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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-41-000-2025-00904-00

Ponente: César Giovanni Chaparro Rincón

Fecha: 2025-07-08

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA SUBSECCION B Bogotá DC, ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2025-00904-00 Solicitante: DAVID MAURICIO CASTRILLÓN KERRIGAN Requerido: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – DIRECCIÓN ASÍA, ÁFRICA Y OCEANÍA Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA Asunto: RESERVA INFORMACIÓN RELATIVA A REGISTROS DE CONTROL DE ASISTENCIA Y SEGUIMIENTO A COMPROMISOS, COMUNICACIONES DE INVITACIÓN Y NOTAS VERBALES Y DIPLOMÁTICAS EN PROCESOS DE MECANISMOS DE RELACIONAMIENTO, NEGOCIACIONES DE INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, VISITAS, REUNIONES Y ENCUENTROS La Sala decide el recurso de insistencia remitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación, con ocasión del derecho de petición presentado por el señor David Mauricio Castrillón Kerrigan I.

ANTECEDENTES 1.- El contenido específico de la petición 1) Por escrito del 23 de abril de 20251, el señor David Mauricio Castrillón Kerrigan presentó derecho de petición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores radicado en dicha entidad bajo el N.° 1299849-CO, solicitando la siguiente información y documentos: “1. ¿Cuáles han sido los registros de control de asistencia y seguimiento a compromisos (tanto de funcionarios del Ministerio como de personas 1 Archivo PDF “ANEXO 11062025_110019”, de la carpeta “001RECURSO DE INSISTENCIA” del expediente digital.

Expediente: 25000-23-41-000-2025-00904-00 Peticionario: David Mauricio Castrillón Kerrigan Recurso de insistencia 2 ajenas a él) desarrolladas en el marco de los procesos de mecanismos de relacionamiento, procesos de negociación de instrumentos internacionales y procesos de visitas, reuniones y encuentros de la Dirección de Asia, África y Oceanía (y de sus antecesores, previo a la conformación de la Dirección) desde agosto 7 1998 hasta abril 22, 2010? Por favor enviar en adjunto a la respuesta la totalidad de los archivos, en su versión original. 2.

¿Cuáles han sido los comunicados de prensa desarrollados en el marco de los procesos de mecanismos de relacionamiento y procesos de visitas, reuniones y encuentros de la Dirección de Asia, África y Oceanía (y de sus antecesores, previo a la conformación de la Dirección) desde agosto 7, 1998 hasta abril 22, 2010? Por favor enviar en adjunto a la respuesta la totalidad de los archivos. 3.

¿Cuáles han sido las comunicaciones de invitación, notas verbales y notas diplomáticas desarrolladas en el marco de los procesos de mecanismos de relacionamiento, procesos de negociación de instrumentos internacionales y procesos de visitas, reuniones y encuentros de la Dirección de Asia, África y Oceanía (y de sus antecesores, previo a la conformación de la Dirección) desde agosto 7, 1998 hasta abril 22, 2010? Por favor enviar en adjunto a la respuesta la totalidad de los archivos. 4.

¿Cuáles han sido las declaraciones de resultados y compromisos desarrolladas en el marco de los procesos de mecanismos de relacionamiento y procesos de visitas, reuniones y encuentros de la Dirección de Asia, África y Oceanía (y de sus antecesores, previo a la conformación de la Dirección) desde agosto 7, 1998 hasta abril 22, 2010? Por favor enviar en adjunto a la respuesta la totalidad de los archivos.” (Subrayas del texto original) Indicó que pedía la información con el objeto de alimentar la cobertura periodística de la política exterior colombiana desarrollada desde el portal de “Diplomacia Abierta”, la cual no era reservada conforme a lo señalado en el Índice de Información Clasificada y Reservada del Ministerio de Relaciones Exteriores. 2) A través del oficio del 15 de mayo de 20252, la Dirección Asia, África y Oceanía del Ministerio de Relaciones Exteriores negó el acceso a la información solicitada en los puntos 1 y 3, invocando la existencia de una reserva legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 literal c) y parágrafo de la Ley 1712 de 2014, 24 numeral 2 de la Ley 1755 de 2015 y 4 y 81 del Decreto Ley 274 de 2000.

Al respecto, señaló que el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 incluía todo lo relacionado con la preparación de documentos, acuerdos o convenios, tal como 2 Archivo PDF “ANEXO 11062025_110034”, de la carpeta “001RECURSO DE INSISTENCIA” del expediente digital. Expediente: 25000-23-41-000-2025-00904-00 Peticionario: David Mauricio Castrillón Kerrigan Recurso de insistencia 3 instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas enviadas por oficio, memorando o correo electrónico.

Además, de conformidad con lo señalado en el artículo 4 del Decreto Ley 274 de 2000 debía tener especial grado de reserva frente a los asuntos que por la naturaleza de su actividad lo requiriera, incluyendo la información contenida en sus archivos, la cual conforme al artículo 81 ibidem es de carácter reservado. Dice que la reserva a lo peticionado en dichos puntos es proporcional, busca proteger información relativa al desarrollo y ejecución de la política exterior del país y acceder a la misma podría generar una afectación a los intereses del Estado, al estar relacionada con instrucciones que se transmiten a los negociadores o agentes diplomáticos para desarrollar negociaciones y contener las posturas manifestadas durante los intercambios diplomáticos, así como los puntos de vista y opiniones de funcionarios en el ejercicio de sus funciones.

Además, toda información requiere de un contexto para ser interpretada y la publicidad de esas consideraciones sin las debidas referencias y antecedentes en los que se originó y fuera del contexto deliberativo en el que fue producida podía generar interpretaciones que no reflejan la realidad de lo ocurrido. En cuanto a la información pedida en los puntos 2 y 4 indicó al peticionario que podía acceder a la misma en la Biblioteca Pública Marco Fidel Suárez o a través del enlace http://biblioteca.cancilleria.gov.co/abcd/opac/php/index.php., donde también encontraría las memorias del Congreso de la República de 1822 a 2023, así como también en la Hemeroteca Nacional y la Biblioteca Luis Ángel Arango. 3) Por escrito del 30 de mayo de 20253, el señor David Mauricio Castrillón Kerrigan insistió en la información solicitada en su derecho de petición, para lo cual reiteró que los documentos solicitados no eran de carácter reservado, pues en el Índice de Información Clasificada y Reservada del Ministerio de Relaciones Exteriores fueron calificados como de carácter público.

Además, según lo preceptuado en el numeral 1.° del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, en el asunto se estructuró un silencio administrativo positivo, teniendo en cuenta que presentó su petición el 23 de abril de 2025, de manera tal que la entidad tenía hasta el 8 de mayo de esa misma anualidad para 3 Archivo PDF “DEMANDA11062025_110010”, de la carpeta “001RECURSO DE INSISTENCIA” del expediente digital.

Expediente: 25000-23-41-000-2025-00904-00 Peticionario: David Mauricio Castrillón Kerrigan Recurso de insistencia 4 responder su petición, pero como solo lo hizo hasta el 16 de ese mismo mes y año y no solicitó prórrogas, estaba obligada a entregar copia de los documentos dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del plazo de diez (10) días contemplado en dicha norma.

Agrega que, según el artículo 22 de la Ley 1712 de 2014, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 4.° ibidem, la reserva de la información amparada por el artículo 19, dentro de estas, aquella relativa a las relaciones internacionales, no debe extenderse por un período superior a quince (15) años y los documentos cuya copia se solicita comprenden el período del 7 de agosto de 1988 al 22 de abril de 2010.

Al respecto, hace mención a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 274 de 2013, para luego afirmar que el referido artículo 22 de la Ley 1712 de 2014 no solo era claro en señalar que la reserva en la información por las causales contempladas en el artículo 19 ibidem solo se podía mantener por un término de quince (15) años, sino también que, para que perdurara en el tiempo, se requería que las condiciones materiales que en su momento la justificaron se mantuvieran a lo largo de todo el período. 4) A través de correo electrónico del 11 de junio de 20254, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió los documentos relacionados con el recurso de insistencia presentado por el señor David Mauricio Castrillón Kerrigan. 5) Realizado el respectivo reparto en la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación, correspondió el conocimiento del asunto al magistrado sustanciador de la referencia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el análisis de los siguientes puntos: (i) el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos, y (ii) el caso concreto. 1.- El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos 4 Archivo PDF 002 del expediente digital.

Expediente: 25000-23-41-000-2025-00904-00 Peticionario: David Mauricio Castrillón Kerrigan Recurso de insistencia 5 El artículo 23 se la Constitución Política consagra: “ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

(Negrillas fuera de texto) El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991, a través del artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable”.

(negrillas adicionales de la Sala). El artículo 13 del CPACA consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de estos. Es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.

La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del CPACA5 y 2.°, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014. Estas normas establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley y, en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. En consecuencia, de acuerdo con las normas referidas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley. 5 Estas normas corresponden a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015.

Expediente: 25000-23-41-000-2025-00904-00 Peticionario: David Mauricio Castrillón Kerrigan Recurso de insistencia 6 Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes.

En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional de manera directa. La Sala reitera que, por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa. Por ende, su aplicación es taxativa y de interpretación restrictiva, pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos, que por mandato del artículo 2.° constitucional constituyen un fin primario del Estado.

Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del CPACA prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión ante la autoridad que invoca la reserva. En este caso, le corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo, en tratándose de autoridades distritales y municipales. 2.

El caso concreto Revisado el contenido de la petición, se advierte el señor David Mauricio Castrillón Kerrigan insiste en que se le permita el acceso a la información y documentos solicitados en el derecho de petición que presentó el 23 de abril de 2025, relativos a: i) Los registros de control de asistencia y seguimiento a compromisos, tanto de funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, como de personas ajenas a él, realizados en los procesos de mecanismos de relacionamiento, de negociación de instrumentos internacionales y de visitas, reuniones y encuentros de la Dirección de Asia, África y Oceanía y sus antecesores, desde el 7 de agosto de 1998, hasta el 22 de abril de 2010, adjuntado la totalidad de los archivos en su versión original. ii) Los comunicados de prensa realizados en el marco de los procesos de mecanismos Expediente: 25000-23-41-000-2025-00904-00 Peticionario: David Mauricio Castrillón Kerrigan Recurso de insistencia 7 de relacionamiento, de visitas, reuniones y encuentros de la Dirección de Asia, áfrica y Oceanía y sus antecesores, desde el 7 de agosto de 1998, hasta el 22 de abril de 2010, adjuntado la totalidad de los archivos en su versión original. iii) Las comunicaciones de invitación, notas verbales y notas diplomáticas, en el marco de los procesos de mecanismos de relacionamiento, de negociación de instrumentos internacionales, de visitas, reuniones y encuentros de la Dirección de Asia, África y Oceanía y sus antecesores, desde el 7 de agosto de 1998, hasta el 22 de abril de 2010, adjuntado la totalidad de los archivos en su versión original. iv) Las declaraciones de resultados y compromisos, en el marco de los procesos de mecanismos de relacionamiento, de visitas, reuniones y encuentros de la Dirección de Asia, África y Oceanía y sus antecesores, desde el 7 de agosto de 1998, hasta el 22 de abril de 2010, adjuntado la totalidad de los archivos en su versión original.

Afirma que solicita esa información para alimentar la cobertura periodística de la política exterior colombiana desarrollada desde el portal de “Diplomacia Abierta”. La Dirección Asia, África y Oceanía del Ministerio de Relaciones Exteriores indicó al peticionario donde podía acceder a la información solicitada en los puntos 2 y 4 del derecho de petición y negó al señor David Mauricio Castrillón Kerrigan el acceso a la información y los documentos pedidos en los puntos 1 y 3, invocando la existencia de una reserva legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 literal c) y parágrafo de la Ley 1712 de 2014, 24 numeral 2.° de la Ley 1755 de 2015, 4 y 81 del Decreto Ley 274 de 2000.

En ese sentido, la Sala declarará improcedente el recurso de insistencia presentado respecto de la información solicitada por el señor Castrillón Kerrigan en los puntos 2 y 4 del derecho de petición y accederá a la información solicitada en los puntos 1 y 3 del derecho de petición, por las razones que a continuación se exponen: 2.1.- De la información solicitada en los puntos 2 y 4 del derecho de petición Expediente: 25000-23-41-000-2025-00904-00 Peticionario: David Mauricio Castrillón Kerrigan Recurso de insistencia 8 Según lo preceptuado en el artículo 26 del CPACA, para la procedencia del recurso de insistencia, se deben cumplir cuatro requisitos a saber: i) que se solicite la consulta o expedición de copias de documentos que reposen en entidades públicas o aquellas instituciones privadas de que trata el artículo 33 del CPACA; ii) que la petición sea negada total o parcialmente mediante acto debidamente motivado, en el cual se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación solicitada o las razones de defensa o seguridad nacional que impiden su entrega; iii) que ante tal decisión, el peticionario insista ante la autoridad en la solicitud en la diligencia de notificación o dentro de los diez (10) días siguiente a ella; y iv) la remisión de la actuación por parte del respectivo funcionario.

En ese contexto, la norma es clara al señalar que el recurso de insistencia procede únicamente respecto de las peticiones de información y documentos, cuyo acceso es denegado por reserva legal y, si el interesado insiste en su pretensión en la diligencia de notificación o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, la requerida deberá dar traslado del recurso respectivo al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos, quién decidirá si accede o no a la solicitud presentada.

En el asunto, se advierte que respecto de la información solicitada en los puntos 2 y 4 del derecho de petición, no se cumplió con uno de los requisitos para la procedencia del recurso de insistencia presentado por el señor Castrillón Kerrigan, pues no se insiste sobre información cuyo acceso hubiera sido denegado por razones de reserva, pues frente a lo peticionado en esos dos puntos, la Dirección Asia, África y Oceanía del Ministerio de Relaciones Exteriores informó al peticionario que podía acceder a la misma en la Biblioteca Pública Marco Fidel Suárez o a través del enlace http://biblioteca.cancilleria.gov.co/abcd/opac/php/index.php., donde también encontraría las memorias del Congreso de la República de 1822 a 2023, así como también en la Hemeroteca Nacional y la Biblioteca Luis Ángel Arango En ese sentido, teniendo en cuenta que el requerido dio respuesta a lo peticionado en los puntos 2 y 4, sin esgrimir algún argumento de reserva, no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad del recurso de insistencia previstos en el artículo 26 del CPACA, pues al no negarse el acceso a información y documentos por razones de Expediente: 25000-23-41-000-2025-00904-00 Peticionario: David Mauricio Castrillón Kerrigan Recurso de insistencia 9 reserva, se desdibujaría el objeto del recurso ejercido, que se concreta precisamente en la revisión de respuestas mediante las cuales se niega dicho acceso por razones de reserva.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el recurso de insistencia presentado por el señor David Mauricio Castrillón Kerrigan respecto de la información solicitada en los puntos 2 y 4 del derecho de petición. 2.3.- De la información solicitada en los puntos 1 y 3 del derecho de petición En cuanto al argumento del recurrente tendiente a aseverar que en el presente asunto operó un silencio administrativo positivo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, teniendo en cuenta que la Dirección Asia, África y Oceanía del Ministerio de Relaciones Exteriores no contestó su petición de información y documentos dentro de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha en la cual la recibió, por lo cual debía entregarlos dentro de los tres (3) días siguientes, resulta necesario precisar que dicha figura no opera en aquellos eventos en los cuales los documentos cuya copia se solicita contengan información sometida a reserva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del CPACA, modificado por la Ley 1755 de 2015.

Así lo precisó la Corte Constitucional6 al señalar: “(…) (ii) Pronta resolución: las autoridades y particulares tienen la obligación de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que este exceda el tiempo legal, interregno que el Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011 fijaron en días 15 hábiles.

La Corte ha comprendido que el plazo de respuesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud, de modo que ellos pueden responder la petición antes del vencimiento de dicho interregno7. Entonces, hasta que ese plazo transcurra no se afectará el derecho referido y no se podrá hacer uso de la acción de tutela 6 Corte Constitucional, Sentencia C- 951 del 4 de diciembre de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 7 Sentencia T-814 de 2005 y T-101 de 2014.

Expediente: 25000-23-41-000-2025-00904-00 Peticionario: David Mauricio Castrillón Kerrigan Recurso de insistencia 10 Respecto de esto último y en relación con el numeral 1 del artículo 14, cabe precisar que la omisión de respuesta a la solicitud de documentos e información da lugar a su entrega sin más dilaciones, excepto en los casos en que se trate de documentos sometidos a reserva.

En esta situación, razones de interés general, finalidades de orden constitucional o de protección de derechos fundamentales, impiden que se configure el silencio administrativo positivo, toda vez que la obligación de entregar copias solicitadas no se aplica a los eventos en los cuales se pidan los documentos que conforme al artículo 24 del proyecto de ley estatutaria en revisión, tienen reserva legal.

En relación con la prórroga cuando hay razones que justifiquen la imposibilidad de resolver las peticiones en los plazos indicados en el artículo 14 y a efectos de garantizar la efectividad del derecho, cabe resaltar que la disposición contempla la obligación de “informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado”, de tal manera que no se agota el deber de la autoridad con la expedición de un acto en el cual se determine que para dar respuesta a la petición se requiere de un plazo específico adicional, sino que implica el imperativo de informar efectivamente al peticionario de esta situación antes de que culmine el plazo fijado en la ley para resolver la petición. No basta la emisión de una comunicación si se constata que la misma no fue ciertamente dada a conocer al peticionario.” (Resaltado de la Sala).

Conforme a lo expuesto, para esta Sala de Decisión es claro que la figura del silencio administrativo positivo, contemplada en el numeral 1.° del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, no opera en aquellos eventos en los cuales los documentos cuya copia se solicita contienen información reservada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del CPACA, modificado por dicha Ley.

Al respecto, la accionada afirma que la información y documentos solicitados son de carácter reservado conforme a lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 24 del CPACA, que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente: Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…) 2.

Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. Expediente: 25000-23-41-000-2025-00904-00 Peticionario: David Mauricio Castrillón Kerrigan Recurso de insistencia 11 En cuanto a la causal en comento, la Corte Constitucional8 ha señalado lo siguiente: “Considera la Sala Plena relevante recordar, que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución, corresponde al Presidente de la República la dirección de las relaciones internacionales y que en congruencia con esa disposición, el numeral 2 del artículo 136 prohíbe expresamente a cada una de las Cámaras que componen el Congreso de la República, exigir al Gobierno información relacionada con instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones de carácter reservado.

Como ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dicha prohibición representa una manifestación del principio de separación de poderes, cuya importancia, cobra fuerza en el marco del Estado democrático de derecho, permitiendo el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que en virtud de la Constitución y la ley recaen en los diferentes órganos del Estado (…) (…) Si bien no existe una definición normativa de lo que significa instrucciones en materia diplomática o negociaciones reservadas, considera la Corte pertinente darle una interpretación a dichos conceptos, con el fin de entrar a examinar si la reserva enmarcada en ellos contraría la Constitución o no. Encontramos en la doctrina, que se entienden por instrucciones en materia Diplomática las directrices que da el Ministerio de Relaciones Exteriores a los jefes de misión y agentes diplomáticos, para el desarrollo de sus funciones.

Fundamentalmente, son instrucciones para negociar con el Gobierno del Estado receptor, fomentar las relaciones económicas, culturales y científicas y en general para llevar a cabo todas aquellas gestiones que interesen al Estado acreditante, en este caso, Colombia. Frente al cuestionamiento planteado por el Procurador General de la Nación en su intervención, encuentra la Sala que no es de recibo, toda vez que el entendimiento que propone dar al concepto de “negociaciones reservadas” circunscribiéndolo a los asuntos diplomáticos, constituye una limitación que no se deduce del texto de la norma constitucional, que alude de un lado, de manera específica, a las “instrucciones en materia diplomática” y de otro, en forma general, a las “negociaciones de carácter reservado”.

Si bien es cierto que también en el ámbito de las relaciones internacionales, las negociaciones son de carácter reservado, en virtud del artículo 31 del Decreto 3355 de 2000, también lo es que el legislador puede establecer la misma reserva para otro tipo de negociaciones a cargo del Gobierno nacional, que obedezca a fines legítimos y cumpla con los demás parámetros que se han reseñado anteriormente para la validez constitucional de esa excepción. En conclusión, entiende la Corte que la reserva en el acceso a las instrucciones en materia diplomática y otras negociaciones reservadas, obedece a la necesidad de respetar la independencia y confidencialidad necesarias para el ejercicio de las funciones constitucionales propias del 8 Corte Constitucional, Sentencia C- 951 del 4 de diciembre de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

Expediente: 25000-23-41-000-2025-00904-00 Peticionario: David Mauricio Castrillón Kerrigan Recurso de insistencia 12 Gobierno. Dicha restricción resulta proporcional y razonable, toda vez que busca garantizar finalidades legítimas e intereses de orden general que podrían ser puestos en peligro si se hace pública dicha información.” Según lo expuesto, se entiende que la reserva contemplada en el referido numeral 2 del artículo 24 del CPACA, cobija toda aquella información relacionada con las directrices dadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores a los jefes de misión o agentes diplomáticos para negociar con otros estados, fomentar relaciones económicas, culturales y científicas, así como también aquella relacionada con las tratativas preliminares o negociaciones con otros estados.

En ese sentido la reserva contemplada en el referido numeral 2 del artículo 24 del CPACA, no cobijaría la información relacionada con los registros de control de asistencia y seguimiento a compromisos, tanto de funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, como de personas ajenas a él, realizados en mecanismos de relacionamiento, de negociación de instrumentos internacionales y de visitas, reuniones y encuentros de la Dirección de Asia, África y Oceanía de dicho Ministerio.

No obstante, si cobijaría la información relacionada con las comunicaciones de invitación, notas verbales y notas diplomáticas, en los procesos de mecanismos de relacionamiento, de negociación de instrumentos internacionales y de visitas, reuniones y encuentros de la Dirección de Asia, áfrica y Oceanía y sus antecesores, siempre y cuando hicieran parte de la etapa de tratativas preliminares o de negociación, pues una vez celebrado el respectivo acuerdo dicha información ya no estaría protegida por el velo de reserva allí contemplado.

Ahora, si bien la sentencia en comento se refiere al artículo 31 del Decreto 3355 de 2009, que en su inciso segundo señalaba que “la publicación de datos atinentes a circunstancias o negociaciones reservadas no podrá ser ordenada antes de treinta (30) años de ocurridos tales eventos”, este fue derogado por medio del artículo 299 del Decreto 869 de 201610. 9 “ARTÍCULO 29.

VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos números 3355 de 2009 y 2674 de 2013, y las demás disposiciones que le sean contrarias.” 10 “Por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones.” Expediente: 25000-23-41-000-2025-00904-00 Peticionario: David Mauricio Castrillón Kerrigan Recurso de insistencia 13 En cuanto a la reserva contemplada en el artículo19 de la Ley 1712 de 2014, la Corte Constitucional11 ha precisado lo siguiente: “El artículo 19 se ocupa de la información reservada o exceptuada del derecho a la información por daño a los intereses públicos.

Dentro de tales intereses protegidos, el artículo incluye la defensa y la seguridad nacionales, la seguridad pública, las relaciones internacionales, la prevención, investigación y persecución de delitos y faltas disciplinarias, hasta el momento de decretar la medida de aseguramiento o el pliego de cargos; el debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; la administración efectiva de la justicia, los derechos de la infancia y la adolescencia; la estabilidad macroeconómica del país; la salud pública y los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte de los procesos deliberativos de los servidores públicos.

El listado de intereses recogido en esta disposición es mucho más amplio que el reconocido hasta ahora como intereses legítimos que autorizan una restricción del derecho de acceso a la información pública tanto en la jurisprudencia constitucional, como a nivel internacional. Para su evaluación, la Corte acudirá a los parámetros de constitucionalidad señalados en el numeral 3.2. de esta sentencia. Según lo que establece el inciso primero del artículo 19, para que un sujeto obligado pueda negar el acceso a información pública reservada relativa a las materias señaladas en el artículo: (i) sólo puede hacerlo si ese acceso está expresamente prohibido por la Constitución o por una norma de carácter legal; y (ii) debe manifestarlo por escrito y de manera motivada.

Dado el carácter excepcional de estas restricciones y la exigencia constitucional que su interpretación sea limitada, encuentra la Corte que estos dos requisitos deben ser interpretados a la luz de las demás exigencias constitucionales que aseguran que la decisión de mantener en secreto una información pública no es arbitraria, ni tiene la intención de impedir el control ciudadano sobre el ejercicio del poder y de la gestión pública.

En cuanto a la consagración legal o constitucional de la prohibición de acceso, es necesario, además que ésta haya sido expresada de manera clara y precisa en una ley, como quiera que las referencias genéricas e indeterminadas a todo tipo de información, conduce a la vulneración absoluta del derecho de acceso a la información pública.

Y de acuerdo con los parámetros constitucionales es preciso que tal autorización legal indique el contenido puntual o tipología de información cuya divulgación o acceso puede afectar gravemente el interés protegido. Dada la amplitud de los términos empleados en algunos de los literales del artículo 19, varios intervinientes señalan que serían inconstitucionales tales referencias generales, pues no es claro por qué toda la información relacionada con esas materias tiene la entidad para que su acceso pueda 11 Corte Constitucional, Sentencia C- 274 del 9 de mayo de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

Expediente: 25000-23-41-000-2025-00904-00 Peticionario: David Mauricio Castrillón Kerrigan Recurso de insistencia 14 generar un daño a los intereses protegidos. Igualmente, cuestionan que no determina cuál es el grado de afectación que justifica una limitación tan severa de este derecho, pues no toda afectación a tales intereses justifica sacrificar el acceso a la información pública.

A la luz de los parámetros constitucionales señalados en la sección 3.2. para que sea posible restringir el acceso a información pública para proteger intereses públicos, no sólo es necesario que el acceso a tal información tenga la posibilidad real, probable y específica de dañar esos intereses, sino que el daño a los mismos sea “significativo.” Estos criterios deberán examinarse en cada caso concreto, frente a los intereses autorizados en el artículo 19.

No obstante lo anterior, observa en primer lugar la Corte que el listado incluido en el artículo 19 cobija tanto intereses públicos como materias generales. El artículo emplea la expresión “circunstancias,” como encabezado del listado de intereses protegidos, pero en realidad no se refiere a ninguna circunstancia particular que justifique la reserva, sino que directamente hace una remisión a materias o intereses generales protegidos que en teoría justifican la misma.

Tal como quedó finalmente redactado el inciso primero del artículo 19, parecería que no cumple en la actualidad los estándares constitucionales que garantizan que la restricción de acceso no sea el resultado de un acto arbitrario del sujeto obligado, como señalan algunos intervinientes. No obstante, una lectura sistemática de este artículo con el artículo 29 del proyecto, permite concluir que en realidad el proyecto sí exige el cumplimiento de ciertas circunstancias que deben ser probadas por el sujeto obligado.

A pesar de que el texto del artículo 19 no expresa tales criterios ni cualifica la motivación que debe presentar el sujeto obligado, la carga probatoria que debe cumplir éste, fue expresamente recogida en el artículo 29 de este proyecto. Por ello, el sujeto obligado que niegue el acceso a un documento información pública, alegando su carácter reservado deberá (i) hacerlo por escrito y demostrar que (ii) existe un riesgo presente, probable y específico de dañar el interés protegido, y (iii) que el daño que puede producirse es significativo.

Por lo que no encuentra la Corte que respecto del artículo 19 exista reproche constitucional. En cuanto el listado de intereses públicos protegidos señalados en los literales del artículo 19, a la luz de lo dicho previamente, a pesar de la aparente generalidad de los términos empleados por el legislador estatutario para su consagración, la posibilidad de que tales intereses en concreto den lugar a una prohibición de publicidad o al establecimiento de una reserva depende en todo caso de que dicha restricción obedezca a un interés legítimo e imperioso y no exista otro medio menos restrictivo para garantizar dicho interés. No sobra resaltar que la aplicación de la reserva en estas materias debe estar expresamente consagrada en la ley o en la Constitución, en términos precisos;

(i) y motivarse en cada caso concreto (ii) que existe un riesgo real, Expediente: 25000-23-41-000-2025-00904-00 Peticionario: David Mauricio Castrillón Kerrigan Recurso de insistencia 15 probable y específico de dañar el interés protegido, y (iii) que el daño que puede producirse sea significativo, si se autoriza el acceso a esa información. En otras palabras, el acceso se limita a la información calificada como reservada, no a las razones de la reserva, que son públicas y objeto de control y de debate.” Conforme a lo expuesto, se entiende que no toda información relativa a las relaciones internacionales es de carácter reservado, sino que para ello: i) debe existir una reserva expresamente señalada en la Constitución o la Ley; ii) la entidad debe acreditar que de acceder a la información se podría generar un riesgo real probable y específico de daño al interés público y este sea significativo; y iii) quien alega la reserva debe hacerlo por escrito y de manera motivada.

En ese sentido, si la reserva debe estar expresamente contemplada en la constitución o la Ley, debe referirse a la contemplada en el numeral 2 del artículo 24 del CPACA, esto es la relacionada con “instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas”, que tal como se explicó, no cobijarían la información solicitada en el punto 1 del derecho de petición y solo cobijaría la pedida en el punto 3, siempre y cuando esa información y documentos hicieran parte de un proceso de tratativas preliminares o negociaciones reservadas entre el Gobierno de Colombia y otros Estados.

Sin embargo, como el peticionario pide esa información en el período comprendido entre el 7 de agosto de 1998, hasta el 22 de abril de 2010, no se advierte que los documentos solicitados hagan parte de esas tratativas preliminares o negociaciones. Ahora bien, aunque la requerida sustenta su decisión de negar el acceso a la información y documentos en el hecho de que podría generar una afectación a los intereses del Estado al estar relacionada con instrucciones que se transmiten a los negociadores o agentes diplomáticos para desarrollar negociaciones y contener las posturas manifestadas durante los intercambios diplomáticos, así como los puntos de vista y opiniones de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, por el período de tiempo respecto del cual se pide esa información, no se advierte que la respuesta haya concretado de qué manera puede generar una afectación al interés público, así como tampoco se acreditó la causación de ese daño. Expediente: 25000-23-41-000-2025-00904-00 Peticionario: David Mauricio Castrillón Kerrigan Recurso de insistencia 16 Además, le asiste la razón al accionante cuando señala que la información y documentos cuya copia solicita ya no son de carácter reservado, en tanto ya transcurrieron los quince (15) años previstos en el artículo 22 de la Ley 1712 de 2014, que señala: “ARTÍCULO 22.

Excepciones temporales. La reserva de las informaciones amparadas por el artículo 19 no deberá extenderse por un período mayor a quince (15) años.” En concordancia con lo anterior, el artículo 2.1.1.4.2.3 del Decreto 1081 de 201512, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 2.1.1.4.2.3. Temporalidad de la reserva. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 y del período máximo de reserva de la información a que hace referencia el artículo 22 de la Ley 1712 de 2014, la información respectiva debe divulgarse si desaparecen las condiciones que justificaban su reserva.

El término máximo de quince (15) años a que se refiere el artículo 22 de la Ley 1712 de 2014 empezará a contarse a partir de la fecha en que la información se genera.” En ese sentido, se entiende que el término de quince (15) años previsto en el referido artículo 22 de la Ley 1712 de 2014, respecto de la información relacionada con las comunicaciones de invitación, notas verbales y notas diplomáticas, en los mecanismos de relacionamiento, de negociación de instrumentos internacionales y de visitas, reuniones y encuentros, debe contabilizarse desde la fecha en la cual se celebró el respectivo acuerdo, se dio la visita, reunión o encuentro.

Ahora bien, la referida norma es clara al señalar que transcurrido el término de quince (15) años allí previsto, la información y documentos ya no estarán protegidos por el velo de reserva, siempre y cuando desaparezcan las condiciones que justifican su reserva. Así lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores13 al señalar: “(…) 12 "Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República" 13 Ministerio de Relaciones Exteriores, Concepto 10428 del 8 de septiembre de 2023, memorando 1- GCRN-23-010428.

Expediente: 25000-23-41-000-2025-00904-00 Peticionario: David Mauricio Castrillón Kerrigan Recurso de insistencia 17 Como se explicó en precedencia, el artículo 22, dispone que La reserva de La información de que trata el artículo 19 de La Ley 1712 de 2014 (entre ellas La relativa a Las relaciones internacionales), no puede exceder Los 15 años contados a partir de La fecha en que La información se genera.

Por su parte, el artículo 2.1.1.4.2.3. del Decreto Único Reglamentario No. 1081 de 2015 del sector de La Presidencia de La República, establece: “ARTÍCULO 2.1.1.4.2.3. Temporalidad de la reserva. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 y del período máximo de reserva de la información a que hace referencia el artículo 22 de la Ley 1712 de 2014, la información respectiva debe divulgarse si desaparecen las condiciones que justificaban su reserva.

El término máximo de quince (15) años a que se refiere el artículo 22 de la Ley 1712 de 2014 empezará a contarse a partir de la fecha en que la información se genera. ” Para información relativa a inteligencia y contrainteligencia, La normatividad colombiana contempla un periodo máximo de reserva de 30 años, prorrogables excepcionalmente por 15 años más por decisión del Presidente de La República.

Respecto al caso concreto, en consonancia con lo dispuesto en el artículo anterior, se concluye lo siguiente: El peticionario, relaciona específicamente estar interesado en obtener información respecto a negociaciones de la Organización de las Naciones Unidas -ONU, de cumbres ambientales llevadas a cabo desde 1955 a 2002, en este sentido la reserva de la información contenida en estos documentos, en caso haber sido calificada como tal, de facto ha desaparecido en virtud de que ha superado el periodo máximo de reserva, esto es, 15 años.

En este supuesto de superarse el plazo máximo señalado por la ley, la información cambia de manera automática su naturaleza de reservada a pública, sin que se requiera pronunciamiento alguno de servidor público. Ahora bien, si de la revisión minuciosa de la documentación se establece que parte de esta información no ha superado los 15 años desde su generación, o los 30 años si trata de asuntos de inteligencia o contrainteligencia, o los 45 años si tratándose de ésta última se extendió el plazo por parte del Presidente de la República, se debe tener en cuenta lo que se señala a continuación: El área responsable de los activos de información, en el caso concreto, la Dirección de Asuntos Económicos, Sociales y Ambientales, es la que clasifica en su “matriz de activos de información”, conforme a los criterios expuestos, la naturaleza de la misma, esto es, si es pública, pública - clasificada o pública - reservada, y en este último evento, los tiempos de reserva.

En el entendido que la información público - reservada, está clasificada como tal por configurarse uno de los criterios taxativos que señala la ley, no hay margen de discrecionalidad que permita a un funcionario levantar la reserva por criterio propio y, por ende, no sería factible la entrega de la información al peticionario, aunque sí sería necesario explicarle la razones Expediente: 25000-23-41-000-2025-00904-00 Peticionario: David Mauricio Castrillón Kerrigan Recurso de insistencia 18 por las que no se accede favorablemente a lo solicitado” (Resaltado de la Sala).

En ese sentido, aunque hubieran transcurrido los quince (15) años previstos en el artículo 22 de la Ley 1712 de 2014, en aquellos eventos en los cuales respecto de la información solicitada se mantengan las condiciones que justifican su reserva, la entidad requerida deberá explicar al peticionario las razones por las cuales no es posible acceder a lo solicitado frente a cada caso en particular.

Precisado lo anterior y, teniendo en cuenta la importancia que reviste la información solicitada para las relaciones entre los diferentes Estados, el carácter masivo de la información solicitada y el amplio lapso de tiempo que abarca, casi 12 años (desde el 7 de agosto de 1998, hasta el 22 de abril de 2010), la Sala accederá a la información solicitada por el señor David Mauricio Castrillón Kerrigan en los puntos 1 y 3 del derecho de petición, precisando que en aquellos eventos en los cuales respecto de parte de esa información subsistan las condiciones que justifican mantener su reserva, la entidad requerida podrá negarse a hacer entrega de copia de la misma o exhibirla, explicando de manera detallada y precisa al peticionario las razones por las cuales no es posible acceder a lo peticionado Por último, es de señalar que contrario a lo que alega la requerida, el artículo 81 literal j) del Decreto Ley 274 de 2000 contempla una prohibición frente a los empleados públicos del orden nacional, a los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular y, en general, a los funcionarios del servicio exterior que podría dar lugar a un proceso disciplinario, pero no contempla una reserva respecto de la información solicitada.

Teniendo en cuenta que lo solicitado por el peticionario corresponde a información masiva, su entrega debe sujetarse a los principios de proporcionalidad, necesidad, finalidad de la información e interés general, para que de esta forma se pueda garantizar el correcto ejercicio del deber funcional del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Así lo señaló esta subsección14 en una anterior oportunidad al señalar: 14 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, Sentencia del 10 de junio de 2025, Expediente: 25000234100020250079200, M.P. Oscar Armando Dimaté Cárdenas. Expediente: 25000-23-41-000-2025-00904-00 Peticionario: David Mauricio Castrillón Kerrigan Recurso de insistencia 19 “Sin embargo, dadas las particulares circunstancias que rodean el caso concreto, en especial la entrega de información masiva sobre las sanciones en firme impuestas a terceros contribuyentes, administrada por una entidad pública a un particular, el presente caso amerita que la entrega de la información requerida se ciña estrictamente a los principios de proporcionalidad, necesidad, finalidad de la información e interés general; en garantía del correcto ejercicio del deber funcional de la DIAN que resulta ser de interés general.

Al respecto, frente al principio de proporcionalidad la jurisprudencia constitucional ha contemplado lo siguiente: “El concepto de proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: la adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido, la necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes.”15 (negrilla de la Sala).

En lo atinente al principio de finalidad del dato, la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: “El principio de finalidad supone la existencia de un objetivo constitucional legítimo que, a su vez, delimita qué puede hacerse con el dato. Por su parte, el principio de necesidad se refiere a que el tratamiento de dicho dato cumpla con el fin que abarca su manejo.

Por último, el principio de circulación restringida, conduce a que el flujo de la información deba tener relación directa con la finalidad, al tiempo que restringe el acceso masivo a la información, con excepción de los datos de naturaleza pública.”16 (negrilla de la Sala). De esta manera, la Sala destaca que, en lo que a la entrega de la información solicitada respecta, se debe dar una prevalencia al interés general, que se traduce en el correcto ejercicio del deber funcional de la DIAN, sobre el interés particular, que se manifiesta en la solicitud de acceso a la información esgrimida por el ciudadano Daniel Castro; lo anterior, sin perjuicio del derecho de acceso a la información pública que le asiste al solicitante.

Por lo que, tanto la DIAN en el momento de la exhibición de la información, como el señor Daniel Castro al contar con el acceso a la información requerida, deberán observar y ceñirse a los principios de proporcionalidad, finalidad, necesidad e interés general advertidos en esta providencia; en el mismo sentido, esta Sala debe recalcarle al solicitante que la información que le será exhibida no puede usarse para fines distintos al de su ejercicio profesional como periodista.” 15 Corte Constitucional, sentencia C-022 de 1996 – M.P. Carlos Gaviria Díaz (cita original de la sentencia que se cita) 16 Corte Constitucional, sentencia T-020 de 2014 – M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez (cita original de la sentencia que se cita) Expediente: 25000-23-41-000-2025-00904-00 Peticionario: David Mauricio Castrillón Kerrigan Recurso de insistencia 20 Con sujeción a lo expuesto, se accederá a la información solicitada en el derecho de petición presentado por el señor David Mauricio Castrillón Kerrigan en los numerales 1 y 3 y, en consecuencia, se ordenará a la Dirección Asía, África y Oceanía del Ministerio de Relaciones Exteriores, que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en la cual se le notifique esta decisión, exhiba dentro de sus instalaciones en la Ciudad de Bogotá D.C, a costa del solicitante, la información relacionada con los registros de control de asistencia y seguimiento a compromisos, tanto de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, como de personas ajenas a la entidad, así como también las comunicaciones de invitación, notas verbales y notas diplomáticas en los procesos de mecanismos de relacionamiento, de negociación de instrumentos internacionales y de visitas, reuniones y encuentros de la Dirección de Asia, África y Oceanía del Ministerio de Relaciones Exteriores y sus antecesores, desde el 7 de agosto de 1998, hasta el 22 de abril de 2010, exceptuando de esa información aquella respecto de la cual se mantengan las condiciones para mantenerla en reserva, eventos en los cuales la misma entidad deberá explicar de manera detallada y precisa al peticionario las razones por las cuales no es posible exhibirla.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.º) Declarar improcedente el recurso de insistencia presentado por el señor David Mauricio Castrillón Kerrigan, respecto de la información solicitada en los puntos 2 y 4 del derecho de petición, con fundamento en las razones expuestas. 2.°) Acceder a la información solicitada por el señor David Mauricio Castrillón Kerrigan en los puntos 1 y 3 de su derecho de petición y, en consecuencia, ordenar a la Dirección Asía, África y Oceanía del Ministerio de Relaciones Exteriores, que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en la cual se le notifique esta decisión, exhiba dentro de sus instalaciones en la Ciudad de Bogotá D.C, a costa del solicitante, la información relacionada con los registros de control de asistencia y seguimiento a compromisos, tanto de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Expediente: 25000-23-41-000-2025-00904-00 Peticionario: David Mauricio Castrillón Kerrigan Recurso de insistencia 21 Exteriores, como de personas ajenas a la entidad, así como también las comunicaciones de invitación, notas verbales y notas diplomáticas en los procesos de mecanismos de relacionamiento, de negociación de instrumentos internacionales y de visitas, reuniones y encuentros de la Dirección de Asia, África y Oceanía y sus antecesores, desde el 7 de agosto de 1998, hasta el 22 de abril de 2010, exceptuando de esa información aquella respecto de la cual se mantengan las condiciones para mantenerla en reserva, eventos en los cuales la misma entidad deberá explicar de manera detallada y precisa al peticionario las razones por las cuales no es posible exhibirla. 3.º) Notificar esta decisión a las partes, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2.° y 8.° de la Ley 2213 de 2022. 4.º) Cumplido lo anterior, previas las constancias secretariales de rigor, por Secretaría archívese el expediente y desactívese el proceso en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado (firmado electrónicamente) MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.