República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., 5 de septiembre de 2025 Expediente: 11001-33-35-010-2022-00465-01 Demandante: Damaso Erazo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Controversia: Reliquidación pensión de invalidez – Base de liquidación – Beneficio veterano - Ley 1979 de 2019 Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011 I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 3 de marzo de 2025 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes 1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Damaso Erazo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Declarar la nulidad de la Resolución N °.
OFI21-11188 MDNSGDAGPSAP del 9 de febrero de 2021 mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de invalidez del demandante Damaso Erazo, regulada en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019. 1 Archivo 03 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI. Expediente: 11001-33-35-010-2022-00465-01 2 - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene el la reliquidación de la pensión de invalidez en cuantía mensual equivalente al 100 % del salario devengado en actividad como soldado profesional, es decir el salario mensual (Decreto 1794 de 2000) y la prima de antigüedad en el porcentaje devengado a la fecha del retiro (Decreto 1794 de 2000), esto como consecuencia de la aplicación del incremento sobre las partidas aprobadas en la ley del veterano. - Solicitó que una vez aplicado el incremento sobre las partidas de la ley del veterano se debe adicionar el 3.5 % sobre el valor de la pensión que fue reconocido mediante la Resolución 1147 de 2005, y cancelar las diferencias arrojadas desde el 25 de julio de 2019 cuando se creó el derecho al incremento y hasta el cumplimiento de la sentencia. - Adicionalmente, solicitó que se condene a la entidad demandada al pago de las sumas dejadas de percibir debidamente indexadas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, al pago de costas y agencias en derecho, y al cumplimiento de la sentencia en los términos del C.P.A.C.A. 1.2.
Hechos Las anteriores peticiones tienen como fundamento los siguientes hechos2: - El señor Damaso Erazo ingresó como soldado profesional al Ejército Nacional, y fue dado de baja por disminución de la capacidad laboral por lesiones sufridas en actos meritorios del servicio y por acción directa del enemigo, pues participó en la orden de operación “Escorpión” donde sufrió lesiones tras pisar una mina antipersonal, afectando su miembro inferior derecho, lo que dio origen a la calificación con el literal B y C del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000. - Al demandante le fue practicada la Junta Médica Laboral mediante el Acta N°. 5366 del 29 de octubre de 2004, quien determino una pérdida de la disminución de la capacidad laboral del 81.78 % por las lesiones imputadas a los actos meritorios del servicio y por acción directa del enemigo. - Mediante la Resolución N°. 1147 del 2 de mayo de 2005 se reconoció la pensión de invalidez a favor del demandante Damaso Erazo, en cuantía equivalente al 75% de las partidas computables de un soldado profesional.
Luego se incrementó 3.5 % sobre el valor de la pensión de invalidez en aplicación a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 4433 de 2004. 2 Archivo 03 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI. Expediente: 11001-33-35-010-2022-00465-01 3 - Se expidió la Ley 1979 de 2019 por medio de la cual se reconoció y rindió homenaje a los veteranos de la Fuerza Pública, regulando el beneficio en la liquidación de la pensión de invalidez. - El demandante entendiendo que debía ser acreditado como veterano para beneficiarse de la ley en mención, realizó la solicitud respectiva, la cual originó la expedición del certificado N°. 7785 MDVGSEDBDBSS del 29 de diciembre de 2020. - El 24 de noviembre de 2020 (sic) el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago del incremento pensional conforme lo previsto en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, por estar acreditado como veterano y ser beneficiario de una pensión de invalidez originada por las lesiones sufridas en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo y por acción directa del enemigo. - La entidad mediante el Oficio N°.
OFI21-11188 MDNSGDAGPSAP del 9 de febrero de 2021 se negó la reliquidación de la pensión de invalidez del demandante Damaso Erazo, regulada en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1°, 2°, 6°, 11, 53 y 90 de la Constitución Política, y la Ley 1979 de 2019, y el Decreto 1796 de 20003.
Como concepto de violación refirió que el demandante estuvo vinculado al Ejército Nacional por varios años e ingresó en óptimas condiciones de salud y era considerado apto para el servicio militar, sin embargo luego de la operación militar sufrió lesiones por pisar una mina antipersonal, las cuales causaron heridas en los tejidos blandos por la onda explosiva, imputándole el literal B y C del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, es decir que se considera en el servicio por acción directa del enemigo y en el servicio por causa y razón del mismo.
No existe duda que el actor es beneficiario de la ley de veteranos por los hechos descritos, a diferencia de lo expuesto por la entidad accionada, por lo que es claro que el acto acusado incurrió en los vicios de falsa motivación e infracción de las normas en las que debía fundarse. 2. Contestación de la demanda 3 Archivo 03 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI.
Expediente: 11001-33-35-010-2022-00465-01 4 La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de la demanda, alegando que la norma que se invoca tiene como objetivo conceder beneficios y proporcionar políticas de bienestar, reconociendo y rindiendo homenaje a la labor realizada por los veteranos de la Fuerza Pública, se considera veteranos aquellos que gozan de asignación de retiro, son pensionados por invalidez y ostentan la distinción de reservista de honor, además quienes hayan participado en conflictos internacionales, como aquellos que son víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 por hechos ocurridos en servicio activo y en razón y ocasión del mismo.
Dentro de la entidad existe un área encargada de llevar el registro único de veteranos “DIVRI”, y en el caso del actor es cierto que estuvo vinculado como soldado profesional, y se reportó administrativo por lesiones del 18 de julio de 1997 calificado con lesiones “C” es decir en el servicio como consecuencia del combate o en accidente en el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, luego se le practicó junta médico laboral que determinó una pérdida del 81.78 %, ratificando que ocurrió en el literal C. Sin embargo, una vez se verificó la calificación de la junta se encuentra que la lesión calificada en el literal C le corresponde un porcentaje del 9.5, motivo por el cual no se encuentra inmerso en los supuestos establecidos en la Ley 1979 de 2019 y el Decreto 1345 de 2020 que señaló que el incremento de la pensión de invalidez para los soldados exige un mínimo del 50 % de la disminución de la capacidad laboral originada en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. 3.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la sentencia proferida el 3 de marzo de 20254, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. Expuso que se acreditó que el actor sufrió una lesión el 15 de julio de 1997, según el informativo de lesiones del 18 de julio de 1997, la cual fue imputada al servicio conforme el literal c) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, es decir en el servicio por causa de las heridas en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo, es decir que estuvo en una operación militar en la que fue 4 Archivo 35 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI.
Expediente: 11001-33-35-010-2022-00465-01 5 herido en sus tejidos blandos del pie derecho por la explosión, y con ocasión a ello se le practicó la junta médico laboral el 29 de octubre de 2004 en la que se indicaron tres lesiones, para un total de 81.78 % con imputabilidad en el servicio por acción directa del enemigo en el restablecimiento del orden público o conflicto internacional o accidente de trabajo relacionado con el literal c).
En las conclusiones de la junta se indicó que las patologías por las que fue valorado fueron una herida por mina antipersonal, lumbalgia crónica y trastorno de estrés postraumático crónico que fueron imputados al servicio y cuya combinación se asignó un 81.78 % de disminución de la capacidad imputable al servicio a los literales c) y b) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000.
Adujo que la junta del 2004 valoró las patologías determinadas por los especialistas en ortopedia y psiquiatría que revisadas en contexto permiten establecer que las tres afecciones tienen origen en el evento causado por la mina antipersonal de 1997, en todo caso el acta no es calara al imputar los porcentajes de incapacidad a las enfermedades profesionales o a la acción directa del enemigo, pero ello no impide determinar que las tres en conjunto sumas un total de 81,87 % de la pérdida de la capacidad laboral que tienen origen en la mencionada causal, pues las consecuencias como lumbalgia y estrés postraumático derivan de la afectación por la pérdida anatomía y funcional de un miembro, de manera que consideró que si reúne todos los requisitos previstos en la Ley 1979 de 2019 para que la pensión de invalidez se incremente.
De otra parte, señaló que la entidad alegó que la lesión asociada con la acción directa del enemigo corresponde a un 9.5 %, sin embargo no acreditó que este fuera el índice asignado, y por lo tanto encontró probada la ilegalidad del acto acusado, declarando su nulidad y ordenando que se reliquide la pensión en los términos del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, es decir tomando como último salario devengado en servicio activo y la prima de antigüedad, pagando las diferencias causadas a partir del 25 de julio de 2019 como lo ordena la ley, y toda vez que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción. 4.
Recurso de apelación 4.1. Trámite Por auto del 29 de mayo de 20255 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 3 de marzo de 2025 5 Archivo 044 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI. Expediente: 11001-33-35-010-2022-00465-01 6 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda. 4.2.
Sustentación del recurso La parte demandada interpuso recurso de apelación con el objeto de que se revoque en su totalidad la decisión de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda6. Adujo que no comparte la afirmación de que la entidad no probó que la lesión enmarcada en el literal c) le fue asignado un porcentaje del 9.5, pues al proceso índice 00022 del 5 de agosto de 2024 obrante en Samai, se evidencia que reposa los antecedentes administrativos en el que se encuentra el acta del 29 de octubre de 2004, y en la que se fijaron los índices correspondientes a cada lesión (numeral 1-206, literal a), ordinal 1°, índice 3 del Decreto 084 de 1989, y procedió a relacionar lo dispuesto en la norma en cita para cada una de las tres afecciones.
Señaló que los índices de pérdida de la disminución de la capacidad laboral para cada lesión (9.5 % y 72,28 %), para un resultado final de 81,78 % por la suma de los porcentajes de los literales B y C, en virtud de lo dispuesto en la tabla del artículo 87 del Decreto 084 de 1989, y al proceso se aportó en los antecedentes administrativos el cálculo de los porcentajes según los índices (índice 3 - % DCL= 9.5 (literal c) - capacidad laboral residual 90,50 %, índice 1 - % DCL= 8.5 (literal b 7,69 %) - capacidad laboral residual 82,81 %, índice 18 - % DCL= 78 (literal b 64,59 %) - capacidad laboral residual 18,22 %), total 81,78 %.
Luego con esto queda claro que el actor no acredita un mínimo del 50 % por el literal c), y en consecuencia, no es procedente el ajuste de la prestación en los términos solicitados. 5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 29 de mayo de 20257 y teniendo en cuenta los numerales 4° y 6° del artículo 247 del C.P.A.C.A. (adicionados por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021), se les dio a las partes la oportunidad de pronunciarse con relación al recurso de apelación y al Ministerio Público para que emita concepto.
Sin embargo, ni las partes ni el agente del Ministerio Público se pronunciaron al respecto. II. Consideraciones de la Sala 6 Archivo 038 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI. 7 Archivo 044 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI. Expediente: 11001-33-35-010-2022-00465-01 7 1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispuso que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros. 2.
Problema jurídico Se controvierte la nulidad del Oficio N°. OFI21-11188 MDNSGDAGPSAP del 9 de febrero de 2021 mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de invalidez del demandante Damaso Erazo, en los términos señalados en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019. Por lo tanto, teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación presentado por la entidad accionada, corresponde a esta Corporación establecer si el demandante Damaso Erazo tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de invalidez, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1979 de 2019 a partir del 25 de julio de 2019, y en caso afirmativo establecer bajo que normatividad se debe ordenar el reconocimiento de la prestación, en qué cuantía y a partir de cuándo se debe cancelar.
Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial. 3. Normatividad y jurisprudencia aplicable 3.1. Pensión de invalidez por disminución de la capacidad laboral aplicable - Decreto 1796 de 2000 La disminución de la capacidad laboral da lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez, entendida como aquella prestación pensional que permite que la persona reducida en su capacidad psicofísica pueda proporcionarse lo necesario, como una retribución para su manutención. El Decreto 94 del 11 de enero de 1989 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal Expediente: 11001-33-35-010-2022-00465-01 8 de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, expedida por el Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confieren la Ley 05 de 1988, estableció: “(…) Artículo 89.
Pensión de invalidez del personal de oficiales, suboficiales agentes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance el 95%. c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.
Artículo 90. Pensión de invalidez del personal de soldados y grumetes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a).
El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. b). El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.
Artículo 91. Pensión de invalidez de los alumnos de las escuelas de formación. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, Suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y razón del mismo que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) Alumnos Escuelas de Formación de Oficiales: 1.
El 75% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. 2. El 100% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. b) Alumnos Escuelas de Formación de Suboficiales y Agentes: 1.
El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. Expediente: 11001-33-35-010-2022-00465-01 9 3. El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.” (Destaca la Sala) La Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización” estableció que todos los hombres nacionales están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, con las prerrogativas y las exenciones que se establecen, por ello, están obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller8.
Se establecieron como modalidades de prestación de servicio militar obligatorio, las siguientes: “(…) Artículo 13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.» Es de anotar que en el caso de los soldados voluntarios y profesionales, al igual que en el de oficiales y suboficiales, el vínculo con la administración nace de una relación legal y reglamentaria a través de un acto administrativo de nombramiento y la posterior posesión del servidor.
Mientras que en tratándose de los conscriptos, el vínculo surge como cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar para defender la independencia nacional y las instituciones públicas (…)”22. (Destaca la Sala) El Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993", señaló: “Artículo 39.- Liquidación de pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y para los soldados profesionales.
Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: a. El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o 8 La mujer colombiana prestará el servicio militar voluntario, y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, y tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que establece esta Ley no importando la modalidad en que se preste el servicio.
Expediente: 11001-33-35-010-2022-00465-01 10 superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1º.- La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional. Parágrafo 2º.- Para los soldados profesionales, la base de liquidación será igual a la base de cotización establecida en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales.
Parágrafo 3º.- Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez. (…) Artículo 43.- Límite mínimo del monto de pensión. En ningún caso el monto de la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente”. (Resaltado fuera de texto).
Expuesto lo anterior, encuentra la Sala que por regla general para tener derecho a la pensión de invalidez en el régimen especial de los miembros de la Fuerza Pública, se requería que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral fuera igual o superior al 75%. La Corte Constitucional en sentencia C-970 de 2003 declaró exequibles las expresiones setenta y cinco por ciento (75%) contenidas en los artículos 28, 38, 39, 40 y 41 del Decreto 1796 de 2000, por haber operado la cosa juzgada material en relación con tales porcentajes de disminución de capacidad laboral de los servidores de la Fuerza Pública, teniendo en cuenta el pronunciamiento efectuado mediante la sentencia C-890 de 1999, donde se consideró que no existía vulneración del derecho a la igualdad frente al tratamiento dado en la Ley 100 de 1993. 3.2.
Régimen especial de las Fuerzas Militares– Ley 923 de 2004 y los Decretos 4433 de 2004 y 1157 de 2014 Con fundamento en la Ley 923 de 2004 el Gobierno Nacional promulgó el Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” que entró en vigencia el 31 de diciembre de 2004, se señaló los requisitos para otorgar la pensión de invalidez a los miembros de la Fuerza Pública que han perdido parte de su capacidad laboral con ocasión de la prestación del servicio, en los siguientes términos: Expediente: 11001-33-35-010-2022-00465-01 11 “Artículo 30.-9Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez.
Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: 30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1º. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional. Parágrafo 2º. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.
Parágrafo 3º. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición esta que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).
Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional. Artículo 31.- Liquidación de la pensión de invalidez originada en combate o actos meritorios del servicio. En virtud de la naturaleza especial de las circunstancias en que puede originarse la disminución de la capacidad laboral, la pensión de invalidez de que trata el artículo anterior se incrementará en los porcentajes que a continuación se indican, cuando se originen en combate, o en actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio en cumplimiento de una orden de operaciones, los cuales serán descontados para efectos de la sustitución pensional: 31.1 El tres por ciento (3%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta por ciento (80%). 31.2 El tres punto cinco por ciento (3.5%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta por ciento (80%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 31.3 El cuatro por ciento (4%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa por ciento (90%). 9 Este artículo 30 fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante Sentencia de 28 de febrero de 2013, Expediente No. 1238-07, consejero ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
Expediente: 11001-33-35-010-2022-00465-01 12 31.4 El cuatro punto cinco por ciento (4.5%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa por ciento (90%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 31.5 El cuatro punto cinco por ciento (4.5%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea superior al noventa y cinco por ciento (95%) y el pensionado por invalidez no requiera del auxilio previsto en el parágrafo tercero del artículo 30 del presente decreto.”.
En consecuencia, según este régimen especial (Decreto 4433 de 2004) el derecho a la pensión de invalidez se adquiría por acreditar una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento 75 % en servicio activo. Sin embargo, como el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 fue declarado nulo por el Consejo de Estado, es necesario dar aplicación de manera directa al numeral 3.5 del artículo 3° de la Ley 923 de 2004, que dispuso que para acceder a la pensión de invalidez no se podrá establecer como requisito una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento 50 %, es decir, a contrario sensu, se debe reconocer la pensión de invalidez cuando el grado de disminución de la capacidad psicofísica sea igual o mayor al cincuenta por ciento 50 % en servicio activo.
