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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-41-000-2025-00803-00

Ponente: Fabio Iván Afanador García

Fecha: 2025-08-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C SALA DE DECISIÓN Bogotá, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIAS RECURSO DE INSISTENCIA MG. PONENTE: FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA SOLICITANTE: MARLON ANDRÉS SIERRA ROMANÍ AUTORIDAD: MINISTERIO DE DEFENSA – COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES RADICADO: 25000-23-41-000-2025-00803-00 ===================================== La Sala resuelve en única instancia la insistencia de la referencia. I.

ANTECEDENTES I.1. Petición y respuesta. El 14 de abril de 2025 Marlon Andrés Sierra Romaní solicitó al Ministerio de Defensa – Comando General de las Fuerzas Militares que le informe si: • En su contra existen registros reservados y si se cruzan o cruzaron operaciones de contrainteligencia. • Perdió pruebas de poligrafía. El 21 de abril de 2025 el oficial de Operaciones con traspaso de Funciones Administrativas de Jefe de Estado Mayor y Segundo comandante del Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar negó la información con base en el artículo 33 de la Ley 1621 de RECURSO DE INSISTENCIA MARLON SIERRA Vs. MDN 25000-23-41-000-2025-00803-00 2 20131 toda vez que las actividades de contrainteligencia son reservadas por 30 años.

I.2. Recurso de insistencia. El 28 de abril de 2025 el solicitante señaló que el material requerido no desconoce la seguridad nacional ni la seguridad de las operaciones militares desarrolladas por el Ejército Nacional. I.3. Envío del recurso. El 13 de mayo de 2025, la autoridad requerida remitió la insistencia a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1.

Competencia. La Ley 1437 de 2011 en su artículo 26 determina que el Tribunal Administrativo con jurisdicción donde se encuentren los documentos conocerá la insistencia, si el recurso se presenta ante una autoridad nacional, departamental o del Distrito Capital de Bogotá. Bajo ese marco normativo, es evidente que al Tribunal Administrativo de Cundinamarca le corresponde resolverla, ya que el Ministerio de Defensa es una autoridad del orden nacional.

II.2. Oportunidad del recurso. Conforme con el parágrafo del artículo 26 del CPACA2, la oportunidad para presentar la insistencia es en la diligencia de notificación o dentro de los 10 días siguientes. De acuerdo con lo anterior, el 14 de abril de 2025, Marlon Andrés Sierra Romaní solicitó al Ministerio de Defensa la información que reclama en este recurso.

El 21 de abril de este año, la Cartera Ministerial niega el acceso a los datos requeridos. El peticionario interpuso la insistencia el 28 del mismo mes, es decir, dentro del término que contempla la ley3. 1 Por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el marco jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 El señor Sierra Romaní podía interponer el recurso hasta el 06 de mayo de 2025.

RECURSO DE INSISTENCIA MARLON SIERRA Vs. MDN 25000-23-41-000-2025-00803-00 3 II.3. Problema jurídico. La Sala determinará si el material que requiere el solicitante está sometido a reserva legal, en la medida en que el MDN señala que contiene actividades de contrainteligencia. II.4. Derecho a la información y reserva legal. La Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a recibir información veraz e imparcial; prerrogativa que está directamente relacionada con el derecho de petición y el acceso a los documentos públicos.

En ese sentido, el artículo 74 Constitucional establece que “todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley”. Al mismo tiempo, la Ley 1437 de 2011 señala que toda persona puede conocer las actuaciones de la administración, en virtud de los principios de publicidad y transparencia4, y solo serán reservados los datos que determinen la Constitución y la ley.

Así las cosas, el ordenamiento constitucional y legal estima dos reglas que gobiernan la materia: (i) una general, en la que toda persona tiene derecho a acceder a la información pública y (ii) otra que dispone que, por excepción, los documentos son reservados por mandato constitucional o legal. De esta manera, el acceso a la información y a los documentos públicos debe interpretarse en sentido amplio, con el fin de “albergar un principio general de publicidad de la información estatal, que faculta a toda persona para la consulta in situ5 y la reproducción de todos los documentos públicos, con excepción de los excluidos por mandato de la ley6”.

Sobre el particular, la Corte Constitucional precisa que las excepciones al principio de publicidad deben cumplir los siguientes presupuestos: ● Deben estar estipuladas en la ley. ● Sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. ● Estar relacionadas con la protección de derechos fundamentales, como el de la intimidad o de valores constitucionalmente protegidos como la seguridad y defensa nacional7.

Además, la Corte Constitucional, en la sentencia C-491 de 2007, señaló que el constitucionalismo moderno rechaza la tesis de que el Estado, 4 (art. 3º - 8, en concordancia con el artículo 5º -2 y 3). 5 Según la Real Academia Española in sito significa: en el sitio, sobre el terreno. 6 Corte Constitucional, sentencia C-860 de 2007. 7 Corte Constitucional, sentencia T-527 de 2005.

RECURSO DE INSISTENCIA MARLON SIERRA Vs. MDN 25000-23-41-000-2025-00803-00 4 para ser eficiente, se ampare en el secreto; actuación que “repugna al Estado de derecho y al adecuado funcionamiento de una sociedad democrática”. En dicho pronunciamiento, la Corte instituyó que la reserva a la información no se agota con el hecho de que la autoridad certifique una restricción constitucional o legal, sino que deberá soportarla de forma clara, con el fin de que el juez, en caso de ser necesario, identifique si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que persigue.

En efecto, la Corte señaló: “… el operador jurídico no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, los que se le oponen.

Así las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la reserva de un documento prevalezca ante derechos como a la información; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales, prima facie, tienen mayor importancia en las sociedades democráticas modernas”. En síntesis, toda persona puede obtener documentos y datos públicos, a menos que la Constitución y la ley lo restrinjan.

Ahora, cuando la autoridad requerida niega la información, deberá soportarlo en la reserva constitucional o legal; comunicarlo al interesado, para que, si lo considera, lleve el asunto ante el administrador de justicia, para que examine si la restricción es razonable y proporcional al fin que persigue. II.5. Del caso concreto. De acuerdo con los antecedentes y apoyada en el marco normativo y jurisprudencial, la Sala establecerá si la información requerida está sometida a reserva legal.

El Ministerio de Defensa respalda su respuesta en las pautas que impone el artículo 33 de la Ley 1621 de 2013. En contraste, Marlon Andrés Sierra Romaní manifiesta que la información no desconoce la seguridad nacional ni la seguridad de las operaciones militares desarrolladas por el Ejército Nacional. Pues bien, esta Corporación declarará bien denegada la solicitud de información, por los motivos que relaciona a continuación. Las labores de inteligencia y contrainteligencia previenen amenazas internas o externas en contra del régimen democrático, la seguridad y defensa nacional8: esta tarea, está sujeta a la Ley 1621 de 2013 “de 8 Ley 1621 de 2013, artículo

2. RECURSO DE INSISTENCIA MARLON SIERRA Vs. MDN 25000-23-41-000-2025-00803-00 5 manera integral9”. Justamente su artículo 33 señala que la información y elementos técnicos que recopilen los organismos de inteligencia – contrainteligencia, son reservados por un “término máximo” de 30 años10. En tal virtud, es palpable que la información requerida por el solicitante no es de dominio público, pues surge de labores de contrainteligencia llevadas a cabo por el Comando General de las Fuerzas Militares; material que, conforme con el artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, es reservado.

Precisamente, la Corte Constitucional en la sentencia C-913 de 2010 precisó que, “es inherente a estas actividades [inteligencia y contrainteligencia] el elemento de la reserva o secreto de la información recaudada y de las decisiones que en ella se sustentan, dado que la libre circulación y el público conocimiento de las mismas podría ocasionar el fracaso de esas operaciones y de los objetivos perseguidos”.

Por otra parte, es necesario recalcar que, si se desvincula a un servidor a partir de informes reservados de organismos de inteligencia, el nominador tiene que facilitarlos “a fin de que materialmente pueda defenderse y controvertir lo alegado en su contra11”. No obstante, el señor Sierra Romaní no consignó este supuesto12 y, por este motivo la Sala desató el proceso al tenor literal de la petición del 14 de abril de 2025.

De todas formas y si el solicitante lo considera, puede pedir el material al juez que conozca su causa: el artículo 34 de la Ley 1621 de 2013 prevé la inoponibilidad de la reserva a autoridades judiciales13, siempre que su difusión no arriesgue la seguridad – defensa nacional, ni la integridad de los ciudadanos, agentes o fuentes. En definitiva, esta Corporación declarará bien denegada la solicitud de información del 14 de abril de 2025, habida cuenta de que está sujeta a reserva legal14 ya que contiene material de contrainteligencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 Ley 1621 de 2013, artículo 3. 10 Ley 1621 de 2013, artículo 33. Reserva. Por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia sus documentos, información y elementos técnicos estarán amparados por la reserva legal por un término máximo de treinta (30) años contados a partir de la recolección de la información y tendrán carácter de información reservada.

(…) 11 Corte Constitucional – sentencia T-420 de 2014. 12 En la solicitud inicial ni en el recurso de insistencia. 13 Que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. 14 Según el artículo 33 de la Ley 1621 de 2013. RECURSO DE INSISTENCIA MARLON SIERRA Vs. MDN 25000-23-41-000-2025-00803-00 6 FALLA PRIMERO. Declarar bien denegada la solicitud de información presentada por Marlon Andrés Sierra Romaní el 14 de abril de 2025.

SEGUNDO. En firme esta providencia, archívese el expediente, dejando las constancias pertinentes. El proyecto de esta providencia fue aprobado en Sala Virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, (firmado electrónicamente en SAMAI) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA (firmado electrónicamente en SAMAI) LUIS NORBERTO CERMEÑO (firmado electrónicamente en SAMAI) ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES osc