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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-41-000-2025-01119-00

Ponente: Moises Rodrigo Mazabel Pinzon

Fecha: 2025-07-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B SENTENCIA (No. 2025-07-167 RI) Bogotá, D.C., Treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2025-01119-00 DEMANDANTE: JOSÉ MIGUEL MARULANDA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – MIGRACIÓN COLOMBIA ASUNTO: Solicitud de información relacionada con repatriación, deportación o devolución a Colombia desde los Estados Unidos del señor Rafael Andrés Escobar González, en su calidad de Concejal.

TEMA: Sentencia. Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado. I.

ANTECEDENTES. El señor JOSÉ MIGUEL MARULANDA, actuando en nombre propio y en su calidad de Periodista y Subeditor de Cuestión Pública, presentó petición el 13 de junio de 2025, dirigida ante la Unidad Administrativa Especial - Migración Colombia, en la cual requirió: “PRIMERO. Le solicito indicar si es cierto que el señor Rafael Andrés Escobar González, identificado con la cédula 1144039496, actual concejal de la ciudad de Cali, ha sido repatriado, deportado o devuelto a Colombia desde los Estados Unidos, de acuerdo a las razones expuestas el pasado 10 de diciembre de 2022 por diversos medios de comunicación.” En ese sentido, la Subdirección de Control Migratorio de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a través de oficio No. 202530007399012 del 13 de junio de 2025, dio respuesta a la petición presentada, señalando que, la documentación que reposa en los archivos de la entidad es de carácter reservada tal y como lo prevé el artículo 2.2.1.11.4.3. del Decreto 1067 de 2015.

Asimismo, expone que, de conformidad con lo establecido en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, y la Sentencia C-336/07 de la Corte Constitucional, se requiere de orden judicial previa cuando se trata de los datos personales, organizados con fines legales y recogidos por instituciones o entidades públicas o privadas debidamente autorizadas para ello.

Exp. No. 2025-01119 Peticionario: José Miguel Marulanda Recurso de Insistencia Sentencia 2 Finalmente, refiere que en concordancia con la Ley Estatutaria 1266 de 2008 (modificada por la Ley Estatutaria 2157 de 2021), la información y los documentos registrados en las bases de datos, considerados bienes informáticos, exigen guardar la debida confidencialidad que demanda la materia, en cuanto a los criterios de seguridad adoptados para el manejo, uso y administración de la información; en consecuencia frente a la información que administra la UAEMC, se garantiza el respeto al derecho fundamental, a la intimidad personal, familiar y al buen nombre, conforme a lo ordenado por la Constitución Política en su artículo 15.

Por tanto, en vista de la respuesta recibida, el señor José Miguel Marulanda, presentó recurso de insistencia a fin de obtener la información solicitada en la petición inicial, argumentando que, de acuerdo a la ley 1712 de 2014 “Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgación de un documento” así como información que se encuentra relacionada con personas que cumplen funciones públicas.

II. TRÁMITE SURTIDO La Unidad Administrativa Especial – Migración Colombia remitió mediante escrito de 17 de julio de 2025, a la Jurisdicción Contencioso - Administrativa el recurso interpuesto, en virtud del trámite previsto por el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. Previo a resolver, la Sala hace las siguientes: III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia. El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que la Unidad Administrativa Especial – Migración Colombia, es una entidad del orden nacional y la información cuya reserva se invoca se encuentra en la ciudad de Bogotá. 2.

Legitimación. Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial y la relación procesal establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario y la calidad de accionante/accionado en el presente asunto. 3.

Procedencia del Recurso de Insistencia. Sea lo primero aludir a la regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título Exp. No. 2025-01119 Peticionario: José Miguel Marulanda Recurso de Insistencia Sentencia 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).

Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión. El artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, establece la insistencia del solicitante en caso de reserva, en los siguientes términos: “Art. 26.- Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” Ahora bien, en lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: “(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data.

Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información. Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;

Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta. Exp. No. 2025-01119 Peticionario: José Miguel Marulanda Recurso de Insistencia Sentencia 4 La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal.

Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.

La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales.

Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas. La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.

Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio. La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.

Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’ La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.

En la sentencia T-161 de 2011, la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso”1 (negrillas fuera de texto).

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad. Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en 1 H. Corte Constitucional.

Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). Exp. No. 2025-01119 Peticionario: José Miguel Marulanda Recurso de Insistencia Sentencia 5 el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios. 4. Oportunidad del recurso De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación: Artículo 26.

Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala). De esta forma, la normativa precitada dispone que, en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información. En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley estipula.

Una vez revisado el expediente, se evidencia que el señor Andrés Eduardo Forero Molina, presentó una solicitud de información ante la Unidad Administrativa Especial el 13 de junio de 2025; dicha petición fue atendida Exp. No. 2025-01119 Peticionario: José Miguel Marulanda Recurso de Insistencia Sentencia 6 por la entidad mediante escrito de la misma fecha, notificado el 16 de junio de esta anualidad, negándose el acceso a la información solicitada.

Como consecuencia de lo anterior, el peticionario contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día siguiente a la notificación, esto es, del 17 de junio al 02 de julio de 2025, de lo que se advierte que, el peticionario del asunto radicó el recurso de insistencia el día 25 de junio de 2025, razón por la cual, al ser oportuno, la Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto. 5.

Problema jurídico Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, le corresponde a la Sala determinar si la información solicitada goza de reserva legal y, en consecuencia, establecer si es viable acceder a la solicitud elevada por el recurrente. 6.

Resolución del problema jurídico Para resolver, la Sala abordará (i) el Derecho a la intimidad y reserva a la información; (ii) el caso concreto. 6.1 Reserva a la información El numeral 1 y 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, dispone:    (…) Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:    (…) 1.

Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

(…)”. El bien jurídico superior a la intimidad está previsto en el artículo 15 de la Carta Política según el cual toda persona tiene derecho a su intimidad personal y familiar, la cual debe ser respetada y protegida por el Estado; sobre este derecho fundamental la Corte Constitucional ha precisado su alcance indicando que comprende el ámbito personalísimo de cada individuo o familia libre de intromisiones del estado o de la sociedad, en estos términos: “(…) la intimidad se identifica jurídicamente con el concepto de vida privada, en el que se incluyen aquellas zonas de la existencia cotidiana del ser humano, cuyo desarrollo no debe, en principio, llegar al dominio público.

Tales campos abarcan, entre otros, aspectos referentes a la sexualidad, a la salud, a las creencias, a las convicciones y al manejo de las relaciones interpersonales. Por ello, este Tribunal ha manifestado que el derecho a la intimidad involucra Exp. No. 2025-01119 Peticionario: José Miguel Marulanda Recurso de Insistencia Sentencia 7 distintos aspectos de la persona, los cuales van desde el derecho a la proyección de la propia imagen, hasta la reserva de espacios privados distintos al domicilio, en los que un individuo lleva a cabo actividades que solo son de su interés. En concreto, la jurisprudencia ha mencionado que existen cuatro grados de intimidad, cuyo alcance ha sido delimitado en los siguientes términos: “(i) la [intimidad] personal, la cual alude a la salvaguarda del derecho del individuo a ser dejado solo y a reservarse los aspectos íntimos de su vida únicamente para sí mismo, salvo su propia voluntad de divulgarlos o publicarlos;

(ii) la [intimidad] familiar, que responde al secreto y a la privacidad de lo que acontece en el núcleo familiar[73]; (iii) la [intimidad] social, que involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, como por ejemplo los vínculos labores, cuya protección –aunque restringida– se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos fundamentales como la dignidad humana[74] y, por último, (iv) la [intimidad] gremial, la cual se relaciona con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse la explotación de cierta información.” Como se deriva de lo expuesto, estos grados comprenden todo lo relativo a la intimidad de las personas en las relaciones familiares, en su domicilio, salud, comunicaciones personales y, en general, en todos los comportamientos de un individuo que solo pueden llegar a ser objeto de conocimiento por otra persona, cuando el titular de la información decide revelarlos.

En efecto, se protege la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, en el que se resguardan sus posesiones privadas y sus gustos, así como aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir y que corresponden a un ámbito privado de relación, frente a las cuales no caben, de forma alguna, intromisiones externas.

Ahora bien, este Tribunal también ha precisado que, pese a su amplia formulación, el derecho a la intimidad no es absoluto, como ningún otro derecho puede serlo, lo cual significa que es susceptible de limitaciones en su ejercicio, siempre que respondan a intereses superiores, como ocurre en los casos de la interceptación de la correspondencia por orden judicial, en circunstancias en las que se ve involucrada la realización de la justicia; o cuando se presentan problemas de concurrencia con otros derechos fundamentales, en los que se le imponen ciertos sacrificios a la intimidad, por ejemplo, en aras de permitir el desarrollo de las libertades de expresión o de información, cuando de por medio se encuentra alguien que desempeña posiciones de notoriedad o interés público.

Pese a lo anterior, como en otras oportunidades se ha reiterado por la Corte, cualquier limitación que se imponga frente a un derecho no puede llegar a desconocer su núcleo esencial, el cual, en el caso de la intimidad, “supone la existencia y goce de una órbita reservada en cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural”2 En síntesis, el derecho a la intimidad abarca aquella información, comportamientos, situaciones o fenómenos que se sustraen del conocimiento de terceros e implica su respeto por parte del Estado y la sociedad en tanto guarda relación con la manera en que un individuo construye su identidad; no obstante tratarse de un bien jurídico superior se ha admitido su limitación siempre que las restricciones que sobre este se prediquen encuentren una justificación constitucionalmente válida y no se trasgreda su núcleo. 2 H. Corte Constitucional.

Sentencia T-062 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Exp. No. 2025-01119 Peticionario: José Miguel Marulanda Recurso de Insistencia Sentencia 8 En efecto, las normas en cita hacen referencia a la restricción frente al acceso a la información con el objetivo de salvaguardar la privacidad e intimidad de los sujetos respecto de los cuales se predican los datos contenidos; en ese sentido, el artículo 5º de la Ley 1591 de 2012 dispone que los datos sensibles son aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, relativos a la salud, a la vida sexual, biométricos, filiación política, orientación sexual y creencias religiosas, entre otros; no obstante, este listado es apenas enunciativo como lo señaló la H. Corte Constitucional en la sentencia C-748 de 20113, como quiera que los aspectos relacionados con la esfera íntima se determinan por “los cambios y el desarrollo histórico".

En suma, el derecho a la intimidad abarca aquella información, comportamientos, situaciones o fenómenos que se sustraen del conocimiento de terceros e implica su respeto por parte del Estado y la sociedad, ya que guarda una relación directa con la manera en que un individuo construye su identidad. Cabe recordar que la Corte Constitucional sistematizó los siguientes criterios: “De ese amplio desarrollo jurisprudencial, en cuanto a lo que resulta pertinente con la materia objeto de análisis, se pueden extraer desde una perspectiva general, los siguientes criterios y parámetros constitucionales de control: a. El principio de máxima divulgación ha sido reconocido en el sistema interamericano de derechos humanos, como un principio rector del derecho a buscar, recibir y difundir informaciones contenido en el artículo 13 de la Convención Americana. b. La regla general es la del libre acceso a la información y a los documentos públicos y la excepción, la reserva de los mismos (art. 74 CP).

Los límites al derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley. Esto significa que donde quiera que no exista reserva legal expresa, debe primar el derecho fundamental de acceso a la información y toda limitación debe ser interpretada de manera restrictiva. De igual modo, la reserva no puede cobijar información que debe ser pública según la Constitución Política. c. Las limitaciones al derecho de acceso a la información deben dar estricto cumplimiento a los requisitos derivados del artículo 13.2 de la Convención Americana, cuales son, condiciones de carácter excepcional, consagración legal, objetivos legítimos, necesidad y proporcionalidad, como los de asegura el respeto de los derechos o a la reputación de los demás, proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas. d. Una restricción del derecho de acceso a la información pública solo es legítima cuando: (i) está autorizada por la ley y la Constitución;

(ii) la norma que establece el límite es precisa y clara sobre el tipo de información sujeta a reserva y las autoridades competentes para aplicarla, de tal modo que excluya actuaciones arbitrarias o desproporcionadas; (iii) el no suministro de información por razón de estar amparada con la reserva, debe ser motivada en forma escrita por el servidor público que niega el acceso a la misma;

(iv) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (v) la reserva debe ser temporal, por lo que la ley establecerá en cada caso, un término prudencial durante el cual rige; 3 H. Corte Constitucional. Sentencia C-748 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Exp. No. 2025-01119 Peticionario: José Miguel Marulanda Recurso de Insistencia Sentencia 9 (vi) existen sistemas adecuados de custodia de la información;

(vii) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; (viii) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información. e. La reserva legal cobija la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales pero no todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. f. Para garantizar el derecho de acceso a la información mediante la formulación de una petición, las autoridades deben implementar un procedimiento simple, rápido y no oneroso que en todo caso, garantice la revisión por una segunda instancia de la negativa de la información requerida. g. La reserva opera en relación con el documento público pero no respecto de su existencia. “el secreto de un documento público no puede llevarse al extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento.

Su existencia, por el contrario, ha de ser pública, a fin de garantizar que los ciudadanos tengan una oportunidad mínima a fin de poder ejercer, de alguna manera, el derecho fundamental al control del poder público (art. 40 de la C. P.)” h. La reserva obliga a los servidores públicos comprometidos, pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla, sin que por ello puedan ser sujetos a sanciones, independientemente de si ha sido filtrada o no, a no ser que cometan fraude u otro delito para obtener la información. i. Le corresponde al Estado la carga probatoria de la compatibilidad con las libertades y derechos fundamentales, de las limitaciones al derecho de acceso a la información. Así mismo, la justificación de cualquier negativa de acceso a la información debe recaer en el órgano al cual fue solicitada, de manera que evite al máximo, la actuación discrecional y arbitraria en el establecimiento de restricciones al derecho. j. Para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información resulta esencial que los sujetos obligados por este derecho actúen de buena fe, aseguren la satisfacción del interés general y no defrauden la confianza de los ciudadanos en la gestión estatal. k. A partir de la clasificación de la información en personal o impersonal y en pública, privada, semiprivada o reservada, la Corte sistematizó las reglas a partir de las cuales es posible determinar si la información se encuentra sujeta a reserva o si por el contrario puede ser revelada, así: • La información personal reservada contenida en documentos públicos no puede ser revelada. • El acceso a los documentos públicos que contengan información personal privada y semi-privada se despliega de manera indirecta, a través de autoridades administrativas o judiciales, según el caso y dentro de procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos. • Los documentos públicos que contengan información personal pública son de libre acceso. l. La reserva de la información puede ser oponible a los ciudadanos, pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones púbicas de las que da cuenta la información reservada. m. En síntesis, los principios rectores de acceso a la información, como fueron sistematizados en la sentencia C-274 de 2013 son: Exp.

No. 2025-01119 Peticionario: José Miguel Marulanda Recurso de Insistencia Sentencia 10 • Máxima divulgación, lo cual implica que el derecho de acceso a la información debe ser sometido a un régimen limitado de excepciones. • Acceso a la información es la regla y el secreto la excepción, toda ver que como todo derecho no es absoluto, pero sus limitaciones deben ser excepcionales, previstas por la ley, tener objetivos legítimos, ser necesarias, con estricta proporcionalidad y de interpretación restrictiva. • Carga probatoria a cargo del Estado respecto de la compatibilidad de las limitaciones con las condiciones y requisitos que debe cumplir la reserva. • Preeminencia del derecho de acceso a la información en caso de conflictos de normas o de falta de regulación. • Buena fe en la actuación de las autoridades obligadas por este derecho, de tal manera que contribuya a lograr los fines que persigue, su estricto cumplimiento, promuevan una cultura de transparencia de la gestión pública y actúen con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional. n. De acuerdo con el Principio 8 de los denominados Principios de Lima (noviembre 16 de 2000) formulados en una declaración conjunta de los Relatores para la Libertad de Expresión de la ONU y la OEA y presidentes de las sociedades de prensa de varios países europeas y americanas, acogidos por la jurisprudencia constitucional, las restricciones al derecho de acceso a la información que establezca la ley deben perseguir (i) un fin legítimo a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos, tales como los señalados en el artículo 13 de la CADH;

(ii) la negativa del Estado de suministrar información que le es solicitada debe ser proporcional para la protección de ese fin legítimo y debe ser necesaria en una sociedad democrática; (iii) la negativa a suministrar información debe darse por escrito y ser motivada y (iv) la limitación del derecho debe ser temporal y o condicionada a la desaparición de su causal” (Negrillas adicionales de la Sala).

En ese orden de ideas, tenemos primero el principio de máxima divulgación sobre el cual, la Corte Interamericana ha establecido en su jurisprudencia que, “en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación”4 de manera que “toda la información en poder del Estado se presuma pública y accesible, sometida a un régimen limitado de excepciones”5, en armonía con lo anterior, al interior del ordenamiento jurídico la prohibición al acceso a la información debe estar prevista en la ley o en la Constitución Política y su alcance debe obedecer a fines legítimos en el marco de los presupuestos de necesidad y proporcionalidad, por lo tanto cualquier interpretación que sobre ellos se efectué debe ser restrictiva, debidamente limitada (motivación y término de vigencia) no pudiendo abarcar aspectos indeterminados, generales ni indefinidos en el tiempo (artículo 13.2. de la Convención Americana de Derechos Humano).

En consecuencia, de lo anterior, las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada y las medidas que establecen una excepción a la publicidad de la información pública deben ser objeto de un juicio de proporcionalidad. Sin embargo, la falencia de motivación en la reserva no puede convertirse automáticamente en razón para acceder a la entrega de la información respectiva, ni impide que se examine si la negativa de la entidad pública es razonable y proporcionada.

Exp. No. 2025-01119 Peticionario: José Miguel Marulanda Recurso de Insistencia Sentencia 11 6.2 El caso concreto. El señor JOSÉ MIGUEL MARULANDA, actuando en nombre propio y en su calidad de Periodista y Subeditor de Cuestión Pública, presentó petición el 13 de junio de 2025, dirigida ante la Unidad Administrativa Especial - Migración Colombia.

En su solicitud requirió: “PRIMERO. Le solicito indicar si es cierto que el señor Rafael Andrés Escobar González, identificado con la cédula 1144039496, actual concejal de la ciudad de Cali, ha sido repatriado, deportado o devuelto a Colombia desde los Estados Unidos, de acuerdo a las razones expuestas el pasado 10 de diciembre de 2022 por diversos medios de comunicación.” Lo anterior, toda vez que manifiesta que la motivación de esta solicitud corresponde a la obtención de información pública para la elaboración de una investigación del medio de periodismo Cuestión Pública.

En ese sentido, la Subdirección de Control Migratorio de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a través de oficio No. 202530007399012 del 13 de junio de 2025, dio respuesta a la petición presentada, señalando que, la documentación que reposa en los archivos de la entidad es de carácter reservada tal y como lo prevé el artículo 2.2.1.11.4.3. del Decreto 1067 de 2015.

Asimismo, expone que, de conformidad con lo establecido en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, y la Sentencia C-336/07 de la Corte Constitucional, se requiere de orden judicial previa cuando se trata de los datos personales, organizados con fines legales y recogidos por instituciones o entidades públicas o privadas debidamente autorizadas para ello.

Finalmente, refiere que en concordancia con la Ley Estatutaria 1266 de 2008 (modificada por la Ley Estatutaria 2157 de 2021), la información y los documentos registrados en las bases de datos, considerados bienes informáticos, exigen guardar la debida confidencialidad que demanda la materia, en cuanto a los criterios de seguridad adoptados para el manejo, uso y administración de la información; en consecuencia frente a la información que administra la UAEMC, se garantiza el respeto al derecho fundamental, a la intimidad personal, familiar y al buen nombre, conforme a lo ordenado por la Constitución Política en su artículo 15.

Por tanto, en vista de la respuesta recibida, el señor José Miguel Marulanda, presentó recurso de insistencia a fin de obtener la información solicitada en la petición inicial, argumentando que, de acuerdo a la ley 1712 de 2014 “Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgación de un documento” así como información que se encuentra relacionada con personas que cumplen funciones públicas.

De otra parte, al ser remitido el recurso de insistencia a esta Corporación, la entidad manifiesta que, en concordancia con la Ley 2136 de 2021, en su artículo 78, se establecen los requisitos de la reserva y quienes podrán Exp. No. 2025-01119 Peticionario: José Miguel Marulanda Recurso de Insistencia Sentencia 12 solicitar dicha información de conformidad a las disposiciones de la ley Habeas Data, como lo es el titular del dato o información y, los terceros que cuenten con facultad expresa mediante poder especial debidamente otorgada por el titular de la información en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015 o por virtud de disposición legal expresa que la establezca.

Además, sostiene que, la información requerida por el peticionario está relacionada con información personal de un tercero, en este caso, del funcionario Público Rafael Andrés Escobar González; por tanto, afirma que las documentales gozan de reserva al tratarse de documentos que contienen información de carácter migratorio y/o sobre el movimiento migratorio, tanto de nacionales como de extranjeros, por estar relacionados con la seguridad nacional, motivo por el cual la petición de información fue negada por contener datos con carácter reservado.

A efectos de resolver lo pertinente en el asunto, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, la información y documentos reservados son los siguientes: “ARTÍCULO 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1.

Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.

Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos.

PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” En ese orden de ideas, se evidencia que el peticionario solicita se le informe si es cierto que el señor Rafael Andrés Escobar González, identificado con la cédula 1144039496, actual concejal de la ciudad de Cali, ha sido repatriado, deportado o devuelto a Colombia desde los Estados Unidos, de acuerdo a las razones expuestas el pasado 10 de diciembre de 2022 por diversos medios de comunicación. Exp.

No. 2025-01119 Peticionario: José Miguel Marulanda Recurso de Insistencia Sentencia 13 De ese modo, la Unidad Administrativa Especial - Migración Colombia argumenta que la documentación que reposa en los archivos de la entidad es de carácter reservada tal y como lo prevé el artículo 78 de la Ley 2136 de 2021, el cual en su tenor literal señala:

ARTÍCULO 78. Reserva. Tendrá carácter reservado, el registro de extranjeros, los documentos que contienen información judicial e investigaciones de carácter migratorio y/o sobre el movimiento migratorio, tanto de nacionales como de extranjeros, por estar relacionados con la seguridad nacional, así como por involucrar datos sensibles de acuerdo con lo establecido también en la Ley de 1581 de 2012.

No obstante, a lo anterior y con sujeción a las disposiciones de la Ley Habeas Data, las que la modifiquen o sustituyan, la información podrá ser entregada a: a. Los funcionarios judiciales y de policía que adelanten investigaciones respecto de la persona registrada. b. Las autoridades y entidades que cumplan funciones administrativas que siendo constitucional y/o legalmente competentes para ello necesitan conocer la información para el debido ejercicio de sus funciones o por virtud de disposición legal expresa que lo establezca. c. El titular del dato o información. d. Los terceros que cuenten con la facultad expresa mediante poder especial debidamente otorgada por el titular de la información, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015 o por virtud de disposición legal expresa que la establezca. e. Los padres respecto de sus hijos menores no emancipados. f. El curador respecto de las personas declaradas interdictas legalmente.

PARÁGRAFO. Para efectos de la entrega de la información de que trata el presente artículo, los funcionarios que la soliciten, señalados en los literales a y b, deberán contar con la autorización que establezca el ordenamiento jurídico. Igualmente les corresponde a todos aquellos quienes acceden a la información el deber de asegurar la reserva de los documentos y datos que lleguen a conocer en desarrollo de lo prescrito en el presente artículo.

Este artículo fue incorporado en el artículo 2.2.1.11.4.3. del Decreto 1067 de 2015, así: "ARTÍCULO 2.2.1.11.4.3. RESERVA. Por estar relacionados con la seguridad nacional, así como por involucrar la privacidad de las personas, de conformidad con las normas que rigen la materia, tienen carácter reservado en los archivos de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el registro de extranjeros, los documentos que contienen información judicial e investigaciones de carácter migratorio y el movimiento migratorio, tanto de nacionales como de extranjeros.

No obstante, la anterior información que se lleva en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, podrá ser entregada a: 1. Los funcionarios judiciales y de policía que adelanten investigaciones respecto de la persona registrada. Exp. No. 2025-01119 Peticionario: José Miguel Marulanda Recurso de Insistencia Sentencia 14 2.

Las autoridades y entidades que cumplan funciones administrativas que siendo constitucional y/o legalmente competentes para ello necesiten conocer la información para el debido ejercicio de sus funciones o por virtud de disposición legal expresa que lo establezca. 3. El titular del dato o información. 4. Los parientes del titular del respectivo registro, hasta el cuarto grado de consanguinidad en línea ascendente o descendente y primero civil. 5.

El cónyuge o compañero permanente debidamente reconocido del respectivo titular del registro. 6. Los terceros que cuenten con la facultad expresa mediante poder especial debidamente otorgada por el titular de la información en cumplimiento de lo dispuesto por las disposiciones legales que rigen la materia.

PARÁGRAFO. Para efectos de la entrega de la información de que trata el presente artículo, los funcionarios que la solicitan, señalados en los numerales 1 y 2, deberán contar con las autorizaciones que establezcan los Códigos y las demás disposiciones pertinentes en cada caso. Igualmente les corresponde a todos quienes acceden a la información asegurar la reserva de los documentos y datos que lleguen a conocer en desarrollo de lo prescrito en el presente artículo." (Negrilla y subrayado fuera de texto) Asimismo, la entidad expone que, las documentales gozan de reserva al tratarse de documentos que contienen información de carácter migratorio y/o sobre el movimiento migratorio, tanto de nacionales como de extranjeros, por estar relacionados con la seguridad nacional, motivo por el cual la petición de información fue negada por contener datos con carácter reservado.

En ese orden de ideas, se tiene que en la petición presentada no se indicó la finalidad concreta de la entrega de la información, como quiera que únicamente el peticionario refiere de manera general que la motivación de esta solicitud corresponde a la obtención de información pública para la elaboración de una investigación del medio de periodismo Cuestión Pública.

Razón por la cual, no procede la entrega de la información. A su vez, se evidencia que el contenido de la petición solicitada hace parte de la información relacionada con el movimiento migratorio, las investigaciones migratorias y/o el registro de extranjeros, por lo cual cuentan con carácter reservado, en tanto son asuntos que el legislador elevó a reserva porque conciernen a la seguridad nacional y/o al ámbito privado.

De ese modo, al no justificarse ampliamente la entrega de la información por parte del peticionario, no es posible acceder a la misma. En suma, los datos solicitados por el señor José Miguel Marulanda, son considerados sensibles y están protegidos por la reserva legal del artículo 74 de la Ley 2136 de 2021 y del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, en tanto, si se divulgaran, podría ponerse en riesgo el derecho a la intimidad de los servidores, su vida privada (intimidad familiar) y con ello su diario vivir, toda vez que, ésta hace parte del manejo de las relaciones interpersonales, comportamientos, situaciones o fenómenos que se sustraen del conocimiento de terceros, implicando así el respeto por parte del Estado y la sociedad, en Exp.

No. 2025-01119 Peticionario: José Miguel Marulanda Recurso de Insistencia Sentencia 15 tanto guarda relación con la manera en que un individuo construye su identidad. Del mismo modo, el artículo 2.2.1.11.4.3. del Decreto 1067 de 2015, prevé que la información puede ser entregada a ciertas personas, incluso dependiendo de su calidad (funcionarios judiciales y de policía, etc.); no obstante, se observa que, en el particular la documentación no es solicitada por el titular de la misma, como tampoco por un tercero con autorización expresa mediante poder especial debidamente otorgado, de modo que al cumplirse con el presupuesto de que la información pedida se encuentra reservada por la constitución y la ley, no es posible levantar el velo de protección por la mera manifestación de la elaboración de una investigación del medio de periodismo Cuestión Pública ya que por esa vía cualquier información reservada habría que entregarla, pues bastaría ese argumento.

Así las cosas, la Sala estimará bien denegada la solicitud de información formulada por el Periodista y Subeditor José Miguel Marulanda, el 13 de junio de 2025. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADA la solicitud de información formulada por el Periodista y Subeditor José Miguel Marulanda, el 13 de junio de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes la presente decisión.

TERCERO: En firme esta providencia y cumplido lo anterior, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado (Firmado electrónicamente) CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado (Firmado electrónicamente) Exp. No. 2025-01119 Peticionario: José Miguel Marulanda Recurso de Insistencia Sentencia 16 OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.