El Decreto 1157 de 2014 “Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la Fuerza Pública”, fijó el régimen de pensión de invalidez, en los siguientes términos: “(…) Artículo 2°. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez.
Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico-laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, así: 2.1.
El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2. El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).
Expediente: 11001-33-35-010-2022-00465-01 13 2.3. El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional. Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000, serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.
Parágrafo 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera el auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta que será determinada por los organismos médico-laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la mesada pensional se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).
Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional. (…)”. IV. Caso en concreto 1. Hechos probados De las pruebas recaudadas y los antecedentes administrativos aportados al expediente, se logra establecer que el demandante Damaso Erazo ingresó al Ejército Nacional como soldado regular y ostentó como último cargo el de soldado profesional, para un tiempo de servicio del 25 de junio de 1992 al 6 de junio de 2004, de 11 años, 11 meses y 10 días10.
Reposa informativo administrativo por lesión del 18 de julio de 1997 en el que se dispuso: “(…) DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS El informe pasado por el comandante de patrulla donde resulto herido el Soldado Voluntario ERAZO DAMASO, el día 15 de julio de 1907 a las 17:00 horas aproximadamente en el área general de la unión, jurisdicción del Municipio de Turbo.
En cumplimiento a la orden de operación “ESCORPION”, contra bandoleros de la V cuadrillas de las Narco Subversión. Resulto por explosión y evacuado posteriormente al Dispensario de la BR-17, donde fue pronosticado herida en miembro inferior derecho, al pisar mina antipersonal, sufriendo herida de tejido blandos a nivel de articulación metatarso falángica de aprox. 7 c,m. en dedo hilux, herida de aprox. 3 cms.
A nivel de región plantar segundaria a onda explosiva, avulsión pulpejo hallux derecho. CONCEPTO 10 Archivo 07 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI. Expediente: 11001-33-35-010-2022-00465-01 14 De acuerdo al literal C artículo N°. 35 Decreto N°. 94 de 1989 el comando del Batallón de Fuerzas Especiales N°. 3 “GENERAL PEDRO ALCANTARA HERRAN Y ZALGUDA” conceptúa que la lesión del soldado voluntario ERAZO DAMASO, ocurrió como consecuencia de la acción directa del enemigo durante el desarrollo de operaciones de mantenimiento del orden público contra bandoleros del V frente de la narcos versión de las FARCS.”.
De acuerdo al literal C artículo N°. 35 Decreto 94 de 1989 el comando del batallón de Fuerzas La Junta Médica Laboral N°. 5366 del 29 de octubre de 2004 valoró al señor Damaso Erazo en el que se estableció una pérdida de la capacidad laboral, en los siguientes términos: “(…) II.
ANTECEDENTES A. Al paciente le fue efectuado examen psicofísico general para la presente diligencia, la cual se verifica de acuerdo con el concepto y la intervención personal del especialista. - Se le practicó Junta Médica Laboral SI ___X__ NO ____ (…) B. Antecedentes del informativo INFORMATIVO ADMINISTRATIVO NR. 0 DE FECHA JULIO 18 DE 1997 ADELANTADO POR BAFER 3.- III.
CONCETOS DE LOS ESPECIALISTAS (AFECCIÓN POR EVALUAR – DIAGNOSTICO - ETIOLOGIA- TRATAMIENTO VERIFICADOS – ESTADO ACTUAL – PRONOSTICO – FIRMA MÉDICO) Fecha: 10/09/2004 Servicio: ORTOPEDIA MOTIVO: 1. Herida por mina antipersonal en pie derecho con compromiso de moti1° y 2° dedos. 2. Lumbalgia crónica sin déficit neurológico en 1997 sufre accidente por mina antipersonal presentando lesión en antepié derecho y trauma lumbar.
Diagnóstico: 1. Secuelas herida en antepié derecho por mina, 2- lumbalgia crónica post-traumática, estado actual: refiere dolor a la marcha y limitación a la movilidad del antepié al examen físico se observa deformidad en valgo de hallux con anquilosis de 1-2-3- dedo limitado despegue de la marcha, rx fractura consolidada de 2 rayo con signos de artrosis en 1 y dedo 2, refiere lumbalgia crónica persiste sin déficit neurológico al examen físico se observa espasmo para vertebral, lumbar, flexión de columna giii, lasegue (-) sin déficit neurológico rx y rnm de columna muestra cambios artrosis incipientes en columna lumbar baja, sin evidencia de compresión de raíces nerviosas, concepto: herida por mina antipersonal el antepié derecho que deja como secuela limitación funcional para la marcha apoyo doloroso trauma lumbar artrosis facetarial lumbar baja que deja como secuelas lumbalgia sin déficit neurológico.
(…) Fecha: 25/09/2004 Servicio Psiquiatría Paciente que es herido en combate al pisar mina quiebra patas y al morir muchos de sus compañeros en 1997 diagnóstico: 1- trastorno de stress postraumático crónico. Estado actual: Paciente quien persiste con pesadillas ocasionales, irritabilidad, mal genio, recuerdo intrusivos e hiper alertamiento concepto: paciente sintomático, pronóstico reservado debe continuar en manejo por psiquiatría no porte de armas fdo, dr rojas esp.
Expediente: 11001-33-35-010-2022-00465-01 15 IV. CONCLUSIONES A- DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES 1) HERIDAS POR MINA ANTIPERSONAL SUFRIENDO TRAUMA EN PIE DERECHO CON COMPROMISO DE 1° Y 2° DEDO TRATADO POR ORTOPEDIA QUE DEJA COMO SECUELA (A) LIMITACIÓN FUNCIONAL PARA LA MARCHA CON APOYO DOLOROSO 2) LUMBALGIA CRONICA POST TRAUMATICA SIN DEFICIT NEUROLOGICO 3) 3) TRASTORNO DE STRESS POSTRAUMATICO CRONICO TRATADO POR PSIQUIATRIA QUIEN DEBE CONTINUAR TRATAMIENTO SIN SUSPENDERLO.
(…) C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL OCHENTA Y UNO PUNTO SETENTA Y OCHO POR CIENTO (81.78 %) DEL (100%) RESTANTE YA QUE TIENE JML ANTERIOR N°. 4711/2004 CON DCL (O%) Y DEL ACUMULADA TOTAL DEL (81.78%) D. Imputabilidad del servicio LESIÓN – 1 OCURRIO EN EL SERVICIO POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO EN EL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO O CONFLICTO INTERNACIONAL O ACCIDENTE DEL TRABAJO RELACIONADO CON EL MISMO LITERAL, DE ACUERDO A INFORMATIVO N°. 0/1997, AFECCIÓN
2. SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL, LITERAL (B) (EP) AFECCIÓN 3- SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL LITERAL (B) (EP). E. Fijación de los correspondientes índices DE ACUERDO AL ARTÍCULO 15 DEL DECRETO 1796 DEL 14-SEP-2000, LE CORRESPONDE POR 1ª) NUMERAL 1-206, LITERAL (A) ORDINAL (1) INDICE TRES (3) 2) NÚMERAL 1-061, LITERAL (A) INDICE UNO (1) 3- NUMERAL 3-004, LITERAL (A) INDICE DIOECIOCHO (18) POR ASIMILACIÓN”.
En el expediente no obra prueba que el demandante Damaso Erazo haya solicitado la convocatoria del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, para que efectuara la revisión de la evaluación de la capacidad laboral, las lesiones, las secuelas, las indemnizaciones e imputabilidad al servicio determinada por la junta médica laboral.
El demandante Damaso Erazo presentó solicitud de reconocimiento de beneficio adicional contenido en la Ley 1979 de 2019, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante el Oficio N°. OFI21-11188 MDNSGDAGPSAP del 9 de febrero de 2021, el cual dispuso: “(…) En respuesta a su derecho de petición, recibo en este Grupo bajo el registro N°.
EXT20-97036 del 27 de noviembre de 2020, mediante el cual solicita la aplicación de la Ley 1979 de 2019, cordialmente y en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política y demás normas concordantes, me permito informar lo siguiente: Que el artículo 23 de la Ley 23 de la Ley 1979 de 2019, consagra lo siguiente: Expediente: 11001-33-35-010-2022-00465-01 16 (…) Que una vez verificado su expediente prestacional, se evidenció que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral que figura en la junta médica de retiro, calificado en literal C, corresponde a 9,5%.
En consecuencia, y de acuerdo a las disposiciones normativas ya indicadas, el beneficio del incremento pensional fue previsto únicamente para el personal pensionado por invalidez originada en las circunstancias enunciadas, descartando las lesiones y/o afecciones originadas en los literales A y/o B, como ocurre en el presente caso. Por lo tanto, y teniendo en cuenta que las circunstancias en las cuales fue originada su invalidez, no se adeudan a los lineamientos y exigencias anteriormente descritas, le comunico que NO se accede favorablemente a su solicitud.
(…)”. 3. Procedencia del reajuste de la pensión de invalidez Corresponde a la Sala establecer si al señor Damaso Erazo en calidad de soldado profesional del Ejército Nacional le asiste o no el derecho al reajuste de la pensión de invalidez en virtud de lo dispuesto en la Ley 1979 de 2019 que contempló el beneficio en la liquidación. La entidad accionada se opuso a lo pretendido, pues consideró que la norma que pretende se aplique dispuso que concede beneficios a los veteranos pensionados por invalidez que se encuentren enmarcados en el literal c), el cual está relacionado con aquellos afectados en el servicio como consecuencia del combate o en accidente en el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, quienes deben demostrar un 50 % de la pérdida de la capacidad laboral por esta razón, supuesto que no acreditó el actor pues solo una de sus lesiones se enmarca en dicho requisito.
El juez de primera instancia dispuso que en las conclusiones de la junta que se le practicó en el 2004, se indicó que las patologías por las que fue valorado fueron las de herida por mina antipersonal, lumbalgia crónica y trastorno de estrés postraumático crónico, las cuales fueron imputadas al servicio y cuya combinación se asignó un 81.78 % de disminución de la capacidad imputable al servicio a los literales c) y b) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, pero que del análisis se logró establecer que las tres afecciones tienen origen en el evento causado por la mina antipersonal de 1997, que el acta no es clara al imputar los porcentajes de incapacidad a las enfermedades profesionales o a la acción directa del enemigo, pero ello no impide determinar que las tres en conjunto sumas un total de 81,87 % de la pérdida de la capacidad laboral que tienen origen en la mencionada causal, y en todo caso la entidad no probó de ninguna manera el porcentaje asignado a cada una de las lesiones, por lo que consideró que si reúne todos los requisitos previstos en la Ley 1979 de 2019 para que la pensión de invalidez se incremente.
Expediente: 11001-33-35-010-2022-00465-01 17 La entidad accionada impugnó la decisión pues no comparte la afirmación de que la entidad no probó que la lesión enmarcada en el literal c) le fue asignado un porcentaje del 9.5, pues en el proceso se encuentra el acta del 29 de octubre de 2004 en la que se fijaron los índices correspondientes a cada lesión y procedió a relacionar lo dispuesto en la norma en cita para cada una de las tres afecciones.
Para resolver la controversia la Sala aclara que en el presente asunto no se debate si el actor Damaso Erazo es beneficiario o no de la pensión de invalidez, pues esta ya fue reconocida por la entidad mediante la Resolución N°. 1147 del 2 de mayo de 2005, y menos aún se debate la legalidad de la junta médica laboral mediante el Acta N°. 5366 del 29 de octubre de 2004, sino que se suscribe únicamente a establecer si acredita los supuestos exigidos por la Ley 1979 de 2019.
Ahora bien, la Ley 1979 de 2019 dispuso que tiene por objeto conceder beneficios y proporcionar políticas de bienestar, además de reconocer, rendir homenaje y enaltecer la labor realizada por los veteranos y su núcleo familiar, dada la misión constitucional y carga pública inusual de este grupo poblacional, que han realizado sacrificios que van desde el enfrentamiento constante a peligros, daños físicos irreparables, hasta numerosas muertes, las cuales durante años han sido enfrentadas por las familias de estos héroes, lo que también las convierte en un actor relevante en el proceso de defensa del país. La norma en cita dispuso que se considerados veteranos los siguientes: - Los miembros de la Fuerza Pública con asignación de retiro. - Pensionados de invalidez. - Quienes ostentan la distinción de reservista de honor. - Los que hayan participado en nombre de la nación en conflictos internacionales. - Los miembros que sean víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 por hechos ocurridos en el servicio activo y en razón del mismo.
De igual forma, dispuso que la acreditación como veterano se efectúa a través del registro único de veteranos (base de datos consolidada), donde se ingresará la información de los beneficiarios, la acreditación se efectúa mediante una certificación que indica ser merecedor de tal distinción. En el caso del actor Damaso Erazo allegó certificación emitida por el Ministerio de Defensa que lo acredita como veterano de la Fuerza Pública en virtud de lo dispuesto en la Ley 1979 de 2019 modificada por el Decreto 1345 de 2020, esto conforme la solicitud de acreditación elevada el 10 de noviembre de 2020, así: Expediente: 11001-33-35-010-2022-00465-01 18 “(…) La directora de Bienestar Sectorial y Salud del Ministerio de Defensa Nacional, CERTIFICA que el señor(a) DAMASO ERAZO, identificado(a) con documento de identidad N°. 76284035, ostenta la distinción de veterano de la Fuerza Pública y/o acredita su condición de beneficiaria de la Ley 1979 de 2019 conforme a lo establecido en los artículos 2° y 4° de la misma.
Lo anterior, en atención a la solicitud de acreditación registrada ante el Ministerio de Defensa Nacional el día noviembre de 2020. La presente certificación es personal e intransferible y le permite acceder a los beneficios a que tenga derecho en los términos establecidos en la mencionada Ley y demás disposiciones que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.
La notificación del presente acto administrativo se realiza de manera electrónica, previa autorización del solicitante y se entiende surtida a partir de la fecha y hora de la confirmación de entrega y lectura del correo electrónico remisorio. (…)”. El artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 contempló el beneficio en la liquidación de la pensión de invalidez, de la siguiente forma: “Artículo 23.
Beneficio en la liquidación de la Pensión de Invalidez. Los soldados e infantes de marina profesionales, que hayan sido pensionados por invalidez, originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrán derecho a partir de la vigencia de la presente ley, a que el valor de la pensión de invalidez se incremente al último salario devengado por el uniformado estando en servicio activo.
Parágrafo 1º. Los patrulleros de la Policía Nacional, que sean beneficiarios de la Pensión por invalidez por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, y cuya disminución de la capacidad laboral sea igual o superior a un cincuenta por ciento (50%) e inferior a un setenta y cinco por ciento (75%) se le incremente el pago de la pensión mensual con las partidas computables en el setenta y cinco por ciento (75%).
Parágrafo 2º. Para los soldados e infantes de marina regulares y auxiliares de policía de la Policía Nacional, que hayan sido pensionados por invalidez, originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrán derecho a partir de la vigencia de la presente ley, a que el valor de la pensión de invalidez se le incremente al ciento por cierto (100%) del salario básico devengado, en servicio activo, por un cabo tercero o su equivalente en las Fuerzas Militares, y un cabo segundo de la Policía Nacional.”.
De tal suerte que, el beneficio en la liquidación de la pensión de invalidez consistente en incrementar el valor de la pensión teniendo en cuenta el último salario devengado en servicio activo por parte de los soldados e infantes de marina profesionales es aplicable cuando: (i) demuestre que fueron pensionados por invalidez, y (ii) que fue originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.
Luego el Decreto 1345 de 2020 en su articulo 2.3.1.8.3.2.2. señaló lo siguiente en cuanto al incremento de la pensión de invalidez para soldados profesionales e infantes de marina profesionales: Expediente: 11001-33-35-010-2022-00465-01 19 “Artículo 2.3.1.8.3.2.2. Incremento de la Pensión de Invalidez para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales.
El personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales, que tenga como mínimo un 50% de disminución de la capacidad laboral, originada en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrá derecho a partir del 25 de julio de 2019, a que la pensión de invalidez, se incremente al último salario devengado por el uniformado estando en servicio activo.
Parágrafo 1. Para el personal de que trata el presente artículo, que se pensione por invalidez con posterioridad al 25 de julio de 2019, el incremento pensional se hará efectivo a partir de la fecha de causación del derecho a la pensión de invalidez. Parágrafo 2. Para efectos del presente artículo se entiende como salario, el siguiente: 1.
Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1 del Decreto Ley 1794 de 2000. 2. Prima de antigüedad en el porcentaje devengado a la fecha de retiro del servicio en los términos del artículo 2 del Decreto Ley 794 de 2000. Parágrafo 3. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, serán computables para efectos del incremento pensional.”.
Por lo tanto, esta última norma indicó que para tener derecho al beneficio en cuestión los soldados profesionales e infantes de marina profesionales deberán acreditar una pérdida de la disminución de la capacidad laboral con un mínimo del 50%, y que esta haya sido originada en combate o en accidente relacionado con el mismo o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, caso en el cual tendrán derecho a partir del 25 de julio de 2019 a que la pensión de invalidez se incremente al último salario devengado por el uniformado estando en servicio activo.
Se evidencia que a diferencia de la Ley 1979 de 2019 que solamente exigía acreditar que el veterano fue pensionado por invalidez y que tuvo origen en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, el Decreto 1345 de 2020 adicionó un nuevo supuesto consistente en que la pérdida de la disminución de la capacidad laboral debe ser de mínimo el 50 %, además que este debe ser consecuencia de los supuestos anteriormente señalados, a excepción de los “actos meritorios del mismo”, pues esta causal fue excluida de dicha disposición. Expediente: 11001-33-35-010-2022-00465-01 20 Se debe anotar que pese a que en la presente ocasión no es objeto de estudio la legalidad de ninguna de las disposiciones en cita, sí es dable resaltar que lo anterior genera controversia en cuanto a los supuestos exigibles para acceder al beneficio solicitado, y a raíz de ello es que la entidad accionada fundamenta la negativa, pues en su criterio el accionante debe contar con un porcentaje mínimo del 50 % que guarde relación con el literal c) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000.
Para dirimir la controversia es importante remitirse al artículo 35 del Decreto 994 de 1989 y el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, los cuales señalaron que es obligación del comandante o jefe respectivo rendir informe administrativo por lesiones cuando el personal a su mando las sufra, describiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjeron e informar si ocurrieron en las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.
En el caso del actor se rindió informativo administrativo por lesión el 18 de julio de 1997 por parte del comandante del Batallón de Fuerzas Especiales N°. 3, en el que se indicó que sufrió lesiones el día 15 de julio de 1997 en el área del municipio de Turbo en cumplimiento de la operación “Escorpión”, donde pisó una mina antipersonal ocasionándole heridas en tejidos blandos, y conceptuó que la lesión ocurrió como consecuencia de “la acción directa del enemigo durante el desarrollo de operaciones de mantenimiento del orden público contra bandoleros del V frente de la narco subversión de las FARC”, es decir que los hechos y las lesiones se enmarcan en el literal c) del artículo 35 del Decreto 094 de 1989.
Ahora bien, la Junta Médica Laboral N°. 5366 del 29 de octubre de 2004 valoró al señor Damaso Erazo teniendo en cuenta como único informativo administrativo por lesiones el rendido el 18 de julio de 1997, adicionalmente de la revisión de los Expediente: 11001-33-35-010-2022-00465-01 21 conceptos médicos especialistas que se tuvieron en cuenta en dicha oportunidad se encuentra: - El concepto de ortopedia tuvo en cuenta la herida por mina antipersonal en pie derecho con compromiso del 1° y 2° dedo y la lumbalgia crónica por el accidente de mina antipersonal, las cuales le dejó como secuelas una herida en el antepié derecho por la mina y lumbalgia crónica postraumática. - El concepto de psiquiatría en el que se dispuso que sufre de estrés postraumático crónico como consecuencia de la herida en combate en la que pisó una mina antipersonal.
En dicha ocasión se determinó que el demandante Damaso Erazo padece como lesiones o afecciones: (i) la herida por mina antipersonal con trauma en el pie derecho con compromiso del 1° y 2° dedo que le dejó como secuela limitación funcional para la marcha con apoyo doloroso, (ii) lumbalgia crónica post traumática sin déficit neurológico, y (iii) trastorno de estrés postraumático crónico, y la junta le asignó como causa imputable a la primera lesión el literal c), es decir que ocurrió en el servicio por acción directa del enemigo en el restablecimiento del orden público o conflicto internacional o accidente laboral relacionado con el mismo, y a las dos restantes les asignó el literal b) como causa imputable, es decir enfermedad profesional.
Si bien no se controvierte la Junta Médica Laboral N°. 5366 del 29 de octubre de 2004 y por ello conserva su presunción de legalidad, lo cierto es que en el caso en estudio no se pasa por alto que el informativo por lesiones del 18 de julio de 1997 enmarcó los hechos y lesiones del actor en el literal c) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, y que con base en este informativo y los conceptos de los médicos especialistas que señalaron que las lesiones y afecciones se causaron como consecuencia de la mina antipersonal en los hechos del 15 de julio de 1997, fue que se estableció la pérdida de la capacidad laboral del 81.78 %.
Ahora bien, las lesiones y las afecciones determinadas al accionante por parte de la junta médica laboral no fueron enmarcadas en las mismas causales de imputabilidad, pese a que en el informativo por lesiones el comandante estableció que los hechos y las circunstancias corresponden al literal c) del artículo 35 del Decreto 094 de 1989, por lo que a criterio de esta Corporación resulta procedente conceder el beneficio solicitado, pues no se puede dar prevalencia a un aspecto meramente formal, cuando queda claro que las lesiones y afecciones tuvieron como único hecho generador el ocurrido el 15 de julio de 1997 (mina antipersonal), que se clasifica como en el servicio como consecuencia del combate o en Expediente: 11001-33-35-010-2022-00465-01 22 accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.
Por lo tanto, se logra evidenciar que el demandante acredita los supuestos exigidos en la Ley 1979 de 2019 y el Decreto 1345 de 2020, es decir, ostentar la calidad de veterano, ser pensionado por invalidez, contar con una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50 %, y que esta se causó en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.
