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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-41-000-2015-02249-00

Ponente: Luis Manuel Lasso Lozano

Fecha: 2025-02-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO EXPEDIENTE: 25000234100020150224900 Demandante: MARÍA ISABEL TORRES MORENO Y CARLOS VIVIANO PARRA MERCHÁN Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: SENTENCIA Decide el Tribunal sobre la demanda interpuesta por la señora María Isabel Torres Moreno y el señor Carlos Viviano Parra Merchán, a través de apoderado judicial, contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Secretaría Distrital de Movilidad.

La demanda Con memorial radicado 6 de noviembre de 2015, la señora María Isabel Torres Moreno y el señor Carlos Viviano Parra Merchán, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitaron como pretensiones que se declare la nulidad de los siguientes actos.

Auto No. 19941 de 31 de marzo de 20151 “por medio del cual se cancela la tarjeta de operación de un vehículo de transporte público colectivo por exceder la capacidad transportadora”, proferido por la Directora de Servicio al Ciudadano de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Auto No. 19965 de 31 de marzo de 20152 “por medio del cual se cancela la tarjeta de operación de un vehículo de transporte público colectivo por exceder la capacidad transportadora”, proferido por la Directora de Servicio al Ciudadano de la Alcaldía Mayor de Bogotá. D.C. 1 Folios 26 a 30, Cuaderno Principal 2 Folios 38 a 42, Cuaderno Principal. 2 Exp. 250002341000201502249-00 Demandante: María Isabel Torres Moreno y Carlos Viviano Parra Merchán Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Auto No. 19971 de 31 de marzo de 20153 “por medio del cual se cancela la tarjeta de operación de un vehículo de transporte público colectivo por exceder la capacidad transportadora”, proferido por la Directora de Servicio al Ciudadano de la Alcaldía Mayor de Bogotá. D.C. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a Bogotá D.C. reactivar las siguientes Tarjetas de Operación de los vehículos de placas SIJ022, VDY358 y VFD328, propiedad de los demandantes.

A su vez, solicitó que a título de perjuicios se condene a Bogotá D.C. al pago de 679.379.328 por concepto de daño emergente, $4.135.379.328 por lucro cesante y 200 SMLMV por perjuicios morales. La demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos. Los señores María Isabel Torres Moreno y Carlos Viviano Parra Mechán son dueños de los vehiculos tipo buseta con placas SIJ022, VDF328 y VDY358.

Dichos vehículos contaban con tarjeta de operación, la cual se encontraba vinculada a la Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania Ltda. El 31 de marzo de 2015, la Directora de Servicio al Ciudadano de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., expidió los Autos Nos. 19941, 19965 y 19971, por medio de los cuales canceló las tarjetas de operación Nos. 1491355, 1486125 y 1360269, correspondientes a los vehículos de propiedad de los demandantes.

El 2 de junio de 2015, la parte demandante presentó derecho de petición ante Bogotá D.C., solicitando la renovación de las tarjetas de operación. El 19 de enero 2016, la entidad contestó el derecho de peticion negando la solicitud de la demandante. Actuaciones procesales 3 Folios 32 a 36, Cuaderno Principal 3 Exp. 250002341000201502249-00 Demandante: María Isabel Torres Moreno y Carlos Viviano Parra Merchán Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Por auto de 21 de noviembre de 2016 se admitió la demanda y se ordenó notificar a la demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4.

Dicha providencia se notificó el 25 de mayo de 2017 a Bogotá D.C., al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5. Bogotá D.C. contestó la demanda el 17 de agosto de 2017, oponiéndose a las pretensiones de la demanda 6. El demandante presentó el 4 de septiembre de 2017 reforma de la demanda7. Por auto de 17 de abril de 2018, se admitió la reforma de la demanda y se corrió traslado de la misma8.

Bogotá D.C. contestó la reforma de la demanda el 9 de mayo de 20189. Mediante providencia de 11 de julio de 2018, se tuvo por contestada la demanda y su reforma y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial10. Audiencia inicial En la audiencia inicial llevada a cabo el 23 de octubre de 2018, se presentaron las partes y sus apoderados y se desarrolló de la siguiente manera.11 (i) El Despacho sustanciador observó que no había ninguna irregularidad que debiera ser subsanada o que generara nulidad.

