JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-41-000-2025-01010-00

Ponente: Luis Manuel Lasso Lozano

Fecha: 2025-07-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO EXPEDIENTE: 250002341000202501010-00 Demandante: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO, FEDE COLOMBIA Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Medio de control: CUMPLIMIENTO SENTENCIA Procede la Sala a decidir sobre la acción de cumplimiento interpuesta por FEDE COLOMBIA contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Solicitud de acción de cumplimiento La parte actora formuló las siguientes pretensiones. “1. Ordenar al DEPARTAMENTO DE PROSPERIDAD SOCIAL adoptar el mecanismo (acto administrativo o documento equivalente) de adopción y actualización de los Instrumentos de Gestión de la Información Pública, particularmente del Registro de Activos de Información y el Índice de Información Clasificada y Reservada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 del Decreto 105 de 2015. 2.

Ordenar al DEPARTAMENTO DE PROSPERIDAD SOCIAL cumplir con su deber legal, establecido en los artículos 11, 13 y 20 de la Ley 1712 de 2014, reglamentado por los artículos 4,35,36,37,38,39 y 40 del Decreto 105 de 2015, mediante la publicación actualizada y con todos los componentes establecidos del Registros de Activos de Información y el Índice de Información Clasificada y Reservada.”.

La parte actora narra como hechos que fundamentan su acción los siguientes. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (en adelante DPS), entidad del Gobierno Nacional, es el organismo principal de la Administración Pública del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación. 2 Exp. No. 250002341000202501010 00 Actor: FEDE COLOMBIA Medio de Control de Cumplimiento Tiene como objetivo formular y ejecutar políticas y estrategias de inclusión social, consolidación productiva y apoyo comunitario, promoviendo la asociatividad económica y liderando la atención y reparación integral a las víctimas del conflicto armado, en coordinación con otras entidades del Estado.

Como entidad pública, el DPS debe cumplir con la Ley 1712 de 2014, Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional: artículos 11, 13, 20. También incumple con el Decreto 103 de 2015, reglamentario de la Ley 1712 de 2014, que establece para determinados sujetos obligaciones de transparencia activa pues indica los estándares mínimos y la manera de publicar la información: artículos 3, 4, 35, 36, 37, 38, 39 y 40.

El DPS incumple la obligación de mantener actualizado: 1) el Registro de Activos de Información y 2) el Índice de Información Clasificada y Reservada. La página web del DPS tiene un botón de transparencia. Sin embargo, no muestra el acto administrativo por el cual se adoptan y actualizan los instrumentos de gestión de la información pública en la entidad.

Al ingresar al enlace del Registro de Activos de Información muestra dos actas de reunión (28 de mayo de 2020 y del 6 de octubre de 2021). En ellas se trató en el orden del día el asunto del inventario de activos y aparece un archivo en formato Excel denominado “Activos de información 2021.”. El enlace de consulta pública: Activos de Información 2021.xls.xlsx, contiene una relación del registro de documentos de años anteriores a 2021 y no atiende a todos los componentes establecidos en el artículo 38 del Decreto 103 de 2015.

El Índice de Información Clasificada y Reservada tiene aparentemente el archivo del año 2025. Sin embargo, al revisarlo se observa que no se da cumplimiento a los artículos 39 y 40 del Decreto 103 de 2015. El 25 de mayo de 2025 FEDE Colombia radicó una petición al DPS con el fin de solicitar el cumplimiento de los deberes legales anteriormente mencionados y se le 3 Exp.

No. 250002341000202501010 00 Actor: FEDE COLOMBIA Medio de Control de Cumplimiento requirió para que publicara de manera actualizada la información mínima exigida por la Ley 1712 de 2014 y el Decreto 103 de 2015. El 25 de junio de 2025, de manera extemporánea, el DPS respondió la solicitud radicada. En dicha respuesta se evidencia el incumplimiento de la Ley 1712 de 2014 reglamentada por el Decreto 103 de 2015.

Hay un mandato claro: el DPS debe tener vigentes estos instrumentos, actualizados y publicados (artículos 11, 13 y 20 de la Ley 1712 de 2014 y la reglamentación del Decreto 103 de 2015). En consecuencia: debe expedir un acto administrativo que evidencie la creación y periodicidad de actualización de estos instrumentos. La respuesta del DPS a la solicitud de la parte actora debe desestimarse porque la acción de cumplimiento no admite como defensa válida aparentes trámites administrativos internos de la entidad para ejecutar lo ordenado por la ley.

Su finalidad es garantizar que las normas legales y los actos administrativos no se queden en el papel sino que tengan aplicación real y efectiva. En otras palabras no basta con la expedición de la norma, se requiere su ejecución real. En este sentido, la existencia de “procesos de revisión y actualización” no exime a la entidad de responder jurídicamente por su incumplimiento.

Contestación de la demanda Departamento Administrativo para la Prosperidad Social La apoderada de la entidad se opuso a las pretensiones, con base en los siguientes argumentos. Con respecto al Registro de activos de la información y al Índice de información clasificada y reservada. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 36 del Decreto 103 de 2015, mediante acta 02 de 28 de mayo de 2020, en sesión Virtual el Comité Institucional de Gestión y Desempeño se aprobó el “Registro de Activos de Información”. 4 Exp.

No. 250002341000202501010 00 Actor: FEDE COLOMBIA Medio de Control de Cumplimiento Mediante acta 04 del 3 de octubre de 2022, se aprobó el “Índice de Información Clasificada y Reservada”; y mediante acta de reunión No. 5 del 26 de diciembre de 2024, dicho comité aprobó la actualización del “Índice de información clasificada y reservada.”.

A la fecha se encuentra desarrollando los trámites pertinentes, de acuerdo con los procesos internos, para gestionar la adopción de un acto administrativo de conformidad con el decreto. Se cuenta de momento con el pronunciamiento por parte de la Subdirección de Operaciones a través de Memorando M – 2025 – 2200 – 035687 de fecha 10 de julio de 2025.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no ha incumplido con las normas enunciadas por el accionante: artículos 11, 13 y 20 de la Ley 1712 de 2014 y 4, 35, 36, 37, 38 y 40 del Decreto 105 de 2015. Ninguna de las normas establece mandatos imperativos, inmediatos y precisos, se trata de un mandato general contenido en las normas.

Las normas no fijan un término para la actualización de la información. Con base en el principio de buena fe y de diligencia administrativa, la información publicada por la autoridad administrativa se encuentra actualizada. Por ende, ante “la ausencia de un término impuesto por las normas aducidas por el accionante, no es dable alegar el incumplimiento, en el entendido que la información relacionada en la Ley se encuentra actualizada, publicada y se expuso al accionante que en virtud a los cambios estructurales introducidos por el Decreto 0017 del 14 de enero de 2024, “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social”, en adelante se continuaría con la actualización pertinente, sin que esto conlleve a incumplimiento alguno por parte de esta entidad.”.

En la respuesta a FEDE COLOMBIA, se manifestó lo siguiente. El Índice de Información Clasificada y Reservada se encuentra debidamente actualizado. La versión 2 de la Tabla de Retención documental ha sido convalidada por el Archivo General de la Nación, actualización que para el momento de la respuesta correspondía a la vigencia de 2024 y recibió aprobación del Comité Institucional de Gestión y Desempeño. 5 Exp.

No. 250002341000202501010 00 Actor: FEDE COLOMBIA Medio de Control de Cumplimiento Trámite de la actuación En auto de 2 de julio de 2025 se admitió la demanda, se ordenó notificar a la Directora General (e) del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda. Mediante memorial radicado a través de la plataforma de información Samai, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contestó la demanda el 10 de julio de 2025.

Consideraciones de la Sala El problema jurídico Consiste en determinar si debe ordenarse al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el cumplimiento de las siguientes normas. Artículos 11, 13 y 20 de la Ley 1712 de 6 de marzo de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.”; y 4, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 del Decreto 103 de 20 de enero de 2015 “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1712 de 2014 y se dictan otras disposiciones.”.

La acción de cumplimiento y los requisitos para su procedencia. El artículo 87 de la Constitución Política dispone. “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”.

Esta norma fue desarrollada por el legislador mediante la Ley 393 de 1997, que prevé los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, a saber. (i) El deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende debe estar consagrado en normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos, artículo 1. lo que ocurre en el 6 Exp.

No. 250002341000202501010 00 Actor: FEDE COLOMBIA Medio de Control de Cumplimiento presente caso por cuanto se demanda el cumplimiento de una ley (la 1712 de 2014) y del Decreto 103 de 2015. (ii) El cumplimiento del mandato debe corresponder a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas, artículos 5 y 6. en este caso el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social (sujeto obligado en los términos de la Ley 1712 de 2014 y del Decreto 103 de 2015).

(iii) El actor debe probar la renuencia, esto es, que pese a que se reclame el cumplimiento del deber legal o administrativo la autoridad o el particular en ejercicio de funciones de públicas se ratifique en su incumplimiento o no conteste dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la reclamación, artículo 8. En el presente caso la demandante acreditó haber cumplido debidamente con el requisito de la constitución en renuencia en relación con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, sobre la adopción, actualización y publicación de los Instrumentos de Gestión de la Información Pública, particularmente del Registro de Activos de Información y el Índice de Información Clasificada y Reservada.

(iv) Quien instaura la acción no debe tener o haber tenido otro instrumento de defensa para lograr el cumplimiento del deber omitido, salvo que de no proceder el juez se cause un perjuicio grave e inminente; las normas que se pretenda hacer cumplir no deben establecer gastos; y no procederá cuando se trata de proteger derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, artículo 9.

No se advierte la existencia de algún mecanismo principal de defensa judicial para lograr el cumplimiento de la normativa de que se trata. Normas que estima incumplidas la parte demandante Ley 1712 de 6 de marzo de 2022. “Artículo 11. Información mínima obligatoria respecto a servicios, procedimientos y funcionamiento del sujeto obligado.

Todo sujeto obligado deberá publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera proactiva: (…) 7 Exp. No. 250002341000202501010 00 Actor: FEDE COLOMBIA Medio de Control de Cumplimiento j) Un registro de publicaciones que contenga los documentos publicados de conformidad con la presente ley y automáticamente disponibles, así como un Registro de Activos de Información;

(…) Artículo 13. Registros de Activos de Información. Todo sujeto obligado deberá crear y mantener actualizado el Registro de Activos de Información haciendo un listado de: a) Todas las categorías de información publicada por el sujeto obligado; b) Todo registro publicado; c) Todo registro disponible para ser solicitado por el público.

El Ministerio Público podrá establecer estándares en relación a los Registros Activos de Información. Todo sujeto obligado deberá asegurarse de que sus Registros de Activos de Información cumplan con los estándares establecidos por el Ministerio Público y con aquellos dictados por el Archivo General de la Nación, en relación a la constitución de las Tablas de Retención Documental (TRD) y los inventarios documentales.

(…) Artículo 20. Índice de Información clasificada y reservada. Los sujetos obligados deberán mantener un índice actualizado de los actos, documentos e informaciones calificados como clasificados o reservados, de conformidad a esta ley. El índice incluirá sus denominaciones, la motivación y la individualización del acto en que conste tal calificación.”.

Decreto 103 de 20 de enero de 2015. “Artículo 4. Publicación de información en sección particular del sitio web oficial. Los sujetos obligados, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 5° de la Ley 1712 de 2014, deben publicar en la página principal de su sitio web oficial, en una sección particular identificada con el nombre de “Transparencia y acceso a información pública”, la siguiente información: (…) (2) El Registro de Activos de Información. (3) El índice de Información Clasificada y Reservada.

(…) (6) Las Tablas de Retención Documental (…) Artículo 35. Instrumentos de gestión de la información pública. Los instrumentos para la gestión de la información pública, conforme con lo establecido en la Ley 1712 de 2014, son: (1) Registro de Activos de Información. (2) Índice de Información Clasificada y Reservada. (3) Esquema de Publicación de Información. (4) Programa de Gestión Documental.

Los sujetos obligados deben articular dichos instrumentos mediante el uso eficiente de las tecnologías de la información y las comunicaciones, y garantizar su actualización y divulgación. Nota 1, artículo 35: Ver artículo 2.1.1.5.1. del 8 Exp. No. 250002341000202501010 00 Actor: FEDE COLOMBIA Medio de Control de Cumplimiento Decreto 1081 de 2015, Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República.

Nota 2, artículo 35: Ver artículo 2.8.5.1. del Decreto 1080 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura. Artículo 36. Mecanismo de adopción y actualización de los Instrumentos de Gestión de la Información Pública. El Registro de Activos de Información, el índice de Información Clasificada y Reservada, el Esquema de Publicación de Información y el Programa de Gestión Documental, deben ser adoptados y actualizados por medio de acto administrativo o documento equivalente de acuerdo con el régimen legal al sujeto obligado.

(Nota 1: Ver artículo 2.1.1.5.2. del Decreto 1081 de 2015, Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República. Nota 2: Ver artículo 2.8.5.2. del Decreto 1080 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.). Artículo 37. Concepto del Registro de Activos de Información. El Registro de Activos de Información es el inventario de la información pública que el sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, transforme o controle en su calidad de tal.

(Nota 1: Ver artículo 2.1.1.5.1.1. del Decreto 1081 de 2015, Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República. Nota 2: Ver artículo 2.8.5.1.1. del Decreto 1080 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.). Artículo 38. Componentes del Registro de Activos de Información. El Registro de Activos de Información debe contener, como mínimo, los siguientes componentes: (1) Todas las categorías de información del sujeto obligado.

(2) Todo registro publicado. (3) Todo registro disponible para ser solicitado por el público. Para cada uno de los componentes del Registro de Activos de Información debe detallarse los siguientes datos: (a) Nombre o título de la categoría de información: Término con que se da a conocer el nombre o asunto de la información. (b) Descripción del contenido la categoría de información: Define brevemente de qué se trata la información. (c) Idioma: Establece el Idioma, lengua o dialecto en que se encuentra la información. (d) Medio de conservación y/o soporte: Establece el soporte en el que se encuentra la información: documento físico, medio electrónico o por algún otro tipo de formato audiovisual entre otros (físico, análogo o digital- electrónico).

(e) Formato: Identifica la forma, tamaño o modo en la que se presenta la información o se permite su visualización o consulta, tales como: hoja de cálculo, imagen, audio, video, documento de texto, etc. (f) Información publicada o disponible. Indica si la información está publicada o disponible para ser solicitada, señalando dónde está publicada y/o dónde se puede consultar o solicitar.

El Registro de Activos de Información debe elaborarse en formato de hoja de cálculo y publicarse en el sitio web oficial del sujeto obligado, así como en el Portal de Datos Abiertos del Estado colombiano o en la herramienta que lo modifique o lo sustituya. Parágrafo 1°. Entiéndase por Categorías de información, toda información de contenido o estructura homogénea, sea física o electrónica, emanada de un mismo sujeto obligado como resultado del ejercicio de sus funciones y que 9 Exp.

No. 250002341000202501010 00 Actor: FEDE COLOMBIA Medio de Control de Cumplimiento pueda agruparse a partir de categorías, tipos o clases según sus características internas (contenido) o externas (formato o estructura). Parágrafo 2°. El sujeto obligado debe actualizar el Registro de Activos de Información de acuerdo con los procedimientos y lineamientos definidos en su Programa de Gestión Documental.

Parágrafo 3°. El Ministerio Público podrá establecer estándares adicionales para el Registro de Activos de Información de los sujetos obligados. Nota 1, artículo 38: Ver artículo 2.1.1.5.1.1. (repetido) del Decreto 1081 de 2015, Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República. Nota 2, artículo 38: Ver artículo 2.8.5.1.2. del Decreto 1080 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.

Artículo 39. Concepto del índice de Información Clasificada y Reservada. El Índice de Información Clasificada y Reservada es el inventario de la información pública generada, obtenida, adquirida o controlada por el sujeto obligado, en calidad de tal, que ha sido calificada como clasificada o reservada. (Nota 1: Ver artículo 2.1.1.5.2.1. del Decreto 1081 de 2015, Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República.

Nota 2: Ver artículo 2.8.5.2.1. del Decreto 1080 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.). Artículo 40. Contenido del índice de Información Clasificada y Reservada. El Índice de Información Clasificada y Reservada indicará, para cada información calificada como reservada o clasificada, lo siguiente: (1) Nombre o título de la categoría de información: Término con que se da a conocer el nombre o asunto de la información. (2) Nombre o título de la información: Palabra o frase con que se da a conocer el nombre o asunto de la información. (3) Idioma: Establece el Idioma, lengua o dialecto en que se encuentra la información. (4) Medio de conservación y/o soporte: Establece el soporte en el que se encuentra la información: documento físico, medio electrónico o por algún otro tipo de formato audiovisual entre otros (físico - análogo o digital - electrónico).

(5) Fecha de generación de la información: Identifica el momento de la creación de la información. (6) Nombre del responsable de la producción de la información: Corresponde al nombre del área, dependencia o unidad interna, o al nombre de la entidad externa que creó la información. (7) Nombre del responsable de la información: Corresponde al nombre del área, dependencia o unidad encargada de la custodia o control de la información para efectos de permitir su acceso.

(8) Objetivo legítimo de la excepción: La identificación de la excepción que, dentro de las previstas en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, cobija la calificación de información reservada o clasificada. (9) Fundamento constitucional o legal: El fundamento constitucional o legal que justifican la clasificación o la reserva, señalando expresamente la norma, artículo, inciso o párrafo que la ampara.

(10) Fundamento jurídico de la excepción: Mención de la norma jurídica que sirve como fundamento jurídico para la clasificación o reserva de la información. (11) Excepción total o parcial: Según sea integral o parcial la calificación, las partes o secciones clasificadas o reservadas. (12) Fecha de la calificación: La fecha de la calificación de la información como reservada o clasificada. 10 Exp.

No. 250002341000202501010 00 Actor: FEDE COLOMBIA Medio de Control de Cumplimiento (13) Plazo de la clasificación o reserva: El tiempo que cobija la clasificación o reserva. El índice de Información Clasificada y Reservada debe actualizarse cada vez que una información sea calificada como clasificada o reservada y cuando dicha calificación se levante, conforme a lo establecido en el mismo índice y en el Programa de Gestión Documental.

El índice de Información Clasificada y Reservada será de carácter público, deberá elaborarse en formato de hoja de cálculo y publicarse en el sitio web oficial del sujeto obligado, así como en el Portal de Datos Abiertos del Estado colombiano o en la herramienta que lo modifique o lo sustituya. Nota 1, artículo 40: Ver artículo 2.1.1.5.2.2. del Decreto 1081 de 2015, Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República.

Nota 2, artículo 40: Ver artículo 2.8.5.2.2. del Decreto 1080 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.”. Los apartes subrayados de las normas anteriores son los que la Sala entiende incumplidos, según el planteamiento de la parte actora, FEDE COLOMBIA, porque así fueron destacados en la demanda.

Análisis del caso En cuanto al cumplimiento de normas de la Ley 1712 de 2014 El literal j) del artículo 11 establece el deber de publicar un registro que contenga los documentos publicados de acuerdo con la Ley 1712 y que se encuentran automáticamente disponibles. Igualmente, el deber de publicar un Registro de Activos de Información, a cargo del sujeto obligado, en este caso el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que comprende a toda entidad pública.

“ARTÍCULO 5. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital.” (Destacado por la Sala).

El artículo 13 preceptúa los deberes consistentes en crear y mantener actualizado el Registro de Activos de Información y asegurar que dicho registro cumpla con los 11 Exp. No. 250002341000202501010 00 Actor: FEDE COLOMBIA Medio de Control de Cumplimiento estándares del Ministerio Público y del Archivo General de la Nación en relación con la constitución de las Tablas de Retención Documental (TRD) y los inventarios documentales, a cargo del sujeto obligado.

El artículo 20 ordena un deber claro a cargo del sujeto obligado consistente en mantener un índice actualizado de los actos, documentos e informaciones calificados como clasificados o reservados. En cuanto al cumplimiento de normas del Decreto 103 de 2015 El artículo 4 consagra el deber del sujeto obligado consistente en publicar en su sitio web oficial una sección particular identificada como: “Transparencia y acceso a información pública” con información referente al Registro de Activos de Información y al Índice de Información Clasificada y Reservada, entre otras.

El artículo 35 indica como deber del sujeto obligado articular los instrumentos de gestión de la información pública mediante el uso eficiente de las tecnologías de la información y las comunicaciones y la garantía de su actualización y divulgación (Destacado en el texto de la demanda). El artículo 36 señala que el Registro de Activos de la Información y el Índice de Información Clasificada y Reservada deben adoptarse y actualizarse por medio de acto administrativo o documento equivalente de acuerdo con el régimen legal.

El artículo 38, parágrafo 2, indica el deber de actualizar el Registro de Activos de Información de acuerdo con los procedimientos y lineamientos definidos en el Programa de Gestión Documental. El artículo 40, dispone la actualización del Índice de Información Clasificada y Reservada cada vez que una información sea calificada como clasificada o reservada y cuando dicha calificación se levante, conforme a lo establecido en el mismo índice y en el Programa de Gestión Documental. 12 Exp.

No. 250002341000202501010 00 Actor: FEDE COLOMBIA Medio de Control de Cumplimiento De otro lado, cabe precisar por la Sala que los artículos 37 y 39 formulan una definición con respecto al Registro de Activos de Información y al Índice de Información Clasificada y Reservada, esto es, no establecen una obligación ni una autoridad que deba cumplirla, por lo que se negará la pretensión del cumplimiento de tales normas1.

Continuando con el análisis anterior la Sala pasará a verificar el cumplimiento de las normas, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la entidad al momento de contestar la demanda. En síntesis, indicó la apoderada del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que en cuanto a la aprobación del Registro de Activos de Información y al Índice de Información Clasificada y Reservada se han adelantado sesiones por el Comité Institucional de Gestión y Desempeño. Sin embargo, no allegó las actas de las sesiones que así lo acrediten.

Agregó que a la fecha se encuentra desarrollando los trámites pertinentes, de acuerdo con los procesos internos para la adopción de un acto administrativo. Hizo referencia al pronunciamiento de la Subdirección de Operaciones a través del Memorando M – 2025 – 2200 – 035687 de 10 de julio de 2025, aportado con la contestación, que reitera los argumentos expuestos en la contestación. “Así las cosas, manifestamos no ser renuentes al cumplimiento de la Ley, al estar trabajando en la actualización constante del “Registro de activos de información y el Índice de información clasificada y reservada”; en ese sentido, el Índice de Información se encuentra publicado en la página web de la entidad en cumplimiento de la norma y actualizado a la vigencia 2024.

(…) Como ya se mencionó los registros de los activos de información se encuentra inscritos en el sistema de información de la entidad (KAWAK), en el módulo destinado para tal fin, para lo cual a la fecha la Entidad se encuentra desarrollando los trámites pertinentes, de acuerdo con los procesos internos para 1 Sentencia de 16 de junio de 2011, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Radicación No. 88001-23-31-000-2010-00019-01(ACU), Consejera Ponente (E), Dra. Susana Buitrago Valencia. 13 Exp.

No. 250002341000202501010 00 Actor: FEDE COLOMBIA Medio de Control de Cumplimiento descargar la información y proceder con la publicación de esta en la página web en cumplimiento al principio de transparencia. Por lo demás se reiteran argumentos expuestos en la contestación, respecto de los cuales no se allega prueba alguna. (…) La Entidad cumple, teniendo en cuenta que el Índice de Información se encuentra publicado en la página web de la entidad en cumplimiento de la norma y actualizado a la vigencia 2024.

De otra parte, en consideración al Decreto 017 de 2025, “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social”, la Entidad deberá actualizar las Tablas de Retención Documental (TRD) y previa convalidación del Archivo General de la Nación, se dará continuidad a la actualización del Índice de Información, de conformidad con las series y subseries documentales aprobadas.

(…) El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, procederá previa aprobación por parte del Comité Institucional de Gestión y Desempeño, a publicar en la página web los instrumentos de información: “Registros de Activos de Información y el Índice de Información Clasificada y Reservada”, así como el acto administrativo de conformidad con el decreto.”.

La Sala observa que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social alude a actuaciones adelantadas para el cumplimiento de los artículos 11, 13 y 20 de la Ley 1712 de 2014 y 4, 35, 36, 38 y 40, tales como la aprobación por parte del Comité Institucional de Gestión y Desempeño del Registro de Activos de Información y del Índice de Información Clasificada y Reservada.

Pero no acredita el cumplimiento de los deberes, esto es: adopción (a través de acto administrativo o documento equivalente), actualización y publicación (página web, sección denominada “Transparencia y Acceso a Información Pública”) de los instrumentos de gestión de la información pública como el Registro de Activos de la Información y el Índice de Información Clasificada y Reservada.

Así se reconoció por la propia entidad cuando señala que a la fecha desarrolla los trámites, de acuerdo con los procesos internos, para gestionar la adopción del acto administrativo exigido por el artículo 36 del Decreto 103 de 2015. Y en el memorando citado dijo que procederá, previa aprobación por parte del comité mencionado, a publicar en la página web los instrumentos de información: “Registros de Activos de Información y el Índice de Información Clasificada y Reservada”, así como el acto administrativo de conformidad con el decreto en mención. 14 Exp.

No. 250002341000202501010 00 Actor: FEDE COLOMBIA Medio de Control de Cumplimiento De otro lado, la Sala estima que la ausencia de un término no implica que la autoridad administrativa pueda excusar su incumplimiento, según ha sido precisado por la H. Corte Constitucional, sentencia SU-386 de 2023 2. “Así las cosas, para acudir a la acción de cumplimiento o para emitir una orden de cumplimiento de un deber previsto en la ley o en un acto administrativo no es necesario que el mismo haya fijado un plazo para su ejecución por parte del obligado, pues basta con que contenga un deber expreso e inobjetable que emana de un mandato determinado, contenido en la ley o en un acto administrativo, y que la administración haya sido renuente a cumplirlo.

Por tanto, tal como lo sostuvo esta corporación en la sentencia C-1194 de 2001, el deber que se busca exigir a través de la acción de cumplimiento “no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible porque el artículo 87 no consagró una acción de simple ejecución, sino una acción de mayor alcance” (Destacado por la Sala).

Así mismo, la circunstancia de que se estén llevando a cabo cambios estructurales en la entidad, en virtud del Decreto 0017 de 14 de enero de 2024, tampoco la exonera de cumplir con la adopción, actualización y publicación que exige la normativa por tratarse de asuntos que no guardan una relación directa. Conforme a lo expuesto, la Sala accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de ordenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el cumplimiento de los mandatos previstos en los artículos 11, 13 y 20 de la Ley 1712 de 2014; y 4, 35, 36, 38 y 40 del Decreto 103 de 2015.

Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- SE ACCEDE a las pretensiones de la demanda en relación con el cumplimiento de las siguientes normas: artículos 11, 13 y 20 de la Ley 1712 de 2014; y 4, 35, 36, 38 y 40 del Decreto 103 de 2015.

En consecuencia, 2 Sentencia de 4 de octubre de 2023, Corte Constitucional, Sala Plena, Expediente No. T-9.376.855, Magistrado Sustanciador, Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo. 15 Exp. No. 250002341000202501010 00 Actor: FEDE COLOMBIA Medio de Control de Cumplimiento SE ORDENA al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que en el término de tres (3) meses realice las actuaciones para la adopción, actualización y publicación del Registro de Activos de Información y del Índice de Información Clasificada y Reservada, en la forma prevista por las normas indicadas en el párrafo precedente.

SEGUNDO. - Conforme al inciso final del artículo 25 de la Ley 393 de 1997 el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social presentará informes mensuales, una vez ejecutoriada la presente providencia, en relación con el cumplimiento de lo dispuesto en el ordenamiento anterior. TERCERO.- SE NIEGAN las pretensiones en cuanto al cumplimiento de los artículos 37 y 39 del Decreto 103 de 2015.

CUARTO. - SE RECONOCE PERSONERÍA a la abogada Eliana Ximena Ríos Niño, identificada con C.C. No. 1.057.607.588 y T.P. No. 382.349 del C. S. de la J., a fin de que represente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en los términos y para los efectos del poder conferido, allegado junto con la contestación de la demanda.

QUINTO. - La presente providencia podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, en los términos del artículo 26 de la Ley 393 de 1997. SEXTO.- Notifíquese esta decisión de conformidad con lo previsto por el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en Sala. Firmada electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrada Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma de información SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.