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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-34-003-2015-00452-02

Ponente: Ana Margoth Chamorro Benavides

Fecha: 2025-01-22

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES SENTENCIA NO. 6 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025) PROCESO No.: 11001-33-34-003-2015-00452-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: FEDERICO BULA GUTIÉRREZ DEMANDADO: CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, que declaró probada, de oficio, la excepción de “inepta demanda por indebido agotamiento de la vía administrativa”.

Se confirma la decisión. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 16 de diciembre de 2015 Federico de Jesús Bula Gutiérrez demandó a la Contraloría de Bogotá D.C., para obtener la nulidad del fallo con responsabilidad fiscal No. 16 de 26 de mayo de 2015, expedido por la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva - Subdirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal, por medio del cual se lo declaró responsable de afectar los recursos públicos por la falta de control y seguimiento a la ejecución del contrato de prestación de servicios de transporte No. 741 de 2009, suscrito entre el Jardín Botánico de Bogotá y la Unión Temporal Especiales JR-FSG, en cuantía de $66´838.183.

A título de restablecimiento del derecho pidió ser exonerado de toda responsabilidad, dejar sin efecto el acuerdo de pago celebrado entre las partes el 23 de octubre de 2015 y ordenar la devolución del dinero pagado; también pidió el reconocimiento de perjuicios materiales y morales. PROCESO No.: 11001-33-34-003-2015-00452-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: FEDERICO BULA GUTIÉRREZ DEMANDADO: CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 2 Como fundamento fáctico de la demanda narró: 1.

Federico de Jesús Bula Gutiérrez se desempeñó como subdirector técnico del Jardín Botánico de Bogotá “José Celestino Mutis” desde el 15 de septiembre de 2008 hasta el 17 de enero de 2011. 2. El 24 de enero de 2011 la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva – Subdirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría de Bogotá inició formalmente el proceso de responsabilidad Fiscal No. 170100-0011/11 en contra de Hernán Martínez Gómez y Federico de Jesús Bula Gutiérrez, por detrimento patrimonial derivado de las irregularidades en el control y seguimiento del contrato de prestación de servicios de transporte No. 741 de 2009 suscrito entre el Jardín Botánico de Bogotá y la Unión Temporal Especiales JR-FSG, a través de planillas o valeras. 3.

El 2 de marzo de 2011 Federico de Jesús Bula Gutiérrez rindió versión libre, que no fue valorada, donde hizo referencia a los mismos temas, explicaciones y soportes probatorios del escrito de versión libre que presentó Hernán Martínez Gómez. 4. Mediante auto No. 019 de 5 de diciembre de 2014 se imputó responsabilidad fiscal a los implicados.

Entonces, Bula Gutiérrez, en nombre propio, presentó escrito de defensa que tampoco fue valorado. 5. El 26 de mayo de 2015 se profirió auto con responsabilidad fiscal en contra de Hernán Martínez Gómez y Federico de Jesús Bula Gutiérrez, en cuantía de $66´838.183, por no encontrar documentos de control de salida y recorrido de los vehículos que dieran certeza de la efectiva prestación del servicio de transporte durante el periodo comprendido entre el 24 de julio y el 23 de agosto de 2009. 6.

Por intermedio de apoderado judicial Federico de Jesús Bula Gutiérrez interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. Los recursos fueron rechazados en auto de 9 de julio de 2015, con el argumento de que su apoderado no actuó previamente en el curso del proceso y el poder otorgado para interponer los recursos carecía de nota de presentación personal exigido por los artículos 65 y 84 del CPC y 77 del CPACA.

El auto de rechazo se notificó por estado con base en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, no personalmente como imponía el CCA vigente para la época, lo que le impidió conocer su existencia e interponer oportunamente el recurso de queja. 7. Las planillas o valeras son un soporte contable de la prestación del servicio de transporte, pero no son el único documento que permite demostrar el control, seguimiento y cumplimiento del contrato, existen otro tipo de documentos aceptados por el artículo 24, inciso 6, del Decreto 2649 de 1993-, tales como los resúmenes o consolidados mensuales de dichas planillas, con los que se puede establecer contablemente la prestación efectiva del servicio; también las actas, indicadores de gestión y/o testimonios de las personas naturales y representantes PROCESO No.: 11001-33-34-003-2015-00452-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: FEDERICO BULA GUTIÉRREZ DEMANDADO: CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 3 legales de personas jurídicas que participaron de las actividades contables y de campo relacionadas con el contrato en cuestión. 8.

Es cierto que se le extraviaron las planillas o valeras a la persona que las tenía bajo custodia, pero ello es una irregularidad en el archivo de tales documentos, no un detrimento patrimonial, máxime que el servicio de transporte si se prestó y se hizo en debida forma y estuvo vigilado y controlado por el actor de manera diligente, cuidadosa y responsable, por lo que la motivación del fallo enjuiciado es falsa o errónea.

Como cargos de nulidad presentó infracción de las normas en que debía fundarse, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y falsa motivación. 2. La contestación de la demanda La Contraloría de Bogotá D.C. se opuso a las pretensiones. Señaló que la decisión de rechazar los recursos de reposición y apelación se sujetó en lo regulado en los artículos 52, 53 y 77 del CCA, ya que se adjuntó el poder con presentación personal de mandante pero no del apoderado.

Agregó que el actor pudo interponer el recurso de queja, establecido en el artículo 74 del CPACA, pero no lo hizo, por un error imputable a él, esto es, el desconocimiento del procedimiento de responsabilidad fiscal, que, en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011 establece las decisiones que se notifican personalmente. Añadió que el acto demandado no se sustentó en situaciones fácticas y jurídicas inexistentes, sino en las pruebas documentales recaudadas, testimonios y la versión libre y espontánea del actor, que sí fue valorada1. 3.

El trámite de primera instancia Con auto de 14 de febrero de 20172 se admitió la demanda. El 18 de marzo de 20183 se llevó a cabo la audiencia inicial. 4. La sentencia apelada El juzgado declaró, de oficio, la excepción de “inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa”. 1 Folios 356 a 365 del cuaderno 1. 2 Folios 331 a 334 del cuaderno 1. 3 Folio 1147 a 1154 ibidem.

PROCESO No.: 11001-33-34-003-2015-00452-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: FEDERICO BULA GUTIÉRREZ DEMANDADO: CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 4 Sostuvo que, conforme al artículo 161.2 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto, deben ejercerse los recursos que de acuerdo con la ley fueran obligatorios, por ser un requisito de procedibilidad.

Concluyó que no se cumplió el requisito, pues mediante auto de 9 de julio de 2015 fueron rechazados los recursos de reposición y apelación debido a que el poder allegado carecía de la presentación personal del apoderado, requisito indispensable pues hasta ese momento no había sido reconocido como tal dentro de la actuación, conforme el artículo 53 del CCA.

Dijo que el oficio radicado 1-201512544 de 16 de junio de 2015, a través del cual el profesional del derecho interpuso los recursos, no cuenta con su presentación personal y tampoco existe prueba de la presentación personal del poder especial a él conferido. Concluyó que agotar la apelación era imperativo, conforme al inciso tercero del artículo 76 del CPACA; y su presentación sin el lleno de los requisitos formales equivale a no presentarlo, máxime cuando el rechazo del recurso fue notificado por estado, tal como lo dispone el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, sin que el actor hubiera interpuesto oportunamente el recurso de queja.

En suma, consideró que se le respetó el debido proceso y el derecho de defensa4. 5. El recurso de apelación La parte demandante apeló. Señaló que la presentación personal es un requisito formal, ineficaz, superfluo y anacrónico, y su involuntaria inobservancia afecta el sustancial derecho de defensa, contemplado en el artículo 29 constitucional, por exceso ritual manifiesto.

Insistió en que el auto que rechazó los recursos de reposición y de apelación no fue debidamente notificado, pues se hizo por estado y debió hacerse de manera personal, tal como lo establece el CCA, por tanto, si se violó el derecho fundamental al debido proceso, pues ello impidió que se hubiera interpuesto el recurso de queja. Agregó que también se le vulneró el derecho de defensa, porque nunca se le informó el derecho a estar representado por un abogado.

Insistió en la falsa motivación porque si se hizo un detallado control y seguimiento de la ejecución del contrato, para lo cual adelantó reuniones mensuales de comité, llamado de atención sobre enmendaduras, aclaración de ítems, control de calcomanías en los vehículos, etc., por lo tanto, la falta de valeras o planillas de control de salida y recorrido de los vehículos no prueba la responsabilidad5. 4 Folios 1161 1194 del cuaderno 2. 5 Folios 1206 a 1232 del cuaderno 2.

PROCESO No.: 11001-33-34-003-2015-00452-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: FEDERICO BULA GUTIÉRREZ DEMANDADO: CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 5 6. El trámite de segunda instancia Mediante auto de 17 de septiembre de 20196 se admitió el recurso de apelación. 7.

Alegatos de segunda instancia y concepto del Ministerio Público La parte demandante insistió en los argumentos expuestos en la demanda, alegatos de primera instancia y en el recurso de apelación7. La Contraloría de Bogotá D.C. solicitó mantener incólume la decisión de primera instancia8. Se refirió al derecho de defensa en el juicio de responsabilidad fiscal y consideró que la representación por apoderado no es obligatoria.

Insistió en que las notificaciones en el proceso de responsabilidad fiscal se rigenida por lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 1474 de 20119. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia. Sostuvo que el ordenamiento jurídico colombiano contiene normas sobre la presentación del poder para la representación por abogado, que no configuran el exceso de ritual manifiesto.

Censuró no presentar el recurso de queja conforme a la norma especial aplicable10. II. CONSIDERACIONES 1. La competencia El Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación contra una sentencia de primera instancia proferida por un juez administrativo de Bogotá, conforme al artículo 153 del CPACA. La Subsección se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, como lo dispone el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

No se analizarán los cargos y argumentos de nulidad que se plantearon con el recurso de apelación, esto es, la representación por abogado durante el juicio de responsabilidad fiscal, ya que es un argumento que no se presentó en la demanda, por lo tanto, su introducción en la apelación viola el derecho de defensa de la entidad demandada. 6 Folio 7 del cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7 Folios 12 a 34 de cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8 Folios 19 a 21 del cuaderno 2. 9 Folios 35 a 49 del cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 10 Folios 50 a 66 del cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

PROCESO No.: 11001-33-34-003-2015-00452-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: FEDERICO BULA GUTIÉRREZ DEMANDADO: CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 6 2. El problema jurídico por resolver En esta instancia se determinará si fueron debidamente rechazados los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra el fallo con responsabilidad fiscal, y, en consecuencia, no se cumplió el presupuesto obligatorio de agotar el requisito de apelación antes de acudir a la demanda ante esta jurisdicción. 3.

La tesis de la Subsección Fueron debidamente rechazados los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra el fallo de responsabilidad fiscal, y, en consecuencia, no se cumplió el presupuesto previo para demandar de “haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios”. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia por esta razón. 4.

Análisis del caso concreto Se probó que el 24 de enero de 201111, la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva – Subdirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría de Bogotá D.C. abrió el proceso de responsabilidad Fiscal No. 170100- 0011/11 en contra de Federico de Jesús Bula Gutiérrez, el cual culminó con el fallo con responsabilidad fiscal No. 16 de 26 de mayo de 2015, por medio del cual se lo declaró responsable de afectar los recursos públicos por la falta de control y seguimiento a la ejecución del contrato de prestación de servicios de transporte No. 741 de 2009, suscrito entre el Jardín Botánico de Bogotá y la Unión Temporal Especiales JR-FSG, en cuantía de $66´838.183, bajo los siguientes reparos: Federico de Jesús Bula Gutiérrez se desempeñó como subdirector técnico del Jardín Botánico de Bogotá “José Celestino Mutis” y en ejercicio de su función le correspondió ejercer el control y seguimiento de la ejecución del contrato de transporte en comento.

No allegó al proceso de responsabilidad fiscal las planillas de control de salida y recorridos de los vehículos entre el 24 de julio y el 23 de agosto de 2009, bajo el dicho que se le extraviaron al contratista que las tenía en custodia. Tales documentos eran indispensables para el pago por recorrido de los vehículos, así que se generó un detrimento patrimonial de 66´838.183, valor que fue pagado a la empresa transportadora.

Las valeras soporte que sí se custodiaron tenían enmendaduras y tachones, que el encartado atribuyó a “inconsistencias en las planillas y valeras presentadas por la empresa que le estaban cobrando unos viajes por mayor valor e igualmente, por el tipo de vehículo que prestaba el servicio”. 11 Folios 72 a 77 del cuaderno 1. PROCESO No.: 11001-33-34-003-2015-00452-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: FEDERICO BULA GUTIÉRREZ DEMANDADO: CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 7 Para el ente controlador las planillas o valeras eran necesarias para establecer el control de salida y recorridos de los vehículos, a cargo del contratante, pues allí se debía indicar el móvil del vehículo, el tipo de carro que prestaba el servicio y el recorrido del automotor.

Con relación a la pérdida de las planillas por parte del contratista, la Contraloría solicitó informar las gestiones que adelantó a raíz de su pérdida, pero no lo hizo, a pesar de que éstas soportaban la prestación de dichos servicios. En la documentación allegada por el prestador del servicio de transporte al proceso administrativo no se encontró el registro de ingreso ni de salida de los vehículos, razón sufriente para tener por no justificado el pago de dinero en cuestión ni desvirtuados los hechos materia de investigación. Ahora bien, cuando inició el procedimiento administrativo la normativa vigente y aplicable de forma supletiva era el Código Contencioso Administrativo, CCA.

En el ordinal tercero del fallo se dispuso: “Contra el presente auto proceden los recursos ordinarios de reposición y apelación los cuales deberán interponerse en el acto de notificación o dentro de los 5 días siguientes, ante esta subdirección el primero y para ante la dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, el segundo”.

De conformidad con el artículo 50 del CCA, los recursos que proceden para agotar la vía gubernativa son: “Recursos en la vía gubernativa. Por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque. 2.

El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo, con el mismo propósito. (…) 3. El de queja, cuando se rechace el de apelación. El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.

De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. PROCESO No.: 11001-33-34-003-2015-00452-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: FEDERICO BULA GUTIÉRREZ DEMANDADO: CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 8 Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.

(…)”. Por su parte, el artículo 52 ibidem estableció los requisitos que debían cumplir tales recursos. Al respecto, señaló: “Requisitos. Los recursos deberán reunir los siguientes requisitos: 1.Interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido; y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad, y con indicación del nombre del recurrente. 2.

Acreditar el pago o el cumplimiento de lo que el recurrente reconoce deber; y garantizar el cumplimiento de la parte de la decisión que recurre cuando ésta sea exigible conforme a la ley. 3. Relacionar las pruebas que se pretende hacer valer. 4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente” (se resalta). El CCA no consagra la forma de la presentación personal de los poderes, pero remite al Código de Procedimiento Civil para llenar vacíos normativos.

Al hilo de lo anterior, se tiene que el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil reza que el poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda. Mientras tanto, el artículo 84 ibidem establece que “las firmas de la demanda deberán autenticarse por quienes la suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo”.

De esta manera, se puede concluir que era exigible al abogado la presentación personal del poder para la presentación del recurso. En ese orden, dado que el poder no contaba con presentación personal, fueron debidamente rechazados los recursos de reposición y apelación, sin que constituya un exceso ritual manifiesto. Por tanto, el cargo no prospera.

De otra parte, el auto de 9 de julio de 2015, por medio del cual se rechazaron los recursos, fue notificado por estado el 10 de julio de 201512 y en su contra procedía el recurso de queja, que se rechazó por extemporáneo mediante auto. 12 Folio 295, al respaldo, del cuaderno 1. PROCESO No.: 11001-33-34-003-2015-00452-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: FEDERICO BULA GUTIÉRREZ DEMANDADO: CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 9 Según la parte actora ese auto debió ser notificado personalmente, como garantía de su conocimiento y para poder controvertir el rechazo de los recursos obligatorios previos a demandar.

Para la Sala no es de recibo su argumento, porque el 12 de julio de 2011 entró a regir la Ley 1474 de 2011, “por medio de la cual se adoptaron normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública, ley especial y procedimental en materia de responsabilidad fiscal”, disposición especial y de aplicación principal respecto del CCA, y en el capítulo VIII modificó la regulación del procedimiento ordinario de responsabilidad fiscal y dispuso: “Artículo 106.

Notificaciones. En los procesos de responsabilidad fiscal que se tramiten en su integridad por lo dispuesto en la Ley 610 de 2000 únicamente deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, el auto de imputación de responsabilidad fiscal y el fallo de primera o única instancia; para estas providencias se aplicará el sistema de notificación personal y por aviso previsto para las actuaciones administrativas en la Ley 1437 de 2011.

Las demás decisiones que se profieran dentro del proceso serán notificadas por estado”. Por lo que se concluye que el auto de 9 de julio de 2015, por medio del cual se rechazaron los recursos de reposición y apelación, fue notificado en debida forma y quedó en firme a raíz de la interposición extemporánea del recurso de queja. Por lo tanto, el cargo tampoco prospera.

Finalmente, la Ley 1437 de 2011, vigente para el momento de interposición de la demanda, el 16 de diciembre de 2015, en la parte segunda, capítulo II: Requisitos de procedibilidad, impone: Artículo 161. Requisitos previos para demandar. (…) 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.

El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. Así las cosas, al no ejercerse y decidirse el recurso obligatorio de apelación sin causa justificada, se incumplió el requisito de procedibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que en técnica jurídica no constituye la excepción de inepta demanda pero si es una causal de terminación del proceso según consagra el inciso 3 del parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.

PROCESO No.: 11001-33-34-003-2015-00452-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: FEDERICO BULA GUTIÉRREZ DEMANDADO: CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 10 Con esa precisión, se confirmará la decisión del juzgado. 5. La condena en costas El artículo 188 del CPACA dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Canon normativo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Como quiera que en el presente caso no se avizora la manifiesta carencia de fundamento legal, la Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho en esta instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 21 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - SIN CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previo registro en SAMAI.

CUARTO: NOTIFICAR la presente sentencia en la forma dispuesta en la ley.

QUINTO: INFORMAR a los juzgados administrativos que, en cumplimiento de la Circular PCSJC24-1 de 11 de enero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura, les corresponde coordinar y ejecutar la migración de información y expedientes de primera instancia a la sede digital SAMAI, puesto que el Tribunal consultará el expediente judicial electrónico en ese aplicativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada PROCESO No.: 11001-33-34-003-2015-00452-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: FEDERICO BULA GUTIÉRREZ DEMANDADO: CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 11 Firmado electrónicamente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado Firmado electrónicamente LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado La providencia se firmó electrónicamente en SAMAI, en consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

CCAG