(ii) No se propusieron excepciones previas. (iii) Se fijó el litigio. 4 Folios 120 a 122 Cuaderno Principal 5 Folios 126 a 131 Cuaderno Principal 6 Cuaderno contestación demanda 7 Folios 133 a 141 Cuaderno Principal 8 Folio 193 Cuaderno Principal 9 Folios 195 a 199 Cuaderno Principal 10 Folio 207, Cuaderno Principal 11 Folios 214 a 218, Cuaderno Principal 4 Exp. 250002341000201502249-00 Demandante: María Isabel Torres Moreno y Carlos Viviano Parra Merchán Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (iv) Se observó la fase de conciliación, la cual fracasó. (v) No se propusieron medidas cautelares.

(vi) Con respecto al decreto de pruebas, se dispuso incorporar formalmente al proceso las documentales allegadas con la demanda, su reforma, la contestación de las mismas y los antecedentes administrativos; se decretaron los testimonios solicitados por la parte demandante; se ordenó oficiar a la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. para que aportara las carpetas de los vehículos de propiedad de los demandantes y se decretó un dictamen pericial con el fin de determinar los daños materiales e inmateriales causados.

Los testimonios solicitados por la parte demandada se negaron por inconducentes. Finalmente, se fijó el 23 de enero de 2019 para llevar a cabo la audiencia de pruebas. Etapa de pruebas El 18 de diciembre de 2018, se presentó el dictamen pericial decretado como prueba12. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 23 de enero de 201913, en la siguiente forma.  La Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. allegó al expediente las carpetas de cada uno de los vehículos14.  Se recibieron los testimonios de Ana Beatriz Sara Eugenia Pinzón Quesada, Ferlein Waldo Zambrano Pineda y Hugo Sneiderth Sánchez Torres, limitando la declaración de los testigos a los allí escuchados. 12 Folios 243 a 252 cuaderno principal 13 Folios 278 a 280 cuaderno principal 14 Folio 241 cuaderno principal 5 Exp. 250002341000201502249-00 Demandante: María Isabel Torres Moreno y Carlos Viviano Parra Merchán Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho  Sobre el dictamen pericial realizado por el señor Danilo Pedroza Benítez, el Despacho sustanciador dispuso realizar un ajuste al mismo, otorgando un término de 2 días para ello.

El 28 de enero de 2019, el perito presentó la complementación del dictamen solicitado en la audiencia de pruebas15. Mediante auto de 20 de febrero de 2019, se negó la solicitud de objeción por error grave formulada por la parte demandante, se declaró precluída la etapa probatoria y se corrió traslado para presentar, por escrito, alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión Los demandantes presentaron, oportunamente, su escrito de alegatos de conclusión. Reiteraron los argumentos expuestos en la demanda16.

La entidad demandada presentó, dentro de la oportunidad legal, alegatos de conclusión. Insistió en los argumentos expuestos con la contestación de la demanda. Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. Consideraciones de la Sala Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente.

Problema jurídico Se trata de establecer si corresponde declarar la nulidad de los autos Nos. 19941, 19965, 19971 de 31 de marzo de 2015, expedidos por la Directora de Servicio al Ciudadano de la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C., por medio de los cuales 15 Folios 304 a 307 Cuaderno Principal 16 Folios 317 a 336 Cuaderno Principal 6 Exp. 250002341000201502249-00 Demandante: María Isabel Torres Moreno y Carlos Viviano Parra Merchán Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se cancelaron las tarjetas de operación de los vehículos con matrícula, VDV358, VFD328, SIJ022, conforme a lo expuesto en los cargos de la demanda.

Asunto previo Los demandantes en los alegatos de conclusión argumentaron una vulneración a la Ley 1437 de 2011, por incumplimiento del deber de información; a su vez, adujeron el incumplimiento del Decreto 309 de 2009, al no garantizar la continuidad del servicio público de transporte. Además, alegaron el incumplimiento del Decreto 319 de 2006, por no haber efectuado el plan de integración. Por otra parte, agregaron los cargos de falsa motivación y desviación del poder, con fundamento en presuntas omisiones en las que se incurrió con la expedición de los actos administrativos demandados.

Los planteamientos anteriores no serán objeto de pronunciamiento por parte de la Sala porque son argumentos nuevos, los cuales no conoció el extremo pasivo de la demanda, motivo por el cual no pudo controvertirlos; en consecuencia, estudiarlos en esta oportunidad procesal vulneraría su derecho de contradicción y defensa. Los cargos contra los actos demandados y el análisis de la Sala Único Cargo Argumentos de los demandantes Expresaron que con la expedición de los actos acusados se vulneró el derecho fundamental al trabajo de los demandantes.

A su vez, el derecho al debido proceso previsto en el articulo 29 de la Constitución, ya que se revocó un acto administrativo de caracter particular, de manera unilateral y sin el consentimiento de su beneficiario. Del mismo modo, con fundamento en las leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 276 de 1996 señaló que los actos demandados vulneran lo concerniente a la vida útil de los automores en cuestión lo cual, a su vez, afecta el principio de confianza legítima. 7 Exp. 250002341000201502249-00 Demandante: María Isabel Torres Moreno y Carlos Viviano Parra Merchán Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Argumentos de la demandada, Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. Argumentó que su actuación se produjo conforme a derecho y el daño aducido por los demandantes fue causado de manera legal; lo anterior porque el derecho otorgado por la administración al demandante no tiene un carácter absoluto.

Se trata de una controversia que versa sobre la migración de la flota TPC (transporte público colectivo) al SITP (Sistema Integrado de Transporte Público), tipo de conflicto de derechos en el que prevalece el interés general sobre el particular. En función de lo expuesto, para la implementación del Plan Maestro de Movilidad que buscó la transición del TPC al SITP el Decreto 309 de 2009, artículo 10, estableció la siguiente medida.

Artículo 10°.- Vigencia de los permisos de operación: A partir de la entrada en operación gradual del SITP, perderán su vigencia los actuales permisos de operación de rutas otorgados a las empresas de transporte público colectivo a través de actos administrativos y serán reemplazados gradualmente, de acuerdo con la entrada en operación de los nuevos servicios, en las zonas implantadas del SITP.

Para estos efectos, la Secretaría Distrital de Movilidad expedirá los actos administrativos correspondientes. Lo anterior implicó que en cumplimiento de la Resolución Nº. 125 de 2014 se creara el Comité de Transición al SITP, el cual determinó qué vehículos debían retirarse del servicio. Como consecuencia de ello, se cancelaron las tarjetas de operación de los vehículos de los demandantes.

De otra parte, la capacidad de vida útil de 20 años no es un límite frente al interés general que buscó la reducción de la capacidad máxima de las transportadoras, lo cual condujo a la cancelación de las tarjetas de operación de los vehículos aludidos. En este sentido, la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados y, por lo tanto, estos deben mantener su integridad.

Análisis de la Sala La Sala estima pertinente tener claridad sobre los alcances de las decisiones adoptadas por la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. (Autos Nos. 19941, 19965 y 19971), en los cuales señaló. “AUTO 19941 DE 2015 8 Exp. 250002341000201502249-00 Demandante: María Isabel Torres Moreno y Carlos Viviano Parra Merchán Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho OCTAVO. Que el Art. 43 del Decreto 170 de 2001, señala que la autoridad competente prestará los servicios autorizados en la respectiva jurisdicción, motivo por el cual tiene la potestad para fijar la capacidad transportadora mínima y máxima con la cual se porque automotor vinculado a una empresa no puede encontrarse en ningún caso por fuera de los límites de la capacidad transportadora mínima y máxima que le haya sido fijada.

NOVENO. Que la Resolución 415 de 2003 establece dentro de las causales para la modificación de la capacidad transportadora de las empresas de transporte público colectivo las siguientes: cuando se requiera un número menor de vehículos para atender la demanda de los servicios existentes de transporte; cuando los servicios se reduzcan por revocatoria, abandono o declaratoria de vacancia ( ).

DECIMO. Que el Decreto 309 de 2009, adoptó el Sistema Integrado de Transporte público para el Distrito Capital "SITP", indicando que el mismo es el eje estructurante del sistema de movilidad en Bogotá y que su desarrollo, expansión e implantación es un tema prioritario para la ciudad.

DECIMO PRIMERO. Que el Art. 9 Decreto 309 de 2009, establece que la prestación del servicio público terrestre urbano de pasajeros en el radio de acción distrital, deberá mantenerse a través del sistema colectivo y masivo actual hasta que entre en operación gradualmente el SITP, por lo cual en el proceso de integración del sistema de transporte público colectivo con el masivo, la Autoridad de Tránsito y Transporte adoptará las medidas legales pertinentes para que durante el periodo de transición y hasta que se inicie efectivamente la operación total del SITP, se disminuya el impacto del cambio al nuevo sistema y se garantice a los usuarios la continuidad en la prestación del servicio, en condiciones óptimas de calidad, seguridad, eficiencia y economía.

DECIMO SEGUNDO. Que el Art. 10 del Decreto 309 de 2009 contempla: "Vigencia de los permisos de operación: A partir de la entrada en operación gradual del SITP, perderán su vigencia los actuales permisos de operación de rutas otorgados a las empresas de transporte público colectivo a través de actos administrativos y serán reemplazados gradualmente, de acuerdo con la entrada en operación de los nuevos servicios, en las zonas implantadas del SITP.

(…)

DECIMO SEXTO. Que dentro de las funciones otorgadas a la Secretaría Distrital de Movilidad mediante el Decreto 567/2006, están las de: a) Formular y orientar las políticas sobre la regulación y control del tránsito, el transporte público urbano en todas sus modalidades, la intermodalidad y el mejoramiento de las condiciones de movilidad y el desarrollo de infraestructura vial y de transporte; b) Fungir como autoridad de tránsito y transporte; y c) Orientar, establecer y planear el servicio de Transporte Público Urbano, en todas sus modalidades, en el Distrito y su área de influencia.

DECIMO SÉPTIMO. Que la Secretaría Distrital de Movilidad en su calidad de Autoridad de Tránsito y Transporte, allegó oficio SDM-DSC-39407-2014 del 31/03/2015, en el cual solicitó la cancelación de las tarjetas de operación de los 137 vehículos relacionados, afiliados a la empresa TPC - EMPRESA COTRANSPENSILVANIA-COD 9520, a partir del 01/04/2015, por exceder la capacidad transportadora. 9 Exp. 250002341000201502249-00 Demandante: María Isabel Torres Moreno y Carlos Viviano Parra Merchán Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho DECIMO OCTAVO. Que, en virtud de lo anterior, la Secretaria Distrital de Movilidad en su calidad de Autoridad de Tránsito y Transporte en el Distrito Capital, procedió a cancelar las tarjetas de operación expedidas al vehículo de placa SD022, en fecha vinculado a la empresa COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES PENSILVANIA LTDA. COOTRANSPENSILVANIA CITP, a partir del 01/04/2015, por exceder la capacidad transportadora.” En este punto, se precisa que los Autos No. 19965, 19971 conservan una estructura similar a la transcrita anteriormente.

De las consideraciones expuestas en los actos acusados, se destaca que mediante el Decreto 309 de 2009 Bogotá D.C. adoptó el Sistema Integrado de Transporte Público, SITP, como eje del sistema de movilidad de la ciudad y que su desarrollo, expansión e implantación es un asunto prioritario, conforme el Plan Maestro de Movilidad. Allí se establece que la prestación del servicio público terrestre urbano de pasajeros en el radio de acción distrital debe mantenerse a través del sistema colectivo y masivo hasta la entrada en operación gradual del SITP.

Por lo cual en el proceso de integración del sistema de transporte público colectivo con el masivo, la Autoridad de Tránsito y Transporte debe adoptar las medidas legales pertinentes para que durante el periodo de transición hasta el inicio efectivo de la operación total del SITP se disminuya el impacto del cambio al nuevo sistema y se garantice a los usuarios la continuidad en la prestación del servicio, en condiciones óptimas de calidad, seguridad, eficiencia y economía17.

A su vez, se estipuló que la vigencia de los permisos de operación de rutas otorgadas a las empresas de transporte público colectivo, a partir de la entrada en operación gradual del SITP, perderían su vigencia a través de actos administrativos y serían reemplazados gradualmente, de acuerdo con la entrada en operación de los nuevos servicios, en las zonas implantadas del SITP18.

En ese sentido, se dispuso que la la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. podrá acudir a distintas herramientas previstas en la normativa para garantizar la continuidad y calidad en la prestación del servicio, tales como. 17 Artículo 9 18 Artículo 10 10 Exp. 250002341000201502249-00 Demandante: María Isabel Torres Moreno y Carlos Viviano Parra Merchán Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Reestructuración de rutas por las vías autorizadas, ajuste de la oferta de vehículos sin que esto signifique un aumento global de la misma, otorgamiento de permisos especiales transitorios hasta completar la implementación del SITP, autorizaciones temporales de prestación del servicio a propietarios, entre otras19.

En el mismo sentido, el artículo 27 del mencionado Decreto 309 de 2009 indicó que el Transporte Público Colectivo continuaría rigiéndose por las disposiciones sobre transporte público colectivo contenidas en las normas nacionales y distritales, hasta tanto entrara en operación gradual, en cada zona, el SITP y se revocaran los permisos de operación del transporte público colectivo vigentes.

También dispuso que los operadores del transporte público colectivo tenían la obligación de garantizar continuidad en la prestación del servicio en las condiciones establecidas en la normativa y en los permisos de operación vigentes, hasta tanto se cumpla cualquiera de las siguientes condiciones: sean reemplazadas sus rutas por el SITP o sus vehículos cumplan con el término máximo de vida útil legalmente definido.

Teniendo en cuenta lo anterior y puesto en marcha el proceso de modernización del sistema de transporte de Bogotá, SITP, posteriormente se expidió el Decreto 309 de 2009, mediante el cual se adoptó el Sistema Integrado de Transporte Público, SITP, como sistema de transporte público distrital en la ciudad de Bogotá. Se determinó que la integración del Sistema Integrado de Transporte Público sería gradual, de acuerdo con el cronograma que establezcan la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. y el Ente Gestor con base en lo establecido en el Capítulo V de dicho Decreto, y se debía orientar por los principios de progresividad, oportunidad, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad financiera y ambiental, seguridad, calidad, economía, coordinación y complementariedad20.

Con respecto a la vigencia de las tarjetas de operación, se reiteró que a partir de la entrada en operación gradual del SITP se perdería la vigencia de los permisos de operación de rutas otorgados a las empresas de transporte público colectivo a través de actos administrativos y serían reemplazados gradualmente, de acuerdo 19 Ídem 20 Artículo 6 11 Exp. 250002341000201502249-00 Demandante: María Isabel Torres Moreno y Carlos Viviano Parra Merchán Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la entrada en operación de los nuevos servicios, en las zonas implantadas del SITP21.

Se reiteró que a partir de la adjudicación de los contratos de operación zonal del SITP y durante el periodo de transición hasta la entrada en operación total del sistema, se podría acudir a las distintas herramientas previstas en la normativa para garantizar la continuidad y calidad en la prestación del servicio. Entre ellas, señaló el otorgamiento de permisos especiales transitorios hasta completar la implementación del SITP y autorizaciones temporales de prestación del servicio a propietarios22.

Luego, el Decreto 156 de 2011, mediante el cual se adoptaron medidas para garantizar la adecuada transición del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo al Sistema Integrado de Transporte Público, SITP, se reiteró el carácter gradual de la implementación del nuevo sistema de transporte y la posibilidad de adoptar medidas para garantizar la continuidad del servicio público de transporte.

De igual forma, se indicó expresamente que durante la etapa de transición los servicios del SITP podrán operar simultáneamente con las rutas del sistema de transporte público colectivo, sólo hasta la fecha en que la autoridad de transporte le comunique por escrito a la empresa de transporte colectivo la orden de suspenderlos, de acuerdo con los planes graduales de implementación de rutas que le comunique el Ente Gestor23.

De ese modo y mientras se implementó el nuevo sistema de transporte, se mantuvieron vigentes diversas tarjetas de operación de los vehículos que pertenecían al Servicio Público de Transporte Colectivo, a sabiendas de que una vez finiquitado el proceso de transición, dichos servicios podrían ser cancelados con la simple comunicación por parte de la autoridad competente.

Por tal motivo, se expidió la Resolución Nº.125 de 2014, mediante la cual se estableció la capacidad transportadora global de la ciudad y las particulares de las empresas de transporte automotor público colectivo de pasajeros, entre ellas la 21 Artículo 10 22 Artículo 11 23 Artículo 3 12 Exp. 250002341000201502249-00 Demandante: María Isabel Torres Moreno y Carlos Viviano Parra Merchán Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho empresa Cootranspensilvania Ltda. (empresa a la cual se encontraban afiliados los vehículos de los demandantes), cuyo resultado implicaba la cancelación de las tarjetas de operación de 137 vehículos24.

Como la empresa Cootranspensilvania Ltda. no remitió el listado de vehículos a los que se debía cancelar la tarjeta de operación, mediante oficio No. SDM-DSC-39407- 2014 del 31 de marzo de 2015, la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C, procedió a solicitar la cancelación de las tarjetas de operación de los 137 vehículos que, según los criterios técnicos establecidos en el Comité de Transición del SITP, debían retirarse de la prestación del servicio.

En cumplimiento de lo anterior y conforme a la normativa vigente sobre la materia, la autoridad demandada procedió a expedir los actos acusados, cancelando la tarjeta de operacion de los vehículos de los demandantes. Expuesto todo lo anterior, la Sala observa lo siguiente. La situación que se presentó con los prestadores del servicio de transporte público colectivo se originó en la implementacion del sistema de transporte SITP.

Dicho proceso se inició con la implementacion del Plan Maestro de Movilidad en el año 2006 y se surtió en diferentes etapas de transición que permitieron a los operadores tradicionales del servicio de transporte público colectivo prestar el servicio durante algunos años. Sin embargo, desde que se implementó el Plan Maestro de Movilidad se advirtió sobre la cancelación de las tarjetas de operacion de los servicios tradicionales de servicio público de transporte de la capital.

De tal forma que la cancelación de las tarjetas de operación de los vehículos de placas SIJ022, VDY358 y VFD328, propiedad de los demandantes, no vulnera el debido proceso pese a que no se solicitó su autorización para la toma de tal decisión, pues la Ley 336 de 199625, artículo 18, y el paragrafo del artículo 24 del 24 Artículos 2 y 7 de la Resolución 125 de 2014 25 ARTÍCULO 18.- Modificado por el Artículo 293 del Decreto 1122 de 1999 Modificado por el Artículo 139 del Decreto 266 de 2000 El permiso para prestar el servicio público de transporte es revocable e intransferible, y obliga a su beneficiario a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él establecidas. 13 Exp. 250002341000201502249-00 Demandante: María Isabel Torres Moreno y Carlos Viviano Parra Merchán Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Decreto 170 de 200126, son concluyentes en señalar que el permiso para prestar el servicio de transporte es revocable.

Así mismo, la normativa expedida en pro de la implementación del sistema de transporte SIPT establecía la facultad de la administración para tomar esa determinación de manera unilateral, como se realizó en los actos acusados. Por lo tanto, tampoco se vulneró el principio de confianza legitima, pues el otorgamiento de una tarjeta de operacion para prestar el servicio público de transporte no genera para el titular un derecho adquirido; trantándose de éste servicio público, la administración puede disponer de las concesiones otorgadas, en pro del interés general.

Del mismo modo, es un hecho irrelevante que los vehículos de los propietarios no hayan cumplido el ciclo de vida útil para la prestación del servicio, pues la medida tomada por la administración distrital obedeció a un plan de mejoramiento del servicio de transporte público, cuyo fin se encamina al bienestar general, que no puede ceder ante un interés particular.

En este sentido, conforme a los cargos propuestos a la demanda este Tribunal no encuentra ninguna irregularidad en la expedición de los actos demandados. Por esos motivos, se negarán las pretensiones de la demanda. Condena en costas. Por último, el Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 26 PARÁGRAFO.- El permiso para prestar el servicio público de transporte es revocable y obliga a su beneficiario a cumplir las condiciones establecidas en el acto que las concedió.” 14 Exp. 250002341000201502249-00 Demandante: María Isabel Torres Moreno y Carlos Viviano Parra Merchán Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho FALLA PRIMERO. NEGAR las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por los señores María Isabel Torres Moreno y Carlos Viviano Parra Merchán contra Bogotá D.C. SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. Por Secretaría, efectúese la liquidación de los gastos del proceso y devuélvanse los remanentes si a ello hay lugar.

CUARTO. En firme esta providencia archívese el expediente, tanto físicamente, como en el aplicativo SAMAI. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala realizada en la fecha. Firmado electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado Firmado electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado Firmado electrónicamente CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Felipe Alirio Solarte Maya y Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.