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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-026-2018-00092-04

Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chavez

Fecha: 2025-10-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: 11001-33-35-026-2018-00092-04 Demandante: Carlos Alberto Gómez Calderón Demandadas: Instituto Nacional de Cancerología Comisión Nacional del Servicio Civil Controversia: Derecho preferencial de encargo Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el Instituto Nacional de Cancerología E.S.E., contra de la sentencia de 22 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, Carlos Alberto Gómez Calderón presentó demanda en contra del Instituto Nacional de Cancerología y la Comisión Nacional del Servicio Civil para que, previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes, 1.1.

PRETENSIONES1, que por su importancia se citan textualmente. “(…) 1. Se solicita la Nulidad total de las siguientes resoluciones, proferidas por la Directora (E) CAROLINA WIESNER, con ocasión de la MODIFICACION DEL PROCEDIMIENTO ADICIONAL implementado por el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA ESES., y del que hizo caso omiso la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL en cada uno de sus pronunciamientos en respuesta a la queja- denuncia- derechos petición NO reglado en el Acuerdo 137 de 2010 vigente hasta el 01 de febrero de 2017, que no es otro que LA COMPETENCIA DE LA JEFE INMEDAITA ING.

ADRIANA HERNANDEZ BAQUERO, para acreditar los FACTORES DEL NIVEL SOBRESALIENTE, toda vez, que esta ACREDITACION se hizo por fuera del PROTOCOLO E INSTRUMENTO DE EVALUACION DEL DESEMPEÑO diseñado por la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y de 1 Expediente digital ONEDRIVE, documento 001.DemandayAnexos.pdf, pág. 1-2 Radicación No. 11001-33-35-026-2018-00092-01 De: Carlos Alberto Gómez Calderón 2 obligatorio cumplimiento, pero que fue desconocido por el procedimiento adicional de la entidad demandada, quedando materializada la acción en los diferentes actos administrativos que se citan a continuación, donde se puede corroborar que en cada uno de ellos se solicita la CERTIFICACION TANTO DE LA COMITÉ DE CONVIVENCIA COMO LA CERTIFICACION DE LA JEFE INMEDIATA, con los que cuenta mi prohijado, pero que posteriormente, fueron desconocidos por la misma administración sin asidero constitucional ni legal, actos administrativos de los que se solicita la NULIDAD TOTAL, a saber: • Resolución No. 0482 de fecha 31 de mayo de 2017 "Por la cual se resuelve un nivel sobresaliente para un empleo público de carrera administrativa del nivel técnico para el año 2017”. • (…) Resolución No. 0650 "por el cual se resuelve un recurso" de fecha 04 de julio de 2017. • (…) Resolución No. 0728 del 27 de julio de 2017 "por la cual se resuelve una solicitud de derecho preferencial de encargo", notificada el 31 de julio de 2017. • (…) Resolución No. 0964 de fecha 29 de septiembre de 2017 "por la cual se resuelve un recurso", notificada el 06 de octubre de 2017. 2.

Que como consecuencia de los anteriores actos administrativos que violan el Acuerdo 137 de 2010 artículo 7, respecto a la competencia que ostenta la jefe inmediata para acreditar el nivel sobresaliente y no como en el caso de mi porhijado, la Directora Nacional del INC:ESE., ni la Jefe de personal, Ni el Subdirector Administrativo y Financiero con funciones de control Interno Disciplinario del INC:E:, así como la Resolución 0096 de 10 de febrero de 2017, que fija los criterios escogidos por la entidad para acreditar el nivel sobresaliente, se solicita la nulidad parcial DE LA EVALUACION DEL DESEMPEÑO LABORAL (EDL) ANUAL DEL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 01 DE FEBRERO DE 2016 AL 31 DE ENERO DE 2017, dado el ERROR que presenta el DILIGENCIAMIENTO DEL FORMATO O INSTRUMENTO en el ítems correspondiente a "cantidad de factores del nivel sobresalientes cumplidos" POR PARTE DE LA JEFE INMEDIATA ING.

ADRIANA HERNANDEZ BAQUERO - JEFE OFICINA ASESORA DE PLANEACION Y SISTEMAS DEL INC-ESE, toda vez, que atendiendo el procedimiento reglado en la Entidad, toda vez, que con el procedimiento adicional, mi prohijado cuenta con las CERTIFICACIONES REQUERIDAS POR LA ADMINISTRACION para acreditar NIVEL SOBRESALIENTE y poder acceder al encargo de profesional Universitario en el Área de Sistemas del INC.ESE, desde el día en que se generan dichas certificaciones y que corresponde a 12 y 14 de junio de 2017. 3.

Como consecuencia de estos actos administrativos en restablecimiento del derecho que se condene a INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA ESE. A cancelar a mi prohijado la diferencia de sueldos y demás acreencias laborales prestacionales y demás emolumentos que constituyan factor salarial dejadas de percibir reconocidas en favor de este servidor desde el momento en que debió ser nombrado en el cargo de profesional universitario (e) al pertenecer a la Planta actual del Instituto o en su defecto de la totalidad en caso de no pertenecer a la misma, junto con la Indexación como lo ha determinado el Honorable Consejo de Estado para estos efectos hasta el momento en que se culmine el proceso y se reconozca su derecho objeto de litigio. 4.

En consecuencia ORDENAR AL INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA Y COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL como entidad garante de los derechos de Carrera Administrativa en cabeza de sus representante legales o competentes se proceda de manera perentoria al NOMBRAMIENTO de este servidor con derechos de carrera administrativa en el cargo de PROFESIONAL 2044-09 AREA SISTEMAS mediante la figura del ENCARGO, por cumplir tanto los requisitos exigidos en el artículo 24 de la ley 909 de 2004, como los señalados en la Resolución 0096 de 10 de febrero de 2017 y se deje sin efectos los actos administrativos que van en contravía de la Constitución y la ley y hacen nugatorio los derechos fundamentales de mi poderdante. 5.

Así mismo que se declare también que para todos los efectos legales sin solución de continuidad del ejercicio del cargo, al igual que reconozca de la misma manera los Radicación No. 11001-33-35-026-2018-00092-01 De: Carlos Alberto Gómez Calderón 3 daños morales causados; Se solicita la Conciliación Extrajudicial a la NACION- INSTITUTO NACIONAL DE CANCEOLOGIA ESE -Dra. CAROLINA WIESNER CEBALLOS DIRECTORA GENERAL (E) o quien haga sus veces, y/o - NACION- COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -Dr. JOSE ARIEL SEPULVEDA MARTINEZ PRESIDENTE COMISIONADO o quien haga sus veces. a pagar los perjuicios ocasionados de acuerdo a los hechos anteriormente descritos a mi representado CARLOS ALBERTO GOMEZ CALDERON. 6.

Que se condene a la NACION INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA E.S.E., a reparar los perjuicios materiales y morales ocasionados en virtud de los actos administrativos expedidos de los que se solicita su nulidad con ocasión de la solicitud de Encargo en el cargo de profesional universitario 2044-09 AREA SISTEMAS realizada por mi prohijado, por cumplir con todos los requisitos exigidos en la Constitución y la ley hasta el día 12 de julio de 2017 hasta el día que se cumpla el acuerdo conciliatorio o se dé cumplimiento a la Sentencia que resuelva el presente Proceso, con la correspondiente indexación, así como el pago de los honorarios del suscrito apoderado sobre la suma que se liquide. 7.

Que se actualice el daño del valor emergente en la fecha del Acuerdo o en su defecto la Sentencia, teniendo en cuenta la diferencia del valor adquisitivo de la moneda entre el 12 de julio de 2017 hasta culmine el proceso, mediante la aplicación de criterios técnicos de corrección monetaria acogida. 8. Se ordene al INSTITUTO NACIONAL DE CANCELOGIA ESE Y A LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, cumplir la Constitución y la ley y se inste a estos Directivos del deber que les asiste como servidores públicos de respetar los derechos de los ciudadanos y servidores de carrera administrativa y no coartar los mismos, por el hecho de realizar solicitudes respetuosas contempladas en el artículo 23 de la Constitución política de Colombia a las entidades públicas en concordancia con la ley 1755 de 2015, así como el deber que tengo de denunciar artículo 24 de la Ley 734 de 2002 y articulo 67 del CPP. 9.

Que se decida Estudie y Decida sobre las medidas cautelares DE URGENCIA 9 solicitadas de conformidad con el Capitulo XI del CPACA, articulo 230, las cuales se argumentaran de hecho y en derecho en el acápite correspondiente de esta demanda.” 1.1. La SITUACIÓN FÁCTICA que se vierte en el presente caso contienen dos situaciones que paralelamente se desarrollaron, no obstante, ambas conducen a la misma inconformidad, iniciando por la evaluación de desempeño, como fundamento para el derecho preferencial de encargo. - El 29 de marzo de 2017, el Instituto Nacional de Cancerología, publicó en su página web una convocatoria para proveer un cargo vacancia definitiva como Profesional Universitario 2044-09 del Área de Sistemas. - El 3 de abril de 2017, bajo el radicado No. ENT-03945-2017, Carlos Alberto Gómez Calderón postuló su hoja de vida para la provisión del empleo como Profesional Universitario 2044-09 del Área de Sistemas. - Mediante Oficio No. 03405- de 12 de abril de 2017, el Instituto Nacional de Cancerología dio respuesta a la petición de 3 de abril de 2017, expresando que para dicho propósito debía acreditarse la experiencia laboral requerida y los factores del nivel sobresaliente, dado que en la evaluación de desempeño contaba con un 96.5% de la escala de cumplimiento de los compromisos laborales. - En memorial de 24 de abril de 2017, bajo el radicado ENT-04816-2017, Carlos Alberto Gómez Calderón anexó “CERTIFICACIÓN EXPERIENCIA LABORAL – Radicación No. 11001-33-35-026-2018-00092-01 De: Carlos Alberto Gómez Calderón 4 VERIFICADA POR LA OFICINA DE PERSONAL TELEFÓNICAMENTE Y POR SERVIDOR O MENSAJERO ENVIADO AL LUGAR REGISTRADO, CERTIFICACIÓN Y CAMARA DE COMERCIO SIN OBJECIÓN ALGUNA A LA FECHA”. - El 6 de junio de 2017 fue notificado de la Resolución No. 482 de 31 de mayo de 2017 “Por la cual se resuelve un nivel sobresaliente para un empleo público de carrera administrativa del nivel técnico para el año 2017, del Instituto Nacional de Cancerología ESE”, indicando que Gómez calderón sólo demostró un factor de los dos factores que se exigen para efecto de acceder al nivel sobresaliente. - A través de radicados Nos. INT-OFI-05333-2017 de 12 de junio de 2017 y INT_OFI_05391-2017 de 14 de junio de 2017, el Instituto Nacional de Cancerología corrió traslado de las respuestas dadas por la Jefe Inmediata —Ing.

Adriana Patricia Hernández Baquero— a la Coordinadora Grupo Área de Gestión y Desarrollo del Talento Humano —Dra. Rosa María Rodríguez Molano—, con ocasión al requerimiento realizado mediante memorial de 17 de abril de 2017 radicado INT- OFI-03435-2017, donde solicitó: “(…) informe por escrito … si el servidor Carlos Alberto Gómez Calderón realizó por lo menos dos factores de los establecidos en la resolución 0096 de 10 de febrero de 2017, para acceder al nivel sobresaliente”, que no es otra cosa, que la CERTIFICACIÓN escrita requerida por parte de la administración y suscrita por la Ing.

ADRIANA PATRICIA HERNÁNDEZ BAQUERO, donde señala “… notifico que el señor Carlos Alberto Gómez Calderón SI cumplió los dos criterios escogidos 3 y 6 de la Resolución 0096 de 10 de febrero de 2017, para acceder al nivel sobresaliente…” - Mediante Resolución No. 650 de 4 de julio de 2017, el Instituto Nacional de Cancerología resolvió un recurso de reposición interpuesto por Gómez Calderón contra la Resolución 482 de 31 de mayo de 2017, decidiendo no reponer la decisión. - A través de la Resolución No. 0728 de 27 de julio de 2017, el Instituto Nacional de Cancerología negó la solicitud de encargo como Profesional Universitario 2044- 09 del Área de Sistemas. - A través de Resolución 964 de 29 de septiembre de 2017, el Instituto Nacional de Cancerología resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 728 de 27 de julio de 2017, confirmando la decisión relacionada con negar el derecho preferencial de encargo. - Solicitó intervención de la Comisión Nacional del Servicios Civil, fundamentado en que, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de 2010, el funcionario responsable de evaluar es el Jefe Inmediato y por ende es quien determina el cumplimiento de los factores para acceder al nivel sobresaliente.

Para tal efecto, hizo entrega de los actos administrativos generados desde el 24 de julio de 2017 y se puso de presente que el Instituto Nacional de Cancerología modificó el procedimiento señalado en la normatividad para acceder al nivel Radicación No. 11001-33-35-026-2018-00092-01 De: Carlos Alberto Gómez Calderón 5 sobresaliente, afectando con ello el acceso a nombramiento en encargo como Profesional Universitario 2044-09 del Área de Sistemas. - Reclamación que fue avocada por el Dirección de Vigilancia de Carrera Administrativa y mediante oficio de 4 de octubre de 2017 indicó que “(…) que el Instituto Nacional de cancerología a través de oficio radicado en la Comisión Nacional del Servicio Civil bajo el número 633342 del 20 de septiembre de 2017, atendió requerimiento realizado por esta Comisión Nacional el Instituto manifestó y acreditó que para el periodo 2016-2017, si se establecieron factores mediante resolución 00031 del 15 de enero 2016, los que son iguales a los fijados para el periodo 2017-2018, en consecuencia, no se amerita el inicio de actuación administrativa, con fines sancionatorios de que trata el parágrafo 2º del artículo 12 de la Ley 909 de 2004”.

Pronunciamiento en el que le manifiesta al actor que “Bajo este orden de ideas al ser su petición reiterativa…"ejercer con responsabilidad sus derechos, y en consecuencia abstenerse de reiterar solicitudes evidentemente improcedentes ”

1. LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

2.1. INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA E.S.E. Señala el apoderado de la entidad que no es cierto que se haya modificado el procedimiento para acceder al nivel sobresaliente, pues esto se encuentra descrito en un acto administrativo que se encuentra vigente y no ha perdido fuerza ejecutoria. Hay confusión entre quien debe calificar y quien debe acreditar los factores de nivel sobresaliente y en últimas, quien toma la decisión de otorgar o no el derecho, es un comité, luego de que el solicitante cumpla con los requisitos.

Que el demandante confunde la calificación de su jefe inmediata con la competencia para determinar un nivel sobresaliente y, por lo tanto, debía certificar dos actividades con cumplimiento más del 80%, lo que no ocurrió en el presente caso, pues no probó tal situación. No es cierto que, con la certificación del jefe inmediato acceda al nivel sobresaliente; de ahí que tampoco fuera posible disponer el nombramiento en encargo como profesional universitario 2044-09, al no cumplir los requisitos exigidos por el artículo 24 de la Ley 909 de 2004.

Señala que la figura del encargo se encuentra reglamentada en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, artículo 8 del Decreto 1227 de 2005. Por su parte la evaluación de desempeño y propiamente el acceso al nivel sobresaliente está regulado en el Acuerdo 137 de 2010 y para el caso particular del Instituto, los requisitos contenidos en la Resolución No. 00031 del 15 de enero de 2016, los cuales deben ser cumplidos para su reconocimiento.

2.2. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, caso en el que se pronunció frente a cada uno de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Radicación No. 11001-33-35-026-2018-00092-01 De: Carlos Alberto Gómez Calderón 6 Entre los argumentos de defensa señaló que, de acuerdo con la revisión de los requisitos aportados por el demandante para acceder al derecho preferencial de encargo en el empleo de Profesional Universitario, se evidenció que no reunía el requisito exigido por el artículo 24 de la ley 909 de 2004, como quiera que para ello se requiere entre otros, que la última evaluación de desempeño sea sobresaliente.

Que la CNSC, al revisar el formato de EDL del periodo 2016-2017, correspondiente al actor, determinó que fue evaluado dentro de los términos establecidos y por parte de la autoridad evaluadora competente, obteniendo una calificación definitiva de 95.6 puntos y el cumplimiento de un solo factor, ubicándose en el nivel destacado, dado que existió un error en el diligenciamiento del formato, pues se indicó que el servidor accedía al nivel sobresaliente pero la puntuación y el cumplimiento de un solo factor arrojan una ubicación en el nivel destacado.

De igual forma, se evidenció que la calificación no fue recurrida por el servidor dentro de los términos legales establecidos, por consiguiente, se encuentra en firme. Resalta que la competencia de la CNSC, en materia de evaluación del desempeño laboral de los servidores con derechos de carrera administrativa, se circunscribe en verificar la correcta aplicación de los procedimientos de EDL, en cumplimiento a lo establecido en el literal f, del artículo 12 de la ley 909 de 2004.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. dio por concluido el trámite de primera instancia mediante sentencia proferida el 22 de agosto de 2022, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes términos: PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 482 del 31 de mayo de 2017, por medio de la cual se resuelve un nivel sobresaliente para un empleo público de carrera administrativa del nivel técnico para el año 2017, de la Resolución No. 650 del 4 de julio de 2017, por la cual se resuelve un recurso, de la Resolución No. 728 del 27 de julio de 2017, por la cual se resuelve una solicitud de derecho preferencial de encargo y de la Resolución No. 964 del 29 de septiembre de 2017, por la cual se resuelve un recurso, proferidas por el Instituto Nacional de Cancerología, de conformidad con lo expuesto en la pare motiva, SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA a RECONOCER y PAGAR las diferencias salariales y prestaciones al señor CARLOS ALBERTO GÓMEZ CALDERON identificado con cédula de ciudadanía No. 79.584.049, existentes entre el cargo de Técnico Administrativo 3124-17 y el de Profesional Universitario 2044-09 asignado a la planta global del grupo de soporte, redes y hardware.

Dicho reconocimiento debe hacerse desde la fecha en que debió darse el nombramiento en encargo del actor y por el término de 6 meses, plazo máximo legal de duración del encargo, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia. Radicación No. 11001-33-35-026-2018-00092-01 De: Carlos Alberto Gómez Calderón 7 TERCERO.- Los valores causados se deben actualizar de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011 y se aplicará la formula indicada en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda promovidas dentro del expediente.

QUINTO. - Se reconoce personería a la doctora DANIELA ACOSTA ACEVEDO como apoderada de la parte actora, de acuerdo al poder allegado. SEXTO.- No condenar en costas. SÉPTIMO.- El INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA hará los reajustes de ley sobre el monto de lo reconocido y dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 del 2011.

(…)” Ante lo cual consideró que la administración debió tener en cuenta las certificaciones expedidas por la Jefe de la Oficina Asesora de Planeación y Sistemas, por ser esta la Jefe inmediata del funcionario Carlos Alberto Gómez Calderón, donde se acreditaba el cumplimiento de los dos factores que le daban el nivel sobresaliente, desconociendo que la misma Comisión Nacional del Servicio Civil, precisó que es dicho funcionario el competente para actuar como evaluador y no al jefe de personal o a la unidad de personal, realizar las evaluaciones y determinar el cumplimiento de los factores para acceder al nivel sobresaliente.

Lo que le daba derecho a ser nombrado en encargo como Profesional Universitario 2044-09, asignado a la planta global del grupo de soporte, redes y hardware, pues, en efecto accedió al nivel sobresaliente Y si bien en el formato de calificación aparece que apenas cumplió uno de los factores, no puede desconocerse que en la casilla relacionada con el nivel sobresaliente se indicaba que SI podía acceder al mismo; de ahí que no tuviera que recurrirla.

En punto al restablecimiento del derecho, señaló que solo resultaba procedente ordenar el pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Técnico Administrativo 3124-17 del Instituto Nacional de Cancerología, que desempañaba en su momento el actor y el de Profesional Universitario 2044- 09 asignado a la planta global del grupo de soporte, redes y hardware, en razón a que se desconoce si el empleo se encuentra provisto actualmente con empleado de carrera o continúa vacante.

4. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. LA PARTE DEMANDANTE Cuestiona el hecho de que el restablecimiento fuese limitado a 6 meses, dado que frente a vacancias definitivas el límite es la provisión del empleo mediante concurso de méritos, y como quiera que esa circunstancia no se ha dado, ya que hasta la actualidad sigue vacante el cargo, debe modificarse la sentencia de primera Radicación No. 11001-33-35-026-2018-00092-01 De: Carlos Alberto Gómez Calderón 8 instancia y como consecuencia ordenarse el restablecimiento del derecho desde el momento mismos que debió disponerse el nombramiento en encargo hasta que el cargo sea provisto mediante concurso de méritos, conforme lo dispone el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 Ello en consideración a que el Instituto Nacional de Cancerología no hace concurso de méritos desde hace 14 años, sino que prevalece la provisionalidad y la tercerización.

4.2. LA PARTE DEMANDADA – INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA Asegura que el demandante, además de que no logró demostrar el cumplimiento de los requisitos mínimo para el cargo de profesional universitario 2044-09, en tanto que, por las inconsistencias presentadas en la certificación de experiencia aportada, no acreditó que contara con 15 meses de experiencia profesional relacionada.

Tampoco contaba con el nivel sobresaliente, en tanto no probó el cumplimiento de los dos factores que generan un valor agregado a la entidad, de conformidad con la Resolución No. 0096 del 10 de febrero de 2017. Cuestiona el hecho de que el a quo diera valor a los oficios de la J efe de la Oficina Asesora de Planeación y Sistemas, en tanto debe tenerse en cuenta que esta certificación solo es informativa y que la decisión se toma por un comité que verifica los criterios establecidos y si el solicitante cumple.

También debe tenerse en cuenta que la certificación expedida por la jefe fue realizada dos meses después de haberse solicitado y de haberse negado el nivel sobresaliente que además la certificación no se expidió con los soportes que dieran fe de lo allí plasmado, Que la decisión de no otorgar el nivel sobresaliente al actor y por ende no otorgar el derecho a ser encargado como profesional universitario 2044-09, no fue un mero capricho, sino el cumplimiento de los requisitos establecidos en los actos administrativos que guardan la presunción de legalidad los cuales siguen los lineamientos de la CNSC.

4. EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 19 de junio de 2024, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el Instituto Nacional de Cancerología, frente a los cuales ambas partes emitieron el correspondiente pronunciamiento. Reiterando los planteamientos expuestos en la demanda, contestación y los recursos propiamente dichos.

La representante del Ministerio público no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. ASPECTO PREVIO - IMPEDIMENTO Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por el magistrado Andrés José Quintero Gnecco para conocer y tramitar el asunto del epígrafe. Radicación No. 11001-33-35-026-2018-00092-01 De: Carlos Alberto Gómez Calderón 9 Mediante escrito de la fecha, el Magistrado Andrés José Quintero Gnecco se declaró impedido para conocer del presente asunto.

Fundamentó el impedimento en la causal contenida en el numeral 2° del artículo 141 del CGP, ello con ocasión a que fungió como juez de primera instancia en el caso de estudio. Los impedimentos como las recusaciones son mecanismos jurídicos dirigidos a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial.

Por tanto, cuando se presenta alguna situación que puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir, que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico, en un caso concreto, es necesario que el operador judicial, de forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el legislador, exprese tal circunstancia, como lo ordena el artículo 140 del CGP.

El CPACA en su artículo 130, establece algunas causales de recusación e impedimento, en los términos siguientes: “ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: 1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia. 2.

Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren intervenido en condición de árbitro, de parte, de tercero interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente del Ministerio Público, en el proceso arbitral respecto de cuyo laudo se esté surtiendo el correspondiente recurso de anulación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3.

Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado. 4.

Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.” Además de las causales antes trascritas, se encuentran las establecidas en el artículo 141 CGP, las que se pasan a transcribir: Radicación No. 11001-33-35-026-2018-00092-01 De: Carlos Alberto Gómez Calderón 10 “Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. (…)” A su turno, el artículo 131 del CPACA, establece el procedimiento que debe seguirse una vez un juez o magistrado ha manifestado su impedimento: “Artículo 131.

Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. <Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. (…)” Se prevé entonces, que el magistrado en quien concurra alguna causal de impedimento debe declararse impedido tan pronto como advierta la existencia de aquella expresando los hechos en los cuales se fundamenta, para que, de encontrarse fundado, sea separado del conocimiento del asunto.

En este caso, el magistrado Andrés José Quintero Gnecco, integrante de esta Sala, con base en lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, manifestó su impedimento para conocer del asunto; como consecuencia, le corresponde a la Sala emitir pronunciamiento de tal manifestación. De la revisión de las actuaciones surtidas en primera instancia, se observa que en efecto el Magistrado conoció y tramitó el sub examine en instancia anterior, pues para la época, fungía como titular del Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y con ocasión a ello, profirió la sentencia recurrida.

Así las cosas, la situación expuesta se enmarca en la causal 2° del artículo 141 del CGP, entonces, en aras de garantizar la imparcialidad y transparencia al momento de tomar cualquier decisión de fondo dentro de la presente acción, se admitirá el impedimento manifiesto para conocer del asunto puesto de presente y, en consecuencia, según lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 131 del CPACA, se aceptará su impedimento, separándosele del conocimiento. 2.

COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes en Radicación No. 11001-33-35-026-2018-00092-01 De: Carlos Alberto Gómez Calderón 11 contra de la sentencia de 22 de agosto de 2022, por ser el superior funcional del Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por lo que se procede a resolver de fondo.

Así mismo, en razón a que fueron ambas partes las que apelaron aspectos sustanciales de la sentencia, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 3282 del C.G.P., el superior adquiere competencia para resolver sin limitaciones.

3. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER De acuerdo con las proposiciones jurídicas que las partes plantean en los recursos de apelación, la Sala determinará si Carlos Alberto Gómez Calderón, en su condición de empleado inscrito en carrera administrativa del Instituto Nacional de Cancerología como Auxiliar Administrativo 4044-14 y en encargo en el empleo de Técnico Administrativo 3124-17, acreditó los requisitos que le exige el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 para que la Directora de la entidad dispusiera su nombramiento bajo la misma modalidad de encargo en el empleo de Profesional Universitario 2044-09 del área de sistemas.

4. LOS ACTOS ACUSADOS 4.1. Se encuentran contenidos en la Resolución No. 482 de 31 de mayo de 2017, a través de la cual la entonces Directora (E) del Instituto Nacional de Cancerología dispuso que Carlos Alberto Gómez Calderón no alcanzaba en su evaluación de desempeño el nivel sobresaliente en relación con el periodo 2016 – 2017, causado entre el 1º de febrero de 2016 a 31 de enero de 2017, quien se encuentra inscrito en carrera administrativa en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO 4044-14 y en encargo en el empleo de TÉCNICO ADMISNITRATIVO 3124-17.

Ello porque, en aplicación a lo dispuesto en artículo 4.2.2. literal B y el parágrafo único del Acuerdo 137 de 14 de enero de 2010 y la Resolución 096 de 10 de febrero de 2017, si bien Gómez Calderón acreditó el mínimo de 95% en la escala de cumplimiento de compromisos laborales, de los dos (2) factores que lo posicionarían en el nivel sobresaliente, solamente acreditó uno (1). 4.2.

La Resolución No. 650 de 4 de julio de 2017, por la cual la Directora (E) del Instituto Nacional de Cancerología dispuso, “No Reponer y por lo tanto NO REVOCAR en todas sus partes la Resolución 0482 del 31 de mayo de 2017”. 4.3. La Resolución No. 728 de 27 de julio de 2017, por medio de la cual Directora (E) del Instituto Nacional de Cancerología, tras advertir que el actor no acreditaba el nivel sobresaliente —como se indica en las Resoluciones 482 de 31 de mayo de 2 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Radicación No. 11001-33-35-026-2018-00092-01 De: Carlos Alberto Gómez Calderón 12 2017 y 650 de 4 de julio de 2017—, negó “(…) el encargo por derecho preferencial de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 2044-09 asignado en la planta global del Instituto Nacional de Cancerología E.S.E al Grupo Área de Sistemas, (…) quien se encuentra inscrito en carrera administrativa como AUXILIAR ADMINISTRATIVO 4044-14 у en encargo como TECNICO ADMINISTRATIVO 3124-17 (…)”. 4.4.

La Resolución No. 964 de 29 de septiembre de 2017, a través de la cual se resolvió y recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 728 de 27 de julio de 2017, en cuyo caso dispuso, “No Reponer y por lo tanto NO REVOCAR.” 4.5. Y por último, la nulidad parcial del acto administrativo constituido en el formato que contiene la consolidación de los resultados de la evaluación de desempeño en el periodo (2016-2017) causado entre el 1º de febrero de 2016 a 31 de enero de 2017, “(…) dado el ERROR que presenta el DILIGENCIAMIENTO DEL FORMATO O INSTRUMENTO en el ítems correspondiente a “cantidad de factores del nivel sobresalientes cumplidos” POR PARTE DE LA JEFE INMEDIATA ING.

ADRIANA HERNANDEZ BAQUERO - JEFE OFICINA ASESORA DE PLANEACIÓN Y SISTEMAS DEL INC-ESE, toda vez, que atendiendo el procedimiento reglado en la Entidad, toda vez, que con el procedimiento adicional, mi prohijado cuenta con las CERTIFICACIONES REQUERIDAS POR LA ADMINISTRACION para acreditar NIVEL SOBRESALIENTE y poder acceder al encargo de profesional Universitario en el Área de Sistemas del INC.ESE, desde el día en que se generan dichas certificaciones y que corresponde a 12 y 14 de junio de 2017.

Al respecto, debe señalarse que el a quo omitió tener este último como acto demandado, no obstante que frente al mismos se postule pretensión de nulidad parcial.

5. LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

5.1. EL DERECHO PREFERENCIAL ENCARGO COMO En materia de función pública y concretamente los cargos y/o empleos que sirven como instrumento para lograr los fines del Estado, el artículo 1253 de la Carta Política contempla dos fundamentales. En primer lugar, está la carrera administrativa, que se erige como un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer 3 ARTICULO 125.

Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.

PARAGRAFO. Adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2003. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.” Radicación No. 11001-33-35-026-2018-00092-01 De: Carlos Alberto Gómez Calderón 13 igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascenso; y en un segundo lugar, el mérito, en tanto que el ingreso y permanencia en los empleos catalogados como “de carrera administrativa” debe hacerse exclusivamente mediante concurso público, a fin de garantizar la escogencia del personal más capacitado y calificado para desempeñar la función pública.

En cumplimiento del anterior mandato, el Congreso de la República ha expedido distintas normatividades que desarrollan la carrera administrativa, es el caso de las Leyes 27 de 19924, 443 de 19985 y 909 de 20046, referidas todas a la administración de personal al servicio del Estado. Concretamente en la Ley 909 de 2004, además de indicar su campo de aplicación y los regímenes especiales de carrera administrativa, previó en el artículo 1º los empleos públicos que hacen parte de la función pública, así: a) Empleos públicos de carrera b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción c) Empleos de período fijo d) Empleos temporales Por ser el punto medular que causa la presente Litis, en esta oportunidad la Sala se referirá a los empleos de carrera y específicamente a la situación administrativa de encargo, que junto a la provisionalidad se constituyen en mecanismos de transitoria de los empleos públicos, cuando quiera que el empleo se encuentra en vacancia temporal o definitiva.

En cuanto al primero, es un derecho exclusivo que la ley les brinda a los servidores públicos que ostentan derechos de carrera, que (i) posean las aptitudes y habilidades para desempeñar el empleo que se va a proveer; (ii) cumplan con los requisitos exigidos en el Manual Específico de Funciones, Competencias Laborales y Requisitos de los empleos de Carrera Administrativa de la Entidad para ocupar el empleo vacante;

(iii) que su evaluación del desempeño laboral sea sobresaliente; y, (iv) no tengan sanción disciplinaria en el último año; sin embargo, deben tener en cuenta que éste recaerá en el servidor de carrera administrativa que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior al que se pretende proveer transitoriamente. Sobre el particular el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 dispuso: “ARTÍCULO 24.

Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones.” Derogada por la Ley 443 de 1998. 5 “por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones” Derogada por la Ley 909 de 2004, con excepción de los arts. 24, 58, 81 y 82 6 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.” Radicación No. 11001-33-35-026-2018-00092-01 De: Carlos Alberto Gómez Calderón 14 sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.

En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley.

El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad. Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño. En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, prorrogable por tres (3) meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.

PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en este artículo se aplicara para los encargos que sean otorgados con posteridad a la vigencia de esta ley.

PARÁGRAFO 2. Previo a proveer vacantes definitivas mediante encargo o nombramiento provisional, el nombramiento o en quien este haya delegado, informara la existencia de la vacante a la Comisión Nacional del Servicio Civil a través del medio que esta indique. Frente a la duración del encargo, la norma establece un término de 3 meses, prorrogable por otro lapso igual, para un total de 6 meses, siendo este un aspecto, que para la época de los hechos que causan la presente demanda estaba regulada por el Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2.2.5.3.1 Provisión de las vacancias definitivas.

Las vacantes definitivas en empleos de libre nombramiento y remoción serán provistas mediante nombramiento ordinario o mediante encargo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo. Las vacantes definitivas en empleos de carrera se proveerán en periodo de prueba o en ascenso, con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004 o en las disposiciones que regulen los sistemas específicos de carrera, según corresponda.

Mientras se surte el proceso de selección, el empleo de carrera vacante de manera definitiva podrá proveerse transitoriamente a través de las figuras del encargo o del nombramiento provisional, en los términos señalados en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto Ley 760 de 2005 o en las disposiciones que regulen los sistemas específicos de carrera.

Las vacantes definitivas en empleo de periodo o de elección se proveerán siguiendo los procedimientos señalados en las leyes o decretos que los regulan. (Modificado por el Art. 1 del Decreto 648 de 2017)

ARTÍCULO 2. 2.5.3.2. Orden para la provisión definitiva de los empleos de Radicación No. 11001-33-35-026-2018-00092-01 De: Carlos Alberto Gómez Calderón 15 carrera. La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden: 1. Con la persona que al momento de su retiro ostentaba derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial. 2.

Por traslado del empleado con derechos de carrera que demuestre su condición de desplazado por razones de violencia en los términos de la Ley 387 de 1997, una vez impartida la orden por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 3. Con la persona de carrera administrativa a la cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes, conforme con las reglas establecidas en el presente decreto y de acuerdo con lo ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 4.

Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles para el empleo ofertado que fue objeto de convocatoria para la respectiva entidad. Si agotadas las anteriores opciones no fuere posible la provisión del empleo deberá adelantarse proceso de selección específico para la respectiva entidad.

PARÁGRAFO 1. Una vez provistos en período de prueba los empleos convocados a concurso con las listas de elegibles elaboradas como resultado de los procesos de selección, tales listas, durante su vigencia, podrán ser utilizadas para proveer de manera específica las vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos inicialmente provistos, con ocasión de la configuración para su titular de alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y para proveer las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad.

Lo anterior sin perjuicio de lo señalado en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley 909 de 2004.

PARÁGRAFO 2. Cuando la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta el siguiente orden de protección generado por: 1.

Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad. 2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia. 3. Ostentar la condición de prepensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia. 4.

Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical.

PARÁGRAFO 3. Cuando la lista de elegibles esté conformada por un número igual o superior al número de empleos a proveer, la administración deberá adelantar acciones afirmativas para que en lo posible los servidores que se encuentren en las condiciones señaladas en el parágrafo anterior sean reubicados en otros empleos de carrera o temporales que se encuentren vacantes, y para los cuales cumplan requisitos, en la respectiva entidad o en entidades que integran el sector administrativo.

Radicación No. 11001-33-35-026-2018-00092-01 De: Carlos Alberto Gómez Calderón 16 PARÁGRAFO 4. La administración antes de ofertar los empleos a la Comisión Nacional del Servicio Civil, deberá identificar los empleos que están ocupados por personas en condición de prepensionados para dar aplicación a lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019." (Modificado por el Art. 1 del Decreto 498 de 2020) (Modificado por el Art. 1 del Decreto 648 de 2017) (Ver Sentencia del Consejo de Estado 00849 de 2017)

ARTÍCULO 2. 2.5.3.3 Provisión de las vacancias temporales. Las vacantes temporales en empleos de libre nombramiento y remoción podrán ser provistas mediante la figura del encargo, el cual deberá recaer en empleados de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo.

Las vacantes temporales en empleos de carrera, podrán ser provistas mediante nombramiento provisional, cuando no fuere posible proveerlas mediante encargo con empleados de carrera. Tendrá el carácter de provisional la vinculación del empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que en virtud de la ley se convierta en cargo de carrera.

El carácter se adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza del cargo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente título, mediante acto administrativo expedido por el nominador.

PARÁGRAFO. Los encargos o nombramientos que se realicen en vacancias temporales, se efectuarán por el tiempo que dure la misma. (Modificado por el Art. 1 del Decreto 648 de 2017)

ARTÍCULO 2. 2.5.3.4 Terminación de encargo y nombramiento provisional. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados. Conforme se establece en la anterior norma, el término de duración del nombramiento en encargo frente vacancias definitivas está supeditado a que el empleo sea provisto mediante concurso y por ende se disponga el nombramiento en periodo de prueba del primero de la lista, mientras que el termino de duración del nombramiento en encargo para vacancias temporales depende del tiempo que dura la circunstancia que al mismo dio lugar.

5.2. REGULACIÓN DE LA EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO DE LAS ENTIDADES QUE SE RIGEN POR LA LEY 909 DE 2004 – REGULACIÓN INTERNA EN EL INSTITUTO NACIONAL CANCEROLOGÍA E.S.E. Para la época de los hechos que causan la presente demanda, la evaluación de desempeño de las entidades regidas por la Ley 909 de 2004 estuvo desarrollada por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante el Acuerdo 137 de 2010, y específicamente en lo que tiene que ver con los instrumentos de evaluación y el acceso a los niveles de cumplimiento dispuso: “4.2.

Instrumentos de la Evaluación Los instrumentos son los Niveles de Cumplimiento, las escalas de calificación y los formatos definidos para el Sistema Tipo. 4.2.1. Niveles de Cumplimiento. El cumplimiento en la evaluación del Radicación No. 11001-33-35-026-2018-00092-01 De: Carlos Alberto Gómez Calderón 17 desempeño laboral se enmarcará dentro de los siguientes niveles: 1.

Sobresaliente 2. Destacado 3. Satisfactorio 4. No Satisfactorio 4.2.2. Escalas de Calificación. La calificación de la evaluación del desempeño laboral del Sistema Tipo se adopta mediante dos escalas: a) Escala de cumplimiento de los compromisos laborales. Esta se encuentra definida en relación con los compromisos laborales fijados y con los siguientes intervalos a los cuales se les asigna un valor porcentual: 1.

Nivel Destacado de 90% a 100% 2. Nivel Satisfactorio de 66% a 89%. 3. Nivel no Satisfactorio menor o igual al 65% b) Escala para acceder al Nivel Sobresaliente. El evaluado podrá acceder al nivel sobresaliente siempre y cuando haya alcanzado el 95% o más de la escala de cumplimiento de los compromisos laborales y demuestre que genera un valor agregado a través del logro de algunos de los siguientes factores, los cuales se evaluarán como cumple o no cumple: 1.

Evaluación de la gestión por dependencias. 2. Por calidad y oportunidad. 3. Por aportes, propuestas o iniciativas adicionales. 4. Por iniciativas tendientes a acciones proactivas en las actividades que cumpla. 5. Por participación y aprovechamiento de capacitación relacionada con las actividades propias del empleo y que genere un valor agregado para la entidad o la dependencia. 6.

Por participación en grupos o en actividades que requieren disposición voluntaria. 7. Por cumplimiento de competencias comportamentales. Parágrafo. Cumplimiento de los factores. Para cada período anual de evaluación y antes del 1° de abril de cada año, la entidad deberá definir como mínimo la utilización de tres (3) factores de los antes enumerados para el acceso al nivel sobresaliente.

Cuando el evaluado alcance entre el 95% y el 99% de cumplimiento de los compromisos laborales fijados, para acceder al nivel sobresaliente deberá cumplir por lo menos dos (2) de los factores definidos por la entidad. Cuando el evaluado alcance el 100% de cumplimiento de los compromisos laborales fijados, para acceder al nivel sobresaliente deberá cumplir por lo menos uno (1) de los factores definidos por la entidad.

En todo caso los evaluados podrán agregar valor a la gestión y resultados institucionales, mediante el cumplimiento de factores diferentes a los señalados para el período por la entidad; sin embargo, para acceder al nivel sobresaliente deberán hallarse dentro de lo previsto en los dos incisos anteriores. Radicación No. 11001-33-35-026-2018-00092-01 De: Carlos Alberto Gómez Calderón 18 4.2.3.

Formatos Definidos para el Sistema Tipo. Serán los aprobados por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el Sistema Tipo de Evaluación del Desempeño Laboral, los cuales hacen parte integral de este acuerdo y su aplicación debe efectuarse en cumplimiento a las directrices y mecanismos adoptados por esta Comisión. La definición de los 7 factores para acceder al nivel sobresaliente fue establecida en el artículo 10, fase séptima, bajo los siguientes términos: “(…) h) Séptima Fase.

Acceso al Nivel Sobresaliente. El evaluado podrá acceder al nivel Sobresaliente siempre y cuando haya alcanzado el 95% de cumplimiento de los compromisos laborales en la Evaluación Definitiva y demuestre que genera un valor agregado a través del logro de algunos de los siguientes factores: 1. Evaluación de Gestión por Dependencias.

Se realiza para la verificación de cumplimiento de metas institucionales por cada dependencia. La entidad, deberá establecerla mediante acto administrativo al inicio del período a evaluar y como máximo en el mes de abril, y solo beneficiará a los evaluados si la dependencia alcanza al menos el noventa por ciento (90%) de cumplimiento en las metas fijadas en el Plan Operativo Anual o su equivalente, de acuerdo con los parámetros establecidos en el instrumento expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, DAFP.

En este caso, la entidad establecerá las condiciones para aplicar el informe de la Oficina de Control Interno en el proceso de evaluación. 2. Por calidad y oportunidad. Se refiere a la entrega anticipada de los resultados o en términos inferiores a los legalmente establecidos satisfaciendo los requerimientos de los usuarios a través del mejoramiento en la prestación del servicio y en los productos obtenidos. 3.

Por aportes, propuestas o iniciativas adicionales que demuestren mayor economía, celeridad y realización, con elementos que enriquezcan y mejoren los parámetros establecidos, tanto en la dependencia como en la entidad. 4. Por iniciativas tendientes a acciones proactivas en las actividades que cumpla, las cuales deben ser útiles y aplicables en la entidad. 5.

Por participación y aprovechamiento de capacitación relacionada con las actividades propias del empleo y que genere un valor agregado para la entidad o la dependencia, expresado entre otros en mejora del servicio, logro de las metas y aplicación de los conocimientos adquiridos. 6. Por participación en grupos o en actividades que requieren disposición voluntaria como Comités, Brigadas de Salud, Grupos de Apoyo, Grupos de Investigación, Implementación de Sistemas de Calidad, entre otros; siempre y cuando su participación activa pueda demostrarse y el tiempo de dedicación no afecte el cumplimiento de las obligaciones propias del empleo.

En el caso del Instituto Nacional de Cancerología E.S.E., para la vigencia 2016 – 2017, la definición de los tres (3) factores para acceso al nivel sobresaliente fue dispuesta a través de la Resolución 031 de 16 de enero de 2016, bajo los siguientes términos: Radicación No. 11001-33-35-026-2018-00092-01 De: Carlos Alberto Gómez Calderón 19 “ARTÍCULO PRIMERO: Defínanse como factores de acceso al nivel sobresaliente en el Sistema Tipo de Evaluación del Desempeño Laboral para la vigencia enero de 2016 a enero de 2017 los establecidos en los numerales 1, 3 y 6 del Considerando Quinto del presente Acto Administrativo.”

5.3. PRUEBAS RELEVANTES PARA DECIDIR - Formato diligenciado y notificado el 1º de febrero de 2017, en el que se consolidó la evaluación anual de desempeño con relación al periodo causado entre el 1 de enero de 2016 a 31 de enero de 2017 del servidor Carlos Alberto Gómez Calderón. - A través de la página web del Instituto Nacional de Cancerología fue publicada la convocatoria para proveer en provisionalidad el cargo de Profesional Universitario 2044-09 asignado al GRUPO SOPORTE REDES Y HARDWARE.

El tiempo durante el cual los interesados podrían manifestar su interés y por ende acreditar el cumplimiento de requisitos fue entre el 29 de marzo a 3 de abril de 2017. Los requisitos que debían cumplir los aspirantes eran i) Título profesional en Ingeniera de Sistemas y una experiencia profesional relacionada de Quince (15) meses. Entre las condiciones de la convocatoria se advirtió que: “Es indispensable inscribirse en la página entre el 29 de Marzo al 03 de Abril este último día hasta las 12:00m, en este mismo lapso de tiempo realizar el respectivo cargue de documentos soportes tanto académicos como laborales.

Se hace estrictamente necesario leer y tener en cuenta el PROCEDIMIENTO Y CONDICIONES PARA LA PRESENTACION DE DOCUMENTOS. PARA LAS CONVOCATORIAS Y/O INVITACIONES ABIERTAS que se encuentran en la página web www.cancer.gov.co link TRABAJE CON NOSOTROS. Solo serán estudiados los soportes y hoja de vida cargados en la página web. No se recibirá ninguna documentación en físico.” Entre las condiciones también se establecieron tres pruebas excluyentes, en los siguientes términos: Radicación No. 11001-33-35-026-2018-00092-01 De: Carlos Alberto Gómez Calderón 20 “El Instituto Nacional de Cancerología Empresa Social del Estado realiza las convocatorias para proveer funcionarios en nombramiento provisional y las invitaciones abiertas para suscribir contratos de prestación de servicios con personas naturales, los cuales son procedimientos internos de selección que cuentan con tres pruebas excluyentes: 1.

Revisión de cumplimiento de requisitos 2. Prueba de conocimientos 3. Entrevista (…)” Las cuales explicó así: “En la primera prueba se verificará el cumplimiento de requisitos para proveer en forma provisional los cargos de planta frente a los requisitos establecidos en el manual específico de funciones y competencias laborales.

En la segunda prueba se realizará el examen de conocimientos, los que superen dicha prueba continuaran con el proceso. En el caso de los contratos por prestación de servicios con personas naturales se tendrá exclusivamente en cuenta lo establecido en los términos de referencia y la resolución honorarios vigente. NOTA: SOLO CONTINUARAN EN EL PROCESO AQUELLOS QUE CUMPLAN CON LOS REQUISITOS MINIMOS Y SUPEREN EL EXAMEN DE CONOCIMIENTOS.

La verificación de requisitos exigidos se realizará con base en la documentación de estudios y experiencia aportada por el aspirante, a través de su inscripción total y adjunte de documentos soporte en formato PDF en la página web www.cancer.gov.co, enlace Trabaje con Nosotros/ Hoja de vida. El aspirante que acredita y cumpla los requisitos exigidos para el perfil al cual se inscribió, será admitido para continuar en el proceso de selección. En la tercera prueba los que hayan superado el examen de conocimientos son actos para realizar entrevista, el aspirante que supere dicha entrevista queda seleccionado para realizar el nombramiento y posesión. En el caso de los contratos por prestación de servicios con personas naturales, el aspirante que supere dicha entrevista queda seleccionado para realizar contrato de prestación de servicios.

La información solicitada y los documentos soporte son: 1. Formularios virtuales de datos personales / información profesional / experiencia laboral / educación formal / educación no formal/ idiomas. 2. Archivo correspondiente a cedula de ciudadanía y/o documento de identidad legible. 3. Archivos correspondientes a título(s) académico(s) o actas de grado o certificado de terminación de materias del respectivo centro universitario, conforme a los requisitos de estudios exigidos en la publicación para ejercer el perfil ó cargo al cual aspira.

Nota: Si el título es obtenido en el exterior debe estar convalidado por el Ministerio de Educación Nacional para que tengan validez en Colombia. Radicación No. 11001-33-35-026-2018-00092-01 De: Carlos Alberto Gómez Calderón 21 4. Tarjeta Profesional en los casos reglamentados por la ley. 5. Archivos correspondientes a certificaciones de experiencia laboral expedida por la autoridad competente de la respectiva institución pública o privada, ordenadas cronológicamente de la más reciente a la más antigua.

Estos documentos deberán contener como mínimo, los siguientes datos: a) Nombre o razón social de la empresa que la expide con datos para la correspondiente verificación. (Art. 15 del Decreto 1785 de 2014) b) Fechas exactas de vinculación y de desvinculación o de inicio y terminación. (Art. 15 del Decreto 1785 de 2014) c) Descripción detallada del empleo o perfil desarrollado con la profesión y especialización relacionada al mismo. d) Descripción detallada de las funciones desempeñadas en cada empleo o las obligaciones del contrato y objeto contractual.

(Art. 15 del Decreto 1785 de 2014) e) Jornada laboral en los casos que aplique. f) Debe estar firmadas por la autoridad competente (gerentes o representante legal, jefes de talento humano; en el caso de universidades, decano de la facultad). g) Las certificaciones laborales expedidas en otro país deben estar debidamente apostilladas. 6.

Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo ante notario. Nota: De ninguna manera se admitirán archivos con documentos ilegibles incompletos, con enmendaduras o tachones o sin firmas que lo acrediten. Las certificaciones de estudio y experiencia aportadas que no cumplan con los requisitos establecidos, no serán tenidas en cuenta y se excluirá del proceso de selección, lo que será publicado en el enlace Trabaje con Nosotros: listado general de admitidos.

No se aceptará para ningún efecto legal de títulos, diplomas, actas de grado, ni certificaciones de estudio o experiencia que se aporten extemporáneamente.” - Mediante oficio de 3 de abril de 2017 radicado ante el Instituto Nacional de Cancerología, Carlos Alberto Gómez Calderón manifestó interés en ser nombrado en encargo como profesional universitario 2044-09, bajo la connotación de derecho preferencial, en los siguientes términos: “Referencia: Solicitud estudio hoja de vida, según el derecho preferencial que me asiste, en concordancia con la ley de carrera, para Encargo.

PROFESIONAL UNIVERSITARIO 2044-09 ÁREA DE SISTEMAS. De conformidad con los términos de la referencia, presento a Usted solicitud formal estando dentro del término, por acreditar los requisitos exigidos para el cargo de profesional universitario grado 2044-09 en el área de sistemas como son título y experiencia (Ingeniero de Sistemas y 15 meses de experiencia profesional relacionada), para lo cual anexo copia de la última certificación laboral (1 Folio), para que sea tenida en cuenta con las demás certificaciones que reposan en la hoja de vida y que me permiten hacer esta postulación, para Radicación No. 11001-33-35-026-2018-00092-01 De: Carlos Alberto Gómez Calderón 22 el cargo precitado en calidad de Encargo, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 909 de carrera administrativa.

De la misma manera ostento el título de especialista en Auditoría de Sistema de Información. La convocatoria a la que hago mención se encuentra disponible en la página Web de la Institución con el código PL16, con fecha de publicación 29 de Marzo de 2017 y fecha de cierre 03 de Abril de 2017 (1 Folio). - La certificación a la que se hace referencia en dicho oficio fue suscrita por el representante legal de la Constructora Castrillón y expedida el 30 de marzo de 2017, en los siguientes términos: “CERTIFICA: Que el señor CARLOS ALBERTO GÓMEZ CALDERÓN, Ingeniero de Sistemas, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.584.049 de Bogotá, presta sus servicios profesionales a esta constructora en calidad de profesional independiente, desde su constitución en mayo de 2012 hasta la fecha (fines de semana).

Como asesor o consultor externo de la constructora, tiene como finalidad proponer la utilización e implementación de proyectos informáticos para optimizar los servicios dentro de los proyectos que realiza la empresa, evaluando el software existente. Los servicios que presta se detallan a continuación: • Valoración del soporte técnico y apoyo a las diferentes actividades de la constructora. • Brinda apoyo al personal administrativo en la utilización del software (correo electrónico y ofimática: Excel, Word, Access, Visio). • Verifica y propone el mantenimiento que requiere el equipo de cómputo y software en general, instalación de software e instalación de hardware. • Verifica la realización de copias de respaldo de la información que maneja la constructora para asegurar el dato. • Analiza información suministrada a partir de tablas o bases de datos con el fin de presentar diferentes propuestas. • Asesora y presenta propuestas respecto a la instalación de redes informáticas requeridas según las necesidades de los clientes.

Se expide el presente documento en Bogotá, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017), para los fines que el interesado estime conveniente. Firma OTONIEL CASTRILLÓN MARTÍNEZ C.C. No. 79.057.727 Representante Legal Celular: 318 623 4927” - Ante la manifestación de interés por parte del señor Gómez Calderón en ser designado en encargo como profesional universitario 2044-09, la Directora (E) del Instituto Nacional de Cancerología expidió el oficio No. INT-OFI-03405-2017 de 12 de abril de 2017, donde le informó lo siguiente: “En atención a su solicitud de derecho preferencial de encargo en el empleo PROFESIONAL UNIVERSITARIO 2044-09 asignado en la planta global al Radicación No. 11001-33-35-026-2018-00092-01 De: Carlos Alberto Gómez Calderón 23 Grupo Soporte, Redes y Hardware me permito hacer las siguientes aclaraciones: 1.

Ley 909 ARTÍCULO 24. establece: "ENCARGO. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, y una vez convocado el respectivo concurso, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño sea sobresaliente.

El término de esta situación no podrá ser superior a seis (6) meses. El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior que exista en la planta de personal de la entidad, siempre y cuando reúna las condiciones y requisitos previstos en la norma. De no acreditarlos, se deberá encargar al empleado que acreditándolos desempeñe el cargo inmediatamente inferior y así sucesivamente ". 2.

Para acreditar los requisitos para el cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO 2044-09 asignado en la planta global al Grupo Soporte, Redes y Hardware de conformidad al manual de funciones contenido en la Resolución 363 del 23 de mayo de 2016, además del título académico se requiere acreditar 15 meses de experiencia profesional relacionada. Verificada la certificación que usted anexa para tal efecto se encuentra: a. El PBX que allí aparece responde como número errado, por lo cual no ha sido posible verificar la veracidad de la información. b. En la documentación aportada no se establece el tipo de contrato, ni la fecha de inicio y el horario de la labor, los cuales permanecen indeterminados: “…en calidad de profesional independiente desde que se constituyó en mayo de 2012 a la fecha (fines de semana)…”.

Por tal motivo, no es posible determinar con exactitud la experiencia. c. Como trabajador independiente, está obligado a realizar oportunamente los aportes o cotizaciones al Sistema de la Protección Social (salud, pensiones, riesgos profesionales). Tras consultar el sistema, no se encontraron aportes diferentes a los realizados por el INC, por lo que se solicita remitir la información correspondiente para evitar la obligación de poner en conocimiento la omisión de aportes ante la autoridad competente. 3.

Otro de los requisitos es encontrarse en nivel de sobresaliente. De acuerdo con el reporte de su evaluación definitiva para el año 2016, el resultado fue de 95.6, lo que lo ubica en nivel destacado. Al obtener menos de 100 puntos, deberá acreditar dos hechos que demuestren que generó valor agregado mediante logros, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 0096 del 10 de febrero de 2017. - Así mismo, mediante oficio de 17 de abril de 2017 la Coordinadora Grupo Área de Gestión y Desarrollo del Talento Humano solicitó a la Jefe Oficina Asesora de Planeación y Sistemas las pruebas que acreditaban que el señor Gómez Calderón acreditó los factores que le daban el nivel sobresaliente. - Requerimiento que fue atendido por la Jefe Oficina Asesora de Planeación y Sistemas mediante oficios de 12 y 14 de junio de 2017 Oficio No. INT-OFI-05333-2017 de 12 de junio de 2017 Radicación No. 11001-33-35-026-2018-00092-01 De: Carlos Alberto Gómez Calderón 24 “Atendiendo a su solicitud a través del oficio INT-OFI-03435-2017, me permito remitir copia del informe presentado por el Señor Carlos Alberto Gómez Calderón, con el cual solicita acceder a nivel sobresaliente con base en los factores 3 y 6 de la Resolución 0096 de 10 de febrero de 2017, informe que presenta las pruebas del diseño y creación de base de datos en Acces, que permite desagregar, organizar y presentar de una forma más ágil la infamación de la cuenta de alto costos de acuerdo a la Resolución 1552 de 2013 y Resolución 247 de 2014.

Adicionalmente hace parte del comité de acoso laboral de acuerdo a la Resolución 697 de 2016 y hace parte de la brigada de evacuación del Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo.” Oficio No. INT-OFI-05391 de 14 de junio de 2017 “Dando alcance al oficio INT-OFI-05333-2017 notifico que el Señor Carlos Alberto Gómez Calderón SI cumplió los dos criterios escogidos 3 y 6 de la Resolución 0096 de 10 de febrero de 2017, para acceder al nivel sobresaliente.

Lo anterior para los efectos legales a que haya lugar.” - Mediante escrito de 24 de abril de 2017 dirigido a la Directora del Instituto, Carlos Alberto Gómez Calderón se pronunció frente a los reparos efectuado a la certificación de experiencia y el cumplimiento con los dos factores exigido para acceder al nivel sobresaliente. En lo correspondiente a la certificación de experiencia, aportó un nuevo documento de fecha 22 de abril de 2017, suscrito por el representante legal de la Constructora Castrillón, en la cual se expresa el siguiente contenido: “Que el señor CARLOS ALBERTO GOMEZ CALDERON, Ingeniero de Sistemas con Cédula de Ciudadanía No. 79.584.049 de Bogotá, presta sus servicios profesionales a esta Constructora, en calidad de profesional independiente desde que se constituyó en mayo de 2012 a la fecha (fines de semana Sábados y Domingos con un Mínimo de 48 horas mensuales a partir del 05 de mayo de 2012- Contrato verbal).

Como Asesor o Consultor Externo de la constructora a fin de proponer la utilización e implementación de proyectos informáticos para optimizar los servicios dentro de los proyectos que realiza la misma, evaluando el software existente. Los servicios que presta se detallan a continuación: Valoración del soporte técnico y apoyo a las diferentes actividades de la constructora.

Brinda apoyo al personal administrativo en la utilización del Software (correo electrónico y ofimática -Excel- Word- Access-Visio). Verifica y propone el mantenimiento que requiere el equipo cómputo y software en general, Instalación de Software, Instalación de Hardware. Verifica la realización copias de respaldo de la información que maneja la constructora para asegurar el dato.

Analizar información suministrada a partir de tablas o bases de datos con el fin de apoyar en la implementación de herramientas para generar informes y gráficas, para presentar diferentes propuestas. Asesora y presenta propuestas respecto a la Instalación de redes informáticas Radicación No. 11001-33-35-026-2018-00092-01 De: Carlos Alberto Gómez Calderón 25 requeridas según las necesidades de los clientes.

Los honorarios profesionales acordados a partir de mayo de 2012 fueron de una remuneración mensual de ochenta mil pesos ($80.000) y en la actualidad recibe por el mismo concepto el valor de cien mil pesos ($100.000). Se expide el presente documento en Bogotá, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017) para los fines que el interesado estime conveniente.

PARA CONFIRMACIÓN DE LA INFORMACIÓN AQUÍ SUMINISTRADA comunicarse número móvil 3186234927 (PBX. fuera de servicio).” Y frente al cumplimiento de los dos factores que le dan el nivel sobresaliente señala: En el caso del factor 6, correspondiente a "Por participación en grupos o actividades que requieren de disposición voluntaria como Comités, Brigadas de salud, grupos de Apoyo ”, como se señala en el Acuerdo 137 de 2010 y la Resolución 096 de 2017.

“Por votación directa, hago parte del COMITÉ DE ACOSO LABORAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA.E.S.E., -PRESIDENTE Resolución No. 697 de 2016. Por medio de la cual se reglamenta la elección del Comité de Convivencia laboral en el Instituto Nacional de Cancerología ESE periodo 2016-2018.” “GRUPO SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - BRIGADA DЕ EVACUACION - LIDER DE EVACUACION (SIMULACROS) DEL SEGUNDO PISO PARTE ADMINISTRATIVA.

(Registro -Planilla área). Permite contribuir dentro de una política pública Unidad de Riesgos y desastres) de manera preventiva y proactiva que aseguren y brinden soporte logístico dentro del Plan de Emergencias de la entidad y contribuir con acciones inmediatas en posibles escenarios de riesgo inminente como se ha venido realizando en los diferentes simulacros.” Y frente a la acreditación del factor 6, "Por aportes, propuestas o iniciativas adicionales que demuestren mayor economía, celeridad y realización, con elementos que enriquezcan y mejoren los parámetros establecidos, tanto en la dependencia como en la entidad".

“Se diseñó y creo una base de datos que permite desagregar la información solicitada en la resolución 1552 de 2013, de manera ágil y efectiva en menor tiempo y a su vez dar cumplimiento oportuno y eficiente cumpliendo con cada uno de los criterios de calidad exigidos en la misma, trabajo en equipo realizado al interior de la oficina de Planeación para garantizar las metas institucionales.

(aporte creativo, acciones de hacer -proactivo-experticia).” (…) Se diseñó y creo otra base de datos diferente a la referida en el numeral que precede, que permite desagregar la información solicitada en la resolución 247 de 2014, de manera ágil y efectiva en menor tiempo y a su vez dar cumplimiento oportuno y eficiente cumpliendo con cada uno de los criterios de calidad exigidos en la misma, trabajo en equipo realizado al interior de la oficina de Planeación para garantizar las metas institucionales.

(aporte creativo, acciones de hacer -proactivo-experticia). (…) Radicación No. 11001-33-35-026-2018-00092-01 De: Carlos Alberto Gómez Calderón 26 A través de INICIATIVA Y TRABAJO EN GRUPO de manera proactiva y autónoma frente a la responsabilidad, incorporamos al trabajo diario de manera efectiva, medible y concreta herramientas (DOS BASES DE DATOS DIFERENTES- SEGÚN LA INFORMACION REQUERIDA POR EL USUARIO INTERNO Y EXTERNO) que agilizaron el trabajo encomendado que permitió actuar con autonomía, ser recursivo con los recursos que brinda la entidad y lograr su máxima optimización en pro de lograr las metas propuestas frente a la entrega de reportes -informes requeridos, influyendo positivamente en los resultados esperados y logrados de manera óptima, dando como resultado el RECONOCIMIENTO DE LA ENTIDAD, el cual se evidencia en el BOLETÍN INFORMATIVO PERTENECIENTE AL GRUPO DE ALTO COSTO, donde señalan al Instituto Nacional de Cancerología - 33 ESE, como la SEGUNDA ENTIDAD DE SALUD, en la entrega y el estado de la información suministrada, y ubicándolo en una POSICIÓN MERITORIA Y DESTACADA A NIVEL NACIONAL DENTRO DE TODAS LAS IPS, que remiten este información. (…) - Resolución 0482 de 31 de mayo de 2017, por medio de la cual la Directora (E) del Instituto Nacional de Cancerología dispuso “No conceder el nivel SOBRESALIENTE al funcionario CARLOS ALBERTO GOMEZ CALDERON identificado con cédula de ciudadanía No. 79.584.049 de Bogotá, quien se encuentra inscrito en carrera administrativa en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO 4044-14 y en encargo en el empleo de TECNICO ADMINISTRATIVO 3124-17 (…)” bajo la siguiente motivación: “Que la Coordinadora del Grupo Área de Gestión y Desarrollo del Talento Humano mediante oficio INT-OFI-03435 del 17 de abril de 2017 solicita a la Jefe de la Oficina Asesora de Planeación y Sistemas informara con soportes escritos si el funcionario realizó actividades o perteneció en el año 2016 a grupos que requirieran disposición voluntaria y diera valor agregado a la Institución. Que la Jefe de la Oficina Asesora de Planeación y Sistemas no dio respuesta al requerimiento.

Que sin embargo el funcionario CARLOS ALBERTO GOMEZ CALDERON identificado con cédula de ciudadanía No. 79.584.049 de Bogotá, mediante oficio del 24 de abril de 2017 solicita derechos preferenciales al encargo en un cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 2044-09 en sendas páginas argumentó haber realizado aportes adicionales que dieron valor agregado al instituto.

Que como primer argumento esgrime pertenecer al Comité de Acoso Laboral y ejerce como presidente. Mediante Oficio SAL-03421 del 3 de mayo de 2017 la Coordinadora del Grupo Área Gestión y Desarrollo del Talento Humano solicitó a los miembros del Comité certificaran la participación del funcionario CARLOS ALBERTO GOMEZ CALDERON identificado con cédula de ciudadanía No. 79.584.049 de Bogotá en ese ente corporativo.

Los miembros del Comité de Acoso Laboral en pleno mediante oficio del 4 de mayo de 2017 certifican que el señor GOMEZ CALDERON participó de 24 reuniones realizadas a 21, por lo que es miembro activo de esa Corporación. Este número de asistencia equivale al 87.5% lo que se ajusta a lo exigido internamente por el Instituto equivalente a por lo menos 80% de las actividades voluntarias y fuera de sus funciones realizadas, por lo que se tiene en cuenta para establecer el nivel sobresaliente.

Que como segundo argumento manifiesta el funcionario CARLOS ALBERTO GOMEZ CALDERON identificado con cédula de ciudadanía No. 79.584.049 de Bogotá que se desempeñó como líder de evacuación (simulacros) del segundo Radicación No. 11001-33-35-026-2018-00092-01 De: Carlos Alberto Gómez Calderón 27 piso parte administrativa. Mediante Oficio INT-OFI-04008 del 4 de mayo de 2017 la Coordinadora del Grupo Área Gestión y Desarrollo del Talento Humano solicitó a la Coordinadora del Grupo Seguridad y Salud en el Trabajo certificara la participación del funcionario CARLOS ALBERTO GOMEZ CALDERON identificado con cédula de ciudadanía No. 79.584.049 de Bogotá en las actividades mencionadas.

La Coordinadora del Grupo Seguridad y Salud en el Trabajo mediante oficio INT-OFI-04250-2017 del 9 de mayo de 2017 certificó que el señor GOMEZ CALDERON solo asistió a 6 horas durante todo el año 2016. Es evidente que destinar solo 6 horas de 365 días no puede considerarse como una actividad que requiera dedicación adicional y voluntaria que generara realmente un esfuerzo mayor a su realización, por lo que no es posible establecer para esta actividad un parámetro de cumplimiento, por lo tanto no se tendrá en cuenta para establecer el nivel sobresaliente.

Que como tercer y último argumento manifiesta que como propuestas e iniciativa adicionales diseñó y creó dos bases de datos que permitió desagregar la información solicitada en la resolución 1552 de 2013, aportando como prueba una serie de fotocopias ilegibles de la presunta creación. Al respecto es importante establecer que los aportes adicionales, como su nombre lo indica debe constituirse en acciones realizadas más allá de lo establecido en et manual de funciones, el cual debe ser certificado por quien realiza el seguimiento a la ejecución laboral como es quien ejerce como jefe inmediato que en el caso que nos ocupa es quien desempeña el cargo de Jefe de la Oficina Asesora de Planeación y Sistemas.

El peticionario no anexo constancia alguna de su jefe inmediato por una parte y por otra revisadas las funciones contenidas en el manual especifico de funciones y requisitos generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos del Instituto vigente, lo manifestado por el señor GOMEZ CALDERON no difiere de lo allí consignado por to que no se demuestra la condición principal cual es el carácter "adicional": " Recolectar, procesar, analizar datos estadísticos del sistema de información institucional Generar transacciones y consultas en el sistema de acuerdo a las solicitudes que se formulen Generar información en archivos planos Realizar backup a las bases de datos de su dominio y a las transacciones y reportes solicitados ".

Por las razones manifestadas tampoco se acepta como un factor tener en cuenta para establecer el nivel sobresaliente. (Negrilla de la Sala) - Obra extracto del Manual de Funciones del Instituto Nacional de Cancerología, y de forma específica se describen las funciones esenciales del empleo denominado Técnico Administrativo 3124 17 – Área Funcional Oficina Asesora de Planeación y Sistemas, así: “IV.

DESCRIPCIÓN DE LAS FUNCIONES ESENCIALES • Recopilar, procesar y analizar datos estadísticos del sistema de información institucional. • Preparar informes estadísticos para el análisis de la gestión de los servicios y la definición de acciones de mejora cuando haya lugar. • Mantener actualizadas las bases de datos del sistema de información. • Generar transacciones y consultas en el sistema de acuerdo con las solicitudes que se formulen. • Generar información en archivos planos. • Realizar backup a las bases de datos de su dominio y a las transacciones y reportes solicitados. • Mantener ordenada la información y el material que le sean asignados. • Responder por la confidencialidad de las bases de datos e información de las que sea responsable. • Participar en las reuniones de los servicios asistenciales del Instituto cuando le sean solicitadas. • Generar, consolidar y emitir información de productividad de servicios, incluyendo procesos tercerizados.

Radicación No. 11001-33-35-026-2018-00092-01 De: Carlos Alberto Gómez Calderón 28 • Contribuir al desarrollo de un esquema de seguimiento de gestión basado en indicadores. • Cumplir con todos los parámetros y especificaciones aplicables al cargo; utilización del sistema de información institucional. • Contribuir al diseño y desarrollo del sistema de gestión basado en procesos. • Brindar atención excelente a pacientes, usuarios y clientes internos y externos. • Contribuir al desarrollo de una cultura organizacional basada en la calidad, el respeto, la comunicación y el trabajo en equipo. • Contribuir al mercadeo institucional a través de la adecuada divulgación de los servicios institucionales y la imagen corporativa. • Responder por el cuidado integral de la salud, incluyendo la realización de actos seguros, el uso permanente de elementos de protección personal durante la exposición a peligros, y el cumplimiento de todos los protocolos y procedimientos. • Desempeñar todas las funciones inherentes al cargo.

(negrilla de la Sala) - Tras ser recurrido en reposición el anterior acto administrativo, el mismo fue resuelto a través de Resolución 650 de 4 de julio de 2017, confirmando en su integridad la Resolución 0482 de 31 de mayo de 2017. - Resolución 0728 del 27 de julio de 2017, por medio de la cual la Directora (E) del Instituto Nacional de Cancerología negó a Carlos Alberto Gómez Calderón el derecho preferencial a ser encargado como profesional universitario 2044-09 del área de sistemas, por no acreditar los dos factores que le daban el nivel sobresaliente en la última evaluación de desempeño. - Acto administrativo contra el que fue interpuesto recurso de reposición, el cual fue resuelto con la Resolución 964 de 27 de septiembre de 2017, confirmando la decisión inicial. 5.4.

CASO CONCRETO. El propósito del presente proceso está orientado a desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Directora del Instituto Nacional de Cancerología dispuso que Carlos Alberto Gómez Calderón i) no acreditaba los requisitos para acceder al nivel sobresaliente en la evaluación de desempeño correspondiente al periodo de 1º de febrero de 2016 a 31 de enero de 2017 y como consecuencia de ello, en el entendido que el funcionario no acreditaba los requisitos de que trata el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, ii) negó su nombramiento en encargo como profesional universitario 2044-07 de la Planta Global - Grupo Área de Sistemas - Soporte Redes y Hardware.

Así mismo, ante las aparentes inconsistencias en el diligenciamiento del formato de evaluación de desempeño del periodo causado entre el 1º de febrero de 2016 a 31 de enero de 2017, por parte de su Jefe Inmediato —en este caso el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación y Sistemas —, solicitó que el mismo sea anulado de forma parcial, específicamente en los correspondiente a la “cantidad de factores del nivel sobresalientes cumplidos”, ya que cuenta con las certificaciones necesarias para acreditar el nivel sobresaliente, las cuales fueron expedidas el 12 y 14 de junio de 2017.

Radicación No. 11001-33-35-026-2018-00092-01 De: Carlos Alberto Gómez Calderón 29 A título de restablecimiento del derecho, se pretende que se condene a la entidad demandada a efectuar el nombramiento del señor Carlos Alberto Gómez Calderón en el cargo de Profesional Universitario 2044-09, Área de Sistemas, mediante la figura de encargo y se ordene el pago de las diferencias salariales y prestacionales correspondientes.

Entre los argumentos que se proponen en el concepto de violación, se indicó que la Directora del Instituto Nacional de Cancerología carecía de competencia para modificar la evaluación de desempeño, dado que, conforme con el Acuerdo 137 de 2010 “Por el cual se establece el Sistema Tipo de Evaluación del Desempeño Laboral de los Servidores de Carrera Administrativa y en Período de Prueba”, dicha potestad está asignada al Jefe inmediato del calificado, que en este caso es el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación y Sistemas.

A pesar de la falta de competencia, de la que asegura carecía la Directora de la entidad, sostuvo que los dos (2) factores que, junto al 95.6% de cumplimiento de compromisos laborales, le daban el nivel sobresaliente a Gómez Calderón, quedaron plenamente demostrados con las certificaciones expedidas el 12 y 14 de junio de 2017 por la Jefe de la Oficina Asesora de Planeación y Sistemas.

Ante dichos planteamientos, el Instituto Nacional de Cancerología expuso a través de su apoderado que, es diferente la competencia del Jefe Inmediato en calificar al funcionario, frente a la que corresponde para determinar el nivel sobresaliente, a la cual sólo se llega cuando el evaluado acredita que genera un valor agregado a través del logro dos (2) factores señalados en el Acuerdo 137 del 2010 en su numeral 4.2.2..

Frente al cumplimiento de los dos (2) factores que otorgaban al actor el nivel sobresaliente, señaló que apenas se acreditó uno. Ello fue con la certificación expedida el 4 de mayo de 2017 por el Comité de Convivencia del Instituto Nacional de Cancerología, donde se indica que para la vigencia 2016-2018, de 24 encuentros, Gómez Calderón asistió a 21, conllevando un equivalente de asistencia del 87.5%, y por tanto “CUMPLE” con el requisito.

Que Gómez Calderón también aseguró que hacía parte de la brigada de evacuación, ante lo cual la Coordinadora del Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo desvirtuó este requisito cuando afirmó que su participación durante la vigencia 2016 correspondió a seis (6) horas, además que dicha actividad no se encuentra en resolución de plan de incentivos, como sí lo está en Copasst y la brigada de emergencias, sin embargo el actor no formó parte de los mismos, “motivo por el cual no se consideró como una actividad que requiriera dedicación adicional y voluntaria y que generara valor agregado para la entidad”; de ahí que no fuera posible considerar que cumplió con dicho requisito.

Que igualmente Gómez Calderón aseguró que “(…) diseño y creó dos bases de datos que permitió desagregar la información solicitada en la Resolución 1552 de 2013”, a lo cual se aclaró por parte del apoderado de la entidad que “(…) el proyecto lo realizó con miembros de su equipo de trabajo y otras áreas como fue sistemas, Radicación No. 11001-33-35-026-2018-00092-01 De: Carlos Alberto Gómez Calderón 30 pero en ningún momento se indicó que fue un trabajo adicional a sus propias funciones, estos en razón a que el señor laboraba en la oficina de Planeación y Sistemas, la cual tiene como finalidad ejecutar acciones para optimizar el desempeño de las áreas en el Instituto; y al comparar con las funciones descritas en el manual de funciones de la entidad se encontraron entre otras, las siguientes: “ Recolectar, procesar, analizar datos estadísticos del sistema de información institucional Generar transacciones y consultas en el sistema de acuerdo a las solicitudes que se formulen Generar información en archivos planos Realizar backup a las bases de datos de su dominio y las transacciones y reportes solicitados ”. para concluir que “NO CUMPLIÓ” con este requisito.

Surtido el trámite de primera instancia ante el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 22 de agosto de 2022, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que Gómez Calderón acreditó lo necesario para que su evaluación de desempeño alcanzara el nivel sobresaliente y que por tanto debió disponerse su nombramiento en encargo como profesional universitario 2044-09 del área de sistemas, conforme lo certificó el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación y Sistemas en Oficios de 12 y 14 de junio de 2017.

Y si bien pudo presentarse un error en el diligenciamiento del formato de calificación, lo cierto es que el actor acreditó el cumplimiento de los dos (2) factores exigidos, los cuales fueron certificados por el funcionario competente, como es el jefe inmediato, según lo manifestó la CNSC. En punto al restablecimiento del derecho, precisó que, por el transcurso del tiempo, resultaba incierto conocer el cargo ocupado por el demandante o si el cargo pretendido en encargo, ya se encuentra ocupado por un servidor en carrera, motivo por el cual, resultaba procedente acceder al “(…) reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Técnico Administrativo 3124- 17 del Instituto Nacional de Cancerología, que desempañaba en su momento el actor y el de Profesional Universitario 2044-09 asignado a la planta global del grupo de soporte, redes y hardware.

Dicho reconocimiento se ordenará desde la fecha en que debió darse el nombramiento en encargo del actor y por el término de 6 meses, plazo máximo legal de duración del encargo conforme la norma primigenia del artículo 24 de la Ley 909 de 2004”. Contra la sentencia de primera instancia las partes interpusieron recursos de apelación en los que reiteran los planteamientos expuestos en la demanda y contestación. De forma específica la parte actora pretende que se modifique la sentencia en el sentido de no limitar el pago de las diferencias salariales, en razón a que el cargo de profesional Universitario 2044-09 al que aspira ser encargado se encuentra aún en vacancia definitiva, dado que el Instituto Nacional de Cancerología no ha realizado concurso de méritos.

Radicación No. 11001-33-35-026-2018-00092-01 De: Carlos Alberto Gómez Calderón 31 En el caso de la parte demandada, reitera el argumento según el cual, Gómez Calderón no cumple los factores que lo ubican en el nivel sobresaliente, en consideración a que la herramienta informativa de la que se atribuye su creación y/o autoría fue un proyecto del que efectivamente hizo parte pero que fue desarrollado con miembros del equipo de trabajo al que pertenece y otras áreas como fue la de sistemas, sin que en ningún momento se le diera la connotación de ser un “trabajo adicional a sus propias funciones”, pues al estar designado en el área de Planeación y Sistemas, su finalidad está orientada a ejecutar acciones tendientes a optimizar el desempeño de las demás áreas en el Instituto; por lo que al compararlas con el manual de funciones de la entidad se encontraron entre otras, las siguientes: “ Recolectar, procesar, analizar datos estadísticos del sistema de información institucional Generar transacciones y consultas en el sistema de acuerdo a las solicitudes que se formulen Generar información en archivos planos Realizar backup a las bases de datos de su dominio y las transacciones y reportes solicitados.

Adicionalmente plantea que desde el momento mismo que el actor postuló su hoja de vida para ser encargado como profesional universitario 2044-09, se le puso de presente que “Para acreditar los requisitos para el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 2044-09 asignado en la planta global al Grupo Soporte, Redes y Hardware de conformidad al manual de funciones contenido en la Resolución 363 del 23 de mayo de 2016, además del título académico se requiere acreditar 15 meses de experiencia profesional relacionada.

Verificada la certificación que anexa EL DEMANDANTE para tal efecto se encuentra: a. EI PBX que allí aparece contesta como numero errado, Luego no ha sido posible verificar la veracidad de la información. b. En la misma no se establece el tipo de contrato, y la fecha de inicio y horario son indeterminados." Así en el referido oficio, se mencionan otras causas que determinan que no fue posible determinar la experiencia, como tampoco que aportaba a la seguridad social.” Puestas de este modo las proposiciones jurídicas de las partes y los argumentos de la sentencia de primera instancia, procederá la Sala a analizar el asunto y tomar la correspondiente decisión. Pese a que el fin último es determinar si al demandante le asiste el derecho a ser nombrado en encargo como Profesional Universitario 2044-09 del Instituto Nacional de Cancerología, dada su condición de empleado inscrito en carrera administrativa como Auxiliar Administrativo 4044-14, dicha aspiración no solo está condicionada al cumplimiento de los requisitos del cargo sino también que se encuentren presentes los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, específicamente que “su última evaluación del desempeño es sobresaliente”.

Para este caso la evaluación de desempeño a considerar es la realizada el 1º de febrero de 2017 por el Jefe de la Oficina de Planeación y Sistemas del periodo comprendido entre el 1º de febrero de 2016 a 31 de enero de 2017, además que cumpla el requisito de experiencia mínima de 15 meses, según se indica en la convocatoria realizada por el Instituto Nacional de Cancerología y como se lo puso de presente la Directora del Instituto en Oficio de 12 de abril de 2017.

Radicación No. 11001-33-35-026-2018-00092-01 De: Carlos Alberto Gómez Calderón 32 Es en relación con dicho requisito que la Directora General del Instituto Nacional de Cancerología negó a Carlos Alberto Gómez Calderón el derecho preferencial a ser nombrado en encargo como Profesional Universitario 2044-09, en tanto que su última evaluación de desempeño no alcanzó el nivel sobresaliente, pues a pesar de que logró el mínimo de 95% en la escala de cumplimiento de compromisos laborales, no demostró los 2 factores que le generaran a la entidad un valor agregado, conforme se establece en el artículo 4.2.2. literal B y el parágrafo único del Acuerdo 137 de 14 de enero de 2010 y la Resolución 031 de 16 de enero de 2016.

Y en lo relacionado con el requisito de experiencia, la Sala advierte que, mediante Oficio de 12 de abril de 2017, con radicación interna No. INT-OFI-03405-2017, ante la manifestación de interés por parte de Gómez Calderón para ser nombrado en encargo como Profesional Universitario 2044-09 en la planta global al Grupo Soporte, Redes y Hardware, la Directora del Instituto Nacional de Cancerología puso de presente al actor que: “En atención a su solicitud de derecho preferencial de encargo en el empleo PROFESIONAL UNIVERSITARIO 2044-09 asignado en la planta global al Grupo Soporte, Redes y Hardware me permito hacer las siguientes aclaraciones: 1.

Ley 909 ARTÍCULO 24. establece: "ENCARGO. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, y una vez convocado el respectivo concurso, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño sea sobresaliente.

El término de esta situación no podrá ser superior a seis (6) meses. El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior que exista en la planta de personal de la entidad, siempre y cuando reúna las condiciones y requisitos previstos en la norma. De no acreditarlos, se deberá encargar al empleado que acreditándolos desempeñe el cargo inmediatamente inferior y así sucesivamente ". 2.

Para acreditar los requisitos para el cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO 2044-09 asignado en la planta global al Grupo Soporte, Redes y Hardware de conformidad al manual de funciones contenido en la Resolución 363 del 23 de mayo de 2016, además del título académico se requiere acreditar 15 meses de experiencia profesional relacionada. Verificada la certificación que usted anexa para tal efecto se encuentra: a. El PBX que allí aparece responde como número errado, por lo cual no ha sido posible verificar la veracidad de la información. b. En la documentación aportada no se establece el tipo de contrato, ni la fecha de inicio y el horario de la labor, los cuales permanecen indeterminados: “…en calidad de profesional independiente desde que se constituyó en mayo de 2012 a la fecha (fines de semana)…”.

Por tal motivo, no es posible determinar con exactitud la experiencia. c. Como trabajador independiente, está obligado a realizar oportunamente los aportes o cotizaciones al Sistema de la Protección Social (salud, pensiones, Radicación No. 11001-33-35-026-2018-00092-01 De: Carlos Alberto Gómez Calderón 33 riesgos profesionales).

Tras consultar el sistema, no se encontraron aportes diferentes a los realizados por el INC, por lo que se solicita remitir la información correspondiente para evitar la obligación de poner en conocimiento la omisión de aportes ante la autoridad competente. 4. Otro de los requisitos es encontrarse en nivel de sobresaliente. De acuerdo con el reporte de su evaluación definitiva para el año 2016, el resultado fue de 95.6, lo que lo ubica en nivel destacado.

Al obtener menos de 100 puntos, deberá acreditar dos hechos que demuestren que generó valor agregado mediante logros, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 0096 del 10 de febrero de 2017. Oportunidad en la que la administración puso de presente actor 2 los planteamientos que impedirían tener como cumplidos los requisitos de que trata el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, como es acreditar los requisitos para el ejercicio del cargo, el cual incluye la experiencia de 15 meses, y que la última evaluación del desempeño sea sobresaliente.

El actor centró la discusión en acreditar que su última evaluación de desempeño alcanzara el nivel sobresaliente y no profundizó en el cumplimiento del requisito de experiencia mínima. Y si bien aportó con posterioridad otra certificación donde se hacen algunas precisiones en relación con el número de contacto, entre otras, dicho documento no fue valorado nuevamente por el Instituto, justamente porque en sede administrativa el planteamiento estuvo orientado a demostrar el nivel sobresaliente, sin embargo, la demandada ha venido insistiendo no solo en el hecho de que no se acreditó el nivel sobresaliente sino también que no acreditaba la experiencia. La Sala valoró el documento y logró advertir lo siguiente: - Que en el mismo fue expedido el 22 de abril de 2017. - Que el servicio prestado fue en virtud de un contrato verbal para prestar sus servicios como ingeniero de sistemas. - Que el contrato inició su ejecución el 5 de mayo de 2012, con una intensidad de 48 horas al mes (fines de semana sábados y domingos …) y que se mantiene vigente hasta la fecha en que fue expedido el documento.

De acuerdo con dicha información, se advierte que entre el 5 de mayo de 2012 a 30 de marzo de 2017 —fecha límite para aportar documentos en la convocatoria— hay un aproximado de 59 meses, que multiplicados por las 48 horas mensuales nos arroja un total de 2.832 horas, las que tendría de experiencia profesional como Ingeniero de Sistemas el señor Gómez Calderón. Ahora, la jornada ordinaria laboral en el sector privado, que fue donde se prestaron los servicios es de 48 horas semanales con un total de 208 mensuales (48 horas semanales x 4.33 semanas al mes), las que multiplicadas por 15, que vendrían a ser los meses de experiencia exigida, se obtiene como resultado 3.120 horas las que debía laboral Gómez Calderón si pretende demostrar los 15 meses de experiencia. Radicación No. 11001-33-35-026-2018-00092-01 De: Carlos Alberto Gómez Calderón 34 Al ser claro que Gómez Calderón no acreditó las 3.120 horas, que equivalen a 15 meses de experiencia sino apenas 2832, evidentemente no cumplía el requisito de experiencia exigido en la convocatoria.

Además, que es el único documento aportado con dicha finalidad. Ello admitiendo que efectivamente fue esa carga horaria mensual en la que prestó sus servicios, ya que evidentemente la información certificada presenta otras tantas inconsistencias, en punto a probar experiencia profesional relacionada, que es la exigida. Debe señalarse que la experiencia profesional se contabiliza desde la terminación de materias o la obtención del título y en el sector público tiene dicha connotación siempre que la misma haya sido adquirida en el ejercicio de cargos de ese nivel.

Ello para señalar que la experiencia que pudiera adquirir el actor ejerciendo como auxiliar administrativo o técnico no tendrá la vocación para ser considerada como profesional. Así lo establece el Decreto 1083 de 2015 “Único Reglamentario del Sector de la Función Pública”, establece: “ARTÍCULO 2.2.2.3.7 Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio.

Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente. Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo.

En el caso de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud, la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional. La experiencia adquirida con posterioridad a la terminación de estudios en las modalidades de formación técnica profesional o tecnológica, no se considerará experiencia profesional.

Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio. ( )

ARTÍCULO 2. 2.2.3.8 Certificación de la experiencia. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas. Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo.

Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, la siguiente información: 1. Nombre o razón social de la entidad o empresa. 2. Tiempo de servicio. Radicación No. 11001-33-35-026-2018-00092-01 De: Carlos Alberto Gómez Calderón 35 3. Relación de funciones desempeñadas. Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya prestado sus servicios en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.

Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado por ocho” De esta manera, debe señalarse por la Sala que así llegare a considerarse que el actor está en el nivel sobresaliente, no podría ser designado en encargo como profesional universitario 2044 – 09 por no contar con la experiencia profesional requerida como requisito mínimo del cargo, la cual es de 15 meses.

Lo que impone revocar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la Directora de Instituto Nacional de Cancerología negó a Carlos Alberto Gómez Calderón el derecho preferencial a ser encargado como profesional universitario 2044 – 09, por lo menos frente a la nulidad de los actos que negaron el encargo, los que por lo expuesto conservan la presunción de legalidad.

En punto a la legalidad de los actos administrativos que negaron al actor la evaluación de desempeño en el nivel sobresaliente, la Sala entiende que las resoluciones 482 de 31 de mayo de 2017 y 650 de 4 de julio de 2017 fueron expedidas por la Directora del Instituto Nacional de Cancerología a partir de una excepción de ilegalidad, en consideración a que el actor pretendió ser nombrado en encargo como profesional universitario 2044 – 09 pero al verificarse que el formulario de calificación presentaba algunas falencias en su diligenciamiento, las que a la vez ofrecían duda en la efectiva acreditación de los factores que le daban el nivel sobresaliente en su evaluación definitiva, decidió efectuar los respectivas validaciones ante la Jefe de la Oficina de Planeación y Sistemas, que para el efecto es el funcionario que funge como Jefe inmediato del actor, requiriéndolo para que informara “(…) por escrito con las pruebas respectivas, si el servidor realizó por lo menos dos factores de los establecidos en la Resolución 0096 del 10 de febrero del 2017 para acceder al nivel sobresaliente”.

Ante dicho requerimiento la Jefe de la Oficina de Planeación y Sistemas dio respuesta mediante oficio de 14 de junio de 2017, indicando que “Carlos Alberto Gómez Calderón SI cumplió los dos criterios escogidos 3 y 6 de la Resolución 0096 de 10 de febrero de 2017, para acceder al nivel sobresaliente. Lo anterior para los efectos legales a que haya lugar”.

Y en oficio de 12 de junio de 2017, señaló que “Atendiendo a su solicitud a través del oficio INT-OFI-03435-2017, me permito remitir copia del informe presentado por el Señor Carlos Alberto Gómez Calderón, con el cual solicita acceder a nivel sobresaliente con base en los factores 3 y 6 de la Resolución 0096 de 10 de febrero de 2017, informe que presenta las pruebas del diseño y creación de base de datos en Acces, que permite desagregar, organizar y presentar de una forma más ágil la infamación de la cuenta de alto costos de acuerdo a la Resolución 1552 de 2013 y Radicación No. 11001-33-35-026-2018-00092-01 De: Carlos Alberto Gómez Calderón 36 Resolución 247 de 2014.

Adicionalmente hace parte del comité de acoso laboral de acuerdo a la Resolución 697 de 2016 y hace parte de la brigada de evacuación del Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo.” Son estas mismas las que el a quo cuestionó que la administración no las tuvo en cuenta para otorgar el nivel sobresaliente en la evaluación de desempeño de Gómez Calderón, si era claro que habían sido expedida por el Jefe Inmediato del actor, quien a la vez es el competente calificador.

Al verificarse si efectivamente el “diseño y creación de base de datos en Acces, que permite desagregar, organizar y presentar de una forma más ágil la infamación de la cuenta de alto costos de acuerdo a la Resolución 1552 de 2013 y Resolución 247 de 2014”, constituye un valor agregado a atribuible al actor que deba considerarse en el nivel sobresaliente, la Sala comparte el criterio planteado por la demandada, el considerar que el aporte a la realización de dicha herramienta NO constituye un “trabajo adicional a sus propias funciones”, pues, al estar designado en el área de Planeación y Sistemas, entre sus funciones esta “ Recolectar, procesar, analizar datos estadísticos del sistema de información institucional Generar transacciones y consultas en el sistema de acuerdo a las solicitudes que se formulen Generar información en archivos planos Realizar backup a las bases de datos de su dominio y las transacciones y reportes solicitados.” Y si se considera que la elaboración de dicha herramienta no es atribuible al actor sino a todos los miembros del equipo de trabajo al que pertenece, es claro que el producto obtenido es consecuencia de la ejecución de las funciones asignadas al área de la que hace parte como técnico y no atribuible como autor directo de la herramienta informática.

Resulta cuestionable el actuar deliberado y negligente del Jefe de la Oficina Asesora de Planeación y Sistemas en atender el requerimiento de 17 de abril de 2017, donde le fueron solicitados los soportes que demostraban el cumplimiento de los factores que lo llevaron a señalar que el actor sí cumplía con lo necesario para acceder al nivel sobresaliente, ya que ello supone que en dicho momento tuvo en cuenta un portafolio de evidencias que soportaban su decisión, sin embargo, las respuestas fueron emitidas hasta el 12 y 14 de junio del mismo, tardando 1 mes y 27 días.

Además que conforme se advierte en la documental obrante en el expediente, el actor elaboró una certificación donde sugería bajo que términos era que debía certificar el cumplimiento de los 2 factores, lo que permite inferir que al momento de realizar la evaluación no se consideró ningún tipo de evidencia y fue a motu propio que encontró procedente otorgar el nivel sobresaliente.

En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

6. CONDENA EN COSTAS El artículo 188 del CPACA señala que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas; sin embargo, la Radicación No. 11001-33-35-026-2018-00092-01 De: Carlos Alberto Gómez Calderón 37 Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo en mención con el fin de precisar que no hay lugar a su imposición a menos que se logre establecer que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”, supuesto que, por igualdad procesal, debe necesariamente extenderse a la demandada respecto de los argumentos en que apoyó la contestación a la demanda, así como la contradicción que ejerció en cualquiera de las etapas procesales.

En ese orden, al no estar acreditado que los argumentos propuestos por la parte demandada estuvieran infundados, no se impondrá condena en costas. Como consecuencia de lo expuesto precedentemente, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento formulado por el Magistrado Andrés José Quintero Gnecco.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, proferida el 22 de agosto de 2022 por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Notificada la presente sentencia, devuélvase el expediente digital al despacho de origen, previo registro en el Sistema “SAMAI”. Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   IMPEDIMENTO (Firmado electrónicamente) ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS LEONEL BUITRAGO CHAVEZ Magistrado NOTA: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador