TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 11001-33-43-064-2018-00330-01 Sentencia: SC325033926 Sala 26 Medio de control: Reparación directa Demandante: Wiston Alejandro Murillo Guzmán Demandado: La Nación- Ministerio de Educación Nacional y Universidad de San Buenaventura.
Tema: Acoso escolar en el ámbito universitario. Presupuestos. Responsabilidad extracontractual de personas de derecho privado. Del sistema de responsabilidad por el hecho ajeno en las personas jurídicas. Perjuicios morales por afectación a la dignidad e integridad humana. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por Wiston Alejandro Murillo Guzmán contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional y Universidad de San Buenaventura.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El 25 de septiembre de 2018, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional y Universidad de San Buenaventura, buscando la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento de los perjuicios que les fueron causados como consecuencia del presunto acoso escolar en educación superior del que fue víctima el accionante.
En consecuencia, formuló pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios a favor de la parte actora (arch. 003 OneDrive). II. OBJETO DE LA APELACIÓN 1. Sentencia de primera instancia. El 8 de agosto de 2022, el Juzgado 64 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas, al considerar que no se logró probar los presuntos actos de persecución y acoso por parte de la universidad demandada, aunado a no demostrarse la omisión por parte del Ministerio de Educación. Como fundamento de la decisión, indicó el a quo que conforme a la certificación emitida por la Universidad de San Buenaventura, se puede evidenciar que la misma realizó, desde el momento en que se presentaron los inconvenientes para obtener el título de magíster en teología de la biblia, varios acompañamientos académicos, desde modificar el requisito de grado, por un documento más sencillo y el cambio de tutor por más de 3 veces.
Igualmente, señaló que de la sentencia emitida por el Juzgado 13 Civil del Circuito dentro de la acción de tutela nro. 110014003013 2016-01223, se puede destacar la voluntad de la 2 Wiston Alejandro Murillo y otros Reparación Directa Exp. 2018-00330 universidad demandada en ofrecer alternativas al demandante para poder culminar con su maestría, aunado a que se resolvió negar por no evidenciarse vulneración a derechos fundamentales.
Advirtió que, en virtud de la sentencia de tutela con radicado nro. 110014003001-2018 00416-00, donde se conminó al docente Joel Martínez en calidad de Director del área Maestría en teología de la Biblia para que se abstuviera de realizar comentarios contra los estudiantes, la universidad San Buenaventura inició proceso disciplinario contra el referido docente, el cual finalizó con una llamada de atención, encaminada a una solicitud de mejoramiento, buscando abstenerse de realizar comentarios que pudieran perturbar el bienestar e integridad de los alumnos; posterior a ello, el 31 de julio de 2018 el docente renunció. Adujo que, conforme a la respuesta del 9 de abril de 2018 dada por la universidad demandada, se evidencia que la misma dispuso el acompañamiento psicológico al accionante por parte del centro de atención de psicología de esta institución, no obstante, no existe prueba que aquél hubiese pedido este servicio y no se le hubiera suministrado.
Señaló que el Ministerio de Educación dio contestación al requerimiento realizado por el accionante, informando que esta entidad no tiene facultad legal para incidir en el asunto, y en consecuencia, da traslado a la universidad aquí demandada. Así concluyó que “( ) se logra probar por parte de la Institución Universitaria, el debido procedimiento efectuado en el caso del hoy demandante para la obtención del título de maestría en Teología de la Biblia, tan es así que dentro de la misma contestación de demanda, como en todas las actuaciones presentadas ante este Despacho, ha propuesto como fórmula un semestre más de gracia, sin costo alguno, para que pueda efectuar todos los trámites necesario y obtener su titulación, situación que no ha sido aceptada por el hoy demandante” Adicionó que, se presenta culpa exclusiva de la víctima, ya que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, el accionante tuvo muchas oportunidades de finiquitar el trabajo de grado, dadas las prerrogativas que dispuso la institución, pese a ello, aquél no cumplió con los requisitos para optar por el grado.
(arch. 55 ib.) 2. Fundamento del recurso de apelación. El 16 de agosto de 2022, la parte actora se opuso a la decisión adoptada por el Juez 64 Administrativo Oral de Bogotá al considerar que con las pruebas obrantes en el expediente se demuestra el acoso escolar del que fue víctima el accionante hasta la terminación del segundo semestre del año 2018.
Resaltó que, existen varias pruebas que demuestran el acoso escolar, las cuales se constituyen en el envió de varios correos electrónicos al decano de la facultad de Ciencias Sociales y Humanas de la Universidad demandada, quien determinó en su momento excluir al accionante del grupo de maestría el accionante, además el accionante le presentó los requisitos académicos que exigían, sin la asesoría de un tutor.
Alegó que el a quo no realiza una correcta valoración de las pruebas allegadas por el accionante con las cuales se demuestra el acoso escolar, incurriendo en violación al debido proceso. 3 Wiston Alejandro Murillo y otros Reparación Directa Exp. 2018-00330 Refirió que la misma demandada reconoció en audiencia de pruebas que el estudiante aquí demandante gozaría de un semestre de gracia sin costo alguno, aceptando de esta forma la demandada la responsabilidad del acoso estudiantil.
Resaltó que, entre las pruebas del acoso escolar, se tiene el inicio del proceso disciplinario al profesor Milton Joel Martínez por las actuaciones desplegadas en contra del estudiante Murillo Guzmán, siendo objeto de llamada de atención, y por lo que renunció, hecho que demuestra el acoso escolar. Indicó frente al Ministerio de Educación que “ (…) la sentencia de fecha 8 de agosto de 2002 en lo referente a la actuación del Ministerio de Educación Nacional se desconoce la gestión que hizo dicho Ministerio ante la Universidad San Buenaventura, toda vez que la audiencia celebrada el 28 de julio de 2021 la juza que ocupaba el cargo del Juzgado 64 Administrativo fue quien con sus argumentos jurídicos vinculó al Ministerio de Educación Nacional a formar parte del proceso radicado bajo el numero(sic) 2018-330-00 quien ante la negligencia administrativa interna no presentó alegatos de conclusión.” Así concluyó que “ (…) el Estudiante WISTON ALEJANDRO MURILLO GUZMAN ha actuado de buena fe y a quién se le violó el debido proceso fue a mi poderdante, toda vez que las diferentes pruebas allegadas en la Demanda no fueron valoradas en su totalidad, y se menciona un testigo que no se sabe el nombre y por ende el único que fue vinculado por parte de la Universidad San Buenaventura fue el Profesor MILTON JOEL MARTINEZ MUÑOZ y además sancionado con un llamado de atención por las actuaciones desplazadas contra mi poderdante por tal motivo dicho profesor en mención prefirió renunciar a la Universidad San Buenaventura sede Bogotá.” (arch. 58 ib.) El 9 de septiembre de 2022, el a quo concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora.
( arch. 59 ib.) 3. Actuación procesal en segunda instancia. El 23 de mayo de 2023, el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación formulado, y, por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 6 de junio de 2023, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (índice 4 y 8 SAMAI).
El agente del Ministerio Público no emitió concepto. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA 1. Precisión del caso. La parte actora pretende que se declare responsable a la Nación- Ministerio de Educación Nacional y a la Universidad de San Buenaventura, por los perjuicios que les fueron causados como consecuencia del presunto acoso escolar en educación superior del que fue víctima.
El Juzgado 64 Administrativo Oral de Bogotá negó las pretensiones de la demanda al 4 Wiston Alejandro Murillo y otros Reparación Directa Exp. 2018-00330 considerar que no se logró probar los presuntos actos de persecución y acoso por parte de la universidad demandada, aunado a no demostrarse la omisión por parte del Ministerio de Educación. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora manifestó que con las pruebas obrantes en el expediente se demuestra el acoso escolar de que fue víctima el accionante, y que, no fueron tenidas en cuenta por el a quo. 2.
Problema jurídico. ¿A partir de los medios probatorios que obran en el expediente se encuentra probada la responsabilidad de las demandadas como consecuencia del presunto acoso escolar de que fue víctima el accionante? 3. Tesis de la Sala. Para la Sala deberá revocarse la decisión del a quo, ya que, se demostró la responsabilidad directa de la Universidad San Buenaventura, respecto al actuar culposo de su agente Milton Joel Martínez, quien realizó comentarios sistemáticos en diferentes clases que afectaban directamente la dignidad e integridad del accionante, así teniendo en cuenta que la demandada aceptó esta vulneración y al tratarse de derechos humanos, se reconocerán perjuicios morales.
Frente a la responsabilidad del Ministerio de Educación se tiene que aquel dio el traslado que correspondía a la institución encargada de adelantar queja de acoso escolar, por lo tanto, el daño ocasionado no es imputable a esta entidad. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 64 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021. 2.
Caducidad. En cuanto al tema de caducidad, por tratarse de un presunto acoso estudiantil, y siguiendo precedente de esta Sala en tema de acoso laboral1, donde se dispuso que al tratarse de un comportamiento persistente y repetitivo que se presenta a través de múltiples actuaciones, siendo un daño que se prolonga en el tiempo, solo puede conocerse a ciencia cierta en el momento que cese dicha situación, en tanto que es allí que puede hacerse el balance de los detrimentos sufridos, al margen de que se desconozca su magnitud, pues no resulta 1 Ver sentencia del 12 de julio de 2023, con radicado nro. 110013336722-2014-00167-01, Magistrado Ponente José Élver Muñoz Barrera. 5 Wiston Alejandro Murillo y otros Reparación Directa Exp. 2018-00330 admisible exigir a la víctima acudir a la Jurisdicción a demandar el reconocimiento de perjuicios, cuando se sigue presentando la situación de acoso.
En este orden, se tiene que las presuntas actuaciones de acoso estudiantil cesaron el 8 de junio de 2018, donde al accionante se le comunicó la no aprobación de su trabajo de grado, por lo que, se tenía hasta el 9 de junio de 2020 para presentar la demanda. La demanda fue presentada el 25 de septiembre de 2018, por lo que la misma se encuentra en tiempo, sin necesidad de tener en cuenta el término de suspensión con la solicitud de conciliación extrajudicial. 3.
Legitimación en la causa. La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”2. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre. El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa.
Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.
Por activa. El demandante Wiston Alejandro Murillo Guzmán se encuentra legitimado en la causa por activa, como quiera que es la presunta víctima de las actuaciones por parte de las demandadas por presunto acoso estudiantil. Por pasiva. La Nación- Ministerio de Educación Nacional y la Universidad de San Buenaventura3 se encuentran legitimados en la causa por pasiva de hecho y material porque se le atribuye responsabilidad por acciones y omisiones que presuntamente causaron el daño cuya reparación se pretende dentro del sub lite. 4.
Argumentación Jurídica. 4.1. Cláusula general de responsabilidad del Estado Social de Derecho. La fórmula del Estado Social de Derecho no es una simple muletilla gramatical o fina galantería retórica, sino que incluye un reconocimiento efectivo de los derechos constitucionales ya que se funda en la dignidad humana, en la carta de derechos y mecanismos de protección, donde es la persona humana como fuente última que legitima la existencia y el accionar del Estado y sus autoridades (art. 1, 2 y 94 C.P.)4. 2 Corte Constitucional.
Sentencia C- 965 de 2003. 3 Entidad privada, pero en virtud del fuero de atracción se conoce el asunto dentro del presente proceso. 4 Ver Corte Constitucional T-406 de 1992, especialmente. 6 Wiston Alejandro Murillo y otros Reparación Directa Exp. 2018-00330 Pero mucho más importante es la inclusión a nivel constitucional de la fórmula básica o esencial de la responsabilidad patrimonial del Estado en el artículo 90 de la Constitución, pues es la víctima y su daño antijurídico el que tiene en adelante todo la atención y protección de sus derechos frente a las acciones u omisiones del Estado y sus autoridades, que le sean imputables, las que sirven de fundamento a la indemnización de los perjuicios ocasionados por los mismos, ya sea a partir de los criterios de la “falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional o cualquier otro”5.
De esta forma, conforme lo dispuesto en el artículo 90 constitucional, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese sentido, el Consejo de Estado ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa será posible siempre que se acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, así: i) el daño antijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía por qué soportar, ii) la acción o la omisión constitutiva de una falla del servicio de la Administración y iii) la relación o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores6.
Sobre la responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que ésta se encuentra comprometida siempre y cuando se acredite: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la que se habrían evitado los perjuicios; ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; iii) la existencia de un daño antijurídico; y iv) la relación de causalidad entre la omisión y el daño7.
Tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal Administrativo y la doctrina. “En ocasiones a pesar de existir daño no procede declarar la responsabilidad. Esto por cuanto el daño es requisito indispensable pero no suficiente para que se declare la responsabilidad. En efecto, en algunos eventos no se declara la responsabilidad, a pesar de haber existido daño. Es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe, pero no se puede atribuir al demandado, como cuando aparece demostrada una de las causales exonerativas de responsabilidad; o el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre.”8 Asimismo, el Consejo de Estado en sentencia del 1 de agosto de 20169, reiteró la posición antes adoptada, en el sentido de advertir que, es el daño, la columna vertebral de la responsabilidad del Estado, de manera que corresponde al Juez establecer su existencia, su antijuridicidad, y la magnitud de su afectación, y para efectos de ser indemnizable, requiere de su cabal estructuración, la cual comprende la demostración de los siguientes aspectos: i) Daño antijurídico: esto es, aquel que no se está en el deber jurídico de soportar. ii) Derecho, bien o interés lesionado protegido por el ordenamiento jurídico. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 27 de noviembre de 2017, Radicación número: 66001-23-33-000-2013- 00147-01(52993).
CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 12 de mayo de 2016. Radicación número: 68001-23-31-000-2005-02581-01 (40544) / Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E). Sentencia de 9 de septiembre de 2015.
Radicación número: 73001-23-31-000-2001-03279-02(34468) 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C. diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2005- 02897-01 (38092) 8 HENAO, Juan Carlos. El Daño: Analisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Frances.
Universidad Externado de Colombia. Bogotá 2007. Pág. 38. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Seccion Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá D.C., 1º de agosto de 2016. Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00171-01 (40943) 7 Wiston Alejandro Murillo y otros Reparación Directa Exp. 2018-00330 iii) Daño cierto y personal: es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.
El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” Sobre el carácter cierto y personal del daño, la Sala ha considerado que: De allí que, sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.
Por otro lado, la falla del servicio, como título para imputar responsabilidad al Estado, se configura por alguno de los siguientes supuestos: (i) retardo, (ii) irregularidad, (iii) ineficiencia, u (iv) omisión o ausencia del mismo. En relación con lo anterior, el Consejo ha señalado que: El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.
Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía10. Así las cosas, en el marco del título de imputación de responsabilidad de falla del servicio, adicional al daño antijurídico se requiere que la entidad demandada haya actuado de manera tardía, irregular, ineficiente o que no haya actuado.
Finalmente, existe un tercer elemento sin el cual no se puede configurar la responsabilidad del Estado, como lo es el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la acción u omisión de la administración. Se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada, como quiera que aquél es requisito indispensable de la obligación de reparar; por tanto, corresponde al juez, en principio, constatar el daño como entidad, como violación a un interés legítimo, valorar si es o no antijurídico y, una vez estructurado éste, analizar la posibilidad de imputarlo o no a la entidad demandada, de manera que si el daño no está acreditado se torna inoficioso el estudio de la responsabilidad, por más que se encuentre configurada una falla en la prestación del servicio.
El nexo causal, entonces, debe ser definido como la relación necesaria y eficiente entre el daño antijurídico cierto y la acción u omisión de la administración. La jurisprudencia y la doctrina han indicado que “para poder atribuir un resultado a una persona y declararla responsable como consecuencia de su acción u omisión, es indispensable definir si aquél 10 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia de 7 de abril de 2011, Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00518-01(20750) 8 Wiston Alejandro Murillo y otros Reparación Directa Exp. 2018-00330 aparece ligado a ésta por una relación de causa – efecto. Si no es posible encontrar esa relación mencionada, no tendrá sentido alguno continuar el juicio de responsabilidad.
