TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Referencia: Exp. No. 2500234100020230158600 Demandante: JORGE EDILBERTO TORRES ACOSTA Demandado: EDUAR ESNEIDER ACOSTA VARGAS Y OTRO MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala profiere sentencia anticipada de primera instancia en el Medio de Control de Nulidad Electoral, que instauró Jorge Edilberto Torres Acosta.
I. Antecedentes Jorge Edilberto Torres Acosta, actuando mediante apoderada, interpuso demanda en ejercicio del Medio de Control de Nulidad Electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual pretende la nulidad del acto de elección de Eduar Esneider Acosta Vargas como Alcalde del Municipio de Fómeque, Cundinamarca.
Para fundamentar su pretensión, expuso los siguientes hechos. “1. El señor Jorge Edilberto Torres Acosta, fue candidato a la alcaldía de Fómeque, Cundinamarca, a través del Partido Unión por la Gente- Partido de la U. 2. El día 29 de octubre de 2023, se llevaron a cabo las elecciones territoriales de Gobernaciones, Alcaldías, Asambleas, Concejo y Ediles, para el periodo Exp.
No. 2500234100020230158600 Demandante: JORGE EDILBERTO TORRES ACOSTA Demandado: EDUAR ESNEIDER ACOSTA VARGAS Y OTRO MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 2 constitucional 2024-2027, en las cuales mi poderdante se encontraba en calidad de candidato a alcalde municipales. 3. El 29 de octubre de 2023, a las 18:00 horas, mi poderdante tiene conocimiento de la publicación del último boletín de la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiente al boletín de resultados número 11 en el cual lo presentaban como ganador de la Alcaldía de Fómeque, Cundinamarca, teniendo en cuenta que se encontraban escrutadas la totalidad de las mesas y según la página, se mostraba en el 100%, con el siguiente resultado.
Jorge Edilberto Torres Acosta. 2.636 votos, 37,24% Eduar Esneider Acosta Vargas. 2.579 votos, 36,44% William Germán Parrado Ávila. 1708 votos, 24,13% 4. El día 29 de octubre de 2023, pasadas las 18:00 horas, le informan a mi poderdante que debe ingresar al Colegio Departamental Monseñor Agustín Gutiérrez, donde se encontraban las mesas de votación. Allí, lo esperaban los señores: Jorge Arturo Romero Romero, Alcalde de Fómeque, Eduar Esneider Acosta Vargas, candidato a la alcaldía, Rolan Hernán Ruiz Abril, Personero y Julio César Morales, Registrador Municipal.
El personero le indica al señor Jorge Edilberto Torres Acosta, que existe un empate técnico y la diferencia de dos (2) votos a favor del candidato Eduar Esneider Acosta Vargas. 5. Posteriormente los hacen pasar al salón donde se encuentra la Comisión Escrutadora conformada por los doctores Martha Elisa Munar Cadena, Constanza Espinosa Robayo y Julio Cesar Morales Luis donde se encuentran las urnas triclaves: informándoles que se procederá a abrir las bolsas donde están los formularios E-14.
Cuando el señor Jorge Edilberto Torres Acosta, estaba en la apertura de la segunda bolsa, se percata de ejercer su derecho a reclamación y revisión dada la diferencia tan estrecha entre los votos, así las cosas el demandante hace petición verbalmente solicitando el recuento de los sufragios (voto a voto) a fin de contar con la seguridad sobre los resultados, a lo cual, sin mediar debido proceso y sin dejar ningún sipo de constancia a su petición verbal, la comisión escrutadora negó su derecho a contradicción y no resuelve la petición presentada, se limitan a rechazarla verbalmente manifestando que no se encuentra en las causales de reclamación como lo establece el código electoral en el Artículo 192, decisión la cual fue contraria a los principios de la ley electoral y al debido proceso, pues su solicitud de revisión tenía como fundamento el poder acceder a la revisión de los votos y los formularios que hagan parte del escrutinio a fin de evidenciar algún error aritmético u otra causal y así obtener las pruebas para establecer la reclamación a la luz del artículo 192: no le fue posible controvertir pues no le dieron oportunidad de conocer el contenido especialmente la bolsa donde se encontraban los votos y ampararse en lo que establece el artículo 11.
Exp. No. 2500234100020230158600 Demandante: JORGE EDILBERTO TORRES ACOSTA Demandado: EDUAR ESNEIDER ACOSTA VARGAS Y OTRO MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 3 De otra parte, la autoridad electoral a pesar de su conocimiento de la norma, negó sus derecho a revisar todos los votos, quitándole la posibilidad de obtener los medios probatorios para evidenciar su solicitud y los fundamentos jurídicos de la misma, se deduce que la Comisión Escrutadora General vulneró los artículos 122, 163, 164, 166, 192 y 193 del Código Electoral, y la Resolución 1706 de 2019, en la medida en que rechazó de plano las reclamaciones que presento por las irregularidades advertidas, es decir, no hubo un análisis motivado para emitir el correspondiente pronunciamiento acerca de las solicitudes de saneamiento allegadas en la oportunidad pertinente y que a pesar de ser verbal, procedimiento establecido para la ley de derechos de petición les cuales pueden presentarse verbalmente, a pesar de esta vulneración y al ver que no le dieron la oportunidad de revisión. Jorge Edilberto Torres Acosta, reitera solicitud mediante oficio por escrito enviada al correo de la Registraduría Municipal, el mismo día a las 11:42 p.m. Quiero sentar precedente que la comisión escrutadora no dejo constancia en acta sobre la solicitud verbal hecha por mi cliente ni dio respuesta conforme a la norma es decir por escrito y motivada, vulnerando el debido proceso, así como los principios electorales, ni tampoco se le informo el que procedimiento debía realizar para que se revisaran todos los votos.
Además, que existe petición escrita la cual el señor Jorge Edilberto Torres Acosta, envío al Registrador Municipal, en donde se solicita el reconteo de votos para la totalidad de las mesas del Municipio de Fómeque, la cual fue recibida a las 11:42 pm del día 29 de octubre de 2023. 6. El día domingo 29 de octubre, la comisión escrutadora revisó solamente ocho (8) bolsas de E14, correspondiente a las mesas 2. 11, 13,21, 22, 24.25 y 28 y únicamente teniendo en cuenta la información consignada en el formato E-14, pero no se realizó revisión voto a voto, como tampoco se dio respuesta a las peticiones verbal y escritas presentadas por mi poderdante. 7.
El día lunes 30 de octubre la comisión escrutadora al inicio de la jornada hace saber verbalmente que han decidido abrir las mesas y revisar voto a voto, debido a la estrecha diferencia de votos entre los dos candidatos, pero esto no se aplicaría a las primeras 8 mesas, de las cuales el día domingo se revisó únicamente el E- 14, argumentando que no se podían volver a abrir pues esos votos pasaron a la bolsa de custodia, con esta situación se continua vulnerando flagrantemente los derechos del señor Jorge Edilberto Torres Acosta: especialmente los principio de igualdad y debido proceso, así como los principios electorales, especialmente el de verdad electoral, pues si se revisaron unas bolsas, debieron revisarse todas, esto ha generado incertidumbre en la comunidad 8.En la resolución 001 no se resolvió sobre las mesas 01. 20.29.30 y 31 9.El día 31 de octubre la comisión escrutadora rechaza las reclamaciones y contra estas decisiones no proceden los recursos de apelación, expidiendo resoluciones 001 y 002 de 2023 y siendo aproximadamente la 1:00 pm, Exp.
No. 2500234100020230158600 Demandante: JORGE EDILBERTO TORRES ACOSTA Demandado: EDUAR ESNEIDER ACOSTA VARGAS Y OTRO MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 4 hacen entrega de la credencial que le otorga la calidad de alcalde electo al señor Eduar Esneider Acosta Vargas por una diferencia de dos (2) votos así: Eduar Esneider Acosta Vargas: 2,639 votos Jorge Edilberto Torres Acosta: 2.637 votos.”.
Los argumentos que fundamentan las pretensiones y el concepto de violación, serán expuestos en el análisis del caso concreto. 1. Conducta procesal de los demandados Notificado el auto admisorio de la demanda, el señor Eduar Esneider Acosta Vargas presentó contestación oportuna y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, conforme a los argumentos que serán expuestos más adelante al analizar el cargo contra el acto demandado. 2.
Trámite procesal La demanda fue presentada ante esta Corporación y asignada por reparto al Despacho del Magistrado Sustanciador el 28 de noviembre de 2023. Mediante auto del 30 de noviembre de 2023, se inadmitió la demanda porque presentaba falencias relacionadas con los siguientes aspectos: i) la comunicación de la demanda y sus anexos a la parte demandada, ii) la designación de las partes y iii) las pretensiones.
Por auto del 29 de enero de 2024, la demanda se rechazó toda vez que la Sala de Decisión, consideró que el demandante no había subsanado en debida forma la demanda. Contra dicho auto el demandante interpuso recurso de apelación, concedido ante el H. Consejo de Estado por auto del 13 de febrero de 2024. Exp. No. 2500234100020230158600 Demandante: JORGE EDILBERTO TORRES ACOSTA Demandado: EDUAR ESNEIDER ACOSTA VARGAS Y OTRO MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 5 En segunda instancia, el H. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 7 de marzo de 2024, revocó el auto que rechazó la demanda y ordenó proveer sobre la admisión. En cumplimiento de lo resuelto por el superior, el Despacho del Magistrado Sustanciador, profirió auto del 18 de marzo de 2024 en el sentido de admitir la demanda y ordenar las notificaciones respectivas; así mismo, se resolvió en forma negativa la medida cautelar solicitada por la parte demandante.
Por auto del 26 de julio de 2024, el Despacho del Magistrado Sustanciador, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 182 A de la Ley 2080 de 2021, dispuso dictar sentencia anticipada; en consecuencia, fijó el litigio, incorporó pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión. 3. Alegatos de conclusión El señor Jorge Edilberto Torres Acosta presentó alegatos mediante escrito radicado el 2 de agosto de 2024, en el sentido de reiterar los fundamentos expuestos en el escrito de la demanda.
Posteriormente, el 20 de agosto de 2024, la apoderada del demandante adicionó sus alegatos de conclusión, sin embargo dicho escrito se presentó de manera extemporánea: el mismo día que el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia. La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante memorial radicado el 1 de agosto de 2024, presentó un escrito que denominó “poder y contestación”.
De acuerdo con el contenido de dicho escrito, se observa que la Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso a las pretensiones de la demanda. Exp. No. 2500234100020230158600 Demandante: JORGE EDILBERTO TORRES ACOSTA Demandado: EDUAR ESNEIDER ACOSTA VARGAS Y OTRO MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 6 Tal escrito no se tendrá en cuenta porque venció la oportunidad para contestar la demanda.
También presentó un escrito el 2 de agosto de 2024, por el cual rindió alegatos de conclusión. Se observa que los alegatos se dirigen a argumentar la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad en relación con la litis. La Sala no resolverá sobre tal excepción, toda vez que la oportunidad para proponerla es con la contestación de la demanda; y, como se indicó en apartes anteriores, la Registraduría Nacional del Estado Civil, no presentó contestación oportuna de la demanda.
El señor Eduar Esneider Acosta Vargas, mediante memorial radicado el 15 de agosto de 2024, presentó sus alegatos de conclusión en el sentido de reiterar los argumentos de defensa expuestos en el escrito de contestación de la demanda. 4. Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público, delegado ante esta Corporación, rindió concepto y consideró que las pretensiones no están llamadas a prosperar, por los siguientes motivos.
“Obra en el expediente un escrito fechado el 29 de octubre en el que el señor Jorge Edilberto Torres Acosta solicita el reconteo voto a voto para la totalidad de las mesas del municipio de Fómeque aduciendo la información suministrada en el boletín No. 11 de la Registraduría que lo daba a él como ganador y que una vez allegada la verificación del formulario E14 aparece el candidato Eduar Esneider Acosta Vargas ganando por una diferencia de 2 votos, sin poder determinarse si este documento es el mismo al que se alude en las consideraciones de la Resolución No. 1, del 31 de octubre de 2023 de la Comisión Escrutadora Municipal de Fómeque, que fuera presentado a las 11:42 p.m. de ese domingo 29 de octubre.
Exp. No. 2500234100020230158600 Demandante: JORGE EDILBERTO TORRES ACOSTA Demandado: EDUAR ESNEIDER ACOSTA VARGAS Y OTRO MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 7 Además, al plenario fue incorporada como prueba el documento que contiene la reclamación escrita de fecha 31 de octubre de 2023, formulada por el señor Jorge Edilberto Torres Acosta ante la Registraduría de Fómeque, Cundinamarca, en la que basado en lo dispuesto en el artículo 164 del Código Electoral se solicitaba el reconteo de los votos de las referidas mesas Nos. 2, 11, 13, 21, 22, 24, 25 y 28, aduciéndose que una vez revisadas las actas de los jurados existe una diferencia del 10% o más entre las corporaciones alcaldía y concejo municipal del mismo partido.
Frente a la primera petición del candidato se tiene que en la Resolución 1 del 31 de octubre de 2023, de la Comisión Escrutadora Municipal de Fómeque, se precisa que frente a la solicitud de reconteo de votos presentada por el señor Jorge Edilberto Torres Acosta, se señala que en el escrito no se invoca la causal que daría paso a la realización del reconteo, no obstante, la misma fue atendida y, se advierte, que en los términos del artículo 164 del Código Electoral, las causales que dan lugar al recuento de votos son cuando las actas de los jurados de votación aparecen con una diferencia del 10 por ciento o más entre los votos por las listas de los candidatos para las distintas corporaciones, cuando en las actas de los jurados aparecen tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos a cuando haya duda a juicio de la comisión sobre la exactitud de los cómputos hechos por los jurados.
No obstante, la comisión escrutadora consideró que, dada la estrecha diferencia de votos existente entre dos de los candidatos, procedió a efectuar el reconteo de los votos de las mesas que, a la hora de presentación de la solicitud, esto es, once y cuarenta y dos de la noche (11:42 p.m.), del día veintinueve de octubre del año 2023, no habían sido escrutadas, de tal manera que el reconteo se inició a partir de las nueve de la mañana (09:00 am) del día treinta de octubre del mismo año. Ahora con respecto a la reclamación escrita de fecha 31 de octubre de 2023, la Comisión Escrutadora Municipal expidió la Resolución Número 2 en la que se expuso que las causales de reclamación invocadas eran la diferencia mayor o igual al 10% entre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido y en el presente caso, no se encontraban ante el reparo formulado a las elecciones de una corporación, por el contrario, se alude a la diferencia existente entre candidatos que no pertenecen a una misma lista, como lo exige la norma y se trata de candidatos mas no de listas a corporaciones como lo prevé la norma para la estructuración de la causal, por lo decidieron que no se configuró la causal invocada para la procedibilidad del recuento de votos solicitada por el candidato Jorge Edilberto Torres.
Así las cosas, frente a las solicitudes y reclamaciones presentadas por el señor Jorge Edilberto Torres, tenemos en primer lugar que no hay prueba alguna que permita demostrar que presentó solicitudes verbales a la Comisión Escrutadora Municipal de Fómeque el 29 de octubre de 2023, para que se hiciera un reconteo de votos y, de otra parte, frente al escrito presentado a las 11:42 p.m. de esa noche, es evidente que en él no se alega Exp.
No. 2500234100020230158600 Demandante: JORGE EDILBERTO TORRES ACOSTA Demandado: EDUAR ESNEIDER ACOSTA VARGAS Y OTRO MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 8 con claridad cuál es la causal de reclamación en la que se sustenta el recuento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 122, 163, 164 y 192.11 del Código Electoral, en acatamiento al principio de taxatividad, ni se ilustra en que registro se presentó la tachadura o el error aritmético que hace dudoso el escrutinio de la mesa para acreditar la razonabilidad de la petición, requisitos necesarios para atender este tipo de solicitudes como bien lo señala el H. Consejo de Estado, en la sentencia traída a colación. Con respecto a la Resolución No. 2 de la misma fecha, tampoco se observa ninguna irregularidad en su motivación o decisión adoptada, pues es evidente que la causal prevista en el inciso segundo del artículo 164 del Código Electoral y que fuera invocada por el demandante, esto es la relacionada con la diferencia del diez por ciento (10%) o más entre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político, no aplica para este caso de elección de un funcionario que obviamente no hace parte de una lista y no es aspirante a una corporación pública, como bien se señaló en la Resolución cuestionada.
Así las cosas, no se observa vicios de ilegalidad de las Resoluciones Nos. 001 y 002 de 2023, por medio de las cuales la Comisión Escrutadora Municipal de Fómeque, Cundinamarca, resolvió las reclamaciones elevadas por el candidato Jorge Edilberto Torres Acosta y en tales condiciones no podría hablarse de la configuraron de las causales de nulidad de la elección del demandado por la configuración de las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.”.
II. Consideraciones de la Sala Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente. 1. Problema jurídico. Conforme a la fijación del litigio, planteado en el auto del 26 de julio de 2024, el Tribunal deberá establecer si la elección del señor Eduar Esneider Acosta Vargas como Alcalde del Municipio de Fómeque, Cundinamarca, declarada en el formulario E-26 ALC, se ajusta a la legalidad.
Exp. No. 2500234100020230158600 Demandante: JORGE EDILBERTO TORRES ACOSTA Demandado: EDUAR ESNEIDER ACOSTA VARGAS Y OTRO MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 9 En tal sentido, determinará si en su elección se configuraron las causales Nos. 3 y 4 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto se habrían presentado irregularidades al momento de efectuar el conteo de votos.
Así mismo, deberá analizar la legalidad de las resoluciones Nos. 001 y 002 de 2023 por medio de las cuales la Comisión Escrutadora Municipal de Fómeque, Cundinamarca, resolvió unas reclamaciones del candidato Jorge Edilberto Torres Acosta. 2. Cargo formulado contra el acto que se cuestiona. Único cargo. En el proceso electoral que se llevó a cabo el 29 de octubre de 2023, se presentaron irregularidades en relación con el conteo de votos que dieron como resultado la elección del señor Eduar Esneider Acosta Vargas como Alcalde Municipal de Fómeque, Cundinamarca, para el periodo 2024-2027.
Dichas irregularidades consisten en que la Comisión Escrutadora Municipal de Fómeque, Cundinamarca, no atendió las reclamaciones que tuvieron como fin el reconteo de votos. Argumentos de la parte demandante. El 29 de octubre de 2023, se llevaron a cabo las elecciones territoriales para la Alcaldía de Fómeque, Cundinamarca. Exp. No. 2500234100020230158600 Demandante: JORGE EDILBERTO TORRES ACOSTA Demandado: EDUAR ESNEIDER ACOSTA VARGAS Y OTRO MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 10 A las 6:00 p.m. de ese día, el señor Jorge Edilberto Torres Acosta tuvo conocimiento del último boletín de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que lo presentaba como ganador de la Alcaldía de Fómeque, Cundinamarca, teniendo en cuenta que habían sido escrutadas la totalidad de las mesas y la página web mostraba, con el 100% de los votos, el siguiente resultado.
Jorge Edilberto Torres Acosta. 2.636 votos, 37,24% Eduar Esneider Acosta Vargas. 2.579 votos, 36,44% William Germán Parrado Ávila. 1708 votos, 24,13% Ese mismo día, pasadas las 18:00 horas, le informaron a Jorge Edilberto Torres Acosta que había un empate técnico y una diferencia de dos (2) votos a favor del candidato Eduar Esneider Acosta Vargas; el demandante hizo una petición verbal solicitando el recuento de sufragios (voto a voto), a fin de tener resultados seguros.
Sin embargo, la Comisión Escrutadora no resolvió la petición presentada, se limitó a rechazarla verbalmente manifestando que no se encontraba entre las causales de reclamación del Código Electoral, artículo 192. La autoridad electoral, pese a su conocimiento de la norma, negó su derecho a revisar todos los votos, perdiendo con ello la posibilidad de obtener medios de prueba para acreditar su solicitud y los fundamentos jurídicos de la misma.
Se deduce, por tanto, que la Comisión Escrutadora General vulneró los artículos 122, 163, 164, 166, 192 y 193 del Código Electoral y la Resolución 1706 de 2019, en la medida en que rechazó de plano las reclamaciones que presentó por las irregularidades advertidas. Jorge Edilberto Torres Acosta, reiteró la solicitud de reconteo de votos, mediante oficio enviado al correo de la Registraduría Municipal del Estado Civil, el mismo 29 Exp.
No. 2500234100020230158600 Demandante: JORGE EDILBERTO TORRES ACOSTA Demandado: EDUAR ESNEIDER ACOSTA VARGAS Y OTRO MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 11 de octubre de 2023, a las 11:42 p.m. El domingo 29 de octubre de 2023, la Comisión Escrutadora de Fómeque, Cundinamarca, sólo revisó ocho (8) bolsas del formulario E14, correspondientes a las mesas 2, 11, 13, 21, 22, 24, 25 y 28, únicamente teniendo en cuenta la información consignada en el formulario E-14, pero no se realizó la revisión voto a voto ni dio respuesta a las peticiones verbal y escrita.
El lunes 30 de octubre de 2023, la Comisión Escrutadora de Fómeque, Cundinamarca, hizo saber verbalmente que decidieron abrir las mesas y revisar voto a voto, debido a la estrecha diferencia entre los dos candidatos, pero esto no se aplicaría a las primeras 8 mesas, de las cuales el 29 de octubre de 2023 se revisó únicamente el formulario E- 14.
Se argumentó sobre el particular que no se podían volver a abrir pues los votos pasaron a la bolsa de custodia, con esta situación se continuaron vulnerando flagrantemente los derechos del demandante. El 31 de octubre de 2023, la Comisión Escrutadora de Fómeque, Cundinamarca, rechazó las reclamaciones; contra tales decisiones no procede el recurso de apelación; finalmente, se expidieron las resoluciones 001 y 002 de 2023 y siendo aproximadamente la 1:00 pm se hizo entrega de la credencial que otorgó la calidad de alcalde electo al señor Eduar Esneider Acosta Vargas, por una diferencia de dos (2) votos.
Argumentos de la parte demandada, Eduar Esneider Acosta Vargas. Sostuvo que las pretensiones no están llamadas a prosperar, por los siguientes motivos. Exp. No. 2500234100020230158600 Demandante: JORGE EDILBERTO TORRES ACOSTA Demandado: EDUAR ESNEIDER ACOSTA VARGAS Y OTRO MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 12 No es cierto lo que indica el demandante sobre el mecanismo de reclamación de los artículos 122 y 192 del Decreto Ley 2241 de 1986, que señala 12 causales para elevar la “reclamación” en situaciones de hecho y de derecho por quienes están legitimados para reclamar.
Según cuenta el demandante, la petición se presentó verbalmente, pero lo hizo de manera confusa, pues pidió reclamación y revisión y la sustentó en la estrecha diferencia de votos; pero también pidió el recuento de sufragios, voto a voto. Es decir, formuló tres peticiones, lo cual no es procedente. Como al demandante se le negó la reclamación por no cumplir con los requisitos del artículo 182 del Código Electoral, la Comisión Escrutadora de Fómeque, Cundinamarca, ordenó de manera oficiosa el reconteo de votos, por lo tanto, no es cierto que se haya violado ningún principio electoral ni el derecho al debido proceso.
La petición del recuento de votos se presentó a las 11:42 p.m., cuando la jornada electoral se encontraba cerrada y como fue enviada al correo electrónico lo normal es que al iniciar la jornada del día siguiente fuese resuelta, lo cual ocurrió. Sin embargo, como sucedió, no había lugar al reconteo de votos que el día anterior se habían revisado, sino que se continuó con los que hacían falta.
Por lo tanto, en el presente caso operó el principio de preclusión. En suma, las resoluciones de la Comisión Escrutadora de Fómeque, Cundinamarca, se encuentran motivadas jurídica y fácticamente. Análisis de la Sala Contexto normativo y jurisprudencial Exp. No. 2500234100020230158600 Demandante: JORGE EDILBERTO TORRES ACOSTA Demandado: EDUAR ESNEIDER ACOSTA VARGAS Y OTRO MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 13 En atención a que los argumentos esbozados en la demanda se dirigen a controvertir el trámite que dio la Comisión Escrutadora de Fómeque, Cundinamarca, a las reclamaciones presentadas por el señor Jorge Edilberto Torres Acosta, es necesario referir la normativa pertinente del Código Electoral, Decreto Ley 2241 de 1986, en los siguientes téminos. “CAPITULO IV.
ESCRUTINIOS DISTRITALES, MUNICIPALES Y ZONALES (…)
ARTICULO 163. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 62 de1988.> Al iniciarse el escrutinio, el Registrador dará la lectura al registro de los documentos introducidos en el arca triclave. En seguida procederá a abrir, uno a uno, los sobres que contienen los pliegos de las mesas de votación y dejará en el acta general las correspondientes constancias acerca de los sobres que tengan anomalías lo mismo de las tachaduras, enmendaduras o borrones que advierta en las actas de escrutinio, cotejando de manera oficiosa las que tuviere a disposición para verificar la exactitud o diferencias de las cifras de los votos que haya obtenido cada lista o candidato y de manera especial observará si las actas están firmadas por menos de tres (3) de los jurados de votación. También dejará constancia expresa de las actas que fueron recibidas extemporáneamente, conforme al artículo 144 de este Código.
En el caso de las tachaduras, enmendaduras o borrones se procederá al recuento de votos; y si esas irregularidades no se advierten el cómputo se hará con base en las actas de los jurados de votación, las cuales se exhibirán a los interesados que lo soliciten al tiempo de anotar los resultados de la votación de la respectiva acta.
ARTICULO 164. Las comisiones escrutadoras, a petición de los candidatos, de sus representantes o de los testigos electorales debidamente acreditados, podrán verificar el recuento de los votos emitidos en una determinada mesa. La solicitud de recuento de votos deberá presentarse en forma razonada y de la decisión de la comisión se dejará constancia en el acta.
Estas comisiones no podrán negar la solicitud de recuento cuando en las actas de los jurados de votación aparezca una diferencia del diez por ciento (10%) o más entre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político. Tampoco podrá negar la solicitud cuando en las actas de los jurados Exp.
No. 2500234100020230158600 Demandante: JORGE EDILBERTO TORRES ACOSTA Demandado: EDUAR ESNEIDER ACOSTA VARGAS Y OTRO MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 14 aparezcan tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación, o haya duda a juicio de la comisión, sobre la exactitud de los cómputos hechos por los jurados de votación. Verificado el recuento de votos por una comisión escrutadora, no procederá otro alguno sobre la misma mesa de votación. (…)
ARTICULO 166. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 62 de 1988:> Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares resolverán, con base en las actas respectivas, las reclamaciones que se hayan presentado ante los jurados de votación conforme al artículo 122 de este Código. Las apelaciones que se formulen contra las decisiones de las comisiones escrutadoras auxiliares, así como los desacuerdos que se presenten entre los miembros de estás, serán resueltos por las correspondientes comisiones distrital o municipal, las que también harán el escrutinio general de los votos emitidos en el distrito o municipio, resolverán las reclamaciones que en este escrutinio se propongan, declararán la elección de concejales y alcaldes y expedirán las respectivas credenciales.
Cuando sean apeladas las decisiones sobre reclamos que por primera vez se formulen en ese escrutinio general, o se presenten desacuerdos entre los miembros de las comisiones distrital o municipal, estas se abstendrán de expedir las credenciales para que sean los delegados del Consejo Nacional Electoral quienes resuelvan el caso y expidan tales credenciales.
ARTICULO 167. En los escrutinios realizados por las comisiones escrutadoras distritales y municipales no se aceptarán reclamos o apelaciones que no sean formulados por escrito en el acto mismo del escrutinio y que no estén fundadas en alguna de las causales establecidas en el artículo 192 de este Código. También deberán presentarse por escrito los reclamos que se hagan ante las comisiones auxiliares.
ARTICULO 168. Las reclamaciones y apelaciones que se presenten contra lo resuelto por las comisiones escrutadoras no eximen a éstas de la obligación de hacer cómputo total de votos, el cual anotarán en el acta del escrutinio so pena de incurrir en la sanción prevista en el artículo 159 de este Código. (…)
ARTICULO 172. Las comisiones escrutadoras auxiliares leerán en voz alta el resultado de las actas de los jurados de votación y se mostrarán a los interesados que lo soliciten al anotar los votos dados a favor de cada lista o candidato. Exp. No. 2500234100020230158600 Demandante: JORGE EDILBERTO TORRES ACOSTA Demandado: EDUAR ESNEIDER ACOSTA VARGAS Y OTRO MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 15 Terminada la lectura de las actas de las mesas de votación, las comisiones auxiliares harán el cómputo total de los votos emitidos por cada uno de la lista o candidatos en la respectiva zona.
Los resultados se anotarán separadamente para las distintas corporaciones y para Presidente de la República en los cuadros que suministrará la Registraduría, y se harán constar en actas parciales, expresando en letra y número los votos obtenidos y las demás circunstancias indicadas en el modelo oficial. Resumen del desarrollo del escrutinio se hará constar en un acta general; y tanto de ésta como de las actas parciales se sacarán cinco (5) ejemplares; uno de éstos se entregará, junto con los demás documentos electorales, al Registrador Distrital o Municipal respectivo para que sean introducidos en el arca triclave, y los cuatro (4) ejemplares restantes se destinarán al Registrador Distrital o Municipal, al Presidente del Tribunal Administrativo, a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y al Gobernador del Departamento.” En cuanto a las causales de reclamación, la misma normativa establece.
“CAPITULO VII. CAUSALES DE RECLAMACIÓN ARTICULO 192. El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales: 1.
Cuando funcionen mesas de votación en lugares o sitios no autorizados conforme la Ley. 2. Cuando la elección se verifique en días distintos de los señalados por la Ley, o de los señalados por la autoridad con facultas legal para este fin. 3. Cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos. 4.
Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas y no existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones. 5. Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que podían votar en ella. 6. Cuando el número de votantes en una cabecera municipal, un corregimiento, una inspección de policía o un sector rural exceda al total Exp.
No. 2500234100020230158600 Demandante: JORGE EDILBERTO TORRES ACOSTA Demandado: EDUAR ESNEIDER ACOSTA VARGAS Y OTRO MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 16 de cédulas aptas para votar en dicha cabecera, corregimiento, inspección de policía o sector rural, según los respectivos censos electorales. 7. <Numeral modificado por el artículo 15 de la Ley 62 de 1988:> Cuando los pliegos electorales se hayan recibido extemporáneamente, a menos que el retardo obedezca a circunstancias de violencia. Fuerza mayor o caso fortuito, certificados por un funcionario público competente, o a hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos. 8.
Cuando el acta se extienda y firme en sitio distinto del lugar o local en donde deba funcionar la respectiva corporación escrutadora, salvo justificación certificada por el funcionario electoral competente. 9. Cuando las listas de candidatos no se hayan inscrito o modificado en la oportunidad legal o cuando los candidatos no hubieren expresado su aceptación y prestando el juramento correspondiente dentro de los términos señalados por la Ley para la inscripción o para la modificación, según el caso. 10.
Cuando en un jurado de votación se computen votos a favor de los candidatos a que se refiere el artículo 151 de este Código. 11. Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella. 12. Cuando con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción aparezca de manera clara e inequívoca que en las actas de escrutinios se incurrió en error al anotar los nombres o apellidos de uno o más candidatos.
Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones deberán ordenar en el mismo acto que las actas o registros afectados se excluyan del cómputo de votos y de los escrutinios respectivos. Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones deberán ordenar en el mismo acto que las actas o registros afectados se excluyan del cómputo de votos y de los escrutinios respectivos Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones con base en las causales 11 y 12 de este artículo, en el mismo acto decretarán también su corrección correspondiente.
La exclusión de un principal no afecta a los suplentes si la causa fuere la carencia de alguna calidad constitucional o legal del candidato o su inhabilidad para ser elegido. Igualmente, la exclusión de los suplentes o de algunos de estos, no afecta al principal ni a los demás suplentes, según el caso. Cuando se excluya al principal que encabezó una lista, por las causas señaladas en el inciso anterior, se llamará a ocupar el cargo al primer suplente de la lista.
Si las corporaciones escrutadoras no encontraren fundadas las reclamaciones, lo declararán así por resolución motivada. Esta resolución se notificará inmediatamente en estrados y contra ella el peticionario o interesado podrá apelar por escrito antes de que termine la diligencia de Exp. No. 2500234100020230158600 Demandante: JORGE EDILBERTO TORRES ACOSTA Demandado: EDUAR ESNEIDER ACOSTA VARGAS Y OTRO MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 17 escrutinios y allí mismo deberá concederse el recurso en el efecto suspensivo.”
ARTICULO 193. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 62 de 1988:> Las reclamaciones de que trata el artículo anterior, podrán presentarse por primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, o durante los escrutinios generales que realizan los delegados del Consejo Nacional Electoral.
Contra las resoluciones que resuelvan las reclamaciones presentadas por primera vez ante los delegados del Consejo Electoral. Procederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante dicho Consejo. Durante el trámite y sustentación de la apelación ante el Consejo Nacional Electoral no podrán alegarse causales o motivos distintos de los recursos de el mismo.” Como el demandante hizo alusión al artículo 4 de la Resolución 1706 del 8 de mayo de 2019 “Por medio de la cual se dictan medidas para garantizar la transparencia de los Escrutinios, el uso eficiente de los recursos públicos destinados al proceso electoral”, se transcribe su contenido.
“ARTÍCULO CUARTO: GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO ELECTORAL: Con el fin de garantizar el debido proceso administrativo electoral, ninguna actuación de la Comisión será efectuada por fuera de audiencia pública ni de sus lapsos de sesión, ningún recurso podrá ser resuelto por auto de trámite y el de apelación deberá ser tramitado ante el superior, quien decidirá sobre su procedencia y solución de fondo.
El trámite de las actuaciones que deban surtirse en la segunda instancia no se iniciará hasta tanto no haya terminado en su totalidad la instancia anterior y se hayan publicado las actas y los archivos planos respectivos de los documentos relacionados en artículo tercero de la presente resolución.
PARÁGRAFO: Para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, los escrutadores leerán la totalidad de los datos electorales de la respectiva comisión y otorgarán como mínimo un (1) día hábil para la presentación de reclamaciones, recursos o solicitudes contado a partir del día siguiente a la publicación o entrega de los archivos planos del acta E24 del respectivo escrutinio.
Las peticiones antes enunciadas serán resueltas en audiencia mediante actos de fondo susceptibles de recursos.”. Exp. No. 2500234100020230158600 Demandante: JORGE EDILBERTO TORRES ACOSTA Demandado: EDUAR ESNEIDER ACOSTA VARGAS Y OTRO MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 18 Las causales de nulidad alegadas por la parte demandante tienen fundamento en los numerales tercero y cuarto del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, que establecen.
“ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. 4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer.
(…)” (Destacado por la Sala). Frente a las mencionadas causales de nulidad, el Consejo de Estado1, providencia del 30 de mayo de 2019, se pronunció en los siguientes términos. “Al solicitarse la nulidad de un acto electoral con fundamento en la causal 3ª del artículo 275 Ibídem por la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, el demandante debe identificar con precisión: (i) las diferencias injustificadas entre las actas E-14 y E-24;
(ii) las zonas, puestos y mesas en las que ocurrió dicha irregularidad; y, (iii) los candidatos afectados por éstas. (…). En suma, (i) al solicitarse la nulidad de un acto electoral con fundamento en la causal 3ª del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 por la existencia de diferencias entre los formularios E-14 (en especial el de claveros) y E-24, resulta determinante el estudio de los anteriores documentos y de las actas generales de escrutinios a fin de establecer si aquéllas son injustificadas, pues en caso afirmativo hay lugar a predicar la existencia de una irregularidad en la votación, aunque para que se declare la nulidad de elección, (ii) también debe constatarse que las mencionadas diferencias tienen la virtualidad de alterar el resultado electoral.
Todo lo anterior, (iii) a partir de la carga que le asiste al demandante de identificar (a) las diferencias injustificadas entre los formularios E14 y E-24, (b) las zonas, puestos y mesas en las que ocurrió 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: Dra. Roció Araújo Oñate, Caso: Control de nulidad electoral contra el acto de elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento del Cauca – Período 2018 -2022.
Exp. No. 2500234100020230158600 Demandante: JORGE EDILBERTO TORRES ACOSTA Demandado: EDUAR ESNEIDER ACOSTA VARGAS Y OTRO MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 19 dicha irregularidad y, (c) los candidatos afectados por esta.” (Destacado por la Sala). Caso concreto La Sala de decisión anticipa que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.
En primer orden, aludirá a las siguientes pruebas (de las partes demandante y demandada) incorporadas al expediente en auto del 26 de julio de 2024, por medio del cual se dispuso proferir sentencia anticipada. i) Solicitud del 31 de octubre de 2023, con la referencia: “Solicitud de apertura y recuento de las mesas escrutadas el día 29 de octubre de 2023”, dirigida a la Comisión Escrutadora de Fómeque, Cundinamarca.
A través de la misma, se solicitó el recuento de las mesas escrutadas el 29 de octubre de 2023, Nos. 28,24,22,13,21,15 y 2. Dicha solicitud se fundamentó en lo dispuesto por el artículo 164 del Código Electoral, al considerar que una vez revisadas las actas de los jurados hay una diferencia del 10 % o más entre las votaciones para Alcaldía y Concejo Municipal del mismo partido.
Esta solicitud fue aclarada mediante escrito presentado en la misma fecha, esto es, 31 de octubre de 2023, en el sentido de señalar que se trata de un recuento y no de una reclamación. ii) Resolución 001 del 31 de octubre de 2023, expedida por la Comisión Escrutadora de Fómeque, Cundinamarca “Por medio de la cual se resuelven las siguientes Exp.
No. 2500234100020230158600 Demandante: JORGE EDILBERTO TORRES ACOSTA Demandado: EDUAR ESNEIDER ACOSTA VARGAS Y OTRO MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 20 reclamaciones en las mesas.”. Las reclamaciones se refieren a las presentadas por el señor Jorge Edilberto Torres Acosta en relación con las mesas 19, 16, 6, 25, 13,2,9,15,5,12,22,21,28,25,24,8,27,10,4,18,7,23,14,11,3 y 17.
En la parte considerativa de la resolución, la Comisión Escrutadora de Fómeque, Cundinamarca, adujo que con respecto a ninguna de las reclamaciones se invocó una causal específica de las contenidas en el artículo 164 del Código Electoral. No obstante, debido a la estrecha diferencia de votos entre los dos candidatos se efectuó un reconteo de las mesas que a la hora de la presentación de la solicitud (11:42 p.m.), no habían sido escrutadas.
Por lo tanto, se procedió al reconteo de votos solicitados por el candidato Jorge Edilberto Torres Acosta, conforme a la petición elevada, desde las 9:00 a.m. del día 30 de octubre de 2023. En la parte resolutiva se decidió “RECHAZAR las reclamaciones”. iii) Resolución 002 del 31 de octubre de 2023, expedida por la Comisión Escrutadora de Fómeque, Cundinamarca, “Por medio de la cual se resuelven las siguientes reclamaciones en las mesas.”.
Las reclamaciones se refieren a las presentadas por el señor Jorge Edilberto Torres Acosta en relación con las mesas: 2,25,22,24,21,28,11y 13. En la parte motiva de su decisión, la Comisión Escrutadora de Fómeque, Cundinamarca, precisó que en lo que se refiere a la solicitud del reconteo de votos esta procede cuando en las actas de los jurados de votación aparezca una Exp.
No. 2500234100020230158600 Demandante: JORGE EDILBERTO TORRES ACOSTA Demandado: EDUAR ESNEIDER ACOSTA VARGAS Y OTRO MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 21 diferencia del 10% o más entre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político.
Sin embargo, para el caso bajo análisis, el reparo formulado no se refiere a una Corporación, sino a la diferencia entre candidatos que ni siquiera pertenecen a una misma lista, como lo exige la norma. En consecuencia, se rechazó la solicitud del reconteo de votos. De acuerdo con los antecedentes normativos transcritos, esta Sala de decisión considera que no le asiste razón al demandante frente a los argumentos que sustentan su demanda.
En los términos del artículo 167 del Código Electoral, en los escrutinios realizados por las comisiones escrutadoras municipales no se aceptarán reclamos o apelaciones que no sean formulados por escrito en el acto mismo del escrutinio y que no estén fundadas en alguna de las causales establecidas en el artículo 192 de dicho código. Lo anterior quiere decir que las comisiones escrutadoras únicamente aceptarán las reclamaciones formuladas por escrito y, además, aquellas que se funden en las causales del artículo 192 del Código Electoral.
En tal sentido, se observa que la Comisión Escrutadora Municipal de Fómeque, Cundinamarca, rechazó en debida forma las reclamaciones formuladas por el señor Jorge Edilberto Torres Acosta en relación con unas mesas de votación, por cuanto las mismas no se fundamentaron en ninguna causal taxativa de las enlistadas en el artículo 192 del Código Electoral.
De otro lado, en cuanto al reconteo de votos, el artículo 164 del Código Electoral Exp. No. 2500234100020230158600 Demandante: JORGE EDILBERTO TORRES ACOSTA Demandado: EDUAR ESNEIDER ACOSTA VARGAS Y OTRO MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 22 indica que las comisiones escrutadoras podrán efectuar el recuento, en los siguientes casos.
Cuando en las actas de los jurados de votación aparezca una diferencia del diez por ciento (10%) o más entre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político. Cuando en las actas de los jurados aparezcan tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación. Cuando haya duda a juicio de la comisión, sobre la exactitud de los cómputos hechos por los jurados de votación. Así mismo, la norma señala que verificado el recuento de votos por una comisión escrutadora no procederá otro sobre la misma mesa de votación. En el marco de la norma aludida, la Comisión Escrutadora de Fómeque, Cundinamarca, expidió la Resolución 002 de 2023, en el sentido de rechazar la solicitud de reconteo de votos, porque no cumplía con los requisitos de procedencia para efectuarlo.
Jorge Edilberto Torres Acosta fundamentó su reclamación en la causal relativa a la diferencia del 10 % o más entre los votos por listas de candidatos para las distintas corporaciones que pertenezcan al mismo partido. Sin embargo, esta diferencia no se acreditó, por lo que la solicitud elevada sólo tuvo un fin: el reconteo de votos obtenidos por el reclamante y Eduar Esneider Acosta Vargas, candidatos al mismo cargo de elección popular: la Alcaldía de Fómeque, Cundinamarca.
Exp. No. 2500234100020230158600 Demandante: JORGE EDILBERTO TORRES ACOSTA Demandado: EDUAR ESNEIDER ACOSTA VARGAS Y OTRO MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 23 De tal suerte que este Tribunal considera que la decisión adoptada en la Resolución 002 de 2023, se ajusta a derecho. Así mismo, debe advertirse que la parte demandante no respaldó probatoriamente las reclamaciones verbales a las que se refiere en la demanda.
De otro lado, el demandante indicó como normas vulneradas con la elección de Eduar Esneider Acosta Vargas los numerales 3 y 4 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Estas normas se refieren a los vicios de nulidad de los actos de elección cuando “Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”; y cuando “los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer.”.
En conclusión, para desvirtuar la legalidad del formulario E-26 ALC, la parte actora debió allegar las pruebas que permitieran decidir de manera favorable sus pretensiones, así lo ha señalado el H. Consejo de Estado2. “Así mismo, se le pone de presente que el proceso de nulidad electoral es de naturaleza eminentemente rogada y que la carga de la prueba compete a la parte que alega la existencia del vicio: el demandante.”.
En este sentido, la parte actora tenía la carga de probar la disparidad alegada entre los formularios E-14 claveros y E-24 en relación con los votos obtenidos para la Alcaldía Municipal de Fómeque, Cundinamarca. En consecuencia, debió demostrar que el Acta de Escrutinio se encontraba viciada 2 Sentencia Nº 11001-03-28-000-2010-00074-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Febrero de 2013 Exp.
No. 2500234100020230158600 Demandante: JORGE EDILBERTO TORRES ACOSTA Demandado: EDUAR ESNEIDER ACOSTA VARGAS Y OTRO MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 24 por la causal tercera del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, tal carga no fue cumplida, pues sólo se allegaron con la demanda los formularios E-24 y E- 26.
Dentro del expediente no se encuentra el Formulario E-14 Claveros, que hubiese permitido realizar el estudio comparativo propuesto por el demandante. Tampoco se allegó prueba del boletín de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que según el demandante lo habría dado como ganador de las elecciones a la Alcaldía de Fómeque, Cundinamarca; dicho documento es crucial para establecer si hubo alguna diferencia de votos entre los candidatos y una disparidad en los documentos electorales.
En conclusión, no se cumplió por parte del accionante con las condiciones establecidas por el Consejo de Estado, aludidas en aparte anterior, para abordar el estudio de la causal tercera del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. En palabras de la alta corporación, “(i) al solicitarse la nulidad de un acto electoral con fundamento en la causal 3ª del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 por la existencia de diferencias entre los formularios E-14 (en especial el de claveros) y E-24, resulta determinante el estudio de los anteriores documentos y de las actas generales de escrutinios a fin de establecer si aquéllas son injustificadas.”.
En suma, el demandante no logró probar que la elección del señor Eduar Esneider Acosta Vargas estuviese viciada de nulidad en los términos de los numerales 3 y 4 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Esto porque el señor Jorge Edilberto Torres Acosta no demostró que los documentos electorales tuviesen datos contrarios a la verdad, ni que los votos se hubiesen computado con violación del sistema constitucional o legal establecido en Exp.
No. 2500234100020230158600 Demandante: JORGE EDILBERTO TORRES ACOSTA Demandado: EDUAR ESNEIDER ACOSTA VARGAS Y OTRO MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 25 la materia. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. - Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente y devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Así mismo, por la Secretaría de la Sección, déjese INACTIVO el proceso en el sistema de información SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en la Sala de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrado Magistrada Firmado electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. L.C.C.G.