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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-013-2021-00087-01

Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Fecha: 2025-09-05

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., 5 de septiembre de 2025 Expediente: 11001-33-35-013-2021-00087-01 Demandante: Eva Aurora Sánchez de Medina Demandado: Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-; Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -Uspec-; y Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- Controversia: Régimen de transición de Ley 100 de 1993 – Reliquidación pensión Ley 797 de 2003 Oralidad Sentencia de Segunda Instancia Ley 1437 de 2011 I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes 1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Eva Aurora Sánchez de Medina en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-; la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -Uspec-; y la Administradora Colombiana Expediente: 11001-33-35-013-2021-00087-01 2 de Pensiones -Colpensiones-, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: Solicitó se declare la nulidad de las Resoluciones Nos SUB 341231 del 13 de diciembre de 2019, SUB 31426 del 31 de enero de 2020 y DPE 3002 del 20 de febrero de 2020 por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión a favor de la demandante de conformidad con el régimen pensional contenido en la Ley 797 de 2003.

Solicitó se declare que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec- en calidad exempleador no realizó aportes a la seguridad social en pensiones en su cuenta pensional en la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- durante los ciclos: 1999/07, 1999/08, 1999/09, 2001/04, 2001/12, 2002/02, 2002/05, 2003/10, 2011/03, 2012/04, 2014/11, 2015/05, 1996/07, 1997/05, 1997/08, 2000/07, 2000/08, 2000/09, 2000/10, 2000/11, 2000/12, 2001/01, 2001/02, 2001/03, 2003/01, 2004/01, 2004/02, 2004/03, 2004/04.

Solicitó que se declare que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios Uspec, en calidad de exempleador de la demandante dejó de efectuar los aportes a seguridad social en pensiones en su cuenta pensional en la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, correspondiendo a los ciclos 2017/01, 2017/02 y 2017/03. Solicitó se declare que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- en virtud de los dispuesto en los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993 le corresponde adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador Solicitó se declare que la demandante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-, y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios Uspec- al pago de los aportes pensionales a su cuenta pensional en la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- de los periodos que adeuda, con el fin de que no se desfinancie el 1 Archivo 3 Samai.

Expediente: 11001-33-35-013-2021-00087-01 3 sistema pensional, y en caso que dichas entidades no realicen el correspondiente pago de los aportes proceda a imputar los recursos girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el pago de la nómina de pensionados. Solicitó que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- proceda a reconocer de manera definitiva a favor de la demandante la pensión de vejez contenida en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, a partir del 1 de enero de 2021, esto es, en cuantía equivalente a tres millones cuatrocientos treinta y nueve mil ochocientos noventa pesos m/cte como valor de la primera mesada pensional.

Solicitó que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas, se reconozca y pague las diferencias causadas entre la mesada reconocida en cumplimento del fallo de tutela y la mesada que legalmente corresponda, así como los intereses moratorios. 1.2. Hechos: Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos2: La demandante se vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec- desde el 16 de noviembre de 1994, e ingresó a la carrera administrativa en el año 1995 en el empleo denominado profesional universitario 3020-6.

Refiere que desde su vinculación a la entidad se vinculó al régimen de prima media con prestación definida administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Debido a la escisión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec- el 30 de junio de 2012 fue trasladada a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -Uspec-, sin solución de continuidad, con efectos a partir del 1 de julio de 2012, y desde esa oportunidad fungió como abogada especializada en la oficina de asesoría jurídica de la entidad.

El 28 de marzo de 2019 la parte demandante solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- la corrección de la historia laboral. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- mediante el oficio No. 2 Ibid Expediente: 11001-33-35-013-2021-00087-01 4 BZ2019_4149673-0938376 del 11 de abril de 2019 le informó que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec- presentaba una diferencia por el pago en sus aportes para varios ciclos y que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -Uspec- tenía una deuda por omisión de pago en los tres ciclos del año 2017, por lo que había procedido a requerir a los empleadores para que corrigiera esas inconsistencias.

El 18 de noviembre de 2019 la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez contenida en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- por medio de la Resolución No. SUB341231 del 13 de diciembre de 2019 negó el reconocimiento de la prestación al indicar que la demandante solo contaba con 1.192 semanas de cotización. Contra la anterior decisión la parte demandante presentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos de forma desfavorable por medio de las Resoluciones Nos. SUB 31426 del 31 de enero de 2020 y DPE 3002 del 20 de febrero de 2020.

El 18 de marzo de 2020 la demandante solicitó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec- copias de las planillas de liquidación de los aportes a seguridad social en pensión efectuados a su favor durante todo el tiempo que duro la relación laboral con esa entidad. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-, a través del correo electrónico del 6 de agosto de 2020 remitió las planillas de aportes para los periodos 07, 10 y 11/2000, 01/2001 y 01 a 04/2004, y le indicó que para los casos en los que no se hallaban planillas de aportes, ese establecimiento había remitido denuncia, por lo que debía adelantar los trámites judiciales para el cobro de los aportes.

El 1 de diciembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- reconocer y pagar de manera transitoria la pensión de vejez a favor de la accionante. A través de la Resolución No. SUB 216180 del 18 de octubre de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- dio cumplimiento al fallo de tutela, pues ordenó reconocer la pensión en cuantía equivalente a $ 877.803, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2020.

Expediente: 11001-33-35-013-2021-00087-01 5 El 27 de noviembre de 2020 la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- requirió a la demandante con el fin de que acreditara su retiro definitivo del servicio, por lo que la demandante presentó renuncia al cargo que ostentaba en la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -Uspec-, la cual fue aceptada a través de la Resolución No. 642 del 10 de diciembre de 2020, a partir del 1º de enero de 2021.

La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- a través de la Resolución No. SUB 57325 del 4 de marzo de 2021 reliquidó la pensión reconocida a favor de la demandante, en cuantía equivalente a $ 3.128.578, efectiva a partir del 1 de enero de 2021. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 13 y 29 de la Constitución Nacional y el artículo 24 de la Ley 100 de 19933.

Refiere que los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos pues la demandante acredita los requisitos necesarios para que se le reconozca y pague la pensión de vejez de conformidad con el régimen pensional contenido en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, pues prestó sus servicios al estado por más de 25 años y para el 18 de noviembre de 2019 contaba con 73 años de edad.

Señala que Colpensiones desconoce que como administradora de pensiones tiene la obligación de adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones tanto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec- como del Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -Uspec- respecto de los 32 meses que no aparecen los aportes al sistema pensional, por lo que traslado la carga a la demandante.

Indicó que la entidad también desconoció los múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional que han indicado que la mora en el cobro no es excusa para negar el reconocimiento de las pensiones, pues considera que como administradora del régimen pensional debía requerir a los empleadores, y en caso de no pronunciamiento del empleador debía liquidar la deuda y esta situación no ocurrió. 3 Ibíd. Expediente: 11001-33-35-013-2021-00087-01 6 2.

Contestación de la demanda 2.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-4 El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec- oponiéndose a las pretensiones de la demanda indicando que no es procedente que se declare que la entidad en calidad de ex empleador de la accionante incumplió con los pagos de seguridad social, por cuanto con el reporte de las semanas cotizadas en pensiones expedidos por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- del 11 de marzo de 2021 se presenta el pago aplicado a 20 de los periodos reclamados, ciclos dobles que fueron cancelados por la entidad y no han sido aplicados, y precisa que los aportes para los años 2014 y 2015 no deben ser asumidos por la entidad, pues para dicha fecha no era el empleador de la accionante.

Manifestó que ante las inconsistencias en los aportes a la seguridad social la entidad en un proceso interno y evidenció la falta o inexistencia de documentos que demuestren el pago de los aportes de los funcionarios públicos, por lo que se inició el trámite de la reconstrucción de documentos públicos con la presentación de denuncia penal, de igual forma, se realizó reunión con la asesora del Colpensiones para verificar los periodos por los que se presentaba inconsistencia o falta de pago.

Indicó respecto de los ciclos 07 y 09/1999, 07/2000, 02/2002, 10/2023, 02, 03, y 04/2004, 03/2011 y 04/2012, fueron pagados por la entidad de forma oportuna a favor de la demandante. Así mismo, que los ciclos 08/1999, 10 y 11/ 2000, 01, 04 y 12/2001, 02 y 05/2002 y 01/2004, también fueron cancelados, pero la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- los presenta como doble ciclo, es decir, que, pese a que se cancelaron, no fueron cargados como días cotizados.

Para los ciclos 07/1996, 05, 08/1997, 11/2000, 01/2001, y 01/2004 que figuran como omisión de pago, esa entidad cuenta con planillas de pago, lo que denota la existencia de unas inconsistencias en la historia laboral, que no es atribuible al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-. 4 Folio 627 a 635 archivo 3 Samai. Expediente: 11001-33-35-013-2021-00087-01 7 Frente a los períodos 11/2014 y 05/2015 no existe obligación por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-, pues la demandante prestó sus servicios del 16 de noviembre de 1994 al 30 de junio de 2012.

Propuso como excepciones la que denomino: (i) inexistencia de la obligación por carencia actual de objeto respecto de unos pagos, y (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva frente al expediente pensional. 2.2. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -Uspec5. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -Uspec- contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda indicando que dentro del marco de sus competencias y consultada la base de datos que reposa en la entidad frente a la liquidación de la nómina de los servidores públicos de la misma, se encontró que en los mes de enero, febrero y marzo de 2017 se realizó el debido descuento a los aportes de pensión y fueron cancelados a nombre de la demandante en su cuenta pensional en la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

Indicó que la demandante mediante la Resolución No. 008 del 28 de junio de 2012 fue incorporada como profesional universitario código 2044 grado 09, sin solución de continuidad a partir del 1 de julio de 2012. Propuso como excepciones la que denominó inexistencia de obligación prestacional pendiente de cumplir. 2.3. La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”6 La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen sustento factico y legal.

Señaló que la competencia de la entidad está limitada a la verificación de los presupuestos legales de hecho y de derecho para el reconocimiento prestacional y no puede la administradora dotarse con la atribución de instar al empleador a que opere correctamente en el cálculo de sus aportes, lo anterior en consideración a que las entidades empleadores actúan de buena fe y realizan las cotizaciones 5 Folio 466 a 475 archivo 3 Samai. 6 Folio 536 a 568 archivo 3 Samai.

Expediente: 11001-33-35-013-2021-00087-01 8 correspondientes de forma integral teniendo en cuenta todos los factores salariales pactados en la relación laboral. Manifestó que la entidad con la expedición de las Resoluciones Nos 216180 del 8 de octubre de 2020 y SUB 57325 del 4 de marzo de 2021 cumplió a cabalidad con la orden impartida del Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que indicó que la pensión que fue reconocida se ajustó plenamente a las normas y disposiciones legales por lo que manifiesta que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda.

Propuso como excepciones las que denominó (i) cobro de lo no debido, (ii) inexistencia del derecho reclamado, (iii) prescripción, (iv) buena fe, y (v) genérica. 2.4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, señalando que dentro de sus funciones no se encuentra la determinación de obligaciones parafiscales asumidas por otra entidad.

Indicó que no se ha demandado ningún acto administrativo expedido por el ministerio, y tampoco funge como empleador de la demandante. Manifestó que los recursos asignados a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones son transferidos por el Ministerio del Trabajo de la partida que le corresponde del presupuesto general de la Nación, y preciso que el ministerio no ha sido designado para asumir reconocimientos y pagos en cabeza de Colpensiones Propuso como excepción la que denominó: el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es la entidad responsable de satisfacer las pretensiones de la demanda. 3.

Sentencia de primera instancia Expediente: 11001-33-35-013-2021-00087-01 9 El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 18 de julio de 20247, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, señaló que la demandante prestó sus servicios en el Inpec desde el 16 de noviembre de 1994 al 30 de junio de 2012, luego, se incorporó a la planta de personal de la Uspec, sin solución de continuidad, desde el 1º de julio de 2012 al 1 de enero de 2021.

Con relación a la presunta mora patronal en la que habían incurrido el Inpec y la Uspec en las cotizaciones pensionales consideró que esta situación no debió afectar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la demandante, pues como trabajadora su única responsabilidad era laborar el tiempo requerido para consolidar el tiempo de servicio exigido por la Ley para acceder a la pensión de vejez.

Indicó que Colpensiones había actuado de forma negligente para realizar el cobro de los ciclos pendientes a las entidades empleadoras, pues al existir un allanamiento de la mora, en virtud de lo dispuesto en la sentencia SU-068 de 2022 debió contabilizar los tiempos de mora patronal para el reconocimiento de la pensión, y liego adelantar los trámites administrativos para lograr el pago de las mencionadas cotizaciones, pues la falta de pago de los aportes no es excusa para negar el reconocimiento de la prestación. Manifestó que en el curso de proceso se encontró acreditado que la Uspec pago las cotizaciones de los ciclos 01, 02 y 03 de 2017 los días 2, 28 de febrero y 19 de abril de 2017.

Y refirió que lo mismo ocurrió con los aportes del Inpec conforme a las planillas de pago, lo que constituye otra razón para que los aportes aparecieran reflejados en la historia laboral de la demandante. Señaló que al momento de impetrarse el medio de control -23 de marzo de 2021-, las inconsistencias que se presentaron en la historia laboral de la accionante respecto a los mencionados ciclos ya se habían corregido, pues según el reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones el 11 de marzo de 2021, la demandante contaba con 1.332,86 semanas de cotización, pues prestó sus servicios tanto en el Inpec como en el Uspec desde 1º de enero de 1995 al 29 de diciembre de 2020. 7 Archivo 28 Samai.

Expediente: 11001-33-35-013-2021-00087-01 10 Frente al derecho al reconocimiento pensional indicó que Colpensiones debió tener en cuenta como semanas cotizadas todo el tiempo laboró al servicio del Inpec y de la Uspec, y preciso que para la fecha en que solicitó el reconocimiento y cuando fueron expedidos los actos administrativos demandados la demandante no contaba con las semanas requeridas para que se le reconozca la prestación. Así las cosas, concluyó que los actos administrativos demandados no se encontraban viciados de nulidad, sin embargo, luego de que se materializó su retiro del servicio la demandante acreditó 1.332 semanas cotizadas, por lo que consideró que es procedente convalidar el reconocimiento pensional que fue ordenado en su favor en sede de tutela. 4.

Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 24 de febrero de 20258 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 18 de julio de 2024 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. 4.2. Argumentos del recurso La parte demandante presentó recurso de apelación9 manifestando que no comparte los argumentos expuestos por el juez de primera instancia, pues considera que al momento en que solicitó el reconocimiento de la pensión acreditaba todos los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de vejez contenida en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.

Indica que no es cierto lo afirmado por el juez de primera instancia que la demandante a la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de la prestación no contaba con las semanas requerida para que se le reconociera la prestación, pues la demandante ingresó al Inpec el 16 de noviembre de 1994 y luego paso al Uspec, prestando sus servicios de forma ininterrumpida hasta el 31 de diciembre de 2020, por lo que los 25 años de servicio los acreditó el 16 de 8 Archivo 36 Samai. 9 Archivo 30 Samai.

Expediente: 11001-33-35-013-2021-00087-01 11 noviembre de 2019, por ello considera que los actos administrativos demandados debían ser declarados nulos. Indicó que una vez realizadas las operaciones aritméticas del caso la demandante a la fecha de su retiro de la entidad acreditó 1.363 semanas de cotizaciones al sistema general de pensiones, lo que considera le da derecho a que se le reconozca la prestación de vejez, en cuantía equivalente a $ 3.439.890, suma que considera debe ser debidamente indexada al 1 de enero de 2021 fecha del retiro del servicio público. 5.

Alegatos de conclusión Mediante auto del 24 de febrero de 202510, en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Al respecto, ninguna de las partes se pronunció, el Ministerio Público no emitió concepto alguno. III.

Consideraciones de la Sala 1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros. 2.

Problema jurídico Se controvierte la nulidad de la Resolución No. SUB 341231 del 13 de diciembre de 2019, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones 10 Archivo 36 Samai. Expediente: 11001-33-35-013-2021-00087-01 12 “Colpensiones” negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No SUB 31426 del 31 de enero de 2020 y DPE 3002 del 20 de febrero de 2020 proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución No. SUB 341231 del 13 de diciembre de 2019.

Por lo tanto, corresponde a esta Sala establecer si la demandante Eva Aurora Sánchez de Medina tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 797 de 2003. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial. 3.

Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto La Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” estableció con relación al reajuste pensional y a la pensión de vejez lo siguiente: “ARTICULO. 14.- Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno.

ARTICULO 33. Requisitos para Obtener la Pensión de Vejez. Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta 60 años de edad si es hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo.

PARAGRAFO 1 º. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, y en concordancia con lo establecido en el literal f) del artículo 13 se tendrán en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados;

Expediente: 11001-33-35-013-2021-00087-01 13 c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente Ley; d) El número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado que tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión: e) Derógase el parágrafo del artículo 7º de la Ley 71 de 1988.

En los casos previstos en los literales c) y d), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora.

PARAGRAFO 2 º. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente Ley, se entiende por semana cotizada el período de 7 días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se hará sobre el número de días cotizados en cada período.

PARAGRAFO 3 º. No obstante el requisito establecido en el numeral 2 de este artículo, cuando el trabajador lo estime conveniente, podrá seguir trabajando y cotizando durante 5 años más, ya sea para aumentar el monto de la pensión o para completar los requisitos si fuere el caso.

PARAGRAFO 4 º. A partir del primero (1º.) de enero del año dos mil catorce (2014) las edades para acceder a la pensión de vejez se reajustarán a cincuenta y siete (57) años si es mujer y sesenta y dos (62) años si es hombre.

PARAGRAFO 5 º. En el año 2013 la Asociación Nacional de Actuarios, o la entidad que haga sus veces, o una comisión de actuarios nombrados por las varias asociaciones nacionales de actuarios si las hubiere, verificará, con base en los registros demográficos de la época, la evolución de la expectativa de vida de los colombianos, y en consecuencia con el resultado podrá recomendar la inaplicabilidad del aumento de la edad previsto en este artículo, caso en el cual dicho incremento se aplazara hasta que el Congreso dicte una nueva Ley sobre la materia.

ARTICULO 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65 % del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2 %, llegando a este tiempo de cotización al 73 % del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3 % en lugar del 2 %, hasta completar un monto máximo del 85 % del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85 % del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

ARTICULO 35. Pensión Mínima de Vejez o jubilación. El monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente.

PARAGRAFO. Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4º de 1992 no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2º de la Ley 71 de 1988, que por esta Ley se modifica, salvo en los regímenes e instituciones excepcionadas en el artículo 279 de esta Ley. Expediente: 11001-33-35-013-2021-00087-01 14 Posteriormente fue expedida la Ley 797 del 29 de enero de 200311 “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, estableció con relación al reconocimiento y pago de la pensión de vejez algunas modificaciones, en el siguiente sentido: “Artículo 9º.

El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1º de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.

Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. Parágrafo 1º. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.

Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. 11 Publicado en el Diario Oficial.

Año CXXXVIII. N. 45079. 29, enero de 2003. pág. 1. Expediente: 11001-33-35-013-2021-00087-01 15 Parágrafo 2º. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período.

Parágrafo 3º. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.

Parágrafo 4º. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.

La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.

Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo. Artículo 10. El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez.

El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1º de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Expediente: 11001-33-35-013-2021-00087-01 16 A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.

Adicionalmente, el 1º de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”. De conformidad con la normatividad expuesta se tiene que inicialmente para tener derecho a la pensión de vejez la ley 100 de 1993 estableció como requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión, los siguiente: (i) haber cumplido 55 años de edad su era mujer y 60 años de edad y (ii) haber cotizado un mínimo de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.

Respecto al monto de la pensión la Ley 100 de 1993 estableció quienes acreditaran 1000 semanas de cotización su pensión sería el equivalente al 65 % del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1000 hasta las 1200 semanas, el porcentaje se incrementaría en un 2%, llegando al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1200 hasta 1400 este porcentaje se incrementaría en un 3% hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. Con relación al reajuste pensional la Ley 100 de 1993 en su artículo 14 estableció que con el fin de que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, las prestaciones sin importar el régimen pensional del cual sean beneficiaria se reajuste anualmente de oficio el 1º de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

Así mismo, la norma también precisa que cuando la pensión sea igual al salario mínimo legal mensual vigente la prestación será reajustada de oficio cada vez con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno Nacional y su el porcentaje de reajuste con el IPC es mayor podrá acogerse a este. Posteriormente, con la expedición de la Ley 797 de 2003, se modificaron los requisitos para obtener la pensión de vejez respecto a la edad, pues a partir del 1º Expediente: 11001-33-35-013-2021-00087-01 17 de enero de 2014 debía acreditar 57 años de edad si es mujer o 62 años si es hombre.

Respecto a las semanas de cotización la norma en comento introdujo modificaciones, pues a partir del 1º de enero de 2005 el número de semanas se incrementaría en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 se incrementaría en 25 cada año hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015. Semanas requeridas Año Semanas Hasta 2004 1000 2005 1050 2006 1075 2007 1100 2008 1125 2009 1150 2010 1175 2011 1200 2012 1225 2013 1250 2014 1275 2015 1300 Con relación al monto de la pensión se tiene que a partir del 2004 el monto de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será el equivalente al 65% del ingreso base de liquidación de los afiliados, el cual se calculará de acuerdo con la siguiente formula: R= 65.5 -0.50 * S R= porcentaje del ingreso de liquidación S= número de salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de retiro (IBL/Salario Mínimo) A partir de 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculados con base en la fórmula señalada.

El 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1º de enero de 2006 se Expediente: 11001-33-35-013-2021-00087-01 18 incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2005. A partir de 2005, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. IV. Caso concreto 1. Hechos probados La demandante Eva Aurora Sánchez de Medina nació el 24 de junio de 194612. Dentro del expediente se encuentra acreditado que la demandante prestó sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec- desde el 16 de noviembre de 1994 hasta el 30 de junio de 2012.

Por medio de la Resolución No. 008 del 28 de junio de 2012 fue incorporada sin solución de continuidad a partir del 1º de julio de 2012 en la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec-13 y se le aceptó la renuncia al cargo de profesional universitario código 2044 grado 09, a partir del 1 de enero de 202114. Obra copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones del 11 de marzo de 2021, que indica que la demandante cuenta con 1.332.88 semanas de cotización15.

Obra copia del derecho de petición del 29 de marzo de 2019 por medio del cual la parte actora solicitó la corrección de la historia laboral. Por medio del oficio BZ2019_4149673-0938376 del 11 de abril de 2019 la entidad informó a la demandante que validadas las bases de datos a las que tiene acceso la dirección de ingreso se encontró que el Inpec y la Uspec no cancelaron en debida forma los aportes en los siguientes ciclos: 12 Fol. 138 archivo 3 Samai. 13 Fol. 148 archivo 3 Samai. 14 Ver Resolución No. 00642 del 10 de diciembre de 2020, folios 146 y 147 archivo 3 Samai. 15 Fol. 149 a 162 archivo 3 Samai.

Expediente: 11001-33-35-013-2021-00087-01 19 A través de la Resolución No. SUB 341231 del 13 de diciembre de 2019 negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la demandante indicando que la demandante no contaba con el número de semanas requeridas en la Ley 797 de 2003. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso los recursos de reposición y el subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos de forma desfavorable por medio de la Resolución No. SUB 31426 del 31 de enero de 2020 y DPE 302 del 20 de febrero de 2020.

Obra copia del fallo de tutela proferido el 18 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio del cual tuteló de forma transitoria los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el mínimo vital, seguridad social, salud y vida, por lo que ordenó a Colpensiones reconocer, liquidar, incluir en nómina y pagar la pensión de vejez, de forma transitoria a favor de la demandante, y señaló que la demandante debía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a demandar la decisión de Colpensiones que negó su reconocimiento pensional, so pena que cesen los efectos de la orden de tutela.

Igualmente, ordenó a Colpensiones continuar con el trámite interno de cobro de los más de 30 ciclos registrados dentro del oficio BZ2019_4149673-0938376 del 11 de abril de 2019 que no habían sido canceladas por el Inpec y la Uspec. Por medio de la Resolución No. SUB 216180 del 8 de octubre de 2020 Colpensiones dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los siguientes términos: Expediente: 11001-33-35-013-2021-00087-01 20 Por medio del auto de pruebas No. APSUB 2277 del 27 de noviembre de 2020 Colpensiones solicitó a la demandante el acto administrativo de retiro del servicio de la Uspec.

Por medio de la Resolución No. 642 del 10 de diciembre de 2020 la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -Uspec- aceptó a partir del 1º de enero de 2021 la renuncia presentada por la demandante al cargo de profesional universitario código 2044 grado 09 en la oficina de control interno de la planta global de la Unidad de Servicios Penitenciaros y Carcelarios-Uspec.

A través de oficio del 17 de diciembre de 2020 la parte actora allegó a Colpensiones el acto administrativo de retiro por medio del cual se le aceptó la renuncia al cargo que ostentaba en la Unidad de Servicios Penitenciaros y Carcelarios-Uspec. Por medio de la Resolución No. SUB 57325 del 4 de marzo de 2021 Colpensiones ordenó reliquidar la prestación de la cual es beneficiaria la demandante, en los siguientes términos: “(…) (…) Expediente: 11001-33-35-013-2021-00087-01 21 Obra copia de la certificación electrónica de tiempos laborados del 22 de noviembre de 2019 que indica que la demandante prestó sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec- desde el 16 de noviembre de 1994 al 30 de junio de 2012, realizando por ese periodo aportes a salud, pensión y riesgos laborales, y devengado los factores salariales, tales como: asignación básica, bonificación por servicios prestados, en los siguientes términos: Expediente: 11001-33-35-013-2021-00087-01 22 Obra certificación electrónica de tiempos laborados que indica que la demandante prestó sus servicios en la Unidad de servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec- desde el 1 de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2020 realizando aportes a salud, pensión y riesgos laborales por ese mismo período, así: Obra certificación de aportes del 8 de julio de 2021 que da cuenta que la Unidad de servicios Penitenciarios y Carcelarios –Uspec-realizó los correspondientes aportes para pensión y salud de los periodos 01-2017, 02-2017, 03-2017, los cuales fueron cancelados el 31 de julio de 2017.

Obra desprendible de nómina de la demandante de los meses 01-2017, 02-2017 y 03-2017 que indica que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec- realizó los descuentos por aportes a pensión de la accionante. Obra imagen de la autoliquidación mensual de los aportes al sistema de seguridad social integral realizados por el Instituto Nacional Penitenciario -Inpec- a favor de la accionante, se precisa que algunos periodos no son legibles, por lo que se procederá a relacionar solo los documentos que son legibles 05-1997, 08- 1997, 01-2004. 2.

Reconocimiento de la pensión de vejez Expediente: 11001-33-35-013-2021-00087-01 23 La parte demandante indica que tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, pues cuenta con más de 25 años de servicios inicialmente del Inpec y 57 años de edad.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec- indicó que los ciclos 07 y 09/1999, 07/2000, 02/2002, 10/2003, 02, 03, y 04/2004, 03/2011, y 04/2012 fueron cancelados de forma oportuna en favor de la demandante. Indicó respecto de los ciclos 08/1999, 10 y 11/2000, 01, 04 y 12/2001, 02, 05/2002 y 01/2004 que fueron pagados, pero Colpensiones no los cargó como días cotizados.

Con relación a los ciclos 07/1996, 05 y 08/1997, 11/2000 y 01/2004 indicó que la entidad cuenta con las planillas de pago por lo que afirmó que existe inconsistencias en la historia laboral de la accionante. Finalmente, respecto de los ciclos de pago 11/2014 y 05/2015 indicó que la entidad no tenía obligación de pago pues para esa fecha la demandante no prestaba sus servicios a la entidad.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -Uspec- indicó respecto de los meses de enero a marzo de 2017 que se habían realizado los correspondientes descuentos por aportes en pensión de la demandante, y según el certificado de aportes en línea se encontró que los pagos por concepto de seguridad social para los meses de enero a marzo de 2017 se habían realizado en debida forma.

La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones indicó que a la fecha la demandante cuenta con 1.322 semanas de cotización y 75 años de edad, por lo que considera que cumple con los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la pensión de vejez contenida en la Ley 100 de 1993. El juez de primera instancia indicó que en el presente caso la presunta mora patronal no debió afectar el reconocimiento de la pensión a favor de la demandante como trabajadora, por lo que consideró que Colpensiones actuó de forma negligente para realizar el cobro de los ciclos pendientes, pues la falta de pago de los aportes no es excusa para negar el reconocimiento de la prestación. Indicó que en el curso del proceso se logró acreditar que la Uspec realizó los pagos de las cotizaciones de los ciclos 01, 02, y 03 de 2017, y señaló que lo mismo había ocurrido respecto de los aportes que debía realizar el Inpec.

Refirió que al momento de presentarse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho las inconsistencias que se presentaban en la historia laboral de la Expediente: 11001-33-35-013-2021-00087-01 24 demandante ya se habían corregido, pues según da cuenta el reporte de semanas cotizadas la demandante cuenta con 1.332.86 semanas de cotización, ya que prestó sus servicios a entidades del Estado desde el 1 de enero de 1995 al 29 de diciembre de 2020.

Frente al derecho al reconocimiento pensional indicó que Colpensiones debió tener en cuenta como semanas cotizadas todo el tiempo laborado al servicio del Inpec y de la Uspec, y precisó que para la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión y cuando fueron expedidos los actos administrativos demandados la demandante no contaba con las semanas requeridas para que se le reconociera la prestación, por lo que negó la nulidad de los actos administrativos demandados, sin embargo, manifestó que luego que se materializó el retiro del servicio de la demandante había acreditado 1.332 semanas de cotización, por lo que consideró que era procedente convalidar el reconocimiento de la pensión que fue ordenado en su favor en sede de tutela.

En el recurso de apelación la parte actora manifestó que dentro del expediente fueron allegadas las pruebas suficientes que permiten establecer que la demandante se vinculó inicialmente en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec- desde el 16 de noviembre de 1994 hasta el 30 de junio de 2012 y luego paso al Uspec prestando sus servicios de forma ininterrumpida hasta el 31 de diciembre de 2020, por lo que manifiesta que el 16 de noviembre de 2019 acreditó las semanas necesarias para ser beneficiario de la pensión de vejez contenida en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

Manifestó que realizadas las operaciones aritméticas y contando con 1.363 semanas de cotización la pensión que se le debe reconocer debe ser equivalente a la suma de $ 3.439.890. El artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, establece que durante la relación laboral y el contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen, y refiere que la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.

Frente al incumplimiento por parte del empleador de su deber con relación al pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones, de conformidad con el artículo Expediente: 11001-33-35-013-2021-00087-01 25 24 de la Ley 100 de 199316, las administradoras de los diferentes regímenes tienen el deber de adelantar acciones de cobro con el fin de recuperar el valor adeudado, por su parte el artículo 53 de la mencionada ley17 faculta a las entidades pensionales para ejercer fiscalización e investigación respecto del agente retenedor.

Precisa que la Sala que si bien inicialmente, de acuerdo a lo probado en el proceso, durante algunos ciclos a cargo del Inpec (07-1996, 05-1997, 08-1997, 07- 1999, 08-1999, 09-1999, 09-1999, 07-2000, 08-2000, 09-2000, 10-2000, 11-2000, 12-2000, 01-2001, 02-2001, 03-2001, 04-2001, 12-2001, 01-2001, 02-2001, 03- 2001, 02-2002, 05-2002, 01-2003, 10-2003, 01-2004, 02-2004, 03-2004, 04-2004, 03-2011, 04-2012, 11-2014, 05-2015) y del Uspec (01-2017, 02-2017, 03-2017) como empleador de la demandante omitió su obligación de efectuar las cotizaciones a pensión, lo cierto es que Colpensiones omitió el deber de adelantar de manera oportuna el cobro de estos ciclos o de verificar las inconsistencia, por lo que para la Sala no es posible que Colpensiones traslade a la demandante las consecuencias desfavorables del incumplimiento tanto del Inpec como del Uspec en calidad de empleadores.

Así las cosas, se concluye que no es posible afectar los derechos fundamentales de la demandante derivada del desconocimiento de las obligaciones legales y reglamentarias por parte del empleador, pues es claro que las administradoras de fondos pensionales están facultadas para ejercer mecanismos tendientes a la recuperación de los montos adeudados o la inconsistencia en las cotizaciones causadas por parte de los empleadores.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional18 de forma reiterada ha señalado con relación a la falta de afiliación del trabajador por parte del empleador, lo siguiente: 16 Acciones de cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo de incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado prestara mérito ejecutivo. 17 Fiscalización e Investigación. Las entidades administradoras del régimen solidario de prestación definida tienen amplias facultades de fiscalización e investigación sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen para asegurar el efectivo cumplimiento de la presente Ley.

Para el efecto podrán: a- Verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, cuando lo consideren necesario; b- Adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados; c- Citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan informes: d- Exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, la presentación de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e- Ordenar la exhibición y examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, y realizar las diligencias necesaria para la correcta y oportuna determinación de las obligaciones. 18 C.C. sentencia SU226 del 23 de mayo de 19, M.P. Diana Fajardo Rivera.

Expediente: 11001-33-35-013-2021-00087-01 26 “(…) el incumplimiento de las obligaciones del empleador o de las entidades administradoras en materia de pensiones no es imputable ni oponible al trabajador, por lo cual las consecuencias negativas de estas omisiones no podrán serle adversas y nunca serán razón suficiente para enervar el acceso a una prestación pensional, pues estas dos partes (el empleador y las entidades administradoras) están llamadas a hacer uso de los instrumentos legales y administrativos dirigidos a cumplir o a exigirse mutuamente el acatamiento de sus deberes.

Una actuación contraria a este presupuesto jurisprudencial sería abiertamente trasgresora del derecho a la seguridad social del titular de la pensión a que haya lugar”. El Consejo de Estado en sentencia del 13 de abril de 202319 resaltó la importancia de tomar en cuenta las condiciones actuales del pensionado, cuando se trata de una persona de la tercera edad, la cual requiere especial acompañamiento del Estado para salvaguardar sus derechos, dada la condición de vulnerabilidad propia de la población mayor.

De conformidad con las pruebas allegadas al proceso se encontró acreditado que la demandante prestó sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario -Inpec- desde el 16 de noviembre de 1994 al 30 de junio de 2012, luego fue incorporada a la planta de Personal de la Unidad de servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec-, sin solución de continuidad a partir del 1 de julio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2020, y durante su vinculación con las mencionadas entidades se realizaron los aportes a pensión en el Iss hoy Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.

Así las cosas, se encuentra acreditado que la demandante contaba con más de 1.300 semanas de cotización al sistema general de pensiones, así: ENTIDAD TIEMPO DE SERVICIO Inpec 16 de noviembre de 1994 al 30 de junio de 2012 Uspec 1 de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2020 Total tiempo de servicio 26 años, 1 mes y 16 días de servicio Semanas cotizadas 1.358 Precisa la Sala, que la demandante adquirió el estatus jurídico de pensionada el 16 de noviembre de 2019, cuando acreditó las 1.300 semanas, porque para esta fecha ya contaba con 57 años de edad, pues los acreditó el 24 de junio de 2003, por lo que se concluye que cumple con los presupuestos legales establecidos en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 para ser destinataria de la pensión de vejez. 19 C.E. Sección Segunda, Subsección B, radicado 25000-23-42-000-2017-01340-01 Expediente: 11001-33-35-013-2021-00087-01 27 Así las cosas, conforme a lo indicado en el recurso de apelación se procederá a efectuar el estudio si la demandante tiene derecho a que su pensión sea liquidada con el 64.04% del IBL devengado en los últimos 10 años de servicios teniendo en cuenta que se encuentra acreditado dentro del expediente que la demandante laboró tanto en el Inpec y en el Uspec sin solución de continuidad desde el 16 de noviembre de 1994 al 31 de diciembre de 2020.

Como se indicó anteriormente el artículo 10º de la Ley 797 de 2003, modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que a partir del 2004 el monto de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será el equivalente al 65% del ingreso base de liquidación de los afiliados, el cual se calculará de acuerdo con la siguiente formula: R= 65.5 -0.50 * S R= porcentaje del ingreso de liquidación S= número de salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de retiro (IBL/Salario Mínimo) A partir de 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculados con base en la fórmula señalada.

El 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1º de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2005. A partir de 2005, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. Como se observa, la demandante adquirió el estatus jurídico de pensionada el 16 de noviembre de 2019, fecha en la cual acreditó las 1.300 semanas de cotización, razón por la cual la pensión de jubilación deberá ser calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, es decir, que el monto de la mesada pensional oscilará entre el 55% y 65% del ingreso base de liquidación y desde el año 2005, por cada 50 semanas adicionales a las semanas mínimas Expediente: 11001-33-35-013-2021-00087-01 28 requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80% del IBL.

Así la cosas, para poder determinar el porcentaje de la prestación se deberá aplicar la fórmula: R= 65.5 -0.5 *S Donde S= número de salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de retiro (IBL/Salario Mínimo) Se tiene entonces: S= 4.910.69620/877.80321 S= 5.594 Ahora se procederá a despejar la fórmula: R= 65.5 -0,5 *S R= 65.5 - (05 * (5.594) R= 65.5 – 2.797 R= 62.703 De conformidad con la fórmula antes despejada la mesada pensional de la señora Eva Aurora Sánchez de Medina tiene una tasa de reemplazo inicial de 62.5355%, equivalente al número de semanas mínimas exigidas para consolidar el derecho a la pensión en el año 2019, que conforme a lo establecido en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 para ese año corresponde a 1.300 semanas de cotización, las cuales supera, pues conforme a lo probado en el proceso acreditó 1.358 semanas- tiempo que corresponde al servicio que prestó desde el 16 de noviembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2020, por lo que es dable concluir que cuenta con 58 semanas adicionales a las requeridas.

Conforme a lo indicada en la Ley 797 de 2003, a partir del año 2005 por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, se otorga un 1.5% adicional. Se tiene que la demandante cuenta con 1.358 semanas de cotización, de las cuales 58 exceden las semanas requeridas, así las cosas, de conformidad con el inciso final del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, el valor de la pensión de la demandante será reconocido en un monto del 64.203% del promedio de los 20 Según da cuenta lo contenido en la Resolución No. Sub 57325 del 1 de marzo de 2021, ver folios 173 archivo Samai. 21 Según lo establecido en el Decreto 2360 de 2019.

Expediente: 11001-33-35-013-2021-00087-01 29 salarios sobre los cuales realizó cotizaciones durante los últimos 10 años de servicio. De conformidad con lo expuesto, revisada la liquidación efectuada por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, se encuentra que la entidad accionada reconoció la pensión de jubilación en virtud de lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 por favorabilidad de forma transitoria, con una tasa de remplazo del 62.70% del ingreso base de liquidación, pero teniendo en cuenta que acreditó 1.358 semanas de cotización, tiene derecho a que su pensión sea reconocida con una tasa del 64.203%, precisando que se debe liquidar la prestación con el promedio de la vida laboral, si le resulta más favorable a la liquidación con los últimos 10 años de servicio. 3.

Prescripción Con relación a la prescripción de las mesadas pensionales, se tiene que la demandante adquirió el estatus jurídico de pensionado por edad el 16 de noviembre de 2019, presentó la solicitud de reconocimiento de la de la pensión el 18 de noviembre de 2019 y presentó la demanda el 23 de marzo de 2021, por lo que es claro que no operó la prescripción trienal de las mesadas pensionales.

V. Conclusión La Sala considera que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, toda vez que se debe declarar la nulidad de las Resoluciones No. SUB 341231 del 13 de diciembre de 2019, SUB 31426 del 31 de enero de 2020 y DPE 3002 del 20 de febrero de 2020 proferidas por Colpensiones, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la señora Eva Aurora Sánchez de Medina, pues tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de vejez, en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la negativa de la entidad a reconocer la prestación a favor de la demandante no se encuentra ajustada a derecho, pues dentro del plenario se logró acreditar que su vinculación con el Inpec fue desde el 16 de noviembre de 1994 al 30 de junio de 2012, y con el Uspec desde el 1 de julio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2020, por lo que se concluye que la demandante adquirió el estatus pensional el 16 de noviembre de 2019, cuando Expediente: 11001-33-35-013-2021-00087-01 30 acreditó las 1.300 semanas de cotización al sistema general de pensiones, es decir, que para el 18 de noviembre de 2019 cuando solicitó el reconocimiento de la prestación ya había acreditado todos los requisitos para que se le reconociera la prestación. Se precisa que la responsabilidad de la omisión de la afiliación o el pago de aportes no es responsabilidad del trabajador.

A título de restablecimiento del derecho es procedente ordenar reconocer la pensión de vejez teniendo en cuenta para calcular la tasa de reemplazo las semanas que logró acreditar como laboradas en el Inpec y el Uspec desde el 16 de noviembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2020, efectiva a partir del 1 de enero de 2021 fecha en la que se retiró del servicio, esto es, con una tasa del 64.203%, precisando que se debe liquidar la prestación con el promedio de la vida laboral, si le resulta más favorable a la liquidación con los últimos 10 años de servicio.

Se precisa que los valores aquí reconocidos en virtud del reconocimiento que se ordenará serán ajustados en su valor según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA., hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. De las sumas a reconocer a favor de la demandante deberá descontarse, de forma indexada, el valor de las mesadas pensionales que se le han reconocido a su favor a través de la Resolución No. SUB 57325 del 4 de marzo de 2021, pues este acto administrativo fue proferido por la entidad demandada en virtud del fallo de tutela proferido por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el cual fue confirmado por esta Corporación, que ordenó el reconocimiento de la prestación a favor de la señora Eva Aurora Sánchez de Medina de forma transitoria.

Con base en lo anterior, se modificará en su totalidad la sentencia dictada en el juzgado porque en ella se decidió convalidar lo decidido en la orden de tutela que había declarado liquidar la pensión de forma transitoria, pero sin hacer ninguna precisión al respecto, y en su lugar, se precisará la orden declarando la nulidad de los actos acusados y condenando a Colpensiones a liquidar la mesada pensional de la actora con el promedio de los salarios devengados sobre los cuales realizó aportes durante los 10 años anteriores a la adquisición del estatus pensional, o toda la vida laboral si resulta más favorable, con una tasa de remplazo del 64.203%.

VI. Costas procesales en segunda instancia Expediente: 11001-33-35-013-2021-00087-01 31 El artículo 188 del C.P.A.C.A. señaló que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas (primer inciso), y luego, por adición del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, se indicó que en todo caso la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal (segundo inciso).

Por lo tanto, en este caso al analizar la conducta de las partes al momento de presentar la demanda, ejercer el derecho de defensa con la contestación de la misma, y presentar el recurso de apelación, se encuentra que lo hicieron bajo la convicción de un suficiente fundamento legal y jurisprudencial, con el cual se sustenta su posición y se soporta con las pruebas aportadas al proceso, además se observa que las partes propusieron argumentos razonables en defensa de sus intereses, razón por la cual no se impondrá la condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “E”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Modificar en su totalidad la sentencia del 18 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en el presente proveído.

En su lugar, se dispone: Primero. Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. SUB 341231 del 13 de diciembre de 2019, SUB 31426 del 31 de enero de 2020 y DPE 3002 del 20 de febrero de 2020 proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, por las razones expuestas. Segundo. Declarar no probada las excepciones denominadas: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, prescripción y buena fe.

Tercero. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de Expediente: 11001-33-35-013-2021-00087-01 32 restablecimiento del derecho, se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a reconocer y pagar la pensión de vejez de la cual es beneficiaria la señora Eva Aurora Sánchez de Medina, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.565.964, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta para calcular la tasa de reemplazo las semanas laboradas entre el 16 de noviembre de 1994 al 31 de diciembre de 2020, efectiva a partir del 1 de enero de 2021 cuando se retiró del servicio, con el promedio de los salarios devengados sobre los cuales realizó aportes durante los 10 años anteriores a la adquisición del estatus pensional, o por toda la vida laboral si resulta más favorable, con una tasa de remplazo del 64.203%.

Cuarto. Al efectuarse la liquidación de la pensión a la demandante, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- deberá reajustar la pensión mes a mes según sean los incrementos que se hayan dispuesto en virtud de la ley y estas cifras a su vez serán ajustadas en su valor, siguiendo para ello el procedimiento a que se refiere la siguiente fórmula: R = RH Índice final Índice inicial En la que el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma adeudada a la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta decisión, por el índice inicial de precios vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad y así sucesivamente.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada una de ellas. De las sumas a reconocer a favor de la demandante deberá descontarse, de forma indexada, el valor de las mesadas pensionales que se le han reconocido y pagado a su favor en virtud de lo indicado en la Resolución No. SUB 57325 del 4 de marzo de 2021.

Quinto.- Ordenar a la entidad demandada, dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 192 y el numeral 4° del artículo 195 del C.P.A.C.A. Expediente: 11001-33-35-013-2021-00087-01 33 Sexto. Sin condena en costas en segunda instancia, por las razones expuestas. Séptimo. Por Secretaría procédase a la comunicación de la sentencia conforme lo ordena el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 Octavo. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. Noveno. Si la parte demandante lo solicita, por secretaría expídasele copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso, conforme al artículo 114 del C.G.P., con la constancia de la ejecutoria La anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase22 Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado – Firma electrónica Ausente con excusa Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado – Firma electrónica Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada – Firma electrónica Nota: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo “SAMAI” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que, el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador