REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001 – 33 – 036 – 2015 – 00649 – 02 Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Demandado: JHON MAURICIO ACUÑA ALDANA Medio de control: Repetición Instancia: Segunda Sistema: Oralidad Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2024 por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, a través de apoderado judicial, el 28 de mayo de 2024, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra el señor Jhon Mauricio Acuña Aldana, con el fin de que se realicen las siguientes declaraciones y condenas (expediente digital, índice 00001): Radicado: 11001 – 33 – 036 – 2015 – 00649 – 02 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Demandado: John Mauricio Acuña Aldana Sentencia de segunda instancia 2 1.1.
Pretensiones “1.- Que se declare responsable al señor JOHN MAURICIO ACUÑA ALDANA, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.167.940 expedida en Tunja, de los perjuicios ocasionados a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, como consecuencia de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Círculo (sic) de Bogotá, mediante sentencia de fecha 8 de septiembre de 2009, modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 24 de noviembre de 2010, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 09 de diciembre de 2010 en la que se declaró a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Y A LA ESCUELA MILITAR DE CADETES JOSÉ MARÍA CÓRDOBA, son responsables administrativa y patrimonialmente por las lesiones sufridas por JONATHAN MIGUEL HERNÁNDEZ ARIAS, el 02 de septiembre de 2004. 2.- Que se condene al señor JOHN MAURICIO ACUÑA ALDANA, a cancelar la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($ 164.911.279,00), a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, suma que pagó esta entidad por concepto de capital a favor del señor MIGUEL HERNÁNDEZ ARIAS Y OTROS, por los perjuicios causados y que la Entidad Demandante tuvo que cancelar, mediante la Resolución número 2842 de fecha 14 de mayo de 2012, con el fin de hacer efectiva la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Círculo (sic) de Bogotá mediante sentencia de fecha 8 de septiembre de 2009, modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 24 de noviembre de 2010, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 09 de diciembre de 2010. 3.- Que se condene al señor JOHN MAURICIO ACUÑA ALDANA a cancelar intereses comerciales a favor del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso. 3.- Que se condene al señor JOHN MAURICIO ACUÑA ALDANA a cancelar intereses comerciales a favor del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso. 1.2.
Hechos 2. La situación fáctica planteada en la demanda es la que se expone a continuación: - El 7 de enero de 2004, Jonathan Miguel Hernández Arias ingresó a la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova. Radicado: 11001 – 33 – 036 – 2015 – 00649 – 02 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Demandado: John Mauricio Acuña Aldana Sentencia de segunda instancia 3 - El 2 de septiembre de 2004, Jonathan Miguel Hernández Arias, en compañía de Ramiro Hernández Tarache, se dirigió al Régimen Interno de la Compañía Caldas con el fin de que éste la entregara al Teniente John Mauricio Acuña Aldana un arma de fuego que portaba. - El Teniente John Mauricio Acuña Aldana accionó el arma cuando la estaba revisando e impactó en el rostro de Jonathan Miguel Hernández Arias, lo cual impidió que él fuera ascendido al grado de alférez y continuara con la actividad militar, pues así lo determinó la Junta Médico Laboral en acta del 3 de noviembre de 2005, que lo calificó con una pérdida de la capacidad laboral del 36.75%. - El 23 de abril de 2007, el Juzgado Segundo Penal Militar de División condenó a John Mauricio Acuña Aldana por el delito de lesiones personales culposas, con una pena de principal de 7 meses y 9 días, así como a la privación de tenencia o porte de armas de fuego por el término de un año. Decisión que el 9 de agosto de 2007 fue confirmada por el Tribunal Superior Militar. - Con ocasión de las lesiones que sufrió Jonathan Miguel Hernández Arias, el 24 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa 2006-00006 modificó la sentencia condenatoria proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para aumentar la indemnización de los perjuicios. - El Ministerio de Defensa Nacional mediante la Resolución No. 2842 del 14 de mayo de 2012 ordenó cumplir el fallo judicial, cuyo cálculo ascendió a la suma de $210’392.125,59, la cual pagó a los beneficiarios el 29 de mayo de 2012. - El 24 de abril de 2014, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional, consideró iniciar acción de repetición contra John Mauricio Acuña Aldana, por su conducta gravemente culposa, por el daño antijurídico que causó a un cadete con un arma de fuego, que si bien no era de dotación oficial, sí fue manipulada por un agente del Estado de forma imprudente y descuidada, sin tener en cuenta el decálogo de seguridad para ese tipo de elementos. - John Mauricio Acuña Aldana ingresó al Ejército Nacional en febrero de 1994 y desde el 1 de diciembre de 2003 se desempeñaba como Comandante del pelotón Radicado: 11001 – 33 – 036 – 2015 – 00649 – 02 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Demandado: John Mauricio Acuña Aldana Sentencia de segunda instancia 4 en la Escuela Militar de Cadetes José María Córdoba y ostentaba el grado de Teniente para la fecha de los hechos. - A partir del fallo penal se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que resultó lesionado Jonathan Miguel Hernández Arias el 2 de septiembre de 2004 por parte del demandado (expediente digital, fs. 1 a 12, archivo 2.
Demanda y pruebas, índice 00042). 1.3. Argumentos de la parte demandante 3. John Mauricio Acuña Aldana incurrió en una conducta gravemente culposa, porque a pesar de la antigüedad en la institución militar y ostentar el grado de Teniente para la fecha de los hechos, omitió observar de forma estricta el decálogo de seguridad de armas, lo cual causó una lesión a la integridad física de Jonathan Miguel Hernández Arias y, posteriormente, que el juez administrativo condenara judicialmente a la entidad a pagar la respectiva indemnización de perjuicios por esa causa. 2.
Contestación de la demanda 4. El extremo procesal adujo que la parte demandante no demostró la conducta gravemente culposa o dolosa, ni cumplió con la carga argumentativa sobre cuál es la presunción aplicable al caso. Además, se trató de un incidente y se acreditó dentro del proceso penal, que el arma había sido manipulada con anterioridad. 5.
Señaló que la condena penal impuesta por el juez militar correspondió al de lesiones personales culposas, sin circunstancia de agravación punitiva. 6. Planteó las excepciones de ineptitud de la demanda y caducidad del medio de control, debido a que no obraba prueba del pago de la condena y por lo mismo, el término de la caducidad se debe contabilizar a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de 19 meses desde la ejecutoria de la sentencia (Cuaderno 1, fs. 59 a 83, expediente digital).
Radicado: 11001 – 33 – 036 – 2015 – 00649 – 02 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Demandado: John Mauricio Acuña Aldana Sentencia de segunda instancia 5 3. Relación de los medios de prueba 7. De la prueba documental aportada oportunamente por las partes y decretada por la autoridad judicial, incluso de forma oficiosa, se destaca la que se relaciona a continuación: 7.1.
Informe de accidente de fecha 2 de septiembre de 2004, del Comandante Compañía Caldas al Comandante Batallón de Cadetes No. 1 (expediente digital, índice 00042, archivo 29, f. 13). 7.2. Sentencia proferida el 23 de abril de 2007, por el Juzgado Segundo Penal Militar División, dentro del proceso 103-2007 por el delito de lesiones personas culposas contra el demandado (expediente digital, índice 00042, archivo 3, fs. 24 a 48). 7.3.
Sentencia del 9 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Superior Militar (expediente digital, índice 00042, archivo 29, c. 4, fs. 63 a 71). 7.4. Extracto hoja de vida de John Mauricio Acuña Aldana, de fecha 2 de octubre de 2007 (expediente digital, índice 00042, c. 3, archivo 29, fs. 20 a 23): 7.5. Certificación laboral expedida el 8 de septiembre de 2008 por el Jefe de Personal de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova (expediente digital, índice 00042, archivo 29, c. 6, f. 38). 7.6.
Dictamen rendido el 22 de agosto de 2008, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá Cundinamarca (expediente digital, índice 00042, archivo 29, c. 3, fs. 257 a 259 y c3-1, f. 1). 7.7. Sentencia del 8 de septiembre de 2009, proferida por la Jueza Treinta y Seis del Circuito Judicial de Bogotá (expediente digital, índice 00042, archivo 3, fs. 76 a 100), 7.8.
Sentencia del 24 de noviembre de 2010 emitida por este tribunal, en la cual se modificó la providencia del 8 de septiembre de 2009 (expediente digital, índice Radicado: 11001 – 33 – 036 – 2015 – 00649 – 02 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Demandado: John Mauricio Acuña Aldana Sentencia de segunda instancia 6 00042, archivo 3, fs. 102 a 120). 7.9.
Resolución No. 2842 del 14 de mayo de 2012 mediante la cual la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional cumplió la sentencia judicial proferida por Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá el 8 de septiembre de 2009 y el 24 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (expediente digital, índice 00042, archivo 3, fs. 14 a 20). 7.10.
Constancia de ejecutoria de la sentencia del 9 de diciembre de 2010 (expediente digital, Índice 00042, archivo 29, f. 159). 7.11. Certificación de pago de la condena judicial, expedida el 14 de mayo de 2014 por la Tesorera del Ministerio de Defensa Nacional (expediente digital, índice 00042, archivo 3, f. 20).1 7.12. Acta No. 014 del 24 de abril de 2014, en la cual el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional decidió repetir contra John Mauricio Acuña Aldana (expediente digital, índice 00042, archivo 3, f. 21).2 7.13.
Certificación laboral expedida el 12 de mayo de 2014 por la Dirección de Personal del Ejército Nacional (expediente digital, índice 00042, archivo 3, f. 23). 7.14. Expediente de reparación directa No. 110013331036200600006 y proceso penal militar contra el demandado (expediente digital, índice 00042, archivo 29). 4. La sentencia de primera instancia 8.
El 19 de marzo de 2024, el juez luego de referir el régimen jurídico y jurisprudencial desarrollado en materia de la acción de repetición, consideró que se encontraban acreditados los requisitos objetivos, así: - Calidad del demandado: de acuerdo con la certificación expedida el 12 de mayo 1 Certificación expedida el 14 de mayo de 2014 por la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa Nacional. 2 Oficio OFI14-0001580 del 24 de abril de 2014.
Radicado: 11001 – 33 – 036 – 2015 – 00649 – 02 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Demandado: John Mauricio Acuña Aldana Sentencia de segunda instancia 7 de 2014 por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, John Mauricio Acuña Aldana para esa fecha pertenecía al Comando Primera Brigada, con un tiempo de servicio de 20 años, 3 meses y 1 día. Y permaneció en el grado de Teniente desde el 2 de diciembre de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2005, época en la que se presentaron los hechos. - Condena judicial: el 24 de noviembre de 2010, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa 11001333103620060000600 iniciado por Jonathan Miguel Hernández Arias y otros, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y de la Escuela de Cadetes José María Córdova, modificó la sentencia condenatoria de primera instancia, para un total de $164.911.279,oo. - Pago efectivo de la condena: se demostró a través de la Resolución 2842 de 14 de mayo de 2012, expedida por la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa y la certificación de la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa, que la entidad pagó a los beneficiarios de la condena judicial, la suma de $ 210.392.125,59, con capital e intereses. 9.
En relación con el elemento subjetivo, el juez precisó que en el caso no opera la presunción de la conducta dolosa, dado que el demandado no tuvo la intención o voluntad de causar un daño al lesionado Jonathan Miguel Hernández Arias. Igualmente, adujo que la sentencia judicial condenatoria no determina la responsabilidad en esta clase de procesos, pues en todo caso se debe verificar la conducta del agente. 10.
A partir de la indagatoria de John Mauricio Acuña Aldana del 3 de septiembre de 2004, la sentencia proferida en su contra en el marco del proceso penal por el delito de lesiones personales culposas y la trayectoria militar, consideró que su conducta fue gravemente culposa ya que se configuró el supuesto de hecho del tipo penal previsto en el artículo 111, a pesar de tener un cargo superior en la Escuela de Cadetes, contaba con más de 10 años de experiencia cuando sucedió el accidente, también había prestado sus servicios en batallones de infantería, de policía y contraguerrilla, por lo cual tenía conocimiento y experticia en el manejo de armas de fuego.
Radicado: 11001 – 33 – 036 – 2015 – 00649 – 02 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Demandado: John Mauricio Acuña Aldana Sentencia de segunda instancia 8 11. Específicamente, a partir del informe de balística BOG-2004-026920 LBA RB, sostuvo que accionar un arma requiere de varias acciones previas a la salida del proyectil, por lo cual el disparo no fue un hecho incidental y ajeno a la conducta del agente, quien no tomó las precauciones para evitar un daño. 12.
El demandado también desatendió el reglamento contenido en la Resolución 0325 de 13 de abril de 2004, mediante la cual se adoptó el decálogo para el manejo de armas de fuego. Incluso, de acuerdo con lo descrito en la sentencia penal, ACUÑA ALDANA “i) omitió una revisión previa y exhaustiva del arma que un cadete le pidió que guardara; ii) actuó con un exceso de confianza; iii) realizó maniobras inseguras con el arma, al correr hacia atrás el carro; iv) puso la boca de fuego en dirección al cadete Jonathan Miguel Hernández Arias y no hacia arriba, como lo estipula el protocolo”. 13.
En este proceso no se debate la responsabilidad patrimonial del Estado, por haber sido objeto de la vía procesal idónea, sino de la conducta gravemente culposa del agente que causó la lesión al cadete Jonathan Miguel Hernández Arias, contrariando la normatividad en el manejo de armas y en ejercicio de una actividad peligrosa. 14. Se debe aplicar el principio de proporcionalidad para liquidar los perjuicios, según el grado de responsabilidad del agente, que si bien fue una conducta gravemente culposa, no tuvo la intención de lesionar al cadete, por lo cual el valor indemnizatorio corresponde a un 80% de la suma de $164.911.279,oo que se pagó capital de la condena judicial, para una base total de $ 131.929.023,20, la cual sería indexada. 15.
En aplicación de lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, modificado por el Acuerdo No. 2222 del 10 de diciembre de 2003, por concepto de costas y agencias en derecho debe fijarse el 0,5% del valor de las pretensiones reconocidas en el proceso.
Radicado: 11001 – 33 – 036 – 2015 – 00649 – 02 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Demandado: John Mauricio Acuña Aldana Sentencia de segunda instancia 9 16. La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor (índice Samai 00043):
PRIMERO: DECLARAR que el señor John Mauricio Acuña Aldana es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, como consecuencia del pago de la condena impuesta por este Despacho en sentencia de 8 de septiembre de 2009, modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo de 24 de noviembre de 2010, al interior del proceso con radicación 11001-33-31-036-2006-00006-00.
SEGUNDO: CONDENAR al señor John Mauricio Acuña Aldana a reintegrar a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la suma de doscientos cincuenta y dos millones trescientos cuarenta y cuatro mil quinientos sesenta y siete pesos con treinta y dos centavos ($ 252.344.567,32).
TERCERO: La anterior suma de dinero deberá ser pagada en el plazo de seis (6) meses, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y fijar como agencias en derecho, el cero punto cinco por ciento (0,5%) de las pretensiones de la demanda, reconocidas en el presente fallo.
QUINTO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a favor de la parte actora, si los hubiere. (…). 5. Del recurso de apelación de la parte demandada 17. La valoración probatoria del juez fue parcializada, debido a que las pruebas demostraron la existencia de atenuantes de responsabilidad que desvirtúan la supuesta omisión inexcusable, ya que el demandado recibió fue una caja, no un arma, por lo cual no pudo prever un riesgo inmediato, además este elemento previamente había sido manipulado previamente y se siguió el protocolo. 18.
La diligencia de indagatoria del demandado da cuenta de que el demandado recibió un estuche y para verificar su contenido, procedió a su revisión, pues no se le informó que se trataba de un arma, estaba cargada y menos que había sido manipulada antes de recibirla, lo cual coincide con la declaración de los cadetes Ramiro Hernández Tarache, Jonathan Hernández Arias y Javier Orlando Guzmán, así como lo expuesto en el informe de balística en el que incluso consta que el Radicado: 11001 – 33 – 036 – 2015 – 00649 – 02 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Demandado: John Mauricio Acuña Aldana Sentencia de segunda instancia 10 proveedor estaba adentro. 19.
El suceso se presentó por una serie de errores por parte del Comandante de Guardia que permitió el ingreso de un arma, la carga y manipulación por parte de un Cadete, la entrega a un militar que para ese momento del hecho no tenía la función del manejo de armas, incluso se encontraba revisando unos exámenes, por lo cual no existió de su parte omisión o descuido, máxime cuando se dispuso a revisarla conforme al protocolo y en menos de 15” se presentó el disparo.
20. ACUÑA ALDANA no conocía que el arma estaba cargada y se disparó fue cuando la colocó hacia arriba como dice el decálogo, por lo cual contrario a lo que dijo el a quo, sí realizó una revisión previa, no hay prueba de que realizó una maniobra insegura y tampoco realizó un movimiento hacia atrás de la corredora, pues el lesionado esta aproximadamente a metro y medio de él, por lo cual el impacto hubiese sido directamente en el pecho.
De hecho, el informe del investigador criminalístico da cuenta que resultaba imposible que el arma estuviese apuntando al cadete HERNÁNDEZ ARIAS. 21. El tiempo que el demandado llevaba vinculado a la institución militar y que en criterio del a quo suponía una experiencia amplia, desconoce la sentencia SU 354 de 2020 de la Corte Constitucional, pues no tuvo en cuenta que las condecoraciones que él tenía constituían indicios de su buena fe.
Además, no llevaba 10 años, sino 6 como oficial, pues no se debe contabilizar el periodo de 3 años de formación. Tampoco era comandante de una compañía, sino de un pelotón, por lo cual no puede acarrearse la responsabilidad de una compañía que está conformada por 4 pelotones, que sustancialmente se diferencia en el grado de Responsabilidad administrativa, responsabilidad operacional y la responsabilidad del número de los hombres a cargo. 22.
La situación cognitiva de ACUÑA ALDANA al momento de los hechos correspondía a la calificación de unos exámenes ya que su rol versaba sobre formación militar en cartografía y conocimiento del enemigo, no en prácticas de guerra o manejo de armas, por lo cual su conducta no es grave sino que podría considerarse como lata o baja, pues incluso de forma intempestiva cambió por la presencia de la caja, que de acuerdo con la psicología, la atención sostenida requiere un estímulo previo.
Radicado: 11001 – 33 – 036 – 2015 – 00649 – 02 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Demandado: John Mauricio Acuña Aldana Sentencia de segunda instancia 11 23. El examen integral de las pruebas, no solo algunos extractos, en especial de las indagatorias donde el propio demandado explicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, conllevarían a una decisión diferente, sumado a que el a quo no tuvo en cuenta los alegatos de conclusión y que también hubo falta de control por parte del comandante de la guardia o del responsable de la seguridad en la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova. 24.
La actividad militar no supone el conocimiento y práctica en el manejo de las armas, pues la función misional e institucional puede variar como las de la escuela de formación, donde los instructores no están en contacto permanente con el armamento. 25. Dentro del proceso de reparación directa, faltó una defensa idónea y debida diligencia tanto de la parte demandante que solo expresó estarse a lo probado, como de la Escuela Militar que ni siquiera contestó la demanda, lo cual no puede trasladarse al agente estatal para repetir contra él, lo cual “desdibuja” el actuar de los funcionarios públicos y la naturaleza de este medio de control. 26.
No comparte el porcentaje impuesto por la condena equivalente al 80%, ni que se hubiese indexado, por ser contrario al principio de proporcionalidad y a lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia 354/2020. También porque la entidad presentó la demanda cuando estaba próximo a operar la caducidad del medio de control, lo cual incluso ha sido objeto de reproche por parte del Consejo de Estado, en cuanto a la demora para incoar este tipo de procesos para recuperar los recursos públicos. 27.
En síntesis, en criterio del recurrente, el a quo no realizó un estudio integro y crítico de las pruebas y considerar que ACUÑA ALDANA incurrió en culpa grave sin un estudio acucioso de la conducta. 6. Del trámite procesal 28. La demanda fue presentada el 28 de mayo de 2014, correspondiendo inicialmente al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá (expediente Radicado: 11001 – 33 – 036 – 2015 – 00649 – 02 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Demandado: John Mauricio Acuña Aldana Sentencia de segunda instancia 12 digital, índice 00042, archivo 4, c. 2, f. 13) y luego al Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión Mixto (expediente digital, índice 00042, archivo 4, c. 2, f. 15), que mediante auto del 30 de septiembre de 2014 avocó el conocimiento del asunto y la inadmitió (expediente digital, índice 00042, archivo 4, c. 2, fs. 16 a 17). 29.
El 30 de enero de 2015, el Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión Mixto declaró la falta de competencia (expediente digital, índice 00042, archivo 4, c. 2, fs. 22 a 23). 30. El 11 de diciembre de 2015, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá inadmitió la demanda (expediente digital, índice 00042, archivo 4, c. 2, fs. 26 a 27). 31.
El 24 de febrero de 2020, el Magistrado Ponente confirmó el auto del 2 de abril de 2019 que declaró no probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda (expediente digital, índice 00042, archivo 3, c. 1, fs. 57 a 67). 32. El 22 de noviembre de 2021 se dispuso obedecer y cumplir el auto del 24 de febrero de 2020 (índice Samai 00042). 33.
La audiencia inicial se realizó el 2 de abril de 2019 (expediente digital, índice 00042, archivo 3, c. 1, fs. 49 a 53) y el 1 de febrero de 2022 (índice Samai 00042). 34. La audiencia de pruebas se realizó el 23 de marzo de 2022, el 19 de mayo de 2022 (índice Samai 00042). La sentencia de primera instancia fue proferida el 19 de marzo de 2024 (índice Samai 00043).
El 14 de mayo de 2024 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia (índice Samai 00054), el cual fue admitido por el despacho sustanciador el 11 de julio de 2024 (índice Samai 00003). Radicado: 11001 – 33 – 036 – 2015 – 00649 – 02 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Demandado: John Mauricio Acuña Aldana Sentencia de segunda instancia 13 7.
Concepto del Ministerio Público 35. Guardó silencio. 8. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 36. No actuó en esta instancia. II. CONSIDERACIONES 9. De los presupuestos procesales 9.1. De la jurisdicción y competencia 37. El artículo 104 del CPACA3, consagra un criterio mixto para establecer que litigios debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en 3 Artículo 104.
De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3.
Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5.
Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%” Radicado: 11001 – 33 – 036 – 2015 – 00649 – 02 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Demandado: John Mauricio Acuña Aldana Sentencia de segunda instancia 14 actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que surjan en ejercicio de la función administrativa; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción. 38.
De conformidad con el artículo 153 del CPACA, la competencia funcional de esta Sala para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia, se circunscribe a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra las consideraciones del a quo. 39. Finalmente, el medio de control de repetición instaurado es procedente para que el Estado obtenga el reembolso de las sumas de dinero que pagó como consecuencia de una condena judicial, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, por el actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes. 9.2.
De la caducidad 40. De conformidad con el artículo 167 del CPACA, la autoridad judicial al proferir la sentencia tiene la facultad de resolver “sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”. 41. En relación con la caducidad del medio de control, se recuerda que es una figura de orden público que obliga al interesado a ejercer las acciones de defensa judicial para la protección de sus derechos e intereses de forma oportuna, la cual permite y/o habilita al juez a emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda. 42.
Al respecto, el Consejo de Estado señaló:4 2.3. Caducidad Inicialmente, la caducidad debe entenderse como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Esta Sección se ha pronunciado sobre el asunto al 4 COLOMBIA.
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Sentencia 25000-23-42-000-2017-00602-01 (3, 6, 2021). C.P.: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Radicado: 11001 – 33 – 036 – 2015 – 00649 – 02 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Demandado: John Mauricio Acuña Aldana Sentencia de segunda instancia 15 manifestar que “(…) la caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley.
De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo el principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal. (…). 43. En relación con el término para interponer el medio de control de repetición, el literal I) del numeral 2 del artículo 164 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] l. Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código. 44.
La anterior norma fue modificada por el artículo 43 de la Ley 2195 de 20225 y este a su vez corregido por el artículo 1 del Decreto 1463 de 20226, así: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el termino será de cinco (5) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código. […] 5 Por medio del cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones 6 Por el cual se corrige un yerro en la Ley 2195 de 2022 "Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones Radicado: 11001 – 33 – 036 – 2015 – 00649 – 02 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Demandado: John Mauricio Acuña Aldana Sentencia de segunda instancia 16 45.
De acuerdo con la norma en cita, la caducidad del medio de control de repetición es de cinco (5) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo de 10 meses con que la entidad estatal cuenta para realizar el pago, tal como lo prevé el artículo 192 del C.P.A.C.A. 46. Igual término de caducidad se encuentra previsto en el artículo 11 de la Ley 678 de 20017, norma especial que regula la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con esa finalidad. 47.
Sin embargo, en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 se indicó que el término de 5 años resulta aplicable “a las condenas, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley que quede ejecutoriada con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley.” 48. La Ley 2195 de 2022, entró en vigencia el 18 de enero de 2022, según publicación de esa misma en el Diario Oficial No. 51.921. 49.
Se acreditó que con ocasión del fallo judicial proferido el 8 de septiembre de 2009 por el Juzgado Treinta y Seis del Circuito Judicial de Bogotá y modificado el 24 de noviembre de 2010 por esta Corporación Judicial, la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la Resolución No. 2842 del 14 de mayo de 2012 liquidó la condena por un valor de $210’392.125,59, la cual pagó el 29 de mayo de 2012. 50.
Es decir que, la situación fáctica y jurídica de este proceso fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 2195 de 2022, razón por la cual resulta aplicable el término de caducidad de los 2 años previstos en el artículo 164 del C.P.A.C.A - antes de su modificación-. 7 ARTÍCULO 11. Caducidad. Modificado por el Art. 42 de la Ley 2195 de 2022.
“La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de cinco (5) años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El término de caducidad dispuesto en el presente Artículo aplicara a las condenas, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley que quede ejecutoriada con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley.” Radicado: 11001 – 33 – 036 – 2015 – 00649 – 02 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Demandado: John Mauricio Acuña Aldana Sentencia de segunda instancia 17 51.
En tal sentido, la parte demandante tenía como plazo máximo para presentar la demanda el 30 de mayo de 2014, pero la radicó el 28 de ese mismo mes y año. Es decir, cuando le faltaban 2 días para operar el fenómeno jurídico de la caducidad, por lo cual fue oportuna. 9.3. De la legitimación en la causa - Por activa 52. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional se encuentra legitimada en la causa por activa, ya que dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 11001-33-31-036-2006-00006-01, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, modificó la sentencia de primera instancia del Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en relación con el monto de la indemnización de perjuicios. - Por pasiva 53.
John Mauricio Acuña Aldana se encuentra legitimado en la causa por pasiva, debido a que la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado contra la parte demandante en el proceso judicial 11001-33-31-036-2006- 00006-01, se originó por las lesiones que sufrió Jonathan Miguel Hernández Arias cuando el demandado accionó un arma de fuego encontrándose en servicio activo del Ejército Nacional. 10.
Del problema jurídico y tesis de la sala 54. Para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico es el siguiente: ¿John Mauricio Acuña Aldana quien se desempeñó como Teniente Coronel de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova, incurrió en una conducta gravemente culposa por las lesiones que le causó a Jonathan Miguel Hernández Arias al accionar un arma de fuego?.
Radicado: 11001 – 33 – 036 – 2015 – 00649 – 02 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Demandado: John Mauricio Acuña Aldana Sentencia de segunda instancia 18 55. ¿Existen circunstancias ajenas al demandado en la causación del daño, que conlleven a la reducción de la condena de forma proporcional? 56.
En caso afirmativo, ¿cuál debe ser el valor de la condena que John Mauricio Acuña Aldana debe reembolsar al Ministerio de Defensa Nacional? 57. La Sala comparte la decisión adoptada en primera instancia de confirmar las pretensiones de la demanda, porque se demostró la conducta gravemente culposa, pero se reduce la condena en virtud del criterio de proporcionalidad. 11.
Sobre el medio de control de repetición 11.1. Naturaleza 58. La Constitución Política de 1991 establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades, por infringir la norma constitucional y las leyes. También por omisión y extralimitación de sus funciones. 59. Por su parte, el artículo 90 idem establece: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este. 60.
El artículo 1428 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 8 ARTÍCULO 142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.
La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño. Radicado: 11001 – 33 – 036 – 2015 – 00649 – 02 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Demandado: John Mauricio Acuña Aldana Sentencia de segunda instancia 19 Administrativo, en concordancia con el artículo 2º de la Ley 678 de 2001910 que regulan procesalmente la acción de repetición a la fecha de la presentación de la demanda disponen que las entidades deben promover esta acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en la culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público. 61.
En relación con los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, el Consejo de Estado de forma reiterada ha indicado los siguiente:11 1) Que se produzca una sentencia judicial o una conciliación o cualquier otra forma de terminación del litigio, de las que se derive una obligación indemnizatoria a cargo de la entidad estatal; 2) Que la entidad haya pagado la indemnización de perjuicios derivada de la sentencia o conciliación; 3) Que el daño que dio lugar al pago de la indemnización, haya sido resultado, en todo o en parte, de la actuación de un funcionario o ex funcionario de la entidad, en ejercicio de sus funciones; 4) Que la conducta de esa persona, haya sido dolosa o gravemente culposa. 11.2.
Los elementos objetivos y subjetivo 11.2.1. Objetivos 62. El primer elemento objetivo de la acción de repetición es la existencia de una condena previa en contra de la entidad estatal, un acuerdo conciliatorio o cualquier 9 “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. 10 ARTÍCULO 2º.
Acción de repetición. “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. No obstante, en los términos de esta ley, el servidor o ex servidor público o el particular investido de funciones públicas podrá ser llamado en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública, con los mismos fines de la acción de repetición. (…).” 11 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. sentencia de 28 de febrero de 2011.
C.P:. Ruth Stella Correa Palacio. Rad. No. 11001-03-26-000-2007-00074-00(34816); sentencia de 30 de marzo de 2011, C.P:. Olga Mélida Valle de De la Hoz. Rad. No. 25000-23-26-000-2001- 00975-01(36549); sentencia de 23 de mayo de 2012. C.P:. Olga Mélida Valle de De la Hoz. Rad. No. 25000-23- 26-000-2002-11030-01(41225); sentencia de 28 de febrero de 2013.
C.P:. Stella Conto Díaz del Castillo. Rad. No. 13001-03-26-000-2002-00051-01(23670); sentencia del 30 de marzo de 2017. C.P:. Rad. 15001-23-31-000- 1999-02107-01(41230), CP: Danilo Rojas Betancourth. Radicado: 11001 – 33 – 036 – 2015 – 00649 – 02 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Demandado: John Mauricio Acuña Aldana Sentencia de segunda instancia 20 otro medio alternativo, el cual ha sido considerado por la jurisprudencia del Consejo de Estado como un presupuesto necesario para la procedencia y prosperidad de la demanda12, conforme lo señala el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, en concordancia con el artículo 2º de la Ley 678 de 2001 y el artículo 142 del CPACA. 63.
El pago de la condena constituye el segundo requisito objetivo esencial para la prosperidad de la acción de repetición, por cuanto legitima a la entidad estatal para instaurar la acción que tiene como finalidad salvaguardar el erario, dada la obligación de resarcir como consecuencia del actuar de los servidores o ex servidores del Estado, siendo también necesario demostrar la cancelación efectiva de la totalidad de la suma, señalado en la jurisprudencia que su prueba la constituye, generalmente, el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y el recibo de pago, de transacción o de consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por él13 14;
Así como el CPACA ha permitido autónomamente el certificado del pagador, tesorero o servidor público de la entidad que cumple tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago. 64. El tercer requisito es la demostración de la calidad de servidor o ex servidor público de quien es demandado en ejercicio del medio de control de repetición, pues de no ser, o no haberse desempeñado, el extremo pasivo del litigio como servidor público no hay forma de continuar con el estudio del elemento subjetivo, atinente al análisis de la conducta de aquél. 11.2.2.
Subjetivo 65. El elemento subjetivo de la acción de repetición corresponde a la conducta culposa o gravemente dolosa del servidor o ex servidor público. Dada la ausencia de definición estos conceptos jurídicos en los Códigos de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso, 12 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 13 de noviembre de 2008. C.P:. Enrique Gil Botero. Rad. No. 25000-23-26-000-1998-01148 01(16335); Sentencia de 28 de febrero de 2011. C.P:. Ruth Stella Correa Palacio, Rad. No. 11001-03-26-000-2007-00074- 00(34816). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 08 de marzo de 2007.
C.P:. Ramiro Saavedra Becerra, Bogotá. Rad. No. 05001-23-31-000-1997-00999-01(25749). 14 Sobre el requisito de la acción de repetición del pago efectivo de la obligación ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección C. Sentencia de 09 de mayo de 2009. C.P:. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicado No. 25000-23-26-000-2003-00629-01 (30.040).
Radicado: 11001 – 33 – 036 – 2015 – 00649 – 02 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Demandado: John Mauricio Acuña Aldana Sentencia de segunda instancia 21 el Código Civil15 los define de la siguiente manera: Artículo 63. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
Esta culpa civil equivale a dolo. […] El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. 66. La anterior norma fue objeto de análisis por el Consejo de Estado, el cual definió los conceptos de dolo y culpa grave en los siguientes términos:16 Para que se pueda imputar la responsabilidad al agente público es necesario demostrar que la actuación que originó la condena contra el Estado fue realizada con culpa grave o dolo, y que la misma fue desarrollada en su calidad de servidor público, o de particular investido de funciones públicas con ocasión del ejercicio de éstas o a propósito de la prestación del servicio.
Es decir, se trata de una responsabilidad subjetiva y, por ende el agente público se encontrará obligado a reparar al Estado si el daño o perjuicio le es imputable por haberlo causado con dolo o culpa grave. […] De la norma que antecede (artículo 63 del Código Civil) se entiende que […] la culpa lata u omisión de la diligencia mínima exigible aún al hombre descuidado y que consiste en no poner la atención debida en los negocios ajenos que este tipo de personas tienen en los suyos y, que en el régimen civil se asimila al dolo.
El dolo debe entenderse como aquella conducta realizada por el autor con la intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio, o un comportamiento antijurídico, habiéndoselo representado y adecuado a sus posibilidades, con el fin unívoco de obtener un resultado dañino deseado. 67. En la misma providencia se concluyó que el juez no puede limitarse a las definiciones contenidas en el Código Civil sobre el dolo y la culpa grave sino que debe armonizar la norma con los dispuesto en los artículo 61 y 91 de la Constitución Política de 1991 sobre la responsabilidad de los servidores públicos, así como la 15 Sobre el alcance de la definición de dolo y culpa grave consagrados en el Código Civil, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 20 de septiembre de 2007, C.P:. Ramiro Saavedra Becerra. Rad. No. 25000-23-26-000-1999-00847-01(26708). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 10 de julio de 2013. C.P:. Hernán Andrade Rincón. Rad. No. 25000-23-26-000-2000-01543-01(27761). Radicado: 11001 – 33 – 036 – 2015 – 00649 – 02 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Demandado: John Mauricio Acuña Aldana Sentencia de segunda instancia 22 asignación de funciones consignadas en los reglamentos o manuales respectivos, y los artículos 5º y 6º de la Ley 678 del 2001 que serán analizados más adelante, en especial los presupuestos que constituyen presunción de dolo o culpa grave. 12.
De la normatividad aplicable: Ley 678 de 2001 68. La Ley 678 de 3 de agosto de 2001, “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, entró a regir a partir de su publicación, el 4 agosto de 2001, Diario Oficial No. 44.409. 69.
Dado que los hechos ocurrieron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, tal norma resulta aplicable. 70. Ahora bien, los artículos 5º y 6º de la referida norma establecen las actuaciones que pueden configurar la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público que ha sido demandado en ejercicio de la repetición, así: ARTÍCULO 5º.
Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Que el acto administrativo haya sido declarado nulo por desviación de poder, indebida motivación, o falta de motivación, y por falsa motivación. 2.
Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 3. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia contrario a derecho en un proceso judicial. 4. Obrar con desviación de poder ARTÍCULO 6º. Culpa grave. Se presumirá que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la Ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. 71.
Sobre las presunciones de culpa grave previstas en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, norma que resulta aplicable en el caso dada la fecha de los hechos, el Radicado: 11001 – 33 – 036 – 2015 – 00649 – 02 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Demandado: John Mauricio Acuña Aldana Sentencia de segunda instancia 23 Consejo de Estado ha indicado:17 6.1.
Las presunciones de culpa grave contempladas en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001 Esta Subsección ha señalado que las presunciones del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 son legales, por lo que admiten prueba en contrario, para garantizar el ejercicio del derecho de defensa, de ahí que, en caso de invocarse alguna de ellas, debe demostrarse el hecho en que se apoya dicha presunción y así, en principio, se deducirá que la conducta del demandado fue gravemente culposa, a menos que, en ejercicio de su derecho de defensa, desvirtúe las mismas.
Ahora, el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o exfuncionarios sólo surge en la medida en que el daño, por cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse, entre otros, a la conducta gravemente culposa de los mismos; lo anterior, debe entenderse como una garantía a los servidores públicos, toda vez que no cualquier error en el que puedan incurrir, tiene la vocación de derivar en responsabilidad patrimonial.
En línea con lo anterior, la parte demandante, para la prosperidad de la repetición, debe aportar pruebas que demuestren, por ejemplo, la culpa grave del funcionario vinculado al proceso, y que, precisamente, por dicha conducta cumplida en ejercicio de sus funciones, se causó un daño por el cual la entidad pública debió reconocer una indemnización impuesta en una sentencia judicial condenatoria o en una conciliación, entre otras.
Desde esta perspectiva, la Sala, en jurisprudencia reiterada, ha evidenciado tres posibles eventos en los cuales la parte demandante puede imputarle una conducta gravemente culposa al agente estatal, con la finalidad de comprometer su responsabilidad patrimonial: i) El primer evento, y el más común, se presenta cuando, en el libelo, el Estado estructura la responsabilidad del demandado en uno de los supuestos consagrados en el 6 de la Ley 678 de 2001, en los cuales se presume la culpa grave que le es imputable al agente público en nexo con el servicio, en ejercicio o con ocasión de sus funciones.
En decir, el Estado en el escrito inicial señala que se presentó la culpa grave del agente y enmarca su conducta en uno o varios de los supuestos que consagra el cuerpo normativo en mención. Así pues, la Ley 678 de 2001, en su artículo 6, determina -además de la definición de culpa grave con la cual se debe analizar la conducta del agente en el juicio de repetición- una serie de presunciones legales en las cuales podría estar incurso el funcionario. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2021.
Rad. 25000-23-36-000-2017-00941-01(66590), C.P:. María Adriana Marín. Radicado: 11001 – 33 – 036 – 2015 – 00649 – 02 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Demandado: John Mauricio Acuña Aldana Sentencia de segunda instancia 24 ii) Aunque en la demanda no se identifica expresamente uno de los supuestos que hace presumir la culpa grave del demandado, los argumentos esbozados por el extremo activo de la litis son suficientes para que el juez pueda enmarcar su motivación en uno de los mencionados supuestos.
Así pues, el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá razonar con suficiencia los móviles y fundamentos en los que se basa la presunción que alega, para que el juez pueda encuadrarla en uno de los supuestos del artículo 6 de la Ley 678 de 2001. En otros términos, puede ocurrir que se demande en repetición sin que se invoque de manera particular uno o varios de los eventos en los que se presume la culpa grave, pero con la carga de que la parte actora le suministre al juez una argumentación tal que le permita enmarcar la conducta del agente en uno de los supuestos de esa norma.
Lo anterior encuentra respaldo en que los aspectos formales no pueden estar dirigidos a enervar la efectividad del derecho material, sino que deben ser requisitos que garanticen la búsqueda de la certeza en el caso concreto y, por tanto, impidan que el juez adopte decisiones denegatorias de pretensiones por exceso ritual manifiesto. iii) Por último, pueden presentarse muchos más casos en los cuales, pese a que no se encuentran consagrados en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, dan lugar a que el Estado repita contra el agente, dado que las denominadas presunciones son solo algunas de las hipótesis o eventos de responsabilidad del agente público que pueden invocarse y, por ende, demostrar en las demandas de repetición. Ahora, en eventos diferentes a los contenidos en las mencionadas normas no opera la presunción del dolo o de la culpa grave y, como consecuencia, se deberán describir las conductas constitutivas y, desde luego, acreditarse adecuadamente. 72.
Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso18, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 73. Por lo tanto, la parte demandante debe cumplir con la carga probatoria de acreditar la responsabilidad del agente o ex agente del Estado, pues la conducta que se le endilga a este debe quedar establecida de manera plena e individualizada en el respectivo proceso de repetición.19 18 “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 19 [52] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2021.
Rad. 11001-03-26-000-2013-00085-00(47535), C.P:. María Adriana Marín. Radicado: 11001 – 33 – 036 – 2015 – 00649 – 02 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Demandado: John Mauricio Acuña Aldana Sentencia de segunda instancia 25 13. Hechos probados 74. De conformidad con las pruebas aportadas oportunamente por las partes y decretadas en la audiencia inicial, se tiene por acreditado: 74.1.
El 2 de septiembre de 2004, el Comandante Compañía Caldas, Capitán Jorge Alberto Galindo Cárdenas, de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova, presentó al Comandante Batallón de Cadetes No. 1 Marcolino Tamayo Tamayo un informe de accidente donde resultó herido el Cadete Jonathan MIguel Hernández Arias (expediente digital, índice 00042, archivo 29, f. 13): Siendo aproximadamente las 19:20 horas, entró a la oficina de Régimen Interno de la Compañía CALDAS el CD HERNÁNDEZ TARACHE RAMIRO y se dirigió al escritorio del TE.
ACUÑA ALDANA JHON MAURICIO, Comandante del Segundo Pelotón de la misma. De acuerdo a lo informado por el Teniente, el CR HERNÁNDEZ TARACHE RAMIRO le solicitó que le guardara una caja que él portaba debajo de su uniforme. Al abrir la caja, el TE ACUÑA ALDANA JHON MAURICIO, se percató que se trataba de una pistola y cuando procedió a retirarla de la caja para revisarla, de manera accidental la accionó y esta se disparó, hiriendo al CD HERNÁNDEZ ARIAS JONATHAN en la cara, quien se encontraba parado al lado del escrito del Oficial.
Es de anotar que al interrogar al CD. HERNÁNDEZ TARACHE RAMIRO acerca del origen de la pistola y su legalidad, adujo que no tenía documento alguno de dicha arma y que la había obtenido como resultado del pago de una deuda por parte del ex Alférez ANZOLA GALINDO FERNANDO el pasado mes de Julio. En el momento de los hechos se encontraban en la oficina el TE.
ACUÑA ALDANA JOHN MAURICIO, el HERNÁNDEZ TARACHE RAMIRO, el CD. HERNÁNDEZ ARIAS JHONATAN (quien resultó herido) y el CD. GUZMÁN SÁNCHEZ JAVIER. 74.2. El 23 de abril de 2007, el Juzgado Segundo Penal Militar División, dentro del proceso 103-2007 por el delito de lesiones personas culposas contra el demandado, resolvió (expediente digital, índice 00042, archivo 3, fs. 24 a 48):
PRIMERO: CONDENAR al Capitán ACUÑA ALDANA JOHN MAURICIO identificado con la CC No 7.167.940 de Tunja y demás condiciones civiles y militares consignados, a la pena principal de siete (7) meses y nueve (9) días de Prisión y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, y la privación del derecho a la tenencia o porte de armas de Radicado: 11001 – 33 – 036 – 2015 – 00649 – 02 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Demandado: John Mauricio Acuña Aldana Sentencia de segunda instancia 26 fuego por un término de un año, toda vez que de conformidad con lo expuesto se le encontró responsable a título de autor del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS SEGUNDO: CONCEDER al Capitán Acuña Aldana John Mauricio el subrogado de la condena en ejecución condicional, suspendiendo en consecuencia la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años, decisión que se hace extensiva a la privación del derecho a tenencia o porte de armas de fuego por un término de un (1) año. Para lo cual el procesado deberá suscribir acta de compromiso al tenor de los establecido en el artículo 72 del CPM, advirtiendo al condenado que si comete nuevo delito, o viola cualquiera de las obligaciones impuestas perderá el beneficio.
TERCERO: ORDENAR, el comiso y en consecuencia se dispone que pasa a poder del Estado Colombiano la pistola Colt PT F AMFG CO HARTFORD, CT USA 38 AUTO SUPER. Número 6592 y dos proveedores para la misma Remítase en consecuencia, una vez en firme esta sentencia, el arma y los dos proveedores al Departamento de Control Comercio de Armas del Comando General de las Fuerzas Militares CUARTO: Abstenerse de tasar perjuicios conforme lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: EXPEDIR una vez Ejecutoriada la sentencia, copia de la misma a las autoridades indicadas en el artículo 585 del CPM.
SEXTO: OFICIESE a la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación a fin de que se sirva informar el estado de la investigación que se solicitó adelantar contra Ramiro Hernández Tarache por el delito de porte ilegal de armas, conforme al oficio 0981 del 03 de septiembre de 2004 obrante a folio 23 del primer cuaderno original SÉPTIMO: DENSE los avisos de ley. 74.3.
El 9 de agosto de 2007, el Tribunal Superior Militar confirmó la providencia del 23 de abril de 2007 (expediente digital, índice 00042, archivo 29, c. 4, fs. 63 a 71). 74.4. Según el extracto de la hoja de vida de John Mauricio Acuña Aldana expedida el 2 de octubre de 2007, se registró la siguiente información relevante con anterioridad al 2 de septiembre de 2004 (expediente digital, índice 00042, c. 3, archivo 29, fs. 20 a 23): - Fue trasladado a diferentes unidades entre los años 1995 y 2004: Escuela Militar de Cadetes, Batallón de Infantería No. 44 Ramón Nonato Pérez, Batallón de Policía Militar No. 13 Gr.
Tomás Cipriano y el Batallón de Contraguerrillas No. 41 Héroes Radicado: 11001 – 33 – 036 – 2015 – 00649 – 02 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Demandado: John Mauricio Acuña Aldana Sentencia de segunda instancia 27 de Corea. - Entre los años 1998 a 2003, se desempeñó como comandante de pelotón. - El 21 de febrero de 2003 fue condecorado por primera vez con la “MEDALLA SERVICIOS DISTINGUIDOS ORDEN PÚBLICO”. - Entre el 1 de mayo de 1998 y el 3 de abril de 2004, registra 41 felicitaciones por: aplicación de conocimientos en desarrollo, pro actividad, capacidad para trabajo en equipo, cumplimiento de funciones y responsabilidad, cumplimiento de objetivos propuestos, disposición y actitud hacia la colaboración, excelente desempeño en el cargo, excelente espíritu de cuerpo, excelentes resultados operacionales, mejoramiento de procesos, por virtudes militares, excelente profesionalismo, excelente desempeño en el cargo y a nivel deportivo. 74.5.
De acuerdo con la certificación laboral expedida el 8 de septiembre de 2008 por el Jefe de Personal de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova, el demandado fue trasladado a esa unidad mediante la Orden Administrativa de Personal 001231 del 14 de octubre de 2003, como Comandante de Pelotón de la Compañía Caldas (expediente digital, índice 00042, archivo 29, c. 6, f. 38). 74.6.
El 22 de agosto de 2008, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá Cundinamarca, dictaminó a Jonathan Miguel Hernández Arias una pérdida de capacidad laboral del 36,75% (expediente digital, índice 00042, archivo 29, c. 3, fs. 257 a 259 y c3-1, f. 1). 74.7. El 8 de septiembre de 2009, la Jueza Treinta y Seis del Circuito Judicial de Bogotá, declaró al Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional y a la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova, responsables administrativa y patrimonialmente por las lesiones de Jonathan Miguel Hernández Arias (expediente digital, índice 00042, archivo 3,fs. 76 a 100), decisión que este tribunal mediante sentencia del 24 de noviembre de 2010 modificó en relación con la indemnización de los perjuicios, así (expediente digital, índice 00042, archivo 3, fs. 102 a 120): Radicado: 11001 – 33 – 036 – 2015 – 00649 – 02 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Demandado: John Mauricio Acuña Aldana Sentencia de segunda instancia 28 Demandantes Moral A la vida de Relación Material en la modalidad de daño emergente Daño emergente Lucro cesante futuro y consolidado Jonathan Miguel Hernández Arias (víctima directa) 55 s.m.m.l.v 20 s.m.m.l.v $587.075 $53’599.204,oo Miguel Hernández (padre) 30 20 --- --- Alicia Arias de Hernández (madre) 30 20 --- --- Diana Zoraida Hernández Arias (tercero damnificado) 20 --- --- --- Orlando Hernández Arias (tercero damnificado) 20 --- --- --- 74.8.
La Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la Resolución No. 2842 del 14 de mayo de 2012, dispuso cumplir la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá del 8 de septiembre de 2009, modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de noviembre de 2010, proceso No. 11001333103620060000601, por lo cual reconoció y ordenó pagar a Miguel Hernández Arias y otros, la suma de $210’392.125,59, de la cual el valor de $164’911.279,oo corresponde a capital y el resto por intereses moratorios (expediente digital, índice 00042, archivo 3, fs. 14 a 20). 74.9.
El 9 de diciembre de 2010 quedó ejecutoriada la sentencia del 24 de noviembre de 2010 (expediente digital, Índice 00042, archivo 29, f. 159). 74.10. El 29 de mayo de 2012, el Ministerio de Defensa Nacional pagó el valor indicado en la Resolución No. 2842 de 2012 (expediente digital, índice 00042, archivo 3, f. 20).20 74.11. El 24 de abril de 2014, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional, autorizó repetir contra John Jairo Acuña Aldana (expediente digital, índice 00042, archivo 3, f. 21).21 20 Certificación expedida el 14 de mayo de 2014 por la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa Nacional. 21 Oficio OFI14-0001580 del 24 de abril de 2014.
Radicado: 11001 – 33 – 036 – 2015 – 00649 – 02 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Demandado: John Mauricio Acuña Aldana Sentencia de segunda instancia 29 74.12. De acuerdo con la certificación expedida el 12 de mayo de 2014 por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, John Mauricio Acuña Aldana para esa fecha se encontraba activo en la institución en el Comando Primera Brigada, con un tiempo de servicio de 20 años, 3 meses y 1 día, periodo en el que había ocupado los siguientes grados y tiempos (expediente digital, índice 00042, archivo 3, f. 23): Descripción Fecha inicia Fecha termina Años Meses Días - CADETE 19940210 19961130 2 9 21 - ALFEREZ 19961201 19971130 0 11 29 -SUBTENIENTE 19971201 20001201 3 0 1 - TENIENTE 20001202 20051130 4 11 29 - CAPITÁN 20051201 20101201 5 0 1 - MAYOR 20101202 20140512 3 5 10 14.
Análisis del caso concreto 75. La Sala evidencia que la discusión planteada en el recurso de apelación versa sobre dos aspectos puntuales: el primero, el elemento subjetivo del medio de control de repetición, porque en criterio del recurrente, no incurrió en ninguna omisión o culpa grave y, segundo, respecto de proporcionalidad y el monto de la condena. 76.
Por lo tanto, en aplicación del principio de congruencia22 y la competencia limitada del juez de segunda instancia por la garantía de la non reformatio in pejus,23 el estudio se circunscribe a los argumentos del apelante. La conducta de John Mauricio Acuña Aldana 77. En el recurso de alzada se indicó que las declaraciones del demandado dentro del proceso penal militar y la de los cadetes Ramiro Hernández Tarache, Jonathan Hernández Arias y Javier Orlando Guzmán, demuestran que no incurrió en ninguna 22 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 23 de mayo de 2013, Rad. 13001233100020100071901(AP), C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 23 Idem.
Radicado: 11001 – 33 – 036 – 2015 – 00649 – 02 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Demandado: John Mauricio Acuña Aldana Sentencia de segunda instancia 30 inexcusable omisión o culpa grave, debido a que desconocía que contenía la caja que recibió, siguió el protocolo para revisarla, ya que tampoco conocía que allí había un arma y estaba cargada, así como había sido manipulada con anterioridad. 78.
También se dijo que para la fecha de los hechos, ACUÑA ALDANA no tenía la función de revisar armas, por eso estaba calificando exámenes como parte del proceso formativo, pero igual de forma intempestiva cambió la función sin estímulo previo como dice la psicología, pero en todo caso siguiendo el protocolo sobre su posición y manipulación, al punto que de haber actuado de forma imprudente, el impacto del proyectil hubiese sido sobre otra área del cuerpo del cadete Jonathan Hernández Arias. 79.
Se agregó que el tiempo de servicio activo en la institución castrense para que el a quo justificara la omisión, es contrario a la Sentencia SU 354 de 2020 de la Corte Constitucional, porque ACUÑA ALDANA tenía múltiples condecoraciones que indicaban actuar de buena fe, pues además sólo llevaba 6 años como oficial, ya que no se debía tener en cuenta el término de los 3 años durante la escuela de formación, al igual que tenía la responsabilidad de un pelotón y no el de una compañía, que se diferencia por el nivel de responsabilidad. 80.
Sea lo primero indicar que de conformidad con el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, se presume que existe dolo del agente cuando ha sido declarado penalmente responsable bajo esa conducta, “por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado”. 81. En el presente caso, aunque consta que el demandado fue declarado responsable por el delito de lesiones personales culposas, es decir, sin la intención de causar un daño, es importante destacar lo que el Juzgado Segundo Penal Militar División, señaló frente a la conducta dolosa (expediente digital, índice 00041, archivo 3, f. 35): Es ostensiblemente claro, como lo expresaron las partes, con excepción de la Defensa, que no existe en la conducta del entonces Teniente Acuña el más mínimo asomo de intención, de consciencia y voluntad para producir el resultado lesivo.
Sin duda el comportamiento es totalmente ajeno al ámbito doloso. Radicado: 11001 – 33 – 036 – 2015 – 00649 – 02 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Demandado: John Mauricio Acuña Aldana Sentencia de segunda instancia 31 82. Por lo tanto, en el asunto sub examine no opera la presunción legal de que John Mauricio Acuña Aldana actuó de forma dolosa. 83.
Pues bien, la Sala advierte que el recurrente a fin de desvirtuar los argumentos del a quo transcribió, confrontó y trajo a colación apartes de las declaraciones tanto del demandado, como de los cadetes que presenciaron el hecho, con la finalidad de que en esta instancia se hiciera una valoración probatoria que conduzca a un resultado diferente al que ya adoptó el juez natural sobre la ocurrencia de los hechos, por lo cual no es de competencia de esta jurisdicción realizar un juicio de valor de la argumentación jurídica del Juzgado Segundo Penal Militar Revisión y del Tribunal Superior Milita, sobre la interpretación normativa y fáctica que conllevó a determinar la responsabilidad de John Mauricio Acuña Aldana y condenarlo por el delito de lesiones personales culposas. 84.
Dicho de otra manera, si bien es cierto en virtud del principio de autonomía judicial resulta válido y procedente la valoración de la prueba del expediente penal No. 11001333103331036-2006-00006, no significa que el juez administrativo so pretexto del análisis de la conducta para fines de la repetición, cuestione el análisis del Juzgado Segundo Penal Militar Revisión y del Tribunal Superior Militar, para determinar si el suceso ocurrió o no como se dijo en las declaraciones respecto de quienes presenciaron el hecho, la acción ejecutada por el demandado frente al arma y el resultado dañoso, cuando además las pruebas fueron decretadas y practicadas dentro del procedimiento penal militar, en el que las partes tuvieron la oportunidad legal para ejercer el derecho de contradicción y defensa, así como el juez de conocimiento desde el punto de vista de la teoría del delito, realizó el análisis normativo y fáctico para adoptar la decisión condenatoria contra el aquí demandado. 85.
Tan es así, que por ejemplo el 8 de junio de 2006, el Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar negó la objeción que formuló el apoderado de John Mauricio Acuña Aldana contra el dictamen de balística, el cual incluso fue referido en el recurso de apelación para justificar que no manipuló indebidamente el arma (expediente digital, índice 00042, archivo 29, c. 4, fs. 149 a 150). 86.
Situación distinta es que la Sala a partir de la valoración íntegra del acervo probatorio, como lo solicitó el apelante, aunque ACUÑA ALDANA fue condenado Radicado: 11001 – 33 – 036 – 2015 – 00649 – 02 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Demandado: John Mauricio Acuña Aldana Sentencia de segunda instancia 32 penalmente en el marco de un procedimiento distinto al de la responsabilidad del agente, a partir del análisis documental del proceso penal No. 11001333103331036-2006-00006, verifique la existencia o no de la conducta en la producción del daño que conllevó a la reparación estatal, pero en todo caso, sin apartarse de las pruebas válidamente aportadas y controvertidas tanto en este proceso, como en el de la Jurisdicción Penal Militar. 87.
Entonces, la Sala encuentra que la declaración rendida por el demandado y los Cadetes en el procedimiento penal militar, no conduce a una decisión diferente frente a la responsabilidad del agente, como pasa a explicarse 88. El mismo día de los hechos (2 de septiembre de 2004), el Cadete Ramiro Hernández Tarache señaló (expediente digital, índice 00042, archivo 29, c. 6, f. 14): PREGUNTADO: Haga un recuento detallado que de los hechos donde fue herido el cadete Hernández Arias Jonathan? CONTESTÓ: Yo saqué la pistola de donde la tenía guardada es decir en el maletín de salida, entonces en ese momento Hernández estaba conmigo en el alojamiento y me preguntó que qué tenía y yo le dije que era una pistola, que le iba a pedir el favor a mi Teniente Acuña Aldana que me la guardara, entonces él me dijo que se la dejara ver, entonces él cogió y la destapó, pero yo no me dí cuenta si fue que él le dejó puesto el proveedor y salimos del alojamiento con el cadete Guzmán Sánchez Javier y nos dirigimos al régimen interno de la Compañía Caldas (…) y luego yo le dije a mi teniente si me hacía un favor y mi Teniente Acuña me preguntó que qué sería y yo le dije que si me guardaba esta caja y él la recibió y me dijo que si era una pistola y yo le dije que sí, entonces él me dijo que cuánto me habían robado por eso, yo en el momento no le dije nada, entonces mi Teniente Acuña abrió la caja, sacó el arma y la cargó, en ese momento se le fue el disparo (…) PREGUNTADO: Usted por qué recibió la pistola a Anzola? CONTESTÓ: Porque como él me debía un millón cuatrocientos pesos ($1.400.000) y me dijo que estaba descuadrado, entonces yo le recibí el arma a cambio de dinero.
PREGUNTADO: Sabe usted cómo obtuvo Anzola dicha arma? CONTESTÓ: No sé (…). 89. Igualmente, el Cadete Javier Orlando Guzmán Sánchez declaró (expediente digital, índice 00042, archivo 29, c. 6, f. 15): PREGUNTADO: Haga un recuento detallado que de los hechos donde fue herido el Cadete Hernández Arias Jonatan? CONTESTÓ: Me encontraba en el alojamiento alistándome para la campaña, yo estaba con Hernández Arias, cuando se acercó a Hernández Tarache y cuando yo me dí cuenta tenían una pistola, en el momento de acecármeles, Hernández Arias estaba montando la pistola, porque yo escuché y lo ví, Radicado: 11001 – 33 – 036 – 2015 – 00649 – 02 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Demandado: John Mauricio Acuña Aldana Sentencia de segunda instancia 33 y yo le dije que me la dejara ver y me la dejó ver y se la entregó a Tarache y le dijo tome porque a mi me da miedo esto, entonces Tarache la cogió y dijo que se iba para donde mi Teniente Acuña, y nos fuimos para el régimen y mi Teniente Acuña se encontraba calificando unos exámenes, estaba solo, y Hernández Arias y yo íbamos a comentarle sobre una malla refundida y Hernández Tarache se acercó y le dijo a mi Teniente Acuña, sacando la caja de la blusa y le entregó la caja a mi Teniente, y mi Teniente abrió la caja y dijo dónde compró esto y cuánto le valió, en ese momento le pregunté por la pistola de él, yo estaba al frente del escritorio de él, al lado derecho y en ese momento mi Teniente sacó el arma del estuche y la estaba mirando y me estaba contestando que iba a ir el lunes a ver qué pasaba con la pistola de él, y cuando me estaba contestando eso fue que estalló (…). 90.
Por su parte, el aquí demandado el 3 de septiembre de 2004 sostuvo (expediente digital, índice 00042, archivo 29, c. 6, f. 18): PREGUNTADO: Cuando a usted le entregaron el estuche, indíquenos indiquenos en qué condiciones estaba el arma? CONTESTÓ: el estuche estaba cerrado, cuando la abrí, no se veía a simple vista si tenía proveedor puesto, porque estaba dentro de su molde de espuma que tiene dentro de la caja, por este motivo y por norma procedí a revisarla y al levantarla para hacer este ejercicio fue cuando se disparó. PREGUNTADO: Alguno de los cadetes le advirtió si el arma estaba cargada? CONTESTÓ: Nadie.
En ningún momento. PREGUNTADO. Usted obtuvo el disparador o cómo esta se disparó? CONTESTÓ: La pistola en el momento que yo la levanté presumo que estaba desasegurada, esta pistola tiene las características que tiene el seguro en la parte posterior de la empuñadura, al yo levantarla y tomarla de la empuñadura oprimí el seguro accidentalmente y al levantarla sonó el disparo, presumo que obturé el disparador pero no me acuerdo.(…) PREGUNTADO: Cuando usted iba a revisar el arma, hacia dónde coloca el cañón (sic) y por qué? CONTESTÓ: El cañón estaba apuntando hacia el lado izquierdo porque fue la forma como estaba guardado, cuando yo la cojo y procedo a levantarla para que el cañón quede hacia arriba es cuando se dispara el arma.
PREGUNTADO: Antes de usted manipular el arma verificó usted en dónde se encontraban ubicados los cadetes? CONTESTÓ: Estaban alrededor de mi escritorio junto a mí a menos de una distancia de un metro. Pero la forma correcta de verificar un arma es colocando la trompetilla o la boca de fuego hacia arriba. 91. Según las afirmaciones de los cadetes en sus declaraciones, el arma fue manipulada y cargada previamente a la entrega a ACUÑA ALDANA.
Sin embargo, ello resulta irrelevante y no lo exime de responsabilidad, pues el contacto con tal elemento implica la observancia estricta del deber objetivo de cuidado, y aún más en la actividad militar, donde por el ejercicio mismo exige prevenir y evitar cualquier acción u omisión que coloque en riesgo la vida e integridad personal, con mayor razón si se trata de una institución de formación en la cual los alumnos no tienen la Radicado: 11001 – 33 – 036 – 2015 – 00649 – 02 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Demandado: John Mauricio Acuña Aldana Sentencia de segunda instancia 34 experticia de los superiores que los instruyen y de quienes se espera una conducta prudente, cuidadosa y diligente, la cual no cambia según la unidad a la cual el uniformado se encuentre adscrito, menos en este caso donde no se demostró, y por el contrario, la hoja de vida del demandado acreditó un proceso educativo, de experiencia y reconocimiento amplio en la institución. 92.
Además, el propio investigado en la declaración sostuvo que empuñó el arma al proceder con su revisión, lo cual coincide con lo dicho por el Técnico en Balística Forense en la adición y complementación del dictamen, que al responder una de las preguntas que formuló la defensa, sostuvo que esta se accionaba al ser empuñada y no con un simple roce en el cuerpo.
Expresamente sostuvo (expediente digital, índice 00042, archivo 29, c. 5, fs. 168 a 172): “…Si es determinable la fuerza de la mano – precisamente del dedo que toca el disparador – o dadas las circunstancias de los hechos y las características del arma, un simple roce del disparador, puede producir el disparo.” TRANSCRIPCIÓN DE LA CONCLUSIÓN 3.5: “3.5 PARA DISPARARLA LA PISTOLA DEBE ESTAR CARGADA, DESBLOQUEADO EL CARRO, SIN EL SEGURO DE LA PARTE LATERAL IZQUIERDA POSTERIOR, DESPLAZAR EL CARRO HACIA ATRÁS Y LIBERARLO PARA QUE QUEDE UN CARTUCHO EN LA RECÁMARA, EMPUÑARLA PARA ACCIONAR EL SEGURO DE EMPUÑADURA Y ACCIONAR EL DISPARADOR.” CUMPLIDAS TODAS LAS CONDICIONES ANTERIORES, EL ARMA ESTÁ LISTA PARA SER DISPARADA;
COMO LABOR ADICIONAL A ESTO Y PARA DAR RESPUESTA A LO SOLICITADO POR LA DEFENSA, SE PROCEDIÓ A MEDIR ESTÁTICAMENTE Y EN REPETIDAS OCASIONES, CON DINAMÓMETRO, LA FUERZA NECESARIA PARA QUE EL SISTEMA DE DISPARO SE LIBERE, ACCIONANDO EL DISPARADOR, ARROJANDO UN RESULTADO PROMEDIO DE APROXIMADAMENTE 3,400 GRAMOS FUERA (3,400 g/f), QUE ES LA FUERZA MÍNIMA QUE EL DEDO DEBE HACER SOBRE EL MISMO CON BASE EN LO ANTERIOR, SE CONCEPTÚA QUE SI BIEN ES CIERTO QUE DICHA FUERZA NO ES EXTRAORDINARIA, TAMPOCO SE PUEDE CALIFICAR TÉCNICAMENTE COMO UN “SIMPLE ROCE DEL DISPARADOR” PUES AHCE PARTE DEL DISEÑO DEL ARMA Y ALGO QUE EN ESTE MODELO REFUERZA LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD, ES EL SEGURO DE EMPUÑADURA, QUE COMO SE DIJO ANTERIORMENTE, NO SE PODRÁ DISPARAR, TAMBIÉN ES IMPORTANTE ANOTAR QUE EN TODOS LOS CASOS EL OPERADOR ANTES DE MANIPULAR ESTA CLASE DE ELEMENTOS, Radicado: 11001 – 33 – 036 – 2015 – 00649 – 02 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Demandado: John Mauricio Acuña Aldana Sentencia de segunda instancia 35 DEBE LEER EL MANUAL DE LA MISMA Y SIEMPRE APLICAR LAS NORMAS DE SEGURIDAD PARA EL MANEJO DE ARMAS DE FUEGO. 93.
Además, ocupa la atención de la Sala que en el recurso de alzada se afirmó que John Mauricio Acuña Aldana desconocía el contenido de la caja que recibió de parte del cadete, pero consta en el acta de la audiencia del 29 de marzo de 2007, que él cuando explicó cómo manipuló el arma, dijo que el Cadete HERNÁNDEZ TARACHE expresamente le pidió “necesito que me haga un favor y me guarde esta pistola” (expediente digital, índice 00042, archivo 29, c. 5-1, f. 79 a 89). 94.
Así, con independencia de si el arma se disparó de forma accidental al ser empuñada y si el demandado tenía conocimiento o no sobre el contenido de la caja que recibió, lo cierto es que faltó al deber de cuidado, colocando en riesgo su vida y la de los cadetes que se encontraban con él. 95. Al respecto, el Juzgado Segundo Penal Militar Revisión señaló (expediente digital, índice 00042, archivo 3, fs. 36 a 39): Entratándose del porte de un arma, de su manejo e inspección ha de observarse en todo momento y lugar, cuando se manipule, el decálogo de seguridad de las armas, que se dispone en el Reglamento TE 4-1, 4- 2 así como en el manual de tiro y directivas de Instrucción, en donde se determina que “Siempre que maneje un arma hágalo como si estuviera cargada. 2.
Nunca pregunte si un arma está cargada, cerciórese por sí mismo teniendo el cuidado de no ir a oprimir el disparador…4 controle la boca de fuego (…).” El punto de discusión no se centra en el rigorismo de un protocolo de forma acerca de si la inspección del arma se realiza en un recinto cerrado o no, el legislador o reglamentador en las diferentes jerarquías tampoco puede llegar a tal casuismo.
La exigencia y el deber corresponden a su observancia en todo momento y lugar donde se porte un arma de fuego; lo que el decálogo de seguridad está exigiendo, al crear el deber, es su plena observancia en todas las circunstancias y espacios en donde se lleve consigo, se porte o se tenga acceso a un arma de fuego, cobrando vigencia en la lógica y reglas de experiencia, el concebir que en un espacio geográfico cerrado o no, pero donde se esté rodeado de personas, se ha de ser mucho más riguroso al inspeccionar un arma, ya que en el evento de la acción y producción de un disparo la potencialidad de daño aumenta en un recinto cerrado por el impacto de un proyectil en un muro que rebote impacte en la integridad física de uno de los concurrentes.
Ahora bien, a partir del deber de cuidado que se plasma en el decálogo citado, en los usos y costumbres de la vida militar, el criterio del comportamiento esperado, del deber de cuidado, se hace exigible Radicado: 11001 – 33 – 036 – 2015 – 00649 – 02 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Demandado: John Mauricio Acuña Aldana Sentencia de segunda instancia 36 respecto del Teniente Acuña, cuando toma un arma que no conoce, pero se sabe de su capacidad de daño y no observa el cuidado y la prudencia debida, se es verdaderamente imprudente cuando en la pretendida inspección el Teniente no atiende el deber de cuidado, pues se mantiene sentado, no controla la boca de fuego, tanto así que obsérvese como la reconstrucción (…) y el dictamen de balística dejan ver que al momento del disparo la boca de fuego del arma no estaba hacia arriba, sino en diagonal, en dirección y proyección hacia su víctima.
Encuentra el Juzgado que estando el arma aún en una posición no segura se manipula y acciona el disparador por el Teniente Acuña cuando se tenía en frente y en diagonal a los cadetes. Sin duda el comportamiento esperado, de cara al deber de cuidado en el manejo de las armas era otro. Dentro de la concepción de riesgos permitidos necesarios en la milicia, no se concibe la desatención del deber de cuidado, al contrario permanentemente se exige la observancia de las medidas mínimas de seguridad que no conlleven a crear riesgos jurídicamente desaprobados.
Acuña cuando toma el arma, la empuña, acciona el disparador sin controlar la boca de fuego, tras percatarse que en frente y a sus lados tenía personas, pues é reconoce que los cadetes ingresaron y se hicieron frente a su escritorio, creó un riesgo desaprobado, que trajo como resultado la lesión de Hernández Arias. No resulta de recibo para el Juzgado el que por una situación antecedente, en la hipótesis de que el arma previamente fuera manipulada y cargada como lo dijera Gómez, pero que contradice Hernández cuando afirma que el Teniente corrió los mecanismos hacia atrás y consecuentemente descargó y desaseguró el arma, se excuse o quede ajeno o relevado de todo deber de cuidado el teniente Acuña. Obsérvese como se exige y conocía el procesado en la praxis que no se ha de preguntar si un arma está cargada, sino que se verifique por sí mismo, controlando la boca de fuego, con toda la paciencia y prudencia esperada.
En gracia de discusión admitiendo la hipótesis de que un tercero cargó y desaseguró su arma, ello se supera si se tiene el cuidado y la atención al tomar la misma como si estuviera cargada, lo que implica cogerla con cuidado y revisarla. Es este el comportamiento, la conducta esperada como mínimo en un experto en el manejo de las armas, lo que se espera en el tráfico social es la prudencia, el cuidado, la observancia de los deberes y la evitabilidad de riesgos, pero lo que se encuentra es que Acuña fue imprudente en la manipulación del arma, omitió el deber de cuidado que le era exigible acorde con sus condiciones profesionales y circunstancias en que actuó. 96.
También el Superior Tribunal Militar indicó (expediente digital, índice 00042, archivo 29, c. 4, fs. 67 a 68): Examinada la actuación, concretamente la prueba testimonial en concordancia con la diligencia de inspección judicial, reconstrucción y experticios que obran en el paginario, podemos concluir que sin lugar a dudas el entonces TE.
ACUÑA ALDANA obró con ligereza Radicado: 11001 – 33 – 036 – 2015 – 00649 – 02 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Demandado: John Mauricio Acuña Aldana Sentencia de segunda instancia 37 desatendiendo las órdenes generales y particulares respecto al manejo de las armas de fuego, cuando recibió la caja en cuyo interior se encontraba la prenombrada pistola (…) y al tomarla en sus manos se produjo el accionar de la misma (…) fue imprudente y además transgredió el deber objetivo de cuidado, así como las normas referidas al manejo de las armas de fuego cuando toma la pistola en sus manos sin prever que pudiera encontrarse cargada generando riesgos y dando lugar al resultado lamentable que motivó la presente investigación. 97.
De otro lado, si el apelante para la época no tenía ninguna función relacionada con el manejo de las armas, sino la de docente en la escuela militar, con mayor razón no debió proceder como lo hizo, menos si tenía una incapacidad médica y que no demostró en el proceso penal militar, sino que le correspondió direccionar el caso a la autoridad castrense competente para que adoptara las decisiones a las que hubiese lugar, no sólo respecto de la revisión del elemento, sino también sobre el ingreso irregular a la escuela. 98.
Ahora, John Mauricio Acuña Aldana cuestionó al a quo en cuanto consideró que tenía amplia experiencia en el manejo de personal y armamento, sin tener en cuenta que su formación indicaban buena fe en los actos tal como fue considerado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 354 de 2020. 99. En relación con la sentencia de unificación, se precisa que: - Se trata de una acción de tutela contra la decisión proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de un proceso de repetición. - La génesis del proceso de repetición devino de la condena judicial impuesta a la Fiscalía General de la Nación y a la ESE Hospital Regional de Duitama (Boyacá), por la nulidad de los actos mediante los cuales declararon insubsistentes a unos funcionarios y se ordenó el restablecimiento del derecho. - - Sobre la buena fe y que expresamente citó el apelante, la Corte Constitucional señaló: “3.35.
Asimismo, este Tribunal advierte que a pesar de que era un hecho notorio que al momento de proferir la decisión de insubsistencia, Luis Camilo Osorio Isaza era un abogado con varios años de experiencia profesional, el análisis de responsabilidad patrimonial de un Radicado: 11001 – 33 – 036 – 2015 – 00649 – 02 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Demandado: John Mauricio Acuña Aldana Sentencia de segunda instancia 38 agente del Estado no puede restringirse a verificar sus estudios y tiempo en la práctica del derecho, sino que debe incluir un examen de sus funciones y de la naturaleza del cargo que desempeñaba, así como la existencia de indicios sobre su buena o mala fe en la actuación dañosa”. 100.
Como puede verse, lo analizado en ese asunto constitucional difiere de la que es objeto en esta oportunidad, pues el origen de la reparación del daño por parte de las entidades estatales en esos casos, se originó por la decisión adoptada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que no se advierte riesgo o peligro de la vida e integridad de una persona, ni existe una relación de subordinación o de dependencia como la que se presentó en este caso entre un cadete y el demandado. 101.
En cambio, en este, la reparación surgió por la decisión judicial adoptada en un proceso de naturaleza jurídica diferente -reparación directa-, por las lesiones que sufrió un cadete en una institución de formación militar, al ser impactado por el proyectil de un arma de fuego que un superior accionó. 102. Contrario sensu a la controversia particular de conocimiento de la Corte Constitucional, en este caso la valoración de la responsabilidad del agente no se limitó al análisis probatorio de sus estudios y experiencia, sino también del proceso de reparación directa en el cual se profirió la sentencia condenatoria patrimonial cuyo reembolso se pretende, la investigación penal militar y las decisiones judiciales que allí se adoptaron por parte del Juzgado Segundo Penal Militar División,y el Tribunal Superior Militar. 103.
Ahora, las condecoraciones del demandado más que demostrar su buena fe, lo que acentúa es que tenía el deber legal e institucional de actuar con prudencia y cuidado para prevenir el riesgo de daño. 104. De todas formas, la Sala de ninguna manera ha considerado que el demandado actuó de mala fe, pues se reitera que incluso el Juzgado Segundo Penal Militar División, sostuvo que su proceder no fue con la intención de causar un daño, sino que falló al deber objetivo de cuidado que le resultaba exigible como miembro de una institución militar y con formación especializada para pertenecer a la misma.
Sobre esto último, se destaca lo que ese despacho señaló (expediente Radicado: 11001 – 33 – 036 – 2015 – 00649 – 02 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Demandado: John Mauricio Acuña Aldana Sentencia de segunda instancia 39 digital, índice 00042, archivo 3, f. 39): Para la Instancia es el teniente Acuña quien desatiende los deberes de cuidado que se esperaban y fue la persona que incrementó el riesgo.
Obsérvese como el Oficial reconoce por su formación profesional conocer de armas, de los peligros y riesgos que se generan, conocer de la observancia de cuidado y prudencia y en particular cuando se está en frente a un arma que no se conoce, situación que no puede ser interpretada como imprevisible e insuperable, presupuestos que se han de predicar con meridiana claridad respecto del caso fortuito. 105.
Aunado a lo anterior, la sala no comparte la referencia del recurrente sobre las implicaciones psicológicas que tiene cambiar de forma inesperada de una labor a otra, que en el caso de ACUÑA ALDANA fue pasar de la revisión de exámenes académicos a la de un arma, ya que no se demostró mediante prueba técnica pericial tal afirmación. 106.
Por las razones expuestas, la Sala considera que John Mauricio Acuña Aldana sí es responsable a título de culpa grave, también porque las sumas que el demandante pretende recuperar se originan a un fallo de declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, donde consta que: a. El Cadete Jonathan Miguel Hernández Arias, sufrió un daño consistente en la pérdida de la capacidad laboral del 36,75%, por las lesiones ocasionadas al ser impactado por un proyectil de arma de fuego. b. El arma de fuego fue accionada por el demandado. c. Los hechos se presentaron dentro de la Escuela General José María Córdova Proporcionalidad de la condena 107.
La argumentación jurídica descrita previamente no significa que John Mauricio Acuña Aldana deba asumir la totalidad del valor que pretende la parte demandante, porque tal como lo adujo el apelante, existieron una serie de errores concomitantes al hecho dañoso, cuyo desconocimiento para efectos de este medio de control, que tiene “(i) una naturaleza subsidiaria, subjetiva y sujeta a criterios de Radicado: 11001 – 33 – 036 – 2015 – 00649 – 02 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Demandado: John Mauricio Acuña Aldana Sentencia de segunda instancia 40 proporcionalidad, y (ii) una triple funcionalidad, a saber: resarcitoria, preventiva, y retributiva”,24 constituirían una violación flagrante al derecho de defensa y debido proceso de John Mauricio Acuña Aldana, así como al equilibrio de las cargas públicas, que si bien no fueron valoradas en el proceso de reparación directa por principio de congruencia, inciden en la fijación del monto de la condena que él debe asumir, por lo cual en este punto conviene destacar el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional:25 Presupuesto 6: Una vez constatada la responsabilidad patrimonial del agente, el juez de lo contencioso administrativo deberá determinar el monto a reintegrar al Estado por parte del servidor, adoptando las previsiones respectivas para que la condena de repetición no se convierta en una decisión que, en razón de su desproporción, vulnere los derechos fundamentales por resultar una obligación excesiva, irredimible o contraria a la distribución de las cargas públicas.
Con tal propósito, sin entrar a analizar las condiciones subjetivas del funcionario, el operador jurídico debe: (i) Valorar el grado de participación del demandado en los hechos que dieron lugar al daño y las circunstancias objetivas de las relaciones entre los funcionarios y la administración, pues puede ocurrir que: (a) la responsabilidad sea atribuible a múltiples personas debido a la distribución de funciones y jerarquías dentro de la institución pública;
(b) el perjuicio causado se derive en parte del riesgo inherente a la actividad de la entidad; o (c) el menoscabo se origine, entre otras razones, por fallas estructurales en los diseños de los procesos misionales de la administración; (ii) Tener en cuenta circunstancias atenuantes que, a pesar de no tener la entidad para modificar la calificación de la actuación del agente como dolosa o gravemente culposa, sí influyen en el monto del reintegro que debe efectuar el servidor, como sucede en los casos en que las acciones u omisiones que causaron el daño persiguieron un fin legítimo y no se realizaron de mala fe;
(iii) Precaver que el monto a reintegrar no sea mayor a la obligación impuesta al Estado, con lo cual, por ejemplo, el funcionario no debe asumir los intereses que se causen desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria hasta su efectivo pago por parte de la administración; e (iv) Identificar el verdadero valor del daño atribuible al agente, ya que, en algunas ocasiones, la condena al Estado puede verse seriamente incrementada por factores ajenos a la voluntad del servidor y que, por ello, no le resultan imputables.
Por consiguiente, debe evitarse que el servidor asuma: (a) las consecuencias de la demora en la resolución del proceso judicial en el que se determinó la responsabilidad de la administración; o (b) el pago de elementos de la reparación que tengan 24 Corte Constitucional, Sentencia SU-354/20, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Idem.
Radicado: 11001 – 33 – 036 – 2015 – 00649 – 02 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Demandado: John Mauricio Acuña Aldana Sentencia de segunda instancia 41 un objetivo mayor al resarcimiento del perjuicio concreto que causó el agente, como ocurre con medidas de no repetición dirigidas a superar problemáticas institucionales.
Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que no siempre todo el valor del daño es susceptible de trasladarse al agente responsable a título de dolo o culpa grave, atendiendo a criterios de proporcionalidad en el ejercicio de la función pública y a la responsabilidad que cabe a quienes actúan a nombre del Estado. 108. Así, la valoración probatoria realizada en esta providencia, demostró que: - Hubo falta de control y seguridad por parte de la guarda de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova. - Se permitió, bien sea por acción u omisión, el ingreso irregular a la escuela de un arma de uso no oficial. - La escuela no advirtió oportunamente la custodia y guarda de un arma dentro de las instalaciones de la escuela por parte de cadetes en formación. 109.
Esas situaciones primigenias no pueden pasar desapercibidas, ya que a John Mauricio Acuña Aldana no le corresponde asumir tales fallas institucionales por la falta de control y vigilancia, pero que causalmente contribuyeron al daño antijurídico y son relevantes en la tasación de la condena que él debe asumir. 110. De hecho, consta que por el ingreso del arma a la escuela se inició una investigación penal contra el Cadete Ramiro Hernández Tarache por el delito de porte ilegal de armas, pues él manifestó que era de su propiedad y la había recibido de un alférez como parte de pago de una deuda, pero se desconoce el resultado (expediente digital, índice 00042, archivo 3, f. 45). 111.
Además, el Ministerio de Defensa Nacional no llamó en garantía con fines de repetición al demandado como lo prevé el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, ni la defensa técnica en el proceso de reparación directa contribuyó a dilucidar lo ocurrido, sino que en el escrito de contestación de la demanda manifestó estarse a lo probado en el proceso, al punto que la Jueza Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, en la sentencia del 8 de septiembre de 2009 respecto de los alegatos de conclusión señaló que “la entidad no hace manifestaciones sustanciales frente al caso en concreto” (expediente digital, índice 00042, archivo 3, f. 81).
Radicado: 11001 – 33 – 036 – 2015 – 00649 – 02 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Demandado: John Mauricio Acuña Aldana Sentencia de segunda instancia 42 112. A lo demás se agrega que la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova no contestó la demanda de reparación directa. 113.
De acuerdo con lo anterior, la sala considera que John Mauricio Acuña Aldana no está obligado a asumir la totalidad del valor que pretende el demandante, sino el 50%, monto que pasará a determinarse, ya que también fue sustentado en el recurso de apelación. Monto de la condena 114. En el recurso de alzada se cuestionó que el a quo indexara el valor de la condena, ya que no puede trasladarse al demandado la mora de la entidad para pagarla a los beneficiarios, es una suma superior al valor cancelado, menos cuando la demanda se presentó el día que operaba la caducidad del medio de control. 115.
Se evidencia que la autoridad judicial en primera instancia actualizó la suma de $164’911.279.oo, teniendo como IPC inicial el mes de diciembre de 2010, cuando quedó ejecutoriada la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 116. Indexación que la Sala comparte, excepto respecto del IPC inicial, pues tal como lo ha considerado el Consejo de Estado, “en estricto sentido, no es una sanción que suponga un componente indemnizatorio adicional, como sí ocurre con los intereses legales o por mora en el pago de las obligaciones, ni supone pagar más de lo adeudado, pues tiene como propósito mantener el poder adquisitivo de la moneda”.26 117.
En tal sentido, la Sala establece los siguientes parámetros para liquidar el 50% que John Mauricio Acuña Aldana debe pagar: a. La suma base sobre la cual se calculará el porcentaje asciende a $164’911.279.oo, que corresponde al capital establecido en la Resolución No. 2842 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 15 de noviembre de 2016, radicado 25000-23-26-000-2004-02025-01(43247), C.P.: Guillermo Sánchez Luque.
Radicado: 11001 – 33 – 036 – 2015 – 00649 – 02 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Demandado: John Mauricio Acuña Aldana Sentencia de segunda instancia 43 del 14 de mayo de 2012 de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional y pagado el 29 de mayo de 2012. b. No se tendrán en cuenta los intereses liquidados en la Resolución No. 2842 del 14 de mayo de 2012, porque el demandado no debe asumir la mora administrativa desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria hasta realizar el pago efectivo.27 c. El equivalente al 50% que debe asumir el demandado es la suma de $82´455,639, 5, la cual será indexada. d. Aunque la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2010 por este tribunal quedó en firme el 9 de diciembre de 2010 y el 29 de mayo de 2012 el demandante pagó la condena, el IPC inicial será el del mes de mayo de 2014, cuando se presentó la demanda de repetición, porque tampoco puede trasladarse al demandado la demora de la entidad en iniciar el medio de control para recuperar lo pagado, que en este caso lo hizo cuando faltaban 2 días para operar la caducidad del medio de control.
Entonces, Ra = Rh Índice Final (If) Índice Inicial (li) Donde: Ra = Renta actualizada a establecer Rh = Renta histórica, es decir, el valor que en primera instancia se reconoció por la suma de $82´455,639, 5 If = índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, del mes anterior a esta sentencia, es decir, diciembre de 2024.
Ii = índice de precios al consumidor, certificado por el DANE del mes en que se profirió la sentencia de primera instancia, es decir, marzo de 2023. Ra = Rh x Índice final (noviembre 2024) Índice inicial (mayo 2014) 27 Corte Constitucional, Sentencia SU-354/20, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 11001 – 33 – 036 – 2015 – 00649 – 02 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Demandado: John Mauricio Acuña Aldana Sentencia de segunda instancia 44 Ra = $82´455,639, 5 x 144,88 81,53 Ra = $146’524.876,oo 15.
Costas y agencias en derecho 118. La Sala no fijará suma alguna por concepto de costas y agencias en derecho de primera y segunda instancia, teniendo en cuenta que la naturaleza de este proceso es proteger el interés público28. También porque prosperó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de John Mauricio Acuña Aldana.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. MODIFICAR los ordinales segundo y cuarto de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2024, por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, los cuales quedarán así:
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a JOHN MAURICIO ACUÑA ALDANA, a pagar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($146’524.876,oo), de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta sentencia.
CUARTO: Sin condena en costas.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. 28 Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Radicado: 11001 – 33 – 036 – 2015 – 00649 – 02 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Demandado: John Mauricio Acuña Aldana Sentencia de segunda instancia 45 CUARTO: Por Secretaría de la Sección
NOTIFÍQUESE la presente providencia de acuerdo con el artículo 203 del CPACA, de forma personal a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico: 4.1. Al apoderado de la parte demandante: abogadalmng@gmail.com y notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co 4.2. Al apoderado de John Mauricio Acuña Aldana: marioacbet@gmail.com 4.3.
A la apoderada de la entidad demandada: irne.yate@gobiernobogota.gov.co 4.4. A la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co 4.5. Al Ministerio Público: procjudadmin12@producraduria.gov.co QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, por secretaría de la sección DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha) HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado FRANKLIN PÉREZ CAMARGO CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrado Magistrada YCL La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sección Tercera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, misma que podrá ser validada dirigiéndose al siguiente enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.asp x