TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-36-000-2022-00121-00 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: NTC Construcciones S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura –ANI y otros Tercero: Suministros Ingeniería y Logística de San Pablo S.A.S. - SINGESA S.A.S. Llamados en garantía: Vías de las Américas S.A.S. Seguros Confianza S.A. Seguros Generales Suramericana S.A. Asunto: Decide excepciones previas: falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva; caducidad; falta de jurisdicción. Fija fecha para audiencia inicial.
Enviar link público. De la revisión del expediente se destacan los siguientes, ANTECEDENTES 1. La sociedad NTC Construcciones S.A.S., presentó demanda de reparación directa, contra la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI y Otros, con la que pretende la declaratoria de responsabilidad administrativa extracontractual, con la consiguiente condena al pago de los perjuicios materiales que, al parecer, le fueron ocasionados con la utilización indebida de las instalaciones, equipos, herramientas, plantas eléctricas, de asfalto y tanques de almacenamiento propiedad de la demandante, ubicadas en el municipio de San Pablo (Bolívar) para dar cumplimiento al objeto contractual respecto a la construcción de la calzada sencilla Cantagallo –SanPablo -Simití, lo cual se llevó a cabo, entre los meses de marzo a octubre de 2020, en el marco de ejecución del Contrato de Concesión No. 008 de 2010, suscrito por la ANI con la sociedad Vías de las Américas S.A.S. 2.
El 2 de mayo de 2022 se admitió la demanda de la referencia. Decisión notificada a la parte demandante por estado del 3 de mayo de 2022, y personalmente a la parte demandada, el 26 de mayo de 2022, como quiera que el mensaje de datos de que trata el artículo 199 del CPACA se remitió el 24 de mayo de 2022 (archivo digital No. 13). Por tanto, los términos de traslado para contestar la demanda transcurrieron entre el 27 de mayo y el 13 de julio de 2022. 3.
El 16 de junio de 2022 la ANI contestó la demanda, en la que formuló las excepciones de: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva de la ANI; y (ii) falta de jurisdicción. Además, solicitó la “vinculación oficiosa de SINGESA S.A.S.” al considerar que es indispensable su vinculación al proceso porque la mayor parte de hechos aducidos en la demanda le involucran (archivo digital No. 14).
Reparación Directa María Camila Hoyos Vega y Otros Vs. Nación -Nación -Ministerio de Defensa Nacional y otros Exp.: 2019-00368 Decide excepciones previas. Fija fecha para audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA 2 En escrito separado de la misma fecha, llamó en garantía a la sociedad Vías de las Américas S.A.S. (archivo digital No. 16). 4.
El 13 de julio de 2022 la sociedad Vías de las Américas S.A.S. contestó la demanda, en la que formuló las excepciones de: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) hecho de un tercero; (iii) hecho de la víctima; (iv) temeridad y mala fe; y (v) caducidad. De igual manera, solicitó la práctica de diferentes pruebas (archivo digital No. 18).
En escrito separado de la misma fecha, llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. -Seguros Confianza S.A. (archivo digital No. 19). 5. El 13 de julio de 2022 la sociedad Construcciones El Cóndor S.A. contestó la demanda, en la que formuló las excepciones de: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) hecho de un tercero;
(iii) hecho de la víctima; (iv) temeridad y mala fe; y (v) caducidad. De igual manera, solicitó la práctica de diferentes pruebas (archivo digital No. 20). En escritos separados de la misma fecha, llamó en garantía a Seguros Confianza S.A. (archivo digital No. 21) y, a Seguros Generales Suramericana S.A. (archivo digital No. 22). 6. El 21 de julio de 2022, la parte demandante descorrió traslado de las contestaciones y excepciones aducidas por las personas que integran la parte pasiva de la Litis, en la que solicitó el decreto y práctica de pruebas (archivo digital No 23). 7.
El 3 de octubre de 2022 se aceptaron todos los llamamientos en garantía, por lo que se dispuso la vinculación de todos aquellos. Decisión notificada personalmente a través de medios electrónicos por mensaje de datos remitido el 25 de octubre de 2022. 8. El 24 de octubre de 2022, mediante apoderado judicial, Vías de las Américas S.A.S., contestó el llamamiento de garantía formulado por la ANI, frente al cual excepcionó: (i) compromiso o cláusula compromisoria;
(ii) incumplimiento de los requisitos para hacer exigible la obligación de indemnidad; (iii) inexistencia de obligación de indemnidad respecto de los hechos de la demanda; (iv) el objeto del llamamiento desborda la obligación de indemnidad; y (v) el llamamiento excede los límites temporales del contrato de concesión. 9. El 17 de noviembre de 2022 la aseguradora Seguros Confianza S.A. contestó la demanda y los llamamientos en garantía formulados por las sociedades Vías de las Américas S.A.S. en Reorganización y Construcciones el Cóndor S.A., respecto de los cuales excepcionó: (i) ausencia de cobertura respecto de todos los daños perseguidos por la demandante, por cuanto la póliza no ampara actos meramente potestativos de los asegurados, ni aspectos no aleatorios;
(ii) ausencia de cobertura respeto del caso, ya que no se contrató el amparo de bienes de terceros bajo custodia, tenencia y control; (iii) ausencia de cobertura respecto del caso por no corresponder a un daño físico ni material; (iv) ausencia de cobertura de daños derivados del incumplimiento de requisitos legales y/o administrativos y/o violación de medidas de seguridad;
(v) ausencia de cobertura temporal del lucro cesante solicitado; (vi) ausencia de cobertura de reclamaciones derivadas del incumplimiento total o parcial o por mora de la obligación principal de convenios o contratos; (vii) ausencia de cobertura sobre daños causados a los aparatos, equipos, materiales y maquinaria de construcción Reparación Directa María Camila Hoyos Vega y Otros Vs. Nación -Nación -Ministerio de Defensa Nacional y otros Exp.: 2019-00368 Decide excepciones previas.
Fija fecha para audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA 3 empleados para la ejecución de la obra; y (viii) la póliza solo opera en exceso de las pólizas contratadas por los sub contratistas. 10. El 21 de noviembre de 2022 Seguros Generales Suramericana S.A. contestó la demanda y el llamamiento en garantía formulado por Construcciones El Cóndor S.A., respecto de los cuales excepcionó: (i) falta de legitimación en la causa por activa de Construcciones El Cóndor S.A. frente a la póliza de responsabilidad civil;
(ii) ausencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil respecto del daño a bienes que estén bajo custodia, control o cuidado del asegurado; (iii) inexistencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil ante un acto meramente potestativo de utilizar la planta y equipos de un tercero al ser un acto inasegurable; (iv) inexistenciade cobertura de la póliza de cumplimiento frente a la responsabilidad civil extracontractual;
(v) ausencia de cobertura de la póliza de cumplimiento ante la inexistencia de una controversia de incumplimiento de las obligaciones del contrato garantizado; (vi) la utilización de planta y equipos de un tercero no constituye un riesgo asegurado; (vii) existencia de dolo y culpa grave en la utilización indebida de la planta y equipos del demandante;
(viii) cobro de lo no debido; (ix) inexistencia de riesgo asegurado; y (x) sujeción a los términos, límites, condiciones y exclusiones revistos en las pólizas que expidió Suramericana. 11. El 29 de noviembre de 2022 se fijaron en lista las excepciones formuladas por Seguros Confianza S.A. por cuanto no dio traslado a la contraparte (archivo digital No. 37). 12.
El 1º de diciembre de 2022 la parte demandante descorrió traslado de las excepciones formuladas por la llamada en garantía -Seguros Confianza S.A, Suramericana y Vías de las Américas S.A.S. 13. El 20 de febrero de 2023 se ordenó la vinculación oficiosa de la sociedad SINGESA S.A. 14. Ante la imposibilidad de poderse notificar personalmente al representante legal de dicha sociedad, fue necesario ordenar su emplazamiento y posterior designación de curador ad- litem, a través de auto del 17 de febrero de 2025. cuyo cargo fue aceptado el 27 de febrero de 2025.
Y notificado personalmente por medios de la demanda por medios electrónicos, a través de mensaje de datos remitido el 10 de marzo de 2025. 15. El 7 de abril de 2025, el expediente ingresó al Despacho para decidir lo pertinente. En atención a los descritos antecedentes, se CONSIDERA En observancia de lo reglado por el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, reformado por la L. 2080/2021, en esta etapa procesal solo corresponde emitir un pronunciamiento respecto de aquellas excepciones previas formuladas por el extremo pasivo de la litis.
Por lo que se procede de conformidad a relacionar solo aquellas excepciones con tal connotación, formuladas por la parte demandada. Se tiene que, hasta esta etapa procesal figuran los siguientes sujetos procesales, quienes han formulado como excepciones previas: Reparación Directa María Camila Hoyos Vega y Otros Vs. Nación -Nación -Ministerio de Defensa Nacional y otros Exp.: 2019-00368 Decide excepciones previas.
Fija fecha para audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA 4 Demandante: NTC Construcciones S.A.S. Entidad Excepciones previas aducidas Demandados: ANI Llamó en garantía a Vías de las Américas S.A.S. *Falta de legitimación en la causa por pasiva *Falta de jurisdicción Vías de las Américas S.A.S. Llamó en garantía a Seguros Confianza S.A. *Falta de legitimación en la causa por pasiva *Caducidad Construcciones El Cóndor S.A Llamó en garantía a Seguros Confianza S.A. Llamó en garantía a la aseguradora Suramericana S.A. *Falta de legitimación en la causa por pasiva *Caducidad Tercero Singesa S.A. (representada por curador ad-litem) Llamados en garantía: Vías de las Américas S.A.S. (llamada en garantía por la ANI) *Compromiso o cláusula compromisoria (falta de jurisdicción y competencia) Seguros Confianza S.A. (llamado por Vías de las Américas S.A.S. y por Construcciones el Cóndor S.A.) Suramericana S.A. (llamada en garantía por Construcciones el Cóndor S.A.) *Falta de legitimación en la causa por activa de Construcciones El Cóndor S.A. De las partes relacionadas todas comparecieron al proceso a través de sus respectivos apoderados debidamente constituidos y contestaron la demanda y su reforma en oportunidad.
Así las cosas, se procede a precisar los fundamentos sobre los que se estructuran las señaladas excepciones, en seguida, se harán algunas precisiones conceptuales en torno a ellas y finalmente se decidirá si hay lugar o no a declararlas probadas. 1. Fundamentos estructurantes de las excepciones previas propuestas por la demandada en el caso concreto. 1.1.
Falta de legitimación en la causa por pasiva de la ANI, porque dentro de sus funciones no se encuentra de manera expresa e inequívoca vigilar los negocios verbales celebrados entre particulares como lo es el acuerdo para mantenimiento de planta de asfalto llevado a cabo, según los hechos de la demanda, por los particulares SINGESA S.A.S. y NTC Construcciones S.A.S.; como tampoco vigilar que se cumplan los contratos suscritos entre particulares como lo fue el Contrato de prestación de servicios No. 161-26- bajo la modalidad de maquila celebrado por Construcciones el Cóndor S.A. con SINGESA S.A.S., sociedades con las cuales la ANI no tiene vínculo legal o contractual alguno; ni vigilar los acuerdos o contratos que celebre la Concesión Vías de las Américas S.A.S. o los socios de la referida Sociedad con terceros particulares pues contractual y legalmente la función de la ANI se limita a vigilar el cumplimiento del Contrato de Concesión No. 008 de 2010 suscrito por la ANI con la Concesión Vías de las Américas S.A.S. sin que legal y contractualmente se encuentre obligada la Entidad Estatal a vigilar todos los subcontratos que celebren los socios de la sociedad Vías de las Américas con terceros particulares.
Adicional a ello, precisa que la ANI no emitió las facturas a nombre de NTC Construcciones S.A.S. por concepto de mantenimiento de planta que supuestamente presentan anomalías, pues éstas fueron proferidas por SINGESA S.A.S. en virtud del acuerdo verbal entre particulares referido en los hechos de la demanda según las pruebas documentales aportadas por Reparación Directa María Camila Hoyos Vega y Otros Vs. Nación -Nación -Ministerio de Defensa Nacional y otros Exp.: 2019-00368 Decide excepciones previas.
Fija fecha para audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA 5 la parte actora. De manera que no pudo haber provocado daño alguno a la parte demandante por el que deba declararse responsabilidad. 1.2. Falta de legitimación en la causa por pasiva de Vías de las Américas S.A.S., sustentada en que esta sociedad no ejecutó ningún tipo de conducta ilegal o abusiva, ya que el uso que se le dio a los bienes del demandante se de con autorización expresa para ello, con la persona que los administraba -SINGESA.
Y, durante la vigencia de dicha autorización, Construcciones El Cóndor cumplió con las obligaciones a su cargo e hizo un buen manejo de la planta de asfalto y sus equipos, sin que se hubiese generado daño alguno a la parte demandante. Sumado a ello, está el hecho de que las conductas desplegadas respecto de los bienes del demandante se realizaron con la convicción de que se contaba con la debida autorización para ello. 1.3.
Falta de legitimación en la causa por pasiva de Construcciones El Cóndor S.A., porque afirma que esta sociedad no ejecutó ningún tipo de conducta ilegal ni abusiva, pues la utilización que le dio a la planta del demandante fue con ocasión a la autorización expresa para ello que tenía SINGESA, y porque entre Construcciones el Cóndor S.A. y SINGESA mediaba un contrato, de manera que Construcciones El Cóndor actuó bajo la confianza legítima de que SINGESA poseía todos los permisos necesarios para utilizar el espacio y la infraestructura.
Y sin perjuicio de ello, se hizo un buen uso de los bienes, no hubo ningún tipo de daño a los mismos. Por su parte, la aseguradora Suramericana S.A. aduce que Construcciones El Cóndor S.A. carece de falta de legitimación en la causa por activa para exigir de parte de esta aseguradora cualquier tipo de indemnización, porque la Póliza de Responsabilidad Civil en virtud de la cual fue vinculada al proceso como llamada en garantía Construcciones El Cóndor no figura como asegurado ni como beneficiario, por tanto, no existe ningún derecho contractual que se le pueda exigir.
Agrega que Suramericana únicamente aseguró a SINGESA S.A. respecto de la responsabilidad civil en la cual pueda incurrir durante la ejecución del contrato garantizado. 1.4. Falta de jurisdicción alegada por la ANI, estructurada bajo dos ejes temáticos. El primero, supeditado a la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por pasiva de la ANI; y el segundo, al hecho de que el negocio jurídico (Contrato de prestación de prestación de servicios No. 161-26- bajo la modalidad de maquila) fue celebrado entre dos particulares: Construcciones el Cóndor S.A. y SINGESA S.A.S. y por su parte, los acuerdos verbales de mantenimiento de la planta de asfalto se dieron entre otros dos particulares SINGESA S.A.S. y NTC Construcciones S.A.S. sin que en dichos negocios particulares, haya participado de manera alguna la ANI, ni se hayan visto involucrados recursos estatales, por lo que el asunto escapa del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa al no hacer parte de la relación jurídica ninguna entidad estatal.
Entendiendo de que los contratos celebrados entre los particulares indicados en los hechos son de naturaleza privada y sobre los mismos la ANI como Entidad Estatal no tiene injerencia alguna; y que las funciones de la ANI se limitan a verificar el cumplimiento de las obligaciones del Contrato de Concesión No. 008 de 2010 suscrito de manera exclusiva con el Concesionario Vías de las Américas S.A.S., en consecuencia, afirma que, los incumplimientos que se puedan presentar en la ejecución de los subcontratos son de la órbita privada de las partes contratantes y deberán ser resueltos ante la jurisdicción ordinaria.
Reparación Directa María Camila Hoyos Vega y Otros Vs. Nación -Nación -Ministerio de Defensa Nacional y otros Exp.: 2019-00368 Decide excepciones previas. Fija fecha para audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA 6 1.5. Caducidad aducida por Vías de las Américas S.A.S., con fundamento en que según los hechos de la demanda, la parte demandante tuvo conocimiento del uso de sus bienes, por parte de Construcciones El Cóndor, desde el año 2019, pues era un hecho notoriamente conocido por la zona, dada la importancia del proyecto vial para las comunidades de la vía Cantagallo -San Pablo.
De ahí que para el momento en que el demandante presentó la solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad (21/dic/2021) ya se había configurado la caducidad del presente medio de control. 1.6. Caducidad aducida por Construcciones El Cóndor S.A., con fundamento en que según los hechos de la demanda, la parte demandante tuvo conocimiento del uso de sus bienes, por parte de Construcciones El Cóndor, desde el año 2019, pues era un hecho notoriamente conocido por la zona, dada la importancia del proyecto vial para las comunidades de la vía Cantagallo -San Pablo.
De ahí que para el momento en que el demandante presentó la solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad (21/dic/2021) ya se había configurado la caducidad del presente medio de control. 1.7. Compromiso o Cláusula Compromisoria, aducida por Vías de las Américas S.A.S., sustentada en que en el contrato de concesión No. 008 de 2010 se pactó una cláusula compromisoria sustrayendo de la jurisdicción contencioso-administrativa cualquier tipo de controversia relacionada con aquél, bajo los siguientes términos: Por tanto, refiere que como el llamamiento en garantía tiene por objeto una obligación de indemnidad originada en el contrato de concesión, esta discusión debe tramitarse ante un tribunal arbitral por haberse acordado entre las partes contratantes (la ANI y Reparación Directa María Camila Hoyos Vega y Otros Vs. Nación -Nación -Ministerio de Defensa Nacional y otros Exp.: 2019-00368 Decide excepciones previas.
Fija fecha para audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA 7 VÍAS DE LAS AMÉRICAS) de manera libre y voluntaria que sería este el competente para conocer de este tipo de controversias, sin que en el caso concreto sea aplicable lo dispuesto respecto de la conformación del panel de expertos por no tratarse de una controversia técnica sobre la ejecución del contrato (sección 15.01, literal e).
En consecuencia, debe dejarse sin efectos el auto que admite el llamamiento en garantía y, en su lugar, rechazarlo por existir una cláusula compromisoria. En consideración a las excepciones planteadas, el Despacho procede a realizar algunas precisiones de tipo conceptual respecto de los aspectos procesales sobre los que dichas excepciones pretenden discutir. 1.
Presiones conceptuales acerca de las excepciones previas propuestas. 1.1. Precisiones respecto de la falta de legitimación como excepción. En relación con la legitimación en la causa, ha de precisarse que, la jurisprudencia constitucional la considera como la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”1.
Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre. De igual manera, el Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación a la naturaleza de la legitimación en la causa, definiéndola como “la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones.
Cuando ella falte bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada (…)”2. También se trata de una figura procesal que tiene doble connotación, pues por un lado, se habla de legitimación en la causa de hecho, cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, ello significa, que la relación jurídica entre sí nace de la “atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda”3.
Por otro lado, se habla de legitimación en la causa material, cuando a un determinado sujeto se le atribuye la causación o participación real y/o material en la concreción del hecho u omisión constitutivos del daño por el cual se persigue indemnización, vínculo jurídico que resulta independiente de que dichos sujetos hayan sido o no vinculados al proceso.
Por supuesto, ello 1 Corte Constitucional. Sentencia C- 965 de 2003. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de octubre de 1990. Exp. 6054, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo. Ver también, entre muchas otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 7 de octubre de 2009, Exp. 17923 y del 8 de julio de 2009, Exp. 17002, C.P. Dra. Myriam Guerrero de Escobar. 3 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Dr. Hernán Andrade Rincón, sentencia de Reparación Directa del 14 de julio de 2016, radicado No. 36198, de Pedro Reina Rodríguez y otros contra la Nación –Ministerio de Transporte e Vías Reparación Directa María Camila Hoyos Vega y Otros Vs. Nación -Nación -Ministerio de Defensa Nacional y otros Exp.: 2019-00368 Decide excepciones previas.
Fija fecha para audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA 8 presupone una condición anterior e indispensable para proferir sentencia de fondo que defina la causa petendi, ya sea favoreciendo al demandante o al demandado según corresponda. Esto explica la razón por la cual la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo, pues la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ya sea porque resultaron perjudicadas, o porque dieron lugar a la producción del daño. Lo anterior permite explicar la razón por la cual un determinado sujeto procesal pueda estar legitimado en la causa “de hecho”, pero al mismo tiempo adolezca de legitimación material por no haber participado en la concreción del daño constitutivo de indemnización, lo que indefectiblemente conllevará a la negatoria de las pretensiones de la demanda.
Por último, es de precisar que la falta de legitimación en la causa no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda, comoquiera que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción. En tal sentido el Consejo de Estado se ha pronunciado, refiriendo que la falta de legitimación en la causa es “… una condición propia del derecho sustancial y no una condición procesal, que, cuando no se dirige correctamente contra el demandado, constituye razón suficiente para decidir el proceso adversamente a los intereses del demandante, por no encontrarse demostrada la imputación del daño a la parte demandada”4.
Ahora bien, en el marco de la reparación directa, conforme al artículo 140 del CPACA, la legitimación en la causa en un proceso de tal naturaleza se da a partir de la siguiente premisa: “en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado…”.
Y el artículo 90 de la C.P. prevé: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas ” En este orden de ideas, se tiene que la falta de legitimación en la causa, por activa o por pasiva, sólo se predica de quien indebidamente ha acudido al proceso en calidad de demandante o de demandado, sin reunir los requisitos para ello, es decir que, para caso de la legitimación por activa, se trata del sujeto que en virtud de su relación con la cuestión de fondo que se discute, estaría en posición de reclamar ante el demandado. 1.2.
Precisiones en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa. Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa5 y Constitucional6, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas.
La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. “Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 1° de marzo de 2006, Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez, expediente No. 13764. 5 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 8 de junio de 2016. Radicación: 54067; Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Providencia de 31 de mayo de 2016. Radicación: 54208; Providencia de 2 de mayo de 2016. Radicación 34682. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Providencia de 9 de marzo de 2016.
Radicación: 36643, entre otros. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-565/00, Sentencia C-832/01, Sentencia C-644/11, Sentencia T-342/16, Sentencia C-115/98, Sentencia T-075/14, Sentencia SU-659/15, Sentencia T-677/15, Sentencia T-490/14. Reparación Directa María Camila Hoyos Vega y Otros Vs. Nación -Nación -Ministerio de Defensa Nacional y otros Exp.: 2019-00368 Decide excepciones previas.
Fija fecha para audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA 9 persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”7.
“Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso.”8 Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, que se configura con el solo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado.
Al respecto, dijo la Sala Plena del Consejo de Estado: La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el sólo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis.
Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, sólo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley.
El término se cumple inexorablemente.9 2. Decisión de excepciones en el caso concreto. 1.1. De la falta de legitimación en la causa por pasiva de la ANI, Vías de las Américas S.A.S. y Construcciones El Cóndor S.A. Una vez analizados los argumentos estructurantes de cada excepción estudiada, en contraste con los preceptos legales que regulan cada medio exceptivo, el Despacho concluye que no hay lugar a declarar la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la ANI, Vías de las Américas S.A.S. ni Construcciones El Cóndor S.A., porque los fundamentos desarrollados por cada una de ellas, alegando su falta de legitimación, están orientados a discutir su participación material en la configuración de los hechos supuestamente constitutivos o generadores del daño antijurídico deprecado por la parte demandante, lo cual no es el objeto de estudio en esta etapa procesal.
Por el contrario, el Despacho pudo constatar, de la lectura integral de la demanda y el traslado realizado por la parte demandante frente a cada una de las contestaciones allegadas por su contraparte, que sí existen imputaciones concretas y directas frente a cada una de las anotadas demandadas, así como una correspondencia, preliminar, de las funciones y atribuciones legales que les son atribuidas, ya sea por el deber de vigilar, intervenir y supervisar de que las obras 7 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 16 de mayo de 2016. Radicación: 56842. 8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de la Hoz. Sentencia de 27 de enero de 2016. Radicación: 44201. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas, sentencia del 21 de noviembre 1.991.
Reparación Directa María Camila Hoyos Vega y Otros Vs. Nación -Nación -Ministerio de Defensa Nacional y otros Exp.: 2019-00368 Decide excepciones previas. Fija fecha para audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA 10 contratadas por el Estado se lleven a cabo con el lleno de todos los requisitos legales, técnicos y contractuales; o ya sea porque se le atribuye la acción de indebida utilización de los bienes del demandante para la ejecución de la obra pública contrata por el entonces INCO ahora ANI, que acredita la legitimación en la causa por pasiva para comparecer como demandadas.
Por tanto, estas excepciones serán negadas frente a todas las demandadas referenciadas. No está demás precisar que casi todas las demandadas orientaron su defensa a que ninguna de ellas incurrió en conductas ilegales ni abusivas para la utilización de los bienes del demandante en la construcción de la vía Yondó-Cantagallo-San Pablo-Simití, en el marco de ejecución del Contrato de Concesión Vías de las Américas No. 008 de 2010, pues actuaron bajo la confianza legítima que se contaban con los permisos y/o autorizaciones requeridas para el uso de la planta y en general, de toda la infraestructura implementada para ello.
Sin embargo, lo cierto es que todos esos argumentos revisten argumentos de defensa material que va más allá de la imputación de hecho que hizo la parte demandante, y que responderá a un estudio probatorio, no solo de los aspectos físicos del lugar donde ocurrieron los hechos, sino también de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que conllevaron a la producción del presunto daño antijurídico deprecado por la parte demandante y por el cual pretende la declaratoria de responsabilidad extracontractual y reconocimiento de perjuicios.
De manera que, existiendo imputaciones concretas en la demanda de hecho, sería procesalmente inviable desvincular a alguno de los sujetos procesales que ya hacen parte de la contienda, ya sea, como demandadas directas o como llamados en garantía de aquéllas, pues el debate que prosigue es netamente probatorio que no es el que corresponde a esta etapa procesal en la que se deciden las excepciones previas.
Por último, resulta importante agregar, frente a la excepción de falta de legitimación de Construcciones El Cóndor S.A., que aduce la aseguradora Suramericana S.A., que el argumento estructurante de ésta excepción no es propiamente frente a la pretensión que vinculó a Construcciones El Cóndor como demandada, sino del vínculo que al parecer surge a partir del contrato de seguro en virtud del cual la aseguradora fue vinculada al proceso como llamada en garantía, pues asegura que la sociedad en mención no tiene legitimación para exigir indemnización alguna por parte de Suramericana S.A., ante una eventual condena.
Frente a cuyo aspecto, el Despacho precisa que los argumentos que aquí se presentaron obedecen a situaciones de carácter sustancial y/o material, que no es el momento procesal para debatir, pues al momento de la decisión de vinculación se hace un estudio puramente formal en el marco de lo orientado por el art. 225 del CPACA., y en todo caso, dicha decisión de vinculación al proceso, se encuentra en firme, como quiera que contra ella no se adujo recurso alguno. De manera que, ésta no es la etapa procesal para revisar aspectos sustanciales, ni de fondo del llamamiento, en consideración a la postura del Consejo de Estado en aspectos de procedibilidad del llamamiento en garantía (Auto de diciembre 11 de 2023 -Exp. 66923)10.
Por tanto, los aspectos sustantivos y de fondo de dicho llamamiento, serán materia de pronunciamiento en la sentencia. En consecuencia, se reitera, la excepción de falta de legitimación aducida por esta aseguradora tampoco está llamada a prosperar. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera -Subsección B, C.P. Martín Bermúdez Muñoz.
Auto del 11 de diciembre de 2023. Acción de Repetición de Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional Vs. Édgar Eduardo Bermúdez Castellanos. Expediente 25000-23- 36-000-2016-02387-01. Reparación Directa María Camila Hoyos Vega y Otros Vs. Nación -Nación -Ministerio de Defensa Nacional y otros Exp.: 2019-00368 Decide excepciones previas.
Fija fecha para audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA 11 2.1. De la falta de jurisdicción alegada por la ANI. Frente a esta excepción, el Despacho considera que, igualmente debe ser negada en atención a que los argumentos estructurantes de ésta obedecen a aspectos de la esfera de la legitimación material de la entidad demandada, es decir, se aducen argumentos de defensa en los cuales se acude a los deberes y funciones que tiene la ANI, en el marco de sus competencias, para concluir que la falla que se le atribuye a título de omisión no le es oponible, por cuanto no le correspondía la obligación en virtud de cuyo presunto desconocimiento, la parte demandante afirma se le ocasionó un daño cierto, particular y concreto que amerita una indemnización. Como bien se precisó en los fundamentos fácticos de la excepción que se estudia, está estructurada bajo dos ejes temáticos, el primero, supeditado a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la ANI que, como se vio en líneas anteriores, no prosperó, porque sus argumentos de defensa son netamente de la esfera material de la conducta omisiva atribuida; ahora bien, el segundo eje temático, estaba sustentado a los deberes y/o funciones que le asisten como entidad en el marco de la ejecución de los contratos de concesión de obras, para concluir que los debates que en este proceso se pretenden dar, no son del resorte de esta Jurisdicción porque son netamente entre particulares.
No obstante, la entidad pierde de vista que, conforme a los fundamentos fácticos de la demanda y las imputaciones que allí se consignan, este asunto va más allá de un aspecto puramente contractual entre las partes de aquel contrato en virtud del cual se desarrollaron las obras con ocasión a las cuales se generó un daño a un tercero, como al parecer ocurrió en el presente evento.
Basta con darle lectura integral al escrito de la demanda, para concluir que ésta contiene imputaciones muy concretas frente a la entidad pública demandada, relacionados con su aparente falta de supervisión e intervención en un contrato a su cargo, y que presuntamente dieron lugar a la causación de un daño antijurídico por el cual la parte demandante persigue indemnización. Lo que permite concluir que los argumentos estructurantes de la excepción de falta de jurisdicción, al estar supeditados a aspectos de legitimación, no están llamados a prosperar porque, como se vio en líneas anteriores, la legitimación material en la causa, es un asunto del fondo del asunto que tendrá su momento de estudio en la respectiva sentencia. En consecuencia, esta excepción también se negará. 2.2.
De la caducidad del medio de control de controversias contractuales aducida por Vías de las Américas S.A.S. y Construcciones El Cóndor S.A. Valga precisar que, conforme a lo aducido por las demandadas, la caducidad para el presente caso en el marco del medio de control de reparación directa debe contabilizarse desde el año 2019, porque asegura que la construcción de la vía es un hecho notorio conocido por la zona, dada la importancia del proyecto vial para las comunidades de la vía Cantagallo -San Pablo.
De ahí que para el momento en que el demandante presentó la solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad (21/dic/2021) ya se había configurado la caducidad. En contraposición a este argumento, la parte demandante asegura que se enteró del uso abusivo de su planta de asfalto, instalaciones y equipos en el mes de julio de 2020 y, como sustento de ello, acude a las consignaciones que le hace SINGESA, de manera desprovista, cuando se percata que el demandante está indagando sobre la razón de ser del uso indebido de sus bienes y, afirma Reparación Directa María Camila Hoyos Vega y Otros Vs. Nación -Nación -Ministerio de Defensa Nacional y otros Exp.: 2019-00368 Decide excepciones previas.
Fija fecha para audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA 12 que finalmente ratificó el uso indebido en el mes septiembre de 2020, con el testimonio de los señores CARPINTERO Y DURAN PRIETO – este último socio de la empresa SINGESA. Así las cosas, y bajo los preceptos normativos y jurisprudenciales que regulan los aspectos de caducidad del medio de control de reparación directa, es importante considerar los siguiente: • Conforme a los fundamentos fácticos de la demanda, es de precisar que el 18 de junio de 2020, el señor Wilson Cadena (representante legal de SINGESA para la época de los hechos), hace llegar a la demandante la última factura por concepto del servicio técnico mecatrónico que se le realizó a la planta de asfalto Elva60 de propiedad de aquélla, lo que permite inferir que entre las partes existía un acuerdo previo de prestación de un servicio, en virtud del cual se generaron dichas facturas. • Según lo referenciado en el hecho No. 16 de la demanda, terminados los mantenimientos de la planta de asfalto Elva60 de propiedad de la demandante, de los cuales se estaba encargando la sociedad SINGESA, aquélla ya tenía conocimiento de la utilización de sus instalaciones para producir mezclas densas, por lo cual empieza sus indagaciones de los detalles de estos acontecimientos. • Según lo referenciado en el hecho No. 17, afirma que una vez hace las reclamaciones ante el representante legal de SINGESA por el uso inapropiado de sus bienes, sin mediar explicación ni contrato alguno entre las partes, le son consignados $310´000.000,oo entre el mes de julio de 2020 y septiembre de 2020, en su cuenta corriente. • Conforme a los anexos aportados con la demanda, la conciliación como requisito de procedibilidad se adelantó entre el 29 de noviembre de 2021 y el 7 de febrero de 2022, con la presentación de la solicitud y la expedición de la constancia de conciliación fallida, respectivamente. • También obran derechos de petición suscritos por el representante legal de la sociedad demandante, dirigidos a Construcciones El Cóndor S.A. (del 26/oct/2020), SINGESA S.A.S. (del 27/oct/2020) y ANI (9/nov/2020), donde da cuenta del conocimiento del uso indebido de sus bienes “durante lo corrido del año 2020 y hasta 7 de septiembre de 2020” (03 Pruebas). • La demanda fue radicada por medios electrónicos el día 8 de marzo de 2022.
Considerando todos los aspectos enunciados, el Despacho considera que en el presente asunto no se encuentra acreditado que haya operado el fenómeno jurídico de la caducidad, porque, aunque todavía es incierta la fecha exacta en que el demandante tuvo conocimiento exacto del uso indebido de sus bienes, es decir, conocimiento pleno del daño antijurídico por el cual persigue indemnización, conforme a lo consignado en los supuestos fácticos, en contraste con las pruebas que hasta la fecha se han aportado al plenario, es posible inferir que el uso de los bienes e infraestructura de la demanda tuvo ocurrencia en lo corrido del año 2020, pues los derechos de petición denunciando las anomalías por parte del demandante, se radicaron a partir del 26 de octubre de 2020, la solicitud de conciliación se radicó el 29 de noviembre de 2021, y la demanda se formuló el 8 de marzo de 2022, lo que permite concluir que no hay caducidad.
Reparación Directa María Camila Hoyos Vega y Otros Vs. Nación -Nación -Ministerio de Defensa Nacional y otros Exp.: 2019-00368 Decide excepciones previas. Fija fecha para audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA 13 Ahora, si en gracia de discusión se adoptara la tesis planteada por la parte demandada en la excepción, de que el conocimiento de los hechos fue en el año 2019, igualmente es una afirmación que no es concluyente para efectos de determinar caducidad, porque no precisa día ni mes exactos en que podrían contabilizarse estos términos para demandar; y en todo caso, las pruebas que hasta esta etapa procesal se han aportado al plenario, no soportan tal afirmación que hace la demandada para considerar la caducidad desde aquel año. En consecuencia, se negará la excepción. 2.3.
Del compromiso o la cláusula compromisoria, aducida por Vías de las Américas S.A.S. El Despacho advierte que, por la naturaleza de la decisión que habrá de tomarse respecto de este medio exceptivo, no será en este auto donde se pronuncie al respecto, sino en auto separado. 3. Sobre el cumplimiento de presupuestos del art. 182a del CPACA en concordancia con el parágrafo 2º del artículo 175 ib., adicionado por el Art. 38 L.2080/2021 para proferir sentencia anticipada.
Por último, como quiera que existen diversas solicitudes probatorias por parte de cada uno de los sujetos procesales que, a juicio del Despacho, resultan pertinentes, útiles y necesarias, se hace necesario convocar a las partes para audiencia inicial para emitir pronunciamiento en este sentido, por lo que así se hará; de manera que se procede a señalar fecha y hora en que se llevará a cabo, que será a través de medios virtuales.
En mérito de lo expuesto, se DISPONE:
PRIMERO: NEGAR las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de jurisdicción, propuestas por la ANI, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este auto.
SEGUNDO: NEGAR las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad, propuestas por Vías de las Américas S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NEGAR las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad, propuestas por Construcciones el Cóndor S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de este auto.
CUARTO: NEGAR la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Construcciones El Cóndor S.A. aducida por Suramericana S.A., de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva.
QUINTO: FIJAR fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, para el día, JUEVES VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS OCHO DE LA MAÑANA (8:00 A.M.), la cual se realizará de manera virtual a través de la aplicación Microsoft Teams usando el siguiente link de acceso (ID Agendamiento 2025-0960778): Reparación Directa María Camila Hoyos Vega y Otros Vs. Nación -Nación -Ministerio de Defensa Nacional y otros Exp.: 2019-00368 Decide excepciones previas.
Fija fecha para audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA 14 https://teams.microsoft.com/l/meetup- join/19%3ameeting_YjI1NGRlZTQtZjU2MC00NGViLThiNzYtMjYyZjQ5ZWQxNDY4%40thread.v2/0?context=%7b%22Tid%22%3a% 22622cba98-80f8-41f3-8df5-8eb99901598b%22%2c%22Oid%22%3a%224124db68-f792-4aad-b35d-deb32838a9a7%22%7d SEXTO: Para efectos de radicación de memoriales para este Despacho se precisa que, por disposición de Sala Plena en sesión del 12 de febrero de 2024, los memoriales para cada proceso únicamente se recibirán y se podrán radicar a través de la Ventanilla Virtual de SAMAI.
SÉPTIMO: Teniendo en cuenta el carácter público de la audiencia, por Secretaría, remitir vínculo a la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia para que, si lo consideran pertinente, puedan participar en dicha audiencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente desde la plataforma SAMAI JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado JPHG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Sustanciador en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y su posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.