Además, llama la atención que la entidad accionada negó el beneficio solicitado por el actor cuando en el mismo acto de reconocimiento de la pensión de invalidez (Resolución N°. 1147 del 2 de mayo de 2005) en el parágrafo del artículo 1° reconoció a favor del demandante un incremento del 3.5 % sobre el valor de la misma, esto por cuanto la pensión se originó en combate o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio en cumplimiento de una orden de operaciones, tal y como lo estableció el artículo 31 del Decreto 4433 de 2004: “Artículo 31.
Liquidación de la pensión de invalidez originada en combate o actos meritorios del servicio. En virtud de la naturaleza especial de las circunstancias en que puede originarse la disminución de la capacidad laboral, la pensión de invalidez de que trata el artículo anterior se incrementará en los porcentajes que a continuación se indican, cuando se originen en combate, o en actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio en cumplimiento de una orden de operaciones, los cuales serán descontados para efectos de la sustitución pensional: 31.1 El tres por ciento (3%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta por ciento (80%). 31.2 El tres punto cinco por ciento (3.5%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta por ciento (80%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 31.3 El cuatro por ciento (4%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa por ciento (90%). 31.4 El cuatro punto cinco por ciento (4.5%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa por ciento (90%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 31.5 El cuatro punto cinco por ciento (4.5%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea superior al noventa y cinco por ciento (95%) y el pensionado por invalidez no requiera del auxilio previsto en el parágrafo tercero del artículo 30 del presente decreto.
(…)”. (Destaca la Sala). Por consiguiente, no son de recibo los argumentos expuestos por la entidad accionada, pues se comprobó que tanto el informativo por lesiones, como los Expediente: 11001-33-35-010-2022-00465-01 23 conceptos médicos de los especialistas tenidos en cuenta por la junta médica laboral y el acto de reconocimiento de la pensión de invalidez coincidieron en que el hecho y circunstancia generadora de las lesiones y afecciones de la invalidez fueron en actos del servicio por acción directa del enemigo en el restablecimiento del orden público.
En cuanto a la prescripción se tiene que el beneficio contemplado en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 tuvo lugar a partir del 25 de julio de 2019 cuando entró en vigencia la norma, y como quiera que el actor elevó solicitud con fecha de radicado del 27 de noviembre de 2020 y presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 2 de diciembre de 2022, es claro que no operó el fenómeno de la prescripción trienal.
Así las cosas, se confirmará parcialmente la decisión de primera instancia que dispuso que le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago del beneficio establecido en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, consistente en liquidar la pensión de invalidez teniendo en cuenta el último salario devengado en servicio activo (sueldo y prima de antigüedad), a partir del 25 de julio de 2019, sumas que deberán ser actualizadas con base en el índice de precios al consumidor, pues se debe precisar que la pensión deberá reajustarse teniendo en cuenta a su vez el incremento del 3.5 % previamente reconocido por la entidad.
V. Costas procesales en segunda instancia El artículo 188 del C.P.A.C.A. señaló que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas (primer inciso), y luego, por adición del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, se indicó que en todo caso la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal (segundo inciso).
En este caso se resolvió revocar la sentencia recurrida, por lo que se debe disponer sobre las costas y agencias en derecho de ambas instancias. Por lo tanto, en este caso al analizar la conducta de las partes al momento de presentar la demanda, ejercer el derecho de defensa con la contestación de la misma y presentar el recurso de apelación, se encuentra que lo hicieron bajo la convicción de un suficiente fundamento legal y jurisprudencial, con el cual se sustentó su posición y se soportó con las pruebas aportadas al proceso, además se observa que las partes propusieron argumentos razonables en defensa de sus intereses, razón por la cual no se impondrá la condena en costas.
Expediente: 11001-33-35-010-2022-00465-01 24 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “E”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Modificar el numeral tercero de la sentencia proferida el 3 de marzo de 2025 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual quedará de la siguiente forma: “Tercero.- Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se ordena a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional - a reliquidar la pensión de invalidez reconocida a favor del soldado profesional Damaso Eraso, identificado con la cédula de ciudadanía No. 76.284.035, en un 75% teniendo en cuenta el último salario devengado en servicio activo (sueldo y prima de antigüedad) en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, a partir del 25 de julio de 2019 pues no operó el fenómeno de la prescripción, y teniendo en cuenta el incremento del 3.5 % sobre el valor de la pensión reconocido previamente por la entidad.
Las sumas que se arrojen deberán ser actualizadas con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, teniendo en cuenta la siguiente fórmula: ÍNDICE FINAL R= RH X ------------------ ÍNDICE INICIAL En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte actora por concepto de la mesada pensional, desde la fecha a partir de la cual se hace exigible la obligación decretada hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, en cuanto a su diferencia insoluta. A partir de la fecha en que quede ejecutoriada esta providencia las sumas adeudadas causarán intereses moratorios según lo señalado en el inciso 3º del artículo 192 del C.P.A.C.A., a menos que se de el supuesto de hecho contemplado en el inciso 5º del mismo artículo, caso en el cual deberá estarse a lo dispuesto en dicha norma.” Segundo.- Confirmar los demás numerales de la sentencia proferida el 3 de marzo de 2025 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. Tercero.- Sin condena en costas en segunda instancia, por las razones expuestas.
Cuarto.- Por secretaría procédase a la comunicación de la sentencia conforme lo ordena el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011. Expediente: 11001-33-35-010-2022-00465-01 25 Quinto.- En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de primera instancia para lo de su competencia La anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. 11 Notifíquese y cúmplase Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado – Firma electrónica Ausente con excusa Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado – Firma electrónica Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada – Firma electrónica Nota: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo “SAMAI” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que, el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador