JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-41-000-2019-01114-00

Ponente: Luis Manuel Lasso Lozano

Fecha: 2024-11-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Ref: Exp. N° 250002341000201901114-00 DEMANDANTE: PABLO EMILIO ARÉVALO VILLAMIL DEMANDADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE SUTATAUSA, CUNDINAMARCA ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, ARTÍCULO 71, LEY 388 DE 1997 SENTENCIA El Tribunal decide la demanda interpuesta por el señor Pablo Emilio Arévalo Villamil, a través de apoderado judicial, contra la Alcaldía Municipal de Sutatausa, Cundinamarca.

La demanda Con base en memorial radicado el 16 de diciembre de 2019, el señor Pablo Emilio Arévalo Villamil, mediante apoderado judicial, interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, con las siguientes pretensiones (fs. 1 a 11). 1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 096 de 29 de abril de 2019 “Por medio de la cual se dispone la expropiación administrativa sobre una parte del lote de terreno denominado LA ESPERANZA, ubicado en la vereda Santa Bárbara del Municipio de Sutatausa Cundinamarca”, proferida por la Alcaldía Municipal de Sutatausa, Cundinamarca. 2.

Se declare la nulidad de la Resolución No. 182 de 26 de junio de 2019 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, proferida por la Alcaldía Municipal de Sutatausa, Cundinamarca. 3. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a la accionada a pagar $273.700.000 correspondiente al valor comercial de la porción de terreno expropiada, monto que deberá ser actualizado. 4.

Se condene en costas. La parte demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes 2 Exp. 250002341000201901114-00 Demandante: Pablo Emilio Arévalo Villamil Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 71 L. 388 de 1997)

HECHOS Desde el 29 de octubre de 1990 el Señor Pablo Emilio Arévalo Villamil es el propietario del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 172-34869 y con cédula catastral No. 257810000000000020007, el cual se encuentra ubicado en el municipio de Sutatausa, Cundinamarca, vereda Santa Bárbara, dentro del cual existen petroglifos, considerados patrimonio histórico y cultural.

Mediante Acuerdo 015 de 4 de noviembre de 2014 el Concejo Municipal de Sutatausa, Cundinamarca, declaró como de utilidad pública e interés social unos bienes inmuebles a fin de construir la Planta de Tratamiento de Aguas residuales, entre ellos el predio denominado “La Esperanza”. Mediante Resolución Nº. 017 de 1 de febrero de 2019, proferida por el Alcalde Municipal de Sutatausa, Cundinamarca, se dio inicio al proceso de enajenación voluntaria con respecto a una hectárea de terreno del predio denominado “La Esperanza” y se estableció como oferta de compra el valor de $63.400.000.

La oferta de compra anterior no fue aceptada, razón por la cual con Resolución No.096 de 29 de abril de 2019, proferida por el Alcalde Municipal de Sutatausa, Cundinamarca, notificada el 3 de mayo del 2019 se dispuso la expropiación por vía administrativa. Contra la resolución anterior el accionante interpuso recurso de reposición, resuelto mediante Resolución Nº. 182 de 26 de junio de 2019 proferida por el Alcalde Municipal de Sutatausa, Cundinamarca, en la que se decidió no reponer.

La parte demandante señaló como normas vulneradas las siguientes. Constitución Política, artículos 58 y 72. Ley 388 de 1997, artículos 58, 63 y 67. Decreto 1420 de 1998, artículos 3 y 22. Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente, al resolver sobre los reproches formulados contra los actos que se cuestiona.

Actuaciones procesales 3 Exp. 250002341000201901114-00 Demandante: Pablo Emilio Arévalo Villamil Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 71 L. 388 de 1997) Por auto de 9 de diciembre de 2020 se ordenó oficiar al municipio de Sutatausa, Cundinamarca, para que allegara constancia de ejecutoria de la Resolución No. 182 de 26 de junio de 2019 (fs. 132).

En providencia de 26 de febrero de 2021, se admitió la demanda conforme al artículo 71 de la Ley 388 de 1997, se dispuso notificar personalmente al Director del IDU o a quien este hubiere delegado para tal fin y al señor Agente del Ministerio Público, se fijaron los gastos ordinarios del proceso y, por último, se reconoció personería al apoderado de la parte demandante (fs. 143 y 144).

El 16 de mayo de 2024, el despacho advirtió que el auto admisorio de la demanda se notificó por estado, sin embargo, no se hizo la notificación personal, razón por la cual se requirió a la Secretaria de esta Sección para que actuara de conformidad (fs. 166). El 29 de mayo de 2024, el municipio de Sutatausa, Cundinamarca, contestó la demanda (fs. 173 a 179 y CD anexo).

El 16 de septiembre de 2024, el Despacho sustanciador abrió el proceso a pruebas. Se dispuso tener como tales los documentos allegados al expediente, se negó la declaración del perito y la práctica de unos testimonios (fs. 195 a 197). El 7 de octubre de 2024, se dispuso el cierre de la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión (f. 200).

Mediante escritos radicados el 13 de octubre de 2024 el municipio de Sutatausa, Cundinamarca, y el accionante allegaron sus alegatos de conclusión (fs. 201 a 203 y 204 a 206. Contestación de la demandada El municipio de Sutatausa, Cundinamarca, mediante apoderada judicial debidamente acreditada, presentó memorial de contestación de la demanda, manifestó que unos hechos eran ciertos y otros parcialmente y se opuso a las pretensiones de la demanda.

Los argumentos de oposición serán expuestos al resolver, más adelante, sobre los cargos formulados contra los actos que se cuestiona. Alegatos de conclusión 4 Exp. 250002341000201901114-00 Demandante: Pablo Emilio Arévalo Villamil Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 71 L. 388 de 1997) El municipio de Sutatausa, Cundinamarca, y el accionante presentaron, dentro de la oportunidad legal, alegatos de conclusión en los que reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso.

Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. Consideraciones de la Sala Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procederá la Sala a emitir el fallo correspondiente. Problema jurídico Consiste en determinar si el precio reconocido al señor Pablo Emilio Arévalo Villamil como indemnización por la expropiación de su predio se ajusta a la aplicación del procedimiento legalmente establecido para los avalúos que se elaboran con tal propósito.

Generalidades La porción de terreno expropiada de una hectárea, objeto de la presente demanda, corresponde al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 172-34869 y con cédula catastral No. 00-00-0002-0007-000, ubicado en el municipio de Sutatausa, Cundinamarca, vereda Santa Bárbara, predio con nombre “La Esperanza”, propiedad del demandante según certificado de tradición de 2018 (f. 108).

Mediante Acuerdo Municipal 015 de 2014 “Por medio del cual se declaran de utilidad pública e intereses social unos bienes muebles y se dictan otras disposiciones”, se declaró de interés público, entre otros, la franja de terreno aquí referida con el fin de construir en dicho predio una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR). Mediante Resolución Nº. 017 de fecha 1 de febrero de 2019, proferida por el Alcalde Municipal de Sutatausa, Cundinamarca, se dio inicio al proceso de enajenación voluntaria con respecto a 1 hectárea de terreno del predio denominado “La Esperanza” y se estableció como oferta de compra el valor de $63.400.000. 5 Exp. 250002341000201901114-00 Demandante: Pablo Emilio Arévalo Villamil Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 71 L. 388 de 1997) La oferta de compra no fue aceptada, razón por la cual con Resolución No. 096 de 29 de abril de 2019, proferida por el Alcalde Municipal de Sutatausa, Cundinamarca, notificada el 3 de mayo del 2019, se dispuso la expropiación por vía administrativa.

Contra la resolución anterior el accionante interpuso recurso de reposición, resuelto mediante Resolución Nº.182 de 26 de junio de 2016, proferida por el Alcalde Municipal de Sutatausa, Cundinamarca, en la que se decidió no reponer. Cargo único. Infracción de las normas en las que debieron fundarse los actos acusados Argumentos de la parte demandante La Alcaldía Municipal de Sutatausa desconoció los intereses del accionante pues no se surtió la etapa de negociación, se limitó a imponer el precio sin considerar el avalúo aportado por el accionante.

Dentro del predio hay petroglifos que deben ser valorados como parte del patrimonio histórico y cultural de Sutatausa y de la Nación. Si la expropiación tuviera como fin preservar tales objetos sería plenamente válido hacerlo por vía administrativa, pero se hace para construir una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, sin motivación en el Acuerdo 015 de 2014.

El avalúo presentado por la administración no cuenta con las ofertas o transacciones analizadas para establecer el supuesto valor comercial del bien y, en consecuencia, no está debidamente soportado en los términos previstos por la Resolución Nº. 620 de 2008 pues no se indica cuáles ofertas fueron analizadas, lo cual se requiere si se trata del método comparativo del mercado, como se estableció en el mencionado dictamen.

Así las cosas, es claro que la administración incurrió en una violación a las normas en las que debía fundarse la declaratoria de expropiación pues desconoció la resolución antes referida y, además, se motivó con base en un avalúo que no tiene fundamento alguno. Finalmente, a la fecha, el municipio de Sutatausa no acreditó haber puesto a disposición del accionante el pago de la expropiación. Argumentos de la entidad demandada 6 Exp. 250002341000201901114-00 Demandante: Pablo Emilio Arévalo Villamil Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 71 L. 388 de 1997) Indicó que el Acuerdo 015 de 2014 señaló la declaratoria de urgencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley 388 de 1997 y de acuerdo con las consideraciones del acuerdo la urgencia obedece a la implementación de los proyectos establecidos en el Plan Departamental de Aguas y en los Planes Maestros de Acueducto y Alcantarillado con el fin de implementarlos en el municipio.

Adicionalmente, las resoluciones Nos. 017 del 1 de febrero de 2019, 096 del 29 de abril de 2019 y 182 del 26 de junio de 2019 se encuentran debidamente motivadas pues en esos actos administrativos se indicó la necesidad de dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado 1° Administrativo de Zipaquirá de 23 de abril de 2012 dentro de la acción popular No. 2007-00193.

Con respecto a la existencia de petroglifos en el bien expropiado, el alcalde municipal de la época mediante oficio N°. 014-2018 del 30 de enero de 2018, corregido mediante escrito de fecha 20 de febrero del 2018, solicitó al Instituto Colombiano de Antropología e Historia, ICANH, concepto en relación con la existencia de 3 piedras con pictogramas en el predio objeto de expropiación, en la que se le informó sobre las obras que se pretendía hacer en el mismo.

El ICANH mediante radicado N°. 16451280-2392 del 25 de mayo de 2018 rindió el concepto solicitado y manifestó que de acuerdo a la “reunión celebrada el día 9 de mayo del año en curso entre la Alcaldía de Sutatausa, Empresas Públicas de Cundinamarca y ICANH, donde se aclaró que aunque el área a intervenir no incluye el lugar donde se encuentran las manifestaciones de arte rupreste y que no supera una hectárea (1300 m2) y sí requiere de una licencia ambiental o una autorización equivalente (permiso de vertimientos), motivo por el cual es necesario realizar un Programa de arqueología Preventiva.”.

Lo anterior permite inferir que en atención a lo señalado por la entidad en mención, si bien en el predio expropiado existen manifestaciones de arte rupreste, la construcción de la PTAR no las afectaría. En cuanto a la falta de negociación indicó que desde el año 2018 el accionante ofreció el predio “para el montaje de la PTAR en extensión mínima de 10.000 metros cuadrados (…)” y una vez se inició el trámite para la adquisición por enajenación voluntaria (Resolución No 017 del 1 de febrero de 2019) el demandante, en distintas ocasiones, solicitó información y controvirtió el avalúo ordenado por el municipio, solicitudes resueltas por la alcaldía en forma oportuna.

En relación con el avalúo presentado por el demandante, el mismo no cumplía con los preceptos legales motivo por el cual no se tuvo en consideración. 7 Exp. 250002341000201901114-00 Demandante: Pablo Emilio Arévalo Villamil Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 71 L. 388 de 1997) En relación con la indemnización reconocida indicó que el valor comercial del bien inmueble tiene un carácter técnico que atendió los distintos criterios y parámetros como la reglamentación urbanística municipal, la destinación económica del inmueble, los valores unitarios para cada una de las construcciones del terreno, aspectos físicos, la clase del suelo, las construcciones en la zona, la estratificación socio económica del bien inmueble y las construcciones existentes, entre otros.

Señaló que se configura ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto los argumentos presentados por la parte actora, atacan el Acuerdo 015 de 2014 en cuanto a la declaratoria de utilidad pública del bien por lo cual debió demandar el mencionado acto administrativo, razón por la que se configura la excepción propuesta. Análisis de Sala Sostiene la parte demandante que (i) no existe justificación para la expropiación decretada sobre la franja de terreno, (ii) la existencia de petroglifos en el bien expropiado requiere protección, (iii) no hubo etapa de negociación, (iv) la indemnización reconocida no es la adecuada y (v) no se ha realizado el pago de la expropiación. A continuación se analizará cada uno de estos argumentos.

(i) No existe justificación para la expropiación decretada sobre la franja de terreno. Mediante Acuerdo 015 de 4 de noviembre de 2014, proferido por el Concejo Municipal de Sutatausa, Cundinamarca, “por medio del cual se declaran de utilidad pública e interés social unos bienes inmuebles y se dictan otras disposiciones” se declaró “de utilidad e interés público y así mismo existencia de especiales condiciones de urgencia, sobre los bienes inmuebles afectados por los proyectos de acueducto y alcantarillado, con la finalidad de cumplir con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Vivienda, correspondientes a los siguientes números catastrales (…) 257810000000000020007”.

Así las cosas, contrario a lo indicado por el accionante existe un acto emitido por el Concejo Municipal de Sutatausa, Cundinamarca, que justifica la expropiación del inmueble de propiedad del aquí demandante. En consecuencia, este primer argumento no es de recibo. (ii) La existencia de petroglifos en el bien expropiado que requieren protección 8 Exp. 250002341000201901114-00 Demandante: Pablo Emilio Arévalo Villamil Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 71 L. 388 de 1997) Al respecto, resulta del caso indicar que el Instituto Colombiano de Arqueología e Historia, ICANH, mediante oficio ICANH 130 de 15 de mayo de 2018 indicó. “(…) teniendo en cuenta la reunión celebrada e día 09 de mayo del año en curso entre la Alcaldía de Sutatausa, Empresas Públicas de Cundinamarca y el ICANH donde se explicaron los detalles de la obra.

En esta reunión se aclaró que aunque el área a intervenir no contempla el área donde se encuentran las manifestaciones de arte rupestre y que no supera una hectárea (1300 m2), sí requiere de un permiso de vertimientos ante la autoridad ambiental. (…) teniendo en cuenta existe evidencia de bienes arqueológicos cercanos al polígono del proyecto “Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR)”.

El Instituto les solicita que se adelante un “programa de Arqueología Preventiva” en los términos del artículo 2.6.2.24 del Decreto 1080 de 2015 (…) (…) Para llevar a cabo el Programa de Arqueología Preventiva es necesario contar con los servicios de profesionales en arqueología que se encuentren en el Registro Nacional de Arqueólogos, quienes deberán solicitar ante el ICANH la autorización de intervención para la realización de la primera fase que corresponde a la prospección arqueológica, la cual se deberá desempeñar con antelación al inicio de las activades de la obra (…).”.

Como se observa, con el fin de garantizar la protección de las pinturas rupestres a las que alude el accionante, se realizó reunión entre el municipio de Sutatausa, Cundinamarca, el ICANH y las Empresas Públicas de Cundinamarca en la que se indicó que el área requerida para el desarrollo de la PTAR no afecta la zona donde se encuentra el arte rupestre, sin embargo se indicó que debía realizarse antes del inicio del proyecto un “programa de arqueología preventiva”.

Así las cosas, tal situación fue abordada y considerada por el municipio antes de la expropiación y se trata de un asunto que no tiene incidencia en el presente medio de control, en la medida en que corresponde a la etapa de inicio de la obra. De manera que este argumento tampoco es de recibo. (iii) no hubo etapa de negociación En cuanto atañe a este argumento resulta relevante indicar que el demandante, mediante oficio de 28 de agosto de 2018 dirigido al municipio de Sutatausa, Cundinamarca, ofreció su inmueble en los siguientes términos. 9 Exp. 250002341000201901114-00 Demandante: Pablo Emilio Arévalo Villamil Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 71 L. 388 de 1997) Posteriormente, mediante Resolución Nº. 017 de 1 de febrero de 2019, el municipio de Sutatausa, Cundinamarca, inició el proceso de adquisición por enajenación voluntaria de una (1) hectárea del inmueble de propiedad del accionante y determinó como precio de la oferta de compra el monto de $63.400.000.

El accionante, mediante oficio de 8 de febrero de 2019 dirigido al municipio de Sutatausa, Cundinamarca, manifestó que “no aceptó iniciar negociación voluntaria mientras no se aclaren los puntos considerados” en la Resolución Nº. 017 de 1 de febrero de 2019 y que si bien no “me he opuesto a entrar en proceso de negociación del bien inmueble (…) no estoy de acuerdo en la ubicación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR), dentro de un polígono donde se localizan pictogramas, sitios que son parte de la historia de nuestro municipio y de gran interés para los turistas que lo visitan, se genera una afectación total del predio.”.

En respuesta, el municipio de Sutatausa, Cundinamarca, con oficio de 1° de marzo de 2019, dio respuesta a las observaciones del accionante. 10 Exp. 250002341000201901114-00 Demandante: Pablo Emilio Arévalo Villamil Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 71 L. 388 de 1997) Posteriormente, mediante oficio de 6 de marzo de 2019, dirigido al municipio de Sutatausa, Cundinamarca, el accionante expuso su descontento con el valor del precio indemnizatorio ofrecido y aportó el avalúo sobre el cual sustentó su objeción. El 15 de marzo de 2019, el municipio de Sutatausa, Cundinamarca, dio respuesta a la solicitud anterior indicando las razones por las cuales no era de recibo el avalúo aportado por el demandante.

Así las cosas, se observa que se surtió la etapa de negociación y se atendieron las distintas objeciones formuladas por el demandante, por lo que se desestimará este argumento. (iv) la indemnización reconocida no es adecuada. Este cargo se sustenta en que el precio indemnizatorio pagado no tuvo en consideración las circunstancias particulares de la porción de terreno del demandante.

Esta Sala de decisión precisa, en primer orden, que según lo establece la Ley 388 de 1997, el ordenamiento del territorio municipal y distrital comprende un conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física concertadas y emprendidas por las entidades territoriales, en el ejercicio de la Función Pública, cuyo objetivo es complementar la planificación económica y social con la dimensión territorial, racionalizar las intervenciones sobre el territorio y orientar su desarrollo y aprovechamiento sostenible.

En desarrollo de tales acciones y para el cumplimiento de los fines del Estado, las entidades estatales pueden requerir el acceso a bienes de propiedad de los particulares quienes, en cumplimiento del principio de primacía del interés general, deben ceder ante tal necesidad. Ahora bien, con respecto al precio indemnizatorio el artículo 67 de la Ley 388 de 1997 establece la garantía del reconocimiento de una indemnización, en caso de expropiación, y la forma de pago; para ello, determina que deberá indicarse el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios.

Este debe ser igual al avalúo comercial que se utiliza para los fines previstos en el artículo 61 ibídem, esto es, que el precio de adquisición deberá corresponder al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes. 11 Exp. 250002341000201901114-00 Demandante: Pablo Emilio Arévalo Villamil Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 71 L. 388 de 1997) Lo anterior, según lo determinado por el Decreto-Ley 2150 de 1995, conforme a las normas y procedimientos establecidos en el Decreto 1420 de 1998, reglamentario de la norma que sobre avalúos expidió el Gobierno Nacional; y tal valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble por adquirir y, en particular, considerando su destinación económica.

En este sentido, el artículo 25 del Decreto 1420 de 1998 estipula los métodos que deben aplicarse para la elaboración de los avalúos, cuando se trate de procesos de expropiación consagrados en las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997. “Artículo 25º.- Para la elaboración de los avalúos que se requieran con fundamento en las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, se deberá aplicar uno de los siguientes métodos observando los parámetros y criterios mencionados anteriormente o, si el caso lo amerita varios de ellos: el método de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, el de costo de reposición o el residual.

La determinación de las normas metodológicas para la utilización de ellos, será materia de la resolución de que trata el artículo 23 del presente Decreto. “Para aplicar un método diferente a los enumerados en el inciso anterior, se requiere que previamente se someta a estudio y análisis tanto en los aspectos conceptuales como en las aplicaciones que pueda tener su aplicación. Dicho estudio y análisis serán realizados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y, si éste lo encontrara válido lo adoptará por resolución de carácter general.” (Destacado por la Sala).

Por su parte, el artículo 26 ibídem prevé que cuando las condiciones del inmueble objeto de avalúo permitan la aplicación de uno o más de los métodos enunciados en el artículo 25 transcrito, el avaluador deberá realizar las estimaciones correspondientes y sustentar el valor determinado del respectivo estudio. En suma, de las normas anteriores se concluye que el avalúo para efectos de la aplicación de las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997 puede hacerse siguiendo cualquiera de los siguientes métodos. a) De comparación o de mercado. b) De capitalización o rentas de ingreso. c) De costo de reposición. d) Residual.

Las normas para la aplicación de los métodos conforme a los cuales deben efectuarse los avalúos ordenados por la Ley 388 de 1997, fueron objeto de reglamentación a través de la Resolución No. 762 de 23 de octubre de 1998 que, a 12 Exp. 250002341000201901114-00 Demandante: Pablo Emilio Arévalo Villamil Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 71 L. 388 de 1997) su vez, fue subrogada por la Resolución No. 620 de 23 de septiembre de 2008, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la cual establece en el artículo 6 las etapas que corresponden a la elaboración de los avalúos.

“ETAPAS PARA ELABORACIÓN DE LOS AVALÚOS. Para la elaboración de los avalúos utilizando cualquiera de los métodos enunciados anteriormente deben realizarse las siguientes etapas: 1. Revisión de la documentación suministrada por la entidad peticionaria, y si hace falta algo de lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1420 de 1998 se procede a solicitarlo por escrito. 2.

Definir y obtener la información que adicionalmente se requiere para la correcta identificación del bien. Se recomienda especialmente cartografía de la zona o fotografía aérea, para la mejor localización del bien. 3. De conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Decreto 1420 de 1998, verificar la reglamentación urbanística vigente en el municipio o distrito donde se encuentre localizado el inmueble.

En el evento de contar con un concepto de uso del predio emitido por la entidad territorial correspondiente, el avaluador deberá verificar la concordancia de este con la reglamentación urbanística vigente. 4. Reconocimiento en terreno del bien objeto de avalúo. En todos los casos dicho reconocimiento deberá ser adelantado por una persona con las mismas características técnicas y profesionales de la persona que ha de liquidar y firmar el avalúo. 5.

Siempre que sea necesario se verificarán las mediciones y el inventario de los bienes objeto de la valoración. En caso de edificaciones deberán constatarse en los planos las medidas y escalas en que se presente la información. Y cuando se observen grandes inconsistencias con las medidas, se informará al contratante sobre las mismas. 6.

En la visita de reconocimiento deberán tomarse fotografías que permitan identificar las características más importantes del bien, las cuales posteriormente permitirán sustentar el avalúo. 7. Cuando se realicen las encuestas, deberán presentarse las fotografías de los inmuebles, a los encuestados para una mayor claridad del bien que se investiga. 8.

Aun cuando el estudio de los títulos es responsabilidad de la entidad interesada, una correcta identificación requiere que el perito realice una revisión del folio de matrícula inmobiliaria para constatar la existencia de afectaciones, servidumbres y otras limitaciones que puedan existir sobre el bien, excepto para la determinación de los avalúos en la participación de plusvalías.”.

De igual forma, los artículos 7 y 8 de dicho decreto fijan las condiciones de identificación física y legal del predio objeto de avalúo, con la precisa y concreta exigencia de que deben efectuarse, entre otras especificaciones, una correcta identificación física, el uso y la revisión de las afectaciones de uso que pesen sobre el mismo.

Igualmente, se requiere que los avalúos contengan, entre otros aspectos: la revisión de los documentos suministrados por la entidad peticionaria, información adicional 13 Exp. 250002341000201901114-00 Demandante: Pablo Emilio Arévalo Villamil Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 71 L. 388 de 1997) que se requiera para la identificación del bien, el reconocimiento del terreno y fotos que permitan identificar las características más importantes del inmueble objeto de análisis.

Los requisitos anteriores, ponen de presente que la elaboración de los avalúos ordenados por la Ley 388 de 1997 deben seguir parámetros específicos y condiciones que sustenten la veracidad, legalidad y exigibilidad de la información en ellos consignada. Al haberse cumplido con tales requisitos, queda claro que el avalúo se elabora de acuerdo con las normas que regulan la materia y, por ende, el acto o actos administrativos que ordenen la expropiación tienen el debido y necesario soporte legal y fáctico.

En este orden de ideas, la Sala procederá a comparar los avalúos aportados al expediente, el del municipio de Sutatausa, Cundinamarca, y el aportado por el demandante, a fin de examinar la solidez de cada uno en tanto el primero sirve de fundamento a los actos atacados en esta causa judicial y el segundo a las pretensiones de la demanda.

Avalúo Municipio de Sutatausa Avalúo aportado por el demandante Características del inmueble Tipo de inmueble: Terreno de una (1) hectárea. Sin construcciones ni obras. Características del inmueble Tipo de inmueble: Terreno de una (1) hectárea. Sin construcciones ni obras. Método utilizado Método de comparación o mercado Se tomaron 4 ofertas y para el efecto allegó los datos del valor de la hectárea de los predios que valoró. Asignó un límite inferior fue de $63.402.269 y el límite superior de $73.063.331.

Se asignó una media aritmética de $68.232.800 y una desviación estándar de $4.830.531. Conforme lo anterior se asignó un valor por hectárea de 63.400.000. Método utilizado Método de comparación o mercado Se tomaron 16 ofertas. Indicó el valor de cada uno de los predios. Se asignó una media aritmética de $273.669.408 y una desviación estándar de $78.857.101.46 respecto de cada predio.

Conforme lo anterior se asignó un valor al metro cuadrado de $273.700.000. Valor total del inmueble ÍTEM ÁREA VALOR Ha Terreno 1 Ha $63.400.000 Total $63.400.000 Valor total del inmueble ÍTEM ÁREA VALOR Ha Terreno 77000 M2 $27.370 (sic) Total $2.096.626.847 14 Exp. 250002341000201901114-00 Demandante: Pablo Emilio Arévalo Villamil Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 71 L. 388 de 1997) Según se aprecia por la Sala, el avalúo con base en el cual el municipio de Sutatausa, Cundinamarca, fijó el precio indemnizatorio en este caso se ajusta a las exigencias legales establecidas para su obtención, según consta dentro de los documentos que se anexaron al expediente.

Se empleó el método de mercado, definido en la Resolución No. 620 de 2008 “Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997”, proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de la siguiente forma. “ARTÍCULO

10. MÉTODO DE COMPARACIÓN O DE MERCADO. Cuando para la realización del avalúo se acuda a información de ofertas y/o transacciones, es necesario que en la presentación del avalúo se haga mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior.

Para los inmuebles no sujetos al régimen de propiedad horizontal, el valor del terreno y la construcción deben ser analizados en forma independiente para cada uno de los datos obtenidos con sus correspondientes áreas y valores unitarios. Para los inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal se debe presentar el valor por metro cuadrado de área privada de construcción. Se debe verificar que los datos de áreas de terreno y construcción sean coherentes.

En los eventos en que sea posible, se deben tomar fotografías de los predios en oferta o de los que se ha obtenido datos de transacción para facilitar su posterior análisis. (…).”. Además, se tuvieron en cuenta los siguientes parámetros y características al momento de determinar el valor comercial en relación con el terreno. a) la reglamentación urbanística vigente del inmueble objeto del avalúo, b) la estratificación socioeconómica del bien, c) aspectos físicos tales como área, ubicación, topografía y forma de la reserva vial y d) dotación de redes primaria, secundaria y acometida de servicios públicos domiciliarios.

Igualmente, se identificó físicamente la porción de terreno a expropiar, esto es, se indicó que era una (1) hectárea, señalando su localización, la dirección clara y el uso que se le está dando. Cosa distinta ocurrió con el avalúo aportado, pues este se realizó con respecto a todo el inmueble, esto es, no se hizo con respecto a la hectárea expropiada sino que abarcó todo el inmueble: 7.7 Ha. 15 Exp. 250002341000201901114-00 Demandante: Pablo Emilio Arévalo Villamil Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 71 L. 388 de 1997) Adicionalmente, las ofertas tomadas no tienen los datos que permitan su posterior análisis, el valor se asignó en relación con el metro cuadrado y no se refirió al valor de la hectárea del terreno. Estos elementos son determinantes porque sustentan la solidez y seriedad de la información que sirve de base al avalúo. De acuerdo con lo expuesto, se concluye que el avalúo aportado no satisface los requisitos técnicos previstos en la Resolución No. 620 de 2008 y, por lo tanto, no tiene las características que permitan desvirtuar la legalidad del avalúo comercial del municipio de Sutatausa, Cundinamarca.

(v) No se ha realizado el pago de la expropiación. En relación con este argumento, se precisa lo siguiente. Según las pruebas aportadas al expediente, se advierte que la Resolución No. 182 de 26 de junio de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. 096 de 29 de abril de 2019, fue notificada el 12 de julio de 2019 y el pago de la expropiación se puso a disposición en forma inmediata.

Sin embargo, como el dinero no fue retirado por el demandante se dio apertura a una cuenta de ahorros en favor del accionante, todo lo cual el fue informado a este mediante correo electrónico de 9 de septiembre de 2019. En consecuencia, como ninguno de los argumentos prospera, la Sala negará las pretensiones de la demanda. Condena en costas En consideración a que el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, norma especial que regula el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de expropiación administrativa, no prevé la condena en costas, la Sala se abstendrá de imponerlas.

Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 16 Exp. 250002341000201901114-00 Demandante: Pablo Emilio Arévalo Villamil Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 71 L. 388 de 1997) FALLA PRIMERO.- NIÉGANSE las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Pablo Emilio Arévalo Villamil, a través de apoderado judicial, contra el municipio de Sutatausa, Cundinamarca.

SEGUNDO. - SIN CONDENA en costas. TERCERO.- Por Secretaría, efectúese la liquidación de los gastos del proceso y devuélvanse los remanentes, si a ello hay lugar. CUARTO.- En firme esta providencia, archívese el expediente y devuélvanse los anexos, sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala realizada en la fecha. Firmado electrónicamente Ausente con excusa LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrado Magistrada Firmado electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano y Felipe Alirio Solarte Maya.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.