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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25307-33-33-001-2018-00048-01

Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chavez

Fecha: 2025-10-06

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A- Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: 253073333001-2018-00048-01 Demandante: Luis Eduardo Obando Riascos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Controversia: Reconocimiento pensión de invalidez Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en contra de la sentencia de 3 de noviembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, accedió las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1 la fundamenta el actor así:

1.1. PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERO: Declárese la nulidad del Acto de lo Junto Médico Laboral No. 80900 del 23 de mayo de 2010, Acto No. Ml7-281 MDNSG-TML- 4l.l del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 25 de abril de 2017 expedidos por el Ejército Nacional de Colombia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo declaración anterior, o título de Restablecimiento del Derecho, ordenase o lo NACIÓN - MINISTERIO DE DEFÉNSA - EJÉRCIO NACIONAL el reconocimiento y pago de lo pensión por invalidez al señor LUIS EDUARDO OBANDO RIASCOS. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 1 Samaí, expediente de primera instancia índice 2 Exp. 253073333-001-2018-00048-01 2 PRIMERO: Declárese lo nulidad de lo Orden Administrativo de Personal No. 1727 del 16 de junio de 2017 mediante lo cual se ordenó el retiro del servicio militar, expedido por el Ejército Nacional de Colombia.

SEGUNDO: Ordenase o lo NACIÓN - MINISTERIO DE DETENSA - EJÉRCIO NACIONAI que, de inmediato reincorpore al señor LUÍS EDUARDO OBANDO RIASCOS en uno de sus programas y en consecuencia, lo reubique en uno actividad que puedo desempeñar, teniendo en cuento su grado de escolaridad, habilidades y destrezas.

TERCERO: Que se ordene a la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCIO NACIONAL que, de inmediato le cancele al señor LUÍS EDUARDO OBANDO RIASCOS desde lo fecha del retiro del servicio hasta su reintegro efectivo, todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, al igual que los aportes al Sistema General de Seguridad Social.

NOTA: Lo liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante las sumas liquidadas que se ajustaran tomando como base el l.P.C.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las cantidades liquidadas reconocidas en lo Sentencia devengarán intereses comerciales y moratorios. Igualmente se solicita el ajuste de su valor tomando como base el l.P.C. o al por mayor, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo l87 ídem.

CUARTO: Se condene en costos a la entidad demandada.

QUINTO: Se expidan copias de lo Sentencio con constancia de su ejecutorio con destino al ente público demandado, indicado lo idoneidad para su ejecución. NOTA: Manifiesto bojo lo gravedad del juramento que el monto de la cuantía de dichos perjuicios corresponden o los antes expresados, en cumplimiento al artículo 206 de la Ley 1567 de 20122. 1.2.

Como HECHOS relevantes alegó que: Ingresó al Ejército Nacional como soldado regular el 14 de febrero de 2011, luego de superar los exámenes médicos y psicológicos sin que se evidenciara contraindicación alguna, durante dos años prestó servicio como soldado regular y posteriormente como soldado profesional. 2 Código General del Proceso (Ley l5ó7 del 2012) - Artículo 206.

Juramento estimatorio. Exp. 253073333-001-2018-00048-01 3 Desde el 7 de diciembre de 2014, fue incapacitado por la Dirección de Sanidad Militar a raíz de un trastorno del comportamiento, lo que originó varias hospitalizaciones en la Clínica la Inmaculada, donde le diagnosticaron trastorno mental y del comportamiento por consumo de cannabinoides, trastorno psicótico agudo de tipo esquizofrénico y trastorno de personalidad.

Posteriormente, el 23 de mayo de 2016, la Junta Médico Laboral No. 86906 de las Fuerzas Militares estableció una disminución de la capacidad psicofísica del 13%, con fundamento en el Decreto 094 de 1989 y demás normas aplicables, inconforme, el actor solicitó la revisión ante el Tribunal Médico Laboral, que en decisión del 25 de abril de 2017 ratificó la calificación y lo declaró no apto para actividades militares.

En consecuencia, el Ejército Nacional expidió la Orden Administrativa de Personal No. 1727 del 16 de junio de 2017, mediante la cual dispuso su retiro con efectos fiscales desde el 20 de mayo de 2017, a partir de entonces, su situación de salud se ha deteriorado, lo que le ha impedido reincorporarse laboralmente, generando desprotección en salud y ausencia de medicamentos, además de una grave crisis económica que afecta a su núcleo familiar integrado por su madre, en condición de desempleo, y su hermano menor.

1.3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA Concepto de violación: Sostuvo que el retiro del señor Luis Eduardo Obando Riascos, ordenado por el Ejército Nacional mediante la Junta Médico Laboral No. 86906 de 2016, ratificada por el Tribunal Médico Laboral de 2017 y formalizado en la Orden Administrativa de Personal No. 1727 del mismo año, vulnera el preámbulo y los artículos 1, 13, 25, 47, 53 y 54 de la Constitución Política, que consagran el Estado Social de derecho, la dignidad humana, el derecho a la igualdad y la especial protección de las personas en situación de discapacidad.

La normativa internacional y nacional entre ellas la Declaración Universal de Derechos Humanos, los Pactos Internacionales de 1966, la Convención Americana de 1969 y la Ley 361 de 1997 reconoce la obligación estatal de garantizar la integración social y laboral de las personas con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas, prohibiendo su despido sin autorización de la autoridad competente y asegurando la estabilidad laboral reforzada.

La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, frente a la disminución de la capacidad laboral, el Estado debe garantizar la permanencia, reubicación o, en su defecto, el acceso a la pensión de invalidez, particularmente cuando se trata de soldados profesionales amparados por el Decreto 1793 de 2000, en consecuencia, la acción de tutela constituye un mecanismo procedente para cuestionar el retiro administrativo de personal militar en condiciones de vulnerabilidad manifiesta.

Exp. 253073333-001-2018-00048-01 4

2. LAS CONTESTACIÓN 3 2.1. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, contestó para indicar que: La Junta Médico Laboral No. 86906 de 2016 y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante Acta No. 17-281 de 2017, concluyeron que el actor presenta una incapacidad permanente parcial del 13%, de origen psiquiátrico, que lo hace no apto para la vida militar y sin posibilidad de reubicación laboral.

Agrego que, el retiro mediante acto administrativo de la jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional se ajustó a lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley 1793 de 2000 y el Decreto 1796 de 2000, que facultan a la Administración para disponer la cesación del servicio en tales circunstancias. Explicó que, no se configuró desviación de poder ni falsa motivación, pues la decisión administrativa se fundamentó en diagnósticos médicos colegiados y en el procedimiento legalmente previsto, en tal sentido, el acto administrativo impugnado constituye un acto complejo válido, adoptado con competencia y respeto de las garantías constitucionales y legales. 3.

SENTENCIA APELADA4 El fallador de primera instancia del 3 de noviembre de 2022 profirió sentencia, a saber: “PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD del Acta de la Junta Médico Laboral No. 86906 de 23 de mayo de 2016 y del Acta No. M17-281 MDNSG-TML-41.1 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de 25 de abril de 2017 expedidas por el Ejército Nacional de Colombia, por medio de los cuales se determinó una pérdida de la capacidad laboral del demandante en un 13%, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONDÉNASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar al señor LUIS EDUARDO OBANDO RIASCOS una pensión mensual de invalidez en porcentaje del 75% de las partidas enlistadas para los Soldados Profesionales en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, esto es, de un salario mensual en los términos del artículo 1º del Decreto Ley 1794 de 2000 y la prima de antigüedad en los porcentajes previsto en el artículo 18 del Decreto 4433 de 2004, a partir del 16 de octubre de 2019.

Las sumas resultantes del reconocimiento ordenado deberán ser actualizadas con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la providencia. 3 Ibidem documento 17 4 Ibidem documento 101 Exp. 253073333-001-2018-00048-01 5 TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo reseñado.” Sustentó lo anterior, indicando que se encuentra demostrado que el señor Luis Eduardo Obando Riascos ingresó al Ejército Nacional como alumno de soldado profesional entre el 16 de septiembre y el 30 de diciembre de 2013, y posteriormente prestó servicio como soldado profesional entre el 31 de diciembre de 2013 y el 20 de junio de 2017, con un tiempo total de servicio de tres (3) años, cinco (5) meses y diecinueve (19) días, conforme a la hoja de servicios No. 3-1111787896 del 10 de junio de 2019.

Mediante Acta de la Junta Médica Laboral No. 86906 de 23 de mayo de 2016, ratificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M17-281 de 25 de abril de 2017, se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 13%, calificada como incapacidad permanente parcial de origen común, sin recomendación de reubicación laboral por presentar patología psiquiátrica que impedía el desempeño de labores propias de la Fuerza Militar, poniendo en riesgo su vida y la de terceros, en consecuencia, fue retirado del servicio activo mediante Orden Administrativa No. 1727 del 6 de julio de 2017, por disminución de la capacidad psicofísica.

Posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en evaluación neuropsicológica del 16 de octubre de 2019, determinó una pérdida de capacidad laboral del 80%, lo que cumple el requisito legal exigido para acceder a la pensión de invalidez. Si bien la fecha de estructuración de la incapacidad resulta posterior al retiro del servicio y corresponde a enfermedad común, la jurisprudencia constitucional, en particular la Sentencia SU-588 de 2016, ha precisado que las personas en condición de discapacidad son sujetos de especial protección, de modo que el Estado debe garantizar la efectividad de sus derechos pensionales, aun tratándose de patologías congénitas, crónicas o degenerativas.

En aplicación del Decreto 1157 de 2014, que fijó el régimen de pensión de invalidez para el personal uniformado, y teniendo en cuenta que al demandante se le estableció una pérdida del 80% de capacidad laboral, se concluye que tiene derecho a percibir una mesada pensional equivalente al 75% de las partidas enlistadas en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, incluidas las previstas en el Decreto Ley 1794 de 2000 y la prima de antigüedad conforme al artículo 18 de la misma normativa. 4.

LA APELACIÓN. 5 La demandada, señaló que, al demandante se le practicó la Junta Médico Laboral No. 86906 del 23 de mayo de 2016 y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M17-281 del 25 de abril de 2017, que determinaron pérdida de capacidad laboral del 13%, de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014, el 5 Ibídem documento 103 Exp. 253073333-001-2018-00048-01 6 reconocimiento de pensión de invalidez para el personal uniformado solo procede cuando las autoridades médico laborales determinan una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% ocurrida en servicio activo, por lo que considera no tiene derecho al reconocimiento pensional.

En el proceso judicial, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca determinó en 2019 una pérdida de capacidad laboral del 80%, diagnosticando esquizofrenia, sin embargo, este dictamen resulta contradictorio respecto de la calificación inicial, que solo reportó un trastorno psicótico por consumo de sustancias alucinógenas con una pérdida del 13%., además, no se acreditó un seguimiento clínico mínimo de nueve meses, exigido por la normativa Decreto 094 de 1989 y literatura especializada, ni constan evaluaciones médicas actualizadas entre 2017 y 2019.

La valoración se fundamentó únicamente en una prueba neuropsicológica aislada, lo que impide otorgarle plena validez, máxime cuando calificó la patología como enfermedad común, es decir, no relacionada con el servicio. Añadió que la inexistencia de la enfermedad durante el servicio activo, en las valoraciones practicadas por los galenos de la Dirección de Sanidad del Ejército al momento del retiro, el actor no presentó síntomas de esquizofrenia, la patología fue diagnosticada tres años después, sin evidencia de atención médica intermedia que demostrara deterioro progresivo durante la prestación del servicio.

En consecuencia, no se acredita que la enfermedad hubiera ocurrido en servicio activo, lo que impide reconocer la pensión solicitada tanto en el régimen especial como en el general. Con fundamento en los argumentos expuestos, se solicita al Honorable Magistrado revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot el 3 de noviembre de 2022 y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

3. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, a través de auto de 18 de abril de 20236 admitió e indicó a los demás sujetos procesales que se podían pronunciar en relación con la alzada formulada por la demandada hasta la ejecutoria del auto.

Dentro del término concedido las partes y la delegada del Ministerio Público guardaron silencio. 1. COMPETENCIA 6 Samai índice 4 Exp. 253073333-001-2018-00048-01 7 Esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot D.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA. 2.- PROBLEMA JURÍDICO Compete a la sala determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones en razón a que el demandante no tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez

3. NORMATIVIDAD APLICABLE CAPACIDAD SICOFÍSICA Y LAS AUTORIDADES MÉDICO LABORALES DE LAS FUERZAS MILITARES El Decreto 094 de 11 de enero de 1989 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, establece: “Artículo 1º El presente Decreto regula la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Artículo 2º DEFINICIÓN DE CAPACIDAD PSICOFÍSICA. El personal de que trata el presente Decreto deberá reunir las condiciones sicofísicas para el ingreso y permanencia en el servicio, teniendo en cuenta su categoría y cargo. Artículo 3º CALIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA. La capacidad sicofísica de las personas para su ingreso y permanencia en el servicio, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto.

Es apto el que presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Será aplazado el que presente alguna lesión o enfermedad y que, mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño del cargo, empleo o funciones.

Será calificado no apto el que presente alguna alteración sicofísica, que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. (…) Artículo 19. ORGANISMOS MEDICO-LABORALES MILITARES Y DE POLICÍA. Con excepción de lo determinado en los artículos 6º y 7º para los exámenes sicofísicos en el exterior, la capacidad sicofísica del personal de que trata el Exp. 253073333-001-2018-00048-01 8 presente Decreto será determinada únicamente por las autoridades Médico- Militares y de Policía. Parágrafo.

Son autoridades Médico-Militares y de Policía: a) Los Médicos Generales, Médicos Especialistas y Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. b) Junta Médica Científica. c) Junta Médico-Laboral. e) Tribunal Médico Laboral de Revisión. (…) El Decreto Ley 1796 de 2005, definió en el artículo 2º la capacidad sicofísica de la siguiente manera: “ARTICULO 2o.

DEFINICIÓN. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.” En cuanto a las autoridades médico-laborales señaló lo siguiente: “ARTICULO 14.

ORGANISMOS Y AUTORIDADES MEDICO-LABORALES MILITARES Y DE POLICÍA. Son organismos médico-laborales militares y de policía: 1. El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía 2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía Son autoridades Medico-Laborales militares y de policía: 1. Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 2.

Los integrantes de las Juntas Médico-Laborales. 3. Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a Medicina 4. Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional.” Con la Ley 1562 de 2012, el Congreso de la República modificó el sistema de riesgos laborales y dictó algunas disposiciones en materia de salud ocupacional, dentro de las que se destaca la naturaleza de las juntas regionales y nacional de calificación de Exp. 253073333-001-2018-00048-01 9 invalidez, las cuales corresponden a “organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio, sin perjuicio de la segunda instancia que corresponde a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respecto de las regionales y conforme a la reglamentación que determine el Ministerio de Trabajo”.

El artículo 18 de la misma norma indicó: “ARTÍCULO 18. Adiciónese un inciso al artículo 142 del Decreto número 19 de 2012. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen.

A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales. (…)” A través del Decreto 1352 de 226 de junio de 2013 se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones, en el que indica: “Artículo 1°.

Campo de aplicación. El presente decreto se aplicará a las siguientes personas y entidades: 1. De conformidad con los dictámenes que se requieran producto de las calificaciones realizadas en la primera oportunidad: a) Afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales o sus beneficiarios; b) Trabajadores y servidores públicos del territorio nacional de los sectores público y privado; c) Trabajadores independientes afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral; d) Empleadores; e) Pensionados por invalidez; f) Personal civil del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Militares; g) Personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; h) Personas no afiliadas al Sistema de Seguridad Social, que hayan estado afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales; i) Personas no activas del Sistema General de Pensiones; j) Administradoras de Riesgos Laborales (ARL); k) Empresas Promotoras de Salud (EPS); l) Administradoras del Sistema General de Pensiones; m) Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte; n) Afiliados al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República;

Exp. 253073333-001-2018-00048-01 10 o) El pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario o la persona que demuestre que aquel está imposibilitado, o personas que demuestren interés jurídico. 2. De conformidad con los dictámenes que se requieran como segunda instancia de los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, caso en el cual las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actuarán como segunda instancia, razón por la cual no procede la apelación a la Junta Nacional: a) Educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; b) Trabajadores y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos. 3.

De conformidad con las personas que requieran dictamen de pérdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos, deben demostrar el interés jurídico e indicar puntualmente la finalidad del dictamen, manifestando de igual forma cuáles son las demás partes interesadas, caso en el cual, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actuarán como peritos, y contra dichos conceptos no procederán recursos, en los siguientes casos: a) Personas que requieren el dictamen para los fines establecidos en este numeral; b) Entidades bancarias o compañía de seguros; c) Personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en la Ley 418 de 1997.

Parágrafo. Se exceptúan de su aplicación el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez como peritos.”

4. PENSIÓN DE INVALIDEZ Ley 923 de 2004, norma que, por su naturaleza de ley marco, fijó “…objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”.

En el artículo 3º, señaló en relación con la pensión de invalidez lo siguiente: “3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.

En todo caso no se podrá Exp. 253073333-001-2018-00048-01 11 establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.

(…) 3.11. Porcentajes adicionales a favor del titular de la pensión de invalidez, con el propósito de compensar la necesidad de la ayuda de otra persona para ejecutar las funciones normales de la vida. Estos porcentajes no serán sustituibles para quienes se pensionen a partir de la vigencia de la presente ley. (…)” Los elementos mínimos a que hace referencia la ley marco, frente a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública, fueron desarrollados por el Gobierno Nacional en el Decreto 4433 de 2004, norma que exige un 75% para causarla y que se ajustó a lo previsto en la Ley marco; para ofrecer claridad se transcribe el artículo 30 del citado decreto: “ARTÍCULO 30.

Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: 30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Exp. 253073333-001-2018-00048-01 12 PARÁGRAFO 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 2 °. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.

PARÁGRAFO 3 °. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición esta que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).

Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional”. Por último, se expidió el Decreto reglamentario 1157 de 20147, que estableció que con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía podrán ser acreedores del derecho a la pensión de invalidez.

El artículo 2º así lo dispone: Artículo 2°. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico-laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, así…” En los términos de los preceptos transcritos, la pensión de invalidez se causa siempre que el uniformado acredite una pérdida de capacidad laboral del 50%. 7 Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública.

Exp. 253073333-001-2018-00048-01 13 El Consejo de Estado en sentencia del 14 de octubre de 20218 pronunció sobre la apreciación probatoria del dictamen elaborado por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez: “Debe decir la Sala que, al evaluar el dictamen pericial elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, con fundamento en los principios de la sana crítica y las reglas de la experiencia, se anticipa como conclusión que no logra desvirtuar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral establecido por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional.

La Sala advierte que en el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, no desvirtúo o confrontó su estudio con el determinado por las autoridades médicas militares, por lo que no es posible tener la certeza sobre cuáles son las falencias de las evaluaciones médicas realizadas al demandante por parte de la Junta Médica Laboral del Ejército, o la razón por la que aumentaron los índices de pérdida de la capacidad laboral (ver dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez).

De igual forma, se observa que el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta no cumple con los parámetros mínimos que le permitan a esta Corporación tener probado el aumento de la pérdida de la capacidad laboral, en un porcentaje superior al establecido por las autoridades médicas militares. Lo anterior dado a que no se encuentra debidamente motivado, en el sentido de manifestar las razones de orden técnico y científico que sustenten cuál es el diagnóstico integral del estado de salud del señor Méndez Sánchez.

En este sentido, si bien se aumentaron los índices de lesión, no se especifica a qué se debía, por lo que no se cuenta con elementos suficientes para desestimar la evaluación de la pérdida de la capacidad laboral determinada por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional. Tal y como lo encontró probado el a quo, las explicaciones dadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, no contiene la motivación necesaria para establecer la pérdida de la capacidad laboral que debe contener un dictamen pericial, falencia que lleva a la Sala a no lograr el grado de convicción que se requiere para poder determinar que el estudio realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez desvirtúe lo establecido por las autoridades médicas militares.

5. PRUEBAS RELEVANTES - Respecto del demandante fue aportada Hoja de vida con fecha del 10 de junio de 20199. 8 Consejo de Estado, Sección, Segunda, Subsección B, sentencia del 14 de octubre de 2021, radicación: 52001-23-42-000- 2015-01812-01(1895-2017). 9 Samaí, expediente de primera instancia índice 2docuemtno 45 Exp. 253073333-001-2018-00048-01 14 -Historia clínica No. 1111787896 adiada el 7 de diciembre de 201410 por el Hospital Militar Central11. -Orden Administrativa de personal No. 1727 del Comando de personal del Ejército Nacional, para el día seis (6) de junio de 2017,12que lo retiró del servicio al soldado. -Historia clínica del 22 de julio de 2015, del 7 de diciembre de 201413, Clínica Basílica cuidados de salud mental y de Hermanas Hospitalarias del sagrado Corazón de Jesús del 8 de enero de 2015.14 - Ficha médica unificada del 30 de noviembre de 2015,15 suscrita por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. - Acta del 16 de junio de 2017,16 por la cual se notificó personalmente de la Orden Administrativa de personal No. 1727 de 6 de junio de 2017, que lo retiró del servicio por la disminución de la capacidad psicofísica. - Acta de junta médico laboral No. 8690617 de la Dirección de Sanidad Policía Nacional del 23 de mayo de 2016, con las conclusiones siguientes: A. “DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES AFECCIONES: 1) EPISODIO PSICOTICO NO ESPECIFICADO VALORADO POR EL SERVICIO DE PSIQUIATRIA COMITÉ BASAN ACTUALMENTE ASINTOMATIVO CON EDUCACIÓN SEGÚN CONCEPTO. 2) EXPOSICIÓN CRONICA A RUIDO VALORADO POR AUDIOMETRIA TONAL SERIADA Y POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS CON AUDICIÓN NORMAL BILATEREAL FIN DE LA TRANSCRIPCIÓN. B. Clasificación de las lesiones afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. NO APTO- NO SE SUGIERE REUBICACIÓN LABORAL. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL TRECE PUNTO CERO POR CIENTO (13%) D. Imputabilidad del servicio AFECCIÓN

1. SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN, LITERAL A y EC CONCLUSIÓN.2. NO SE CLASIFICA COMO LESIÓN Y O AFECIÓN POR PRESENTAR PATOLOGÍA. E. Fijación de los correspondientes índices. 10 Ibídem fls. 47-50 11 Samaí, expediente de primera instancia índice 2 documento 2 fls. 39-46 12 Samaí, expediente de primera instancia índice 2 fls. 39-46 13 Ibidem fls. 53-72 14 Ibidem 73-86 15 Ibidem 111-118 16 Ibidem 119 17 Ibidem fls. 45-47 Exp. 253073333-001-2018-00048-01 15 DE ACUERDO AL ARTÍCULO 47, DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO DE 1989, LE CORRESPONDE POR 1) NÚMERAL 3-003 ÍNDICE CINCO (5)-2) NO HAY LUGAR A FIJAR ÍNDICES DE LESIÓN. MOTIVACIÓN: EN CUANTO A REUBICACIÓN LABORAL SE DA DE MANERA NEGATIVA YA QUE EL SOLDADO PROFESIONAL PRESENTA PATOLOGÍA PSIQUIATRICA QUE LE IMPIDE REALIZAR LABORES PROPIAS DE LA FUERZA, DE VERSE EXPUESTO A FACTORES OCUPACIONALES SU PATOLOGÍA PUEDE AFECTARSE NEGATIVAMENTE PONIENDO EN RIESGO SU VIDA Y LA DE SU ENTORNO. V. DECISIONES En presencia de los participantes se establece que la decisión ha sido tomada por unanimidad corresponde a la veracidad de los hechos.

Se realiza en Papel de seguridad folios Nos. 0020564, 0020565 y 014640-3. (…)” - Acta Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. 55065 del 25 de abril de 201718, mediante la que se decidió, por unanimidad, ratificar los resultados de la Junta Médico Laboral 86906 del 23 de mayo de 2016, Obsérvese: - Dictamen No. 1111787896-7481 de 19 de diciembre de 2019, respecto de la determinación de origen y pérdida de capacidad laboral y ocupacional Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca19: “Valoraciones del calificar o equipo interdisciplinario Fecha: 2/10/2019 Especialidad: Médico ponente Análisis y conclusiones: DECISIÓN: 18 Ibidem fls. 124-128 19 Samai expediente de primera instancia Índice 46 Exp. 253073333-001-2018-00048-01 16 Una vez presentada por el médico ponente se aprueba el voto favorable de todos los integrantes y se firma por quienes intervinieron, en la audiencia privada.

(…) DECISIÓN: Una vez presentada por el médico ponente, se aprueba con el voto favorable de todos los integrantes y se firma por quienes intervinieron, en la audiencia privada. La Sala dos (2) Junta Regional de Calificación de Invalidez, con base en los fundamentos de hecho y derecho expuestos anteriormente y, teniendo en cuenta que, una vez revisada la documentación aportada en una carpeta y la valoración practicada, establece que: Se analiza la calificación de deficiencias: GRUPO 3 Artículo 79 ENFERMEDADES MENTALES, SECCIÓN A- SICOSIS ORGANICAS3-004- SICOSIS esquizofrénicas crónicas. 1.

Grado medio ÍNDICE LESIÓN 18 Se considera ENFERMEDAD COMÚN TOTAL PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL 80.00% FECHA DE ESTRUCTURACIÓN: 16 de octubre del 2019.” - Adición y complementación del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca No. DJ-20-0009 fechado el 17 de febrero de 2020, del que se extrae: “PREGUNTA: “…Cuál fue el argumento en que se apoyó la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, para llegar a la conclusión de consolidar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad labora, el mismo día que se practicó la PRUEBA NEUROPISCOLÓGICA, teniendo en cuenta la existencia la historia clínica que data del año 2014, dictamen de la Junta y Tribunal Médica Laboral de las Fuerzas Militares de Colombia, en lo que se evidencia que las patologías por las cuales fue hospitalizado, medicado, calificado y posteriormente declarado no apto para la prestación del servicio militar, son las mismas por las cuales fue calificado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA…”.

RESPUESTA: El Artículo 3º del Decreto 1507 de 2014, define la fecha de estructuración como: (…) De conformidad con la norma anteriormente transcrita, la fecha de estructuración corresponde a aquella en la que se genera en el individuo una pérdida de su capacidad laboral de forma permanente y definitiva; la cual deberá Exp. 253073333-001-2018-00048-01 17 documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y/o de ayudas diagnósticas.

Es así como, revisado el expediente a nombre del señor OBANDO RIASCOS, sólo con el Informe de Evaluación Neuropsicológica realizada por la doctora SANDRA NAYIBE NIÑO G., médico neuropsicóloga en el Centro de Rehabilitación Neuropsicológica Neuro rehabilitamos, de fecha 16/10/2019, se evidencia una pérdida de capacidad superior al 50%.

En el informe mencionado, se observa: El perfil neuropsicológico obtenido evidenció desorientación en tiempo, al evaluar los dominios cognitivos fue evidente déficits cognitivos moderado a severo por compromiso de los dominios de atención, memoria, lenguaje y función ejecutiva. Asociado se observó signos severos de depresión y de ansiedad, teniendo en cuanto los déficits descritos y la información recopilada en historia clínicas en los cuales refiere pensamientos negativos se podría sugerir disfunción del circuito dorso lateral prefrontal, como también disfunción de los lóbulos frontales.

Las deficiencias descritas demuestran compromiso generalizado de las funciones mentales superiores, lo cual repercute negativamente en el desempeño de las actividades de la vida diaria y en la toma de decisiones, siendo así una persona dependiente de sus familiares… La fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral no corresponde a la fecha en que aparece el primer síntoma de la enfermedad, ni puede establecerse con la fecha señalada en la historia clínica como el momento del diagnóstico de la patología. La deficiencia para los trastornos mentales y del comportamiento como ocurre en el presente caso, está dada por las características de su evolución y por el tiempo total de la misma.

Por lo anterior, se reitera la fecha de estructuración de la invalidez, en el presente caso, corresponde al día 16 de octubre de 2019. Fecha determinada con fundamento en la historia clínica aportada donde se evidencia prueba neuropsicológica, en la cual se lee: “…desorientación en tiempo, al evaluar los dominios cognitivos fue evidente déficits cognitivos moderado a severo por compromiso de los dominios de atención, memoria, lenguaje y función ejecutiva.

Asociado se observó signos severos de depresión y de ansiedad, teniendo en Exp. 253073333-001-2018-00048-01 18 cuento los déficits descritos y la información recopilada en historia clínicas en los cuales refiere pensamientos negativos se podría sugerir disfunción del circuito dorso lateral prefrontal, como también disfunción de los lóbulos frontales.

Las deficiencias descritas demuestran compromiso generalizado de las funciones mentales superiores, lo cual repercute negativamente en el desempeño de las actividades de la vida diaria y en la toma de decisiones, siendo así una persona dependiente de sus familiares…”; determinándose las secuelas, las consecuencias definitivas y una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.

Con fundamento en lo anterior, se decide la solicitud de adición y complementación del dictamen No. 1111787896 - 7481 de fecha 19/12/2019, a nombre del señor LUIS EDUARDO OBANDO RIASCO rendido por esta Junta, sin modificación alguna.” - Audiencia de pruebas del 17 de junio de 2021, se recaudó la sustentación del dictamen pericial de origen y/o pérdida de capacidad laboral No. 1111787896-7481 19 de diciembre de 2019, rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca solicitado por el parte demandante decretado por el Juzgado en audiencia inicial, rendido por la médico ponente Judith Eufemia del Socorro Pardo, del cual se extrae: “(…) Se revisa el expediente por una solicitud del juzgado primero administrativo oral del circuito de Girardot en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del señor Luis Eduardo Obando Riascos contra el Ministerio de Defensa y la Nación, Ejército Nacional.

Dentro de los documentos que tenemos encontramos la historia clínica de una hospitalización. Encontramos unas valoraciones por psiquiatría y nos llamaba mucho la atención cómo el paciente a través de este historial clínico no tenía pruebas de que evidenciara su deterioro cognitivo. Y es por eso que en el momento que la Junta lo valora, que fue él ahora se me perdió cuando lo vi, el 2 de octubre del 2019, solicitamos unas pruebas neuropsicológicas que son las pruebas que determinan cuál ha sido el comportamiento y el deterioro cognitivo del paciente de acuerdo a las patologías que tiene.

También revisamos el acta de la Junta Médica Militar y el acta del Tribunal Militar, donde fue calificado en su debido momento. Encontramos un paciente donde refiere que se siente mal porque siente perturbaciones, escucha que lo mandan, escucha órdenes, siento que todo el mundo me fastidia. He intentado hacerme daño. En el examen físico, el paciente ingresa por sus propios medios sin ayudas ni aditamentos, es dominante derecho, pesa 69,50 kilos, 1,72 de estatura, 120,80 de tensión, los ojos son normales, la boca está en buen estado, los dientes en buen estado, cuello normal, cardio pulmonar normal, abdomen normal, los movimientos de las articulaciones, tanto de miembros superiores como de miembros inferiores son normales, completos, la espalda tiene una flexión grado 4, completa, no tiene déficit neurológico, marcha normal y en el examen mental se encuentra un paciente con un afecto plano, con un discurso desorganizado, no documenta delirios ni ideación suicida, pero se evidencia un déficit cognitivo moderado con compromiso del dominio de la atención, la memoria, el lenguaje y la función ejecutiva, que eso mismo se corrobora con las pruebas neuropsicológicas que pedimos en su debido momento, el paciente aporta esas pruebas el 16 de octubre del 2019.

Entonces, con base en la historia clínica aportada en la calificación que había realizado el Tribunal Militar, los diagnósticos con los cuales se realiza el peritazgo son trastorno mental es del comportamiento debido al uso de múltiples drogas y al uso de sustancias psicoactivas, intoxicación aguda y una esquizofrenia no especificada.

Esos son los diagnósticos de la calificación. Con base en esos diagnósticos y de acuerdo a la prueba, nos vamos al decreto. El decreto que se utilizó en la calificación es el decreto 094 de las fuerzas militares y allí pues tratamos de buscar cuál era el grupo al cual pertenecen las patologías mentales, pertenece al grupo 3, artículo 79, enfermedades mentales, sección A con psicosis orgánicas, el numeral 3-004, psicosis esquizofrénica crónica clasificada como grado medio con un índice de lesión de 18.

Una vez se toma el índice de lesión, se va a la tabla A del decreto 094, donde se cruza con la edad y al cruzar el índice 18 con la edad del paciente, que en el momento que lo vemos tiene 27 años. Eso da una pérdida de la capacidad laboral de 80. Y la fecha de estructuración que utilizamos fue la de las pruebas neuropsicológicas que corresponden al 16 de octubre del 2019.

El dictamen está firmado por la doctora Alba Liliana Silva, en paz descanse, Liliana Patricia Pozo Rosero, terapeuta ocupacional de la sala y Judit socorro Pardo Herrera. Muchas gracias, doctora. Muy amable. Le concedo la palabra al apoderado judicial de la parte de demandante para que se viera tiene interrogue la señora Perito. Muchas gracias, señora juez, y agradecerle a la doctora Judit Exp. 253073333-001-2018-00048-01 19 Pardo por haber acudido a esta diligencia. Doctora Judit, los diagnósticos de los que usted hace referencia, que ustedes en la junta estudiaron al paciente, ¿son los mismos diagnósticos evaluó en su momento la Junta Médico Militar? ¿Los mismos que aparecen en esa valoración? No, señor, no son los mismos.

Ellos califican de acuerdo al a la calificación que hacen el consumo de sustancias. Eso es lo que califican y un episodio psicótico. Esos diagnósticos que usted acaba de leer, que ellos están calificando, ¿guardan alguna relación con la con el resultado de esta valoración que hicieron en la Junta de Calificación del Valle? No le entiendo la pregunta.

Ok, los diagnósticos que en su momento la Junta Militar estudió. Esas patologías. ¿Guardan alguna relación con la patología que ustedes evaluaron, con la que ustedes concluyeron en el dictamen? Lo que pasa es que aquí toca evaluar qué fue primero, ¿no? Básicamente, lo primero que el paciente tiene es el consumo de sustancias. En la historia clínica narra de que él consume cannabis, o sea, marihuana.

Y entonces eso es lo que califica la Junta Militar. ¿Qué pasa cuando uno consume sustancias psicoactivas? Cuando uno consume sustancias psicoactivas, puede generar episodios psicóticos, que fue lo que le pasó al paciente. Posteriormente, llama mucho la atención que el paciente, mientras estuvo en la Fuerza Militar, estuvo en tratamiento controlado, con buena adherencia, entre comillas.

Pero en un tiempo para acá, por ejemplo, no hay historia que soporte cuál fue el tratamiento que siguió durante el 2017, 2018 y cuando llega a la Junta de Calificación. En una parte de la historia dice, que creo que es la del 2019, dice que el paciente no tiene buena adherencia al tratamiento, que no le prescriben la medicación. ¿Eso qué quiere decir? Que no se toma los medicamentos.

Si no se toma los medicamentos, pues obviamente se va a descomponer desde su patología que tiene. Y sí llama la atención eso, porque hay un vacío de acuerdo a la evolución de la enfermedad. ¿Qué pasó en ese paciente durante el año 2018? ¿Y qué pasó durante el 2017 y el 2018? Y llega a la Junta y no hay antecedentes de seguimiento de esa historia clínica.

O sea, no está. En lo que nosotros recibimos, no está esa información. Por eso es que cuando yo lo valoro, yo digo hay que pedirle las pruebas neuropsicológicas, porque ha transcurrido un tiempo y puede tener un deterioro cognitivo. entonces, ¿qué dice la literatura frente a eso? Que uno puede consumir medicamentos, puede consumir sustancias psicoactivas y de esas sustancias psicoactivas que pueden ser las ampetaminas, la marihuana, los alucinógenos como el SD, la cocaína o el alcohol.

Pueden generar psicosis en personas que normalmente son sanas, pero que con el tiempo puede llegar a desarrollar otro tipo de enfermedad. Preguntado: ¿Qué es lo que le está pasando a esta persona? Entonces, cuando empiezan a hablar de la esquizofrenia, lo hacen en septiembre del 2016 y lo ponen interrogado. Entonces, ahí no tiene tratamiento y no hay seguimiento.

¿Qué pasó en el curso de la enfermedad? Por lo regular, los pacientes que tienen esquizofrenia, digamos desde el proceso farmacológico, han mejorado mucho, son pacientes funcionales. Si les dan el medicamento que es y si tiene buena adherencia y red de apoyo por parte de la familia y le dan la medicación. Casi todos estos pacientes tienen un seguimiento de cada tres meses por el psiquiatra y hacen su psicoterapia o su terapia ocupacional para tenerlos ocupados y mejorarles la calidad de vida.

Que en este paciente no se ve eso. O sea, en ninguna parte de la historia está documentado esa parte. Y nosotros vemos pacientes con esquizofrenia funcionales, trabajando. Se toman juiciosos su medicación. ¿Y cuál es la característica de la esquizofrenia? La esquizofrenia es una enfermedad crónica en el tiempo. Ella se va llevando a largo plazo.

Esta persona es una persona muy joven que necesita rehabilitación, que necesita tratamiento psiquiátrico especializado y farmacológico. Buena red de apoyo por parte de la familia. Pero eso no se está haciendo en el caso del paciente. Gracias. Pondría la pregunta abogado. Sí, sí, sí, sí, doctora, sí, la respondió. Pero entonces hagamos claridad en algo.

Entonces, en su experiencia, los diagnósticos, esas patologías que se presentaba cuando lo valoró la Junta Militar, Junta Médico Militar. Esos esas patologías tratadas, tratadas y bien seguidas. El paciente puede, puede laborar. (..) Sólo, sólo quería que, como ella hizo una manifestación sobre eso, sólo quería que hiciera claridad. Pero bueno, doctora, la frente a la fecha de estructuración. Ustedes establecen.

Esta sería a partir del 16 de octubre de 2019, porque fue la fecha en la que se tenía un examen. En donde se realizan las pruebas neuropsicológicas que determinan cuál es el compromiso cognitivo y del pensamiento del paciente. Y ahí sí hay un deterioro del pensamiento del paciente. Por eso le da el índice medio, si no, no le da. Pero entonces, si no tuviéramos la prueba, no tendríamos, tendríamos que ponerle el índice más bajo.

Porque no hay prueba. Pero como es un peritazgo para el juzgado y aquí la prueba es técnica, entonces en la prueba técnica se pide la valoración.”

6. EL CASO CONCRETO 6.1. El demandante solicita la nulidad del acta de la Junta médico laboral No. 86906 del 23 de mayo de 2016 por medio de la cual estableció una disminución de la capacidad psicofísica de 13.0% y a través de acta No. M17-281 MDNSG-TML-41.1del 25 de abril de 2017 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar ratificó el dictamen y declaró a Luis Eduardo Obando Riascos no apto para las actividades militares.

Se encuentra acreditado que Luis Eduardo Obando Riascos, ingresó bajo la modalidad de soldado alumno profesional desde el 16 de septiembre de 2013 hasta Exp. 253073333-001-2018-00048-01 20 el 30 de diciembre de 2013 y soldado profesional del 31 de diciembre de 2013 hasta el 20 de junio de 2017, total de prestación de servicio 3 años 5 meses y 19 días en el Batallón de Combate Terrestre No 52 Juan Conde en la Macarena – Meta.

Su retiro se produjo en razón a que le fue practicada Junta Medica Laboral No. 86906 del 23 de mayo de 2016 y el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M17-281 del 25 de abril de 2017, estableció que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral del 13%, por enfermedad común calificada como incapacidad permanente parcial, derivada de una enfermedad común que no se clasifica como lesión o afección por ausencia de patología definida, pero ligada al consumo de múltiples sustancias psicoactivas, y en relación con la reubicación laboral, se determinó su improcedencia debido a que el soldado profesional presenta una patología psiquiátrica que le impide desempeñar funciones propias de la Fuerza, y que, en caso de exposición a factores ocupacionales, podría agravarse con riesgo para su vida y la de su entorno. Con base en el anterior dictamen, mediante orden administrativa de personal del Comando del Ejército No. 1727 del 6 de julio de 2017, fue retirado del servicio por disminución de la capacidad psicofísica y no apto para el servicio militar.

Por otra parte, en la audiencia inicial el A quo decretó como prueba el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el cual estableció que Luis Eduardo Obando presenta una pérdida de capacidad laboral del 80 %, clasificada como enfermedad común, con fecha de estructuración del 16 de octubre de 2019, el dictamen calificó las deficiencias en el grupo 3 del artículo 79, relativas a enfermedades mentales, sección A, psicosis orgánicas, código 3-004, psicosis esquizofrénicas crónicas de grado medio, con un índice de lesión del 18, esta condición fue atribuida al consumo de múltiples drogas y a la utilización de otras sustancias psicoactivas, así como a un cuadro de intoxicación aguda.

Respecto al valor probatorio de las experticias presentadas por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, rendidas en el curso de procesos instaurados por miembros de la Fuerza Pública, el Consejo de Estado en su sección segunda ha señalado lo siguiente: “Esta Corporación ha otorgado valor probatorio a los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, decretados en el curso de los procesos instaurados por miembros de la Fuerza Pública, para que obre en el proceso un informe técnico por parte del médico legista sobre la incapacidad laboral.

Por consiguiente, se evidencia que las autoridades judiciales pueden otorgar valor probatorio a las actas de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, aunque el interesado pertenezca al régimen especial de la Fuerza Pública, caso en el cual el dictamen deberá valorarse como prueba pericial en conjunto con el acervo probatorio y acorde con las reglas de la sana crítica.

(…)”20 20 Consejo de Estado, Sección, Segunda, Subsección B, sentencia del 14 de octubre de 2021, radicación: 52001-23-42-000- 2015-01812-01(1895-2017). Exp. 253073333-001-2018-00048-01 21 En relación con la prueba pericial, el Código General del Proceso dispone que resulta procedente para comprobar hechos de interés en el proceso que requieran conocimientos técnicos, científicos o artísticos, el dictamen debe ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica, atendiendo a la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, así como a la idoneidad del perito, su actuación en la audiencia y la confrontación con los demás medios de prueba.

El análisis del dictamen se enmarca en el sistema de la libre apreciación probatoria, que faculta al Juez para evaluar razonadamente el material probatorio y arribar a conclusiones mediante argumentación adecuada, sin estar sujeto a tarifas legales, en concordancia, el artículo 176 del mismo estatuto ordena que las pruebas se valoren en conjunto bajo los principios de la sana crítica, así: “ARTÍCULO 176.

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” Conforme con lo anterior, la sala debe analizar el dictamen pericial elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, con fundamento en los principios de la sana crítica y las reglas de la experiencia, no obstante, se advierte que, en una oportunidad anterior, la sala estudió un caso de pensión de invalidez en el cual se valoró el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que determinó una pérdida de capacidad laboral del 77%, accediendo a las pretensiones, sin embargo, tal como se precisó en esa providencia, los dictámenes de pérdida de capacidad laboral deben ser considerados como elementos de referencia, mas no como criterios objetivos y absolutos, pues su valor probatorio depende del análisis integral que se efectúe sobre cada uno de ellos, en cada caso específico.

Y en este se anticipa como conclusión que el dictamen de la Junta Regional de calificación de Invalidez del Valle no logra desvirtuar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral establecido por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional y que se tuvo en cuenta para expedir los actos administrativos demandados, por las siguientes razones: El dictamen recaudado en el proceso señala que el paciente no presentaba evidencia documentada de deterioro cognitivo en su evolución clínica anterior, sin embargo, al ser valorado el 2 de octubre de 2019, se ordenaron pruebas neuropsicológicas practicadas el 16 de octubre del mismo año, las cuales demostraron un déficit cognitivo moderado en atención, memoria, lenguaje y funciones ejecutivas.

Asimismo, el paciente refirió síntomas psicóticos consistentes en alucinaciones auditivas, alteraciones en el comportamiento e intentos de autolesión. En el examen Exp. 253073333-001-2018-00048-01 22 físico no se registraron déficits neurológicos, conservó la marcha y movilidad normales, pero en la valoración mental se constató afecto plano, discurso desorganizado y deterioro cognitivo confirmado por las pruebas neuropsicológicas.

La conclusión se apoyó en la historia clínica, en el acta de la Junta Médico Militar y en el dictamen del Tribunal Médico Laboral, con diagnósticos de trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de múltiples sustancias psicoactivas, intoxicación aguda y esquizofrenia no especificada. En la adición del dictamen, la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca resolvió la solicitud de adición y complementación del dictamen No. DJ-20-0009 del 17 de febrero de 2020, indicó que, conforme con el artículo 3º del Decreto 1507 de 2014, la fecha de estructuración corresponde al momento en el cual se acredita la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral, que es la consignada en el informe neuropsicológico del 16 de octubre de 2019, con lo cual se probó una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, debido al déficit cognitivo de moderado a severo en atención, memoria, lenguaje y funciones ejecutivas, así como signos graves de depresión y ansiedad.

Y señaló que dicha deficiencia repercute en las actividades diarias. La Junta precisó que la fecha de estructuración no corresponde ni al primer síntoma ni al diagnóstico inicial consignado en la historia clínica, pues, en los trastornos mentales y del comportamiento la deficiencia se define por su evolución y permanencia en el tiempo, en consecuencia, ratificó como fecha de estructuración el 16 de octubre de 2019 y decidió mantener sin modificación el dictamen inicial.

Ahora bien, conviene citar textualmente parte del dictamen resaltado por el A quo para determinar que no le daba relevancia al requisito de que la invalidez se hubiera ocasionado posterior al servicio: “Preguntó «Los diagnósticos de los que Usted hace referencia, que ustedes en la Junta estudiaron al paciente ¿son los mismos diagnósticos que evaluó en su momento la Junta Médico Militar? Contestó: No señor, no son los mismos, ellos califican el consumo de sustancias y un episodio psicótico.”, lo que quiere decir que si bien el consumo evoluciono el diagnostico, no fue por actos del servicio sino posterior a su retiro.

Preguntó ¿los diagnósticos que en su momento la Junta Militar estudió, esas patologías guardan alguna relación con la patología que ustedes evaluaron con las que ustedes concluyeron el dictamen? Contestó: lo que pasa es que aquí pues, toca evaluar qué fue primero no, básicamente lo primero que el paciente tiene es el consumo de sustancias, en la historia clínica narra de que el consume cannabis, ósea marihuana, y entonces eso es lo que califica la Junta Militar, que pasa cuando uno consume sustancias psicoactivas, cuando uno consume sustancias psicoactivas puede generar episodios psicóticos que fue lo que le pasó al paciente, posteriormente llama mucho la atención que el paciente mientras estuvo en la Fuerza Militar estuvo en tratamiento controlado, con buena adherencia pero en un tiempo para acá, por ejemplo no hay historia que soporte cuál fue el tratamiento que siguió durante el 2017, 2018 y cuando llega a la Junta de Calificación. En una parte de la historia dice que creo que es la del 2019, dice Exp. 253073333-001-2018-00048-01 23 que el paciente no tiene buena adherencia al tratamiento, que no le prescribe la medicación, eso que quiere decir, que no se toma los medicamentos, si no se toma los medicamentos pues obviamente se va a descomponer de su patología que tiene, y, sí llama la atención eso, porque hay un vacío de acuerdo a la evolución de la enfermedad qué paso en ese paciente durante el 2017 y el 2018 (…) por eso es que cuando yo lo valoro yo digo hay que pedirle las pruebas neuropsicológicas porque ha transcurrido un tiempo y puede tener un deterioro cognitivo».

Esto reafirma lo dicho en precedencia, el paciente estaba empezando a tener episodios psicóticos por el consumo de alucinógenos, sin embargo, no siguió ningún tratamiento ni se tomó los medicamentos y esto llevo a la elevación de la incapacidad por parte de la Junta Regional. Preguntó ¿frente a la fecha de estructuración ustedes establecen que ésta sería a partir del 16 de octubre de 2019 porque fue la fecha en la que se tenía un examen? Contestó: en donde se realizan las pruebas neuropsicológicas que determinan cuál es el compromiso cognitivo y del pensamiento del paciente, y ahí sí hay un deterioro del pensamiento del paciente, por eso le da el índice medio, sino no le da.

Si no tuviéramos la prueba tendríamos que ponerle el índice más bajo, porque no hay prueba, pero como es un peritazgo para el Juzgado y aquí la prueba es técnica, entonces en la prueba técnica se pide la valoración por la neuropsicóloga que es la experta en hacer esas pruebas para mirar cual es el compromiso cognitivo que usted tiene frente a la atención, a la memoria, al conteo numérico, al pensamiento, a la lógica de las ideas, al desorden en su pensamiento, porque en sí que es la esquizofrenia, es un daño del pensamiento de la persona y el pensamiento de la persona no se daña de un día para otro, por eso esto es una enfermedad crónica» Preguntó ¿Por qué hay una diferencia grande entre el porcentaje de incapacidad que la Junta o el dictamen que se presentó por parte de la Junta Regional es del 80% y el porcentaje de incapacidad que se determinó en la Junta Médico Laboral se dio por un 13% de pronto algunas lesiones? Contestó: claro, son diferentes porque el Tribunal Militar calificó el trastorno psicótico por consumo de sustancias que el grado es el más bajo, mientras que aquí se califica la esquizofrenia, por eso cambia, y el índice es medio entonces cuando el índice es medio según el Decreto 094 eso da 18 el índice de lesión, al cruzarlo con la edad de él que es de 27 años eso da 80 por esa es la diferencia, porque aquí se está evaluando otro diagnóstico, otra patología».

Lo anterior permite establecer que, aunque el diagnóstico pasó de episodios psicóticos a esquizofrenia no especificada, no obra en el expediente evidencia clínica que acredite la continuidad de un tratamiento durante los años 2017 y 2018. Adicionalmente, en el año 2019, no siguió el tratamiento farmacológico indicado, situación que agrava de manera autónoma el cuadro clínico, circunstancia que explica el deterioro de su estado de salud.

Esa falta de seguimiento clínico generó un vacío probatorio respecto de la evolución de la enfermedad entre la fecha del retiro del servicio y la valoración posterior. Por lo que se colige que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez da cuenta de las condiciones de salud del demandante para el 16 de octubre de 2019, y no respecto de las que tenía para el 20 de junio de 2017, más de dos años después, cuando fue retirado del servicio activo y tal aspecto es aceptado por el mismo perito.

Exp. 253073333-001-2018-00048-01 24 De esta manera, tal experticia no tiene la virtud de desconocer o desvirturar la que se tuvo en cuenta para expedir los actos administrativos aquí demandados. Resulta determinante señalar que la enfermedad mental diagnosticada por la Junta Regional se relaciona directamente con el consumo de cannabis y otras sustancias psicoactivas.

Consumo que fue identificado inicialmente por la Junta Médico Militar como factor causal del episodio psicótico, por lo que la patología evaluada en 2019 constituye una consecuencia del uso de drogas y no una afección derivada o agravada por la prestación del servicio, en la medida que la valoración militar la calificó como un trastorno psicótico asociado al consumo de sustancias, mientras que la Junta Regional, con posterioridad y sin continuidad asistencial demostrada, modificó el diagnóstico a esquizofrenia no especificada, generando un aumento en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, producto del consumo de dichas sustancias y al abandono de los tratamientos médicos correspondientes.

En consecuencia, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez no puede cuestionar el emitido por la Junta Médico Militar y el Tribunal Médico Laboral, donde se valoró la patología durante la prestación del servicio y se estableció un diagnóstico coherente con la historia clínica y con los factores de riesgo asociados al consumo de sustancias psicoactivas.

En otras palabras, en la adición y la sustentación del dictamen, la Junta Regional de Calificación de Invalidez no confrontó ni desvirtuó los estudios realizados por las autoridades médicas militares y que se tuvieron en cuenta para la desvinculación del demandante. Así pues, aunque la patología pueda clasificarse dentro de las psicosis esquizofrénicas crónicas del “artículo 79 enfermedades mentales, sección A – sicosis orgánicas 3-004- SICOSIS, esquizofrénicas crónicas”, grado medio 18, etiología corresponde a un factor exógeno y voluntario imputable al propio individuo y no a condiciones inherentes a la prestación del servicio militar, por lo tanto, el deterioro progresivo de su capacidad mental y laboral no constituye enfermedad profesional ni puede derivarse del servicio prestado, sino del arbitrio personal del demandante.

Con fundamento en lo anterior, para la Sala el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, con fecha 25 de junio de 2013, no tiene la fuerza valorativa suficiente que permita desestimar lo determinado por la Acta de la Junta Médico Laboral No. 86906 de 23 de mayo de 2016 y del Acta No. M17- 281 MDNSG TML-41.1 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de 25 de abril de 2017 expedidas por el Ejército Nacional.

Debe precisarse que el sistema de aseguramiento de la institución cubre al soldado frente a la contingencia de invalidez únicamente durante el tiempo de vinculación y frente a los eventos ocurridos o desarrollados dentro de dicho periodo, sin que puedan incluirse aquellos que se consoliden con posterioridad. Y pese que el aumento de la pérdida de la capacidad laboral obedece al carácter progresivo de la patología sufrida por el actor, no puede olvidarse que no se trata de una enfermedad que progrese por sí sola, sino que el progreso se debe al permanente consumo de sustancias Exp. 253073333-001-2018-00048-01 25 sicoactivas, sin controles médicos, durante los dos años y casi seis meses después que fue el tiempo transcurrido entre ambas experticias, según se dijo.

Por otro lado, el A quo citó la sentencia SU-588 de 2016, la cual estableció reglas que deben observar las Administradoras de Fondos de Pensiones al momento de evaluar la solicitud pensional de una persona con una enfermedad congénita, crónica o degenerativa, si bien dicha providencia fijó parámetros aplicables a casos especiales, consistentes en analizar con rigor las características de la patología y las lesiones con el fin de determinar el origen de la enfermedad, su alcance debe entenderse dentro del marco fáctico allí debatido; olvidó que en ese asunto se trataba de un hombre de 42 años diagnosticado con insuficiencia renal crónica e hipertensión arterial y el debate se centró en la falta de cumplimiento de las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración y en la valoración de las semanas posteriores a la misma.

La Sala considera que, aunque esta jurisprudencia constituye una directriz orientadora en casos de enfermedades crónicas, no resulta aplicable al asunto bajo estudio, en el presente proceso se analiza la situación de un miembro retirado de la Fuerza Pública cuya enfermedad, si bien es degenerativa, tiene como causa el consumo de sustancias alucinógenas con posterioridad a su desvinculación del servicio militar y a la ausencia de controles y seguimiento de los correspondiente tratamientos médicos, que solo tienen como responsable al propio demandante.

De igual manera el A quo señaló que el demandante ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional por haber obtenido una calificación de invalidez del 80% emitida por la Junta Regional del Valle, derivada de una enfermedad de carácter degenerativo, a partir de ello, se sostuvo que la fecha de estructuración de la invalidez no debía convertirse en una limitante para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Y aunque se comparte la premisa del argumento, no ocurre lo mismo con la conclusión, ya que no puede olvidarse que aquí se busca la nulidad de actos administrativos por las precisas causales determinadas en la demanda y que tienen a desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que aquellos tienen, lo cual se no logró. Ahora bien, el que el demandante tenga esa condición no lleva a que dichos actos deban anularse y que deba reconocérsele los derechos que reclama por este medio de control.

Sí tiene, por supuesto, los derechos que tiene todo ciudadano que estén en circunstancias parecidas y por ello puede acudir a las diferentes instituciones que se encargan de proteger a dichos grupos vulnerables. Adicionalmente, la Sala verificó que el demandante se encuentra afiliado a la entidad de salud Coosalud, en calidad de usuario activo del régimen subsidiado, lo que garantiza la atención en salud para el tratamiento de su patología. En ese orden de ideas, contrario a lo que señaló el A quo, los actos administrativos se encuentran ajustados a la Constitución y la Ley.

Se revocará la sentencia de primera instancia. Exp. 253073333-001-2018-00048-01 26 7. COSTAS Es del caso precisar que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A el cual señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, se tiene que de conformidad con el artículo 361 del C.G.P, estas se componen de la totalidad de i) las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y ii) por las agencias en derecho.

En el caso de autos, no se considera procedente condenar en costas a la parte actora, dado que, no se advirtió una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación, ni que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar la sentencia de primera instancia proferida el 3 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que accedió las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva. Sin condena en costas.

TERCERO: Notificar la presente sentencia y devolver el expediente al Despacho de origen, previo registro en el Sistema Samai.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Discutido y aprobado en sesión de la fecha) ANDRES JOSÉ QUINTERO GNECCO NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES MAGISTRADO MAGISTRADO CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ MAGISTRADO NOTA: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.

Exp. 253073333-001-2018-00048-01 27