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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-41-000-2018-00607-00

Ponente: Claudia Elizabeth Lozzi Moreno

Fecha: 2024-08-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUB-SECCIÓN “A” Bogotá, D.C., primero (1.°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Expediente No.: 25000-23-41-000-2018-00607-00 Demandante: DRUMMOND LTD. Demandada: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA.

Y OTRO. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SISTEMA ORAL ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA La Sala decide en primera instancia la demanda presentada por DRUMMOND LTD. contra la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA. Y LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR -CORPOCESAR., con el fin que se declare la nulidad de: i) la Resolución núm. 564 del 1.° de junio de 2016, “[…] Por la cual se prorroga el término de una autorización de aprovechamiento forestal único [ ]”; y ii) la Resolución núm. 01369 de 31 de octubre de 2017, "[ ] Por la cual se resuelve un recurso de reposición [ ]", expedidas por el Director General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA. 2 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2018-00607-00 DEMANDANTE: DRUMMOND LTD.

DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA. Y OTRO. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La presente sentencia abordará el problema jurídico bajo tres perspectivas: i) los antecedentes o situación fáctica; ii) las consideraciones de la sala; y iii) la parte resolutiva, las cuales se desarrollarán a continuación: I.

ANTECEDENTES 1. El escrito de demanda 1.1. Pretensiones La parte demandante formuló las siguientes: “[ ] PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA: Que declare la nulidad del ARTÍCULO SEGUNDO de la Resolución 564 del 1 de junio de 2016 de la ANLA, en la que no obstante sustraer del área a aprovechar los polígonos A (25.06 hectáreas) y B (264.54 hectáreas), no redujo la medida de compensación forestal a 754.76 hectáreas, ni realizó u ordenó la correspondiente reliquidación de las tasas por aprovechamiento forestal a cargo de DRUMMOND LTD., lo cual ha debido hacer teniendo en cuenta el ajuste en el aprovechamiento.

SEGUNDA: Que declare la nulidad del ARTÍCULO CUARTO de la Resolución 564 del 1 de junio de 2016 de la ANLA, que modificó el ARTÍCULO CUARTO de la Resolución 1137 del 26 de junio de 2007 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por el cual la ANLA adicionó medidas de compensación ambiental, derivadas del desarrollo de las actividades de aprovecharniento forestal autorizadas para el período prorrogado.

TERCERA: Que declare la nulidad del ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución 1369 del 31 de octubre de 2017 de la ANLA, mediante la cual resolvió el recurso de reposición de DRUMMOND LTD., contra la Resolución 564 de 2016, y confirmó "en todas sus partes" la decisión impugnada. [ ]”. CUARTA: Que en su lugar: 3 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2018-00607-00 DEMANDANTE: DRUMMOND LTD.

DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA. Y OTRO. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1 Declare que el área correspondiente a la obligación de compensación forestal es de 772,27 hectáreas, teniendo en cuenta: (i) que DRUMMOND LTD. dejará de intervenir 165,04 hectáreas de cobertura leñosa de las 918,80 hectáreas inicialmente otorgadas de aprovechamiento forestal mediante la Resolución 1137 del 26 de junio de 2007, lo cual obliga a la ANLA a reducir proporcionalmente la obligación de compensación forestal y (ii) que, hecho lo anterior, la ANLA puede adicionar solamente 18.1 hectáreas por especies amenazadas y bosque de galería, según la propuesta ajustada de compensación por la prórroga de aprovechamiento que allegó DRUMMOND LTD.; 4.2.- Ordene comunicar la anterior decisión a CORPOCESAR para que esta reliquide el valor que DRUMMOND LTD. debe pagar por concepto de tasas por aprovechamiento forestal autorizado al proyecto carbonífero La Loma, y que debe corresponder a $423´785.140, de conformidad con el volumen realmente intervenido y teniendo en cuenta el ajuste en el aprovechamiento, correspondiente a 4.741,15 m3. 4.3.- Declare que DRUMMOND LTD. no está obligada a realizar medidas de compensación ambiental adicionales a las establecidas en la Resolución 1137 de 2007 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, derivadas del desarrollo de las actividades de aprovechamiento forestal autorizadas para el período prorrogado mediante la Resolución 564 del 1 de junio de 2016 de la ANLA.

QUINTA: Que, como consecuencia de las pretensiones anteriores, y a título de restablecimiento del derecho, condene a LA NACIÓN - AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES a: 5.1.- Reintegrar a la compañía DRUMMOND LTD. la suma de $73'567.916, que es el valor que DRUMMOND LTD. pagó en exceso a título de tasa por aprovechamiento forestal, y que corresponde a la diferencia entre los $497.353.056 que DRUMMOND pagó el 14 de marzo de 2008, en cumplimiento de la Resolución 1137 de 2007 del MAVDT por un volumen total a intervenir de 30.637,75 m3 y el valor correspondiente a las 165,04 hectáreas de cobertura leñosa (equivalentes a un volumen comercial de 4.741,15 m3 que fueron autorizadas en 2007 pero que no serán intervenidas), de manera que la tasa se cobre sólo sobre lo efectivamente intervenido. 5.2.- Pagar a DRUMMOND LTD. interés moratoria sobre el valor que pagó en exceso, según lo que resulte del numeral anterior, o en subsidio, el interés bancario corriente sobre dicha suma, desde el 23 de diciembre de 2015, fecha en la que DRUMMOND LTD. allegó toda la información necesaria para que la ANLA aceptara la devolución de áreas y, por tanto, la ANLA ha debido aceptar y reliquidar el monto pagado a título de tasas de aprovechamiento forestal autorizado al 4 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2018-00607-00 DEMANDANTE: DRUMMOND LTD.

DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA. Y OTRO. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA proyecto carbonífero La Loma según lo ordenado por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hasta la ejecutoria de la sentencia. Y en todo caso, que se reconozcan los intereses que determina el artículo inciso 3 del artículo 192 y el numeral 4 del artículo 195 del CPACA, desde la ejecutoria de la sentencia. 1.2.

Hechos En síntesis, fueron expuestos por la demandante, así: Drummond LTD. es una sociedad creada en los Estados Unidos de América y en el año 1987 se constituyó una sucursal en Colombia a través de la Escritura Pública núm. 4159 de 24 de septiembre de 1987. Drummond LTD. tiene como objeto social "[ ] la exploración, instalación, explotación y comercialización de las minas de carbón y de hidrocarburos líquidos y gaseosos en general, incluyendo gas metano asociado al carbón en Colombia y a todas aquellas actividades relacionadas que sean necesarias, aconsejables o convenientes para la conducción de dicho negocio [ ]".

El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial - MAVDT. mediante la Resolución núm. 1137 del 26 de junio de 2007, autorizó a Drummond LTD. por siete (7) años para el Aprovechamiento Forestal Único de un área de 918,8 hectáreas y un volumen total de 41.236,71 m3 en predios de su propiedad, ubicados en los municipios de Chiriguaná y La Jagua de Ibirico del Departamento del Cesar.

El Aprovechamiento Forestal Único autorizado a Drummond LTD. tenía como fin el desarrollo del proyecto carbonífero de la mina La 5 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2018-00607-00 DEMANDANTE: DRUMMOND LTD. DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA. Y OTRO. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Loma y comprendía la autorización para la extracción de productos de bosque.

Como medida compensatoria por el aprovechamiento forestal, el Ministerio de Ambiente le impuso a Drummond el deber de realizar una reforestación protectora, dicha compensación consistía en que, por cada hectárea aprovechada en superficie intervenida, se debía compensar una hectárea mediante reforestación protectora con especies nativas.

Con fundamento en la Resolución núm. 1137 de 2007 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial -MAVDT., la Corporación Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESAR. expidió la Resolución núm. 1059 de 2007, la cual le impuso a Drummond la obligación de pagar un valor de $669.408.995,16 por concepto de tasas de aprovechamiento forestal autorizado, sobre un volumen total de 41.236,71 m3.

Drummond el 20 de diciembre de 2007 interpuso recurso de reposición contra la Resolución núm. 1059 de 2007 solicitando a CORPOCESAR: (i) acoger solo los volúmenes comerciales y no los volúmenes totales para el cálculo de las tasas de aprovechamiento forestal; y (ii) aclarar que la obligación de pago se debía liquidar anualmente con base en el porcentaje de aprovechamiento realizado en el año inmediatamente anterior, toda vez que no se podía calcular hacia futuro al no haberse producido la intervención. La Corporación Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESAR. a través de la Resolución núm. 215 de 2008, repuso la Resolución núm. 1059 de 2007 resolviendo que la liquidación de las tasas de 6 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2018-00607-00 DEMANDANTE: DRUMMOND LTD.

DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA. Y OTRO. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA aprovechamiento forestal se debía realizar solo con base en los volúmenes comerciales y no con los volúmenes totales. Drummond en junio de 2014 solicitó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA. que le prorrogara la autorización que por 7 años había otorgado el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial -MAVDT. para realizar Aprovechamiento Forestal Único.

Con ocasión de la solicitud de prórroga, la -ANLA. requirió a Drummond un inventario forestal actualizado de 214,73 Hectáreas frente a las cuales estaba pendiente realizar el aprovechamiento forestal. En cumplimiento al requerimiento realizado por la -ANLA., Drummond mediante Oficio núm. 2015033205-01-000 de fecha 24 de junio de 2015, presentó el inventario forestal manifestando lo siguiente: "[ ] i) El volumen comercial aprovechado hasta el momento era de 20.633,89 m3 (de los cuales 30.637,75 m3 autorizados con la Resolución 1137 de 2007), de manera que había aprovecha el 67,35% del volumen autorizado, quedando por aprovechar 32,65%.

Lo anterior teniendo en cuenta que “no se habían aprovechado 214, 73 de las hectáreas concedidas, por lo cual se hizo necesario presentar a la autoridad ambiental una solicitud de prórroga para el aprovechamiento de las hectáreas remanentes. iii) Que debido a cambios en la ejecución de los planes de minería, para el avance minero DRUMMOND no necesitaba las 214.73 hectáreas que hasta ese momento no se habían aprovechado, sino solo 51,84 Ha, de las cuales 2,15 correspondían a pastos limpios, y solo 49,69 hectáreas (que hacían parte del aprovechamiento forestal autorizado con la Resolución 1137 de 2007) tenían coberturas vegetales. iii.

Que, por tanto, solicitaba a la ANLA la autorización de la prórroga únicamente respecto de las 49.69 que se aprovecharán, correspondiente a las siguientes coberturas vegetales: "Bosque 7 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2018-00607-00 DEMANDANTE: DRUMMOND LTD. DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA. Y OTRO.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA de Galería, Bosque Fragmentado y Pastos Arbolados", correspondiente a un volumen comercial a remover de 3223,12 m3 (el volumen total a remover equivale a 52. iv. Que el área restante de 165.04 Ha quedaría sin aprovechar. [ ]" (Sic).

Adicionalmente, Drummond propuso una compensación en reforestación con una proporción de 1:1 por remoción de cobertura arbórea, 1:2 de bosque de galería y 1:3 respecto a las especies con algún grado de amenaza, dicha propuesta de compensación se efectuó también con el objeto de actualizar las áreas forestales desde el año 2007 al 2015 y buscó una mayor reforestación a la solicitada.

Dos años después de elevada la solicitud de prórroga, la -ANLA. expidió la Resolución núm. 564 del 1.° de junio de 2016 (que aquí se demanda), concediéndole a Drummond una prórroga de tres (3) años para el aprovechamiento forestal; sin embargo, la autoridad administrativa omitió pronunciarse respecto a la tasa de aprovechamiento y no autorizó a CORPOCESAR para que realizara una nueva reliquidación. La Resolución núm. 564 del 1.° de junio de 2016 le impuso a Drummond nuevas obligaciones de compensación aun cuando indicaron que únicamente se iba a intervenir 754.76 Hectáreas y no 918.80 Hectáreas.

Contra la Resolución núm. 564 de 2016, Drummond presentó recurso de reposición solicitando se disminuyera el área a compensar, teniendo en cuenta que se iba a dejar de intervenir 165.04 Ha de cobertura leñosa. 8 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2018-00607-00 DEMANDANTE: DRUMMOND LTD. DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA.

Y OTRO. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La -ANLA. resolvió el recurso de reposición a través de la Resolución núm. 1369 del 31 de octubre de 2017, confirmando en todas sus partes la Resolución núm. 564 de 2016. Con el fin de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, Drummond radicó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio el 6 de junio de 2018. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación Las normas violadas y el concepto de la violación se sustentaron en los siguientes términos: La parte demandante considera que los actos administrativos demandados fueron expedidos con violación a los artículos 79 y 80 de la Constitución Política y a la Ley 1437 de 2011. El concepto de la violación se encuentra contenido en los cargos de nulidad que se señalarán en la parte considerativa de esta decisión.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Los apoderados de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA. y de la Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR. indicaron que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a la Constitución Política y a la ley y, por tanto, solicitaron que se denegaran las pretensiones de la demanda.

Al resolver los cargos de nulidad planteados por la parte demandante la Sala expondrá y analizará los argumentos expuestos por la 9 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2018-00607-00 DEMANDANTE: DRUMMOND LTD. DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA. Y OTRO. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA. y la Corporación Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESAR., en las respectivas contestaciones de la demanda. 3.

Actuación procesal Previo reparto, mediante auto de fecha ocho (8) de febrero de 2019, el Despacho de la Magistrada Ponente admitió la demanda ordenando notificar personalmente al Director de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA., al Director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESAR, a la Agente del Ministerio Público delegada ante la Corporación y a la Agencia Nacional de Defensa del Estado.

Se les corrió traslado para que se pronunciaran sobre las pretensiones de la demanda. La parte demandante no presentó reforma de la demanda. 3.1. Auto que prescindió de audiencia inicial, decretó pruebas, fijó el litigio y corrió traslado para alegar de conclusión Vencidos los términos de traslado de la demanda, por medio de auto de fecha dos (2) de marzo de 2022, el Despacho de la Magistrada Ponente consideró que en el presente caso al tratarse de un asunto de puro derecho en el que no se debían practicar pruebas, se cumplían los requisitos para dictar sentencia anticipada de que trata el artículo 182A de la Ley 1437 de 20111: 1 "[ ] Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 10 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2018-00607-00 DEMANDANTE: DRUMMOND LTD. DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA. Y OTRO. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La citada providencia se desarrolló de la siguiente manera: 3.1.1.

Fijación del litigio: se centró en determinar la veracidad de los hechos que la parte demandada consideró parcialmente ciertos, no ciertos, que no les constan o que no son hechos, así como también en la revisión del cargo de nulidad propuesto para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados. 3.1.2. Decreto de pruebas: se tuvieron como tales las aportadas por las partes, así: 3.1.2.1.

Parte demandante - Aportó copia de los actos administrativos demandados: i) la Resolución núm. 564 del 1.° de junio de 2016, “[…] Por la cual se prorroga el término de una autorización de aprovechamiento forestal único [ ]”; y ii) la Resolución núm. 01369 de 31 de octubre de 2017, "[ ] Por la cual se resuelve un recurso de reposición [ ]", expedidas por el Director General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA. - Pruebas documentales que fueron aportadas con la demanda y que se relacionan en el capítulo "[ ] DOCUMENTALES [ ]" así: "[ ] 1.

Poder que me ha otorgado DRUMMOND; 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; [ ]" 11 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2018-00607-00 DEMANDANTE: DRUMMOND LTD.

DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA. Y OTRO. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2. Certificado de existencia y representación legal de DRUMMOND, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C.; 3. Copia simple del Acta de Posesión No. 035 del 13 de junio de 2016, con la cual tomó posesión del cargo de directora general de la ANLA la doctora Claudia Victoria González Hernández; 4.

Copia simple del Acta de posesión de fecha el 8 de enero de 2016, con la cual tomó posesión del cargo de director general de CORPOCESAR el doctor Kaleb Villalobos Brochel; 5. Copia simple de la Resolución 292 del 3 de marzo de 2011 de CORPOCESAR.; 6. Copia simple de la Resolución 1137 del 26 de junio de 2007 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; 7.

Copia simple de la Resolución 1059 del 28 de noviembre de 2007 deCORPOCESAR; 8. Copia simple de la Resolución 295 del 20 de febrero 2007 del entonces MAVDT; 9. Copia simple del oficio de DRUMMOND de fecha 20 de diciembre de 2007 con el cual presentó recurso de reposición contra la Resolución 1059 del 28 de noviembre de 2007 de CORPOCESAR; 10.

Copia simple de la Resolución No. 215 del 6 de marzo de 2008 de CORPOCESAR; 11. Copia simple del recibo de Consignación No. 7772928 del 14 de marzo de 2008 por un valor de $497’353.056, junto con certificación del Banco de Occidente en donde consta la respectiva consignación y certificado original de CORPOCESAR que acredita el pago de la mencionada suma por concepto de aprovechamiento forestal; 12.

Copia simple de las resoluciones 383 del 23 de febrero de 2010, y 2210 del 8 de noviembre de 2010, expedidas por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; 13. Copia simple de la Resolución 1000 del 11 de diciembre de 2012 de la ANLA; 12 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2018-00607-00 DEMANDANTE: DRUMMOND LTD.

DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA. Y OTRO. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 14. Copia simple de la Resolución 1050 del 17 de octubre de 2013 de la ANLA; 15. Copia simple del oficio 4120-E1-30270 del 13 de junio de 2014 de DRUMMOND, solicitando la prórroga a la autorización concedida con la Resolución 1137 de 2007; 16.

Copia simple del oficio 4120-E2-64038 del 18 de noviembre de 2014 de la ANLA; que responde la solicitud de prórroga referida en el numeral anterior; 17. Copia simple del oficio 2015033205-1-000 del 24 de junio de 2015 de DRUMMOND, que contiene el inventario forestal actualizado. Este incluye, como Anexo 4, el documento titulado “ACTUALIZACIÓN PLAN DE APROVECHAMIENTO FORESTAL RESOLUCIÓN No. 1137 JUNIO DE 2007 PARA 49.69 HECTÁREAS”; 18.

Copia simple del Auto 4642 del 28 de octubre de 2015 de la ANLA; 19. Copia simple del oficio No. 2015068715-1-000 del 23 de diciembre del 2015 de DRUMMOND, allegando las coordenadas del mapa denominado “Localización de áreas a entregar”, en cumplimiento del requerimiento de la ANLA; 20. Copia simple del “Ajuste a la propuesta de compensación por la Prórroga de Aprovechamiento Forestal Resolución No. 1137 junio de 2007”; 21.

Copia simple de la Resolución 564 del 1 de junio de 2016 de la ANLA, con su respectiva constancia de ejecutoria; 22. Copia simple del oficio de DRUMMOND con radicado 2016043625-1-000, con el cual presentó recurso de reposición contra la Resolución 564 de 2016 el 29 de julio de 2016; 23. Copia simple del Concepto Técnico 4799 del 29 de septiembre de 2017 de la ANLA; 24.

Copia simple de la Resolución 1369 del 31 de octubre de 2017 de la ANLA, con su respectiva constancia de ejecutoria; 25. Constancia de notificación de la Resolución 1369 de 2017 de la ANLA; 26. Constancia de no acuerdo expedida por el Procurador Judicial Administrativo delegado ante el Tribunal Administrativo de 13 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2018-00607-00 DEMANDANTE: DRUMMOND LTD.

DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA. Y OTRO. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Cundinamarca, de fecha 6 de junio de 2018, junto con el acta de la audiencia; 27. Copia simple de documento “COMPOSICIÓN FLORÍSTICA DEL APROVECHAMIENTO FORESTAL PARA LA CONFORMACIÓN DEL TAJO FINAL SAN ANTONIO SUR” presentado como anexo al Plan de Aprovechamiento Forestal; 28.

Copia del derecho de petición radicado el 14 de marzo de 2018 ante la ANLA, con el número de radicación 2018029528-1- 000 solicitando copia auténtica de los actos administrativos acusados, junto con el respectivo documento acreditando el pago (radicado 2018041333-1-000); 29. Copia del derecho de petición radicado el 20 de abril de 2018 ante la ANLA, con el número de radicado 2018047367-1-000, insistiendo en que se expida copia autentica de los actos administrativos acusados; 30.

Copia simple del oficio ANLA de fecha 26 de abril de 2018 que contesta la radicación 2018047367-1-000, mediante la cual expone que “los documentos producidos por las autoridades públicas o los particulares que cumplan funciones administrativas en sus distintas actuaciones, siempre que reposen en sus archivos, tampoco requieren autenticación o reconocimiento [ ]" 3.1.2.2.

Pruebas de la parte demandada 3.1.2.2.1. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA. La -ANLA. aportó con la contestación de la demanda las pruebas que se relacionan en el capítulo "[ ] Documentales [ ]"2, que a continuación se relacionan: "[ ] - Auto 7185 del 21 de noviembre de 2018 - Auto No. 172 del 23 de enero de 2018 - Concepto Técnico 3117 del 29 de junio de 2017 - Concepto Técnico 3958 del 18 de agosto de 2017 - Concepto Técnico 4799 del 2017 - Concepto Técnico 6437 del 2018 - Concepto Técnico 7213 de 2018. 2 Cfr. Folio 353 cdno. ppal. 14 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2018-00607-00 DEMANDANTE: DRUMMOND LTD.

DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA. Y OTRO. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Concepto Técnico No. 2046 del 8 de mayo de 2016 - Memorando 15 de agosto de 2017 - Resolución No. 564 del 1 de junio de 2016 - Resolución No. 01369 del 2017 [ ]". 3.1.2.2.2.

Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR. -CORPOCESAR. aportó con la contestación de la demanda las pruebas que se relacionan en el capítulo "[ ] ANEXOS Y PRUEBAS [ ]"3, así: "[ ] 1. Poder para actuar. 2. Acuerdo No. 010 del 19 de julio de 2018, por medio del cual se designa el Director General de CORPOCESAR. 3.

Acta de posesión. [ ]" 3.1.3. Alegatos de conclusión 3.1.3.1. Parte demandante: Dentro del término concedido para el efecto, presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda. 3.1.3.2. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA.: Dentro del término concedido para el efecto, presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.1.3.3.

La Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR.: Dentro del término concedido para el efecto, 3 Cfr. Folio 364 cdno. ppal. 15 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2018-00607-00 DEMANDANTE: DRUMMOND LTD. DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA. Y OTRO. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.1.4.

Concepto de la Agente del Ministerio Público La Procuradora delegada ante esta Corporación rindió concepto solicitando no acceder a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: La Resolución núm. 564 del 1.° de junio de 2016 no se encuentra viciada en su legalidad, toda vez que en aquella se decidió sobre la ampliación del tiempo para el aprovechamiento forestal lo que generó la imposición de otras compensaciones, pues la autorización de aprovechamiento era por más años, y por supuesto, las incidencias de esos 3 años adicionales no habían sido consideradas en el año 2007.

La decisión de prórroga para el aprovechamiento forestal por 3 años más y la consecuente compensación ambiental por mayor tiempo, coindice en su integridad con la petición de Drummond de prórroga y, por tanto, no hay disconformidad entre la realidad fáctica y jurídica que sirvieron de fundamento al acto administrativo demandado. II) CONSIDERACIONES 1.

COMPETENCIA En atención a que en este caso se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se controvierten actos administrativos cuya cuantía excede de 300 salarios mínimos legales 16 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2018-00607-00 DEMANDANTE: DRUMMOND LTD. DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA.

Y OTRO. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA mensuales vigentes, de conformidad con el numeral 3.º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y en atención a que los actos acusados fueron expedidos dentro del Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca, este Tribunal es competente para conocer y decidir, en primera instancia, el proceso de la referencia.

2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, con fundamento en la demanda y las respectivas contestaciones, si hay lugar a declarar o no la nulidad de los actos administrativos acusados expedidos por la parte demandada, para lo cual, se desarrollarán y analizarán los temas necesarios para resolver el cargo de nulidad propuesto.

3. DE LOS ACTOS OBJETO DE REVISIÓN DE LEGALIDAD Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad de los siguientes actos administrativos demandados: i) la Resolución núm. 564 del 1.° de junio de 2016, “[…] Por la cual se prorroga el término de una autorización de aprovechamiento forestal único [ ]”. El citado acto administrativo resolvió, entre otros, lo siguiente: "[ ]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. - Prorrogar por un periodo de tres (3) años, el término para realizar el Aprovechamiento Forestal Único, autorizado a la empresa DRUMMOND LTD., Identificada con NIT. 17 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2018-00607-00 DEMANDANTE: DRUMMOND LTD. DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA. Y OTRO.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 800.021.308-5, mediante la Resolución N° 1137 del 26 de junio de 2007, modificada por la Resolución N° 1000 del 11 de diclembre de 2012, la cual fue aclarada con la Resolución N° 1050 del 17 de octubre de 2013.

PARÁGRAFO. - El termino de prórroga otorgado en este articulo empezará a contar a partir del dia 7 de julio de 2014, fecha en que venció el termino inicialmente otorgado mediante Resolución N°. 1137 del 26 de junio de 2007. […]

ARTÍCULO CUARTO. - Modificar al artículo cuarto de la Resolución N° 1137 del 26 de junio de 2007, en el sentido de adicioner las siguientes medidas de compensación ambiental, derivadas del desarrollo de las aclividades de aprovechemiento forestal autorizadas para el periodo promogado. Establecer la siguiente compensación forestal por el aprovechamiento forestal que se realizará en un área de 49,69 hectáreas, durante el periodo promogado. a. Por la afectación de las coberturas vegetales que presenta vegetación-leñosa, la Empresa deberá implementar una reforestación protectora con especies nativas en un área de 67,36 hectáreas, en áreas ubicadas al interior de las cuencas hidrográficas aledañas al proyecto, que incluya las actividades de mantenimiento necesario hasta alcanzar unas condiciones similares o iguales a las encontradas antes de realzar la intervención de las diferentes coberturas. b. La compensación forestal de las 67,36 hectáreas, debe iniciarse en un término no mayor a 1 año después de iniciado el aprovechamiento forestal, la superficie a compensar deberá corresponder al área equivalente por tipo de cobertura intervenido en el año inmediatamente anterior. c. Por la afectación de especies: Lacythis minor, Bulnesia arborea y Licania aboren las cuales presentan alguna calegoría de amenaza, la Empresa debe llevar a cabo una compensación forestal consistente en el establecimiento de trescienios treinta y seis (335) árboles mediante líneas de enriquecimiento y su mantenimiento no menor a cinco (5) años, luego de su establecimiento.

Esta compensación forestal debe ser protectora y preferiblemente utilizar especies con algún grado de vulnerabilidad y/o endémicas. La medida aquí establecida, deberá ajustarse una vez la empresa informe el número de los individuos vegetales de especies 18 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2018-00607-00 DEMANDANTE: DRUMMOND LTD.

DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA. Y OTRO. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA amenazadas que efectivamente fueron talados (para efectos del cálculo de la Compensación por Aprovechamiento de Especies Amenazadas), información que debe presentarse con el Informe de Actividades de Aprovechamiento final. d. La reforestación prolectora por concepto de afectación de especies amenazedas debe iniciarse en un término no mayor a 1 año después de finalizado el aprovechamient forestal. e. Respecto a las medidas de compensación establecidas en el presente artículo, se debe presentar en un término no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, un plan de compensación concertado con la Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR, que incluya como mínimo los aspectos relacionados en el articulo Quinto de la Resolución N° 1137 de 2007. [ ]" ii) la Resolución núm. 01369 de 31 de octubre de 2017, "[ ] Por la cual se resuelve un recurso de reposición [ ]", expedidas por el Director General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA. a través de la cual la ANLA. confirmó la Resolución núm. 564 del 1.° de junio de 2016.

La Resolución núm. 564 del 1.° de junio de 2016 y la Resolución núm. 01369 de 31 de octubre de 2017 fueron expedidas por el Director General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL QUE FUNDAMENTA LA DECISIÓN 4.1. El debido proceso en la actuación administrativa El actuar de la administración en el marco de un proceso en sede administrativa, debe someterse entre otros, a la garantía del debido proceso, desarrollado en el artículo 29 de la Constitución Política, así: 19 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2018-00607-00 DEMANDANTE: DRUMMOND LTD.

DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA. Y OTRO. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA "[ ] Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso [ ]". El debido proceso, como lo estipula la norma constitucional, debe ser aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en estas últimas, tal disposición ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional, en el entendido de la salvaguarda de las garantías mínimas previas y posteriores que se predican de tal derecho fundamental, de la siguiente manera: "[ ] 33.- De conformidad con lo anterior, entonces, el debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental. 20 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2018-00607-00 DEMANDANTE: DRUMMOND LTD.

DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA. Y OTRO. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 34.- De otra parte, y específicamente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido proceso.

Si bien ambas son garantías que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garantía posterior, las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia;

(ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garantías mínimas previas.

En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedición de una decisión administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garantías posteriores a la expedición de la decisión por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jurídica.

De esta manera, la posibilidad de control de un acto administrativo, mediante los recursos de la vía gubernativa y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, parte del presupuesto de que al interesado se le ha permitido ejercer su derecho de defensa, al otorgársele la oportunidad de ser oído, aportar pruebas y controvertir las que le resulten adversas.

Así pues, la posibilidad de recurrir y/o apelar e incluso de acudir a la jurisdicción, no puede confundirse con las garantías inherentes al debido proceso y al derecho de defensa, sino que dichas oportunidades cumplen, en estos casos, una función de verificación de validez de lo que fundamentó una decisión administrativa [ ]"4 Esta postura fue reiterada por la H. Corporación en jurisprudencia posterior, al recalcar la proyección y alcance del derecho fundamental al debido proceso en los momentos previos y posteriores de la actuación administrativa, agregando: 4 SIERRA PORTO, Humberto Antonio (M.P) (Dr.).

H. Corte Constitucional. Sentencia C- 1189 de 2015. Referencia: expediente D-5804. 21 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2018-00607-00 DEMANDANTE: DRUMMOND LTD. DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA. Y OTRO. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA "[ ] Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa.

Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras.

De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa [ ]"5 (Destacado fuera de texto original). Así las cosas, el debido proceso como derecho fundamental debe ser aplicable en las actuaciones administrativas,¿ salvaguardando las garantías mínimas previas, esto es, a) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, b) el acceso al juez natural, c) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa, d) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos y, e) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades; así como las garantías mínimas posteriores, referidas a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de la decisión mediante los recursos en sede administrativa y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4.2.

La falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos El artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, sobre las causales de nulidad de los actos administrativos, dispone: 5 CALLE CORREA, María Victoria (M.P.) (Dra.). H. Corte Constitucional. Sentencia C- 034/14. Referencia: expediente D-9566. 22 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2018-00607-00 DEMANDANTE: DRUMMOND LTD.

DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA. Y OTRO. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA "[ ] Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. [ ]" (Destacado fuera de texto original). De la revisión de la disposición normativa citada supra, se observa que la nulidad de un acto administrativo procede cuando los actos hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. 23 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2018-00607-00 DEMANDANTE: DRUMMOND LTD.

DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA. Y OTRO. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En relación con los supuestos para la configuración de la causal de nulidad por falsa motivación, el H. Consejo de esta ha indicado que esta tiene ocurrencia en los siguientes casos: “[…] i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la administración pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas; iii) el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen; y iv) los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión […]”6.

En consecuencia, los motivos que fundamentan el acto administrativo deben ser ciertos y corresponder a las circunstancias de hecho y de derecho necesarias para proferir la decisión; es decir, debe existir correspondencia entre la motivación del acto administrativo y la realidad fáctica y jurídica del caso. Es de resaltar que para que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo declare la nulidad de un acto administrativo por falsa motivación, la carga de probar que el acto administrativo está falsamente motivado es de la parte demandante, toda vez que prevalece la presunción de legalidad del acto.

5. CARGOS DE NULIDAD: De la revisión del escrito de demanda, la Sala observa que el concepto de violación de la demanda se circunscribe en los cargos de nulidad de: i) Falsa motivación; ii) Infracción de las normas en que debía fundarse; y iii) Expedición sin competencia; sin embargo, revisados los 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Sentencia del 29 de abril de 2021; número único radicación: 250002324000201110078201. C.P Hernando Sánchez Sánchez. 24 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2018-00607-00 DEMANDANTE: DRUMMOND LTD. DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA. Y OTRO. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA argumentos expuestos por la parte demandante para sustentar los tres cargos de nulidad, se evidencia que todos comparten los mismos supuestos fácticos; razón por la cual, procederá la Sala a estudiar en conjunto los tres cargos de nulidad propuestos por la sociedad demandante.

Para tal fin, realizará el análisis, así: a) el fundamento expuesto por la demandante; b) la contestación por parte de la demandada; y c) consideraciones de la Sala.

5.1. CARGOS DE NULIDAD: Falsa motivación, infracción de las normas en que debía fundarse y expedición sin competencia. 5.1.1. Fundamentos de la sociedad demandante: En los cargos formulados contra la parte demandada, el extremo activo expresó que los actos administrativos demandados son nulos, por las siguientes razones: La Resolución núm. 564 de 2016 no se limitó a prorrogar el tiempo de ejecución de las actividades forestales de Drummond, sino que también resolvió las peticiones que presentó la sociedad demandante relativas a la reducción del área de Aprovechamiento Forestal Único.

La -ANLA. con la Resolución núm. 1369 de 2017, que resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución núm. 564 de 2016, de manera equivocada indicó que hubo variaciones en las condiciones de la autorización debido a la inclusión de algunas especies que se encuentran en amenaza. 25 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2018-00607-00 DEMANDANTE: DRUMMOND LTD.

DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA. Y OTRO. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Desde que se solicitó el aprovechamiento forestal en el año 2007 quedó establecido cuáles eran los individuos presentes en el área de aprovechamiento, los cuales se describieron en el Plan de Aprovechamiento Forestal y, por tanto, como las acciones y/o medidas adoptadas en 2007 fueron aquellas encaminadas a la mitigación y eventual compensación de impactos ambientales generados, no procedía una nueva medida de compensación diez años después de la autorización. Las 49,69 Hectáreas solicitadas para la prórroga ya habían sido autorizadas como parte del aprovechamiento otorgado en la Resolución núm. 1137 de 2007 del Ministerio de Ambiente y si el aprovechamiento otorgado en 2007 no incluía la obligación de renovar o conservar el bosque, no había motivo para imponer ninguna compensación adicional a la inicial, respecto de las especies identificadas en 2017.

La -ANLA. debió reducir las 165.04 Hectáreas antes de tener en cuenta las hectáreas adicionales por compensar con motivo de la prórroga, y no simplemente sumarle a la compensación original la compensación propuesta con el escrito de prórroga del aprovechamiento. La entidad demandada decidió darles trámite a las solicitudes de Drummond del 13 de junio de 2014 (solicitud de prórroga del aprovechamiento) y del 24 de junio de 2015 (solicitud de reducción del área autorizada), sin considerarque era necesario adelantar nuevamente, y desde el principio, el trámite para obtener la autorización para aprovechar bosques naturales. 26 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2018-00607-00 DEMANDANTE: DRUMMOND LTD.

DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA. Y OTRO. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La autoridad administrativa demandada actuó en contra de la ley al no reintegrar ni permitir la reliquidación por el uso de un recurso que Drummond no iba a aprovechar.

Para la expedición de los actos administrativos demandados la autoridad se dio a la tarea de revisar si había habido cambios en el catálogo de especies amenazadas, y fue allí que se percató que la Resolución núm. 0192 del 10 de febrero de 2014 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible incluía tres especies nuevas como amenazadas, lo cual implicó una aplicación retroactiva de dicha resolución. La -ANLA al no permitir la reliquidación de las tasas de compensación violó el principio de proporcionalidad, toda vez que no hubo una correlativa reducción de la compensación impuesta.

Si lo pretendido por la autoridad demandada era realizar algún ajuste en la compensación impuesta en la Resolución núm. 1137 de 2007, lo que debió realizar la entidad fue solicitar autorización a Drummond para revocar directamente el acto administrativo; o, demandar su propio acto. 5.1.2. Contestación a los cargos: 5.1.2.1. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA.

La autoridad administrativa demandada solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, bajo los argumentos que a continuación se trascriben, en síntesis: 27 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2018-00607-00 DEMANDANTE: DRUMMOND LTD. DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA. Y OTRO. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA No puede obviarse que la -ANLA. como autoridad ambiental está en el deber de cumplir con todas las funciones que le otorga el ordenamiento jurídico para lograr los fines que le fueron encomendados, si bien es cierto, en el año 2007 el Ministerio de Ambiente estableció una compensación para la empresa Drummond a través de la Resolución núm. 1137 de 2007, no puede pretenderse que las condiciones establecidas en dicho acto administrativo permanezcan incólumes si con posterioridad ocurren cambios científicos o técnicos.

El Ministerio de Ambiente expidió la Resolución núm. 192 de 2014, que actualizó el listado de especies silvestres amenazadas y la cual empezó a regir desde el día de su publicación, derogando las Resoluciones núms. 584 de 2002, 572 de 2005 y 383 de 2010 y, por tanto, no es que la -ANLA. haya aplicado de forma retroactiva dicha resolución. La razón por la cual la -ANLA. aumentó el grado de compensación que debía realizar Drummond en los tres (3) años de prórroga, obedeció a la introducción de las especies amenazadas: Lecythis minar, Bulnesia arborea y Licania arbórea, lo cual debía impactar necesariamente en la compensación. Si lo pretendido por Drummond era que se redujera el área licenciada, debía hacerlo a través de un trámite administrativo de modificación de la licencia ambiental y, por tanto, no podía pretenderlo en la misma solicitud de prórroga. 28 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2018-00607-00 DEMANDANTE: DRUMMOND LTD.

DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA. Y OTRO. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5.1.2.2. La Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR. -CORPOCESAR. se opuso a los cargos de nulidad planteados por la parte demandante y solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda con sustento en los siguientes argumentos: El apoderado de -CORPOCESAR. manifestó que el acto administrativo demandado contenido en la Resolución núm. 564 del 1.° de junio de 2016 únicamente modificó la Resolución núm. 1137 del 26 de julio de 2007 en lo relacionado con el tiempo de ejecución de las actividades forestales; toda vez que a la -ANLA. no le era dado ajustar el área de 918.80 Hectáreas impuestas como medida compensatoria ni autorizar a Drummond para acordar con CORPOCESAR la reliquidación de las tasas que había pagado desde el 14 de marzo de 2008 a título de tasa por aprovechamiento, pues dichas tasas se habían liquidado considerando el área autorizada mediante la Resolución núm. 1137 de 2007, áreas autorizadas que no se modificaron con la Resolución núm. 564 de 2016.

Drummond no podía pretender vía recurso de reposición que se modificarán las condiciones consignadas en la Resolución núm. 1137 del 26 de julio de 2007 en cuanto al área otorgada para aprovechamiento, pues dicha finalidad desborda el objeto asignado por la ley a dicho medio de impugnación, dado que en el acto administrativo demandado no se tomaron decisiones al respecto. 5.1.3.

Consideraciones de la Sala: 29 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2018-00607-00 DEMANDANTE: DRUMMOND LTD. DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA. Y OTRO. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala negará los cargos de nulidad impetrados, de conformidad con las siguientes consideraciones: El artículo 8.° de la Constitución Política de Colombia, establece: "[ ] Artículo 8.° Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. Concordancias [ ]" La Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992 incorporó principios al ordenamiento jurídico colombiano a través de la Ley 99 de 1993, "[ ] Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones [ ]".

El artículo 1.° de la Ley 99 de 1993, sobre los principios generales ambientales, dispone: "[ ] Artículo 1.° Principios Generales Ambientales. La política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales: 1. El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Rio de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo. 2.

La biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, deberá ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible. 3. Las políticas de población tendrán en cuenta el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza. 30 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2018-00607-00 DEMANDANTE: DRUMMOND LTD.

DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA. Y OTRO. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4. Las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos serán objeto de protección especial. 5. En la utilización de los recursos hídricos, el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso. 6.

La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente. 7.

El Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables. 8. El paisaje por ser patrimonio común deberá ser protegido. 9. La prevención de desastres será materia de interés colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia serán de obligatorio cumplimiento. 10.

La acción para la protección y recuperación ambientales del país es una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado. El Estado apoyará e incentivará la conformación de organismos no gubernamentales para la protección ambiental y podrá delegar en ellos algunas de sus funciones. 11.

Los estudios de impacto ambiental serán el instrumento básico para la toma de decisiones respecto a la construcción de obras y actividades que afecten significativamente el medio ambiente natural o artificial. 12. El manejo ambiental del país, conforme a la Constitución Nacional, será descentralizado, democrático, y participativo. 13.

Para el manejo ambiental del país, se establece un Sistema Nacional Ambiental, SINA, cuyos componentes y su interrelación definen los mecanismos de actuación del Estado y la sociedad civil. 31 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2018-00607-00 DEMANDANTE: DRUMMOND LTD. DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA.

Y OTRO. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 14. Las instituciones ambientales del Estado se estructurarán teniendo como base criterios de manejo integral del medio ambiente y su interrelación con los procesos de planificación económica, social y física. [ ]". (Destacado fuera de texto original).

De la transcrita disposición normativa, la Sala destaca los siguientes principios ambientales: i) La biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, debe ser protegida prioritariamente y aprovechada de forma sostenible. ii) Las autoridades ambientales y los particulares deben aplicar el principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente. iii) Las instituciones ambientales del Estado se estructurarán teniendo como base criterios de manejo integral del medio ambiente y su interrelación con los procesos de planificación económica, social y física.

El artículo 8.° del Convenio Sobre la Diversidad Biológica, aprobado por Colombia a través de la Ley 165 de 1994, "[ ] Por medio de la cual se aprueba el "Convenio sobre la Diversidad Biológica", hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992. [ ]", dispone como conservación in situ7, las siguientes: 7 La Real Academia Española RAE define in situ como: “en el sitio, sobre el terreno”.

Diccionario panhispánico de dudas (DPD) [en línea], https://www.rae.es/dpd/in situ, 2.ª edición. 32 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2018-00607-00 DEMANDANTE: DRUMMOND LTD. DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA. Y OTRO. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA "[ ] Artículo 8.

Conservación in situ. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda: a) Establecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica; b) Cuando sea necesario, elaborará directrices para la selección, el establecimiento y la ordenación de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica; c) Reglamentará o administrará los recursos biológicos importantes para la conservación de la diversidad biológica, ya sea dentro o fuera de las áreas protegidas, para garantizar su conservación y utilización sostenible; d) Promoverá la protección de ecosistemas y habitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales; e) Promoverá un desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en zonas adyacentes a áreas protegidas, con miras a aumentar la protección de esas zonas; f) Rehabilitará y restaurará ecosistemas degradados y promoverá la recuperación de especies amenazadas, entre otras cosas mediante la elaboración y la aplicación de planes u otras estrategias de ordenación; g) Establecerá o mantendrá medios para regular, administrar o controlar los riesgos derivados de la utilización y la liberación de organismos vivos modificados como resultado de la biotecnología que es probable tengan repercusiones ambientales adversas que puedan afectar a la conservación y a la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana; h) Impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las especies exóticas que amenacen a ecosistemas, habitats o especies; i) Procurará establecer las condiciones necesarias para armonizar las utilizaciones actuales con la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes; j) Con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de 33 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2018-00607-00 DEMANDANTE: DRUMMOND LTD.

DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA. Y OTRO. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equi tat ivamente; k) Establecerá o mantendrá la legislación necesaria y/u otras disposiciones de reglamentación para la protección de especies y poblaciones amenazadas; [ ]" (Destacado fuera de texto original).

Razón por la cual, Colombia al adoptar el Convenio Sobre la Diversidad Biológica se obligó a establecer o mantener la legislación necesaria y otras disposiciones de reglamentación para la protección de especies y poblaciones amenazadas. El Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 establece que las autoridades ambientales deben hacer control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o a plan de manejo ambiental imponiendo medidas ambientales adicionales para prevenir, mitigar o corregir impactos ambientales no previstos en los estudios ambientales del proyecto: "[ ] Artículo 2.2.2.3.9.1.

Control y seguimiento. Los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o plan de manejo ambiental, serán objeto de control y seguimiento por parte de las autoridades ambientales, con el propósito de: 1. Verificar la eficiencia y eficacia de las medidas de manejo implementadas en relación con el plan de manejo ambiental, el programa de seguimiento y monitoreo, el plan de contingencia, así como el plan de desmantelamiento y abandono y el plan de inversión del 1 %, si aplican. 2.

Constatar y exigir el cumplimiento de todos los términos, obligaciones y condiciones que se deriven de la licencia ambiental o plan de manejo ambiental. 34 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2018-00607-00 DEMANDANTE: DRUMMOND LTD. DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA. Y OTRO. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3.

Corroborar el comportamiento de los medios bióticos, abióticos y socioeconómicos y de los recursos naturales frente al desarrollo del proyecto. 4. Revisar los impactos acumulativos generados por los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental y localizados en una misma área de acuerdo con los estudios que para el efecto exija de sus titulares e imponer a cada uno de los proyectos las restricciones ambientales que considere pertinentes con el fin de disminuir el impacto ambiental en el área. 5.

Verificar el cumplimiento de los permisos, concesiones o autorizaciones ambientales por el uso y/o utilización de los recursos naturales renovables, autorizados en la licencia ambiental. 6. Verificar el cumplimiento de la normatividad ambiental aplicable al proyecto, obra o actividad. 7. Verificar los hechos y las medidas ambientales implementadas para corregir las contingencias ambientales ocurridas. 8.

Imponer medidas ambientales adicionales para prevenir, mitigar o corregir impactos ambientales no previstos en los estudios ambientales del proyecto. [ ]" (Destacado fuera de texto original). Por su parte, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución núm. 0192 de 10 de febrero de 2014, "[ ] Por la cual se establece el listado de especies silvestres amenazadas de la diversidad biológica colombiana que se encuentran en el territorio nacional [ ]", la cual dentro del Anexo núm. 1 incluyó como especies amenazadas las siguientes: Lecythis minar, Bulnesia arborea y Licania arbórea.

Al respecto, de la revisión de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos administrativos demandados, la Sala observa que durante la actuación administrativa la -ANLA. logró comprobar que dentro del área de forestación autorizada a Drummond se encontraban 35 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2018-00607-00 DEMANDANTE: DRUMMOND LTD.

DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA. Y OTRO. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA presentes las especies amenazadas de Lecythis minar, Bulnesia arborea y Licania arbórea: Cfr. Folio 215 del cdno. 1. Motivo por el cual, la -ANLA. al prorrogarle a Drummond Ltd. por tres (3) años la autorización para Aprovechamiento Forestal en el Departamento del Cesar, debía prever e incluir obligaciones en términos de compensación forestal adicionales a las ya impuestas en la Resolución núm. 1137 del 26 de julio de 2007 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial -MAVDT., por las siguientes razones: 36 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2018-00607-00 DEMANDANTE: DRUMMOND LTD.

DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA. Y OTRO. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA i) La -ANLA. tiene el deber de imponer medidas ambientales adicionales para prevenir, mitigar o corregir impactos ambientales no previstos en los estudios ambientales del proyecto; ii) Se iba a aumentar por tres (3) años el término para realizar el Aprovechamiento Forestal Único, lo cual implicaba un impacto ambiental mayor, toda vez que el tiempo de aprovechamiento forestal iba a pasar de ser de siete (7) años a un total de diez (10) años; y iii) Como lo probó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA., se introdujeron en el área de forestación autorizada como especies amenazadas la Lecythis minar, Bulnesia arborea y Licania arbórea y, por tanto, con fundamento en los principios ambientales citados en precedencia, era razonable, necesario y debido que la - ANLA. aumentara el grado de compensación que debía realizar Drummond para oder equilibrar el impacto ambiental que iba a ocasionarse con el aprovechamiento forestal autorizado.

Ahora bien, frente al argumento de la parte demandante que la -ANLA. no podía aumentar el grado de compensación en la medida que omitió pronunciarse sobre la reducción de área de aprovechamiento forestal puesta en conocimiento por Drummond dentro del trámite de la solicitud de prórroga, la Sala pone de presente que el artículo 2.2.2.3.7.1. del Decreto 1076 de 2015 establece que la licencia ambiental debe modificarse cuando se pretenda efectuar la reducción del área licenciada o la ampliación de la misma con áreas lindantes al proyecto: "[ ] Artículo 2.2.2.3.7.1.

Modificación de la licencia ambiental. La licencia ambiental deberá ser modificada en los siguientes casos: 37 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2018-00607-00 DEMANDANTE: DRUMMOND LTD. DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA. Y OTRO. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1.

Cuando el titular de la licencia ambiental pretenda modificar el proyecto, obra o actividad de forma que se generen impactos ambientales adicionales a los ya identificados en la licencia ambiental. 2. Cuando al otorgarse la licencia ambiental no se contemple el uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales renovables, necesarios o suficientes para el buen desarrollo y operación del proyecto, obra o actividad. 3.

Cuando se pretendan variar las condiciones de uso, aprovechamiento o afectación de un recurso natural renovable, de forma que se genere un mayor impacto sobre los mismos respecto de lo consagrado en la licencia ambiental. 4. Cuando el titular del proyecto, obra o actividad solicite efectuar la reducción del área licenciada o la ampliación de la misma con áreas lindantes al proyecto. [ ]" (Destacado fuera de texto original).

Frente a lo cual, dispone el artículo 2.2.2.3.8.1. del mismo Decreto 1076 de 2015, un trámite para modificar la licencia ambiental: "[ ] Artículo 2.2.2.3.8.1. Trámite: 1. A partir de la fecha de radicación de la solicitud con el lleno de los requisitos exigidos, la autoridad ambiental competente, de manera inmediata procederá a expedir el acto de inicio de trámite de modificación de licencia ambiental que será comunicado en los términos de la Ley 1437 de 2011 y se publicará en el boletín de la autoridad ambiental competente en los términos del artículo 70 de la Ley 99 de 1993. 2.

Expedido el acto administrativo de inicio trámite de modificación, la autoridad ambiental competente evaluará que el complemento del estudio ambiental presentado se ajuste a los requisitos mínimos contenidos en el Manual de Evaluación de Estudios Ambientales y realizará visita al proyecto, cuando la naturaleza del mismo lo requiera, dentro de los quince (15) días hábiles después del acto administrativo de inicio; cuando no se estime pertinente la visita o habiendo vencido el anterior lapso la autoridad ambiental competente dispondrá de cinco (5) días hábiles para realizar una reunión con el fin de solicitar por una única vez la información adicional que se considere pertinente. 38 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2018-00607-00 DEMANDANTE: DRUMMOND LTD.

DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA. Y OTRO. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Dicha reunión será convocada por la autoridad ambiental competente mediante oficio, a la cual deberá asistir por lo menos el solicitante, o representante legal en caso de ser persona jurídica o su apoderado debidamente constituido, y por parte de la autoridad ambiental competente deberá asistir el funcionario delegado para tal efecto.

Así mismo en los casos de competencia de la ANLA, esta podrá convocar a dicha reunión a la(s) Corporación (es) Autónoma (s) Regional (es), de Desarrollo Sostenible o los Grandes Centros Urbanos que se encuentren en el área de jurisdicción del proyecto, para que se pronuncien sobre el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables.

Este será el único escenario para que la autoridad ambiental requiera por una sola vez información adicional que considere necesaria para decidir, la cual quedará plasmada en acta. Toda decisión que se adopte en esta reunión se notificará verbalmente, debiendo dejar precisa constancia a través de acta de las decisiones adoptadas y de las circunstancias en que dichas decisiones quedaron notificadas.

Así mismo, contra las decisiones adoptadas en esta reunión por la autoridad ambiental, procederá el recurso de reposición, el cual deberá resolverse de plano en la misma reunión, dejando constancia en el acta. La inasistencia a esta reunión por parte del solicitante no impedirá la realización de la misma, salvo cuando por justa causa el peticionario, lo solicite.

En los casos de competencia de la ANLA, la inasistencia a esta reunión por parte de la Corporación Autónoma Regional, de Desarrollo Sostenible o Grandes Centros Urbanos convocados no impedirá la realización de la misma. El peticionario contará con un término de un (1) mes para allegar la información requerida; este término podrá ser prorrogado por la autoridad ambiental de manera excepcional, hasta antes del vencimiento del plazo y por un término igual, previa solicitud del interesado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 o la norma que lo modifique, sustituya o derogue.

En todo caso, la información adicional que allegue el solicitante deberá ser exclusivamente la solicitada en el requerimiento efectuado por la autoridad ambiental y, sólo podrá ser aportada por una única vez. En el evento en que el solicitante allegue información diferente a la consignada en el requerimiento o la misma sea sujeta a complementos de manera posterior a la inicialmente entregada, la autoridad ambiental competente no considerará dicha información dentro del proceso de evaluación de la solicitud de modificación de licencia ambiental. 39 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2018-00607-00 DEMANDANTE: DRUMMOND LTD.

DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA. Y OTRO. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3. Cuando el solicitante no allegue la información en los términos establecidos en el numeral anterior, la autoridad ambiental ordenará el archivo de la solicitud de modificación y la devolución de la totalidad de la documentación aportada, mediante acto administrativo motivado que se notificará en los términos de la ley. 4.

Allegada la información por parte del solicitante, la autoridad ambiental dispondrá de hasta diez (10) días hábiles adicionales para solicitar a otras entidades o autoridades los conceptos técnicos o informaciones pertinentes que deberán ser remitidos en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. Durante el trámite de solicitud de conceptos a otras autoridades, la autoridad ambiental competente deberá continuar con la evaluación de la solicitud. 5.

Vencido el término anterior la autoridad ambiental contará con un término máximo de veinte (20) días hábiles, para expedir el acto administrativo que declara reunida información y la resolución o el acto administrativo que otorga o niega la modificación de la licencia ambiental. Tal decisión deberá ser notificada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y publicada en los términos del artículo 71 de la Ley 99 de 1993. 6.

Contra la resolución por la cual se otorga o se niega la modificación de la licencia ambiental proceden los recursos consagrados en la Ley 1437 de 2011.

PARÁGRAFO 1. Cuando se trate de proyectos, obras o actividades asignados a la ANLA, cuya solicitud de modificación esté relacionada con el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables las autoridades ambientales regionales con jurisdicción en el área de influencia del proyecto contará con un término de máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la radicación del complemento del estudio de impacto ambiental, para pronunciarse sobre la modificación solicitada si a ellos hay lugar, para lo cual el peticionario allegará la constancia de radicación con destino a la mencionada entidad.

PARÁGRAFO 2. Cuando la ANLA requiera información adicional relacionada con el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables, la autoridad o autoridades ambientales con jurisdicción en el área del proyecto deberán emitir el correspondiente concepto técnico sobre los mismos, en un término máximo de siete (7) días hábiles contados a partir de la radicación de la información adicional por parte del solicitante. 40 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2018-00607-00 DEMANDANTE: DRUMMOND LTD.

DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA. Y OTRO. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Cuando las autoridades ambientales de las que trata el presente parágrafo no se hayan pronunciado una vez vencido el término antes indicado, la ANLA procederá a pronunciarse en modificación de la licencia ambiental sobre el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables.

PARÁGRAFO 3. En el evento en que durante el trámite de modificación de licencia ambiental se solicite o sea necesaria la celebración de una audiencia pública ambiental de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 330 de 2007 o la norma que lo modifique, sustituya o derogue, se suspenderán los términos que tiene la autoridad ambiental competente para decidir.

Esta suspensión se contará a partir de la fecha de fijación del edicto a través del cual se convoca la audiencia pública, hasta la expedición del acta de dicha audiencia por parte de la autoridad ambiental.

PARÁGRAFO 4. Cuando el complemento del estudio de impacto ambiental (EIA) no cumpla con los requisitos mínimos del Manual de Evaluación de Estudios Ambientales la autoridad ambiental mediante acto administrativo dará por terminado el trámite y el solicitante podrá presentar una nueva solicitud.

PARÁGRAFO 5. Cuando la modificación del proyecto, obra o actividad requiera la sustracción de un área de reserva forestal o el levantamiento de una veda, la autoridad ambiental no podrá dar aplicación al numeral 5 del presente artículo, hasta tanto el solicitante allegue copia de los actos administrativos, a través de los cuales se concede la sustracción o el levantamiento de la veda.

PARÁGRAFO 6. En el evento en que para la fecha de la citación de la reunión de qué trata el numeral 2 del presente artículo se hayan reconocido terceros intervinientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo70 de la Ley 99 de 1993 la autoridad ambiental deberá comunicar el acta contemplada en dicho numeral.

PARÁGRAFO 7. El interesado en el trámite de solicitud de modificación de licencia ambiental deberá aportar todos los documentos exigidos en el Decreto 1076 de 2015 y demás normas vigentes, incluida la protocolización de la consulta previa cuando ella proceda. [ ]" 41 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2018-00607-00 DEMANDANTE: DRUMMOND LTD.

DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA. Y OTRO. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Así las cosas, si lo pretendido por Drummond era que la -ANLA. redujera el área que había sido autorizada para el Aprovechamiento Forestal único, lo que debió realizar fue iniciar un trámite independiente de modificación de licencia ambiental tal como lo prevén los citados artículos 2.2.2.3.7.1. y 2.2.2.3.8.1. del Decreto 1076 de 2015.

Razón por la cual, para la Sala no es de recibo el argumento de la parte demandante para sustentar los cargos de nulidad en cuanto que la -ANLA. no pudo aumentar el grado de compensación en la medida que omitió pronunciarse sobre la reducción del área de aprovechamiento forestal puesta en conocimiento por Drummond; toda vez que, dicha sociedad si pretendía reducir el área autorizada debió iniciar el trámite correspondiente para la modificación de la licencia ambiental, el cual era independiente de la solicitud de prórroga que elevó Drummond Ltd. a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA.

En consecuencia, no prosperan los cargos de nulidad de falsa motivación, infracción de las normas en que debía fundarse y expedición sin competencia.

5.2. CONCLUSIÓN DEL ANÁLISIS DE LOS CARGOS DE NULIDAD Comoquiera que no prosperó ninguno de los cargos de nulidad formulados en contra de los actos administrativos acusados, la Sala negará las pretensiones de la demanda. 42 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2018-00607-00 DEMANDANTE: DRUMMOND LTD. DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA.

Y OTRO. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

5.3. COSTAS PROCESALES De conformidad con lo establecido en el artículo 1888 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas a la parte demandante, toda vez que no se estableció que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. En razón y mérito de lo todo lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- NO CONDENAR en costas procesales a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO.- ARCHÍVESE el expediente, previa ejecutoria. 8 "[ ] Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal [ ]" 43 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2018-00607-00 DEMANDANTE: DRUMMOND LTD.

DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA. Y OTRO. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUARTO.- Por Secretaría de la Sección, REALÍCESE en la plataforma SAMAI la correspondiente actualización del estado del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Discutido y aprobado en sesión de la fecha9. (Firmado electrónicamente) CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrada (Firmado electrónicamente) LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado (Firmado electrónicamente) FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado 9 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, Felipe Alirio Solarte Maya y Luis Manuel Lasso Lozano, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en la plataforma electrónica SAMAI del Consejo de Estado; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.