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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25307-33-33-001-2015-00507-01

Ponente: Ana Margoth Chamorro Benavides

Fecha: 2025-01-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “C” 1 MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES SENTENCIA NO 11 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) PROCESO No.: 25307-33-33-001-2015-00507-01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD DEMANDANTE: MARTHA FRANCO MARTÍNEZ DEMANDADO: COADYUVANTE ASUNTO MUNICIPIO DE GUATAQUÍ YESID ROBERTO YUDEX SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 18 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Girardot.

Se revocará el fallo para negar las pretensiones. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Martha Franco Martínez demandó la nulidad del Acuerdo 10 de 2015 “Por medio del cual se otorgan facultades al alcalde municipal de Guataquí para ejercer pro tempore precisas funciones propias del concejo municipal para adelantar el proceso de reestructuración y modernización del nivel central de la administración municipal y se dictan otras disposiciones”.

Además, pidió: Segundo: Como consecuencia de lo anterior ordénese dejar sin efecto jurídico el acuerdo No. 010 del 29 de abril de 2015 disponiendo la nulidad, por no contar con el respectivo estudio técnico en los términos exigidos por la ley vigente (Ley 909 de 2004) y sus decretos reglamentarios que regulan el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública, Decreto Nacional 019 de 2012 art. 228, Ley 489 de 1998 artículo 3° que determina que la función administrativa se desarrollara conforme a los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad.

Tercero: Como medida cautelar previa solicito se decrete la suspensión provisional del acuerdo No. 010 del 29 de abril de 2015. Con base en las razones que más adelante y en acápite separado explicaré. En escrito de la reforma de la demanda agregó la pretensión de nulidad de los Decretos 27, 28, 29, 30, 32 y 33 de 10 de julio de 2015. PROCESO No.: 25307-33-33-001-2015-00507-01 2 El fundamento fáctico de la demanda es: 1) El concejo municipal realizó las sesiones de debate y aprobó el Acuerdo 10 de 29 de abril 2015. 2) El alcalde municipal sancionó el Acuerdo 10 de 2015 el 29 de abril de 2015 sin objeción. Luego, profirió los Decretos 27, 28, 29, 30 de 10 de julio; 32 y 33 de 22 de julio de 2015.

Como normas violadas invocó los artículos 1, 6, 29, 121, 209 y numerales 1 y 7 del artículo 315 de la Constitución Política; artículos 95 y 97 del Decreto Nacional 1227 de 1998, artículo 46 de la Ley 909 de 2004; artículos 5, numeral 4 del 32, numeral 6 del 91 y 92 de la Ley 1551 de 1012, artículo 38 de la Ley 996 de 2005. En el concepto de la violación sustentó los siguientes cargos de nulidad: Violación directa de la Ley porque: - El Acuerdo 10 de 2015 reformó las plantas de personal del municipio sin que de forma previa se evaluara la necesidad del servicio o se realizaran por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública estudios técnicos que demostraran que se requería la modernización de la administración, y la respectiva aprobación de la primera de ellas, por lo cual se vulneró los artículos 95 y 97 del Decreto 1227 de 1998 y 46 de la Ley 909 de 2004. - El Acuerdo 10 de 2015 se expidió en vigencia de la Ley de garantías, que, en el artículo 38, prohíbe realizar modificaciones a la planta de personal en época electoral. - Para la expedición del Acuerdo 10 de 2015 no se conformó en el término de 3 meses el grupo de trabajo que debía realizar los estudios técnicos, sino de forma tardía e improvisada, mediante contrato de prestación de servicios y en vigencia de la Ley de garantías.

Falsa motivación porque se estimó que el acuerdo cumplía los requisitos legales para su expedición sin ser así. El coadyuvante de la parte actora, cuya intervención se aceptó mediante auto de 14 de febrero de 2017, agregó que mediante resolución 366 de 21 de octubre de 2014 se conformó el grupo de trabajo con participación de Alexis Hernán Rincón Córdoba, pero solo hasta el 10 de junio de 2015 la alcaldía lo contrató para que realizara los estudios técnicos requeridos para adelantar el proceso de reestructuración y modernización del nivel central de la administración municipal, pese a que el término de 3 meses que contempló el acuerdo demandado vencía el 29 de julio de 2015, lo que refleja que se realizaron los estudios técnicos de 200 folios en un plazo de 15 días, sin análisis y socialización con los funcionarios de carrera y provisionalidad.

Agregó que la resolución 366 de 2014 sólo tenía vigencia para ese año, por lo que debía ser renovada y fue radicada ante el concejo municipal hasta el 26 de agosto de 2015, con los documentos de la reestructuración. Agregó que se reformó la estructura del municipio porque se PROCESO No.: 25307-33-33-001-2015-00507-01 3 suprimió y creó cargos, se cambió grados, códigos y salarios de algunos funcionarios de la administración, como se observa en la resolución 1 de 4 de enero de 2016. 2.

El trámite en primera instancia La demanda se admitió y se corrió traslado de la medida cautelar (fl 107 y 110 Cuaderno principal). La parte demandante reformó la demanda, que se admitió (fl 181 y 208 Cuaderno principal). Se negó la medida cautelar (fl 146 a 148 Cuaderno principal). Se convocó a audiencia inicial (fl 203 Cuaderno principal).

El 24 de noviembre de 2016 se realizó la audiencia inicial, diligencia que se suspendió por inasistencia del apoderado de la demandada. Yesid Roberto Judex se presentó al proceso como tercero interesado y aportó pruebas documentales. En auto de 14 de febrero de 2017 se aceptó su intervención, incorporó al proceso las pruebas que aportó y se convocó a audiencia, que se reprogramó (fl 325 y 327 Cuaderno 2).

En audiencia inicial de 5 de abril de 2017: - Se agotó la etapa de saneamiento. - Se negó la excepción de “dar al proceso un trámite diferente al que le corresponde” que planteó la demandada con base en que debió incoarse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. - Se fijó el litigio. - Se adelantó la etapa de conciliación. - Se incorporaron las pruebas documentales y se decretó el testimonio de Lina María Sanabria Corredor.

El 9 de mayo de 2017 se practicó el testimonio decretado y se corrió traslado para alegar (fl 330 a 337, 350 a 351 Cuaderno 2). Se profirió fallo de primera instancia (fl 363 a 377 Cuaderno 2). 3. La contestación de la demanda El juzgado no consideró la contestación del concejo municipal por carecer de personalidad jurídica. El municipio de Guataquí, por su parte, se opuso a las pretensiones.

Adujo que es un municipio de sexta categoría, por lo tanto, no debe cumplir con el requisito que se exige para la reestructuración de las entidades del orden nacional, relativo a los estudios técnicos. Agregó que la reestructuración que se realizó por motivos de modernización y se contrató dos asesores. PROCESO No.: 25307-33-33-001-2015-00507-01 4 Sostuvo que el fundamento del Acuerdo 10 de 2015 no fue reformar la planta de personal, sino revestir al alcalde de competencia temporal para realizar una reestructuración administrativa. 4.

La sentencia apelada El juzgado concluyó que el Acuerdo 10 de 2015 se expidió conforme al procedimiento legal. Pero declaró la nulidad de los Decretos 27, 28, 29, 30, 32 y 33 de 10 de julio de 2015, porque fueron expedidos el 15 de julio de 2015, en vigencia de la ley de garantías, es decir, cuatro meses antes de la realización de las elecciones de gobernador, alcalde, concejales, diputados y miembros de las Juntas Administradoras Locales, del 25 de octubre de 2015. 5.

El recurso de apelación El municipio solicitó revocar el fallo de nulidad. Señaló que los decretos 28, 29 y 30 no modificaron la planta de personal, sino que definieron la estructura administrativa, la clasificación, funciones y requisitos de empleos, y señalaron los cargos y las funciones de estos empleos. Agregó que las modificaciones fueron implementadas con la expedición de la resolución 1 de 2016 “Por medio de la cual se incorporan los servidores públicos de Guataquí- Cundinamarca a la nueva planta de personal”, cuando ya no operaba la prohibición consagrada en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005.

Resaltó que el Decreto 32 de 2015 fijó el incremento salarial, materia que no se relaciona con los hechos de la demanda ni con la prohibición de la ley de garantías. 6. El trámite de segunda instancia El 18 de abril de 2018 se repartió el proceso al Despacho 003 de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El 23 de agosto de 2019 se admitió el recurso de apelación. El 16 de septiembre de 2019 se consideró innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y se corrió traslado para alegar de conclusión. El expediente ingresó al Despacho para fallo el 28 de octubre de 2019.

Mediante Acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura creó tres (3) despachos de magistrado en la Sección Primera de este Tribunal, entre ellos, el 009. Por Acuerdo No. CSJBTA23-44 de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se ordenó la redistribución de procesos de los despachos 001 y 003, al Despacho 009.

En cumplimiento de lo anterior el Despacho 001 remitió el proceso mediante providencia de 16 de mayo del 2023. El 14 de junio de 2023 el Despacho 009 asumió el conocimiento. El 25 de abril de 2024 se negó el decreto de pruebas en segunda instancia. PROCESO No.: 25307-33-33-001-2015-00507-01 5 7. Alegatos de segunda instancia La parte demandante sin pronunciamiento.

La parte demandada reiteró que los Decretos 27, 28, 29 y 30 produjeron efectos desde el 4 de enero de 2016, cuando ya no estaba en vigencia la prohibición consagrada en la Ley de garantías, por lo tanto, la nómina de 2015 no varió en número, nombre, salarios y funciones. II. CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales a) Competencia. El Tribunal es competente para conocer la apelación de las sentencias proferidas por los jueces que conforman el Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca, entre ellos el de Girardot.

Al admitir el recurso de apelación no se advirtió que la nulidad versa sobre asuntos laborales, por lo tanto, se prorrogó la competencia. La Sala se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos por la ley, como lo dispone el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. b) Caducidad de la acción Conforme al numeral 1, literal (a) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 cuando se pretenda la nulidad, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo. c) Excepciones previas Conforme al artículo 187 del CPACA, la decisión sobre las excepciones previas quedó en firme, por lo tanto, no procede un pronunciamiento adicional sobre el particular. 2.

El problema jurídico por resolver En esta instancia se determinará si los Decretos 27, 28, 29, 30 de 10 de julio; 32 y 33 de 22 de julio de 2015 son nulos por violar la prohibición consagrada en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005. 3. La tesis de la subsección Los Decretos 27, 28, 29, 30 de 10 de julio, y, 32 y 33 de 22 de julio de 2015 no son nulos porque surgen del acuerdo municipal que confirió facultades al alcalde para realizar una reestructuración administrativa.

PROCESO No.: 25307-33-33-001-2015-00507-01 6 4. Marco normativo general Conforme el artículo 313.6 de la Constitución Política, al concejo municipal le corresponde: “6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta”.

De forma extraordinaria y pro tempore, el concejo puede conferir facultades al alcalde para realizar la reestructuración, conforme habilitación prevista en el artículo 313.3 del mismo estatuto. El juzgado declaró que el acuerdo municipal que confirió las facultades al alcalde es legal, decisión que no fue apelada, por tanto, el debate en esta instancia se centra en la legalidad de los decretos expedidos con base en ese acuerdo y específicamente si violaron la prohibición consagrada en la ley de garantías.

En ese marco, es preciso recordar que la reestructuración administrativa, de competencia de los concejos municipales, es distinta a la modificación de la planta de personal, ya que, conforme al artículo 315.7 de la Constitución Política, es atribución de los alcaldes “…crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes”.

La Ley 909 de 2004, que cita la parte demandante, dispone: “ARTÍCULO

46. REFORMAS DE PLANTAS DE PERSONAL. <Artículo modificado por el artículo 228 del Decreto 19 de 2012> Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública- ESAP-.

El Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal. Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública” El Decreto 1227 de 2005, compilado en el Decreto 1083 de 2015 ―Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, reglamentó la ley en estos términos: PROCESO No.: 25307-33-33-001-2015-00507-01 7 “ARTÍCULO 2.2.12.1.

Reformas de las plantas de empleos. Las reformas de las plantas de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren. Parágrafo.

Toda modificación a las plantas de empleos, de las estructuras y de los estatutos de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional deberán contar con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública. Por su parte, la Ley 996 de 2005, consagra:

ARTÍCULO

38. PROHIBICIONES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS. A los empleados del Estado les está prohibido: (…)

PARÁGRAFO. Los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista.

(…) La nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa.

Negrillas fuera del texto original. La Corte Constitucional realizó el control constitucional de la Ley 996 de 2005 en la sentencia C-1153/05 y sostuvo1: c. Artículo 32. Vinculación a la nómina estatal El artículo 32 indica que estará suspendida cualquier forma de vinculación que afecte la nómina estatal en la rama ejecutiva durante los cuatro meses anteriores a la elección presidencial y, en caso de que se requiera segunda vuelta, hasta la realización de la misma, a excepción de los referentes a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para el cubrimiento de emergencias educativas, sanitarias y desastres, los de reconstrucción vial o de infraestructura energética y de comunicaciones si fueron objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y aquellos de entidades sanitarias y hospitalarias.

Y, por último, las vinculaciones a nómina inaplazables e imprescindibles so pena de afectar el normal funcionamiento de la administración. 1 Citado en: Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera- Subsección “A” (15 de septiembre de 2022) Radicación número: 25000-2341-000-2022-00486-00. Nulidad electoral. M.P. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. PROCESO No.: 25307-33-33-001-2015-00507-01 8 De otra parte, para la Sala el inciso primero se ajusta a la Constitución, pues la suspensión de las vinculaciones que afecten a la nómina estatal durante el periodo en que el candidato presidente puede estar en campaña electoral sí es garantía de una mayor equidad de condiciones entre este candidato y los demás aspirantes a la presidencia de la República, en cuanto a través de esas vinculaciones se pueden buscar favores políticos.

Ahora, si bien la limitación garantiza la igualdad de condiciones, también es necesario que tal limitación que pretende la igualdad no termine yendo en detrimento de intereses públicos cuya garantía está en cabeza del ejecutivo, como son los inmersos en las excepciones para la prohibición de contratación. Ahora bien, esta Corporación considera que la prohibición de suspender cualquier forma de vinculación que “afecte” la nómina estatal hace referencia a la imposibilidad de creación de nuevos cargos y a la provisión de los mismos, salvo que se trate de solventar situaciones tales como renuncia, licencia o muerte que sean indispensables para el cabal funcionamiento de la Administración Pública.

Por último, la Sala precisa que la declaratoria de exequibilidad del artículo 32 se da bajo el entendido que el presidente o el vicepresidente de la República se ven cubiertos con la prohibición desde que manifiestan el interés previsto en el artículo 9º. 5. Hechos probados y análisis del caso concreto En la exposición de motivos del Acuerdo 10 de 2015 se enuncia que se requiere la reestructuración administrativa por reorganización y modernización, conforme concluyó la Contraloría Departamental de Cundinamarca en auditoría de noviembre de 2013 en el que se evidenció (fl 9 C.1): Planta de personal: El grupo auditor determina que no se evidencia acto administrativo que fundamente la planta de personal actual.

Teniendo en cuenta lo manifestado por la Entidad, es preciso que se adelanten las actuaciones legales y administrativas a que haya lugar, con el fin de organizar su estructura, fundamentada en necesidades del servicio o razones de modernización de la administración, contando con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función pública, por tal razón se incurre en un hallazgo de tipo administrativo, para plan de mejoramiento.

Manual de Funciones: La administración municipal cuenta con manual de funciones, requisitos por cargo de los empleos del sector central, legalizado mediante el Decreto 022-D del 28 de junio de 2002, documento que no se encuentra acorde a la planta de personal actual, por tal razón la comisión de auditoría considera que debe ser modificado y legalizado de acuerdo a los perfiles, cargos y funciones existentes a la fecha, incurriendo en hallazgo de tipo administrativo.

PROCESO No.: 25307-33-33-001-2015-00507-01 9 Entre tanto, el gobierno nacional, aprobó el 02 de diciembre de 2014 el Decreto 2484 de 2012, el cual define: "Artículo 9. Ajuste al Manual de Específico de Funciones y de Competencias Laborales. Los organismos y entidades del orden territorial ajustarán sus manuales específicos de funciones y de competencias laborales, dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del presente decreto.

Los manuales específicos vigentes seguirán rigiendo hasta que se ajusten total o parcialmente." Negrillas y cursiva en el texto original. En el Acuerdo 10 de 2015 se enunció y se acordó: “Que se hace necesario proveer a la administración municipal de una estructura orgánica y funcional, fundamentada en necesidades del servicio o en razones de modernización, así mismo hacer ajustes al manual específico de funciones, por no encontrarse a la planta de personal actual; lo anterior hace parte de hallazgos administrativos en auditoría gubernamental con enfoque integral llevada a cabo en noviembre de 2013 por parte de la Contraloría Departamental de Cundinamarca al Municipio de Guataquí con el fin de ejecutar el plan de mejoramiento.

(…) ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO. Autorizar pro tempore al alcalde Municipal para que dentro del término de tres (3) meses y con base en el estudio técnico respectivo adopte e implemente la nueva estructura administrativa del nivel central del Municipio de Guataquí.

PARÁGRAFO. Los tres (3) meses se contarán a partir del día en que se sancione y promulgue el presente acuerdo.

ARTÍCULO SEGUNDO. La autorización otorgada al alcalde Municipal en el artículo precedente comprende entre otras cosas, las siguientes facultades: • Adoptar la estructura administrativa del nivel central de la administración municipal. • Determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, para lo cual el alcalde tendrá en cuenta el estudio técnico de modernización administrativa. • Adelantar el nuevo sistema de nomenclatura y clasificación, funciones y requisitos generales de los empleos conforme a lo señalado en el Decreto 785 de 2005.

ARTÍCULO TERCERO. El alcalde municipal entregará al final del proceso un informe al Concejo Municipal sobre todas las medidas adoptadas con ocasión de las facultades que aquí se otorgan.

ARTÍCULO CUARTO. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y promulgación”. (…) Negrillas fuera del texto original. PROCESO No.: 25307-33-33-001-2015-00507-01 10 En cumplimiento del acuerdo, el alcalde expidió el 21 de octubre de 2014 la resolución 366, que ordenó la conformación de un grupo de trabajo para realizar los estudios técnicos (fl.45 C.2) y suscribió contrato de prestación de servicios con Alexis Hernán Rincón Córdoba para elaborar el estudio técnico y modernización de la planta el 10 de junio de 2015 (fl 85 a 88 C.1).

En los estudios técnicos se analizaron las deficiencias de la planta de personal del municipio y con base en ello se concluyó necesario suprimir, crear y reorganizar cargos y/o dependencias, así como funciones inherentes a los diferentes empleos, con el fin de hacer eficiente el ejercicio de gobierno y la función administrativa (pág. 10 PDF en CD a fl 186 C.1).

De igual modo se realizó un diagnóstico organizacional en el marco legal y de los procesos que adelantaba cada dependencia, se propuso un modelo de modernización conforme al hallazgo administrativo de la Contraloría Departamental de Cundinamarca en noviembre de 2013. El Acuerdo 10 de 2015, en el numeral 4, estableció regir a partir de su sanción y promulgación, que ocurrió el 30 de abril de 2015 según certificación (fl 57 C.1).

El 25 de octubre de 2015 se realizó la elección de alcaldes y gobernadores, de manera que la prohibición inició el 25 de junio de 2015, es decir, es posterior a la vigencia del acuerdo. Para la Sala, los decretos demandados no son nulos porque la reestructuración administrativa no es en sí misma una modificación en la nómina, en tanto y en cuanto no está dirigida a la creación de cargos y vinculación de personal, sino a la adopción de una nueva estructura, por modernización, para lo cual se requiere adelantar una serie de procedimientos y actuaciones, y expedir decretos consecuenciales, que eventualmente sí derivarían en la incorporación, reincorporación o desvinculación de personal de planta vinculado en propiedad.

En esa medida, los actos administrativos demandados no vulneraron la prohibición legal invocada, ya que no constituyen por si solos el supuesto de hecho que la norma busca prohibir, esto es, una modificación en la nómina que pueda desequilibrar la contienda electoral. La conclusión se refuerza en el caso específico de los Decretos 32 y 33 de 2015, que establecieron el incremento salarial para directivos, profesionales técnicos y asistenciales y la escala salarial para las distintas categorías de empleos de la administración central del municipio para el año 2015, materias que, si bien afectan la ejecución del presupuesto público por tratarse de gastos asociados a la nómina, se dictan en cumplimiento del deber legal de reajuste de salarios de los servidores públicos.

Por lo expuesto, se revocará el fallo de primera instancia y en su lugar de negarán las pretensiones. PROCESO No.: 25307-33-33-001-2015-00507-01 11 6. Condena en costas No se impondrá condena en costas porque se ventiló un interés público, lo anterior con fundamento en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 que dispone: «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 18 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Girardot, para, en su lugar, negar las pretensiones.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas en la presente instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previo registro en SAMAI.

CUARTO: NOTIFICAR la presente sentencia en la forma dispuesta en la ley.

QUINTO: INFORMAR a las partes y los apoderados que, en virtud de la Circular PCSJC24-1 de 11 de enero de 2024 proferida por el C.S.J., el canal designado para recibir memoriales es la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI.

SEXTO: ABSTENERSE de tramitar estos memoriales que se encuentran en el cuaderno de apelación de sentencia: la renuncia de poder (fl 28 a 30), poder y soportes (fl 31 a 43), ya que se refieren a otros procesos judiciales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada Firmado Electrónicamente FABIO IVAN AFANADOR GARCIA Magistrado Firmado Electrónicamente LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

DSJG