La jurisprudencia ha sido pacífica al establecer que el nexo de causalidad debe ser probado en todos los casos por el actor, independientemente de si el régimen de responsabilidad aplicable está “fundamentado en la culpa, en la falla, o en alguno de los regímenes de responsabilidad objetiva” 11. 4.2. Fuero de atracción de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Responsabilidad extracontractual de personas de derecho privado. Cuando se trata de daños derivados de actuaciones u omisiones de instituciones o personas jurídicas sometidas a régimen de derecho privado debe darse aplicación al llamado fuero de atracción o factor de conexidad, determinado por el Consejo de Estado en sentencia del 29 de agosto de 200712.
La jurisprudencia contencioso-administrativa13 ha sido enfática en sostener que debe estudiarse su responsabilidad bajo la teoría general de la responsabilidad civil extracontractual que tiene su fundamento en los artículos 234114 y 235615 del Código Civil. Para ello hace referencia a pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, así: “(…) con apoyo en el tenor del artículo 2341 del Código Civil, para que resulte comprometida la responsabilidad de una persona natural o jurídica, a título extracontractual, se precisa de la concurrencia de tres elementos que la doctrina más tradicional identifica como ‘culpa, daño y relación de causalidad entre aquélla y este’.
“Condiciones estas que además de considerar el cuadro axiológico de la pretensión en comentario, definen el esquema de la carga probatoria del demandante, pues es a este a quien le corresponde demostrar el menoscabo patrimonial o moral (daño) y que este se originó en la conducta culpable de quien demanda, porque al fin y al cabo la responsabilidad se engasta en una relación jurídica entre dos sujetos: el autor del daño y quien lo padeció”16.
Igualmente se acude a pronunciamiento de la Sala de Casación Civil destacando lo siguiente17: “La culpa civil, en suma, se concreta en un error de cálculo frente a lo que es objetivamente previsible. Si el actor previó o no que su conducta podía derivar en un evento dañoso es irrelevante para efectos de alcanzar el nivel de culpa sin representación. Lo importante es que haya actuado (o 11 PATIÑO, Héctor.
La causales exonerativas de la responsabilidad extracontractual. Universidad Externado de Colombia. Revista de derecho privado No. 20, Enero – Junio de 2011. http://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpri/article/viewFile/2898/2539 Consultado el 11 de octubre de 2016. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.
Sentencia del 29 de agosto de 2007. Radicación No. 15.526: “El factor de conexión, que es aquél que centra la atención de la Sala en el presente asunto, consiste, según se ha visto, en que si se demanda a una entidad pública en relación con la cual el competente para conocer de los juicios en los cuales ha de dilucidarse su responsabilidad es el juez administrativo, en conjunto con otra u otras entidades o incluso con particulares, en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados está atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del “factor de conexión”, el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos” (Subrayado fuera del texto original). 13 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera, subsección A, consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, sentencia del primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02696-01(43269). 14 “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. 15 “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona puede ser reparado por ésta”. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia de octubre 25 de 1999, exp. 5012, M.P. José Fernando Ramírez Gómez. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 30 de septiembre de 2016, rad. 05001-31-03-003-2005-00174-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez. 9 Wiston Alejandro Murillo y otros Reparación Directa Exp. 2018-00330 dejado de actuar) por fuera del rango de sus posibilidades de acción respecto de lo que está jurídicamente permitido (…).
(…) Los parámetros que rigen la conducta del agente normalmente no están positivizados, salvo algunos casos de reglamentaciones administrativas, como por ejemplo las normas de tránsito; las normas sobre calidad total del servicio de salud; las guías y protocolos médicos de los servicios seccionales de salud de los municipios; las reglamentaciones sobre calidad de las construcciones y sismo resistencia, para evitar que las construcciones causen daños a terceros, etc.
La violación de tales pautas, como ya se dijo, lleva implícita la culpa siempre que su inobservancia tenga una correlación jurídica con el evento lesivo. La función de estas reglas no es imponer consecuencias en el sistema de la responsabilidad extracontractual pues sus efectos se circunscriben al ámbito profesional, técnico o científico para el que están destinadas a regir; de ahí que el juicio de atribución de culpabilidad que se hace con base en las mismas no obedece a un mecanismo de subsunción o applicatio legis ad factum, sino a un proceso hermenéutico que toma como tertium comparationis las reglas de experiencia, de ciencia y de técnica propias del contexto en que el imputado se desenvuelve, con el fin de valorar su conducta a la luz de los estándares de prudencia. Tales estándares pueden demostrarse por cualquier medio de prueba legalmente admisible o, inclusive, no requerir prueba cuando se trata de hechos notorios, lo que acontece cuando los parámetros de conducta socialmente exigibles son tan evidentes, que toda persona de mediano entendimiento tiene la posibilidad de conocerlos (…)” (Negrilla fuera del texto original). 4.3.
El acoso escolar (bullying) en contexto universitario. La Corte Constitucional ha definido el acoso escolar como “ (…)una agresión que es: (i) intencional, (ii) representa un desequilibrio de poder entre el agresor (individual o grupal) y la víctima, (iii) es repetitiva, (iv) afecta directamente la dignidad de la víctima, (v) produce efectos en el transcurso del tiempo y (vi) puede producirse a través de insultos, exclusión social y/o propagación de rumores, ya sea de forma presencial, palabras escritas o utilizando medios electrónicos de comunicación.”18 Por su parte, la Ley 1620 de 2013, cuyo objeto es contribuir a la formación de ciudadanos activos que aporten a la construcción de una sociedad democrática, participativa, pluralista e intercultural de los estudiantes de los niveles educativos de preescolar, básica y media, define acoso escolar obullying, como: “ (…)conducta negativa, intencional metódica y sistemática de agresión, intimidación, humillación, ridiculización, difamación, coacción, aislamiento deliberado, amenaza o incitación a la violencia o cualquier forma de maltrato psicológico, verbal, físico o por medios electrónicos contra un niño, niña, o adolescente, por parte de un estudiante o varios de sus pares con quienes 18 Sentencia T-168 de 2022. 10 Wiston Alejandro Murillo y otros Reparación Directa Exp. 2018-00330 mantiene una relación de poder asimétrica, que se presenta de forma reiterada o a lo largo de un tiempo determinado.
También puede ocurrir por parte de docentes contra estudiantes, o por parte de estudiantes contra docentes, ante la indiferencia o complicidad de su entorno. El acoso escolar tiene consecuencias sobre la salud, el bienestar emocional y el rendimiento escolar de los estudiantes y sobre el ambiente de aprendizaje y el clima escolar del establecimiento educativo.
“ En este contexto, es claro que el acoso escolar se ha centrado principalmente en la educación primaria y secundaria, no obstante, el mismo no se puede ver reducido al ámbito escolar, puesto que se presentan casos dentro de la educación superior o educación universitaria, donde se afecta de la misma manera a otro tipo de población que puede ser vulnerable antes esta problemática psicosocial que llega a perjudicar las dinámicas interpersonales, el rendimiento académico, la productividad e incluso la salud de los estudiantes.
Para ello, la Corte Constitucional ha establecido que en el ámbito educativo “(…) corresponde a cada establecimiento educativo definir cuáles son las medidas para proteger los derechos fundamentales, para hacer cesar el maltrato y, correlativamente, adoptar medidas conocidas como de justicia restaurativa, en virtud de las cuales se impida que las secuelas de la lesión de derechos se proyecte en distintas vías y continúe incidiendo negativamente en el ámbito de la comunidad educativa”19 4.4.
Del sistema de responsabilidad por el hecho de otro a las personas jurídicas. Se tiene que conforme al inciso 1° del artículo 2347 del Código Civil, toda persona es responsable de sus propias acciones para efectos de indemnizar el daño, como también de los daños ocasionados por las personas que estuvieran a su cuidado. En este orden, esta disposición enuncia algunos casos donde se presenta esta responsabilidad, como los son los padres frente a sus hijos menores, el tutor frente a su pupilo y los directores de colegio y escuelas frente a sus discípulos; lo que significa que siempre se requiere de una relación de dependencia para configurarse esta responsabilidad, donde emergen factores de vigilancia, control y cuidado o administración. El anterior postulado, en un comienzo, aplicó a las personas jurídicas o entes morales, en lo que refiere a su responsabilidad por el hecho ajeno, bajo el entendido que podían responder civilmente, de manera indirecta, estudiando su responsabilidad bajo los conceptos de culpa “in eligendo” e “in vigilando”, esto debido a que, se consideraba que era la mala elección o falta de vigilancia de sus dependientes y/o subordinados lo que ocasionaba el daño.20 Así, el ente moral podía desvirtuar la presunción de culpa si demostraba que su agente causante del daño no estaba bajo su vigilancia y cuidado, y/o a pesar de ello, no era posible 19 Sentencia T-145 de 2016. 20 Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Ariel Salazar Ramírez radicado no. 73411-31-03-001-2009-00042-01 sentencia del 7 de octubre de 2015. 11 Wiston Alejandro Murillo y otros Reparación Directa Exp. 2018-00330 impedir el hecho dañoso,21 como también podía desvirtuar su responsabilidad acreditando la diligencia y cuidado de la persona a su cargo.
La refería teoría de responsabilidad indirecta de las personas jurídicas, fue revaluada, y en consecuencia, se aplicó la tesis de la teoría “organicista”, relacionada con que el ente moral respondía de manera directa cuando el acto causante del daño se debía a sus órganos directivos –directores o ejecutores de su voluntad–, y en responsabilidad indirecta en los restantes eventos, no obstante, al carecer de motivos razonables esta distinción, ya que, todos ellos participan en el logro de los objetivos de la persona jurídica, independientemente de las funciones que desarrollaran, se empezó a aplicar la responsabilidad directa contemplada en el artículo 2341 del Código Civil.
En esta línea, la Corte Suprema de Justicia, consideró que “ (…) A diferencia de las personas naturales, que poseen entendimiento, voluntad propia y autoconciencia, los entes jurídicos no obran por sí mismos sino a través de sus agentes, por lo que los actos culposos y lesivos que éstos cometen en el desempeño de sus cargos obligan directamente a la organización a la que pertenecen, con apoyo en el artículo 2341 del Código Civil, sin importar si se trata de funcionarios de dirección o de operarios.” Igualmente, se precisó que, la aplicación de la responsabilidad directa,“(…) favorece a la víctima del perjuicio, puesto que amplía el término de prescripción de la acción y atenúa la carga probatoria, toda vez que los requisitos de la responsabilidad por el hecho propio son menos que los que exige la figura de la responsabilidad indirecta, porque al actor no se le exige demostrar la relación de dependencia o subordinación del autor del daño respecto del ente moral ni el deber de vigilancia de éste frente a aquél.”, precisando en todo caso que “ (…) los entes morales no responden civilmente por cualquier tipo de daño cometido por sus agentes, sino, exclusivamente, de los que éstos realizan en razón o con ocasión de sus funciones, o prevalidos de tal condición; es decir, cuando causan una lesión a terceros dentro del ejercicio normal de las tareas que deben cumplir dentro de la organización, o cuando abusan o incumplen la labor que están llamados a desempeñar.” Así, se determinó que para endilgar responsabilidad civil a la persona jurídica se debe “ (…) probar la existencia del daño; que éste fue cometido por un agente de aquélla en razón o con ocasión de sus funciones, o prevalido de su condición dentro de la organización; y la culpa o el dolo del infractor.
En tanto que el ente moral sólo se exime de responsabilidad si demuestra que el hecho lesivo no existió; que no fue cometido por uno de sus agentes sino que se debió a fuerza mayor, caso fortuito, o culpa exclusiva de la víctima; que no se produjo ningún daño; o que no fue realizado en razón o con ocasión de la función.”22 En este orden, la teoría que prevalece en la Corte Suprema de Justicia acerca de la responsabilidad civil extracontractual de personas jurídicas por el hecho ajeno, es la responsabilidad directa, tal como de igual forma lo ha sostenido la doctrina, así: “(…) Al aceptarse la teoría del órgano, según la cual la persona jurídica actúa por medio de sus agentes, queriendo así por la persona jurídica, no hay lugar a aplicar la concepción de culpa in vigilando o culpa in eligiendo, propia de las personas naturales, pues no se puede predicar que frente a sus agentes dichos entes morales tienen una obligación de vigilancia o 21 Ib. 22 Ib. 12 Wiston Alejandro Murillo y otros Reparación Directa Exp. 2018-00330 elección, desde el momento en que se reconoce a la persona jurídica, desde luego, plena capacidad para actuar en el comercio jurídico mediante la actividad de otros que estructuran su voluntad.
(…) Según lo expuesto, por consiguiente, cuando se demanda a una persona moral para el pago de los perjuicios ocasionados por el hecho culposo de sus subalternos “ ejecutado en ejercicio de sus funciones o con ocasión de estas, no se demanda al ente jurídico como tercero obligado a responder de los actos de sus dependientes, sino a él como directamente responsable del daño” 23 V. CASO CONCRETO. 1.
Medios de prueba relevantes. Los siguientes son los elementos probatorios que fueron válidamente recaudados en el presente proceso, cuya valoración resulta relevante para resolver el problema jurídico planteado en segunda instancia: 1. Análisis probatorio. Procede la Sala a analizar los argumentos del recurso de apelación conforme a los elementos de responsabilidad del Estado, así: 1.1.
Queja presentada el2 de abril de 2018 al señor Fray José Wilson Téllez como rector de la Universidad San Buenaventura por parte del aquí accionante, poniendo en conocimiento el maltrato de palabras por parte de Milton Joel Martínez director de la maestría en teologías de la biblia en las clases los días viernes de los meses de febrero y marzo de 2018.
Así solicita se tomen las medidas necesarias para preservar su integridad y no ser sujeto de discriminación. ( pág. 29 a 51 arch. 004 expediente oneDrive) 1.2. Tutela de fecha 9 de diciembre de 2016 con radicado No. 2016-01223 del Juzgado 13 Civil Municipal, interpuesta por el señor Wiston Alejandro Murillo Guzmán solicitando se le tutelen los derechos vulnerados como consecuencia del actuar del docente Gerardo Vanegas al devolver su trabajo de grado por no ser apto como trabajo académico de grado; esta decisión fue negando por no encontrarse vulnerado ningún derecho (pág. 53 a 61 ib.) 1.3.
Escrito del 2 abril de 2018 dirigido al Ministerio de Educación Nacional por parte del aquí accionante poniendo en conocimiento el maltrato realizado por el docente Milton Joel Martínez de la universidad de San Buenaventura. (pág. 73 a 95 ib.) 1.4. Oficio de fecha 9 abril de 2018 suscrito por el rector de la Universidad San Buenaventura en respuesta a la queja presentada el 2 de abril de 2018, donde le indicó: “ (…)a la fecha usted no se ha graduado por no haber cumplida con los requisitos Institucionales que en materia de autonomía administrativa nos compete exigir a los Estudiantes para tal fin. 23 SANTOS, Jorge.
Responsabilidad Civil. Pontificia Universidad Javeriana. Tomo I Parte General. Bogotá, 2023. Pág. 303 a 305. 13 Wiston Alejandro Murillo y otros Reparación Directa Exp. 2018-00330 Anotando además que el tutor que no avaló su trabajo de grado fue el señor Gerardo Vanegas y no el señor Milton Joel Martínez "Director de la Maestría que usted cursa.
Efectivamente Usted mediante derecho de petición hizo una serie de solicitudes, a las cuales se les dio respuesta en debida forma y sin embargo presentándose inconformidad de su parte presentó ante los Jueces del circuito de Bogotá acción de tutela, en dos (2) instancias que fallaron a favor de la Universidad de San Buenaventura, Sede Bogotá, negando sus pretensiones y acarando que no hay violación a ningún derecho fundamental.
Una vez trasladado su comunicado citado en referencia, al Señor Milton Joel Martínez, atendiendo al debido proceso en materia de defensa, el (sic) expuso sus consideraciones respecto a lo sucedido, indicando además que Usted no ha cumplido a la fecha con las correcciones requeridas, para ser avalado finalmente su trabajo de grado; siendo importante resaltar que esta oportunidad otorgada por el Docente en mención, deja ver que la intensión es de pleno apoyo y acompañamiento institucional, con el fin de que usted culmine con éxito su programa cursado, indicando además que en esta instancia no se le exige una monografía sino un artículo publicable.
Así mismo, analizado el CD por usted allegado, se estableció que se describen apreciaciones puntuales de clase, sin embargo, le solicitamos que se instó al señor Milton Je Martínez para ser más cuidadoso en sus apreciaciones frente a los estudiantes. Dando respuesta puntual a su requerimiento, se ha concertado con la Vicerrectoría Académica y la Decanatura de Ciencias Humanas y Sociales, dar un trámite de asignación de segundo calificador y nuevo tutor, a su trabajo de grado y seguimiento de su proceso formativo.
Por último, me permito manifestar que nos preocupa bastante su integridad física, personal y mental, por tanto, acorde por lo Usted planteado en su escrito de fecha 2 de abril de 2018, referente a "tomar las medidas necesarias para preservar mi integridad como persona y estudiante (…)me encuentro perturbado psicológicamente atentado contra mi vida (..)" me permito informarte que lo invitamos a presentarse el próximo viernes 13 de abril del presente a las 3:00 p.m. ante la oficina del Doctor Oscar Utria Rodriguez - Decano de la Facultad de Ciencias Humanas y Sociales, con el fin de que se suscriba la respectiva acta de compromiso para asistir al acompañamiento estudiantil, que se brinda por intermedio de la Unidad de Bienestar Institucional y los psicólogos que la integran y de esta forma verificar si es necesario que sea remitido a su EPS o al Centro de Atención Psicológica (CAP) de la Universidad.
(…)” ( pág. 117 a 119 ib.) 1.5. Fallo del 7 de mayo de 2018 dentro del radicado No. 1001400300120180041600 siendo el accionante el señor Wiston Alejandro Murillo contra la universidad San Buenaventura, donde se negaron las pretensiones de la demanda por cuanto la respuesta dada por la institución fue clara, congruente y conforme a los postulados 14 Wiston Alejandro Murillo y otros Reparación Directa Exp. 2018-00330 de la Corte Constitucional, pero se conminó al docente Milton Joe Martínez en calidad de director del área de Maestría en Teología de la Biblia para que en lo sucesivo se abstenga de realizar comentarios insistentes contra los estudiantes que atenten contra su integridad y dignidad humana.
(pág. 203 a 209 ib.) 1.6. Oficio del 9 de mayo de 2018 suscrito por Carlos Jordan Molina Molina subdirector de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional dando contestación al accionante sobre la queja interpuesta, manifestando que no tiene competencia para incidir en el asunto planteado, por lo que se dio traslado a la Universidad San buenaventura, quien remite respuesta, y de la misma se remite al accionante.
(pág. 245 y 246 ib.) 1.7. Correo que se describe como “informe de fecha 10 de mayo de 2018” de contenido ilegible( pág. 267 ib.) 1.8. Respuesta al informe de fecha 10 de mayo de 2018 por parte de Oscar Emilio Utria Decano de la facultad de Ciencias Humanas y Sociales Universidad San Buenaventura, donde le indica al accionante sobre la situaciones presentadas con el profesor Milton Martínez, así: i) la importancia de tener una conversación para definir una estrategia de solución, ii) proponerle la asesoría de un tutor distinto, iii) definir los pasos a seguir luego de la revisión del tutor asignado, y iv) agendar reunión para el 11 de mayo.
(pág. 271 ib.) 1.9. Respuesta dada al anterior requerimiento por parte del accionante el día 11 de mayo de 2018, enviándole el trabajo de proyecto de grado; correo contestado por el decano indicando que se enviará el texto a un experto en el tema y los comentarios se enviarán el lunes 21. (pág. 273 ib.) 1.10. Escrito del 22 de mayo de 2018 suscrito por el accionante al señor Oscar Emilio Utria Decano de la facultad de Ciencias Humanas y Sociales Universidad San Buenaventura, siendo el asunto “informe a comentarios del trabajo y solicitudes” solicitando sea tenido en cuenta la entrega del artículo con sus correcciones el día 25 de mayo de 2018 y solicita que se han las correcciones de acuerdo a los comentarios del profesor lector (pág. 279 a 281 ib.) 1.11.
Contestación al anterior requerimiento por parte del decano de la facultad de Ciencias Humanas y Sociales Universidad San Buenaventura, donde autoriza al accionante la entrega del documento hasta el día 25 de mayo, recordando los parámetros para sustentación del mismo, y que el jurado tiene hasta el 8 de junio para leer el documento( pág. 283 ib.) 1.12.
Correo de fecha 26 de mayo de 2018 donde se envía trabajo corregido para su aprobación. (pág. 285 ib.) 1.13. Formato No. 1 de evaluación de trabajo de grado de la facultad de teología Programa de Maestría en Teología de la Biblia, donde se califica al trabajo con título “acercamiento al sufrimiento desde Job 6, 1-7,” siendo el evaluador el señor Jorge Yesid Triana Rodríguez, dando como resultado “ no aprobado” ( pág. 291 y 292 ib.) 1.14.
Copia de correo electrónico de fecha 8 de junio de 2018, donde se le comunica la no aprobación de su trabajo de grado, por lo que, no es posible programar la sustentación de la misma, advirtiendo en todo caso que “ (…) debe solicitar el reintegro del programa, pagar nuevamente el seminario de trabajo poder asignarle un nuevo tutor, no obstante y dado que ya ha sido reprobado en dos oportunidades si vuelve (…)” ( pág. 293 ib.) 1.15.
Tutela del 18 de junio de 2018 proferida por el Juzgado 36 Civil del Circuito donde resuelve confirmar el fallo de primera instancia dentro del proceso nro. 2018-00416, donde se concluyó que el procedimiento realizado por el rector de la universidad demandada fue apropiado, adecuado y despeja las inquietudes del solicitante, ofreciendo además un tratamiento especial a su caso.
(pág. 295 a 298 ib) 15 Wiston Alejandro Murillo y otros Reparación Directa Exp. 2018-00330 1.16. Certificación expedida por la Vicerrectora Académica de la Universidad de San Buenaventura donde indica que “ (…)El estudiante WISTON ALEJANDRO MURILLO GUZMÁN, ( ) quien ha sido estudiante de la Maestría en Teología de la Biblia en la Universidad San Buenaventura, sede Bogotá, desde el segundo periodo académico de 2014, ha recibido acompañamiento constante en la elaboración de su trabajo de grado (requisito consignado en el Reglamento Estudiantil Artículo 101 y 103) a través de la Materia dirección de trabajo de grado ", en el segundo periodo académico de 2015 con el acompañamiento del profesor Gerardo Vanegas con nota de 4.4 y " Dirección de trabajo de grado ll", en el primer periodo académico de 2016, con el acompañamiento del mismo profesor, quien no consideró viable académicamente la presentación del trabajo del estudiante debido a sus falencias.
Posteriormente, en el segundo semestre de 2016, el estudiante pidió el "semestre de gracia” que se le concedió desde el Programa y lo acompañó el mismo profesor, pero tampoco lo avaló como trabajo de grado por las falencias que mostraba. En el segundo periodo académico de 2017, desde la Dirección del Programa, se le dio la oportunidad de generar un trabajo de grado mucho más expedito, que ya no consistía en una tesis sino en un artículo, y el profesor Milton Joel Martínez fue el encargado de acompañarlo.
Al no hacer las correcciones o cambios solicitados el estudiante volvió a matricular la materia en el primer periodo académico de 2018, bajo la tutoría del mismo profesor, quien lo presentó para evaluación del segundo lector, el profesor Mario Andrés Peñaranda, quien no lo aprobó. Y, finalmente, ante la solicitud del estudiante quien pidió una segunda calificación en el mismo semestre, según se encuentra estipulado en el artículo 39 del Reglamento Estudiantil, el texto fue enviado al profesor Jorge Yecid Triana quien tampoco lo aprobó por no cumplir con los requisitos académicos(…)” ( pág. 24 arch. 26-1 ib.) 1.17.
Oficio del 29 de junio de 2018, suscrito por la Directora de Talento Humano de la Universidad San Buenaventura, dirigido al docente Milton Joel Martínez Muñoz, donde se le informa que ha concluido la investigación disciplinaria abierta contra él mismo, lo que arrojó la necesidad de realizarle un llamado de atención encaminado a una “ solicitud de mejoramiento” para que se abstenga de realizar comentarios que perturben el bienestar emoción o vulnerar la integridad psicológica de la comunidad estudiantil y/o sus compañeros de trabajo, advirtiéndole que uno de los puntos que dio lugar a la investigación disciplinaria fue la tutela y las continuas quejas del estudiante Wilson Murillo.
(pág. 37 ib.) 1.18. Certificado del 5 de septiembre de 2019 expedido por la Directora de la Unidad de Talento Humano, por medio de la cual, se indica que en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Civil Municipal dentro del proceso con radicado nro. 2018- 416 se adelantó proceso disciplinario en contra del docente Milton Joe Martínez, dando como conclusión el cierre de la misma con el llamado de atención para que se abstuviera de realizar comentarios contra la integridad y dignidad humana de los estudiantes.
(pág. 38 ib.) 1.19. Acta No. 72 del 1 de junio de 2018, donde se transcribe los descargos presentados por el trabajador Milton Joel Martínez Muñoz, indicando todo lo relacionado con el estudiante Wiston Alejandro Murillo. (arch. 40 ib.) 1.20. Renuncia presentada por el docente Milton Martínez el 25 de julio de 2018 ante la Universidad San Buenaventura y su aceptación de renuncia. (arch. 41 y 43 ib.) 1.21.
Declaración del señor Milton Joel Martínez Muñoz a quien se le toma el juramento de rigor y procede a exponer sus generales de ley; contestó que el accionante fue estudiante de la maestría y él fue el director de esa maestría; precisó que el accionante no terminó su proyecto de tesis, y en consecuencia, diseñó un plan estratégico para que los estudiantes que se encontraban en esa situación lograran 16 Wiston Alejandro Murillo y otros Reparación Directa Exp. 2018-00330 terminar su trabajo de grado realizando un curso, donde en una clase el estudiante se enfadó, y posterior a ello, inició unos procesos en su contra, y por eso la universidad inició un proceso, donde se determinó que no había causa para ser sancionado; manifestó que se le realizó un llamado para de abstenerse de comentarios contra sus estudiantes; sobre el trabajo de grado indicó que hay un proceso o protocolo para ello, en este caso, el estudiante una vez le fue rechazado su trabajo por un primer lector, tuvo derecho a apelar esta decisión, y por ello, paso a un segundo lector quien también rechazó el trabajo, y en todo caso, la Universidad decidió como institución una nueva convocatoria y un nuevo proceso para estas personas, donde el escrito del accionante fue nuevamente rechazado por este testigo en calidad de tutor, y por el segundo lector; que la renuncia fue algo personal ( arch. 48 ib.) 2.
Análisis probatorio. Procede la Sala a analizar los argumentos del recurso de apelación conforme a los elementos de responsabilidad, así: 2.1. Hecho dañoso y daño antijurídico. El primer elemento que se debe constatar es la existencia del daño el cual, además, debe ser antijurídico, pues “un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado”24.
Para que un daño sea indemnizable deben acreditarse los siguientes presupuestos: i) que es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura25.
Así, para la Sala lo primero que debe señalar es que el hecho dañoso relacionado con el acoso escolar, sí se encuentra demostrado dentro del sub lite, como se pasará a explicar. El accionante entró a estudiar en la Universidad San Buenaventura dentro del programa de Maestría en Teología de la Biblia desde el segundo periodo académico de 2014, finalizando el mismo en el año 2018, cuando cursó la materia para presentar el trabajo de grado con el profesor Milton Joel Martínez.
(1.16 y 1.21) Dentro del desarrollo de la anterior clase, en los meses de febrero y marzo de 2018, el referido docente realizó comentarios en contra del accionante Wiston Alejandro Murillo que atentaban contra su integridad y dignidad humana, razón por la cual, el accionante i) presentó el 2 de abril de 2018 la respectiva queja ante la Universidad demandada para efectos de que tomara las medidas necesarias para preservar su integridad y no ser sujeto de discriminación( 1.1) e ii) interpuso tutela por estos hechos, donde el Juzgado Primero Civil Municipal conminó al docente Milton Joel Martínez en calidad de Director del área de Maestría en Teología de la Biblia “ (…) para que en lo sucesivo se abstenga de realizar comentarios insistentes contra los estudiantes que atenten contra su integridad y dignidad 24 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. CP: Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 16 de julio de 2015. Exp. No. 28.389. Ver también: i) radicado No. 38.824 del 10 de noviembre de 2017, ii) radicado No. 50.451 del 10 de noviembre de 2017 y iii) radicado No. 42.121 del 23 de octubre de 2017. 25 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. MP: Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 8 de mayo de 2019. Radicado No. 47.390. 17 Wiston Alejandro Murillo y otros Reparación Directa Exp. 2018-00330 humana” ( 1.5) decisión que fue confirmada en segunda instancia (1.15). Igualmente, ante estos hechos, la Universidad San Buenaventura- Área de Talento Humano, adelantó proceso disciplinario en contra del docente Milton Joel Martínez, quien realizó sus respectivos descargos, dando como conclusión, el cierre de la investigación, junto a la necesidad de realizar un llamado de atención al docente encaminado a una “ solicitud de mejoramiento” para efectos de que se abstenga de realizar comentarios que perturben el bienestar emoción o vulnerar la integridad psicológica de la comunidad estudiantil y/o sus compañeros de trabajo”.
(1.17, 1.18 y 1.19) Por lo tanto, para esta Sala se encuentra demostrado el hecho dañoso del acoso estudiantil de que fue víctima el accionante por parte del docente Milton Joel Martínez, quien realizó comentarios sistemáticos en diferentes clases que afectaban directamente su dignidad e integridad humana. (1.1, 1.5, 1.15, 1.17, 1.18 y 1.19) La Sala entiende que al interior de la Universidad existe un régimen de autonomía que le es protegido y garantizado por la Constitución Política (Art. 69 y 113 CP) y la ley (Art. 40 L. 30 de 1992), por lo que al llevarse a cabo el proceso disciplinario y adoptar las medidas internas contra el docente, es suficiente para en este ámbito igualmente garantizar la autonomía universitaria para darse sus propios reglamentos y adoptar las medidas académicas y disciplinarias que se susciten en dicho ámbito.
En esta misma línea argumentativa comprende que cuando dentro del ámbito universitario se considera que la conducta del docente afecto el bienestar, la integridad personal y la dignidad humana habrá que acoger dicha interpretación debido a que, en los espacios universitarios y académicos, particularmente, se establecen unas dinámicas propias que son evaluadas por parte de las autoridades universitarias competentes, como es el caso que nos ocupa.
Es decir, la dignidad humana como derecho humano, derecho fundamental y valor constitucional tiene tres dimensiones, esenciales, una es la manera como se es tratado por lo demás, la segunda es la manera de cómo yo trato a los demás o del modo cómo estoy en relación con los otros, y tercera, la manera cómo yo estoy o me trato a mí mismo.
Así, las tres preguntas serían ¿Cómo me tratan los otros? ¿Cómo estoy en relación con los otros? ¿Cómo estoy en relación con mí mismo?. Por lo tanto, debido a que en el ámbito universitario se ha decidido que hay vulneración a la dignidad e integridad humana, ello es suficiente para tener probado el daño antijurídico por la Sala. Se advierte, que dentro del sub lite no obran pruebas que demuestren otra situación de acoso escolar del cual hubiese sido víctima el señor Wiston Alejandro Murillo Guzmán, dado que, contrario a lo afirmado por el apelante, respecto de que se presentó acoso con la decisión del señor Utria Decano de la facultad de Ciencias Sociales y Humanas de excluirlo del grupo de Maestría, al presentar los requisitos académicos sin tutor y el otorgarse un semestre de gracia, lo que se logra probar dentro del sub lite es que el accionante desde que ingresó a la Universidad San Buenaventura en el programa de Maestría en Teología de la Biblia, tuvo los siguientes acompañamientos: - En el segundo periodo académico de 2014, tuvo acompañamiento para su trabajo de grado a través de la materia “Dirección de trabajo de grado I”. - En el segundo periodo académico de 2015, tuvo como acompañamiento al profesor Gerardo Vanegas arrojando como nota 4.4. - En el primer periodo académico de 2016, fue acompañado por el mismo profesor quien no consideró viable académicamente la presentación del trabajo del estudiante debido a las falencias que se encontraban. 18 Wiston Alejandro Murillo y otros Reparación Directa Exp. 2018-00330 - En el segundo semestre del año académico de 2016 el señor Wiston Alejandro Murillo pidió semestre de gracia, acompañándolo el mismo profesor, quien tampoco avaló el trabajo de grado. - En el año 2017 desde la Dirección del programa, se dio la oportunidad de realizar un trabajo de grado consistente en un artículo y no en una tesis, siendo el encargado del acompañamiento el profesor Milton Joe Martínez, no obstante, el accionante no realizó correcciones o cambios solicitados. - En el primer periodo académico de 2018, el estudiante volvió a matricular la materia bajo la tutoría del mismo profesor, quien lo presentó para evaluación de segundo lector, siendo el profesor Mario Andrés Peñaranda quien no lo aprobó, y luego ante la segunda calificación, el profesor Jorge Triana tampoco lo aprobó. ( 1.2, 1.4, 1.16) Es decir, no se demuestra que los citados acompañamientos se hubiesen dado en pro de perjudicar al accionante y/o dentro de un contexto de acoso escolar, antes por el contrario se entiende de los mismos, que la Universidad trató de buscar las mejores alternativas para que aquél pudiera entregar su trabajo de grado, y así, obtuviera el grado de la maestría que se encontraba cursando.
En suma, no queda duda que el hecho dañoso del acoso laboral ocasionó como daños la afectación a la dignidad e integridad humana del accionante, los cuales no se encontraba en el deber jurídico de soportar. 2.2. Juicio de imputación y estudio de culpa civil. 2.2.1. Frente al Ministerio de Educación Nacional. En el recurso de apelación, la parte actora indicó que se desconoce la actuación del Ministerio de Educación ante la Universidad de San Buenaventura.
Se debe precisar que, conforme al artículo 189 de la Constitución Política, el presidente tiene dentro de sus funciones la inspección y vigilancia en lo referente a la enseñanza ( nro. 21), la cual puede delegar en el Ministerio de Educación Nacional ( art. 211 ib.) Así, el artículo 31 de la Ley 30 de 1992, establece la orientación que se debe dar respecto a la inspección y vigilancia de la educación, estando entre estos el de “Vigilar que se cumpla e impere plena e integralmente la garantía constitucional de la autonomía universitaria” Ahora, en específico la Ley 1740 de 2014 regula todo lo relacionado con la inspección y vigilancia de esta Ministerio, teniendo como finalidad velar por la calidad del servicio, continuidad, mejora, cubrimiento entre otras, garantizando siempre la autonomía universitaria constitucionalmente establecida.( art. 1° ib.) En este entendido la Corte Constitucional ha precisado que “(…) dentro del marco constitucional y conforme a las reglas y a los precisos instrumentos que al efecto haya dispuesto la ley ( Artículo 150, numeral 8, C.P.) los cuales encuentran límite no solo en el núcleo esencial de la autonomía constitucionalmente reconocida a las universidades (Artículo 69 C.P.) sino en la necesidad de que esas instituciones en ejercicio de esa misma autonomía logren cabalmente los altos fines sociales previstos en la misma Constitución para los que han sido creadas como producto de la iniciativa de los particulares encaminada 19 Wiston Alejandro Murillo y otros Reparación Directa Exp. 2018-00330 a la satisfacción de necesidades que interesan a la sociedad en su conjunto (Artículos 38 y 62 de la Constitución Política)” 26 Igualmente, conforme al artículo 2.3.5.4.2.7 del Decreto 1075 de 2015, los establecimientos educativos deben implementar los protocolos, fijando los procedimientos necesarios para asistir oportunamente a la comunidad educativa frente a situaciones que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de sus derechos, tales como el acoso escolar, para ello deben definir como mínimo, la forma de iniciación, recepción y radicación de quejas o informaciones sobre situaciones que afectan la convivencia, los mecanismos para garantizar el derecho a la intimidad y confidencialidad, los mecanismos mediante los cuales se proteja a quien informe sobre los hechos, las estrategias y alternativas de solución, las consecuencias aplicables y las formas de seguimiento del caso y de las medidas adoptadas a fin de verificar si la solución fue efectiva.
Descendiendo al caso en concreto, se tiene probado que el día 2 de abril de 2018 el accionante puso en conocimiento ante el Ministerio de Educación Nacional el maltrato que le estaba realizando el docente Milton Joel Martínez de la universidad de San Buenaventura (1.3) El Ministerio de Educación dio contestación a la citada queja a través del oficio del 9 de mayo de 2018 indicando que no tiene competencia para incidir en el asunto planteado, por lo que, se dio traslado a la Universidad San buenaventura, quien procedió a trasladar la respuesta dada al accionante(1.6) En consecuencia, para esta Sala el actuar del Ministerio estuvo conforme a la normatividad citada, pues en virtud de la autonomía universitaria que tiene la universidad demandada, junto a su protocolo interno para solucionar los temas de acoso estudiantil, tal como lo dispone el Decreto 1075 de 2015, aquélla es la que tiene la competencia para resolver la queja planteada, activando el protocolo para efectos de atender esta situación de presunto acoso escolar, por tanto, resultó adecuado que el Ministerio de Educación le diera traslado a esa petición. Así, no se demuestra una acción y omisión por parte de este Ministerio para atribuirle responsabilidad dentro del sub lite, y sea la causa del daño aquí demostrado, pues esta demandada dio el trámite que correspondía a esta petición, corriendo el traslado a la institución universitaria que era la encargada de aplicar el protocolo para la atención integral en este tipo de casos. 2.2.2.
Universidad San Buenaventura. Sea lo primero precisar que conforme a lo expuesto en el acápite “4.4. Del sistema de responsabilidad por el hecho de otro a las personas jurídicas.” la responsabilidad de la Universidad San Buenaventura por el hecho culposo de sus subalternos, siempre que sea dentro del ejercicio de sus funciones y con ocasión de estas, debe ser directa y no indirecta, en este entendido, no se valorará si aquella cumplió con sus deberes de in vigilando e in eligendo, sino directamente el actuar de su agente.
En este orden, para endilgar la responsabilidad civil a la persona jurídica, se debe demostrar que i) el daño fue cometido por un agente de aquella, ii) en razón y con ocasión de sus funciones o prevalida de su condición dentro de la organización y iii) la culpa o el dolo del infractor, por lo que se pasará a absolver cada uno de estos requisitos. 26 Sentencia C 491 de 2016. 20 Wiston Alejandro Murillo y otros Reparación Directa Exp. 2018-00330 i) El daño fue cometido por un agente de la Universidad San Buenaventura.
Está demostrado que el señor Milton Joel Martínez era agente de la Universidad San Buenaventura para el momento de los hechos, pues no solo fue el encargado de acompañar al accionante Wiston Alejandro Murillo para su trabajo de grado en los años 2017 y 2018, sino también, era el Director del área de Maestría en Teología de la Biblia (1.4, 1.16), refuerza esta dependencia que la misma universidad demandada inició y terminó proceso disciplinario contra el mismo (1.17, 1.18 y 1.19) ii) En razón y con ocasión de sus funciones o prevalida de su condición dentro de la organización. Dentro del sub lite, no queda duda que el actuar del docente Milton Joel Martínez que dio origen al acoso estudiantil, fue con ocasión y en razón de las funciones que estaba desempeñando como docente de la persona moral aquí demandada, tal como lo relata el accionante en las quejas interpuestas ante la Universidad donde refiere a los comentarios que aquél hacía en las clases los días viernes de los meses de febrero y marzo de 2018 (1.1) y que, se corroboran con la conminación realizada por el juez de tutela en el fallo del 7 de mayo de 2018 (1.5) y el proceso disciplinario iniciado en contra de este agente, que terminó con llamado de atención para que se abstuviera de realizar comentarios contra la integridad y dignidad humana de los estudiantes.
(1.17, 1.18 y 1.19) En suma, el hecho dañoso del acoso escolar se ejecutó por parte del señor Milton Joel Martínez prevaliéndose de su condición de docente y con ocasión a este rol que desempeñaba dentro de la institución, es decir, no se demostró que aquél actuando en el ámbito estricto de su autonomía personal o al margen de la condición de docente, y por ello, se cumple con el requisito de demostrar que el daño ocasionado dentro del sub lite fue en razón y con ocasión de las funciones que desempeñó el señor Martínez como docente de la Universidad San Buenaventura. iii) La culpa o el dolo del infractor.
Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, está demostrado que el docente Milton Joel Martínez incumplió con sus deberes de conducta que le correspondían como docente de la Universidad San Buenaventura, debido a que no le estaba permitido dentro de sus funciones realizar comentarios sistemáticos en diferentes clases que afectarán directamente la dignidad e integridad humana del accionante.
(1.1, 1.5, 1.15, 1.17, 1.18 y 1.19) Por ello mismo, la universidad lo instó para que fuera más cuidadoso en sus apreciaciones frente a los estudiantes (1.4), y de igual forma, lo sancionó disciplinariamente con un llamado de atención para que se abstuviera de realizar comentarios contra la integridad y dignidad humana de los estudiantes, esto como consecuencia de las quejas interpuestas por el aquí accionante.
(1.17, 1.18 y 1.19) En consecuencia, el actuar de este agente fue por fuera de lo que está jurídicamente permitido, dado que, lo que espera toda persona de mediano entendimiento, es que en los procesos educativos se respeten los derechos fundamentales dentro de un ambiente escolar seguro y respetuoso, pero no se espera que, los mismos docentes ejerzan actos de acoso 21 Wiston Alejandro Murillo y otros Reparación Directa Exp. 2018-00330 escolar que afecten directamente la integridad de los estudiantes, como ocurrió dentro del sub lite, estando de esta forma probada la culpa del agente, sin mediar ningún eximente de responsabilidad. 3.
Perjuicios. 3.1. Materiales. La parte actora solicitó como daño material “ (…)que se CONDENE en pesos colombiano a 100 salarios mínimos legales mensuales por el daño material en cuanto a los brazos caídos, lucro cesante por el tiempo utilizado por el señor WISTON ALEJANDRO MURILLO GUZMAN y que se vio afectado al no lograr obtener de acuerdo a la información académica y que durante este tiempo segundo semestre del año 2014, al primero Semestre del año 2016 cumplidos cuatro semestres se completaron las materias de la maestría de TEOLOGIAS DE LA BIBLIA(..)” Igualmente solicitó la devolución del pago que corresponde a la matrícula académica y el pago de los semestres académicos que fueron cancelados por el accionante.
La Sala no reconocerá suma alguna por estos conceptos, ya que, los mismos no tienen relación con el hecho dañoso del acoso escolar que fue probado dentro del sub lite, sino son perjuicios que se endilgan a la Universidad como consecuencia del no poderse graduar, no demostrándose que este hecho obedeció por el acoso escolar del que estaba siendo víctima el accionante por parte del docente Martínez, pues antes por el contrario se demostró que la institución demandada implementó todos los mecanismos con el objeto de que el señor Wiston Murillo pudiera presentar su trabajo de grado, pues por ejemplo, se dispuso cambiar de modalidad de tesis a artículo, además de designar diferentes docentes y/o tutores para el acompañamiento del trabajo, aunado a designar segundos calificadores.
(1.16 y 1.21) 3.2. Morales. El accionante solicitó se le reconozca 200 SMLMV por daños emocionales y sociales como consecuencia de los hechos de acoso escolar. Los perjuicios morales están encaminados a resarcir la lesión de los sentimientos, situaciones dolorosas, menoscabo o deterioro de la integridad física o espiritual27 de los demandantes.
Para esta subsección, como es la propia universidad dentro de su autonomía quien reconoce que hubo una vulneración a la integridad y dignidad humana y siendo ésta un derecho humano, fundamental y constitucional fundante y esencial del Estado Social de Derecho ( art. 1° de la Constitución Política, art. 1° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 5° de la Convención Americana de Derechos Humanos.) no puede pasar por alto que deberá resarcirse en el ámbito moral debido a que trasciende el debate puramente particular y afecto los bienes de los derechos humanos, por lo que se condena en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, proferida el 8 27 GIL BOTERO, Enrique. “Responsabilidad Extracontractual del Estado”. Editorial Temis. Quinta Edición. 2011. Pág. 166. 22 Wiston Alejandro Murillo y otros Reparación Directa Exp. 2018-00330 de agosto de 2022 por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., conforme a las razones expuestas en esta sentencia, para efectos de declarar la responsabilidad de la Universidad San Buenaventura y condenarla a pagar los perjuicios morales. 4.
Costas procesales y agencias en derecho. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de las costas se rige por el CGP, es decir, por el numeral 8º de artículo 365 del CGP; por lo tanto, “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
Así, para que opere la condena en costas de la parte vencida deberá al momento de la sentencia haberse “causado” y “probado”. De igual forma, el Alto Tribunal concluyó que “(…) la Ley 1437 de 2011 no impone la condena de manera automática frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez pondera tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada” 46.
Por último, atendiendo a que la jurisdicción contenciosa administrativa tiene como objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política (Art. 103 C.P.A.C.A.), como la justicia y el acceso a la administración de justicia (Art. 2 y 230 C.P.), no se condenará en costas a la parte vencida, pues pedirle al demandante que sólo acuda al juez si tiene la plena certeza de ganar el proceso o a la parte demandada que se allane a la demanda es atentar contra el derecho fundamental al juez natural para que le defina, de manera definitiva, sus derechos.
Si no fuera de esta manera, ¿qué sentido tendría que todo ciudadano tenga derecho a participar en los asuntos que le afectan si ni siquiera puede de manera espontánea acudir a su juez natural? (Art. 2 y 95 C.P.). Por tanto, en el caso concreto, la Sala no condenará en costas a la parte vencida porque no existe prueba que la justifique.
En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” del de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el pasado 8 de agosto de 2022 por parte del Juzgado 64 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, conforme los argumentos expuestos en la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR responsable civil y extracontractualmente a la Universidad San Buenaventura por los daños ocasionados al demandante Wilson Alejandro Murillo, por los hechos relacionados con el acoso escolar del que fue víctima.
TERCERO: CONDENAR la Universidad San Buenaventura al pago a favor del señor Wilson Alejandro Murillo por perjuicios morales, la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 23 Wiston Alejandro Murillo y otros Reparación Directa Exp. 2018-00330 CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrado FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.