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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-42-052-2022-00431-02

Ponente: Israel Soler Pedroza

Fecha: 2025-02-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDA- SUB SECCIÓN “D” MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA Expediente: 11001-33-42-052-2022-00431-02 Demandante: TATIANA MARGARITA CELIN GÓMEZ Demandada: NACIÓN – MINSITERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD BOGOTÁ Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios.

Médico General. I. ASUNTO Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte actora1 y por la entidad demandada2, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 9 de julio de 20243, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios, con las consecuencias legales pertinentes.

II.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA4. La accionante solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. GS-2022-265741 del 31 de mayo de 2022, por medio del cual la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales. 1 Archivo No. 60 del expediente digital. 2 Archivo No. 61 del expediente digital. 3 Archivo No. 58 del expediente digital. 4 Archivo No. 2 del expediente digital, págs. 1 - 12.

Expediente: 11001-33-42-052-2022-00431-02 2 Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que entre la actora y la entidad demandada existió un vínculo laboral, desde 2012 hasta 2019, y que: i) se paguen las acreencias laborales, como por ejemplo, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, bienestar social, subsidio familiar y seguridad social integral; ii) pagar la sanción moratoria de conformidad con la Ley 50 de 1990, y la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, y que se condene al pago de las costas del proceso.

HECHOS. Señaló, que laboró de manera constante e ininterrumpida para la Policía Nacional – Dirección de Sanidad, como Médico General, desde el 3 de septiembre de 2012 hasta el 27 de febrero de 2019, a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, cumpliendo con los horarios establecidos según su cargo, y con los reglamentos y órdenes impuestas por la entidad, con derecho a una remuneración. Indicó, que presentó petición el 17 de mayo de 2022 ante la entidad accionada, para que se le reconocieran y pagaran los emolumentos, prestaciones y demás derechos labores por el periodo laborado, como consecuencia de la existencia de un contrato realidad, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable a través del acto administrativo enjuiciado. 2.

FALLO RECURRIDO5. La jueza de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, señaló que la demandante prestó sus servicios a la entidad, como Médico General, por el período comprendido entre el 3 de septiembre de 2012 al 27 de febrero de 2019, y que por dichas actividades recibió una remuneración. Además destacó, que las actividades desempeñadas por la accionante son similares a las funciones del cargo de Servidor Misional en Sanidad Policial, Código 2-2, Grado 21, como lo son realizar consulta, valoración médica, procedimientos e interconsultas, diagnóstico y plan de manejo de pacientes, efectuar procedimientos propios del acto médico en la historia clínica, informar el diagnóstico y la evolución de la enfermedad al paciente y a sus familiares. 5 Archivo No. 37 del expediente digital.

Expediente: 11001-33-42-052-2022-00431-02 3 Respecto a la subordinación, consideró que la prestación del servicio se llevó a cabo bajo la dirección y supervisión de sus superiores, entre ellos coordinadores, coroneles y supervisores de contrato, quienes impartían órdenes relacionadas con la ejecución del servicio, asignaban los turnos de trabajo de manera presencial y exigían el cumplimiento de los protocolos y manuales institucionales.

Asimismo, la demandante debía reportar cualquier novedad, solicitar autorización para ausentarse y justificar retrasos en su horario de llegada. Además señaló, que la suscripción sucesiva de contratos, demuestra que la entidad utilizó el contrato de prestación de servicios, pero no de manera excepcional, toda vez que la demandante estuvo vinculada bajo esta tipología contractual por un lapso de 7 años y 4 meses.

Indicó, que se configuró el fenómeno de la prescripción, dado que la parte actora disponía de un plazo de tres años contado a partir del 27 de febrero de 2019, para reclamar la existencia de una relación laboral y el reconocimiento de prestaciones salariales y prestacionales, plazo que venció el 27 de febrero de 2022. Sin embargo, la solicitud fue presentada el 17 de mayo del mismo año, cuando dicho término ya había expirado.

No obstante, precisó que el derecho a reclamar los aportes para pensión se mantiene vigente, por tratarse de un derecho imprescriptible. Finalmente señaló, que respecto al pago de aportes a seguridad social en pensión, la entidad demandada deberá tomar como ingreso base de cotización el 100% de los honorarios pactados mensualmente. III.

APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación6, y solicitó que se revoque parcialmente la sentencia impugnada, argumentando que el término prescriptivo no venció el 27 de febrero de 2022, ni el 17 de mayo de 2022, como lo indicó el A quo, el expiraba el 22 de junio de 2022, pero fue interrumpido el 1 de junio de 2022, un día después de la expedición del Oficio No. GS-2022-265741 del 31 de mayo de 2022, mediante el cual la entidad demandada negó la existencia de la relación 6 Archivo No. 60 del expediente digital.

Expediente: 11001-33-42-052-2022-00431-02 4 laboral. En consecuencia, afirmó que el término prescriptivo se prorrogó por un período adicional de tres años, y venció realmente el 31 de mayo de 2025. El apoderado de la entidad demandada7, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, en razón a que no existió una vinculación laboral, legal y reglamentaria.

Señaló, que la ex - contratista desempeñaba su actividad contractual bajo los presupuestos de coordinación, más no de subordinación, no tenía jefes, sino un supervisor de contrato, quien no impartía órdenes sino que hacía recomendaciones para el correcto funcionamiento de su actividad. Señaló, que la contratación por prestación de servicios de una actividad de carácter permanente en la entidad, si bien constituye un indicio de subordinación, no es suficiente para acreditarlo, sino que se requiere soporte en otras pruebas.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Admitidos los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte actora y por la entidad demandada8, se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

El Ministerio Público fue notificado en debida forma, no obstante lo cual no emitió concepto9. V. CONSIDERACIONES. 1.- Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con la entidad demandada, y al consecuente pago de factores salariales y prestaciones sociales, 7 Archivo No. 61 del expediente digital. 8 Archivo No.69 del expediente digital. 9 Archivo No. 70 del expediente digital.

Expediente: 11001-33-42-052-2022-00431-02 5 durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada, la cual afirma que se trató de una relación contractual. En caso afirmativo, se analizará si operó el fenómeno jurídico de la prescripción. 2.

Tesis de la Sala. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas, toda vez que el material probatorio obrante en el proceso, no se demuestra la existencia de una relación laboral subordinada, en la medida que no se allegaron documentos relevantes, u otros medios de conocimiento que refuercen la tesis de la parte actora fundados básicamente en declaraciones y en el interrogatorio de parte. 3.

Normas y precedente jurisprudencial aplicable. Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispone que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.

Ahora bien, para que se configure una relación laboral de trabajo, se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación respecto del empleador. Al respecto, la Corte Constitucional señaló que el elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es la subordinación, tal como lo precisó en las Sentencias C-386 de 200010 y C-154 de 1997.

En esta última se establecieron las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios así: “b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en 10 Sentencia C-386 de 5 de abril de 2000, Referencia: expediente D-2581.

M. P. Antonio Barrera Carbonell. En la que se indicó: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.” Expediente: 11001-33-42-052-2022-00431-02 6 cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

(…) c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

(…)” En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios (…)”11 (Subrayas y negrilla de la Sala). En este orden de ideas, la existencia del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuada cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, caso en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.).

Este razonamiento fue analizado por la Sección Segunda de la Alta Corporación, que en fallos como el del 23 de julio de 200512, sostuvo la tesis de la necesidad de que se acrediten indiscutiblemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero especialmente, que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, criterio que se ha mantenido en diversos pronunciamientos13 y que se encuentra vigente, tal como se plasmó en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, al señalar que: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende 11 Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997.

Referencia: Expediente D-1430. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara. 12 Proferido dentro del expediente 0245, M.P. Jesús María Lemos Bustamante 13 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 19 de febrero de 2009. Radicado Interno: 3074- 2005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Expediente: 11001-33-42-052-2022-00431-02 7 por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia” 14 (Negrilla fuera de texto original).

Además, deben considerarse los siguientes indicios señalados en la sentencia de unificación CE-SUJ2-025-21 del 9 de septiembre de 2021, emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado15, los cuales hacen alusión al lugar de trabajo; el horario de labores; la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

Asimismo, en la sentencia T-501-0416, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, también señaló como indicios de subordinación, los pagos regulares a manera de salario, y la afiliación a seguridad social. 4. Decisión del caso. 4.1. A fin de dilucidar el problema puesto a consideración de la Sala, se debe analizar si la vinculación de la actora con el ente demandado, estuvo o no rodeada de cada uno de los elementos de una relación de carácter laboral: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación, requisito en el que hace énfasis la entidad demandada, que no se cumplió en el presente caso.

(i) Prestación personal del servicio. Se encuentra probado que la demandante fue vinculada a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por el período comprendido entre el 3 de septiembre de 2012 hasta el 27 de febrero de 2019, a través de contratos de prestación de servicios, cuyo objeto contractual fue prestar los servicios como Médico General, como dan cuenta los contratos correspondientes suscritos con la entidad demandada, así como la certificación expedida por la Capitana Leidy Angélica Benítez Rojas, Jefe Área Administrativa Regional de Aseguramiento de Salud No. 117. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016.

Expediente No. 23001233300020130026001 (0088 2015) C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021. Radicación: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-16) CE-SUJ2-025-21. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-501 del 20 de mayo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 17 Archivo No. 2 del expediente digital, pág. 30.

Expediente: 11001-33-42-052-2022-00431-02 8 Las pruebas mencionadas indican, que la entidad enjuiciada contrató los servicios de la actora, durante los siguientes períodos: ORDENES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS No. Contrato Folios Fecha inicio Fecha terminación Objeto Interrupción días hábiles 81-7- 201080-12 Certificación Archivo No. 2, pág. 30.

Archivo No. 13 del expediente digital, págs. 85 - 95. 03/09/2012 02/09/2013 Médico General - 81-7-20876- 13 Certificación Archivo No. 2, pág. 30. Archivo No. 13 del expediente digital, págs. 177 - 185. 12/09/2013 11/07/2014 Médico General 7 81-7-20373- 14 Certificación Archivo No. 2, pág. 30. Archivo No. 13 del expediente digital, págs. 311 - 321. 17/07/2014 15/12/2014 Médico General 3 81-7- 201742-14 Certificación Archivo No. 2, pág. 30.

Archivo No. 13 del expediente digital, págs. 245 - 255. 16/12/2014 30/11/2015 Médico General - 81-7- 201563-15 Certificación Archivo No. 2, pág. 30. Archivo No.17 del expediente digital, págs. 46 - 55. 03/12/2015 02/12/2016 Médico General 2 81-7- 201589-16 Certificación Archivo No. 2, pág. 30. Archivo No. 17 del expediente digital, págs. 225 - 237. 05/12/2016 04/12/2017 Médico General - 81-7-20712- 17 Certificación Archivo No. 2, pág. 30.

Archivo No. 17 del expediente digital, págs. 575 - 585. 11/12/2017 25/08/2018 Médico General 3 81-7-20301- 18 Certificación Archivo No. 2, pág. 30. Archivo No.14 del expediente digital, págs. 61 - 71. 04/09/2018 27/02/2019 Médico General 6 En síntesis, se encuentra demostrado el primer elemento de la relación laboral.

(ii) Remuneración. En los diferentes contratos de prestación de servicios, consta que la entidad le fijó a la señora Tatiana Margarita Celin Gómez, una retribución por sus servicios, que recibía en mensualidades vencidas los 15 primeros días de cada mes, como se lee en los contratos de prestación de servicios ya relacionados. Expediente: 11001-33-42-052-2022-00431-02 9 (iii) Subordinación. Se encuentra probado que la parte actora suscribió varios contratos de prestación de servicios con la entidad demandada, y que el desempeño de sus labores fue por un lapso de aproximadamente siete años, con unas interrupciones señaladas en el cuadro expuesto líneas atrás, circunstancia que evidencia que no se trató de un vínculo ocasional o con una temporalidad mínima, característica propia del contrato de prestación de servicios, al tenor del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sino que, por el contrario, el tiempo de vinculación prolongado, constituye un “indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral”18.

A esa conclusión llegó el H. Consejo de Estado, en un caso donde se dijo que el demandante no desarrolló funciones meramente temporales: “(…) En el caso de autos, según obra en el plenario, se suscribieron con el demandante Contratos de Prestación de Servicios, de forma continua e ininterrumpida. No se trató, entonces, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la continuidad durante más de 24 meses, constituyéndose en un indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral, en idénticas condiciones a las del Médico General de planta (…)”19 (Negrillas fuera del texto original).

Ahora bien, se destacan las siguientes actividades realizadas por la demandante, como Médico General, tomadas del contrato de prestación de servicios No. 81- 7-201589-1620, las cuales son similares a las establecidas en los demás contratos, donde se estipuló que el objeto contractual consistió en desarrollar sus actividades como Médico General por un tiempo no inferior a 33 horas semanales – 143 horas mensuales en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, así: “(…) DÉCIMA. - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: En general son obligaciones del CONTRATISTA: (…) 13.

Realizar las actividades propias para las que fue contratado dando cumplimiento a la normatividad y leyes vigentes de carácter general e interno que guarden relación con el Sistema de Gestión Integral (MECI, CALIDAD Y SISTEDA). 14. El contratista cuando en ejercicio de su profesión deba prescribir actividades y procedimientos médicos y medicamentos deberá acogerse a los acuerdos 052 del 01/04/2013 del consejo superior de salud de las fuerzas militares y de la policía nacional y de las guías de manejo establecidas y que se establezcan en dirección de sanidad policial cuando a ello haya lugar. 15.

Realizar la consulta médica externa, 18 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. Sentencia de 7 de febrero de 2013. Radicado No.: 250002325000- 2008-00653-01 CP. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 19 Ibídem. 20 Archivo No. 2 del expediente digital, págs. 1 – 5. Expediente: 11001-33-42-052-2022-00431-02 10 reformulación y seguimiento al paciente, siguiendo las indicaciones del especialista. 16.

Realización de curaciones o intervenciones menores al paciente que lo requiera y sea pertinente de acuerdo al nivel de atención. 17. Actualización del manejo clínico de acuerdo a la evolución del paciente y continuidad con el proceso de educación continua. 18. Educación sobre los cuidados del paciente, de acuerdo a su patología. 19. Elaboración de historia clínica. 20.

Solicitud de paraclínicos según criterio médico (…)”. Sobre este punto se observa, que se allegó copia del Manual de Funciones y Competencias Especificas para los Empleos de Planta de Empleados Públicos de la Dirección de Sanidad, para el cargo de Servidor Misional en Sanidad Policial, Código 2-2, Grado 21 (Resolución No. 385 del 20 de mayo de 201121 y Resolución No. 329 del 1° de septiembre de 201722), cuyo propósito principal es “Prestar el servicio de Medicina General a los usuarios del Subsistema de Salud”; y cuyas funciones generales se destacan las siguientes: “1.

Atender y valorar a los pacientes en consulta y emitir el diagnostico de acuerdo a la sintomatología o exámenes practicados. 2. Trazar el plan de tratamiento del paciente, hacer seguimiento y retroalimentación de la evolución dando aplicabilidad a los principios de calidad para la prestación del servicio. 3. Diligenciar los registros y demás formatos clínicos que soporten y garanticen la oportunidad de la información para la atención integral del paciente en los diferentes niveles de complejidad. 4.

Realizar los estudios médicos especializados pertinentes que aseguren la emisión del diagnóstico y la toma de decisiones por parte del médico tratante de acuerdo con las normas y procedimientos en salud y los lineamientos administrativos establecidos (…) 8. Atender las urgencias que se presenten y requieran intervención oportuna e inmediata según lo ameriten las circunstancias, y realizar la evaluación de seguimiento de los pacientes hospitalizados de acuerdo con su especialidad y área de desempeño, para la atención integral de los usuarios y beneficiarios del Subsistema.

(…)”23. Además, se transcriben las funciones esenciales de dicho cargo: 21 Archivo No. 34 del expediente digital, págs. 11 - 12. 22 Archivo No. 34 del expediente digital, págs. 13 – 14. 23 Archivo No. 34 del expediente digital, págs. 11 – 12. Expediente: 11001-33-42-052-2022-00431-02 11 “1. Realizar interconsulta y remitir pacientes a médicos especialistas cuando se requiera y de acuerdo a las normas del sistema de remisión de paciente. 2.

Practicar exámenes de medicina general, formular diagnósticos y prescribir tratamiento que debe seguirse. 3. Prescribir y/o realizar procedimientos especiales para la ayuda en el diagnóstico y/o manejo del paciente según el caso. (…) 7. Realizar las actividades establecidas en la gestión documental, aplicando la normatividad vigente, en cuanto al manejo de la historia medico laboral e historia clínica” 24.

Lo anterior permite inferir, que las labores ejercidas por la accionante eran actividades con vocación de permanencia, y fueron prácticamente ininterrumpidas, y como lo señaló el A quo, tienen estrecha relación con la misión de la Dirección de Sanidad de la Policía y que a su vez cumplen los empleados de planta en el grado Servidor Misional en Sanidad Policial, Código 2-2, Grado 21, lo cual se demostró con las labores y obligaciones establecidas en cada uno de los contratos de prestación de servicios, no obstante lo cual no se demostró la subordinación, como se explicará. De las pruebas testimoniales se destacan: La testigo Alexandra Elizabeth Palomo Sossa, afirmó que conoció a la demandante en el Hospital Duarte Valero de la Policía Nacional, y fue su paciente durante aproximadamente 7 u 8 años.

Señaló que inicialmente se encontraban cada 2 a 4 meses con motivo de las reformulaciones médicas, pero con el tiempo tuvieron una amistad, lo que llevó a que sus encuentros fueran más frecuentes. Por su parte, la señora Jakeline Pérez Hormiga, sostuvo que fue compañera de estudios de la demandante, con quien realizó su trabajo de tesis.

Indicó que tenían dificultades para coordinar encuentros, debido a los horarios de la demandante, quien por su labor en la Policía Nacional, no podía dedicar tiempo a estas actividades entre las 7:00 a. m. y las 5:00 p. m. Señaló que cursaron juntas una especialización entre los años 2014 y 2017. 24 Archivo No. 34 del expediente digital, págs. 13 – 14.

Expediente: 11001-33-42-052-2022-00431-02 12 Asimismo, expresó que su padre, quien era policía y padecía cáncer de esófago, recibía atención médica por parte de un cirujano que trabajaba en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, donde laboraba la demandante. Agregó que, debido a esta circunstancia, acompañaba a su padre a consultas al menos una vez al mes entre los años 2012 y 2021, año en el que su progenitor falleció, lo que le permitió ver con frecuencia a la demandante durante ese período.

En el interrogatorio de parte, Tatiana Margarita Celin Gómez, manifestó que se vinculó en septiembre de 2012 como médico general en el área de consulta externa, con un contrato de seis horas diarias en la jornada de la mañana. Indicó, que debía solicitar los permisos por escrito a su jefe inmediato, quien, en la mayoría de los casos, era un uniformado.

A pesar de no hacer parte de la planta permanente, se les exigía cumplir con este procedimiento formal. Explicó, que su primer paciente era atendido a las 7:00 a. m., y el último, generalmente, alrededor de las 12:20 p. m., lo que implicaba el estricto cumplimiento del horario. Además, los uniformados a cargo enfatizaban constantemente en la obligatoriedad de este cumplimiento.

Señaló, que con el fin de conservar su puesto, debía asistir a eventos institucionales, de los cuales trae a colación una rendición de cuentas en el Parque Simón Bolívar, para brindar asistencia preventiva ante cualquier eventualidad. Asimismo precisó, que aunque podía desarrollar sus actividades médicas con autonomía, debía acatar instrucciones relacionadas con el cumplimiento del horario y la asistencia a los lugares donde la enviaban.

Además, sostuvo que los jefes podían indicarle qué pacientes atender, pero que en su ejercicio profesional, estaba sujeta a órdenes ajenas a la labor médica, tales como la presentación de informes contractuales y la asistencia obligatoria a reuniones cada 20 días a las 6:00 a. m. con el coordinador médico encargado. Finalmente, afirmó, que nunca le adelantaron en su contra procesos disciplinarios y no tuvo sanciones de ninguna naturaleza.

Expediente: 11001-33-42-052-2022-00431-02 13 Lo anterior se fundamenta en las declaraciones rendidas en el interrogatorio de parte, en el cual se manifestó lo siguiente: “(…) PREGUNTADO POR LA APODERADA DE LA ENTIDAD DEMANDADA: ¿Durante el periodo que suscribió o que fungió como contratista con la entidad recuerda usted si a usted le hicieron algún tipo de recomendaciones para desarrollar sus actividades contractuales, si es así cuáles? CONTESTADO: Pues siempre nos recomendaban el cumplimiento del horario (…) evidentemente hacer todo lo que se refiere a las labores de un médico general en una consulta externa o en una consulta prioritaria, y era pues ver nuestros pacientes agendados, tener el seguimiento de los mismos, atenderlos dentro de la locación que se tenía, cualquier situación comentarla con el jefe inmediato y evidentemente un trato digno y evidentemente respetuoso como el que siempre he tenido con ellos (…)”.

PREGUNTADO: ¿Usted podía cumplir sus actividades contractuales con plena autonomía y libertad? CONTESTADO: Bajo órdenes, pero si señora. PREGUNTADO: ¿Cuáles órdenes? CONTESTADO: Uno, cumplimiento de horario, dos, acudir al lugar en donde me enviaban, tres, tener en cuenta que si de pronto los jefes deseaban cambiar algún tipo de paciente ellos nos aviaban por favor no me vea este paciente sino véame al otro (…).

PREGUNTADO: ( ) quiero hacer énfasis en eso de las órdenes es respecto de su actividad o su ejercicio como médico, o sea (…) así tiene que usar el fonendoscopio por ejemplo o así se toma los signos vitales (…) dentro de su actividad médico contractual (…). CONTESTADO: Si a mí siempre me daban órdenes, independientemente pues la medicina, así como el derecho se aprende cada una de las almas mater en las cuales nosotros estuvimos, pero realmente ellos veían (…) digamos un buen ejercicio de la profesión médica pero siempre estábamos bajo órdenes distintas de la profesión médica tales como cuentas de contrato, asista a reuniones de hecho muchas veces fuera del horario (…)”.

Igualmente obran las siguientes pruebas documentales en el expediente: Copia de la carpeta contractual de la accionante, en la que reposan los contratos de prestación de servicios, hoja de vida, certificados de antecedentes, pólizas de seguro, informes de supervisión, comprobantes de pago de seguridad social y certificación de dichos aportes, entre otros25.

Ahora bien, del análisis del material probatorio se establece lo siguiente: Que la señora Alexandra Elizabeth Palomo Sossa afirmó, que conoció a la demandante en su condición de paciente en el Hospital Duarte Valero de la Policía Nacional, con quien desarrolló una amistad con el tiempo. Su testimonio no guarda relación con la organización interna de la entidad, ni proporciona información sobre 25 Archivo No. 13, 14, 15 y 17 del expediente digital.

Expediente: 11001-33-42-052-2022-00431-02 14 cómo la demandante desempeñaba sus labores, ni bajo qué condiciones. Su testimonio se limita a aspectos personales y no aporta elementos determinantes para probar la subordinación. De manera similar, la testigo Jakeline Pérez Hormiga manifestó, que fue compañera de estudios de la demandante y que, debido a los horarios laborales de la accionante, tenían dificultades para coordinar encuentros académicos.

Aunque mencionó que su padre era paciente en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional donde trabajaba la accionante, su testimonio tampoco brinda información relacionada con la existencia de una relación laboral subordinada. El hecho de haber coincidido con la demandante en espacios académicos o de haberla visto en su lugar de trabajo, no permite inferir, ni probar la dependencia. El interrogatorio de parte rendido por la señora Tatiana Margarita Celin Gómez, sí proporciona información sobre la estructura jerárquica de la institución, detallando que debía solicitar permisos por escrito a sus superiores inmediatos, en su mayoría uniformados, y que estaba sujeta a horarios estrictos y ciertas obligaciones impuestas por la entidad.

Sin embargo, no se establece de manera clara que estas condiciones fueran aplicables a la demandante, ni se demuestra que ella estuviera sujeta a una relación de subordinación directa con la Policía Nacional. Además, la declarante manifestó que, pese a que recibió instrucciones relacionadas con la organización del trabajo, podía desarrollar sus labores médicas con autonomía, lo que debilita el argumento de la subordinación. Por lo anterior, se concluye que las declaraciones de las testigos Alexandra Elizabeth Palomo Sossa y Jakeline Pérez Hormiga no aportan elementos relevantes para acreditar la subordinación laboral de la demandante, pues ninguna de ellas trabajó directamente con ella, ni tuvo conocimiento de las condiciones de su vínculo contractual con la Policía Nacional – Dirección de Sanidad.

Por su parte, el interrogatorio de Tatiana Margarita Celin Gómez, aunque describe ciertas condiciones laborales dentro de la institución, no es suficiente para probar que la demandante hubiera estado sujeta a una relación de subordinación. Expediente: 11001-33-42-052-2022-00431-02 15 De igual forma, aunque la demandante manifestó que debía solicitar permisos por escrito, asistir a eventos, cumplir un horario y participar obligatoriamente en reuniones, dichas afirmaciones no cuentan con respaldo probatorio, pues no fueron acreditadas.

En ese sentido, las pruebas obrantes en el expediente no resultan suficientes para demostrar de manera fehaciente la existencia del elemento de subordinación, el cual es un requisito esencial para determinar si, bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios, se configuró en realidad una relación laboral. En particular, no se estableció si la demandante desempeñó sus funciones en igualdad de condiciones a un empleado de planta, si recibía y ejecutaba órdenes de sus superiores, si cumplía un horario determinado, o si estaba sujeta a reglamentos internos de la entidad.

En ese sentido, la demandante no cumplió con la carga legal, que le impone demostrar los supuestos fácticos en que se apoyan sus pretensiones, pues se reitera, no son suficientes las pruebas allegadas. Por las razones consignadas se revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, para en su lugar negarlas. 5.

Costas Procesales. En lo referente a la condena en costas, en Sentencia del 12 de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, analizó la conducta realizada por las partes, para resolver sobre la condena en costas, de la siguiente manera: “(…) Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación y de su oposición que no se presenta una carencia de fundamentación legal que, de lugar a la condena en costas. Contrario a ello, las partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables Expediente: 11001-33-42-052-2022-00431-02 16 en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia”26.

Acogiendo tal pronunciamiento, la Sala no condenará en costas a la parte actora, ya que no se observa que el recurso de apelación se haya presentado con una manifiesta carencia de fundamento legal27. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección D, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L LA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta decisión, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, previas las constancias del caso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Aprobado según consta en Acta de Sala virtual de la fecha. Firmado electrónicamente ISRAEL SOLER PEDROZA Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrada Magistrado ISP/Oapp 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Sentencia del 12 de octubre de 2023, Radicado: 25-000-23-42-000-2018-01829-01 (4512-2022). 27 Artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

Expediente: 11001-33-42-052-2022-00431-02 17 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la sala de la Subsección D, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA.

Para consultar el expediente, ingrese al siguiente link: 2022-00431