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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-42-000-2022-00659-00

Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Fecha: 2025-09-05

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E Bogotá D.C., 5 de septiembre de 2025 Expediente: 25000-23-42-000-2022-00659-00 Ejecutante: John Albert Almeyda Ejecutado: Distrito Capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Medio de control: Proceso ejecutivo Controversia: Trabajo suplementario Asunto: Solicitud de conciliación I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir sobre la aprobación o no de la conciliación judicial celebrada entre el ejecutante John Albert Almeyda y la entidad Distrito Capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos en el asunto de la referencia. II.

Antecedentes 1. El señor John Albert Almeyda pretende el reconocimiento, reliquidación y pago del trabajo suplementario por concepto de horas extras, recargos nocturnos, recargos dominicales y reliquidación de cesantías, conforme se señaló en la demanda ejecutiva. 2. Explicó la parte ejecutante que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión emitió sentencia el 19 de agosto de 2015 corregida por auto del 7 de octubre de 2015, confirmada por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado el 17 de agosto de 2017 dentro del proceso de acción de nulidad con restablecimiento del derecho identificado con el No. 25000-23-25-000-2012-01386-00, promovido por el señor John Albert Almeyda en contra de la entidad Distrito Capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos. 3.

En virtud de dicha orden judicial se debía reliquidar y pagar el trabajo suplementario reconocido al ejecutante. La sentencia que se pretende su Expediente N.º 25000-23-42-000-2022-00659-00 2 ejecución y se invoca como título ejecutivo, fue aportada al expediente con la constancia de ejecutoria del 11 de septiembre de 20171. 4.

La Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado2 el 17 de agosto de 2017 dictó sentencia de segunda instancia3 que confirmó la decisión de primera instancia emitida el 19 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, así: Primero: Confírmase la sentencia de primera instancia del 19 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor John Albert Almeyda en contra del Distrito Capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos. 5.

La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Sala de Descongestión, a título de restablecimiento del derecho dispuso4: CUARTO.- A título de restablecimiento del derecho, condenar a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, a reconocer, revisar, liquidar y pagar al demandante JOHN ALBERT ALMEYDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.889.254 de Bogotá, las horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos hasta el máximo de 50 horas mensuales, dominicales y festivos en razón al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado y recargo ordinario nocturno del 35% por las horas extras nocturnas laboradas ordinariamente por el actor, sin incluir descanso compensatorio remunerado por laborar en estos domingos y festivos, por los periodos comprendidos desde el 5 de julio de 2008 tal como se solicitó en las pretensiones de la demanda y en lo sucesivo hasta que persistan las condiciones de trabajo descritas, con fundamento en los artículos 33, 34, 35, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978, para lo cual deberá descontarse lo cancelado por el sistema de recargos utilizado por la parte pasiva, únicamente por los períodos ordenados en este ordinal.

Para liquidar lo dispuesto en este ordinal, deberá tenerse cuenta como jornada máxima mensual legal, 190 horas; atendiendo en lo pertinente la formula indicada en la parte motiva de esta sentencia, su vez se descontarán para tales efectos los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al servidor público; por consiguiente, se pagará la diferencia que se genere entre los valores reconocidos por el sistema que venía aplicando la entidad demandada, y los que surjan de la orden que aquí se impone, de conformidad con lo precisado en las consideraciones.

Reliquidar las cesantías e intereses a las cesantías causados por el demandante, teniendo en cuenta los mayores valores que se causen por virtud de las órdenes emitidas en esta sentencia y de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, en el evento de que dicha reliquidación arroje diferencias a favor del demandante JOHN ALBERT ALMEYDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.889.254 de Bogotá, se ordena a la demandada efectuar el pago de las mismas. 1 Archivo 6, página 88. 2 Con ponencia del consejero William Hernández Gómez. 3 Archivo 6, páginas 59 a 88. 4 Archivo 6, páginas 20 a 52.

Expediente N.º 25000-23-42-000-2022-00659-00 3 6. El Distrito Capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, por medio de la Resolución N.º 703 del 29 de septiembre de 20175, en cumplimiento de la condena impuesta, ordenó a la Subdirección de Gestión Humana de dicha entidad realizar la liquidación del trabajo suplementario en los términos de la sentencia base de recaudo. 7.

Mediante la Resolución N.º 669 del 7 de julio de 20216, en cumplimiento de la condena impuesta, se ordenó el pago de horas extras y recargos por valor de $ 111.585.203 y cesantías en cuantía equivalente a $ 11.589.695 para un total de $ 123.174.898. El pago del trabajo suplementario y cesantías se realizó de forma efectiva el día 13 de julio de 20217. 8.

Por auto del 3 de noviembre de 2023 esta Sala de Decisión libró mandamiento de pago a favor del señor John Albert Almeyda contra el Distrito Capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, por la suma de $ 67.289.284,72 por concepto de intereses moratorios. Se aclara que en esa oportunidad se negó el mandamiento de pago solicitado por concepto de trabajo suplementario indexado, horas extras, reajuste de los recargos nocturnos, dominicales y festivos y la reliquidación de cesantías. 9.

Mediante sentencia dictada el 12 de abril de 2024 se ordenó seguir adelante la ejecución a favor del señor John Albert Almeyda en contra del Distrito Capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, por la suma de dinero equivalente a $ 67.289.284,72, por concepto de intereses moratorios, causados desde el 12 de septiembre de 2017 hasta el 12 de julio de 20218.

III. Fórmula conciliatoria9 Mediante memorial aportado al expediente el 5 de noviembre de 202410, la entidad dando alcance a la propuesta radicada el 17 de octubre del mismo año, informó que el comité de defensa decidió el 15 de abril de 2024 proponer conciliación en el presente asunto por un valor de $ 54.402.962.811. 5 Archivo 6, páginas 106 a 110. 6 Archivo 6, páginas 131 a 134. 7 Archivo 13, página 5 (documental aportada por la entidad ejecutada). 8 Por auto del 24 de junio de 2024 se concedió el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia del 12 de abril de 2024 (Archivo 26). 9 El proceso se encontraba en trámite en el Consejo de Estado, Sección Segunda, en donde fue admitido el recurso de apelación el 7 de octubre de 2024 (Archivo 38) y se decidió remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de diciembre de 2024 para que se pronunciará sobre la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio presentado (Archivo 47). 10 Archivo 43. 11 En octubre de 2024 la entidad ejecutada había presentado inicialmente una propuesta de conciliación (Archivo 37) que no fue aceptada por el apoderado de la parte ejecutante el 29 de octubre de 2024 ante la falta de liquidación en concreto (Archivo 42).

Expediente N.º 25000-23-42-000-2022-00659-00 4 El apoderado de la parte ejecutante por medio de escrito del 12 de noviembre de 2024 manifiesta aceptar la propuesta conciliatoria por la suma de $ 54.402.962.812. La propuesta de conciliación presentada por la entidad se encuentra fundamentada en la certificación suscrita por la secretaria técnica del Comité de Conciliación de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bogotá, que señalo de forma textual: Que en Comité de Conciliación realizado el quince (15) de abril de 2024 se decidió CONCILIAR con el demandante JHON ALBERT ALMEYDA, dentro del proceso ejecutivo 2022-00659, conforme a la recomendación de la firma Moncada & Barrero Abogados S.A.S, en los siguientes términos: Conciliar por el valor resultante a intereses moratorios, tomando como base el capital liquidado por el Despacho, esto es, la suma de $ 107.823.858,48, desde el día 12 de septiembre de 2017 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 13 de diciembre de 2017 (interrupción de la causación de intereses según art. 192 del CPACA) y desde el 27 de febrero de 2018 (fecha de la presentación de la reclamación del demandante) hasta el 12 de julio de 2021 (día anterior al pago realizado por la Entidad), siguiendo las reglas del artículo 195 del CPACA.

A tal valor, deberá descontarse la suma de $15.351.03,52, por cuanto, según el Despacho, fue pagado en exceso por parte de la Entidad, descontando el 20% del total liquidado.13 IV. Consideraciones 1. Competencia La Sala procede a decidir la solicitud de conciliación judicial de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2º, literal g, del artículo 12514 del CPACA en concordancia con el numeral 3º del artículo 24315 ibídem. 2.

Problema jurídico Consiste en determinar si habrá lugar a aprobar o no el acuerdo de conciliación realizado por las partes. Para tales efectos, la Sala desarrollará el marco normativo aplicable a la conciliación extrajudicial como mecanismo alternativo de resolución de conflictos, 12 Archivo 45. 13 Archivo 39. 14 “Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;”. 15 “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 3.

El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. (…)”. Expediente N.º 25000-23-42-000-2022-00659-00 5 y luego descenderá a las particularidades del caso concreto a fin de establecer si se hallan acreditados los requisitos para su aprobación. 3.

Marco normativo La conciliación extrajudicial es un mecanismo por medio del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus controversias de carácter particular y contenido económico, ante conciliador o autoridad en cumplimiento de sus funciones conciliatorias (ver artículo 3º de la Ley 2220 de 202216), en el momento previo a presentar demanda en asuntos de competencia de esta jurisdicción en ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales y ejecutivos donde se proponen excepciones de mérito, estos últimos, debe entenderse, en la etapa judicial (artículos 87, 88 y 89 ibídem).

De otro lado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 2220 de 2022 y a los reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado, el acuerdo conciliatorio prejudicial se somete a los siguientes supuestos de aprobación: - La debida presentación de las personas que concilian. - La capacidad o facultad que tengan los representantes o conciliadores para conciliar. - La disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes. - Que no haya operado la caducidad de la acción. - Que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación. - Que el acuerdo no resulte violatorio de la ley. - Que el acuerdo no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público (artículos 91 de la Ley 2220 de 2022).

Adicionalmente, el artículo 89 de la Ley 2220 de 2022 establece en lo pertinente que: En materia de lo contencioso administrativo serán conciliables todos los conflictos que puedan ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que la conciliación no esté expresamente prohibida por la ley. (…). 16 Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones.

Expediente N.º 25000-23-42-000-2022-00659-00 6 En este sentido, hay que destacar además que el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sostenido17: Ahora bien, al ser la aprobación del acuerdo conciliatorio procesal o extraprocesal una labor otorgada al juez contencioso administrativo, cuando éste realiza el estudio respectivo, además de valorar los requisitos que vienen dados por ley – que se hayan presentado las pruebas necesarias, que no sea violatorio de la ley y que no resulte lesivo para el patrimonio público[*]-, es su deber verificar que con el acuerdo se estén cumpliendo los postulados constitucionales tendientes a la reparación integral del daño, pues de lo contrario, solo será procedente su improbación, en concordancia con la finalidad de la actividad judicial en un Estado Social de Derecho, como se viene de explicar”.

(…) realizar el estudio de aprobación de un acuerdo conciliatorio supone, por parte del juez, la integración de dos dimensiones jurídico-sociales: la autonomía de la voluntad privada dentro de los límites que se viene de indicar, con la fuerza normativa que la reviste en el ejercicio de autorregularse, y los fines del Estado Social de Derecho basados en el bien común y el interés general, para que solo pueda ser aprobado si se respeta a cabalidad el núcleo de ambas dimensiones, ponderando en cada caso concreto el nivel de aplicabilidad de cada una de ellas. 4.

Requisitos para la aprobación del acuerdo conciliatorio 4.1. Solicitud de conciliación Se observa cabalmente cumplido este requisito, toda vez que obra en el expediente la propuesta de conciliación realizada por la entidad ejecutada, la cual fue conocida y aceptada por el apoderado de la parte ejecutante autorizado para ello. 4.2.

Capacidad y representación de las personas jurídicas de derecho público y autorización del comité de conciliación de la entidad El Distrito Capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, según lo mencionó el apoderado de la entidad en el comité de conciliación adelantado el 15 de abril de 2024 sometió el asunto a su conocimiento y autorizó conciliar como se indicó sobre el valor arrojado por concepto de intereses moratorios para descontar la suma pagada en exceso menos el 20%.

De forma concreta se ofreció una suma de dinero por valor de $ 54.402.962.8. Luego, la entidad ejecutada representada por medio de apoderado judicial se encuentra facultada para conciliar siguiendo los lineamientos otorgados por el comité de conciliación18. 17 Consejo De Estado, Sección Tercera Subsección “C” C.P.: Enrique Gil Botero, sentencia del 24 de noviembre de 2014, radicación: 07001-23-31-000-2008000901(37.747). 18 Ver archivo 39.

Expediente N.º 25000-23-42-000-2022-00659-00 7 Ahora, el apoderado abogado Jorge Eliécer García Molina, aceptó la propuesta de conciliación19 y precisó que se aceptaba la suma de $ 54.402.962.8., para lo cual contaba de forma expresa con la autorización de la parte ejecutante, mediante escrito de poder suscrito por el señor John Albert Almeyda20. 4.3.

Que no hubiere operado el fenómeno de la caducidad respecto de la acción establecida por la vía judicial para dirimir el conflicto que se pretende conciliar Advierte la Sala que la sentencia de la cual se pretende su ejecución quedó ejecutoriada el 11 de septiembre de 2017, el título se hizo exigible 10 meses después (11 de julio de 2018) y el memorial de demanda ejecutiva se presentó el día 6 de octubre de 202221, por lo tanto, no operó el fenómeno de la caducidad para reclamar ante la jurisdicción, en los términos del literal k, del numeral 2°, del artículo 164 del CPACA. 4.4.

Naturaleza particular del conflicto y contenido patrimonial Encuentra esta Corporación que el acuerdo conciliatorio sometido a consideración reviste un contenido patrimonial en tanto se pretende seguir adelante la ejecución por una suma de dinero por concepto de intereses moratorios causados y derivados del reconocimiento de las horas extras laboradas, el reajuste de los recargos nocturnos, dominicales, festivos y el reajuste de las cesantías. 4.5.

Medios probatorios que soportan el acuerdo conciliatorio En el presente caso se aportó al expediente el material probatorio relacionado en el acápite de antecedentes y formula conciliatoria, de los cuales se observa que la parte ejecutante pretende el pago pedido, en relación con los intereses moratorios derivados del trabajo suplementario conforme se reclamó en la demanda ejecutiva, en concordancia con lo establecido en la sentencia base de recaudo.

La Sala con el fin de decidir si aprueba o no la fórmula conciliatoria, en relación con los intereses moratorios derivados del trabajo suplementario reconocido, tiene en cuenta la liquidación elaborada en la sentencia de primera instancia dictada el 12 de abril de 2024, en donde se encuentra establecido lo siguiente: 19 Ver archivo 45. 20 Conferido por correo electrónico (Archivo 6, página 2). 21 Archivo 2.

Expediente N.º 25000-23-42-000-2022-00659-00 8 i) El valor total de los intereses moratorios sobre el capital indexado a la fecha de ejecutoria de la sentencia y sobre diferencias causadas con posterioridad a la ejecutoria de la misma, ascendía a la suma total de $ 82.640.324,24. ii) El 13 de julio de 2021 la entidad pagó a favor del ejecutante una suma de dinero total equivalente $ 123.174.898,00, por concepto de trabajo suplementario y cesantías, a esta cifra descontando el capital retroactivo adeudado por concepto de horas extras, recargos y reliquidación de cesantías ($ 98.868.389 y $ 8.955.469,97) se arroja una diferencia de $ -15.351.039,52. iii) Luego, como el valor de los intereses asciende a la suma de $ 82.640.324,24 se debe deducir al valor de $ 15.351.039,52 que la entidad pagó en exceso.

Por lo tanto, se determinó que se debía pagar por concepto de intereses al ejecutante la suma en dinero restante de $ 67.289.284,72., valor por el cual se ordenó seguir adelante la ejecución. iv) De la propuesta de conciliación se infiere que la entidad para liquidar los intereses moratorios tomó el valor del capital indexado que en su criterio correspondía ($ 107.823.858,48), a ese valor le resta la suma de $ 15.351.039,52, pagada en exceso por parte de la entidad a título de trabajo suplementario y reajuste de cesantía, para finalmente descontar un 20% del total liquidado.

El apoderado de la entidad ejecutada mediante el memorial radicado el 5 de noviembre de 2024, expone lo siguiente: En atención a la solicitud de liquidación detallada presentada por el apoderado del demandante, me permito precisar los siguientes valores: - Valor intereses liquidados: $83.435.743,03 - Valor a descontar por pago exceso: $15.351.039,52 - Total a conciliar: $68.003.703,51 - Descuento del 20%: $13.600.740,7 - Total a pagar en caso de aceptación: $54.402.962,8 v) Por su parte, el apoderado de la parte ejecutante manifiesta el 12 de noviembre de 2024 aceptar la propuesta conciliatoria por la suma de $ 54.402.962.8, para que sean pagados dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación. vi) En estas condiciones, se aprueba el acuerdo conciliatorio en los términos que fue presentada la propuesta de conciliación por la entidad y en los mismos que la misma resultó aceptada por el ejecutante.

La entidad se comprometió a pagar dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la aprobación del acuerdo. Expediente N.º 25000-23-42-000-2022-00659-00 9 3.5. El acuerdo no debe contrariar la ley ni resultar lesivo para el patrimonio público Bajo este hilo conductor se prevé que el acuerdo no contraría la ley ni resulta lesivo para el patrimonio público, por cuanto conforme con las pruebas aportadas y los hechos mencionados en la controversia planteada, se infiere que la suma de dinero propuesta en la fórmula de conciliación por la entidad y se reconoce es la siguiente: por concepto de intereses moratorios hasta el 12 de julio de 2021 por valor de $ 54.402.962,8.

Se destaca que los intereses moratorios que se habían reconocido en la sentencia dictada el 12 de abril de 2024 eran por una suma de dinero superior de $ 67.289.284,72. Aclara la Sala que las operaciones aritméticas de la entidad en la propuesta de conciliación, de la parte ejecutante en el escrito de aceptación y las elaboradas en la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución no coinciden.

Sin embargo, como se indicó el acuerdo no contraría la ley ni resulta lesivo para el patrimonio público, porque los intereses moratorios a pagar en virtud de la sentencia de primera instancia ascendían a la suma de $ 67.289.284,72, y la cifra por la cual se propone conciliar resultó ser inferior ($ 54.402.962,8). Tampoco la conciliación desconoce derechos ciertos e indiscutibles del señor John Albert Almeyda.

Por ello, el acuerdo de conciliación no resulta atentatorio y concluye esta Sala que la propuesta cumple con los requisitos necesarios para su aprobación. Por último, al impartir aprobación a la conciliación judicial suscrita entre las partes, advirtiendo que dentro del proceso ejecutivo se dictó sentencia de primera instancia el 12 de abril de 202422, teniendo en cuenta que existe un acuerdo total suscrito por las partes, se debe declarar la terminación del proceso ejecutivo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección E, Resuelve: Primero: Aprobar el acuerdo conciliatorio entre el ejecutante John Albert Almeyda y la entidad Distrito Capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo 22 Ley 2220 de 2022, “artículo 5º Clases. La conciliación podrá ser judicial, si se realiza dentro de un proceso judicial, o extrajudicial, si se realiza antes o por fuera de un proceso judicial.” Expediente N.º 25000-23-42-000-2022-00659-00 10 Oficial de Bomberos, por la suma de cincuenta y cuatro millones cuatrocientos dos mil novecientos sesenta y dos pesos con ocho centavos ($ 54.402.962,8), por concepto de intereses moratorios que fueron calculados hasta el 12 de julio de 2021.

Segundo: Dar por terminado el proceso. Tercero: Por secretaria de la Subsección E, una vez se encuentre en firme esta decisión deberá ingresar al despacho el proceso para ordenar lo correspondiente sobre el título de depósito judicial N.º 400100009982413 que fue constituido el 23 de julio de 2025 a favor del señor John Albert Almeyda por el Distrito Capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, por valor de $ 54.402.963.

La anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha23. Notifíquese y cúmplase Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado – Firma electrónica Ausente con excusa Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado – Firma electrónica Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada – Firma electrónica 23 Nota: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo “SAMAI” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que, el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador