21 ARTÍCULO 161.

OSCILACIÓN DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de este decreto.

En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal más alto. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.

PARÁGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones en el grado de General y Almirante, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 151 de este decreto. 22 ARTÍCULO 164. OSCILACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO Y PENSIONES.

Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de este Decreto. En ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal.

Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.

PARÁGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones en el grado de Oficiales Generales y de Insignia Coroneles y Capitanes de Navío se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 153 de este Decreto.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-009-2023-00380-01. Demandante: Antonio José Arias Ortiz. Demandado: CREMIL. 10 establecido en el Decreto 991 de 2015. A través de la Ley 923 de 2004, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, el Congreso de la República señaló las normas, criterios y objetivos que se debían observar para determinar el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 19 literal e) del artículo 150 de la Constitución Política, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 2o.

OBJETIVOS Y CRITERIOS. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios: 2.1.

El respeto de los derechos adquiridos. Se conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma. (…) 2.8. No podrá en ningún caso desconocerse el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al miembro de la Fuerza Pública que hubiere adquirido el derecho a su disfrute por llamamiento a calificar servicios, por retiro por solicitud propia, o por haber sido retirado del servicio por cualquier causal.

(…) ARTÍCULO 3o. ELEMENTOS MÍNIMOS. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1.

El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años.

A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.

(…)” De esta manera, la Sala considera que los referidos artículos contienen una protección especial o un “régimen de transición” para los miembros de la Fuerza Pública que se encontraban en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de esa ley, consistente en la prohibición de exigir como requisito para el reconocimiento de la asignación de retiro un tiempo superior al requerido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de la Ley 923 de 2004.

En desarrollo de lo dispuesto por la ley ibídem, fue proferido el Decreto 4433 de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, en el cual se determinó respecto a la asignación de retiro para el Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-009-2023-00380-01.

Demandante: Antonio José Arias Ortiz. Demandado: CREMIL. 11 personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares la siguiente disposición: “ARTÍCULO 14. Asignación de retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, que sean retirados con dieciocho (18) o más años de servicio, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, así: (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Es pertinente señalar, que el artículo transcrito fue declarado nulo por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de octubre del 201423, por considerar que el Gobierno Nacional desbordó la potestad reglamentaria al aumentar el tiempo para acceder a la asignación de retiro de 15 a 18 años y vulnerar la cláusula de reserva legal, tal como en su oportunidad, mediante sentencia del 28 febrero de 201324, dicha sección, declaró la nulidad parcial de los artículos 24 y 30 del Decreto 4433 del 2004.

Para el efecto señaló: “(…) La nulidad de las normas acabadas de mencionar tiene como fundamento común la invocación de violación de la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004, en cuyo artículo 3° se establecieron los elementos mínimos que habrán de ser incluidos en el régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes y los reajustes de estas, elementos entre los cuales se encuentra la regla establecida en el numeral 3.1 del artículo citado en la cual se preceptúa que: ‘3.1.

El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años.

A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.

(…) Como puede observarse, en la norma acaba de transcribir se hace la distinción entre miembros de servicio de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004, y quienes para entonces no se encontrarán en servicio activo. Respecto de quienes se encontraban en servicio activo a la iniciación de la vigencia de la ley acabada de mencionar dispuso el legislador que: ‘no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de expedición de esta ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal’.

(…) En virtud de lo dicho si el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, establece que el personal de la Policía en servicio activo que a la fecha de entrada en vigor de ese Decreto sea retirado “después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez, Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00077-01(1551-07). 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013). Radicación número interno: 12378-2007. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación N°: 11001-33-35-009-2023-00380-01. Demandante: Antonio José Arias Ortiz. Demandado: CREMIL. 12 por disminución de la capacidad sicofísica o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio” tendrán derecho al pago de la asignación mensual de retiro como allí se determina, es evidente que se está exigiendo para poder ser asignatario de la misma el cumplimiento como mínimo de dieciocho (18) años de servicio en unos casos y veinte (20) años de servicio en otros, lo cual resulta superior a lo establecido para el personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, por el artículo 115 del Decreto 1212 de 8 de junio de 1990, cuando sean llamados a calificar servicios, o por voluntad del Gobierno, o de la Dirección General de la Policía y, de la misma manera ocurre con respecto a la asignación de retiro a que tendrían derecho con 15 años de servicio en las hipótesis contempladas en el artículo 144 del mismo Decreto mencionado.

(…) Surge como consecuencia del análisis en precedencia que las normas acusadas y que ahora son objeto de análisis quebrantaron entonces lo dispuesto en la Ley 923 de 2004, dentro de cuyo marco deberían haber sido expedidas, lo cual acarrea como consecuencia que también se quebrantó el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política y, por consiguiente, se encuentran viciadas de nulidad.

(…) 3.4. Con respecto a la nulidad del artículo 14 del Decreto 4433 de 2004 por violación de la norma que le sirve de fundamento, observa la Sección que las mismas razones por las cuales fue declarada la nulidad del artículo 24 de este Decreto, primero de manera parcial en la sentencia de 28 de febrero de 2013 N° interno 1238-2007 y que habrá de declararse de conformidad con lo expuesto en esta sentencia al analizar el resto de ese artículo, también se declarará la del artículo 14 del Decreto 4433 de 2004, en su integridad, pues su texto y las razones en que se apoyó la declaración de nulidad del artículo 24 es idéntico al contenido de este, pero con variación únicamente de los destinatarios de la norma en cuestión, como quiera que en el artículo 24 son los Oficiales Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad y en el artículo 14 los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad.

(…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) No obstante lo anterior, debe señalarse que, en forma sobreviniente, fue proferido el Decreto 991 de 2015, “Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, el cual, en su parte considerativa, indica: “Que la Ley 923 de 2004, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 19, literal e) de la Constitución Política, determinó que el Gobierno nacional fijaría el régimen de pensión y asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública;

Que para la fijación del régimen de asignación de retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad que ingresaron a la institución antes del 31 de diciembre de 2004, se tendrán en cuenta los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad;

Que al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que se encontraban en servicio activo al momento de la expedición de la Ley 923 de 2004, no se les exigirá como requisito para acceder a la asignación de retiro un tiempo de servicio superior al establecido por las disposiciones que se encontraban vigentes; Que de conformidad con lo dispuesto por el honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en providencia de fecha 23 de octubre de 2014, al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que se encontraban en servicio activo al momento de la Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación N°: 11001-33-35-009-2023-00380-01. Demandante: Antonio José Arias Ortiz. Demandado: CREMIL. 13 vigencia de la Ley 923 de 2004, no se les puede exigir como requisito para el reconocimiento de la asignación de retiro, un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes para ese entonces, esto es el Decreto- ley 1211 de 1990;

Que la asignación de retiro a que se refiere el presente decreto, se liquidarán, según corresponda en cada caso, con sujeción a las partidas establecidas en el artículo 13 del Decreto número 4433 de 2004” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Y en su artículo 1° consagra lo siguiente: “Artículo 1°. Asignación de Retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.

Fíjese el régimen de asignación mensual de retiro para el personal de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, escalafonados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional según el caso, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, según corresponda, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 13 del Decreto número 4433 de 2004, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto, incrementando en un dos por ciento (2%) por cada año adicional después de los veinticuatro (24) años de servicio, sin que el total sobrepase el noventa y cinco (95%) de las partidas computables.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Así las cosas, se advierte que el decreto en mención resulta aplicable a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que ingresaron al escalafón antes del 31 de diciembre de 2004 y no hubieren consolidado su derecho a la asignación de retiro bajo otra normativa, es decir, su retiro efectivo se debió haber realizado a partir de la fecha en que entró a regir el Decreto 991 de 2015, esto es, a partir del 15 de mayo de 2015, cumpliendo a su vez con los requisitos allí dispuestos, que para el caso del retiro por solicitud propia, exige 20 años de servicio.

De igual manera, dicha asignación de retiro será reconocida en el equivalente al 50% de las partidas señaladas en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, por los 15 primeros años, y un 4% más por cada año que exceda los 15, sin que el total sobrepase el 85% del mismo monto, incrementando en un 2% por cada año adicional después de los 24 años de servicio, sin que el total sobrepase el 95% de las partidas computables.

En concordancia con lo anterior, vale la pena precisar que la irretroactividad de la ley, es la regla y, en ese sentido, la retroactividad de la ley tiene lugar por expresa disposición del legislador, y no por arbitrio del juez. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-309 de 2019, dispuso: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación N°: 11001-33-35-009-2023-00380-01. Demandante: Antonio José Arias Ortiz. Demandado: CREMIL. 14 “(…) La retroactividad se configura cuando una norma se aplica a las situaciones que se consolidaron con anterioridad a su entrada en vigencia25. La irretroactividad de la legislación implica, entonces, la imposibilidad genérica de afectar situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de una disposición nueva26.

El alcance de esta proscripción –que, como se vio, cuenta con fundamento constitucional– se plasma en que la nueva disposición no tiene vocación para afectar hechos o consecuencias jurídicas que se han formado válidamente al amparo de una ley anterior, como garantía de seguridad jurídica. En consecuencia, la excepcional aplicación retroactiva de una norma sólo puede tener lugar por expresa disposición del legislador –en tanto productor de la norma–, jamás al arbitrio del juez.

(…)” Ahora bien, con posterioridad la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de octubre del 202227, declaró nulo el artículo 1° del Decreto 991 de 2015, por considerar que no se respetaron los límites establecidos en el artículo 3.1 de la Ley 923 de 2004 para la fijación del régimen de asignación de retiro, en la medida que se estableció como tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro por la causal de separación absoluta 20 años, cuando la normativa anterior, es decir, el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, lo habían fijado en 15 años.

Para el efecto señaló: “(…) Al analizar la disposición transcrita se evidencia que para los miembros de la fuerza pública que se encontraban en servicio activo para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, no se podía exigir un tiempo de servicios superior que el establecido al momento de su expedición, que para el caso de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares fueron contemplados en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990 (…) La normativa transcrita fija el derecho a la prestación social dependiendo de la causa del retiro.

Así, para el caso de la solicitud voluntaria del miembro de la fuerza pública se obtendrá el derecho después de 20 años de servicios, mientras que en los demás casos serán 15 años. Si bien es cierto que se podría pensar que no hay derecho a la asignación de retiro por «separación absoluta» porque no se contempló de manera expresa en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, esta sala considera que esta causal encaja en los supuestos de conducta deficiente, o disminución de la capacidad psicofísica o incapacidad profesional, tal como se advierte a partir de la jurisprudencia de esta corporación. (…) Si bien la primera parte de la norma mantiene las condiciones establecidas en el Decreto 1211 de 1990 para todos los casos de retiro distintos a la separación absoluta, la segunda parte elevó el tiempo de servicios para acceder a la prestación social de 15 a 20 años para los miembros de la fuerza pública cuyo retiro obedezca a esta causal.

En consecuencia, la norma acusada, excedió lo dispuesto por la Ley marco e invadió competencias legislativas, pues modificó lo referente al tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares 25 Sentencias C-177 de 2005, T-110 de 2011, T-564 de 2015. 26 Sentencias T-389 de 2011, T-110 de 2011, T-564 de 2015 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, Sección Segunda, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Radicación número: 11001-03-25-000-2015-01058-00 (4673-2015) y 11001-03-25-000-2016-00294-00 (1694-2016). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-009-2023-00380-01. Demandante: Antonio José Arias Ortiz. Demandado: CREMIL. 15 que a la fecha de entrada en vigencia de la norma se encontraban en servicio activo al no establecer un régimen de transición que respetara sus expectativas legítimas.

En efecto, estableció como tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro por «separación absoluta» en 20 años, cuando las normas anteriores lo habían fijado en 15 años.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Por consiguiente, se tiene que el Decreto 991 de 2015, perdió sus efectos jurídicos, por lo que es el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, el que se encuentra vigente para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo. 3.

Fundamento fáctico. Bajo los criterios jurisprudenciales expuestos, la normativa relacionada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código General del Proceso, en adelante C. G. del P., el cual establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las cuales, según lo ordenado en el artículo 176 ibídem, deben ser apreciadas en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica; en el sub iudice, esta Sala de decisión encuentra lo siguiente: - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Antonio José Arias Ortiz, en la que consta que nació el 1° de junio de 195228. - Copia hoja de servicios N° FAC-086 de 5 de abril de 1999, la cual da cuenta de que el demandante perteneció al servicio activo de las Fuerzas Militares de Colombia – Fuerza Aérea Colombiana, siendo retirado en el grado de Técnico Jefe, por solicitud propia, el 1 de abril de 1999, tras haber cumplido un tiempo de servicio de veintisiete (27) años, dos (2) meses y un (1) días, causando derecho a la asignación a partir del 1 de julio de 199929. - Copia de la Resolución N° 1933 de 9 de julio de 1999 proferida por el Director General de CREMIL, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al demandante, a partir de 1 de julio de 1999, sobre un 85% de las partidas computables (sueldo básico de actividad, prima de actividad, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de vuelo y subsidio familiar), con base en el sueldo de actividad correspondiente a su grado en todo tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1211 de 199030. - Copia de la petición presentada por la aparte demandante el 5 de septiembre de 2023 radicado bajo el número R2023070747, ante la Dirección General de la 28 SAMAI segunda instancia / índice 2/ Descripción del documento: 1ED_11001333500920230038(.zip)/ Ver archivo: 003Anexos / Fl 3 29 Ibídem /Ver archivo: 003Anexos / Fl 13-14 30 Ibídem /Ver archivo: 003Anexos / Fl 15-17 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación N°: 11001-33-35-009-2023-00380-01. Demandante: Antonio José Arias Ortiz. Demandado: CREMIL. 16 Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la cual solicitó el reajuste de la asignación de retiro en un 91% sobre las partidas computables previamente reconocidas, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 991 de 201531. - Copia del Oficio N° E2023071642 Consecutivo N° 2023-71492 CERTIMAIL CREMIL: 2023070747 de 9 de septiembre de 2023 proferido por la Coordinadora Grupo Centro Integral de Servicio al Usuario de CREMIL, mediante el cual se negó la solicitud de reajuste y reliquidación de la asignación de retiro32. 4.

Caso concreto. Del material probatorio recaudado dentro del presente proceso, se observa que el demandante perteneció al servicio activo de las Fuerzas Militares de Colombia – Fuerza Aérea Colombiana, siendo retirado en el grado de Técnico Jefe, por solicitud propia, con baja efectiva el 30 de junio de 1999, que acumuló un tiempo de servicio de veintisiete (27) años, dos (2) meses y un (1) días.

En ese orden de ideas, mediante Resolución N° 1933 de 9 de julio de 1999 proferida por el Director General de CREMIL, se ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al demandante a partir de 1 de julio de 1999, sobre un 85% de las partidas computables (sueldo básico de actividad, prima de actividad, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de vuelo y subsidio familiar), con base en el sueldo de actividad correspondiente a su grado en todo tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990.

Bajo este panorama, se tiene que el demandante solicita el reajuste de su asignación de retiro en un 91% de las partidas computables previamente reconocidas, conforme a lo dispuesto en el Decreto 991 de 2015. Sin embargo, estima la Sala que dicha pretensión no tiene vocación de prosperidad, dado que el demandante presentó una baja efectiva el 30 de junio de 1999, fecha en la cual estaba vigente el Decreto 1211 de 1990, normativa que utilizó la entidad demandada para reconocerle la asignación de retiro al demandante en un 85% de las partidas computables.

Asimismo, la parte demandante sostiene que el reajuste de la asignación de retiro debe aplicarse desde el 15 de mayo de 2015, fecha de entrada en vigencia del Decreto 991 de 2015, según su criterio, dicho decreto le es aplicable por haber sido escalafonado como suboficial antes del 31 de diciembre de 2004. 31 Ibídem /Ver archivo: 003Anexos / Fl 4-6 32 Ibídem /Ver archivo: 003Anexos / Fl 9-11 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación N°: 11001-33-35-009-2023-00380-01. Demandante: Antonio José Arias Ortiz. Demandado: CREMIL. 17 Sobre este punto, la Sala considera pertinente precisar que el Decreto 991 de 2015 resulta aplicable a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que ingresaron al escalafón antes de 31 de diciembre de 2004 y no que hubieren consolidado su derecho a la asignación de retiro bajo otra normativa.

Es decir, su retiro efectivo debió haberse realizado a partir de 15 de mayo de 2015, cumpliendo además con los requisitos allí establecidos, entre ellos, haber prestado 20 años de servicio en caso de retiro por solicitud propia. Por otro lado, en relación con lo afirmado por la parte demandante respecto a la irretroactividad de la ley, la Sala aclara que esta constituye la regla general, en consecuencia, la retroactividad solo procede por expresa disposición del legislador, y no por arbitrio del juez, pues una nueva disposición no tiene vocación para afectar hechos o consecuencias jurídicas válidamente consolidadas bajo una ley anterior, como garantía de la seguridad jurídica.

En ese sentido, el demandante no puede pretender que se le aplique lo favorable de una norma posterior, que en este caso equivaldría al porcentaje establecido en el Decreto 991 de 2015, para calcular el monto de las partidas computables de la asignación de retiro previamente reconocidas, esto se encuentra proscrito por el principio de inescindibilidad normativa, que impide aplicar parcialmente distintas normas para escoger la más beneficiosa de cada una.

Adicionalmente, tal y como se expuso en el fundamento normativo y jurisprudencial, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de octubre del 2022, declaró nulo el artículo 1° del Decreto 991 de 2015, lo anterior, por considerar que no se respetaron los límites establecidos en el artículo 3.1 de la Ley 923 de 2004 para la fijación del régimen de asignación de retiro, al establecer como tiempo mínimo 20 años, cuando la normativa anterior, es decir, el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, lo fijaba en 15 años.

Por consiguiente, se tiene que el Decreto 991 de 2015 perdió sus efectos jurídicos, por lo que es el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, el que se encuentra vigente para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo. Aunado a lo anterior, la parte demandante invoca el principio de oscilación y argumentó que éste permite que las asignaciones de retiro sean objeto de incrementos conforme a los nuevos desarrollos positivos en materia de prestaciones sociales aplicables a los miembros de la Fuerza Pública, y en su criterio dicho principio garantiza que los Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación N°: 11001-33-35-009-2023-00380-01. Demandante: Antonio José Arias Ortiz. Demandado: CREMIL. 18 beneficiarios no queden excluidos de los ajustes progresivos implementados en beneficio del personal activo. Empero, advierte la Sala que el principio de oscilación, a diferencia de lo indicado por la parte demandante, no implica que ante un cambio normativo en el régimen de reconocimiento de la asignación de retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los oficiales o suboficiales de la Fuerza Pública con un derecho ya consolidado, se les modifique el régimen previamente aplicado a quienes ya consolidaron su derecho, pues ello conllevaría a una incertidumbre jurídica.

El principio de oscilación consiste en que el incremento de las asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se realiza en el mismo porcentaje en que se incrementan los salarios de los miembros activos de la Fuerza Pública, este principio, que tiene antecedentes desde la Ley 2 de 1945, y fue desarrollado en normas como los Decretos 612 de 1977, 89 de 1984, 95 de 1989 y 1211 de 1990, entre otras disposiciones normativas, fue aplicado en el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante en la Resolución N° 1933 de 9 de julio de 1999 proferida por el Director General de CREMIL. 5.

Conclusión. En consecuencia, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda. 6. Condena en costas. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se adicionó un inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual habrá lugar a condenar en costas cuando la demanda fuere interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, siendo esa una situación que también debe extenderse a la interposición del recurso de apelación, se prescindirá de condenar en costas en esta instancia, pues no logra verificarse que el recurso de alzada fue interpuesto con manifiesta carencia de fundamento legal.

Finalmente, se advierte que, en los términos del inciso segundo del artículo 2° de la Ley 2213 de 2022, la Sala suscribirá esta providencia mediante firma electrónica. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII.

RESUELVE

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-009-2023-00380-01. Demandante: Antonio José Arias Ortiz. Demandado: CREMIL. 19 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por escrito el 13 de diciembre de 2024 por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá D.C. - Sección Segunda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Antonio José Arias Ortiz contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, conforme a lo antes expuesto.

SEGUNDO: Sin condena en costas, por lo antes expuesto.

TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE33 Aprobado en sesión realizada en la fecha. (Firmado electrónicamente) NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ Magistrado Magistrado Ejm 33 NOTA: Se deja constancia de que esta decisión se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx