TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 11001-33-36-036-2022-00023-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Eulalia Bailarín Pernía y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Asunto: Rechaza recurso de apelación por improcedente.
El despacho se pronunciará sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -Dapre- contra el auto proferido el 3 de abril de 2025, mediante el cual el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó la nulidad solicitada.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de nulidad: El 3 de abril de 2025, en la audiencia de pruebas, el apoderado judicial de la demandada Nación – Dapre propuso incidente de nulidad contra el anuncio del a quo de que, eventualmente, el dictamen pericial tendría valor sin surtirse la contradicción de la prueba, pese a haberse decretado con fundamento en el artículo 228 del Código General del Proceso -CGP-, lo que implicaría cambiar el medio de prueba decretado.
Lo hizo con fundamento en la causal genérica de violación del debido proceso (arch. “79_Audiencia (…)”, exp. electrónico de primera instancia). 2. La decisión apelada: Una vez surtido el traslado de la solicitud, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó la nulidad formulada, pues indicó que el incidente no estuvo debidamente fundamentado, considerando que la decisión no cambia la naturaleza del medio probatorio que se decretó y, por lo tanto, no habría vulneración del debido proceso.
La decisión se notificó en estrados (ib.). 3. El recurso de apelación: Acto seguido, el apoderado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra el auto en comento. En apoyo de la procedencia de la alzada, invocó la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado (ib.). En el traslado del recurso, el apoderado judicial de los demandantes solicitó que se confirme el auto recurrido.
Los demás apoderados no emitieron pronunciamiento frente al recurso (ib.). 4. La concesión del recurso: El a quo confirmó el auto recurrido en sede de reposición, y concedió el recurso de apelación con fundamento en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- y el artículo 321 del CGP.
Las partes estuvieron conformes con la decisión (ib.). 5. El recurso de apelación fue remitido a esta Corporación el 9 de julio de 2025 (arch. “079Soporte (…)”, ib.). Reparación directa Eulalia Bailarín Pernía y otros 2022-00023 6. Por reparto del mismo día, se asignó el conocimiento del asunto al magistrado ponente (arch. 001, exp. electrónico de segunda instancia), ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 16 de julio del año en curso1.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con los artículos 125.3 y 246 de la Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 2080 de 2021, la competencia para resolver sobre la procedencia del recurso de apelación radica en el magistrado ponente, toda vez que no se trata de la providencia mediante la cual se resuelve de fondo la impugnación en cuestión. 2.
Procedencia del recurso de apelación en el caso en concreto. Sobre el particular, se precisa que el recurso de apelación contra autos se rige por un criterio de taxatividad en el régimen procesal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo2, de tal manera que solamente son apelables las decisiones enlistadas en el artículo 243 del CPACA y, por virtud de su parágrafo 2º, las que hayan sido previstas como tal por el legislador en “los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo”, teniendo en cuenta que, en estos últimos, el trámite del recurso de apelación se rige por normas especiales.
Aclarado lo anterior, es de señalar que el incidente de nulidad, tal y como lo ha señalado en otras oportunidades este despacho3, únicamente procede por las causales consagradas en el CGP, pero su trámite corresponde, inicialmente, al del artículo 210 del CPACA4. Excepcionalmente, podrá acudirse al régimen procesal general por expresa remisión de los artículos 208 y 306 ib.
Siendo así, el auto que rechaza o niega una nulidad no es apelable, porque: i) frente a éste, no se estableció la alzada como mecanismo de impugnación, pues no aparece en el listado del artículo 243 ib.; y ii) el incidente de nulidad tiene su propia regulación en el CPACA, es decir que no se tramita bajo un régimen especial, lo que excluye la aplicación del parágrafo 2º de la norma en comento.
Sobre este segundo argumento, en el auto del 5 de mayo de 2022, la Sección Cuarta del Alto Tribunal se pronunció sobre la apelación del auto que niega una nulidad y analizó, puntualmente, el argumento relacionado con la remisión al CGP como norma especial. En esa oportunidad, se explicó lo siguiente5: En consecuencia, para el caso que nos ocupa no es aplicable el numeral 8 y el parágrafo 2 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 1 Rama Judicial.
Samai. Consulta procesos. Radicado: 11001333603620220002301. Disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013336036202200023012500023, consultado el 17 de julio de 2025. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Auto del 4 de mayo de 2016.
C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 25000-23-26-000-2011-01064-01(53291): “(…) en materia del recurso de apelación rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese medio procesal las providencias expresamente previstas como tales por el legislador, quedando de esta manera desterrada las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas; siendo necesario estudiar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma” (resaltado por fuera del texto original). 3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 11 de marzo de 2024, M.P. José Élver Muñoz Barrera, radicación nro. 25307-33-33-002-2022-00043-01. 4 CPACA, arts. 208 y 209. 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto del 5 de mayo de 2022. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicación nro. 05001-23-33-000-2020-02899-01 (25647). Reparación directa Eulalia Bailarín Pernía y otros 2022-00023 Administrativo, todo porque, el incidente de nulidad procesal es de los que regula dicho ordenamiento y no se califica como un incidente previsto en norma especial.
Además, esta interpretación tiene en cuenta la intención del legislador a partir de la reforma de la Ley 2080 de 2021, reducir el número de autos contra los cuales procede el recurso de apelación, por lo que en la exposición de motivos del proyecto de ley que dio lugar a la reforma afirmó «solo serán apelables aquellas decisiones que definitivamente trunquen el acceso a la administración de justicia».
Otras salas de la Corporación se han pronunciado en términos similares6, incluyendo a la Sección Quinta, contrario a lo manifestado por el apoderado recurrente. Sobre este particular, la Sección explicó7: 37. En consecuencia, el incidente por medio del cual se resuelve la nulidad procesal no es de aquellos regulados por normas especiales, razón por la cual, está fuera de los supuestos que consagra tanto el numeral 8º como el parágrafo 2º del artículo 243, siendo inviable acudir a otras disposiciones jurídicas para determinar los recursos procedentes frente a las providencias que allí se dicten. 38.
Bajo esta perspectiva, la norma aplicable para determinar los medios de impugnación habilitados frente a las decisiones que se adopten en el marco del incidente que resuelve una nulidad procesal, es la que dispone el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Capítulo XII del Título V, el cual consagra lo pertinente a los recursos ordinarios y su trámite. 39.
Por lo tanto, tal como se indicó anteriormente, el auto por medio del cual se niega una nulidad procesal no está incluido en el artículo 243 dentro de los autos susceptibles de apelación. De conformidad con lo expuesto, el despacho, como lo ha hecho antes8, rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto mediante el cual el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó la nulidad propuesta por la demandada Nación - Dapre.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contra el auto proferido por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 3 de abril de 2025, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen, para lo de su competencia. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo: (i) Sección Tercera, Subsección B. Autos del 24 de febrero y del 9 de mayo de 2025, C.P. Alberto Montaña Plata, radicación nro. 47001-23-33-000-2022-00251-01 (72.360), y C.P. Fredy Ibarra Martínez, radicación nro. 41001-23- 33-000-2015-00023-02 (71.461), respectivamente.
(ii) Sección Tercera, Subsección A. Auto del 19 de junio de 2024, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, radicación nro. 25000-23-36-000-2020-00412-01 (70.296). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 16 de enero de 2025, C.P. Gloria María Gómez Montoya, radicación nro. 15001-23-33-000-2023-00457-02. 8 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Autos del 18 de marzo de 2024 y del 17 de marzo de 2025, M.P. José Élver Muñoz Barrera, radicaciones nro. 11001-33-36-033-2022-00137-01 y 11001-33-36-038-2018-00028-03.
Reparación directa Eulalia Bailarín Pernía y otros 2022-00023
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.