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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-42-048-2016-00578-01

Ponente: Moises Rodrigo Mazabel Pinzon

Fecha: 2025-10-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B SENTENCIA Nº2025-09-191- AP Bogotá, D.C., Treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) EXP. RADICACIÓN: 110013342048 2016 00578 00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ACCIONANTE: LUIS EDUARDO ABONDANO DAVILA Y OTRO ACCIONADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO TEMAS: DERECHOS COLECTIVOS AL USO Y GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Vista la constancia Secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, señalando previamente que se ha efectuado el control de legalidad y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mismo que la decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes: I.

ANTECEDENTES: 1.1 Resumen de la demanda (Fls. 1 a 21 CP): Los señores Luis Eduardo Abonado Dávila y María Cecilia Arciniegas presentaron acción popular para la protección de los derechos a la igualdad y goce y uso de los bienes públicos, con el objeto que en las estaciones de peaje “Los Patios” y “La Cabaña”, se adopten los mismos beneficios tarifarios dispuestos para las comunidades y grupos poblacionales que transitan en vías concesionadas de iguales Exp. 110013342048 2016 00578 00 Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros.

Acción Popular 2 o similares condiciones, puntualmente, la vía Bogotá–Mosquera–Facatativá–Los Alpes. Como hechos relevantes expone en la demanda que: 1. La Ley 787 de 2002, al modificar el artículo 21 de la Ley 105 de 1993, estableció que las tarifas de peaje deben ser diferenciales y fijarse según la distancia recorrida, las características del vehículo y sus costos de operación. Asimismo, previó un criterio de equidad fiscal para determinar su valor y el de las tasas de valorización en las vías nacionales. 2.

El Ministerio de Transporte reglamentó dichas tarifas diferenciales creando una clasificación de estaciones de peaje en tres tipos: Tipo A (verde), con cobertura hasta 40 km; Tipo B (azul), entre 40 y 80 km; y Tipo C (rojo), más de 80 km y con base en esta, fijó una tarifa de peaje creciente para vehículos de Categoría I (automóviles), siendo la más baja en estaciones Tipo A, intermedia en Tipo B y la más alta en Tipo C. 3.

De acuerdo con la información publicada por la Agencia Nacional de Infraestructura e INVIAS, para julio de 2016, se revela qué hay las 106 estaciones en funcionamiento, en 35 de ellas se aplican las tarifas diferenciales en la categoría I que oscilan entre seis mil ochocientos pesos ($6.800) y siete mil quinientos ($7500), y en las setenta y uno (71) restantes se han autorizado tarifas diferenciales especiales.

Además, en cincuenta y dos (52), se cobran tarifas diferenciales IE para determinados grupos poblacionales. Respecto de los primeros, tan solo uno (1) cobra tarifa diferencial general fijada para peajes Tipo A Verde ($6.800), diecinueve (19) la correspondiente a peajes Tipo B Azul ($7.300) y quince (15) la establecida para peajes Tipo C Roja ($7.500) 4.

En el caso concreto de la vía Bogotá–La Calera–Sopó–Guasca, concesionada y clasificada como Tipo A (35,7 km), sólo una de sus dos casetas (Patios) cobra la tarifa diferencial especial IE de cuatro mil cuatrocientos pesos ($4.400) para residentes de La Calera, propietarios de vehículos y arrendatarios, mientras que los habitantes de los municipios de Mosquera, Funza, Facatativá, Madrid, Bojacá y Zipacón únicamente cancelan doscientos pesos ($200), que corresponde al valor de la contribución a la seguridad vial con Exp. 110013342048 2016 00578 00 Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros.

Acción Popular 3 destino al Fondo de Seguridad Vial del Instituto Nacional de Vías, beneficio que se extiende a sus dos estaciones (Corzo y Río Bogotá), para: i) funcionarios públicos o privados de empresas o entidades con asiento en tales municipios, ii) personas que residen en estos municipios y que se encuentran bajo amparo familiar y iii) residentes que han adquirido vehículos mediante leasing. 5.

Las estaciones de peajes “Los Patios” y “La Cabaña” tiene cobro unidireccional, la primera en sentido Bogotá-La Calera y la segunda en sentido Sopó y la Guasaca-La Calera. Lo mismo ocurre con las estaciones de peaje “Rio Bogotá” y “Corozo”, de manera que la primera se cobra en sentido oriente occidente saliendo de Bogotá y la segunda, en sentido occidente-oriente, para entrar a la ciudad.

Para las primeras se fijó una tarifa diferencial de ocho mil cuatrocientos pesos ($8.400) para categoría vehicular I, que es superior a la establecida en forma general para el tipo A verde y a la tarifa diferencial establecidas para las Categorías B Azul y C Rojos y mayor a la Tarifa Diferencial Especial de siete mil pesos ($7.100) cobrada en las segundas. 6.

Aunque ambas vías comparten concesión, clasificación y rango de kilómetros, presentan diferencias, toda vez que, la vía Mosquera–Facatativá exhibe mayor tráfico, mejor infraestructura (doble calzada, glorietas, ciclorutas, señalización adecuada) y recaudos superiores, mientras que la vía La Calera no cumple estándares mínimos de mantenimiento, seguridad ni confort, al carecer de señalización horizontal y vertical, acceso, iluminación en puntos críticos, anchos de calzada y de bermas, condiciones de pavimento. 7.

La comunidad de La Calera ha manifestado por años su inconformidad con las tarifas diferenciales cobradas para las categorías vehiculares I y IE en las plurimencionadas estaciones de peajes en relación con las cobradas en otros peajes de la misma categoría, máxime si se tiene en cuenta que, tiene menores costos de operación que la vía que conduce de Bogotá a Mosquera- Facatativá-Los Alpes Exp. 110013342048 2016 00578 00 Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros.

Acción Popular 4 8. Mediante acta de acuerdo del 26 de julio de 1996 el INVIAS, el Consorcio, La Calera, el Alcalde y el presidente del Concejo Municipal de la Calera, concertaron la ubicación de la estación de peaje Los Patios en el K0+185 y una tarifa del 50% sobre la tarifa plena a favor de los habitantes del municipio de La Calera para la categoría vehicular I (automóviles, camperos y camionetas) bajo la condición de que el 50% de la cual especial del superávit generado por el cobro del peaje en la nueva estación Los Parios más sus rendimientos financieros, servirían en primer lugar, para financiar obras adicionales prioritarias para el proyecto que no fueron contempladas en el contrato de concesión inicial, es decir: i) construcción del tercer carril tramo de la vía y ii) adecuación y construcción de las curvas del tramo y iii) adecuación de vías de acceso.

No obstante, las obras previstas nunca se ejecutaron, pero las tarifas si fueron incrementadas año a año, lo que se prueba en los contratos de las nuevas concesiones 2008 y 2014 en el que se determina el mal estado de la vía, la cual aún requiere adecuaciones y mejoramiento. 9. Para el año 2015 se suspendió el otorgamiento del beneficio de Tarifa Diferencial Especial para la Categoría I en el peaje “Los Patios” y también se ha negado la reposición de las tarjetas de identificación a quienes ya contaban con el beneficio.

Por último, señalan que desde la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias C-482/96, C-766/13, C-1021/12) se sostiene que la fijación de peajes debe sujetarse al principio de igualdad y equidad horizontal, con trato equivalente a situaciones semejantes, dado que ambas vías reúnen caracteres objetivos idénticos y presentan un trato tarifario desigual e injustificado, se concluye que las actuales tarifas vulneran el derecho de igualdad y la equidad fiscal consagrados en la Ley.

Como pretensiones solicitaron: Primero: Que se ordene al Ministerio de Transporte modificar la Tarifa Diferencial Especial para la Categoría Vehicular I -IE- de $4.400 autorizada en la estación de peaje Los Patios para los residentes del municipio de La Calera, en el sentido de: i) Acoger para éstos la misma tarifa diferencial especial de $200 autorizada para los residentes de los municipios de Funza, Mosquera, Facatativá, Bojacá, Zipacón y Madrid en las estaciones de peaje Corzo y Río Bogotá, que corresponde al valor de Exp. 110013342048 2016 00578 00 Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros.

Acción Popular 5 la contribución a la seguridad vial en las carreteras del país, con destino al Fondo de Seguridad Vial del Instituto Nacional de Vías. ii) Extender para dicho grupo poblacional la aplicación de dicha tarifa diferencial a la estación de peaje “La Cabaña” iii) Extender en las estaciones de peaje “Los Patios” y “La Cabaña” la aplicación de la tarifa diferencial de $200 para los mismos grupos poblacionales que hoy cuentan con el beneficio en las estaciones de peaje “Corzo” y “Río Bogotá”, como por ejemplo funcionarios públicos o privados de empresas o entidades con asiento en tales municipios, personas que residen en estos municipios y que se encuentran bajó amparo familiar, residentes que han adquirido sus vehículos mediante leasing y que aún no figuran como propietarios, así como arrendatarios y locatarios.

Segundo: Teniendo en cuenta que por 20 años el recaudo del peaje realizado en las estaciones “Los Patios” y “La Cabaña” no se reflejan en el mantenimiento adecuado ni en el mejoramiento de las condiciones de la infraestructura vial y de servicio de la vía Los Patios-La Calera-El Salitre-Sopó y Guasca y que el beneficio recibido por nuestra comunidad ha sido inferior en términos de calidad, eficiencia y seguridad de la infraestructura vial, respecto a los recibidos por los beneficiarios de tarifa especial en las estaciones peaje “Corzo” y “Río Bogotá”, ordenar al Ministerio de Transporte, a título de compensación colectiva, mantener en adelante el beneficio de la Tarifa Diferencial de $200 o la que corresponda exclusivamente al Fondo de Seguridad Vial, para los beneficiarios residentes y grupos poblacionales ampliados de la Categoría Vehicular I -IE- del municipio de La Calera, durante un lapso de tiempo igual al que dicho beneficio se le ha otorgado a los residentes y grupos poblacionales adicionales beneficiarios, en el uso y goce de la vía Bogotá- Mosquera-Facatativá-Los Alpes desde el momento en que fue concesionada.

Tercero: Que se ordene al Ministerio de Transporte y/o a la Agencia Nacional de Infraestructura, según corresponda, suscribir con el Concesionario del tramo vial Los Patios-La Calera-El Salitre-Sopó y Guasca, los mismos procesos, procedimientos e instrumentos jurídicos utilizados para los peajes Río Bogotá y Corzo, como garantía para la inmediata adopción en condiciones de igualdad, de la tarifa diferencial de $200 pesos o la que corresponda exclusivamente a la contribución para el Fondo de Seguridad Vial, en los peajes “Los Patios” y “La Cabaña” para residentes del municipio de La Calera y para los mismos grupos poblacionales que cuentan con el beneficio en los peajes “Corzo” y “Río Bogotá” Cuarto: Que se ordene al Ministerio de Transporte, en cumplimiento de la Política Nacional de Transparencia y Datos Abiertos, y para garantizar el cumplimiento de Exp. 110013342048 2016 00578 00 Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros.

Acción Popular 6 los principios constitucionales que rigen la función administrativa del Estado, mantener publicada la fórmula matemática utilizada para la fijación de las tarifas de peaje en el territorio nacional, junto con los valores específicos que en cada caso constituyen la base para calcular, en forma objetiva, el costo de cada peaje instaurado en el territorio nacional, junto con sus respectivos incrementos anuales, de forma tal que la ciudadanía tenga pleno conocimiento y transparencia respecto a la aplicación de los criterios señalados por el legislador para la fijación de tarifas diferenciales generales y especiales de peajes, en especial para el caso de los peajes Los Patios y La Cabaña. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. Ministerio de Transporte (Fls. 264 a 330): La entidad manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda y sostuvo que carece de legitimación pasiva en esta acción, pues la administración directa y la concesión de la vía corresponden a la Agencia Nacional de Infraestructura y al concesionario PERIMETRAL DE ORIENTE DE CUNDINAMARCA S.A.S., por lo que, cualquier reclamación tarifaria debe dirigirse a dichas entidades, toda vez que su función se limita a diseñar la política general de peajes.

No obstante lo anterior, señaló que el Ministerio de Transporte sí tiene atribuciones para fijar y reglamentar tarifas de peaje, con fundamento en los Decretos 2171/1992, 101/2000, 2053/2003 y 87/2011, y que, en ejercicio de esas competencias, emitió las Resoluciones que autorizan la estructura tarifaria aplicable en las estaciones “Los Patios” y “La Cabaña”, en particular, las Resoluciones 228 de 2013 y 1462 del 29 de mayo de 20214, establecieron ya una tarifa diferencial para los habitantes de “La Calera”, conforme al contrato de concesión No. 002 de 2014, suscrito entre la ANI y el precitado particular.

Además, el accionado arguye que el extremo actor no logró demostrar en su escrito la conexidad entre la vulneración del derecho colectivo con la supuesta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, por ende, este último no puede ser amparado por el juez de conocimiento de esta controversia, toda vez que, el reconocimiento beneficio económico (la tarifa diferencial) cuyo reconocimiento depende de la estructuración financiera del contrato de concesión y no de una garantía subjetivo o fundamental, y por tanto, la solicitud de igualar la tarifa cancelada por los habitantes de la calera con los usuarios que transitan por los peajes los peajes Río Bogotá y Corzo, carece de sustento legal.

Exp. 110013342048 2016 00578 00 Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros. Acción Popular 7 Aunado a lo anterior, plantea las siguientes excepciones: -Improcedencia de la acción al no tratarse de un derecho colectivo, sino fundamental. -Inexistencia la vulneración del derecho al “goce del espacio público” en la vía Bogotá–Los Patios–La Calera–Sopó y Guasca, pues el Ministerio de Transporte, fijó las tarifas y emitió conceptos para la ubicación de casetas, cumpliendo estrictamente con la ley y con el artículo 21 de la Ley 105 de 1993, sin impedir en ningún caso el uso común de la vía. Además, precisó que la adopción de tarifas diferenciales responde a criterios técnicos, sociales y económicos previstos en el contrato de concesión y en la normativa urbana y de espacio público (Ley 9ª de 1989;

Constitución art. 82). -Ausencia e inexistencia de pruebas que demuestren que, con las tarifas diferenciales establecidas en la Resolución No. 1462 de 2014, se amenaza, daña, vulnera o desconoce el Derecho Fundamental y Colectivo invocado 1.2.2. Instituto Nacional de Vías (Fls. 332 a 379): Instituto Nacional de Vías solicitó se negaran todas las solicitudes del libelo, indicando que la competencia para fijar las tarifas de peaje corresponde de manera exclusiva al Ministerio de Transporte y por ende la entidad no tiene facultad normativa para establecer ni modificar los valores que se cobran en las estaciones señaladas por el demandante, las cuales se ubican en la vía Perimetral de Cundinamarca, cuya administración fue transferida a la Agencia Nacional de Infraestructura, mediante Resolución No. 6314 de 2014, quien asumió su operación y mantenimiento y por ende, a su juicio se configura a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Manifestó también que desde principios de los años noventa la autoridad dejó de tener competencia sobre el corredor Bogotá–Mosquera–Facatativá–Los Alpes y sus estaciones (Corzo y Río Bogotá) y que la clasificación de peajes que trajo a colación el extremo actor solo aplica para las vías nacionales no concesionadas. Finalmente señaló que no se aportaron pruebas que demuestren una amenaza, daño o vulneración real de derechos colectivos, aspectos sin los cuales no puede Exp. 110013342048 2016 00578 00 Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros.

Acción Popular 8 prosperar la acción popular. 1.2.3. Agencia Nacional de Infraestructura (Fls 387 a 428): El representante judicial de la ANI además de manifestar su oposición a las peticiones del libelo, explicó lo siguiente: - Las estaciones a “Los Patios” y “La Cabaña”, están ubicadas en el PR 21+650 y la segunda PR+0+000, ambas en la de la Ruta 5009 del tramo vial que fue entregado a la Sociedad Perimetral de Oriente de Bogotá en virtud del Contrato de Concesión bajo el esquema de Asociación Público-Privada No. 002 de 2014, suscrito el 19 de diciembre de dicho año, para el desarrollo del proyecto que corresponde al Corredor Vial Perimetral de Oriente de Cundinamarca.

Dentro de la Estructuración Financiera de dicho convenio, se incluyó como parte de la retribución para la Sociedad Concesionaria Perimetral de Oriente de Bogotá S.A.S. el recaudo de dichos peajes, cuyas tarifas serían ajustadas año a año con el incremento del IPC, más las tasas correspondientes al Fondo de Seguridad Vial - Los residentes del municipio de la Calera que cumplen los requisitos establecidos en las Resoluciones 1462 de 2014 y 2075 de 2023 sí gozan del beneficio de tarifas especiales que se materializan con el pago del 50% aproximadamente sobre el valor de la tarifa plena, el cual fue establecido teniendo en cuenta: la función económica del Estado, la inversión o explotación vial sufragable, la ecuación de los costos de construcción, mantenimiento y estudio del tráfico. -Si bien es cierto la distancia recorrida es uno de los criterios para fijar las tarifas de peaje, también lo son las características vehiculares y los costos de operación, de ahí que sea imposible aplicar una misma tarifa diferencial especial en todas las estaciones, aun cuando gocen de características similares, pues se deben atender los siguientes criterios objetivos: i) Ecuación de los costos de construcción y mantenimiento ii) Función de congestión iii) Factores de daño climático al pavimento iv) Los elementos específicos de la concesión o de la región donde se establecerá el peaje. v) Las demás que se consideren necesarias para el estudio Exp. 110013342048 2016 00578 00 Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros.

Acción Popular 9 Por ende, dicho beneficio no es de carácter obligatorio para todas las estaciones dentro del Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional. - Las actividades de mejoramiento de trazado y sección transversal pactadas dentro del contrato, incluyen el mejoramiento de la vía, referentes a un ancho de carril 3.65m berma pavimentada, entre otras y desde su firma, se han implementado aspectos para el progreso de la seguridad vial, el mantenimiento y cambio de la señalización horizontal y vertical defectuosas, rocería, parcheo, bacheos, reparación de obras de drenaje transversales y lineales, atención de incidentes y accidentes, servicio de grúa y ambulancia entre otros.

También se han desarrollado actividades constructivas, como pavimento y fresado. Así también se propusieron las excepciones de la falta de legitimación en la causa por activa, como quiera que la Agencia Nacional de Infraestructura no tiene dentro de sus funciones la fijación de tarifas de peaje y la inexistencia de amenaza o vulneración de derechos colectivos, pues el actor popular no demostró la inminencia de un peligro o daño concreto a intereses difusos.

En lo atinente al derecho a la igualdad, sostuvo que más allá de las afirmaciones sobre el trato diferencial que se otorgó a las residentes de Funza, Mosquera, Facatativá, Bojacá, Zipacón y Madrid, respecto de quienes transitan por las estaciones de peaje y Corzo y Rio Bogotá, no se realizó un despliegue argumentativo mayor. Por último, destacó la existencia de medios de defensa judicial idóneos y subsidiarios al amparo popular, como las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales resultan más apropiados para controvertir los actos administrativos de fijación de tarifas, sin que sea procedente pretender mediante acción popular la adopción de soluciones económicas o contractuales complejas. 1.2.4.

Perimetral Oriental de Bogotá S.A.S. (Fls 445 a 486) A su turno, el apoderado especial de P. O. B. S.A.S. solicitó a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se despacharan desfavorablemente las pretensiones formuladas por los actores populares, en primer lugar, porque mediante este medio de control se está cuestionando la legalidad de unos actos administrativos a través de los cuales se fijó la tarifa de ciertos peajes; y, en segundo lugar, porque la modificación de dichos valores generaría una alteración en el equilibrio de las Exp. 110013342048 2016 00578 00 Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros.

Acción Popular 10 prestaciones contractuales que la Agencia Nacional de Infraestructura estaría obligada a restablecer. En relación a los hechos que fundamentaron la demanda hizo aclaraciones similares a los demás demandados, entre ellos, que la clasificación esbozada por el extremo actor no era aplicable a las casetas objeto de litigio y por ende la fijación de la tarifa no se ciñe a lo dispuesto a la Resolución 228 de 2013, sino que atiende a los cálculos que soportan la viabilidad financiera del contrato de concesión, que la obra de construcción mejoramiento o rehabilitación contempla 5 Unidades Funcionales en una distancia 153.8 KM.

Adicional a lo anterior, el particular accionado propuesto como excepciones las siguientes: -La improcedencia de la acción, atendiendo al propósito de la demanda, que es la nulidad de la Resolución 1462 de 2014, acto administrativo que fijó las tarifas de los peajes en la vía Bogotá–Los Patios–Sopó–Guasca. Para ello, debió haberse ventilado mediante los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho previstos en los artículos 136 y 137 del CPACA. -La falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que Perimetral Oriental de Bogotá S.A.S. no intervino en el proceso de fijación de las tarifas, pues dicho trámite correspondió exclusivamente al Ministerio de Transporte, a quien la Agencia Nacional de Infraestructura solicitó las tarifas como insumo para estructurar financieramente el Contrato de Concesión No. 002 de 2014. -La legalidad de las tarifas en las estaciones de peaje, toda vez que éstas se ajustan estrictamente a los criterios del artículo 21 de la Ley 105 de 1993 (modificado por la Ley 787 de 2002), a saber: ingresos para mantenimiento y desarrollo, cobro universal salvo excepciones, proporcionalidad a la distancia, características vehiculares, costos de operación y equidad fiscal.

En lo referente al cobro de tarifas diferenciales, destaca que la propia ley exige un trato distinto según las peculiaridades de cada corredor de tráfico, geografía, población usuaria y cargas de operación. Esto hace inviable una comparación simple con la vía Bogotá–Mosquera–Facatativá–Los Alpes sin conocer previamente sus parámetros técnicos.

Respecto a la estructuración del Contrato de Concesión No. 002 de 2014, se Exp. 110013342048 2016 00578 00 Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros. Acción Popular 11 recuerda que el CONPES 3760/2013 definió la necesidad de ingresos por peajes para viabilizar proyectos de cuarta generación. Además, la ANI solicitó al Ministerio la fijación de tarifas que garantizaran el cierre financiero, la ejecución de las obras y la sostenibilidad económica del corredor Perimetral del Oriente de Cundinamarca.

En consecuencia, cualquier variación unilateral en el monto del peaje desbalancearía las inversiones previstas y comprometería la estabilidad del contrato. 1.3. Alegatos de conclusión de las partes 1.3.1 Ministerio de Transporte (Fls. 831 a 837) El ente ministerial presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y citando jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la naturaleza de los peajes y el cálculo de su valor.

Asimismo, refirió que en el curso del proceso se expidieron las Resoluciones Nos. 202333040024055 del 9 de junio de 2023 y 20233040041285 del 22 de septiembre de 2023, las cuales modificaron la Resolución 1462 del 29 de mayo de 2014, variando la IE autorizada en la estación de peajes “Los Patios” y por lo tanto, el objeto del litigio está subsanado. 1.3.2 Instituto Nacional de Vías (Fls 841 a 844) El Instituto Nacional de Vías (INVIAS) insiste en que carece de legitimación en la causa, ya que su naturaleza jurídica y competencia no incluyen la administración ni la fijación de tarifas en la vía concesionada objeto de la demanda, pues su función se limita a la ejecución de políticas y proyectos de infraestructura no concesionada, de acuerdo con los lineamientos del Ministerio de Transporte, quien, a su vez, es la autoridad competente para fijar las tarifas de peaje conforme al artículo 21 de la Ley 105 de 1993, modificado por la Ley 787 de 2002.

Aunado a lo anterior, argumenta que no existe amenaza ni vulneración demostrada del derecho colectivo al uso y goce de las vías públicas, toda vez que no se probó que las tarifas fijadas por la Nación resulten excesivas ni les produzcan un agravio colectivo; tampoco han aportado un análisis técnico, financiero o social que cuestione los estudios de estructuración de los peajes.

Exp. 110013342048 2016 00578 00 Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros. Acción Popular 12 1.3.3. Agencia Nacional de Infraestructura (Fls. 846 a 850) Por su parte, la Agencia Nacional de Infraestructura insistió en que no se configura la existencia de un daño o amenaza a los derechos colectivos invocados, ya que los accionantes no lo probaron, toda vez que, ni goce del espacio público ni la defensa de bienes de uso público se ven lesionados cuando la Administración otorga concesiones para su aprovechamiento, pues permiten la conservación, mantenimiento y disfrute colectivo de la infraestructura vial en beneficio de la comunidad.

También, recordó que el Despacho Ponente ya concluyó al momento de resolver la medida cautelar, que la evidencia solo muestra inconformidad con las tarifas, sin demostrar vulneración del derecho colectivo ni trato desigual injustificado, dado que existen tarifas diferenciales acordadas previamente con comunidades según estudios de viabilidad que no comprometen la concesión, por lo que, la solicitud de reducción a un monto simbólico ($200) alteraría el modelo financiero del proyecto, poniendo en riesgo el equilibrio contractual, las finanzas públicas y, en consecuencia, el patrimonio público, lo cual revertiría el supuesto beneficio colectivo.

Además, se detallan cláusulas del contrato de concesión que regulan la retribución del concesionario y establecen mecanismos de compensación frente a modificaciones tarifarias o exenciones, asignando riesgos a la ANI y estableciendo fondos de contingencia, lo que evidencia previsión contractual y protección del equilibrio económico. 1.3.4.

Perimetral Oriental de Bogotá S.A.S. P.O. B S.A.S persiste en señalar los planteamientos de su contestación, entre ellas, las excepciones de falta de legitimación, inexistencia de la vulneración, la necesidad de garantizar la viabilidad financiera del proyecto, el mecanismo idóneo para controvertir los actos administrativos que fijan las tarifas de los peajes en las casetas “” y “”, pero además llama la atención sobre la existencia tarifa diferencial para los habitantes de La Calera, por lo que, a su juicio, existe carencia actual de objeto.

Exp. 110013342048 2016 00578 00 Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros. Acción Popular 13 1.3.5. Accionantes- Luis Eduardo Abondado Dávila y otros. (Fls 859 a 862) Los señores Luis Eduardo Abondado Dávila y María Cecilia Arciniegas presentaron sus alegatos conclusivos, indicando que lo que se pretende con la acción popular es lograr trato tarifario igual para los residentes de la Calera al que el Ejecutivo le ha brindado a los habitantes del municipio de Funza, Mosquera, Madrid, Facatativá, Zipacón y Bojacá, que les permita salir y regresar a sus hogares.

En ese contexto refieren que no existe norma que prohíba el establecimiento de tarifas especiales, las cuales no comprometen la estabilidad financiera y operativa de la concesión. Sobre la tarifa diferencial, señalaron in ex tenso que: “ (…) la tarifa fijada por medio de la Resolución 1462 de 2014, expedida por el Ministerio de Transporte tal y como fue reconocido por los funcionarios de la ANI, nunca se ha aplicado para todos los habitantes de la Calera durante todos esos años por motivos que desconocemos (…) por el contrario durante estos diez (10) años y por la presunta falta de un supuesto acuerdo, se la ha trasladado a la comunidad de manera infundada y descarada, la carga y responsabilidad por no habernos otorgado a la tarifa a quienes por ley teníamos el derecho a la misma, lo cual quedó confesado en el Memorando con radicado ANI No. 20203060134213 del 29 de octubre de 2020 aportado el 22 de noviembre de 2022 al proceso en referencia por la apoderada judicial de la ANI.

Lo cierto es que la Resolución No. 1462 no incluyó a los habitantes del Verjón, Bogotá,” Sobre las pruebas sobrevinientes aportadas por el extremo pasivo, es decir las Resoluciones Nos. 202333040024055 del 9 de junio de 2023 y 20233040041285 del 22 de septiembre de 2023, indicaron que resultan insuficientes para declaración de la carencia actual de objeto, por cuanto: i) solo estipula lo referente al peaje los “Patios” y nada en relación al peaje “La Cabaña”, cuando para llegar a dicho municipio se debe transitar por ambos; ii) lo que se pretende con la acción popular es que se estipule la tarifa diferencial en doscientos pesos ($200), tal y como se cobra a los habitantes de Funza, Mosquera, Madrid, Facatativá, Zipacón y Bojacá, iii) la comunidad se ha visto en la obligación de utilizar una vía alterna denominada “carreteable” a fin de evitar los altos costos, lo que ha ocasionado perturbación a la movilidad, del orden público, entre otros; iv) la vía sigue presentando las mismas problemáticas.

Exp. 110013342048 2016 00578 00 Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros. Acción Popular 14 II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN PRIMERA INSTANCIA Luis Eduardo Abondado Dávila y María Cecilia Arciniegas Rojas radicaron escrito de demanda el 14 de septiembre de 2016 (Fl. 221), correspondiéndole inicialmente al Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá, quien a través del auto del 15 de septiembre del mismo año remitió por competencia a este Tribunal, es así como, correspondió al Despacho Sustanciador mediante acta de reparto 11001334204820160057801 del 20 de septiembre de 2016 (Fl 227) En auto No. 2016-07-593 del 28 de septiembre de 2016, fue admitida la acción y vinculado de oficio el Instituto Nacional de Vías, asimismo fueron debidamente notificadas las partes, el Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 229 a 248 CP).

Posteriormente, se realizó la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida (Fls. 565 a 572 CP). En Auto No. 2020-08-254 del 21 de agosto de 2020 se dio apertura del periodo probatorio y se decretaron entre otras, algunas pruebas tendientes a obtener mediante oficio, posteriormente el 05 de marzo de 2021 a través de auto 2021-02- 117 fueron adicionadas otras pruebas que habían sido solicitadas por la parte accionada Perimetral Oriental de Bogotá S.A.S. Sin embargo, en auto No. 2021-07-387 del 14 de julio de 2021 se advirtió que la totalidad de la de las documentales decretadas no habían sido incorporadas en el expediente, razón por la cual, fue necesario requerir por segunda vez al Ministerio de Transporte y a la Sociedad Perimetral de Bogotá S.A.S. Luego de recopilarse la totalidad de las piezas procesales ordenadas, mediante Auto No. 2024-03-115 del 20 de marzo de 2024 se fijó fecha para audiencia de pruebas, la misma fue celebrada el 07 de mayo de 2024 y en esa misma fecha se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (Fls. 824 a 829) El día 21 de dicho mes y año, el expediente ingresa para proferir sentencia de primera instancia Para resolver, la Sala efectúa las siguientes, Exp. 110013342048 2016 00578 00 Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros.

Acción Popular 15 III CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Teniendo en cuenta que en la presente acción popular se tiene como accionado una entidad del orden nacional como lo es el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura e INVIAS, además del lugar de escogencia de los demandantes para la presentación de la demanda con ocasión del domicilio de las demandadas y el lugar donde se presentan los hechos (artículo 16 Ley 472 de 1998), es claro que se reúnen los factores para determinar que este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la ley 472 de 1998 y concretamente con ocasión de la modificación del numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 3.2 Legitimación en la causa Frente a la legitimación en la causa por activa el artículo 12 de la Ley 472 de 1998 establece que: “Podrán ejercitar las acciones populares: 1.

Toda persona natural o jurídica. 2. Las organizaciones No Gubernamentales, las Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar. 3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión. 4.

El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia. 5. Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses.” (Negrilla fuera de texto) En tanto, que la legitimación en la causa por pasiva recae sobre la entidad, órgano u organismo estatal que haya producido el hecho generador del daño o la vulneración Respecto de la legitimación, el Honorable Consejo de Estado ha indicado que: “(…) de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación existen dos clases de legitimación: la de hecho y la material.

La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha Exp. 110013342048 2016 00578 00 Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros. Acción Popular 16 iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda.

En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. En conclusión, la legitimación por pasiva de hecho, que se refiere a la potencialidad del demandado de ser parte dentro del proceso, constituye un requisito de procedibilidad de la demanda -en la medida en la que esta no puede dirigirse contra quien no es sujeto de derechos-, mientras que, la legitimación por pasiva material, constituye un requisito no ya para la procedibilidad de la acción, sino para la prosperidad de las pretensiones” 1.

En el caso concreto se tiene que las partes se encuentran debidamente legitimadas en el proceso contencioso administrativo, tal y como a continuación se indicará. 3.2.1 Por activa: De manera que Luis Eduardo Abonado Dávila y María Cecilia Arciniegas, a nombre propio, cuenta con legitimación por activa para incoar la presente acción constitucional de naturaleza pública. 3.2.2 Por pasiva Así mismo, el Ministerio de Transporte se encuentra legitimado en la causa por pasiva, como quiera que la máxima autoridad del orden nacional que tiene la facultad y competencia para fijar y reglamentar tarifas de peaje, de conformidad con Decretos 2171/1992, 101/2000, 2053/2003 y 87/2011.

Ahora como quiera que el Instituto Nacional de Vías, Agencia Nacional de Infraestructura y el consorcio Perimetral Oriental de Bogotá S.A.S. invocaron como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, este aspecto será objeto de análisis posteriormente por la Sala. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Auto de 30 de enero de 2013, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicado número 25000-23-26-000-2010-00395-01(42610). Exp. 110013342048 2016 00578 00 Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros. Acción Popular 17 3.3 Planteamiento del problema jurídico principal y sus asociados. Encuentra la Sala que el problema jurídico principal consiste en determinar si el derecho colectivo a uso y goce de bienes públicos ha sido vulnerado y/o amenazado por las entidades demandadas al no establecer una tarifa diferencial en las estaciones de peaje denominadas “La Cabaña” y “Patios” para los habitantes de la calera, en iguales condiciones a las determinadas en las estaciones “Corzo” y “Rio Bogotá” ubicados en la vía Bogotá–Mosquera–Facatativá–Los Alpes, para los residentes de los municipios de Funza, Mosquera, Facatativá, Bojacá, Zipacón y Madrid.

Ahora bien, previo a resolver el anterior problema jurídico deben abordarse los siguientes problemas asociados: i) Si el Instituto Nacional de Vías, debía ser vinculado en el presente proceso o sí por el contrario, como quiera que desde la Resolución No. 6314 de 2014, se le entregó a la Agencia Nacional de Infraestructura, la operación y mantenimiento la vía Perimetral de Cundinamarca, en la cual están ubicados las mencionadas estaciones de peaje, no le asiste responsabilidad alguna en el sub lite. ii) Si se configura la excepción de falta de legitimación en la causa respecto de la Agencia Nacional de Infraestructura y el consorcio Perimetral Oriental de Bogotá S.A.S o por el contrato, al ser las entidades entre quienes se suscribió el contrato de concesión No. 002 de 2014, deben permanecer como parte del extremo pasivo de este juicio popular. iii) Si el derecho colectivo arriba señalado es vulnerado por las entidades demandantes en tato los residentes del municipio de la Calera, cancelan un mayor valor por los peajes “La Cabaña” y “Patios” que los estipuladas a las casetas “Corzo” y “Rio Bogotá” para los residentes de los residentes de los municipios de Funza, Mosquera, Facatativá, Bojacá, Zipacón y Madrid iv) Si está acreditado que el consorcio Perimetral Oriental de Bogotá S.A.S no ha cumplido con las obras de mantenimiento y adecuación en la vía Perimetral de Cundinamarca establecidas en el contrato de concesión No. 002 de 2014.

Exp. 110013342048 2016 00578 00 Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros. Acción Popular 18 v) ¿Procede la declaratoria de nulidad del contrato en el contrato de concesión No. 002 de 2014 y de los actos administrativos a través de los cuales se establece la tarifa de un peaje en el marco de una acción popular? 3.4 Resolución del Problema Jurídico en el caso concreto: Exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario. 3.4.1.

Derechos colectivos protegidos- El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. Es necesario precisar que el uso y goce espacio público como derecho colectivo ha sido especialmente protegido y se ha definido en el artículo 5 de la Ley 9 de 1989 con el siguiente tenor: “Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza por su uso o afectación, a la destinación de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Así considera el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y el uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y la preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso y disfrute colectivo.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

De este modo, el espacio público comprende un universo de bienes destinados a la satisfacción y las necesidades de la comunidad y no de intereses particulares o privados, que comprende no solo bienes de uso público, sino también parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la nación y los demás bienes que determine la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 constitucional.

Exp. 110013342048 2016 00578 00 Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros. Acción Popular 19 En igual sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el concepto de espacio público debe ser extensivo y ampliarse a todos los bienes inmuebles destinados a la satisfacción de intereses de naturaleza colectivos, así: “El concepto de espacio público, conceptualmente ya no es el mismo de antaño, limitado a los bienes de uso público (calles, plazas, puentes y caminos), según la legislación civil, sino que es mucho más comprensivo, en el sentido de que comprende en general la destinación de todo inmueble bien sea público o privado al uso o a la utilización colectiva, convirtiéndose de este modo en un bien social.

Es así como el art. 5 de la ley 9 de 1989 entiende por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas, que trascienden, por lo tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes"2 A su turno, el Decreto 1504 de agosto 4 de 1998 “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial” dispone: “Artículo 1º.- Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

En el cumplimiento de la función pública del urbanismo. Los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo. Artículo 2º.- El espacio público es el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por naturaleza, usos o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Artículo 3º.- El espacio público comprende, entre otros, los siguientes aspectos: a. Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b. Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público. c. Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este Decreto.” 2 Corte Constitucional, sentencia C - 346 de 1997.

M.P. Antonio Barrera Carbonell. Exp. 110013342048 2016 00578 00 Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros. Acción Popular 20 Frente a la protección del espacio público la Corte Constitucional ha considerado: “La protección y preservación del espacio público atiende a claros imperativos constitucionales, entre ellos: (i) el de velar por su destinación al uso común, (ii) el de prevalencia del interés general sobre el particular, (iii) el proveniente de las atribuciones reconocidos a los concejos distritales y municipales para que, en ejercicio de la autonomía territorial, regulen el uso del suelo en defensa del interés colectivo.

(…) La recuperación del espacio público suele ser una medida que altera las condiciones económicas de los comerciantes informales que allí se encuentran. Frente a esta realidad la administración tiene el deber de diseñar e implementar políticas públicas tendientes a contrarrestar los efectos nocivos de la recuperación, programas que deben ser acordes con estudios cuidadosos y empíricos que atiendan a la situación que padecen las personas desalojadas.

(…) Las medidas adoptadas en desarrollo de esta clase de programas deben partir de un juicio estricto de proporcionalidad al estar en juego derechos sociales y fundamentales de una población vulnerable, lo cual implica superar los siguientes presupuestos: “(i) estar dirigidas a cumplir con un fin legítimo e imperioso, y (ii) desarrollarse a través de medios plenamente ajustados a la legalidad –que garanticen el respeto por el debido proceso y la dignidad de las personas-, y que además sean necesarios para materializar tal finalidad, estas limitaciones (iii) deben ser proporcionales en el contexto de los mandatos del Constituyente, es decir, no pueden sacrificar en exceso otros intereses constitucionalmente protegidos en aras de promover una finalidad constitucional específica.

(…) Las autoridades sí tienen el deber y la potestad constitucionales de adelantar políticas, programas y medidas orientadas a recuperar y preservar el espacio público, pero las mismas: “(i) se han de adelantar siguiendo el debido proceso y dándole a los afectados un trato digno, (ii) deben respetar la confianza legítima de los afectados, (iii) deben estar precedidas de una cuidadosa evaluación de la realidad sobre la cual habrán de tener efectos, con el seguimiento y la actualización necesarios para guardar correspondencia en su alcance y características con dicha realidad, con miras a asegurar el goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales, y (iv) no se pueden adelantar en forma tal que se lesione desproporcionadamente el derecho al mínimo vital de los sectores más vulnerables y pobres de la población, ni de manera tal que se prive a quienes no cuentan con oportunidades económicas en el sector formal de los únicos medios lícitos de subsistencia que tienen a su disposición”.”3 En ese sentido, es claro que existe un marco normativo particular y concreto del 3 Corte Constitucional Sentencia C- 211 DE 2017.

M.P. (E) Iván Humberto Escrucería Mayolo Exp. 110013342048 2016 00578 00 Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros. Acción Popular 21 espacio público, así como del uso y goce de los bienes públicos, entre ellos -, relacionado principalmente con su protección. 3.4.2 Infraestructura de Transporte y la naturaleza de los peajes.

La Carta Política de 1991 estableció como derecho fundamental, la libertad de locomoción, cuyo núcleo esencial es el derecho que tiene todo colombiano a circular libremente por el territorio nacional, lo que incluye que, puedan transitar por las vías, caminos, puentes y carreteras que sean de uso público. A su turno, la Ley 105 de 1993, por la se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones, dispuso respecto de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación y las especificaciones de la red nacional de carreteras: “ARTÍCULO

12. DEFINICIÓN DE INTEGRACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE A CARGO DE LA NACIÓN. Se entiende por infraestructura del transporte a cargo de la Nación, aquella de su propiedad que cumple la función básica de integración de las principales zonas de producción y de consumo del país, y de éste con los demás países. Esta infraestructura está constituida por: 1.

La red nacional de carreteras, con sus zonas, facilidades, y su señalización, que se define de acuerdo con los siguientes criterios: a. Las carreteras cuyos volúmenes de tránsito sean superiores a aquellas que sirven hasta un 80% del total de la red vial de carreteras. b. Las carreteras con dirección predominante sur-norte, denominadas troncales, que inician su recorrido en las fronteras internacionales y terminan en los puertos del Atlántico o en fronteras internacionales. c. Las carreteras que unen las troncales anteriores entre si, denominadas transversales, cuyo volumen de tránsito esté justificado, según el contenido del literal a, que comuniquen con los países limítrofes o con los puertos de comercio internacional. d. Las carreteras que unen las capitales de departamento con la red conformada con los anteriores criterios, de acuerdo con su factibilidad técnica y económica, esta conexión puede ser de carácter intermodal. e. Las vías para cuya construcción se ha comprometido el Gobierno Nacional con gobiernos extranjeros mediante convenios o pactos internacionales” Exp. 110013342048 2016 00578 00 Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros.

Acción Popular 22 ARTÍCULO

13. ESPECIFICACIONES DE LA RED NACIONAL DE CARRETERAS. La red nacional de carreteras que se construya a partir de la vigencia de la presente Ley, tendrá como mínimo las siguientes especificaciones de diseño: a.- Ancho de carril: 3.65 metros. b.- Ancho de berma: 1.80 metros. c.- Máximo porcentaje de zonas restringidas para adelantar: 40 por ciento. d.- Rugosidad máxima del pavimento 2.5 IRI (Indice de Rugosidad Internacional) La Nación no podrá realizar inversiones en rehabilitación y construcción de carreteras nacionales, con especificaciones promedio inferiores a las descritas, salvo que por razones técnicas y de costos no sea posible alcanzar dichas especificaciones.

PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Transporte construirá bahías de estacionamiento sobre las zonas aledañas a las carreteras nacionales, las cuales contarán donde sea posible, con los servicios públicos básicos de acuerdo con los diseños técnicos. En las nuevas carreteras que acometan y en proximidades a centros urbanos, reservará franjas de terrenos que serán utilizadas para la recreación y prácticas deportivas de sus habitantes.

PARÁGRAFO 2. Será responsabilidad de las autoridades civiles departamentales y/o municipales, la protección y conservación de la propiedad pública correspondiente a la zona de terreno aledaña a las carreteras nacionales, adquiridas como reserva para el mantenimiento y ensanchamiento de la red vial.

PARÁGRAFO 3. El Ministerio de Transporte reglamentará y actualizará con la periodicidad que estime conveniente las normas sobre diseños de carreteras y puentes. En relación a la construcción y conservación de la Infraestructura de Transporte, el artículo 21 del cuerpo normativo abordó:

ARTÍCULO 21. TASAS, TARIFAS Y PEAJES EN LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE A CARGO DE LA NACIÓN. <Artículo modificado parcialmente por el artículo 1 de la Ley 787 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Para la construcción y conservación de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación, esta contará con los recursos que se apropien en el Presupuesto Nacional y además cobrará el uso de las obras de infraestructura de transporte a los usuarios, buscando garantizar su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo.

Exp. 110013342048 2016 00578 00 Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros. Acción Popular 23 Para estos efectos, la Nación establecerá peajes, tarifas y tasas sobre el uso de la infraestructura nacional de transporte y los recursos provenientes de su cobro se usarán exclusivamente para ese modo de transporte.

Todos los servicios que la Nación o sus entidades descentralizadas presten a los usuarios accesoriamente a la utilización de la infraestructura Nacional de Transporte, estarán sujetos al cobro de tasas o tarifas. Para la fijación y cobro de tasas, tarifas y peajes, se observarán los siguientes principios: a) Los ingresos provenientes de la utilización de la infraestructura de transporte, deberán garantizar su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo; b) Deberá cobrarse a todos los usuarios, con excepción de las motocicletas y bicicletas, máquinas extintoras de incendios de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, Cuerpo de Bomberos Oficiales, ambulancias pertenecientes a la Cruz Roja, Defensa Civil, Hospitales Oficiales, Vehículos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, vehículos oficiales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, vehículos oficiales del (DAS) Departamento Administrativo de Seguridad y de las demás instituciones que prestan funciones de Policía Judicial; c) El valor de las tasas o tarifas será determinado por la autoridad competente; su recaudo estará a cargo de las entidades públicas o privadas, responsables de la prestación del servicio; d) Las tasas de peaje serán diferenciales, es decir, se fijarán en proporción a las distancias recorridas, las características vehiculares y sus respectivos costos de operación; e) Para la determinación del valor del peaje y de las tasas de valoración en las vías nacionales, se tendrá en cuenta un criterio de equidad fiscal.

PARÁGRAFO 1 o. La Nación podrá en caso de necesidad y previo concepto del Ministerio de Transporte, apropiar recursos del Presupuesto Nacional para el mantenimiento, operación y desarrollo de la infraestructura de transporte.

PARÁGRAFO 2 o. Para tener derecho a la exención contemplada en el literal b), es de carácter obligatorio que los vehículos allí relacionados, con excepción de las bicicletas y motocicletas, estén plenamente identificados con los emblemas, colores y distintivos institucionales de cada una de las entidades y organismos a los cuales pertenecen.

Para efectos de control, el Ministerio de Transporte reglamentará lo pertinente.

PARÁGRAFO 3 o. Facúltese a las Entidades Territoriales para decretar las exenciones contempladas en el literal b), del artículo 1o.

PARÁGRAFO 4 o. Se entiende también las vías "Concesionadas". Ahora el legislador estipuló que la Nación, los departamentos, los distritos y los municipios, en sus respectivos perímetros, pueden otorgar concesiones a particulares para la construcción, rehabilitación y conservación de proyectos de Exp. 110013342048 2016 00578 00 Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros.

Acción Popular 24 infraestructura vial, bajo los siguientes parámetros: “Para la recuperación de la inversión, la Nación, los departamentos, los distritos y los municipios podrán establecer peajes y/o valorización. El procedimiento para causar y distribuir la valorización, y la fijación de peajes se regula por las normas sobre la materia.

La fórmula para la recuperación de la inversión quedará establecida en el contrato y será de obligatorio cumplimiento para las partes. La variación de estas reglas sin el consentimiento del concesionario, implicará responsabilidad civil para la entidad quien a su vez, podrá repetir contra el funcionario responsable. En los contratos que por concesión celebre el Instituto Nacional de Vías, se podrán incluir los accesos viales que hacen parte de la infraestructura distrital o municipal de transporte.

PARÁGRAFO 1 o. Los municipios, los departamentos, los distritos y la Nación podrán aportar partidas presupuestales para proyectos de infraestructura en los cuales de acuerdo con los estudios, los concesionarios no puedan recuperar su inversión en el tiempo esperado.

PARÁGRAFO 2 o. Los contratos a que se refiere el inciso 2o. del artículo 81 de la Ley 80 de 1993, que a partir de la promulgación de esa Ley se celebren, se sujetarán en su formación a lo dispuesto en la misma. Sin embargo, estos no estarán sujetos a lo previsto en el numeral 4 del artículo 44 y el inciso 2o. del artículo 45 de la citada ley.

En el Pliego de Condiciones se señalarán los criterios de adjudicación.

PARÁGRAFO 3 o. Bajo el esquema de concesión, los ingresos que produzca la obra dada en concesión, serán asignados en su totalidad al concesionario privado, hasta tanto éste obtenga dentro del plazo estipulado en el contrato de concesión, el retorno al capital invertido. El Estado recuperará su inversión con los ingresos provenientes de la operación una vez culminado el período de concesión.”4 En concordancia con lo anterior, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se definieron los contratos de concesión como: los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra 4 Articulo 30 Exp. 110013342048 2016 00578 00 Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros.

Acción Popular 25 modalidad de contraprestación que las partes acuerden. Posteriormente, mediante la Ley 1508 de 2012, se estableció el régimen jurídico de las Asociaciones Público-Privadas, en los siguientes términos: ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. Las Asociaciones Público Privadas son un instrumento de vinculación de capital privado, que se materializan en un contrato entre una entidad estatal y una persona natural o jurídica de derecho privado, para la provisión de bienes públicos y de sus servicios relacionados, que involucra la retención y transferencia de riesgos entre las partes y mecanismos de pago, relacionados con la disponibilidad y el nivel de servicio de la infraestructura y/o servicio.

ARTÍCULO 2 o. CONCESIONES. Las concesiones de que trata el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se encuentran comprendidas dentro de los esquemas de Asociación Público Privadas. Las concesiones vigentes al momento de la promulgación de la presente ley se seguirán rigiendo por las normas vigentes al momento de su celebración. ARTÍCULO 3o.

ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente ley es aplicable a todos aquellos contratos en los cuales las entidades estatales encarguen a un inversionista privado el diseño y construcción de una infraestructura y sus servicios asociados, o su construcción, reparación, mejoramiento o equipamiento, actividades todas estas que deberán involucrar la operación y mantenimiento de dicha infraestructura.

También podrán versar sobre infraestructura para la prestación de servicios públicos. En estos contratos se retribuirá la actividad con el derecho a la explotación económica de esa infraestructura o servicio, en las condiciones que se pacte, por el tiempo que se acuerde, con aportes del Estado cuando la naturaleza del proyecto lo requiera.

Los procesos de selección y las reglas para la celebración y ejecución de los contratos que incluyan esquemas de Asociación Público Privada se regirán por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, salvo en las materias particularmente reguladas en la presente ley.

PARÁGRAFO 1 o. Sólo se podrán realizar proyectos bajo esquemas de Asociación Público Privada cuyo monto de inversión sea superior a seis mil (6.000) smmlv.

PARÁGRAFO 2 o. Aquellos sectores y entidades para las cuales existan normas especiales que regulen la vinculación de capital privado para el desarrollo de proyectos, continuarán rigiéndose por dichas normas o darán cumplimiento a lo Exp. 110013342048 2016 00578 00 Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros.

Acción Popular 26 previsto en la presente ley, una vez se encuentren reglamentadas las particularidades aplicadas en dichos sectores.

PARÁGRAFO 3 o. El Gobierno Nacional podrá reglamentar las condiciones para el cumplimiento de la disponibilidad, los niveles de servicio, estándares de calidad, garantía de continuidad del servicio y más elementos que se consideren necesarios para el desarrollo de los esquemas de Asociación Pública Privada a que se refiere la presente ley, pudiendo aplicar criterios diferenciales por sectores” 3.4.2.

Red Nacional de Carreteras Desde 1993, la Red Nacional de Carreteras, con sus zonas, facilidades y su señalización, hacen parte de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación y cumplen con la función básica de integración de las principales zonas de producción y de consumo. A través de la Resolución 66 del 4 de mayo 1999 proferida por el Consejo de Política Económica y Social, se adoptó la red vial a cargo del Instituto Nacional de Vías y luego, por medio del Decreto 1735 de 2001, se fijó la Red Nacional de Carreteras está a cargo de la Nación, la cual estaba constituida para ese momento por 16.575,1 Km.

Posteriormente, a través de la Ley 1228 del 16 de julio de 2008 “Por la cual se determinan las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión, para las carreteras del sistema vial nacional, se crea el Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras y se dictan otras disposiciones.”, se determinó que existen tres tipos de vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Nacional Vial: arteriales o de primer orden, intermunicipales o de segundo orden y veredales o de tercer orden.

De acuerdo con el Manual de Diseño Geométrico para carreteras adoptado por la Resolución 000744 del 4 de marzo de 2009, estas son sus características, según su funcionalidad: Primarias Secundarias Terciarias Son aquellas troncales, transversales y accesos a capitales de Departamento que cumplen la función básica de integración de las principales zonas de Son aquellas vías que unen las cabeceras municipales entre sí y/o que provienen de una cabecera municipal y conectan con una carretera Primaria.

Son aquellas vías de acceso que unen las cabeceras municipales con sus veredas o unen veredas entre sí. Las carreteras consideradas Exp. 110013342048 2016 00578 00 Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros. Acción Popular 27 producción y consumo del país y de éste con los demás países.

Este tipo de carreteras pueden ser de calzadas divididas según las exigencias particulares del proyecto. Las carreteras consideradas como Primarias deben funcionar pavimentadas. Las carreteras consideradas como Secundarias pueden funcionar pavimentadas o en afirmado. como Terciarias deben funcionar en afirmado. En caso de pavimentarse deberán cumplir con las condiciones geométricas estipuladas para las vías Secundarias. 3.4.3 Excepción falta de legitimación en la causa por pasiva En principio debe precisar la Sala que la legitimación en la causa por pasiva está relacionada con la aptitud que debe tener una persona, natural o jurídica, respecto de la cual el demandante dirige una demanda o encamina sus pretensiones para así oponerse jurídicamente a ellas.

Por tanto, no basta simplemente con dirigir una demanda en contra de una entidad o persona para que concurra legítimamente a un proceso, sino que debe acreditarse debidamente una legitimación en la causa para que así sea. En ese orden de ideas, el Consejo de Estado ha distinguido entre la legitimación en la causa de hecho y la legitimación en la causa material, de la siguiente forma: “(…) toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el Exp. 110013342048 2016 00578 00 Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros.

Acción Popular 28 demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores. En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra.”5 (subrayado y negrilla fuera de texto) Conforme lo anterior, la legitimación en la causa material exige que la entidad que es llamada al proceso y contra la cual se dirige una demanda, debe estar vinculada funcional o materialmente con los hechos que son expuestos como fundamento de la reclamación, lo que implica que su acción u omisión sean causantes de los mismos, considerando en todo caso las responsabilidades que legalmente le son asignadas a cada entidad, organismo o autoridad.

En virtud de lo expuesto la Sala debe evaluar si las entidades que invocaron la falta de legitimación en la causa por pasiva como excepción al comparecer al proceso conserva esa relación material – funcional respecto a los hechos y pretensiones expuestos en la demanda. Al respecto, vale la pena señalar que la Agencia Nacional de Infraestructura, la Sociedad Perimetral Oriental de Bogotá y el Instituto Nacional de Vías invocaron la falta de legitimación por pasiva con fundamento en que ninguna de las mencionadas tiene dentro de sus competencias la fijación de tarifas de peaje, pue tal función recae exclusivamente en el Ministerio de Transporte.

De antemano, la Sala despachará desfavorablemente este argumento, toda vez que, si bien la demanda presentada invoca pretensiones relacionadas con tarifas diferenciales, en los hechos que sustenta el libelo, hace mención a distintas circunstancias fácticas relacionadas al constante mal estado de la vía, la cual data de 1996. En ese orden de ideas, es de mencionar que el Proyecto Corredor Perimetral de 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 8 de abril de 2014, Expediente No. 76001-23-31-000-1998-00036-01(29321).

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 110013342048 2016 00578 00 Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros. Acción Popular 29 Cundinamarca, en el que se encuentran las vías de acceso al municipio de Chía y por ende los peajes objeto de litigio, fue entregado en concesión por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura y a la Sociedad Perimetral Oriental de Bogotá, por lo que: i) Esta última es la responsable de las obras de construcción y mantenimiento del tramo, de acuerdo con las condiciones establecidas, así como del recaudo de los peajes. ii) Ambos acordaron la estructura financiera del contrato de concesión, en el que se incluyó que el recaudo de peajes sería una de las fuentes de pago para el concesionario, por lo que realizaron diversas gestiones ante el Ministerio de Transporte para que este emitiera el concepto favorable, incluso de las tarifas diferenciales que actualmente existen, tal y como se expondrá más adelante.

Y en ese orden de ideas, en caso de comprobarse la vulneración y/o amenazada ambos serian destinatarios de las órdenes que imparta el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por no puede ordenarse su desvinculación. Ahora en lo relacionado con el Instituto Nacional de Vías, es cierto que esta entidad actualmente no injiere en ni en las obras de la vía ni en su administración, precisamente en virtud de la concesión firmada, por lo que desde el año 2013 no incide en el recaudo de los peajes o en la infraestructura como tal.

No obstante, hasta antes de la concesión actualmente vigente, aquella autoridad ostentaba la calidad de responsable de la infraestructura vial objeto de controversia y los demandantes han manifestado que la vulneración de los derechos colectivos se remonta a la etapa de construcción de la vía, circunstancias que excluye cualquier posibilidad de desvinculación del Instituto.

A ello se suma que el convenio de concesión se encuentra en proceso de rescisión, lo cual reafirma la improcedencia manifiesta de la excepción planteada. 3.4.4 Caso en concreto De acuerdo con el artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos de la comunidad, el amparo de estos derechos en igual sentido ha sido regulado en el artículo 9° de la Ley 472 de 1998, normativa mediante la cual se ha Exp. 110013342048 2016 00578 00 Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros.

Acción Popular 30 establecido que dichas acciones se invocan para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior. Es criterio reiterado de la Sala6, ha establecido que la acción popular para estar llamada a prosperar necesita la verificación de unos presupuestos sustanciales, como lo son: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo7.

Como se ha mencionado con antelación, el derecho colectivo el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; ha sido estipulado constitucionalmente en los artículo 63 y 82 de la carta política, derechos que han sido definidos como bienes que pertenecen al patrimonio de la nación, los cuales tiene la connotación de inalienables, imprescriptibles e inembargables y en cuanto al espacio público se ha definido que es deber del Estado velar por la protección e integridad del espacio público y su destinación al uso común, el cual siempre prevalecer ante los intereses particulares.

El demandante presentó acción popular en contra del Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías, la Agencia Nacional de Infraestructura y Perimetral Oriental de Bogotá S.A.S, por considerar vulnerados el derecho colectivo al colectivo a uso y goce de bienes públicos con ocasión a dos circunstancias: i) las tarifas determinadas para los habitantes de la calera en las estaciones “La Cabaña” y “Patios” que no se equiparan con los valores diferenciales que cancelan los residentes en otros municipios de Cundinamarca en las estaciones de peaje ubicados en el corredor Bogotá–Mosquera–Facatativá–Los Alpes y ii) las condiciones de la vía Perimetral de Oriente de Cundinamarca, por la cual deben transitar los residentes de la Calera para ingresar y salir de sus hogares, pues no se han realizado las obras de adecuación y mantenimiento. 6 Entre otras ver Sentencia del 16 de febrero de 2017, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Exp. 110013336035 20130049001; sentencia de agosto 13 de 2015, Exp. 2008- 00038-01 7 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006). Radicación número: 15001-23-31-000-2003-03879-01(AP) Exp. 110013342048 2016 00578 00 Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros.

Acción Popular 31 En ese orden de ideas, lo procedente es hacer un recuento de lo probado en el proceso respecto de los corredores viales a los que hacen referencia los actores populares, así como el estado del proyecto en el cual se ubican las casetas de peajes objeto de litigio. Observemos: 3.4.4.1 Perimetral Oriental de Bogotá S.A.S y sus antecedentes El 2 de agosto de 1994, la realización de los estudios, diseños definitivos, las obras de rehabilitación y de construcción, la operación y el mantenimiento de la carretera Santa Fe de Bogotá-Guachetá-El Sector de los Patios-La Calera y Guasca y el Sector de Briseño-SOPO- EL SALITRE, fue entregado por el Instituto Nacional de Vías mediante sistema de concesión al CONCORCIO “LA CALERA” y posteriormente cedido y subrogado al Instituto Nacional de Concesiones INCO a título gratuito, mediante Resolución 3781 del 26 de septiembre de 2003.

Allí se pactó que el valor total de las obras y las actividades a ejecutar en el proyecto se obtendría mediante la comercialización de la vía, es decir, por medio de la cesión de los derechos del cobro de peaje en las dos casetas ubicadas a lo largo de la vía. De igual manera se garantizó al concesionario un tránsito promedio diario mínimo de 3.411 vehículos discriminados así: automóviles 2.661, buses 102 y camiones 648 en el sector La Calera-Sopó, no obstante, para el año 1996 se realizó un estudio de tráfico que evidenció un número mucho menor, por lo que, el Ministerio de Transporte, mediante Resolución 451 del 29 de enero de 1996, determinó que una sola caseta de peaje para recaudo en dos sentidos no era posible pues afectaría el equilibrio del contrato, por lo que para cubrir este déficit, ubicó en el trayecto Los Patios-Sopó, dos sitios de cobro: uno, en el sector Los Patios-La Calera, para el cobro en ese sentido y otro en el sector La Calera-El Salitre, para el recaudo en el sentido Sopó-La Calera8.

De igual manera se estableció que: i) si el costo de la construcción obtenido mediante la valoración de las cantidades de obras ejecutadas, resultaba mayor que el costo de construcción, el INVIAS reconocería al concesionario el sobrecosto producido por la mayor cantidad y ii) si durante la ejecución de la etapa de la construcción se presentaban variantes, correcciones por fallas geológicas, daños por emergencia invernal, entre otras, que obliguen a realizar obras no incluidas dentro del alcance físico del contrato, el INVIAS debía pagar lo correspondiente. 8 Anexo No. 5 CD 691 Cuaderno 2 del Expediente.

Exp. 110013342048 2016 00578 00 Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros. Acción Popular 32 Durante ese lapso, se suscribieron diversos contratos adicionales y otrosí (1996,1997 y1 999), en el que se incluía la construcción de un tercer carril, el acta de pago de ingreso mínimo garantizado correspondiente al año 2000 para las estaciones de “Cabaña” y “Patios”.

Puntualmente, mediante acta suscrita el 26 de julio de 1996 consta que se acordó: “Establecer tarifa del 50% de la tarifa plena a favor de los habitantes del Municipio de la Calera en el Peaje K0+158 Para vehículos categoría I (Automóviles, camperos y camionetas)” (SIC) Finalmente, el 09 de Julio de 2008 se dio por terminado el contrato con el consorcio “La Calera” y por medio de la Resolución 314 de dicha fecha, se autorizó la entrega a INVIAS, la infraestructura, incluida las estaciones de peaje antes mencionada y a partir de dicha fecha se autorizó el recaudo de ambos desde el 16 de julio de 2008, así: “Artículo 2.Las tarifas para los vehículos en las estaciones de Peaje Los Patios y la Cabaña se cobrarían de acuerdo a las siguientes categorías: Categoría Valor Clase de Vehículo I 6400 Automoviles, Camperos, Camionetas IE 3400 Categoría Especial II 10000 Buses III 6600 Camiones pequeños 2 ejes IV 15600 Camiones grandes 2 ejes V 23100 Camiones 3 y 4 ejes VI 31300 Camiones 5 ejes VII 31300 Camiones 6 ejes o más Artículo 3.

De los recursos que se recauden, el valor de doscientos treinta y cinco pesos ($235.000) por cada vehículo que pase por las estaciones de peaje, serán destinados para adelantar programas de seguridad en las carreteras nacionales” Posteriormente, a través de la Resolución 113 de 2009 se determinó que en las estaciones “Los Patios” y “La Cabaña” ubicados en una carretera nacional pagarían al Instituto Nacional de Vías, los siguientes valores: Categoría Tarifa diferencial Tarifa Plena Clase de Vehículo I 5400 6900 automóviles, Camperos, Camionetas Exp. 110013342048 2016 00578 00 Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros.

Acción Popular 33 II 6000 10800 Buses, busetas, microbuses con eje trasero de doble llanta y camiones de dos ejes. III 13600 7100 Camiones de tres y cuatro ejes IV 17500 16800 Camiones de cinco ejes. V 20000 24900 Camiones de seis ejes VI ------- 33800 VII ------- 33800 El acto administrativo mencionado fue derogado por la Resolución 60 de 2010, que comenzó a regir el 16 de enero de ese año. Esta resolución mantuvo la cobertura en kilómetros (35,7) y la misma tipología, pero aumentó en doscientos pesos ($200) el valor de las tarifas de todas las categorías.

Más adelante, la Resolución 6124 de 2010 derogó la anterior y modificó nuevamente los valores, de la siguiente manera: Categoría Tarifa diferencial Tarifa Plena Clase de Vehículo I 6000 7300 automóviles, Camperos, Camionetas II 6600 11500 Buses, busetas, microbuses con eje trasero de doble llanta y camiones de dos ejes.

III 14300 17800 Camiones de tres y cuatro ejes IV 18000 26200 Camiones de cinco ejes. V 20700 35700 Camiones de seis ejes VI ------- 36000 Mediante las Resoluciones Nos. 714 del 15 de marzo y 2708 del 8 de agosto de 2011 se crearon dos tarifas especiales: la primera, denominada IIE, aplicable en ambas estaciones, benefició a las busetas y microbuses con eje trasero de doble llanta vinculados a las empresas transportadoras Guasaca, Transportes Gachetá, Transportes Alianza, Flota Valle de Tenza, Transportes Triunfo, Transporte Teusacá y Flota Águila, así como a los camiones pequeños de dos ejes que prestan el servicio público de transporte en los corredores viales Los Patios – La Calera – Guasca y Briseño – Sopó – El Salitre y la segunda, denominada IIA, se estableció únicamente Exp. 110013342048 2016 00578 00 Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros.

Acción Popular 34 para la estación Los Patios y cobijó a los autobuses de las mencionadas compañías que prestan el servicio público de transporte de pasajeros en la ruta Bogotá – La Calera. Finalmente, las Resoluciones Nos 228 del 10 de febrero de 2013 y Resolución 2070 de 4 de junio de 2013, determinaron las tarifas de peaje para las estaciones a cargo del Instituto Nacional de Vías (Invías) y las condiciones para acceder a las tarifas especiales: Los usuarios de la vía Los Patios-La Calera-Guasca y Briceño-Sopó-El Salitre, que transiten por las estaciones de peaje: Los Patios (sentido Los Patios-La Calera) y La Cabaña (sentido Guasca-La Calera), tendrán la siguiente clasificación vehicular para cada categoría, así: CATEGORÍA I Automóviles, camperos, camionetas y microbuses con ejes de llanta sencilla CATEGORIA IE Vehículos de Categoría I cuyos propietarios sean residentes en el municipio de La Calera.

CATEGORÍA II Buses, busetas, microbuses con eje trasero de doble llanta y camiones pequeños de dos ejes (C2P). CATEGORÍA IIE Busetas y microbuses con eje trasero de doble llanta pertenecientes a las empresas transportadoras: Transportes Guasca, Transportes Gachetá, Transportes Alianza, Flota Valle de Tenza, Transportes Triunfo, Transportes Teusacá y Flota Águila, y a los camiones pequeños de dos ejes identificados como servicio público.

CATEGORÍA IIA Beneficia sesenta y ocho (68) vehículos tipo buseta y microbús con eje trasero de doble llanta pertenecientes al parque automotor de las empresas: Transportes El Triunfo y Transportes y Servicios Teusacá que prestan el servicio público de transporte de pasajeros en la ruta: Bogotá-La Calera. CATEGORÍA III Vehículos de carga de dos ejes grande (C2G).

Exp. 110013342048 2016 00578 00 Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros. Acción Popular 35 CATEGORÍA IV Vehículos de pasajeros y de carga de tres y cuatro ejes. CATEGORÍA V Vehículos de carga de cinco ejes. CATEGORÍA VI Vehículos de carga de seis ejes (…) Los usuarios anteriormente relacionados, pagarán las tarifas diferenciales según su categoría, así: I IE II IIE IIA III IV V VI Patios 7500 3900 11800 8000 4100 18200 26800 36600 36900 La Cabaña 7500 11800 8000 18200 26800 36000 36900 Los vehículos de carga con más de seis (6) ejes, pagarán seis mil ochocientos pesos ($6.800.00) adicionales sobre la Categoría VI, por cada eje adicional.

SUBCAPÍTULO. CONDICIONES PARA ACCEDER A LA TARIFA ESPECIAL ALCANCE. Precisar los requerimientos básicos para tener derecho al beneficio de tarifas especiales, determinar procedimientos para asignación, identificación, operación, administración y control del beneficio, vehículos particulares y de servicio público. Dicho beneficio debe corresponder a las estaciones de peaje que previamente cuenten con la autorización del Ministerio de Transporte.

Asignación de tarifas especiales y expedición de Tarjetas de Identificación Electrónica (TIE). I. Requisitos para obtener el beneficio Los propietarios de vehículos beneficiarios de las tarifas especiales deberán cumplir con las condiciones reguladas para cada estación, según su resolución de creación y en consonancia con el presente reglamento: Solicitud escrita al Instituto Nacional de Vías (Invías), Área de Peaje, indicando placas del vehículo, dirección, teléfono, correo electrónico y adjuntando los siguientes documentos: (…) Exp. 110013342048 2016 00578 00 Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros.

Acción Popular 36 2. Para vehículos de servicio particular (persona natural), los documentos requeridos deben estar a nombre del solicitante: -- Certificado de residencia (original) expedido por el Alcalde Municipal indicando dirección de residencia. -- Certificado de tradición y libertad del inmueble donde reside o copia del contrato de arrendamiento. -- Fotocopia de la cédula de ciudadanía. -- Fotocopia de la licencia de tránsito.

Para acceder al beneficio de tarifa especial, el propietario del vehículo deberá transitar por la respectiva estación de peaje con una frecuencia mínima de quince (15) pasos al mes. Una vez cumplidos los requisitos anteriores, se procede con la autorización, emisión, instalación y activación de la Tarjeta de Identificación Electrónica (TIE).

II. Cambio o Reposición de Tarjetas de Identificación Electrónica (TIE) Los beneficiarios de tarifas especiales interesado en el cambio y/o reposición de TIE, deberán tramitar la solicitud ante el Invías con información actualizada del beneficiario, adjuntando los documentos requeridos en cada uno de los siguientes casos: 1. Por cambio: en este evento se contempla la venta del vehículo, hurto o pérdida de la (TIE) y hurto del vehículo, casos en los cuales deberá entregar: 1.1.

Devolver original la Tarjeta de Identificación Electrónica (TIE). 1.2. Fotocopia del denuncio por perdida de la TIE o hurto del vehículo, según sea el caso. 1.3. Fotocopia de la cédula de ciudadanía. 1.4. Fotocopia de la Licencia de Tránsito del nuevo vehículo. 2. Por reposición: en este evento se contempla el daño, ruptura de la TIE, ruptura del vidrio panorámico y fallas en la lectura, casos en los cuales deberá entregar: 2.1.

Devolver la TIE y/o pedazos (en lo posible donde se identifique número de placa o número facial). 2.2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía. 2.3. Fotocopia de la Licencia de Tránsito del nuevo vehículo. Exp. 110013342048 2016 00578 00 Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros. Acción Popular 37 Además del cumplimiento de los requisitos señalados anteriormente y los establecidos en cada una de las resoluciones que dieron origen a la creación de las tarifas especiales en cada una de las estaciones, deberán cumplir en forma general con los siguientes requisitos: -No tener comparendos pendientes. -No serán aprobados más de tres (3) vehículos por unidad familiar. -Adquirir a su costo una Tarjeta de Identificación Electrónica (TIE), la cual debe ser adherida en la parte inferior izquierda del vidrio panorámico, para uso exclusivo e intransferible del vehículo beneficiario.

III. Causales de pérdida del beneficio de tarifa especial -- Por cambio de domicilio del propietario a otro municipio no contemplado en la aplicación de la categoría especial. - Por venta del vehículo beneficiario, caso en el cual el beneficiario debe retirar la TIE del vehículo y devolverla al Invías. -Cuando se presente desvinculación del vehículo de la empresa transportadora a la cual se encuentra afiliado. -Cuando se evidencie fraude en cualquiera de los documentos entregados o mal uso de la TIE. -Cuando el vehículo beneficiado sea reportado ante Invías como evasor de peaje.

Cabe resaltar que, desde junio de 2011, en atención al contrato de concesión celebrado entre el INVIAS y ODINSA PROYECTOS E INVERSIONES S.A, este era el encargado de operar las estaciones de peaje “Los Patios” y “La Cabaña”. Posteriormente, en atención al Plan Nacional de Desarrollo (2010-2014) denominado Prosperidad para Todos, en el cual se planteó como uno de sus objetivos generales, el mejoramiento de la capacidad e infraestructura del transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura diseñó el “Proyecto Corredor Perimetral de Cundinamarca” dentro cuarta generación de concesiones, el cual tenía como propósito fundamental desarrollar y potenciar un eje viario norte-sur en el sector oriental de Bogotá D.C., con el fin de ofrecer una alternativa de movilidad en esta zona geográfica.

La configuración del proyecto contempló su inicio en el Municipio de Sopó y su final en el Municipio de Cáqueza, conectando con la vía Bogotá-Villavicencio y para complementar la funcionalidad y mejorar la movilidad local, se incluyeron en el Exp. 110013342048 2016 00578 00 Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros.

Acción Popular 38 plan vías transversales intermedias: Salitre-Guasca, Guasca-Sesquilé, Patios-La Calera y el límite entre Bogotá y Choachí. 9 Nótese que el municipio de la Calera está en medio de ambas casetas: Tal y como se observa en la gráfica para el momento de la estructuración del proyecto, ya se contaba con los dos peajes, objeto de litigio, pero se proponían otros dos.

De acuerdo al estudio de prefactibilidad de la obra, para ese momento (2013) la red suponía una longitud de 153.1km y sus características principales eran las siguientes: Código de vía Ente competente Origen (Nombre – PR) Destino (Nombre – PR) Longitud (Km) Estado actual 9Pag 135 Exp. 110013342048 2016 00578 00 Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros.

Acción Popular 39 50CN03 Nación Briceño K14+060 Sopó K10+500 3,6 Vía primaria de dos carriles de 3,5 m sin berma, actualmente se encuentra pavimentada y en su estado en general regular. 50CN03 Nación Sopó K10+500 El Salitre K0+000 10,5 Vía primaria bidireccional pavimentada. El estado en general del sector es regular.

La sección transversal consta de dos carriles de 3,5 m sin bermas. 5009 Nación Patios K0+000 La Calera K9+000 9 Vía primaria bidireccional pavimentada, cuyo estado superficial es malo. La sección transversal consta de dos carriles de 3,5 m sin bermas. 5009 Nación La Calera K9+000 El Salitre K24+000 15 Vía primaria bidireccional pavimentada.

El estado en general del sector es regular. La sección transversal consta de dos carriles de 3.5m sin bermas. 5009 Nación Salitre K24+000 Guasca K34+981 11 Vía primaria bidireccional pavimentada. El estado en general de la superficie de la vía es bueno a regular. La sección transversal de la vía es de 2 carriles de 3 m, y no tiene bermas.

Exp. 110013342048 2016 00578 00 Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros. Acción Popular 40 08-04 08-03 Gobernación de Cundinamarca Intersec. Guasca K0+000 Guatavita K0+000 Guatavita K9+600 Sesquilé 17+700 27,3 Vía secundaria cuya sección transversal es de 6 m. La vía se encuentra pavimentada y el estado general es regular. 4006A Nación Límite Bogotá K18+000 Choachí K40+700 22,7 Vía primaria bidireccional pavimentada.

El estado en general de la superficie de la vía es de bueno a regular. La sección transversal de la vía es de 2 carriles de 3 m y no tiene bermas. 40CN06 Nación La Calera K0+000 Choachí K31+000 31 Vía secundaria, la vía se encuentra sin pavimento en la mayor parte de su longitud y lo poco que se encuentra pavimentado tiene un estado superficial muy malo.

Presenta diferentes tipos de estructuras de pavimento: Rígida, Flexible y Mixta. 4006A Gobernación de Cundinamarca Choachí K31+000 Cáqueza K54+000 23 Vía secundaria cuya sección transversal varía entre 4 y 5 m. La vía en la mayor parte de su longitud se encuentra sin pavimento. Puntualmente, sobre la población beneficiada explicó: “En el marco geográfico donde se asienta el área de estudio correspondiente al sector oriental del Departamento de Cundinamarca y los municipios por donde discurre son Briseño, Sopó, Salitre, Guasca, Guatavita, Sesquilé, La Calera, Patios, Choachí, Ubaque y Cáqueza.

En este contexto, la población beneficiada directamente sería de unos $320.000 habitantes. Exp. 110013342048 2016 00578 00 Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros. Acción Popular 41 Sin embargo, si se considera un área de influencia más extensa y sobre la que el Proyecto también ejercerá una incidencia más marginal, el Corredor Perimetral de Oriente de Cundinamarca comprende las vías perimetrales más cercanas a la capital colombiana, Bogotá, cuya área metropolitana en total engloba a cerca de 8 millones de habitantes, 7,5 de ellos residentes en el municipio de Bogotá y el medio millón restante en los municipios pertenecientes al Departamento de Cundinamarca.

Igualmente, y en un contexto territorial más regional, el corredor contribuiría a conectar dos Departamentos de gran importancia nacional, Boyacá y el Meta mediante la conexión de dos concesiones actuales, Briceño-Tunja-Sogamoso y Bogotá-Villavicencio. (…) La Calera El municipio de La Calera, está situada en la región andina, al oriente de Cundinamarca y noreste de Bogotá, Provincia del Guavio, a 16 Kilómetros de Bogotá. Limita al norte con los municipios de Sopó, Chía y Guasca, al Sur con los municipios de Choachí y Bogotá, por el oriente con el municipio de Guasca y por el Occidente con el Distrito de Bogotá. La Calera pertenece a la provincia del Guavio del departamento de Cundinamarca y está ubicado al nororiente de Bogotá (9KM), se ha consolidado como un importante atractivo turístico.

(…) La conformación del municipio, está ordenado por 14 barrios en la zona urbana con área de 147Ha y 30 veredas en la zona rural en un área de 32.000 hectáreas. El municipio de La Calera basó su economía por muchos años en la explotación minera, con la empresa de cemento SAMPER, esta empresa generaba empleo directo e indirecto a cerca de tres mil personas del Municipio, es de mencionar que dicha empresa cierra sus plantas en el Municipio, generando un alto índice de desempleo que actualmente no permite la reactivación económica total del municipio, generando un alto índice de desempleo que actualmente no permite la reactivación económica total del municipio, aunque en la actualidad se encuentran funcionamiento en el municipio empresas como Manantial, Winter, Tecnoconcreto, Cemex, Pasteurizadora, La Pradera, Flores El Cortijo y una serie de pequeñas Microempresas doméstica que contribuyen a reactivar ña economía del municipio con la generación de empleo directo.

La infraestructura vial de un Municipio representa un sector importante que motiva y facilita el desarrollo del territorio, siendo la base fundamental de las comunicaciones, el acceso del campo a la zona urbana con los productos y el intercambio de bienes y servicios entre diferencias comunidades. Exp. 110013342048 2016 00578 00 Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros.

Acción Popular 42 De acuerdo con los datos de proyecciones de la población del DANE el Municipio de La Calera cuenta para el año 2012 con un total de 26.449 habitantes, distribuidos de acuerdo a la zona de residencia de la siguiente manera: 42% de los habitantes se encuentra ubicada en la zona urbana, mientras un 58% se encuentra en la zona rural.

Esta distribución comparada con la proyección del año 2008 muestra una tendencia a la baja en 1 punto porcentual en la zona rural” Así las cosas y atendiendo a que en la estructuración financiera de dicho proyecto de infraestructura vial se contempló el recaudo de peajes como una de las fuentes de retribución para el concesionario, mediante la Resolución 1462 del 29 de mayo de 2014, el Ministerio de Transporte emitió un concepto vinculante previo al establecimiento de tres estaciones de peaje denominadas Ubaque, Choachí y Sopó, incluyó en este las estaciones “La Cabaña” y “Los Patios” y determinó de la siguiente manera sus tarifas y categorías: “ARTÍCULO SEGUNDO: Establecer las siguientes categorías vehiculares y tarifas que podrá cobrar el concesionario en las estaciones de peaje Sopó, Ubaque, Choachí, Los Patios y La Cabaña:

PARÁGRAFO PRIMERO: De conformidad con las disposiciones establecidas en la minuta de concesión del proceso VJ-VE-IP-LP-010-2013, el derecho a percibir la retribución por recaudo de peajes sólo procederá una vez se cumplan los presupuestos establecidos en el mismo documento. Lo anterior, sin perjuicio que el recaudo de peaje se realice en las condiciones establecidas en dicho contrato.

PARÁGRAFO TERCERO: Las tarifas establecidas en esta resolución para las estaciones de peaje de “Los Patios” y “La Cabaña” entrarán a regir una vez se suscriba el acta de inicio de ejecución del contrato de concesión del proceso VJ-VE- IP-LP-010-2013.

PARÁGRAFO CUARTO: Debido a que las estaciones de peaje de Los Patios y La Cabaña son operadas actualmente por ODINSA S.A en virtud del contrato de concesión No. 250 de 2011- celebrado entre INVIAS y ODINSA-, una vez se efectúe la entrega de la infraestructura relacionada con el proyecto por parte del INVIAS a la ANI, el recaudo de las tarifas en dichas estaciones y el manejo de los recursos Exp. 110013342048 2016 00578 00 Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros.

Acción Popular 43 derivados del mismo se llevarán a cabo de conformidad con lo establecido en la minuta del contrato de concesión del proceso VJ-VE-IP-LP-010-2013.

ARTÍCULO TERCERO: En las estaciones de peajes de las que trata el artículo segundo aplicarán las tarifas diferenciales que se establecen en la siguiente tabla: (…)

PARÁGRAFO SEGUNDO: Las condiciones para acceder a las tarifas de las categorías IE, IIE y IIA de las estaciones de “Los Patios” y “La Cabaña” serán aquellas establecidas en la Resolución No. 2075 de 2013 expedida por el Ministerio de Transporte, o aquella que la modifique o sustituya.

ARTÍCULO CUARTO: Las tarifas de las estaciones de peaje de Sopó, Ubaque y Choachí serán actualizadas y aproximadas de conformidad con la fórmula establecida en la minuta del contrato de concesión del proceso VJ-VE-IP-010-2013. Las tarifas de La Cabaña y Los Patios se actualizarán y aproximarán de acuerdo con lo establecido en la Resolución No. 228 de 2013 hasta la suscripción del acta de inicio del contrato de concesión respectivo.

Posteriormente, se actualizarán de conformidad con la fórmula establecida en la minuta del contrato de concesión del proceso VJ-VEIP-LP-010-2013. Exp. 110013342048 2016 00578 00 Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros. Acción Popular 44 ARTÍCULO QUINTO: A las tarifas de peaje establecidas en los artículos segundo y tercero de esta Resolución se les adicionará el valor del Fondo de Seguridad Vial del periodo respectivo, acorde con la Resolución No. 228 de 2013 o la que el Ministerio de Transporte expida para sustituirla o modificarla (…)” El día 8 de septiembre de 2014, la ANI y la Sociedad Perimetral Oriental de Bogotá S.A.S suscribieron el contrato de concesión No. 002 bajo el esquema de APP para la financiación, construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación y mantenimiento del corredor Vial Perimetral del Oriente de Cundinamarca, que fue dividido en las siguientes 5 Unidades Funcionales: UF SECTOR Topo de intervención Longitud Porcentaje de participación para recaudo para peajes e ingresos por explotación comercial Plazo Máximo de Ejecución UF1 Salitre-Guasca y Guasca Sesquilé Mejoramiento y Rehabilitación 38.26KM 9.17% 18 meses UF2 Sopó-La Calera Mejoramiento 24,08KM 15,56% 21 meses UF3 La Calera-Patios y Límite Bogotá- Choachí Mejoramiento y Rehabilitación 32,62KM 16,81% 21 meses UF4 La Calera- Choachí Mejoramiento 31,01 KM 30,80% 36 meses UF5 Choachí- Cáqueza y Variante de Choachí Mejoramiento y Construcción 27,85KM 27,66% 36 meses TOTAL 153,8KM Se pactó de igual manera que la ejecución contractual se haría en las siguientes etapas: Pre operativa Preconstrucción (360 días desde la fecha de inicio) Dentro de las obligaciones en esta etapa, está la de tramitar las licencias correspondientes (concesionario) como entregar las estaciones de peaje existentes (ANI) Construcción (1080 días desde la fecha de inicio y culminará cuando se suscriba la última de las Actas de Terminación de Unidad Funcional).

Una vez las obras correspondientes a una Unidad Funcional sean concluidas por el Concesionario y aceptadas por el Interventor y por la ANI, se suscribirá la correspondiente Acta de Terminación de Unidad Funcional y serán puestas en servicio durante la Fase de Construcción. Operación y Mantenimiento Respecto de las Unidades Funcionales que están puestas en servicio, iniciarán las obligaciones de Operación y Mantenimiento Exp. 110013342048 2016 00578 00 Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros.

Acción Popular 45 y comenzará a reconocerse la retribución asociada a ella (incluyendo los valores acumulados que no pudieron causarse por estar pendiente la terminación) Dentro de las obligaciones principales, está la de operar, mantener, prestar los servicios, mantener la transitividad y el nivel ser servicio y los estándares de calidad previstos e Reversión En relación a las estaciones de peaje y su tarifa (parte 3.1, 3.3 (parte general) y 3.6(parte especial) se determinó que: “3.1.

Retribución a) El derecho a la Retribución del Concesionario con respecto a cada Unidad Funcional se iniciará a partir de la respectiva Acta de Terminación de la Unidad Funcional. La suscripción de Acta de Terminación Parcial de Unidad Funcional sea aplicable, de conformidad con este Contrato, dará lugar a la causación y pago de la Compensación Especial. b) Fuentes de la Retribución. Las fuentes para el pago de la Retribución del Concesionario-o de la Compensación Especial, cuando sea aplicable- serán las siguientes: (i) Aportes ANI (ii) Recaudo de peajes (iii) Los Ingresos por Explotación Comercial (…) 3.3 Peajes, derecho de recaudo e ingresos por explotación comercial: a) se cederá al Concesionario la operación de las Estaciones de Peaje (El Derecho de Recaudo) en la misma fecha de entrega de infraestructura, salvo las excepciones establecidas en la parte especial. b) El concesionario tendrá la obligación de llevar a cabo el Recaudo de Peaje de la totalidad de Estaciones de Peaje del Proyecto cuando le sean entregadas por la ANI, así como también de los valores por contribución al Fondo de Seguridad Vial o cualquier otra sobretasa, contribución o similar que tenga destinación diferente al Proyecto.

El producto de los anteriores recaudos será consignado en su totalidad en la Subcuenta Recaudo Peaje (…) c) En el caso en que el Concesionario cobre una tarifa superior a la autorizada en este contrato, que corresponde a la prevista en la Resolución de Peaje, además de Exp. 110013342048 2016 00578 00 Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros.

Acción Popular 46 las Multas que de acuerdo con la Parte Especial se causen, el Concesionario deberá consignar el valor en exceso, en la Subcuenta Excedentes ANI. d) El producto del Recaudo de Peaje será utilizado por la ANI como fuente de recursos para efectos del desembolso de la Retribución del Concesionario en los términos y condiciones señalados en el presente contrato.

(…) i)Si el Ministerio de Transporte o la entidad que resulte competente para fijar las tarifas decide: i) modificar dichas tarifas, ii) crear exenciones o tarifas especiales para ciertos usuarios o iii) de cualquier otra forma de afectar la estructura tarifaria que se desprende de la Resolución de Peaje, se aplicarán las siguientes reglas: i) Para cada trimestre de ejecución del contrato se deberá calcular, entre el interventor, el supervisor y el Concesionario, la diferencia entre el Recaudo del Peaje que se hubiese producido de haberse aplicado la estructura tarifaria (debidamente indexada) prevista en la Resolución de Peaje y el Recaudo de Peaje correspondiente a las modificaciones adoptadas por el Ministerio de Transporte, de lo cual se dejará constancia en un acta suscrito dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de dicho trimestre.

En caso de existir diferencias entre las partes, éstas acudirán al Amigable Componedor para que resuelva la controversia. ii) EL valor resultante derivado del menor recaudo de peaje deberá ser consignado por la ANI en la Subcuenta Recaudo Peaje con los recursos disponibles en el Fondo de Contingencias, teniendo en cuenta las reglas aplicables a dicho Fondo y la suficiencia de recursos.

De no ser posible procederá el traslado de recursos de la Subcuenta Excedentes ANI. De ser dicho recursos insuficientes, deberá incluirse en el presupuesto de ANI los recursos necesarios previos el agotamiento de los requisitos de Ley. En cualquier caso, aplicarán los plazos e intereses previstos en la Sección 3.6 de esta Parte General.

Estos plazos comenzarán a contar desde la suscripción del acta de cálculo trimestral o desde la solución de la controversia, de ser el caso. iii) Estos recursos así aportados por la ANI, se tendrán en cuenta como parte del Recaudo de Peaje, para todos los efectos previstos en este Contrato, entre ellos, - pero sin limitarse-para el cálculo de la Retribución (…) 3.6.

Estaciones de Peaje10 10 Parte Especial Contrato de Concesión Exp. 110013342048 2016 00578 00 Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros. Acción Popular 47 “b) ANI efectuará las gestiones que sean necesarias con el INVIAS para que i) El Contrato 250/11 no sea prorrogado en lo que se refiere a las Estaciones de Peaje que hacen parte del Proyecto, más allá del término que se haya estipulado originalmente y ii) El contratista del Contrato 250 de 2011 cobre el Peaje que se establecen en el presente Contrato de Concesión y en la Resolución No.1462 del 29 de mayo de 2014. c) Para todos los efectos señalados en este Contrato de Concesión para las Estaciones de Peaje que seguirán siendo operadas en virtud del Contrato 250 de 2011 (que corresponden a las Estaciones de Peaje, Los Patios y La Cabaña) el recaudo de Peaje, mientras esté vigente el Contrato 250 de 2011 corresponderá a aquellas sumas netas que se obtendrán de descontar a los Peajes el valor cobrado por el tercero contratista del Contrato 250 de 2011 como contraprestación de sus servicios.

El valor cobrado por el tercero contratista del INVIAS es el que se estipula en el Contrato 250 de 2011. d) Una vez vencido el plazo establecido en el Contrato de 250 de 2011 o terminado dicho contrato por cualquier causa, se procederá a hacer entrega al Concesionario de las Estaciones de Peaje correspondientes para que el Concesionario las opere y realice directamente el recaudo de los Peajes en los términos de este Contrato.

Esta entrega se hará en las mismas condiciones establecidos en la Sección 1.2 de la Parte General.” Es así que el 19 de diciembre de 2014 se suscribió acta de inicio del mencionado contrato de concesión y el 18 de abril de 2016, el INVIAS entregó las estaciones de peaje “Los Patios”11 y “La Cabaña”12 a la Agencia Nacional de Infraestructura y este a su vez al concesionario.

En atención a lo anterior, por medio de la Resolución 0000020 del 10 enero de 2020, se estableció entre otros aspectos, una tarifa diferencial en la categoría Ia denominada La Cabaña para los residentes del municipio de Sopó o Guasca, se modificó la descripción, respecto de la categoría IIE y determinó en su artículo 4, lo siguiente: “Artículo 4°.

La Agencia Nacional de Infraestructura fijará los requisitos para acreditar la calidad de beneficiario, el procedimiento para acceder al beneficio, los mecanismos de otorgamiento, reemplazo y control y las causales de pérdida del beneficio, de las tarifas diferenciales en las estaciones de Peaje denominadas Sopó y La Cabaña y se derogan los parágrafos 1° y 2° del artículo 3° de la Resolución número 0001462 de 2014 del Ministerio de Transporte.” 11 Pags 360 a 366 Cuaderno 1 12 Pags 367 a 377 Cuaderno 1 Exp. 110013342048 2016 00578 00 Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros.

Acción Popular 48 Mediante oficios radicados en julio y septiembre de 2022, la Agencia Nacional de Infraestructura solicitó la adición de ese parágrafo en el sentido de habilitarla a fijar los requisitos para acreditar la calidad de beneficiario, el procedimiento para acceder al beneficio, los mecanismos de otorgamiento, reemplazo y control y las causales de pérdida del beneficio, de las tarifas diferenciales aplicables en las estaciones de Peaje denominadas Ubaque, Choachí y Los Patios, petición que fue acogida mediante Resolución 20223040054825 del 9 de septiembre de dichos año. Ahora bien, de conformidad con el requerimiento efectuado por el Magistrado Ponente, Perimetral de Oriente de Bogotá S.A.S, informó que, a agosto de 2020 se habían realizado las siguientes inversiones y obras: Unidad Funcional Avance a la fecha Inversiones Actividades Entrega 1 Salitre-Guasca 100% $89.404.857 HABILITACIÓN *Reparación de la vía existente y colocación de nueva superficie de pavimento en los anchos existentes en la zona de rehabilitación. *Ampliación del ancho de la vía e intervención de la estructura de pavimento en la zona de mejoramiento. *Construcción de andenes en el paso por Guatavita y Sesquilé. *Señalización horizontal y vertical Entregada a la ANI el 01/02/2019 Acta de Terminación 2 Sopó-La Calera 96.60% $120.727.963 HABILITACIÓN Y MEJORAMIENTO *Ampliación del ancho de la vía *Mejoramiento y trazado y sección transversal *Reparación de la vía existente y colocación de nueva superficie de pavimento *Señalización horizontal y vertical *Construcción de intersección e nivel en el cruce del Salitre e iluminación de la misma *Construcción de andenes en el paso urbano por Sopó y en el paso por la zona escolar del Salitre y Centro Poblado de Meusa, así como el paso urbano por la Calera. *Construcción de seis (6) puentes peatonales. *Construcción de 1 peaje vía Sopó-Salitre.

Sentido Sur-Norte. Acta de terminación parcial 17/10/2029 Existen los siguientes eventos eximentes de responsabilidad Hallazgo arqueológico-Puente Peatonal Divino Niño K5+650+800 3 Los Patios-La Calera y Límite Bogotá Choachí 96.57% $99.477.920 MEJORAMIENTO *Ampliación del ancho de la vía, mejoramiento de trazado y sección transversal, reparación de la vía existente y colocación de nueva superficie de pavimento. *Construcción de andenes en el paso urbano en La Calera. *Señalización horizontal y vertical *Construcción de Tres (3) puentes peatonales Acta de terminación parcial 07/11/2029 Existen los siguientes eventos eximentes de responsabilidad Los arrayanes-Peaje de Choachí Acta de terminación final 31/08/202113 13 https://jusmundi.com/en/document/decision/es-concesionario-perimetral-del-oriente-de-bogota-sas-shikun- binui-and-infrared-capital-partners-v-agencia-nacional-de-infraestructura-ani-laudo-parcial-final-sobre- jurisdiccion-responsabilidad-y-danos-wednesday-18th-december-2024 Exp. 110013342048 2016 00578 00 Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros.

Acción Popular 49 REHABILITACIÓN *Reparación de la vía existente y colocación de nueva superficie de pavimento en los anchos existentes en la zona de rehabilitación. *Señalización horizontal y vertical 4 5,07% $20.782.467 SUSPENDIDA (1/08/2018) Acta de Declaratoria de Evento de Eximente de Responsabilidad y consecuente suspensión de la ejecución de obras y actividades de intervenciones de las Unidades Funcionales No. 4 y 5, con ocasión de la declaratoria referida en desarrollo del Proyecto Perimetral de Oriente de Cundinamarca Concesión Perimetral Oriental de Bogotá S.A.S, Contrato bajo el esquema de APP No. 002 de 2024.

Hallazgo de manantiales: “El Acta de Declaratoria de EER y la Consecuente Suspensión de la Ejecución de las Obras y Actividades de Intervenciones de las Unidades 4 y 5” (…) “Reconocen, acuerdan y aceptan que la existencia de nacimiento de fuentes de aguas (manantiales) de las Unidades Funcionales 4 y 5, incluyendo la variante de Choachí, constituye un Evento de Responsabilidad desde el 31 de octubre de 2017” 5 1,69% $5.036.721 SUSPENDIDA (1/08/2018) Acta de Declaratoria de Evento de Eximente de Responsabilidad y consecuente suspensión de la ejecución de obras y actividades de intervenciones de las Unidades Funcionales No. 4 y 5, con ocasión de la declaratoria referida en desarrollo del Proyecto Perimetral de Oriente de Cundinamarca Concesión Perimetral Oriental de Bogotá S.A.S, Contrato bajo el esquema de APP No. 002 de 2024 Total $334.864.532 En este punto, es importante señalar que es un hecho notorio y de público conocimiento que, el tribunal internacional “American Arbitration Association- Internacional Centre For Dispute Resolution” emitió el fallo final parcial relacionado con la controversia propuesta por la Concesionaria Perimetral Oriental de Bogotá S.A.S en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura, en el cual se Exp. 110013342048 2016 00578 00 Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros.

Acción Popular 50 ordenó la terminación anticipada del contrato de Concesión No. 002 de 2014 y el pago de un valor de 1.3 billones de pesos a favor del concesionario, bajo diversas consideraciones, entre ellas: “(…) se conforma que la presencia de los manantiales conduce a la imposibilidad legal de ejecutar todas las intervenciones de las UFs 4 y 5.

(…) Del análisis de la normativa citada y de los hechos, se concluye que le correspondía a la ANI detectar la presencia de los manantiales oportunamente, previo a abrir licitación del contrato. En efecto decretar oportunamente los manantiales habría permitido estructurar el Proyecto de manera que fuera viable, evitando que se tuviera que producir su paralización producto del EER.

(…) 6. Falla a favor de los Demandantes con respecto a sus reclamaciones sobre las UF 4 y 5, y declara que la ANI incumplió la obligación contractual y legal de estructurar y planificar el Proyecto al no detectar oportunamente la existencia de los manantiales;” Por lo anterior, desde el 20 de diciembre de 2024, dicho contrato entró en la etapa de reversión, lo que quiere decir que las unidades 4 y 5, en la actualidad siguen ser ejecutadas, puntualmente por los Eventos de Eximente de Responsabilidad, pues ambas partes reconocieron la existencia de manantiales, sin que entonces se tenga certeza sobre las alternativas viales de los tramos que comunican los municipios que atraviesan, es decir, si hay o no continuidad y regularidad del servicio. 3.4.4.2 Vía Bogotá-Fontibón-Facatativá-Los Alpes Como parte de las concesiones de primera generación, cuyo propósito era mantener y operar vías existentes financiadas por peajes, se adelantó la Licitación Pública No. 013 del 1994, que dio origen al contrato de concesión No. 0937 de 1995 que fue suscrito entre CONCESIONES CCFC S.A. y el Instituto Nacional de Vías, el cual tuvo como objeto realizar los estudios, diseños definitivos, las obras de rehabilitación y de construcción, la operación y el mantenimiento de la de la Carretera Bogotá (Fontibón) – Facatativá – Los Alpes, del Tramo 08 de la Ruta 50, en el Departamento de Cundinamarca.

Sobre la forma de remuneración y las tarifas de peajes se dispuso: “Clausula Quinta. FORMA DE REMUNERACIÓN. TARIFAS DE PEAJE. El pago del valor total del contrato, más los costos de la operación, el mantenimiento y en general todos los costos relacionados en la propuesta, durante la concesión se hará mediante: a) La cesión de los Derechos de Recaudo de Peaje de la caseta de la Estación Tres Esquinas-Mosquera, en el trayecto Santa Fe de Bogotá (Fontibón)-Madrid, localizada a ocho kilómetros del Distrito No. 8, la cual Exp. 110013342048 2016 00578 00 Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros.

Acción Popular 51 recoge el tráfico entre Fontibón-Mosquera en dirección oriente-occidente. Exclusivamente, durante la etapa de operación del proyecto, una vez terminado este tramo, de acuerdo con el siguiente esquema tarifarios (…) b) La cesión de los Derechos de Recaudo de Peaje de la caseta de la Estación Madrid y Facatativá, en el trayecto Madrid- Los Alpes, localizada a 29 kilómetros del distrito 8, exclusivamente en el sentido occidente-oriente, durante la etapa de operación del proyecto, una vez terminado el tramo” De conformidad con el informe rendido por el particular en atención al requerimiento probatorio efectuado por el Despacho, se observa lo siguiente en relación con el cobro de peajes y las tarifas diferenciales: -El 14 de agosto de 1998, se suscribió un documento a través del cual “El INVIAS cedió al CONCESIONARIO los derechos de recaudo del peaje que debían pagar los usuarios de las vías concesionadas, correspondientes a las estaciones denominadas “El Corzo”, a partir del mes dieciocho (18) del inicio de la ETAPA DE CONSTRUCCION y “Río Bogotá”, a partir del mes ocho (8) del inicio de la ETAPA DE CONSTRUCCION”.

En dicho escrito quedó plasmado que: “la efectiva ejecución del proyecto en los términos acordados dependía de manera fundamental de la aceptación por parte de las comunidades del Proyecto, y sobre todo de los esquemas tarifarios de peajes requeridos para la recuperación de la inversión y el pago de los costos del Proyecto”. - Desde el segundo semestre de dicho año, la administración inició las conversaciones con representantes de la Gobernación de Cundinamarca y de los municipios ubicados en la zona de influencia del Proyecto, y en atención a ello se logró inicialmente que: i) el establecimiento de tarifas diferenciales para el cobro de los peajes a los vehículos de servicio público de la zona (9 de diciembre de 1998); ii) La entrega, a la Alcaldía y al Concejo Municipal de MOSQUERA, de 170 calcomanías para ser distribuidas entre los integrantes de la comunidad, con el fin de que sus portadores pudieran ser identificados como beneficiarios de las tarifas diferenciales, en los términos que determinase el Ministerio del Transporte. iii) Luego de la instalación de las casetas de peaje (28 de diciembre de 1998), se fijaron los parámetros y la forma para hacer el censo y realizar la identificación de los vehículos a los cuales se les aplicarían las tarifas diferenciales para la comunidad de FUNZA.

Exp. 110013342048 2016 00578 00 Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros. Acción Popular 52 iv) la construcción de unas obras adicionales para los mencionados municipios -Por medio de Resolución 4291 de 1998 que modificó la Resolución 2935 del 2 de agosto de 1994, se determinó la localización de las estaciones “Río Bogotá” entre el Río Bogotá y el sitio denominado el Cerrito, cobrando sólo en sentido Oriente - Occidente y “Corzo” entre el Madrid y el desvío a Bojacá y cobrando sólo en sentido Occidente – Oriente.

Así mismo determinó las siguientes categorías y tarifas: CATEGORIA RIO BOGOTÁ CORZO CATEGORIA I Automóviles, camperos y camionetas 2600 2600 CATEGORIA II Buses y Busetas 2900 2900 CATEGORÍA III Camiones pequeños dos ejes 2700 2700 CATEGORÍA IV Camiones grandes dos ejes 3100 3100 CATEGORÍA V Camiones tres y cuatro ejes 7800 7800 CATEGORÍA VI Camiones de cinco ejes 10300 10300 CATEGORÍA VII Camiones de seis o más ejes 11800 11800 -Se suscribieron diversos acuerdos de concertación entre los entes territoriales y el INVIAS, que garantizaron el establecimiento de una tarifa diferencial con descuento del CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) para las estaciones de peaje Río Bogotá y El Corzo, en beneficio de los dueños o poseedores de los vehículos que fueran residentes en los municipios de MADRID, FACATATIVÁ y BOJACÁ (29 de febrero de 1999) No obstante, en el marco de un paro nacional gestado por diversas organizaciones sindicales de trabajadores del Estado, se presentaron protestas y obstaculizaciones en la vía por parte de las comunidades quienes se oponían a los peajes, por lo que luego de una serie de concertaciones con la comunidad, INVIAS y el CONCESIONARIO, acordaron: Exp. 110013342048 2016 00578 00 Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros.

Acción Popular 53 “Dividir en dos fases el alcance básico de las obras del Proyecto, de tal manera que las inversiones que se habían realizado para ese entonces y que realice EL CONCESIONARIO en la Fase I puedan ser debidamente remuneradas con los peajes que efectivamente se estaban recaudando. (…) Las demás obras inicialmente previstas dentro del alcance básico del Contrato constituirán la Fase II del Proyecto, y su realización estaría sujeta, entre otras condiciones, al consentimiento favorable de las comunidades para permitir el cobro efectivo de los peajes a la totalidad o parte de los usuarios”. - El 28 de septiembre de 2001 se firmó un Otrosí al contrato por medio del cual las partes, establecieron diversos acuerdos, entre ellos: i) que el pago del valor del contrato, más los costos de operación, se haría mediante la cesión de peajes de las estaciones Río Bogotá y Corzo, pero también diversas categorías de vehículos y ii) diversas categorías de vehículos que pagan diferentes tarifas en los peajes, entre las cuales se encuentran los VEHÍCULOS DE LA CATEGORÍA ESPECIAL, así como los requisitos que se debían cumplir para acceder y conservar el beneficio consistente en NO PAGAR PEAJE al paso las estaciones Río Bogotá y Corzo, sino únicamente doscientos pesos ($200) correspondiente Fondo de Seguridad Vial. -Por medio de Otrosí del 3 de febrero de 2015 al Otrosí No. 9 del 17 de diciembre de 2014, se determinó: “CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA.

LAS PARTES acuerdan modificar el ANEXO 1 del Contrato Modificatorio del 28 de septiembre de 2001, al CONTRATO, en adelante ANEXO 1 para establecer que: A partir del 1 de enero de 2016 no se otorgarán citas para tramitar la obtención del beneficio de Categoría Especial por primera vez, con excepción de aquellas personas que residan en alguno de los municipios de Funza, Mosquera, Zipacón, Bojacá y Facatativá; que puedan acreditar, de acuerdo al ANEXO 1, una residencia continua en los citados municipios desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014 y que no sean, ni hayan sido beneficiarios de la Categoría Especial a 31 de diciembre de 2015.

Los actuales beneficiarios de la Categoría Especial y aquellos que lleguen a serlo, podrán solicitar la reposición de la tarjeta que así los acredita, en el evento de i) pérdida o hurto; ii) deterioro o rotura de vidrio y iii) cambio de vehículo de acuerdo con el Anexo I” Exp. 110013342048 2016 00578 00 Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros.

Acción Popular 54 Así las cosas, de acuerdo con el histórico aportado por el concesionario CCFC S.A.S, de 1998 a 2001 se cobraron tarifas diferenciales y posteriormente el beneficio de la categoría especial, en las estaciones de peaje “Rio Bogotá” y “Corzo” así: Año Valor 1998 (28 a 31 de diciembre) Tarifa categoría especial para los vehículos de servicio público 1300 Tarifa categoría especial para los vehículos particulares de categoría I para los residentes municipios de Funza, Mosquera, Madrid, Facativá, Bojacá y Zipacón. No estableció 1999 Tarifa categoría especial para los vehículos de servicio público.

A partir de marzo se incluyó en este beneficio a Bojacá y Zipacón 01-01-99 al 28-02-99: $1300 (lunes a viernes) 01-01-99 al 31-12-99 $ 3100 Tarifa categoría especial para los vehículos particulares de categoría I para los residentes municipios de Funza, Mosquera, Madrid, Facativá, Bojacá y Zipacón. Enero y febrero de 1999: $1200 marzo de 1999 a 2020: $0 2000 Tarifa categoría especial para los vehículos de servicio público 3100 2001 Tarifa categoría especial para los vehículos de servicio público Septiembre 2001 a 2020:$0 Así entonces, desde el año 1999 la vía Bogotá-Facativá-Los Alpes implementó una tarifa especial que no corresponde al pago de peaje en dichas casetas, sino al aporte exclusivo al Fondo de Seguridad Vial.

Este beneficio sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos, inicialmente cobijó a los vehículos particulares de residentes en los municipios de Funza, Mosquera, Madrid, Facatativá, Bojacá y Zipacón; a los taxis cuyos propietarios acreditaran residencia en dichas jurisdicciones, aun cuando prestaran servicio en Bogotá; a los vehículos asignados a empleados cuyo lugar de trabajo se encontrara en tales municipios y a aquellos pertenecientes a empresas, entidades o instituciones con domicilio jurídico o comercial en los mismos.

En 2001 tal medida se extendió a vehículos y empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera cuya ruta debe tener origen en Bogotá y con destino a los referidos. Exp. 110013342048 2016 00578 00 Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros. Acción Popular 55 Actualmente, el mencionado tramo vial, cuenta con una longitud de 38,3 kilómetros, de los cuales 26 kilómetros se recorren en doble calzada, y los restantes 8,4 en calzada sencilla bidireccional, y comunica a la ciudad de Bogotá a través de su acceso por la calle 13, con los municipios de Funza, Mosquera, Madrid, Bojacá, Zipacón, Facatativá y Los Alpes Cabe resaltar que, desde el 27 de marzo de 2024, Concesiones CCFC S.A.S. revirtió a la Nación la mencionada carretera, pues finalizó el contrato de concesión, por ende, en esa fecha, el particular hizo la correspondiente entrega a la Agencia Nacional de Infraestructura y esta al Instituto Nacional de Vías, para que esta se encargue de su administración. En esa misma fecha, el Ministerio de Transporte profirió la Resolución 20243040012535 de 2024 y estableció la tarifa de las mencionadas estaciones que ahora estarán a cargo del INVIAS, así:

ARTÍCULO 1. Establecer las tarifas de peaje que serán cobradas por el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS al término del Contrato de Concesión No. 0937 de 1995 (Concesión CCFC), en las estaciones Río Bogotá y El Corzo, localizadas en los PRs 0+0680 y 16+0660 de la carretera Bogotá (Fontibón) - Facatativá - Los Alpes, Ruta 5008 A, respectivamente, de acuerdo con su clasificación por categoría, de la siguiente manera:

PARAGRAFO 1 °: Las categorías para el cobro de las tarifas de peaje para las estaciones de Río Bogotá y El Corzo, son las siguientes: Exp. 110013342048 2016 00578 00 Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros. Acción Popular 56 PARÁGRAFO 2: La estación de peaje Río Bogotá, cobrará en el sentido del tránsito vehicular oriente - occidente y la estación de peaje El Corzo en el sentido del tránsito vehicular occidente - Oriente.

Parágrafo 3: Las tarifas de que trata el presente artículo incluyen el valor correspondiente al Fondo de Seguridad Vial - FOSEVI, destinado al Programa de Seguridad en carreteras Nacionales.

ARTÍCULO 2: Determinar el valor de las tarifas especiales a cobrar en las estaciones de peaje Rio Bogotá y El Corzo, de acuerdo con su clasificación por categoría y atendiendo las estipulaciones señaladas en la parte considerativa del presente acto administrativo, así: Parágrafo: Las tarifas de que trata el presente artículo corresponden con el valor del Fondo de Seguridad Vial - FOSEVI, destinado al Programa de Seguridad en carreteras Nacionales a cargo del Instituto Nacional de Vías – INVIAS.

(…) ARTÍCULO 3°: El Instituto Nacional de Vías - INVÍAS mantendrá Vigentes los requisitos, procedimiento y reglamento para el trámite de recepción de solicitudes de tarifas especiales que se encuentren vigentes al término. del contrato de concesión No. 0937 de 1995 y su reversión a la Nación, así como los referidos a la emisión de las tarjetas de identificación electrónicas - TIES correspondientes o el mecanismo que las sustituya, tarifas que cobijan a los municipios del área de influencia de los peajes Río Bogotá y El Corzo.

Parágrafo: El Instituto Nacional de Vías - INVÍAS podrá modificar los requisitos para el otorgamiento de tarifas especiales para las estaciones de Río Bogotá y El Corzo (…)” En virtud de dicha normativa, por medio de Resolución 4617 del 1 de octubre de 2024 actualizó los requisitos y el procedimiento para el trámite de tarifas especiales de dichas estaciones, empero mantuvo los mismos beneficiarios, es decir: a) Residentes en los municipios de Funza, Mosquera, Madrid, Facatativá, Bojacá o Zipacón, siempre que acrediten residencia continua e ininterrumpida los últimos tres (3) años previos a la fecha de solicitud.

Exp. 110013342048 2016 00578 00 Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros. Acción Popular 57 b) Vehículos o empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera cuyas rutas tengan origen en Bogotá y destino final en uno de los municipios mencionados. c) Empleados de entidades públicas o privadas que certifiquen que desarrollan su actividad laboral de forma permanente en alguno de los municipios referidos. d) Vehículos pertenecientes a empresas, entidades o instituciones (ya sean públicas o privadas) que tengan asiento jurídico o comercial en alguno de los municipios antes señalados. 3.4.4.3 Similitudes y diferencias entre los tramos viales Del recuento anterior es posible concluir, que aun cuando los corredores viales que fueron señalados por los actores populares tienen similitudes evidentes no reconocidas por las entidades demandadas, también tienen importantes diferencias, que aquellos pasaron por alto.

Observemos: Bogotá–Mosquera–Facatativá–Los Alpes: corredor de 38,3–38,4 km Perimetral del Oriente de Cundinamarca: corredor de ~152– 153 km (origen–destino) (contrato histórico de concesión 0937/1995) que conecta Bogotá (acceso por Fontibón/Calle 13) con la Sabana de Occidente. Tiene 26 km en doble calzada y el resto en calzada sencilla.

Comunica Funza, Mosquera, Madrid, Bojacá, Zipacón, Facatativá y Los Alpes. Cuenta con peajes Río Bogotá y Corozo (estaciones unidireccionales). La concesión operada por Concesiones CCFC culminó y el corredor se revirtió a la Nación en 2024. Dividido en 5 Unidades Funcionales (UF1 a UF5) que atraviesa el oriente de Cundinamarca (Sopó, La Calera, Guasca, Guatavita, Sesquilé, Choachí, Ubaque, Cáqueza) y conecta la Autopista Norte con la vía Bogotá–Villavicencio.

Incluye estaciones de peaje Los Patios y La Cabaña (y Sopó en el corredor). El concesionario actual es Perimetral Oriental de Bogotá S.A.S Tipo de vía Corredor regional periurbano / autopista parcial (doble calzada + calzada sencilla) Corredor perimetral regional (mejoramiento/rehabilitación y en algunos tramos segunda calzada) Extensión total (km) 38,3–38,4 km 152–153 km (origen–destino).

Exp. 110013342048 2016 00578 00 Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros. Acción Popular 58 Jerarquía funcional Acceso principal de la Sabana de Occidente / conexión industrial y suburbana Corredor perimetral norte–sur oriente de Bogotá; alternativa al paso por Bogotá hacia el llano y conexión de municipios del oriente Sección típica 26 km en doble calzada (2 carriles por sentido en la parte duplicada) + tramo en calzada sencilla Varía por UF: mejora/rehabilitación en UF1–UF5; tramos con calzada sencilla y rehabilitación completa; algunas intersecciones y viaductos previstos Velocidad de diseño (estimada) Autopista urbana periurbana (80– 100 km/h en calzada doble, menores en pasos urbanos) Variable por tramo y topografía (40– 80 km/h diseño operativo en tramos de montaña/curvas) Número de calzadas / carriles Doble calzada parcial (2x2) + tramos 1x2 Depende de UF; mayormente 1x2 con mejoramientos específicos; intersecciones e intervenciones puntuales Estado (en servicio/obra) En servicio; concesión finalizada y reversión a la Nación (2024).

En ejecución/rehabilitación: proyecto en obras y con UFs críticas por atender Conexiones Occidente / Bogotá hacia Facatativá): Bogotá (acceso Fontibón / Calle 13), Funza, Mosquera, Madrid, Bojacá, Zipacón, Facatativá y Los Alpes. Salitre (sector), Guasca, Guatavita, Sesquilé, Sopó, La Calera, Choachí, Ubaque y Cáqueza. El trazado conecta con la Autopista Norte (vía Bogotá–Tunja) y con la vía Bogotá– Villavicencio (a la altura de Cáqueza).

Unidades Funcionales (UF) y tramos La concesión se estructuró en tramos operativos con obras puntuales (enlace Mosquera, Bojacá, Cartagenita, cicloruta etc.) Intercambios: Mosquera‑La Mesa, entrada Bojacá, Tres Esquinas; cicloruta; enlaces y rehabilitación UF1: Mejoramiento, rehabilitación, glorieta Cuatro Esquinas, área de servicio UF2: Mejoramiento de trazado y rehabilitación UF3: Mejoramiento y conectividad con La Calera UF4: Requiere Intervención de la ANI UF5: Requiere Intervención de la ANI Peajes Río Bogotá y Corozo Los Patios y La Cabaña Al respecto, está acreditado que la carretera Santa Fe de Bogotá-Guachetá-El Sector de los Patios-La Calera y Guasca y el Sector de Briseño-SOPO- EL SALITRE y la carretera Bogotá (Fontibón) – Facatativá – Los Alpes, del Tramo 08 de la Ruta 50, en el Departamento de Cundinamarca, fueron parte de las concesiones de Exp. 110013342048 2016 00578 00 Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros.

Acción Popular 59 primera generación, por lo que, la Nación contrató con los particulares mencionados, las obras para su rehabilitación, construcción, la operación y el mantenimiento. Tanto en el contrato de concesión Nos. 444 de 1994 y como en el 0937 de 1995 q suscritos con CONCORCIO “LA CALERA” y CONCESIONES CCFC S.A., respectivamente, el INVIAS pactó que el valor de todas las actividades a ejecutar en el proyecto se obtendría por medio de la cesión de los derechos del cobro de peajes y también se decidió que se otorgarían tarifas diferenciales en las casetas.

Con ocasión a lo anterior, en 1996 se acordó que automóviles, camperos y camionetas propiedad de los habitantes de la Calera pagarían una tarifa diferencial correspondiente al 50% de la tarifa plena en una de las estaciones ubicadas en la vía y en 1999 se concertó un descuento del 55% para las estaciones de peaje “Río Bogotá” y “El Corzo”, en beneficio de los dueños o poseedores de los vehículos que fueran residentes en los municipios de Madrid, Facatativá, Zipacón y Bojacá. Sin embargo, la diferencia entre uno y otro proyecto, es que lo referente la carretera Bogotá (Fontibón) – Facatativá – Los Alpes, del Tramo 08 de la Ruta 50, en el Departamento de Cundinamarca, fue concertado en primera medida con la comunidad y con las entidades departamental y los municipios de influencia y cuando este les resultó insuficiente, sus habitantes, trabajadores y transportistas acudieron a la movilización para lograr ampliar los beneficios tarifarios arriba reseñados y lograr que desde 2001 y hasta la actualidad, únicamente se cancele el valor del Fondo de Seguridad Vial y no los peajes allí ubicados.

Esta circunstancia, tal y como lo señaló en su respuesta CONCESIONES CCFC S.A.S, conllevó a sendas modificaciones en el contrato inicial, verbi gratia, adelantar la cesión de los peajes, dividir la ejecución de las obras, modificar lo relacionado con la estructura financiera y la ubicación de las estaciones de cobro. Ahora bien, nótese que otro punto de contraste es la duración de los mismos, pues, mientras que el contrato consorcio “La Calera” culminó el 9 de julio de 2008, fecha a partir de la cual retornó -momentáneamente- la operación al INVIAS, el contrato con CCFC S.A.S finalizó hasta el año anterior (2024) y hasta el momento no ha vuelto a concesionarse.

Sobre este punto es necesario hacer hincapié es dos aspectos, el primero es que desde 2008, se crearon nuevas tarifas diferenciales que beneficiaban a la comunidad de la calera en relación con el servicio público que debía transitar por las estaciones “Los Patios” y “La Cabaña” y lo segundo, es que, a partir de 2014, el Exp. 110013342048 2016 00578 00 Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros.

Acción Popular 60 tramo vial donde se ubicaban estos dos peajes, pasó a ser parte del nuevo proyecto denominado “Corredor Perimetral de Cundinamarca”. En ese orden de ideas, para el momento de la interposición del medio de control, la red vial objeto de litigio ya no mantenía la misma composición inicial y, además, su reglamentación había sido modificada.

En efecto, el tramo en cuestión pasó a formar parte de un proyecto de mayor extensión (153,1 km), lo que implicaba un aumento en el volumen de tráfico y en los costos de operación. Ello resultaba particularmente relevante si se considera que el propósito de esta obra público- privada era, entre otros, garantizar la interconexión con la vía Bogotá–Villavicencio; circunstancia, a su vez, generó que las estaciones de peaje dejaran de estar a cargo del Instituto Nacional de Vías y pasaran a ser administradas por el concesionario, razón por la cual la Resolución 228 del 1º de febrero de 2013 dejó de ser aplicable, desde dicha época.

Por ello, la comparación que suscita el extremo actor no resulta del todo procedente, por cuanto la vía Bogotá–Mosquera–Facatativá–Los Alpes en principio tenía menor escala territorial que el proyecto Perimetral del Oriente de Cundinamarca, que a su vez, tiene mayor complejidad técnica por la topografía, así como las zonas ambientales sensibles – que por cierto impidieron su continuidad- por lo que estas circunstancias, son aspectos importantes al momento de fijar la tarifa de los peajes en uno y otro tramo, pues ello también impacta al momento de definir la estructura financiera del contrato de concesión, estando vedado al actor popular verificar su legalidad, pues así lo determinó el legislador en el artículo 144 del CPACA que en su tenor literal dispuso:

ARTÍCULO 144. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.

No obstante lo anterior, en criterio de esta Sala, no puede pasarse por alto que en el primer proyecto si se advirtió expresamente la necesidad de concertar con Exp. 110013342048 2016 00578 00 Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros. Acción Popular 61 quienes particularmente asumen de manera más directa los costos de las obras entregadas en concesión. En efecto, al ser los residentes y trabajadores de los municipios quienes transitan de manera habitual por estas vías, se convierten en los principales destinatarios de los beneficios derivados de su mejoramiento, pero también en los más afectados por las cargas económicas que ello implica.

De allí que surge para el Estado el deber de asegurar espacios efectivos de participación ciudadana para tales efectos, pues de lo contrario se genera un desequilibrio entre la utilidad colectiva del proyecto y la carga que se impone a un sector específico de la población. 3.4.4.4 Vulneración del derecho colectivo al uso y goce de bienes públicos de los habitantes de la calera.

De manera preliminar es menester recordar que un derecho colectivo implica que se comprometan los derechos de la comunidad, en donde el radio de acción traspasa la esfera de lo individual o subjetivo14, dentro de los cuales se encuentran los que comprenden intereses difusos, que son aquellos que unen a unos interesados indeterminados, por una misma situación de facto (como por ejemplo, el derecho a un medio ambiente sano, la seguridad y salubridad pública), los cuales se caracterizan por recaer sobre sujetos indeterminados o indeterminables, pero que hacen parte de un grupo que se relaciona entre sí por un factor común; intereses individuales homogéneos, que existen entre determinados interesados derivados de una misma situación de facto, (como por ejemplo derechos de los consumidores y los usuarios), pero que también pertenecen a cada sujeto de forma individual, es decir, su reclamación o afectación puede ser solicitada por sí mismo, o por el grupo o colectividad que sufre esas trasgresiones; y los intereses colectivos en sentido estricto, que son aquellos que surgen a partir de una misma relación jurídica (como los derechos de las comunidades) y que además se pueden determinar los sujetos que se encuentran unidos en esa relación. En segunda medida, es necesario caracterizar a La Calera como un municipio ubicado en una región montañosa, con una altitud que oscila entre los 2.550 y los 3.600 metros sobre el nivel del mar, compuesto en su parte rural por treinta veredas (El Hato, El Líbano, El Salitre, Frailejonal Camino al Meta, San Rafael, El Rodeo, La Portada, Buenos Aires (Alto / Bajo), Altamar, La Toma, San José — La Concepción, San José — El Triunfo (El Triunfo), Aurora Alta, Aurora Baja, San Cayetano, Márquez (Marquez), La Junia (La Junía: parte alta / baja), Tunjaque, 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 14 de septiembre de 2001.

C. P. Ligia López Díaz. Exp. 2500-23-25-000-20010-321-01. Exp. 110013342048 2016 00578 00 Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros. Acción Popular 62 Mundo Nuevo, La Polonia, Quisquiza (Quizquiza), Jerusalén, El Volcán, Santa Helena, El Manzano, La Jangada, La Hoya, Treinta y Seis y en la parte urbana en once barrios ( Alto de la Virgen, Buena Vista, Centro, Flandes, Flandes Alto, La Cañada, La Plazuela, La Portada, Los Sauces, Paseo Real y el Jardín )15: 15 La Calera un Lugar para Todos Plan de Desarrollo Territorial de La Calera 2024-2027 Dicha municipalidad tiene una población aproximada de 36.473 habitantes en 2024, según proyecciones del último censo del DANE, colinda con el municipio de Choachí, Guasca, Sopó y la ciudad de Bogotá. Y cuenta con tres vías de acceso a saber16: - Desde Bogotá se toma la Avenida Circunvalar a la altura de la Calle 85 en sentido Sur–Norte y se ingresa a la vía Perimetral de Oriente de Bogotá S.A.S, se transita por el peaje “Los Patios”. - Desde Sopó se toma la vía Perimetral de Oriente de Bogotá S.A.S, se transita por el peaje “La Cabaña”. - Desde el barrio “El Codito” de Bogotá a través de una carretera no pavimentada desde la carrera séptima a la altura de la calle 187 que desemboca en la vía Sopó-La Calera.

Así las cosas, los habitantes de La Calera que se desplazan en vehículo particular hacia la capital o hacia los municipios de Sopó y Briceño, y posteriormente retornan a su lugar de residencia, pagan las tarifas establecidas en las casetas de peaje de “Los Patios” y “La Cabaña”, respectivamente. Sin embargo, únicamente en una de ellas se contempla una tarifa diferencial, para esa categoría, situación que se ha mantenido de manera constante desde el inicio de las concesiones.

En este punto del debate, se encuentra probado que los usuarios, y en particular quienes residen o laboran en la zona de cobertura de dichas casetas, han cancelado las tarifas dispuestas por el Ministerio de Transporte con el propósito de que los consorcios ejecutaran las obras necesarias para garantizar una infraestructura vial en óptimas condiciones.

No obstante, también quedó demostrado, a través del estudio de prefactibilidad del Proyecto Corredor Perimetral de Cundinamarca del año 2013, que el estado de las vías Briceño–Sopó, Sopó–Salitre, Patios–La Calera, La Calera–El Salitre y La Calera–Choachí, oscilaba entre regular y malo. Es decir, a pesar del recaudo realizado hasta ese momento, las obras de rehabilitación y mantenimiento fueron insuficientes y por ende la población que habitaba y transitaba en tales sectores recorría una calzada en condiciones insatisfactorias.

Sumado a lo anterior, se advierte una falta generalizada de planeación estatal respecto de este tramo vial, la cual se manifestó inicialmente en la ausencia de estudios sobre el promedio diario de vehículos que por allí transitaban, dicha omisión condujo a que la Nación se comprometiera con el Consorcio “La Calera” a 16 https://www.lacalera-cundinamarca.gov.co/MiMunicipio/Paginas/Como-llegar-al-Municipio.aspx Exp. 110013342048 2016 00578 00 Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros.

Acción Popular 64 un volumen de tráfico superior al real y que finalmente desencadenó en la ubicación de dos estaciones de peaje en lugar de una. La Inadecuada planificación continua hoy con la deficiente estructuración del Proyecto Perimetral de Oriente, contrato de asociación público–privada que debió ser terminado de manera anticipada precisamente porque la Agencia Nacional de Infraestructura no advirtió la existencia de cuerpos de agua en las unidades funcionales 5 y 6, circunstancia que no solo imposibilitó la construcción completa de la infraestructura inicialmente diseñada, sino que generó una condena en contra del Estado colombiano. La desidia demostrada también se hace extensiva al Ministerio de Transporte, pues aun cuando se estableció una tarifa diferencial en el año 2014 para los automóviles, camperos, camionetas y microbuses con ejes de llanta sencilla cuyos propietarios fueran residentes en el municipio de La Calera y algunos vehículos de servicio público, desde 18 de abril de 2016, los nuevos vehículos y habitantes, no pudieron acceder a las mismos, toda vez que, el acto administrativo que determinó los beneficios tarifarios los ató a la autorización del INVIAS y como quiera que dicha entidad ya no la administraba la vía en concesión, no fue posible su otorgamiento hasta la modificación de la Resolución 1462 de 2014, la cual se efectuó mediante las Resoluciones 0000020 del 10 enero de 2020 (para la estación “La Cabaña”) y 20223040054825 del 9 de septiembre de 2022 (para la estación “Los Patios”).

Es decir, durante aproximadamente doce años aun cumpliendo con los requisitos inicialmente establecidos, no se aceptaron nuevos beneficiarios, por ende, aquellos ciudadanos que iniciaron su residencia en el referido municipio con posterioridad a la fecha mencionada o quienes siendo habitantes adquieron un automotor debieron cancelar la tarifa plena por salir y retornar a su lugar de habitación, circunstancia que fue reconocida por la ANI en memorando No. 20203060134213 del 29 de octubre de 2020, en el que se manifestó: “De otra parte, cabe aclarar que el beneficio de tarifas especiales, en virtud de la modelación financiera del Contrato de Concesión No. 002 de 2014, se otorgará a un número determinado de vehículos, siempre y cuando cumplan con las condiciones de residencia y frecuencia en el uso de la vía, que para este caso el Concesionario y la ANI proponen sea de ocho pasos mensuales por vehículo, misma condición que se aplica para el peaje de Sopó y ocho pasos mensuales por vehículo, misma condición que se aplica para el peaje de Sopó y Cabañas.

Por lo explicado anteriormente hasta tanto no se definan las condiciones de acceso a la tarifa diferencial en el peaje “los Patios” y se modifique la Resolución 1462 del 29 de mayo de 2014, la Concesionaria del Proyecto Oriental de Cundinamarca, Exp. 110013342048 2016 00578 00 Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros.

Acción Popular 65 no podrá otorgar dicho beneficio. Así las cosas, a las tarifas diferenciales del Peaje “Los Patios”, en otro momento solo tienen derecho las personas que hicieron su trámite en el momento que este peaje estaba bajo la administración del INVIAS. Es de anotar que en dicha Resolución 1462 del 29 de mayo de 2014, quedó expresamente indicado que, quien puede expedir la TIE es el INVIAS, situación que impide que el Concesionario pueda expedir dichas tarjetas”17 Aunque el contrato de concesión No. 004 de 2014 reconoció que podrían existir tarifas diferenciales determinadas por el Ministerio de Transporte, las entidades estatales no materializaron dicha disposición sino hasta mucho tiempo después, lo que resulta reprochable, pues la falta de diligencia y demora en la coordinación de las partes contratantes y de la entidad encargada de la política pública del transporte, afectó directamente los derechos y prerrogativas de los habitantes de la zona de influencia de los peajes mencionados, al dificultar su acceso a la infraestructura vial algo que claramente se configura como una vulneración al derecho colectivo de uso y goce de los bienes de uso público.

Ahora no se puede desconocer que en el transcurso de este medio de control, las entidades aquí accionadas han adoptado diversas medidas para atender la situación de los habitantes de la Calera y ejemplo de ello es la Resolución No. 20233040024055 del 9 de junio de 2023, modificada por la Resolución No. 20233040041285 del 22 de septiembre de 2023, por medio de la cual se reconocieron nuevas tarifas diferenciales (IE2 A, IE2B, IE3 y IE4), incluyendo a beneficiarios de diversas veredas del municipio de la Calera.

Observemos: “Artículo 1: Adicional y modificar parcialmente el artículo tercero de la Resolución No. 0001462 de 2014, modificada mediante Resoluciones No. 00000020 de 2020 y 20223040054825 de 2022, en el sentido de incluir en la tabla con título “Estación de Peaje de Los Patios”, las tarifas diferenciales IE2A, IE2B, IE3 y IE4 y modificar el parágrafo cuarto del mismo, que para todos los efectos quedará de la siguiente (…) 17 Pag 725 Cuaderno 2 del Expediente Exp. 110013342048 2016 00578 00 Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros.

Acción Popular 66 PARÁGRAFO CUARTO: Las tarifas diferenciales se aplicarán siempre y cuando se cuente con la suficiencia de recursos en el Fondo Contingente o en la Subcuenta correspondiente para efectuar la compensación del riesgo tarifario. La aplicación de las tarifas diferenciales en la Estación de Peaje los Patios para las categorías IE2, IE3, IE4, entrarán en vigencia una vez la Agencia Nacional de Infraestructura fije los requisitos para acreditar la calidad de beneficiario, el procedimiento para acceder al beneficiario y causales de pérdida del beneficio”18 Dicha situación se posibilitó, precisamente, en atención a los acuerdos alcanzados con los residentes de la vereda “El Verjón”, según consta en la parte considerativa del acto administrativo: “Que la tarifa IE prevista en la Resolución No. 0001462 de 2014, para el peaje patios, no se contempló a los residentes de la Vereda “El Verjon” de la Ciudad de Bogotá como beneficiarios de la tarifa diferencial, por lo cual, en virtud de los acuerdos con la comunidad es necesaria la inclusión de los residentes de la vereda El Verjon dentro de las tarifas diferenciales que se otorgan.

(…) Que mediante oficio No. 20233060090921 radicado en esta Cartera Ministerial con el número 20233030500072 la Agencia Nacional de la Infraestructura, solicitó la inclusión de los residentes de la Vereda El Verjón de la Ciudad de Bogotá como beneficiarios de la tarifa diferencial IE aplicable para la Estación de Peaje Los Patios del proyecto Perimetral de Oriente de Cundinamarca-Contrato de Concesión No. 02 de 2014 (…) Mediante memorando MT 20231410044223 del 2 de mayo de 2023: “Conforme lo expuesto en los apartes precedentes, la Oficina de Regulación Económica del Ministerio de Transporte, se permite emitir concepto previo vinculante favorable, para modificar el artículo 3 de la Resolución No. 1462 de 2014, mediante la cual se otorguen tarifas diferenciales para las Categorías IE2 y IE2, IE3 y IE4 en la 18 Resolución No. 20233040024055 del 9 de junio de 2023, modificada por la Resolución No. 20233040041285 del 22 de septiembre de 2023.

Exp. 110013342048 2016 00578 00 Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros. Acción Popular 67 estación de peaje los Patios incluyendo a los residentes de la Vereda El Verjon de la Localidad de Chapinero de Bogotá D.C., lo anterior teniendo en cuenta que, de acuerdo con el análisis realizado por la Interventoría del proyecto, y las áreas Financiera, Social, Riesgos y Técnica de la ANI, se encuentra suficiencia de las fuentes de compensación del proyecto, por lo que se considera viable la inclusión dentro del beneficio de Tarifa Direfencial” En ese escenario, resulta también mencionar que en la Resolución No. 20 del 10 de enero de 2020, a través de la cual se incluyó una tarifa diferencial en la categoría I de la estación de peaje la Cabaña, se consideró: “(…) Que el Concesionario Sociedad Perimetral Oriental de Bogotá S.A.S. como resultado del estudio o censo vehicular adelantado, mediante oficio con número de radicado número 2019-409-102334-2 del 27 de septiembre de 2019 realiza la siguiente propuesta de cupos ajustada a la necesidad observada en cada municipio, señalando para el efecto: "Revisado el estudio inicial, en complemento con el estudio vehicular realizado a los residentes de los Municipios de Sopó y Guasca (Censo Vehicular), donde se aplicaron los mismos supuestos para el número de pasos mensuales, se encontró por Las Partes, que la sustitución que distribuye las tarifas diferenciales entre las Estaciones de Peaje de Sopó y Cabaña en los términos de los literales a. y b. del presente numeral, no presentan una afectación a los presupuestos inicialmente expuestos por el Concesionario en el estudio inicial, que determinó a los 600 vehículos beneficiarios de tarifas especiales para la Estación de Peaje de Sopó." Conforme a lo anterior, manifiesta el Concesionario que mientras no se alteren los supuestos que soportan el estudio inicial que determinó el número de tarifas diferenciales para la Estación de Peaje de Sopó y el censo vehicular que habilitó la distribución de dicho numero entre las estaciones de peaje Sopó y Cabaña, no se afecta el equilibrio económico del Contrato de Concesión, suscrito con la ANI, por este hecho." Que la Interventoría Consorcio Intervias 4G mediante oficio número 2019- 409-102334-2 del 27 de septiembre de 2019, emitió pronunciamiento para el otorgamiento de tarifa diferencial en las estaciones de peajes denominadas Sopo y La Cabaña, concluyendo: "Así las cosas, teniendo en cuenta (1) las manifestaciones expuestas por parte de la Sociedad Concesionaria POB S.A.S. mediante las comunicaciones del asunto y (U) lo referido en la Sección 3.3.

(i) de la Parte General del Contrato de Concesión, se puede establecer que la modificación a la Estructura Tarifaria y la distribución del número de beneficiarios entre las Exp. 110013342048 2016 00578 00 Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros. Acción Popular 68 Estaciones de Peaje de Sopó y La Cabaña se encuentra concertada y acordada entre las Partes contractuales del Contrato de Concesión No. 002 de 2014, determinándose de este modo que, en el evento en el cual se materialice dicha modificación en la Estructuración Tarifaria, ello obedecería al acuerdo de voluntades de las Partes y no a una decisión unilateral de la Entidad, así pues, las disposiciones contenidas en la Sección 3.3.

(i) de la Parte General del Contrato de Concesión no resultarían aplicables al caso concreto, máxime teniendo en cuenta que, de conformidad con lo manifestado por el Concesionario, por este hecho no se afecta el equilibrio del Contrato de Concesión, situación que podría cambiar en el evento en el cual, se modifiquen las condiciones que han sido avaladas por el Concesionario sobre el particular.

Ahora bien debe tenerse en cuenta que la situación aquí analizada no modifica los riegos que han sido asignados tanto a la ANI como al Concesionario, los cuales se encuentran consignados en la Secciones 13.7 y 13.2 de la Parte General del Contrato de Concesión, así como en la Matriz de Riesgos del Proyecto". Que la Agencia Nacional de Infraestructura mediante oficio con número de radicado 20193210758412 del 10 de octubre de 2019, solicita la modificación del artículo tercero de la Resolución 1462 del 29 de mayo de 2014 argumentando lo siguiente: "La ANI en el marco de los diferentes escenarios de socialización que se surtieron con las comunidades de los municipios de Sopó y Guasca, identificaron la necesidad de modificar las condiciones de asignación de tarifas diferenciales asociadas a los peajes denominados Sopo y La Cabaña, lo cual conlleva a elevar formalmente al Ministerio y mediante la presente comunicación la solicitud de modificación del Artículo Tercero de la Resolución en comento” Que como resultado del análisis realizado tanto por el Concesionario como la Interventoría, esta entidad considera que no hay modificación alguna de las obligaciones contingentes asumidas por las partes y de los riesgos asignados a cada una de ellas conforme a los documentos contractuales, y no se pactan obligaciones adicionales existentes."” Del anterior recuento se advierte que si es posible atender los reclamos de la comunidad residente en los lugares de influencia de las estaciones de peaje, que se insiste son en quienes más impacto tiene la tasa de uso infraestructura de transporte, pues deben cancelar un rubro por llegar a su lugar de habitación, distinto a lo que ocurre a los usuarios que transitan por otros motivos en esa vía. En ese contexto, aun cuando se reconoce que la Agencia Nacional de Infraestructura, el Ministerio de Transporte y el Consorcio Perimetral Oriente de Exp. 110013342048 2016 00578 00 Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros.

Acción Popular 69 Bogotá S.A.S. han desplegado distintas acciones tendientes a superar las problemáticas relacionadas con las tarifas estipuladas para las estaciones “los Patios” y “La Cabaña” así como el estado de vías Salitre-Guasca, Guasca-Sesquilé, Patios-La Calera y el límite entre Bogotá y Choachí, lo cierto es que actualmente: i) Una de las rutas de acceso al municipio de La Calera consiste en ingresar por Sopó y tomar la vía Perimetral de Oriente, lo que obliga a transitar por el peaje “La Cabaña”, sin embargo, no se ha establecido ni considerado para los vehículos particulares de propiedad de sus habitantes una tarifa diferencial, respecto de esa caseta.

Así como tampoco se observa un intento de concertación con dicha comunidad y con el ente territorial para lograr dicho propósito, siendo ello una manera de restituir a la comunidad lo causado con la demora en que incurrieron las autoridades para concretar la modificación de la Resolución 1462 del 29 de mayo de 2014. Esta circunstancia resulta absolutamente injustificable, pues desde la etapa de diseño del proyecto y antes de la firma del contrato de concesión, era posible prever la necesidad de adelantar las gestiones necesarias para que la nueva administración de las casetas de peaje, pudiera otorgar los beneficios tarifarios que previamente ya se habían conferido.

Debe señalarse que las vías públicas, en cuanto bienes de uso público, tienen como finalidad primordial garantizar la movilidad, la integración territorial y el libre tránsito de las personas. En ese sentido, toda medida que incida directamente en su acceso, como la instalación de estaciones de peaje y la fijación de tarifas, debe estar precedida de un proceso de concertación con las comunidades que transitan habitualmente por ellas, en especial los residentes de la zona de influencia. La ausencia de este diálogo desconoce el principio de participación ciudadana y limita injustificadamente el uso y goce de un bien que, por su naturaleza, pertenece a todos. ii) El estado de la malla vial y su mantenimiento reflejan una situación de incertidumbre que obedece, en buena medida, a la falta de planeación en la estructuración del proyecto, toda vez que, el contrato de concesión No. 004 de 2024 se encuentra actualmente en estado de rescisión, precisamente porque las unidades funcionales 4 y 5 del Proyecto Perimetral del Oriente fueron diseñadas en zonas donde la ejecución de las obras resulta inviable debido a la presencia de fuentes hídricas.

Exp. 110013342048 2016 00578 00 Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros. Acción Popular 70 Tal situación pone de presente la necesidad de adoptar diversos correctivos, entre ellos el rediseño de dichas áreas, la atención de los puntos críticos y la definición de un cronograma que garantice la devolución oportuna de la infraestructura, a fin de evitar una mayor afectación a los intereses de los usuarios y de la comunidad del área de influencia. Al respecto es necesario resaltar que imponer tarifas sin concertación implica trasladar a los habitantes locales una carga económica que afecta su derecho colectivo al acceso equitativo a los bienes públicos.

Para quienes dependen cotidianamente de estas vías para acudir a sus lugares de trabajo, estudio o residencia, el pago repetitivo de peajes representa una restricción material de su movilidad, pues deben destinar recursos adicionales y permanentes para ejercer un derecho básico de circulación. Esta situación no solo repercute en la economía familiar, sino que genera un trato inequitativo frente a otros usuarios eventuales de la vía, configurándose así una vulneración de derechos colectivos.

La no concertación de las tarifas desconoce la finalidad social de las concesiones viales, cuyo propósito no es únicamente garantizar la financiación de la infraestructura, sino también promover un desarrollo equilibrado y sostenible en los territorios intervenidos. Si las comunidades directamente afectadas no son tenidas en cuenta en la determinación de las condiciones de uso de la vía, se desvirtúa la función misma del Estado de asegurar que los bienes públicos respondan al interés general y se materializa un escenario de vulneración de los derechos colectivos al uso y goce del espacio público.

Es ese orden de ideas, es claro que si ha existido una constante vulneración de los derechos colectivos al uso y goce del espacio público y bienes de uso público que se generó por las actuaciones y omisiones de las autoridades estatales y de los particulares concesionarios, tal y como se explicó de manera anticipada, lo que se materializó no lo solo en el estado de la vía, sino en la falta de concertación, acceso y cumplimiento de las tarifas diferenciales para los habitantes de las zonas de influencia de las estaciones de cobro, aun cuando en la estructura misma del contrato de concesión se estableció tal oportunidad.

Así las cosas, como quiera que se acreditó la vulneración de los intereses mencionados, se ampararan las prerrogativas y en consecuencia: Primero: Ordenar a la Agencia Nacional de Infraestructura y consorcio Perimetral Oriental de Bogotá S.A.S, que en el término de tres (3) meses, realice un estudio a través del cual se establezca cuantos vehículos pertenecientes a la categoría IE, IIE de la estación peaje “Los Patios” y IIE de la estación de peaje “La Cabaña” no Exp. 110013342048 2016 00578 00 Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros.

Acción Popular 71 pudieron acceder a las tarifas diferenciales establecidas en la Resolución 1462 del 29 de mayo, por la demora en la modificación del acto administrativo. Dicho estudio también deberá contener los valores que en exceso pagaron los habitantes y empresas transportadoras de dicho municipio propietarios de los vehículos ahí descritos.

Segundo: Ordenar a la Agencia Nacional de Infraestructura, al consorcio Perimetral Oriental de Bogotá S.A.S. y al Ministerio de Transporte, de acuerdo con sus competencias garanticen que durante el término de un año, quienes acrediten ser habitantes del municipio de calera (urbana y rural), sean exonerados del cobro de la tarifa de peaje de la estación “Los Patios” Tercero: Ordenar a la Agencia Nacional de Infraestructura y consorcio Perimetral Oriental de Bogotá S.A.S realice mesas de trabajo con los habitantes del municipio de la Calera (sector urbano y rural), a través de sus Juntas Acción Comunal y la alcaldía municipal, con el propósito de escuchar sus propuestas en relación con la tarifa diferencial respecto de la estación de peaje “La Cabaña”.

Una vez realizadas estas reuniones, la Agencia Nacional de Infraestructura deberá remitir las conclusiones correspondientes a fin de que la oficina de Regulación Económica estudie la procedencia del establecimiento de una tarifa diferencial para vehículos particulares respecto de la estación de peaje “La Cabaña” y el Ministerio de Transporte emita el Acto Administrativo correspondiente.

Cuarto: Ordenar a la Agencia Nacional de Infraestructura y al consorcio Perimetral Oriental de Bogotá S.A.S para que en el término de dos meses elaboren un plan para la atención de todos los puntos críticos del proyecto de corredor Vial Perimetral del Oriente de Cundinamarca, así como se garanticen las obras de mantenimiento de las unidades funcionales I, II y III.

Quinto: Ordenar a la Agencia Nacional de Infraestructura, en caso de volver a concesionar la vía, al INVIAS, si se retorna de manera definitiva a la Nación y al Ministerio de Transporte, realizar todas gestiones administrativas, para que, cuando nuevamente el tramo vial objeto del litigio cambie nuevamente de administración, las tarifas diferenciales establecidas sean garantizadas, sin que esto implique un nuevo traumatismo para los habitantes de la zona de influencia. Sexto. Una vez la estructura concesionada sea entregada al Instituto Nacional de Vías, de conformidad con lo estipulado en el proceso de reversión, en el marco de sus competencias y en coordinación con el Ministerio de Transporte, garanticen el estado vial.

Exp. 110013342048 2016 00578 00 Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros. Acción Popular 72 IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación de la causa por pasiva propuesta por el Instituto Nacional de Vías, la Agencia Nacional de Infraestructura y Perimetral Oriental de Bogotá S.A.S.

SEGUNDO: DECLARAR la vulneración del derecho colectivo al uso y goce del espacio público y bienes de uso público que se generó por las actuaciones y omisiones de las autoridades estatales y los particulares concesionarios y en consecuencia amparar su protección.

TERCERO: Ordenar a la Agencia Nacional de Infraestructura y consorcio Perimetral Oriental de Bogotá S.A.S, que en el término de tres (3) meses, realice un estudio a través del cual se establezca cuantos vehículos pertenecientes a la categoría IE, IIE de la estación peaje “Los Patios” y IIE de la estación de peaje “La Cabaña” no pudieron acceder a las tarifas diferenciales establecidas en la Resolución 1462 del 29 de mayo, por la demora en la modificación del acto administrativo.

Dicho estudio también deberá contener los valores que en exceso pagaron los habitantes y empresas transportadoras de dicho municipio propietarios de los vehículos ahí descritos.

CUARTO: Ordenar a la Agencia Nacional de Infraestructura, al consorcio Perimetral Oriental de Bogotá S.A.S. y al Ministerio de Transporte, de acuerdo con sus competencias garanticen que durante el término de un año, quienes acrediten ser habitantes del municipio de calera (urbana y rural), sean exonerados del cobro de la tarifa de peaje de la estación “Los Patios”

QUINTO: Ordenar a la Agencia Nacional de Infraestructura y consorcio Perimetral Oriental de Bogotá S.A.S realice mesas de trabajo con los habitantes del municipio de la Calera (sector urbano y rural), a través de sus Juntas Acción Comunal y la alcaldía municipal, con el propósito de escuchar sus propuestas en relación con la tarifa diferencial respecto de la estación de peaje “La Cabaña”.

Exp. 110013342048 2016 00578 00 Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros. Acción Popular 73 Una vez realizadas estas reuniones, la Agencia Nacional de Infraestructura deberá remitir las conclusiones correspondientes a fin de que la oficina de Regulación Económica estudie la procedencia del establecimiento de una tarifa diferencial para vehículos particulares respecto de la estación de peaje “La Cabaña” y el Ministerio de Transporte emita el Acto Administrativo correspondiente.

SEXTO: Ordenar a la Agencia Nacional de Infraestructura y consorcio Perimetral Oriental de Bogotá S.A.S para que en el término de dos meses elaboren un plan para la atención de los puntos críticos del proyecto de corredor Vial Perimetral del Oriente de Cundinamarca, así como se garanticen las obras de mantenimiento de las unidades funcionales I, II y III.

SÉPTIMO: Ordenar a la Agencia Nacional de Infraestructura, en caso de volver a concesionar la vía, al INVIAS, si se retorna de manera definitiva a la Nación y al Ministerio de Transporte, realizar todas gestiones administrativas, para que, cuando el tramo vial objeto del litigio cambie nuevamente de administración, las tarifas diferenciales establecidas sean garantizadas, sin que esto implique un nuevo traumatismo para los habitantes de la zona de influencia.

OCTAVO. Una vez la estructura concesionada sea entregada al Instituto Nacional de Vías, de conformidad con lo estipulado en el proceso de reversión, en el marco de sus competencias y en coordinación con el Ministerio de Transporte, garanticen el estado vial, así como realizar los estudios técnicos necesarios.

NOVENO. CONFORMAR un comité de verificación para el cumplimiento de la sentencia, integrado por los demandantes, un representante de la Gobernación de Cundinamarca, un representante de la Alcaldía Municipal de la Calera, las entidades demandadas y vinculadas.

DÉCIMO. – Negar las demás pretensiones de la demanda.

DECIMO PRIMERO. Por Secretaría NOTIFICAR esta sentencia a las partes en la forma prevista en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable a la actuación por remisión del artículo 44 de la ley 472 de 1998.

DECIMO SEGUNDO. - En caso de no ser apelada, remítase copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo (art. 80 ley 472 de 1998) y advertir que, en todo caso, las autoridades compelidas deberán dar cumplimiento a la sentencia, por cuanto la apelación de la misma por mandato del artículo 323 del CGP solo se concede en efecto devolutivo.

Exp. 110013342048 2016 00578 00 Accionante: Luis Eduardo Abondano Dávila y Otro Accionado: Ministerio de Transporte y otros. Acción Popular 74

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZON Magistrado (Firmado electrónicamente) OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.