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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-022-2022-00083-01

Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Fecha: 2025-09-05

1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., 5 de septiembre de 2025 Expediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 Demandante: Claudia Yolima Amézquita Vásquez Demandado: Hospital Universitario de la Samaritana de Bogotá E.S.E. Controversia: Contrato Realidad Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011 I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 13 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes 1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Claudia Yolima Amézquita Vásquez en ejercicio del medio de control contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra el Hospital Universitario de la Samaritana de Bogotá E.S.E., la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Se declare la nulidad del Oficio No. 2021401007137-1 del 19 de agosto de 2021 expedido el Hospital Universitario de la Samaritana, por medio del cual se negó el 1 Archivo 3 Samai.

Expediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 2 reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias salariales y prestacionales causadas. - Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene el reintegro sin solución de continuidad de la demandante al cargo de auxiliar en salud, código 412 grado 12 de la planta global de la personal de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de la Samaritana de Bogotá, o a un cargo de igual o superior jerarquía al que estaba, a fines a las funciones que desempeñaba, sin solución de continuidad. - Solicitó que a título de restablecimiento se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del demandante: los salarios dejados de recibir desde la fecha de su despido injusto hasta la fecha en que sea reintegrada a su cargo de auxiliar en salud, la diferencia salarial que existe entre un auxiliar en salud de planta y el supuesto cargo en misión, mes a mes desde el 5 de marzo de 2016 hasta la fecha del reintegro, el subsidio de alimentación, subsidio de transporte, quinquenios, prima de antigüedad, prima de servicios o semestral, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de riesgo, bonificación por servicios prestados que se le reconoce al personal de planta del Hospital - Solicitó que en caso de no prosperar el reintegro subsidiariamente se cancele las cesantías de conformidad con los establecido para los empleados de planta del hospital. - Solicitó se condene a la entidad demandada a pagar las sumas con los ajustes correspondientes por indexación, la condena en costas y agencias en derecho, y a dar aplicación a lo dispuesto en el C.P.A.C.A. - Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2. - La demandante se desempeñó como auxiliar de enfermería en el Hospital Universitario de la Samaritana desde el 5 de marzo de 2016, pero su vinculación con la entidad se dio por intermedio de una empresa de empleos temporales - Coltempora S.A.S., el cual desempeñó por 5 años. 2 Archivo 3 Samai.

Expediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 3 - La demandante estuvo incapacitada del 1º al 7 de marzo y del 9 al 11 de marzo de 2021. El día 12 de marzo de 2021 cuando regresaba de su incapacidad la empresa temporal le comunicó que el 8 de marzo de 2021 se había dado por terminado su contrato. - Las funciones desempeñaba por la demandante en el Hospital Universitario de la Samaritana eran propias del cargo de enfermería auxiliar código 412 grado 12, - Durante el tiempo que mantuvo un vínculo con la entidad demandada a la demandante se le exigía el cumplimiento del horario establecido por el Hospital, aun excediéndose la habitual jornada que se establecía para los empleados de la planta de personal de la entidad. 1.2.

Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 25, 29, 53 y 125 de la Constitución Política, 2.2.1.1.1. y siguientes del Decreto 1083 de 2015, 2.2.5.2.2. y 2.2.5.3.5 del Decreto 648 de 2017, 1º y 192 del CPACA, 77 de la Ley 50 de 1990 y las Leyes 909 de 2004 y 1960 de 2019.

Señaló que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad, por violación al debido proceso, falsa motivación y desviación de poder, pues la entidad demandada omitió todo procedimiento administrativo y se apartó de los requisitos de ley, pues sin razón alguna prohibió el ingreso a la demandante a su lugar de trabajo escudándose en un contrato que de conformidad con la ley no tiene validez.

Manifestó que, con la contratación disfrazada y la inferior remuneración salarial y prestacional a la demandante, se desconoce que el trabajo desarrollado por la demandante fue igual al asignado a los demás trabajadores de planta de personal de la entidad, pero su salario y prestaciones fueron inferiores a los que se le reconocida a los empleados de planta.

Indicó que el retiro del servicio de la demandante fue de manera oscura y lo calificó de mal gusto, pues ni siquiera le notificación la decisión, sino que esperaron a que se hiciera presente en el lugar de trabajo para manifestarle que Expediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 4 estaba prohibido su ingreso a la entidad, desconociendo que ningún empleado puede ser retirado de su cargo sin la debida motivación. Finalmente, trajo a colación jurisprudencia que consideró aplicable al caso. 2.

Contestación de la demanda 2.1. Hospital Universitario de La Samaritana E.S.E. El Hospital Universitario de La Samaritana E.S.E. contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, ya que considera que carecen de sustento factico y jurídico3. Señaló el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011 permite que las empresas sociales del Estado desarrollen sus funciones mediante contratación con terceros previa verificación de las condiciones de habitación conforme el sistema obligatorio de garantía en calidad.

Igualmente señaló que el Decreto 1376 de 2014 dispuso que las empresas sociales del estado, en los casos que lo requieran, podrán desarrollar sus funciones mediante contratación con terceros en los términos previstos en los artículos 59 de la Ley 1438 de 2011. Indicó que las empresas de servicios temporales conforman una modalidad de trabajo en la que no existe vínculo directo entre quien se beneficia del trabajo y el trabajador que lo realiza o presta el servicio, por lo que la relación jurídica existente entre la empresa temporal y el trabajador en misión que lleva a cabo la prestación personal del servicio existe una verdadera relación laboral por mediar un contrato de trabajo, pero entre la empresa usuaria y el trabajador en misión no se genera relación laboral alguna al no mediar contrato alguno entre el tercero y trabajador temporal.

Manifestó que la empresa de servicios temporales, como empleador tiene plenas facultades subordinantes y potestades para imponer sanciones a los trabajadores en misión, en caso de faltas disciplinarias o incumplimientos en sus funciones, y la empresa usuaria puede igualmente ejercer subordinación frente a los trabajadores en misión, sin que implique el nacimiento de una relaciona laboral entre estos o que la usuaria adquiera la condición de empleador. 3 Archivo 16 Samai.

Expediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 5 Así las cosas, concluyó que la empresa Coltempora S.A.S. mantuvo una relación laboral con la demandante a través de contratos por obra labor, por lo que durante el tiempo que sostuvo el vínculo laboral la empresa temporal le reconoció a la demandante sus prestaciones sociales, por lo que considera que no habría lugar a condenar a la entidad demandada a que reconozca las prestaciones sociales pues no se menoscabaron las garantías constitucionales establecidas en el artículo 53 de la Constitución Política Propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó como cobro de lo no debido y genérica. 3.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia proferida el 13 de julio de 2023 resolvió negar las pretensiones de la demanda4. Indicó que la parte actora no logro probar que el acto administrativo demandando hubiese incurrido en causal alguna de nulidad alegadas, pues no desvirtuó la presunción de legalidad con el material probatorio allegado al proceso, por lo que indicó que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, pues la empresa temporal envió a la demandante a prestar sus servicios al hospital la Samaritana en virtud del contrato que firmaron, para cumplir las tareas encomendada por el mencionado hospital.

Señaló que la administración pública puede acudir a los contratos de prestación de servicios por excepción y en caso de que acuda a dicha figura de manera abusiva para encubrir una relación laboral podrá el operador judicial dar aplicación a la primacía de la realidad sobre las formas contenida en el artículo 53 de la Constitución Política.

Indicó que las características del contrato de prestación de servicios es la autonomía e independencia del contratista, la vigencia del contrato es temporal y no pueden contratarse personal que desarrolle el objeto misional de la entidad. 4 Archivo 41 Samai. Expediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 6 Precisó que las empresas de servicios temporales son aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.

Y refirió que se denomina usuario toda persona natural o jurídica que contrate los servicios de las empresas de servicios temporales. Indicó que en el presente caso no existe ningún contrato de prestación de servicio, no se discute que la demandante mantuvo una relación laboral subordinada, pues lo que se logró probar fue que existió un trabajador subordinado y un patrón, que existió el pago de unos salarios y prestaciones sociales en virtud de un contrato de trabajo por obra labor por espacio de 5 años, y no se discute el elemento de subordinación típico de los procesos donde se pretende la declaratoria de existencia de un contrato realidad.

Indicó que en virtud del principio constitucional de la realidad sobre las formas no es posible endilgar responsabilidad como patrono a la empresa usuaria, por lo que no posible ordenar que le cancele al trabajador las diferencias prestacionales, pues existe un vínculo laboral con una empresa temporal la cual reconoció y pago los salarios y prestaciones de ley, por lo que considero que no puede subsistir dos patronos en un mismo tiempo sobre un trabajador misional que realizó la misma labor, en este caso, auxiliar de enfermería. Refirió que en el presente caso existió un trabajador en misión, los cuales son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por estos, por lo que la obligación de que sus salarios y prestaciones recae en la empresa de servicios temporales, pues su único patrono fue dicha empresa en virtud del contrato de trabajo que suscribieron, señaló que no es posible afirmar que está probado que el hospital demandado hubiese sido patrono de la demandante, ya que no existió una relación legal o reglamentario, por lo que descartó la posibilidad de concluir que la demandante hubiese sido una servidora pública del hospital La Samaritana.

Indicó conforme lo establecido en los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990 la empresa de servicios temporales ejercer subordinación en la trabajadora en misión, por lo que dicho aspecto no se discute, mientras que en los casos Expediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 7 donde se pretenda la declaratoria del contrato realidad se debe probar el elemento de subordinación y en este caso dicho aspecto no se discute, pues no se presenta, la demandante siempre fue subordinada.

Indicó que la empresa usuaria puede ejercer igualmente subordinación a la empleada en misión sin que implique el nacimiento de una relación laboral, y que la empresa usuaria adquiera la calidad de patrón, pues la ley y la jurisprudencia ha reconocida que la subordinación puede ser delegada por la empresa de servicios temporales a la empresa usuaria mediante el contrato comercial que ambas partes suscriben para el suministro de los trabajadores, es decir, ejerce subordinación en lo que se refiere a órdenes que se le imparta en cuanto al modo, tiempo, cantidad de trabajo y en lo que corresponde a lo establecido en el objeto del vínculo laboral que debe estar en coordinación con lo acordado en el contrato comercial, en el que se precisa el servicio temporal de colaboración con la usuaria por parte de la empresa de servicios temporales.

Manifestó que cualquier reclamación que la demandante tenga en virtud de su contrato con la empresa temporal debe acudir a reclamar ante la jurisdicción ordinaria y no a la jurisdicción contenciosa. 4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 13 de marzo de 20245 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 13 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda. 4.2.

Sustentación del recurso de apelación La parte demandante interpuso el recurso de apelación solicitando se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda6. 5 Archivo 50 Samai. 6 Archivo 43 Samai. Expediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 8 Sostuvo que en el caso particular se configuró una verdadera relación de carácter laboral entre la demandante y el Hospital La Samaritana, pues prestó sus servicios por espacio de 5 años sin que le hubiere formalizado su nombramiento y posesión como debió hacerlo desde el principio, puesto que su vinculación fue para cubrir una vacante de planta y para labores propias de la misión de la entidad. 5.

Alegatos de conclusión Mediante auto del 13 de marzo de 2024, en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia7.

La parte demandada hizo uso de su derecho insistiendo que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, pues las empresas de servicios temporales, conforman una modalidad de trabajo en la que no existe vínculo directo entre quien se beneficia del trabajo y el trabajador que lo realiza o presta el servicio, pero preciso que la empresa usuaria puede igualmente ejercer subordinación frente a los trabajadores en misión, sin que implique el nacimiento de una relación laboral entre éstos o que la usuaria adquiera la condición de empleador La parte demandante no se pronunció y el Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones de la Sala 1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros. 7 Archivo 50 Samai.

Expediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 9 2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la demandante Claudia Yolima Amézquita Vásquez tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” con el Hospital Universitario La Samaritana durante los períodos en que estuvo vinculada bajo los contratos de trabajo con la empresa de servicios temporales Colombiana de Temporales S.A.S con los consecuentes pagos salariales, prestacionales y los aportes a la seguridad social, entre otros, como se solicitó en la demanda, y los cuales se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió únicamente una relación con la empresa de servicios temporales en virtud de la Ley 50 de 1980.

Por tanto, atendiendo la fijación del litigio corresponde pronunciarse sobre la legalidad del Oficio No. 2021401007137-1 del 19 de agosto de 2021 proferido por el Hospital Universitario La Samaritana, y en caso de que se declare la existencia de una relación laboral simulada entre las partes se analizará si es procedente el pago de las acreencias salariales y prestacionales adeudadas por el período que se encuentre probado.

Para resolver la controversia se tendrán en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial. 3. Cuestión previa - Llamamiento en garantía Previo a decidir de fondo el asunto, considera la Sala que es procedente decidir el recurso de apelación presentado por el demandado Hospital Universitario de la Samaritana E.S.E. sobre el llamamiento en garantía de la empresa de servicios temporales Colombiana de Temporales –Coltempora S. A. y las compañías de seguros Liberty Seguros S.A. y Seguros del Estado.

El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante auto del 9 de mayo de 2023 negó el llamamiento en garantía propuesto por la apoderada judicial del Hospital Universitario de la Samaritana de Bogotá E.S.E. que rechazó la solicitud de vinculación de los terceros Liberty Seguros S.A. y Expediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 10 Seguros del Estado realizada por la apoderada de la parte demandante en audiencia pública del 13 de abril de 2023, por ser extemporánea8.

Contra la anterior decisión la apoderada de la entidad accionada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación indicando que la solicitud de llamamiento en garantía tanto de la empresa temporal como de las empresas de seguros se solicitaron con la contestación de la demandante, por lo que señaló que no era posible rechazarlas por extemporáneas, anexó soporte de radicación del correo electrónico del 6 de septiembre de 2022.

Indicó que la solicitud de llamamiento en garantía de la empresa de servicios temporales Coltempora S.A.S., tiene como fundamento la obligación de indemnidad del contratante, predicable del contratista contenido en los negocios jurídicos suscritos entre el hospital y la empresa de servicios temporales. Respecto de los llamamientos en garantía de Liberty Seguros y Seguros del Estado se encontró que dichas aseguradoras expidieron las pólizas de cumplimiento tomadas por las antes mencionadas en favor del Hospital Universitario de La Samaritana, donde el centro hospitalario funge como beneficiario y asegurado y dentro de las coberturas tomadas se encuentra el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de carácter laboral9.

Por auto del 6 de junio de 202310 el juez de primera instancia resolvió no reponer el auto del 9 de mayo de 2023, en cuanto negó el llamamiento en garantía de la empresa de servicios temporales Colombiana de Temporales S.A.S. propuesta por la entidad demandada y resolvió reponer la decisión que rechazó la solicitud de vinculación de los terceros Liberty Seguros S.A. y Seguros del Estado S. A, sin embargo, negó el llamamiento en garantía de las mencionadas aseguradoras.

La entidad demandada a través de escrito del 9 de junio de 2023 interpuso recurso de apelación contra el auto del 6 de junio de 2023, solicitando revocar el auto recurrido, en su lugar, admitir los llamamientos en garantías solicitados, a fin de que concurran al proceso para asumir el pago de la condena, ante la eventual prosperidad de las pretensiones de la demanda. 8 Archivo 27 Samai. 9 Archivo 29 Samai. 10 Archivo 32 Samai.

Expediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 11 La figura del llamamiento en garantía está dispuesta en el artículo 225 del CPACA, de la siguiente manera: “Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.

El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: 1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3.

Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen”.

Lo anterior implica que quien afirme tener un derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización de un perjuicio que se llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de una sentencia condenatoria, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. La parte demandada deberá presentar su solicitud con cumplimiento de los mismos requisitos que para una demanda se exigen.

En el presente caso, la apoderada del Hospital Universitario de la Samaritana E.S.E. solicita se llame en garantía a la empresa de servicios temporales Colombiana de Temporales Coltempora S.A., con base en la obligación contractual de indemnidad contenida en los contratos de prestación de servicios suscritos entre la empresa de servicios temporales y el mencionado hospital, en los cuales se estableció dentro del clausulado la indemnidad del contratante predicable del contratista.

Expediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 12 Así mismo, solicita llamar en garantía a las compañías Liberty Seguros y Seguros del Estado S.A. teniendo como premisa las diversas pólizas de cumplimiento suscritas a fin de amparar la ejecución de los contratos de prestación de servicios señalados. Al respecto, el Consejo de Estado11 en un caso similar al que hoy nos ocupa señaló: “(…), esta corporación ha concluido que cuando se debate un vínculo laboral entre una entidad pública y un empleado que le prestó sus servicios, por intermedio de una cooperativa de trabajo asociado, no debe admitirse la vinculación al proceso de esta última, ya sea bajo la modalidad del litisconsorcio necesario o del llamamiento en garantía, toda vez que el debate principal, esto es, la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, se predican de la entidad pública que se benefició de las funciones desarrolladas por dicho trabajador y no existe una razón de orden legal o contractual que amerite la intervención de un tercero ajeno a tal debate.

Al respecto, se ha precisado: Frente al punto, resulta oportuno señalar que ante la responsabilidad solidaria que existe entre las cooperativas de trabajo asociado y el tercero beneficiario de los servicios prestados, no es necesario, para integrarse el contradictorio por pasiva en un juicio donde se pretende demostrar la relación laboral disimulada, vincularse a la cooperativa.

En efecto la sección ha argumentado lo siguiente: «[…] En consecuencia, queda claro que cuando se trata de la vinculación por pasiva de una cooperativa de trabajo asociado, esta no deviene en obligatoria para resolver de manera uniforme el litigio planteado, toda vez que por la naturaleza solidaria de la relación intermediadora, se presenta una responsabilidad solidaria en virtud de la cual eventualmente la entidad demandada puede asumir las responsabilidades por el detrimento del trabajador. […]» Por último, en relación con el llamamiento en garantía de la compañía Seguros del Estado, es relevante indicar que en este momento no se habría estructurado el riesgo que la parte demandada considera asegurado, esto es, el pago de salarios y prestaciones sociales, pues solo podría verificarse la ocurrencia del siniestro una vez proferida la sentencia, de la cual pende el derecho que reclama la accionante.

No obstante, si verdaderamente acaece el siniestro con ocasión del fallo, la entidad demandada cuenta con los mecanismos legales de cobro del seguro, con los cuales se puede garantizar la protección de los recursos públicos”. Dicha posición que fue ratificada por el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo12, en los siguientes términos: “En un caso similar al que hoy se debate, esta Corporación, mediante providencia de 6 de febrero de 2020, precisó que: 11 C.E. Sección Segunda, Subsección A, radicado 66001-23-33-000-2017-00088-01, auto 20 de agosto de 2020 M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. 12 C.E. Sección Segunda, Subsección B, radicado 66001-23-33-000-2018-00225-01, auto 1 de febrero de 2024, M.P. César Palomino Cortés. Expediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 13 “(…) Para dar solución al problema jurídico planteado, resulta oportuno mencionar que al plenario se allegaron diversos contratos suscritos entre la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y diversas cooperativas de trabajo asociado con el objeto de «prestar el servicio para la ejecución de los procesos de apoyo administrativo para las diferentes áreas de la institución» y «contratar el personal para apoyar la ejecución parcial de los procesos hospitalarios en las diferentes áreas de la ESE, con profesionales, técnicos y demás personal idóneo.

Con el fin de resolver la cuestión litigiosa, es necesario remitirse a la Ley 79 de 1988, que reguló la figura de las cooperativas de trabajo asociado, y al artículo 2.2.8.1.3. del Decreto 1072 de 2015, el cual dispuso que aquellas «son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.

Ahora bien, el artículo 63 de la Ley 1429 de 201013 prohíbe a las instituciones y empresas públicas o privadas contratar personas para el desarrollo de actividades misionales permanentes, a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo otra modalidad de vinculación «que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.

A partir de las anteriores previsiones legales, esta Corporación ha concluido que cuando se debate un vínculo laboral entre una entidad pública y un empleado que le prestó sus servicios, por intermedio de una cooperativa de trabajo asociado, no debe admitirse la vinculación al proceso de esta última, ya sea bajo la modalidad del litisconsorcio necesario o del llamamiento en garantía, toda vez que el debate principal, esto es, la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, se predican de la entidad pública que se benefició de las funciones desarrolladas por dicho trabajador y no existe una razón de orden legal o contractual que amerite la intervención de un tercero ajeno a tal debate (…)”.

(…) Realizada la anterior precisión, para que proceda el llamamiento en garantía debe coexistir una relación en la que se evidencia que el llamado está obligado a resarcir un daño, pues de lo contrario, la vinculación del mismo no tendría un fundamento legal para responder por los perjuicios ocasionados ni efectuará el pago que pudiere ser impuesto en una sentencia condenatoria.

Por lo mencionado, en caso de que la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira resulte condenada, la Aseguradora Seguros del Estado S.A., no tendría un vínculo legal o contractual que implique responsabilidad, toda vez que, lo debatido en el proceso es la existencia de una relación laboral encubierta entre el señor William de Jesús Mejía Valencia con una entidad del Estado, que se benefició de las funciones realizadas por dicho trabajador, con independencia de que esta haya hecho uso de la figura de intermediación laboral al contratar con empresas de servicios temporales o cooperativas de trabajo asociado.

En consecuencia, la Sala concluye que la Aseguradora Seguros del Estado S.A., no está legitimada en la causa por pasiva para acudir al proceso, debiendo revocarse el auto de 24 de julio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Cuarta de Decisión, respecto a declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Aseguradora Seguros del Estado S.A., y en su lugar, se tendrá por probada dicho medio exceptivo y se ordenará su desvinculación”. 13 Por la cual se expide la Ley de formalización y generación de empleo.

Expediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 14 De conformidad con lo expuesto se concluye que para que proceda el llamamiento en garantía se debe probar la existencia de una relación sustancial entre el llamante y el llamado, y que al no establecerse el nexo causal entre la responsabilidad del llamado con lo que se debate en el proceso, se debe negar el llamamiento en garantía por improcedente.

De las pruebas allegadas al proceso, no es procedente llamar en garantía a la empresa temporal de servicios Coltempora y las compañías de seguros, pues no existe un vínculo legal o contractual que las obligue a responder eventualmente por la condena al Hospital Universitario La Samaritana, tal como lo indicó el juez de primera instancia, razón por la cual se confirma el auto del 6 de junio de 2023 que negó el llamamiento en garantía. Así las cosas, procederá la Sala a estudiar si en el presente caso hay lugar a declarar la existencia de una relación laboral simulada, como se indicó en el problema jurídico. 4.

Normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en estudio 4.1. Contrato realidad Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia. La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-448/16 analizó la figura del contrato de prestación de servicios e indicó la diferencia con el contrato de carácter laboral, señalando: “3.2.6.

LOS PARÁMETROS JURISPRUDENCIALES RESPECTO DEL DENOMINADO CONTRATO REALIDAD. Reiteración de jurisprudencia. Según el artículo 1495 del Código Civil, el contrato “es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.”; así mismo el Código de Comercio en su artículo 864 lo define como “… un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que este reciba la aceptación de la propuesta”, es decir que todo contrato es ley para las partes independiente de su naturaleza jurídica, incluso los contratos de prestación de servicios, evento en el cual su esencia es la autonomía e independencia del contratista, por lo tanto mientras subsistan dichas características, el contrato no se desconfigura y tampoco tendrá que regirse por las normas laborales.

Ahora bien, respecto del contrato de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 2º señaló: Expediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 15 “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” (La Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 declaró constitucional las partes subrayadas “… salvo que se acredite una relación subordinada”) (…) Posteriormente, el Legislador en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 prohibió “…celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos”; y así mismo la Ley 734 de 2002, estableció en el artículo 48 como falta gravísima: “Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.

Por tanto, el contrato de prestación de servicios surge como tal si garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados. De ahí que sin estas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser un contrato.

Ahora bien, el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad. De este enunciado, se prescriben los principios mínimos fundamentales que deben regir el estatuto del trabajo, los cuales, como lo ha señalado la Corte Constitucional, deben ser interpretados de manera directa con la Carta.

(…) Así las cosas, no existe duda que los tres (3) elementos esenciales que identifican un contrato de trabajo, son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia; por lo tanto al probarse la existencia de los mismos en un contrato de prestación de servicios se convierte en realidad la presunción legal de la relación de trabajo del contratista como si se tratara de un servidor público y/o trabajador, dependiendo de la calidad del empleador.

Dicha situación no ha sido desconocida por esta Corporación pues desde sus inicios le ha otorgado a la prueba de la subordinación o dependencia el poder de demostrar la existencia de una relación laboral, sin desconocer que los otros elementos - actividad personal y remuneración - se presumen a simple vista en el contrato de prestación de servicios, no obstante, la subordinación no puede confundirse con la coordinación de las actividades del contrato.

Al respecto en Sentencia C- 154 de 1997 se expresó: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de Expediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 16 prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (…) De lo mencionado, se puede deducir que lo que en realidad debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre trabajador y empleador, y no lo que se encuentre consignado en un contrato, pues lo escrito, puede en ocasiones resultar contrario a la realidad.

De esta manera, un contrato llamado de prestación de servicios, puede esconder una verdadera relación laboral. Además, y como fue señalado en la Sentencia C-1110 de 2001, el principio de primacía de la realidad sobre las formas implica la garantía de los derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.

De esta manera, puede hablarse de la existencia de una relación jerárquica de trabajo cuando la realidad del contexto demuestre que “una persona natural aparece prestando servicios personales bajo continuada subordinación o dependencia a otra persona natural o jurídica”. De ese modo nacen derechos y obligaciones entre las partes, que se ubican en el ámbito de la regulación laboral ordinaria.” (…) Con base en lo expuesto, se puede concluir que existen situaciones, en materia laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que aunque formalmente se señale que se trata de una determinada relación, en verdad se trate de otra totalmente distinta.

Así, es habitual que ocurra que un contrato de prestación de servicios en verdad no lo sea, pudiéndose así, con observancia de los requisitos ya mencionados, proceder a declarar la existencia de un contrato laboral. Sin embargo, es importante precisar que al convertirse el contrato de prestación de servicios en un contrato realidad, ello no implica que se constituya un vínculo legal y reglamentario entre las partes porque no se dan los presupuestos del acto de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, y por ende, tampoco provoca el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir.

(…) Por su parte, el Consejo de Estado señaló: “…esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador…”.

No obstante, al resolver este tipo asuntos el Consejo de Estado ha acogido la tesis de restablecer en sus derechos laborales al peticionario a través del “…pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas, en virtud del artículo 53 de la Constitución Nacional, dejando a salvo la liquidación de la condena con base en los honorarios pactados en el contrato”; precisando que las prestaciones sociales son aquellas asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen mediante cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral en los porcentajes que corresponden al empleador y el empleado, si es el caso.”14 Conforme a lo anteriormente expuesto, se colige que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista ejerció una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público en igualdad de condiciones, constatando de esta forma, que 14 Corte Constitucional, sentencia SU-448 del 22 de agosto de 2016, MP.

Jorge Pretelt Chaljub. Expediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 17 las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Por otra parte, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado15 fijó como reglas de unificación las siguientes, relacionadas principalmente con que la condena se impone a título de restablecimiento del derecho, sobre los fenómenos de prescripción y de caducidad (tanto para las prestaciones sociales como para los aportes a pensión específicamente), la base de liquidación de las prestaciones sociales, el de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, entre otros así: “(…) 3.5 Síntesis· de la Sala.

A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin· embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos· laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación ·con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de· nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que· a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la.relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es 15 Sentencia de unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, CP.

Carmelo Perdomo Cueter, radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). Expediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 18 imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados.

(…)”. Posteriormente, el mismo Consejo de Estado en sentencia 025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 emitió reglas de unificación con relación a la noción de contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad de la labor, concepto de solución de continuidad, pago de prestaciones sociales y devolución de aportes al sistema de Seguridad Social en salud, de las que se resalta lo siguiente: “(…) 2.3.3.

Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios 95. Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral.

(…) 2.3.3.1. Los estudios previos 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. (…) 3. Análisis de los temas objeto de unificación jurisprudencial 119. Como se anticipó en el apartado correspondiente al problema jurídico, dada la necesidad de unificar y sentar jurisprudencia sobre la temporalidad, el término de solución de continuidad entre contratos y la posibilidad de devolución de los aportes a la Expediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 19 Seguridad Social en salud en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes, la Sala procederá a resolver el presente recurso de apelación abordando el estudio de los referidos puntos temáticos. 3.1.

Primera cuestión: Sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 (…) 3.2. El término de interrupción de los contratos estatales de prestación de servicios: la solución de continuidad (…) 139. Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios.

Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado.

(…) 3.2.1. Término de prescripción y momento a partir del cual se inicia (…) 149. En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.

(…) 3.2.2. Unificación del término de interrupción o solución de continuidad (…) 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.

(…) 3.3. Tercera cuestión: devolución de mayores aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista, que demostró la existencia de la relación laboral estatal (…) 166. En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. 3.4.

Síntesis de las reglas objeto de unificación 167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. Expediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 20 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. (…) 5. Efectos de la sentencia 240. El numeral 1.º del artículo 237 de la Constitución consagra como una de las atribuciones del Consejo de Estado la de desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso-administrativo, por lo que la jurisprudencia que profiere es vinculante y debe aplicarse para resolver los conflictos cuya competencia está atribuida a esta jurisdicción.140 241.

En razón de lo anterior, y con el fin de proteger los principios de equidad e igualdad y la superación de situaciones que afectan el valor de la justicia y la aplicación de las normas de conformidad con los cambios sociales, políticos y culturales, las reglas jurisprudenciales que se fijan en esta providencia se aplicarán a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables. 242.

Finalmente, para garantizar la seguridad jurídica y dar prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, no puede invocarse el principio de igualdad para solicitarse la inaplicación de esta sentencia.”. (Destaca la Sala) 3.2. De la vinculación a través de empresas de servicios temporales La Ley 50 de 1990 en su artículo 71, definió las empresas de servicios temporales como aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales que son contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.

Ahora bien, el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 estableció los eventos de procedencia de la contratación de servicios a través de las empresas de servicios temporales EST así: “Artículo 77. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo.

Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. Expediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 21 Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más.” Lo anterior, se fundamenta en la intención del legislador de proteger a los trabajadores temporales con el objeto de que los usuarios del servicio no burlen sus garantías laborales, cuando en realidad lo que requieren y pretenden son los servicios de trabajadores permanentes.

En tal sentido, la sentencia C-330 de 27 de julio de 1995 proferida por la Corte Constitucional16, al estudiar la constitucionalidad del numeral 3° del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 consideró que la finalidad de esta norma es “la protección de los trabajadores, para que las empresas no abusen de la posibilidad de contratar trabajadores temporales, haciendo a un lado los permanentes”.

Asimismo, expuso la Corte que los límites trazados a la contratación de servicios temporales defienden la estabilidad en el trabajo e impiden que dicha contratación de naturaleza excepcional se convierta en la regla general. Bajo estos supuestos, la Ley 50 de 1990 permite la contratación con empresas de servicios temporales, exclusivamente bajo los supuestos establecidos en el artículo 77, toda vez que se restringió la posibilidad de la administración pública para contratar personal para el desarrollo de funciones permanentes o inherentes al objeto social de la entidad, pues de ser así, se estarían desconociendo principios constitucionales que rigen la función pública.

El Decreto 4369 de 2006 compilado en el Decreto 1072 de 2015 por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las Empresas de Servicios Temporales y se dictan otras disposiciones, establece los casos en los cuales las empresas usuarias pueden contratar con las empresas de servicios temporales, así: i) cuando se trate de las labores ocasionales accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo, ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis meses prorrogable hasta por seis meses más. 16 Sentencia C-330 de 1995 proferida por la Corte Constitucional, MP: Dr. Jorge Arango Mejía, Actora.

Expediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 22 Insiste la Sala en el deber de la Administración Pública de observar las modalidades de vinculación del personal al servicio público previstas en la Constitución y la Ley, siendo la regla general el vínculo laboral legal y reglamentario cuando se trata del desarrollo de funciones permanentes y propias del objeto de las entidades estatales, de manera que se respeten los derechos laborales de los servidores públicos y se garantice el interés general mediante vinculaciones con personal idóneo y permanente para el desarrollo de la función pública.

IV. Caso en concreto 1. Hechos probados Reposan los contratos de prestación de servicios Nos. 02 de 201617 y 473 de 201618 celebrados entre el Hospital Universitario de la Samaritana y la empresa de servicios temporales Colombiana de Temporales –Coltempora S.A., con el objeto: “El Contratista se obliga para con el Hospital a la prestación de servicios temporales a través de suministro de trabajadores en misión de nivel profesional, auxiliar y de apoyo a la atención integral a los paciente, que sea aceptado por el hospital de acuerdo con los estándares de talento humano, para desarrollar actividades asistenciales, docente asistenciales, propias de la misión del hospital, en cada una de las ocasiones que se requiera de sus servicios, durante el desarrollo de este contrato”.

Obra copia de los contratos de prestación de servicios Nos. 116 de 201719 y 403 de 20720 suscrito entre el Hospital Universitario de la Samaritana y la empresa de servicios temporales Colombiana de Temporales –Coltempora S.A., cuyo objeto fue “El Contratista se obliga para con el Hospital a la prestación de servicios temporales a través de suministro de trabajadores en misión, para el área administrativa en los niveles profesional especializado, profesional, técnico y auxiliar calificado y semi calificado, para desarrollar actividades administrativas, de apoyo a la gestión y logístico.

Para el área asistencial en los niveles profesional, auxiliar y de apoyo a la atención integral a los pacientes, que sea aceptado por el Hospital de acuerdo a los estándares de talento humano para desarrollar actividades administrativas, de apoyo logístico asistenciales y docente 17 Archivo 16 fls. 52 a 59, 89 Samai 18 Archivo 16 fls 139 a 151, 303 a 306 Samai. 19 Archivo 16 fls. 308 a 320, 623 y 624 Samai. 20 Archivo 16 fls. 625 a 636, 703 a 706 Samai.

Expediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 23 asistenciales, propias de la misión de Hospital, en cada una de las ocasiones que se requería de sus servicios, durante el desarrollo de este contrato”. Obra copia de los contratos de prestación de servicios Nos. 153 de 201821 y 165 de 201922 y 912 de 202023 suscrito entre el Hospital y la empresa de servicios temporales Colombiana de Temporales –Coltempora S.A., en la cual se estableció como objeto del contrato: “El contratista de obliga con el hospital a la prestación de servicios temporales a través de suministro de trabajadores en misión, para el área asistencial en los niveles profesional y de apoyo a la gestión como auxiliar en la atención integral a los pacientes, que sea aceptado por el hospital de acuerdo con los estándares de talento humano, para el apoyo logístico asistencial, actividades propias de la misión del hospital, en cada una de las ocasiones que se requiera de sus servicios, durante el desarrollo del contrato en Bogotá”.

Dentro del proceso se allegó copia del contrato de trabajo por obra labor que da cuenta que la demandante Claudia Yolima Amézquita Vásquez suscribió contrato de trabajo con la empresa de servicios temporales Colombiana de Temporales – Coltempora S.A. desde el 5 de marzo de 2016, con el objeto de prestar sus servicios como auxiliar en salud24.

Obran las certificaciones expedidas por la empresa de servicios temporal Colombiana de Temporales S.A.- Coltempora S.A. que da cuenta que la demandante estuvo vinculada en misión mediante contrato obra o labor para la empresa Hospital Universitario La Samaritana desempeñando el cargo de auxiliar en salud desde el 5 de marzo de 2016 al 5 de julio de 2016, del 6 de julio de 2016 al 25 de enero de 2017, del 26 de enero de 2017 al 25 de enero de 2018, del 26 de enero de 2018 al 28 de febrero de 202125.

Obra comunicación del 21 de marzo de 2021 suscrita por la gerente de recursos humanos de la empresa de servicios temporales Coltempora S.A., por medio de la cual se reitera la terminación del contrato por finalización de la obra labor, en los siguientes términos: 21 Archivo 16 fls. 707 a 716, 1002 a 1004 Samai. 22 Archivo 16 fls. 1005 a 1018, 1276, 1277 Samai. 23 Archivo 16 fls, 1281 a 1294, 1365, 1366 Samai. 24 Archivo 3 fls. 16 y 17 Samai. 25 Archivo 3 fls. 19 a 213 Samai.

Expediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 24 La demandante presentó el 6 de agosto de 2021 solicitud ante el Hospital Universitario La Samaritana pidiendo el reintegro y el reconocimiento de las prestaciones sociales, la cual fue resuelta por la entidad por medio del Oficio No. 2021101007137-1 del 19 de agosto de 2021, en los siguientes términos26: 26 Expediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 25 Es necesario aclarar que esta Sala señaló que dentro del proceso solamente los contratos de prestación de servicios que se aportaron con la demanda o los allegados posteriormente dentro de la etapa probatoria, dan certeza de los tiempos prestados como contratista, al constituir la prueba idónea, pertinente y conducente que den certeza de las circunstancias de tiempo, modo, lugar, de labores y las obligaciones de cada una de las partes.

Postura que toma especial relevancia teniendo en cuenta lo dispuesto en reciente sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado27 en la que se señalaron los parámetros o indicios de la naturaleza de la relación contractual que se 27 Sentencia de unificación 025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas, radicado No. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).

Expediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 26 pretende desvirtuar y que se debe tener en cuenta como pruebas los estudios previos, los documentos precontractuales y contractuales para probar la necesidad de la actividad que se pretendía satisfacer, las condiciones pactadas y las circunstancias que rodearon la ejecución del objeto contractual.

Además, se precisa que, como prueba de la subordinación existente en estos periodos, se debe tener en cuenta el tiempo laborado por la demandante y la actividad que ejerció, esto es, la de auxiliar en salud, que hace parte del objeto misional de la entidad. Tanto el tiempo como la actividad quedaron probadas con los contratos y las certificaciones expedidas por la entidad28.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el problema jurídico va encaminado a determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los periodos en que estuvo vinculada bajo contrato de trabajo con la empresa de servicios temporales, se hará en primer lugar el respectivo análisis de este punto, con el fin de establecer si se configuró una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió únicamente una relación con la empresa temporal en virtud de la Ley 50 de 1990.

En consecuencia, se procederá a establecer si los contratos celebrados entre la demandante y la empresa de servicios temporales son susceptibles o no de análisis. La demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el Hospital Universitario La Samaritana, tendiente a que se declare la nulidad del Oficio No. 2021101007137-1 del 19 de agosto de 2021 por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, y como consecuencia se declare la existencia del contrato realidad desde el 5 de marzo de 2016 al 28 de febrero de 2021, tiempo durante el cual suscribió contrato de trabajo con la empresa de servicios temporales Coltempora.

Con relación a la modalidad de trabajo a través de las empresas de servicios temporales el Consejo de Estado29, ha señalado que se genera responsabilidad solidaria, en algunos casos, al respecto indicó: 28 Ff. 202 y 203. 29 C.E. Sección Segunda Subsección B radicación No. 66001-23-33-000-2017-00255-02 del 6 de octubre de 2022 M.P. Carmelo Perdomo Cueter.

Expediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 27 “En tales condiciones, las empresas de servicios temporales desarrollan una modalidad de contratación que está respaldada en la ley y no cuenta con reproche alguno siempre que se acaten a cabalidad las disposiciones que la desarrollan, en especial los eventos en que el legislador permitió que las entidades públicas puedan desarrollar su objeto mediante el uso de este tipo de herramientas.

No obstante, a pesar de que sea una modalidad laboral permitida por la ley, lo cierto es que en determinados casos, establecidos por la jurisprudencia constitucional, se genera una responsabilidad solidaria entre el dueño de la labor y el contratista que suministra los trabajadores para desarrollar su objeto, como lo son, entre otros, que (i) la empresa contratante contrata a la empresa contratista para que realice una labor o ejecute una obra que en principio correspondería efectuarla a ella, por ser una de las actividades relacionadas en su objeto social;

(ii) la empresa contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa contratista; y (iii) la labor la ejecutó el trabajador bajo órdenes y supervisión de la empresa contratante; o sigue los lineamientos por ella establecidos; o en las instalaciones físicas de la misma y hace uso de sus recursos físicos y de personal.

(…) Sin perjuicio de ello, las normas que regulan la materia y la jurisprudencia han sido enfáticas en las prohibiciones de (i) enviar a un asociado a que preste servicios a una persona natural o jurídica en labores propias de esta, por lo que se considerará trabajador dependiente de la que se beneficie con su trabajo; y (ii) fungir como empresas de intermediación laboral o disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra temporal, enviarlos como trabajadores en misión o permitir que se generen relaciones de subordinación y dependencia con los contratantes.

En lo que se refiere al vínculo a través de las empresas de servicios temporales, igual argumento al anterior se puede sostener (frente a las cooperativas de trabajo asociado), toda vez que las funciones del empleo de enfermero son, por su naturaleza, subordinadas y dependientes, pues las entidades estatales deben respetar el principio de salario igual a trabajo igual; esto pese a que en el sublite no se excedió el término que establece el artículo 6°. del Decreto 4369 de 2006, compilado en el Decreto 1072 de 2015, para que la empresa usuaria pueda contratar con las de servicios temporales, es decir, seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más, dado que los períodos en que laboró como trabajador en misión en el ente hospitalario respetaron esta preceptiva, pero lo cierto es que las funciones de enfermero comportan labor misional de los hospitales y, en este caso, las empresas solo tenían un contrato de mediación, habida cuenta de que antes de su intervención, el demandante ejercía sus tareas de la misma manera y con idénticas características”.

Dentro del proceso obra copia del contrato de trabajo por obra labor desde el 5 de marzo de 2016. Igualmente obran las certificaciones emitidas por la empresa de servicios temporales Coltempora que da cuenta que la demandante prestó servicios como empleada en misión en el mencionado Hospital desde el 5 de marzo de 2016 al 28 de febrero de 2021.

Dentro del proceso obran los contratos de prestación de servicios suscritos entre la empresa de servicios temporales Coltempora y el Hospital Universitario La Samaritana, en la que se observa lo siguiente: Expediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 28 Contrato de prestación de servicios Tiempo de prestación de servicios Objeto Obligaciones del contratista y del hospital 02 de 2016 6 meses 6 de enero de 2016 al 5 de julio de 2016 El Contratista se obliga para con el Hospital a la prestación de servicios temporales a través de suministro de trabajadores en misión de nivel profesional, auxiliar y de apoyo a la atención integral a los paciente, que sea aceptado por el hospital de acuerdo con los estándares de talento humano, para desarrollar actividades asistenciales, docente asistenciales, propias de la misión del hospital, en cada una de las ocasiones que se requiera de sus servicios, durante el desarrollo de este contrato.

El servicio se prestará en los niveles procesionales, auxiliar calificado y semicalificado de apoyo a la atención integral a los pacientes en las áreas afines, conforme a los requisitos y perfiles que cumplan con los estándares del sistema obligatorio, garantía de la calidad en salud y sistema de gestión de calidad, establecidos por la entidad en el anexo 01, el cual para todos los efectos hace parte integral del presente contrato.

Obligaciones del contratista Proveer a los trabajadores en misión, para realizar las labores conducentes a la ejecución del contrato. Los trabajadores en misión mantendrán la reserva profesional sobre la información que le sea suministrada en la ejecución de este contrato. Entregar una vez se genere el pago de los aportes de seguridad social de los trabajadores en misión al supervisor administrativo del contrato, copia de los documentos que acrediten el cumplimiento de sus obligaciones con el sistema de seguridad sociales integral.

La contratista faculta al hospital para impartir ordenes e instrucciones a los trabajadores para el desarrollo de la labor requerida y para exigir su cumplimiento durante el tiempo que dure la labor contratada. Garantiza que sus trabajadores en misión vengan uniformados al hospital. Obligaciones hospital Informar oportunamente a el Contratista el tiempo laborado por los trabajadores en misión y reportar cualquier novedad que se presente Incluir a los trabajadores en misión dentro de los programas culturales, recreativos, deportivos y de capacitación, con cargo al contratista los gastos que esto genere 473 de 2016 Adición y prorroga Del 6 de julio de 2016 hasta el 15 de octubre de 2016 16 de octubre de 2016 al 15 de noviembre de 2016 El Contratista se obliga para con el Hospital a la prestación de servicios temporales a través de suministro de trabajadores en misión de nivel profesional, auxiliar y de apoyo a la atención integral a los paciente, que sea aceptado por el hospital de acuerdo con los estándares de talento humano, para desarrollar actividades asistenciales, docente asistenciales, propias de la misión del hospital, en cada una de las Obligaciones del contratista Garantizar que los trabajadores en misión cumplan con el perfil, requisitos y competencias requeridos de acuerdo a las normas del sistema obligatorio de garantía de la calidad en salud, para la prestación del servicio de Expediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 29 Del 16 de noviembre de 2016 al 20 de diciembre de 2016 Del 21 de diciembre de 2016 al 4 de enero de 2017 Del 5 al 25 de enero de 2017 ocasiones que se requiera de sus servicios, durante el desarrollo de este contrato.

El servicio se prestará en los niveles procesionales, auxiliar calificado y semicalificado de apoyo a la atención integral a los pacientes en las áreas afines, conforme a los requisitos y perfiles que cumplan con los estándares del sistema obligatorio, garantía de la calidad en salud y sistema de gestión de calidad, establecidos por la entidad en el anexo 01, el cual para todos los efectos hace parte integral del presente contrato salud y afines.

Garantizar la asistencia de los trabajadores en misión a la inducción o reinducción del hospital de acuerdo a los términos establecido por el Hospital. Proveer a los trabajadores en misión, para realizar las labores conducentes a la ejecución del contrato. Suministrar las dotaciones y los elementos de protección personal de acuerdo con la matriz de riesgo adaptada por el contratista de acuerdo con el hospital Los trabajadores en misión mantendrán la reserva profesional sobre la información que le sea suministrada en la ejecución de este contrato.

Avisar oportunamente al hospital de las situaciones imprevistas que pueda afectar el equilibrio financiero del contrato Obligaciones hospital Informar oportunamente a el Contratista el tiempo laborado por los trabajadores en misión y reportar cualquier novedad que se presente Incluir a los trabajadores en misión dentro de los programas culturales, recreativos, deportivos y de capacitación, con cargo al contratista los gastos que esto genere 116 de 2017 Prorroga 7 meses 26 de enero de 2017 al 25 de agosto 2017 26 de agosto al 12 de octubre de 2017 12 al 31 de octubre de 2017 El Contratista se obliga para con el Hospital a la prestación de servicios temporales a través de suministro de trabajadores en misión, para el área administrativa en los niveles profesional especializado, profesional, técnico y auxiliar calificado y semicalificado, para desarrollar actividades administrativas, de apoyo a la gestión y logístico.

Para el área asistencial en los niveles profesional, auxiliar y de apoyo a la atención integral a los pacientes, que sea aceptado por el Hospital de acuerdo a los estándares de talento humano para desarrollar actividades administrativas, de apoyo logístico asistenciales y docente asistenciales, propias de la misión de Hospital, en cada una de las ocasiones que se requería de sus servicios, durante el desarrollo de este contrato Obligaciones del contratista Garantizar que los trabajadores en misión cumplan con el perfil, requisitos y competencias requeridos de acuerdo a las normas del sistema obligatorio de garantía de la calidad en salud, para la prestación del servicio de salud y afines.

Garantizar la asistencia de los trabajadores en misión a la inducción o reinducción del hospital de acuerdo a los términos establecido por el Hospital. Proveer a los trabajadores en misión, para realizar las labores conducentes a la ejecución del contrato. Suministrar las dotaciones y los elementos de protección personal de acuerdo con la matriz de riesgo adaptada por Expediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 30 el contratista de acuerdo con el hospital Los trabajadores en misión mantendrán la reserva profesional sobre la información que le sea suministrada en la ejecución de este contrato.

Obligaciones hospital Informar oportunamente a el Contratista el tiempo laborado por los trabajadores en misión y reportar cualquier novedad que se presente Incluir a los trabajadores en misión dentro de los programas culturales, recreativos, deportivos y de capacitación, con cargo al contratista los gastos que esto genere 403 de 2017 Prorroga y adición 2 meses y 2 días 1 de noviembre de 2017 al 2 de enero de 2018 3 al 31 de enero de 2018 El Contratista se obliga para con el Hospital a la prestación de servicios temporales a través de suministro de trabajadores en misión, para el área administrativa en los niveles profesional especializado, profesional, técnico y auxiliar calificado y semicalificado, para desarrollar actividades administrativas, de apoyo a la gestión y logístico.

Para el área asistencial en los niveles profesional, auxiliar y de apoyo a la atención integral a los pacientes, que sea aceptado por el Hospital de acuerdo a los estándares de talento humano para desarrollar actividades administrativas, de apoyo logístico asistenciales y docente asistenciales, propias de la misión de Hospital, en cada una de las ocasiones que se requería de sus servicios, durante el desarrollo de este contrato Obligaciones del contratista Garantizar que los trabajadores en misión cumplan con el perfil, requisitos y competencias requeridos de acuerdo a las normas del sistema obligatorio de garantía de la calidad en salud, para la prestación del servicio de salud y afines.

Garantizar la asistencia de los trabajadores en misión a la inducción o reinducción del hospital de acuerdo a los términos establecido por el Hospital. Proveer a los trabajadores en misión, para realizar las labores conducentes a la ejecución del contrato. Suministrar las dotaciones y los elementos de protección personal de acuerdo con la matriz de riesgo adaptada por el contratista de acuerdo con el hospital Los trabajadores en misión mantendrán la reserva profesional sobre la información que le sea suministrada en la ejecución de este contrato.

Obligaciones hospital Informar oportunamente a el Contratista el tiempo laborado por los trabajadores en misión y reportar cualquier novedad que se presente Incluir a los trabajadores en misión dentro de los programas culturales, recreativos, deportivos y de capacitación, con cargo al contratista los gastos que Expediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 31 esto genere 153 de 2018 Prorroga 9 meses 26 de enero de 2018 al 25 de octubre de 2018 26 de octubre de 2018 al 4 de enero de 2019 Del 5 al 25 de enero de 2019 El contratista de obliga con el hospital a la prestación de servicios temporales a través de suministro de trabajadores en misión, para el área asistencial en los niveles profesional y de apoyo a la gestión como auxiliar en la atención integral a los pacientes, que sea aceptado por el hospital de acuerdo con los estándares de talento humano, para el apoyo logístico asistencial, actividades propias de la misión del hospital, en cada una de las ocasiones que se requiera de sus servicios, durante el desarrollo del contrato en Bogotá Obligaciones del contratista Garantizar que los trabajadores en misión cumplan con el perfil, requisitos y competencias requeridos de acuerdo a las normas del sistema obligatorio de garantía de la calidad en salud, para la prestación del servicio de salud y afines.

Suministrar las dotaciones y los elementos de protección personal de acuerdo con la matriz de riesgo adaptada por el contratista de acuerdo con el hospital Los trabajadores en misión mantendrán la reserva profesional sobre la información que le sea suministrada en la ejecución de este contrato. Obligaciones hospital Informar oportunamente a el Contratista el tiempo laborado por los trabajadores en misión y reportar cualquier novedad que se presente Incluir a los trabajadores en misión dentro de los programas culturales, recreativos, deportivos y de capacitación, con cargo al contratista los gastos que esto genere 165 de 2019 6 meses y 15 días 26 de enero de 2019 al 9 de agosto de 2019 Del 9 de agosto al 30 de septiembre de 2019 1 de octubre de 2019 al 7 de enero de 2020 El contratista de obliga con el hospital a la prestación de servicios temporales a través de suministro de trabajadores en misión, para el área asistencial en los niveles profesional y de apoyo a la gestión como auxiliar en la atención integral a los pacientes, que sea aceptado por el hospital de acuerdo con los estándares de talento humano, para el apoyo logístico asistencial, actividades propias de la misión del hospital, en cada una de las ocasiones que se requiera de sus servicios, durante el desarrollo del contrato en Bogotá para la vigencia 2019 Obligaciones del contratista Garantizar que los trabajadores en misión cumplan con el perfil, requisitos y competencias requeridos de acuerdo a las normas del sistema obligatorio de garantía de la calidad en salud, sistema de gestión de la calidad y sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo y de más formatos requeridos en cumplimiento de las actividades propuestas en los mencionados sistemas, para la prestación del servicio de salud y afines.

Suministrar las dotaciones de vestido y calzado de labor conforme a los estipulado en el C.S.T. y del Decreto 1072 de 2015. El contratista deberá someter a aprobación la dotación de vestido y calzado de labor que se le entregará a los trabajadores en misión, la cual debe ser acorde a la Expediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 32 ficha técnica que el hospital entregue, previa solicitud de la empresa temporal.

Los trabajadores en misión mantendrán la reserva profesional sobre la información que le sea suministrada en la ejecución de este contrato. Obligaciones hospital Informar oportunamente a el Contratista el tiempo laborado por los trabajadores en misión y reportar cualquier novedad que se presente Incluir a los trabajadores en misión dentro de los programas culturales, recreativos, deportivos y de capacitación, con cargo al contratista los gastos que esto genere 243 de 20 de enero de 2020 24 de enero al 30 de septiembre de 2020 Prestación de servicios temporales a través de suministro de trabajadores en misión, para el área asistencial en los niveles profesional y de apoyo a la gestión como auxiliar en la atención integral a los pacientes, que sea aceptado por el Hospital de Acuerdo a los estándares de talento humano, para el apoyo logístico asistencial, actividades propias de la misión del hospital, en cada una de las ocasiones que se requiera de sus servicios, durante el desarrollo del contrato en Bogotá para la vigencia 2020 Obligaciones del contratista: Obrar con lealtad y buena fe en el desarrollo del presente contrato, realizando todas las obligaciones contenidas en la propuesta presentada, incluyendo los servicios adicionales ofrecidos en la propuesta si a ello hubiese lugar, así como de los deberes a su cargo que se deriven de la naturaleza del presente contrato.

Cumplir con el objeto contractual en las condiciones legales, de la oferta presentada y en el clausulado del presente contrato, así mismo velar porque el contrato se cumpla dentro de los parámetros de idoneidad, oportunidad, calidad eficacia, eficiencia y económica. Garantizar que los trabajadores en misión cumplan con el perfil, requisitos y competencias requeridos de acuerdo a las normas del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad en Salud, sistema de Gestión de la Calidad y Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, implementando el formato Listas de Chequeo, verificación de competencias laborales y demás formatos requeridos en cumplimiento de las actividades propuestas en los mencionados sistemas, para la prestación del servicio de salud y afines Expediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 33 Presentar al supervisor y al funcionario que este designe las Hojas de Vida en copia y los documentos requeridos por la institución y los solicitados por el Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad en Salud y la normatividad vigente adhiriéndose al sistema de archivo de historias laborales del Hospital Articular y gestionar el plan de capacitaciones del Hospital con la ARL, CAJA DE COMPENSACION, EPS, FONDO DE PENSIONES y demás instituciones.

Garantizar las capacitaciones y la asistencia a las misma por parte de los trabajadores en misión cuando así se requiera y en coordinación con el Hospital Verificar que ningún trabajador en misión suministrado para cumplir con el objeto del contrato, vulnere el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la Constitución y la Ley.

Proponer por la seguridad y conversación de los elementos entregados a los trabajadores en misión para el desempeño del objeto contractual, así como responder por su perdida en caso de culpa atribuible al trabajador en misión. El Contratista deberá responder económicamente por los perjuicios probados que se causen a las personas por negligencia u omisión del trabajador en misión Garantizar la asistencia de los trabajadores en misión a la inducción y/o reinducción del Hospital de acuerdo a los términos establecidos Participar en las reuniones periódicas con la administración para evaluar el comportamiento del contrato Dar respuesta a las Peticiones, Quejas, Reclamos, Sugerencias, Denuncias, y Felicitaciones – PQRSDF identificadas en el sistema de información del Hospital dentro del término previsto por la Ley Proveer a los trabajadores en misión, para realizar las labores conducentes a la ejecución del contrato Expediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 34 El contratista se sujetará a los establecido en el Código Sustantivo del Trabajo para efecto del pago de salarios, prestaciones sociales, demás derechos de los trabajadores que prevea.

Suministrar las dotaciones del vestido y calzado de labor conforme a lo estipulado en el Código Sustantivo del Trabajo y decreto Reglamentario 1072 de 2015, esta prestación se reconocerá al trabajador que hay cumplido más de tres meses al servicio de la empresa temporal, entregas que son exigibles al contratista para la culminación de la ejecución del contrato y para la liquidación del mismo El contratista deberá someter a aprobación la dotación del vestido y calzado que se entrega a los trabajadores en misión, acorde con la ficha técnica que el Hospital entregue.

Velar porque el 100% del personal beneficiario de la dotación porte los uniformes y calzado entregados por la empresa temporal Dar a conocer el reglamento interno de trabajo de sus trabadores en misión (…) 912 de 2020 Prórroga del 1 de octubre de 2020 al 5 de enero de 2021 5 al 25 de enero de 2021 El contratista de obliga con el hospital a la prestación de servicios temporales a través de suministro de trabajadores en misión, para el área asistencial en los niveles profesional y de apoyo a la gestión como auxiliar en la atención integral a los pacientes, que sea aceptado por el hospital de acuerdo con los estándares de talento humano, para el apoyo logístico asistencial, actividades propias de la misión del hospital, en cada una de las ocasiones que se requiera de sus servicios, durante el desarrollo del contrato en Bogotá Obligaciones del contratista Garantizar que los trabajadores en misión cumplan con el perfil, requisitos y competencias requeridos de acuerdo a las normas del sistema obligatorio de garantía de la calidad en salud, sistema de gestión de la calidad y sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo y de más formatos requeridos en cumplimiento de las actividades propuestas en los mencionados sistemas, para la prestación del servicio de salud y afines.

Suministrar las dotaciones de vestido y calzado de labor conforme a los estipulado en el C.S.T. y del Decreto 1072 de 2015. El contratista deberá someter a aprobación la dotación de vestido y calzado de labor que se le entregará a los trabajadores en misión, la cual debe ser acorde a la Expediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 35 ficha técnica que el hospital entregue, previa solicitud de la empresa temporal.

Los trabajadores en misión mantendrán la reserva profesional sobre la información que le sea suministrada en la ejecución de este contrato. Obligaciones hospital Informar oportunamente a el Contratista el tiempo laborado por los trabajadores en misión y reportar cualquier novedad que se presente Incluir a los trabajadores en misión dentro de los programas culturales, recreativos, deportivos y de capacitación, con cargo al contratista los gastos que esto genere Esta Corporación encuentra que frente al lapso de tiempo en la que la demandante estuvo vinculada a través de la empresa de servicios temporales se encuentran acreditados los tres requisitos indicados por el Consejo de Estado en la sentencia del 6 de octubre de 2022, por lo que es dable concluir que se desdibujó la modalidad de vinculación, pues el Hospital contrató a la empresa de servicios temporales con el fin de realizar una labor que le correspondía efectuar, como es la de auxiliar de enfermería o de salud, es claro que en el presente caso quedó probado que se configuró una intermediación laboral entre la empresa de servicios temporales Coltempora S.A. y el Hospital Universitario La Samaritana para que prestara sus servicios como auxiliar en salud. 2.

Sobre la vinculación laboral - Elementos propios de una relación laboral – Contrato realidad 2.1. De la prestación personal del servicio. Como se dijo líneas atrás, en el proceso solamente los contratos de prestación de servicios dan certeza de los tiempos prestados como contratista, los cuales en todo caso deben ser claros en cuanto a las partes, el objeto contractual, las obligaciones de las partes, el plazo o duración, el inició y terminación de la labor, la modalidad de la prestación del servicio, entre otros aspectos, por tanto aquellas pruebas distintas a los contratos o aun cuando los contratos que no den plena certeza o no cumplan los anteriores presupuestos no serán tenidos en cuenta, Expediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 36 pues no se puede dar una interpretación subjetiva y caprichosa de la existencia y duración de la relación contractual que pretende ser desvirtuada.

Lo expuesto no presupone una indebida valoración probatoria, toda vez que los contratos confusos o incompletos no logran dar pleno convencimiento de la relación contractual aparentemente disfrazada, pues lo contrario implicaría dar por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio suficiente. Se encuentra que la demandante Claudia Yolima Amézquita Vásquez de conformidad con el material probatorio allegado al proceso, logra establecer que la demandante laboró para el Hospital Universitario La Samaritana a través de contrato de trabajo obra labor con la empresa de servicios temporales Coltempora S.A. desde el 5 de marzo de 2016 al 28 de febrero de 2021 desempeñando las funciones de auxiliar en salud, ejecutando un mismo objeto contractual de forma permanente, respecto del cual se debe analizar el elemento de la subordinación, pues del análisis de lo plasmado en cada uno de los contratos de prestación de servicios, es claro que debía desarrollarlos de forma personal y no por intermedio de otra persona teniendo en cuenta la naturaleza de las labores ejecutadas. 2.2.

Remuneración del servicio prestado De las pruebas aportadas al proceso se evidencia la accionante fue contratada para desempeñar las funciones de auxiliar en salud y se pactó un salario por los servicios prestados por la demandante Claudia Yolima Amézquita Vásquez como trabajadora en misión en el Hospital Universitario La Samaritana. 2.3.

Subordinación y/o dependencia Por otro lado, el elemento de la subordinación para la configuración del contrato realidad requiere que la labor sea ejecutada de manera continua y sujeta a directrices, órdenes e instrucciones señalados por las autoridades de la entidad demandada, durante el desarrollo del contrato, es decir, que debe existir una sujeción o dependencia constante de quien presta el servicio respecto de su contratante.

Expediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 37 El Consejo de Estado al respecto en sentencia del 21 de febrero de 201930, sostuvo: “( ) como subordinación y dependencia continuada se debe entender el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, con respeto a la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales.

(…)”. (Destaca la Sala) Se entiende entonces por subordinación la facultad que tiene el empleador de impartir órdenes al trabajador y exigir su cumplimiento, con el objeto de dirigir su actividad laboral, siendo procedente imponerle reglamentos y lineamientos de trabajo a los cuales debe someterse para lograr el cometido misional para el cual fue contratado.

Se ha señalado que para declarar la existencia del contrato realidad es necesario acreditar además de los elementos ya expuestos, que el contratista desarrolló el objeto contractual en las mismas condiciones que cualquier servidor público de la entidad contratante, y que dichas actividades ejecutadas no eran indispensables ni hacían parte del objeto misional de la entidad.

(…)” Se entiende entonces por subordinación la facultad que tiene el empleador de impartir órdenes al trabajador y exigir su cumplimiento, con el objeto de dirigir su actividad laboral, siendo procedente imponerle reglamentos y lineamientos de trabajo a los cuales debe someterse para lograr el cometido misional para el cual fue contratado.

Esta Corporación ha sido enfática en señalar que para declarar la existencia del contrato realidad es necesario acreditar además de los elementos ya expuestos, que el contratista desarrolló el objeto contractual en las mismas condiciones que cualquier servidor público de la entidad contratante, y que dichas actividades ejecutadas hacían parte del objeto misional de la entidad, lo que conlleva a la consecuencia lógica de que eran desarrolladas por el personal de planta.

El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 refirió en cuanto a la subordinación continuada que se ha admitido jurisprudencialmente ciertas circunstancias que constituyen indicios y que permiten determinar la existencia del elemento, de los que se destacan: (i) el lugar del trabajo, (ii) el horario de labores, (iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, y (iv) las actividades desarrolladas corresponden a las asignadas a los servidores de planta. 30 Sentencia del 21 de febrero de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado No. 2014-00287, M.P. William Hernández Gómez.

Expediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 38 Se entrará a estudiar si en la planta de personal del Hospital Universitario la Samaritana, para la época en que estuvo vinculada la accionante, existía o no el empleo de auxiliar en salud, para establecer si es una labor permanente o es especializada de la entidad, y en caso de que la labor sea permanente y haga parte del objeto misional, se determinará si desarrolló sus actividades bajo la constante coordinación, dependencia y subordinación de la entidad accionada fuera de un criterio lógico de temporalidad.

Consultada la página web de la entidad demandada se encontró que por medio del Acuerdo de 014 de 2016 se modificó el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de planta de personal del Hospital Universitario La Samaritana, y revisado el mencionado acuerdo no se encontró que dentro de dicho manual existiera un cargo que realizara idéntica funciones para las que fue contratada la demandante.

Sin embargo, por medio del Acuerdo 058 de 2019 se encontró que existe el empleo de auxiliar área salud código 412 grado 12, que realizaba las siguientes funciones: Expediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 39 Expediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 40 Por lo anterior, no existe duda que dentro de la planta de personal del Hospital La Samaritana existió un empleo que desempeñaba las funciones o actividades que le fueron designadas a la accionante como auxiliar en salud, el cual hace parte del objeto misional de la entidad demandada, al ser una entidad prestadora de servicios de salud, cuyas funciones van encaminadas a la prestación del servicio de salud tiempo completo, para lo cual debe utilizar los instrumentos aportados por la entidad, tanto las instalaciones como los insumos.

Dentro del proceso obra declaración de parte de la demandante en la que relató en la audiencia de pruebas realizada el 13 de junio de 2023, lo siguiente: Claudia Yolima Amézquita Vásquez (interrogatorio de parte) Luego de indicar sus generales de ley señaló que es auxiliar en enfermería y tiene estudios de licenciatura en biología. Indicó que actualmente se encuentra desempleada.

Cuando se le preguntó si suscribió 4 contratos de obra labor de forma independiente con la empresa temporal entre el 5 de marzo de 2016 y el 28 de Expediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 41 febrero de 2021, respondió que sí suscribió los contratos porque se los asignaba directamente el hospital, sino firmaba el contrato no le pagaban el sueldo.

Cuando se le preguntó si la empresa temporal le cancelaba los salarios prestaciones sociales y cancelaba sus planillas de Arl, pensión y salud respondió que sí, que los pagos se hicieron a una cuenta que tuvo que abrir, pero preciso que esos pagos en muchas oportunidades fueron pagos parciales, no fueron completos, hubo descuentos por diferentes motivos los cuales desconoce.

No le cancelaron las liquidaciones completas, ni las incapacidades, pero no fueron canceladas en su totalidad, ni el valor correspondiente. Cuando se le preguntó si existía algún coordinador de la labor que usted desarrollaba respondió que los únicos coordinadores y supervisores y jefes que le realizaban evolución a sus conocimientos fueron jefes del hospital universitario La Samaritana, los cuales eran de planta y hacían parte de la oficina de coordinación como los jefes de los pisos donde trabajó. Cuando se le preguntó por el trámite de permisos e incapacidades respondió que eran solicitados inicialmente al departamento de enfermería del hospital universitario de La Samaritana y de allí se derivaba una copia a una oficina provisional que había dentro del hospital, pero después de ser autorizado por el hospital.

Cuando se le preguntó si debía radicar los permisos ante la oficina de la empresa temporal respondió que ella lo radicaba en la oficina departamento de enfermería y de allí se derivaba a las oficinas pertinentes de recursos humanos y de la empresa temporal. Cuando se le preguntó si alguna vez había recibido llamados de atención, recomendaciones o memorandos por parte del hospital respondió que en alguna oportunidad cuando estaba enferma se presentó a laborar, aunque llego un poco tarde al turno y fue objeto de llamado de atención, precisó que jamás se ausentó de su lugar de trabajo sin su debida justificación. Cuando se le preguntó si el llamado de atención fue por escrito respondió que los coordinadores y supervisores del hospital, jefes de planta eran los que estaban a cargo de ese tipo de llamados de atención en el servicio donde laboraba.

Expediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 42 Cuando se le preguntó si se le exigía el uso de alguna vestimenta en particular respondió que le exigían el uso del uniforme de auxiliar de enfermería. Indicó que esos uniformes eran entregados ocasionalmente por una persona delegada de la empresa temporal, indicó que el uniforme tenía el logo del hospital y junto con la carne la identificaba como empleados del hospital.

Cuando se le preguntó si la empresa de servicios temporales le delegaba algún supervisor o coordinador o jefe inmediato para el desarrollo de sus labores respondió que no, preciso que todas sus labores fueron supervisadas evaluadas y aprobadas por los jefes de enfermería del departamento del hospital directamente. Cuando se le preguntó si se le exigía el cumplimiento de un contrato indicó que el horario era fijo, se fijaba en unas agendas que elaboraba el departamento de enfermería con la firma de talento humano y gerencia las cuales se cumplían a cabalidad tal como estaban asignados los turnos. Cuando se le preguntó si en los contratos firmados con la empresa temporal se indicaba como se debía cumplir el horario, indicó que no. Cuando se le preguntó si entre ella y el hospital La Samaritana firmaron contratos de trabajo o contratos de prestación de servicios indicó que el hospital tomó las pruebas las entrevistas, los exámenes de conocimientos y aptitudes y su experiencia en la hoja de vida, y los tomó como aceptados con ellos, finalmente la redireccionaron a una oficina, abrir una cuenta y a través de ella recibía el dinero que le consignaban por nómina, y así se continuo por los 5 años.

Cuando se le preguntó si firmó como trabajadora con el hospital La Samaritana como patrono algún contrato de trabajo, respondió que firmó en el hospital el contrato que le mando a suscribir para recibir su sueldo, a través de la empresa temporal, pero indicó que el hospital fue quien asignó esos contratos para que pudiera tener el vínculo para poder recibir la nómina.

Cuando se le preguntó que es un contrato de prestación de servicios, respondió que es un contrato del cual se vincula con el hospital, pero utiliza una empresa para que le paguen la nómina cumpliendo con todas las exigencias que el hospital le indique, horarios, turnos, los protocolos, y demás a los que cumplió. Expediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 43 Cuando se le preguntó si hay diferencia entre un contrato laboral y un contrato de prestación de servicios respondió que no sabía. Cuando se le preguntó si firmó un contrato de trabajo o contrato de prestación de servicios con el hospital La Samaritana respondió que siempre estuvo subordinada al hospital, siempre tuvo horarios que cumplir y turnos, y señaló que sí. Cuando se le preguntó qué persona había firmado el contrato en representación del hospital respondió que la renovación fue automática, había que presentar la actualización de los cursos, la cuenta estaba por Coltempora, que era la que consignaba, pero insiste en que ella trabajó para el hospital.

Cuando se le preguntó si firmó contrato con la empresa de servicios temporales respondió que sí. Cuando se le preguntó si firmó otros contratos de servicios respondió que no, pero insiste en que su patrono era el hospital. Cuando se le preguntó si ha firmado algún contrato de prestación de servicios respondió que no, señaló que le fueron reconocidas las prestaciones sociales a las que tenía derecho a través de la empresa de servicios temporales.

Cuando se le preguntó si sabía que era un contrato de trabajo con una empresa temporal donde la empresa contratante puede enviar el trabajo en misión, respondió que ella trabajo en misión con el hospital de forma ininterrumpida durante 5 años. Cuando se le preguntó si el hospital había cancelado salario y prestaciones indicó que lo que se le pago fue consignado a la cuenta que creo con la empresa Coltempora.

Indicó que los pagos siempre salían del hospital a la temporal y de la temporal a su cuenta, es decir, que su servicio fue pagado por la empresa temporal Cuando se le preguntó si ella reclamó algún derecho a su patrono respondió que hizo la reclamación al hospital inicialmente a recursos humanos, pero el hospital me indicó que me dirigiera a un número telefónico y a un correo electrónico para hacer la petición, las cuales no tuvieron respuesta y a la final de esa reclamación Expediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 44 dijeron que estaba en bancarrota la empresa temporal, por lo que no tuvo acceso a las oficinas de la temporal.

Cuando se le preguntó si la empresa Coltempora fue su patrono respondió que su patrono fue el Hospital La Samaritana. Cuando se le preguntó si le reclamo algún derecho a la empresa temporal respondió que según las indicaciones que le dieron en la oficina de recursos humanos del hospital lo hizo a los correos indicados y a unos números telefónicos, pero nunca le dieron respuesta, por lo que regreso nuevamente a recursos humanos y a gerencia del hospital a comentar lo sucedido, pero no hubo respuesta a su favor.

Cuando se le preguntó que le pidió a Coltempora respondió que ella solicitó los desprendibles de nómina, porque no se veían reflejados los pagos completos, sobre todo cuando estuvo incapacitada, porque hubo desprendibles de nómina con pago en cero, pues no se le cancelaron las incapacidades y el hospital no respondió por eso tampoco, no le cancelaron la liquidación de las prestaciones, y señaló que finalmente se cerraron las puertas y quedó pendiente su pago.

Cuando se le preguntó si la empresa temporal le quedo debiendo salarios y prestaciones, respondió que sí, y que dichos valores están reflejados en las pretensiones. Cuando se le preguntó si tramita alguna reclamación judicial contra la empresa temporal Coltempora respondió que hasta el momento las reclamaciones que se hicieron fue al correo indicado por recursos humanos del Hospital.

Cuando se le preguntó en que época tuvo quebrantos de salud, y si puso en conocimiento de esta situación a la empresa temporal indicó respondió que sí, que desde el principio puso en conocimiento de su situación al hospital como su patrono directo informando que se debía practicar una cirugía en la mano, lo cual iba referido por parte del hospital a la empresa temporal, por lo que estuvo incapacitada, preciso que la cirugía de la mano fue el 19 de julio de 2018, por lo que su incapacidad inicio ese día y término el 18 de noviembre de 2019, fueron incapacidades continuas, no se pudo integrar a prestar sus servicios.

Expediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 45 Cuando se le preguntó si durante la incapacidad recibió salarios y prestaciones o se benefició de la cobertura de la EPS respondió que solo se benefició de la cobertura de la EPS, no trabajo porque estaba protegida por la incapacidad. No se suspendieron los contratos, señaló que continúo vinculada.

Cuando se le preguntó si durante su incapacidad alguien la remplazo en el ejercicio de sus funciones respondió que no lo sabe, pero cree que alguien desarrolló las funciones en el servicio que tenía asignado, pero preciso que durante ese lapso de tiempo apareció relacionada en las planillas de turnos del departamento de enfermería del hospital.

Cuando se le preguntó si durante ese lapso de tiempo se le garantizó la atención medicas respondió que sí. Cuando se le preguntó cuándo se reintegró a prestar sus labores como empleada en misión del hospital respondió que ella se reintegró el 19 de noviembre de 2019 y regresó al hospital y se presentó con los coordinadores, por lo que inicio labores, los jefes la recibieron y le asignaron sus labores.

Cuando se le preguntó cuánto tiempo laboró después de su recuperación respondió que laboró desde noviembre de 2019 hasta marzo de 2021, cuando el hospital cambio la empresa temporal por otra. Cuando se le preguntó cómo se le comunicó que dejaría de prestar sus labores en el hospital indicó que no se la comunicaron, simplemente estuvo sujeta a persecución y acoso por parte de los jefes coordinadores y del área de enfermería y del área de talento humano en donde le decían que no podía entrar al hospital, que ya no laboraba más, y había contratos con una empresa que se llama alianza del norte la cual alcanzó a pagar un mes de parafiscales de lo que era salud, y preciso que ella apareció afiliada a dicha empresa por un mes.

Indicó que le empresa alianza del norte tomo todo el grupo de enfermería al cual ella pertenecía para que continuáramos labores por lo que del 1 al 8 de marzo continúo prestando sus servicios, pero luego el departamento de enfermería le indicó que no podía continuar y finalmente en recursos humanos y en gerencia le indicaron que no había contrato para ella, sin indicar el motivo o explicación. Expediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 46 Cuando se le preguntó en qué fecha el hospital le indicó que no continuaba prestando sus servicios respondió que del 1 al 8 de marzo asistió a los turnos, luego del departamento de enfermería le indicaron que no estaba autorizada para ingresar al hospital a laborar, por lo que preguntó dentro del hospital en recursos humanos y en gerencia quienes no le dieron respuesta, por lo que por el estrés de esos días tuvo una dolencia y la incapacitaron, y ella informó de esa situación al hospital e informó que se encontraba bien de salud para continuar, para lo cual del área de enfermería la remitieron a recursos humanos y a la gerencia y ellos le indicaron que ya no había contrato con la empresa alianza del norte de forma verbal, y le negaron al entrada al hospital.

Cuando se le preguntó cuál fue el último día de trabajo en el hospital indicó que el último día de trabajo fue el 28 de febrero de 2021. Cuando se le preguntó si durante los años 2016 a 2021 existía en el hospital personal de planta que desempeñara el cargo de auxiliar de enfermería respondió que si había personal de planta que ejercía idénticas funciones que la demandante.

Cuando se le preguntó si los salarios pagados al personal de planta eran iguales a los que se le debían pagar respondió que al personal de planta le cancelaban un valor superior, porque las mismas enfermeras lo comentaban. Cuando se le preguntó si las labores fueran iguales a las del personal de planta indicó que había planillas de asignación diferente para cada grupo y en su caso personal cubría más turnos en jornadas de 12 horas varios días.

Cuando se le preguntó cómo eran sus turnos respondió que prestó sus servicios en turnos de lunes a viernes en jornadas de 6 horas, dependiendo de la necesidad era asignada en la mañana, en la tarde o eventualmente en la noche, los turnos se ajustaban semanalmente, entonces los fines de semana se prestaba turno de 12 horas, pero si quedaban faltando horas de la totalidad del mes asignaban más jornadas de 12 horas.

Cuando se le preguntó cuántas horas al mes trabajo respondió que no tenía las plantillas, pero eso dependía del mes, porque hay meses de 30, 28 y 31 días. Expediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 47 Cuando se le preguntó se le preguntó por la programación de los turnos del personal de planta respondió que esas planillas eran exhibidas en el área del departamento de enfermería y no hacían jornadas de 12 horas, los turnos eran de 6 horas, no hacían jornada doble.

Cuando se le preguntó por las funciones realizadas por el personal de planta indicó que, y la de los vinculados por la empresa temporal indicó que fueron diferentes, la carga laboral siempre fue más fuerte para ella, pues ella debía asistir directamente a los pacientes, mientras que el personal de planta administraba algún medicamento a los pacientes.

Cuando se le preguntó desde 2016 a 2021 quien aparece como la empresa cotizante indicó que aparece la empresa temporal Coltempora. Cabe resaltar que en asuntos como el que nos ocupa, lo expuesto por la interesada en el interrogatorio con relación a las condiciones de la ejecución del objeto contratado (prueba controvertida en el proceso), resulta dentro de su relato un aspecto clave para que junto con los demás medios de prueba, lleven al convencimiento del juez sobre la configuración del elemento de la subordinación y/o dependencia, por lo que resulta usual que se suministre y relate detalles puntuales, se exponga de forma suficiente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrolló, y describa aspectos característicos de la relación aparentemente que surgió. Luego de un análisis integral de las pruebas, encuentra la Sala que es posible concluir que la labor para la cual fue contratada la accionante se ejecutó en condiciones establecidas de forma unilateral por la accionada, como el horario de la prestación de servicios, la subordinación o dependencia de superiores, haciendo uso de los elementos proporcionados por la entidad, es decir, se encontró probado que prestó sus servicios en la entidad bajo las directrices y coordinación de sus superiores, en compañía y bajo las mismas condiciones en ocasiones de los empleados de planta, sin posibilidad de disponer de forma autónoma sobre la forma de la prestación del servicio.

Para esta Corporación es claro que si bien en principio entre la demandante Claudia Yolima Amézquita y el Hospital Universitario la Samaritana E.S.E., no existió ningún tipo de relación, lo cierto es que se vinculó a la misma a través de la Expediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 48 empresa de servicios temporales Coltempora, por lo que se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculo, originando una relación laboral por la permanecía y continuidad en su ejecución y la subordinación, por lo que considera la Sala que es procedente dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, pues de las pruebas allegadas no hay duda que la demandante prestó sus servicio en idénticas condiciones que los empleados de planta que ejercía el cargo de auxiliar en salud grado 412 grado 12. ………………………………………………….

No cabe duda de que la demandante se encontraba supeditada al cumplimiento de las directrices impartidas por el coordinador del servicio de enfermería del Hospital Universitario la Samaritana E.S.E, prueba de ello son los contratos aportados al expediente y la declaración de parte, en donde se indicaron las disposiciones permanentes de carácter obligatorio.

Así mismo, se determinó que debía cumplir el horario y las directrices impartidas, lo que demuestra que la entidad ejerció un seguimiento permanente de las labores desarrolladas por la demandante como auxiliar en salud. Se resalta que las funciones desempeñadas por la demandante requerían que estuvieran sujetas al cumplimiento de las funciones en horarios definidos por la accionada, sin que pudiera disponer libremente de la organización y cumplimiento de la labor encomendada.

Por consiguiente, quedó probado que la demandante prestó de forma personal sus servicios como auxiliar en salud en el Hospital Universitario La Samaritana E.S.E, desempeñando funciones similares a la establecidas en el manual específico de funciones para un auxiliar de salud código 412 grado 12 del mencionado hospital, recibió remuneración por sus servicios (salarios cancelados a través de la empresa de servicio temporal Coltempora) y prestó la labor bajo coordinación, dependencia y subordinación de los superiores dentro de la entidad, y por tanto, se debe dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades (artículo 53 de la Constitución Política).

Dicho lo anterior, cuando se logra probar la existencia de una relación laboral, se ha llegado a la consecuencia jurídica del necesario reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el período realmente laborado, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, sin embargo, se aclara que la aceptación de dicha situación irregular no le otorga Expediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 49 el estatus de empleada pública y menos aún, le confiere los derechos de los cuales gozan los trabajadores inscritos en carrera, pues las características de su vinculación a la administración son distintas y excepcionales. 3.

Procedencia del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales como consecuencia de la declaratoria del contrato realidad La demandante solicitó que se condene a la entidad demandada al reconocimiento de las prestaciones a las que tiene derecho, entre ellas, las diferencias salariales y prestacional con relación al cargo de auxiliar en salud código 412 grado 12 de la planta de personal de la entidad, así como el reintegro a dicho cargo.

La sentencia negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se podía declarar la existencia de un contrato realidad durante el tiempo que la demandante había estado vinculado a través de contrato de trabajo con la empresa de servicios temporales Coltempora. La parte actora manifestó su inconformidad con la decisión adoptada por el juez de primera instancia, pues en su concepto se configuraron los elementos de una relación laboral con el Hospital Universitario La Samaritana, en especial se probó la subordinación, en tanto las pruebas allegadas al expediente resultan suficientes para probar de forma fehaciente tal supuesto.

Frente a las pretensiones de la demanda se debe destacar que la accionante prestó sus servicios en el Hospital Universitario La Samaritana como empleada en misión de la empresa de servicios temporales Coltempora la que se vinculó a través de contrato de trabajo por obra laboral respecto de esta relación laboral le cancelaron salarios inferiores a los que devengada el personal de planta y le cancelaron las prestaciones en un valor inferior a dicho personal31.

Como se indicó las empresas de servicios temporales suministran a un tercero la prestación de un servicio temporal o transitorio de personas naturales, frente a las cuales la empresa tiene la calidad de empleador, y el Hospital en este caso ostenta la calidad de usuario. Por su parte el artículo 74 de la mencionada ley indica que trabajadores en misión son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio 31 Hecho 11, 12 y 13 de la demanda y según lo manifestado en el interrogatorio de parte el 13 de junio de 2023.

Expediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 50 contratado por estos. Por lo que no es posible desconocer que en el presente caso la empresa de servicios temporales Coltempora reconoció y pago al accionante las prestaciones sociales de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, luego debe aclararse en la sentencia que de la liquidación de las prestaciones que se reconozcan se deberá descontar el valor de lo ya percibo por dichos conceptos.

La exigibilidad de los derechos prestacionales en discusión sólo puede predicarse desde la declaratoria de la existencia de la relación laboral, teniendo en cuenta que es precisamente con ocasión de la sentencia que declara la primacía de la realidad sobre las formalidades que surge la obligación a cargo de la administración de reconocer y pagar unas acreencias laborales, entre ellas, el auxilio de las cesantías y los intereses a las cesantías.

En cuanto al reconocimiento y pago de las vacaciones dejadas de disfrutar como consecuencia de la simulación de la verdadera relación laboral que existió entre las partes, se tiene que es procedente con base en la sentencia del 19 de abril de 201832 en la que se señaló que las vacaciones son una prestación social y es un derecho de los trabajadores, derivado del principio de garantía de descanso previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, reconocida de forma excepcional en dinero, según lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978.

Por tanto, es procedente compensar el derecho al descanso y percibir una remuneración ordinaria durante su disfrute, al comportar un daño al trabajador, pues se le impidió el goce de dicho derecho durante un período ya consumado. En los anteriores términos, el máximo tribunal contencioso administrativo ha ordenado el pago de las vacaciones en los casos en los que se declara el contrato realidad33, y por ello se declara que se debe reconocer el pago compensado de las vacaciones de carácter legal durante el tiempo que duró la relación laboral entre las partes, prestación que se encuentra contemplada en el Decreto 1045 de 1978.

Se aclara sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que solo son procedentes las de origen legal, pues aquellas de carácter convencional solo se reconocen a los trabajadores oficiales, calidad que tampoco se reconoce con 32 Sentencia del 19 de abril de 2018 expedida por el Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicado No. 81001-23-33-000-2013-00096-01. 33 Sentencia del 26 de julio de 2018 expedida por el Consejo de Estado, M.P. César Palomino Cortés, radicado No. 68001-23-31-000-2010-00799-01.

Expediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 51 esta decisión judicial, en este sentido se comparten los argumentos de la sentencia de primera instancia. Frente a la pretensión de reintegro se informa que aun cuando se declara la existencia de una relación laboral simulada, y por ende el contrato realidad con el consecuente pago de las prestaciones sociales si hay lugar a ello cuando no operan sobre ellas el fenómeno de la prescripción o se configura este de forma parcial, no es procedente ordenar el reintegro al servicio, pues el ingreso a la carrera administrativa se encuentra reglada por la norma que exige diversas calidades y procedimientos (concurso de méritos), los cuales no se surtieron en el presente caso.

La Sala aclara frente a las demás prestaciones sociales de carácter legal solicitadas (distintas a las cesantías, los intereses a las cesantías y las vacaciones sobre las cuales ya se emitió pronunciamiento) que como no reposa certificación alguna en la que se pueda verificar cuales son las prestaciones a las que tenía derecho percibir un empleado de planta como auxiliar en salud código 412, grado 12, se ordenará el reconocimiento y liquidación de forma abstracta, teniendo en cuenta el salario devengado por los servidores que ejerce dicho empleo en el Hospital Universitario La Samaritana, en la medida en que sea superior a los salarios sufragados en la empresa de servicios temporales Coltempora por el período en el que se probó la relación laboral (del 5 de marzo de 2016 al 28 de febrero de 2021)34 y que no se vean afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción, como se verá más adelante. 4.

Prescripción de las prestaciones sociales En el caso objeto de estudio se encuentran configurados todos los elementos de la relación laboral (prestación personal del servicio, remuneración y dependencia o subordinación), no obstante, no se puede pasar por alto que en aquellos casos en los que se accede a las pretensiones de la demanda se ha concluido en cuanto a la prescripción de las prestaciones causadas con ocasión de la existencia del contrato realidad (en tanto la exigibilidad de los derechos prestacionales en discusión sólo puede predicarse desde la declaratoria de la existencia de la 34 C.E. Sección Segunda Subsección B radicado 66001-23-33-000-2017-00255-02 sentencia del 6 de octubre de 2022 M.P. Carmelo Perdono Cueter y C.E. Sección Segunda Subsección A radicado 66001-23-33-000- 2017-00178-01 sentencia del 23 de octubre de 2023 M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas.

Expediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 52 relación laboral), que es a partir de tal decisión que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado. Por lo tanto, en principio no podría operar el fenómeno procesal extintivo, sin embargo, se ha aclarado que el accionante cuenta con un término razonable para efectuar la solicitud ante la administración. Al respecto, la sentencia del 10 de diciembre de 2015 proferida por el Consejo de Estado en su Sección Segunda Subsección “B”, expediente No. 25000-23-25-000 2011-01040-01(0725-2014), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló lo siguiente: (…) Reiterando lo que está Subsección ha considerado en anteriores oportunidades35, la prescripción -a diferencia de la caducidad que se predica respecto del ejercicio del derecho de acción-, es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva.

La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados36. Ahora bien, la prescripción de derechos del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales se encuentra regulado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el cual establece lo siguiente: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”. El Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público, en el artículo 102, señaló: “PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Es decir, una vez la obligación es exigible, el empleado público cuenta con un lapso de tres años para reclamarla y, el solo hecho de peticionar ante la Administración, interrumpe el término prescriptivo. 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de septiembre de 2010 dictada dentro del expediente N° 1201 de 2008, actores: Marco Fidel Ramírez Yépez y Otros.

Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 36 Ibidem. Expediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 53 Cabe precisar que esta Sección ha considerado que el término de prescripción trienal previsto en las disposiciones trascritas, se extiende analógicamente a los demás derechos laborales de los servidores públicos, por existir un vacío legal.

(…).”37 En torno a la extinción de los derechos derivados de una relación contractual en la que se demuestra la existencia de un contrato de trabajo, en aplicación de la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado: “(…) Con posterioridad, mediante la Sentencia del 9 de abril de 2014 Exp. 0131-13 con ponencia de quien suscribe esta providencia se precisó que “si bien la anterior es la tesis que se aplica en la actualidad y, en efecto, se reitera que el derecho a reclamar las prestaciones derivadas de un contrato realidad solo se hace exigible a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral; también lo es que el particular debe reclamar de la administración y del juez el reconocimiento de su relación laboral, dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que reclama.

Lo anterior quiere decir que si finiquitó la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral, en un término no mayor de 3 años, so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan.

(…) Lo anterior quiere decir que si bien es cierto, conforme al criterio fijado por la Sala de la Sección Segunda, sólo se puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, también lo es que la solicitud de la declaración de la existencia de la relación laboral debe hacerse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena de que prescriba el derecho a que se haga tal declaración”.38 Teniendo en cuenta la jurisprudencia anteriormente expuesta, si bien solo se puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, dicha solicitud debe realizarse dentro de los tres años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, esta posición fue ratificada por las sentencias de unificación del 25 de agosto de 2016 y del 9 de septiembre de 2021 proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Como se dijo previamente la prueba idónea, pertinente y conducente que da certeza de las circunstancias de tiempo, modo, lugar, labores y obligaciones de cada una de las partes, corresponde únicamente a los contratos de prestación de servicios, y con base en ellos se estableció el extremo temporal de la relación 37 Ver, entre otras, la sentencia del 30 de junio de 2009, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, dentro del expediente N° 0489 de 2008.

Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 38 Sentencia del 16 de junio de 2016, que dictó la Sección Segunda - Subsección “A” del Consejo de Estado con radicado No. 08001233100020030224901, M.P Luis Rafael Vergara Quintero Demandante: Angélica de Jesús Villalba Suárez. Expediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 54 laboral simulada del 5 de marzo de 2016 al 28 de febrero de 2021 (de forma ininterrumpida), claro está que dicho período obedece al objeto contractual sobre el cual se reclamó la declaratoria de la relación y se probó el elemento de la subordinación (auxiliar en salud o de enfermería), como se señaló en esta providencia de forma previa.

En cuanto a la solución de continuidad de la relación laboral simulada por la existencia de interrupciones, se tiene que es aplicable la regla de unificación establecida en la sentencia del 9 de septiembre de 2021 por el Consejo de Estado según la cual se presenta cuando entre la terminación de un contrato y el inicio de ejecución de otro han transcurrido más de treinta (30) días hábiles (los objetos contractuales de los contratos deben ser iguales o similares).

El anterior análisis toma relevancia en asuntos como el que nos ocupa, pues puede presentarse varias situaciones, como lo son: (i) que durante la totalidad de la relación laboral no se haya presentado interrupción alguna o que habiendo existido estas no superan el término de treinta días hábiles, lo que da derecho al pago de las prestaciones sociales, siempre y cuando no se haya configurado el fenómeno prescriptivo, el cual es contado a partir de la terminación de la relación laboral simulada, y (ii) que durante la totalidad de la relación laboral se hayan registrado una o varias interrupciones superiores a treinta días hábiles, lo que conlleva al estudio del fenómeno prescriptivo desde la finalización de cada uno de los períodos en los que operó la solución de continuidad.

Por lo tanto, se debe valorar cada período de los contratos celebrados por separado, claro está solo si entre ellos se superaron los treinta (30) días hábiles, pues de no ser así se entiende que la labor fue continua o sucesiva aun cuando se evidencien interrupciones inferiores a dicho término (no considerables), y en ese caso la prescripción para pedir las prestaciones sociales se contará desde la terminación del último contrato de prestación de servicios como se mencionó. Por lo anterior, quedó probado que entre la señora Claudia Yolima Amézquita Vásquez y el Hospital Universitario La Samaritana existió una relación laboral desde el 5 de marzo de 2016 al 28 de febrero de 2021 de forma ininterrumpida.

Dilucidado lo anterior, queda claro que la accionante contaba con el término de tres años como plazo máximo para reclamar la declaratoria de existencia de la Expediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 55 relación laboral, ocurrida del 5 de marzo de 2016 al 28 de febrero de 2021 de forma ininterrumpida, y como la parte actora presentó la reclamación el 6 de agosto de 2021, y presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 11 de marzo de 2022, no existe duda que no prescribieron las prestaciones sociales causadas. 5.

Aportes pensionales y su prueba La sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 25 de agosto de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cueter, radicado No. 23001-23-33- 000-2013-00260-01 (0088-2015), dispuso en relación con los aportes pensionales adeudados al Sistema Integral de Seguridad Social derivados de la declaratoria de la existencia del contrato de realidad, que estos poseen un carácter de imprescriptibles al ser una prestación periódica.

Pese a que los aportes pensionales adeudados al Sistema Integral de Seguridad Social derivados de la declaratoria de la existencia del contrato de realidad poseen un carácter de imprescriptibles, solamente serán reconocidos aquellos que tengan un soporte probatorio en los contratos de prestación de servicios allegados al expediente durante todo el período de la vinculación comprendido del 1º de enero de 2011 al 31 de agosto de 2017 de forma interrumpida.

La Sección Segunda del Consejo de Estado39 ha reiterado su posición en cuanto a la carga de la prueba de los contratos estatales y la interrupción contractual, en el siguiente sentido: “(…) Por su parte, en la sentencia de unificación40, sobre el particular se indicó que «en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios». 39 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda- Subsección B, Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, del 4 de mayo de 2017, radicación número: 08001233100020070006201 No. Interno: 1736- 15. 40 Ver sentencia de la Sección Segunda de fecha 26 agosto de 2016.

Expediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 56 Por regla general, los contratos estatales deben constar por escrito, pues así lo disponen los artículos 3941 y 4142 de la Ley 80 de 1993, al señalar que es ésta la forma que deben adoptar tales actos jurídicos para existir jurídicamente y quedar perfeccionados, es decir, para que sean válidos desde la perspectiva estrictamente formal.

Así las cosas, se tiene que la exigencia de elevar por escrito el acto contractual constituye una de las llamadas formalidades plenas de los contratos estatales. Entonces, el contrato celebrado por la administración con los particulares es de carácter solemne, es decir, que para su eficacia, de acuerdo con el régimen jurídico de derecho público al cual está sometido, se requiere que se eleve a escrito la manifestación de voluntad, de manera que la ausencia de éste conlleva la inexistencia del negocio jurídico e impide el nacimiento de los efectos jurídicos pretendidos por las partes, toda vez que éstas no tienen libertad de forma, “…pues la solemnidad escrituraria hace parte de la definición del tipo negocial por razones de seguridad y certeza en razón a que se trata de una normativa reguladora de la contratación de las entidades públicas…”.43 Pues bien, en el caso bajo estudio, está acreditado que la interrupción en la relación contractual se produjo durante los meses de marzo, abril, octubre y noviembre del año 2004, en la medida que durante dichos lapsos las partes no celebraron contrato de prestación de servicios o por lo menos, en el proceso no se acreditó su existencia,…” (Subraya la Sala) Es así que, lo procedente es ordenar a la entidad accionada calcular si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes del 5 de marzo de 2016 al 28 de febrero de 2021, y los que se debieron efectuar en calidad de empleador y trabajador (cada uno en la proporción que corresponde en una relación laboral), teniendo en cuenta el salario devengado por los servidores que ejercen el empleo de auxiliar en salud código 412 grado 12, en la medida en que sea superior a los honorarios o salarios sufragados en la empresa de servicios temporales, pero de forma indexada.

V. Conclusiones La Sala encontró probado que la demandante Claudia Yolima Amézquita Vásquez prestó sus servicios en el Hospital Universitario La Samaritana de forma personal, recibió una remuneración o contraprestación y ejerció de forma subordinada la labor de auxiliar en salud, desde el 5 de marzo de 2016 al 28 de febrero de 2021 de forma ininterrumpida, equivalente al empleo de auxiliar en salud código 412 grado 12, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar se dispone declarar la nulidad del Oficio No. 2021401007137-1 del 19 de 41 Artículo 39º.- De la Forma del Contrato Estatal.

Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles, y en general aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad. 42 Artículo 41º.- Del Perfeccionamiento del Contrato.

Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito. 43 Ver: Consejo de Estado. Sala Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Sentencias de 29 de enero de 1998 Exp. 11099 y 4 de mayo de 1998, M.P. Daniel Suárez Hernández. Expediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 57 agosto de 2021 proferido por el Hospital Universitario La Samaritana E.S.E. y con ello es procedente la declaratoria de la existencia de la relación laboral simulada entre las partes para los períodos en mención. Se encontró que no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales dejadas de percibir por el período comprendido del 5 de marzo de 2016 al 28 de febrero de 2021.

Por consiguiente, es procedente ordenar a título de restablecimiento de derecho el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de carácter legal adeudadas a la actora de forma abstracta (entre ellas las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas legales y la compensación de las vacaciones en dinero), frente al período comprendido del 5 de marzo de 2016 al 28 de febrero de 2021 (de forma ininterrumpida), tomando para ello el salario devengado por los servidores que ejercen el empleo de auxiliar en salud código 412 grado 12, en la medida en que sea superior a los honorarios o salarios sufragados en la empresa de servicios temporales, a las que tiene derecho el mencionado cargo de la planta de personal del hospital, entre ellas se deben incluir las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas legales y la compensación de las vacaciones en dinero, por las razones expuestas.

El Hospital Universitario La Samaritana E.S.E. deberá descontar de la liquidación final que resulte como consecuencia de esta condena el valor de las prestaciones sociales que le fueron reconocidas en atención a los contratos de trabajo que suscribió́ la demandante Claudia Yolima Amézquita Vásquez, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.030.834, con la Empresa de Servicios Temporales Coltempora S.A., por el periodo comprendido entre el 5 de marzo de 2016 al 28 de febrero de 2021.

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, es procedente ordenar a la entidad demandada, calcular si existe o no diferencia entre los aportes realizados mes a mes desde el 5 de marzo de 2016 al 28 de febrero de 2021, y los que se debieron efectuar en calidad de trabajadora y de empleador, teniendo en cuenta el salario devengado por los servidores que ejercen el empleo de auxiliar en salud código 412 grado 12, en la medida en que sea superior a los honorarios o salarios sufragados en la empresa de servicios temporales, debiendo cotizar al respectivo régimen la suma que resultara faltante Expediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 58 por concepto de aportes a pensión, y en el caso en el que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá descontarse el porcentaje correspondiente de las sumas a cancelar, y la entidad asumir el porcentaje a su cargo esto de forma indexada.

Se deberá computar para efectos pensionales en la respectiva entidad de previsión social o fondo privado de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante, respecto los períodos comprendidos del 5 de marzo de 2016 al 28 de febrero de 2021. Por lo anterior, se declaran no probadas la excepción propuesta por la entidad accionada denominada cobro de lo no debido.

VI. Costas procesales en segunda instancia El artículo 188 del CPACA señaló que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas (primer inciso), y luego, por adición del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, se indicó que en todo caso la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal (segundo inciso).

Por lo tanto, en este caso al analizar la conducta de las partes al momento de presentar la demanda y ejercer el derecho de defensa con la contestación de la misma, se encuentra que lo hicieron bajo la convicción de un suficiente fundamento legal y jurisprudencial, con el cual se sustenta su posición y se soporta con las pruebas aportadas al proceso, además se observa que las partes propusieron argumentos razonables en defensa de sus intereses, razón por la cual no se impondrá la condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “E”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Expediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 59 Revocar la sentencia proferida el 13 de julio de 2023 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

En su lugar, se dispone: Primero.- Declarar la nulidad del Oficio No. Oficio No. 2021401007137-1 del 19 de agosto de 2021 proferido por el Hospital Universitario La Samaritana E.S.E., por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, por las razones expuestas. Segundo.- Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la entidad accionada.

Tercero.- Declarar la existencia de la relación laboral de forma ininterrumpida que tuvo lugar entre la demandante Claudia Yolima Amézquita Vásquez, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.030.834, y el Hospital Universitario La Samaritana E.S.E., durante el tiempo comprendido entre el 5 de marzo de 2016 al 28 de febrero de 2021, por las razones expuestas.

Cuarto.- Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se condena al Hospital Universitario La Samaritana E.S.E. a reconocer y pagar a la demandante Claudia Yolima Amézquita Vásquez, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.030.834, todas y cada una de las prestaciones sociales de carácter legal dejadas de percibir, por el período comprendido entre el 5 de marzo de 2016 al 28 de febrero de 2021, de forma ininterrumpida, entre ellas se encuentran las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas legales y la compensación de las vacaciones en dinero, y las demás a las que tenga derecho un empleado de planta que ejercía el cargo de auxiliar de la salud y/o similar, teniendo en cuenta para su liquidación el salario devengado por los servidores que ejercen el empleo de auxiliar en salud código 412 grado 12, en la medida en que sea superior a los honorarios o salarios sufragados en la empresa de servicios temporales, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión El Hospital Universitario La Samaritana E.S.E. deberá descontar de la liquidación final que resulte como consecuencia de dicha condena el valor de las prestaciones Expediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 60 sociales que le fueron reconocidas en atención a los contratos de trabajo que suscribió́ la demandante Claudia Yolima Amézquita Vásquez, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.030.834, con la Empresa de Servicios Temporales Coltempora S.A., por el periodo comprendido entre el 5 de marzo de 2016 al 28 de febrero de 2021.

Quinto.- Se condena al Hospital Universitario La Samaritana E.S.E., a calcular si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes por la contratista, durante el período comprendido entre el 5 de marzo de 2016 al 28 de febrero de 2021, de forma ininterrumpida, y también los que se debieron efectuar en calidad de empleador y trabajadora, teniendo en cuenta el salario devengado por los servidores que ejercen el empleo de auxiliar en salud código 412 grado 12, en la medida en que sea superior a los honorarios o salarios sufragados en la empresa de servicios temporales, debiendo para ello cotizar al respectivo régimen la suma que resultara faltante por concepto de aportes a pensión (riesgo común) siendo necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en el caso en el que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente.

Se aclara que los valores a cancelar por concepto de aportes a pensión para ambas partes deben realizarse de forma indexada. Sexto.- Al efectuarse la liquidación el Hospital Universitario La Samaritana E.S.E deberá ajustar estas cifras siguiendo para ello el procedimiento a que se refiere la siguiente fórmula: Índice final R= Rh x --------------- Índice inicial En la que el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma adeudada a la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, desde la fecha en que se causen cada una de las prestaciones, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de la sentencia).

Séptimo.- Se ordena que el tiempo laborado del 5 de marzo de 2016 al 28 de febrero de 2021 deberá computarse para efectos pensionales en la respectiva Expediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 61 entidad de previsión social o fondo privado de pensiones al que se encuentre afiliada la demandante. Octavo.- Confirmar el auto del 6 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se negó el llamamiento en garantía. Noveno.- Se niegan las demás pretensiones de la demanda, entre ellas las encaminadas a obtener el reintegro, por las razones expuestas.

Décimo.- Sin condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas. Décimo primero.- Ordenar al Hospital Universitario La Samaritana E.S.E. dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 192 y el numeral 4° del artículo 195 del C.P.A.C.A. Décimo segundo.-. Ejecutoriada la presente sentencia, por parte de la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección “E” de esta Corporación, devuélvase a la parte demandante el remanente de la suma consignada para gastos ordinarios del proceso si lo hubiese, déjense las constancias de rigor y archívese el expediente.

Décimo tercero.- Por secretaría procédase a la comunicación de la sentencia conforme lo ordena el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011. La anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase44 Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado – Firma electrónica Ausente con excusa Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado – Firma electrónica Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada – Firma electrónica Nota: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo “SAMAI” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador