TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., 27 de febrero de 2025 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001334306120200019401 Demandantes: Diomer Arley Franco Arboleda y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional.
Se confirmará la decisión de primera instancia relativa a la indemnización del lucro cesante reconocido porque no hay prueba de la razón aludida por la apelante, referida al pago de alguna indemnización administrativa por el mismo concepto.
ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. El señor Diomer Arley Franco Arboleda prestó el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional. El 9 de mayo de 2018, mientras realizaba turno de centinela en la Estación de Policía de Quibdó, cayó aproximadamente desde cuatro metros de altura de la garita donde prestaba el servicio, cuando uno de los peldaños de la escalera se desplomó, lo que ocasionó lesión que la junta médico laboral definió como trauma lumbar en tejidos blandos con manejo conservador, osteocondrosis dorsolumbar discreta sin conflicto meloradicular, sin secuelas neurológicas, con dolor crónico refractario de origen miofascial y limitación mecánica severa. 2 Referencia: 11001334306120200019401 Demandantes: Diomer Arley Franco Arboleda Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Planteamiento de las partes 2.
La parte demandante1 solicitó que se declare la responsabilidad de la entidad porque la caída del soldado conscripto se produjo por causa del servicio militar obligatorio. 3. La Policía Nacional se opuso porque al no haber calificación de la Junta Médico Laboral no hay prueba sobre las afectaciones del demandante. Relación de los medios de prueba 4.
El juez de primera instancia decretó las siguientes pruebas relevantes: • Copia registro civil de nacimiento de Diomer Arley Franco Arboleda, Kevin Ferney Flores Franco, Yennifer Vanessa Flores Franco y Yuliana Andrea Cataño Franco. • Copia cédula de ciudadanía de Diomer Arley Franco Arboleda, Luz Dary Franco Arboleda, Kevin Ferney Flores Franco, Yennifer Vanessa Flores Franco y Yuliana Andrea Cataño Franco. • Copia oficio S-2019-032924/COMAN-ASJUR -1.10 del Comandante del Departamento de Policía Chocó fl. 53 • Copia constancia de tiempo de servicio militar de Diomer Arley Franco Arboleda del 5 de septiembre de 2019 del Comandante de Auxiliares de Policía DECHO fl. 54 • Copia Resolución 0240 del 4 de agosto de 2018 del Comandante del Departamento de Policía Chocó “Por la cual se licencia un personal de Auxiliares de Policía del Curso 04 y 051 adscritos al Departamento de Policía Chocó” (parcial) fl. 55 a 58 • Copia Resolución 006 del 1 de marzo de 2017 del Director de la Escuela Internacional del Uso de la Fuerza Policial para la Paz “Brigadier General Jaime Ramírez Gómez” “Por la cual se nombran a 311 Auxiliares de Policía adscritos Escuela Internacional del Uso de la Fuerza Policial para la Paz “Brigadier General Jaime Ramírez Gómez”” (parcial) fl. 59 a 61 • Copia Informativo Administrativo Prestacional por Lesión y/o Muerte No. 052/2018 del 4 de noviembre de 2018 del Comandante de Policía del Chocó fl. 63 a 65 • Copia oficio S-2018-023245/DISUN-ESQUI -29.57 del Integrante del Esquema de Seguridad de Instalaciones Estación Quibdó para el Comandante del Departamento de Policía Chocó fl. 66 1 Luz Dary Franco Arboleda (madre), Yennifer Vanessa Flores Franco (hermana), Kevin Ferney Flores Franco (hermano) Yuliana Andrea Cataño Franco (hermana). 3 Referencia: 11001334306120200019401 Demandantes: Diomer Arley Franco Arboleda Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional • Copia reporte de accidentalidad de la Policía Nacional del 16 de agosto de 2018 de la Estación de Policía de Quibdó fl. 67 • Copia libro de minuta de servicio paginas caratula y 42 fl. 69 a 70 • Copia libro de anotaciones del Comandante de Guardia y del Servicio paginas caratula y 312 fl. 72 a 74 • Copia epicrisis del 9 de mayo de 2018 No. 1037504339 de Diomer Arley Franco Arboleda de FUNVIDA fl. 76 y 80 a 88 • Copia Historia Clínica No. 1037504339 de Diomer Arley Franco Arboleda de la Dirección de Sanidad fl. 78 a 79 • Copia Radiografía de Columna Lumbosacra de FUNVIDA IPS fl. 89 • Copia Incapacidad Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Diomer Arley Franco Arboleda fl. 90 y 91 • Copia cédula de ciudadanía número 1.037.504.339 de Diomer Arley Franco Arboleda fl. 92 • Copia carné número 1.037.504.339 de Diomer Arley Franco Arboleda de la Policía Nacional fl. 94 • Copia formato de calificación de informativos administrativos por lesión o muerte del 3 de noviembre de 2018 No. 052/2018 y notificación personal fl. 95 a 98 • Copia documentos de atención medica de Diomer Arley Franco Arboleda del 9 de mayo de 2018 fl. 100 a 119 • Copia documentos de atención médica de Diomer Arley Franco Arboleda del 9 de mayo de 2018 de FUNVIDA IPS fl. 1 a 6 • Copia documentos de atención medica de Diomer Arley Franco Arboleda de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional fl. 1 a 72 • Copia documentos de atención medica de Diomer Arley Franco Arboleda de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional fl. 1 • Copia Acta de Junta Médico Laboral de Policía 7161 del 7 de septiembre de 2020 fl. 1 a 3. • Testimonios rendidos por Rubén Asprilla Perea, Kevin García Zapata, Juan Pablo Jaramillo y Jessica Liseth Luján Cifuentes.
La sentencia de primera instancia 5. El Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional en audiencia del 24 de enero de 20222. 6. En la sentencia se analizó la responsabilidad bajo las teorías del daño especial y falla en el servicio ante la relación de sujeción especial del conscripto y el deber de garantía de la entidad demandada. 2 Archivo No. 47 del expediente digital. 4 Referencia: 11001334306120200019401 Demandantes: Diomer Arley Franco Arboleda Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 7.
Con las pruebas del proceso se determinó que el daño se produjo en la integridad de Diomer Arley Franco Arboleda por la caída que él tuvo desde la garita mientras prestaba el servicio militar, lo que produjo pérdida de capacidad laboral del 30%. 8. También se indicó que es dable inferir que el demandante ingresó en buenas condiciones de salud y fue retirado con lesiones derivadas de la caída.
Además, encontró probada la falla en el servicio porque las escaleras de la garita estaban en mal estado, no eran construcción fija y habían sido reparadas en varias ocasiones. 9. En la providencia no se justificó razón concreta sobre las indemnizaciones reconocidas. Y en la parte resolutiva se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR infundada la tacha de sospecha sobre JESSICA LISETH LUJÁN CIFUENTES.
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones sufridas por Diomer Arley Franco Arboleda de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar las siguientes sumas: • Por perjuicios materiales a favor de Diomer Arley Franco Arboleda la suma de noventa y nueve millones cuatrocientos ocho mil trescientos sesenta y tres pesos con noventa y cinco centavos ($ 99.408.363,95) • Por concepto de daño a la salud a favor de Diomer Arley Franco Arboleda el equivalente a sesenta (60) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la expedición de la presente sentencia. • Por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes de la siguiente manera: Demandante Nivel de relación afectiva Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia para el demandante.
Diomer Arley Franco Arboleda Víctima 60 Luz Dary Franco Arboleda Madre 60 Yennifer Vanessa Flores Franco (menor) Hermana 30 Kevin Ferney Flores Franco (menor) Hermano 30 Yuliana Andrea Cataño Franco Hermana 30 CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.” 5 Referencia: 11001334306120200019401 Demandantes: Diomer Arley Franco Arboleda Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional El recurso de apelación 10.
La parte demandada fundó el recurso en lo que concierne a la indemnización reconocida a favor del demandado por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del demandado3 porque ya la entidad tramita el pago de la indemnización administrativa, lo que implica que le estaría reconociendo un doble pago o compensación por el mismo hecho: Lo anterior, originó que de acuerdo los índices asignados en citada Junta Medico Laboral, se le realizara la liquidación de la indemnización de acuerdo al Decreto 094 de 1989, modificado por el decreto ley 1796 de 2000, dando un valor de dieciocho millones quinientos mil (18.500.000) pesos, los cuales están pendiente de pago debido a que el señor DIOMER ARLEY FRANCO, no ha aportado la certificación de la cuenta bancaria.
Atendiendo lo anterior, es preciso indicar, que por las lesiones del señor Auxiliar de Policía DIOMER ARLEY FRANCO, se produjo la correspondiente y debida indemnización que ordena la ley para estos casos, razones por las cuales a los demandantes no les asiste derecho a lo reclamado en el petitum de la demanda, respecto a perjuicios materiales; sin embargo, la Honorable Juez sesenta y uno (61) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C – Sección Tercera, responsabilizó a mi defendida por mencionado concepto en los siguientes montos: ( ) Reconocimiento que configura un doble pago o compensación por el mismo hecho, habiéndose cancelado ya la suma total de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL peos (18.500.000) M/CTE.
Actuación en segunda instancia 11. La parte demandante alegó de conclusión4 y puntualizó las razones por las que considera que debe confirmarse la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES Competencia 12. La sala5 resolverá los planteamientos del apelante único, dirigidos contra la sentencia del juzgado, para definir si le asiste razón a la parte 3 Archivo No. 49 del expediente digital. 4 Índice No. 9 de Samai. 5 Artículo 153 del CPACA. 6 Referencia: 11001334306120200019401 Demandantes: Diomer Arley Franco Arboleda Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional demandada al considerar que no hay lugar al reconocimiento de perjuicios materiales a favor del demandante.
Problema jurídico 13. La sala advierte que el recurso de apelación del caso no fue sustentado, en lo que se refiere a la afirmación contra la decisión que denegó la tacha contra el testimonio de quien actuó como compañera permanente del demandante, pues nada se explicó al respecto. Sólo se afirmó: Adicionalmente en audiencia de pruebas fue tachado por esta defensa el testimonio de la señora JESSICA LISETH LUJAN CINFUENTES quien se presentó como compañera permanente del demandante, tacha que fue negada por la togada de primera instancia 14.
Sobre el punto, el juzgado resolvió: “La parte accionada tachó a la testigo JESSICA LISETH LUJÁN CIFUENTES sobre el argumento de que ella tenía interés directo dado su “parentesco”. Ahora bien, revisadas las documentales y el testimonio de la señora Luján y aplicando las reglas de la sana crítica, se encuentra que la testigo hizo su declaración de forma convincente, fue suficientemente clara en su exposición, e hizo sus manifestaciones concordantes con los otros medios de prueba.
Frente a la causal alegada por la parte accionada, sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 31 ago. 2010, rad. 2001-00224-01, señaló: (…) la Corte ha sostenido que no puede considerarse que un testigo, ligado por vínculos de consanguinidad con una de las partes, ‘va a faltar deliberadamente a la verdad para favorecer a su pariente.
Esa declaración si bien debe ser valorada con mayor rigor, dentro de las normas de la sana crítica, puede merecer plena credibilidad y con tanta mayor razón si los hechos que relata están respaldados 15 con otras pruebas o al menos con indicios que la hacen verosímil’; que si las personas allegadas a un litigante pueden tener interés en favorecerlo con sus dichos, no puede olvidarse que ‘suelen presentarse a menudo conflictos judiciales en los que sus hechos determinantes apenas si son conocidos por las personas vinculadas con los querellantes y por eso son solamente ellos los que naturalmente se encuentran en capacidad de trasmitirlos a los administradores de justicia’ (…).
Así al no evidenciarse error en el decir de la testigo, a tal punto que con la exclusión de la aludida declaración, nada impide la negativa del reproche planteado y declarar infundada la tacha de sospecha sobre JESSICA LISETH LUJÁN CIFUENTES”. 7 Referencia: 11001334306120200019401 Demandantes: Diomer Arley Franco Arboleda Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 15.
Entonces, en ausencia de razones concretas de la entidad apelante que controviertan la decisión de primera instancia al declarar infundada la tacha formulada, no hay lugar a pronunciamiento adicional en esta instancia. 16. Por lo tanto, bajo los límites de la competencia de esta instancia, la sala determinará si se configura el aludido enriquecimiento sin justa causa porque en la sentencia se ordenó a favor del demandante indemnización por perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante, cuando ya la entidad demandada reconoció pago por ese mismo concepto.
Caso concreto 17. El señor Diomer Arley Franco Arboleda prestó su servicio militar del 01/03/2017 al 08/08/2018 y en el Informe Administrativo por Lesión No. 052 de 20186 se dijo: “SITUACIÓN FÁCTICA ( ) De manera atenta y respetuosa me permito informar a mi Coronel, la novedad presentad con el señor Auxiliar DIOMER ARLEY FRANCO ARBOLEDA identificado con cedula de Ciudadanía No. 1.037.504.339, perteneciente al personal de seguridad de instalaciones de la Estación de Policía Quibdó, quien se accidento el día 09 de mayo del 2018 siendo aproximadamente las 16:00 horas al caer de la garita 3 ubicada con una altura aproximadamente de 4 metros, cayendo de espalda y quedando inmóvil durante 20 minutos donde al parecer luego de los exámenes le salió desviación de columna.
( ) CALIFICACIÓN ARTÍCULO PRIMERO: De acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo o lugar la lesión del señor Auxiliar de Policía DIOMAR ARLEY FRANCO ARBOLEDA identificado con cédula de Ciudadanía No. 1.037.504.339 expedida en San Roque – Antioquia, para la fecha de los hechos integrante esquema de seguridad de instalaciones Estación Quibdó, se enmarcan dentro del contenido del Decreto 1796 del 14 artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 literal “B” En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo” ( )” 18.
Además, según el acta de la Junta Médica Laboral del 7 de septiembre de 20207, las lesiones del demandante fueron calificadas con 6 Archivo No. 003 del expediente digital, págs. 95 a 97. 7 Archivo No. 25 del expediente digital. 8 Referencia: 11001334306120200019401 Demandantes: Diomer Arley Franco Arboleda Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional pérdida de la capacidad laboral del 30% en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. 19.
Para definir el planteamiento único de la entidad apelante en este caso, la sala advierte que sobre la indemnización reconocida al demandante por el perjuicio material no hay prueba de que la entidad la haya reconocido. No consta el trámite aludido por la entidad, ni el correspondiente acto administrativo en el que se hace tal reconocimiento. 20.
Además, la apelación se contradice pues al inicio se afirmó que la liquidación de la indemnización se realizaría, luego se sostiene que está pendiente de pago y por último, afirma que ya se realizó. 21. Es decir que la parte demandada se limitó a indicar que dicho suceso se dio, pero ninguna prueba aportó sobre el aludido reconocimiento, en contravía de la carga probatoria que dicha parte tiene sobre ese hecho (art. 167 CGP8). 22.
En consecuencia, la sala confirmará la sentencia de primera instancia porque la razón de la apelación se refiere a un hecho que no fue probado en este caso. Condena en costas 23. El artículo 188 del CPACA establece que en la sentencia se definirá sobre las costas. Ese concepto aplica para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del CGP9. 24.
Por lo tanto, las agencias en derecho se tasan en valor de un salario mínimo legal mensual vigente a cargo de la parte vencida en la apelación y a favor de la parte demandante, que actuó en esta instancia a través de su apoderado judicial. Este valor se ajusta a las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 222 del 2003, del Consejo Superior de la Judicatura. 8 «ARTÍCULO 167.
CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». 9 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2013, M.P. Mauricio Cuervo González «5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
(…). De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.» 9 Referencia: 11001334306120200019401 Demandantes: Diomer Arley Franco Arboleda Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada y la condenó al pago de la indemnización por perjuicios materiales a favor de la víctima directa, entre otras.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada a pagar por concepto de agencias en derecho en esta instancia, el equivalente a UN (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de esta sentencia, a favor de los demandantes.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha) (Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado